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CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD 2.1. ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA ARRESTADOS O DETENIDOS Es el hecho del funcionario público que somete a medidas ilegales de rigor a una persona arrestada o detenida, que la tiene en custodia o que ha sido confiada mediante providencia de autoridad competente. Son elementos constitutivos específicos de este delito: el sujeto activo, la conducta criminosa, el objeto material, el tiempo del hecho, el resultado y el dolo genérico. El sujeto activo de este delito puede ser sólo un funcionario público que tenga la custodia de una persona arrestada o detenida, o que le haya sido confiada en ejecución de una providencia de autoridad competente, o también que está investido, por razones de su cargo, de autoridad sobre la persona custodiada. Por lo tanto, no puede serlo el encargado de un servicio público; pero sí lo puede ser el particular, en caso de arresto legítimo en flagrancia, por que en ese momento tiene la calidad de funcionario público. La conducta consiste en los actos o en el empleo de los medios idóneos con que la persona arrestada, detenida o custodiada es sometida a medidas de rigor ilegales, en virtud de las cuales se empeora el estado de restricción de la libertad personal en que legalmente se encuentra.

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CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD

2.1. ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA ARRESTADOS O DETENIDOS

Es el hecho del funcionario público que somete a medidas ilegales de rigor

a una persona arrestada o detenida, que la tiene en custodia o que ha sido

confiada mediante providencia de autoridad competente.

Son elementos constitutivos específicos de este delito: el sujeto activo, la

conducta criminosa, el objeto material, el tiempo del hecho, el resultado y el dolo

genérico.

El sujeto activo de este delito puede ser sólo un funcionario público que

tenga la custodia de una persona arrestada o detenida, o que le haya sido

confiada en ejecución de una providencia de autoridad competente, o también

que está investido, por razones de su cargo, de autoridad sobre la persona

custodiada.

Por lo tanto, no puede serlo el encargado de un servicio público; pero sí lo

puede ser el particular, en caso de arresto legítimo en flagrancia, por que en ese

momento tiene la calidad de funcionario público.

La conducta consiste en los actos o en el empleo de los medios idóneos

con que la persona arrestada, detenida o custodiada es sometida a medidas de

rigor ilegales, en virtud de las cuales se empeora el estado de restricción de la

libertad personal en que legalmente se encuentra.

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Por consiguiente, no constituyen este delito los actos que hacen más

gravosa la detención o la custodia, si no resulta afectada la restante libertad

personal del individuo arrestado o detenido.

Pero si el acto o el medio empleado constituyen por sí mismos delitos, se

tendrá concurso de delitos.

También puede presentarse la agravante por las servicias u otras

crueldades, que no es lícito considerarlas como integrantes del régimen abusivo

de rigor o del concurso de delitos.

Medidas de rigor son los actos que modifican, empeorándolo, el estado de

restricción de la libertad personal en que se encuentra legalmente el sujeto pasivo.

Por consiguiente, los actos no ilegítimos, que no dan lugar a es efecto, no pueden

constituir el delito de que se trata. Sino eventualmente otro título de delito. Así,

pues, la ilegitimidad de la medida de rigor tiene que derivarse de la ley, en relación

con el empleo de los medios coercitivos y punitivos que permite.

El objeto material de este delito es la persona en la que recae la conducta

criminosa, a saber, la persona que se encuentra en estado legal de restricción de

la libertad personal por arresto, detención, entrega para la ejecución de una

providencia de la autoridad, o, en general, para custodia personal; por ejemplo,

para traslado de una persona o su reclusión en un manicomio.

El tiempo del hecho es aquel en que el funcionario público permanece

encargado de la custodia, o mantiene confiada a la persona, o conserva sobre

esta su autoridad. Si no se da este requisito, podrá tenerse otro título de delito.

El resultado de este delito es el estado de restricción, más rigurosa, de la

libertad personal, en que llega a encontrarse el sujeto pasivo a causa de la

conducta criminosa.

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El momento consumativo, por lo tanto, se tiene al verificarse ese

empeoramiento.

La tentativa es admisible, en relación con el acto o con el medio empleado;

por ejemplo, si el acto consiste en una omisión, la tentativa no es configurable.

El elemento psicológico lo suministra la voluntad de cometer el hecho, esto

es, de someter a la persona arrestada o detenida a una mayor restricción de la

libertad personal en que legalmente se encuentra.

Una conducta culposa no puede dar lugar a este delito. Los motivos pueden

ser apreciados, cuando concurran, como circunstancias atenuantes.

2.2. REQUISA O INSPECCIÓN VICIADAS.

Es el hecho del funcionario público que ejecuta una requisa o una

inspección personales, a sabiendas de que abusa de los poderes inherentes a sus

propias funciones. Los elementos constitutivos de este delito son: el sujeto activo,

la conducta criminosa, el objeto material, el resultado y dolo genérico. El sujeto

activo puede ser sólo un funcionario público, y no otra persona, aunque esté

encargada de un servicio público. La conducta consistente en los actos abusivos

realizados al ejecutar una requisa o inspección personal.

Requisa personal es la búsqueda que funcionario público ejecuta, en

ejercicio de sus funciones sobre una persona determinada, en relación con cosas

que lleva consigo pertenecientes a un delito, y que pueden servir para la prueba.

Inspección personal es el examen que el funcionario público ejecuta, en

ejercicio de sus funciones, sobre el cuerpo de una persona acerca de elementos

de prueba atinentes a un determinado delito.

Se tiene abuso en la requisa o en la inspección corporal cuando su

ejecución se lleva a cabo con violación a la libertad individual, y por lo mismo, de

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la facultad o competencia, o también sin la observancia de las formalidades

establecidas por la ley en garantía de libertad individual y que las hacen legítimas.

El objeto material de este delito es la persona sobre la que recae la

conducta criminosa o sea la persona sobre la cual se ejecuta la requisa o la

inspección personal. El resultado en este delito es la restricción de la persona del

sujeto pasivo o del estado de la persona, que se produce al ser esta constreñida o

inducida a lo obediencia criminosa.

El momento consumativo se tiene cuando se verifica dicha restricción o con

la obediencia del sujeto pasivo como consecuencia de los actos de

constreñimiento o de inducción. La tentativa es admisible, cuando se hayan

iniciado actos idóneos en inequívocos, dirigidos a la ejecución de la requisa o de la

inspección, también de ejecución de éstas. Si ese hecho se cometiera contra

varios sujetos se tendrán varios delitos.

El elemento psicológico lo suministra el dolo, es decir, la voluntad de

ejecutar la requisa o la inspección, a sabiendas de que abusa de los poderes

inherentes a las propias funciones. El consentimiento del sujeto pasivo no excluye

la ilicitud del hecho, ya que el particular no puede disponer del interés referente al

ejercicio de las facultades del funcionario público, pues dicho interés pertenece a

la administración pública.

2.3. LA IMPUNIDAD.

Al crearse la Comisión Nacional de Derechos Humanos en junio de 1990,

su primer presidente, Jorge Carpizo, estaba consciente del escepticismo con que

la opinión pública recibía la noticia. Sólo con hechos y más hechos –dijo Carpizo

en la ceremonia de toma de posesión- la Comisión lograría credibilidad. (Informe

anual que rinde el presidente de la CNDH, 16 de noviembre del 2000- 31 de

diciembre de 2001. Comunicado de prensa, 26 de febrero del 2002;

boletines/febrero 2002/fr febrero.htm) El objetivo era, y es sin duda, enormemente

difícil. La tradición de impunidad de los autores de actos de abuso de poder, el

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sentimiento generalizado de absoluto desamparo ante esos actos, la ausencia de

una cultura consolidada de derechos humanos entre la población han sido

poderosos motivos de la incredulidad.

Tres años es un lapso breve en la vida de las instituciones y, sin embargo,

en ese periodo la Comisión se ha ganado el respeto de un gran número de

ciudadanos y autoridades, salvo de aquéllos que se lo regatean por que el país no

ha cambiado radicalmente. Por supuesto, quien pensara que la misión de nuevo

organismo era transformar radicalmente los cuerpos policíacos y eliminar de toda

la ilegalidad, le estaba asignando una tarea imposible.

La Comisión no puede realizar la labor de profesionalización de los cuerpos

policíacos. Solo puede dar publicidad a sus abusos, emitir recomendaciones,

asesorar jurídicamente a los ciudadanos y realizar propuestas legislativas

tendientes a mejorar la situación de los derechos humanos en México.

De esta manera, falta formar cuerpos policíacos con excelente preparación

profesional y técnica y respetuosos de los derechos humanos; agentes del

Ministerio Público que sean detectives eficaces, tanto como juristas y celosos

guardianes de la legalidad; defensores de oficio diligentes y capaces; jueces con

profundo conocimiento jurídico y honestidad e independencia sin límites;

autoridades administrativos eficientes e incorruptibles, Esta enorme labor

evidentemente sobrepasa las capacidades tanto legales como políticas de la

Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, la Comisión ha hecho,

dentro de sus límites, una buena labor. Muchos casos de desvíos de autoridades

han tomado el cauce legal correspondiente debido a la intervención de la

Comisión.

Contra actos de autoridad violatorios de las garantías individuales, el orden

jurídico mexicano ofrece diversos recursos y, sobre todo, consagra para todos los

ciudadanos el juicio de amparo. Pero del texto legal a la realidad hay muchos

trechos. No todos tiene la posibilidad fáctica de utilizar esos recursos, que exigen

conocimientos jurídicos, dinero y, en ocasiones, muy buenos “contactos”. Y como

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no todo mundo puede pagar un buen abogado –cuyos honorarios suelen ser altos-

y los defensores de oficio son insuficientes o deficientes, y en virtud de que acudir

a los tribunales es sumamente costoso también en cuanto al tiempo, es inevitable

en muchas ocasiones la sensación de desvalimiento de quienes sufren un

atropello.

La ventaja que presenta un mecanismo como la Comisión nacional de

Derechos Humanos es que sus servicios son gratuitos y solicitarlos no obliga a

asesorarse de un abogado ni cumplir con penosas formalidades. Esas ventajas

no son irrelevantes en tiempos en los que se vive un creciente desbordamiento de

la actividad administrativa y una crisis de los sistemas tradicionales de control

jurisdiccional.

La autoridad que no acata una recomendación debe responder, con

argumentos y fundamentos, por qué no la atiende. Y éste es un punto crucial: los

abusos de poder, reales o presuntos, se han sacado de los sótanos y se ventilan,

como no ocurriría entes de la creación de la Comisión, a la luz, ante los ojos de

una sociedad cada vez más vigilante.

Una propuesta de reforma legislativa y dos recomendaciones han

demostrado ampliamente que la Comisión Nacional de Derechos Humanos está

contribuyendo a disminuir el problema del abuso de autoridad en México. La

propuesta se formuló en el sentido de que la policía ya no pudiera interrogar a un

inculpado y la declaración de éste tuviera valor si era hecha en presencia de su

defensor. Hoy estas medidas son derecho vigente en el Distrito Federal y en el

fuero federal. Algunas de sus recomendaciones han sido muy positivas.

Evidentemente es el sistema acusatorio el que ofrece un procedimiento en

el que se garantizan por igual los intereses de la sociedad y los del individuo; es

este procedimiento el que ofrece las mejores condiciones de conocer la verdad

histórica y además de evitar la tiranía en la persecución y sanción de los delitos,

en la medida de que se dividen las funciones entre distintos órganos.

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2.4. VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE ACUERDO A LOS SUPUESTOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y SU PENALIDAD.

De acuerdo al artículo 212 del código penal federal, para los efectos de

este título y subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un

empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, o

qua manejen recursos económicos federales. Así mismo para efecto de

individualización de sus sanciones de acuerdo a lo que establece el 213 y 213bis.

BIEN PROTEGIDO:

Preservando la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos

administrativos pueden verse comprometidas por el acto arbitrario y por la

omisión.

EJERCICIO INDEBIDO DE SERVIDOR PÚBLICO

El Art. 214 C.P.F. sanciona con prisión e inhabilitación, se le impondrán de

dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo

diario vigente del distrito federal en el momento de cometerse el delito y

destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro

empleo , cargo o comisión públicos.

ABUSO DE AUTORIDAD

El art. 215 C.P.F. se sanciona de uno a ocho años de prisión las FR. V y X

a XII, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación por el

mismo tiempo para ocupar empleo cargo públicos; Al que cometa abuso de

autoridad previsto por las fracciones VI a IX, XII y XIV Se le impondrán de dos a

nueve años de prisión de setenta a cuatrocientos días de multa y destitución e

inhabilitación por el mismo tiempo.

COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS:

El Art. 216 C.P.F. sanciona con prisión e inhabilitación especial por el

mismo tiempo al de artículo 214 del mismo ordenamiento, al funcionario Público

que dictare resoluciones u órdenes contarías a las constituciones, leyes federales

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o estatales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no

ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

ACCIONES TÍPICAS:

Tres conductas típicas distintas: Dictar resoluciones u órdenes contrarias a

las constituciones o las leyes; ejecutar las órdenes contrarias a dichas

disposiciones, y no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.

DICTADO DE RESOLUCIONES U ÓRDENES:

Resoluciones u órdenes es abusivo en dos supuestos, una facultad que ni

las constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario, porque es prohibida no ha

sido concebida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, en el

caso concreto se le ejercita injustamente, por no darse los presupuestos de

Hecho requeridos para su ejercicio. La resolución o la orden son jurídicamente

imposibles, mientras que en el segundo es arbitraria. La enunciación legal de las

resoluciones u órdenes ha planteado a los tratadistas la necesidad de

distinguirlas: aunque ambas son actos administrativos de igual naturaleza la

resolución, la orden es una conminación a que se actué o se deje actuar de una

determinada manera.

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES U ÓRDENES:

Ejecutar llevar a cabo, realizar, material o jurídicamente e contenido de la

orden, concretarla en los hechos, sobre las personas o las cosas, constituyendo

un tipo relativamente autónomo, la conducta de quien ejecuta la orden o

resolución arbitraria de autonomía de la persona de quien resuelve u ordena; no

se trata de un supuesto de participación necesaria, si no de autoría

independiente.

NO EJECUCIÓN DE LAS LEYES:

La conducta omisiva: El abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley,

es decir de no aplicarla, por lo que importa la inejecución de la ley que es una

actividad, ya no estando en este caso, si no ante algunos de los abusos previstos

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en las formas anteriores. La desatención de la ejecución de la ley queda

comprendido, el retardo indebido de su cumplimiento al no ejecutarse;

No se puede sostener de cualquier reglamento u ordenanza quede

comprendido entre los objetos de la violación, solo lo que delimita la competencia

de los funcionarios, determinan lo que el funcionario debe o puede hacer como

mal, expresando la voluntad del estado en actos sobre los administrados que no

sean de orden estrictamente interna de la administración.

2.4.1. Penalidad.

Art. 217 C. P. F.: Se le impondrán de dos a doce años de prisión multa de

treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en

el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación por el mismo

tiempo para desempeñar otro empleo, cargo u comisión públicos.

Art. 218c.p.f: Se le impondrá de dos a doce años de prisión, multa de

trescientas a quinientas veces el salario mínimo vigente al D.F., y destitución e

inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo u comisión

públicos.

INTIMIDACIÓN:

Art. 219 c. p. f: Se le impondrá la misma sanción que la del anterior artículo.

EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

Art. 220 c. p. f: Se le impondrá la misma sanción que la del artículo 219 del

mismo ordenamiento.

TRÁFICO DE INFLUENCIA

Art. 221 c. p. f: Se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa de

treinta a trescientas veces el salario mínimo vigente en el D. F., en el momento

en cometerse el delito y destitución e inhabilitación por el mismo tiempo para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Delitos que requieran daños materiales La omisión se consuma en el

momento en que habiendo debido ejecutarse la ley, no se observa la conducta

esperada, la de dictar resoluciones cuando se tenga que hacer, es decir cuando

se integra como acto jurídicamente valido, aunque no haya alcanzado la "firmeza"

requerida para ser ejecutada; La de dictar órdenes, cuando la orden es dada

válidamente, o sea: por los medios y los modos formalmente idóneos para que se

la acate; la de ejecutar ordenes y resoluciones cuando el funcionario ejecutor

materializa sus contenidos sobre los objetos de ella. La tentativa no es admisible

en la forma omisiva.

AUTOR:

Únicamente el funcionario que actúa en la ejecución del propio cargo y en

el que él posee autoridad, puede ser sujeto activo del delito.

CULPABILIDAD:

Es el delito doloso el conocimiento de la oposición en su forma omisiva, el

conocimiento de que en la órbita de competencia del agente, está la ejecución de

la ley que no se ejecuta. En el aspecto evolutivo el agente debe querer oponerse

a la ley, el error (error iuris) sobre los contenidos de la ley, puede llegar excluir los

contenidos de la culpabilidad.

COHECHO

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Castigan la deshonestidad del funcionario público, procurando proteger el

funcionamiento normal de la administración, que puede verse amenazado por la

sola existencia de aquello, sin consideración a la licitud o ilicitud del acto así

motivado; La venalidad debe cumplir legalmente, deteriora el correcto

funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su

desenvolvimiento.

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COHECHO PASIVO:

Art. 222 del código penal federal, contempla:

"Funcionario público que por sí o por personas interpuestas solicite

recibiere dinero o cualquier otra dadiva o aceptare una promesa directa o

indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones", o para hacer

valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin que

este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

ACCIÓN TÍPICA:

Un delito de acción bilateral que presenta una codelincuencia necesaria, ya

que no puede existir cohecho pasivo si no ha existido cohecho activo.

Las acciones objetivamente descritas en el tipo son de dos órdenes:

Recibir dinero o cualquier otra dadiva o aceptar una promesa. Recibe el que entra

en la tenencia material del objeto que se entrega. Acepta el que admite recibir en

el futuro lo que se promete, se configuran en una actitud pasiva: el funcionario

que no se limita a recibir o aceptar, si no que requiere, o impone o procura e

funcionamiento o la promesa.

OBJETOS QUE SE RECIBEN:

Dinero es el valor representado por la moneda, nacional o extranjero, apta

para el cambio monetario, puede transferirse del dador al receptor; una gran

corriente de la doctrina exige esta característica; por el contrario, consideran que

todo aquello que constituya beneficios, que se identifique con algo codiciable para

el receptor, es una dadiva, aunque no se pueda asignar un valor económico.

Dadiva indica la existencia de algo que se `puede dar y recibir en sentido material,

si lo que se da son objetos que pueden darse y recibirse, estaremos ante la

presencia de la dadiva típica, si solo se suministra la satisfacción u el goce de

ciertos deseos al margen de toda materialidad, no se podrá llegar a esta

conclusión.

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ACEPTACIÓN DE LA PROMESA:

No puede referirse más que a los objetos materiales antes mencionados,

ser dinero u otra dadiva.

LA PERSONA INTERPUESTA:

La referencia de la ley a la persona interpuesta no es simplemente material,

sino una referencia en el orden a la coparticipación; quien no sea participe del

agente no tendrá ese carácter, tampoco es persona interpuesta el simple participe

en grado de complicidad, si no el que se haga aparecer, a los ojos de terceros,

como el destinatario del beneficio; la mención de la ley a la persona interpuesta se

remite, ya que bastaría aplicar los principios de la participación para

comprenderla.

EL ELEMENTO SUBJETIVO, LAS FORMAS DEL DELITO.

El funcionario haga o deje de hacer algo concerniente a sus funciones, o

haga valer su influencia funcional ante otro funcionario para que el haga o deje de

hacer algo relativo a sus funciones. Indica la convergencia de ambas voluntades

que tiene que hacerse sobre un acto u omisión futuros: se da y se recibe, se

ofrece, se acepta, para actuar u omitir. La dadiva entrega para retribuir una

conducta funcional ya adoptada para el funcionario que no cae dentro de los

límites del cohecho, el acuerdo tiene que versar sobre hechos determinados,

requiere algunas precisiones: Cuando la oferta aceptada o la dadiva recibida

apunten a la realización de un hecho propio de la competencia funcional y debido

según las leyes y reglamentos, formal y sustancialmente licito; pero cuando el

objeto de la entrega, se refieran a la realización de los actos sustancialmente

ilícitos: el funcionario que acepta una promesa o recibe algo para asumir

conductas abusivas en cualquier ocasión que le toque actuar funcionalmente en

uso de su competencia, aunque las tales no sean específicamente determinadas

al concertarse el pacto. La segunda posibilidad subjetiva del tipo se da cuando el

acuerdo persigue la finalidad de que el funcionario haga valer influencias derivada

de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que el haga o deje de hacer

algo referente a sus funciones, se trata de que el autor haga valer, la influencia

derivada de su cargo.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

La consumación se determina en el perfeccionamiento de ese pacto, se

acepta la promesa, con independencia de que el funcionario cumpla el acto o la

omisión pretendida, el segundo caso, que el oferente cumpla con las daciones

que había prometido; el cumplimiento de lo otorgado por ambas partes no es más

que un pacto de agotamiento irrelevante desde el punto de vista de la tipicidad del

artículo 222. En general, se ha denegado la posibilidad de tentativa.

AUTOR Y PARTICIPACIÓN:

Puede serlo un funcionario público, el hecho de la codelincuencia que

informa este delito no implica que no sean aplicables a él los principios de la ley.

CULPABILIDAD:

El dolo se determina en el acuerdo. La recepción de la dadiva o la

aceptación de las promesas con distinta finalidad, deja la conducta fuera del tipo

ADMISIÓN DE DÁDIVAS

EL TEXTO LEGAL, LA PROTECCIÓN:

Al "funcionario público, que admitiere dadivas que fueren entregadas en

consideración de su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo”. La

corrupción aparece bajo una forma distinta; la ley cuida la irreprochabilidad e

insospechabilidad de los funcionarios cuyo desconocimiento puedan afectar,

aunque sea indirectamente, la imparcialidad de los procedimientos

administrativos.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de admitir dadivas, la cual equivale a recibirlas; el tipo requiere que la

dadiva presentada por un tercero sea recibido por un funcionario, también se

prevé un supuesto de codelincuencia: para que el agente admita la dadiva es

necesario que alguien se la presente, pero también esa aptitud de codelincuencia.

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ASPECTOS SUBJETIVOS:

El funcionario debe recibir la dadiva sabiendo que se entregan en

condiciones a su oficio, en consideración del oficio al receptor.

CONSUMACIÓN:

Se consuma con la recepción, por parte del funcionario, la dadiva

presentada.

AUTOR:

Es el funcionario público mientras permanezca en el funcionamiento de su

cargo. La ley hace referencia a la permanencia del funcionario en el cuadro de la

administración. Es admisible la participación en todos sus grados.

PECULADO

El Art. 223 contempla:

Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto

dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al estado, al organismo

descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido, en

depósito o por otra causa.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de sustraer, lo cual significa extraer, distraer o quitar los bienes de la

tenencia en la esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes,

reglamentos u órdenes legitimas No se trata indispensablemente de un

apoderamiento o de una apropiación, puesto que no es necesario que el agente

actué con el ánimo de hacer penetrar el bien en su propia esfera de tenencia o en

la de un tercero; sustrae el que quita el bien de la esfera de tenencia

administrativa, aunque solo lo haya hecho con la exclusiva voluntad de apartarlo o

separarlo de ella.

La esfera de custodia o tenencia de la cual tienen que separarse los bienes

para que se dé el peculado es, dentro de la actividad patrimonial del estado, la

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que representa el funcionario por pertenecer a su competencia según la ley, el

reglamento o la orden.

OBJETOS:

Es obvio que tiene que tratarse de caudales o efectos públicos. Percepción

es la función de percibir bienes para la administración, para ingresarlos o

regresarlos a ella, siempre y cuando lo sea para integrarlos en la pertenencia de

la administración. Custodia es la actividad de cuidado y vigilancia sobre los

bienes, su tenencia, y realizada como función administrativa. La administración, la

percepción y la custodia deben haber sido confiadas al agente en razón de su

cargo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

En principios, el delito se consuma cuando el bien ha sido quitado de la

esfera de la tenencia administrativa. La consumación se produce cuando aquel lo

saca de su propia administración o custodias sin dejarlos dentro de las otras que

se ejercen en la misma administración. El delito consumado no desaparece por la

posterior restitución.

El peculado no requiere necesariamente una lesión patrimonial, la

consumación se puede dar sin esa lesión, requiere la efectiva separación del bien

de la esfera de tenencia de la administración. Lo cual indica que es perfectamente

admisible la tentativa.

AUTOR:

Funcionario que tiene competencia para administrar, percibir o custodiar los

caudales o efectos.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

Admite cualquiera de las formas de participación.

CULPABILIDAD:

El dolo, el conocimiento. El dolo eventual funciona típicamente.

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Demora justificada del pago

Art. 225

Al funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare

injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente.

ACCIÓN TÍPICA:

Demora el pago a quienes no lo realizan en el tiempo debido en el tiempo

de acuerdo con la ley, el reglamento o la costumbre administrativa, lo que se

demoran son los pagos ordinarios o los decretados: los primeros los que la

administración efectúa periódicamente de acuerdo con su presupuesto u otra

fijación propia, los segundos son los dispuestos por resolución especial de la

autoridad en especificas relaciones jurídicas.

ELEMENTO NORMATIVO:

Puede llegar a ser atípica si la demora está justificada por cualquier causa

de las previstas en el Art 225.

CONSUMACIÓN:

La omisión de pagar en el tiempo debido que no admite tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario público que tiene a su cargo hacer efectivo el pago o dar la

orden para hacerlo.

CULPABILIDAD:

Es el delito doloso en el conocimiento de que se debe efectuar el pago y del

tiempo en que debe hacerse y la voluntad de demorarlo arbitrariamente. Es

incompatible con el dolo eventual.

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NEGATIVA A ENTREGAR BIENES

Art.225

El funcionario público requerido por la autoridad competente, rehusare

entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o

administración, sino el normal ejercicio de la actividad de la administración.

ACCIÓN TÍPICA:

Es rehusarse a entregar una cantidad o efecto, que el autor administra o

custodia cuando a mediado requerimiento, de la autoridad competente para hacerlo.

Rehúsa el que se niega explícita o implícitamente la entrega de los objetos.

OBJETOS:

Son cantidades o efectos.

CANTIDADES:

No cualquier especie de bien material queda comprendida, sino aquellas en

que los bienes pueden ser determinados por cantidad, el funcionario puede cometer

el delito de que se niegue a entregar una cantidad de dinero o una cantidad de

cereal, pero que se niegue a entregar un bien unitariamente determinable o un

conjunto de bienes determinables, sin perjuicio de que pueda quedar comprendido

en otros delitos de este mismo título. En cuanto a los efectos, la doctrina les asigna

el mismo concepto que vimos en la ley.

CONSUMACIÓN:

Es el rehusamiento formal y material, o sea la negativa corroborada por la no

entrega. No admite tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario que, en razón de su cargo custodia o administra la cantidad

o los efectos, no es autor el funcionario que lo tiene, pero no en razón de su cargo,

sino por otro motivo, aunque sea funcional

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CULPABILIDAD:

El dolo reclama el conocimiento de la situación de los bienes y del

requerimiento formulado por la autoridad competente para su entrega y la voluntad

de rehusar arbitrariamente el dolo directo.

FIGURA BÁSICA

El funcionario público que abusando de su cargo exigiere o hiciere pagar o

entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, un

derecho o una dadita o cobrase mayores derechos que los que corresponde.

ACCIONES TÍPICAS:

Exigir es reclamar, demandar, no exige el que solicita, sino el que demanda

imperiosamente. Hacer pagar es hacer dar dinero o documento con poder cancela

torio. Hacer entregar es hacer dar algo que tenga valor o que cumpla con una

función económica. Cobrar es percibir en pago.

ELEMENTO NORMATIVO:

El agente que tiene que realizar las acciones abusado del cargo que

desempeña actuando en carácter que inviste dentro de la administración pública

Cuando exige o cobra invocando funciones que no le corresponden podrá cometer

otros delitos contra la administración.

OBJETOS:

Son las contribuciones, derechos o dádivas

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

La consumación no es idéntica en todos los supuestos típicos. Cuando la

exacción se traduce en exigir sin que sea necesario que el pago se produzca, el

objetivo se entregue, o la dádiva sede. Un delito de actividad y que no admite

tentativa. Hacer pago o entregar, por el contrario, es un delito de resultado habiendo

provocado la conducta del sujeto pasivo que se determina en el pago efectuado o

en la entrega realizada. El cobro se perfeccionara con la percepción de lo excesivo.

Admite tentativa.

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AUTOR:

El funcionario publica queda comprendido para actuar al margen de su

competencia.

CULPABILIDAD:

El dolo necesita el conocimiento del elemento normativo contenido en el tipo,

el agente tiene que saber que actúa indebidamente, excluye, el autor tiene que

saber que actúa arbitrariamente y con la voluntad de hacerlo de ese modo, lo cual

implica que solo cabe el dolo directo.

FIGURAS AGRAVADAS

Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión,

mandamiento judicial otra autorización legitima en la figura básica es una exigencia,

en la que ahora examinamos es una exigencia que se acompaña con una

intimidación especifica que se da a través de los medios taxativamente

determinados por el tipo.

INTIMIDACIÓN:

Implica la amenaza de sufrir un mal relativamente determinado que el autor le

presente, concretamente, la posibilidad de ocurrencia del mal futuro, aquella no

pasa de la exacción simple, esta es la que constituye la agravada.

ENGAÑO:

Por la invocación de orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra

autorización legítima ataca la orden de autoridad: el autor se presta falsamente

como un intermediario ejecutor de la orden.

ACCIONES TÍPICAS:

La norma contemplada en un delito de doble actividad, el agente tiene que

haber intervenido como autor o participe de algunas de las exacciones previstas en

lo Art. 217 y 220, y agregar a esa conducta la convección de producto de ellas en

particular provecho o en la de un tercero.

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Convertir significa dar a lo retraído un destino distinto del que invoco como

motivo de la detracción, es decir, no ingresarlo en la administración haciéndolo

entrar en El patrimonio propio o de un tercero.

OBJETO:

La expresión convierte, indica, que el objeto tiene que haber sido exigido o

percibido para la administración. La prestación que el funcionario requiere para sí

con conocimiento de la victima de ese destino no es exacción, no puede ser

convertida y no cabe en la tipicidad de la concusión.

CONSUMACIÓN:

Se consuma con la segunda actividad necesaria, con la conversión de lo

obtenido mediante la exacción en provecho del agente o de un tercero que implica

transferencia a los patrimonios particulares.

CULPABILIDAD:

El dolo se particulariza por la duplicidad de conductas.

2.4.2. Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados.

UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES Y DATOS RESERVADOS

El funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para unas

terceras informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado

conocimiento en razón de su cargo.

ACCIÓN TÍPICA:

Es utilizada con fines de lucro, para sí o para un tercero, las informaciones

o datos.

Algunas doctrinas suponen que esa utilización la realice directamente el

funcionamiento por medio de la aplicación del dato o información en operaciones o

negaciones con la que espera obtener el lucro, en tanto los utiliza para lucrar el

que emplea en su forma de dato o información, con el que los entrega a un tercero

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por un precio, ya que no cabe duda de que también los utiliza con fines de lucros

en ese caso.

INFORMACIONES Y DATOS:

Ser aptos para utilizarlos con fines lucrativos de carácter reservado, además

de datos o informaciones que el autor allá conocido en razón de su cargo, el

conocimiento debe ser adquirido en el desempeño de la función.

ELEMENTO SUBJETIVO:

Debe ir enderezada a la obtención de un lucro que beneficie al mismo

funcionamiento o a un tercero, cualquier otra finalidad colocara una conducta

fuera del tipo salvo, por supuesto, coexista con ella la finalidad lucrativa.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

El delito se consuma con la ampliación el dato o información

AUTOR:

El funcionario público debe poseer la calidad, tanto de adquirir el

conocimiento del dato o información reservados para utilizarlas.

CULPABILIDAD:

El dolo se especifica a trabes del elemento enunciado en el tipo,

cognoscitivamente es menester que se conozca el carácter del dato o

información, y voluntariamente que se los quiera utilizar con la finalidad típica, lo

cual descarta cualquier posibilidad de reconocer el dolo eventual.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

El Art.: 224 contempla:

Al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un

enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de personas interpuestas para

disimularlo, posterior a la Asunción de un cargo o empleo público. La prueba que

ofrece de su enriquecimiento se conservara secreta a su pedido.

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El delito trata de prevenir aquellas conductas anormales que persiguen el

aumento de logros patrimoniales, prevaliéndose de la condición de funcionario

público por parte del agente.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de no justificar la procedencia de un enriquecimiento ilícitamente y

que la no-justificación es una condición de publicidad. Si no fijamos bien en la

escritura típica, veremos que la conducta castigada es la de no justificar el

enriquecimiento; esto es algo que preexiste en esa acción, existe la posibilidad de

un enriquecimiento perfectamente lícito, pero si el agente se niega a probar que lo

es, igualmente podría encontrar cabida en el Art. 224 y 225.

No justificar alude a la falta de acreditación de la procedencia del

enriquecimiento, ya provenga de una negativa expresa o implícita. La ley de

ningún modo exige que se pruebe "el origen licito del incremento" se requiere la

acreditación de una causa de enriquecimiento extraña al desempeño de la

función.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO:

No debe poder justificar un enriquecimiento patrimonial apreciable posterior

a la Asunción del cargo; es decir el incremento patrimonial, apreciable cuando

resulta considerable con relación a la situación económica del agente en

momento de asumir el cargo y que no esté de acuerdo con las posibilidades de

evolución normal de aquella durante el tiempo de desempeño de la función en el

periodo ulterior a su sede anterior a la producciones requerimiento.

REQUERIMIENTO:

La omisión de justificar es típica si ha mediado un requerimiento especifico,

es la prueba de la procedencia de lo indicado como enriquecimiento mientras el

funcionario ocupa cargos públicos o en cualquier momento posterior al de haber

cesado la función.

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REPAROS CONSTITUCIONALES:

La doctrina muestra dudas en el orden constitucional lo cual no implica

desconocer los vicios estructurales del tipo que plantea los problemas.

CONSUMACIÓN:

Un delito de omisión que se consuma cuando, vencidos los plazos fijados

para contestar al requerimiento o, en su defecto, transcurrido los plazos

procésales permitentes para ejercer el derecho de la defensa, el agente no

justifica suficientemente la procedencia de su enriquecimiento

La tentativa es inadmisible.

AUTOR:

Solo puede serlo un juez que integre de modo permanente los cuadros del

poder judicial o que lo haga circunstancialmente en carácter de conjuez.

CULPABILIDAD:

Es un delito doloso, requiere necesaria y específicamente contradicción

entre lo invocado y lo decidido. El dolo es directo.

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

CARÁCTER DE LOS DELITOS

Son formas de infidelidad o deslealtad del agente aparecer en omisiones

que constituyen un doloso desconocimiento de la ley, que paraliza o retarda el

desarrollo de la función garantizadora de los derechos del individuo o de la

sociedad frente a su desconocimiento por terceros.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Juez que se negare a juzgar con pretexto de oscuridad, insuficiencia o

silencio de la ley.

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ACCIÓN TÍPICA:

Es la de negarse a juzgar la negativa debe ser juzgar, a decidir sobre algo,

aunque no sea controvertido, a emitir un juicio sobre un pedimento que sé ha

formulado al agente como representante del órgano jurisdiccional; cualquier

negativa a decidir queda comprendida, sea que la decisión ponga o no-fin a la

causa; hasta puede versar sobre la procedencia o improcedencia de los actos

impulsores del proceso, sino que se niega a juzgar en la que interviene.

La invocación de otros motivos distintos deja el hecho fuera del tipo,

aunque pueda construir otros delitos contra la administración.

CONSUMACIÓN:

Se da con negativa, explícita o implícita, contenida en su providencia visible

específicamente o que la contiene necesariamente. La tentativa no se muestra

posible por la estructura que informa en última instancia el delito.

AUTOR.

Un juez

CULPABILIDAD:

El delito es doloso.

RETARDO DE JUSTICIA

El juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después

de ser requerido por las partes y vencidos los términos legales.

ACCIÓN TÍPICA:

Aquí cabe una serie de actividades que no se reducen exclusivamente al

dictado de resoluciones, se tratara de toda las actividades que constituyen el

desarrollo de la actividad jurisdiccional del agente como las de recibir

declaraciones, fijar audiencias, practicar infecciones, etc., La justicia no se

administra solo con resoluciones.

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REQUERIMIENTO Y PLAZOS:

Es necesario que haya mediado requerimiento de parte para que el

magistrado realice la actividad y estén vencidos los plazos legales para llevarlos a

cabo.

MALICIA DEL RETARDO:

Aquí enunciada se refiere a una expresa voluntad de retardar, que excluye

no solo el supuesto de culpa, sino cualquier posibilidad de admitir situaciones de

dolo eventual.

CONSUMACIÓN:

Un delito de omisión que se consuma cuando, habiendo mediado el

requerimiento, vence él termina legal o reglamentariamente fijado sin que se haya

cumplido la actividad. Inadmisible la tentativa.

CULPABILIDAD:

FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A

UNA AUTORIDAD

a) Figura Básica

EL BIEN JURÍDICO – El Art. 247, no se transcribe por obvio de repetición

al que examinado por la autoridad judicial como testigo, perito o intérprete que

afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su

deposición informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad

competente.

ACCIONES TÍPICAS:

Afirma una falsedad quien expresa como verdadero lo que no es, afirma lo

que se asegura, no el que presenta lo que no es verdadero como mera

posibilidad. Negar la verdad en una afirmación falsa al revés; Se afirma que no es

verdadero un hecho que se sabe que no es; no es simplemente negar que se

sabe. Callar la verdad, dejar de afirmar lo que se sabe, como negar que se sabe

algo en realidad se sabe, lo uno es reticencia e implica silencio, esto, la afirmación

de que no sé lo que ocurrió. El agente cumple su deber de testigo. Perito,

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intérprete o traductor; tienen que ser actos formal y sustancialmente idóneos para

introducir un error relevante en la estimación que el juez debe realizar.

La autoridad competente mencionada por la ley es que de conformidad con

las leyes y los reglamentos, es la facultad para recibir declaraciones, requiere

informes o disponer interpretaciones o traducciones a fin de resolver un conflicto

de carácter, la falsedad puede ser perseguida por otras figuras, pero no como

falsos testimonios, ya que la ley no hace distinciones.