capítulo 12 familia y sucesiones - clase 1
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CAPITULO 12
1° PARTE
“DERECHO DE FAMILIA Y
SUCESIONES”
TEMARIO
Familia. Concepto amplio y
restringido.
Parentesco. Concepto. Clases.
Matrimonio. Concepto. Prueba.
Efectos patrimoniales y
extrapatrimoniales.
FAMILIA. CONCEPTO
JURÍDICO AMPLIO
Es el conjunto de personas con las
que existe algún vínculo jurídico
de orden familiar.
Es decir el conjunto de ascendien-
tes, descendientes y colaterales.
Incluye también a los ascendien-
tes, descendientes y colaterales del
cónyuge, el propio cónyuge y los
parientes adoptivos.
FAMILIA. CONCEPTO
RESTRINGIDO.
Comprende el parentesco
inmediato.
Es el núcleo paterno-filial,
formado por los padres y los
hijos.
.
PARENTESCO. CONCEPTO
“Parentesco es el vínculo jurídico existente
entre personas
en razón de la naturaleza, las técnicas de
reproducción humana asistida, la adopción y
la afinidad.
Las disposiciones de este Código que se
refieren al parentesco sin distinción se
aplican sólo al parentesco por naturaleza, por
métodos de reproducción humana asistida y
por adopción, sea en línea recta
o colateral.” (art. 529 CCC)
FUENTES DEL PARENTESCO (ART.529 CCC)
NATURALEZA TECNICAS DE
REPRODUCCCION HUMANA ASISTIDA
ADOPCION AFINIDAD
PARENTESCO. VISION INTEGRAL E INCLUSIVA
El nuevo Código Civil y Comercial se desprende de
la concepción que entroniza el elemento biológico
como determinante del linaje familiar y sustento
casi exclusivo de los vínculos parentales.
Se abandona la clásica división de categorías lega-
les de parentesco (consanguinidad, afinidad y
adopción) y el papel prioritario del elemento bioló-
gico.
Se sustituye la voz “consanguinidad” por “naturale-
za”.
Incorpora las relaciones jurídicas familiares deri-
vadas de las técnicas de reproducción asistida.
PARENTESCO DERIVADO DE LA NATURALEZA
ES EL QUE SE ORIGINA EN
VINCULOS DE SANGRE
ENTRE PERSONAS QUE
DESCIENDEN DE
UN PROGENITOR COMÚN
(padre, hijo, abuelo, hermano)
PARENTESCO DERIVADO DE LAS TECNICAS
DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.
LEY 26.862 (ART.2)
PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS REALIZADOS CON ASISTENCIA
MEDICA
PARA LA CONSECUSION DE UN EMBARAZO
DE ALTA Y BAJA COMPLEJIDAD. que incluyan o no
la donación de gametos y/o embriones.
PARENTESCO POR ADOPCION
SE INCORPORA COMO HIJO
PROPIO A
UNA PERSONA QUE NO LO ES
BIOLOGICAMENTE.
SE ENCUENTRA REGULADO POR
EL ART. 535 CCC.
PARENTESCO POR ADOPCION. EFECTOS. ART. 535 CCC
• El adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de este.
Adopción plena
• Sólo crea vínculo de parentesco entre adoptado y adoptante.
Adopción simple
PARENTESCO POR AFINIDAD. CONCEPTO.
ES EL ESTADO DE FAMILIA
QUE SURGE A PARTIR DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
ENTRE UNO DE LOS CÓNYUGES Y LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL OTRO.
ES UN VÍNCULO EMINENTEMENTE JURIDICO
QUE SE CONSTITUYE COMO EFECTO PROPIO DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
PARENTESCO POR AFINIDAD. ART. 536 CCC
Es el que existe entre la
persona casada
y los parientes de su cónyuge.
Se computa por el número de
grados en que el cónyuge se
encuentra respecto de esos
parientes.
EFECTOS (ART. 536 CCC)
EL PARENTESCO POR AFINIDAD NO
CREA VINCULO JURÍDICO ALGUNO
ENTRE LOS PARIENTES DE UNO DE
LOS CONYUGES Y LOS PARIENTES DEL
OTRO.
DERIVA EXCLUSIVAMENTE DEL MATRIMONIO
EL VINCULO CONYUGAL ES LA UNICA
FUENTE QUE DA LUGAR A ESTA CLASE
DE PARENTESCO.
EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES NO
SE GENERA VINCULO ALGUNO CON
LOS PARIENTES DEL CONVIVIENTE.
MATRIMONIO. TRATAMIENTO EN EL CCC
Se encuentra regulado en el Libro
Segundo “Relaciones de Familia”,
Título I.-
El primer capítulo de la regulación
jurídica del derecho matrimonial
puntualiza los principios fundamen-
tales que vertebran todo el título y
que se observan como hilos conduc-
tores del sistema.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL
DERECHO MATRIMONIAL ARTS. 401 Y 402 CCC
Libertad Igualdad
PRINCIPIO DE LIBERTAD. ALCANCES
Ni el Estado ni las demás personas deben
interferir ni obstruir la voluntad de cada
uno en la elección de su forma de ser, de
su proyecto personal y de la forma en que
quiere organizar su vida familiar.
El derecho a la libertad sólo debe ceder
ante el daño directo a los derechos
fundamentales de otras personas.
ESPONSALES. ART. 401 CCC
“Este código no reconoce esponsales de
futuro.
No hay acción para exigir el
cumplimien-to de la promesa de
matrimonio, ni para reclamar daños y
perjuicios causados por la ruptura,
sin perjuicio de la aplicación de las
reglas del enriquecimiento sin causa,
o de la restitución de las donaciones
si correspondiera”.
ESPONSALES DE FUTURO. CONCEPTO. EFECTOS.
Es la promesa bilateral
mutuamente aceptada
que dos personas se hacen de
contraer matrimonio más adelante.
En nuestro régimen jurídico, los
esponsales no son exigibles y no
puede solicitarse el cumplimiento
forzado del compromiso.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD.
La celebración del matrimonio es uno de
los actos más trascendentes de la vida de
las personas que
requiere que el consentimiento sea
prestado por ambos contrayentes en
forma libre y sin condicionamientos;
sin que uno u otro de los contrayentes
pueda considerarse obligado a celebrar
las nupcias por una promesa de futuro
matrimonio a su consorte. (Eduardo
Zannoni)
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL CCC.
Art. 402 CCC. Interpretación y aplicación de las normas.
Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada
en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir
la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que este produce,
sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. ALCANCES.
Las personas que integran matrimo-
nios de distinto sexo y
las personas que integran matrimo-
nios de igual sexo
tienen garantizados el máximo de
protección de sus derechos
en igualdad de condiciones.
MATRIMONIO. CONCEPTO.
“EL MATRIMONIO ES LA UNION CIVIL
REGISTRADA DE DOS PERSONAS QUE
ACEPTAN SOMETERSE A UN ESTATUTO
LEGAL IMPERATIVO, CONSTITUTIVO DE
UN ESTADO CIVIL” (Graciela Medina).
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO.
ANTES DE LA SANCION DE LA LEY 26.618
(21/07/2010).
Unión de un hombre y una mujer
tendiente al establecimiento de
una plena comunidad de vida.
(AtilioAlterini).
EVOLUCION DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO.
A PARTIR DE LA SANCION DE LA LEY 26.618
(21/07/2010).
La Ley 26.618 modificó el art. 172 del C.C. de
Vélez Sarfield que establecía el requisito de la
diversidad de sexos.
“Es necesario para la existencia del matrimonio
el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la
autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos, con independencia que los contrayentes
sean del mismo o de diferente sexo…”
(Texto según Ley 26.618).
LEY 26.618 “MATRIMONIO CIVIL”
Reconoce la necesidad y obligación
del Estado de
garantizar por medio de una herra-
mienta legal,
el pleno ejercicio de los derechos
a las personas que constituyen
relaciones de parejas vinculadas por
el matrimonio,
sean éstas de diverso o igual sexo.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES EN EL CCC
Art. 403 CCC . Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes* para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
* Es dirimente aquel impedimento que, trasgredido, produce la nulidad del matrimonio.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES EN EL CCC
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice
o instigador del homicidio doloso de uno de los
cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de
salud mental que le impide tener discerni-
miento para el acto matrimonial.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
ART. 416 CCC. Solicitud inicial. Quienes pretenden
contraer matrimonio deben presentar ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas correspondiente al
domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que
debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento
de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su
nacimiento;
d) profesión;
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números
de documentos de identidad si los conocen, profesión y
domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con ante-
rioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del ante-
rior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de
su disolución, acompañando certificado de defunción o copia
debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que
hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o decla-
rado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el
oficial público debe levantar acta que contenga las mismas
enunciaciones.
PRUEBA DEL MATRIMONIO. ART. 423 CCC
ACTA DE CELEBRACION
TESTIMONIO
COPIA O CERTIFICADO
LIBRETA DE FAMILIA
CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE
PRESENTARLOS
POR OTROS MEDIOS (JUSTIFICANDO LA
IMPOSIBILIDAD)
EFECTOS DEL MATRIMONIO
• A partir de la celebración del matrimonio se crea un régimen patrimonial matrimonial, que constituye un sistema jurídico encargado de regir las relacio-nes patrimoniales entre los cónyuges.
PATRIMONIALES
• Surgen derechos y deberes sin contenido económico, que emergen de la relación matrimonial.
EXTRAPATRIMONIALES
EFECTOS PERSONALES. ARTS. 431/434 CCC
ASISTENCIA
(ART. 431)
ALIMENTOS
(ARTS. 432/434)
DERECHOS Y DEBERES
DE LOS CONYUGES
DEBER DE ASISTENCIA. Art. 431 CCC
Los esposos se comprometen a
desarrollar un proyecto de vida en común
basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad.
Deben prestarse asistencia mutua.
ASISTENCIA. ALCANCES.
Proyecto de vida
en común
cooperación
convivencia
Deber moral de fidelidad
DEBER DE FIDELIDAD
DEBER DE FIDELIDAD
CODIGO CIVIL
DEBER JURIDICO
SU INCUMPLIMIENTO TRAIA APAREJADO
SANCIONES
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
DEBER MORAL
(RESPETO A LA AUTONOMIA
PERSONAL). No tiene sanción legal.
ALIMENTOS. ART. 432 CCC
Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y
la separación de hecho.
Con posterioridad al divorcio,
la prestación alimentaria sólo se debe en
los supuestos previstos en este Código, o
por convención de las partes.
ALIMENTOS ENTRE CONYUGES
ART.433
•ALIMENTOS DEBIDOS DURANTE LA VIDA EN COMUN
• SE ESTABLECEN PAUTAS PARA SU FIJACION.
ART.433
•ALIMENTOS DEBIDOS DURANTE LA SEPARACION DE HECHO.
• SE ESTABLECEN PAUTAS PARA SU FIJACION.
ART.434
•ALIMENTOS DEBIDOS CON POSTERIORIDAD AL DIVORCIO.
• SE ESTABLECEN LOS SUPUESTOS EN LOS CUALES PROCEDE SU FIJACION.
PAUTAS PARA LA FIJACION DE ALIMENTOS DURANTE LA
VIDA EN COMÚN Y SEPARACION DE HECHO. ART. 433 CCC.
Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
PAUTAS PARA LA FIJACION DE ALIMENTOS DURANTE
LA VIDA EN COMUN Y SEPARACION DE HECHO. ART. 433 CCC.
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión conviven-cial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. ART.434 CCC
SUPUESTOS
A FAVOR DE QUIEN PADECE UNA
ENFERMEDAD GRAVE (INC. A)
A FAVOR DE QUIEN NO TIENE
RECURSOS PROPIOS SUFICIENTES NI
POSIBILIDAD RAZONABLE DE
PROCURARSELOS (INC.B)
ALIMENTOS A FAVOR DE QUIEN
PADECE UNA ENFERMEDAD GRAVE.
La enfermedad debe ser grave y preexistente al divorcio.
Que la enfermedad grave le impida autosustentarse.
REQUISITOS
Si el alimentante fallece la obligación se transmite a los herederos.
EFECTOS
ALIMENTOS A FAVOR DE QUIEN NO TIENE RECURSOS
SUFICIENTES NI POSIBILIDAD DE PROCURÁRSELOS.
Para su fijación se tienen en cuenta los inc. b) c) y e) del art. 433 CCC
La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio.
No procede a favor de quien recibe la compensación económica del art. 441 CCC.
CESACION DE LA OBLIGACION DE
PASAR ALIMENTOS. ART. 434 CCC
ALIMENTOS CONVENIDOS. ART. 434 IN FINE CCC
Si existe convenio
regulador del divorcio
Rigen las pautas convenidas.
POR TU ATENCION