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a Cámara de Comercio I Lima Centro - )2 -1( 0 de Arbitraje Lima, 5 de abril de 2019 Señores MINISTERIO DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES Jirón Zorritos N° 1203 Lima.- A/A: Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Ref.: Caso Arbitral N° 0378-2016-CCL De mi consideración: En relación con el caso arbitral de la referencia, cumplo con notificarles el laudo emitido por el Tribunal Arbitral el 5 de abril de 2019 y depositado en el Centro en la misma fecha. Sin otro particular, quedo de ustedes Aten 1 114114 . -. ifinoil tátettiiiki 1 R " P OCURAhlUídil 0105610 -MINDREAU PASTOR Secretario Arbitral 5 ABR 21319 d. Av. Giuseppe Garibaldi Nr396, Jesús María - Lima 11 t. (511)219 1550 I (511)4633434 c. [email protected] w. www.camaralima.org.pe

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Page 1: Centro - -1(0 de Arbitraje

a Cámara de Comercio I Lima

Centro - )2 -1(0 de Arbitraje

Lima, 5 de abril de 2019

Señores MINISTERIO DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES Jirón Zorritos N° 1203 Lima.-

A/A: Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Ref.: Caso Arbitral N° 0378-2016-CCL

De mi consideración:

En relación con el caso arbitral de la referencia, cumplo con notificarles el laudo emitido por el Tribunal Arbitral el 5 de abril de 2019 y depositado en el Centro en la misma fecha.

Sin otro particular, quedo de ustedes

Aten

1114114.-. ifinoil tátettiiiki

1 R" P OCURAhlUídil 0105610

-MINDREAU PASTOR Secretario Arbitral 5 ABR 21319

d. Av. Giuseppe Garibaldi Nr396, Jesús María - Lima 11

t. (511)219 1550 I (511)4633434 c. [email protected] w. www.camaralima.org.pe

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LAUDO ARBITRAL

EXPEDIENTE N°: Caso Arbitral N° 378-201 6-CCL„,.., Centro de Arbitre:5 e C:Imara de Comerclo lL

Miembros que componen el Tribunal Arbitral_ - /L:19 HBR 5 FM 8 39

Presidente del Tribunal: FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI,-Abogado

Árbitros: ANA CECILIA MCLEAN MARTINS, Aboga7di T..

113_ 3ENAL

WALTER ALBÁN PERALTA, Abogado •zc,7-JA:DAD

Secretaría Arbitral: Cámara de Comercio de Lima

En el arbitraje seguido entre:

METRO DE LIMA LINEA 2 S.A.

Demandante,

Representado por:

Carmen Deulofeu Palomas, Representante Carlos Nuñez Caballero, Abogado Emmanuel Cárdenas Gonzáles Zuñiga, Abogado Sandro Espinoza Quiñones, Abogado

Y

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (MTC)

Demandado.

Representado por:

Procuraduría Pública del MTC Alan Carlos Alarcón Canchari, Representante Alfonso Carbajal Sánchez, Abogado Carol Apaza Moncada, Abogada Karen Azualdo Ríos, Abogado Melisa Evans Crispín, Abogada Carlos Gonzáles Laca, Abogado José Antonio Torres Vela, Abogado

Page 3: Centro - -1(0 de Arbitraje

ÍNDICE

RESUMEN DEL LAUDO 3

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES 4

A. CONVENIO ARBITRAL 4

B. COMPOSICIÓN E INSTALACION DEL

TRIBUNAL ARBITRAL 4

C. ESCRITOS PRINCIPALES DE LAS PARTES 5

D. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA E

INTERVENCIÓN DE TERCERO 5

E. POSICIONES DE LAS PARTES 6

DEMANDA DE LÍNEA 2 6

E.1.1. PRETENSIONES 6

D.1.2. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 7

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL MTC 7

E.2.1. PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL MTC 8

E.2.1. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE OSITRAN 8

F. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 9

G. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS 9

H. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES Y

PLAZO PARA LAUDAR 9

ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS I ()

A. ANÁLISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO I I

OBLIGACIONES DEL CONTRATO

COMO CAUSALES DE PENALIDAD 11

LAS PENALIDADES EN EL CONTRATO 14

B. ANÁLISIS AL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO 22

IV. LAUDO 23

Página 2 de 23

Page 4: Centro - -1(0 de Arbitraje

LAUDO

Resolución N° 23

En Lima, a los 5 días del mes de Abril del año 2019, el Tribunal Arbitral, constituido por los

árbitros Franz Kunmüller Caminiti, Presidente, Ana Cecilia Mac Lean Martins, Árbitro, y

Walter Albán Peralta, Árbitro, conforme al convenio arbitral, luego de haber realizado las

actuaciones arbitrales de conformidad con el acuerdo de las partes, la ley y las normas de

aplicación supletoria, actuados los medios probatorios, escuchado los argumentos expuestos

y deliberado en torno a las pretensiones planteadas en la demanda y ampliación de la misma.

así como los argumentos que se desprenden de la contestación de demanda, emite el siguiente

laudo.

I. RESUMEN DEL LAUDO

El presente arbitraje tuvo por objeto que los árbitros evalúen dejar o no sin efecto, las

penalidades impuestas a Metro de Lima Línea 2 (en adelante Línea 2), por presunto

incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato suscrito con el MTC. Las

obligaciones correspondían a la entrega de informes de Riesgos para la contratación de

pólizas de seguro por: 1) Responsabilidad Civil y 2) Riesgo sobre bienes. La parte

demandante, alegó que no hubo incumplimiento sobre la póliza de responsabilidad civil, pues

se contrató un seguro y, respecto al otro seguro, sobre riesgo de bienes, la obligación devino

en imposible. El MTC y OSITRAN (tercero coadyuvante incorporado por acuerdo de las

partes al arbitraje) alegaron que Línea 2 incumplió con la obligación en todo momento, pues

los informes presentados inicialmente, fueron solo "avances- y no concluyentes para la

contratación de pólizas. El Tribunal Arbitral desestimó la pretensión principal debido a que la

obligación de Línea 2 de presentar informes sobre riesgos, fue cumplida de manera tardía; y

conforme a lo establecido en el contrato, habría incurrido en "penalidades- que, con arreglo al

acuerdo de las partes, no requerían intimación o mora. De manera alternativa, Línea 2 solicitó

al Tribunal que este colegiado las redujera, por ser irrazonables en relación al objeto del

contrato. El Tribunal Arbitral, de igual forma, desestimó la pretensión alternativa de Línea 2,

debido a que consideró que este colegiado carece de facultades para modificar las condiciones

contractuales convenidas por las partes. Lo contrario, implicaría vulnerar los principios de

obligatoriedad, intangibilidad y libertad contractual de dichas partes.

Página 3 de 23

Page 5: Centro - -1(0 de Arbitraje

II. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

1. De conformidad con el convenio arbitral, el artículo 54 del Reglamento de Arbitraje

de la Cámara de Comercio de Lima, que regula el procedimiento arbitral por acuerdo

de las partes, así como a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1071, el Tribunal

Arbitral dicta el siguiente Laudo, con la finalidad de resolver las controversias, en el

marco de las competencias otorgadas a los árbitros en el Convenio Arbitral.

A. CONVENIO ARBI I RAL

Las partes acordaron resolver sus controversias conforme al convenio arbitral

contenido en la cláusula 16.3 del "Contrato de Concesión para el diseño,

financiamiento, construcción, equipamiento electromecánico, equipamiento de sistema

y provisión de material rodante, operación y mantenimiento del proyecto "Línea 2 y

Ramal Av. Faucett — Av. Gambeta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao (en

adelante, "el Contrato" o "el Contrato de Concesión-) suscrito por las partes con fecha

28 de abril de 2014.

Conforme al convenio arbitral, las partes iniciaron un arbitraje y litigaron sus

pretensiones derivadas del contrato, en un arbitraje institucional regulado por el

Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

B. COMPOSICIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Mediante la petición de arbitraje, de fecha 4 de octubre de 2016, Línea 2 inició

arbitraje conforme al Convenio Arbitral celebrado por las partes, procediendo a

nombrar como árbitro a la abogada Ana Cecilia MC Lean Martins, quien aceptó su

designación.

Por su parte, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante "el MTC")

contestó a la solicitud de arbitraje y nombró al abogado Walter Albán Peralta como

árbitro, quien aceptó su designación.

Página 4Idc 23

Page 6: Centro - -1(0 de Arbitraje

Posteriormente, los árbitros previamente designados por las partes, acordaron nombrar

como presidente del Tribunal Arbitral al abogado Franz Kundmüller Caminiti, quien

aceptó la designación.

Constituido el Tribunal Arbitral, el día 8 de marzo del 2017, se llevó a cabo la

Audiencia de Instalación del mismo y en la que, entre otros, se establecieron las reglas

procedimentales, así como el plazo para la presentación de la demanda.

C. ESCRITOS PRINCIPALES DE LAS PARTES

La parte demandante, Línea 2, presentó su escrito de demanda el 5 de abril de 2017 y

por Resolución Nro. 1, de fecha 19 de abril de 2017, el Tribunal Arbitral admitió la

demanda y la puso a conocimiento del MTC para que la contestase.

Con fecha 19 de mayo de 2017, el MTC contestó la demanda y, asimismo, dedujo

excepción de competencia de los árbitros. Para tal efecto, mediante Resolución Nro. 3.

el Tribunal Arbitral admitió y puso a conocimiento la excepción para que Línea 2 la

absolviese.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, Línea 2 absolvió la excepción de

incompetencia presentada por el MTC, expresando sus argumentos.

Paralelo a la tramitación de la excepción de incompetencia deducida, y a los escritos

de demanda y contestación, el 10 de mayo de 2017, el Organismo Supervisor del

Transporte (OSITRAN), presentó un escrito solicitando se le incorpore al arbitraje

como tercero coadyuvante y expresó los fundamentos de dicho pedido, procediendo el

Tribunal a correr traslado a las partes, a efectos que expresen lo conveniente a su

derecho.

D. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA E INTERVENCIÓN DE TECERO

Por Resolución Nro. 5, el Tribunal Arbitral, luego de evaluado los argumentos de las

partes respecto de la excepción de incompetencia y la solicitud de intervención de

tercero, decidió declarar: (1) Infundada la excepción de incompetencia y (2) Infundada

la solicitud de intervención de OSITRAN, como tercero en el arbitraje.

Página 5 de

Page 7: Centro - -1(0 de Arbitraje

OSITRAN y el MTC formularon reconsideración a lo resuelto en la Resolución Nro. 5

mediante escritos de fechas 6 y 7 de julio de 2017, respectivamente, y el Tribunal

Arbitral corrió traslado de las mismas a Línea 2, a fin de que esta parte manifestase lo

conveniente a su derecho. Línea 2 absolvió el traslado por escrito de fecha II de

agosto de 2017.

Previo a resolver la reconsideración formulada por el MTC, el Tribunal Arbitral citó a

las partes a una Audiencia, mediante Resoluciones Nro. 8 y 9, para que manifiesten

sus posiciones y expresen sus argumentos de derecho. Con fecha 4 de octubre de 2017

se llevó a cabo la indicada Audiencia.

Por Resolución Nro. 11, el Tribunal Arbitral resolvió la reconsideración interpuesta

por el MTC, declarando: (1) Infundada la excepción de incompetencia y (2) Fundada

en parte, respecto de la participación de OSITRAN, autorizando su participación en el

arbitraje como tercero coadyuvante.

E. POSICIONES DE LAS PARTES

Sin perjuicio de los cuestionamientos a la competencia de los árbitros, que quedaron

resueltos en su oportunidad, Línea 2 presentó su escrito de demanda, en la que

formuló pretensiones conjuntamente con sus argumentos de hecho y de derecho. De

igual forma, el MTC contestó a la demanda, presentando sus argumentos de hecho y

de derecho.

E.1. DEMANDA DE LÍNEA 2

Con fecha 5 de abril de 2017, Línea 2 presentó su demanda arbitral formulando

pretensiones que derivan de la ejecución del Contrato de Concesión.

El Concesionario solicitó que se deje sin efecto la penalidad impuesta en lo concerniente al cumplimiento de ciertas obligaciones contractuales, habiendo para tal efecto planteado dos pretensiones.

E.1.1. Pretensiones:

19. Las pretensiones planteadas en la demanda, son las siguientes:

Página 6 de

Page 8: Centro - -1(0 de Arbitraje

"Primera Pretensión Principal: Que se deje sin efecto la penalidad impuesta por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, OSITRAN o El Regulador) contenida en el Oficio del Regulador No. 257-16-GG-OSITRAN, mediante el cual se penaliza al Concesionario con veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias (UlTs) por el supuesto incumplimiento en la presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos establecidos en el Contrato de Concesión.

Segunda Pretensión Principal: Que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones pagar los costos y costas del presente arbitraje.

E.1.2. Principales Argumentos de la Demanda:

La parte demandante, Línea 2, alega que la presentación de los Informes de Riesgos,

con fecha 9 de junio de 2014, cumplió con el objeto de la obligación, toda vez que

fueron contratadas las pólizas de seguro consignando el monto indicado en los

Informes de dicha fecha.

Además de ello, Línea 2 alega que OSITRAN erróneamente los ha penalizado durante

el tiempo que les fue otorgado para subsanar las observaciones, período comprendido

entre el 24 de junio y el 7 de julio de 2014, fecha en que fueron levantadas las

observaciones por el Concesionario.

Para la aplicación de las penalidades, Línea 2 sostiene que las partes no pactaron mora

automática conforme al artículo 1333 inciso 1 del Código Civil, acuerdo que requiere

ser expreso.

Adicionalmente, Línea 2 sostiene que el MTC y OSITRAN renunciaron a su derecho

de penalizar o constituir en mora, cuando le otorgaron un plazo adicional para

subsanar el cumplimiento de su obligación. Por lo que, el plazo otorgado para

subsanar las observaciones no puede ser penalizado. Más aun, Línea 2 agrega que el

MTC u OSITRAN, no comunicaron que dicha parte se encontraba en situación de

incumplimiento.

Como pretensión alternativa, Línea 2 ha solicitado al Tribunal Arbitral la reducción de

las penalidades impuestas por OSITRAN, debido a que resultan irrazonables

considerando que no hubo incumplimiento en la presentación de los Informes de

Riesgos, al menos, respecto del contenido de los mismos. Página 7 de 23

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E.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL MTC

Mediante escrito presentado de fecha 19 de mayo de 2017, el MTC contestó la

demanda presentando sus argumentos de hecho y derecho, ofreciendo los medios

probatorios que sustentan su posición en ambos extremos Por su parte. OSITRAN,

autorizado a participar del arbitraje como tercero coadyuvante con limitadas

facultades, ha presentado -igualmente- argumentos de hecho y derecho.

E.2.1. Principales Argumentos del MTC

El MTC sostiene que las pretensiones de Línea 2 deben ser desestimadas debido a que

las penalidades fueron aplicadas por no haber presentado los Informes de Riesgos para

la contratación de pólizas de seguros sobre Responsabilidad Civil y para el Seguro

sobre Bienes de la Concesión, conteniendo la información requerida y en la fecha

acordada.

Las penalidades aplicadas contra Línea 2 por incumplimiento de sus obligaciones,

fueron impuestas en el marco de las facultades otorgadas a OSITRAN en las cláusulas

17.7 y 17.13 del Contrato. Al respecto, el MTC alega que las referidas cláusulas

facultan a OSITRAN, no sólo a requerir la subsanación de defectos en la ejecución de

obligaciones, sino, además, de imponer, paralelamente, las penalidades que resulten

aplicables conforme al Contrato.

E.2.2. Principales Argumentos de OSITRAN

OSITRAN alega que los Informes de Riesgos presentados por Línea 2 con fecha 9 y

17 de junio de 2014, no incluían la información requerida conforme al Contrato.

Además de ello, OSITRAN sostiene que Línea 2 no habría acreditado que había

cumplido con la obligación de presentar los Informes de Riesgos, conteniendo la

información que se le requería conforme al Contrato.

Al igual que el MTC, OSITRAN reitera que Línea 2 cumplió con presentar los

Informes de Riesgos requeridos conforme al Contrato, recién el 8 de julio de 2014.

Página 8 (I

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OSITRAN, además, alega que en todo momento requirió el cumplimiento y

presentación de los Informes de Riesgos, conforme al numeral 17.7 del Contrato de

Concesión.

Con arreglo a las facultades otorgadas en el Contrato, OSITRAN impuso las

penalidades que correspondía aplicar a Línea 2, por el incumplimiento de su

obligación de remitir los Informes de Riesgos, conforme al Contrato.

Respecto al pedido de reducción de la penalidad, OSITRAN sostiene que estas fueron

pactadas por las partes, lo que no permite variar tales acuerdos. Asimismo. OSITRAN

alega que la intención de la cláusula penal contenida en el Contrato, tiene la función

de sancionar el incumplimiento. Por lo que, el Tribunal Arbitral no tendría las

facultades de modificar el acuerdo de las partes.

F. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal arbitral llevó a cabo la Audiencia de

Determinación de Cuestiones Materia de Pronunciamiento del Tribunal Arbitral.

En la referida Audiencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo

42 del reglamento de Arbitraje del Centro, el Tribunal Arbitral dispuso admitir los

medios probatorios documentales presentados por las partes y, entre otros, solicitó la

actuación de la declaración testimonial del testigo propuesto por el MTC.

G. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS

36. Con fecha 22 de marzo de 2018 el Tribunal Arbitral llevó a cabo la audiencia de

ilustración y declaración testimonial, conforme a lo dispuesto por Resolución Nro. 17.

H. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES Y PLAZO PARA LAUDAR

El Tribunal Arbitral, por Resolución N° 19, de fecha 3 de abril de 2018, decidió

solicitar a las partes sus alegatos escritos y las citó a la Audiencia de Informes Orales.

El MTC presentó sus Alegatos escritos con fecha 27 de abril de 2018 y, tanto Línea

Página 9 de

Page 11: Centro - -1(0 de Arbitraje

como OSITRAN, lo hicieron con fecha 30 de abril de 2018.

Con fecha 19 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informes orales en

la que las partes tuvieron oportunidad de manifestar sus conclusiones en relación a la

controversia materia del presente arbitraje.

Por Resolución Nro. 21, el Tribunal Arbitral declaró el cierre de la instrucción y fijó el

plazo para laudar en_treinta días hábiles, reservándose el derecho a prorrogarlo por

quince días hábiles adicionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y

55 del Reglamento de Arbitraje del Centro.

El Tribunal Arbitral, por Resolución Nro. 22, prorrogó el plazo para laudar en quince

días adicionales conforme a las reglas de arbitraje del Centro.

III. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

En este estado, el Tribunal Arbitral considera analizar el fondo de las controversias. A

tal efecto, permitió a las partes llevar a cabo todas las actuaciones necesarias, a fin de

que éstas se encontraran en condiciones de alcanzar a los árbitros, suficientes

elementos que para posibilitar una mejor decisión.

De la misma forma, el Tribunal Arbitral ha considerado todos y cada uno de los

argumentos y alegaciones efectuadas por cada una de las partes, así como todos los

medios probatorios ofrecidos y admitidos, haciendo un análisis y una valoración en

conjunto, de manera que, el omitir algún argumento, alegación o prueba, no supone

que dicho argumento, alegación o prueba haya dejado de ser considerado para llegar a

la decisión adoptada en el laudo.

Asimismo, este Colegiado, en congruencia con los puntos controvertidos establecidos

durante el arbitraje, y en pleno ejercicio de sus facultades, deja expresa constancia de

que procederá a pronunciarse respecto de estas cuestiones en la forma y el orden que

estime conveniente, para resolver de manera adecuada la totalidad de las controversias

sometidas a su conocimiento.

A. Análisis al Primer Punto Controvertido

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Conforme a los puntos controvertidos, el Tribunal arbitral considera realizar el análisis

de la primera pretensión de la demanda formulada por Línea 2 de la siguiente manera:

"Primera Pretensión Principal: Que se deje sin efecto la penalidad impuesta por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, OSITRAN o El Regulador) contenida en el Oficio del Regulador No. 257-16-GG-OSITRAN, mediante el cual se penaliza al Concesionario con veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias (UlTs) por el supuesto incumplimiento en la presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos establecidos en el Contrato de Concesión.-

Asimismo, Línea 2 formuló pretensión alternativa, en caso se desestimara su

pretensión de dejar sin efecto la penalidad solicitando al Tribunal Arbitral reduzca el

monto de la misma, por ser irrazonable al objeto del Contrato.

A efectos de determinar si corresponde o no dejar sin efecto la penalidad impuesta a

Línea 2, se requiere determinar previamente, si existe o no causa para la aplicación de

penalidades conforme al Contrato. Es decir, para el Tribunal Arbitral, resulta necesario

precisar antes si, conforme a las obligaciones pactadas en el Contrato, existió

incumplimiento o no de Línea 2 y si este constituyó presupuesto para la aplicación de

penalidades contractuales.

Conforme a lo establecido en el Reglamento del Centro y al artículo 40 de la Ley de

Arbitraje, "[el] tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia

y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se

promueva durante las actuaciones arbitrales Por lo que, siendo el

incumplimiento de obligaciones presupuestos de penalidad, habiendo las partes

discutido intensamente en igualdad de condiciones, respecto a dichas obligaciones, el

Tribunal Arbitral considera que, a su vez, es competente para determinar si existió

incumplimiento de obligaciones, como supuesto para la imposición de penalidades.

A.1. OBLIGACIONES DEL CONTRATO Y CAUSALES DE PENALIDAD

Para el Tribunal Arbitral, conforme a lo manifestado por las partes, no cabe duda que

OSITRAN aplicó penalidades contractuales contra Línea 2, por veintiocho (28)

Unidades Impositivas Tributarias (UlTs) por el supuesto incumplimiento en la

Página II de 23

Page 13: Centro - -1(0 de Arbitraje

presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio

de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos

establecidos en el Contrato de Concesión.

Sobre el particular, Línea 2 alega que con la presentación de los Informes de Riesgos,

de fecha 9 de junio de 2014, cumplieron el objeto de la obligación, toda vez que

fueron contratadas las pólizas de seguro consignando el monto indicado en los

Informes de dicha fecha.

El MTC y OSITRAN alegan en cambio, que los Informes de Riesgos presentados por

Línea 2 con fecha 9 y 17 de junio de 2014, no incluían la información requerida

conforme al Contrato. Por lo demás, ambas entidades sostienen que Línea 2 cumplió

con presentar los Informes de Riesgos requeridoscon arreglo al Contrato, recién el 8

de julio de 2014.

Al respecto, en función de lo establecido en la Cláusula 12.2 del Contrato, las partes

acordaron de manera expresa, que Línea 2 entregaría al MTC, con copia a OSITRAN,

los Informes de Riesgos necesarios para la contratación de pólizas de seguros, en el

plazo de 35 días posteriores a la Fecha de Cierre (fecha de suscripción del contrato, 28

de abril de 2014).

53. El texto de la Cláusula 12.2. del Contrato estipula lo siguiente:

"El CONCESIONARIO contratará los servicios de una empresa especializada de reconocido prestigio internacional, distinto del broker, corredor o asesor de seguros del CONCESIONARIO, para la realización del estudio de riesgo, con la finalidad de determinar la máxima pérdida probable de todos los bienes por asegurar, que pueda ser causada producto de los siniestros o eventos que ocurran y que estarán cubiertos por las pólizas mencionadas en la Claúsula 12.3, salvo por la Claúsula 12.3.4. La máxima pérdida probable será el monto mínimo de suma asegurada por cada póliza requerida.

A la Fecha de Cierre, el CONCESIONARIO presentará al Regulador una relación con no menos de tres (03) empresas especializadas. El Regulador cuenta con un plazo de cinco (5) Días para elegir una de las empresas especializadas propuestas y comunicar su decisión al CONCESIONARIO. De no darse dicha elección dentro del plazo mencionado, el CONCESIONARIO podrá contratar a la empresa de su elección.

A los treinta y cinco (35) días contados desde la Fecha de Cierre, el CONCESIONARIO deberá presentar al CONCEDENTE, con copia al

Página I 2 de 23

Page 14: Centro - -1(0 de Arbitraje

Regulador, los estudios de riesgos referidos en las Cláúsulas 12.3.1 y 12.3.3." (El subrayado es nuestro)

Las Claúsulas 12.3.1. y 12.3.3 a las que hace referencia la Claúsula 12.2 corresponden

a las pólizas de Responsabilidad Civil y de Seguros sobre los Bienes de la Concesión.

respectivamente.

Asimismo, conforme a las definiciones contenidas en el Contrato, -Fecha de Cierre"

fue definido contractualmente por las partes de la siguiente forma:

"Fecha de Cierre Es el día, lugar y hora en que se cumplen las condiciones establecidas en la Sección III del Contrato. La fecha de Cierre se identificará para todos sus efectos como la fecha en que se suscribe el contrato." (Subrayado es nuestro)

Entonces, de acuerdo a los hechos expuestos por las partes y al Contrato, el plazo para

la presentación de los Informes de Riesgo por parte de Línea 2 al MTC y OSITRAN

vencía el 9 de junio de 2014; sin embargo, conforme ha podido ser acreditado en el

arbitraje, al vencimiento de dicho plazo, Línea 2 solo presentó "avances- de los

informes de riesgos mediante Cartas s/n de fechas 9 y 17 de junio de 2014.

Tan es así que, luego de vencido el plazo establecido en el Contrato para la

presentación de informes, Línea 2 presentó los Informes de Riesgos de

Responsabilidad Civil y sobre Bienes (Informes Finales) el 7 de julio de 2014, es

decir, con 14 días de retraso.

En consecuencia, conforme a los hechos acreditados por las partes, con los medios

probatorios ofrecidos y admitidos, el Tribunal Arbitral considera determinar que,

efectivamente, Línea 2 presentó los Informes de Riesgos requeridos fuera del plazo

establecido en la Cláusula 12.2 del Contrato de Concesión. De esta manera, el

cumplimiento tardío de Línea 2, configura el supuesto para la aplicación de la

penalidad determinada e impuesta por OSITRAN.

Para el Tribunal Arbitral, la declaración testimonial del Eco. Alex Lope, Supervisor

Económico Financiero de la Jefatura de Contratos Ferroviario y del Metro de Lima y

Callao de OSITRAN, conjuntamente con los medios probatorios documentales.

generaron suficiente convicción para determinar que la presentación de los Informes

de Riesgos por Línea 2 fueron extemporáneos, y que la información contenida en ellos

no estuvo completa al vencimiento del plazo pactado al efecto..

Página 13 de 23

Page 15: Centro - -1(0 de Arbitraje

Por lo tanto, ajuicio del Tribunal Arbitral, luego de evaluados los medios probatorios

ofrecidos por cada una de las partes, concluye que Línea 2 si habría incumplido con

presentar los Informes de Riesgos conforme a las cláusulas 12.2, 12.3.1. y 12.3.3,

resultando pasible a las consecuencias jurídicas que ello implicaba, es decir, a la

imposición de penalidades por parte del OSITRAN.

A.2. LAS PENALIDADES EN EL CONTRATO

Respecto a las penalidades, el Tribunal Arbitral ha verificado que el Contrato de

Concesión estableció en la Cláusula 17.7 lo siguiente:

"En caso de detectar algún incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, El Regulador podrá exigir las subsanaciones necesarias, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y/o penalidades que correspondan"

Asimismo, la Cláusula 17.13 del Contrato de Concesión establece que:

"En caso de incumplimiento del CONCESIONARIO de cualquiera de las obligaciones indicadas en el contrato, el Regulador comunicará al CONCEDENTE y CONCESIONARIO del incumplimiento detectado e indicará los mecanismos de subsanación, así como los plazos correspondiente y/o la aplicación de penalidades en el Anexo 10.-

De la lectura a las cláusulas 17.7 y 17.13 que sustentan la aplicación de la penalidad

contra Línea 2, el Tribunal Arbitral identifica que en ambos textos se ha utilizado el

término "penalidades." Sin embargo, a juicio de este colegiado, conforme se

encuentran redactadas dichas cláusulas, el uso del término "penalidades- no implica

necesariamente que las partes hayan tenido la intención de otorgarle el mismo

significado legal de "penalidad" del Código Civil, regulado en los artículos 1341 al

1350. Resulta entonces necesario para el Tribunal Arbitral, determinar si el término

"penalidades" contenido en las cláusulas 17.7 y 17.13, debe ser interpretado conforme

a la común intención de las partes, o conforme a las normas del Código Civil.

Al respecto, el derecho nacional, la Constitución garantiza y protege la voluntad de las

partes y, a su vez, la intangibilidad de los contratos. La Norma Fundamental inclusive

pone el pacto o la voluntad de las partes por encima de la ley, en tanto los términos

contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones posteriores.

Tan es así que, la lectura conjunta del inciso 14) del artículo 2° y del primer párrafo

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del artículo 62° de la Constitución, nos permite concluir que el valor y el respeto a los

contratos celebrados entre particulares o entre particulares con el Estado, como en el

presente caso, forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a

la libertad de contratación i .

65. Para el Tribunal Constitucional2, la libertad para contratar o libertad de contrato:

"(...) constituye un derecho fundamental y su ejercicio legítimo, en el marco de los principios y derechos fundamentales, requiere su compatibilidad con estos, lo cual no supone una restricción del legítimo ámbito de este derecho, sino su exacto encuadramiento en ese marco".

En relación a la libertad de contratación, el Supremo Intérprete3 ha señalado que:

"(...) el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público."

Los contratos contienen -como lo prevé el Código Civil4 y lo consagra la doctrina- un

vínculo obligacional entre las partes, dirigido a crear una obligación patrimonial.

Efectivamente, para De la Puente y Lavalle5:

Efectivamente, en palabras del Tribunal Constitucional: "(...) el derecho a la libertad de contratación aparece consagrado en los artículos 2.14 y 62 de la Constitución, protegiendo ambas disposiciones la intangibilidad de los contratos, siempre que se hayan celebrado con arreglo a la legislación vigente al momento de su formación" (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00271-2007-PA/TC de fecha 09 de noviembre de 2007. sobre recurso de agravio constitucional interpuesto por doña lliana Rivera Aguilar contra sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fecha 5 de diciembre de 2006. Fundamento N° 4).

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06534-2006-PA/TC de fecha 15 de noviembre de 2007, sobre Recurso de Agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eresminda Távara Ceferino contra sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fundamento N°3.

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1535-2006-PA/TC de fecha 31 de enero de 2008 sobre Recurso de Agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Imperial S.A. contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 29 de diciembre de 2005. que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta. Fundamento N° 53.

3

4 Código Civil Artículo 13510.- "Noción de contrato.- El contrato es el acuerdo de dos o más parles para crear. regular,

5

modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial."

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. -La Convención y el Contrato (Continuación)"En: . Idvocatus.( N°8. Lima, 2003. p. 212.

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"(..) la celebración de un contrato definitivo da lugar a la creación de una relación jurídica obligacional (..)."

El referido autor6 agrega que:

"(...) el contrato por definición es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, aunque en la definición no se establece, este acuerdo es el acuerdo de voluntades y debe exteriorizarse mediante la declaración respectiva."

Este vínculo obligacional está destinado a cumplirse indefectiblemente pues —

conforme al artículo 62° de la Constitución antes referido y al Código Civil- ni

siquiera una ley podría modificarlo'. Tan es así que el Código Civil reitera. en artículo

expreso8, la fuerza obligatoria de lo pactado en los contratos, según lo expresado en

ellos, a tal punto que quien pretenda negar la coincidencia entre lo expresado en un

contrato y la voluntad común de las partes debe probarlo expresamente.

En esta dirección, el Tribunal Constitucional() se ha pronunciado al respecto,

manifestando que:

"La libertad de contratar garantiza: a) Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante y b) Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual."

El propio sentido de estabilidad jurídica que el sistema legal requiere para el adecuado

funcionamiento de la convivencia en sociedad, así como el principio de la buena fel°

6 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato general. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996. p. 43.

7 Código Civil Artículo 1356°.- "Primacía de la voluntad de contratantes.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas."

8 Código Civil Artículo 1361°.- "Obligatoriedad de los contratos.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.

Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla."

9 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07339- 2006-PA/TC de fecha 25 de junio de 2007. sobre recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Megabus SAC contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. Fundamento

IV° 46y 47.

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que se aplica para valorar jurídicamente la celebración y ejecución de los contratos,

obliga a mantener la palabra empeñada en la contratación, y a sostener la validez plena

del principio de intangibilidad de los contratos que se conoce también como el de su

validez.

Lo que se ha pactado en los contratos o convenios es -santa palabra". es "ley" entre

las partes y debe mantenerse intangible para su ejecución conforme a lo acordado.

Solamente puede ser modificado por el acuerdo común de quienes lo celebraron.

inclusive para los contratos de concesión.

En cuando a los contratos, el Código Civil consagra en su artículo 13610 el principio

pacta sunt servanda mediante el cual el cumplimiento de las obligaciones emanadas

de los contratos han de exigirse en correspondencia con los términos estipulados en

ellos. No deja lugar a dudas —valga la reiteración- la expresión utilizada en el Código

"(...) son obligatorios en cuando se haya expresado en ellos."

74. Al respecto, la posición de la Corte Suprema de la República ha sido contundente' I:

"En virtud del principio de pacta sunt servanda la fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes intervinientes como al juez. En tal sentido el juzgador no debe apartarse de lo pactado entre las partes".

Esta previsión del Código Civil va a tener exacta correspondencia con la norma

general de interpretación del acto jurídico que se encuentra consagrada en el artículo

168° del referido código sustantivol2 que obliga a tomar en consideración "lo que se

haya expresado en él". La lectura conjunta —obligada a nuestro juicio- de los artículos

1361° y 168° del Código Civil enmarca la interpretación de los contratos a lo en ellos

escrito (nuevamente, "a lo que se haya expresado en ellos") y en interpretación que

10

Código Civil Artículo 1362°.- "Buena Fe.- Los contratos deben negociarse. celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes."

II

Casación N° 1533-2001. Diálogo con la Jurisprudencia. N°51. Diciembre 2002. p. 277.

12

Código Civil Artículo 168° del Código Civil.- "Interpretación objetiva.- El acto jurídico debe ser interpretado d acuerdo con lo que se haya expresado en el y según el principio de la buena fe."

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4

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directa y naturalmente se derive de dicho texto. Así lo ha establecido en la

jurisprudencia peruana la Corte Suprema de la Repúblical3 para quien:

"Los contratos son expresión del acuerdo de voluntad común de las partes, mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiento obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos, en aplicación del principio pacta sunt servanda".

Asimismo, la Corte Suprema de la República ha señalado:

"La interpretación y ejecución de los contratos debe sujetarse. en primer término, a lo expresado en ellos y si eso no fuese posible por la discrepancia en la forma del pago del saldo del precio, es necesario someterlo a las reglas de la buena fe y común intención de las partes ".

De la misma manera, Arias Schreiber14 puntualiza respecto al artículo 1352° del

Código Civil, aplicable de manera supletoria a la presente controversia, que este

dispositivo pone énfasis en el carácter consensual de los contratos. Entonces, si ambas

partes negociaron y suscribieron el Contrato, éste ha sido perfeccionado y es

considerado válido.; así como ocurre incluso en los contratos de concesión (como es el

caso del presente arbitraje).

A modo de conclusión, el Tribunal Arbitral conviene en precisar que la interpretación

del Contrato, de sus cláusulas y términos, se realiza, en principio, conforme a la

común intención de las partes, cuyo significado, interpretación y efectos, tendrán

carácter vinculante para las partes, sin que pueda ser modificado siquiera por los

árbitros.

La cláusula 17.7 del Contrato que utiliza el término "penalidades" aparece redactado

de la siguiente forma:

"En caso de detectar algún incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, El Regulador podrá exigir las subsanaciones necesarias, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y/o penalidades que correspondan.-

13

Casación N° 1964-T-96-Lima, Sala Civil Transitoria de la (rte Suprema. El Peruano. 16/06/03/98: y Expediente N° 384-95-Lima. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ejecutorias Supremas Civiles (1993-1996), p. 372.

14

Código Civil Artículo 1352°.- "Principio de consensualidad- Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada bajo sanción de nulidad".

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El Tribunal Arbitral identifica que el término "penalidades" es precedido por las

palabras "aplicación de sanciones y/o," que en un sentido natural de interpretación,

equipara "penalidades" con "sanciones." Esta lectura simple del término

"penalidades", en conjunto con otros contenidos en la misma cláusula ( "[y/o]

sanciones") no permiten, a juicio del Tribunal Arbitral, concluir que el término

"penalidades" tenga el mismo significado que el contemplado en Código Civil, como

acuerdo de determinación previa de indemnización de daños y perjuicios. Por el

contrario, la redacción permite entender el término "penalidades" como sinónimo de

sanciones (económicas).

A juicio del Tribunal Arbitral, son las partes las que establecen el contenido de sus

obligaciones y si ellas hubiesen tenido voluntad de aplicar el término "penalidades"

conforme a las normas del Código Civil, lo hubiesen establecido de manera expresa en

el Contrato.

Además de ello, la claúsula 17.7 tampoco ha establecido el requisito de mora o

intimación previo para la determinación de incumplimiento. Para el Tribunal Arbitral,

tampoco puede interpretarse que las partes hayan tenido intención de aplicar la norma

supletoria de "mora" del Código Civil. Por el contrario, ajuicio del Tribunal Arbitral.

la cláusula 17.7 otorga la facultad al Regulador, en este caso OSITRAN, a exigir

subsanación y aplicar penalidades, exigiendo solo que, previamente, se verifique

incumplimiento.

De igual forma, la Cláusula 17.13 ha facultado a OSITRAN, luego de verificado

algún incumplimiento y comunicado el mismo, a imponer las -penalidades,"

entendido como sanciones, que sean aplicables conforme al Anexo 10, sin requisito de

mora.

84. Respecto a la mora e intimación, Juan Espinoza Espinoza l5 señala que:

"La mora es una situación jurídica calificada de retardo imputable al deudor o al acreedor que consiste en un efecto legal automático del pedido de cumplimiento o de que se acepte el cumplimiento, según sea el caso, y que produce la consecuencia de generar responsabilidad por los daños que se ocasionen a la contraparte, así como la asunción de los riesgos por la imposibilidad del cumplimiento de la obligación. Mientras que la intimación es un acto jurídico strictu sensu, porque está dirigida a solicitar el cumplimiento al

15 ESPINOZA ESPINOZA. Juan. -La mora" En: Themis. Revista de Derecho. Nro. 68. p. 231. Lima. Página 19 de 2

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deudor —o a que el acreedor acepte el cumplimiento— y a no modificar la propia esfera jurídica."

Línea 2 alega que OSITRAN erróneamente la ha penalizado durante el tiempo que les

fue otorgado para subsanar las observaciones, período comprendido entre el 24 de

junio y el 7 de julio de 2014, fecha en que fueron levantadas las observaciones por el

Concesionario. Asimismo, Línea 2 sostiene que, para la aplicación de las penalidades,

las partes no pactaron mora automática conforme al artículo 1333 inciso 1 del Código

Civil, acuerdo que requiere ser expreso.

Sin embargo, conforme a los términos contractuales, no es posible concluir que las

partes hayan tenido intención de regular la mora, como la exigibilidad de

cumplimiento, cuando los términos de la cláusula 17.7 y 17.12 facultan de manera

inmediata al Regulador a imponer las sanciones (económicas) bastando únicamente

que se detecte algún incumplimiento de obligaciones por parte de Línea 2.

Son los términos del Contrato, interpretados conforme al común acuerdo de las partes,

que tampoco permitirían concluir que el MTC y OSITRAN renunciaron a su derecho

de penalizar o constituir en mora cuando le otorgaron un plazo adicional a Línea 2

para subsanar el cumplimiento de su obligación. Para el Tribunal Arbitral,resulta claro

que la intención de las partes cuando regularon las penalidades, era la de establecer

sanciones (económicas) para el concesionario, en caso de incumplimiento de

obligaciones, para así desincentivar incumplimiento alguno.

Respecto a la pretensión alternativa de Línea 2, por la que solicitó la reducción de las

penalidades impuestas por OSITRAN debido a que estas resultan irrazonables, el

Tribunal Arbitral advierte que esta parte fundamenta su pretensión en que no habría

habido incumplimiento en la presentación de los Informes de Riesgos, al menos,

respecto del contenido de los mismos. Al respecto, este colegiado considera que no

resulta atendible modificar la penalidad, toda vez que ello involucraría la modificación

de los términos contractuales que las partes han acordado que, como quedó expuesto,

gozan inclusode protección constitucional.

Adicionalmente, el Tribunal Arbitral considera que la modificación o reducción de

penalidades sería atendible en situaciones en las que "penalidad" tiene por objet el

Página 20 e 23

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establecimiento de indemnización de daños y perjuicios que derivan del

incumplimiento. Situación que no se presenta enel presente arbitraje.

Por lo expuesto, el Tribunal Arbitral considera declarar INFUNDADA la demanda

presentada por Línea 2 en todos sus extremos, toda vez que no corresponde dejar sin

efecto las penalidades impuestas en su contra por OSITRAN, en el marco del Contrato

de Concesión. Asimismo, a juicio del Tribunal Arbitral, modificar o reducir las

penalidades impuestas por OSITRAN implicaría una inaceptable modificación de los

términos contractuales, contrariando la voluntad y común intención de las partes al

momento de celebrar el contrato, así como una indebida interpretación de la penalidad

regulada en Código Civil a la presente relación jurídica.

B. Análisis al Segundo Punto Controvertido

Conforme a los puntos controvertidos, el Tribunal arbitral considera realizar el análisis

de la segunda pretensión de la demanda establecida de la siguiente manera:

"Segunda Pretensión Principal: Que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones pagar los costos y costas del presente arbitraje."

Respecto del presente punto controvertido, el Tribunal Arbitral constata que la parte

demandante pretende el pago de costas y costos del proceso arbitral por parte de la

demandada.

De acuerdo a las reglas del arbitraje y al Artículo 70° del D. Legislativo No. 1071, Ley

de Arbitraje, el Tribunal Arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos

del arbitraje comprenden generalmente los honorarios de los árbitros y de la Secretaría

Arbitral, conforme a la liquidación realizada por el Centro de Arbitraje de la Cámara

de Comercio de Lima.

Asimismo, el Artículo 73° del D. Legislativo No. 1071, en su numeral 1, señala que. el

Tribunal Arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del

arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de

cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear

estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo n

cuenta las circunstancias del caso.

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En relación a ello, de una revisión del Convenio Arbitral celebrado entre las partes. así

como de las actuaciones arbitrales, el Tribunal Arbitral considera fijar como costos del

arbitraje, los montos que fueron liquidados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Lima y fueron asumidos en proporciones iguales por las partes, y que

corresponden a los honorarios de los árbitros y de Secretaría Arbitral.

Asimismo, el Tribunal Arbitral considera que la distribución, o condena de los

mismos, sea asumidos en iguales proporciones por cada una de las partes, teniendo en

cuenta las circunstancias del caso, el comportamiento procesal de las partes, la

incertidumbre jurídica que existía entre ellas, los motivos suficientes y atendibles para

litigar sus pretensiones en vía arbitral. En consecuencia, este Tribunal estima que cada

parte debe asumir los costos y costas en los que incurrió, corno consecuencia del

presente proceso arbitral.

Por lo tanto, en cuanto al segundo punto controvertido, el Tribunal Arbitral considera

que se debe declarar INFUNDADA la presente pretensión y, en consecuencia,

corresponde disponer que ambas partes asuman en montos equivalentes, la totalidad

de los costos y gastos administrativos generados en el presente arbitraje.

IV. LAUDO

Por las razones expuestas, de conformidad con el convenio arbitral, al Reglamento de

Arbitraje y lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, el Tribunal Arbitral

resolviendo en Derecho LAUDA:

PRIMERO.- INFUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL; en

consecuencia, no corresponde que se deje sin efecto la penalidad impuesta por la

Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión

en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) contenida en el

Oficio del Regulador No. 257-16-GG-OSITRAN, mediante el cual se penaliza al

Concesionario, Metro de Lima Línea 2, con veintiocho (28) Unidades Impositivas

Tributarias (UlTs) por incumplimiento en la presentación del Estudio de Riesgo

de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio de Riesgo de la póli a de

bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos establecidos en el Cc/trato

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de Concesión; conforme a los argumentos expuestos en el análisis del Tribunal

Arbitral, respecto a los puntos controvertidos.

SEGUNDO.- INFUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN

ALTERNATIVA; en consecuencia, no corresponde que se reduzca la penalidad

impuesta por OSITRAN contra Metro de Lima Línea 2 por incumplimiento en la

presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del

Estudio de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, conforme a los

argumentos expuestos en el análisis del Tribunal Arbitral sobre los puntos

controvertidos.

TERCERO.- FIJAR como costos del presente arbitraje a todo aquel desembolso

efectuado por las partes por concepto de honorarios de los árbitros y de la

Secretaría Arbitral que haya sido liquidado por el Centro de Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Lima.

CUARTO.- INFUNDADA LA TERCERA PRETENSIÓN y en consecuencia

DISPONE que ambas partes asuman en partes iguales la totalidad de los costos.

costas y gastos administrativos generados en el presente arbitraje, conforme a los

argumentos expuestos en el análisis del Tribunal Arbitral respecto delos puntos

controvertidos.

QUINTO.- DISPÓNGASE que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,

en el plazo de treinta (30) días de emitido el presente laudo, cumpla con remitir

copia del mismo al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE), conforme a lo establecido en el artículo 51.3 y Quinta Disposición Final

de la Ley de Arbitraje, incorporada me iante Decreto Legislativo N° 1231.

NZ KUNDMÜLLE1 CAMINITI Presidente del Tribun Arbitral

c,,A•l¿ A ECILIA MAC LEAN MARTINS Árbitro

WALTER ALBAN PERALTA Árbitro

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