boe-22 sep 2015

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BOE-22 Sep 2015

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 227 Martes 22 de septiembre de 2015 Sec. I. Pg. 83588

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO10142 Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de

    13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    FELIPE VI

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.

    PREMBULO

    I

    La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece el rgimen jurdico bsico de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Esta ley recogi las normas y recomendaciones internacionales que se fueron sucediendo en las ltimas dcadas, como las derivadas del Consejo de Europa o el Convenio sobre la diversidad biolgica, as como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hbitats).

    La experiencia adquirida durante los aos de aplicacin de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar ciertos aspectos de su aplicacin, por lo que se modifica con este fin, especialmente en lo que se refiere a la gestin de los espacios protegidos.

    II

    Por otro lado, la presente ley tiene por objeto garantizar la correcta aplicacin del derecho internacional y la incorporacin de la normativa de la Unin Europea en nuestro ordenamiento jurdico. En este sentido, las modificaciones que introduce la ley van en la lnea de adecuarse, por un lado, a lo dispuesto en la Convencin de Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 que fue ratificada por Espaa el 20 de diciembre de 1996, y en el Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genticos y participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilizacin, ratificado por Espaa el 3 de junio de 2014 y en el Reglamento (UE) n. 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unin, por ser la Unin Europea tambin Parte Contratante de dicho Protocolo, as como perfeccionar la incorporacin de la Directiva de Hbitats y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservacin de las aves silvestres (Directiva de Aves) en nuestro ordenamiento jurdico. A este fin, responden las modificaciones introducidas en el artculo 3, en el que se incorporan nuevas definiciones a las ya existentes en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

    Tambin se persigue incorporar en nuestro ordenamiento jurdico los principales objetivos de la Estrategia de la Unin Europea sobre la biodiversidad hasta 2020. Con este fin, se modifica el artculo 2, relativo a los principios de la ley, para incluir por primera vez

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    los de evitar la prdida neta de biodiversidad, as como la prevencin de los problemas consecuencia del cambio climtico, que se incluye igualmente como uno de los deberes de las Administraciones pblicas en el artculo 5.

    III

    Por otro lado, a lo largo de toda la ley, se incluyen las disposiciones necesarias para precisar las competencias que corresponden a la Administracin General del Estado en lo relativo a la gestin del medio marino. En este sentido, como regla general, las funciones configuradas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, derivadas del artculo 149.1 23. de la Constitucin Espaola, han de ser ejercidas por las comunidades autnomas en el mbito terrestre y por la Administracin General del Estado, en el mbito marino. Esta regla general, derivada del concepto de territorialidad de las competencias autonmicas, que ha sentado la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene una excepcin en materia de espacios ambientalmente protegidos. Segn la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2013, de 11 de abril, el ejercicio de la competencia autonmica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias caractersticas y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gestin unitaria (FJ 6). Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la Sentencia 8/2013, de 17 de enero, la competencia de una u otra Administracin va a venir determinada por las caractersticas y circunstancias objetivas del lugar a proteger, basadas en la mejor evidencia cientfica. Con el fin de precisar, en la ley, las competencias de la Administracin General del Estado en lo relativo a la gestin del medio marino, se modifican diversos preceptos de la ley, como el artculo 6, relativo a las competencias de la Administracin General del Estado sobre biodiversidad marina, as como los artculos 25 a 29, 33, 42, 43, 44 y 46 sobre catalogacin de hbitats y proteccin de espacios naturales y se aade una disposicin adicional octava, sobre el ejercicio de las competencias de la Administracin General del Estado sobre los espacios, hbitats y especies marinos.

    IV

    Otro de los objetivos que persigue la presente ley es la simplificacin y agilizacin de los instrumentos para el conocimiento y planificacin del patrimonio natural y de la biodiversidad, regulados en el ttulo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

    En relacin con el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se modifica el artculo 10 para especificar que los indicadores para la elaboracin de dicho Inventario se aprobarn mediante orden ministerial, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Y tambin se modifica el artculo 11, con el fin de simplificar el contenido de los Informes anuales sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, para que sean ms sintticos y que cada seis aos se lleve a cabo una evaluacin en profundidad. De esta forma, se hace coincidir la periodicidad de dichos informes, con el informe que, sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, es preceptivo elevar a la Comisin Europea cada seis aos.

    En relacin con el Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se modifica el artculo 13, con el fin de especificar que sea el propio real decreto por el que se aprueba el Plan, el que determine su perodo de vigencia. De esta manera, en caso de estimarse oportuno, podr adecuarse su duracin a los planes estratgicos que aprueban el Convenio sobre Diversidad Biolgica y la Unin Europea.

    V

    Por otro lado, se introduce un nuevo captulo III, en el ttulo I, relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauracin ecolgicas. Con este nuevo captulo se pretende dar cumplimiento a la Comunicacin de la Comisin Europea cv

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    al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit econmico y social europeo y al Comit de las Regiones Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa de 6 de mayo de 2013, COM(2013) 249 final e incorporar algunos de los objetivos de la Estrategia de la Unin Europea sobre la biodiversidad hasta 2020. Se prev la aprobacin de una Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauracin ecolgicas, que ser elaborada de forma conjunta por la Administracin General del Estado y las comunidades autnomas, y que tendr por objetivo marcar las directrices para la identificacin y conservacin de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio espaol, terrestre y marino, y para que la planificacin territorial y sectorial que realicen las Administraciones pblicas permita y asegure la conectividad ecolgica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigacin y adaptacin a los efectos del cambio climtico, la desfragmentacin de reas estratgicas para la conectividad y la restauracin de ecosistemas degradados.

    VI

    Por otro lado, la presente ley tiene como objeto fundamental mejorar la gestin de los espacios protegidos y, en particular, de los incluidos en la Red Natura 2000, para garantizar su mejor proteccin y adecuacin a los fines para los que han sido declarados.

    Con este fin y para garantizar la funcin social y pblica del patrimonio natural y de la biodiversidad, se prev expresamente, en el artculo 4, que las obras necesarias para la conservacin y restauracin de los espacios protegidos, para la conservacin de especies amenazadas, o para la conservacin de hbitats en peligro de desaparicin, puedan ser declaradas de inters general del Estado. As, se equipara el tratamiento de las obras de conservacin y restauracin de los espacios de la Red Natura 2000 y de las especies consideradas en situacin crtica, a las obras que ejecuta la Administracin General del Estado en otros mbitos como el dominio pblico martimo-terrestre o la ingeniera hidrulica.

    Por otra parte, se incluyen una serie de medidas destinadas a fomentar el apoyo de las Administraciones pblicas a las actividades econmicas compatibles con la conservacin de los espacios naturales protegidos que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creacin de empleo. As, en relacin con los monumentos naturales, se modifica el artculo 33, que pasa a ser el artculo 34, para permitir la explotacin de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaracin de los espacios como Monumento Natural.

    Por lo que se refiere especficamente a las medidas de conservacin de los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, se aade un nuevo apartado en el nuevo artculo 42, para incidir en el apoyo por parte de las Administraciones pblicas a las actividades econmicas compatibles con la conservacin de los espacios de la Red Natura 2000, con especial prioridad para las actividades econmicas coherentes con los valores que justifican la declaracin del espacio como Red Natura 2000.

    Asimismo, se modifica el antiguo artculo 45, relativo a las medidas de conservacin de la Red Natura 2000, con el fin de precisar el mbito geogrfico y las especies afectadas por dichas medidas, as como ciertos aspectos relativos a la realizacin de planes, programas o proyectos que pudieran afectar negativamente a dichos espacios o a las especies en peligro de extincin.

    Por otra parte, tambin se modifica el nuevo artculo 47, relativo a la vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos de la Red Natura 2000, con el fin de prever la aprobacin de unas directrices comunes en cuanto a la metodologa a aplicar en todo el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento de los hbitats y especies de inters comunitario.

    VII

    Una de las novedades ms importantes que introduce la ley es el nuevo captulo VI del ttulo II, relativo a la incorporacin de la informacin ambiental en el Registro de la Propiedad. Con esta medida, se persigue dotar de mayor seguridad jurdica los aspectos cv

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    relacionados con el rgimen de propiedad de los espacios protegidos, por lo que la informacin perimetral referida a dichos espacios deber tener su reflejo en dicho Registro. De la misma forma, tambin se prev que el Catastro Inmobiliario tendr acceso a dicha informacin ambiental de conformidad con su normativa reguladora.

    De esta forma, se prev que el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente mantendr actualizado un servicio de mapas en lnea, que permita identificar y delimitar los mbitos espaciales protegidos, as como la importacin de sus datos para ser contrastados con las fincas registrales en la aplicacin grfica del Sistema informtico registral nico.

    Se persigue, por tanto, instrumentar un mecanismo de publicidad que aumente la eficacia y aplicacin de las normas reforzando la seguridad jurdica del trfico inmobiliario. Se trata de una informacin territorial asociada y que como tal tiene un valor meramente informativo.

    VIII

    Esta ley prev una serie de medidas destinadas a reforzar la responsabilidad de las Administraciones pblicas en lo que se refiere a la conservacin de la biodiversidad, regulada en el ttulo III. En este sentido, se modifica el artculo 52, que pasa a ser el nuevo artculo 54, para garantizar que la importacin de una especie alctona, se realice con las garantas suficientes y previa autorizacin de la Administracin ambiental competente, tras el oportuno anlisis de riesgos. Por otra parte, se seala de forma expresa que las Administraciones pblicas no sern responsables de los daos ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial especfica.

    Adems, se introduce un nuevo artculo 55 referente a la reintroduccin de especies silvestres extinguidas, con el fin de prever que dichas reintroducciones se realicen con todas las garantas.

    Se modifica el artculo 56, que pasa a ser el 59, para prever que el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente elabore y apruebe los planes de recuperacin y conservacin de las especies amenazadas marinas, excepto para las especies amenazadas no altamente migratorias, cuyos hbitats se siten exclusivamente en espacios con continuidad ecolgica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente.

    Tambin se modifica el artculo 57, que pasa a ser el artculo 60, relativo a las estrategias de conservacin de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Para las especies en situacin crtica, se prev que las obras y proyectos encaminados a la recuperacin de estas especies sean declaradas de inters general y su tramitacin tenga carcter de urgencia. Por otro lado, tambin se prev en este artculo, que el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente aprobar las estrategias de conservacin de especies amenazadas marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina.

    En cuanto al artculo 58, que pasa a ser el 61, se aade una nueva excepcin a las prohibiciones establecidas en el captulo I del ttulo II, referida a las razones imperiosas de inters pblico de primer orden, con el fin de aplicar correctamente lo dispuesto en el artculo correspondiente de la Directiva Hbitats, y se matizan ciertos aspectos de la redaccin de las excepciones para mejorar la incorporacin de dicha Directiva y de la Directiva Aves en nuestro ordenamiento jurdico. Por otro lado, se aaden dos nuevos apartados, que tienen por objeto garantizar las mejores tcnicas disponibles en cuanto a mtodos de captura o marcaje de especies y, en especial, en lo que se refiere al anillamiento cientfico.

    Finalmente, tambin se reformula el artculo 60, que pasa a ser el 63, en funcin del objetivo que se pretende conseguir, relativo a la conservacin de material biolgico y gentico de especies silvestres, en bancos de germoplasma animal o vegetal, y se especifican las prioridades de intervencin que sern las especies en rgimen de proteccin especial, con especial atencin a las especies endmicas o catalogadas. En cv

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    dicho artculo, se prev que las comunidades autnomas mantendrn un registro de los bancos de material biolgico y gentico de especies silvestres sitos en su territorio, con informacin actualizada sobre las colecciones conservadas. No obstante, es preciso aclarar que dicho registro no es el registro de colecciones al que se refiere el Reglamento (UE) n. 511/2014 relativo al Protocolo de Nagoya, en su artculo 5.

    IX

    En lo que se refiere a la prevencin y control de las especies exticas invasoras, se modifica el artculo 61, que pasa a ser el 64, con el fin de precisar las circunstancias en las que podrn quedar sin efecto las prohibiciones derivadas de la inclusin de una especie en el Catlogo de especies exticas invasoras, y asimismo se prev que el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente aprobar las estrategias para las especies exticas invasoras marinas. Sobre esta materia, es preciso tener en cuenta que el 1 de enero de 2015 entr en vigor el Reglamento (UE) n. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevencin y la gestin de la introduccin y propagacin de especies exticas invasoras. A lo largo del articulado de la ley, y en particular en los artculos 33, 43 y 54, se incluyen una serie de prohibiciones que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 7.1 del citado Reglamento (UE) n. 1143/2014.

    Por lo que se refiere a la Red espaola de reservas de la biosfera, se realizan las modificaciones necesarias en los artculos 66 y 67, que pasan a ser los 69 y 70 respectivamente, para adecuarlos a la normativa ms reciente que regula las funciones del programa Persona y Biosfera (programa MaB) de la UNESCO, dando adems con ello cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2013, de 6 de junio.

    Por otra parte, se incluyen una serie de modificaciones encaminadas a la adaptacin de la normativa nacional al Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genticos y participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilizacin, que entr en vigor el 12 de octubre de 2014 y del que Espaa es Parte Contratante desde su ratificacin el 3 de junio de 2014, y al Reglamento (UE) n. 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unin, que tambin lo ha ratificado mediante la Decisin del Consejo, de 14 de abril de 2014. Para ello, se modifican los artculos 68, que pasa a ser el 71, que regula el acceso y uso de los recursos genticos procedentes de taxones silvestres, y 70, que pasa a ser el 74, relativo a la promocin de los conocimientos tradicionales para la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad. Asimismo, se aade un nuevo artculo 72, relativo al control de la utilizacin de los recursos genticos.

    Hay que tener en cuenta que las autorizaciones contempladas en los nuevos artculos 55, 56, 60 y 72 estn fundamentadas en los propios objetivos que persigue la ley, entre los que destaca la conservacin del patrimonio natural y de la biodiversidad, por lo que no se conculcan ni el principio de unidad de mercado ni los de necesidad y proporcionalidad, tal y como contempla el artculo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garanta de la Unidad de Mercado, ya que se salvaguarda el principio de proteccin del medio ambiente. Es ms, dichas autorizaciones van precisamente encaminadas al cumplimiento de unos criterios y directrices comunes en todo el territorio nacional, para que la garanta de la unidad de mercado quede plenamente garantizada y asimismo benefician la competencia ya que se unifican criterios en todo el territorio estatal para una mejor proteccin del medio ambiente. En este sentido, las homologaciones de los mtodos de captura de predadores sern nicas a nivel estatal.

    En cuanto al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se modifica el artculo 74, que pasa a ser el 78, para prever que la Administracin General del Estado pueda ejecutar las acciones que se financien con cargo al Fondo, y se suprime el apartado 5, por coherencia con la nueva estructura orgnica de la Administracin General del Estado en la que las competencias en materia de agricultura y medio ambiente descansan en un mismo departamento.

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    Por otra parte, tambin se realizan las adaptaciones necesarias en las disposiciones del ttulo VI que regulan el rgimen sancionador, para incluir las infracciones asociadas a la utilizacin de los recursos genticos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n. 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

    Finalmente, tambin se modifican la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Proteccin de la Atmsfera, con el fin de precisar determinados aspectos concretos de ambas leyes. En el caso de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se modifica el artculo 2.1.b) de la ley, con el fin de substituir la denominacin de estado ecolgico de las aguas marinas, por estado medioambiental de las aguas marinas, en coherencia con la regulacin del artculo 7.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de proteccin del medio marino. Tambin se modifica el artculo 45.3 de dicha ley para precisar que se aplicar el silencio negativo una vez transcurrido el plazo mximo previsto en dicho precepto para la resolucin del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, tanto en los casos en que el procedimiento se inicie de oficio como a instancia de parte. Con respecto a la modificacin de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se modifica su artculo 13.2 con el fin de seguir el modelo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevencin y Control Integrados de la Contaminacin, donde los plazos son legislacin bsica de conformidad con el artculo 149.1.23. de la Constitucin y se aplica el silencio negativo una vez transcurrido el plazo mximo para resolver previsto en la ley.

    Artculo nico. Modificacin de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad queda modificada como sigue:

    Uno. El artculo 2 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 2. Principios.

    Son principios que inspiran esta ley:

    a) El mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas vitales bsicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.

    b) La conservacin y la restauracin de la biodiversidad y de la geodiversidad.c) La utilizacin ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento

    sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservacin, restauracin y mejora y evitar la prdida neta de biodiversidad.

    d) La conservacin y preservacin de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geolgica y del paisaje.

    e) La integracin de los requisitos de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y la biodiversidad en las polticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el mbito poltico, econmico y social, as como la participacin justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos.

    f) La prevalencia de la proteccin ambiental sobre la ordenacin territorial y urbanstica y los supuestos bsicos de dicha prevalencia.

    g) La precaucin en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

    h) La garanta de la informacin a la ciudadana y concienciacin sobre la importancia de la biodiversidad, as como su participacin en el diseo y ejecucin de las polticas pblicas, incluida la elaboracin de disposiciones de carcter general, dirigidas a la consecucin de los objetivos de esta ley.

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    i) La prevencin de los problemas emergentes consecuencia del cambio climtico, la mitigacin y adaptacin al mismo, as como la lucha contra sus efectos adversos.

    j) La contribucin de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

    k) La participacin de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservacin del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

    Dos. El artculo 3 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 3. Definiciones.

    A efectos de esta ley se entender por:

    1. reas de montaa: territorios continuos y extensos, con altimetra elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas caractersticas fsicas causan la aparicin de gradientes ecolgicos que condicionan la organizacin de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

    2. rea crtica para una especie: aquellos sectores incluidos en el rea de distribucin que contengan hbitats esenciales para la conservacin favorable de la especie o que por su situacin estratgica para la misma requieran su adecuado mantenimiento.

    3. Biodiversidad o diversidad biolgica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

    4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prcticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente local.

    5. Conservacin: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hbitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, as como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

    6. Conservacin in situ: conservacin de los ecosistemas y los hbitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperacin de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas.

    7. Conservacin ex situ: conservacin de componentes de la diversidad biolgica fuera de sus hbitats naturales.

    8. Corredor ecolgico: territorio, de extensin y configuracin variables, que, debido a su disposicin y a su estado de conservacin, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre s, permitiendo, entre otros procesos ecolgicos, el intercambio gentico entre poblaciones de especies silvestres o la migracin de especmenes de esas especies.

    9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o tcnicas jurdicas a travs de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservacin y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajsticos.

    10. Ecosistema: complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan como una unidad funcional.

    11. Especie autctona: la existente dentro de su rea de distribucin natural.

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    12. Especie autctona extinguida: especie autctona desaparecida en el pasado de su rea de distribucin natural.

    13. Especie extica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hbitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biolgica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminacin gentica.

    14. Estado de conservacin de un hbitat: situacin derivada del conjunto de las influencias que actan sobre el hbitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies tpicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribucin natural, su estructura y funciones, as como a la supervivencia de sus especies tpicas en el territorio.

    15. Estado de conservacin favorable de un hbitat natural: cuando su rea de distribucin natural es estable o se ampla; la estructura y funciones especficas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservacin de sus especies es favorable.

    16. Estado de conservacin favorable de una especie: cuando su dinmica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hbitats a los que pertenece; el rea de distribucin natural no se est reduciendo ni haya amenazas de reduccin en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hbitat de extensin suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

    17. Externalidad: todo efecto producido por una accin, que no era buscado en los objetivos de la misma.

    18. Geodiversidad o diversidad geolgica: variedad de elementos geolgicos, incluidos rocas, minerales, fsiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geolgicas y paisajes que son el producto y registro de la evolucin de la Tierra.

    19. Geoparques o parques geolgicos: territorios delimitados que presentan formas geolgicas nicas, de especial importancia cientfica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geolgica y de los eventos y procesos que las han formado. Tambin lugares que destacan por sus valores arqueolgicos, ecolgicos o culturales relacionados con la gea.

    20. Hbitats naturales: zonas terrestres o acuticas diferenciadas por sus caractersticas geogrficas, abiticas y biticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

    21. Hbitat de una especie: medio definido por factores abiticos y biticos especficos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biolgico.

    22. Instrumentos de gestin: bajo esta denominacin se incluye cualquier tcnica de gestin de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de informacin pblica, haya sido objeto de una aprobacin formal y haya sido publicado.

    23. Material gentico: todo material de origen vegetal, fngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

    24. Medidas compensatorias: son medidas especficas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo ms exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hbitat afectado.

    25. Objetivo de conservacin de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies as como superficie y calidad de los hbitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservacin favorable.

    26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carcter sea el resultado de la accin y la interaccin de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la poblacin.

    27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biolgica y geolgica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajstico, cientfico o cultural.

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    28. Recursos biolgicos: los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

    29. Recursos genticos: material gentico de valor real o potencial.30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser

    aprovechado por el ser humano para la satisfaccin de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterrneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrcolas, pecuarias, forestales, cinegtica y de proteccin; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergticos, elicos, solares, geotrmicos y similares; la atmsfera y el espectro radioelctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geolgicos renovables y no renovables.

    31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que est adherido el Reino de Espaa, de gestin integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

    32. Restauracin de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolucin de los ecosistemas hacia un estado maduro.

    33. Taxn: grupo de organismos con caractersticas comunes.34. Taxn extinguido: taxn autctono desaparecido en el pasado de su rea

    de distribucin natural.35. Taxones autctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar

    determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilizacin de sus componentes de

    un modo y a un ritmo que no ocasione su reduccin a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportacin a la satisfaccin de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

    37. Entidad de custodia del territorio: organizacin pblica o privada, sin nimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realizacin de acuerdos de custodia del territorio para la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.

    38. Patrimonio Geolgico: conjunto de recursos naturales geolgicos de valor cientfico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geolgicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fsiles, suelos y otras manifestaciones geolgicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolucin de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolucin de la vida.

    39. Medio marino: aguas marinas sometidas a soberana o jurisdiccin espaola, y su lecho, subsuelo y recursos naturales.

    40. Situacin crtica de una especie: situacin en que una especie, de acuerdo con un anlisis de viabilidad demogrfico o de hbitat, o un diagnstico realizado con base en la mejor informacin cientfica disponible, se encuentra en riesgo inminente de extincin en estado silvestre.

    41. Jardn botnico: institucin (pblica, privada o mixta) o instalacin de conservacin ex situ, que exhibe colecciones cientficas de plantas vivas, mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultneo de objetivos de estudio, divulgacin, enseanza y conservacin de la diversidad vegetal.

    42. Suelta: liberacin de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento pisccola o cinegtico que, en el caso de las especies alctonas no catalogadas como invasoras, solo se podrn realizar en aquellos tramos de ro, laguna o pantano, o terrenos cinegticos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y siempre con la finalidad de capturar a los ejemplares del medio en el plazo de tiempo ms breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse.

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    43. Utilizacin de recursos genticos: la realizacin de actividades de investigacin y desarrollo sobre la composicin gentica y/o bioqumica de recursos genticos, incluso mediante la aplicacin de biotecnologa, conforme a la definicin que se estipula en el artculo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biolgica.

    Tres. El artculo 4 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 4. Funcin social y pblica del patrimonio natural y la biodiversidad.

    1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempean una funcin social relevante por su estrecha vinculacin con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportacin al desarrollo social y econmico.

    2. Las actividades encaminadas a la consecucin de los fines de esta ley podrn ser declaradas de utilidad pblica o inters social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

    3. Las obras necesarias para la conservacin y restauracin de los espacios protegidos, para la conservacin de especies amenazadas, o para la conservacin de hbitats en peligro de desaparicin, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenmenos catastrficos o excepcionales, podrn ser declaradas por parte del Estado como de inters general, en el mbito de sus competencias, previo informe de las comunidades autnomas afectadas. Dicha declaracin se realizar mediante ley estatal.

    4. En la planificacin y gestin de los espacios protegidos y la conservacin de los hbitats y las especies, se fomentarn los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, as como la participacin de la sociedad civil en la conservacin de la biodiversidad.

    Cuatro. El artculo 5 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 5. Deberes de los poderes pblicos.

    1. Todos los poderes pblicos, en sus respectivos mbitos competenciales, velarn por la conservacin y la utilizacin racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino as como en la zona econmica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o rgimen jurdico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hbitats naturales y las especies silvestres en rgimen de proteccin especial.

    2. Las Administraciones pblicas en su respectivo mbito competencial:

    a) Promovern la participacin y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

    b) Desarrollarn y aplicarn incentivos positivos para la conservacin y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarn y, en la medida de lo posible, eliminarn los incentivos contrarios a su conservacin.

    c) Promovern la utilizacin de medidas fiscales y otros incentivos econmicos para la realizacin de iniciativas privadas de conservacin de la naturaleza, y para la desincentivacin de aqullas con incidencia negativa sobre la conservacin de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural.

    d) Fomentarn, a travs de programas de formacin, la educacin e informacin general, con especial atencin a los usuarios del territorio nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.

    e) Se dotarn de herramientas que permitan conocer el estado de conservacin del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que determinan sus cambios, para disear las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptacin y mitigacin para minimizar los riesgos e impactos del cambio climtico sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies en un contexto de cambio climtico.

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    f) Integrarn en las polticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservacin y valoracin del Patrimonio Natural, la proteccin de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservacin y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevencin de la fragmentacin de los hbitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauracin de la integridad de los ecosistemas.

    g) Fomentarn el aumento de los conocimientos, la base cientfica y las tecnologas referidas a la diversidad biolgica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su prdida.

    Cinco. El artculo 6 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 6. Competencias de las Administraciones Pblicas sobre biodiversidad marina.

    1. Corresponde a la Administracin General del Estado, a travs del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies, espacios, hbitats o reas crticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autnomas del litoral.

    Asimismo, corresponde a la Administracin General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona econmica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

    2. Corresponde a la Administracin General del Estado el establecimiento de cualquier limitacin o prohibicin de la navegacin martima y de sus actividades conexas, as como la prevencin y la lucha contra la contaminacin en las aguas marinas objeto de esta disposicin.

    3. As mismo, corresponde a la Administracin General del Estado el ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artculo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho Internacional o en alta mar.

    4. Corresponde a las comunidades autnomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hbitats o reas crticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecolgica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente.

    5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artculo se ejercer por la Administracin competente de acuerdo con los principios de cooperacin y colaboracin interadministrativa.

    Seis. Los apartados 1 y 2 del artculo 9 quedan redactados de la siguiente manera:

    1. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, con la colaboracin de las comunidades autnomas y de las instituciones y organizaciones de carcter cientfico, econmico y social, elaborar y mantendr actualizado un Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recoger la distribucin, abundancia, estado de conservacin y la utilizacin, as como cualquier otra informacin que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atencin a los que precisen medidas especficas de conservacin o hayan sido declarados de inters comunitario.

    2. El contenido y estructura del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarn reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autnomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la informacin relativa a:

    1. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin.2. El Listado de Especies Silvestres en Rgimen de Proteccin Especial

    incluyendo el Catlogo Espaol de Especies Silvestres Amenazadas.

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    3. El Catlogo Espaol de Especies Exticas Invasoras.4. El Inventario Espaol de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000

    y reas protegidas por instrumentos internacionales.5. El Inventario de la Estadstica Forestal Espaola.6. El Inventario Espaol de Bancos de Material Gentico referido a especies

    silvestres.7. El Inventario Espaol de Caza y Pesca.8. El Inventario Espaol de Parques Zoolgicos.9. El Inventario Espaol de los Conocimientos Tradicionales relativos al

    patrimonio natural y la biodiversidad.10. Un Inventario de Lugares de Inters Geolgico representativo, de al

    menos, las unidades y contextos geolgicos recogidos en el Anexo VIII.11. Un Inventario Espaol de Hbitats y Especies Marinos.12. Un Inventario Espaol de Especies Terrestres.

    Siete. El artculo 10 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 10. Sistema de Indicadores.

    En el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establecer un Sistema de Indicadores para expresar de forma sinttica sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se elaborarn con la participacin de las comunidades autnomas y se aprobarn, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente.

    Los Indicadores ms significativos se incorporarn al Inventario de Operaciones Estadsticas del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente y al Plan Estadstico Nacional.

    Ocho. El artculo 11 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 11. Informes sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Partiendo de los datos del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, con la colaboracin de las comunidades autnomas, y, en su caso, de otros rganos de la Administracin General del Estado, elaborar y publicar anualmente un informe con los valores, anlisis e interpretacin de los resultados del Sistema de Indicadores. Este informe ser presentado a la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, antes de hacerse pblico.

    Del mismo modo, se realizar un informe cada seis aos sobre el estado y evolucin del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que contendr tambin una evaluacin de los resultados alcanzados por las principales polticas adoptadas en esta materia. Este informe ser presentado ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y ante la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente antes de hacerse pblico.

    Nueve. El artculo 13 queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 13. Elaboracin y aprobacin del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    1. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, en colaboracin con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que cv

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    respecta a la marina mercante y al trnsito y transporte areo, y con dicho departamento y el Ministerio de Defensa en relacin con la gestin del espacio areo, elaborar el Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    En la elaboracin de dicho Plan participarn asimismo las comunidades autnomas a travs de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que lo elevar para su aprobacin a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

    2. El procedimiento de elaboracin del Plan incluir necesariamente trmites de informacin pblica y consulta de la comunidad cientfica, de los agentes econmicos y sociales, de las Administraciones pblicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

    3. En todo caso, el Plan ser objeto de la evaluacin ambiental prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluacin Ambiental.

    4. El Plan ser aprobado mediante real decreto, en un plazo mximo de dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El real decreto deber especificar el perodo de vigencia del Plan que, en todo caso, no podr ser superior a diez aos.

    Diez. Se aade un nuevo captulo III, con un nuevo artculo 15, con la siguiente redaccin:

    CAPTULO III

    Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauracin ecolgicas

    Artculo 15. Del Marco estratgico de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauracin ecolgicas.

    1. Para garantizar la conectividad ecolgica y la restauracin del territorio espaol, el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, con la colaboracin de las comunidades autnomas a travs de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de otros ministerios implicados, elaborar, en un plazo mximo de tres aos a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, una Estrategia estatal de infraestructura verde, y de la conectividad y restauracin ecolgicas, que incorporar una cartografa adecuada que permita visualizar grficamente la misma. Esta estrategia, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, ser aprobada mediante orden conjunta, a propuesta de los ministerios que hubieran participado en su elaboracin y publicada en el Boletn Oficial del Estado.

    2. La Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauracin ecolgicas tendr por objetivo marcar las directrices para la identificacin y conservacin de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio espaol, terrestre y marino, y para que la planificacin territorial y sectorial que realicen las Administraciones pblicas permita y asegure la conectividad ecolgica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigacin y adaptacin a los efectos del cambio climtico, la desfragmentacin de reas estratgicas para la conectividad y la restauracin de ecosistemas degradados.

    3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendr en especial consideracin, entre otros, los espacios protegidos, hbitats en peligro de desaparicin y de especies en peligro de extincin, reas de montaa, cursos fluviales, humedales, vas pecuarias, corrientes ocenicas, caones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prcticas aplicadas por los diferentes sectores econmicos, as como los hbitats prioritarios a restaurar, los

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    terrenos afectados por los bancos de conservacin de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicacin del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del ao 2000.

    4. Basndose en las directrices de la Estrategia estatal, las comunidades autnomas desarrollarn, en un plazo mximo de tres aos a contar desde la aprobacin de dicha Estrategia estatal, sus propias estrategias, que incluirn, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal.

    Once. El captulo III pasa a denominarse captulo IV.Doce. Se reenumeran los artculos 15 al 23, que pasan a ser los artculos 16 al 24,

    respectivamente.Trece. Se modifica el apartado 1 del artculo 17 y se incluye un nuevo apartado 4,

    con la siguiente redaccin:

    1. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales son el instrumento especfico para la delimitacin, tipificacin, integracin en red y determinacin de su relacin con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado mbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislacin autonmica. Su vigencia y plazos de revisin sern definidos por la normativa de las comunidades autnomas o, en el mbito de sus competencias, por la Administracin General del Estado.

    4. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales incluirn una memoria econmica de las medidas propuestas.

    Catorce. Se modifica el artculo 19.4, que queda redactado de la siguiente manera:

    4. Los Ayuntamientos, en el mbito de sus correspondientes competencias, podrn proponer excepciones para garantizar la prestacin de los servicios mnimos previstos en el artculo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local. Estas excepciones debern estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobacin del rgano competente de la comunidad autnoma.

    Quince. Se modifica el artculo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 24. De los espacios naturales sometidos a rgimen de proteccin preventiva.

    1. Cuando de las informaciones obtenidas por la comunidad autnoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada de forma significativa por un factor de perturbacin que alterar tal estado, las administraciones pblicas competentes tomarn las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbacin.

    2. En caso de que la eliminacin o reduccin del factor de perturbacin no fuera posible, se establecer un rgimen de proteccin preventiva consistente en:

    a) La obligacin de los titulares de los terrenos de facilitar informacin y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las comunidades autnomas.

    b) Se iniciar de inmediato el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

    c) Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en el artculo anterior de esta Ley, se aplicar, en su caso, algn rgimen de proteccin, previo cumplimiento del trmite de audiencia a los interesados, informacin pblica y consulta de las Administraciones afectadas.

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    Diecisis. El artculo 24 pasa a ser artculo 25 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 25. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin.

    1. Bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, con carcter administrativo y mbito estatal, se crea el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, que se instrumentar reglamentariamente, y en el que se incluirn los hbitats en peligro de desaparicin, cuya conservacin o, en su caso, restauracin exija medidas especficas de proteccin y conservacin, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Tener su rea de distribucin muy reducida y en disminucin.2. Haber sido destruidos en la mayor parte de su rea de distribucin natural.3. Haber sufrido un drstico deterioro de su composicin, estructura

    y funciones ecolgicas en la mayor parte de su rea de distribucin natural.4. Encontrarse en alto riesgo de transformacin irreversible a corto o medio

    plazo en una parte significativa de su rea de distribucin, incluyendo el riesgo de transformacin debido a los efectos del cambio climtico.

    2. La inclusin de hbitats en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin se llevar a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, bien a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autnomas, bien a propuesta del propio Ministerio, cuando exista informacin tcnica o cientfica que as lo aconseje.

    3. Cualquier ciudadano u organizacin podr solicitar la iniciacin del procedimiento de inclusin acompaando a la correspondiente solicitud una argumentacin cientfica de la medida propuesta.

    Diecisiete. El artculo 25 pasa a ser artculo 26 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 26. Efectos.

    La inclusin de un hbitat en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, surtir los siguientes efectos:

    a) Una superficie adecuada ser incluida en algn instrumento de gestin o figura de proteccin de espacios naturales, nueva o ya existente.

    b) La administracin competente definir y tomar las medidas necesarias para frenar la recesin y eliminar el riesgo de desaparicin de estos hbitats en los instrumentos de planificacin y de otro tipo adecuados a estos fines.

    Dieciocho. El artculo 26 pasa a ser artculo 27 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 27. Estrategias y planes de conservacin y restauracin.

    1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobar Estrategias de conservacin y restauracin de los hbitats en peligro de desaparicin.

    2. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente aprobar las Estrategias de conservacin y restauracin de los hbitats en peligro de desaparicin marinos, excepto para los hbitats que se siten exclusivamente en espacios con continuidad ecolgica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente.

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    3. Estas estrategias, que constituirn el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestin adoptados para la conservacin y restauracin, incluirn al menos un diagnstico de la situacin y de las principales amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio climtico y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una resea de que han sido aprobadas, se publicarn en el Boletn Oficial del Estado, con remisin a la sede electrnica en la que se halle publicado su contenido completo.

    Diecinueve. El artculo 27 pasa a ser artculo 28 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 28. Definicin de espacios naturales protegidos.

    1. Tendrn la consideracin de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

    a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frgiles, amenazados o de especial inters ecolgico, cientfico, paisajstico, geolgico o educativo.

    b) Estar dedicados especialmente a la proteccin y el mantenimiento de la diversidad biolgica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

    2. Los espacios naturales protegidos podrn abarcar en su permetro mbitos terrestres exclusivamente, simultneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

    Veinte. El artculo 28 pasa a ser artculo 29 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 29. Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos.

    1. Las normas reguladoras de los espacios protegidos, as como sus mecanismos de planificacin de la gestin, determinarn los instrumentos jurdicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaracin.

    2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos as como los mecanismos de planificacin debern ser coordinados para unificarse en un nico documento integrado, al objeto de que los diferentes regmenes aplicables en funcin de cada categora conformen un todo coherente. Constituyen una excepcin a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones pblicas, sin perjuicio de la colaboracin interadministrativa pertinente.

    Veintiuno. Los artculos 29, 30 y 31 pasan a ser 30, 31 y 32, respectivamente. Veintids. Se modifica el artculo 31.4, que queda redactado de la siguiente manera:

    4. En los Parques podr facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la proteccin de aqullos y los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados.

    Veintitrs. El artculo 32 pasa a ser artculo 33 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 33. reas Marinas Protegidas.

    1. Las reas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la proteccin de ecosistemas, comunidades o elementos biolgicos o geolgicos del

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    medio marino, incluidas las reas intermareal y submareal, que en razn de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una proteccin especial. Estos espacios podrn ser objeto de incorporacin a la Red de reas Marinas Protegidas de Espaa regulada en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de proteccin del medio marino.

    2. Para la conservacin de las reas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarn planes o instrumentos de gestin que establezcan, al menos, las medidas de conservacin necesarias y las limitaciones de explotacin de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las reas incorporables a la Red de reas Marinas Protegidas de Espaa.

    3. El Plan Director de la Red de reas Marinas Protegidas de Espaa, regulado en el artculo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecer los criterios mnimos comunes de gestin aplicables a las reas marinas protegidas incluidas en dicha Red.

    Veinticuatro. El artculo 33 pasa a ser el artculo 34 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 34. Los Monumentos Naturales.

    1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos bsicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una proteccin especial.

    2. Se considerarn tambin Monumentos Naturales los rboles singulares y monumentales, las formaciones geolgicas, los yacimientos paleontolgicos y mineralgicos, los estratotipos y dems elementos de la gea que renan un inters especial por la singularidad o importancia de sus valores cientficos, culturales o paisajsticos.

    3. En los Monumentos Naturales estar limitada la explotacin de recursos, salvo cuando esta explotacin sea plenamente coherente con la conservacin de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaracin o gestin, o en aquellos casos en que, por razones de investigacin o conservacin o por tratarse de actividades econmicas compatibles con mnimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconmico o de la poblacin se permita dicha explotacin, previa la pertinente autorizacin administrativa.

    Veinticinco. Los artculos 34 y 35 pasan a ser 35 y 36, respectivamente. Veintisis. El artculo 36 pasa a ser artculo 37 y queda redactado de la siguiente

    manera:

    Artculo 37. Declaracin y gestin de los Espacios Naturales Protegidos.

    1. Corresponde a las comunidades autnomas la declaracin y la determinacin de la frmula de gestin de los Espacios Naturales Protegidos en su mbito territorial.

    2. Corresponde a la Administracin General del Estado la declaracin y la gestin de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecolgica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente, en cuyo caso esas funciones correspondern a las comunidades autnomas.

    3. Independientemente de la categora o figura que se utilice para su proteccin, las limitaciones en la explotacin de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarn conforme a lo establecido en el artculo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martima del Estado.

    4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o ms comunidades autnomas, stas establecern de comn acuerdo las frmulas de colaboracin necesarias. cv

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    Veintisiete. Los artculos 37 al 40 pasan a ser los artculos 38 al 41, respectivamente.Veintiocho. El artculo 41 pasa a ser artculo 42 y queda redactado de la siguiente

    manera:

    Artculo 42. Red Natura 2000.

    1. La Red Ecolgica Europea Natura 2000 es una red ecolgica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC), hasta su transformacin en Zonas Especiales de Conservacin (en adelante ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves (en adelante ZEPA), cuya gestin tendr en cuenta las exigencias ecolgicas, econmicas, sociales y culturales, as como las particularidades regionales y locales.

    2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrn la consideracin de espacios protegidos, con la denominacin de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administracin General del Estado y las comunidades autnomas establezcan en su legislacin y en los correspondientes instrumentos de planificacin, siempre en sus respectivos mbitos competenciales.

    3. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, con la participacin de las comunidades autnomas, elaborar y mantendr actualizadas, en el marco del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservacin de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirn el marco orientativo para la planificacin y gestin de dichos espacios y sern aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

    4. Con el fin de promocionar la realizacin de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaracin de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creacin de empleo, se dar prioridad a estas actividades, en especial a aqullas dirigidas a la conservacin o restauracin de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando as lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se analizar, en el marco de las competencias de la Administracin General del Estado y de las comunidades autnomas, la posible implantacin de bonificaciones en tasas, gastos de inscripcin registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social agraria, en las actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaracin como espacios Red Natura 2000 y contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creacin de empleo.

    Veintinueve. El artculo 42 pasa a ser artculo 43, y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 43. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservacin.

    1. Los LIC son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservacin favorable de los tipos de hbitats naturales y los hbitats de las especies de inters comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de esta ley, en su rea de distribucin natural.

    2. La Administracin General del Estado y las comunidades autnomas, en el mbito de sus respectivas competencias y con base en los criterios establecidos en el anexo III y en la informacin cientfica pertinente, elaborarn una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservacin. La propuesta, que indicar los tipos de hbitats naturales y las especies autctonas de inters comunitario existentes en dichos lugares, se someter al trmite de informacin pblica. Si, como resultado del trmite de informacin pblica anterior, se llevara a cabo una ampliacin de los lmites de la propuesta inicial, sta ser sometida a un nuevo trmite de informacin pblica.

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    El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente propondr la lista a la Comisin Europea para su aprobacin como LIC.

    Desde el momento que se enve al Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su traslado a la Comisin Europea, stos pasarn a tener un rgimen de proteccin preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservacin de sus hbitats y especies hasta el momento de su declaracin formal. El envo de la propuesta de un espacio como LIC conllevar, en el plazo mximo de seis meses, hacer pblico en el boletn oficial de la Administracin competente sus lmites geogrficos, los hbitats y especies por los que se declararon cada uno, los hbitats y especies prioritarios presentes y el rgimen preventivo que se les aplicar.

    3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisin Europea, stos sern declarados por las Administraciones competentes, como ZEC lo antes posible y como mximo en un plazo de seis aos, junto con la aprobacin del correspondiente plan o instrumento de gestin. Para fijar la prioridad en la declaracin de estas Zonas, se atender a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservacin favorable o al restablecimiento de un tipo de hbitat natural de inters comunitario o de una especie de inters comunitario, as como a las amenazas de deterioro y destruccin que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

    Treinta. El artculo 43 pasa a ser el artculo 44, y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 44. Zonas de Especial Proteccin para las Aves.

    Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, ms adecuados en nmero y en superficie para la conservacin de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular en Espaa, sern declaradas como ZEPA, y se establecern en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservacin especiales en cuanto a su hbitat, para garantizar su supervivencia y reproduccin. Para el caso de las especies de carcter migratorio que lleguen regularmente al territorio espaol y a las aguas marinas sometidas a soberana o jurisdiccin espaola, se tendrn en cuenta las necesidades de proteccin de sus reas de reproduccin, alimentacin, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas hmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

    Treinta y uno. El artculo 44 pasa a ser el artculo 45 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 45. Declaracin de las Zonas Especiales de Conservacin y de las Zonas de Especial proteccin para las Aves.

    La Administracin General del Estado y las comunidades autnomas, previo procedimiento de informacin pblica, declararn las ZEC y las ZEPA, en el mbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trmite de informacin pblica anterior, se llevara a cabo una ampliacin de los lmites de la propuesta inicial, sta ser sometida a un nuevo trmite de informacin pblica.

    Dichas declaraciones se publicarn en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo informacin sobre sus lmites geogrficos y los hbitats y especies por los que se declararon cada uno. De dichas declaraciones, se dar cuenta al Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente a efectos de su comunicacin a la Comisin Europea, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 227 Martes 22 de septiembre de 2015 Sec. I. Pg. 83607

    Treinta y dos. El artculo 45 pasa a ser artculo 46, y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 46. Medidas de conservacin de la Red Natura 2000.

    1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administracin General del Estado y las comunidades autnomas, en el mbito de sus respectivas competencias, fijarn las medidas de conservacin necesarias, que respondan a las exigencias ecolgicas de los tipos de hbitats naturales y de las especies presentes en tales reas, que implicarn:

    a) Adecuados planes o instrumentos de gestin, especficos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservacin del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservacin favorable. Estos planes debern tener en especial consideracin las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares especficas ligadas a la gestin del lugar.

    b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

    2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarn las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestin, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hbitats naturales y de los hbitats de las especies, as como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designacin de estas reas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

    3. Los rganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislacin de evaluacin ambiental, debern adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminacin y la fragmentacin de los hbitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenmenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservacin de dichos hbitats y especies.

    4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relacin directa con la gestin del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hbitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinacin con otros planes, programas o proyectos, se someter a una adecuada evaluacin de sus repercusiones en el espacio, que se realizar de acuerdo con las normas que sean de aplicacin, de acuerdo con lo establecido en la legislacin bsica estatal y en las normas adicionales de proteccin dictadas por las comunidades autnomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservacin de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluacin de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los rganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos slo podrn manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causar perjuicio a la integridad del espacio en cuestin y, si procede, tras haberlo sometido a informacin pblica. Los criterios para la determinacin de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio sern fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, oda la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

    5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluacin de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de inters pblico de primer orden, incluidas razones de ndole social o econmica, las Administraciones pblicas competentes tomarn cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

    La concurrencia de razones imperiosas de inters pblico de primer orden slo podr declararse para cada supuesto concreto:

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    a) Mediante una ley.b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes,

    programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administracin General del Estado, o del rgano de Gobierno de la comunidad autnoma. Dicho acuerdo deber ser motivado y pblico.

    La adopcin de las medidas compensatorias se llevar a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluacin ambiental de planes y programas y de evaluacin de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarn en la fase de planificacin y ejecucin que determine la evaluacin ambiental.

    Las medidas compensatorias adoptadas sern remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisin Europea.

    6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hbitat natural y/o una especie prioritaria, sealados como tales en los anexos I y II, nicamente se podrn alegar las siguientes consideraciones:

    a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pblica.b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el

    medio ambiente.c) Otras razones imperiosas de inters pblico de primer orden, previa consulta

    a la Comisin Europea.

    7. La realizacin o ejecucin de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas, en el mbito estatal o autonmico, como en peligro de extincin, nicamente se podr llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pblica, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de inters pblico de primer orden. La justificacin del plan, programa o proyecto y la adopcin de las correspondientes medidas compensatorias se llevar a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisin de las medidas compensatorias a la Comisin Europea.

    8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de LIC aprobada por la Comisin Europea, ste quedar sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artculo.

    9. Desde el momento de la declaracin de una ZEPA, sta quedar sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artculo.

    Treinta y tres. El artculo 46 pasa a ser artculo 47 y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 47. Coherencia y conectividad de la Red.

    Con el fin de mejorar la coherencia ecolgica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Administraciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 15, fomentarn la conservacin de corredores ecolgicos y la gestin de aquellos elementos del paisaje y reas terrestres y marinas que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migracin, la distribucin geogrfica y el intercambio gentico entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climtico.

    Treinta y cuatro. El artculo 47 pasa a ser artculo 48, y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 48. Vigilancia y seguimiento.

    1. La Administracin General del Estado y las comunidades autnomas, en el mbito de sus respectivas competencias, vigilarn el estado de conservacin de los cv

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    tipos de hbitats y las especies de inters comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hbitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, as como de conservacin de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, odo el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobar unas directrices para establecer la metodologa comn y las caractersticas de este seguimiento.

    2. Las comunidades autnomas remitirn al Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente informacin sobre los cambios en el estado de conservacin y las medidas de conservacin a las que se refiere el artculo 46.1, la evaluacin de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y para que dicho Ministerio pueda remitir a la Comisin Europea los informes nacionales exigidos por las Directivas europeas.

    Treinta y cinco. El artculo 48 pasa a ser artculo 49.Treinta y seis. Los artculos 49 a 51 pasan a ser 50 a 52.Treinta y siete. Se aade un captulo VI con la siguiente redaccin:

    CAPTULO VI

    Informacin ambiental en el Registro de la Propiedad

    Artculo 53. Incorporacin de la informacin geogrfica al Registro de la Propiedad.

    1. La informacin perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pblica y los dominios pblicos de las vas pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Espaol de Zonas Hmedas, integradas en el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedar siempre incorporada al sistema de informacin geogrfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislacin hipotecaria.

    2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrnicos de informacin medioambiental que puedan establecer las comunidades autnomas en el marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente mantendr actualizado un servicio de mapas en lnea con la representacin grfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los mbitos espaciales protegidos a que se refiere el apartado anterior, as como la importacin de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicacin del sistema informtico registral nico. El procedimiento de comunicacin entre los respectivos sistemas de informacin geogrfica se determinar mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente y del Ministerio de Justicia.

    3. En toda informacin registral, as como en las notas de calificacin o despacho referidas a fincas, que segn los sistemas de georreferenciacin de fincas registrales, intersecten o colinden con mbitos espaciales sujetos a algn tipo de determinacin medioambiental, conforme a la documentacin recogida en el apartado anterior, se pondr de manifiesto tal circunstancia como informacin territorial asociada y con efectos meramente informativos, recomendando en cualquier caso, adems, la consulta con las autoridades ambientales competentes.

    4. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendr acceso a la informacin a que se refiere el apartado segundo, en los trminos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

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    Treinta y ocho. El artculo 52 pasa a ser artculo 54, y queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 54. Garanta de conservacin de especies autctonas silvestres.

    1. La Administracin General del Estado y las comunidades autnomas, en el mbito de sus respectivas competencias, adoptarn las medidas necesarias para garantizar la conservacin de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservacin de sus hbitats y estableciendo regmenes especficos de proteccin para aquellas especies silvestres cuya situacin as lo requiera, incluyndolas en alguna de las categoras mencionadas en los artculos 56 y 58 de esta ley.

    Igualmente, debern adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especmenes de las especies de fauna y flora silvestres de inters comunitario, que se enumeran en el anexo VI, as como la gestin de su explotacin, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservacin favorable.

    2. La Administracin General del Estado prohibir la importacin o introduccin de especies o subespecies alctonas cuando stas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autctonas, alterar su pureza gentica o los equilibrios ecolgicos.

    3. La importacin o introduccin en el territorio nacional de una especie alctona que podra concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estar supeditada a la obtencin de una autorizacin administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, sin perjuicio de los dems requisitos contemplados en la normativa sectorial correspondiente.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente elaborar, en el plazo mximo de un ao, un listado en el que, con base en la informacin tcnica y cientfica existente, se incluirn los taxones alctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autctonas, alterar su pureza gentica o los equilibrios ecolgicos.

    Este listado ser publicado y actualizado en la sede electrnica del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente.

    4. Tras la publicacin del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente slo autorizar la importacin en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en la primera importacin solicitada, compruebe mediante la evaluacin de un anlisis de riesgo presentado por el operador, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el anlisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importacin, no ser necesario solicitar autorizaciones de esta ndole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de ndole cientfica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un anlisis de riesgo.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente mantendr actualizado en su sede electrnica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos anlisis de riesgos y del resultado de los mismos.

    5. Queda prohibido dar muerte, daar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el mtodo empleado o la fase de su ciclo biolgico.

    Esta prohibicin incluye su retencin y captura en vivo, la destruccin, dao, recoleccin y retencin de sus nidos, de sus cras o de sus huevos, estos ltimos aun estando vacos, as como la posesin, transporte, trfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

    Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categoras definidas en los artculos 56 y 58, estas prohibiciones no se aplicarn en los supuestos con regulacin especfica, en especial en la legislacin de montes, caza,

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    agricultura, sanidad y salud pblicas, pesca continental y pesca martima, o en los supuestos regulados por la Administracin General del Estado o las