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    VIII

    ÍNDICE

    3?) Sueño S 238 al 240

    4?) Sordomudez § 241 al 247

    5?) Locura S 248 al 250

    I I .  Causas ideológicas § 251 al 271

    Art. II. Del grado en relación con la   voluntad del

    agente § 272 al 283

    1?) Coacción S 284 al 316

    2?) ímp etu de las pasiones § 317 al 331

    3?) Embriaguez § 332 al 344

    Cap.

      IX . D el grado en la fuerza física  del delito . . .. S 345 al 348

    Art. I. Del delito  imperfecto  § 349 al 355

    I. De la  tentativa  S 356 al 398

    I I .  De l  delito frustrado  S 399 al 425

    Art. II . De la complicidad  § 426 al 431

    1° )  Concurso de acción sin concurso

    de voluntad § 432 al 438

    2?) Concurso de voluntad sin concurso

    de acción § 439 al 464

    3°) Concurso de voluntad y concurso

    de acción § 465 al 484

    4°) Anomalías de la imputación en la

    complicidad § 485 al 509

    Cap.

      X. Del delito continuado . .. § 510 al 538

    Cap.  X I. D e los efectos

     jurídicos

      del delito § 539 al 581

    A MIS ALUMNOS

    Al componer este libro   —dispuesto según

    el orden eminenteme nte lógico que trazó  C A R -

    MiGNANí,  nuestro gran maestro—   no busqué

    gloria para mí, sino utilidad para vosotros; me

    propuse recoger, no crear; no intenté decir cosas

    nuevas, sino verdaderas; no me preocupé por las

    formas brillantes, sino por la claridad. Si mi tra

    bajo puede facilitaros el estudio de las disciplinas

    criminales, habré logrado mi intento. Dios os dé

    salud y amor a la ciencia.

    Pisa, 10 de diciembre de 1859.

    Prof.  F .  C A R R A R A

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    PREFACI O A LA Q UI NTA EDI CI ÓN

    POR QUÉ EL TÍTULO DE   PROGRAMA

    Cuando en 18^9, una vez llevado a la enseñanza en el

    Ateneo de Pisa, me decidí finalmente a entregar a los peligros

    de la luz pública el curso de derecho criminal dictado por mí

    durante doce años desde aquella humildísima cátedra, preferí

    dar a ese trabajo el título de  Programa.  Este título pareció una

    novedad: unos lo juzgaron sobremanera modesto; otros, de

    masiado insignificante y desproporcionado con el trabajo que

    salía a luz. Pero yo, por el contrario, había dudado en adoptar

    ese título, porque temía que pudiera parecer muy presuntuoso

    y demasiado amplio.

    A mi juicio, el  programa  de una ciencia no indica el libro

    donde ella se expone, sino más bien el principio fundamental

    y la fórmula en la cual el autor ha sintetizado la fuerza motriz

    de todos los preceptos que esa misma ciencia, de conformidad

    con su pensamiento, debe desenvolver y demostrar.

    En mi opinión, el  programa del derecho criminal  debía

    resumir, en la fórmula m ás sencilla, la verdad reguladora de

    toda esa ciencia, y contener en sí el germen de la resolución

    de todos los problemas que el criminalista tiene el deber de

    estudiar, y todos los preceptos que gobiernan la vida práctica

    de dicha ciencia, en los tres grandes temas que constituyen el

    objeto de ella, en cuanto tiene por misión refrenar las aberra

    ciones de la autoridad social en la prohibición,  en la  represión

    y en el juicio,  para que esa autoridad se mantenga en las vías

    de la justicia y no degenere en tiranía. La ciencia del derecho

    criminal tiene por m isión m oderar los abusos de la autoridad

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    PREFACTO

    Una vez que se ha descubierto en el derecho ofendido el

    objeto indispensable p ara constituir el delito, la variedad na

    tural de los diversos derechos agredidos ofrece una guía fácil

    para distinguir y clasificar las infracciones, con arreglo a su

    diversa cualidad  y  cantidad,  y a la diversa especie y la diversa

    importancia del derecho agraviado. Y la necesidad indispen

    sable de constituir el ente jurídico con las dos fuerzas concu

    rrentes, física y moral, conduce, por las posibles modificacio

    nes de aquellas fuerzas, a dar una guía racional y segura del

    grado   en el delito.

    De esta manera, toda la teoría relativa a la   prohibición

    encuentra su fundame nto en la fórmula que de fine la esencia

    del delito.

    2°) De esta misma fórmula surgen la legitimidad de la

    represión y los límites que deben imponérsele.

    Si el delito tiene su esencia en la violación del derecho,

    sigúese de ello la legitimidad de la represión, por el concurso

    de dos verdades superiores que convergen a este fin. La pri

    mera me demuestra, desde el punto de vista racional, que

    todo derecho debe tener como contenido necesario la facultad

    de la propia defensa, pues de otra manera no sería un derecho,

    sino un hazmerreír. Por ello, la   prohibición  en vano se decre

    taría si no estuviese respaldada por una fuerza capaz de pro

    ducir su observancia. La segunda  verdad,  referente al  hecho,

    consiste en la impotencia de ejercer constantemente una   de

    fensa coactiya directa,  bastante a impedir la violación del de

    recho.

    Estas dos verdades inobjetables, combinada s entre sí,conducen a la necesidad de una coacción

     moral

      que, mediante

    la amenaza de un mal que ha de infligirse a los violadores

    del derecho, sirva para apartarlos de la agresión, y sea la pro

    tección de aquel. Y he aquí que, rechazad as las ideas utópicas

    o vejatorias del  correccionalismo  o del m oralismo,  y la fórmula

    arbitraria y enrevesada de la   defensa social,  se encuentra que,

    tanto con respecto a la represión como en cuanto a la prohi

    bición, la razón fundamental del derecho criminal está en la

    tutela jurídica

      o defensa del derecho.

    PREFACTO

    Y como la pena, justificada en esta forma, no es sino

    una emanación del derecho, sigúese de esto que ella no puede

    tener sus criterios mensuradores en el arbitrio del legislador,

    sino que debe someterse a los criterios jurídicos imposterga

    bles que regulan su cualidad y cantidad, en proporción al daño

    sufrido por el derecho o al peligro corrido por él.

    Y como la represión que defiende el derecho exige que

    se ejerza la acción de la pena sobre todos los asociados, para

    que el derecho sea defendido por todos y contra todos, nace

    de ello la necesidad de contemplar en la pena dos fuerzas

    (física   y  mo r a l ) ,  correlativas a las fuerzas análogas que en

    contramos en el delito. Dichas fuerzas, al ser estudiadas en

    su aspecto abstracto, nos suministran la teoría de la   calidad

    y la  cantidad  de las penas; y al ser estudiadas de manera con

    creta en relación con el individuo al que deben ser aplicadas,

    rigen la doctrina del  grado.

    Vor manera que el derecho penal, al violar los derechos

    del culpable en castigo de su delito, no realiza una violación

    sino una protección del derecho, con tal que en el mal que

    inflige al culpable no vaya más allá de las necesidades de la

    defensa. Todo exceso no es protección, sino violación del de

    recho; todo exceso es abuso y tiranía; toda deficiencia es trai

    ción a la tarea impuesta a la autoridad.

    Y he aquí cómo, después de haber deducido de la natu

    raleza de en te jurídico, constitutiva del delito, los límites que

    circunscriben al legislador cuando formula la   prohibición,  se

    deducen por conexión lógica e indeclinable, los límites que

    se imponen al legislador cuando establece la

      represión.

      Di

    chos límites deben ser establecidos no solo teniendo en cuenta

    la relación de la calidad y cantidad del mal, sino también las

    condiciones de lugar, tiempo y persona.

    3°) Finalmente, también la tercera tarea del legislador

    penal, quiero decir el  juicio  criminal, mediante la cual los dos

    primeros temas se ponen en práctico y sensible contacto entre

    sí y la defensa del derecho sucede a su violación, convirtiendo

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    8

    PREFACIO

    su previsión en realidad, así como en realidad se convirtió la

    previsión de aquel, deduce su criterio y sus normas de ese

    primer postulado que hemos asentado. Porque también el jui

    cio penal debe obedecer al

      derecho,

      para cuya defensa es un

    instrumento necesario.

    Debe ser obsecuente con el derecho de los hombres hon

    rados que reclaman la represión, y con el derecho de los mis

    mos enjuiciados, que exigen no ser condenados sino cuando

    se establece su culpa, y que no pueden ser castigados con un

    mal mayor que el que requiere la necesidad de la defensa del

    derecho,  calculada co n arreglo a la exacta verificación del hecho

    criminoso. Y estos tienen razón evidente de exigirlo así, por

    que la función pena l debe ser protectora y no violadora del

    derecho; y se tornaría violadora, tanto si hiciera recaer la pena

    sobre una persona que no haya sido declarada culpable, de

    acuerdo con las reglas legítimas del procedimiento, como si

    sobre quien fue declarado culpable hiciera recaer una pena

    superior a la que es proporcional a sus faltas. En esta forma,

    el rito procesal no solo les sirve a los hombres honrados, en

    cuanto les ayuda a descubrir a los delincuentes, sino que les

    sirve en cuanto los preserva de ser víctimas de errores judi

    ciales. Y les sirve también, en la forma debida, a los culpables

    mismos, en cuanto impide que se les imponga un castigo que,

    excediendo la medida adecuada, sería un hecho antijurídico.

    De ahí la consecuencia de que todos los preceptos relati

    vos al procedimiento penal, a la competencia, a las formas,

    al derecho de defensa, a la libertad y plenitud de la discusión,

    y,  en un a palabra, a la regularidad de las pruebas y de los

    pronunciamientos, pertenecen al orden público, pues intere

    san a todos los ciudadanos y son instrumentos para la protec

    ción del derecho. Y en esta protección se resume como fin,

    no ya primario, sino   único,  la razón de ser de la autoridad

    pública y la legitimidad del gobierno que el menor número

    ejerce sobre el mayor número de ciudadanos.

    De este mod o la ciencia que enseña el derecho criminal re

    sume en un con cepto único y supremo su m isión y le indica el

    PREFACIO

    camino que constantemente debe recorrer. Sustrayendo con

    indefectible cuidado sus preceptos, tanto a los peligros de la

    veleidad utilitaria como al hechizo de la moral pura {política

    y ascetismo), debe velar a la continua para que se consolide

    en la organización ciudadana la soberanía del derecho. El de

    recho criminal es el complemento de la ley moral jurídica.

    Con la

      prohibición,

      la confirma; con la

      pena,

      le da sanción

    eficaz, pues de otra manera no la tendría en este mundo; con

    el   juicio,  procura, en cuanto es posible, su observancia prác

    tica. He aquí el pensamiento que me pareció que constituía el

    Programa   del derecho penal, y que intenté  aclarar  y demostrar

    con mi enseñanza y mediante el libro que publiqué con ese

    título.

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    PROLEGÓMENOS

    En un t iempo predominó la idea de que los hombres,

    en el trascurso de un período indeterminado, llevaron una

    vida disgregada y salvaje, y se creyó que en cierta época pa

    saron de ese estado extrasocial a una vida de mutua asociación,

    en la cual hoy todo el lina,je humano prospera y crece. Quié

    nes intentaron explicar dicha mudan2a con la leyenda de una

    divinidad que descendió sobre la tierra para imponer a los

    hombres una vida de unión; quiénes, con la suposición de una

    violencia sobre los débiles, como si los hombres más fuertes

    hubiesen sometido a sus semejantes, de la misma manera

    como se domestican las fieras; quiénes, en fin, con la hipó

    tesis ideal de un contrato estipulado por voluntad común

    entre los hombres.

    Todos estos diversos sistemas tenían un punto de par

    tida común, a saber: la suposición de que la estirpe de Adán

    había llevado sobre la tierra dos distintos estados de vida.

    El primero (que se llamó primitivo, de naturaleza y de liber

    tad), llevado en el aislamiento y sin continuidad de relaciones

    entre los individuos, que es decir un estado salvaje y de dis

    gregación. El segundo, de asociación recíproca, que, merced

    a una forma cualquiera, sometía a los hombres a una autori

    dad y a una ley humanas, esto es, un estado de sociedad civil.

    De tal concepto nació la fórmula según la cual el hombre

    habría renunciado a una parte de los derechos de que lo

    dotaba la libertad natural, que se suponía ilimitada, para

    conservar y defender mejor los demás derechos.

    Todo esto es erróneo. Es falso que los descendientes

    de Adán hayan vivido durante un período de tiempo des

    ligados de todo vínculos de asociación; es falsa la transición

    de un estado primitivo de absoluto aislamiento a un estado

    modificado y facticio. Sin ningún género de duda,

      debe

      ad-

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    PROLEGÓMENOS

    mitirse un período primitivo de asociación patriarcal o, como

    se dice,

      natural,

      al cual se fue agregando poco a poco la

    constitución de leyes permanentes y de una autoridad que

    vigilara su observan cia, y en esta forma se cons tituyó el

    orden de la sociedad que se llama   civil.  Pero un período

    cualquiera de disgregación y de vida salvaje es inadmisible

    por ser una alocada fantasía. El estado de asociación es el

    único estado primitivo del hombre, el único en que la ley de

    su propia naturaleza lo colocó desde el primer instante de su

    creación.

    Si las tradiciones de todos los pueblos no contradijeran

    aquella suposición, las condiciones especiales de la estirpe

    humana bastarían para presentarla como absolutamente im

    posible.

    En esta forma la muestran las condiciones   físicas  de la

    humanidad, las cuales no le habrían permitido mantenerse,

    sin que la mutua asistencia de los hombres fuese continua

    y pronta a atender las necesidades del individuo. Y la natu

    raleza reveló por medio de signos inequívocos esa destina

    ción del hombre a una forma de asociación permanente, no

    precaria y fugaz como la de los brutos; la reveló, ora con

    las necesidades a las cuales quiere que esté sometido en la

    edad primera y en la enfermedad; ora negándole los medios

    de salvación o de defensa contra las fieras, medios de que

    había provisto a los animales irracionales, y que el hombre

    debía encontrar en la unión recíproca; ya haciendo continua

    la aptitud de la mujer para el ayuntamiento corporal, aptitud

    que las hembras de todos los animales tienen solo a inter

    valos y de modo pasajero; bien, finalmente, con la necesidad

    de la inhumación de los cadáveres, sin la cual los hombres

    se extinguirían por contagio.

    Así la muestran las condiciones  intelectuales  del hom

    bre, que le abrieron un camino de progreso indefinido en los

    conocimientos útiles, camino que no habría podido recorrer

    sin servirse del habla y sin la ayuda de las tradiciones de

    sus mayores.

    Y de este modo la muestran la condición de ser  moral,

    absolutamente exclusiva del hombre, y el

      fin

      para el cual

    PROLEGÓMENOS

    13

    Dios lo ha creado. Dios no puede haber creado una obra

    incompleta y haber vuelto después a perfeccionarla, como si

    hubiera sido aleccionado por la experiencia.

    La ley eterna del orden impulsa al hombre a la socie

    dad. Y el Creador que lo conformó a esta ley, lo guía a ello,

    así como guía a sus fines todo lo creado, gracias a las ten

    dencias, que es decir atracción: fuerza única, inmensa, con la

    cual actúa el poder divino sobre todo lo creado. La tendencia

    física produjo la primera conjunción de los cuerpos; la ten

    dencia moral prolongó y perpetuó la unión recíproca entre

    los padres, entre estos y los hijos, y en todas las generaciones

    que les siguieron como en las que siempre vendrán. Por ma

    nera que la sociedad estaba en los destinos del hombre, no

    solo como medio indispensable para su conservación física

    y su progreso intelectual, sino, además, como complemento

    de la ley moral a la cual el hombre mismo debía estar sujeto.

    Dios sometió todo lo creado a perpetua armonía. Y

    cuando en la sexta época hizo al hombre a su semejanza, esto

    es ,  dotado de alma espiritual, rico de inteligencia y de libre

    voluntad; cuando hizo esta obra, la más bella de la divina

    sabiduría, arrojó al mismo tiempo sobre la tierra la simiente

    de una serie de seres que podían ser dirigidos y responder de

    sus propias acciones. Estos seres no podían, como los sim

    ples cuerpos, estar sometidos a las solas leyes  físicas;  y así

    una ley  moral  nació con ellos: la ley natural. Quien la niega,

    reniega de Dios.

    Así, al aparecer por primera vez el hombre, que también

    forma parte del mundo físico, se agregó a este un mundo

    moral, exclusivamente suyo, y compuesto por las relaciones

    morales que tiene el ser humano para consigo mismo, para

    con el Creador y para con sus semejantes.

    Las leyes  físicas  tenían en sí mismas una fuerza de  co

    acción  y una  sanción  que hacían  indefectible  su observancia.

    Estas fuerzas bastaban para la armonía del mundo físico.

    Por el contrario, las

      leyes morales

      no tenían en sí mis

    mas fuerza de  coacción,  excepto en el  sentido moral;  es decir,

    no tenían otra  sanción  sobre la tierra que la de la conciencia.

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    P R O L E G Ó M E N O S

    P R O L E G Ó M E N O S

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    Pero las pasiones, que por otra parte son indispensables

    al hombre como elemento de acción, pervierten a menudo el

    sentido moral y sofocan la voz de la conciencia.

    Por lo tanto, la ley natural habría sido impotente para

    mantener el orden del mundo moral, porque es más débil

    que la ley eterna que regula el mundo físico. Esta es obe

    decida siempre; aquella muy a menudo es conculcada y

    despreciada.

    Semejante abandono de la ley moral al arbitrio humano,

    bajo la única sanción de un bien y de un mal suprasensibles,

    si bien podía no causar perturbaciones a la armonía universal,

    en tanto que la ley moral regía al hombre en sus relaciones

    para con Dios y para consigo mismo, no era tolerable en

    cuanto se refería a las relaciones del hombre con las otras

    criaturas humanas. A pesar de la ley moral, los hombres ha

    brían quedado a merced de aquel que entre los demás hubiese

    logrado violar los derechos por medio de fuerza o astucia,

    prefiriendo el bien

      sensible

      al

      suprasensible.

      Por este aspecto,el desorden en el mundo moral habría llevado desorden tam

    bién al mundo físico.

    Para completar la actuación de la ley del orden en la

    vida terrena, era menester, pues, un hecho ulterior, en virtud

    del cual la ley moral se reforzara, en este mundo, con una

    coacción y con una sanción   sensibles,  de modo que el precep

    to moral, que le imponía al hombre el respeto de los derechos

    de la criatura, no fuese palabra vana, y el mundo moral, víc

    tima de continuo desorden, no hiciera rudo contraste con el

    orden que domina al mundo físico.

    Esta fuerza coactiva y represiva, que no la tenía en sí

    misma la ley moral, no podía encontrarse más que en el

    brazo mismo del hombre. Dios hubiera podido crear al hom

    bre impecable, negándole la capacidad de trasgredir los pre

    ceptos suyos, así como les negó a los cuerpos el poder de re

    sistir a la fuerza de gravedad; pero entonces no hubiera habido

    ni   deberes  ni  derechos,  y todo sería  necesidad.  Mas esto des

    truía el libre albedrío y hacía al hombre incapaz de mérito o

    de demérito. Supuesto, pues, el libre albedrío, o era preciso

    enviar sobre la tierra una legión permanente de espíritus

    superiores como guardianes y vindicadores de la ley moral,

    o se llegaba a este inevitable dilema: dejar el precepto moral

    sin observancia, o encomendar su protección al brazo del

    hombre.

    De esta manera, en virtud de la ley eterna* del orden,

    el hombre fue destinado a ser, a xm mismo tiempo, subdito

    y conservador del precepto moral.

    Pero dicha misión no la podía cumplir el hombre dis

    gregado, ni tampoco podían cumplirla los hombres reunidos

    en una mera asociación fraterna, constituida con arreglo al

    principio de la igualdad absoluta. Aun en esta la desigualdad

    de voluntades y la igualdad de poder hacían imposibles la

    prohibición, la sanción y el juicio de los actos humanos; y

    la prohibición, la sanción y el juicio eran, por lo demás, el

    complemento indispensable de la ley moral en la parte que

    regula los deberes del hombre para con la humanidad. Y este

    complemento solo lo podía proporcionar la sociedad   civil.

    En el género humano la asociación es una necesidad

    de su naturaleza, indispensable para su conservación y para

    la perfectibilidad indefinida a la que está destinado. Pero

    si las necesidades  físicas,  para las cuales se requiere la ayuda

    recíproca, y las necesidades   intelectuales,  para las cuales se

    requiere la mutua instrucción de la humanidad, se satisfa

    cían lo suficiente con una simple asociación fraterna, por lo

    mismo dichas necesidades no valen para dar razón de la   so

    ciedad civil,  y yerra quien confunde el origen de esta con el

    origen de una asociación natural. Ilusión gravísima de  R O U S

    SEAU

      y de sus secuaces fue suponer en el primer período de

    la humanidad una vida salvaje; pero fue igualmente ilusión

    de sus impugnadores suponer que la   sociedad civil  nació con

    el hombre. Si las verdades reveladas no refutasen también

    este segundo concepto, la sola razón bastaría para demostrar

    la imposibilidad de que hubieran existido príncipes y magis

    trados en la cuna de una humanidad compuesta de pocas fa

    milias. El estado de asociación fue coetáneo con el nacimiento

    del género humano; el estado de sociedad civil fue un primer

    progreso de la humanidad en ascenso, al cual la condujo una

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    PROLEGÓMENOS

    PROLEGÓMENOS

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    ley del orden primitivo, en virtud de otras necesidades distin

    tas de las que la habían impulsado a la asociación inmediata.

    En efecto, existía otra necesidad no menos importante

    para los destinos del género humano, a saber, la de la obser

    vancia y respeto de los derechos que la ley natural le dio al

    homb re frente a toda ley política, con el fin de que e sir

    vieran de medio para

      •

      cumplir sus propios deberes y para

    alcanzar su destino acá en la tierra. Por el impulso de las

    pasiones individuales, esos derechos habrían sido conculca

    dos y destruidos inevitablemen te y sin remed io, así en el

    estado de aislamiento como en el de sociedad natural. Ahí

    está la única y verdadera razón de ser de la sociedad civil;

    razón eterna y absoluta, porque absoluta y primitiva es la

    ley que prescribe la observancia efectiva de los derechos

    humanos. Si la  sociedad civil  era la única forma que podía

    hacer efectiva la observancia del orden jurídico, y si la ley

    natural ordenó esta observancia del orden jurídico, la misma

    ley debe haber ordenado e impuesto que la humanidad se

    adaptara a esa única forma de asociación que podía responder

    a estos fines. La razón de ser de la sociedad civil es, pues,

    primordial y absoluta; pero reside solamente en la necesidad

    de la  defensa del derecho.

    Ahora bien, si el estado de sociedad civil era necesario

    a la raza humana para la observancia del precepto moral, la

    sociedad que debía expresar la forma especial del orden se

    ñalado al hom bre por la men te suprema, desde el primer

    instante de su creación, no podía ser sino una sociedad cuya

    dirección se unificase en un centro común de   autoridad.  Y

    esta autoridad no podía menos que estar provista del poder

    de

      prohibir

      ciertas acciones y de

      reprimir

      al que intentaracometerlas, a pesar de la prohibición. La sociedad civil, la

    autoridad que la preside, el derecho de prohibir y de reprimir

    que se le concede, no son más que una cadena de instrumen

    tos de la ley del orden. Por lo tanto, el derecho penal tiene

    su origen y su fundamento racional en la ley eterna de la

    armonía universal.

    El precepto, la prohibición y la retribución del bien y

    del mal, en tanto que permanecen en la mano de Dios, tienen

    en la justicia su único fundamento y su única medida. Abso

    luta en lo absoluto, infalible en lo infalible, la justicia, en ese

    estado, somete al hombre tanto en sus relaciones con Dios

    y consigo mismo, como en sus relaciones con las otras cria

    turas. Aquí la justicia procede siempre como principio  único.

    Dios no castiga al ladrón y al homicida para defender al hom

    bre, sino porque el homicidio y el hurto son un mal; y la

    justicia ordena que quien haga un mal sufra un mal.

    Pero el precepto, la prohibición y la retribución, en

    cuanto se refieren a las relaciones del hombre con la huma

    nidad, se desprenden de Dios, y una parte de su ejercicio pasa

    en la tierra a la autoridad social, porque la violación de tales

    relaciones, al causar un perjuicio efectivo al inocente, hace

    necesario que este sea protegido contra dicha violación, por

    medio de una fuerza presente y sensible.

    Asi, la defensa de la humanidad no es la primitiva razón

    de prohibir y de castigar, sino la razón por la cual el derecho de

    prohibir y de castigar sobre la tierra lo ejerce el hombresobre el hombre, su semejante. Y esta no es una

      necesidad

    política,  sino una  necesidad de la ley natural.

    Por consiguiente, mientras el derecho de castigar se con

    sidere en abstracto, su fundamento es la sola  justicia;  pero

    cuando se considera como acto del hombre, su fundamento

    es la  defensa  de la humanidad.

    Se equivoca el que halla el origen del derecho de cas

    tigar en la sola necesidad de la   defensa,  sin tener en cuenta

    que su fuente primera está en la   justicia.

    Y se equivoca quien encuentra el fundamento del de

    recho de castigar tan solo en el prinipio de   justicia,  sin en

    cuadrarlo dentro de los límites de la necesidad de la

      defensa.

    El derecho de castigar, en la mano de Dios, no tiene

    otra norma que la   justicia.  El derecho de castigar, en las

    manos del hombre, no tiene otra legitimidad que la necesidad

    de la  defensa,  porque al hombre solo le es concedido en cuan

    to le es necesario para la

      conservación

      de los derechos de la

    humanidad,

    Pero aun cuando la defensa sea el único motivo de la

    delegación, el derecho delegado siempre está sometido a las

  • 8/16/2019 Carrara. Tomo I

    12/194

    18

    PROLEGÓMENOS

    normas de la justicia, ya que no puede perder la índole pri

    mitiva de su esencia por el hecho de pasar a las manos del

    hombre.

    Si al castigo humano se le diera como único fundamento

    la  justicia,  se autorizaría una censura moral aun allí donde

    no existiera un daño sensible, y la autoridad social usurparía

    la potestad divina, convirtiéndose en tirana de los pensa

    mientos, so pretexto de perseguir el vicio y el pecado.

    Y si se le diera al castigo humano como único fundamen

    to la  defensa,  se autorizaría la represión de actos no malvados,

    con el pretexto de utilidad pública, y se le concedería a k

    autoridad social la tiranía de la arbitrariedad.

    Si la autoridad social, en obsequio a la justicia, castiga

    cuando la necesidad de la   defensa  no lo requiere, peca contra

    la justicia  en la forma;  porqu e, aun cuando el castigo sea

    merecido, lo inflige de manera injusta y abusiva. El derecho

    primitivo de castigar existe; pero no le ha sido delegado.

    Si la autoridad social, teniendo en mientes la utilidad

    pública, castiga cuando la pena no es merecida, peca contra

    la justicia  en la sustancia;  porque donde no hay delito y no

    existe, por tanto, el derecho primitivo de castigar, este no

    puede haberle sido delegado.

    Estos dos principios se remontan hasta la   ley eterna del

    orden,  de la cual se derivan la  sociedad,  la  autoridad  y el

    derecho que tiene esta para   prohibir  y  castigar.  La ley del

    orden  externo, o  sea la necesidad de la defensa, Inviste a la

    autoridad humana de un poder sobre el hombre; pero la ley

    del orden

      interno,

      es decir, la justicia, domina indefectible

    mente el ejercicio de ese poder como medida moderadora. El

    límite  interno  del derecho penal se reduce a la más simple

    y a la más exacta expresión con esta fórmula: el derecho

    penal  debe  acudir dondequiera que sea necesario para prote

    ger e] derecho; el derecho penal   no puede  acudir donde el

    derecho no es violado o puesto en inminente peligro. Es   de

    fectuoso  si falta al primer canon; es  exorbitante  e injusto si

    excede el segundo, aun cuando sea contra un acto inmoral o

    intrínsecamente malvado.

    PROLEGÓMENOS

    19

    No es, pues, verdad que el derecho penal restrinja la

    libertad humana, pues no es limitación de la libertad el im

    pedimento que se interpone entre el asesino y la víctima, por

    que la libertad humana no es otra cosa que la facultad de

    ejercer la propia actividad sin agraviar los derechos ajenos.

    La libertad de uno debe coexistir con la libertad igual de to

    dos.

      La restricción nace de la ley natural, que le dio a la hu

    manidad derechos, y les impuso a los hombres el deber de

    respetarlos. La ley humana no minora la libertad al circuns

    cribirla dentro de los límites de su naturaleza\

    Por el contrario, el derecho penal es protector de la li

    bertad humana, así externa como interna. De la interna,

    porque le da al hombre una fuerza más para vencer a su peor

    tirano, como son las propias pasiones; y el hombre, como

    acertadamente decía  D ' A G U E S S E A U ,  nunca es tan libre como

    cuando subordina las pasiones a la razón y la razón a la

    justicia. De la externa, porque protege al débil contra el

    fuerte en el goce de los propios derechos dentro de los límites

    de lo justo, en lo cual consiste la verdadera libertad.

    Esta verdad vale tanto con respecto a la prohibición y

    represión de los hechos que lesionan al individuo, como en

    lo concerniente a los hechos que ofenden el cuerpo so

    cial y la autoridad. Desde que se reconoce que la sociedad

    y la autoridad no son creaciones de la política humana, sino

    que tienen su origen en la ley natural, de esta misma ley es

    necesario deducir el derecho de la autoridad a la propia con

    servación, es decir, el derecho que tiene a ser respetada, y el

    deber de los ciudadanos de respetarla mientras permanezca

    dentro de la esfera de la propia legitimidad.

    Los publicistas se vieron llevados a pensar de otra ma

    nera, ya porque se equivocaron al concebir el origen de la

    sociedad, ya porque confundieron la función   penal  con la

    función de  policía.  Pero entre una y otra media un abismo.

    La función de policía no procede sino de un principio

    de  utilidad;  toda su legitimidad reside en este; no espera un

    ^  egum  —dice Cicerón—  servi sumtis  ut liberi  esse  possimus

    [Seamos esclavos de la ley para ser libres.  De legibus, i].

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    20

    PROLEGÓMENOS

    PROLEGÓMENOS

    2 1

    hecho malvado para actuar;  no  siempre coordina  sus  actos

    con  una  rigurosa justicia,  y  entonces ocurre  que, al  permitír

    sele  que obre por vía de  moderada coerción, puede realmente

    llegar  a ser  modificadora  de la  l ibertad humana,  lo que se

    consiente  en  vista  de un  bien mayor.

    Pero  la  función  de  policía  no  tiene nada  de  común  con

    la función penal, aunque ambas

      las

      ejerza

      la

      autoridad des

    tinada  a  gobernar  a los  pueblos.  La  segunda inicia  su  acti

    vidad cuando  la  primera  ha  agotado inútilmente  sus  esfuer

    zos;

      su objeto  es distinto, y distintos son sus límites  y normas

    Si bien ambas parecen unificarse  por el  hecho  de que es

    única  la  autoridad social  que las  ejerce,  con  todo  no se uni

    fican  en sí  mismas,  ni  ante  la  ciencia.  Así  como  dos  artes no

    pueden considerarse como  si  formaran  un  solo cuerpo  de re

    glas,  por el  hecho eventual  de que las  ejerza  una  misma

    persona,  así  también  no  puede decirse  que  porque  un  mismo

    gobierno previene  y  castiga,  la  prevención  y el  castigo se uni

    fican

      en la

      causa,

     en los

      límites,

     en los

      modos,

      en los

      efectosy

     en el fin.

    Fue error creer  que la  función  de  policía perteneciera

    a nuestra ciencia,

     ya que no es una

      parte

      del

      derecho penal

    pues  más  bien pertenece  al  derecho administrativo, cuando  a

    este se le considera, no como mero factor  de riqueza, sino com o

    factor  de  civilidad.

    Al incluir  la  función  de  policía  en el  derecho penal,  se

    originó confusión  en las  ideas,  y se  abrió camino  a la  arbi

    trariedad,  a  causa  del  mutuo intercambio  de las  respectivas

    normas, que no  podían pasar del uno al  otro campo. Entonces

    ocurrió

     que a

     veces

     la

      función

      de

     policía,

      a

      influjo

      de los

     prin

    cipios  del  derecho penal,  se  ataba  con  lazos  que la  hacían

    inepta. Y sucedió otras veces que se le  atribuía,  en derecho pe

    nal, una influencia inmoderada a la idea de prevención, amplian

    do el arbitrio en detrimento de la justicia. Son dos fuerzas que se

    t ienden mutuamente  la  mano para  el fin  últ imo  del  orden,

    qu e  les es  común, como  fin  supremo  de  todas  las  leyes  im

    puestas  por el  Creador  a lo  creado;  son dos  fuerzas  que no

    deben oponerse  la una a la  otra;  son dos  fuerzas reunidas  en

    la misma mano  de la  autoridad social; pero  son dos  fuerzas

    esencialmente distintas.  Si la  primera  se  mide con las  normas

    de  la  segunda,  se  debilita hasta  la  impotencia;  si la  segunda

    se mide  con las  normas  de la  primera,  se  exagera hasta  la

    ferocidad^.

    En  la  organización  de las  naciones siempre  se  observa

    el fenómeno

      de que

     bajo

      los

      gobiernos despóticos

      la

      función

    de policía  se  mezcla  con el  derecho punitivo,  y de que  bajo

    los regímenes libres tanto aquella como este  se  mantienen

    celosamente aparte.

      Por lo

      menos racionalmente debe

      ser así.

    Y  si  ello  no  ocurre bajo gobiernos  que se  jactan  de  régimen

    libre, ello quiere decir  que esa jactancia  es hipocresía.  Y  todo

    el   que  pretenda compartir esta verdad, debe confesarla  sin

    ambages.  Así, en la  Roma libre,  la  función  y la  jurisdicción

    censoria  fueron extrañas

      a la

      justicia penal.

      El

      Imperio tras-

    formó  en  verdaderos delitos muchísimos hechos  que  bajo  la

    República incumbían solamente  a los  censores^ Para coho

    nestar  esa  confusión,  se han  tomado como pretexto, según

    las épocas, tres diversas ideas,

      que se han

      apoyado,

      ora en

    conceptos inmoderados acerca  de la  autoridad  del  príncipe  o

    acerca  de los  derechos  del  Estado;  ora en el  predominio  del

    fanatismo religioso; ya en un  excesivo celo por la  moral. Cada

    un a  de  estas ideas,  a su  turno,  ha  extraviado  el  derecho puni

    t ivo,  y,  ocultando  su  verdadero concepto,  lo ha  hecho inde

    finido  e  injusto. Pero  la  autoridad social  que  quiera ejercer

    legítimamente  los  diversos poderes  que le  están conferidos,

    debe ejercer cada  uno de  ellos según  las  reglas  de  absoluta

    justicia  que  respectivamente  los  rigen.

    En  la  autoridad  que  manda  al  cuerpo social existe  una

    cantidad  de  poderes,  en los  cuales, más que  verdaderos dere

    chos,

      se

      configuran otros tantos deberes,

      que la

      ligan

      con los

    ciudadanos  y que,  dentro  de  ciertos límites,  le  hacen obliga

    torio  su  ejercicio.

    ^ Véase  a  PRINS  y  PERGAMENI,  Reforme  de Vinstruction prepara-

    toire,

     p. 144 y 145.

    ^ KoENiGSWARTER,

      Dis.  Nullum delictum stne lege,

      Amstelodami,,

    1835,

      p. 12.

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    22

    P R O L E G Ó M E N O S

    Dicha autoridad debe proteger las transacciones priva

    das,

      para que en las relaciones patrimoniales no domine el

    fraude o la fuerza, sino la justicia. A esto provee con las

    leyes civiles y con la institución de jueces, para que diriman,

    según aquellas, las controversias pecuniarias entre los ciu

    dadanos. Esto atañe al

      derecho privado.

      Pero el derecho

    privado, en cuanto regula facultades adquiridas y alienables,

    no es en sí absoluto, porque si bien el individuo puede, con

    su consentimiento, tornar justo lo que para la ley sería injus

    to ,  la autoridad, por razones de bien público, puede hacer

    ineficaz el consentimiento y el derecho de los particulares.

    Debe también la autoridad mantener en los justos lími

    tes las relaciones que median entre gobernantes y gobernados,

    para que aquellos no excedan la esfera de sus atribuciones,

    y estos no eludan la debida obediencia. Proveen a esto las

    ordenanzíis orgánicas del Estado, que atañen al  derecho pú

    blico  particular o  derecho constitucional.  Pero tampoco este

    es de suyo absoluto, porque las diferentes condiciones de los

    pueblos modifican el derecho público, el cual es siempre le

    gítimo cuando está conforme con la voluntad de la mayoría

    inteligente, y cuando va dirigido al fin último del bienestar

    general.

    Asimismo, ella provee al mantenimiento de las buenas

    relaciones entre el Estado y las demás naciones, para que los

    ciudadanos se encuentren protegidos aun en territorio extran

    jero; y para que de las naciones limítrofes, en lugar de surgir

    causas de peligro, nazcan elementos recíprocos de seguridad

    exterior y de riqueza interna. Y a ello provee con congresos,

    tratados, consulados, embajadas, y llegado el caso, con la

    guerra. Esto atañe al

      derecho de gentes

      o

      internacional.

      Pero

    también este es variable, según las condiciones de los distin

    tos pueblos.

    Finalmente, debe la autoridad proveer a las necesidades

    de los gastos públicos; promover el mejoramiento moral del

    pueblo, o sea, la verdadera civilidad (la cual no consiste en

    la cortesía de los modales, sino en la honestidad de las cos

    tumbres); y procurar que los asociados no solo no carezcan

    de lo necesario, sino aun que tengan todo lo que más sirve

    P R O L E G Ó M E N O S

    23

    para mejorar la vida. A ese fin se dirigen las leyes sobre

    culto, buenas costumbres, comercio, hacienda, víveres, tribu

    tos y obras públicas. Esto corresponde al

      derecho adminis

    trativo  y a la  economía política.  Pero tampoco esta puede

    formar un cuerpo de derecho absoluto y constante, porque

    su ley es la utilidad, pero subordinada siempre al respeto por

    la libertad de las ciencias y de las industrias.

    Ahora bien, en todas estas disposiciones, que en con

    junto p ertenecen a la ciencia d e la  administración pública, acon

    tece a menudo que la autoridad, para reforzar alguno de sus

    ordenamientos, deba, en atención al bien común, infligir al

    gún mal al ciudadano que con su comportamiento se oponga

    a las medidas que ha tomado.

    Pero sería error creer que todas las veces que la autori

    dad inflige un mal a un ciudadano en razón del hecho come

    tido por este, está ejerciendo siempre el  derecho penal.  Las

    leyes de hacienda, de impuestos, de comercio, llevan consigo

    frecuentes sanciones; las reglas mismas de procedimiento civil

    conminan multas; la policía amonesta, corrige, y hasta encar

    cela, y, a veces, sin que en manera alguna se haya turbado el

    orden externo, sino solo porque se teme razonablemente su

    turbación, o porque se ha disminuido la prosperidad del país.

    Todas estas sanciones, que solo pueden ser leves, no co

    rresponden a la función penal. Los hechos que provocan

    tales medidas pueden llamarse  trasgresiones,  pero no son

    delitos.

    Erraba también en este punto   RO U SSEA U ,  cuando con

    una de sus brillantes frases decía que el derecho penal no

    era una ley autónoma, sino la sanción de todas las demás.

    Con esta fórmula se reduce la tarea del derecho criminal al

    mero castigo, sin tener en cuenta la prohibición, que es, con

    todo, parte integrante de él; con esta fórmula se entrega el

    derecho penal al arbitrio de lo indefinido, y se hace imposible

    construirlo como verdadera ciencia y unificar su principio

    moderador.

    El criterio que separa la función penal de la función de

    policía, y que en esa forma distingue los   delitos  de las  tras-

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    24

    PROLEGÓMENOS

    gresiones,  no puede ser más que este: que la función penal

    debe sancionar solamente los hechos a los cuales se pueda

    atribuir el carácter de moralmente reprobables, porque tiene la

    medida de su derecho en la justicia absoluta; mientras que

    la función de policía puede sancionar también hechos moral-

    mente inocentes, porque el fundamento de su derecho es la

    utilidad pública.

    Y si en algún código fueron conculcadas estas reglas

    en la formación de las clasificaciones, y aquí se introdujeron

    tras gresiones  en la ley penal, y allá se consignaron verdaderos

    delitos  en las leyes de policía, esto no contradice la verdad

    de los principios, sino que únicamente prueba el error y la

    inexactitud de los legisladores.

    La ciencia del  derecho penal  no puede ocuparse más que

    en los primeros hechos. Sobre los segundos no echa más

    que una mirada fugaz, para advertir a los legisladores que

    deben ser benignos y humanos. Pero no puede hacer comunes

    sus teorías a las  tras gresiones,  sin dar origen a una confusión

    inextricable'*.

    La función penal está destinada a proteger la libertad

    individual, en tanto que los demás ordenamientos la restrin

    gen. La función penal presupone siempre un hecho violador

    de la ley moral y una intención reprochable; los demás orde

    namientos, ora no se preocupan de la intención y de la mora

    lidad, sino solamente del hecho material; ora no tienen en

    cuenta ni siquiera el hecho, sino que castigan solo la maldad

    del hombre. A la función de policía está bien que se le asigne

    *  FEUERBACH

      definió como sigue la ciencia criminal: "ciencia de

    los derechos que el Estado puede tener sobre los ciudadanos en razón

    de las violaciones que estos cometan con tra la ley". Esta definición,

    aun cuando en parte exprese el concepto f ilosófico de nuestra ciencia,

    es demasiado vasta, porque al extenderse a cualquier sanción y a cual

    quier violación de la ley, comprende más de lo definido. ¡La falta de

    registro d e un docum ento civil, y el no exten derlo en papel sellado,

    correspo nderían al derecho penal La ciencia criminal es la investiga

    ción de los límites internos y externos d entro de los cuales solamente

    el Estado puede proteger los derechos humanos, despojando de un dere

    cho suyo al hombre que los haya violado, y de las formas más conve

    nientes para ejercer, con tal medio, esta defensa.

    PROLEGÓMENOS

    25

    como fundamento de su derecho la   necesidad pública  o hasta

    la   utilidad;  a la función penal no puede señalársele como ori

    gen un acto de voluntad humana, sino el precepto de Dios

    revelado al hombre por la ley natural. Los ordenamientos de

    aquella son relativos y variables, mientras que la función pe

    nal es absoluta en todos sus principios fundamentales.

    En verdad, si el derecho de castigar que tiene en sus

    manos el hombre procede de la ley eterna del orden, la cien

    cia del derecho penal debe ser independiente de cualquier

    disposición de las leyes humanas, y debe estar dirigida sola

    mente por reglas racionales absolutas.

    Si el derecho penal tuviese su raíz y norma en la volun

    tad de los legisladores, el estudio de esta ciencia quedaría

    restringido al árido comentario del código de un país, y sus

    preceptos cambiarían con la mudanza de tiempos, lugares,

    necesidades y opiniones.

    Pero la elasticidad perpetua del derecho penal fue un

    sueño de

      F I L A N G I E R I ,

      que aceptó los errores de los legisla

    dores paganos como tipos de verdad racional. Esta idea ya

    fue rechazada por la ciencia, la cual, si la aceptara, se suici

    daría. El derecho penal tiene su fuente y su norma en una

    ley que es absoluta, porque constituye el único orden posible

    para la humanidad, según lo previsto y querido por el Crea

    dor . La ciencia penal no busca más que la aplicación, a la

    ° Tamb ién la doctr ina pen al tiene sus  ateos  y son estos los que,

    siguiendo las huellas de   MONTESQUIEU  y de   BENTHAM,  consideran

    como   única  fuente del derecho la  ley del Estado.  Y los llamo  ateos,

    tanto en sentido f igurado y relativo, como en sentido r iguroso y ab

    solu to .

      Ateos

      en sentido relativo, porque el derecho es el dios de toda

    ciencia jurídica, y el que le niega al derecho una existencia absolu ta,

    precedente a la ley humana, desconoce en el orden jurídico la divinidad

    que lo crea. Ateos en sentido absoluto, porque implícitamente niega

    a Dios y a la Providencia el que no reconoce que el mundo moral está

    sometido desde el nacimiento de la humanidad a una ley suprema,

    inmodificable por la voluntad humana. Po r lo cual el derecho penal

    es una verdadera

      ciencia,

      que mantiene inconcusas las verdades pro

    fesadas por ella a través del oleaje de los caprichos hum anos:   nec

    enim   (repetiré con  GUTHERO  en su  Thiresias, seu de coecitatis et

    sapientiae cognatione,  p . 36)  est scientia earum rerum de quibus

  • 8/16/2019 Carrara. Tomo I

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    26

    PROLEGÓMENOS

    defensa del derecho, de estos principios racionales, impues

    tos a nosotros por la mente suprema.

    Sus demostraciones no se derivan de la palabra del

    hombre, sino que deben ser deducciones lógicas de la eterna

    razón, por medio de la cual reveló Dios a los hombres, por

    admirable inspiración, todo lo que era necesario para regular

    aquí abajo su conducta hacia los propios semejantes. Subordinadas así a una norma

      absoluta,

      las leyes penales son

     abso

    lutas  en sus principios cardinales, y no pueden tornarse  rela

    tivas  sino en la forma de su aplicación.

    Esta es la ciencia penal que debemos estudiar, haciendo

    abstracción siempre de lo que se haya querido establecer en

    los diferentes códigos humanos, y siguiendo las huellas de la

    verdad en el código inmutable de la razón. El cotejo de las

    legislaciones positivas no es más que un complem ento de

    nuestra ciencia. En estas investigaciones secundarias debemos

    establecer, entre los diversos códigos, cuál es el que más se

    adapta al arquetipo de la verdad absoluta, y no debemos, que

    sería tomar la vía contraria, deducir del derecho positivo la

    verdad de los principios. Los mandatos humanos muy a me

    nudo han sido inicuos e irracionales, porque han tomado su

    origen en las pasiones, o han tenido su causa en alucinacio

    nes de la inteligencia. Si quisiéramos deducir de este criterio

    el tipo de la ley natural, o caeríamos en un escepticismo pa

    voroso, o legitimaríamos toda clase de injusticias.

    Tres hechos constituyen el asunto de nuestra ciencia:

    el hombre que viola la ley; la ley que exige que sea castigado

    ese hombre; el juez que comprueba la violación e irroga

    el castigo. Delito, pena, juicio. El orden de las materias en el

    derecho penal surge de la naturaleza de las cosas. Es inalte

    rable

    dubitari potest; aut circa ea versatur qua e aliter se habere possunt; sed

    notitiam.  Solum  scientia  est de rebus certis et necessariis quae in

    consultationetn non cadunt, aut ullo modo mutari possunt.   [Sobre las

    cosas de que puede dudarse o sobre las que pueden ser contingentes,

    no hay ciencia sino simple

      noticia,

      pues solo hay ciencia de las cosas

    ciertas y necesarias, que no son susceptibles ni de discusión ni de

    cambio ] .

    PROLEGÓMENOS

    27

    Esta es la parte   general  de nuestra ciencia. La parte

    especial  desciende al examen de los  hechos particulares  con

    los cuales se viola la ley, y estos también los examina según

    los principios racionales, con un criterio totalmente ontoló-

    gico, para definir sus respectivos caracteres, distinguir su fiso

    nomía y medir sus grados.

    Hasta aquí todo es

      teoría,

      parte

      especidativa.

      La parte

    puramente  práctica  y positiva consiste en investigar, respecto

    a los juicios, cuáles son los procedimientos que deben seguir

    dichos juicios en nuestro país; y, respecto a los delitos en

    particular, cuáles son las nociones y las relaciones recíprocas

    que sirven a la ley que nos gobierna, para definirlos y me

    dirlos.

    En la parte teórica se interpreta una ley eterna e inde

    fectible, como arquetipo al cual deben conformarse las opi

    niones de todos los sabios y al cual debe obedecer el legisla

    dor mismo. En la parte práctica se interpreta una ley humana

    y variable, como autoridad a la cual todos nosotros, lo mismo

    subditos que jueces, debemos conformarnos mientras rija, sean

    cuales fueren nuestras opiniones.

    La razón de la obediencia a la primera, es la   verdad; la

    razón de la obediencia a la segunda, es el   imperio  o autoridad.

    La parte  práctica  del derecho penal corresponde a las

    cátedras de perfeccionamiento. Estas, como guías del jurispe

    rito para la aplicación del derecho en el foro, tienen por texto

    la ley escrita, por conductores la hermenéutica y los monu

    mentos jurisprudenciales, y con la ayuda de la crítica deben

    hacer que estos se coordinen en un sistema; con la ayuda de

    la razón teórica, mostrar los defectos de aquella y proponer

    útiles reformas. Pero la cátedra no considera el derecho penal

    sino desde el punto de vista filosófico, porque enseña, no ya

    la ciencia de Italia, sino los principios comunes a toda la

    humanidad.

    Este es el camino que cebemos recorrer. Y lo recorrere

    mos siguiendo con amor y con fe los principios que distin

    guieron a la escuela italiana de todas las demás.

    Esa escuela italiana que, inspirándose en los altos prin

    cipios de la filosofía latina en materia penal, supo, con la

  • 8/16/2019 Carrara. Tomo I

    17/194

    28

    P R O L E G Ó M E N O S

    ayuda del cristianismo, depurarlos de las confusiones paga

    nas,  y rescatarlos de la corrupción de las ferocidades orientales

    y de los prejuicios nórdicos, que, en guerra continua, los ha

    bían conculcado y corrompido.

    Esa escuela italiana que tanto se empeñó en la lucha

    entre el derecho y la fuerza; que antes que ninguna otra

    proclamó, por labios de Vico, que en la distribución de las

    penas hay una ley que está por encima del legislador; y que,

    forjándose en la doble fragua de la academia y del foro, se

    conservó incontaminada, así ante el embrujo de las visiones

    trascendentales, como ante el bruta^l materialismo del

    siglo xviii.

    Esa escuela italiana tuvo ya en esta cátedra su más es

    pléndido altar, su apóstol en   CA RMI G N A N I , SU S  sacerdotes en

    la magistratura toscana, y aunque pareció dividirse en tres

    partes en el siglo presente, con todo permaneció siempre

    unificada en espíritu y en tendencias.

    Si en nuestros días oímos al preclaro ingenio de

      F L O T -

    TARD^ advertir a Francia que los italianos se habían adelan

    tado en mucho, en el camino de las reformas penales, a todas

    las naciones de Europa, para gloria nuestra continuemos el

    camino valerosamente trazado por nuestros mayores, en vez

    de mover contra ellos una guerra impotente, fascinados por

    novedades estériles.

    PARTE GENERAL

    '  De rétat  actuel  du droit penal en Italie,  en la Revue Critique

    de Jurisprudence", 1852, p. 373.

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    S E C C I Ó N P R I M E R A

    D E L D E L I T O

    CAPÍTULO  I

    DE LA

      IMPÜTABILIDAD

      Y DE LA

      IMPUTACIÓN

    § 1

    Uno de los más notables y radicales progresos de la

    ciencia criminal moderna fue distinguir la teoría de la

      imputa

    ción

      de la teoría de la  pena^.  La teoría de la imputación consi

    dera el delito en sus puras relaciones con el   agente,  y a este,a su vez, lo contempla en sus relaciones con la

      ley moral,

      se

    gún los principios del  libre albedrio^ y de la responsabilidad

    humana, que son inmutables y que no se modifican con el

    variar de tiempos, pueblos y costumbres. La teoría de la

      pe ti a

    contempla el delito en su vida exterior, y a esta la mira en

    sus relaciones con la sociedad civil, considerada en su primera

    razón de ser, esto es, como eiecutora necesaria de la

      defensa

    del derecho

      sobre la tierra. Ello conduce a esta teoría a sufrir

    el influjo de las condiciones sociales. Por lo tanto, unificar

    las dos teorías es fuente de errores, porque se confunden los

    fundamentos totalmente distintos de la imputación con los fun

    damentos de la pena, turbando así el orden de los principios

    cardinales de la doctrina punitiva; y porque, si bien no puede

    existir

      pena

      cuando no hay

      imputación,

      puede existir

      imputa

    ción  no seguida de  pena,  y si bien todo lo que modifica la

    imputación deba en justicia influir sobre la pena, puede esta,

    a menudo, tener que modificarse, aun cuando permanezca

    inalterada la imputación,

    ^ Esta confusión ha hecho un recorrido de veinte siglos, siempre

    con efectos nocivos para la buena justicia. Se inicia en el primitivo

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    32

    D E L D E L I T O

    derecho romano y cont inúa en la doctrina empírica de las atenuantes

    francesas. Esto no lo ha vis to cierto contemporáneo, que, haciendo

    gala de fácil pero falaz erudición, ha pretendido encontrar resumida

    toda la doctrina del derecho criminal en el respo nso de

      C LA U D I O

    SATURNINO,

      reproducido en la ley 16, del tít.

      De poenis,

      de l

      Digesto.

    ^

      No me ocupo en cuestiones filosóficas, por lo cual presupongo

    aceptada la doctrina del  libre albedrto  y de la  imputabilidad moral del

    hombre,  y asentada sobre esa base la ciencia criminal, que mal se

    construiría s in aquel la. No trato, por tanto, de la moderna escuela an-

    glo-germánica, iniciada por aquellos filósofos que tomaron el nombre

    de

      deterministas;

      escuela singular y audacísima, que ha intentad o con

    ciliar la

      negación absoluta

      de todo

      libre albedrio

      en el hombre con la

    legitimidad del castigo.  Quien desee conocer esta excéntrica doctrina,

    puede encon trarla re sumida en el diáfano y elegante escrito de

      T H O-

    NISSEN, intitulado

      Un déterministe de 1 787,

      Bruxel les , mayo de 1874,

    en el cual presenta la historia de la doctrina

      determinista,

      y demuestra

    que no es tan moderna como se pretende hacerlo creer.

    La doctrina determinista fue propugnada en todo su alcance por

    RoNDEAU, en una memoria presentada a las sesiones de la Academia

    de Bruselas , el 4 de mayo de 1787. Posteriormente fue reproducida por

    STU A R T M I LL, L I TTR É, G I R A R D I N , M O LESC O TT,

      y, en general, fueron

    los médicos quienes más la propugnaron.

    Esta doctrina t iene como fundamento la negación de la l ibertad

    humana. El hombre que del inque está necesariamente sometido a un

    determinismo que le imponen las desgraciadas condiciones de su orga

    nismo y el conjunto de  causas  circundantes que lo impelen al delito,

    en medio de las cuales se encuentra abandonado. De este postulado

    parece que se deriva, como consecuencia, la absoluta ilegitimidad del

    derecho penal , pero el lo conduce al di lema de entregarnos a merced de

    los asesinos, o de trasformarnos en asesinos nosotros mismos,

    Con todo y eso, los deterministas apelaron a varios recursos para

    mantener la pena después de haber negado la imputabi l idad. En esta

    forma,

      R O N D EA U

      dijo que el delincuente era un enfermo, que, en su

    propio interés , debía ser curado por la sociedad mediante las penas. A

    su vez, unos afirmaron que la legitimidad de las penas se fundaba

    siempre en la

      utilidad

      de la mayoría; otros le dieron como base un

    imaginario derecho de venganza y de indemnización; quiénes la apo

    yaron en la ventaja de la intimidación mediante el ejemplo, idea que

    es completamente ilógica y contradictoria, porque si el delincuente no es

    libre de no delinquir, repugna admitir la utilidad del ejemplo; y

    cuáles, como

      M O LESC O TT,

      la basaron sobre el derecho que la sociedad

    t iene de defenderse. Pero

      R O N D EA U

      iba más derechamente a su fin,

    convirtiendo las prisiones en hospitales confiados a los médicos, y ne

    gando la pena de muerte.

    D E L A IM P U T A B I L I D A D Y D E L A I M P U T A C I Ó N

    33

    Más recientemente se ha intentado conci l iar la exis tencia del de

    recho penal con la negación de la l ibertad humana, recurriendo a la

    teoría de la

      causalidad.

      El delincu ente sufre el influjo de las

      causas

    que están en el ambiente que lo rodean. La autoridad social debe

    crear un ambiente de  causas contrarias,  que anule las  causas  que impe

    len al delito. Y estas

      causas

      benéficas p ara todos, aun para el delin

    cuente mismo, son las amenazas de castigos y su irrogación. Y en esto

    consiste la legitimidad de las penas.

    Esta es la última fórmula con la cual

      LOMBROSO

      y otros han pre

    sentad o la conciliación de la doctrina determ inista con el man teni

    miento del derecho penal .

    Pero, en primer lugar, observo que bajo este ropaje de nuevas pa

    labras se ha reproducido la vieja sentencia de

      BECCARIA,

      según la cual

    las penas son

      obstáculos políticos contra el delito.

    Nada, pues, de nuevo.

    Pasando ahora al fondo de esta doctrina, s igue s iendo contradic

    torio oponer

      causas

      artificiales a quien carece de libertad de elegir.

    Si decís que es necesario amenazar con penas al mal inclinado,

    para neutralizar en él el influjo de las

      causas

      criminosas, confesáis, sin

    advert i rlo , que el del incuente es l ibre de elegir entre estas y aquel las .

    Hay, pues, una verdadera contradicción entre el desarrol lo de este s is

    tema y el principio que toma como base.

    También nosotros sabemos que las penas no encuentran la razón de

    su legitimidad ni en la venganza ni en la expiación, sino simplemente en

    el servicio que presta su amenaza para rechazar los impulsos perversos,

    por lo cual

      R O M A G N O SI ,

      poniendo esta idea como punto básico de su

    sis tema, consideró las penas como un

      contraimpulso,

      y construyó el

    sistema de la represión sobre la dinámica entre las fuerzas impelentes

    al delito y las fuerzas repelentes del poder penal.

    Pero todas estas ideas y toda esta dinámica presuponen, como an

    tecedente necesario, la l ibertad de elegir en el hombre sobre el cual se

    quiere ejercer las fuerzas sociales. Cua ndo las

      causas

      creadas por la

    sociedad no triunfan sobre las  causas  que impelen al delito, si persistís

    en decir que cierto hombre ha sufrido la acción determinante de estas

    úl t imas causas, y que, en consecuencia, no es imputable, os contradecís

    vosotros mismos, obst inándoos en cast igar, para obtener un efecto que

    hasta ese momento vuestras

      causas

      no han producido: y sois injustos.

    Podríais calificar de benéfica vuestra amenaza, siempre que tuvierais

    la esperanza de dominar, con aquel la, las  causas  criminosas. Mas cuan

    do la experiencia muestra que vuestras amenazas son impotentes , en

    tonces, para infl igir un mal a ese hombre, es menester que reconozcáis

    la

      causa

      de tal impotencia en la voluntad de tal h ombre , y no en una

    fuerza irresistible a la cual él no tenía el poder de sustraer sus deter

    minaciones. Es tan cierta y tan verdadera esta conclusión, que es uni-

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    36

    D E L

      DELITO

    mera jurisdicción del Estado, mediante el cual se interpreta

    la ley promulgada según los cánones jurisprudenciales, y se

    juzga un hecho según los criterios lógicos, para declarar que

    ante aquella ley alguien es el autor responsable de ese hecho.

    * BiCHON,

      De dolo,

      Tral lect i ad Rhenum, 1830, y otros la l laman

    imputación jurídica.

    § 7

    El juicio sobre la imputabilidad social no lo puede emi

    tir sino el legislador; y el que versa sobre la imputabilidad

    civil, solo el juez.

    § 8

    El juicio mediante el cual el juez imputa civilmente a

    un ciudadano una acción, que ya fue declarada por la ley so-cialmente imputable, es el resultado de tres juicios diversos.

    El juez encuentra en aquel individuo la causa   material del acto,

    y le dice:  tú lo hiciste:  imputación  física^.  Comprueba que

    aquel individuo realizó ese acto con voluntad inteligente, y le

    dice:

      tú lo hiciste voluntariamente:  imputación  moral.  En

    cuentra que aquel hecho estaba prohibido por la ley del Estado,

    y le dice:  tú obraste contra la ley:  imputación  legal.  Y solo

    después que tenga el resultado de estas tres proposiciones,

    podrá el juez decirle al ciudadano: te imputo este hecho   como

    delito.

    ^ Mas ent iéndase bien que antes de proceder a imp utar, es ne

    cesario que se tenga la certeza del  hecho,  lo cual constituye la  materia

    del delito.

      Prius de re quam de reo

      [primero el del i to y luego el reo].

    § 9

    Pero así como el juez, al formar el juicio sobre la im

    putación civil, está sometido a los dictados de la ley y a los

    cánones de la lógica y de la jurisprudencia, y no puede des

    viarse de estas normas sin caer en abuso, así el legislador, al

    D E

      LA IMPUTABILIDAD y DE LA IMPUTACIÓN

    37

    formar el juicio sobre la imputabilidad social o política, está

    sometido a reglas absolutas, de las cuales no se puede apartar

    sin tornarse injusto y tirano^

    ^ Véase a  V A N  BERKOUT,  en la disertación

      An et quatenus a jure

    naturali jus positivum recedere juste possit,

      Amstelodami, 1834; Hu-

    BERi,

      Digressiones lustinianae,

      Franequerae, 1696, cap. 11, p . 26.

    § 10

    Las leyes penales no pueden considerarse como pura

    mente  relativas,  pues en sus principios fundamentales son

    absolutas.

    § 11

    Para que la autoridad social pueda declarar legítima

    mente que una acción le es imputable a su autor como delito,

    deben concurrir, de modo indefectible, los siguientes requisi

    tos:  1°) que le sea  imputable moralmente; 2")  que pueda

    imputarse como acto reprobable;  3°) que sea dañosa a la socie

    dad.  Además de esto, para que la declaración de imputabilidad

    resulte eficaz, es menester: 4°) que esté  promulgada la ley

    que la prohibe.

    § 12

    1°) La ley dirige al hombre en cuanto es un ser moral-

    mente libre, y por ello a nadie se le puede pedir cuenta de un

    resultado del cual ha sido causa puramente

      física,

      sin haber

    sido de ningún modo causa   moral.  Esto basta para la imputa

    ción moral. Pero, además, la acción que se le quiere enrostrar

    al hombre como delito, fuera de serle moralmente atribuíble

    como acto  voluntario, debe: 2°)  podérsele enrostrar  como

    acto  reprobable.  No está dentro de las facultades del legis

    lador  acriminar  cualquier acto cuya causa moral fue el hom

    bre,  cuando ese acto haya sido prescrito por una ley superior;

    y ello, porque si bien es cierto que la ley criminal no debe

    ser, en sus preceptos, una repetición de la ley moral y reli-

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    38

    D E L D E L I T O

    giosa, con todo no puede ir en contra de estas leyes. El man

    tenimiento del orden externo no puede obtenerse con medios

    que turben el orden internoV

    ^ Una ley que pro hibiese defender a nuestro semejante de un mal

    injusto que lo amenaza; una ley que le impusiese a un hijo la obligación

    de denunciar los delitos del padre, o a un ciudadano la de abandonar

    su propia religión, u otra ley semejante, iría contra este precepto,

    porque al imputar

      politicamente

      un acto que está mandado por la

    moral, se pondría en contradicción con una ley superior, que no tiene

    potestad de desconocer. Esta es, pues, vma condición

      negativa

      más bien

    qu e

      positiva.

      No es preciso, para que el acto pueda imputa rse

    politicamente

      (a lo menos como

      trasgresión),

      que sea siempre moral-

    men te

      reprobable,

      ya que. para la tutela de) derecho amenazado, tam

    bién se pueden prohibir actos moralmente indiferentes; y estos actos

    se tornan reprobables moralmente una vez que la autoridad, en modo

    legítimo, los ha prohibido socialmente. Pero no pueden declararse

      re

    prochables politicamente

      los actos que son obligatorios o loables en

    virtud de ley moral o religiosa.

    § 13

    3°) Para que un acto pueda ser políticamente imputable,

    no basta que lo sea desde el punto de vista moral, ni que sea en

    sí malvado, según el precepto moral'. Es menester, además,

    que el acto moralmente imputable a alguno como malo, sea

    políticamente dañoso.

      Esto se sigue del principio según el

    cual el derecho de prohibir ciertas acciones y de declararlas

    delito, se atribuye a la autoridad social como medio de mera

    defensa  del orden externo, y no para conseguir el perfeccio

    namiento interno. Y como no es posible que la agresión al

    derecho tenga ni siquiera un principio de ejecución sin un

    acto exterior,

      por ello cualquier represión dirigida contra los

    meros actos internos carecerá del fundamento necesario para

    su legitimidad, porque no la requiere la necesidad de la

      de

    fensa del derecho. Castigar

     los

      pensamientos

      es la fórmula co

    mún para designar el apogeo de la tiranía.

    ^ Así como en un t iempo el derecho criminal bastardeó de su

    verdadera índole, bajo los gobiernos teocráticos, por la confusión del

    D E

      L A I M P U T A BI L T D A D Y D E L A I M P U T A CI Ó N

    39

    pecado

      con el

      delito,

      así también degeneró bajo otros gobiernos por

    la confusión del

      vicio

      con el

      delito.

      Puede decirse que el progreso de la

    civilización ha purificado las modernas leyes penales del primer error,

    por demás fatalísimo, y que los denominados delitos contra la religión,

    que en un tiempo segaron tantas víctimas, están hoy reducidos a

    justos límites, bajo el criterio de la lesión de un derecho humano, Al

    influjo del mismo criterio deberían las leyes criminales purificarse del

    segundo error; pero en este campo aún no se ha alcanzado una com

    pleta depuración. Véase, en este sentido, lo que escribe TissoT,

      Intro-

    ductión philosophique a fétude du droit penal,

      París, 1874, cap. 2,

    p.   47.

    § 14

    Además, el daño que acarrea la acción perversa del hom

    bre debe ser un daño  social,  es decir, de tal naturaleza que

    no se pueda con otros medios, salvo sometiéndolo a la repre

    sión de la ley, proveer a la defensa del orden externo. Si el

    daño se limita al individuo, o si es reparable mediante unaacción directa, el legislador excederá sus facultades si declara

    delito

      el acto que fue su causa.

    § 15

    Así, en virtud de la primera consideración, los pensa

    mientos, vicios y pecados, cuando no turban el orden externo,

    no pueden ser declarados delitos civiles.

    § 16

    En esta forma, por el segundo motivo, la violación de

    un contrato, aunque perversa y voluntaria, y aunque sea per

    judicial para el individuo cuyos derechos se agravian, no

    puede ser declarada delito, porque no sintiendo por ello con

    moción alguna los demás ciudadanos, tampoco la sufre el

    orden externo. Para proteger el derecho agraviado es bastante

    la coacción directa, que se despliega por medio de la magis

    tratura

      civil.

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    40

    DEL DELITO

    § 17

    El escol lo más pel igroso en que cor re el r iesgo de chocar

    el legislador está en distinguir la censura moral de la censura

    política, y en distinguir la función

      civtl

      de la función

      penal.

    Toda desviación de estos límites es una injusta ofensa a la

    libertad civil. Es este el escollo en el cual los legisladores del

    Reino de I ta l ia , imi tando siempre (y siempre con malos resul

    tados) los t r i s tes ejemplos de Francia , cor ren el pel igro de

    encal lar . La creciente cul tura de un pueblo y su ampl iada

    l iber tad deber ían ser pot ísima razón para disminuir gradual

    mente el número de las acciones declaradas

      delitos^.

      Con todo ,

    crece en cambio entre nosotros la manía de mul t ip l icar su

    número, para recurr i r a l pel igroso remedio de la función penal ,

    contra acciones que no t ienen verdaderos caracteres de del i to ,

    y con respecto a las cuales nuest ros antepasados se contentaron

    con ot ros modos de prevención. Por el lo ocurr ió que los i ta

    l ianos, después de haber sido proclamada su l iber tad, se en

    contraron, para sorpresa suya, con que el e jercicio de la act i

    vidad individual era más rest r ingido que antes. Este fenó

    meno t iene su causa en la manía de gobernar demasiado, y en

    la id iotez de gobernar lo todo por medio de procesos cr iminales.

    ^

     Me parece muy exacta la fórmula de

      ELLERO  {Scritti minori,

    Bologna, 1875, p. 78) que dice que "se deben castigar solo las acciones

    que violan o tienden a violar los derechos ajenos, cuando estos no se

    pueden asegurar de otro modo, y cuando el castigo no implique mayor

    daño que la impunidad". Acepto completamente este principio de mi

    ilustre colaborador.

    § 18

    L a

      perversidad moral

      de una acción y su

      perversidad

    política

      son, pues, esencialmente dist in tas. En el ju icio que

    se emite acerca de la pr imera, se procede de la consideración

    de los actos in ternos a la consideración de los externos; y en

    el ju icio que se emite sobre la segunda, se va de la considera-

      L A

     I M P U T A B I L I D AD

      Y D E L A I M P U T A a Ó N

    4 1

    ción del acto externo a la consideración del acto in terno. El

    cr i ter io dominante del pr imer ju icio es la torpeza moral ; e l cr i

    ter io dominante del segundo juicio es la per turbación social .

    § 19

    4°) Si e l hom bre está som et ido a la ley penal , en cuanto

    es ente que puede ser d i r ig ido, esta subordinación suya t iene

    causa en su in tel igencia y en su voluntad. Pero a nadie puede

    atr ibuírsele la voluntad de violar una ley que no existe o que

    no se conoce. Por lo tant o , no pue de ser del i to una acción

    si no ha sido expedida y promulgada la ley que la prohibe.

    § 20

    De estas premisas se   deduce la noción  de l

      delito civil.

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    C A P Í T U L O   II

    NOCIÓN

      DEL  DELITO

    §  21

    El  delito civil  se define así: es la infracción de la ley del

    Estado,  promulgada para proteger la seguridad de los ciuda

    danos,

      y que resulta de un acto externo del hombre, positivo

    o  negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso^.

    ^

      Esta definición nuestra no puede gustar a una escuela moderna,

    y debe, inevitablemente, encontrar censura. La doctrina de esta escuela

    ha sido resumida, últimamente, por

      FRANCK

      {Philosophie du droit

    penal,  París, 1864, sec. 2, cap. 1) . Es error, dice, deducir la noción

    de delito de la ley humana promulgada por el Estado. Una acción es o

    no criminosa según que contraríe o no la ley suprema del derecho, en

    tal forma, que la defensa del derecho exija la represión de ella. Esta

    condición suya es absoluta y nace de un orden superior a la voluntad

    de los legisladores humanos, orden que estos no pueden derogar. Al

    definir el delito como la infracción de la ley promulgada, se llega a

    admitir que aun una acción eminentemente malvada y nociva puede no

    ser delito en el Estado en que ninguna ley la prohiba; y que, en cam

    bio ,  una acción inocentísima se convierte en delito por el capricho de

    un legislador bárbaro al que le vino en gana declararla como tal. Esto

    es intolerable. Vuestra definición es un círculo vicioso. Os pregunta

    mos cuáles son las  acciones punibles,  y contestáis que son las que están

    castigadas con pena.

    Reconocemos la verdad de estas observaciones, y por eso hemos

    enunciado francamente (§§ 12 y ss.) los preceptos que el legislador debe

    obedecer en el ejercicio de su alta misión de determinar qué acciones

    pueden ser consideradas delitos en el Estado gobernado por él. He

    mos dicho que si el legislador, al dictar sus prohibiciones, conculca es

    tos preceptos, comete un abuso de poder, y su ley es injusta. Nos

    adherimos, pues, estrechamente a las verdades que proclama la historia

    de la filosofía, y estamos muy lejos de admitir que solo de la ley

    humana depende el que una acción sea o no delito.

    Al definir el delito como la  violación de la ley promulgada,  hemos

    presupuesto que esta ley ha sido dictada de conformidad con la su-

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    44

    D E L

      DELITO

    prema ley natural jurídica. Pero al dar la definición del delito, no

    hemos podido prescindir de la idea de la ley promulgada, porque los

    principios de la ciencia deben servir de norma no solo al legislador,

    sino también a los jueces.

    Ahora bien, si de la definición del delito quitáis la idea de la ley

    promulgada, vais a parar evidentemente en estas dos consecuencias: que

    al ciudadano le falta la regla escrita de la propia conducta, y que el

    juez se convierte en legislador. Definid el delito como la

      violación de

    un deber social,

      o bien, con

      FR A N C K

      {op. cit.,

      p. 133), como ' 'cualquier

    ataque a la seguridad y a la libertad, ya de la sociedad, ya de los in

    dividuos", y decidme después si, frente a esta definición, no queda ente

    ramente abandonado al fluctuante arbi t rio del juez el atribuir a una

    acción el carácter de delito, en los casos concretos.

    Nuestra definición conserva en el delito su última condición, esto

    es ,

      la prohibición de la ley del Estado. Esta prohibición podrá ser

    buena o mala, justa o injusta, pero, no obstante, permanecerá s iempre

    como hecho jurídico el que, en aquel Estado, es delito infringir tal

    prohibición. Por lo tanto, s in ley que la prohiba, será s iempre injusto

    ver un del i to

      civil

      en una acción, por más malvada y nociva que sea,

    y por más que merezca ser elevada a del i to ante el orden jurídico

    natural. Si se tratara de buscar la mera definición filosófica del delito,

    entonces suscribiríamos la definición de

      F R A N C K .

      Con todo, no acep

    taríamos la dada por el ilustre

      PESSI N A :

      el delito es la

      negación del

    derecho,  pues esta fórm ula expresa una idea que es intrínseca a la

    noción de delito, el cual tiene por condición necesaria un estado de

    contradicción con el derecho; pero, como definición, es inexacta, por

    que encierra más de lo

      definido.

      Tam bién el que se niega a pagar una

    deuda,  niega el derecho.

    § 22

    Delito,  infracción, ofensa, crimen, acto delictivo, todas

    son palabras empleadas por los cultivadores de la ciencia penalcomo sinónimas ; pero ninguna de ellas satisface el deseo del

    que quiera encontrar en la palabra la definición de la cosa;

    todas son indiferentes para quien se contenta con encontrar

    en la palabra el signo de la idea.

    ^ Sobre la etimología de las palabras

      delictum, scelus, facinus,

    flagitium, reatus, crimen, maleficium,

      véanse los estudios de

      B U C C ELLA -

    Ti, en el libro titulado  Guida alio studio del diritto pénale,  Milano, 1865,

    l ibro 11 , cap. 1 . La palabra

      delito se

      deriva comúnmente de

      derelinquere,

    abandonar, y equivale a abandono de una ley.

    N O C IÓ N D E L D E L IT O

    45

    § 23

    Infracción de la ley.  La idea  general  del delito es la de

    una violación (o abandono) de la ley, porque ningún acto

    del hombre puede reprochársele a este, si una ley no lo pro

    hibe. Un acto se convierte en delito solo cuando choca con la

    ley; puede un acto ser dañoso, puede ser malvado, puede ser

    malvado y dañoso; pero si la ley no lo prohibe, no es dado

    reprocharlo como delito a quien lo ejecuta. Mas siendo varias

    las leyes que dirigen al hombre, ante esta idea general el vicio

    (que es el abandono de la ley moral) y el pecado (que es la

    violación de la lev divina) se confundirían con el delito.

    § 24

    Del Estado.

      Al agregar esta restricción, nos acercamos

    a la idea  especial  del delito, limitando su concepto a la viola

    ción de las leyes dictadas por el hombre.

    §  25

    Promulgada.  La ley moral es revelada al hombre por la

    conciencia; la ley religiosa es revelada expresamente por Dios;

    pero la ley civil, para que sea obligatoria, debe ser promulgada

    a los ciudadanos. Pretender que estos se conformen «a una

    ley que no les ha sido comunicada, será tan injusto y absurdo

    como pretender que se sometan a una ley aún no sancionada\

    La promulgación de la ley penal, una vez debidamente hecha,

    trae consigo la presunción de su conocimiento por parte de

    los ciudadanos. Pero es necesario que haya una promulgación,

    para señalar la fase de su tránsito del embrión mental a la

    vida real^.

    ^ Véase a

      W E I S S ,  De vi consuetudinis in criminalibus,

      en sus

    Opuscula Académica,

      Lipsiae, 1829,

      Commenfatio

      3 .

    ^ Tiene razón

      K O EN I G SW A R TER ,

      Dissert. nullum delictum sine

    praevia le ge,

      p. 118. La i rrogación de una pena no puede ser legí t ima

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    46

    DEL DELITO

    sino como sanción del precepto, y quien lo violó voluntariamente no

    puede quejarse de ella. Si un juez declarase delito una acción no pro

    hibida con anterioridad por la ley, o impusiera castigos no previstos

    por una ley, le faltaría al derecho penal la base de la defensa necesaria

    del derecho, como que en una sentencia y en una pena, impuestas por

    el juez de propia autoridad, los hombres no podrían encontrar la cer

    teza de que a un hecho idéntico, cuando se repit iese en perjuicio suyo,

    se aplicaría un rigor igual. El concepto de un   delito  sin previa ley

    repugna, pues, no solo a la justicia, sino también a la política.

    ToLOMEi  {Diritto pénale filosófico e positivo,  Padova, 1866, §

    145,  p. 108) define el delito en la siguiente forma: "La violación im

    putable de los derechos que no pueden ser protegidos por la ley de

    otra manera sino con la amenaza de una pena y con la consiguiente

    irrogación efectiva de esta". En sentido filosófico puede aceptarse esta

    definición, pero en cuanto al fin práctico, falta en ella el elemento de la

    promulgación. Me parece que el deli to, con relación a la ley vigente,

    no puede definirse de otro modo que como yo lo he definido. De   lege

    ferenda  se puede definir:  la violación del derecho acompañada de per

    turbación sensible en el orden de la sociedad humana.   Pero esta defi

    nición describirá siempre el delito   natural,  y nunca bastará para el de

    lito

      civil,

      el cual, en su esencia, necesita de la ley promulgada.

    § 26

    Vara proteger la seguridad.  Esto pone en su punto más

    claro la idea  especial  del delito, que se encuentra precisamente

    en la violación de aquella ley humana que está destinada a

    proteger la seguridad pública y privada. No toda violación de

    la ley del Estado es   delito.  Las leyes que proveen a los inte

    reses patrimoniales pueden ser violadas (por ejemplo, con

    el incumplimiento de una obligación civil), y no por esto su

    inobservancia es  delito.  Pueden violarse las leyes que pro

    mueven la

      prosperidad

      del Estado, y se tendrá una

      trasgresión,

    pero no un delito, ya que la idea especial del delito está en la

    agresión a la  seguridad, y no puede divisarse sino en los hechos

    con los cuales se lesionan las leyes que la protegen.

    § 27

    De los ciudadanos. En esta fórmula se comp rende ta nto

    la seguridad  pública  como la  privada,  puesto que la seguri-

    NOCIÓN DEL DELITO

    47

    da d  pública  se protege en la medida en que es un medio para

    la seguridad

      privada.

      Precisamente para expresar la idea de la

    seguridad pública  se dice:  de los ciudadanos,  y no de un  ciu

    dadano,  porque el hecho que perjudique a  un solo  ciudadano,

    sin disminuir, ni siquiera en la   opinión,  la seguridad de los

    demás, no podrá ser declarado   delito,  según más adelante

    (§ 118) veremos.

    Con esto queda suficientemente expresada la idea de la

    defensa general  que domina en la ley punitiva, sin necesidad

    de agregar la fórmula inexacta de la   defensa de la sociedad. La

    tutela de la s