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www.pwc.com/ve  Asesoría Fiscal Enero 2015 - N° 1 Boletín de Actualidad Corporativa PwC Venezuela - Tax  Reforma de la Ley que establece el  Impuesto al Valor Agregado

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 Asesoría FiscalEnero 2015 - N° 1

Boletín de Actualidad Corporativa

PwC Venezuela - Tax

 Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

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PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 1

En fecha 18 de noviembre de 2014 fue publicado en la Gaceta Ocial de la República Bolivariana de Venezuela No.6.152 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al

 Valor Agregado.

 A continuación se presenta un cuadro comparativo entre los artículos de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Ocial No. 38.632 del 26 de febrero de 2007 y los modicados mediante la Ley deReforma publicada el 18 de noviembre de 2014.

Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 16No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

 

1. Las importaciones no denitivas de bienes muebles,de conformidad con la normativa aduanera.

 

2. Las ventas de bienes muebles intangibles oincorporales, tales como especies scales,acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectosmercantiles, facturas aceptadas, obligacionesemitidas por compañías anónimas y otros títulosy valores mobiliarios en general, públicos o

privados, representativos de dinero, de créditos oderechos distintos del derecho de propiedad sobrebienes muebles corporales y cualquier otro títulorepresentativo de actos que no sean consideradoscomo hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior seentenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral4 del artículo 4 de esta Ley.

3. Los préstamos en dinero. 

4. Las operaciones y servicios en general realizadas

por los bancos, institutos de créditos o empresasregidas por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de LeyGeneral de Bancos y otras Instituciones Financieras,incluidas las empresas de arrendamiento nancieroy los fondos del mercado monetario, sin perjuicio delo establecido en el parágrafo segundo del artículo5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por lasinstituciones bancarias de crédito o nancierasregidas por leyes especiales, las institucionesy fondos de ahorro, los fondos de pensión, losfondos de retiro y previsión social, las sociedades

cooperativas, las bolsas de valores, las entidades deahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como

la comisión que los puestos de bolsas agrícolascobren a sus clientes por el servicio prestado por lacompra de productos y títulos de origen o destinoagropecuario.

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demásoperaciones realizadas por las sociedades deseguros y reaseguros, los agentes de seguros, loscorredores de seguros y sociedades de corretaje, losajustadores y demás auxiliares de seguros, de

 Artículo 16No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley: 

1. Las importaciones no denitivas de bienes muebles,de conformidad con la normativa aduanera.

 

2. Las ventas de bienes muebles intangibles oincorporales, tales como especies scales,acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectosmercantiles, facturas aceptadas, obligacionesemitidas por compañías anónimas y otros títulosy valores mobiliarios en general, públicos o

privados, representativos de dinero, de créditos oderechos distintos del derecho de propiedad sobrebienes muebles corporales y cualquier otro títulorepresentativo de actos que no sean consideradoscomo hechos imponibles por este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley. Lo anterior seentenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral4 del artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

3. Los préstamos en dinero. 

4. Las operaciones y servicios en general realizadas

por los bancos, institutos de créditos o empresasregidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley General de Bancos y otras InstitucionesFinancieras, incluidas las empresas dearrendamiento nanciero y los fondos del mercadomonetario, sin perjuicio de lo establecido en elparágrafo segundo del artículo 5 de este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, igualmentelas realizadas por las instituciones bancarias decrédito o nancieras regidas por leyes especiales,las instituciones y fondos de ahorro, los fondos depensión, los fondos de retiro y previsión social, lascooperativas de ahorro, las bolsas de valores,

las entidades de ahorro y préstamo, las bolsasagrícolas, así como la comisión que los puestos debolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicioprestado por la compra de productos y títulos de

origen o destino agropecuario. 

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demásoperaciones realizadas por las sociedades deseguros y reaseguros, los agentes de seguros, loscorredores de seguros y sociedades de corretaje, losajustadores y demás auxiliares de seguros, de

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PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 2

Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 16 (Continuación)

conformidad con lo establecido en la ley que regulala materia.

6. Los servicios prestados bajo relación dedependencia de conformidad con la Ley Orgánica delTrabajo.

7. Las actividades y operaciones realizadas porlos entes creados por el Ejecutivo Nacional deconformidad con el Código Orgánico Tributario, conel objeto de asegurar la administración ecientede los tributos de su competencia; así como lasrealizadas por los entes creados por los Estados oMunicipios para los mismos nes.

 

Parágrafo Único: En concordancia con lo establecidoen el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implicaúnicamente que las operaciones mencionadas en esteartículo no generarán el impuesto al valor agregado.

 

Las personas que realicen operaciones no sujetas, auncuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar eltraslado del impuesto con ocasión de la importación ocompra de bienes y la recepción de servicios gravados.Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud desus actividades propias y según sus contrataciones conparticulares, estén llamados a subrogarse en el pagode una operación gravada, o, cuando, tratándose desociedades de seguro y reaseguro, paguen los montosasegurados conforme a las pólizas suscritas.

 Artículo 2 (Continuación)

conformidad con lo establecido en la ley que regulala materia.

6. Los servicios prestados bajo relación dedependencia de conformidad con el Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica delTrabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

 

7. Las actividades y operaciones realizadas porlos entes creados por el Ejecutivo Nacional deconformidad con el Código Orgánico Tributario, conel objeto de asegurar la administración ecientede los tributos de su competencia; así como lasrealizadas por los entes creados por los Estados oMunicipios para los mismos nes.

 

Parágrafo Único: En concordancia con lo establecidoen el artículo 29 de este Decreto con Rango, Valor

y Fuerza de Ley, la no sujeción implica únicamenteque las operaciones mencionadas en este artículo nogenerarán el impuesto al valor agregado. 

Las personas que realicen operaciones no sujetas, auncuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar eltraslado del impuesto con ocasión de la importación ocompra de bienes y la recepción de servicios gravados.Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud desus actividades propias y según sus contrataciones conparticulares, estén llamados a subrogarse en el pagode una operación gravada, o, cuando, tratándose desociedades de seguro y reaseguro, paguen los montosasegurados conforme a las pólizas suscritas.

 Artículo 25

En los casos en que la base imponible de la venta oprestación de servicio estuviere expresada en monedaextranjera, se establecerá la equivalencia en moneda na-

cional, al tipo de cambio corriente en el mercado del díaen que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurraen un día no hábil para el sector nanciero, en cuyo casose aplicará el vigente en el día hábil inmediatamentesiguiente al de la operación. 

En los casos de la importación de bienes la conversiónde los valores expresados en moneda extranjera quedenen la base imponible se hará conforme a lo previstoen el Decreto N° 1.150 con Fuerza de Ley Orgánica de

 Aduanas y su Reglamento.

 Artículo 25

En los casos en que la base imponible de la venta oprestación de servicio estuviere expresada en monedaextranjera, se establecerá la equivalencia en monedanacional, al tipo de cambio corriente en el mercado deldía en que ocurra el hecho imponible, salvo que ésteocurra en un día no hábil para el sector nanciero,en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábilinmediatamente siguiente al de la operación. 

En los casos de la importación de bienes la conversiónde los valores expresados en moneda extranjera quedenen la base imponible se hará conforme a lo previstoen la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 27

La alícuota impositiva general aplicable a la baseimponible correspondiente será jada en la Ley dePresupuesto Anual y estará comprendida entre unlímite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de

dieciséis y medió por ciento (16,5%). 

La alícuota impositiva aplicable a las ventas deexportación de bienes muebles y a las exportaciones deservicios, será del cero por ciento (0%).

Se aplicará una alícuota adicional del diez por ciento(10%) a los bienes de consumo suntuario denidos en elTítulo VII de esta Ley.

La alícuota impositiva aplicable a las ventas dehidrocarburos naturales efectuadas por las empresasmixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos,a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de lasliales de ésta, será del cero por ciento (0%).

 Artículo 27

La alícuota impositiva general aplicable a la baseimponible correspondiente podrá ser modifcada por

el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre unlímite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo

de dieciséis y medió por ciento (16,5%). El ejecutivonacional podrá establecer alícuotas distintas paradeterminados bienes y servicios, pero las mismas nopodrán exceder los límites previstos en este artículo.

La alícuota impositiva aplicable a las ventas deexportación de bienes muebles y a las exportaciones deservicios, será del cero por ciento (0%). 

Se aplicará una alícuota adicional que podrá sermodifcada por el Ejecutivo Nacional y estará

comprendida entre un límite mínimo de quince porciento (15%) y un límite máximos de veinte por

ciento (20%) de los bienes y prestaciones de serviciode consumo suntuario denidos en el Título VII de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

La alícuota impositiva aplicable a las ventas dehidrocarburos naturales efectuadas por las empresasmixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos,a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de lasliales de ésta, será del cero por ciento (0%).

 Artículo 30

Los contribuyentes que hubieran facturado un débito

scal superior al que corresponda según esta Ley,deberán atenerse al monto facturado para determinar eldébito scal del correspondiente período de imposición,salvo que hayan subsanado el error dentro de dichoperíodo.

 

No generarán crédito scal los impuestos incluídosen facturas falsas o no dedignas, o en las que nose cumplan con los requisitos exigidos conformecon lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayansido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentesordinarios registrados como tales, sin perjuicio de lassanciones establecidas por defraudación en el Código

Orgánico Tributario.

 Artículo 30

Los contribuyentes ordinarios que hubieran facturado

un débito scal superior al que corresponda, deberáncomputarlo a los efectos de la determinación delmonto de los débitos fscales del respectivo período

de imposición, salvo que hayan subsanado el errordentro del referido período.

 Artículo 33

Sólo las actividades denidas como hechos imponiblesdel impuesto establecido en esta Ley que generen débitoscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositivacero tendrán derecho a la deducción de los créditosscales soportados por los contribuyentes ordinarios conmotivo de la adquisición o importación de bienes

 Artículo 33

Sólo las actividades denidas como hechos imponiblesdel impuesto establecido en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley que generen débito scal ose encuentren sujetas a la alícuota impositiva cerotendrán derecho a la deducción de los créditos scalessoportados por los contribuyentes ordinarios con motivode la adquisición o importación de bienes muebles

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 33 (Continuación)

muebles corporales o servicios, siempre quecorrespondan a costos, gastos o egresos propios dela actividad económica habitual del contribuyente y

se cumplan los demás requisitos previstos en esta

Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de loestablecido en otras disposiciones contenidas en estaLey.

 Artículo 33 (Continuación)

corporales o servicios, siempre que:

1. Correspondan a costos, gastos o egresos propiosde la actividad económica habitual del contribuyenteordinario.

2. No excedan del impuesto que era legalmenteprocedente.

3. Estén amparados en declaraciones, liquidacionesefectuadas por la Administración Aduanera yTributaria o en los documentos que cumplan losrequisitos mínimos establecidos en este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El derecho a deducir el crédito fscal no podrá

ejercerse después de transcurridos doce (12)períodos impositivos, contados a partir de la fechade emisión de la correspondiente factura o nota dedébito, de la fecha de declaración de aduanas o de

la fecha del comprobante de pago del impuesto enel caso de recepción de servicios provenientes delexterior.

Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditosfscales:

1. Incluidos en facturas y demás documentos falsoso no fdedignos u otorgados por quienes no

fuesen contribuyentes ordinarios.2. No vinculados directa y exclusivamente a

la actividad empresarial o profesional delcontribuyente ordinario.

3. Soportados con ocasión a la recepción deservicios de comidas y bebidas, bebidasalcohólicas y espectáculos públicos.

Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculadosdirecta y exclusivamente a la actividad empresarial oprofesional del contribuyente ordinario, entre otros,los créditos fscales provenientes de la adquisición

de:

1. Bienes que se destinen habitualmente a dichaactividad y a otras de naturaleza no empresarialni profesional por periodos de tiempoalternativos.

2. Bienes o servicios que se utilicensimultáneamente para actividades empresarialeso profesionales y para necesidades privadas.

3. Bienes o derechos que no fguren en la

contabilidad de la actividad empresarial oprofesional del contribuyente ordinario.

4. Bienes destinados a ser utilizados en lasatisfacción de necesidades personales oparticulares de los empresarios o profesionales,de sus familiares o del personal dependiente delos mismos.

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 45

Los contribuyentes que se encuentren en la ejecuciónde proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor aseis (6) períodos de imposición, podrán suspender lautilización de los créditos scales generados durante su

etapa preoperativa por la importación y la adquisiciónnacionales de bienes de capital, así como por larecepción de aquellos servicios que aumenten el valorde activo de dichos bienes o sean necesarios para queéstos presten las funciones a que estén destinados,hasta el período tributario en el que comiencen agenerar débitos scales. A estos efectos, los créditosscales originados en los distintos períodos tributariosdeberán ser ajustados considerando el índice de preciosal consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,publicado por el Banco Central de Venezuela, desde elperíodo en que se originaron los respectivos créditosscales hasta el período tributario en que genere el

primer débito scal. 

Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentrenen la ejecución de proyectos industriales destinadosesencialmente a la exportación o a generar divisas,podrán optar, previa aprobación de la AdministraciónTributaria, por recuperar el impuesto que hubieransoportado por las operaciones mencionadas en elencabezamiento de este artículo, siempre que seanefectuadas durante la etapa preoperativa de losreferidos sujetos. 

La Administración Tributaria deberá pronunciarse acercade la procedencia de incluir a los solicitantes dentrodel régimen de recuperación aquí previsto, en un lapsoque no podrá exceder de treinta (30) días continuoscontados a partir de la presentación de la solicitudrespectiva. La recuperación del impuesto soportado seefectuará mediante la emisión de certicados especialespor el monto indicado como crédito recuperable.Dichos certicados podrán ser empleados por losreferidos sujetos para el pago de tributos nacionalesy sus accesorios, que ingresen a la cuenta del TesoroNacional, o cedidos a terceros para los mismos nes. 

Una vez que la Administración Tributaria haya aprobadola inclusión del solicitante, el régimen de recuperacióntendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partirdel inicio de la etapa preoperativa, o por un períodomenor si la etapa preoperativa termina antes devencerse dicho plazo. Si vencido el término concedidoinicialmente, el solicitante demuestra que su etapapreoperativa no ha concluido, el plazo de duracióndel régimen de recuperación podrá ser prorrogadopor el tiempo que sea necesario para su conclusión,siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años,y previa demostración por parte del interesado de lascircunstancias que lo justiquen.

 Artículo 45

Los contribuyentes que se encuentren en la ejecuciónde proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor aseis (6) períodos de imposición, podrán suspender lautilización de los créditos scales generados durante su

etapa preoperativa por la importación y la adquisiciónnacionales de bienes de capital, así como por larecepción de aquellos servicios que aumenten el valorde activo de dichos bienes o sean necesarios para queéstos presten las funciones a que estén destinados,hasta el período tributario en el que comiencen agenerar débitos scales. A estos efectos, los créditosscales originados en los distintos períodos tributariosdeberán ser ajustados considerando el índice Nacionalde Precios al Consumidor fjado por la autoridad

competente, desde el período en que se originaron losrespectivos créditos scales hasta el período tributarioen que genere el primer débito scal.

 Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentrenen la ejecución de proyectos industriales destinadosesencialmente a la exportación o a generar divisas,podrán optar, previa aprobación de la AdministraciónTributaria, por recuperar el impuesto que hubieransoportado por las operaciones mencionadas en elencabezamiento de este artículo, siempre que seanefectuadas durante la etapa preoperativa de losreferidos sujetos. 

La Administración Tributaria deberá pronunciarse acercade la procedencia de incluir a los solicitantes dentro

del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapsoque no podrá exceder de treinta (30) días continuoscontados a partir de la presentación de la solicitudrespectiva. La recuperación del impuesto soportado seefectuará mediante la emisión de certicados especialespor el monto indicado como crédito recuperable.Dichos certicados podrán ser empleados por losreferidos sujetos para el pago de tributos nacionalesy sus accesorios, que ingresen a la cuenta del TesoroNacional, o cedidos a terceros para los mismos nes. 

Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado

la inclusión del solicitante, el régimen de recuperacióntendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partirdel inicio de la etapa preoperativa, o por un períodomenor si la etapa preoperativa termina antes devencerse dicho plazo. Si vencido el término concedidoinicialmente, el solicitante demuestra que su etapapreoperativa no ha concluido, el plazo de duracióndel régimen de recuperación podrá ser prorrogadopor el tiempo que sea necesario para su conclusión,siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años,y previa demostración por parte del interesado de lascircunstancias que lo justiquen.

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 45 (Continuación)

El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes aregular el régimen aquí previsto. 

Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen

establecido en el Parágrafo anterior, excluye laposibilidad de suspender la utilización de los créditosscales en los términos previstos en el encabezamientode este artículo

 Artículo 45 (Continuación)

El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes aregular el régimen aquí previsto. 

Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen

establecido en el Parágrafo anterior, excluye laposibilidad de suspender la utilización de los créditosscales en los términos previstos en el encabezamientode este artículo.

 Artículo 48

El impuesto que debe pagarse por las importacionesdenitivas de bienes muebles será determinado ypagado por el contribuyente en el momento en quehaya nacido la obligación tributaria y se cancelará enuna ocina receptora de fondos nacionales o en lasinstituciones nancieras o bancarias que señale el

Ministerio de Finanzas. 

El impuesto originado por las prestaciones consistentesen servicios provenientes del exterior, será determinadoy pagado por el contribuyente adquirente una vez queocurra o nazca el correspondiente hecho imponible. 

La constancia de pago del impuesto constituirá elcomprobante del crédito scal respectivo para loscontribuyentes ordinarios. 

El pago de este impuesto en las aduanas se adaptaráa las modalidades previstas en el Decreto N° 1.150 conFuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.

 Artículo 48

El impuesto que debe pagarse por las importacionesdenitivas de bienes muebles será determinado ypagado por el contribuyente en el momento en quehaya nacido la obligación tributaria y se cancelará enuna ocina receptora de fondos nacionales o en lasinstituciones nancieras o bancarias que señale el

ministerio del poder popular con competencia enmateria de fnanzas.

El impuesto originado por las prestaciones consistentesen servicios provenientes del exterior, será determinadoy pagado por el contribuyente adquirente una vez queocurra o nazca el correspondiente hecho imponible. 

La constancia de pago del impuesto constituirá elcomprobante del crédito scal respectivo para loscontribuyentes ordinarios. 

El pago de este impuesto en las aduanas se adaptaráa las modalidades previstas en la Ley Orgánica deAduanas.

 Artículo 57

La Administración Tributaria dictará las normas enque se establezcan los requisitos, formalidades yespecicaciones que deben cumplirse en la impresióny emisión de las facturas, y demás documentos que segeneren conforme a lo previsto en esta Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se tratedeberá contener como mínimo los requisitos que seenumeran a continuación:

 Artículo 57

La Administración Tributaria dictará las normasque establezcan los requisitos, formalidades yespecicaciones que deben cumplir las facturasy demás documentos que se genere conformea lo previsto en este Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley. Las disposiciones que dicte laAdministración Tributaria, deberán establecer

la obligatoriedad de la facturación electrónica,permitiendo la emisión de documentos, por mediosno electrónicos, únicamente cuando existanlimitaciones tecnológicas.

En todo caso, la factura o documento de que se tratedeberá contener como mínimo los requisitos que seenumeran a continuación:

PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 6

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 57 (Continuación)

1. Numeración consecutiva y única de la factura odocumento de que se trate. Si el contribuyentedesarrolla actividades en más de un establecimientoo sucursal, debe emitir las facturas con numeraciónconsecutiva única por cada establecimiento o

sucursal. Los agentes de retención a que se reereel artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeracióndistinta a la utilizada para emitir los documentospropios de sus actividades.

 

2. Número de Control consecutivo y único por cadadocumento impreso, que se inicie con la frase “N°de Control…”. Este número no estará relacionadocon el número de facturación previsto en el numeralanterior, salvo que el contribuyente así lo disponga.Si el contribuyente desarrolla actividades en másde un establecimiento o sucursal, debe emitir lasfacturas con numeración consecutiva única por cada

establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicitala impresión de documentos en original y copias,tanto el original como sus respectivas copias deberáncontener el mismo Número de Control. El orden delos documentos deberá comenzar con el Númerode Control 01, pudiendo el contribuyente repetir lanumeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

 

3. Nombre completo y domicilio scal del emisor, si setrata de una persona natural; o denominación o razónsocial y domicilio scal, si el emisor es una persona

 jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular,consorcio u otro ente jurídico o económico.

 

4. Número de inscripción del emisor en el Registro deInformación Fiscal (RIF) y Número de IdenticaciónTributaria (NIT), en caso de poseer este último.

 

5. Nombre completo del adquirente del bien o receptordel servicio, Registro de Información Fiscal (RIF) ynúmero de Identicación Tributaria (NIT), en caso deposeer este último.

 

6. Especicación del monto del impuesto según laalícuota aplicable, en forma separada del precio o

remuneración de la operación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitosprecedentes ocasionará que el impuesto incluido enel documento no genere crédito scal. Tampoco segenerará crédito scal cuando la factura o documento noesté elaborado por una imprenta autorizada, si ello esexigido por las normas sublegales que desarrollan esta

Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga losrequisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esteartículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de

 Artículo 57 (Continuación)

1. Numeración consecutiva y única de la factura odocumento de que se trate.

2. Número de Control consecutivo y único, cuando setrate de documentos elaborados por imprentasautorizadas, que se inicie con la frase “N° deControl…”.

 

3. Nombre completo y domicilio scal del emisor, sise trata de una persona natural; o denominación orazón social y domicilio scal, si el emisor es unapersona jurídica, comunidad, sociedad de hecho oirregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

 4. Número de inscripción del emisor en el Registro

Único de Información Fiscal (RIF).

5. Nombre completo del adquirente del bien o receptordel servicio y número de inscripción en el RegistroÚnico de Información Fiscal (RIF).

6. Especicación del monto del impuesto según laalícuota aplicable, en forma separada del precio o

remuneración de la operación. 

El incumplimiento de cualquiera de los requisitosprecedentes ocasionará que el impuesto incluido enel documento no genere crédito scal. Tampoco segenerará crédito scal cuando la factura o documentono esté elaborado por una imprenta autorizada, si elloes exigido por las normas sublegales que desarrollaneste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; ocuando el formato preimpreso no contenga los requisitosprevistos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.

PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 7

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 57 (Continuación)

otros requisitos para la generación del crédito scal. Entodo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisitodistinto a los aquí previstos, no impedirá la generación delcrédito scal, sin perjuicio de las sanciones establecidas

en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento dedeberes formales. 

La Administración Tributaria dictará las normas paraasegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de lasfacturas y demás documentos por parte de los sujetospasivos de este impuesto, tales como la obligación de losadquirentes de los bienes y receptores de los serviciosde exigir las facturas y demás documentos, en lossupuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y enlas demás disposiciones sublegales que la desarrollen.

 A los nes de control scal, la Administración Tributariapodrá igualmente establecer mecanismos de incentivospara que los no contribuyentes exijan la entrega de lasfacturas y demás documentos por parte de los sujetospasivos.

 

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podráestablecer normas tendentes a regular la corrección delos errores materiales en que hubiesen podido incurrirlos contribuyentes al momento de emitir las facturas ycualquier otro documento equivalente que las sustituyan. 

Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienesmuebles o prestaciones de servicios cuyo pago por partedel adquirente sea efectuado mediante cheque, éstedeberá emitirlo a nombre del contribuyente, según elnombre o razón social reejado en el comprobante delRegistro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente.

 A los efectos de esta norma, los contribuyentes estánobligados a exhibir en un lugar visible del establecimientola copia del comprobante de inscripción del Registro deInformación Fiscal (RIF). 

Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventasde exportación de bienes muebles corporales y

de exportación de servicios, no se exigirá a loscontribuyentes el cumplimiento de los requisitos,formalidades y especicaciones, a que se contrae elencabezamiento de este artículo para la impresión yemisión de las facturas y de los documentos equivalentesque las sustituyan.

 Artículo 57 (Continuación)

El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otrosrequisitos para la generación del crédito scal. En todocaso, el incumplimiento de cualquier otro requisitodistinto a los aquí previstos, no impedirá la generación

del crédito scal, sin perjuicio de las sancionesestablecidas en el Código Orgánico Tributario por elincumplimiento de deberes formales. 

La Administración Tributaria dictará las normas paraasegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de lasfacturas y demás documentos por parte de los sujetospasivos de este impuesto, tales como la obligaciónde los adquirentes de los bienes y receptores de losservicios de exigir las facturas y demás documentos, enlos supuestos previstos en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley, en el Reglamento y en lasdemás disposiciones sublegales que la desarrollen. A

los nes de control scal, la Administración Tributariapodrá igualmente establecer mecanismos de incentivospara que los no contribuyentes exijan la entrega de lasfacturas y demás documentos por parte de los sujetospasivos.

 

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podráestablecer normas tendentes a regular la corrección delos errores materiales en que hubiesen podido incurrirlos contribuyentes al momento de emitir las facturas ycualquier otro documento equivalente que las sustituyan. 

Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienesmuebles o prestaciones de servicios cuyo pago porparte del adquirente sea efectuado mediante cheque,éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, segúnel nombre o razón social reejado en el comprobantedel Registro Único de Información Fiscal (RIF)del contribuyente. A los efectos de esta norma, loscontribuyentes están obligados a exhibir en un lugarvisible del establecimiento la copia del comprobante deinscripción del Registro Único de Información Fiscal(RIF).

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 61

Las ventas u operaciones asimiladas a venta y lasimportaciones, sean éstas habituales o no, de los bienesque se indican a continuación, estarán gravadas con unaalícuota adicional del diez por ciento (10%), calculada

sobre la base imponible correspondiente a cada unade las operaciones generadoras del impuesto aquíestablecido:

1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, concapacidad para nueve (9) personas o menos, cuyoprecio de fábrica en el país o valor en aduanas, máslos tributos, recargos, derechos compensatorios,derechos antidumping, intereses moratorios y otrosgastos que se causen por la importación, seansuperiores al equivalente en bolívares a treinta mildólares de los Estados Unidos de América (US$30.000,00).

2. Motocicletas de cilindrada superior a quinientoscentímetros cúbicos (500 cc) excepto aquellasunidades destinadas a programas de seguridad porparte de los entes del Estado.

3. Máquinas de juegos activadas con monedas o chasu otros medios.

4. Helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves,de uso recreativo o deportivo.

5. Toros de lidia.

6. Caballos de paso. 

7. Caviar.

8. Joyas con piedras preciosas, cuyo precio seasuperior al equivalente en bolívares a quinientosdólares de los Estados Unidos de América (US$500,00).

 Artículo 61

Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, lasimportaciones y prestaciones de servicio seanéstas habituales o no, de los bienes y prestacionesde servicios de consumo suntuario que se indica

a continuación, además de la alícuota impositivageneral establecida conforme al artículo 27 de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarángravados con una alícuota adicional, calculadasobre la base imponible correspondiente a cada unade las operaciones generadoras del impuesto aquíestablecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será delquince por ciento (15%), hasta tanto el EjecutivoNacional establezca una alícuota distinta conforme alartículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley.

1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas oimportación de:

 

a. Vehículos o automóviles cuyo valor en aduanassea mayor o igual a cuarenta mil dólares de losEstados Unidos de América (US $ 40.000,00), ocuyo precio de fábrica en el país se mayor o iguala seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT), segúnsea el caso.

b. Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayoro igual a veinte mil dólares de los Estados Unidosde América (US$ 20.000,00), o cuyo precio defábrica en el país sea mayor o igual a dos milquinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), segúnsea el caso.

c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinadosa exhibiciones, publicidad, instrucción,recreación y deporte, así como las destinadas aluso particular de sus propietarios.

d. Buques destinados a actividades recreativas

o deportivas, así como los destinados al usoparticular de sus propietarios.

e. Máquinas de juegos de envite o azar activadascon monedas, fchas u otros medios, así como

las mesas de juegos destinadas a juegos deenvite o azar.

f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o iguala dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500U.T)

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 61 (Contiuación)

g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h. Accesorios para vehículos que no esténincorporados a los mismos en el proceso deensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a

setecientas Unidades Tributarias (700 U T).

i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio seamayor o igual a seis mil Unidades Tributarias(6.000 U T).

 j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados concuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor oigual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500UT).

k. Animales con fnes recreativos o deportivos.

l. Caviar y sus sucedáneos.

2. Para la prestación de los servicios de:a. Membresía y cuotas de mantenimiento derestaurantes, centros nocturnos o bares deacceso restringido.

b. Arrendamiento o cesión de uso de buquesdestinados a actividades recreativas o deportivas,así como los destinadas al uso particular de suspropietarios; y de aeronaves civiles destinadas aexhibiciones, publicidad, instrucción, recreacióny deporte, así como las destinadas al usoparticular de sus propietarios.

c. Los prestados por cuenta de terceros, através de mensajería de texto u otros mediostecnológicos.

 Artículo 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, laalícuota impositiva general aplicable a las operacionesgravadas, desde la entrada en vigencia de este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial dela Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, serádel once por ciento (11%) hasta el 30 de junio de 2007 ya partir del 01 de julio de 2007 del nueve por ciento (9%),

hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto queestablezca una alícuota distinta conforme al artículo 27de este Decreto Ley.

 Artículo 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, laalícuota impositiva general aplicable a las operacionesgravadas, desde la entrada en vigencia de este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, será del doce porciento (12%), hasta tanto el Ejecutivo Nacionalestablezca una alícuota distinta conforme el artículo27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley.

 Artículo 63

Hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que 

establezca una alícuota distinta, la alícuota impositivaaplicable a las siguientes operaciones será del ocho porciento (8%):

 Artículo 63

Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca unaalícuota distinta, conforme el artículo 27 de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la alícuotaimpositiva aplicable a las siguientes operaciones serádel ocho por ciento (8%):

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 63 (Continuación)

1. Las importaciones y ventas de los alimentos yproductos para consumo humano que se mencionan acontinuación:

 

a) Ganado caprino, ovino y especies menoresdestinados al matadero. 

b) Ganado caprino, ovino y especies menores para lacría.

 

c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas,saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en elliteral o) del numeral 1 del artículo 18 de esta ley.

 

d) Mantecas. 

2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentoslíquidos o concentrados para animales o especies aque se reeren los literales a) y b) del numeral 1 deeste artículo, así como las materias primas utilizadasexclusivamente en su elaboración.

 

3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, encualquiera de sus manifestaciones, en el ejerciciode profesiones que no impliquen la realización deactos de comercio y comporten trabajo o actuaciónpredominante intelectual.

 

4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.

 Artículo 63 (Continuación)

1. Las importaciones y ventas de los alimentos yproductos para consumo humano que se mencionan acontinuación:

 

a) Ganado caprino, ovino y especies menoresdestinados al matadero. 

b) Ganado caprino, ovino y especies menores para lacría.

 

c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas,saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en elliteral o) del numeral 1 del artículo 18 de este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

 

d) Mantecas. 

2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentoslíquidos o concentrados para animales o especies aque se reeren los literales a) y b) del numeral 1 deeste artículo, así como las materias primas utilizadasexclusivamente en su elaboración.

 

3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, encualquiera de sus manifestaciones, en el ejerciciode profesiones que no impliquen la realización deactos de comercio y comporten trabajo o actuaciónpredominante intelectual.

 

4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.

 Artículo 66

Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuestoal Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que,en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengansu condición de tales, estarán sujetos a todas lasobligaciones y derechos, determinados o no, quetuvieran hasta el momento de la derogación de dichocuerpo legal.

 

Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto

al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor quepierdan esa condición en virtud de las disposiciones deesta Ley, estarán sujetos al cumplimiento de todas lasobligaciones, determinadas o no, que se encuentrenvigentes al momento de la derogación de dicho cuerpolegal, además, podrán ejercer todos los derechos quede allí resulten, con excepción del reintegro de créditosscales que no le haya sido posible aplicar.

Artículo derogado

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 67

La utilización de los créditos scales generados por lasimportaciones o adquisiciones de bienes de capital,contratos de construcción y los servicios relacionados conestos últimos, de las personas que, bajo el amparo del

artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuarioy a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Ocial dela República de Venezuela Nº 4.793 Extraordinario, del 28de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecuciónde proyectos industriales, cuyo desarrollo sea mayor adoce (12) períodos de imposición, continuará suspendidahasta el período tributario en el que se genere el primerdébito scal.

Artículo derogado

 Artículo 68

Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 delartículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario

y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneracióndel referido impuesto, continuarán gozando de dichorégimen en los términos previstos en el Decreto Nº2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en laGaceta Ocial de la República de Venezuela Nº 36.401de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual sedicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto alConsumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materiade Benecios Fiscales, hasta tanto venza el plazoconcedido para el disfrute de la exoneración según lodispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento.

Artículo derogado

 Artículo 69

Serán plenamente aplicables a la materia impositivaregida por las disposiciones de esta Ley, las normascontenidas en instrumentos normativos de caráctersublegal dictados en desarrollo y reglamentación de laLey de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventasal Mayor, que no colidan con las aquí dispuestas,hasta tanto se dicten las normas que las sustituyan oderoguen.

Artículo derogado

 Artículo 70

De conformidad con lo dispuesto en el numeral1 del artículo 2 de la Ley que Crea el FondoIntergubernamental para la Descentralización, destínesea dicho Fondo un porcentaje no inferior al quince porciento (15%), que será equivalente al ingreso realestimado por concepto del producto del Impuesto al Valor

 Agregado y tomando en consideración la estimaciónpresupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional yla propuesta que, a tales nes, le presente el ConsejoFederal de Gobierno.

Artículo derogado

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Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (Gaceta

Ocial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007)Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Nº 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014)

 Artículo 72

Las personas que no eran contribuyentes ordinarios delimpuesto al valor agregado, pero que caliquen comotales en razón de la supresión del monto mínimo paratributar, deberán cumplir con la obligación de facturar

y trasladar el débito scal, sólo a partir del tercer mescalendario que se inicie luego de la publicación de estaLey en la Gaceta Ocial de la República Bolivariana deVenezuela.

Artículo derogado

 Artículo 73

La Administración Tributaria establecerá un régimentransitorio para el cumplimiento de los deberes formalesexigidos en esta Ley, destinado a las personas que noeran contribuyentes ordinarios del impuesto, pero quecalican como tales a partir de la entrada en vigencia deesta Ley.

Artículo derogado

 Artículo 77

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leyentrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2007.

Artículo 77

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,entrará en vigencia partir del primer día calendario delmes siguiente de su publicación en la Gaceta Ofcial

de la República Bolivariana de Venezuela.

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