bi188marzo2013

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  • NNN 111888888

    MMMAAARRRZZZOOO 222000111333

  • Administrador Federal de Ingresos Pblicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administracin Financiera Cont. Pbl. Juan Mara CONTE de Asuntos Jurdicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditora Interna Cont. Pbl. Pedro Daniel MONTES de Coordinacin Tcnico Institucional Cont. Pbl. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalizacin Cont. Pbl. Horacio Justo CURIEN de Planificacin Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudacin Cont. Pbl. Jos Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrs TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabin CABEZAS FERNANDEZ

    Director General de la Direccin General Impositiva

    Cont. Pbl. Angel Rubn TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Pbl. Karina Elisabet VENIER de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Pbl. Fabin Osvaldo DI RISIO Tcnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

    Director General de la Direccin General de Aduanas

    Lic. Mara Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Tcnico Legal Aduanera Ab. Rubn Csar PAVE

    Director General de la Direccin General de los Recursos de la Seguridad Social

    Cont. Pbl. Carlos Alberto SNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinacin Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Pbl. Pablo Daniel GATTI Tcnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

    Volumen 16/ Boletn Impositivo N 188/ Marzo 2013 - Direccin Nacional del Derecho de Autor N 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicacin mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Divisin Anlisis y Sistematizacin Normativa de la Direccin de Legislacin, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislacin, Resea mensual de Legislacin, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentacin nacional y extranjera, etctera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artculos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administracin Federal de Ingresos Pblicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproduccin de los textos incluidos en este Boletn, con la sola mencin de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS - Hiplito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 I

    DECRETOS

    IMPUESTOS INTERNOS

    DECRETO N 235/13: DECRETO N 58/05. PRORRGASE PLAZO PREVISTO EN EL ARTCULO 2 ......................................................................................... 326

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    DECRETO N 244/13: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SUSTITYENSE LOS INCISOS A) Y B) Y EL PRIMER PRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTCULO 23 ............................................................................................. 328

    CONTRIBUCIONES PATRONALES

    DECRETO N 249/13: SUSPNDESE LA APLICACIN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO N 814/01 ........................................... 329

    ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS

    DECRETO N 252/13: DESGNASE A LA ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS COMO SUJETO EXPROPIANTE DE LOS BIENES DE LA COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. .................................. 333

    TRABAJADORES RURALES

    DECRETO N 300/13: APRUBASE LA REGLAMENTACIN DE LA LEY N 25.191 ............................................................................................................................... 335

    TRABAJO AGRARIO

    DECRETO N 301/13: APRUBASE LA REGLAMENTACIN DE LA LEY N 26.727 .............................................................................................................................. 345

    RESOLUCIONES

    MINISTERIO DE INDUSTRIA Y SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

    NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

    RESOLUCIN CONJUNTA N 25/13 (MI) Y N 36/13 (SCE): RESOLUCIN N 909/94. CERTIFICADO DE IMPORTACIN. FORMULARIO ....................................................................................................................... 352

    SECRETARA DE FINANZAS Y SECRETARA DE HACIENDA

    DEUDA PBLICA

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 II

    RESOLUCIN CONJUNTA N 11/13 (SF) Y N 35/13 (SH)(*): DISPNESE LA CONVERSIN DE PRSTAMOS GARANTIZADOS ..................................................... 358

    MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA

    EMERGENCIA AGROPECUARIA

    RESOLUCIN N 1.370/12: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ ............................................... 361

    RESOLUCIN N 1.446/12: DECLRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SALTA ................................................................................................................................... 362

    RESOLUCIN N 1.447/12: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ ........................................................................................................................ 364

    MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS

    ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS

    RESOLUCIN N 1.036/12(*): APRUBASE EL PLAN DE ACCIN Y PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2013 DE LA ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS ................................................................................. 366

    DEUDA PBLICA

    RESOLUCIN N 87/13: BONOS DE CONSOLIDACIN. RESOLUCIN N 15/10. MODIFICACIN .................................................................................................... 367

    UNIDAD DE INFORMACIN FINANCIERA

    ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

    RESOLUCIN N 49/13: RESOLUCIONES DIRIGIDAS A DETERMINADOS SUJETOS OBLIGADOS. MODIFICACIONES ........................................ 378

    RESOLUCIN N 50/13: SOCIEDADES CON EL TTULO DE SOCIEDADES DE CAPITALIZACIN, DE AHORRO, DE AHORRO Y PRSTAMO, DE ECONOMA, DE CONSTITUCIN DE CAPITALES U OTRA DETERMINACIN SIMILAR O EQUIVALENTE, QUE REQUIERAN BAJO CUALQUIER FORMA DINERO O VALORES AL PBLICO CON LA PROMESA DE ADJUDICACIN O ENTREGA DE BIENES, PRESTACIONES DE SERVICIOS O BENEFICIOS FUTUROS ........................................... 381

    ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 III

    RESOLUCIN N 30/13(*): APRUBANSE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO TAREAS EN RELACIN DE DEPENDENCIA ..................................................................... 394

    BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA

    TTULOS PBLICOS Y PRSTAMOS GARANTIZADOS

    COMUNICACION B 10.532: VALORES PRESENTES AL 31/01/13 ............................... 397

    ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS

    RESOLUCIONES GENERALES

    ADUANAS

    RESOLUCIN GENERAL N 3.443: EXPORTACIN. VALORES REFERENCIALES DE CARCTER PREVENTIVO. RESOLUCIN GENERAL N 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................ 400

    RESOLUCIN GENERAL N 3.444: NOMENCLATURA COMN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIN ARANCELARIA DE MERCADERAS EN LA CITADA NOMENCLATURA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIN GENERAL N 1.618 ...................................................................................................................................... 407

    RESOLUCIN GENERAL N 3.445: NOMENCLATURA COMN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIN ARANCELARIA DE MERCADERAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIN GENERAL N 1.618 ...................................................................................................................................... 410

    RESOLUCIN GENERAL N 3.447: IMPORTACIN. RGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIN TEMPORARIA DE MERCADERAS DESTINADAS A SER SOMETIDAS A UN PROCESO DE PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL. DECRETO N 1.330/04. PRRROGAS DIT. PROCEDIMIENTO OPERATIVO .......................................................... 412

    RESOLUCIN GENERAL N 3.448: EXPORTACIN. VALORES REFERENCIALES DE CARCTER PREVENTIVO. RESOLUCIN GENERAL N 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA. RESOLUCIN GENERAL N 3.429. SU DEROGACIN .............................................................................. 414

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    RESOLUCIN GENERAL N 3.449: DECRETO N 244/13. RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RGIMEN DE

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 IV

    RETENCIN. RESOLUCIN GENERAL N 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA .................................................... 415

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    RESOLUCIN GENERAL N 3.450: ADELANTO DE IMPUESTO ..................................... 417

    IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    RESOLUCIN GENERAL N 3.446(*): LEY N 23.966, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. TTULO VI. PERODO FISCAL 2012. PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIN Y EL CRECIMIENTO. DECRETO N 1.807/93. VALUACIONES COMPUTABLES E INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS ........................................... 425

    IMPUESTO SOBRE LOS CRDITOS Y DBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

    RESOLUCIN GENERAL N 3.452: RESOLUCIN GENERAL N 3.430. MODIFICACIN .................................................................................................................... 427

    PROCEDIMIENTO

    RESOLUCIN GENERAL N 3.451: RGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIN DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL .......................................................................... 428

    SEGURIDAD SOCIAL

    RESOLUCIN GENERAL N 3.453: APORTES DE TRABAJADORES AUTNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIN DE DEPENDENCIA. LMITES MNIMO Y MXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIN ........................................................................................................ 442

    DISPOSICIONES

    ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS

    DISPOSICIN N 42/13: ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE Y DE COORDINACIN TCNICO INSTITUCIONAL ..................................................................... 447

    DISPOSICIN N 51/13: NORMAS PARA LA DISTRIBUCIN DE LA CUENTA DIRECCIN GENERAL IMPOSITIVA - CUENTA DE JERARQUIZACIN Y DEL RGIMEN DE JERARQUIZACIN PARA EL PERSONAL DE LA EX-ADMINISTRACIN NACIONAL DE ADUANAS - S/RGIMEN DE TRANSICIN - MODIFICACIN DISPOSICIN N 442/99 (AFIP) ..................................................................................................................................... 449

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 V

    DISPOSICIN N 71/13: DESIGNACIN AUTORIDAD DE EJECUCIN DEL ORGANISMO EXPROPIANTE. DECRETO N 252/13 ................................................. 450

    DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETN ..................................................................................................... 452

    JURISPRUDENCIA JUDICIAL

    CMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    PROCEDIMIENTO

    "ECOURBAN S.A. UTE SUMIDEROS C/D.G.I. .................................................................... 455

    CONSULTAS VINCULANTES

    SUBDIRECCIN GENERAL DE TCNICO LEGAL IMPOSITIVA

    SNTESIS

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    RESOLUCIN N 3/11 (SDG TLI) (*) .................................................................................... 458

    RESOLUCIN N 42/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 458

    RESOLUCIN N 44/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 459

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    RESOLUCIN N 43/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 460

    RESOLUCIN N 46/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 460

    RESOLUCIN N 47/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 461

    RESOLUCIN N 48/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 461

    RESOLUCIN N 49/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 461

    RESOLUCIN N 50/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 462

    RESOLUCIN N 51/12 (SDG TLI) ....................................................................................... 462

    VENCIMIENTOS AGENDA DE VENCIMIENTOS IMPOSITIVOS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE AL PERODO 2013 ............................................................ 464

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 326

    Decretos DECRETOS

    IMPUESTOS INTERNOS

    DECRETO N 235/13: DECRETO N 58/05. PRORRGASE PLAZO PREVISTO EN EL ARTCULO 2

    Fecha: 28/12/12 B O.: 1/03/13

    VISTO el Expediente N S01:0492417/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 58 del 31 de enero de 2005, 248 del 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010 y 185 de fecha 6 de febrero de 2012, y

    CONSIDERANDO:

    Que a travs de lo dispuesto por el Captulo VII del Ttulo II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champaas.

    Que si bien en la concepcin de los impuestos selectivos al consumo debe propenderse a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicacin o no, suele utilizarse tambin como una herramienta eficaz en la orientacin y desarrollo de la economa.

    Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivincola, por el Decreto N 58 del 31 de enero de 2005 se dej sin efecto el gravamen previsto en el Captulo VII del Ttulo II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) aos contados a partir del 2 de febrero de 2005.

    Que por el Decreto N 248 del 7 de febrero de 2008 se prorrog por un perodo de DOS (2) aos el tratamiento tributario otorgado por el Decreto N 58/05, de conformidad con el compromiso asumido y de acuerdo con las circunstancias oportunamente ponderadas al momento de celebrarse el ACTA DE COMPROMISO para llevar a cabo el PROGRAMA DE EXPANSIN DEL SECTOR VITIVINCOLA, suscripta el 17 de enero de 2005 entre el ex - MINISTERIO DE ECONOMA Y PRODUCCIN y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas como garantes de la misma, la cual fuera aprobada por el Decreto N 57 del 31 de enero de 2005.

    Que asimismo, por el Decreto N 161 de fecha 1 de febrero de 2010 se prorrog por un perodo de DOS (2) aos el tratamiento tributario otorgado por el Decreto N 58/05, prorrogado por el Artculo 1 del Decreto N 248/08, respecto del gravamen contemplado en el Captulo VII del Ttulo II de la citada ley.

    Que por el Decreto N 185 de fecha 6 de febrero de 2012 se prorrog por un perodo de UN (1) ao el tratamiento impositivo conferido por el Decreto N 58/05, prorrogado por los Artculos 1 de los Decretos Nros. 248/08 y 161/10, respecto del gravamen contemplado en el Captulo VII del Ttulo II de la citada ley.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 327

    Decretos Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA dict la Resolucin N 1.204 de fecha 15 de noviembre de 2012, a travs de la cual se aprob el cumplimiento de las obligaciones contradas por BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas en el ACTA DE COMPROMISO antes mencionada, para el perodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

    Que en atencin a ello se estima conveniente prorrogar la exclusin de las champaas del mbito de aplicacin del referido impuesto por un nuevo perodo de UN (1) ao.

    Que el artculo incorporado a continuacin del Artculo 14 del Ttulo I de la ley del tributo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravmenes previstos en el aludido texto legal, cuando as lo aconseje la situacin econmica de determinada o determinadas industrias.

    Que los organismos tcnicos del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido opinin favorable a la solucin proyectada.

    Que la Direccin General de Asuntos Jurdicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA ha tomado la intervencin que le compete.

    Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artculo incorporado a continuacin del Artculo 14 del Ttulo I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINA

    DECRETA:

    ARTCULO 1 Prorrgase por el perodo de UN (1) ao el plazo previsto en el Artculo 2 del Decreto N 58 del 31 de enero de 2005, prorrogado por los Artculos 1 de los Decretos Nros. 248 del 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010 y 185 de fecha 6 de febrero de 2012, respecto del gravamen contemplado en el Captulo VII del Ttulo II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones.

    ARTCULO 2 Las disposiciones del presente decreto entrarn en vigencia a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N 185/12.

    ARTCULO 3 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. HERNN G. LORENZINO. NORBERTO G. YAUHAR.

    Referencias Normativas L. 24.674: D. 58/05: Bol. A.F.I.P. N 92, mar. '2005, p. 447 D. 248/08: Bol. A.F.I.P. N 128, mar. '2008, p. 444 D. 161/10: Bol. A.F.I.P. N 152, mar. '2010, p. 441

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 328

    Decretos D. 185/12: Bol. A.F.I.P. N 175, feb. '2012, p. 490

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    DECRETO N 244/13: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SUSTITYENSE LOS INCISOS A) Y B) Y EL PRIMER PRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTCULO 23

    Fecha: 28/02/13 B O.: 5/03/13

    VISTO el Artculo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, y

    CONSIDERANDO:

    Que el Artculo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deduccin especial, computables para la determinacin del citado gravamen correspondiente a personas fsicas y sucesiones indivisas.

    Que es poltica permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidacin de la demanda y del mercado interno nacional.

    Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artculo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempean en relacin de dependencia como para quienes lo hacen en forma autnoma, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la poltica econmica y salarial asumidas.

    Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del ESTADO NACIONAL, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

    Que la Direccin General de Asuntos Jurdicos del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervencin que le compete.

    Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artculo 4 de la Ley N 26.731 y por el Artculo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINA

    DECRETA:

    ARTCULO 1 Sustityense los incisos a) y b) y el primer prrafo del inciso c) del Artculo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 329

    Decretos a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), siempre que sean residentes en el pas;

    b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el pas, estn a cargo del contribuyente y no tengan en el ao entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estn o no sujetas al impuesto:

    1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cnyuge;

    2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) aos o incapacitado para el trabajo;

    3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente en lnea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) aos o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) aos o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) aos o incapacitado para el trabajo.

    Las deducciones de este inciso slo podrn efectuarlas el o los parientes ms cercanos que tengan ganancias imponibles;

    c) en concepto de deduccin especial, hasta la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artculo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artculo 79.

    ARTCULO 2 Lo dispuesto en el artculo anterior tendr efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.

    ARTCULO 3 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. HERNN G. LORENZINO.

    Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997):

    CONTRIBUCIONES PATRONALES

    DECRETO N 249/13: SUSPNDESE LA APLICACIN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO N 814/01

    Fecha: 4/03/13 B O.: 12/03/13

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 330

    Decretos VISTO el Expediente N 6.392/02 en DOS (2) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACIN, CIENCIA Y TECNOLOGA, la Ley N 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artculo 9 de la Ley N 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011 y 201 del 7 de febrero de 2012, y

    CONSIDERANDO:

    Que por la Ley N 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilacin del personal con relacin de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nmina del establecimiento.

    Que las instituciones privadas de enseanza comprendidas en la Ley N 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones segn la Ley N 24.049, estn alcanzadas por los trminos de la legislacin previsional citada.

    Que el Decreto N 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artculo 9 de la Ley N 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reduccin de las contribuciones patronales se haban establecido en aos anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidacin y tareas de control y fiscalizacin de las mismas y como instancia superadora, adopt una modalidad de alcuota nica para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijndola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artculo 2 y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artculo, dejndose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alcuotas aplicables a las contribuciones patronales.

    Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artculo 80 de la Ley N 25.565.

    Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011 y 201 del 7 de febrero de 2012 se suspendi la aplicacin de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.

    Que por el Artculo 4 del Decreto N 814/01, segn texto modificado por la Ley N 25.723, los empleadores pueden computar, como crdito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

    Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseanza oficial comprendidos en la Ley N 13.047 estn exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situacin de inequidad tributaria con relacin al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

    Que la situacin descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reduccin de los costos disminuyendo la presin sobre la nmina salarial.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 331

    Decretos Que conforme la Ley N 24.049 la administracin y supervisin de las instituciones privadas de enseanza comprendidas en la Ley N 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayora de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley N 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES.

    Que la aplicacin del Decreto N 814/01 generara, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas estn efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educacin, segn las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situacin que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11 y 201/12.

    Que la aplicacin del Decreto N 814/01 en los establecimientos de gestin privada provocar un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no est totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del pas como consecuencia de la situacin descripta anteriormente.

    Que tal situacin puede ocasionar no slo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravara la situacin econmica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

    Que los Institutos de Educacin Pblica de Gestin Privada incorporados a la enseanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

    Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del pas a travs de polticas que promuevan un desarrollo ms equitativo e igualitario.

    Que la aplicacin del Decreto N 814/01 en las instituciones educativas privadas producira un efecto contrario a este objetivo de la poltica nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

    Que la aplicacin del Decreto N 814/01 tendra un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las ms necesitadas.

    Que la naturaleza excepcional de la situacin planteada hace imposible seguir los trmites ordinarios previstos por la CONSTITUCIN NACIONAL para la sancin de las leyes.

    Que la Ley N 26.122 regula el trmite y los alcances de la intervencin del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artculo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Que el Artculo 2 de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 332

    Decretos Que el Artculo 10 de la citada ley dispone que la COMISIN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) das hbiles, conforme lo establecido en el Artculo 19 de dicha norma.

    Que el Artculo 20 de la ley referida, prev incluso que, en el supuesto que la citada COMISIN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cmaras se abocarn al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artculos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Que por su parte el Artculo 22 dispone que las Cmaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobacin de los decretos deber ser expreso conforme lo establecido en el Artculo 82 de nuestra Carta Magna.

    Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACIN y DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervencin que les compete.

    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artculo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIN NACIONAL y de los Artculos 2, 19 y 20 de la Ley N 26.122.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

    DECRETA:

    ARTCULO 1 Suspndese desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, la aplicacin de las disposiciones contenidas en el Decreto N 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestin privada que se encontraren incorporados a la enseanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

    ARTCULO 2 Dse cuenta a la COMISIN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN.

    ARTCULO 3 Comunquese, publquese, dse a la DIRECCIN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archvese.

    FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. ANBAL F. RANDAZZO. HCTOR M. TIMERMAN. NILDA C. GARR. HERNN G. LORENZINO. DBORA A. GIORGI. NORBERTO G. YAUHAR. JULIO M. DE VIDO. JULIO C. ALAK. CARLOS A. TOMADA. ALICIA M. KIRCHNER. JUAN L. MANZUR. ALBERTO E. SILEONI. JOS L. S. BARAAO. CARLOS E. MEYER. ARTURO A. PURICELLI.

    Referencias Normativas Constitucin Nacional: L. 13.047: L. 24.241: L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N 50, set. 2001, p. 1397 L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N 58, may. ' 2002, p. 800

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 333

    Decretos L. 25.723: Bol. A.F.I.P. N 67, feb. ' 2003, p. 189 L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N 103, feb. ' 2006, p. 167 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N 49, ago. 2001, p. 1222 D. 1.034/01: Bol. A.F.I.P. N 50, set. 2001, p. 1439 D. 284/02: Bol. A.F.I.P. N 56, mar. '2002, p. 359 D. 539/03: Bol. A.F.I.P. N 69, abr. '2003, p. 552 D. 1.806/04: Bol. A.F.I.P. N 90, ene. '2005, p. 49 D. 986/05: Bol. A.F.I.P. N 99, oct. '2005, p. 1860 D. 151/07: Bol. A.F.I.P. N 117, abr. '2007, p. 660 D. 108/09: Bol. A.F.I.P. N 140, mar. '2009, p. 412 D. 160/11: Bol. A.F.I.P. N 165, abr. '2011, p. 635 D. 201/12: Bol. A.F.I.P. N 175, feb. '2012, p. 492

    ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS

    DECRETO N 252/13: DESGNASE A LA ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS COMO SUJETO EXPROPIANTE DE LOS BIENES DE LA COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A.

    Fecha: 11/03/13 B O.: 12/03/13

    VISTO el Expediente N S01:0047684/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 21.499 y 26.761 y los Decretos Nros. 1.338 de fecha 7 de agosto de 2012, 1.865 de fecha 4 de octubre de 2012 y 2.377 de fecha 10 de diciembre de 2012; y

    CONSIDERANDO:

    Que corresponde profundizar las acciones destinadas a la concrecin de los objetivos perseguidos con la Ley N 26.761, mediante la cual se declar de utilidad pblica y sujeta a expropiacin a la COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer desde la entrada en vigencia de la misma, todos los derechos que la titularidad de los bienes del objeto expropiado le confieren.

    Que, en dicho marco, corresponde designar a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS, como sujeto expropiante.

    Que, por otra parte, debe instruirse al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIN, organismo descentralizado actuante en el mbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIN FEDERAL, INVERSIN PUBLICA Y SERVICIOS, para que proceda a estimar el valor de los bienes de la COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., a los efectos previstos en los Artculos 10 y 13 de la Ley N 21.499 y 2 de la Ley N 26.761.

    Que, asimismo, los crditos de la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS contra COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., debern afectarse a la compensacin

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 334

    Decretos establecida en el Artculo 3 de la Ley N 26.761, quedando hasta tanto suspendidas las obligaciones y ejecuciones fiscales en trmite.

    Que, de conformidad con el Acta de fecha 13 de septiembre de 2012 suscripta entre COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. y SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, ha tenido comienzo de ejecucin el traspaso del personal en cumplimiento de lo dispuesto por el Artculo 5 de la Ley N 26.761.

    Que resulta oportuno que la intervencin de COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., dispuesta por el Decreto N 1.338 de fecha 7 de agosto de 2012 y prorrogada por los Decretos Nros. 1.865 de fecha 4 de octubre de 2012 y 2.377 de fecha 10 de diciembre de 2012, finalice una vez completado el proceso de expropiacin encomendado por el presente decreto a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    Que la Direccin General de Asuntos Jurdicos del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervencin que le compete.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artculo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIN NACIONAL y la Ley N 26.761.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINA

    DECRETA:

    ARTCULO 1 Desgnase a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS, como sujeto expropiante de los bienes de COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. en los trminos del Artculo 1 de la Ley N 26.761.

    ARTCULO 2 Otrgase, hasta tanto se complete el procedimiento expropiatorio, el uso de los bienes de COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., incluyendo el inmueble en que se asienta su planta, a SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.

    ARTCULO 3 Instryese al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIN, organismo descentralizado en el mbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIN FEDERAL, INVERSIN PUBLICA Y SERVICIOS, a estimar el justiprecio de los bienes de COMPAIA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. en los trminos del Artculo 2 de la Ley N 26.761 y a los efectos previstos en los Artculos 10 y 13 de la Ley N 21.499.

    ARTCULO 4 Los crditos que la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS tuviera contra COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. se afectarn a la compensacin prevista en el Artculo 3 de la Ley N 26.761, disponindose la suspensin respecto del pago de las obligaciones impositivas, aduaneras y de la Seguridad Social, sus intereses y multas excepto los importes retenidos a favor de terceros cuya recaudacin y fiscalizacin est a cargo de la referida Administracin Federal, originadas con anterioridad al comienzo de la intervencin; como as tambin respecto de cualquier reclamo o interpelacin tendiente al cobro de dichas obligaciones.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 335

    Decretos ARTCULO 5 Instryese a SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA a que perfeccione la incorporacin del personal de COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. a su planta, en los trminos previstos en el Artculo 5 de la Ley N 26.761 y contine con la explotacin de los activos de la referida empresa, asumiendo todas las obligaciones asociadas a dicha explotacin.

    ARTCULO 6 Instryese a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS a que, cumplido el procedimiento expropiatorio, transfiera de forma definitiva los bienes de COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A., incluyendo el inmueble en que se asiente su planta, a SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA facultndosela a dictar los actos administrativos necesarios a los fines del cumplimiento de la inscripcin de los bienes para perfeccionar dicha transferencia en los trminos de los Artculos 4 de la Ley 26.761 y 32 de la Ley N 21.499.

    ARTCULO 7 La intervencin de COMPAA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. dispuesta por el Decreto N 1.338 de fecha 7 de agosto de 2012 y prorrogada por los Decretos Nros. 1.865 de fecha 4 de octubre de 2012 y 2.377 de fecha 10 de diciembre de 2012 finalizar una vez completado el proceso de expropiacin encomendado por el presente decreto a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    ARTCULO 8 Instryese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS para que, en uso de sus respectivas facultades, efecten las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el financiamiento de los gastos resultantes de la aplicacin de este decreto.

    ARTCULO 9 La presente medida entrar en vigencia el da de su publicacin en el BOLETN OFICIAL.

    ARTCULO 10 Hgase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 8 el contenido del presente decreto.

    ARTCULO 11 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. HERNN G. LORENZINO.

    Referencias Normativas L. 26.761:

    TRABAJADORES RURALES

    DECRETO N 300/13: APRUBASE LA REGLAMENTACIN DE LA LEY N 25.191

    Fecha: 21/03/13 B O.: 22/03/13

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 336

    Decretos VISTO el Expediente N 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 26.727, los Decretos N 739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio, y

    CONSIDERANDO:

    Que por la Ley N 26.727 se instituy el Rgimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del pas y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

    Que por el artculo 7 de la Ley N 25.191, modificado por la Ley N 27.727, se cre el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autrquica en jurisdiccin del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeara el ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

    Que el artculo 107 de la Ley N 26.727, establece que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo sern denominados en adelante, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.

    Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe desempear el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como continuador jurdico del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los plazos que conllevan la integracin del nuevo organismo descentralizado a las disposiciones de la Ley N 24.156, el Presupuesto de la Administracin Pblica Nacional y los subsistemas que lo integran y su consecuente interrelacin con los distintos organismos de contralor.

    Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la Ley N 25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentacin anterior aprobada por Decreto N 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio.

    Que por Decreto N 739 de fecha 29 de abril de 1992 se fij, entre otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la prestacin por desempleo del sistema integral de prestaciones por desempleo instituido por la Ley N 24.013.

    Que resulta necesario delegar en los rganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinacin de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporacin del organismo a los Subsistemas de Administracin Financiera del Sector Pblico Nacional, en el marco del inciso a) del artculo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificatorias.

    Que han tomado intervencin los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA; ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS; y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carcter de integrantes del Comit Consultivo creado por el Decreto N 6 de fecha 5 de enero de 2012; como as tambin de la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 337

    Decretos Que la Direccin General de Asuntos Jurdicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervencin que le compete.

    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINA

    DECRETA:

    ARTCULO 1 Aprubase la reglamentacin de la Ley N 25.191, modificada por la Ley N 26.727, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

    ARTCULO 2 Facltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicacin de la Ley N 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.

    ARTCULO 3 Sustityense las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley N 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artculo 107 de la Ley N 26.727.

    ARTCULO 4 Delguese, en virtud de lo establecido en el artculo 6 del Reglamento de la Ley de Administracin Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Pblico Nacional N 24.156, aprobado por el Decreto N 1344 de fecha 4 de octubre 2007, en los rganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinacin de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporacin del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administracin Financiera del Sector Pblico Nacional, en el marco del inciso a) del artculo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificatorias.

    ARTCULO 5 Dergase el Decreto N 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.

    ARTCULO 6 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. CARLOS A. TOMADA.

    Referencias Normativas L. 24.013: L. 24.156: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N 47, jun. 2001, p. 867 D. 739/92: D. 453/01: Bol. A.F.I.P. N 47, jun. 2001, p. 875 D. 1.344/07:

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 338

    Decretos ANEXO

    ARTICULO 1.- (Reglamentacin del artculo 1). Establcese que las denominaciones Libreta del Trabajador Rural y Libreta del Trabajador Agrario, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a mtodos registrales informticos, contenidas en la Ley N 25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relacin laboral.

    ARTICULO 2.- (Reglamentacin del artculo 2 inciso b)). Deber transcribirse la declaracin jurada que el trabajador efecte ante la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integracin e identificacin del grupo familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podr, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la aplicacin de la Ley N 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de habilitar las prestaciones mdico asistenciales.

    ARTICULO 3.- (Reglamentacin del artculo 2, ltimo prrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinar en su oportunidad y mediante resolucin, el formato y caractersticas de la Libreta del Trabajador Agrario, como as tambin los datos que contendr la misma.

    ARTICULO 4.- (Reglamentacin del artculo 3 inciso c)). Debern registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.

    ARTICULO 5.- (Reglamentacin del artculo 5 inciso a)). El plazo estipulado en el inciso a) del artculo 5 de la Ley N 25.191 y su modificatoria, para la peticin de la Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) deber computarse en das corridos.

    ARTICULO 6.- (Reglamentacin del artculo 5 inciso c)). La Libreta del Trabajador Agrario deber ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) das de extinguida la relacin laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podr mediante resolucin fundada en razones de oportunidad, mrito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.

    ARTICULO 7.- (Reglamentacin del artculo 7, primer prrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autrquica en Jurisdiccin del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carcter de institucin de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artculo 8 de la Ley de Administracin Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Pblico Nacional N 24.156 y sus modificatorias.

    El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) est facultado para la administracin, recaudacin, fiscalizacin y ejecucin de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artculo 107 de la Ley N 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente reglamentacin.

    ARTICULO 8.- (Reglamentacin del artculo 7 bis). Revisten la condicin de empleados jerrquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados.

    La continuidad laboral del personal no jerrquico, de conformidad con el rgimen legal que rige la relacin de empleo, queda sujeta a la reestructuracin del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgnica.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 339

    Decretos ARTICULO 9.- (Reglamentacin del artculo 8). Son facultades del Director General:

    a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

    b) Cumplir y hacer cumplir la Ley N 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.

    c) Realizar actos de gobierno y administracin de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley N 25.191 y su modificatoria.

    d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley N 25.191 y su modificatoria.

    ARTICULO 10.- (Reglamentacin del artculo 8 bis). Los sndicos, titular y suplente, tendrn carcter extraescalafonario y sern designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzndoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley Marco de Regulacin del Empleo Pblico Nacional N 25.164.

    Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los sndicos, sern atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

    Son funciones de los sndicos:

    a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designacin y funciones del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

    b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

    c) Fiscalizar la utilizacin de los recursos econmico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.

    d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

    Los sndicos debern informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.

    ARTICULO 11.- (Reglamentacin del artculo 9). El Consejo Asesor tendr las siguientes funciones:

    a) Analizar la evolucin y desarrollo de las actividades regionales.

    b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campaas publicitarias y actividades de difusin; promover a la integracin de los pequeos y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;

    c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realizacin de estudios e investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carcter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinmica del empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;

    d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 340

    Decretos e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;

    f) Difundir informacin disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;

    g) Emitir informes para la promocin del empleo de calidad;

    h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversin productiva;

    i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cclicas.

    ARTICULO 12.- (Reglamentacin del artculo 9 bis). El Consejo Asesor contar con un mnimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarn DOS (2) aos en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designacin, y se desempearn en el mbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrn su asiento, contando con el soporte legal y administrativo necesario para el desempeo de sus funciones.

    ARTICULO 13.- (Reglamentacin del artculo 9 bis). Los organismos del Estado que designen representantes, podrn revocar sus mandatos sin expresin de causa y proponer a sus reemplazantes.

    ARTICULO 14.- (Reglamentacin del artculo 9 bis). Los representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perdern su condicin de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:

    a) si as lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representacin ostenten;

    b) si faltaren sin causa justificada a ms del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;

    c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociacin o sector que los hubiere propuesto.

    ARTICULO 15.- (Reglamentacin del artculo 9 ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrn carcter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su cargo.

    ARTICULO 16.- (Reglamentacin del artculo 12 inciso a)). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijar el monto de los aranceles por la emisin de informes que requieran organismos no gubernamentales.

    ARTICULO 17.- (Reglamentacin del artculo 14). La contribucin establecida en el artculo 14 de la Ley N 25.191 y su modificatoria, ser recaudada por la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra el mencionado Registro.

    La contribucin de los empleadores tendr el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este concepto ser objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

    Dicha contribucin mensual no ser pasible de reduccin alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.

    ARTICULO 18.- (Reglamentacin del artculo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrn ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) das de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artculos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N 1.759/72 (t.o. 1991).

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 341

    Decretos ARTICULO 19.- (Reglamentacin del artculo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinsercin laboral, que incluye la orientacin laboral, la capacitacin y el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la situacin legal de desocupacin. La inclusin en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes derechos:

    a) la percepcin de la prestacin econmica por desempleo en forma mensual o a travs de la modalidad de pago nico como medida de fomento del empleo;

    b) utilizacin de los servicios de intermediacin laboral, orientacin y apoyo a la bsqueda de empleo;

    c) participacin en programas y acciones de promocin del empleo;

    d) participacin en programas y acciones de formacin profesional, capacitacin laboral y certificacin de competencias;

    e) participacin en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.

    El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendr a su cargo la adecuacin, creacin, desarrollo e implementacin de los programas y acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.

    ARTICULO 20.- (Reglamentacin del artculo 16). Son requisitos para el acceso a la prestacin econmica por desempleo:

    a) encontrarse en situacin legal de desocupacin;

    b) contar con los perodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como mnimo dentro de los TRES (3) aos inmediatos anteriores a la suspensin de los deberes de prestacin o desde la fecha de percepcin de la ltima prestacin por desempleo, la que sea posterior;

    c) solicitar la prestacin por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la autoridad de aplicacin, dentro de los NOVENTA (90) das contados a partir del cese de la relacin laboral. Si se presentare fuera del plazo, los das que excedan de aqul, sern descontados del total del perodo de prestacin que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes discontinuos, este plazo comenzar a correr transcurrido UN (1) mes desde la finalizacin del ciclo o perodo estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.

    ARTICULO 21.- (Reglamentacin del artculo 16). Se considerar acreditada la situacin legal de desocupacin cuando se acompae la documentacin que acredite alguno de los siguientes hechos:

    a) despido sin justa causa;

    b) resolucin del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);

    c) despido por fuerza mayor, falta o disminucin de trabajo por causa no imputable al empleador que impida la continuidad de la relacin;

    d) extincin colectiva total por motivos econmicos o tecnolgicos de los contratos de trabajo;

    e) quiebra o concurso del empleador;

    f) expiracin del tiempo convenido, finalizacin del ciclo o perodo estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalizacin de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 342

    Decretos g) muerte, jubilacin o invalidez del empleador individual, cuando stas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.

    Si hubiere duda sobre la existencia de la relacin laboral o sobre las situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente artculo, se requerir la actuacin administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la determinacin sumaria de la verosimilitud de la situacin invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitacin del cobro de la prestacin por desempleo.

    ARTICULO 22.- (Reglamentacin del artculo 16). La prestacin econmica por desempleo es incompatible con la percepcin contempornea de:

    a) Remuneraciones iguales o superiores al monto mnimo de la prestacin que corresponda.

    b) Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes N 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o

    c) Prestaciones correspondientes a la Ley N 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.

    En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deber solicitar la suspensin de una de las prestaciones dinerarias.

    Si durante el tiempo de prestacin otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deber solicitar la suspensin de las prestaciones dinerarias aqu previstas.

    ARTICULO 23.- (Reglamentacin del artculo 16). El tiempo total de la prestacin econmica por desempleo se determinar en relacin al perodo en que el trabajador se haya encontrado registrado en relacin de dependencia y con cotizacin devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) aos anteriores al suceso que da lugar al cobro:

    Perodo trabajado en TRES (3) aos Tiempo de prestacin De 6 a 11 meses 2 meses De 12 a 23 meses 4 meses De 24 a 35 meses 8 meses 36 meses 12 meses

    ARTICULO 24.- (Reglamentacin del artculo 16). Cuando el perodo trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del clculo del tiempo de la prestacin econmica por desempleo, se contabilizar UN (1) mes de perodo trabajado por cada TREINTA (30) das sucesivos o no, de duracin de la relacin laboral.

    ARTICULO 25.- (Reglamentacin del artculo 16). Los perodos sin percepcin de remuneracin correspondientes a los supuestos previstos en los artculos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarn como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cmputo del tiempo de la prestacin econmica por desempleo.

    ARTICULO 26.- (Reglamentacin del artculo 16). El tiempo total de la prestacin econmica por desempleo se extender por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestacin original cuando el trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45) o ms aos de edad.

    ARTICULO 27.- (Reglamentacin del artculo 16). La cuanta de la prestacin econmica por desempleo ser calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor remuneracin normal y habitual sujeta a aportes y los perodos cotizados del trabajador, percibida durante el perodo de DOCE (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situacin legal de desocupacin.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 343

    Decretos En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneracin mensual, normal y habitual durante el perodo sealado, deber considerarse como perodo de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situacin legal de desocupacin.

    ARTICULO 28.- (Reglamentacin del artculo 16). La prestacin econmica por desempleo ser del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artculo precedente, del PRIMERO (1) al CUARTO (4) mes.

    Del QUINTO (5) al OCTAVO (8) mes, la prestacin econmica ser equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestacin ser equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO (4) meses.

    ARTICULO 29.- (Reglamentacin del artculo 16). Los beneficiarios estn obligados a:

    a) proporcionar a la Autoridad de Aplicacin la documentacin que sta determine, as como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

    b) aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formacin para las que sean convocados;

    c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicacin;

    d) solicitar la extincin o suspensin del pago de la prestacin econmica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;

    e) reintegrar los montos de prestaciones econmicas indebidamente percibidas;

    f) declarar gratificaciones por cese de la relacin laboral, correspondientes a los ltimos SEIS (6) meses.

    ARTICULO 30.- (Reglamentacin del artculo 16). La percepcin de la prestacin econmica por desempleo se suspender cuando el beneficiario:

    a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicacin sin causa que lo justifique;

    b) no d cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artculo 29 de la presente Reglamentacin.

    La suspensin no afecta a las prestaciones econmicas que resten percibir al beneficiario, reanudndose el pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.

    ARTICULO 31.- (Reglamentacin del artculo 16). El derecho a la prestacin econmica por desempleo se extinguir en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

    a) haber agotado el plazo de duracin de las prestaciones que le hubiere correspondido;

    b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

    c) haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;

    d) haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulacin o reticencia;

    e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensin;

    f) incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artculo 29 de la presente Reglamentacin;

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 344

    Decretos g) no haber declarado la percepcin de gratificaciones por cese de la relacin laboral correspondiente a los ltimos SEIS (6) meses;

    h) negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicacin y los organismos que sta designe a tales fines.

    ARTICULO 32.- (Reglamentacin del artculo 16). Para el clculo del tiempo y de la cuanta de la prestacin, se contabilizarn los perodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley N 24.013, debiendo cumplimentar al menos el mnimo previsto por el presente rgimen de desempleo.

    ARTICULO 33.- (Reglamentacin del artculo 16). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podr suscribir convenios con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley N 26.727, y sus respectivas asociaciones de empleadores, que a travs de sus correspondientes convenios colectivos de trabajo, hagan eleccin expresa de efectuar los aportes y contribuciones establecidos en los artculos 14 y 16 bis de la Ley N 25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicrseles el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.

    ARTICULO 34.- (Reglamentacin del artculo 16). Las normas de procedimiento a aplicar sern las siguientes:

    a) La resolucin del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensin, reanudacin y extincin del derecho a las prestaciones deber fundarse, y contra ella podr interponerse recurso de alzada.

    b) La resolucin que resuelva el recurso de alzada agotar la va administrativa y se podr recurrir a la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia en razn de la materia.

    c) Ser de aplicacin subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

    ARTICULO 35.- (Reglamentacin del artculo 16). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podr extender la duracin de las prestaciones por desempleo en las situaciones que as lo exijan o ameriten.

    ARTICULO 36.- (Reglamentacin del artculo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborar y mantendr actualizado el padrn de beneficiarios y dictar las normas complementarias y de aplicacin en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.

    ARTICULO 37.- (Reglamentacin del artculo 16). El beneficiario de la Prestacin por Desempleo percibir las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignacin Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestacin por Desempleo.

    ARTICULO 38.- (Reglamentacin del artculo 16). Los requisitos de cotizacin al rgimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley N 25.191 y su modificatoria, segn corresponda, se tendrn por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.

    ARTICULO 39.- (Reglamentacin del artculo 16, inciso c)). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 345

    Decretos sern las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artculo 1 de la Ley N 24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.

    ARTICULO 40.- (Reglamentacin del artculo 16). Facltase a la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la liquidacin, control y puesta al pago de la Prestacin econmica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

    ARTICULO 41.- (Reglamentacin del artculo 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciar la incorporacin de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros podrn consistir en:

    a) Acceso a intermediacin laboral y capacitacin para los hijos mayores y/o cnyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.

    b) Otorgamiento o extensin de la prestacin por desempleo y prestaciones de salud.

    c) Acceso a programas de empleo.

    d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.

    e) Acceso o continuidad de la provisin de espacios de contencin para nias o nios, por un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en el artculo 64 de la Ley N 26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentacin.

    f) Formulacin de proyectos productivos familiares; y

    g) Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.

    ARTICULO 42.- (Reglamentacin del artculo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrar un acta y notificar al deudor, quien tendr derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los QUINCE (15) das hbiles siguientes a su notificacin en el domicilio constituido por ste. La impugnacin deber ser deducida por escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) ms prxima al domicilio del establecimiento fiscalizado.

    Cuando no medie impugnacin de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitir el certificado de deuda con el que podr iniciar la ejecucin judicial.

    TRABAJO AGRARIO

    DECRETO N 301/13: APRUBASE LA REGLAMENTACIN DE LA LEY N 26.727

    Fecha: 21/03/13 B O.: 22/03/13

    VISTO el Expediente N 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N 26.727, el Decreto N 563 del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y

    CONSIDERANDO:

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 346

    Decretos Que por la Ley N 26.727 se instituy el Rgimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, an cuando se hubiere celebrado fuera del pas y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

    Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en la referida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la misma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en aqulla.

    Que es uno de los objetivos de la Ley N 26.727 promover la elevacin de los estndares de derechos de los trabajadores agrarios, con independencia de la caracterstica de la tarea que realicen o la modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les permita la mejora de las condiciones laborales as como la determinacin y actualizacin de sus salarios.

    Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley N 26.727 implica llevar adelante un proceso de readecuacin de la normativa especfica aplicable a cada actividad productiva regional; razn por la cual, y en el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles de proteccin alcanzados a la entrada en vigencia de dicha ley.

    Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos transitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo venan siendo fijadas por el organismo normativo propio del Rgimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantas y la efectiva determinacin de las mismas hasta tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus respectivos mbitos de aplicacin.

    Que han tomado intervencin los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA; de ECONOMA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carcter de integrantes del Comit Consultivo creado por el Decreto N 6 de fecha 5 de enero de 2012; como as tambin de la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    Que la Direccin General de Asuntos Jurdicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervencin que le compete.

    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINA

    DECRETA:

    ARTCULO 1 Aprubase la reglamentacin de la Ley N 26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

    ARTCULO 2 Facltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicacin de la Ley N 26.727 y del presente Decreto.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 347

    Decretos ARTCULO 3 Los trabajadores que se desempean en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley N 26.727 estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarn en el mbito del Rgimen Estatutario hasta tanto se celebre una Convencin Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule sus condiciones de trabajo y salarios.

    ARTCULO 4 Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeen en las distintas etapas y tareas de la produccin de una actividad agraria cclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirn por la Ley N 26.727, siempre que las primeras tareas que integran la produccin dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso industrial.

    ARTCULO 5 Dergase el Decreto N 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto N 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.

    ARTCULO 6 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. CARLOS A. TOMADA.

    ANEXO

    RGIMEN DE TRABAJO AGRARIO TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1.- (Reglamentacin del artculo 2, incisos c) y d)) La celebracin de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el marco de la Ley N 26.727, no alterarn el encuadramiento en ese Rgimen Estatutario de los empleadores y trabajadores comprendidos en los mismos y debern considerar la normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisin Nacional de Trabajo Rural (C.N.T.R.), an vigentes.

    Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) debern contemplar la normativa originada en convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de tales.

    ARTICULO 2.- (Reglamentacin del artculo 12 primer prrafo) Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarn obligados a exhibir al principal el nmero del Cdigo Unico de Identificacin Laboral (CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:

    a) cuando el principal lo requiriera;

    b) en oportunidad de la finalizacin del contrato y previamente a la percepcin de la suma total convenida.

    El principal deber retener del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por crditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del prrafo precedente.

    Producida la retencin, dentro de los DIEZ (10) das, el principal deber depositar el importe correspondiente a crditos adeudados a los trabajadores en la oficina ms cercana de la autoridad de aplicacin, y los correspondientes a crditos emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

  • AFIP- Bol. N 188 Marzo 2013 348

    Decretos ARTICULO 3.- (Reglamentacin del artculo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el artculo 12 de la Ley N 26.727.

    ARTICULO 4.- (Reglamentacin del artculo 14) En el caso de socios aparentes de cooperativas que se desempearen en fraude a la ley laboral, stas sern responsables junto con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.

    La Autoridad Administrativa del Trabajo deber comunicar a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las irregularidades detectadas a los fines de la regularizacin de los trabajadores frente a la seguridad social.

    ARTICULO 5.- (Reglamentacin de los artculos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artculos 16, 17 y 18 de la Ley N 26.727 se regirn, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) del artculo 1 de la Ley N 24.714 y sus normas modificatorias y complementarias. Durante el perodo de receso que resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de prestacin suspendidos y sin percibir prestacin del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados en el artculo 18 de la Ley N 26.727, se regirn en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso c) del artculo 1 de la Ley N 24.714.

    ARTICULO 6.- (Reglamentacin del artculo 18). En cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador as como la aceptacin del trabajador para reanudar la relacin laboral debern hacerse con anticipacin suficiente, en tiempo oportuno y til.

    La convocatoria podr materializarse por medios idneos de comunicacin.

    El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar los medios, la forma y los contenidos bsicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptacin y las implicancias de tales actos, teniendo en cuenta las caractersticas de las distintas actividades.

    ARTICULO 7.- (Reglamentacin del artculo 18) Sern facultades del empleador disponer el reinicio y la suspensin de los deberes de prestacin de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo trmino, por la antigedad en el empleo, en funcin de la demanda de trabajo necesaria para cada perodo.

    ARTICULO 8.- (Reglamentacin del artculo 18) Se considerar como domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior modificacin.

    ARTICULO 9.- (Reglamentacin del artculo 24) En los casos de extincin de la relacin de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestacin continua, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato dispondr de un plazo de hasta TREINTA (30) das para desalojarla; situacin que el empleador deber comunicar formulando el respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.

    Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo precedente, el empleador podr disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) das de efectuada la pertinente comunicacin, en cuyo caso deber suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y mudanza.

    ARTICULO 10.- (Reglamentacin del artculo 24). El empleador, previo a la comunicacin referida en el artculo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deber poner a disposicin y satisfacer antes de operarse su desocupacin los importes adeudados al trabajador por la relacin laboral, como tambin los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El trabajador podr incluir en las

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    Decretos acciones que correspondan para la satisfaccin de dichos importes, el reclamo de los daos y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasin del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo.

    ARTICULO 11.- (Reglamentacin del artculo 34). La Comisin Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mnimas de las distintas actividades productivas contempladas en la Ley N 26.727, para los casos en que se determinen por el sistema de retribucin por rendimiento del trabajo, deber establecer un salario mnimo garantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.

    ARTICULO 12.- (Reglamentacin de los artculos 32 y 38 ltimo prrafo). Las bonificaciones por capacitacin correspondern a los trabajadores que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el empleador mediante la presentacin del certificado final extendido por las autoridades respectivas.

    ARTICULO 13.- (Reglamentacin del artculo 42) El nmero mximo de horas extraordinarias anuales previsto en el artculo 42 de la Ley N 26.727, se computar por ao calendario.

    El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podr establecer excepciones al lmite mximo, en funcin de las caractersticas de la produccin, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.

    ARTICULO 14.- (Reglamentacin del artculo 51) El personal temporario femenino definido en el artculo 17 de la Ley que se reglamenta, tendr derecho a percibir la asignacin por maternidad durante los perodos establecidos en el primer prrafo del artculo 177 de la Ley N 20.744 o en el artculo 1 de la Ley 24.716, segn corresponda, an cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado.

    A tales efectos, el empleador deber continuar declarando a la trabajadora con licencia por maternidad durante todo el perodo establecido en el prrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera concluido.

    ARTICULO 15.- (Reglamentacin del artculo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podr suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o instituciones pblicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la construccin, mejora, ampliacin y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contencin que resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibicin del trabajo infantil, en tanto estos centros resulten pblicos, gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeos productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley N 26.727, para la contratacin del transporte de los nios y las nias desde y hacia los Espacios de Cuidado y Contencin, como as tambin los dems gastos de cuidado, de materiales didcticos y de alimentacin.

    ARTICULO 16.- (Reglamentacin del artculo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar las condiciones de habilitacin, las funciones y las acciones a cargo de las oficinas integrantes del Servicio Pblico de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios de intermediacin y derivacin a acciones de empleo y formacin profesional. Fijar tambin, las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del mencionado Servicio Pblico.

    ARTICULO 17.- (Reglamentacin de los artculos 66 y 81) Los empleadores slo podrn hacer uso del beneficio a que se refiere el artculo 81 de la Ley N 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilizacin del Servicio Pblico de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artculo 65 de la citada Ley.

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    Decretos ARTICULO 18.- (Reglamentacin del artculo 78) La jubilacin ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los artculos 19, 23 y 30 de la Ley N 24.241, respectivamente, sustituyndose los requisitos de edad y servicios establecidos en el artculo 19 de la Ley N 24.241 por lo dispuesto en el artculo 78 de la Ley N 26.727.

    ARTICULO 19.- (Reglamentacin del artculo 81) La reduccin de contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el artculo 81 de la Ley que se reglamenta, ser por el trmino de v