aymara- quechua -lickan antay - diaguita- colla-rapa nui
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Consulta Previa, Libre e Informada
Una Oportunidad para la Paz y la Justicia Social para los Pueblos Indígenas
Autoridades Ancestrales y Dirigentes de los Pueblos Indígenas Autoconvocados
Aymara- Quechua-Lickan antay- Diaguita- Colla-Rapa Nui- Mapuche-Kawésqar- Yagan
AUTORIDADES ANCESTRALES Y DIRIGENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AUTOCONVOCADOS
Derecho consuetudinario
oLey Indígenas 19.253. Artículo 1°.- El Estado reconoce que los
indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones
humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos
precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales
propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su
existencia y cultura.
oEl Convenio 169, reconoce estos derechos (Artículo 1, número 1,
letra A, B y número 2). Este convenio se aplica:
oa) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de
otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o
por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados
indígenas por el hecho de descender de poblaciones que
habitaban en el país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la colonización
o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica,
conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos
a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
Marco de Derechos de los Pueblos
Indígenas
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (CERD)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
Convenio 169
Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas
Pronunciamientos emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas (Comité de Derechos Humanos), el Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR), el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), el Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales de los Indígenas y, por último, las recomendaciones del Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas (Foro
permanente) .
Convenio 169: piedra angular. Consulta y
participación.
Artículo 6
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en
la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio
desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del
Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras
o territorios, o con ambos, según los casos que
ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a
la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o
adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar
y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de
la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3.Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos
de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento
respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas
de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
James Anaya (Relator de Naciones Unidas ara los
Derechos de los Pueblos Indígenas) Enfatiza la
importancia de consultar a los Pueblos Indígenas.
El Relator Especial considera que la Propuesta es de utilidad para abrirun debate respecto a mecanismos y los estándares que deben cumplirlos procesos de consulta, para salvaguardar los derechos de lospueblos indígenas y dar cumplimiento a las obligaciones estatales. Sinembargo, como se ha indicado en las páginas precedentes, resultaineludible realizar ajustes y modificaciones al texto actual de laPropuesta, en vista de las normas internacionales en esta materia.Además, es necesario avanzar en un proceso de dialogo yconcertación con los pueblos indígenas de Chile del modo más amplioe inclusivo para la elaboración del texto final del Reglamento deNormativa de Consulta y del instrumento conexo de Reglamento delSistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
(Comentarios del Relator Especial sobre los derechos de los pueblosindígenas en relación con el documento titulado: “Propuesta de gobiernopara nueva normativa de consulta y participación indígena deconformidad a los artículos 6° y 7° del Convenio N° 169 de laOrganización Internacional del Trabajo”, Chile, Noviembre de 2012. (Enadelante James Anaya)
EL DERECHO A LA CONSULTA
Decreto 124: Inconsulto y obsoleto por no cumplir con los estándares internacionales.
Derechos autoejecutables. Fallo Tribunal Constitucional, año 2000.Artículo 6 y 7.
La consulta es un proceso de negociación, consentimiento y dedeliberación autónomo, libre y genuino y que debe ser desarrollado demodo amplio por los propios pueblos. Deben establecerse ciertosprincipios que guíen buenas prácticas de entendimiento y de interacciónentre el Estado chileno y los Pueblos Indígenas. Los procesos deconsulta deben reflejar fielmente las opiniones de los pueblos indígenasy realizarse bajo los estándares internacionales. En este sentido debeprimar la buena fe, adecuándose a los contextos, en un clima deconfianza y transparencia de tal modo que se logre un consentimientolibre, previo e informado. Contemplando, además, la comprensiónnecesaria y los tiempos adecuados para verificar un proceso legitimo delas decisiones adoptadas.
La buena fe
(Estándares internacionales del convenio) Principios:
Buena Fe
Participación efectiva
Efectividad en las decisiones consultadas
Libre determinación
Consentimiento libre, previo e informado
Diálogo efectivo
Comunicación y entendimiento
Respeto mutuo
Adaptación
Legitima y representativa de los Pueblos Indígenas
El principio de buena fe, que debe regir la conducta del Estado en elcontexto de las consultas con los pueblos indígenas, impone conductas dediligencia debida a los órganos del Estado para identificar cuando unamedida que se propone adoptar pueda afectar a los pueblos indígenas, ypara proporcionar la información necesaria y asistencia técnica de modoproactivo. (James Anaya)
Derecho a la consulta previa libre
e informada
No se puede evadir, remplazar ni burlar el derecho a la
consulta y participación del Convenio 169.
No se puede aplicar un reglamento del sistema de
evaluación de impacto ambiental. Porque no ha sido
consultado a los pueblos indígenas. Porque debe primar el
convenio 169 sobre otros instrumentos nacionales.
Es necesario enfatizar que, de acuerdo a la normativa
internacional, la obligación estatal de celebrar consultas con
los pueblos indígenas es una medida especial para
garantizar el derecho de tales pueblos a participar en la
adopción de decisiones públicas que puedan afectar sus
derechos e intereses de una manera diferenciada. (James
Anaya)