benefis la revista no.27

42
27 Año 5 / Julio - Septiembre 2010 BenefisOnline.com.mx La Revista de Beneficios Fiscales Benefis ® Editorial El delito de lavado de dinero Acciones de la autoridad para su prevención. La SOFOM Como opción de solución para el IDE. Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero Mecánica de aplicación del artículo 6 de la LISR. Temas Selectos Análisis y comentarios sobre el estímulo de la tenencia Actualidad Fiscal Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal El fideicomiso Herramienta de protección patrimonial para empresarios arrendadores de inmuebles. Actualidad Jurídico - Fiscal Partes relacionadas ¿Quiénes están obligados al estudio de precios de transferencia? C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias Benefis Deducibilidad de compras en su totalidad en empresas con ingresos exentos Fundamento legal para su aplicación en empresas del sector agrícola. C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén Benefis

Upload: victor-gonzalez

Post on 21-Mar-2016

227 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Benefis la revista No.27

TRANSCRIPT

Page 1: Benefis la revista No.27

27Año 5 / Julio - Septiem

bre 2010

BenefisOnline.com.mx

La Revista de Beneficios Fiscales

Benefis ®

Editorial

El delito de lavado de dineroAcciones de la autoridad para su prevención.

La SOFOMComo opción de solución para el IDE.

Acreditamiento del ISR pagado en el extranjeroMecánica de aplicación del artículo 6 de la LISR.

Temas Selectos

Análisis ycomentariossobre el estímulo de la

tenenciaActualidad Fiscal

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

El fideicomisoHerramienta de protección patrimonial para empresarios arrendadores de inmuebles.

Actualidad Jurídico - Fiscal

Partes relacionadas¿Quiénes están obligados al estudio de precios de transferencia?

C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte GarfiasBenefis

Deducibilidad de compras en su totalidad en empresas con ingresos exentos

Fundamento legal para su aplicación en empresas del sector agrícola.

C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo GuillénBenefis

Page 2: Benefis la revista No.27
Page 3: Benefis la revista No.27
Page 4: Benefis la revista No.27

OFICINAS CORPORATIVAS

Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1Fracc. Santa Elena C.P. 20230

Aguascalientes, Ags.Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25

C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave [email protected]

C.P.C. Carlos Iván Eudave [email protected]

CABO SAN LUCAS, B.C.S.

Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18

Col. Centro C.P. 23450Teléfono: (624) 144 30 57

L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro [email protected]

GUADALAJARA, JAL.

Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfonos: (33) 3630 61 33

y (33) 3630 90 14C.P. Ericko Zúñiga Saldaña

[email protected]. y M.I. Jorge Moreno González

[email protected]. Edgar Alejandro Cisneros Martínez

[email protected]. y Lic. Guillermo Zamudio [email protected]

MORELIA, MICH.

Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapulte-pec C.P. 58280

Teléfono: (443) 314 12 42C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez

[email protected]. José Jesús Díaz Rodríguez

[email protected]. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén

[email protected]. y M.I. David Misael Fuerte Garfias

[email protected]

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P.

Sierra del Eje No.140 Fracc. Lomas 4ª Sección

C.P. 78210 Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46

C.P. y M.I. Benjamín Romero [email protected]

Aún y cuando los beneficios fiscales se dan en tiempos electorales, de todas formas son bienvenidos para los contribuyentes, estamos hablando de los decretos sobre “Facilidades Administrativas en Materia de Simplificación Tributaria” y el del “Estímulo al Impuesto Sobre Tenencia”; sobre este último, en esta edición hacemos un análisis para que usted como sujeto del impuesto determine si le beneficia o se trató de publicidad en tiempos electorales.

De lo anterior, se puede visualizar que bajo esa misma tendencia quizá para abril, mayo o junio de 2011 (tiempo electoral) se venga otro decreto donde el criticado Impuesto Empresarial a Tasa Única desaparezca… ¿será?

Mientras tanto estaremos a la expectativa de la Iniciativa de Miscelánea Fiscal que presentará el Ejecutivo el próximo mes de septiembre… donde se podrán ver qué Reformas Fiscales nos esperan para 2011, y desde luego que serán analizadas por nuestros especialistas en la siguiente edición.

Corporativo Editorial

Benefis

EDITORIAL

Benefis

RED DE OFICINAS

Page 5: Benefis la revista No.27

11

06

20

Víctor Alberto Eudave AnguianoDirector General

Zahira Sofía Vega MárquezDirectora Editorial

C.P. Víctor Gerardo González GutiérrezCoordinación Técnica

Laura Elena Aparicio SernaDiseño Editorial

Colaboradores de esta EdiciónC.P.C. y M.I. Jorge Moreno GonzálezC.P. Ericko Zúñiga SaldañaC.P.C. y M.I. David Misael Fuerte GarfiasC.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo GuillénC.P.C. y M.I. Rodrigo Servin Meza RamírezC.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos

Suscripciones y Renovaciones:[email protected]. 01 800 823 95 59

[email protected]

Fecha de Impresión:Junio 2010

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

02

@

Partes relacionadas¿Quiénes están obligados al estudio de precios de

transferencia?

Deducibilidad de compras en su totalidad, en

empresas con ingresos exentosFundamento legal para su aplicación en empresas

del sector agrícola.

Acreditamiento del ISR pagado en el extranjeroMecánica de aplicación del artículo 6 de la LISR.

15

CONTENIDOConsulta

la edición digital en:

BenefisOnline.com.mx

[email protected]

benefisonline.com.mx

Buzón de comentarios y sugerencias:

La SOFOMComo opción de solución para el IDE.

25 Análisis y comentarios sobre el estímulo de la

tenenciaCaracterísticas y beneficios del decreto del

estímulo de la tenencia.

32 El fideicomisoHerramienta de protección patrimonial para

empresarios arrendadores de inmuebles.

El delito de lavado de dineroAcciones de la autoridad para su prevención.

Page 6: Benefis la revista No.27

2Benefis

El delito de lavado de dinero,

acciones de la autoridad para su prevención

“Por lo tanto el problema del lavado de di-nero en México es un tema de actualidad en el que es necesario combinar la creatividad teórica para legislar con una gran disposi-ción para hacerle frente”.

tegral del Estado contra el crimen organizado. Los gobiernos alrededor del mundo reconocen los daños que traen consigo las actividades ilícitas señaladas, tanto para la economía global como para la estabilidad financiera de las naciones.

Consciente de lo anterior, mediante Decreto publicado en el Dia-rio Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2004, el Gobierno Mexicano ha establecido la Unidad de Inteligencia Financiera en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como una instancia Central Nacional para la recepción, análisis y difusión de reportes de operaciones y otra información financiera que puede y pue-da ser útil para detectar operaciones posiblemente relacionadas con el lavado de dinero.

La Unidad de Inteligencia Financiera con el objeto de apoyar a las Instituciones y Sociedades Mutualista de Seguros e Instituciones de Fianzas y en cumplimiento de las Disposiciones de Carácter General publicadas por la SHCP en el DOF el 14 de mayo de 2004, elaboró una “Guía sobre operaciones inusuales y sospechosas” con el objeto de mejorar la calidad de los reportes de operacio-nes inusuales y sospechosas.

Las principales tareas de la Unidad de Inteligencia Financiera consisten en implementar y dar seguimiento a mecanismos de prevención y detección de actos, omisiones y operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cual-quier especie para la comisión de los delitos previstos en los ar-tículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran

2 El delito de lavado de dinero, acciones de la autoridad para su prevención

INTRODUCCIÓN

En ésta época en que nos ha tocado vivir, la generación de las riquezas y la distribución de las mismas son acti-vidades que el Estado no deja totalmente a los particu-lares; el Estado de derecho implica para los ciudadanos

las garantías de respeto a sus bienes y riquezas generados por ellos, siempre que se observe la legalidad en todas las conductas y operaciones.

Cuando las ganancias proceden de orígenes turbios e ilegales, se hace necesario que el Estado; a través del orden normativo, dé los instrumentos necesarios para lograr solucionar todos los efectos negativos que para la sociedad traen las nuevas formas de generar riqueza.

El caso del lavado de dinero es un fenómeno complejo que im-plica la participación de un gran número de instituciones e inte-resados que aprovechando la existencia de los paraísos fiscales, los vacíos legales, y en algunos casos, la inexistencia de disposi-ciones jurídicas que observen la prevención de algunas de sus particularidades, logran el propósito de volver lícito lo que en su origen no lo era.

Por lo tanto el problema del lavado de dinero en México es un tema de actualidad en el que es necesario combinar la creativi-dad teórica para legislar con una gran disposición para hacerle frente. MARCO LEGAL Y CONCEPTUAL1

La Convención de Viena de 1988 fue el detonante para el com-bate a los ilícitos antes mencionados. México se sumó y la firmó en 1989 y ratificó en 1990, y ha servido como marco normativo, entre otros muchos Estados para penalizar el lavado de dinero que derive o se obtenga de actividades ilícitas. La prevención del lavado de dinero, es una parte fundamental de la estrategia in-

1 www.shcp.gob.mx

Page 7: Benefis la revista No.27

3Julio - Septiembre 2010 Benefis

Actualidad Fiscal

destino o propiedad de dichos recursos, de-rechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los emplea-dos y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosa-mente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los pro-cedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigen-te.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la con-

ducta ilícita se cometa por servidores pú-blicos encargados de prevenir, denunciar,

investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores pú-

blicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un

tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que inte-gran el sistema financiero, para proceder penalmen-te se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facul-tades de fiscalización, encuentre elementos que per-mitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le con-fieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, dere-chos o bienes de cualquier naturaleza, cuando exis-tan indicios fundados o certeza de que provienen di-recta o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédi-to, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factora-je financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario fi-nanciero o cambiario”.

ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, que a continuación se transcribe2 :

“Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, ad-ministre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización,

2 Código Penal Federal

“Las principales tareas de la Unidad de Inteligencia Financiera consisten en implementar y dar seguimien-to a mecanismos de prevención y detección de actos, omisiones y operaciones que pudieran favorecer, pres-tar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artícu-los 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pu-dieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código”.

Page 8: Benefis la revista No.27

4Benefis

El objetivo de estas tareas es evitar que el sistema financiero mexicano sea utilizado en la realización de actos u operaciones vinculados con dichos delitos, con lo que se procura preservar su integridad, y por consiguiente, la de la Economía Nacional.

De acuerdo a la legislación vigente en México3 , los sujetos obliga-dos deben prevenir, detectar y en su caso reportar determinadas operaciones financieras a la Unidad de Inteligencia Financiera.

Las leyes que definen a los sujetos obligados son las siguientes:

OBJETIVO PRINCIPAL

Las instituciones están obligadas a dar cumplimiento a las Dis-posiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prevenir, detectar y reportar operaciones con recursos de pro-cedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, especialmente en aquellas situadas en países en donde no existan o apliquen de forma insuficiente medidas anti lavado de dinero.

Cuando sea imposible aplicar estas disposiciones en las sucursa-les y filiales ubicadas en el extranjero, las instituciones informarán

por escrito de dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Ban-caria y de Valores.

El ámbito de aplicación de las disposiciones de carácter ge-neral, es el territorio nacional, situación que abarca a las operacio-nes realizadas en el extranjero con repercusiones en nuestro país, más no así a las realizadas en el extranjero y con repercusiones también en el extranjero, por lo tanto, cuando en una institución ubicada en el extranjero se realice una operación que tenga re-percusiones en territorio nacional, se deberá cumplir con lo es-tablecido en las disposiciones de carácter general, con indepen-

dencia de las obligaciones legales que se tengan en el país donde se realice la operación. Sin em-bargo, si en la legislación en que se encuentre una sucursal existen disposiciones que expresamente establezcan restricciones al respecto, deberán dar cumplimiento a las mismas.

REPORTES

Operaciones inusuales4: “son aquellas operacio-nes, actividades, conductas o comportamientos que no concuerden con los antecedentes o actividades conocidas o declaradas por los respectivos clientes de las instituciones financieras y demás sujetos obli-gados en términos de dichas disposiciones, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una jus-tificación razonable para dicho comportamiento, o bien, aquellas que, por cualquier otra causa, esas ins-tituciones o sujetos consideren que los recursos pu-diesen ubicarse en alguno de los supuestos de los ar-tículos 139, 148 Bis ó 400 Bis del Código Penal Federal -relativos al financiamiento al terrorismo nacional e internacional o al lavado de dinero- o cuando se considere que los recursos pudieran estar destinadas a favorecer la comisión de los delitos señalados en este párrafo.”

Operaciones preocupantes5: “son aquellas operaciones, activida-des, conductas o comportamientos de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las instituciones financieras y demás sujetos obligados en términos de dichas disposiciones que, por sus características, pudieran contravenir o vulnerar la aplicación de las normas en esa misma materia, o aquella que, por cualquier otra cau-sa, resulte dubitativa para dichas instituciones y sujetos obligados.”

Muchos contribuyentes tenemos la creencia que en el Sistema Bancario Mexicano existen 2 tipos de cuentas bancarias:

El delito de lavado de dinero, acciones de la autoridad para su prevención

Ley General de Organizaciones y Activida-des Auxiliares del Crédito

Ley de Instituciones de Crédito

Almacenes Generales de DepósitoArrendadoras FinancierasCasas de CambioEmpresas de Factoraje FinancieroUniones de Créditoartículo 95Transmisores de Dinero y Centros Cam-biariosartículo 95 Bis

Instituciones de Crédito y Sociedades Fi-nancieras de Objeto Limitado (SOFOLES)Instituciones de Banca MúltipleInstituciones de Banca de DesarrolloSociedades Operadoras de Sociedades de Inversiónartículo 115

Ley del Mercado de Valores Ley de Ahorro y Crédito Popular

Casas de BolsaEspecialistas BursátilesSociedades Distribuidoras de Sociedades de Inversiónartículo 212

Entidades de Ahorro y Crédito PopularCooperativasSociedades Financieras Popularesartículo 124

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Administradoras de Fondos para el Retiroartículo 108 Bis

Instituciones de Segurosartículo 140

Ley de Instituciones de Fianzas

Instituciones de Fianzasartículo 112

3 www.apartados.hacienda.gob.mx4 www.apartados.hacienda.gob.mx5 www.apartados.hacienda.gob.mx

La prevención del lavado de dinero, es una parte fundamental de la estrategia integral del Estado contra el crimen organizado.

Page 9: Benefis la revista No.27

5Julio - Septiembre 2010 Benefis

Modificar los datos de identificación, frecuentemente pre-sentar constantes cambios de domicilio, o no se localiza en los manifestados.Clientes sin actividad económica aparente, con alta transac-cionalidad.Operaciones por montos inusualmente elevados en efectivo, sin causa justificada.Recepción de transferencias, las cuales son reenviadas de for-ma inmediata a otros destinos nacionales o internacionales.En el caso de contratación de seguros de bienes, se observe: incremento en el valor original asegurado, constante contra-tación y cancelación anticipada de pólizas por montos consi-derables y sin justificación aparente, en donde exista la posi-bilidad de recuperación de la prima.Reclamaciones de Personas Físicas o Morales que manejan preponderantemente efectivo y que al solicitarles que reem-bolsen a la institución afianzadora las cantidades pagadas por cuenta de ellos, entregan como dación en pago bienes inmuebles rurales, hoteles, bares o similares, o ciertos bienes muebles como automóviles (construidos o adquiridos proba-blemente con efectivo).Invertir grandes cantidades de dinero en productos de baja rentabilidad.Operaciones frecuentes en efectivo por montos bajos, que sumados resultan significativos.Pago anticipado de préstamos y/o créditos, que por sus mon-tos no se justifique en relación al perfil o solvencia del clien-te.Cuentas en las que se realizan depósitos con billetes viejos o dañados.Cuentas que muestran una alta velocidad en el movimiento de fondos, pero que mantienen bajos saldos iniciales o fina-les.

Falta mucho aún por hacer; hoy en día se está limitando el depó-sito de dólares en los bancos para estos efectos, se publicaron el día 15 de junio del año en curso, las regulaciones de la entrada de ese efectivo a la Banca Nacional, limitando la compra de dólares en efectivo para las personas con cuenta bancaria en alguna ins-titución hasta por el monto de $4,000.00 Dlls. mensuales, mien-tras que para aquellas que no tengan relación con los bancos y sean residentes nacionales, tendrán un límite de $300.00 Dlls. diarios y $1,500.00 acumulados por mes. En tanto que los extran-jeros, únicamente podrán cambiar dólares en efectivo hasta por la cantidad de $1,500.00 Dlls. al mes. Para las empresas ubicadas en zonas turísticas y aquellas que se ubiquen dentro de la franja fronteriza norte, el monto permitido será de $7,000.00 Dlls. men-suales. Se prevé un periodo de transición de 90 días para el caso de las empresas, con la finalidad de que tengan tiempo para que se encuentren listas y así poder cumplir con las nuevas medidas.

1.- Las personales y2.- Las fiscales

La idea generalizada es que, las cuentas personales no son fisca-lizadas por el Servicio de Administración Tributaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Unidad de Inteligencia Finan-ciera; pero evidentemente esa apreciación es incorrecta, pues todas las cuentas bancarias son sujetas de fiscalización.

Así lo indica el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 32-B:

“Artículo 32-B. Las entidades financieras… ten-drán las obligaciones siguientes:

IV. Proporcionar… por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,… la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cual-quier tipo de operaciones, que soliciten las autori-dades fiscales a través del mismo conducto.”

Luego entonces no existe el secreto bancario en cuestiones fis-cales.

En materia de secreto bancario, cuando una persona que preten-de lavar dinero utilizando algún producto ofrecido por el sector bancario o financiero, la aplicación de la Ley no se ve impedida por el secreto profesional propio del sector en que se coloca el dinero ilícito; es decir, el secreto bancario bursátil o fiduciario.

Derivado del lavado de dinero, nace en 2008 la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, que tanto éxito ha tenido en recau-dación y que es un esfuerzo del Gobierno Federal Mexicano en buscar evitar el mismo de la manera más sencilla: gravar el depó-sito en efectivo.

La Asociación de Bancos de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continúan en el análisis de las medidas que se impondrán para frenar el lavado de dinero.

Para lograr lo anterior, la SHCP publicó dentro de la “Guía sobre operaciones inusuales y sospechosas” ejemplos de operaciones susceptibles de estar vinculadas con los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal. Entre las actividades o actos inusuales y/o sospechosos, se mencionan por ejemplo:

Proporcionar datos de identificación que resultan inexisten-tes.

No existe el secreto bancario en cuestiones fiscales.

L.C.P. y M.I. Jorge Moreno Gonzá[email protected]

Benefis

Actualidad Fiscal

Page 10: Benefis la revista No.27

6Benefis La SOFOM como opción de solución para el IDE

La SOFOM

El sistema financiero de nuestro país, ha su-frido múltiples cambios, con el objeto de for-talecerlo, modernizarlo y sobre todo, hacerlo más eficiente y productivo en beneficio de to-dos los inversionistas y por supuesto del pú-blico en general.

como opción de solución para el IDE

ANTECEDENTES

La legislación actual permite que cualquier persona pueda lle-var a cabo operaciones de crédito, arrendamiento y factoraje fi-nanciero, sin requerir autorización alguna de parte del Gobierno Federal.

La inclusión de las SOFOMES como parte del Sistema Financiero Mexicano trajo consigo la reforma, derogación y adición de diver-sas disposiciones en las siguientes leyes:

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,Ley Federal de Instituciones de Fianzas,Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,

Ley de Ahorro y Crédito Popular,Ley de Inversión Extranjera,Ley del Impuesto Sobre la Renta,Ley del Impuesto al Valor Agregado, yCódigo Fiscal de la Federación.

ASPECTOS LEGALES

La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en sus artículos 87-B al 87-Ñ establece las disposiciones aplicables a las SOFOMES.

Las SOFOMES son entidades financieras que, a través de la ob-tención de recursos mediante la acumulación de fondos en ins-tituciones financieras y/o emisiones públicas de deuda, otorgan crédito al público de diversos sectores y realizan operaciones de arrendamiento y/o factoraje financiero.

Una SOFOM no puede captar recursos del público y no requiere de la autorización del Gobierno Federal para constituirse.

Page 11: Benefis la revista No.27

�Julio - Septiembre 2010 Benefis

Actualidad Fiscal

Será considerada SOFOM aquella sociedad que en sus estatutos sociales, contemple expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las activida-des indicadas anteriormente.

Estas sociedades se clasifican como:

I. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas II. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple No Regu-ladas

Las primeras serán aquellas que, en los términos de la Ley Ge-neral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte de instituciones de crédito. Deberán agregar a su denominación social la expresión “Sociedad Financiera de Obje-to Múltiple” o su acrónimo “SOFOM”, seguido de las palabras “en-tidad regulada” o su abreviatura “E.R.”, las cuales estarán sujetas a la supervisión de parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Se entiende por vínculo patrimonial a la participación en el ca-pital social de una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:

I. Una institución de crédito ejerza el control de la So-ciedad Financiera de Objeto Múltiple en los términos de este artículo, o II. La sociedad tenga accionistas en común con una ins-titución de crédito.

Respecto de lo señalado en la fracción I anterior, se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando se:

Tenga el 20 % ó más de las acciones representativas del capital social de la misma, oTenga el control de la asamblea general de accionistas, oEsté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miem-bros del consejo de administración, oControle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.

Accionistas en común se entenderá a la persona o grupo de per-sonas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o indirec-tamente, una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad y de la institución, o puedan ejercer el control de la so-ciedad y de la institución, en términos del párrafo anterior.

Las SOFOMES reguladas se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes autoridades indi-cadas en los artículos antes señalados.

Las segundas serán aquellas en cuyo capital no participen cua-lesquiera de las entidades señaladas anteriormente. Estas socie-dades deberán agregar a su denominación social la expresión “Sociedad Financiera de Objeto Múltiple” o su acrónimo “SOFOM”,

seguido de las palabras “entidad no regulada” o su abreviatura “E.N.R.”. Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no regu-ladas no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Cabe señalar que, aunque las SOFOMES no captan directamente recursos del público, sí están sujetas a normas para evitar el lava-do de dinero, así como observar un seguimiento estrecho de las disposiciones que al efecto establece el SAT.

De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones de otorgamiento de crédito, arrendamiento y factoraje financiero, presten las Sociedades Fi-nancieras de Objeto Múltiple estarán a cargo de la Comisión Na-cional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Derivado de lo anterior, la CONDUSEF podrá ejercer respecto de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple por la prestación de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha Ley le confiere y serán aplicables a estas entidades financieras las co-rrespondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.

Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, al constituirse con tal carácter, deberán comunicar por escrito dicha circunstancia a la CONDUSEF, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público de Comercio.

La CONDUSEF podrá, en los términos del procedimiento previs-to por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, realizar visitas y requerimientos de información o documentación a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usua-rios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple.

Una SOFOM no puede captar recursos del público y no requiere de la autorización del Gobierno Federal para constituirse.

Page 12: Benefis la revista No.27

8Benefis La SOFOM como opción de solución para el IDE

ASPECTOS FISCALES

En materia fiscal, cabe destacar que el cambio fundamental se dio con la incorporación de las SOFOMES a las disposiciones fiscales respectivas. El artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es aquel que define a las entidades que componen al sistema finan-ciero para efectos fiscales. Conforme a lo anterior, las SOFOMES fiscalmente formarían parte de las entidades que componen al sistema financiero con las consideraciones que tienen las mismas por su naturaleza y tipo de operaciones que realizan.

Se destaca del citado artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entre otros puntos, lo siguiente:

“Artículo 8. ...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos fi-nancieros, almacenes generales de depósito, admi-nistradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades finan-cieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán inte-grantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refie-re la Ley General de Organizaciones y Activida-des Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las activi-dades que deben constituir su objeto social prin-cipal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajena-ción o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efec-tos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajena-ciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédi-to o financiamientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tri-butaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efec-to presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.

...”Énfasis añadido

Conforme a lo previsto por el citado artículo, las SOFOMES de “nueva creación” durante sus tres primeros ejercicios, podrán tener un porcentaje menor al 70% para ser consideradas como integrantes del sistema financiero, para lo cual se requiere que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emita una resolución particular.

Resulta importante resaltar que en el artículo 8 de la Ley del ISR, no se define el término SOFOMES de “nueva creación”. No obstan-te inferimos que dicho concepto es aplicable en forma general tanto a las SOFOMES que se constituyan, como a aquéllas socie-dades que surjan con motivo de una transformación de cualquier sociedad a SOFOM o aquéllas que surjan con motivo de una fu-sión o escisión.

La regla I.3.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, en vigor a partir del 14 de junio de 2010, establece que:

“Regla 1.3.1.5. Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las socieda-des financieras de objeto múltiple que se constitu-yan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas mo-rales que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en socieda-des financieras de objeto múltiple.”

A partir del 1° de julio de 2008, entró en vigor la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicada en el DOF el día 1° de oc-tubre de 2007.

En la exposición de motivos se señalaba que “es de resaltar que en México la evasión fiscal se realiza en diversas formas, entre ellas la de un amplio mercado informal, la prestación de servicios y la venta de bienes sin expedición de facturas, así como la creación de esquemas sofisticados para evadir el pago de contribuciones, entre otros.

Lo anterior, evidentemente influye de manera negativa en la re-caudación. Es así que, con la finalidad de crear mejores y mayores mecanismos para impedir el crecimiento de prácticas de evasión fiscal, se busca mejorar la actitud de los contribuyentes a través del fomento al cumplimiento voluntario de sus obligaciones fis-cales...

Resulta importante resaltar que en el artículo 8 de la Ley del ISR, no se define el término SOFOMES de “nueva creación”. No obstan-te inferimos que dicho concepto es aplicable en forma general tanto a las SOFOMES que se constituyan, como a aquéllas socie-dades que surjan con motivo de una transformación de cualquier sociedad a SOFOM o aquéllas que surjan con motivo de una fu-sión o escisión.

Page 13: Benefis la revista No.27
Page 14: Benefis la revista No.27

10Benefis La SOFOM como opción de solución para el IDE

En consecuencia, debe fomentarse una política fiscal respe-tuosa de los principios de proporcionalidad y equidad, con-siderados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, los cuales deben reflejarse en las leyes y reglamentos de la ma-teria.

En la misma exposición de motivos se señala que “la finalidad extra fiscal del impuesto que hoy se propone cobra especial relevancia y se enmarca en la facultad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al Legislador para establecer contribuciones que, aunado al propósito recaudatorio, tengan el de servir de instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o desincentivar”.

La sola entrada en vigor de la Ley afectó las finanzas de todos los contribuyentes Personas Físicas y Morales, aún y cuando dicha Ley permita el acreditamiento, compensación o incluso la devo-lución del impuesto retenido; esta última obligación impuesta a las instituciones financieras, las cuales están exentas del pago de dicho impuesto conforme al artículo 2 de la LISR que a la letra dice:

“Artículo 2. No estarán obligadas al pago del im-puesto a los depósitos en efectivo:

IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación finan-ciera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

…”.

El mismo artículo 2 de la citada Ley establece en su fracción VI que no estarán obligadas al pago del Impuesto a los Depósitos en Efectivo las Personas Físicas y Morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas ins-tituciones.

Derivado de la aplicación de dicha disposición, los contribu-yentes llevaron a cabo negociaciones con las instituciones fi-nancieras para la apertura de líneas de crédito revolventes o de sobregiros para así disponer de inmediato de los recursos para la realización de sus actividades y efectuando los depósitos en efectivo a dichas cuentas, evitando con ello la retención del im-puesto correspondiente o incluso la apertura de cuentas de che-ques en instituciones financieras del extranjero con la posibilidad de efectuar depósitos y retiros de dicha cuenta en las sucursales de las instituciones financieras mexicanas.

C.P. Ericko Zúñiga Saldañ[email protected]

Benefis

Como consecuencia de lo anterior, dicha disposición fue refor-mada e inició su vigencia a partir del 1° de julio de 2010 para quedar como sigue: Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

“Artículo 2. No estarán obligadas al pago del im-puesto a los depósitos en efectivo:

VI. Las personas físicas, con excepción de las que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones.

…”.

Con dicha reforma lo que se pretende es que tanto las Personas Físicas que realicen actividades empresariales y profesionales, así como las Personas Morales eviten la retención del impuesto a los depósitos que realicen en efectivo.

Ahora bien, el artículo 12 de la misma Ley del Impuesto a los De-pósitos en Efectivo establece en su fracción V, que se entenderá por instituciones del sistema financiero:

Las que la Ley del Impuesto Sobre la Renta considera como tales.Las que se consideren como Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a las disposiciones aplicables.Las Sociedades Financieras Comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple.Las sociedades operadoras de sociedades de inversión.Las sociedades que presten servicios de distribución de ac-ciones de sociedades de inversión.

CONCLUSIÓN

Por lo tanto podemos concluir que derivado del análisis e inter-pretación de las disposiciones antes comentadas, la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple pudiera resultar una excelente alternativa para evitar la retención del Impuesto a los Depósi-tos en Efectivo efectuados por las Personas Físicas que realicen actividades empresariales y profesionales, así como las Personas Morales a partir del 1° de julio de 2010.

Cabe mencionar que el criterio utilizado en el presente artículo, pudiera no ser compartido por parte de las autoridades fiscales correspondientes, pero consideramos que existen elementos su-ficientes para sostener el criterio antes mencionado.

El mismo artículo 2 de la citada Ley establece en su fracción VI que no estarán obligadas al pago del Impuesto a los Depósi-tos en Efectivo las Personas Físicas y Morales, por los depósi-tos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeu-dado a dichas instituciones.

a.

b.

c.

d. e. f.

Page 15: Benefis la revista No.27

11Julio - Septiembre 2010 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Mucho se ha hablado en los últimos días, sobre el estu-dio que se debe hacer de los precios de transferencia que se realicen entre partes relacionadas.

También hemos observado, en diversos foros de estudios muy completos, que tocan temas relativos a las sanciones a que se puede hacer acreedora una persona por no realizar estos estu-dios sobre precios de transferencia (además de las sanciones que procedan y la posibilidad de que la autoridad ajuste mediante el incremento de los ingresos o la disminución de las deducciones con el consecuente incremento del pago de impuestos), o de no presentar adecuadamente las declaraciones informativas que obligan las disposiciones fiscales, desde luego en esta materia.

También, se ha visto una discusión muy intensa que intenta di-lucidar si es obligatorio para las personas residentes en México que celebren operaciones con partes relacionadas nacionales, determinar los ingresos y deducciones, considerando para esas

Partes relacionadas

operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en opera-ciones comparables y si es o no obligatorio que estas personas realicen el citado estudio.

Pero a todo esto, no hemos visto una referencia donde se defi-na el verdadero alcance de lo que debemos entender por partes relacionadas; inclusive, en algunos foros donde nos ha tocado participar con exposiciones sobre algún tema fiscal, hemos visto que este tema se considera sólo aplicable para las grandes cor-poraciones o empresas transnacionales, pero no es así, las partes relacionadas están en todas partes y el alcance que la autoridad puede darle a este concepto, afecta a la gran mayoría de los con-tribuyentes, es por eso que es de vital estudio el alcance de este término.

Resulta interesante darnos cuenta que la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), define lo que debemos entender por partes rela-

¿quiénes están obligados al estudio de precios de transferencia?

Page 16: Benefis la revista No.27

12Benefis

cionadas en su artículo 106 (Disposiciones Generales, de las Per-sonas Físicas) y el diverso 215 (de las Empresas Multinacionales), ambos conceptos distintos como más adelante se verá.

De igual forma resulta interesante, que para las Personas Morales del Título II y III de la LISR que no celebran operaciones con par-tes relacionadas residentes en el extranjero, no haya un concepto definido de lo que debemos entender por parte relacionada, ya que el artículo 215 antes señalado, es claro en precisar su ámbito de aplicación y es precisamente a empresas multinacionales.

Por su parte el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), nos dice que se entiende como partes relacio-nadas las que la Ley del ISR les dé ese carácter, por lo que tampo-co en este cuerpo normativo nos define el concepto de partes relacionadas.

Por lo tanto, hay un vacío legal en cuanto al concepto de partes relacionadas para Personas Morales del Título II y III de la LISR, por lo que la autoridad que en uso de sus facultades considere que una operación se está celebrando entre partes relacionadas, para este tipo de personas deberá fundar y motivar adecuadamente ¿por qué considera que les es aplicable el artículo 215 de la Ley del ISR?, o ¿por qué el artículo 106?, ya que como se comentó anteriormente son distintos. Esto desde luego traerá aparejada una ilegalidad por la omisión antes señalada.

Continuando con nuestro análisis, el artículo 106 de la Ley del ISR, en su penúltimo párrafo define a las partes relacionadas de la siguiente manera:

“Artículo 106.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

…”.

12 Partes relacionadas ¿quiénes están obligados al estudio de precios de transferencia?Benefis

Por su parte la Ley Aduanera en su artículo 68 nos dice cuando se considera que existe vinculación:

“Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los siguientes casos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.II. Si están legalmente reconocidas como aso-ciadas en negocios.III. Si tienen una relación de patrón y trabaja-dor.IV. Si una persona tiene directa o indirectamen-te la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aporta-ciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.V. Si una de ellas controla directa o indirecta-mente a la otra.VI. Si ambas personas están controladas direc-ta o indirectamente por una tercera persona.VII. Si juntas controlan directa o indirectamen-te a una tercera persona.VIII. Si son de la misma familia”.

Si bien es cierto, que lo que se busca es determinar cuando una persona, desde un punto de vista económico, administre o con-trole a otra, de tal forma que pueda influir en los precios o valor de las operaciones que una empresa tenga, el concepto desde un punto de vista jurídico-fiscal, es impreciso, generando insegu-ridad jurídica al particular, pues será la autoridad la que a su libre arbitrio determine el verdadero alcance.

Decimos lo anterior, ya que se presentan las siguientes indefini-ciones:

“Cuando una participa de manera directa o indirecta en la adminis-tración, control o capital de la otra”. En este caso no queda claro, cómo es que una Persona Moral podría participar en la adminis-tración o en el capital de una Persona Física.

Page 17: Benefis la revista No.27

13Julio - Septiembre 2010 Benefis

2

1

Es igualmente impreciso, cómo es que una persona de forma in-directa administre o controle a otra, ya sea Física o Moral. Al decir que una persona indirectamente está controlando a otra, cual-quier descuento que se haga a un cliente principal, o un descuen-to que se reciba de un proveedor, podría caer en esta situación y correr el riesgo de que la autoridad considere que existe control indirecto y modificar los ingresos o las deducciones de una y otra persona.

Por lo tanto, podríamos citar los siguientes ejemplos que a la luz del artículo 106 de la Ley del ISR, válidamente podrían ser consi-derados partes relacionadas:

El administrador único de una Persona Moral, e inclusive los miembros del Consejo de Administración, máxime si esta persona es socio o accionista de la Persona Moral.

En estos casos, los emolumentos que reciban de la Per-sona Moral, estrictamente deberían ser sometidos al es-tudio de precios de transferencia, so pena de ser modifi-cados por la autoridad, inclusive cuando estas personas no reciban una remuneración, pues la autoridad tendría la facultad de determinar al administrador o miembros del Consejo de Administración un ingreso presunto de no hacer el estudio citado.

El arrendamiento de inmuebles, que es común que una Persona Moral reciba de una Persona Física generalmen-te socio o accionista de aquella.

Actualidad Jurídico - Fiscal

Son partes relacionadas también, las personas que tengan una relación de patrón y trabajador, en este caso, ¿debemos hacer también un estudio de precios de transferencia?

El profesionista (Contador Público, Abogado, Doctor, etc.) que for-me con otras personas una Sociedad Civil con el fin de prestar sus servicios, son entre estos socios y desde luego en relación con la Sociedad Civil, partes relacionadas; debiendo en consecuencia realizar el estudio de precios de transferencia por las operaciones que se den entre ellas.

En general, cualquier operación que celebre la Persona Moral con sus socios o accionistas son partes relacionadas.

También, las operaciones que se den entre personas de la misma familia, estaríamos obligados a reconocerlas como partes rela-cionadas y consecuentemente a realizar el estudio de precios de transferencia.

Es claro, que en muchos casos no existe entre estas personas un verdadero control de una persona en otra, ni por el hecho de que sean dos personas familiares, o que una persona sea accionista de otra, esto se traduce en que pueda influir en otra persona.

Por su parte el artículo 215, quinto, sexto y séptimo párrafos de la Ley del ISR señala:

“Artículo 215.

Se considera que dos o más personas son partes re-lacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administra-ción, control o capital de dichas personas. Tratándo-se de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consi-deren partes relacionadas de dicho integrante.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las ope-raciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes inde-pendientes en operaciones comparables.

…”.

Page 18: Benefis la revista No.27

14Benefis Partes relacionadas ¿quiénes están obligados al estudio de precios de transferencia?

C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte [email protected]

Benefis

En cuanto a las sanciones, tenemos que el Código Fiscal de la Fe-deración sólo aplica infracciones y sanciones cuando no se infor-me de operaciones y no se identifiquen las realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, de acuerdo a los artícu-los 81, fracción XVII y 82 fracción XVII y artículos 83, fracción XV y 84 fracción XIII. En ese sentido tenemos que para operaciones con partes relacionadas nacionales, no existe tal situación.

Ahora bien, como se puede apreciar tanto en el artículo 215 se-gundo párrafo y 106 noveno párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tenemos que se faculta a la autoridad de forma tajante a determinar los ingresos o deducciones cuando estos no sean determinados por los contribuyentes aplicando los métodos del artículo 216 de la misma Ley; sin embargo, el texto de ambos artí-culos no tiene aplicación para contribuyentes que tributan den-tro del Título II (Personas Morales).

CONCLUSIÓN

Por todo lo anterior es de concluirse que, si bien es cierto que el concepto de estudio de precios de transferencia en operaciones con partes relacionadas nacionales no está plenamente definido en la legislación actual, sí debemos en todo caso cuidar que las operaciones sean a valor de mercado, caso contrario la autoridad fiscal aplicará en su caso el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y modificar la utilidad o pérdida de los contribu-yentes.

Existe incertidumbre entre los particulares, ya que estamos aún a la espera de un criterio que defina los casos en que sí estamos obligados a hacer ese estudio y en cuales no.

De acuerdo con el artículo 215 LISR, en comento, son partes rela-cionadas las siguientes:

En las Asociaciones en Participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las perso-nas que conforme a este párrafo se consideren partes re-lacionadas de dicho integrante.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un esta-blecimiento permanente, la casa matriz u otros estableci-mientos permanentes de la misma.

Para el caso de las operaciones celebradas entre resi-dentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, se presume que son par-tes relacionadas, en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hu-bieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

¿ES OBLIGATORIO IMPLEMENTAR PRECIOS DE TRANSFERENCIA CON PARTES RELACIONADAS NACIONALES Y TENERLO POR ESCRI-TO? ¿EXISTEN SANCIONES?

Con base en el estudio realizado a las disposiciones fiscales apli-cables, consideramos que de conformidad con el artículo 86 frac-ción, XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se tiene la obliga-ción de aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma Ley, mas no la de obtener y conservar la documentación comprobatoria de las operaciones con partes relacionadas, como si se establece en la fracción XIII del artículo 86 de la Ley comen-tada cuando son operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Por lo anterior, en mi opinión no existe obligación de realizar el estudio de precios de transferencia cuando se celebran opera-ciones con partes relacionadas nacionales. En todo caso lo que se debe cuidar es el valor de cada operación con partes relacionadas nacionales, se realice a valor de mercado y teniendo como sopor-te todas las variables que hacen que el precio acordado entre las partes hubiese sido diferente a otras operaciones comparables.

Page 19: Benefis la revista No.27

15Julio - Septiembre 2010 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Deducibilidad de compras

en empresas con ingresos exentos del sector agrícola

en su totalidad,

La finalidad del presente artículo es fundamentar la deducibilidad en su totalidad de las compras de materias primas, productos semiterminados y terminados, que realizan

contribuyentes con ingresos exentos, en el cual nos enfocaremos a un contribuyente Persona Moral con actividad agrícola.

15Julio - Septiembre 2010 Benefis

Page 20: Benefis la revista No.27

16Benefis

INGRESOS EXENTOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS

El Título II en su Capítulo VII “Del Régimen Simplificado” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), señala la forma de cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de este impuesto para diversos contribuyentes, entre los cuales están los que se dedican exclusivamente a actividades agrícolas.

EL artículo 81, último párrafo de la LISR contempla una exención con base en los ingresos para varios contribuyentes entre los cuales están los agrícolas, y señala textualmente:

“Artículo 81.

Las personas morales que se dediquen exclusiva-mente a las actividades agrícolas, ganaderas, silví-colas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas activi-dades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año…”.

Si una Persona Moral agrícola está integrada por 10 socios, los ingresos máximos exentos de pago de Impuesto Sobre la Ren-ta que tendrían en el ejercicio fiscal 2010 serían $4,194,580.00, (resultado de multiplicar el salario mínimo general del D.F. por 365 días por 200).

¿QUÉ DEDUCCIONES PUEDE APLICAR UNA PERSONA MORAL AGRÍCOLA?

El articulo 81, primer párrafo de la LISR obliga, a los contribu-yentes del Régimen Simplificado, a aplicar lo dispuesto para los contribuyentes de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV LISR (Personas Físicas con Actividad Empresarial y/o Profesional). En la sección señalada, que abarca de los artículos 120 al 133 de la LISR, se contempla la determinación de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas, el Impuesto Sobre la Renta del ejer-cicio, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales para Personas Físicas que realizan una actividad empresarial o prestan un servicio profesional.

A su vez el artículo 123 LISR (de las deducciones autorizadas) en sus fracciones II y III, señala textualmente:

“Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones si-guientes:

.....

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o

terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

...

III. Los gastos

...”.

Para la LISR un concepto de deducibilidad para las Personas Físicas y, en este caso, por disposición expresa para las Per-sonas Morales del artículo 81 LISR, son las adquisiciónes de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados y otro son los gastos, siendo este punto el prin-cipal fundamento en el cual respaldo el presente ar-tículo.

CONCEPTOS NO DEDUCIBLES PARA UNA PERSONA MORAL AGRÍCOLA

La LISR contempla una serie de conceptos que los contribuyentes no pueden deducir de sus ingresos para efectos de determinar su Impuesto Sobre la Renta. Para los contribuyentes “Del Régimen Simplificado” dentro de los cuales están las Personas Morales agrícolas, los conceptos no deducibles son los que se señalan en el artículo 32 de la LISR.

Aunque el artículo 32 de la LISR está en el Título II “De las Perso-nas Morales”, éste es aplicable a las Personas Morales del Régi-men Simplificado en virtud de que el artículo 126 de la LISR lo dispone al señalar que considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio en los términos del mencionado artículo 32 de la LISR.

16 Deducibilidad de compras en su totalidad, en empresas con ingresos exentos

Page 21: Benefis la revista No.27

1�Julio - Septiembre 2010 Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

Solución:

Nota: (*) SMG D.F. 57.46 X 365 X 200 = 4,194,580.00

Este contribuyente tiene todos sus ingresos exentos, por lo cual sus ingresos acumulables son $0.00, y al aplicar el artículo 32, fracción II de la LISR, los conceptos de gastos e inversiones son no deducibles por no tener ingresos gravados; sin embargo, sí puede deducir en su totalidad las compras de fertilizante efecti-vamente pagadas, originando una pérdida fiscal.

Por lo anterior, las Personas Morales agrícolas deben determinar sus gastos e inversiones no deducibles con base en el artículo 32 de la LISR. Se debe resaltar que lo único que deben determi-nar como no deducible, en base al artículo 126 de la LISR, son los gastos e inversiones, la LISR no contempla la no deducibi-lidad de las adquisiciones de mercancías, así como de mate-rias primas, productos semiterminados o terminados.

NO DEDUCIBILIDAD DE GASTOS E INVERSIONES PARA UNA PERSONA MORAL AGRÍCOLA

Los conceptos no deducibles para una Persona Moral agrícola son los señalados en el artículo 32, fracción II de la LISR que tex-tualmente establece:

“Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del to-tal de ingresos del contribuyente…

...”.

Por lo que los contribuyentes que tengan ingresos exentos (en-tre los cuales tenemos a las Personas Morales agrícolas), podrán deducir parcialmente sus gastos e inversiones, si sus ingresos son superiores a los que en base al artículo 81 último párrafo de la LISR tendrían como exentos, por lo que de no rebasar este lími-te, no se tendría derecho a deducción alguna. Este artículo 32, fracción II de la LISR es congruente con el artículo 126 de la LISR, ya que únicamente prevé la no deducibilidad de gastos e inversiones, nunca contempla la no deducibilidad de las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados.

EFECTOS DE LAS ADQUISICIONES DE MERCANCÍAS EN UNA PERSONA MORAL AGRÍCOLA

Considerando lo anterior, una Persona Moral agrícola siempre podrá deducir el total de compras de materias primas, aún y cuando todos sus ingresos sean exentos. Veamos los siguientes ejemplos prácticos:

Ejemplo 1

Determinemos la utilidad o pérdida fiscal de una Persona Mo-ral agrícola integrada por 10 Socios, que en el ejercicio de 2010 cuenta con los siguientes datos:

Ventas efectivamente percibidas 4,000,000.00

Compras de fertilizantes efectivamen-te erogadas

1,000,000.00

Gastos efectivamente erogados 600,000.00

Deducción fiscal de inversiones 200,000.00

Determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio 2010

Ventas efectivamente percibidas 4,000,000.00

( - ) Ingresos exentos (*) 4,194,580.00

Ingresos acumulables 0.00

Deducciones autorizadas

Compras de fertilizantes efectiva-mente erogadas

1,000,000.00

Pérdida fiscal 1,000,000.00

Page 22: Benefis la revista No.27

18Benefis

Ejemplo 2

Determinemos la utilidad o pérdida fiscal de una Persona Mo-ral agrícola integrada por 10 Socios, que en el ejercicio de 2010 cuenta con los siguientes datos:

Solución:

Donde:

Este contribuyente tiene ingresos exentos hasta el máximo per-mitido por el artículo 81, último párrafo de la LISR, por lo cual sus gastos e inversiones no son deducibles en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos,

Ventas efectivamente percibidas 10,000,000.00

Compras efectivamente erogadas 2,000,000.00

Gastos efectivamente erogados 1,500,000.00

Deducción fiscal de inversiones 800,000.00

Determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio 2010

Ventas efectivamente percibidas 10,000,000.00

(-) Ingresos exentos 4,194,580.00

Ingresos acumulables 5,805,420.00

Menos

Compras de fertilizante efectiva-mente erogadas

2,000,000.00

Gastos efectivamente erogados 1,500,000.00

(X) Proporción “D” 0.5806

(=) Gastos deducibles 870,900.00

Deducción fiscal de inversiones 800,000.00

(X) Proporción “D” 0.5806

(=) Deducción fiscal de inversiones deducible

464,480.00

Deducciones autorizadas 3,335,380.00

Igual

Utilidad fiscal 2,4�0,040.00

Proporción de gastos e inversiones deducibles

Ventas percibidas Ingresos exentosProporción de gastos e

inversiones no deducibles

Proporción de gastos e inversiones deducibles

A B B / A = C 1 – C = “D”

10,000,000.00 4,194,580.00 0.4194 0.5806

pero sí puede deducir en su totalidad las compras de fertilizante efectivamente pagadas.

CONCLUSIÓN

La interpretación literal y lógica conceptual de la Ley, me permi-te fundamentar adecuadamente la deducibilidad en su totalidad de las adquisiciones de mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados, que realicen los contribuyentes que tengan ingresos exentos para efectos del Impuesto Sobre la Renta, lo cual origina un beneficio fiscal importante consistente en la determinación de una pérdida fiscal, o bien, en la disminu-

ción de su utilidad fiscal y por consecuencia del pago del Impuesto Sobre la Renta.

No obstante lo anterior, el criterio establecido en este ar-tículo lo fundamento desde mi muy personal perspectiva, que en algunos casos podría no ser compartida por el lec-tor, quedando a su entera voluntad el aplicar o no, lo plas-mado en este artículo de acuerdo a su propio criterio.

C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillé[email protected]

Benefis

Deducibilidad de compras en su totalidad, en empresas con ingresos exentos

Page 23: Benefis la revista No.27
Page 24: Benefis la revista No.27

20Benefis

LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y SUS EFECTOS

Los gobiernos de los países sustentados en su potestad tributaria, imponen contribuciones a los ingresos de las personas bajo criterios que se pueden basar en elemen-tos tales como la nacionalidad, la residencia, la fuente de

riqueza, etc.

El criterio de la nacionalidad lleva a gravar el ingreso de las Per-sonas Físicas y Morales por el simple hecho de ser nacionales de un país, sin importar su lugar de residencia ni el lugar de origen de los ingresos.

El criterio de residencia consiste en dirigir el tributo a aquellos que disfrutan de los beneficios del gasto público por ser residen-tes de un país, y gravan todos los ingresos de ese residente por el simple hecho de serlo, sin importar la ubicación de la fuente de riqueza.

México hoy en día aplica el criterio de residencia, lo cual que-da establecido en el artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR):

20Benefis Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero

Acreditamiento del

ISRpagado en el extranjeromecánica de aplicación del artículo 6 de la LISR

Page 25: Benefis la revista No.27

21Julio - Septiembre 2010 Benefis

Práctica, Jurídica, Corporativa y Fiscal

“Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

…”.

Y el concepto de residencia se regula en el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

MECANISMOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Para combatir o atenuar los efectos de la doble tributación, los países han adoptado medidas tanto de carácter bilateral como unilateral.

Nuestro país ha optado por el método del acreditamiento del ISR pagado en el extranjero; esto es, los residentes en México pueden acreditar contra el ISR mexicano provocado por los ingresos pro-venientes de fuente de riqueza en el extranjero hasta por un im-porte que no puede exceder al ISR que dichos ingresos generen en México. Evidentemente existen condicionantes y supuestos legales para que este acreditamiento se pueda llevar a cabo.

Todo lo referente al acreditamiento del ISR pagado en el ex-tranjero se encuentra regulado en el artículo 6 LISR, el cual será analizado en los párrafos subsecuentes mediante una serie de casos prácticos.

LEGISLACIÓN MEXICANA ARTÍCULO 6 LISR El artículo 6 LISR establece en su primer párrafo lo siguiente:

“Artículo 6. Los residentes en México podrán acre-ditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que

hayan pagado en el extranjero por los ingresos pro-cedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, per-cibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero”.

De este párrafo se desprenden dos conclusiones:

La posibilidad de que Personas Físicas y Morales residentes en México puedan acreditar contra el ISR mexicano el ISR pa-gado en el extranjero por ingresos de fuente de riqueza del extranjero.Que el acreditamiento sólo procederá si el ingreso percibi-do en el extranjero se acumule en México incluyendo el ISR pagado en el extranjero; esto es, ingreso del extranjero + ISR pagado en el extranjero = ingreso acumulable en México.

Ejemplo de determinación del ingreso acumulable:

Supongamos que una persona residente en México obtiene ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero por un monto de $ 150,000.00 M.N. y que por ese ingreso le retuvieron $10,000.00 por concepto de ISR. Bajo este supuesto el ingreso a acumular en nuestro país sería el siguiente:

Dividendos

El artículo 6, párrafos segundo y sexto de la LISR, pre-vé el acreditamiento del ISR proveniente de la distri-bución de dividendos de una Persona Moral del ex-tranjero a una Persona Moral residente en México:

“Artículo 6. …

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el ex-tranjero a personas morales residentes en Méxi-co, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, ade-más del dividendo o utilidad percibido, el monto del

ISRpagado en el extranjero

a)

b)

Dividendo percibido del extranjero 150,000.00

(+) Impuesto retenido en el extranjero por dicho ingreso 10,000.00

(=) Ingreso Acumulable en México

160,000.00

Page 26: Benefis la revista No.27

22Benefis Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero

impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, co-rrespondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la per-sona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

… . El monto del impuesto acreditable a que se re-fieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposicio-nes aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido”.

Énfasis añadido.

Para poder aplicar correctamente esta disposición, debemos asegurarnos que la participación accionaria en la empresa del extranjero sea de cuando menos el 10 %, además es importante conocer los siguientes datos:

Monto del dividendo bruto acumulable (antes de ISR).Utilidad base del impuesto en el extranjero de la cual se dis-tribuye el dividendo.ISR total pagado por la utilidad en el extranjero.

Con estos datos estamos en posibilidades de determinar el mon-to del impuesto acreditable:

Ejemplo para determinar el monto máximo acreditable para divi-dendos percibidos del extranjero:

A continuación debemos determinar el límite máximo acredita-ble en México, el cual se determina calculando el ISR que se de-terminaría en México sobre el dividendo recibido:

El artículo 6 en su cuarto párrafo LISR, prevé el acreditamiento cuando la participación accionaria es indirecta:

“Artículo 6. …

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos ante-riores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la propor-ción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta...

…”.Dividendo bruto acumulable recibido del extranjero

( / ) Utilidad base del impuesto en el extranjero

( =) Proporción de participación en la utilidad

ISR total pagado por la utilidad en el extranjero

( X ) Proporción de participación en la utilidad

( =) Proporción de ISR correspondiente al dividendo

Concepto Importe

Dividendo bruto acumulable recibido del extranjero

252,000.00

( / ) Utilidad base del impuesto en el extranjero 1,680,000.00

( = ) Proporción de participación en la utilidad

15.00%

Concepto Importe

ISR total pagado por la utilidad en el extranjero

672,000.00

( X ) Proporción de participación en la utilidad 15.00%

( = ) Proporción de ISR del dividendo 100,800.00

Concepto Importe

Dividendo neto recibido del extranjero 151,200.00

( + ) ISR pagado por el dividendo 100,800.00

( = ) Dividendo bruto acumulable recibido del extranjero

252.000.00

( X ) Tasa del artículo 10 Ley de ISR 30%

( = ) Monto máximo acreditable �5,600.00

ISR no acreditable ni deducible 25,200.00

Page 27: Benefis la revista No.27

23Julio - Septiembre 2010 Benefis

En este caso se establece como requisito que la sociedad que dis-tribuye los dividendos a la sociedad residente en México, tenga por lo menos un 5 % de participación accionaria en el capital social de la que generó la utilidad y distribuyó los dividendos a la del extranjero, y también haber mantenido dicha tenencia accio-naria, por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de distribución del dividendo o utilidad de que se trate.

Ejemplo de acreditamiento con participación indirecta:

La sociedad “A” que es residente en México, es accionista de un 20 % de la sociedad “B” residente en el extranjero, y esta a su vez es accionista en un 50 % de la sociedad “C” quien también reside en el extranjero. Se efectúa una distribución de dividendos de la siguiente manera:

Práctica, Jurídica, Corporativa y Fiscal

Para determinar el límite máximo acreditable:

Deducciones

El artículo que se analiza, permite deducir del ingreso percibido de fuente del extranjero, los gastos atribuibles exclusivamente al ingreso del extranjero; cuando existan gastos parcialmente atri-buibles a ese ingreso, se tomarán en la proporción que represen-te el ingreso del extranjero respecto del total de los ingresos.

Ejemplo:

Sociedad “A” residente en México (holding)

Sociedad “B” residente en el extranjero (subsidiaria)

Sociedad “B” residente en el extranjero

Sociedad “C” residente en el extranjero (subsidiaria)

Sociedad “C” residente en el extranjero (subsidiaria)

20 % de participa-ción accionaria en:

50 % de participa-ción accionaria en:

10 % de partici-pación accionaria

indirecta en:

(20% X 50%)

Dividendo bruto distribuido de “C” a “B” 1,000,000.00

Dividendo bruto distribuido de “B” a “A” 200,000.00

Utilidad de “C” base del dividendo 2,000,000.00

ISR total de “C” pagado por la utilidad 800,000.00

Concepto Importe

Dividendo bruto acumulable recibido del extranjero

200,000.00

( / ) Utilidad base del impuesto en el extranjero 2,000,000.00

( = ) Proporción de participación en la utilidad

10.00%

Concepto Importe

ISR total pagado por la utilidad en el extranjero

800,000.00

( X ) Proporción de participación en la utilidad 10.00%

( = ) Proporción de ISR del dividendo 80,000.00

Concepto Importe

Dividendo bruto acumulable recibido del extranjero

200.000.00

( X ) Tasa del artículo 10 Ley de ISR 30%

( = ) Monto máximo acreditable 60,000.00

ISR no acreditable ni deducible 20,000.00

Ingreso neto del extranjero 500,000.00

ISR pagado en el extranjero 100,000.00

Gastos atribuibles en forma exclusiva al ingreso del extranjero

150,000.00

Gastos parcialmente atribuibles al ingreso del extranjero y al ingreso nacional

580,000.00

Ingresos brutos generados en el país 2,500,000.00

Sociedad “A” residente en México (holding)

Page 28: Benefis la revista No.27

24Benefis Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero

En este caso el límite máximo de acreditamiento determina-do es superior al ISR pagado en el extranjero por el dividendo percibido; por lo cual, el importe de $ 100,000.00 es acreditable en su totalidad.

LÍMITES EN EL ACREDITAMIENTO

Ya se mencionó que para dividendos percibidos por Personas Morales, el límite es la resultante de aplicar al dividendo bruto la

tasa de impuesto establecida en el artículo 10 LISR; para Personas Físicas el impuesto acreditable no puede exceder del resultado de aplicar la tarifa del artículo 177 LISR a la resta de los ingresos obtenidos del extranjero incluido su impuesto menos las deduc-ciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el Título IV LISR.

TIEMPO PARA ACREDITAR EL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO

Cuando el ISR acreditable sí está dentro de los límites permitidos ya mencionados, pero no se tiene ISR a cargo para acreditarlo en su totalidad, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo de acuerdo al párrafo 13 del numeral 6 LISR.

TIPO DE CAMBIO A UTILIZAR

La conversión cambiaria para la determinación del impuesto, se hará utilizando el tipo de cambio señalado en el tercer párrafo del artículo 20 CFF aplicable a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.

CONSTANCIA DEL PAGO O RETENCIÓN EN EL EXTRANJERO

Es importante contar con la documentación que compruebe el impuesto que se pretende acreditar. En el caso de retenciones, se puede utilizar la constancia de ingresos y retenciones (Formato 37-A) cuando la retención se haya efectuado en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información.

CONCLUSIÓN

La doble tributación puede llevar a impactos relevantes en el flu-jo financiero de las empresas. Es importante conocer y aplicar los tratados internacionales que permiten disminuir las tasas impo-sitivas; sin embargo, aún con los tratados el ISR del extranjero se genera, por lo cual resulta aún más importante conocer y aplicar el proceso de acreditamiento que se ha descrito y con esto lograr de alguna manera recuperar lo pagado, conforme a las bases del artículo 6 LISR.

Concepto Importe

Ingreso neto del extranjero 500,000.00

( +) Impuesto pagado en el extranjero por dicho ingreso

100,000.00

( = ) Ingreso acumulable en México de fuente extranjera

600,000.00

Ingreso acumulable en México de fuente extranjera

600,000.00

( + ) Ingreso obtenido en el país 2,500,000.00

( = ) Ingreso total acumulable 3,100,000.00

Ingreso acumulable en México de fuente extranjera

600,000.00

( - ) Deducciones totales aplicables al ingreso del extranjero

262,230.00

( = ) Utilidad fiscal de ingresos del extranjero 337,770.00

( X ) Tasa de ISR en México 30%

( = ) Límite de acreditamiento 101,331.00

Gastos parcialmente atribuibles al ingreso del extranjero y al ingreso nacional

580,000.00

( X ) Proporción para aplicación de gastos 19.35%

( = ) Gastos atribuibles al ingreso del extranjero 112,230.00

( + ) Gastos atribuibles exclusivamente al ingreso del extranjero

150,000.00

( = ) Deducciones totales aplicables al in-greso del extranjero

262,230.00

C.P.C. y M.I. Rodrigo Servin Meza Ramí[email protected]

Benefis

Ingreso acumulable en México de fuente extranjera

600,000.00

( / ) Ingreso total acumulable 3,100,000.00

( = ) Proporción para aplicación de gastos 19.35%

Page 29: Benefis la revista No.27

Benefis25Julio - Septiembre 2010

Temas Selectos

Tema:

ORIGEN DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS (ISTUV)

El cobro de este impuesto se originó con carácter de tempo-ral, en el año de 1962 con la finalidad de financiar la orga-nización de los Juegos Olímpicos de 1968. Después de que México ganó la sede, el pago por la tenencia, que era un

artículo en la Ley de Ingresos, se creó como legislación propia para dos años; en la década de los ochentas, sirvió para encarar otras crisis al ser incluidos como objeto del impuesto a yates, aviones, helicópteros, motocicletas y esquíes acuáticos, convirtiéndose así en un ingreso de gran importancia para los Estados.

¿IMPUESTO FEDERAL O ESTATAL?

El ISTUV es cobrado por el Gobierno Federal a través de los estata-les en los primeros tres meses de cada año y van a parar a las arcas Estatales y Municipales. Por lo tanto, se trata de un impuesto de carácter federal, pero que es administrado de forma estatal.

ANÁLISIS DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL RELACIONADO CON EL ISTUV

Mediante este Decreto, el Ejecutivo Federal otorgó un estímulo fis-cal a los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que opten por pagar el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, federal o local, correspondiente a los vehículos nuevos que, a partir del 25 de junio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011 enajenen a Personas Físicas, cuyo valor total no exceda de $250,000.00, considerando que en México el pro-medio de la venta anual de vehículos con ese valor representa más del 90% en el período 2000 a 2009.

Según lo anunciado dentro del artículo Primero del Decreto pu-blicado en el DOF el 25 de junio de 2010, se trata no de la eli-minación de este impuesto, sino de otorgar un estímulo fiscal a los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que opten por pagar el ISTUV federal o local, correspondiente a los vehículos nuevos que, a partir del 25 de junio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011 enajenen a Per-sonas Físicas, cuyo valor total no exceda de $250,000.00. Tra-tándose de vehículos cuyo valor total sea superior a este importe, el estímulo fiscal consistirá en un crédito equivalente al monto del ISTUV federal o local, pagado por los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos, que corres-pondería al vehículo en caso de que su valor total fuera de la canti-dad anteriormente mencionada.

Dentro del artículo Primero del Decreto, se menciona que el impuesto será pagado por los fabricantes, ensambladores, distri-

Análisis y comentarios sobre el estímulo de la

tenencia

Reseña histórica del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV)

Enero de 1962 Entra en vigor la Ley de Ingresos de ese año, que incluye el cobro por tenencia o uso de vehículos.

Diciembre de 1962 México formaliza su candidatura ante el COI como sede de los Juegos Olímpicos de 1968. Entra en vigor la Ley del Impuesto a la Tenencia y Uso de Automóviles.

Diciembre de 1974 El Congreso aplica reformas a la Ley del Impuesto a la Tenencia y Uso de Automóviles para que los Estados y el D.F. participen en un 30% de la recaudación por este impuesto.

Diciembre de 1977 Se reforma la Ley para desalentar la tenencia de vehículos de alto consumo de gasolina.

Enero de 1981 La Ley del 28 de diciembre de 1962 se abroga y es sustituida por la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la que se incluyen entre otros a yates, helicópteros y aviones.

Diciembre 1981 Se aplica tasa cero a vehículos con antigüedad de más de 10 años y se cobra un impuesto estatal.

Diciembre 2004 Se fija una tasa preferencial a vehículos denominados eléctricos.

Noviembre 2007 Las tarifas a motocicletas nuevas con valor de hasta 200 mil pesos, son aumentadas.

Diciembre 2007 Se publica en el DOF la abrogación de la Ley del ISTUV a partir del 1 de enero de 2012.

Temas Selectos

Page 30: Benefis la revista No.27

26Benefis Análisis y comentarios sobre el estímulo de la tenencia

buidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que enajenen a Personas Físicas el vehículo nuevo, siempre y cuando el valor total del mismo no exceda de $250,000.00.

Con fecha 2 de julio de 2010, el Servicio de Administración Tribu-taria (SAT) presentó en su página de Internet la tercera versión del Anteproyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2010. En esta versión del antepro-yecto, se incorporan un par de reglas relativas al Decreto en cues-tión, las que se describen a continuación:

“Regla II.13.4.1. Documentación comprobatoria del pago del ISTUV en la enajenación de vehículos nuevos a personas físicas.

Quienes ejerzan la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado a personas físicas, podrán comprobar la erogación efectuada por dicha opción, con la siguien-te documentación:

I. Copia simple de los comprobantes de pago expedi-dos por la autoridad fiscal competente que acredite el pago del ISTUV, federal o local, respecto del vehículo nuevo enajenado.

II. El estado de cuenta emitido por institución finan-ciera en términos de artículo 29-C del CFF, que ampa-re, entre otros conceptos, el pago del ISTUV a que se refiere la fracción anterior.

La documentación deberá estar asentada en los regis-tros contables.

Regla II.13.4.2. Aviso de opción para la aplicación del estímulo fiscal.

Quienes ejerzan la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos enajenados a per-sonas físicas, presentarán un aviso semestral en el que manifiesten que optaron por la aplicación del estímulo fiscal en donde se señale el monto del ISTUV pagado a cuenta de dichas personas físicas. Dicho aviso deberá presentarse desglosado, respecto de cada uno de los meses transcurridos desde el aviso anterior, o desde el mes de junio, tratándose de 2010, en los meses de enero y julio de cada ejercicio a partir del mes de enero de 2011”.

El subrayado es nuestro

De la lectura del artículo Primero del Decreto, se observa que el estímulo aplicará para las enajenaciones de vehículos nuevos tanto en el año de 2010 como para 2011, ya que hace referencia a la vigencia del Decreto, por lo que se entiende que aplicará para las enajenaciones efectuadas en el período comprendido del 25 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, como refiere el Artículo Primero Transitorio del propio Decreto. Es muy importante consi-derar, que el estímulo aplica sobre vehículos nuevos, por lo que se aplicará por única ocasión en el momento de la adquisición por

parte de la Persona Física, subsistiendo la obligación para ésta de realizar el pago por concepto de tenencia en los años posteriores.Para identificar que se entiende por vehículo, la Real Academia de la Lengua Española lo define como: “Medio de transporte de per-sonas o cosas”. De la lectura del Decreto, se observa que se hace mención a vehículos, considerando lo que estípula el artículo 3-A del RLISR, que indica que automóvil es aquel vehículo para transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor, el artícu-lo 5, fracción V de la LISTUV establece que serán considerados como vehículos los automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas para transporte de no más de 15 pasajeros, así como aquellos para transporte de más de 15 pasajeros o para transporte de efectos los camiones, vehículos Pick-up, así como minibuses, mi-crobuses y autobuses integrales.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero del Decreto, el estímulo fiscal mencionado no es aplicable tratándose de aero-naves, motocicletas, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con mo-tor.

Por lo tanto, tenemos que el estímulo que se menciona en el Decre-to es aplicable tratándose de:

> Automóviles> Camionetas> Camiones, omnibuses, microbuses y autobuses integrales> Tractores no agrícolas

Para efecto de identificar qué se considera como vehículos nue-vos, el Artículo Cuarto del Decreto menciona que es aquél que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensam-blador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos y que correspondan a modelos 2010,2011 y 2012.

Así también, el mismo Artículo Cuarto del Decreto, señala que se entiende como valor total del vehículo, el precio de enajenación al consumidor, incluyendo el equipo de fábrica o el que se le adicio-ne a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del IVA. En el valor total del vehículo no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Por lo tanto la base para calcular el impuesto será el valor del vehículo nue-vo, incluyendo contribuciones excepto el IVA.

El monto pagado por el enajenante no será deducible para efec-tos de ISR y del IETU, únicamente se podrá acreditar contra el ISR del ejercicio 2010 ó 2011, según se trate; así como contra los pagos provisionales de dichos ejercicios, hasta por el monto de dicho impuesto. Tratándose de los pagos provisionales, el estímulo se acreditará contra el impuesto que resulte a pagar en la declara-ción provisional que corresponda, después de efectuar el acredita-miento de los pagos provisionales realizados con anterioridad en el ejercicio. En caso de que exista un remanente del estímulo fiscal, éste podrá acreditarse contra el ISR de futuros pagos provisionales y del ejercicio en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 25 del CFF (5 años). El estímulo fiscal no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del ISR.

El ISR del ejercicio mencionado, será considerado conforme a lo siguiente:

Page 31: Benefis la revista No.27

Tratándose de Personas Físicas, el impuesto determinado con-forme al artículo 177 de la LISR antes de efectuar los acredi-tamientos por pagos provisionales, reducciones del sector agropecuario, el impuesto pagado en el extranjero, el impuesto acreditable por dividendos percibidos, impuesto acreditable de condóminos o fideicomisarios de un bien inmueble destinado a hospedaje, a los que se refiere la fracción III de este artículo.

En el caso de Personas Morales, el obtenido al aplicar al resulta-do fiscal, la tasa que corresponda.

Tratándose de adquirentes de vehículos nuevos en que el pago del ISTUV se cubra por el enajenante, dicho pago no es dedu-cible para el adquirente y se considera ingreso no acumulable para el mismo.

Para el caso de Personas Morales, el Artículo Segundo del De-creto establece que el estímulo será para aquéllas que adquieran vehículos nuevos con un valor total superior a 1�5 mil pesos, mismo que podrá acreditarse contra el ISR del ejercicio. Dicho beneficio consiste en un crédito fiscal que se obtendrá, conside-rando el diferencial del impuesto sobre la tenencia pagado por el contribuyente y el monto deducible de dicho gasto conforme a la Ley del ISR. También expone que cuando estos vehículos nuevos tengan un valor mayor a 250 mil pesos, el monto máximo de di-cho estímulo será el diferencial entre el referido impuesto sobre la tenencia deducible aplicable a un vehículo con valor total de 175 mil pesos, que de acuerdo al artículo 42, fracción II de la LISR es el monto máximo deducible por ejercicio tratándose de la inversión en automóviles.

Como puede observarse, existe una gran diferencia entre el es-tímulo aplicable a Personas Físicas, en relación al aplicable a las Personas Morales, debido a que en estas últimas no se exime de la obligación de acumular el ingreso para efectos de ISR derivado de la aplicación del estímulo, por lo que se considera que sí debe acumularse este.

Por lo antes mencionado, se esta en presencia de un Decreto que establece dos estímulos fiscales, el primero aplicable a Personas Fí-sicas y el segundo a las Personas Morales del Titulo II de la LISR. Para mayor comprensión de los mismos, se ejemplifica de la siguiente manera:

Hay que tomar en cuenta que quienes adquieran un coche nue-vo en 2010, el beneficio lo tendrán sólo por los meses que restan del año, debido a que la tenencia se paga de forma proporcional al número de meses faltantes para concluir el año. Por ejemplo: si el vehículo es adquirido en agosto de 2010, el ahorro consistirá sólo en cinco meses del ISTUV correspondiente, lo que significa tan sólo el 42% del impuesto total que se pagaría de haberse adquirido en enero de este mismo año. Si el automóvil se adquiere en enero de 2011 el beneficio será del 100% del ISTUV al abarcar los 12 meses del año. Por consiguiente, si se desea adquirir un vehículo nuevo, se recomienda hacerlo en el mes de enero de 2011 para así aprove-char al máximo el beneficio.

Dentro del artículo 5 de la LISTUV se determina la tabla que con-tiene las Tarifas que habrán de cubrirse al momento de adquirir un vehículo nuevo, la cual se ilustra a continuación:

Page 32: Benefis la revista No.27

28Benefis Análisis y comentarios sobre el estímulo de la tenencia

II. Monto total del estímulo fiscal para vehículos nuevos con valor total que excede de $250,000.00

En este caso, el estímulo fiscal consiste en el monto del ISTUV fede-ral o local, pagado por el enajenante del vehículo nuevo conside-rando un valor total que no exceda de $250,000.00; por lo tanto, si el enajenante paga toda la tenencia sólo podrá aplicar hasta ese monto. Si se acordase que el adquirente pague el diferen-cial de la tenencia, éste la podrá deducir en la proporción que señala la fracción II del artículo 32 de la Ley del ISR.

Ejemplo:

Tarifa

Límite inferior$

Límite superior$

Cuota fija$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

%

0.01 428,768.31 0.00 3.0

428,768.32 825,140.79 12,863.05 8.7

825,140.80 1,109,080.70 47,347.45 13.3

1,109,080.71 1,393,020.60 85,111.46 16.8

1,393,020.61 en adelante 132,813.36 19.1

ESTÍMULO FISCAL APLICABLE A VEHÍCULOS NUEVOS ENAJENADOS A PERSONAS FÍSICAS

Sujetos beneficiados: aquéllas Personas Físicas o Morales que enajenan vehículos nuevos y paguen el ISTUV por cuenta del clien-te.

Beneficio: crédito fiscal equivalente al ISTUV pagado acreditable contra el ISR del ejercicio 2010 ó 2011 y en pagos provisionales. También existe el beneficio para la Persona Física que adquiere el vehículo al no desembolsar efectivo por concepto de tenencia.

I. Monto del estímulo fiscal para vehículos nuevos con valor total de hasta $250,000.00

El estímulo fiscal consiste en el monto del ISTUV federal o local, pa-gado por el enajenante del vehículo nuevo, en el año que le sea enajenado a la Persona Física.

Ejemplo:

El pago efectuado por el enajenante por la cantidad de $2,450.00 será 100% acreditable para él, debido a que el valor del vehícu-lo no rebasó del tope de $250.000.00.

Fecha de adquisición del vehículo

Agosto 2010

Valor total del vehículo $196,000.00

ISTUV proporcional $2,450.00

Cálculo del ISTUV proporcional

Valor total del vehículo 196,000.00

( - ) Límite inferior según Tarifa artículo 5 LISTUV 0.01

( = ) Excedente de límite inferior 195,999.99

( X ) Tasa sobre excedente de límite inferior 3%

( = ) Impuesto causado 5,880.00

( + ) Cuota fija 0.00

( = ) ISTUV por pagar 5,880.00

( / ) Meses del año 12

( X ) Meses restantes al momento de adquisición 5

( = ) ISTUV a pagar proporcional $2,450.00

Fecha de adquisición del vehículo

Julio 2010

Valor total del vehículo $800,000.00

ISTUV proporcional $22,580.00

Cálculo del ISTUV proporcional

Valor total del vehículo 800,000.00

( - ) Límite inferior según Tarifa artículo 5 LISTUV 428,768.32

( = ) Excedente de límite inferior 371,231.68

( X ) Tasa sobre excedente de límite inferior 8.70%

( = ) Impuesto causado 32,297.16

( + ) Cuota fija 12,863.05

( = ) ISTUV por pagar 45,160.00

( / ) Meses del año 12

( X ) Meses restantes al momento de adquisición 6

( = ) ISTUV a pagar proporcional $22,580.00

Cálculo del monto deducible del excedente del ISTUV pagado

ISTUV a pagar proporcional $22,580.00

( - ) ISTUV máximo de acreditamiento para el enaje-nante

3,750.00

Importe del excedente del ISTUV pagado 18,830.00

( X ) Proporción deducible (*) 0.2188

( = ) Monto deducible del excedente del ISTUV pagado

$4,120.00

Cálculo de la proporción deducible (*)

Límite deducible según artículo 42, fracción II de la LISR

$175,000.00

( / ) Valor total del vehículo $800,000.00

( = ) Proporción deducible 0.2188

El estímulo para el enajenante será sólo por $3,750.00 porque es lo que causa un automóvil de un valor de $250,000.00. El excedente del impuesto lo podrá pagar el adquirente y hacerlo deducible en la proporción en que es deducible el automóvil; es decir, la canti-dad de $22,580.00 serán deducibles para el adquirente.

De lo anterior, podemos resaltar varias afectaciones o perjui-cios para aquéllas Personas Físicas enajenantes que apliquen el estímulo:

Page 33: Benefis la revista No.27

a) Se hace poco favorable el estímulo para los contribuyen-tes que en el período de que se trate tengan IETU a cargo por una cantidad igual o mayor al ISR del mismo período y que contra este último impuesto se haya aplicado el estímulo, debido a que dicho ISR no podrá acreditarse contra el IETU a cargo, en virtud de que para la Ley de la materia no se considera efectivamente pagado.

b) El ISTUV que se pague por cuenta del cliente deberá res-tarse del resultado fiscal para efectos de determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio, al ser esta una partida no deducible para efectos de ISR.

c) Tratándose de contribuyentes que les resulte a pagar IETU por ser mayor que el ISR del período de que se trate, el efecto negativo es mayor en su flujo, primero por el pago de ISTUV y el segundo por el IETU pagado. Además de que, los pagos de ISTUV que realicen por cuenta del cliente los recuperarán, en el mejor de los casos, hasta la fecha en que deban efectuar el entero del pago provisional de ISR o del ejercicio del período en el que pagaron el ISTUV.

ESTÍMULO FISCAL APLICABLE A VEHÍCULOS NUEVOS ENAJENADOS A PERSONAS MORALES

Sujetos beneficiados: aquéllas Personas Morales que tributan en el Titulo II de la LISR que adquieran vehículos nuevos y paguen el ISTUV.

Valor del vehículo:

A. Valor total superior a $175,000.00

B. Valor total superior a $250,000.00

Beneficio: crédito fiscal contra el ISR del ejercicio 2010 ó 2011.

Aplicación de remanente del crédito fiscal: en el caso que exista un remanente pendiente de acreditar, éste se podrá aplicar contra el ISR del ejercicio y en los siguientes 5 años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo, en los términos estableci-dos en el segundo párrafo del artículo 25 del CFF.

El ISR del ejercicio sobre el que se aplicará el crédito fiscal es el que se obtiene de aplicar la tasa del impuesto que corresponda al resultado fiscal.

Persona Moral (adquirente del vehículo nuevo)

Acredita el ISTUV pagado contra el ISR del ejercicio o en los 5 ejercicios siguientes

Paga el ISTUV al adquirir

Page 34: Benefis la revista No.27

30Benefis Análisis y comentarios sobre el estímulo de la tenencia

A. Monto del estímulo fiscal para vehículos nue-vos con valor total superior a $1�5,000.00

Ejemplo:

En este caso, como se puede observar, el estímulo fiscal consiste en la diferencia entre el ISTUV pagado por la Persona Moral ad-quirente menos el importe del impuesto deducible para efectos del ISR obtenido al aplicar la proporción.

B. Monto del estímulo fiscal para vehículos nue-vos con valor total superior a $250,000.00

El monto máximo del estímulo fiscal es la diferencia entre el ISTUV deducible aplicable a un vehículo con valor total de $175,000.00 y el ISTUV de un vehículo con valor total de $250,000.00. Para la aplicación de este supuesto se deberán considerar los montos que corresponden a los dos valores de autos y la diferencia entre ambos es el crédito posible de aplicar.

CIFRAS EN RELACIÓN A LA TENENCIA

El Gobierno Federal y la industria automotriz acordaron la creación de un fondo especial que llegaría hasta los 3,000 mi-

Fecha de adquisición del vehículo

Julio 2010

Valor total del vehículo $196,000.00

ISTUV proporcional $2,940.00

Cálculo del monto deducible del ISTUV pagado

Concepto Importe

Importe del ISTUV pagado $2,940.00

(x) Proporción deducible (*) 0.8928

( = ) Monto deducible del ISTUV pagado $2,625.00

Cálculo de la proporción deducible (*)

Concepto Importe

Límite deducible según artículo 42, fracción II de la LISR

$175,000.00

( / ) Valor total del vehículo $196,000.00

( = ) Proporción deducible 0.8928

Determinación del crédito fiscal aplicable vs ISR del ejercicio

Concepto Importe

Importe del ISTUV pagado $2,940.00

( - ) Monto deducible del ISTUV pagado $2,625.00

( = ) Crédito fiscal aplicable vs ISR del ejercicio ó 5 posteriores

$315.00

llones de pesos para cubrir el gasto de la tenencia vehicular que dejarán de pagar los usuarios en la adquisición de autos nuevos. De esta manera, los distribuidores no serán afectados; de acuerdo con el Decreto, los dis-tribuidores absorberían los gastos de la eliminación de la tenencia, con el compromiso de que el Gobierno Federal se los regresaría a favor del Impuesto Sobre la Renta (ISR), para aquéllos que no tengan impuesto a favor es que se creará este Fondo Pyme.

Hasta el primer trimestre del año, se ingresó por tenencia 10 mil 597 millones de pesos, cifra 23.2% inferior al mismo lapso del año pasado, cuando la crisis económica golpeó a México. En el año 2009, los recursos sumaron 20 mil 432 millones de pesos, mien-tras que en el año 2000 la recaudación fue de 13 mil 149 millones de pesos. La ciudad de México es la que se lleva la mayor parte con recursos cercanos a 5 mil millones de pesos; Nuevo León y el Estado de México le siguen con recursos cercanos a los 2 mil 500 millones de pesos.

El Distrito Federal, Nuevo León, Jalisco y Querétaro son las en-tidades donde estos impuestos tienen un mayor peso entre los ingresos totales. En la Ciudad de México es 6.3%, mientras en Nuevo León es 6.1%.

Hasta el momento sólo dos entidades del país no cobran el impuesto por reformas recientes que aplicaron a sus legisla-ciones: Puebla y Querétaro.

CONCLUSIÓN

Hay que considerar que el beneficio del estímulo es por una sola vez, cuando se adquiere el vehículo nuevo y sólo por los ejerci-cios 2010 ó 2011 aplicable a modelos de los años 2010, 2011 y 2012 que se enajenen por primera vez al consumidor.

La eliminación de la tenencia en 2011 podría provocar en la en-tidad que acepte establecer una tenencia local a sus contribu-yentes y tenga como vecino un gobierno que no quiera hacerlo, que los automovilistas migren hacia esa otra entidad para evitar el pago. Se deben buscar opciones para recuperar el ingreso que se dejara de obtener por la tenencia, ya que representa ingresos importantes para los gobiernos estatales. Ante la ya cercana des-aparición del pago de tenencia federal, los gobiernos estatales debaten sobre si se debe implementar o no un gravamen local o si crearán impuestos locales que ayuden a resarcir la caída en sus ingresos.

Por último, es conveniente mencionar que el Ejecutivo Federal fa-cultó al Servicio de Administración Tributaria para que emita las reglas necesarias para la correcta y debida aplicación del Decreto mencionado, mismas que hasta el momento de la publicación del presente artículo no han sido dadas a conocer.

Cálculo del monto máximo deducible del ISTUV pagado

Concepto Importe

Importe del ISTUV pagado por un vehículo de $250,000.00 $3,750.00

( - ) Importe del ISTUV pagado por un vehículo de $175,000.00 $2,625.00

( = ) Monto máximo deducible del ISTUV pagado $1,125.00

C.P. Víctor Gerardo González Gutié[email protected]

Benefis

Page 35: Benefis la revista No.27
Page 36: Benefis la revista No.27

32Benefis

Hoy en día, en México se sufre un gran ambiente de in-seguridad, las actividades cotidianas se desarrollan en medio de robos domiciliarios y a empresas, asaltos en la vía pública, secuestros, asesinatos todos los días y prácti-

camente en todo el territorio nacional.

Debido a esto, el empresariado mexicano se ha visto en la nece-sidad de desarrollar estrategias para protegerse a si mismos, su familia y patrimonio. Dentro de las mismas, se busca que sus da-tos personales y patrimoniales no queden expuestos a la vista y conocimiento de la delincuencia que se encuentra acechando a cuanta persona tienen al alcance, ya que como se sabe, existen lis-tados recorriendo las redes sociales en los que se incluyen los datos personales de prácticamente toda la ciudadanía (listas del IFE, de los Bancos, Instituciones de Seguridad Social, el famoso RENAUT, etc.) los que deberían de ser custodiados supuestamente por las autoridades competentes.

Para resolver esta problemática, tratándose del caso de las Perso-nas Físicas que reciben ingresos por arrendamiento de inmuebles; bienes inmuebles registrados ante el Registro Público de la Propie-dad con sus datos personales, y en donde los ingresos percibidos

son depositados en cuentas bancarias a su nombre como Persona Física, se han desarrollado diversas estrategias, entre las cuales se encuentra la utilización de la figura del Fideicomiso, como una ex-celente estrategia de Protección Patrimonial, sin perder el benefi-cio fiscal de la deducción opcional (deducción ciega) del 35% de los ingresos a que se refiere el Impuesto Sobre la Renta.

De acuerdo con la doctrina, el concepto de “Fideicomiso” se defi-ne como: “contrato mediante el cual una persona física o moral transfiere la propiedad sobre parte de sus bienes a una institu-ción fiduciaria para que con ellos se realice un fin lícito, que la propia persona señala en el contrato respectivo”1.

Por lo anterior, se entiende que no existe más limitante para que funcione un fideicomiso que el fin sea lícito; esto es, que no exista prohibición expresa en la Ley para la realización de las actividades para las cuales fue creado y que no contravenga el marco legal vi-gente.

En el mundo de los negocios el fideicomiso es una de las alterna-tivas jurídicas más versátiles que existen, esta herramienta nace de un contrato y se encuentra regulada básicamente por la Ley Gene-

32 Fideicomiso como herramienta de protección patrimonial

El fideicomisoherramienta de protección patrimonial para

empresarios arrendadores de inmuebles>>

>>>>

1 Carbonell, Miguel (coordinador). Enciclopedia Jurídica Mexicana, pág. 64.

Benefis

Page 37: Benefis la revista No.27

Benefis33Julio - Septiembre 2010

ral de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), igual se emplea para garantizar el cumplimiento de obligaciones, para llevar a cabo proyectos empresariales de diversa índole, para dar forma a deci-siones de carácter patrimonial, para proteger los intereses de los menores e incapacitados, entre muchos otros.

Es una operación de crédito prevista en la Ley como contrato, en el cual intervienen tres partes: el fideicomitente, que es quien trans-mite la propiedad de bienes o derechos a otra persona, que es el fiduciario, que lo recibe con la idea de destinarlos a los fines que le indique el propio fideicomitente, en beneficio de una tercera per-sona denominada fideicomisaria (artículos 381 y 382 LGTOC).

Su constitución no le da personalidad jurídica propia, la insti-tución fiduciaria cumplirá con las obligaciones fiscales tratándose de ISR & IETU por cuenta del fideicomitente o fideicomisarios -se-gún sea el caso- quienes responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución fiducia-ria de acuerdo a lo que establecen los artículos 13 de la LISR y 16 de la LIETU.

Analicemos ahora el tratamiento fiscal que tiene un empresario cuando recibe ingresos por arrendamiento de inmuebles:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Los ingresos por arrendamiento de Personas Físicas, se encuentran regulados por la Ley del ISR (LISR) en el Capítulo III del Título IV. Se precisa que en lugar de deducir cierto tipo de gastos contra los in-gresos obtenidos, se puede aplicar en substitución una deducción del 35% de los ingresos sin comprobante alguno de acuerdo al ar-tículo 142 segundo párrafo (deducción ciega).

Consideremos el siguiente caso de una Persona Física que re-cibe ingresos por arrendamiento de inmuebles en cantidad de $85,000.00 mensuales:

Se procede a calcular el Pago Provisional de ISR mensual de acuer-do al procedimiento normal establecido en el artículo 143 de la LISR, conforme a lo siguiente:

>>

TARIFA ARTÍCULO 113 LISR

Límite Inferior Límite Superior% Para Aplicarse

Sobre el Excedente del Límite Inferior

Cuota Fija

0.01 496.07 1.92 0.00

496.08 4,210.41 6.40 9.52

4,210.42 7,399.42 10.88 247.23

7,399.43 8,601.50 16.00 594.24

8,601.51 10,298.35 17.92 786.55

10,298.36 20,770.29 21.36 1,090.62

20,770.30 32,736.83 23.52 3,327.42

32,736.84 en adelante 30.00 6,141.95

Concepto Enero Febrero Marzo Abril

Ingresos del mes 85,000.00 85,000.00 85,000.00 85,000.00

Menos: Deducciones del mes (deducción

35%)

29,750.00 29,750.00 29,750.00 29,750.00

Igual: Base para impuesto

55,250.00 55,250.00 55,250.00 55,250.00

Aplicación tarifa artículo 113 LISR

Ingreso base 55,250.00 55,250.00 55,250.00 55,250.00

Menos: límite inferior

32,736.84 32,736.84 32,736.84 32,736.84

Igual: excedente LI

22,513.16 22,513.16 22,513.16 22,513.16

Por: % sobre exce-dente LI

30% 30% 30% 30%

Igual: impuesto marginal

6,753.95 6,753.95 6,753.95 6,753.95

Más: cuota fija 6,141.95 6,141.95 6,141.95 6,141.95

Igual: impuesto según artículo 113

LISR12,895.90 12,895.90 12,895.90 12,895.90

Menos: ISR reteni-do por PM

8,500.00 8,500.00 8,500.00 8,500.00

Igual: ISR a pagar 4,395.90 4,395.90 4,395.90 4,395.90

Concepto Enero Febrero Marzo Abril

Ingresos del mes

85,000.00 85,000.00 85,000.00 85,000.00

Ingresos del período

85,000.00 170,000.00 255,000.00 340,000.00

Deducciones del mes

0.00 0.00 0.00 0.00

Deducciones del período

0.00 0.00 0.00 0.00

Base para impuesto

85,000.00 170,000.00 255,000.00 340,000.00

Por: tasa IETU 17.50% 17.50% 17.50% 17.50%

Igual: IETU causado

14,875.00 29,750.00 44,625.00 59,500.00

Menos: ISR retenido por

PM8,500.00 17,000.00 25,500.00 34,000.00

Menos: ISR propio pa-

gado4,395.90 8,791.80 13,187.69 17,583.59

Menos: pagos provisionales IETU efectua-

dos

0.00 1,979.10 3,958.20 5,937.31

Igual: IETU a pagar

1,979.10 1,979.10 1,979.10 1,979.10

>> IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

Tratándose de IETU, se calcula el Pago Provisional de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la materia, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Patrimonial y Em

presa Familiar

Page 38: Benefis la revista No.27

34Benefis

La carga tributaria para el arrendador, sin hacer uso de la figura del fideicomiso, es por una cantidad de $51,583.59 de pagos de ISR y de $7,916.41 correspondiente al IETU, significándole una carga de $59,500.00.

Ahora veamos el procedimiento a seguir tratándose de operacio-nes de arrendamientos por medio de fideicomisos:

El artículo 144 de la Ley del ISR, establece el procedimiento a seguir cuando se realicen operaciones de arrendamiento con fideicomi-sos. De acuerdo a lo que establece este artículo, tratándose de las operaciones mencionadas, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente, no así en los casos en que el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en estos casos se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario. La institución fiduciaria será quien efectúe los pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento, durante los meses de enero, mayo y septiembre del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El monto del pago pro-visional será el 10% de los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna. La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes haya entregado los rendimientos, constancia de dichos rendimientos de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior.

Para el cálculo del ISR, se procede conforme al artículo 144 de la LISR, de acuerdo a lo siguiente:

Concepto Enero Febrero Marzo Abril Total 1er Cuatrimestre

Ingresos del mes 85,000.00 85,000.00 85,000.00 85,000.00 340,000.00

Deducciones del mes

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Base acumulada-para impuesto

85,000.00 85,000.00 85,000.00 85,000.00 340,000.00

Por: tasa del 10% artículo 144 LISR

10%

Igual impuesto causado

34,000.00

Menos: ISR retenido por PM

0.00

Igual: ISR a pagar 34,000.00

Tratándose del cálculo del IETU, se procede conforme al procedi-miento establecido en el artículo 16 de la LIETU, de la siguiente manera:

El artículo 16 de la LIETU, indica que cuando se realicen activi-dades por las que se deba pagar el IETU a través de un fidei-comiso, la institución fiduciaria determinará el resultado o el crédito fiscal a que se refieren los artículos 1, último párrafo, y 11 de este ordenamiento respectivamente, por dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del fideicomisario o fideicomi-

sarios según se trate, las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución fiduciaria. Los fideicomisarios o fideicomitentes, que realicen actividades a través de un fideicomiso por las que se deba pagar el IETU, pero que para efectos del ISR no realicen actividades empresariales a través de dicho fideicomiso, podrán optar por su cuenta cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, siempre que así lo manifiesten por escrito la totalidad de los fideicomisarios o fideico-mitentes a la institución fiduciaria y ésta presente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que recibió la manifestación, aviso ante las autoridades fiscales en el que informe de esta situa-ción. La opción no será aplicable cuando no se presente el citado aviso.

A través del fideicomiso, la carga tributaria para el arrendador sig-nifica una cantidad de $34,000.00 de ISR y de $25,500.00 corres-pondiente a pagos de IETU, que en total le significa una carga de $59,500.00

Realizando un comparativo entre los dos supuestos, se tiene lo si-guiente:

Como se puede observar, es muy conveniente el uso de la figura del fideicomiso, ya que en la mayoría de los casos no hay un des-embolso adicional en comparación con las operaciones normales, logrando conservar la confidencialidad del arrendador y sus bene-ficiarios, independientemente de que el fideicomiso nos liberará de la obligación de la contabilidad mensual y determinación y en-tero de pagos provisionales, traduciéndose esto en una carga fiscal y administrativa menos que cumplir. .

ISR sin fideicomiso 51,583.59

ISR con fideicomiso 34,000.00

Diferencia 1�,583.59

IETU sin fideicomiso 7,916.41

IETU con fideicomiso 25,500.00

Diferencia (1�,583.59)

Fideicomiso como herramienta de protección patrimonial

Concepto Enero Febrero Marzo Abril

Ingresos del mes 85,000.00 85,000.00 85,000.00 85,000.00

Ingresos del período

85,000.00 170,000.00 255,000.00 340,000.00

Base acumulada para impuesto

340,000.00

Por: tasa IETU 17.50%

Igual: impuesto causado

59,500.00

Menos: ISR propio pagado

34,000.00

Menos: Pagos provisionales de IETU efectuados

0.00

Igual: IETU a pagar

25,500.00

Page 39: Benefis la revista No.27

Benefis35Julio - Septiembre 2010

>>

Para entender mejor su funcionamiento es necesario conocer los siguientes puntos:

Su constitución se hace ante fedatario público, y toda vez que su patrimonio está integrado por bienes inmuebles, a fin de surtir efectos contra terceros, se inscriben éstos en el Re-gistro Público de la Propiedad del lugar en el que los bienes estén ubicados, y dicha constitución surtirá efectos contra ter-ceros desde la fecha de inscripción en el registro, según lo es-tablecen los artículos 387 y 388 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se po-drá prever la formación de un Comité Técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario (artículo 185 Ley del Mercado de Valores).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De conformidad con el artículo 1-A de la LIVA las instituciones de crédito que funjan como fiduciarias están obligadas a efectuar la retención del IVA que se les traslade en función del fideicomiso co-rrespondiente.

El artículo 74 RLIVA indica que cuando las personas sujetas al pago de IVA a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá optar por ex-pedir por cuenta de ellas los comprobantes respectivos, trasladan-do en forma expresa y por separado el impuesto, siempre que al momento de la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, los fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción mencionada y la fiduciaria manifiesten su volun-tad de asumir la responsabilidad solidaria de pagar el impuesto por las actividades realizadas a través de los fideicomisos.

Además la fiduciaria calculará y enterará el impuesto por las acti-vidades realizadas por el fideicomiso y llevará a cabo el acredita-miento del impuesto en los términos de la Ley. Si resulta saldo a favor en la declaración de pago, la fiduciaria de que se trate estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley. Tratándose de fideicomisos, el adquirente de los derechos de fidei-comitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que corresponda del impuesto que le haya sido trasladado por la ad-quisición de esos derechos, a través de la fiduciaria. Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el impuesto que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acredi-tar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.

Por lo tanto, será la fiduciaria la que se encargue de expedir los comprobantes con el impuesto trasladado de forma expresa y por separado, así como también de efectuar las retenciones correspon-dientes.

>>

>>

Patrimonial y Em

presa Familiar

>>A continuación se analizará el artículo 14 del CFF con la fina-lidad de determinar que no hay enajenación de bienes para efectos de ISR cuando no se ceden los derechos por parte del fideicomitente hacia el fideicomisario.

“Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:

VI. La cesión de los derechos que se tengan so-bre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquie-ra de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario desig-nado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

…”.Énfasis añadido

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES

De acuerdo a lo que establecen las diversas legislaciones esta-tales aplicables a la materia, tratándose de adquisiciones efectua-das a través de fideicomiso, la obligación del pago se da cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del CFF; por lo tanto, tenemos que al no configurarse la transmisión de pro-piedad en el fideicomisario, entonces no existirá la obligación del pago de este impuesto. Deberá observarse lo que establecen las legislaciones para cada Estado, con la finalidad de determinar si le aplica el supuesto mencionado.

Page 40: Benefis la revista No.27

36Benefis

>>Hoy en día, ésta figura jurídica se encuentra ligada de manera im-portante a la vida de los negocios en México; ¿por qué?, lo pode-mos englobar en tres características fundamentales:

Por su Flexibilidad, salvo los fideicomisos irrevocables, el fideicomitente (arrendador), puede modificar en cualquier momento los términos y condiciones del contrato, adecuán-dolo a la dinámica de su crecimiento empresarial, o bien, al ritmo de las circunstancias familiares y patrimoniales. Por su Sencillez, aún cuando su instrumentación pudiera parecer compleja, lo cierto es que el manejo del mismo para el arrendador puede ser extremadamente sencillo si el con-trato es cuidadosamente elaborado por los especialistas en la materia. La inclusión de un Comité Técnico que instruya al fiduciario sobre los pormenores del cumplimiento de los fines del fideicomiso, coadyuva a la sencillez de su manejo, sirviendo como puente de comunicación entre el arrendador (fideicomitente) y el fiduciario.

Por su Seguridad, ya que la presencia del fiduciario (Institu-ción de Crédito y otras entidades financieras) quien a su vez está sujeto a una estricta regulación y supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, garantiza al o a los fideicomitentes que los bienes o recursos que afecten al fideicomiso se destinarán única y exclusivamente a los fines previstos en el contrato, en caso contrario el fiduciario res-pondería con todo su patrimonio e incluso el Delegado Fidu-ciario incurriría en responsabilidades de tipo penal.

FIDEICOMITENTE(Arrendador)

FIDUCIARIO(Institución de Crédito)

PATRIMONIO(Inmueble)

FIDEICOMISARIOS(Beneficiarios)

COMITÉ TÉCNICO

C.P. y M.I. Benjamín Romero [email protected]

Benefis

Fideicomiso como herramienta de protección patrimonial

CONCLUSIÓN

Como se pudo observar, a través de esta figura, el arrendador puede destinar sus bienes para la constitución de un fideicomiso, con la finalidad de recibir sus ingresos por arrendamientos y que estos los facture el fideicomiso directamente y no el arrendador, logrando además que aparezcan los datos del fideicomiso ante terceros evitando que aparezcan sus datos personales, guardan-do por lo tanto completa confidencialidad de su Patrimonio Per-sonal. Además de que, el fideicomitente cuenta con la facultad de ceder sus derechos a terceras personas, como pueden ser la esposa, hijos, etc. siempre y cuando se consideren legalmente ap-tos, por lo que es una figura que se puede utilizar perfectamente para la conservación e incremento del patrimonio familiar.

Page 41: Benefis la revista No.27
Page 42: Benefis la revista No.27

: