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1 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.N. N° 3651-2006 DEL 25 DE FEBRERO DE 2009 CASO LLAMOJA HILARES Augusto Norberto Pinillos Seminario.

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La presente nota a fallo corresponde al recurso de nulidad interpuesto por Juliana Flor de María Llamoja Hilares, contra la sentencia condenatoria N° 130-05 de fecha 26 de Julio de 2006, en la que se le impone veinte años de pena privativa de la libertad; resuelto por La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en R.N. N° 3651-2006 de fecha 25 de Febrero de 2009.

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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.N. N° 3651-2006 DEL 25 DE

FEBRERO DE 2009

CASO LLAMOJA HILARES

Augusto Norberto Pinillos Seminario.

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La presente nota a fallo corresponde al recurso de nulidad interpuesto por Juliana

Flor de María Llamoja Hilares, contra la sentencia condenatoria N° 130-05 de

fecha 26 de Julio de 2006, en la que se le impone veinte años de pena privativa de

la libertad; resuelto por La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia en R.N. N° 3651-2006 de fecha 25 de Febrero de 2009.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los vocales Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Zevallos Soto, en sentencia R.N.N° 3651- 2006, señalan en el considerando décimo: Que, conforme a los argumentos de la defensa de la acusada, la sentencia impugnada presentaría vicios procesales por haberse emitido en los siguientes términos: III) con relación a la condena impuesta formula agravios argumentando lo siguiente: b) que la Sala Penal no se ha pronunciado sobre la morfología de la herida y si ésta pudo haberla realizado la procesada, o la propia agraviada dentro de la riña sostenida entre ambas, lo que resulta gravitante para resolver la adecuación del tipo.

Fundamentando la Sala Suprema que: En relación a dicha argumentación cabe precisar que al existir consenso respecto de que la herida que provocó la muerte de la occisa fue una laceración de la arteria carótida izquierda; siendo innecesario analizar la morfología de la herida para determinar la causa de muerte, en tanto el convencimiento del colegiado se ha basado en diversos elementos de naturaleza indiciaria, conforme se describe pormenorizadamente en la presente sentencia, al analizar la prueba indiciaria. Por otro lado cabe precisar que, de ser coherentes con dicha alegación se tendría que absolver a la imputada por el solo hecho de que no se ha logrado recuperar el cuchillo que provocó la herida mortal, de modo que resulta imposible contrastar la morfología de la herida con un cuchillo que no obra en autos, al haber arrojado la acusada el cuchillo fuera de lugar de los hechos, resultando incoherente que la acusada resulte beneficiada por la dificultad probatoria que ella misma originó con su conducta, a pesar de lo cual este colegiado ha llegado a un convencimiento respecto de la responsabilidad penal de la acusada a través de la prueba indiciaria;

- Al respecto debemos señalar que, los señores magistrados han llegado a un convencimiento respecto de la responsabilidad penal de la acusada a través de la prueba indiciaria, por resultar incoherente que la acusada resulte beneficiada por la dificultad probatoria que ella misma originó; incurriendo en un supuesto de Falta de motivación interna del razonamiento, debido a que esta se presenta cuando: la falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (Recurso de Agravio Constitucional, 2006). Puesto que, la responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito. Mientras que con el predicado de la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infringe el orden del deber ser jurídico penal y que está

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prohibido como socialmente dañino. La responsabilidad significa una valoración desde el punto de vista del hacer responsable penalmente al sujeto. Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como responsable una acción típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho penal, a una pena.

- Los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa. La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del sujeto y de la necesidad preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. El sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto jurídico penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho. Una actuación de este modo culpable precisa en el caso normal de sanción penal también por razones preventivas; pues cuando el legislador plasma una conducta en un tipo, parte de la idea de que debe ser combatida normalmente por medio de la pena cuando concurren antijuridicidad y culpabilidad. La necesidad preventiva de punición no precisa de una fundamentación especial, de modo que la responsabilidad jurídico penal se da sin más con la existencia de culpabilidad. Hoy día se reconoce que sólo culpabilidad y necesidades preventivas conjuntamente pueden dar lugar a una sanción penal. La culpabilidad sigue siendo el presupuesto decisivo (aunque no el único), de la responsabilidad jurídico penal. El hacer depender la punibilidad de la culpabilidad del sujeto tiene como finalidad poner un límite al poder punitivo del Estado (Roxin, 1997).

Más adelante, dentro del mismo considerando señala respecto de lo alegado por la defensa, en el literal: c) que la Sala Penal no puede fundamentarse en hechos bíblicos ya que sólo la ley es fuente del derecho penal y sobre ella debe resolver cualquier sentencia, propugnando la moderna dogmática penal la despenalización del delito de parricidio como tipo penal tomándose a ésta sólo como una circunstancia agravante.

Fundamenta la Sala Suprema que: Al respecto, cabe señalar que la sentencia recurrida, si bien hace referencia a cuestiones religiosas y literarias al momento de mencionar el delito de parricidio, esto sólo es una manera de hacer reflexionar sobre la trascendencia del bien jurídico afectado, la vida humana, bien jurídico que se encuentra protegido por nuestro derecho penal, respetando el principio de legalidad, en tanto que a la acusada se le impuso una condena por haber causado la muerte a su madre, ocasionándole la herida mortal en la arteria carótida izquierda en circunstancias que ambas forcejeaban, teniendo cada una de ellas armas blancas, por lo que se ha respetado el principio de legalidad y el principio de lesividad previsto en el artículo cuarto del título preliminar del Código Penal al advertir que se habría puesto en peligro o lesionado el bien jurídico vida humana, (…).

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- La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, al hacer referencia sobre las cuestiones religiosas y literarias al momento de mencionar el delito de parricidio, que se señalan por los magistrados en la sentencia recurrida, fundamenta que sólo es a manera de hacer reflexionar sobre la trascendencia del bien jurídico afectado, la vida humana.

- Sin embargo al revisar los argumentos de dicha sentencia, podemos observar en lo relativo al Delito de Parricidio: es una de las figuras agravadas que sanciona nuestro Código Penal, en atención a la vulneración del vínculo de sangre, en sentido estricto o en su ampliación legal por la adopción, ya que la persona que lo comete no siente los afectos más tiernos y naturales que está investido el ser humano para con una persona que se encuentra cercana por dicho vínculo a él, siendo castigada desde los albores de la creación, como es el caso de Caín y Abel narrado en el capítulo cuarto versículo ocho del libro de Génesis, primer acto, que no solamente estuvo reñido contra el derecho sino también contra la moral, infiriéndose de aquello que “Caín no sólo dio muerte a su hermano Abel, sino a sus hijos, y a los hijos de sus hijos. A toda una generación. Caín mató a un Padre.” Generándose con ello una relación entre el sujeto humano con la ley, la cual debe reprimirla por ser reprochable, conducta que posteriormente ha sido tratada en la literatura, siendo la más enfática la del novelista ruso Fiodor Dostoievski, en “Los Hermanos Karamazov”; que, en la evolución de las sociedades así como en la tarea constructiva del ser humano ante las conductas reprochables de sus congéneres, la propia sociedad estableciendo sus reglas, dio origen al derecho y por ende a la definición de cada una de sus instituciones, pudiendo consignar como el inicio de su entender nominativo el que proviene del latín pater (padre) y del sufijo latino cida (asesino); y conforme a nuestra legislación sustantiva penal se entiende que es un acto doloso cuyo bien jurídico protegido es la vida humana independiente (…) el Estado es su actividad jurisdiccional lo reprime con drasticidad, sobre todo, por el “menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre” (…). (…), Dando lugar a que Marcuse expresara “que la destrucción de la vida ha progresado junto con el progreso de la civilización, generando con ello hechos de sangre espeluznantes que conmocionan y causan horror a la población, demostrando con ello que no es capaz de controlar el impulso que lo conduce hacia el mal, pese a todo el progreso conseguido en la actualidad, causando con ello dolor en el entorno familiar cercano a él” (…), y por dicha actitud que es ilícita merece una sanción establecida en el código penal y por ende una indemnización a la víctima.

- Pudiéndose constatar que no solamente se hace referencia al bien jurídico; sino que también al dolo, y a la finalidad preventiva de la pena.

De otro lado, la Sala Penal Transitoria respecto de lo alegado por la defensa en el literal: d) que en la descripción de los hechos materia del proceso se puede leer en la sentencia impugnada que ésta se sustenta en la sola declaración de Giuliana

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Llamoja Hilares y da por cierto y probado los hechos previos al momento de la riña entre la agraviada y procesada; es decir, cuando ambas toman un cuchillo y en el punto neurálgico la Sala Penal distorsiona los hechos narrados por la acusada; omitiendo pronunciarse sobre la reacción de la agraviada de lanzarle los cuchillos a Giuliana Llamoja Hilares; sobre la lesión que le profiriera la agraviada en la muñeca de la mano izquierda, siendo la agraviada quien primero lesiona y ante ello la acusada procede a coger un cuchillo y a defenderse; omitiendo consignarse que esta presentó dos cortes en la mano derecha y una en la mano izquierda además de excoriaciones y equimosis.

La Sala Suprema Penal señala: Al respecto, cabe precisar que los hechos a los que se refiere la defensa y que se da por probados, son hechos periféricos que no constituyen directamente al objeto del proceso, que no van a generar responsabilidad penal en la acusada, pero que sirven de contexto a los hechos de relevancia penal, siendo materia del proceso la muerte de la occisa como producto de una riña sostenida con la acusada; además de lo cual se puede señalar que tales hechos anteriores se pueden corroborar con otros elementos probatorios, distintos a la declaración de la propia acusada (…)

- Los hechos que la Sala Suprema denomina periféricos y que pueden corroborarse con otros elementos probatorios distintos a la declaración de la propia acusada, hacen referencia a la teoría del caso sustentada por la defensa, que se refieren a hechos que van a incidir en el tipo penal, para posteriormente pasar al análisis de la antijuridicidad; y una vez realizados éstos, recién pasar al análisis de la culpabilidad. Solo, una vez realizado el análisis de estos presupuestos, estaremos en condiciones de afirmar si se es penalmente responsable por los hechos imputados. Puesto que, la responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad. Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como responsable una acción típicamente antijurídica se hace acreedor a una pena. Y Los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa. La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del sujeto, y de la necesidad preventiva de sanción penal (Roxin, 1997).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en función de lo alegado por la defensa en el literal: e) que la Sala Penal ha señalado el comportamiento posterior de la acusada tras producirse la muerte de la agraviada, y lo utiliza para valorar su conducta siempre en su perjuicio, a pesar de que lo que es materia de juzgamiento es el parricidio y todo aquello que está afuera de la descripción objetiva del tipo penal carece de relevancia jurídica, sobrecriminalizando la conducta de la acusada para probar su responsabilidad desde su comportamiento anterior, vulnerándose así la garantía de la responsabilidad penal por el hecho.

- De lo alegado por la defensa se puede inferir que desconoce el contenido y alcances de la responsabilidad penal, esto es, que los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la culpabilidad, la posibilidad

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de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa. La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del sujeto y de la necesidad preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. El sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto jurídico penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho (Roxin, 1997).

- Para complementar, el delito requiere una cierta capacidad psíquica cada vez que en uno de sus niveles se demanda la presencia de un aspecto o contenido subjetivo. La capacidad psíquica de culpabilidad será una característica que debe darse en el actor de un injusto penal: es la capacidad que éste tiene para responder a la exigencia de que comprenda la antijuridicidad y de que adecue su conducta a esta comprensión. Esta capacidad del sujeto es la que da a la conducta el carácter de imputabilidad. La capacidad psíquica de culpabilidad requiere la capacidad psíquica para ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la antijuridicidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a esta comprensión (Zaffaroni E. , 1999).

La Primera Sala Penal Transitoria de lo alegado por la defensa, fundamenta que: Al respecto, cabe precisar que en un proceso de parricidio como el presente debe valorarse tanto la conducta penal, propiamente dicha, como las conductas anteriores y posteriores no porque tengan asignado contenido jurídico penal sino porque permiten comprender de manera integral el suceso de relevancia penal, y porque permiten comprender los móviles, contexto y circunstancias que rodearon la muerte de la víctima.

- No se tiene claro ¿qué quiere decir? con en un proceso de parricidio como el

presente debe valorarse tanto la conducta penal propiamente dicha, como

las conductas anteriores y posteriores no porque tengan asignado contenido

jurídico penal. Concluyendo que permiten comprender los móviles (…). Al

hacer referencia al móvil, debemos tener en cuenta que: los móviles o

motivos pertenecen a la culpabilidad y, por consiguiente, estos motivos se

excluyen del tipo. Si bien es cierto que el hecho psíquico siempre es una

complejidad, no obstante el objetivo y el móvil del mismo, pueden

distinguirse. Mientras que con el término fin se considera sobre todo el

aspecto cognoscitivo del hecho psíquico, y se lo figura como la

representación de un resultado que el agente entiende conseguir; con el

término móvil se pone esencialmente de relieve el aspecto afectivo del

hecho psíquico y se lo considera, sobre todo, como impulso determinante de

la acción. La distinción debe ser cuidadosamente realizada, toda vez que

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nos movemos en el peligroso terreno en que la introducción de referencias

anímicas en el tipo, es susceptible de dar entrada al derecho penal de

ánimo. De cualquier manera, la tarea es factible, y no deben transvasarse

libremente los elementos subjetivos del tipo a las motivaciones y viceversa.

Siempre que exista el fin típico existirá la conducta típica, cualquiera sea la

motivación, que solo podrá tomarse en cuenta para graduar la culpabilidad

(Zaffaroni E. , 1999).

- Por su parte, dolo es la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el

conocimiento de los elementos de éste en el coso concreto. En su

conceptuación legal más sintética, dolo, es el fin de cometer un delito. (…)

Consecuentemente, se impone distinguir en el dolo dos aspectos o

momentos: el cognoscitivo y el conativo. El dolo es finalidad que se

individualiza en el tipo en atención a ella misma (y no por el modo de su

realización, como sucede en los tipos culposos). El aspecto intelectual del

dolo está antepuesto al conativo. El conocimiento y los actos de

conocimiento son anteriores a los actos de acción, pues no puede haber un

acto de acción sin conocimiento. Así, no puede haber un acto de acción de

matar, si ignoro que el objeto es un ser humano, si no tengo conocimiento de

que el medio que empleo es idóneo y si no tengo un conocimiento de la

causalidad que me permite programar el desarrollo de la misma. Estos

conocimientos están antepuestos a la realización de la acción. De allí que el

elemento intelectual del dolo, por si mismo, no pueda fundar ningún

reproche (Zaffaroni E. , 1999).

- Respecto al aspecto cognoscitivo, hay que precisar que hay dos sentidos en

los que básicamente se habla de conocimiento en derecho penal: el

conocimiento efectivo y el conocimiento potencial. En tanto que el efectivo

es el conocimiento que se posee, el potencial es una contradictio in adjectio,

porque no es conocimiento, sino una posibilidad de conocimiento. Aquí finca

una de las diferencias entre el conocimiento que presupone la acción dolosa

y el que se requiere en la culposa: en esta última es suficiente una

posibilidad de conocimiento. Lo mismo acontece con la llamada consciencia

de la antijuridicidad, que es un conocimiento potencial que se requiere en la

culpabilidad. El conocimiento efectivo, que es el requerido en el dolo, puede

ser actual o actualizable. Llamamos conocimiento actual al que importa un

pensar en ello, una localización de la actividad consciente sobre el objeto.

Conocimiento actualizable, en lugar, es el que se posee, en el que se puede

pensar porque se lo tiene disponible, pero en que no se piensa en el

momento del hecho (Zaffaroni E. , 1999).

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- Respecto de la naturaleza del conocimiento presupuesto en el dolo (efectivo)

y en la culpabilidad (consciencia de la antijuridicidad), cabe señalar que, El

conocimiento de la antijuridicidad (que para nosotros pertenece a la

culpabilidad y no al dolo) tiene una naturaleza por entero diferente de la del

conocimiento de los elementos del tipo objetivo que es requerido en el dolo,

toda vez que la llamada consciencia de la antijuridicidad no puede ser más

que una mera posibilidad de conocimiento (nunca un conocimiento efectivo).

En la culpabilidad, para que pueda reprochársele una conducta a un sujeto,

basta con que éste haya tenido la posibilidad de saber que era antijurídica,

aunque de hecho, nunca lo haya sabido. El conocimiento (o mejor

posibilidad de conocimiento) de la antijuridicidad no pertenece ni al dolo ni al

tipo, sino a la culpabilidad, porque a) no es conocimiento efectivo y b)

porque el dolo se puede construir perfectamente sin necesidad de referirlo a

la consciencia de la antijuridicidad (Zaffaroni E. , 1999).

- El momento conativo o volitivo del dolo. El dolo se identifica con la

realización del fin típico, su momento conativo es la voluntad realizadora,

que tanto abarca el fin propuesto como los medios elegidos. El dolo así

entendido, o sea el que cae sobre el fin y los medios, es el dolo directo; el

autor quiere directamente la producción de esos resultados. Dentro del dolo

directo podemos distinguir dos grados: a) el primero (o dolo inmediato) es

en el que la voluntad abarca el resultado típico como fin en sí; b) el segundo

(o dolo mediato), en que el resultado típico es una consecuencia necesaria

de los medios elegidos. La distinción entre dolo directo de segundo grado y

dolo eventual finca en que en el primero el resultado se representa como

necesario, en tanto que en el segundo se representa siempre como posible

(Zaffaroni E. , 1999).

- Para concluir este apartado tenemos que, si se hacen referencias a los medios empleados, objeto, o finalidad; estaremos haciendo referencia al dolo, esto es, a la tipicidad subjetiva. Si además, hacemos referencia a elementos de la culpabilidad, podemos afirmar que no tengan asignado contenido jurídico penal? Por el contrario, podemos afirmar que estamos ante un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (Recurso de Agravio Constitucional, 2006).

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Sobre los vicios alegados por la defensa en el literal: f) con relación a la determinación de la culpabilidad de la acusada, la Sala descarta la premeditación; sin embargo, líneas más adelante la menciona como fundamento de la responsabilidad de Giuliana Llamoja Hilares, pues dice que ésta efectuó un ataque a su progenitora a la altura del pecho, lo cual es falso, pues es la madre quien inicia las agresiones, al respecto la Sala Penal señala: que el borramiento de muchas huellas del delito fue con el objeto de buscar impunidad.

La Sala Suprema argumenta que: Sobre esto, cabe precisar que no existe tal contradicción, pues el colegiado superior niega la existencia de premeditación en la acusada, pero afirma que hubo animus necandi propio de un delito de parricidio, lo que no excluye que a la vez se niegue la existencia de premeditación; así mismo, cabe precisar que si bien la acusada ha variado la narración de los hechos en cuanto a cómo ocurrió la riña entre ella y su madre, en las distintas etapas del proceso, no se ha determinado de manera indubitable quien inició la agresión física, siendo que, aún en el caso de que ésta hubiera sido iniciada por la madre, ello no excluye la responsabilidad penal de la acusada.

- Respecto a lo alegado por la defensa sobre la determinación de la culpabilidad de la acusada, la Sala descarta la premeditación; debe señalarse que está haciendo referencia a la fundamentación de la culpabilidad como consecuencia de la premeditación; y esto es incurrir en un supuesto de falta de corrección lógica; esto es, la inferencia no es correcta en función de las premisas. Puesto que la culpabilidad, o la capacidad psíquica de culpabilidad será una característica que debe darse en el actor de un injusto penal: es la capacidad que éste tiene para responder a la exigencia de que comprenda la antijuridicidad y de que adecue su conducta a esta comprensión. Esta capacidad del sujeto es la que da a la conducta el carácter de imputabilidad. Por razones de práctica corriente en nuestro lenguaje técnico, hablamos indistintamente de imputabilidad y de capacidad psíquica de culpabilidad, lo que, por otra parte, tampoco se justifica alterar, porque no trae mayores inconvenientes. No obstante, en una precisión mayor de los conceptos, tendríamos que tener en cuenta que la capacidad de culpabilidad es una condición del autor y la imputabilidad la característica que esa condición le da a su conducta típica y antijurídica. La capacidad psíquica de culpabilidad requiere la capacidad psíquica para ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la antijuridicidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a esta comprensión (Zaffaroni E. , 1999). Esta falta de corrección lógica se ha producido porque las premisas no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez jurídica; lo que podría configurarse como un supuesto de deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas (Recurso de Agravio Constitucional, 2006).

- La defensa, en el mismo literal continúa con: más adelante (el superior colegiado), la menciona como fundamento de la responsabilidad de Giuliana Llamoja Hilares, pues dice que ésta efectuó un ataque a su

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progenitora a la altura del pecho, lo cual es falso, pues es la madre quien inicia las agresiones, al respecto la Sala Penal señala: que el borramiento de muchas huellas del delito -fue- con el objeto de buscar impunidad.

- Aquí, se da un nuevo supuesto de falta de corrección lógica, esto es, la inferencia no es correcta en función de las premisas. Puesto que, la responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad. Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como responsable una acción típicamente antijurídica se hace acreedor a una pena. Y Los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa. Elementos que todavía no han sido valorados. Lo que está haciendo referencia la defensa son aspectos como los medios utilizados, objeto, o fin de la conducta de la procesada, que constituyen elementos del dolo, del tipo subjetivo; pero no de de la responsabilidad, como lo afirma la defensa.

- Respecto de lo cual la Sala Suprema argumenta que: Sobre esto, cabe precisar que no existe tal contradicción, pues el colegiado superior niega la existencia de premeditación en la acusada, pero afirma que hubo animus necandi propio de un delito de parricidio. En este sentido, coincidimos con lo fundamentado por la Primera Sala Penal Transitoria; esto es, cuando hace referencia al animus necandi, al dolo, a la tipicidad subjetiva. Por el contrario, disentimos con la afirmación: aún en el caso de que ésta (la agresión física) hubiera sido iniciada por la madre, ello no excluye la responsabilidad penal de la acusada. Porque si estamos en la etapa de fundamentación del animus necandi, el dolo, la tipicidad subjetiva; no podemos afirmar la responsabilidad penal respecto de nadie, si no se ha fundamentado la existencia de antijuridicidad; mucho menos si no se ha efectuado un exhaustivo análisis de la culpabilidad y se haya llegado a la debida fundamentación de la imputabilidad de la acusada.

- Por otro lado, si tenemos en cuenta que: en cuanto a cómo ocurrió la riña y que en las distintas etapas del proceso, no se ha determinado de manera indubitable quien inició la agresión física, podríamos encontrarnos ante un supuesto de legítima defensa si aceptamos la hipótesis de que la madre fuera quien iniciara la agresión física. Tampoco podría descartarse la hipótesis de la existencia de un supuesto de miedo insuperable.

Respecto a lo alegado por la defensa en el literal: g) que la moderna teoría del Derecho penal proscribe toda referencia a la personalidad del agente, así que a partir de ello tampoco puede fundamentar el dolo, sin embargo, la Sala afirma con relación a la acusada “frialdad en su actuación”, que “no tiene sentimiento alguno” luego de ocurrido los hechos, es decir, la Sala Penal juzga su comportamiento posterior en sentido negativo, en clara referencia a un derecho penal de autor proscrito. La Sala Suprema sostiene que: Al respecto cabe precisar, que el análisis de la personalidad de la acusada es uno de los elementos que debe valorarse en el proceso penal, y no fundamenta el dolo de la acusada, sino los rasgos

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conductuales que evidencian un conflicto de larga data con la madre, lo que a su vez explica ciertos móviles que pudo tener su conducta, para lo cual se acude a ciencias auxiliares como la Psicología y Psiquiatría que contribuyen a ello, a través de los dictámenes correspondientes, a los que no puede negarse todo valor por el hecho de que no favorezcan a los intereses de la acusada.

- En principio, según lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Luego, lo que se pide del perito es precisamente aquello de lo que carece el Juez, esto es, un conocimiento ajeno a su grado de especialización jurídica (Germán, 2013). En este sentido, la función del perito consiste en mostrar a través del estado psíquico del sujeto si éste fue un destinatario idóneo de la norma (Roxin, 1997). La participación de los peritos está orientada a proporcionar al juzgador los suficientes elementos de juicio para verificar, si el procesado en el momento de la realización del acto delictivo tenía afectada o no su capacidad de culpabilidad, para fundamentar debidamente la consecuencia jurídica que corresponde. Su valor está determinado, en función de los aportes de éstos, para el conocimiento de la afectación o no de la capacidad psíquica de culpabilidad de los procesados; y no debemos olvidar lo que señala el artículo 178 del mismo cuerpo normativo: el informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad, o no responsabilidad penal del imputado, en relación con el hecho delictuoso materia del proceso; porque esta valoración es de competencia exclusiva del juzgador.

- Sobre lo referido por la Sala Suprema sobre el análisis de la personalidad de la acusada es uno de los elementos que debe valorarse en el proceso penal, y no fundamenta el dolo de la acusada, sino los rasgos conductuales que evidencian un conflicto de larga data con la madre, lo que a su vez explica ciertos móviles que pudo tener su conducta (…); debemos señalar que, al hacer referencia a los móviles, debemos tener en cuenta que estos (móviles o motivos) pertenecen a la culpabilidad y, por consiguiente, estos se excluyen del tipo. Si bien es cierto que el hecho psíquico siempre es una complejidad, no obstante el objetivo y el móvil del mismo, pueden distinguirse. Mientras que con el término fin se considera sobre todo el aspecto cognoscitivo del hecho psíquico, y se lo figura como la representación de un resultado que el agente entiende conseguir; con el término móvil se pone esencialmente de relieve el aspecto afectivo del hecho psíquico y se lo considera, sobre todo, como impulso determinante de la acción. La distinción debe ser cuidadosamente realizada, toda vez que nos movemos en el peligroso terreno en que la introducción de referencias anímicas en el tipo, es susceptible de dar entrada al derecho penal de ánimo (Zaffaroni E. , 1999).

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De lo señalado por la defensa en el literal h): que la Sala Penal afirma equiparar el comportamiento de la acusada de lavarse las manos y bañarse luego de sucedido el hecho, cuando ambas circunstancias responden a diferentes eventos y situaciones, pues en el caso en concreto Giuliana Llamoja Hilares tenía el cabello y cuerpo bañado en sangre, y cualquier persona en su lugar hubiera optado por hacerlo.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema fundamenta que: al respecto cabe precisar que dicha alegación no tiene incidencia alguna sobre los hechos de contenido penal que se imputan a la acusada, siendo irrelevante dicha circunstancia, y que, por otro lado, ello es expresión de los rasgos disociales que presenta la acusada, conforme se concluye en la evaluación psiquiátrica obrante a fojas 532 a 537, si bien no es fundamento de su responsabilidad penal, ello nos hace inferir en la conducta de la procesada al momento de evaluar su personalidad.

- Respecto de lo fundamentado por la Sala Suprema sobre los rasgos disociales que presenta la acusada, no es fundamento de su responsabilidad penal; debemos resaltar que, en la Evaluación Psiquiátrica Nº 026034-2005-PSQ se precisa que: en la examinada se encuentran rasgos disociales tales como: Impulsividad, inestabilidad emocional. Muy baja tolerancia a la frustración dando lugar a comportamientos violentos. De ellos, la impulsividad, y la muy baja tolerancia a la frustración, sumados a un trastorno de la personalidad, que sí lo padece la acusada, esto es una anomalía psíquica, sí pueden incidir directamente sobre su capacidad de culpabilidad; luego, sobre su responsabilidad penal. Incurriendo en este sentido, en un supuesto de deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; esto es, el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al Juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal (Recurso de Agravio Constitucional, 2006).

De lo planteado por la defensa en el literal o): que respecto a las pericias aportadas al proceso que evidencian la personalidad de la imputada, la sala penal hace referencia a las mismas trasladando el juzgamiento del acto a la persona de Giuliana Llamoja en palmaria violación del artículo octavo del título preliminar del código penal;

La Primera Sala Penal Transitoria fundamenta que: al respecto debemos remitirnos a lo señalado (…) que la evaluación de la responsabilidad penal del imputado debe comprender también el análisis de la tipicidad subjetiva; lo que

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supone aceptar la realización del tipo penal materia del proceso, lo que no acepta la defensa en el presente caso, por lo que el colegiado advierte una confusión en la argumentación de la defensa.

- Debe reiterarse lo señalado, que la responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito. Mientras que con el predicado de la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infringe el orden del deber ser jurídico penal y que está prohibido como socialmente dañino, la responsabilidad significa una valoración desde el punto de vista del hacer responsable penalmente al sujeto. Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como responsable una acción típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho penal, a una pena. Los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal son, entre otros, la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa. La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la culpabilidad del sujeto y de la necesidad preventiva de sanción penal, que hay que deducir de la ley. El sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto jurídico penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho (Roxin, 1997).

- Para la imposición de una pena se requiere establecer previamente la capacidad psíquica de culpabilidad o imputabilidad del procesado. La capacidad psíquica de culpabilidad será una característica que debe darse en el actor de un injusto penal: es la capacidad que éste tiene para responder a la exigencia de que comprenda la antijuridicidad y de que adecue su conducta a esta comprensión. Esta capacidad del sujeto es la que da a la conducta el carácter de imputabilidad. La capacidad psíquica de culpabilidad requiere la capacidad psíquica para ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la antijuridicidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a esta comprensión (Zaffaroni E. , 1999). Por parte de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en este supuesto, se advierte una confusión en la argumentación.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema fundamenta en su considerando Duodécimo: que, el Juez penal es libre de llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de los diferentes tipos de pruebas; las mismas que deberán ser explicitadas en la resolución final; por lo que este Tribunal determina la responsabilidad penal de la procesada por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –parricidio-, utilizando la denominada prueba indiciaria, la misma que no sólo responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, si no a un razonamiento lógico, cumpliéndose de esta manera con el principio y derecho de

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la función jurisdiccional, como es la motivación de las sentencias previsto en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política; (…).

- Respecto de lo fundamentado en este considerando por la Suprema Sala, nos remitimos a lo precisado ut supra. Añadiendo en lo referente al artículo 139 de la Constitución, que incurren en un supuesto de Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (Recurso de Agravio Constitucional, 2006).

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema fundamenta en el considerando décimo tercero: que, en el presente caso, encontramos diversos elementos indiciarios que, de modo conjunto, determinan la responsabilidad penal de la acusada, (…); fundamentos por los cuales se determina la realización de la conducta descrita en el tipo penal del delito de parricidio, tipificado en el artículo 107 del código penal, conclusión a la cual este colegiado ha llegado por vía indiciaria;

- La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el presente considerando incurre en un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento: La falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (Recurso de Agravio Constitucional, 2006). Puesto que, en primer lugar señala que: encontramos diversos elementos indiciarios que, de modo conjunto, determinan la responsabilidad penal de la acusada; luego, en segundo lugar, después de una larga fundamentación de los indicios de presencia o de oportunidad física; de participación en el delito; de motivo; actitudes sospechosas; personalidad; indicios anteriores; subsiguientes-conducta posterior; inconsistencia lógica; y en relación a la legítima defensa; en tercer lugar, concluye que: por los cuales se determina la realización de la conducta descrita en el tipo penal del delito de parricidio, tipificado en el artículo 107 del código penal. Tergiversando responsabilidad penal, con autoría.

De otro lado, la Suprema Sala Penal Transitoria fundamenta el en considerando décimo cuarto: que, asimismo, dicha conclusión tiene relación con el análisis del tipo objetivo del delito mencionado, en tanto que la forma, entidad, cantidad y zona de las lesiones infligidas a la occisa denotan el ánimo doloso presente en la conducta de la acusada, conclusión para la cual no se requiere que la procesada hubiere deseado la producción de tal resultado, o que este hubiera sido premeditado, sino simplemente que actuó conociendo el riesgo inmanente a su conducta, “ aprobando en un sentido jurídico” la realización del tipo, provocando diversas heridas en zonas vitales de la víctima, como son el cuello y la cabeza, conducta que evidentemente, contrae un riesgo de resultado fatal para quien es objeto de tales lesiones. Al respecto cabe precisar, con la doctrina procesalista,

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que existen ciertas conductas “especialmente aptas” para producir un resultado lesivo. En estos casos se considera el comportamiento como una realidad indesligable de la creación de riesgos. Admitida la existencia de este tipo de conductas, la cuestión que surge a nivel procesal consiste en determinar cómo repercute, para la imputación del conocimiento el hecho de que un sujeto haya realizado una de estas conductas. En tales casos, se atribuye el resultado a título de dolo, en función a que: (…) la razón de ser de esta regla se justifica apelando al hecho de que en la sociedad no se considera posible que alguien que lleva a cabo una conducta valorada socialmente como indelegable de la creación de determinados riesgos pueda dejar de representarse su evidentísima actitud lesiva en el concreto momento de actuar”. (…) En el presente caso, independientemente del hecho de que sólo una de las heridas provocadas a la occisa haya sido de necesidad mortal, la conducta de la acusada resultaba de manera objetiva y externa un riesgo para la vida de la occisa, por la cantidad de las heridas infligidas, por la zona en la que éstas fueron asestadas (afectando zonas vitales altamente sensibles como la cabeza y cuello), por el hecho de que la acusada infligió las heridas a la agraviada con un cuchillo de cocina, por el hecho de que en tales zonas se encuentran diversas arterias y venas de importancia como la vena yugular, que pueden ocasionar en caso de sección o laceración una muerte inmediata, sobre todo en el caso de las arterias, como efectivamente ocurrió en el presente caso. (…).

- En cuanto a lo fundamentado por la Suprema Sala Penal, respecto a la conclusión del considerando decimocuarto: tiene relación con el análisis del tipo objetivo del delito mencionado (…); debemos tener en cuenta primero, que el parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge o concubino) con su víctima, dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante típicamente los medios y formas empleadas, mas solo tendrán importancia al momento de individualizar la pena (Salinas, 2008);

- En segundo lugar, debemos agregar respecto a lo fundamentado: en tanto que la forma, entidad, cantidad y zona de las lesiones infligidas a la occisa denotan el ánimo doloso presente en la conducta de la acusada (…); que dolo es la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto. En su conceptuación legal, más sintética, es el fin de cometer un delito. Consecuentemente, se impone distinguir en el dolo dos aspectos o momentos: el cognoscitivo y el conativo. El aspecto intelectual (cognoscitivo) del dolo está antepuesto al conativo. Hay dos sentidos en los que básicamente se habla de conocimiento en derecho penal: el conocimiento efectivo y el conocimiento potencial. En tanto que el efectivo es el conocimiento que se posee; el potencial es una contradictio in adjectio, porque no es conocimiento, sino una posibilidad de

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conocimiento. Aquí finca una de las diferencias entre el conocimiento que presupone la acción dolosa y el que se requiere en la culposa. El conocimiento efectivo, que es el requerido en el dolo, puede ser actual o actualizable. Llamamos conocimiento actual al que importa un pensar en ello, una localización de la actividad consciente sobre el objeto; conocimiento actualizable, en su lugar, es el que se posee, en el que se puede pensar porque se lo tiene disponible, pero en que no se piensa en el momento del hecho. El dolo se identifica con la realización del fin típico, su momento conativo es la voluntad realizadora, que tanto abarca el fin propuesto como los medios elegidos. El dolo así entendido, o sea el que cae sobre el fin y los medios, es el dolo directo; el autor quiere directamente la producción de esos resultados. Dentro del dolo directo podemos distinguir dos grados: a) el primero (o dolo inmediato) es en el que la voluntad abarca el resultado típico como fin en sí; b) el segundo (o dolo mediato), en que el resultado típico es una consecuencia necesaria de los medios elegidos. No obstante, de la naturaleza del medio elegido se desprende que esa consecuencia necesaria es inmediatamente querida (Zaffaroni E. , 1999).

- En tercer lugar, debemos tener en cuenta que existe un dolo de ímpetu. Éste, es un concepto que se opone a premeditación o dolo de propósito, y en tal sentido, aún hoy hay autores que lo relevan como una atenuante. Ello obedece a que los antiguos jurisconsultos lo vinculaban a lo que en nuestra ley es la emoción violenta, es decir, que era un dolo que debía surgir en un estado psíquico que a nivel de culpabilidad se traduce en un reproche menor. Los jurisconsultos llaman delinquere impetu, a los crímenes que se cometen en un primer movimiento y que son efecto de la cólera y del arrebato, tales como a los que se llega en una riña, en la embriaguez o en el ardor de una pasión inmoderada. No obstante esta tradición, en la actualidad suele distinguirse nítidamente el problema de culpabilidad disminuida que da base a la emoción violenta y la cuestión del dolo de ímpetu, que es un problema de tipicidad. Por ello, la principal característica que se atribuye al dolo de ímpetu es la inmediatez temporal reactiva, es decir, la falta de un distanciamiento temporal entre decisión y acción. El problema que esta inmediatez decisión-acción plantea no es de culpabilidad, puesto que no se trata para nada de averiguar si las circunstancias hacen excusable la reacción, sino que es un problema de tipicidad, que se traduce en que prácticamente la acción se acerca tanto a la decisión que parcialmente se superponen, en forma tal que la causalidad se planifica para causar un daño cualquiera en el cuerpo o en la salud, que también puede abarcar la muerte, es decir, que se quiere cualquier resultado lesivo, de los muchos que pueden producirse. El fin está claro: se quiere dañar el cuerpo, pero queda indeterminada la medida que se quiere alcanzar. No es un dolo alternativo, porque no se quiere matar o, al menos, lesionar; no es un dolo eventual, porque no se quiere lesionar aceptando la posibilidad del resultado letal; es un dolo de ímpetu, es que se quiere dañar en la medida que sea. No cabe duda que si con este dolo se alcanza el resultado letal, habrá un homicidio consumado, porque ese resultado entraba dentro del daño querido y

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propuesto como fin de la acción. En síntesis, podemos decir que el dolo de ímpetu, para nuestro sistema, es el dolo que se manifiesta en una conducta agresiva armada contra la integridad física de una persona y que, a causa de la continuidad y parcial superposición de la resolución y la acción, abarca una voluntad realizadora de cualquier resultado o de varios resultados conjuntamente (Zaffaroni E. , 1999).

- Para concluir, en el contexto en que se desarrollan los hechos, en el momento de la realización de la conducta delictiva, se da un supuesto de dolo de ímpetu, por la inmediatez temporal reactiva, es decir, la falta de un distanciamiento temporal entre decisión y acción, en forma tal que la causalidad se planifica para causar un daño cualquiera en el cuerpo o en la salud, que también puede abarcar la muerte, es decir, que se quiere cualquier resultado lesivo, de los muchos que pueden producirse. El fin está claro: se quiere dañar el cuerpo, pero queda indeterminada la medida que se quiere alcanzar.

A lo señalado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el considerando décimo quinto: asimismo, debe advertirse que el concepto de dolo como tal viene siendo objeto de una progresiva normativización, en conjunción con el concepto de creación de riesgos, lo que lo desvincula cada vez más del aspecto político que se le atribuye y lo acerca más bien a su aspecto cognitivo, lo que permite apreciar de manera más nítida su concurrencia a través de conductas tangibles. En este entender se señala que: “…para imputar un tipo de resultado a título de dolo basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte, lesiones o daños, y, por tanto que prevea el resultado como consecuencia de ese riesgo.”

- Debemos agregar, que si bien hace referencia a la cita de Feijoo Sánchez,

la Suprema Sala no precisa con los hechos cómo es que la procesada, en

el momento de la realización de la conducta por la cual se la procesa,

disponía la información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar

un resultado de muerte (…), y, por tanto que prevea el resultado como

consecuencia de ese riesgo; incurriendo en un supuesto de motivación

aparente: porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,

amparándose en frases sin ningún sustento fáctico (Recurso de Agravio

Constitucional, 2006).

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, fundamenta en su considerando décimo séptimo: que, con respecto a la culpabilidad deben concurrir los tres elementos:

- Al respecto, debemos señalar que, el problema de la culpabilidad, quizá sea el más discutido y acerca del que menos acuerdo existe en la teoría del delito. Es obvio que ello obedece a que la culpabilidad corona la teoría del delito, y toda falla en los cimientos o en la planificación de la estructura

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teórica del delito, se hace más evidente a medida que se asciende en los estratos de la misma, pudiendo llegar a distorsionarlos totalmente por defecto de sustentación en las etapas anteriores. Este es el problema de la culpabilidad: si se la apoya sobre un injusto defectuosamente construido, no puede sustentarse. De allí que muy pocos temas hayan sido más debatidos que la culpabilidad y a pocos se les haya dado tan diverso significado y contenido. Lo grave es que estas alternativas son peligrosas, al hacer de la culpabilidad un concepto nebuloso y permitir el reproche a la personalidad del autor en forma ilimitada, pensamiento que implica una quiebra del principio de reserva por una vía indirecta y solapada. La supresión del principio de legalidad es casi histórica en la legislación comparada, pero la culpabilidad de autor ilimitada suele brillar muy frecuentemente con destellos maléficos, ora en las leyes, ora en la doctrina. La dificultad para configurar una imagen de la culpabilidad trae por resultado que dentro de ella se usen otros vocablos como elementos, componentes, límites, reguladores y hasta sinónimos, que proporcionan una general impresión de anárquico desorden, pues cobran sentidos diferentes según las teorías y hasta las particularidades de una teoría en cada autor determinado que la postula (Zaffaroni E. , 1999).

- En nuestra opinión, los conceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta para la culpabilidad son los siguientes: la reprochabilidad, la disposición interna contraria a la norma, la posibilidad de realizar otra conducta, la posibilidad de motivarse en la norma, la exigibilidad y el ámbito de autodeterminación. Digamos sintéticamente que, dichos conceptos se combinan de la siguiente manera:

a) Culpabilidad, reprochabilidad y disposición interna: Desde el punto de vista normativo, la culpabilidad es la reprochabilidad de un injusto a un autor, la que sólo es posible cuando revela que el autor ha obrado con una disposición interna contraria a la norma violada, disposición que es fundamento de la culpabilidad. Debe quedar bien claro que por disposición interna entendemos una respuesta concreta (injusto penal) del autor, pero en modo alguno un estado del mismo revelado por el injusto, no se trata de desvalorar una característica de la persona del autor, sino una actitud del autor en una conducta. b) Disposición interna y posibilidad de otra conducta: Esta disposición contraria a la norma no se revela con la mera comisión de un injusto, sino sólo cuando le fue posible a su autor actuar de otra manera. Pero, siempre que hay un injusto hay una conducta y, por ende, siempre le es posible a su autor actuar de otra manera. Por consiguiente, no puede ser la hipotética posibilidad física la que revele una disposición interna contraria a la norma. La posibilidad de actuar de otra manera debe entenderse siempre como una posibilidad exigible, y nunca como una mera posibilidad física de hacerlo.

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c) Disposición interna y posibilidad de motivarse en la norma: La posibilidad de actuar de otra manera comienza a tener relevancia para la culpabilidad cuando a su autor le fue posible motivar su conducta en la norma y, por ende, no violarla. Pero muchas veces existe esta posibilidad de motivación en la norma y, sin embargo, la conducta no es reprochable, porque no puede afirmarse aún que exprese una disposición interna contraria a la norma. d) Disposición interna y posibilidad exigible de motivarse en la norma: Luego, la relevancia de la posibilidad de motivación en la norma para la culpabilidad, no aparece con la hipotética posibilidad misma, sino con la exigibilidad de la posibilidad, o sea, con la posibilidad exigible de motivarse en la norma. e) Exigibilidad de motivación en la norma y ámbito de autodeterminación: La exigibilidad comienza cuando el sujeto ha tenido un cierto ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma y no violarla. a') Cuando el ámbito de autodeterminación es muy estrecho, está por debajo del umbral mínimo de autodeterminación para motivarse en la norma y habrá inexigibilidad (inculpabilidad). b') Cuando está por sobre el umbral mínimo, la conducta revelará una disposición interna contraria a la norma y, cuanto más por sobre él se halla la conducta, mayor será la exigibilidad de motivarse en la norma, mayor la disposición interna contraria a la norma que el injusto pone de manifiesto y mayor la reprochabilidad. c') Luego, el ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma indica el grado de posibilidad exigible de una conducta motivada en la norma y el grado de la reprochabilidad (culpabilidad).

- La posibilidad exigible se determina conforme a criterios generales o a particularizaciones de la ley, cuando ello es posible. En general, hay posibilidad exigible de actuar de otra manera, motivándose en la norma, cuando el sujeto a) tiene con un relativo esfuerzo la posibilidad de comprender la norma y cuando b) la constelación situacional no le restringe su ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma por debajo del umbral mínimo. Este concepto de culpabilidad que acabamos de esbozar es eminentemente normativo, es decir, concebido como un reproche jurídico formulado al autor del injusto. La culpabilidad normativa es, por ende, un juicio personal, en el sentido de su individualización. Al concepto normativo de la culpabilidad se llegó como resultado de un proceso que comenzó creyendo que la culpabilidad es una característica que prescinde de todo contenido valorativo (Zaffaroni E. , 1999).

La Suprema Sala con respecto al primer elemento de la culpabilidad que debe concurrir señala en el literal a) Causas de inimputabilidad; que la encausada a la

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fecha de los hechos tenía la edad de 18 años, lo cual se corrobora con la generales de ley (…).

- El artículo 20 inc. 2° del Código Penal, señala que está exento de responsabilidad penal el menor de 18 años; y en su artículo 22, que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años.

Continúa la Sala Suprema en el mismo considerando agregando que, (…) asimismo no presenta ninguna anomalía psíquica o grave alteración de la conciencia o la percepción, conforme se puede advertir que la evaluación psiquiátrica (…), que “en lo pertinente a la apreciación psiquiátrica se indica, que la encausada no presenta signos ni síntomas de psicosis, por lo tanto, no presenta enfermedad mental, que la aleje de la realidad, es plenamente consciente de la naturaleza de sus actos”, por lo que es válido atribuir la responsabilidad penal (…).

- Lo que se señala el artículo 20 inc. 1° de nuestro Código Penal es que, está

exento de responsabilidad penal: 1.- El que por anomalía psíquica (…); la Sala

por su parte, afirma que la procesada no presenta ninguna anomalía psíquica

(…), conforme es de advertirse de la apreciación psiquiátrica. Si bien es cierto

que los peritos en su apreciación psiquiátrica señalan lo referido por la Sala,

tampoco es menos cierto que en sus conclusiones afirman que, después de

evaluar a Llamoja Hilares Giuliana Flor de María, somos de la opinión que

presenta (…) 3.- Personalidad Histriónica F60.4 CIE-10 OMS con rasgos

disociales. Esto es, una anomalía psíquica, Personalidad Histriónica, Trastorno

Histriónico de la Personalidad F60.4 CIE-10 OMS, además, rasgos de otra

anomalía psíquica, el Trastorno Disocial de la Personalidad F60.2 CIE-10 OMS

(Organización Mundial de la Salud, 1992). En este sentido, debemos tener en

cuenta que, (…) la anomalía psíquica no es sinónimo de enfermedad mental, la

cual tiene un alcance más restringido y es un término que va siendo

abandonado paulatinamente por la ciencia psiquiátrica. La anomalía psíquica

abarca otras alteraciones de la personalidad que no constituyen propiamente

una enfermedad mental (Gaceta Jurídica, 2004). Incurriendo en una falta de

motivación interna del razonamiento, la misma que se presenta cuando existe

invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente

el Juez en su decisión (Recurso de Agravio Constitucional, 2006).

- Continúa la Sala Suprema afirmando que, en lo pertinente a la apreciación

psiquiátrica se indica, que la encausada no presenta signos ni síntomas de

psicosis, por lo tanto, no presenta enfermedad mental (…); olvidando que el

Código Penal de 1991, no considera el término enfermedad mental como

causa de exención de responsabilidad, lo que si contempla es la anomalía

psíquica.

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- Termina infiriendo que, no presenta enfermedad mental que la aleje de la

realidad, es plenamente consciente de la naturaleza de sus actos, por lo que

es válido atribuir la responsabilidad penal. Olvidando nuevamente que, el texto

del artículo 20 inc. 1° de nuestro Código Penal señala que, está exento de

responsabilidad penal el que no posea la facultad de comprender el carácter

delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; por lo

tanto, también está exenta (de responsabilidad penal), aquella persona que

comete un injusto jurídicopenal comprendiendo su carácter ilícito, pero que no

puede adecuar su conducta a dicho entendimiento. Incurriendo con lo

argumentado en un supuesto más de falta de motivación interna del

razonamiento, esto es, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las

premisas que establece previamente el Juez en su decisión (Recurso de

Agravio Constitucional, 2006).

- Las deficiencias en las que incurre la Primera Sala Penal Transitoria de la

Corte Suprema, se deben a que, tradicionalmente la Doctrina nacional ha

entendido por anomalía psíquica a aquellas afecciones de carácter orgánico y

permanente, capaces de generar pérdida de contacto con la realidad, y como

consecuencia de ella, incapacidad para reconocer el carácter ilícito de la

conducta(...) se quiere entender a la anomalía psíquica, como sinónimo de

incapacidad para distinguir la fantasía, de la realidad; grave alteración de la

conciencia lúcida; de la conciencia espacio-temporal. Ignorando la existencia

de una conciencia discriminatoria, de una capacidad de internalizar pautas o

valores, y actuar de acuerdo a ella. De entender la inimputabilidad como

sobreviviente de la alteración de funciones mentales, tales como la inteligencia,

pensamiento o memoria, fundamentalmente; ignorando que la capacidad de

juicio, la capacidad de abstracción, la resolución de problemas, la flexibilidad

mental y la estructura de personalidad, también son funciones intelectuales

superiores, que sí se encuentran seriamente comprometidas en los trastornos

de la personalidad (...). No existe consenso por parte de nuestros juristas sobre

el contenido y alcances de la denominada anomalía psíquica, dentro del

ámbito de aplicación de las causas de exención de responsabilidad. Pero aún

así, podemos afirmar que se encuentran (como causas de exención), tanto la

perturbación psíquica patológica; la alteración morbosa de las facultades; la

anomalía psíquica (en sentido restrictivo, de entender a estas patologías con

un sustrato orgánico); como también, la otra alteración psíquica grave;

perturbación profunda de la conciencia; la insuficiencia de las facultades; grave

alteración de la conciencia, etc. (entendidas en el sentido clásico de que no

tienen ese sustrato orgánico o patológico de las primeras). Para el Derecho

Penal, tanto las causas orgánicas, como las no orgánicas, pueden generar

exención de responsabilidad, siempre y cuando, la persona en el momento de

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la comisión del ilícito penal, no posea la capacidad para comprender el injusto

de su conducta; o teniéndola, no posea la capacidad de adecuarla a ese

entendimiento (Pinillos, 2013).

La Suprema Sala con respecto al segundo elemento de la culpabilidad que debe concurrir señala en el literal b) conciencia de antijuridicidad; requiere que el autor haya tenido la posibilidad de conocer que el hecho imputado es punible, por lo que en el presente caso, debe valorarse que el respeto por el bien jurídico vida es considerado como eje de nuestro Estado de Derecho, tal es así, que la función primordial del Estado es tutelar dicho derecho, ante lo cual el derecho penal interviene en aplicación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, tipificando solamente aquellas conductas antisociales graves que pongan en peligro o lesionen el bien jurídico vida, lo cual es de conocimiento del ciudadano promedio, y que en el caso de la procesada, ésta más aún tiene educación superior, lo cual le permitió conocer respecto de la ilicitud del hecho imputado y al no concurrir ningún error de prohibición o error de comprensión culturalmente condicionado, tenía conocimiento de ello al momento de los hechos;

- La Suprema Sala, señala que la antijuridicidad requiere que el autor haya

tenido la posibilidad de conocer que el hecho imputado es punible; por lo que debe valorarse que el respeto por el bien jurídico vida es considerado como eje de nuestro Estado de Derecho y fundamenta que la procesada, quien tiene educación superior, esta condición le permitió conocer respecto de la ilicitud del hecho que se le imputa; señalando que, al no existir error de prohibición, ni culturalmente condicionado, infiere que tenía conocimiento de ello al momento de los hechos;

- En primer lugar, una conducta típica es antijurídica si no hay una causa de

justificación. También se puede hablar de causas de exclusión del injusto.

La antijuridicidad designa una propiedad de la acción típica, su

contradicción con las prohibiciones y mandatos del Derecho penal, mientras

que por injusto se entiende la propia acción típica, y antijurídica. Así, en el

concepto del injusto se reúnen las tres categorías delictivas de la acción,

tipicidad y antijuridicidad. Una acción es formalmente antijurídica en la

medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es

materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión

de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir

suficientemente con medios extrapenales. Se puede distinguir entre injusto

material y formal. El contenido material del injusto tiene importancia tanto

para el tipo (clase de injusto) como para la antijuridicidad (afirmación o

negación del injusto). En el aspecto valorativo del tipo el injusto material

representa una lesión de bienes jurídicos que por regla general es

necesario combatir con los medios del Derecho penal; desde el punto de

vista de la antijuridicidad, el injusto material de la lesión de bienes jurídicos

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puede excluirse por el hecho de que en caso de colisión de dos bienes

jurídicos se prefiere el interés por el bien jurídico más valorado al menos

valorado, con lo que el resultado es que pese al sacrificio de un bien

jurídico se produce algo socialmente provechoso o al menos no se produce

un daño social jurídicopenalmente relevante. La importancia práctica de la

antijuridicidad material es triple: permite realizar graduaciones del injusto y

aprovecharlas dogmáticamente; proporciona medios auxiliares de

interpretación para la teoría del tipo y del error y para solucionar otros

problemas dogmáticos; y hace posible formular los principios en los que se

basan las causas de exclusión del injusto y determinar su alcance. En

primer lugar, gracias a la antijuridicidad material se puede graduar el injusto

según su gravedad. La antijuridicidad formal no permite aumentos ni

distinciones cualitativas. Ahora bien, como la cantidad y cualidad del injusto

material son esenciales para el grado de culpabilidad y a su vez la medida

de ésta tiene gran importancia para la medición de la pena, la pena resulta

decisivamente co-determinada por el injusto material del hecho. Por último,

el principio de la antijuridicidad material también es decisivo para desarrollar

y determinar el contenido de las causas de justificación. También para

sistematizar las restantes causas de exclusión del injusto y configurar su

contenido habrán de ser los criterios de la antijuridicidad material los que

marcarán la pauta. Otro sector rechaza totalmente la distinción entre

antijuridicidad formal y material. Pero el argumento no es convincente

(Roxin, 1997).

- En segundo lugar, hay que precisar que, el requerimiento legal de la

antijuridicidad es, la posibilidad exigible al autor de que haya podido

comprender la antijuridicidad de su conducta. No debemos entender que

comprensión de la criminalidad es sinónimo de comprensión de la

antijuridicidad, puesto que es obvio que la criminalidad no se identifica con

la antijuridicidad, dado que el carácter delictivo de un acto no depende

únicamente de su antijuridicidad. De allí que afirmemos que la comprensión

de la antijuridicidad es abarcada por la comprensión de la criminalidad, pero

en modo alguno la primera agota el contenido de la segunda. La

comprensión de la criminalidad es una expresión sintética que abarca el

conocimiento y la comprensión de todas las características objetivas que

hacen delictiva una conducta, es decir que presupone el conocimiento de la

tipicidad objetiva en el caso concreto (o sea, el aspecto cognoscitivo del

dolo del tipo de que se trate), la comprensión de que esa conducta es

contraria al derecho (la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad) y

también el conocimiento de las circunstancias que proporcionan un margen

objetivo para la autodeterminación. En efecto: comprensión es el más alto

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nivel de captación humana, que implica internalización o introyección,

encierra y presupone el simple conocimiento. En este sentido, la posibilidad

de comprensión de la antijuridicidad presupone el conocimiento de los

elementos cognoscitivos del dolo. Lo que la ley exige no es, en modo

alguno, una efectiva comprensión de la antijuridicidad de la conducta, sino

sólo una posibilidad exigible de comprensión de la misma. Con esa mera

posibilidad basta para satisfacer el requerimiento de la reprochabilidad

(culpabilidad), sin que sea necesaria la comprensión real y efectiva. La

punición, en caso de ausencia de esa posibilidad de comprensión o por

debajo del límite razonablemente exigible de la misma, implica una clara

violación del principio de culpabilidad, puesto que lleva a reprochar un

injusto cuyo carácter no pudo comprender el autor o, mejor dicho, no pudo

exigírsele que lo comprendiese (Zaffaroni E. , 1999). La comprensión no es

el mero conocimiento, sino una instancia superior al mismo.

- En tercer lugar, si bien la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia afirma que, la conciencia de la antijuridicidad requiere

que el autor haya tenido la posibilidad de conocer que el hecho imputado es

punible; y porque es de conocimiento del ciudadano promedio, que el

derecho penal interviene conductas antisociales graves que pongan en

peligro o lesionen el bien jurídico vida, la procesada, por contar con

educación superior, esta condición le permitió conocer la ilicitud del hecho

imputado, toda vez que no concurren al momento de los hechos error de

prohibición o, de comprensión culturalmente condicionado. Desconociendo

que para fundamentar debidamente debe posibilitar la identificación de las

razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento;

pero éstas no deben presentar deficiencia en la motivación interna, en su

manifestación de falta de corrección lógica, puesto que la inferencia no es

correcta en función de las premisas, para así identificar el ámbito

constitucional de la debida motivación mediante el control de los

argumentos utilizados en la decisión asumida. Tampoco se ha cumplido con

fundamentar con datos objetivos que se derivan del caso, para garantizar

que la resolución no se encuentren justificadas en el mero capricho de los

magistrados. No se ha fundamentado sobre la inexistencia del error de

prohibición; del error culturalmente condicionado; ni el grado de educación

superior, incurriéndose en un supuesto de motivación aparente, puesto que

ésta es solo aparente, intentando dar un cumplimiento formal al mandato,

amparándose en frases sin ningún sustento fáctico, ni correcto desde el

punto de vista jurídico. Además, debemos tener en cuenta que, la

comprensión no es el mero conocimiento; sino una instancia superior, el

más alto nivel de captación humana, que implica internalización, encierra y

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presupone el simple conocimiento; además que, comprensión de la

antijuridicidad no es sinónimo de comprensión de la criminalidad. La

comprensión de la criminalidad abarca el conocimiento y la comprensión de

todas las características objetivas que hacen delictiva una conducta, es

decir, presupone el conocimiento de la tipicidad objetiva (aspecto

cognoscitivo del dolo), la comprensión de que esa conducta es contraria al

derecho (posibilidad de comprensión de la antijuridicidad) y también el

conocimiento de las circunstancias que proporcionan un margen objetivo

para la autodeterminación. Aspectos todos, que no han sido

fundamentados.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al tercer elemento de la culpabilidad que debe concurrir señala en el literal: c) exigibilidad de comportarse de acuerdo a derecho; con relación a este elemento, debe entenderse que los ciudadanos al encontrarse en un Estado de derecho, se encuentran bajo el ius puniendi del Estado, por lo que tienen el deber de comportarse de acuerdo a las normas impuestas, y se basa en la exigencia del poder actuar de otro modo, lo cual en el presente caso concurren, pues la encausada, teniendo conocimiento de la ilicitud de su conducta y pese a poder haber actuado de otro modo, salvaguardando el bien jurídico vida, en tanto que pudo actuar de manera racional al ejercer su defensa, lo cual no ocurrió, por lo que la responsabilidad penal de la encausada se encuentra acreditada en base a los argumentos desglosados;

- La Suprema Sala fundamenta que, los ciudadanos al encontrarse bajo el ius puniendi en un Estado de derecho tienen el deber de comportarse de acuerdo a las normas impuestas; y que la encausada teniendo conocimiento de la ilicitud de su conducta y pese a poder haber actuado de otro modo, en tanto que pudo actuar de manera racional al ejercer su defensa, la responsabilidad penal de la encausada se encuentra acreditada en base a los argumentos desglosados.

- El principio de culpabilidad no pretende que la ley o el juez penetren el ámbito de la libertad decisoria de un individuo, porque esto es imposible, ya que la reprochabilidad siempre la determina un tercero. El tercero que determina la culpabilidad no puede ser otro que el orden jurídico. Los ámbitos de autodeterminación pueden ser sumamente amplios, en cuyo caso corresponde una exigibilidad y una reprochabilidad mayor, y pueden llegar hasta grados o umbrales mínimos de libertad de decisión, en que la reprochabilidad desaparece. Si bien no puede negarse en los casos de inexigibilidad la existencia de la libertad de decisión (de la posibilidad), ésta es considerada mínima y despreciable a los efectos de la reprochabilidad. En estos umbrales mínimos su uso no es exigible. La ley no deja librada al criterio del juez la determinación de los ámbitos de libertad de decisión (o de exigibilidad o de reprochabilidad). Si bien es él quien en definitiva

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siempre los aprecia, la ley le señala los criterios conforme a los cuales debe hacerlo, le señala los umbrales mínimos y a partir de ellos se deducen los criterios para mensurar los grados. En cuanto al grado de reprochabilidad y la personalidad del autor, resulta perfectamente determinable que hay sujetos a los que en una situación dada les es mucho más arduo que a otros ajustar su conducta a derecho. En tales casos, la exigibilidad y el reproche son menores. Todos los umbrales mínimos de autodeterminación son supuestos en que al autor no se le puede exigir una conducta diferente de la efectivamente realizada. De allí que todas las causas de inculpabilidad sean supuestos de inexigibilidad de otra conducta adecuada a derecho.

- En base a los argumentos expuestos, estamos ante un desconociendo de que para fundamentar debidamente, se debe posibilitar la identificación de las razones que sustentan las premisas en las que han basado sus argumento; pero éstas no deben presentar deficiencia en la motivación interna, esto es, falta de corrección lógica, puesto que la inferencia no es correcta en función de las premisas, para así identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida. Tampoco se ha cumplido con fundamentar con datos objetivos que se derivan del caso, para garantizar que la resolución no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados; incurriéndose en un supuesto de motivación aparente, puesto que ésta es solo aparente, intentando dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico, ni correcto desde el punto de vista jurídico.

Décimo Octavo: que, con respecto a la graduación de la pena, esta debe ser impuesta respetando el principio de responsabilidad subjetiva del Derecho penal, previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código penal,(…), a fin de determinar una pena justa y acorde a los principio de proporcionalidad y racionalidad (…), corresponde una disminución prudencial de la pena; aclarando que esta atenuación de la pena no obedece al menor valor de la vida destruida, ni a las circunstancias objetivas del hecho; sino que la imputación disminuye en razón a que la encausada tiene una responsabilidad restringida por contar al momento de los hechos ilícitos con la edad de 18 años, por lo que es de aplicación el artículo 22 del código penal; además debe valorarse que la imputada no presenta antecedentes penales (…), la encausada actuó irracionalmente para intentar la legítima defensa, conforme a los fundamentos que indicamos precedentemente; por lo que no se dan los requisitos que se exige para la exención de pena, por tal causal previsto en el artículo 20 inciso tercero del código penal; Declararon NO HABER NULIDAD, en la misma sentencia, en cuanto condena a GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES como autora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -parricidio- en agravio de María del Carmen Hilares Martínez, y fija en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de

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reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la agraviada; y HABER NULIDAD en el extremo que le impone a la acusada GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y REFORMÁNDOLA en este extremo: le impusieron DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

- Fundamentos que carecen de corrección lógica, esto es, no son correctos en función de las premisas establecidas previamente en la decisión. Con respecto a la pena impuesta, la cual ha sido determinada en doce años, entre otros argumentos, en atención a la responsabilidad restringida por la edad, y que, la encausada actuó irracionalmente para intentar la legítima defensa; debemos indicar que lo correcto habría sido imponer una medida de seguridad no menor de quince años, puesto que nos encontramos ante una persona que padece una anomalía psíquica que afectó su capacidad psíquica de culpabilidad, tanto en su esfera cognitiva, como en la conativa. En el aspecto cognitivo del dolo, así como en el aspecto conativo o volitivo; en la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad exigible.

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