casación laboral nº 2584-2009

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Casación laboral que ampara el pago de remuneraciones por despido incausado.

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  • 5/11/2018 Casacin Laboral N 2584-2009

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    Sala de Derecho Constilucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de la Republica

    SENTENCIACAS. LAB. N .2584 - 2009LIMALima, cinco de Julio

    de dos mildiez.-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIADE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLlCA.--~----------------------------------VISTA; en Discordia; la causa nurnero dos mil quinientos ochenta y cuatro -dos mil nueve; Con los Vocales Supremos Rodriguez Mendoza, VillacortaRamirez, Huamani Uamas, Morafes Gonzales, Chumpitaz Rivera; can losvotos suscritos de los Magistrados, dejados oportunamente en la relatoria dela Segunda Sala Transitaria de Derecho Constitucianal y Social de la CorteSuprema de Justicia de la Republica, de conformidad con el articulo 149 delTexto Unico Ordenado de la Ley Orqanica del Poder Judicial obrantes defojas cuerente y tres a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casacron,adhiriendose Ja senora Vocal Supremo Mac Rae Thays, en parte a losfundamentos expuestos del voto de los Vocales Supremos RodriguezMendoza, Villacorta Ramirez y Huamani Llamas.

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata 'del recurso de casacion interpuesto a fojas trescientos cuarenta ycinco por el demandante don JULIO SOANA MAMANI contra la senten ciade vista de fojas trescientos diez, su techa diecisiete de octubre del dos milsiete, expedida por Ja Tercera Se}a JaboraJ de Lima que resuetve revocer laresolucion ernitida en audiencia unica de fecha di.ecinueve de marzo del dosmil cuatro, parte pertinente, de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta ysiete que declara improcedentes las excepciones de incompetencia,caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado; las mismas quedeclararon infundadas; asimismo, revocaron la sentencia apelada defechadiecinueve de octubre del dos mil seis, de fojas doscientos setenta y nueve adoscientos ochenta y uno, que declara fundada en parte la demanda lamisma que reformfmdola la declararon infundada en todos sus extremos; en

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    Sala de Derecho Constitucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de la Republica

    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMA

    los seguidos contra Telef6nica del Peru Sociedad An6nima Abierta, sobrePago de Oevengadosy Reintegrosde .BeneficiosSociales.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:E I recurrente denuncia lassiguientes causales:I. Inaplicaci6n del articulo 1 de la Ley 23506 (Ley de Habeas Corpus yAmparo),.II. lnaplicacion del articulo III del Titulo Preliminar del'Codigo ProcesalCivil y articulo 22 del Texto unico de la Ley Organica del PoderJudicial.III. lnaplicacion del articulo 110, parrafo in fine del Decreto Supremo003-97 -TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral)IV. Aplicacion Indebida de los articulos 29 y 40 del Decreta Supremo003-97 -TRV. Contradiccion de la sentencia de vista con ejecutorias expedidas encausas identicas por la Corte Suprema (inaplicacion de criteriosjurlsprudenciales)

    CONSIDERANDO:Primero: Que, eJ recurso de casaci6n reune los requisitos que para suadmisibilidad contempJa eJ articulo 5r de Ja Ley 26636 (Ley procesaJ deltrabajo), modificado par la Ley 27021.Segundo: Que, en relaci6n al item i) Inapllcaclon del articulo 10 de la Ley23506 (Ley de Habeas Corpus y Amparo), el recurrentesostiene que resultaaplicable 81 caso, par cuanto en la sentenciaexpedida en la acci6n deamparo al declarar la inconstitucionalidad del despido del cual rue objeto;reconoci6 no s6fo su derecho a retomar a su puesto de trabajo sino quetembien retrotrajo las casas al esiedo anterior a la vio/aei6n en estrictaepticecion c ie la citada norma, de modo que al carecer de eficacia jurfdica sudespido no tiubo ruptura del vinculo laboral, par fa que resulta claro que el

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    Sete de Dereoho Constitueionet y Soots! PermanenteCorte Suprema de Just/cia de la Republica

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    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMAper/odo en et CUEII se encontrc injustamente seoerede de su trebejo debe set:

    consideraao como etectivemente teboredo, y en consecuencie reconocerselas remuneraciones que en esta via demanda. De la tundarnentacionexpuesta, se aprecia que 1 9 1 reeurrente haee alusion a heehos aereditados enel proceso.Jo eual no es fin del debate casatorio: en tal razon, la denunciainvocada no cumple con el requisite contemplado en el literal c) del articulo58 de ta Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta IMPROCEDENTE.Tercero: Que, respecto al item Ii) Inaplicaci6n del articulo III del TituloPreliminar del C6digo Procesal Civil y articulo 22 del TextoUnico de laLey Or!lanica del Poder Judicial, cabe precisar que uno de lospresupuestos que debe curnpllrse para hacer viable el reeurso de casacion atraves de la causal denunciada (inapticae/6n de una norma de derechomaterial) es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales yabstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, mas noaquellas que determinan la forma de haeerlos valer ante el; OrganoJurisdiccional, tampoco puede conslderarse normas de derecho material aaquellas en las que se estabIece pautas 0 directivas que deben serobservadas por los rnaqistrados en 1 2 1 aplieacion del derecho, de este modoel arnculo 1 1 / del Titulo Preliminar del C6digo Procesat Civil que define lostines de} oroceso y e} eniouto 22dei Texto Unica Ordenado de te LeyOrqanlca del PodarJudlclal que regulae! caracter vinculante de la doctrinajurisprudencial par su naturaleza adjetiva no pueden ser examinadas atraves de la causal antes acotada, par 1 0 que la denuncia descrita en elnumeral cos deviene en IMPROCEDENTE.~uarto:' Que, respecto al extreme referido en el item iii) inaplicaci6n delarticulo 110 , parrafo in fine del Decreto Supremo 003-97- TR, sostiene eldemandante que IIhaber la emplazada procedido a su despido :de manerainconstitucionei, dicho acto es nato eb initio, es declr, jamas se produ]o teconclusion del contreto de trabajo que 10 vincuto con Jademandada debido aque la declaraci6n de nulidad he recaido sobre eJpropio acto de despldo, y,

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    Sala de Dereono Constituoianet y Social PermsnenteCorte Suprema de Justicie de te Republica

    SENTENCIACAS. LAB. N 2584- 2009U M _ A

    en virtud eelk: S8ha producido un simi) CDn la figura que en doctrina laboralS8 conoce como la suspension imperfecta del contreio de t rebeio regu/adopor e! articulo once parte in fine del Decreta Supremo 003-97- TR en te queeiempleedor debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestecioneieciive de fabores ie! como ha ocumdo en su caso; ssta argumentaci6ncumple con el requisito previsto en el literal c) del articulo 58' de la LeyProcesal del Trabajo, par 1 0 que resulta PROCEDENTE.Quinto: Can respecto a la causal contenida en el item iv) Aplicaci6nIndebida de .105 articulos 29 y 40 del Decreto Supremo 003-97-TRregula en numerus clausus los supuestos que configuran ta nulidad deldespfdo; sin embargo, del texto def recurso S8 desprende que latundarnentaclon efectuada por el recurrente resulta incongruente debldo aque no curnple can indicar cual es la norma aplicable en lugar de la queconsidera indebidamente aplicada, puesto que en forma incongruente serialaQ U a . ! es la correcta interpretacion de los aludidos artfculos, en consecuencia,esteextrerno del recurso no cumple con los requisitos de fonda establecidoen eI liten3.1a) del articulo 58 de ta Ley Procesal del Traba]o, por 10 quedeviene en IMPROCEDENTE.Sexto: Finalmente del anallsis de la causal contsnlda en el item v}, elrecurrente no cumple can vlncular Ia contradicctcn jurisprudencial quealega a una de las causales previstas para la lnterpostclon del recurso decasacion laboral, esto es interpretacion erronea, aplieaolon indebida 0inaplicacion de una norma de derecho material como asi lo determina elarticulo 56 de la Ley Procesal del Traba]o, porlo que esta d.enuncia esIMPROCEDENTE.Correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamlento de fondo sobrelas denuncias declaradas procedentes,Septimo: Que, los Organos de Instancia han establecido que e'l demandantefue despedido al amparo deJ articulo 34 del Decreta Supremo 003 -97-TRque aprueba el Texto (Jnico Ordenado del Decreta t.eqislativo 728; y

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    Sale de Derecho Constitucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicie de fa Republica

    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009

    LIMA.posteriormente reincorporado al empleo por la emplazada el diecisiete defebrero del dos mil tres en observancia de 1 0 ordenado en la sentenciaexpedida por el Tribunal Constitucional, el once de julio del dos mil dos en el

    / proceso de Accion de Amparo seguido por el Sindicato Unitario deTrabajadores de Telef6nica del Peru Sociedad Anonima Abierta y laFederaci6n de Trabajadores de Telefonica del Peru que al declarar fundada

    .J la demanda dispone la reincorporacion de las personas afiliadas a lossindicatos demandantes.Octavo: Que, como aparece la decisi6n de la accionada de reincorporar alaccionante fue adoptada en cumplimiento de 10 resuelto en la Acci6n deAmparo interpuesta para cuestionar su cese, par 10 que efectivamente ellapso transcurrido entre el cese y su reposicion debe examinarse a partir delos alcances y efectos del articulo 10 de la Ley 23506, bajo la cual se tramitodicha accion, que senala que el objeto de la accion de garantla esreponerJascosas al estado anterior a la violacion 0 arnenaza de violaci6n deun derecho constitucional, esto es, que el restablecimiento de las cosas alestado antes de que ocurriera la conducta ilicita y . se vieren afectados losbienes juridicos constitucionalmente protegidos, es bajo este contexto quedebe analizarse la pretensi6n de pago de remuneraciones y beneficiosdevengachs por todo el periodo que duro el "cese" indebido del demandantepues al haberse restituido el derecho conculcado y repuestas las cosas alestado anterior del "cese", significa que la relacion laboral se restableciopara todos los efectos en forma automatica originando asl la figura laboral dela suspension del contrato de trabajo.Novena: Que, entonces si la decision de la demandada de resolver elcontrato de trabajo del demandante esta viciado de inconstitucionalidadab oriqine conforme a Jo resue/to por eJ Tribuna! Constituciona!, eJJo

    / determina con meridiana claridad que la decision de "cese" careci6 devalidez y eficacia juridica para extinquir la relaci6n laboral, par 10 que ahara

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    \~-- nos encontramos frente a la figura juridlca de la suspensi6n del contrato de5

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    Safa de Derecho Constitucionet y Social PermenenieCorte Suprema de Justici de la RepQblica

    SENTENCfAGAS ..LAB. N 2584 - 2009L I M A .

    trabajo y ta falta de prestacion de servicios por parte del trabajador no eximeal ernpleador de cumplir con sucontraprestaci6n, como regia indiscutible enlos contratos con prestaciones reciprocas -naturateza queindudablementecorresponds al contrato de traba]o- tal y conforme : 1 0 determina el articulo milc ua tro cle nto s v em t is e is del G6digo Civil, que senala: "En los contretos conpresisciones reciproces en que estes deben cumpirse simu)faneamenle,cede perte tiene derecho de suspender el cumphmiento de te presiecion a sucargo, hnsie que se sat/sfaga te contrepresiecion 0 58 garantice sucumplimtento ': pues 8 1 derecho a su percepcion justamente deriva de Jasubsistencia de la rstaclcn de traba]o por 1 0 que para actuar como si esedesptdo no hubiera ocurrido deben pagarse los "salaries caidos" por todoeltiempo en que los servicios no fueron presrados, as! Ja naturaleza de Iasremuneraciones y beneftclos devenqados que se reclaman es propiamenteretributiva y no asl indernnlzatoria dado que su sustento es la reconsntucionjurldlca dl~dvinculo laboral dectarada via Accion de Amparo, par 1 0 que ellapso que el actorestuvo fuera del empleo no solo debe sar reconocido porla demandada como tiernpo de servicios efectivamente prestados sinotamoien como condici6n que genera el pago de sus derechos y beneficiosde iad os dE : percibir.Decirno: O w e , razonar en contrario siqnificaria desconocer los etectos yatcances del Principiode Continuidad -aplicable a estes autos por perrntsiondel incise 8 del articulo 139Q de la Constltuclon Pollticadel Estado- en virtud

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    )al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo, esto es, que perduraen eJ tiempo se considera como uno de duraci6n indefinida resistente a lascircunstancias que en ese proeeso puedan alterar tal caracter, por 1 0 cualeste principia se encuentra fntimamente vinculado a la vitalldad y resistenciade la relacion laboral a pesar que deterrninadas circunstancias puedanaparecer como raz6n a motive de su terrnlnaclon como en el caso de 'losdespidos vio/atorios de/os derechos constitucionales, cuya sanci6n alimporter la recomposielon jurfdica de la relacien de trabajo como si esta

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    .sa/a de Dereeho Constitucionel y Social PermenenteCorte Suprema de Justicia de JaRepublica

    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMAnunca 52, hubiese interrurnpido determina no solo el derscho del tracajador a

    ser remcorporado al empleo sino tamblen a que se le reconozca todosaquallos derechos can contenido sconorntco cuyo goee /e hubiesecorrespondldo durante el periodo que duro su cese de facto, pues de noacarrear ninguna conseouencia constituiria una autorizacion taclta para quelos empleaoores destituyan indebidarnente a sus trabajadores quienes nos610se verian perjudjoados por la perdjda inmediata de sus remuneraoiones

    y benencios sociales, sino que tarnbien se afectarfa su futura pension de-jubilacion;Undecimo: Que, en doctrina el lapse en 131eual el traoajador haperrnanecido fuera del empleo par decision unilateral e injustjficada delernpteador se conoce como plazo de "suspension imperfecta del con t r e t o detrabajo" regulado por el ultimo parrato del artlculo 11Q de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende,'tarnbien, de modo imperfecto sf contrato de trabalo cuando el empleadordebe abonar remuneraci6n sin contraprestaclon efectiva de labores.Duodecimo: Que, a partir de eilo y teniendo en cuenta que el artfculo 40" dela Ley d r ; : Productividad y Competitividad Laboral no vincula 8 1 paqo deremuneraciones devengadasumcamente ala acc'on de nul idad de despidoal no establecer distincion 0 restricci6n de alguna clase en cuyc caso hubleraprescrito que solo en dicho casa precede el pago de rertluneracionesdejadas de percibir dentro del regimen de I'a actividad privada; debe,concluirse, que la acci6n de nulidad de despido no es la unica que puedeoriginar para un trabajador del regimen laboral de la actlvidad prlvada elpaga de remuneraciones y beneficios dejadas de percibir en tanto que porvia de una sentencia de Acclon de Arnparo, tambien se puede lograr losmismos etoctos para el trabajador, partiendo del presupuesto basico que enambos cases el cese del trabajador carece de valldez, por 1 0 quejuridicamente debe reputarse que no se produjo.

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    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMADecimc Tercero: Que, tal conclusion resulta acorde con 8 1 marcoconstitucional que delimita el articulo uno de la Constitucion Polftica delEstado de mil novecientos noventa y tres que senala que la persona humanay el respeto de su dignidad constttuyen el tin supremo del Estado, motivo porel cual debe este tutelar y respetar derechos elementales como el trabajo,cuyo eteeto inmediato es procurar al trabajador la percepclon de susremuneraeiones, los cuales tienen contenido y caracter alimentario porconstituir la fuente esencial de su manutencibn como et de su famnia oeacuerdo a 10 previsto en el artfcuio 240 de ia misma Carta Magna, por 1 0tanto debe razonablemente entenderse que no hay obllqacion de page partrabajos no realizados, siempre y cuando la ornlsion laboral sea atribuible altrabajador y no cuando provenga de la decision unilateral e injustificada delernpleador como 10 acontecido en el caso sub examine en que el ceseinjustificado del aceionante S8 produce a consecuencia de la decisionunilateral de su principal, maxims cuando es principia general de derechoque nadie puede beneficiatse por hecho propio.Decimo Cuarto: Que, adernas tratancose de la posibllidad dematerializaclon del ejercicio abusive de un derecho proscrito par el Titulo

    iPrenminar del C6digo Civil nace para enfrentar los excesos del derechosubjetivo, es necesario traer a colacion 1 0 expuesto por la doctrina nacional,primero: "E! Principio gel Abuso del Derecho nace para enfrentar losexcesos del derecho subjetivo"; segundo: "E! Abuso de Derecho genera unexceso que provoca una desarmonfa social y por ende una situaci6n deinjusticia" y tercero: "Todo derecho subjetivo de una persona es unasituecion de poder que e/ ordenamiento iundioo atribuye 0 concede comocauce de realizaci6n de legitimos intereses y fines dignos de tutela juridica ",(sic) (Espinoza Espinoza, Juan: AbUso de Derecho, Apuntes de Derecho dela Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventisels,paqmas clsnto siete a ciento veintiuno).

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    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMADecima Quinto: Que, si bien 8 1 Tribunal Constitucianal vfaamparo ha

    concluico, que las remuneraciones constltuyen una contraprestacion poreltrabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneracionescafdas a una pretension (ndemnizatoria; errtpero, debe terterse presente, quetratandose de un proeesode coqnicion, el cualesta dotado de una etapaprobatoria en que las partes pueden dernostrar con amplitud los hechosexpuestos en la postulaci6n, este proceso resultaria adecuado para reclarnary discutir dlcho petitorio en la via judicial, 10 eual resulta eongruente can el-derecho de acceso a Ia justieia que forma parte del' contenido esencia: delderecho de la tutela jurisdiccional efectiva, por 1 0 que, derivar ta pretension aotro proceso signifiearfa atentar contra el eitado principia; tambien, diehatests deJ Tribuna) Constftucional n o .ouede determinar eJ sentido de estadeciSion, ya que, incluso e~te propio organa jur.sdicciona' ha reccnocidoatributos pensionables y para la antiquedad en el cargo al tlernpo deservicios transcurrido entre el cese y la re lrrcorporaclon al empleo como asiaparece, entre otras, de las sentenclas de fschas veintisets de rnarzo del dosmil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco recaidas en los expedientes378-2004,AAITC y 2980-2004~AAITC respectivamente; como enel casode fa sentencia numero 0834-2004-AAITC de fecha veintiuno de julio deldos mil cuatro, que senala: que e! pago de las remunereciones dejadas depercibir en dicho lepso merecen ser disouticies en fa vie correspondiente; deeste modo exists la posibilidadde que su pago se discuta en una acclondistinta a la indemnizatoria, como ha acontecido en el presente casa; tantomas, si los jueces pueden apartarse de lasdecisiones emitidas par elTribunal Constitucional siernpre que motiven adecuadamente su resoluci6ny, con mayor razon, 51la problernatica en cuestton no ha sido analizada par81 referido tribunal desde una optca estrlctarnente laboral.Decimo Sexto: Oue, en la mlsrna linea de esta decision ta propia CorteInteramericana de Dereehos Humanos en Ja sentencia del treinta y uno deenero del dos mil uno recaida precisamente en el caso del Tribunal

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    Sala de Derecho Constituoional y Social PermanenteCorle Suprema de Jusilcle de te Republica

    SENTENCIACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMAConstitucionai contra e/ Estado Peruano y que resulta vinculante enaplicaci6n _de la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la ConstltucionPolftica del Estado de mil novecientos noventa y tres, a t seriatar en sufundamento ciento diecinueve que "La reparaci6n del dana ocasionado (...) Irequiere la plena restiiucton (restitutio in integrum) /0 que consiste en elrestablecimiento de la situaci6n anterior y la reperecion de lasconsecuencias que fa in t recc ion produjo, asf como el pago de unaindemnizaci6n como compensecion por los detios ocasionados" en virtud a .10 cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de losmagistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestacionesdejadas de perclbir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que elEstado (Peruano) pague los salarios cafdos y demas derechos taborales queIe correspondan durante el perlodo que duro su indebida destltuoion (perdidadel ernpleo) y adernas compense todo otro dana que estes acreditendebidamente a oonsecuenc.ia de las violaciones de las que fueron objetoaunque ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibe que elpago de los salarios caidos y dermis beneficioslaborales dejados de percibirforma parte del restablecimiento integral de la situaci6n anterior.rDecimo Septima: Que, en consecuencia, es .incuestionable quecorresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones ydernas beneficias econ6micos dejados de percibir par todo el periodo que seextendio su cese indebido.

    RESOLUCION

    Por las consideraciones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso decasaclon interpuesto a fojas trescientos cuarenta y cinco par don JULIOSOANA MAMANI; CASARON: en consecuencia NUlA la Sentencla deVista de tojas trescientos diez, su fecha diecisiete de octubre del dos mil

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    Seie de Derecbo Constiiucionet y Soctel PermanenteCort~ Suprema de Just/cia de te Repoblica

    SENTENClACAS. LAB. N 2584 - 2009LIMAsiete; y, actuando en ssde de instancia; CONFIRMARON la sentencia

    apelada d o e fojas doscientos setenta y nueve, su techa diecinueve de octubredel dos mil seis, que declara FUNDADA en parte ta demanda de -tojascuarenta y cuatro a cincuenta y ocho interpuesta por don Julio Soaria,Mamani e n contra de Teletonica del Peru Sociedad An6nima Abierta; sabrepago de remuneraciones devengadas y beneficios eoorrorntoos, quiendebera abonarle la surna de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta ysiete nuevas sales can cuarenta Yecho centimos mas los intereses leqales ylos depositos de Compensaci6n par Tiempo de Servicios e interesesfinancieros, con costas y costas de! oroceso, 'os quese llquldaran enejecucion de sentencia: ORDENARON la pubticacion de 1 .8 presenteresolucion en el Oiario Oficial "EI Peruano" en la forma y modo previstos porlaley; lntervlnlendo como Vocal Panente, la Senora Huamanf Llamas y, losdevolvieron.S.S. .---------) __-./_ / ' . ~ ~ - : ; ~ ~ / ~ ( ~ ~ [ - ; : - : = ~:RODRIGUEZ MENDOZA / .

    VILLACORTA RAMIREZ

    HUAMANl LLAMAS ' )

    LOS FUNDAMENTOS DE LA SENORA JUEZ SUPREMO MAC RAETHAYS; ADHIRIENDOSE AL VOTO DE LOS SENORES RODRJGUEZMENDOZA, VILLACORTA RAMIREZ Y HUAMANI LLAMAS: obrantedefojas cuarenta y tres a cincuenta y dos del cuadernillo formado en laSegunda Sala Transitoriade Derecho Constitucional y Social de Ia Corte

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