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2012 S S SE E EC C CR R RE E ET T TA A AR R Í ÍA A A D D DE E E A A AC C CC C CI I Ó ÓN N N S S SI I IN N ND D DI I IC C CA A AL L L- - - C CO OO OR RD DI IN NA AC CI ÓN N Á ÁR RE EA A E EX XT TE ER RN NA A G GA AB BI IN NE ET TE E T ÉC CN NI IC CO O C CO ON NF FE ED DE ER RA AL L 2 20 0 D DE E J JU UL LI IO O SEGUNDA VALORACION DE LAS MEDIDAS DE AJUSTE APROBADAS POR EL GOBIERNO Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad

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Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medida s para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomen to de la

competitividad

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Segunda valoración de las medidas de ajuste aprobadas por el Gobierno

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INDICE

INTRODUCCIÓN 3

MEDIDAS LABORALES Y SOBRE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO 6

ANÁLISIS DEL RD-LEY 20/2012 DESDE LA PERSPECTIVA DE L PRINCIPIO DE IGUALDAD

17

IMPLICACIÓN DEL RD-LEY 20/2012 EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

22

RECORTES EN LA PROTECCIÓN SOCIAL EN MATERIA DE DEPENDENCIA

30

MEDIDAS TRIBUTARIAS 38

MEDIDAS DE LIBERALIZACION COMERCIAL Y DE FOMENTO DE LA INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL. OTRAS PREVISIONES D EL RD-LEY

44

INDICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL RD-LEY 47

ANEXOS 52

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INTRODUCCIÓN

VALORACIÓN GENERAL

Las medidas aprobadas por el Gobierno del PP a través de dos reales decretos ley constituyen una nueva vuelta tuerca en la estrategia del desmantela miento económico y social que aplica desde su llegada al g obierno, hace poco más de seis meses. La consecuencia que tendrán es evidente: más paro, mayores niveles de pobreza y descohesión social, menos derechos soc iales y laborales, y menores posibilidades de salir de la crisis en un f uturo.

Cabe resaltar cinco ideas :

1. Nuestro país está intervenido de facto . El rescate financiero solicitado a la Comisión, y que el Gobierno decía que no tendría repercusiones macroeconómicas, se traduce, como desde UGT venimos indicando, en esta batería de fortísimos recortes y perversos cambios estructurales en nuestro modelo socioeconómico. Y el Gobierno lo sabía. Ha sido otra mentira más a los ciudadanos, que sumar a la larga lista de incumplimientos y falsedades que ha acumulado en tan sólo seis meses de gobierno. Tras la ruptura unilateral del marco laboral y los drásticos recortes realizados en el sector público y en las políticas esenciales que presta, el paquete de medidas anunciado ahora pretende culminar la ruptura de nuestro modelo social y de convivencia: recorte de las prestaciones por desempleo, rebaja d e las pensiones, desmantelamiento del sector público y más imposición indirecta .

2. El Gobierno es el responsable máximo de esta sit uación: ni sabe ni quiere escapar de esta intervención, porque le sirve de co artada para aplicar sus políticas . Este Gobierno no actúa sólo al dictado de la Comisión, sino que es responsable de las políticas planteadas y aplicadas, con las que muestra una indisimulada complacencia activa. Hay muchas medidas aprobadas que nada tienen que ver ni con las recomendaciones de la Comisión, ni con el ajuste presupuestario, ni con la reactivación, sino que son profundamente ideológicas. El grueso de las medidas que está aplicando forman par te del ideario del PP, y las ha defendido reiteradamente cuando estaba en la oposición . Es, en definitiva, la efectiva aplicación de su programa real, el que ocultó en la campaña de las elecciones generales .

3. Las medidas planteadas aceleran nuestra caída al pozo de la depresión económica, y reducen las posibilidades de salir de él. En términos económicos, las iniciativas propuestas son absolutamente contraproducentes. Son medidas procíclicas, es decir, que promueven menos consumo, menos inversión, menos actividad y, en definitiva, más recesión y más paro. La detracción de la economía de 65.000 millones de euros (por el efecto conjunto del recorte de gasto y del aumento de impuestos; 55.000 ahora, y 10.000 adicionales con las reformas que están por venir) se añaden el fuerte recorte ya aplicado en los Presupuestos de

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este año y en las medidas posteriores, y sencillamente impiden todo atisbo de reactivación y toda expectativa de que esta sea posible en los próximos años.

4. Hay alternativas a la demolición que está llevan do a cabo el Gobierno del PP, pero no las quieren aplicar . El Presidente Rajoy dijo literalmente en su comparecencia en el Congreso el miércoles: “Hago lo único que se puede hacer”. Una frase que pretende a la vez exculpar a su Ejecutivo de las antisociales e ineficaces medidas que está adoptando e inculcar el mensaje de que no es posible otra política. Busca la resignación de los ciudadanos, que admitan este despropósito como algo ineludible que hay que asumir. Porque cuando no hay alternativa, la única posibilidad que cabe es la colaboración o la aceptación de la situación. Es la conocida “doctrina del shock”. Pero esto no es cierto. Hay otras políticas posibles que se pueden y deben poner en m archa, porque las que se están aplicando son ineficaces e injustas. Son equi vocadas y perversas. Hay salida a la crisis, pero no así.

5. El Gobierno ha demostrado que no tiene ni la más remota voluntad de dialogar o buscar consensos . Las recomendaciones de la Comisión son la excusa que necesita para gobernar sin rendir cuentas, eludiendo las mín imas responsabilidades institucionales y democráticas. Una ausencia de diálogo que se ha convertido en estos seis meses es una característica de la forma de gobernar del PP, cómodo con su mayoría absoluta para eludir cualquier contraste de opiniones y laminar las posiciones críticas. En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros la Vicepresidenta Primera dijo: “Haremos lo posible por preservar los consensos”. Viniendo de un Gobierno que no sólo no alcanza consensos, sino que ni siquiera informa y consulta como le mandatan las normas, la frase suena cínica.

En su exposición del pasado miércoles, el Presidente Rajoy dijo: “La única pregunta que debe importarnos es: ¿Servirá de algo? ¿Servirán de algo tanta estrechez y tantas apreturas?” Él se respondió que sí. La mayoría de expertos no opinan igual. El Premio Nobel de Economía Paul Krugman, por ejemplo, ha contestado en su reputado blog también a esa pregunta, de manera muy diferente. Ha dicho: "Rajoy impone una austeridad severa, que aumentará el desempleo y que no mellará significativa en el problema fiscal o el problema de competitividad". “Las medidas, por tanto, no tienen sentido”. El Premio Nobel ha definido nuestra situación como “el dolor sin sentido de España”.

Dolor sin sentido para salir de la crisis, sí; pero con mucho sentido para demoler nuestro modelo social y cambiar las bases de nuestro sistema socioeconómico, surgido del consenso en los primeros años de nuestra última fase democrática. La mayoría de los ciudadanos así lo están percibiendo. Cuantitativamente, el Gobierno estima un coste total de las medidas aprobadas de 56.441 millones hasta 2014 , de los cuales aproximadamente 29.000 serán resultado de la subida de impuestos (deducida la rebaja de cotizaciones) y 27.000 del recorte de gastos. Por ejercicios, en 2012 el ajuste previsto es de 13.531 millones, en 2013 de 22.865 millones, y en 2014 de 20.045 millones. Supone un ajuste descomunal para nuestra economía , equivalente a 1,3 puntos de PIB en 2012, a 2,1 puntos en 2013 y

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a 1,8 puntos en 2014, incompatible con la reactivación económica. Y seguramente el impacto recesivo será mayor, puesto que estos cálculos están hechos con las estimaciones de crecimiento que contenía el escenario económico de los PGE de este año y el Plan de Estabilidad 2012-2015, que deberían ser revisadas a la baja en coherencia con estos nuevos recortes, que suponen un marco aún más contractivo.

IMPACTO ESTIMADO DE LAS MEDIDAS DE LOS RD-ley 20/2012 Y 21/2012 EN LOS INGRESOS Y LOS GASTOS

2012 2013 2014 Acumulado 2012-2014

IVA 2.300 10.134 9.670 22.104 Impuesto sobre Sociedades 2.585 2.450 2.450 7.485 Impuestos Especiales -55 390 390 725 IRPF 145 1.925 2.035 4.105 Recortes adicionales de gasto 1.000 0 0 1.000 Servicios públicos 5.425 1.923,4 1.871,7 9.220,1 Prestación por desempleo 1.909 5.805,9 6.049,4 13.756,2 Seguridad Social 69,8 -1.154,3 -3.893.9 -4.978,4 Ley de Dependencia 160 1.391 1.473 3.024

IMPACTO TOTAL DE LAS MEDIDAS 13.530,8 22.864,9 20.045,12 56.440,8

MEDIDAS ADOPTADAS PREVIAMENTE

2012 2013 2014 Acumulado 2012-2014

Ajuste Gobierno Central para 2012 27.300 27.300

Planes económicos-financieros regionales 18.425 18.425 Salud y Educación regional 6.267 6.267 Planes económicos de gobiernos locales 3.060 3.361 3.123 9.544 Reforma de las Administraciones locales 3.500 3.500

Fuente: Ministerio de Economía y Competitividad

LOS CONTENIDOS DEL INFORME

El presente informe recoge los planteamientos del emitido con fecha 16 de julio de 2012 en una primera valoración de las medidas contempladas en el RD-ley 20/2012, de 13 de julio (BOE del 14) y amplía sus contenidos en las materias señaladas en el índice. Además del citado informe se han emitido distintas valoraciones sobre los aspectos relacionados con el empleo público y con el régimen de conciertos educativos por parte de los organismos competentes del sindicato, cuyo detalle aparece en el anexo al final del presente informe. Los apartados que siguen se refieren exclusivamente al RD-ley 20/2012. La valoración sobre el RD-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero (BOE del 14) se ha realizado por la Secretaría Confederal de Política Territorial (Circular 57/12).

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1.- MEDIDAS LABORALES y SOBRE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO La lectura de la Exposición de Motivos de este RD-ley resulta imprescindible y ampliamente clarificadora para constatar hasta qué punto se pueden tergiversar las palabras a fin de vender la bondad de unas medidas que sólo arrasan derechos. Por más que se señalen los objetivos, teóricamente, buscados con las medidas1, y que se salpique el texto con eufemismos y términos biensonantes como mayor equidad y progresividad del sistema de protección social, interacción entre el sistema de protección por desempleo y la jubilación o racionalización del régimen jurídico aplicable, no se convierten las medidas impuestas en algo diferente a lo que son: recortes brutales de los derechos de los trabajadores y de los ciudadanos inherentes a un Estado de Bienestar instaurado en nuestro país gracias al esfuerzo de todos. Eso sí, consiguen el efecto de aumentar la indignación. TIEMPO PARCIAL Según el art.17 del RD-ley por el que se modifica el art.109.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las horas extras no computan en la base de cotización salvo por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Una semana antes se publicaba en el BOE la Ley 3/2012, cuyo art.5 que daba nueva redacción al art.12.4 c) del ET, dice que “las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones”. Dado que el citado RD-ley no establece referencia alguna sobre este extremo del tiempo parcial, mientras que sí se hace referencia a los contratos a tiempo parcial en el art.207 b) que también se modifica, cabe preguntarse si está rectificando lo dispuesto en esta materia por la Ley 3/2012. Aparte del rechazo que nos merece que se posibilite la realización de horas extras en un contrato por naturaleza contrario a ese tipo de extensión de jornada, si

1 Exposición de Motivos del RD-ley: “Las medidas correspondientes al ámbito de empleo responden a cinco grandes objetivos. Por un lado, concentrar la protección en las situaciones de pérdida de empleo y situación personal que requieren especial atención. Por otro lado impulsar la activación de los desempleados incentivando el pronto retorno a la ocupación. En tercer lugar generar los incentivos necesarios para asegurar la sostenibilidad del sistema público de prestaciones, contribuir al envejecimiento activo, y facilitar la activación de los trabajadores de más edad. En cuarto lugar reforzar el sistema de políticas activas sobre la base del principio de eficiencia, permitiendo que los limitados recursos disponibles se destinen a aquellas iniciativas más útiles para desarrollar la empleabilidad de los trabajadores. Y por último, racionalizar el sistema de prestaciones en su totalidad dotándole de una mayor coherencia interna que asegure su equidad.”

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efectivamente el RD-ley está cambiando lo dispuesto en la Ley, estaríamos ante un nuevo castigo a los trabajadores que se vieran en la necesidad de aceptar este tipo de contrato, y desde luego en ningún caso incentivaría su utilización. SALARIOS DE TRAMITACIÓN En los supuestos en los que se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido después de haber transcurrido más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda por despido, la ley posibilita que el empresario pueda reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes a esos días que excedan de 90 (Disposición Final decimocuarta del RD-ley que modifica el art.57 del ET). Con anterioridad a este RD-ley se fijaban en 60 los días a partir de los cuales procedía efectuar la reclamación. Por tanto, en lugar de 2 meses ahora son 3 los meses de salarios de tramitación cuyo pago debe asumir el empresario, con el correspondiente ahorro para las arcas estatales. Este nuevo régimen resulta de aplicación también a los expedientes de reclamación que se estén tramitando, si no ha recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en vigor del RD-ley (Disposición Transitoria séptima del RD-ley). Esta es prácticamente la única medida que afecta de forma negativa a los empresarios. FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) Son varias las modificaciones introducidas por el art. 19 del RD-ley al art. 33 del ET. En cuanto a los salarios pendientes de pago por insolvencia o concurso del empresario: ⇒ El importe máximo que abonará el FOGASA se limita en el doble del SMI diario,

incluyendo la parte proporcional de pagas extras, en lugar del triple como sucedía hasta ahora.

⇒ El límite máximo de días a abonar se fija en 120, en lugar de 150, que eran los

establecidos hasta ahora. En cuanto a las indemnizaciones reconocidas por sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa debido a despido o extinción de contrato, incluido el art.64 de la Ley Concursal:

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⇒ El límite máximo es de una anualidad sin que pueda exceder del doble del SMI diario, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, en lugar del triple como sucedía hasta ahora.

⇒ En caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del

FOGASA, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en lugar del triple.

Las reducciones señaladas suponen una importante merma en la garantía ofrecida por este organismo en tiempos en los que están al orden del día los casos en los que los empresarios no pueden hacer frente a sus obligaciones salariales. Debemos recordar que estas modificaciones eliminan parte de las mejoras en la protección a los trabajadores llevadas a cabo en 2006 tras la firma del AMCE por el Gobierno y los interlocutores sociales. En dicho Acuerdo también se contemplaban mejoras que afectaban a los empresarios, como la reducción del tipo de cotización al FOGASA que quedó establecido en el 0,2, lo que se aceptó porque, recíprocamente se incrementaba la prestación del FOGASA. Ahora se reduce la prestación pero se mantiene la misma cotización. LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL (LISOS) En línea con el objetivo de facilitar la posibilidad de dejar fuera del ámbito protector a cuantos más trabajadores mejor, también se han efectuado modificaciones en materia de infracciones y sanciones sólo en relación a los trabajadores (art.20 del RD-ley que modifica los artículos 17,24 y 47 de la LISOS): ⇒ Estableciendo la posibilidad de efectuar citaciones o comunicaciones por medios

electrónicos, aunque se requiere el previo consentimiento. Podría parecer, en un primer momento, que este tipo de comunicación es normal en la sociedad actual, pero se trata de permitir el control permanente del trabajador beneficiario de prestación y evitar que eluda ser localizado.

⇒ A fin de facilitar la posibilidad de imponer sanciones a los trabajadores

beneficiarios de prestaciones, se consideraran beneficiarios de prestaciones por desempleo a los desempleados durante el plazo de solicitud de prórrogas del subsidio por desempleo, durante la suspensión cautelar de la prestación o subsidio e incluso cuando se suspenda definitivamente dicha prestación del subsidio por desempleo.

RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN Los requisitos para acceder al programa de la renta activa de inserción se endurecen, a veces hasta el absurdo, pues no resulta extraño que se exija que el demandante de

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empleo “busque activamente empleo” y no se niegue a participar en acciones formativas, de reconversión profesional, etc., pero sí lo es que se castigue la salida al extranjero, sea cual sea el motivo o duración de la misma, determinando la interrupción de la inscripción como demandante de empleo siendo requisito necesario estar 12 meses ininterrumpidos inscrito para poder acceder a esta renta. PRESTACIÓN POR DESEMPLEO Las medidas relacionadas con esta materia y con las bonificaciones a la contratación han sido diseñadas siguiendo el criterio de incidir sobre aquellos gastos más superfluos o con efectos más débiles sobre los incentivos de los agentes económicos2. Y así ha sido. Hace meses que asistimos a la puesta en escena de las sospechas y recelos hacia los desempleados. Se tiene que justificar la política basada en cercenar, cuanto más mejor, protección y garantías, acorralando al más débil, el trabajador en paro, en un intento de culpabilizarle por una situación que los poderes públicos son incapaces de solucionar. Es evidente que las prestaciones por desempleo son un “gasto superfluo” a tenor de los diversos recortes introducidas en la regulación de las mismas.

Se reduce la cuantía de la prestación del 60% al 50% a partir del día 181. (nueva redacción del 211.2 de la LGSS). Esta reducción será aplicable a las prestaciones por desempleo que correspondan a situaciones de desempleo originadas a partir de la entrada en vigor del RD-ley. (DF decimotercera).

Si el empleo perdido era a tiempo parcial, las cuantías máximas y mínimas se determinan teniendo en cuenta el promedio de horas trabajadas en los últimos 180 días.( nueva redacción del 211.3 de la LGSS)

Nuevas obligaciones para el beneficiario de prestaciones, con las sanciones correspondientes, caso de incumplirlas, incluyendo la suspensión cautelar del abono de prestaciones.

Se elimina el subsidio por desempleo para mayores de 45 años. (Se deroga el apdo. 1.4 del art.215 de la LGSS). Mantendrán ese subsidio los mayores de 45 años que hubieran agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de 720 días a la entrada en vigor del RD-ley. (DT cuarta)

Incremento de la edad que daba derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Ahora se fija en 55 (art.215 LGSS). Se aplica para las solicitudes que se presenten tras la entrada en vigor del RD-ley (DF decimotercera).

2 Exposición de motivos del RD-Ley: “Por el lado del gasto este también ha sido el criterio principal en torno al que ha gravitado el diseño de las medidas. La incidencia la han soportado especialmente aquellos gastos más superfluos o con efectos más débiles sobre los incentivos de los agentes económicos. En esta línea hay que situar las bonificaciones a la contratación en las cotizaciones a la Seguridad Social (que han perdido relevancia en el contexto de las nuevas medidas introducidas por la última reforma del mercado de trabajo) o del modelo de prestaciones por desempleo”

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Para la cotización durante la percepción del subsidio para mayores de 55 años se toma como base el tope mínimo vigente en cada momento en lugar del 125% del tope mínimo como sucedía hasta ahora. (art.218 LGSS). Esta regla afecta a todos perceptores a partir del primer día del mes de agosto de 2012. (DT quinta y DF decimotercera).

Para determinar el requisito de carencia de rentas, al patrimonio del solicitante del subsidio se le aplica en lugar del 50% el 100% del tipo de interés legal del dinero afectos de su consideración como renta computable. ). Se aplica para las solicitudes que se presenten tras la entrada en vigor del RD-ley (DF decimotercera)

La simple apreciación de indicios suficientes de fraude permite la suspensión del abono de las prestaciones por la Entidad Gestora (art.229 LGSS).

Aumentan las obligaciones del trabajador solicitante o beneficiario de prestación. Así, los beneficiarios tendrán que acreditar ante el SPEE y los SPE autonómicos las actuaciones que han desarrollado para buscar activamente empleo (art.231 LGSS).

Con la derogación del apdo.4 del art.214 de la LGSS, durante la percepción de la prestación por desempleo el trabajador va a aportar a la Seguridad Social el 100% de la cotización. Este cambio afecta a aquellos trabajadores que obtengan el derecho a la prestación a partir de la entrada en vigor del RD-ley (DT tercera)

El RD-ley 20/2012 introduce una serie de modificaciones en materia de intermediación laboral y en la ley de Infracciones y Sanciones, cuyo objeto es, por tanto, penalizar a los perceptores de prestaciones por desempleo por el simple hecho de serlo.

⇒ Compromiso de Actividad.- Obliga a los perceptores de prestaciones por desempleo, a justificar el número de empresas visitadas y los contactos mantenidos para su búsqueda de empleo. En caso de no aportar documentalmente estas acciones el Servicio Público de Empleo Estatal, puede iniciar un expediente sancionador por indicios de fraude.

⇒ Consecuencias.- Resulta chocante que cuando el propio SEPE, asume su incapacidad en materia de intermediación para captar ofertas de empleo, exija a los desempleados un informe con el número de empresas visitadas. La única realidad es que si no se activa el sistema económico y por lo tanto se crea empleo es imposible encontrarlo, esta medida tendrá como consecuencia única el aumentar el número de sanciones a los perceptores de prestaciones,

⇒ Se prohíbe la salida al extranjero por cualquier causa y duración, como ya se ha indicado. La interrupción de la demanda de empleo por este motivo implica una suspensión de la prestación por desempleo y obliga a mantener a partir de la nueva inscripción un año de permanencia como desempleado.

⇒ Consecuencias.- Esta medida que en principio afecta a todos los perceptores de prestaciones, parece especialmente dirigido a los inmigrantes. Vulnera la libertad

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de circulación y además no contempla en principio que por causas justificadas se pueda ausentar del territorio nacional.

En definitiva y como resultado de las medidas, los trabajadores desempleados se encuentran con: • MÁS RECORTES EN LAS PRESTACIONES existentes • MENOS DERECHOS, y • Y CON UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN ante las actuaci ones de

inspección y control basadas en la sospecha BONIFICACIONES POR CONTRATACIÓN A partir de agosto las empresas no podrán seguir aplicándose las bonificaciones por la contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, de las que gocen a la entrada en vigor del RD-ley, pues ha suprimido el derecho a las mismas. Sin embargo, siguiendo una primera línea de interpretación, sí se mantiene toda una serie de supuestos recogidos en distintas normas, detalladas en las 12 letras que la Disposición transitoria Sexta del RD-ley contiene. Las excepciones a esa supresión abarcan:

⇒ Todas las fijadas en el RD-ley 3/2012 y en la Ley 3/2012.

⇒ Las recogidas en la Ley 43/2006, sobre contratación a personas con discapacidad, a quienes tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género, de violencia doméstica o de terrorismo.

⇒ Las referentes a los contratos celebrados con personas con discapacidad por la ONCE, y aquellas previstas para los afectados por la crisis de la bacteria E.coli.

⇒ Las de contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en descanso por maternidad, adopción y acogimiento.

⇒ Las de los contratos de interinidad para cubrir las bajas por incapacidad temporal de personas con discapacidad.

⇒ La bonificación aplicable a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

⇒ La prevista Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

⇒ Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.

⇒ Las de contratación de cuidadores en familias numerosas.

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⇒ Las establecidas para determinadas relaciones laborales de carácter especial (penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias) y las reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos (Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla).

En tal sentido, las excepciones, para que no pierdan ese carácter, han de ser escasas y estar bien justificadas. Por eso, cuando se incluyen supuestos que constituyen, o se pretende que constituyan, las vías habituales de contratación -como sucede con el nuevo contrato, destinado al menos al 95% de las empresas españolas, en el que el trabajador puede ser despedido libremente durante el primer año-, cabe preguntarse, retóricamente, si es cierto que se quiere cambiar el sistema de bonificaciones o únicamente se pretende maquillar la situación para que parezca que la parte empresarial también se ve afectada por las medidas. Pero desde otra perspectiva, igualmente crítica con la redacción del RD-ley, debe censurarse que a través de una formula extraña (una disposición transitoria –la sexta del RD-ley 20/2012- recoja la derogación de las bonificaciones en lugar de la “disposición derogatoria única” que sería en principio la norma apropiada para hacerlo) y así se pretenda acabar con todas las bonificaciones cualesquiera que fuera la norma que las aprobaran, salvo las que expresamente no aparezcan incluidas en el RD-ley de referencia. Lo que en realidad tiene de especial la disposición transitoria sexta es el alcance transitorio de la derogación (algo ciertamente extraño), pues será de aplicación la supresión del derecho de las empresas a la aplicación de las bonificaciones respecto las cuotas devengadas a partir del mes siguiente a la entrada en vigor aún tratándose de relaciones jurídicas que tengan causa en un hecho anterior en el tiempo, lo que constituye una forma peculiar –otra más- de llevar la aplicación retroactiva de la norma. Ya se trate de una bonificación derogada por normas anteriores a la que se tenía derecho transitoriamente por ser ese el régimen aplicable en el momento del nacimiento del derecho, o se trate de una bonificación en “vigor”, queda suprimido el derecho de bonificación de las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor del RD-ley. Y lo que recoge la disposición transitoria sexta a continuación son los casos en los que se conservará el derecho a la bonificación pese a esa entrada en vigor. EL IMPACTO DE LAS MEDIDAS DE EMPLEO Lo primero que cabe decir es una evidencia, pero al parecer no para el Gobierno: que el principal problema de nuestro país es que no hay empleo , ni en el sector privado ni, a partir de ahora, en el sector público. El Gobierno utiliza el aumento de los empleados públicos en los últimos años como si fuera algo negativo, cuando es todo lo contrario. Supone más cotizantes, más ingresos púbicos, más consumo, más riqueza

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nacional. Si en lugar de aumentar los empleados públicos en el periodo de destrucción de empleo en el sector privado se hubieran reducido, el número de desempleados ya superaría los 6 millones y la depresión de la ec onomía sería aún más profunda, lo que tampoco hubiera mejorado el défici t público. Si se recortan las posibilidades de consumo de los ciudadanos (reduciendo los salarios de los empleados públicos, destruyendo emp leo y eliminando o reduciendo prestaciones por desempleo), la recupera ción cada vez está más lejana. Eliminación de las bonificaciones a la contratación , excepto las ligadas al nuevo contrato (mal llamado) de emprendedores En la legislatura anterior ya se abordó la revisión de buena parte de las bonificaciones a la contratación, que constituyen una política de empleo costosa y de escasa eficacia. Pero el Gobierno deberá detallar y cuantificar con mayor precisión las bonificaciones que elimina y el ahorro obtenido. En todo caso, UGT se opone al nuevo contrato mal llamado de empre ndedores, que no es sino un contrato precario que nada tiene que ver con el fomento y la estabilidad del empleo. Por eso, nuestra propuesta es que se elimine, y con él también las subvenciones que lo acompañan. Por otro lado, hay que decir que el hecho de que las bonificaciones no sean un instrumento adecuado no quiere decir que nuestro país no precise dedicar recursos a las políticas de empleo. Cerca de seis millones de desempleados constituyen el argumento más irrebatible. El gasto que en España se destina a las políticas laborales, respecto a la proporción de desempleados, se sitúa por debajo de los principales países europeos: el 1,1% (gasto en %del PIB respecto a la tasa de paro), frente al 1,5 de Alemania, el 1,6 de Francia o el 1,9 de Dinamarca, antaño ejemplo de todas las comparaciones laborales. En el caso de las políticas activas de empleo (prácticamente desaparecidas de los Presupuestos Generales del Estado, tras un recorte de 1.500 millones), el último año disponible, 2010, arroja un gasto del 0,9% del PIB, lo que relativizado por la tasa de paro, supone un 0,05, lejos del 0,18 de Alemania, el 0,15 de Francia o el 0,29 de Dinamarca. Reducción de las prestaciones por desempleo Se trata de una agresión en toda regla al sistema de protección soc ial de nuestro país, y precisamente golpeando a aquellos trabajadores que más están sufriendo el impacto de la crisis, los que han perdido su puesto de trabajo. En primer lugar hay que decir que España gasta menos que sus socios europeos en materia de las políticas pasivas de empleo (donde se incluyen, en algunos casos de

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forma exclusiva, las prestaciones por desempleo). Cuando se ajusta el gasto según la tasa de desempleo, el 3,1% del PIB que dedica España se traduce en un 0,15, igual que en Francia, mientras que en Alemania esta cifra es del 0,18, y en Dinamarca, del 0,21. Por tanto, no es cierto que en España haya un excesivo gasto d estinado a las políticas laborales, tan necesarias además en esta situación de constante incremento del desempleo sin perspectivas de que la situación económica cambie y permita recuperar atisbos de creación de empleo sin estímulos. Tampoco es cierta la supuesta excesiva generosidad del sistema de prestaciones por desempleo que se pretende modifica r. En la comparación internacional, la duración máxima es similar en España a otros países, pues en Alemania puede ser hasta 2 años, lo mismo que en Dinamarca o Francia, donde además se puede alargar para los desempleados de más edad. En lo que respecta a la cuantía, para empezar, la comparación salarial ya nos da una idea: en Alemania, en 2010, el salario medio bruto anual a tiempo comp leto (en paridades de poder adquisitivo, es decir, eliminado los efectos de la inflación) alcanzaba los 40.687, mientras en los Países Bajos era de 42.609; en el a ño 2009, en Francia era de 31.110 y en España, de 26.913 (datos de Eurostat). La cuantía de la prestación se calcula a partir de la media de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los 6 últimos meses, siendo el 70% de la misma durante los primeros 6 meses y, hasta ahora, el 60% a partir de entonces. La reforma aprobada rebaja esta última cuantía al 5 0% para los nuevos desempleados en nuestro país. En Dinamarca, es el 90% para las rentas más bajas durante todo el periodo; en Francia es un 40,4% durante todo el periodo; en los Países Bajos es un 75% los dos primeros meses y el 70% el resto del tiempo (hasta un máximo de 38 meses). Luego tampoco queda clara la desproporcionada generosidad que se achaca al sistema español. La reducción de la cuantía del 60% al 50% de la bas e reguladora del salario anterior supondrá una disminución de renta para el 90% de los perceptores de prestaciones . Teniendo en cuenta que el periodo medio de derecho es de 17,6 meses, la rebaja a partir del sexto mes, en caso de agotarse los periodos de derecho, supone una importante merma en la cuantía total a percibir por prestación contributiva. Otro aspecto que hay que tener en cuenta, y que va a afectar a todos los perceptores de prestaciones por desempleo, y que suponen una disminución más de sus rentas, es el aumento de las cotizaciones sociales, que pasan del 65% al 100%, y que por lo tanto es una nueva disminución de su nómina de prestaciones . Reducir la cuantía de las prestaciones por desemple o para los nuevos perceptores no permitirá que encuentren empleo ante s, que es la excusa para devaluar aún más las condiciones de vida y acelerar el aumento del umbral de pobreza en nuestro país .

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El RD-ley establece que la Entidad Gestora, “podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude, en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude”. Por lo tanto, ya no es necesario que se pruebe el incumplimiento para proceder a la sanción; la simple sospecha es motivo suficiente para proceder a la suspensión. Se castiga también la salida de los perceptores de prestaciones al extranjero por cualquier motivo o duración, interrumpiendo la inscripción como demandante de empleo. En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo se exigirá un periodo ininterrumpido de 12 meses desde la nueva inscripción. Como hemos venido denunciando, el número de sanciones a los desempleados por parte del Servicio Público de Empleo Estatal desde enero de 2012 a 30 de abril de 2012 por incumplimiento o renuncia a realizar acciones de mejora de su ocupabilidad, es de 1.127, lo que equivale a un 0´021% del total de perceptores de prestaciones. A pesar de estos datos, facilitados por el propio Servicio Público de Empleo Estatal, se introducen estas modificaciones que no tienen una razón fundada, sino que más bien parecen una maniobra burda para disminuir aún mas e l número de perceptores de prestaciones por desempleo . Todas estas medidas no impulsarán, como dice el pre sidente de Gobierno, la búsqueda activa de empleo. La búsqueda de empleo no es la causa de que el 50% de los desempleados lo sean de larga duración (más de un año). El problema es que no hay empleo porque no hay actividad económica. La tasa de cobertura de la prestación, es decir, la proporción de desempleados que cobran algún tipo de prestación respecto al total de desempleados, sigue reduciéndose mes a mes: en mayo era del 65,4%, cuando en mayo de 2010 (en plena etapa de destrucción de empleo) era del 78,2%. Es decir, cada vez menos desempleados están cubiertos por prestaciones y eso no ha estimulado la creación de empleo.

La modificación o eliminación de los subsidios especia les (Renta Activa de Inserción, mayores de 55, mayores de 45) , va a incidir negativamente en la protección de miles de desempleados.

Según los últimos datos disponibles, de los 234.397 beneficiarios que en el mes de abril cobraban la Renta Activa de Inserción, 209.874 habían accedido a ella sin haber tenido un empleo previamente, lo que supone el 90% de los perceptores de esta renta. La eliminación del acceso a este colectivo supone su práctica eliminación.

La eliminación del subsidio especial para mayores de 4 5 años , que tras haber agotado la prestación contributiva, acceden a la asistencial, merma la renta de 165.228 perceptores (el 31% de los que acceden a la prestación asistencial por agotamiento de la contributiva).

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Si la modificación que se propone para el subsidio que hasta ahora cobran los mayores de 52 años supone elevar la edad hasta los 55 años se estaría rebajando la cuantía a 132.000 perceptores.

A todas estas medidas hay que añadir, además, la más que probable eliminación del Programa PREPARA en el mes de agosto, y que podría afectar entre 180.000 y 200.000 desempleados

Es decir, se estaría rebajando (o eliminando en alg ún caso) la percepción de 507.000 perceptores de prestaciones por desempleo ( 687.000 si incluimos a los beneficiarios del programa de empleo PREPARA y que reciben una ayuda de 400 euros), siempre y cuando la evolución del desempleo fuera como la actual, lo que es poco probable a la vista de las medidas adoptadas, que provocarán una nueva oleada de destrucción de puestos de trabajo. Reducción de las prestaciones del FOGASA Se recortan un 30% de las prestaciones a los trabaj adores en contra de lo que dispone la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4 3/2006 que establece: “Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial: Las modificaciones futuras en el tipo de cotización y en la cuantía de las prestaciones del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL estarán determinadas por la situación del excedente financiero del mismo, que podrá utilizarse como fondo de estabilización para la financiación de las necesidades anuales del organismo, todo ello previa consulta a su Consejo Rector”. Y ello cuando aún existe superávit en el FOGASA, que a fecha 30 de junio de 2012 asciende a un total de 2.400,99 millones de euros, si sumamos el saldo total de FOGASA (1.595,24 millones de euros) con la deuda que la Tesorería tiene con el organismo (805,75 millones de euros), y a sabiendas de que no va a suponer la mejora de la situación financiera del organismo. Ponemos de manifiesto que a pesar de todas estas consideraciones la Administración no ha modificado las cotizaciones que los empresarios aportan al FOGASA, manteniéndolas en el 0,2% y además va a reducir el 1% de las cotizaciones a la Seguridad Social durante los próximos años.

Por último, en la reunión del FOGASA del pasado día 25 de junio la Secretaria de Estado se comprometió a realizar en septiembre un estudio sobre la situación de este organismo, diseñando un plan de choque que incluyera una batería de medidas con los mecanismos posibles en materia de gestión y un análisis del problema con la TGSS, por lo que en esa reunión no se anticipó ningún tipo de medidas relacionadas con la modificación de las prestaciones económicas de este organismo.

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2.- ANALISIS DEL RD-LEY 20/2012 DESDE LA PERSPECTIV A DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DERECHOS AFECTADOS POR RAZÓN DE SEXO LA SITUACIÓN PREVIA AL RD-LEY En España el reconocimiento pleno de la igualdad formal entre mujeres y hombres ante la ley, aun habiendo avanzado de forma importante en los últimos años, todavía resulta insuficiente y, desde luego, no está consolidado. La discriminación por razón de sexo si bien no es un fenómeno nuevo, la crisis económica que estamos atravesando y las políticas de ajuste económico llevadas a cabo por el Gobierno, están suponiendo un incremento de las desigualdades de género y un retroceso de los avances logrados en materia de igualdad. Las diferencias entre mujeres y hombres en las tasas de actividad, ocupación, temporalidad y precariedad, la desigualdad salarial, la formación profesional y la promoción siguen poniendo de manifiesto que aún persisten graves disparidades entre el empleo de las mujeres y el empleo de los hombres. Asimismo, los efectos negativos de las dificultades para la conciliación de la vida familiar y laboral siguen recayendo sobre las mujeres, restándoles oportunidades para su participación igualitaria en el trabajo. Las desigualdades entre mujeres y hombres violan derechos fundamentales tal y como manifiesta la Estrategia Comunitaria para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015, y además, imponen una pesada carga a la economía global, porque suponen un despilfarro de talento. Es preciso utilizar el potencial y los talentos de las mujeres de manera más extensa y eficaz y promover una mayor igualdad entre sexos, para lo lograr los objetivos de Europa 2020, en cuanto a lograr un crecimiento inteligente, sensible e integrador. La Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, reconoce que es necesario combatir todas las manifestaciones aún persistentes de discriminación directa o indirecta por razón de sexo y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Desde esta perspectiva lo importante no solo es reparar situaciones de discriminación, sino recuperar el valor de la incorporación de las mujeres en paridad para el crecimiento económico y la modernización social. Sin embargo nuestro Gobierno, obviando todas estas disposiciones y recomendaciones, está incrementando la situación de desigualdad y dependencia económica que sufren muchas mujeres, con la aprobación de medidas aparentemente neutras, que sin embargo tienen una mayor repercusión sobre la población trabajadora femenina y que podría condenar a las mujeres a un abandono prematuro del mercado

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laboral, para situarlas en el ámbito doméstico, relegadas de nuevo al papel de cuidadoras del hogar y la familia. AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR RAZÓN DE SE XO EN EL RD-LEY Así el varapalo que supuso al empleo de las mujeres las medidas aprobadas en el RD-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ratificadas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral donde se suprimieron las bonificaciones a la contratación de mujeres que se incorporaran en los 24 meses siguientes a la fecha del parto, adopción o acogimiento, el nuevo contrato para la formación y el contrato indefinido de apoyo a emprendedores que bonifica mayormente la contratación de mujeres con contratos precarios, la legalización de las horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, la distribución irregular de la jornada de trabajo en un 10%, las limitaciones en la negociación colectiva que sin duda afectará a los planes y medidas de igualdad en los convenios sectoriales, el abaratamiento del despido, que tiene mayor repercusión en las mujeres al tener salarios más bajos, la modificación en la reducción de jornada por guarda legal, la necesidad de preaviso de inicio y finalización de la lactancia acumulada y de la reducción de jornada o la apertura a los despidos colectivos en las administraciones públicas, donde las mujeres tienen mayor presencia, se unen las medidas aprobadas por el nuevo RD-ley 20/2012 aprobado el pasado viernes 13 de julio, en las que se vuelve a dar una vuelta de tuerca a la contratación femenina, eliminando incentivos a la contratación en determinadas situaciones tales como:

� La supresión de las bonificaciones a los contratos de interinidad para sustituir a trabajadores/as en situación de excedencia por cuidado familiar (D.A.14 ET) tanto para el empleo público como privado.

� La supresión de las bonificaciones a los contratos efectuados para sustituir a trabajadoras autónomas que se reincorporan después de la maternidad.

� La supresión de las bonificaciones a la contratación de personas que presten servicios en el hogar familiar incorporadas al régimen general de la Seguridad Social.

EMPLEO PÚBLICO Pero además, se ataca de nuevo al empleo público donde existe una fuerte presencia de mujeres y en la que el porcentaje de la ocupación femenina total es mayor que la masculina, por lo que se verán especialmente afectadas en mayor medida que los hombres, y porque además el promedio salarial que perciben las mujeres en el empleo público, al igual que en el privado, es inferior al de los hombres. En este sentido conviene recordar que en la Administración General del Estado, las mujeres son más del 53% del funcionariado y más del 72% en el grupo profesional de auxiliares

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administrativos. En los niveles más altos y con mayor salario sin embargo, las mujeres no alcanzan el 30%. Esta situación además se extiende al resto de administraciones públicas.

� En consecuencia los recortes en las retribuciones por la supresión de la paga extraordinaria de Navidad afectarán en mayor medida a las mujeres, que además de ser mayoría en número, son las que tienen los salarios más bajos.

� La derogación del art. 68.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, supone un incremento en la jornada laboral al suprimir días de libre disposición y vacaciones reconocidas por antigüedad, supone en la práctica, trabajar un mayor número de horas anuales, lo que supone un nuevo escollo para la de conciliación de la vida familiar y laboral, que algunas trabajadoras podrían tratar de paliar reduciendo su jornada laboral o acogiéndose a los permisos sin sueldo, con la consiguiente reducción de sus retribuciones.

� La derogación del art. 21.1 a) del RD-legislativo 4/2000, que complementaba el 100% del salario de los/as empleados/as públicos/as en caso de incapacidad laboral, la derogación del art. 20.1 a) del RD-legislativo 1/2000 que permitía este complemento a las/os empleadas/os de las Fuerzas Armadas y también la derogación del art.20.1A del RD-legislativo 3/2000 que establecía este complemento a las/os empleadas/os de la Administración de Justicia tendrá también una mayor repercusión en las mujeres pues se producen con frecuencia situaciones de IT debidas al embarazo. Esto supondrá una reducción del salario de las empleadas en todas las administraciones públicas precisamente cuando más lo necesitan.

OTROS SUPUESTOS DE AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUAL DAD

� Las modificaciones del art. 215 del texto refundido de la LGSS que elimina el subsidio especial para personas mayores de 45 años, y retrasa a 55 años la edad para poder acceder al subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años, supone un varapalo importante para las mujeres, que son las que perciben de forma mayoritaria estos subsidios por carecer de recursos económicos y porque además encabezan la lista de desempleadas de larga duración.

� La modificación del Real Decreto 1369/2006, que endurece el acceso a la

Renta Activa de Inserción, con lo que sin duda tendrá también un efecto pernicioso sobre todo para las mujeres, que son las principales perceptoras de esta ayuda económica.

� Los importantes recortes en materia de Dependencia suponen también un retroceso muy importante en la situación de las mujeres, tanto respecto a su empleabilidad, pues el cuidado de las personas en situación de dependencia es un importante yacimiento de empleo femenino, como en la protección social de las cuidadoras en el entorno familiar, que verán mermada sus retribuciones y aportaciones al sistema para su futura protección social.

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� La reducción en la prestación por desempleo también tendrá en las mujeres un efecto más pernicioso, pues en 2011 percibieron de media 4,64€ diarios menos que los hombres en situación de desempleo, y hasta mayo de 2012 las mujeres han percibido de prestación media unos 4,36 € diarios menos.

� La importante reducción en la distribución de fondos públicos para el

sostenimiento de los centros de enseñanza concertada también perjudica mayoritariamente a las mujeres, que suponen más del 71% del profesorado que imparte la formación en estos centros.

La modificación de la Ley 1/2004, de horarios comerciales respecto a la ampliación de los horarios comerciales los días laborables, y la libertad en la apertura en domingos y festivos también tendrá un efecto pernicioso mayoritario para las mujeres porque son mayoritarias en el sector y porque afectará de forma importante a la conciliación de la vida laboral y familiar, lo que puede llegar a suponer para algunas trabajadoras del sector, el abandono del mercado laboral. DERECHOS AFECTADOS POR RAZÓN DE LA CONDICIÓN DE INMIGRANTE O POR LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD RENTA ACTIVA DE INSERCION

Los perceptores extranjeros suponen el 11% de los perceptores de prestaciones contributivas de desempleo y el 14´8% del total de perceptores de RAI. En el año 2010 En el año 2010, de un total de 125.680 beneficiarios de la RAI, 89.193 eran mujeres (el 70%); el mismo patrón se repite en el caso de la población trabajadora extranjera, 11.834 beneficiarios de los que 8.355 eran mujeres (70%). Una prestación, por tanto, que en estos momentos es la única ayuda económica que, en términos generales tiene la población trabajadora extranjera (es significativo el descenso en los beneficiarios extranjeros de prestación contributiva y subsidio de manera progresiva en los últimos años, paralelo a un incremento de los beneficiarios de RAI, característica de carreras cortas de cotización y en consecuencia prestaciones contributivas ya agotadas o incluso cotizaciones insuficientes para acceder a prestación contributiva o subsidio). Pero además se trata de una prestación altamente feminizada, mujeres que no reúnen los requisitos para acceder a prestaciones contributivas y subsidios por no haber completado los periodos de carencia necesarios, mujeres que trabajan en el empleo domestico. El requisito ahora obligado de haber agotado la prestación contributiva o no contributiva de desempleo para poder acceder a la RAI, únicamente se excepciona para las víctimas de violencia domestica y de género y para los emigrantes españoles retornados, pero el artículo 2.2 del RD 1369/2006 también contemplaba a otro colectivo de difícil inserción laboral para quienes se excepcionaba el requisito de tener 45 años cumplidos: las personas que acreditasen una minusvalía igual o superior al 33% o tengan reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su

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capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado. Para este colectivo, que en muchos casos, no ha trabajado con anterioridad, la RAI, podía implicar, además de la ayuda económica, la posibilidad de inserción en el mercado laboral. Ahora, las personas con discapacidad que no hayan causado derecho a una prestación contributiva o no contributiva de desempleo y la hayan agotado, no podrán acceder a la RAI. Por otra parte, hay otra consecuencia directa; según el Real Decreto Ley de medidas urgentes para garantizar el la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, tienen la condición de asegurados, entre otros los perceptores de “cualquier prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio de desempleo” así como aquellos que hubieran agotado “la prestación o el subsidio por desempleo”. Entendemos que los beneficiarios de la RAI en tanto que prestación periódica de la Seguridad Social se encontraban entre los colectivos asegurados. Por tanto, la limitación de acceso a la RAI, implica también para las personas que ahora no podrán acceder a la misma, que no tendrán la condición de asegurado del Sistema Nacional de Salud y únicamente podrán tener el derecho de asistencia sanitaria si pueden acreditar la condición de beneficiario o de asegurado por no superar el límite de ingresos determinado reglamentariamente. Pero hay otra modificación, igualmente significativa, y que implica la exclusión de otra parte de la población del acceso a la RAI, aunque reúnan todos los requisitos, incluso el de haber agotado una prestación contributiva o no contributiva de desempleo. Una modificación ideológica y que tiene un destinatario muy concreto, la población extranjera, pero que afecta a todos los beneficiarios de la Renta Activa de Inserción y cuya constitucionalidad podría llegar a ser dudosa. Se añaden dos párrafos más a la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del RD 1369/2006, en el sentido de que al requisito de la inscripción como demandante de empleo durante 12 meses se añade que, tiene que haber buscado activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada, ni haberse negado a participar salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad. La salida al extranjero, por cualquier motivo o duración interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos”. Una medida que obviamente tiene un destinatario muy concreto, los desempleados y desempleadas extranjeros, comunitarios y no comunitarios, pero que también afectara a los españoles. Por otra parte no podemos por menos que señalar la evidente contradicción y vulneración de un derecho constitucional que supone esta medida. El artículo 19 de la Constitución Española señala que “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca, este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. De la misma forma la LOEX,

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establece los requisitos de entrada y salida de los extranjeros no comunitarios. En cuanto a los ciudadanos comunitarios, esta limitación implica una vulneración del principio de libre circulación. Desde el punto de vista de UGT, este requisito es incompatible con otras normas, entre ellas la propia Constitución Española (el articulo 19 al igual que otros, solo puede ser suspendido cuando se acuerde la declaración de estado de excepción o sitio); el Gobierno se ha extralimitado condicionando la posibilidad de acceso a la RAI a la renuncia de un derecho protegido por la Constitución (y contraviniendo asimismo lo establecido en el artículo 9 de la Constitución), la LOEX y los Tratados de la Unión Europea. El artículo 213 de la LGSS, prevé la extinción de la prestación por desempleo por traslado de residencia al extranjero; si ya UGT ha manifestado sus dudas sobre la consideración de que ausencias superiores a 15 días por año (excepto si el objetivo es la búsqueda de empleo o la formación) se identifiquen con el cambio de residencia, y no habiendo incumplido ni faltado a ninguna de las obligaciones establecidas para los beneficiarios de las prestaciones, den lugar a la extinción y reintegro, más aun nos preocupa el establecimiento de una condición que subordina derechos previstos en normas de rango superior.

3.- IMPLICACIÓN DEL RD-LEY 20/2012 EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL En materia de Seguridad Social, de forma directa o indirecta, el RD-ley 20/2012 incluye entre sus preceptos una serie de medidas, “para la simplificación y mejora de su régimen de gestión, y su homogeneización con el régimen tributario”, tal y como se expresa en el Preámbulo de la propia norma. RECARGOS

1.- La primera de ellas supone la modificación del régimen de recargos regulado en el artículo 27 de la Ley General de la Seguridad Social, referente a la recaudación en vía voluntaria. Se establece, que los ingresos de las cotizaciones sociales fuera del plazo reglamentario se pagarán con un recargo único del 20% a partir del primer mes de retraso, siendo indiferente el mes en que se proceda al abono de la misma. Se suprime así la fórmula de pago con recargos progresivos en vigor hasta el momento, en función de si el pago de cotizaciones sociales se efectuaba con uno, dos, tres, o a partir del cuarto mes (3%, 5%, 10% y 20%), fuera del plazo establecido reglamentariamente. Y se mantienen los recargos establecidos para el caso de que los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario (20% y 35%).

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El RD-ley justifica la adopción de esta medida con la pretensión de favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas, en lugar de “permitir” que el sujeto responsable del pago permanezca en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. Sin embargo, al eliminar el beneficio del “pronto pago” hasta ahora vigente, y equiparar la sanción a la establecida por la no presentación de los documentos de cotización, la consecuencia pudiera derivar en un aumento de las situaciones de incumplimiento por no presentación de documentos. BASES DE COTIZACIÓN 2.- La segunda de las medidas incluidas por este RD-ley, viene a modificar lo establecido con respecto a la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena encuadrados en el Régimen General3, en tres sentidos. 2.1. Se modifican los límites establecidos en la regulación actual con respecto a los conceptos excluidos de la base de cotización. - Se mantiene la exclusión de las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos

de locomoción y pluses de transporte, con la cuantía y alcance establecidos en el artículo 9.A y B del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Se conserva la exclusión de las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras (aportaciones efectuadas por el empresario a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores) y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas (entrega a los trabajadores de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo, gastos de estudios del trabajador, los “tickets restaurant”, servicios de guardería, las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en los artículos 43, 45 y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

- Se salvaguarda la exclusión de las horas extraordinarias, salvo para la cotización

por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

- Finalmente, se mantiene también la exclusión de la base de cotización de las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados,

3 Artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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suspensiones y despidos, pero –esta es la novedad- detallando de forma expresa qué parte de estos conceptos estarán exentas de cotización y en qué términos.

De esta manera, se establece que:

o las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y

suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo ap licable.

o Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Redacción que deriva de lo regulado en la letra e) del artículo 7 de la Ley del IRPF.

o Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente , y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

o Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de despido objetivo fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites e stablecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente .

2.2. Se establece, que por vía reglamentaria se determinará un tope máximo en global de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización. 2.3. Quedarán incluidos, en toda su cuantía, en la base de cotización para todas las contingencias, aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria que tributan a efectos del IRPF, y que con la normativa anterior quedaban excluidos. Nos referimos a: - Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las

indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.

- Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

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- Las percepciones por matrimonio. Quizás lo más relevante, sea la inclusión de estos nuevos conceptos en la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena. Dicha adición puede tener dos derivaciones: una positiva, el incremento de las bases de cotización de aquellos trabajadores que reciban estas percepciones y con ello, el incremento de los ingresos de la Seguridad Social, y una negativa, que el empresario no asuma el incremento de gastos que pudiera implicar esta medida y promueva la eliminación de estos percepciones, con la disminución salarial que iría aparejada. COTIZACIÓN EN DESEMPLEO 3. Sobre la prestación por desempleo, se lleva a cabo, tanto la eliminación de la reducción del 35% en la cotización a cargo del trabajador encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimismo la eliminación de la reducción del 72% en el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario. Cotizaciones de las que se hacía cargo la entidad gestora (SPEE), durante la percepción de la prestación por desempleo de aquellos trabajadores (disposición derogatoria única 3 b) del RD-ley 20/2012, que deroga el apartado 4 del artículo. 214 de la LGSS). Durante la situación de desempleo total o parcial, el Servicio Público de Empleo se colocaba en el lugar del empresario y se hacía cargo del 100% de las cotizaciones sociales que le corresponderían a la parte empresarial, a la que se añadía el 35% de la cuota del desempleado, o el 72% de la cuota del trabajador por cuenta ajena agrario encuadrado en el REASS, parte ésta que no descontaba de la cuantía de la prestación. Con esta nueva regulación, el SPEE seguirá haciéndose cargo del 100% de la cuota empresarial, pero el desempleado (ya se encuentre en el Régimen General o en el Régimen Especial Agrario) deberá hacerse cargo del 100% de su cuota, en vez del 65%, o del 28% en el caso de trabajadores agrarios, como venía sucediendo con la regulación hasta ahora en vigor. Cotización que será descontada en su totalidad de la cuantía de su prestación. Si a esta medida unimos la reducción que se lleva a cabo sobre la cuantía de la prestación por desempleo (el 50% de la base reguladora a partir del día 181, en lugar del 60% como hasta ahora), la disminución de la cuantía de la prestación será considerable. Estas medidas serán de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma, esto es, a partir del 15 de julio de 2012 (disposición transitoria tercera).

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SUBSIDIO DE DESEMPLEO 4. Respecto del subsidio de desempleo a partir de la entrada en vigor de este real Decreto Ley - para mayores de 55 años (artículo 215 de la LGSS). 4.1. Se modifica lo señalado en el artículo 216.3 de la LGSS en cuanto a la duración del subsidio, estableciendo que la duración de éste “se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades”. Esta ocurrencia jurídica permitirá o posibilitará, que desde la situación de subsidio de desempleo, se acceda a la jubilación a una edad inferior a la ordinaria, accediendo a la modalidad de jubilación anticipada, en su vertiente involuntaria o voluntaria, con la reducción que corresponda por aplicación de los coeficientes reductores de la pensión. Esto supondrá una pérdida importante de protección social para aquellos trabajadores que accedan a la jubilación desde el subsidio de desempleo, en comparación con la regulación anterior, donde se determinaba que el subsidio se extendería, como máximo, hasta que el trabajador alcanzase la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, esto es, 65 años con la regulación hoy vigente o 65-67 con la reforma que entra en vigor a partir del 1 de enero de 2013, sin reducción alguna. Por poner un ejemplo, trabajador con 60 años y 33 años cotizados que agota prestación por desempleo derivada de despido objetivo por causas económicas y accede al subsidio por desempleo. (Edad de acceso a la jubilación ordinaria a los 65 años y medio, según regulación Ley 27/2011.) Tras 1 año percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, en virtud de esta nueva regulación, se le obliga a acceder a la jubilación anticipada “involuntaria” a los 61 años de edad, con una reducción del 1,875% por cada trimestre que anticipe la edad de jubilación, en este caso son 18 trimestres, lo que conllevará una reducción de la pensión de jubilación del 33,75%. 4.2. Se modifica la cotización durante la percepción del subsidio - a partir de ahora - para mayores de 55 años (artículo 218 LGSS). Así, desde el 1 de agosto de 2012, la entidad gestora (SPEE) ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la jubilación, tanto durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años, como en los casos de perceptores del subsidio por desempleo de trabajadores fijos discontinuos mayores o menores de 55 años. A estos efectos, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento, siendo indiferente el supuesto en que nos encontremos

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(trabajadores mayores de 55 años o trabajadores fijos discontinuos mayores de 55 años). Esto supone la supresión de la regulación anterior que elevaba al 125% la base de cotización mínima a la hora de calcular la cotización por jubilación en los supuestos de trabajadores mayores de 52 (55) años, con la finalidad de incrementar la cuantía futura de la pensión de jubilación y posibilitar así la percepción de una pensión digna. Desde el 1 de agosto de 2012 (disposición transitoria quinta), todos aquellos beneficiarios que ya vinieren percibiendo este subsidio de desempleo, o que accedan a éste a partir de la entrada en vigor de la norma, con motivo de la aplicación de esta medida, pasarán a tener como base de cotización el 100% de la base mínima de cotización, viendo de esta forma, reducida notablemente la cuantía de su futura pensión de jubilación. CONVENIOS DE CUIDADORES PROFESIONALES EN DEPENDENCI A 5. Se transforma en voluntario el convenio especial de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, que permitía la cotización por contingencias como, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de accidente. Por lo tanto, ya no será obligatorio que los cuidadores no profesionales suscriban este convenio especial con la Seguridad Social, del cual se hacía cargo en su totalidad el IMSERSO, dejando a la elección individual quedar o no protegido por el sistema de Seguridad Social, corriendo el cuidador no profesional, a partir del 1 de enero de 2013, con el total del gasto de suscripción de este convenio con la Seguridad Social. A partir del 31 de agosto de 2012 se extinguirán todos aquellos convenios especiales que estuvieren suscritos con anterioridad, salvo que quien lo suscribió solicitase su mantenimiento. ANUNCIO DE NUEVAS REFORMAS Todas estas medidas contenidas en el RD-ley 20/2012, impactan de forma negativa sobre la protección que venía proporcionando hasta ahora nuestro sistema de Seguridad Social. Y el Gobierno, en el Consejo de Ministros del 13 de julio de 2012, ya ha expresado su intención de continuar en esta vía de reformas y modificaciones. En este sentido, se ha anunciado el impulso de una serie de medidas que conviene examinar, de forma somera, en esta última parte. a) Reducción de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social, de forma que en el año 2013 bajarán un 1% las cotizaciones a la Seguridad Social, seguido por otro punto adicional en 2014.

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Aunque falta por saber cómo se desarrollará en la práctica este anuncio, debemos hacer notar lo inapropiado de esta medida en la situación actual, con dos efectos especialmente negativos: El primero, sobre los ingresos que permiten a nuestro sistema de Seguridad Social pagar sus pensiones y prestaciones sociales. Esta rebaja, supondrá una reducción notable de los ingresos que financian nuestro sistema de pensiones, entorno a 3.000 millones de euros menos en el año 2013 y 6.000 millones de euros menos en el año 2014 (en comparación con el 2012) para el pago de pensiones y prestaciones. Situación de disminución de ingresos agravada por la reducción del número de afiliados a la Seguridad Social, consecuencia de la incapacidad de la reforma laboral para crear empleos. El segundo, se produce un peligroso trasvase desde las rentas del trabajo, que es lo que son las cotizaciones sociales, hacia las rentas del capital o, en otras palabras, hacia los beneficios empresariales, de imposible asimilación desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los trabajadores. b) Se incrementará la base máxima de cotización en cinco puntos porcentuales en 2013 y 2014, aumentando consecuentemente la pensión máxima un punto adicional a la variación del IPC como compensación. Aumentando asimismo, en un punto porcentual la base mínima de cotización de los trabajadores autónomos. c) Se propondrán medidas para acercar la edad real a la edad legal de jubilación. No comprendemos qué es lo que pretenderá el Gobierno con estas medidas; máxime si atendemos a dos hechos especialmente significativos en este sentido: - Que España cuenta en la actualidad con una de las edades reales de jubilación

más altas de toda Europa, 63,9 años en el total del sistema de Seguridad Social.

- Que el 1 de enero de 2013 entra en vigor una de las reformas más importantes sobre la configuración de la pensión de jubilación, cuya consecuencia más importante será posibilitar un mayor acercamiento de la edad real a la edad legal de jubilación. Una reforma que aumenta la flexibilidad en el acceso a la jubilación ordinaria, haciendo depender la edad de acceso a la misma, que enmarca entre los 65 a 67 años, de la carrera de cotización del trabajador; que incrementa de 15 a 25, los años que se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, como también aumentará los años necesarios para obtener el 100% de la pensión, de los 35 a los 37 años; y que establece mayores incentivos a la prolongación voluntaria de la vida laboral.

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Por lo tanto, a nuestro juicio, las medidas más oportunas y coherentes para permitir dicho acercamiento, ya fueron tomadas por el legislador en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que derivada a su vez, del Acuerdo Social y Económico alcanzado por todos los interlocutores sociales en febrero de 2011 y, con fundamento en las recomendaciones formuladas en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo. En cualquier caso, parece que lo que pudiera pretender el Gobierno con estas medidas sería el adelantamiento o incluso, la supresión del periodo establecido en la mencionada Ley 27/2011, para transitar de forma progresiva y gradual hacia la plena eficacia de las medidas antes comentadas. Si esta fuera la intención del Gobierno, además de destacar el grave perjuicio que supondrían la aplicación de estas medidas sobre el conjunto de los futuros pensionistas, debe resaltarse asimismo, la transgresión que se produciría sobre lo acordado por los interlocutores sociales en febrero de 2011 y con respecto a lo establecido por la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo, en su informe de 2011. La Comisión del Pacto de Toledo, es muy clara al respecto. En este sentido, realiza dos afirmaciones: primera, que cualquier cambio en la modificación del régimen jurídico de la jubilación para conceder mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador (aumento del periodo tenido en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación), deberá aplicarse con la necesaria gradualidad. Segunda, que “cualquier modificación de la edad legal de jubilación deberá ser progresiva, sin que ello afecte a quienes vayan a jubilarse en el futuro inmediato, y no debería de realizarse de manera homogénea y forzosa para el conjunto de las personas.” Por lo tanto, cualquier desvío contrario a lo expresado por la Comisión del Pacto de Toledo y los interlocutores sociales en el ASE, sería rechazable. c) Se abordarán medidas en el ámbito de la jubilación parcial y de la jubilación anticipada. El Gobierno, de nuevo olvida que la Ley 27/2011 tiene un amplio abanico de medidas encaminadas a desincentivar el acceso a la jubilación anticipada, con un efecto inmediato a partir del 1 de enero de 2013. d) Se presentará una propuesta de regulación del factor de sostenibilidad. Tan sólo precisar a este respecto, que la propuesta de desarrollo que se elabore desde el Gobierno tendrá que respetar en todo caso el tenor literal del precepto legal en que se recoge esta medida. En este sentido, su desarrollo deberá tener muy presente tanto las circunstancias que dieron origen a este precepto, como el espíritu y finalidad del perseguido por los autores a la hora de su inclusión, primero en el ASE y posteriormente en la Ley 27/2011.

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4.- RECORTES EN LA PROTECCIÓN SOCIAL EN MATERIA DE DEPENDENCIA CONSIDERACIONES GENERALES Para UGT, estas medidas suponen un atentado contra los derechos sociales reconocidos en una ley histórica que marcó un hito en los servicios sociales y en la política social, atendiendo las necesidades específicas de aquellas personas que lo requieran y avanzando en la consolidación de nuestro Estado de Bienestar. Con esta ley avanzamos en la configuración de un marco estable de servicios sociales para atender de forma integral e integrada a los ciudadanos que lo requieran. ¿Cómo podemos atender íntegramente a las personas en situación de dependencia, paralizando la aplicación de la ley, estableciendo una incompatibilidad completa de las prestaciones o reduciendo el número de horas de atención en el domicilio, cuando éstas no eran suficientes para atender a los beneficiarios?

Las modificaciones que se han efectuado suponen un quebrantamiento de la ley y una ruptura del sistema y todas las medidas que se han acordado suponen recortes económicos cuyo objetivo es reducir el déficit público sin que en ningún momento se garantice el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Bajo el paraguas de la sostenibilidad económica, se ha modificado el copago del beneficiario, sin que se haya hablado del verdadero grueso de la sostenibilidad del sistema que es la financiación, la aportación del nivel comprometido por parte de la Administración General del Estado.

La revisión de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con una rebaja del 15% en las prestaciones, supone un ahorro aproximado de unos 292 millones de euros. El calculo lo hemos realizado en función del número de prestaciones reconocidas en función del grado y nivel; la suspensión del convenio especial realizado con la Seguridad Social, dejándolo voluntario para aquellos cuidadores que asuman ellos las cuotas, a grandes rasgos suponen un ahorro anual para la Administración General del Estado de más de 350 millones de euros, obteniendo esta cifra del resultado de multiplicar el número de suscriptores del convenio que existen en la actualidad y el importe mensual de la cotización a la seguridad social; La rebaja del nivel mínimo que aporta el Estado cuya cifra de ahorro hemos calculado que ronda los 176 millones de euros, tomando como base para el calculo el número de beneficiarios con derecho a percepción y el grado y nivel de dependencia de cada uno.

Cambiar los criterios de los cuidadores informales, eliminar la retroactividad en las prestaciones para los cuidadores informales, establecer un periodo de 8 años para el abono de las prestaciones con carácter retroactivo de aquellos beneficiarios que aun no se les ha abonado su prestación. Estos son los recortes que le esperan a una ley de atención y cuidados; a una ley de derechos en la que se está hablando de

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desigualdad de la Ley, de fraude de los cuidadores etc., con el único objetivo de justificar la modificación de la Ley, cuando lo único cierto es el incumplimiento normativo por parte de algunas Comunidades Autónomas a la hora de aplicar la normativa existente, y a desarrollar sus propias normas dentro de su ámbito competencial.

La cifra de ahorro anual que estos recortes suponen para la Administración General del Estado asciende a 818 millones de euros, sin contar los 283 millones de euros de aportación del Estado para el nivel conveniado que eliminó el Gobierno en junio vía Presupuestos Generales del Estado, 1.100 millones de euros aniquilados en un escenario en el que para atender al Sistema de dependencia los cálculos se estimaban un 1% del PIB. Esta es a nuestro juicio, la demostración más evidente que la crisis se paga con la eliminación y recorte de los derechos sociales conquistados.

El Real Decreto Ley, se encuentra salpicado de una serie de medidas de racionalización que en la práctica suponen una reforma encubierta de la ley vía decretazo y por procedimiento de urgencia, lo que supone que una ley consensuada y votada en el parlamente por mayoría absoluta, con el apoyo y consenso de los Interlocutores Sociales, modifica sus principios básicos que inspiraron la ley pasando de una nueva modalidad de protección social que ampliaba y complementaba la acción protectora del Estado y de la Seguridad Social, a un sistema asistencialista; donde la universalidad en el acceso, la atención a las personas de forma integral e integrada se quedará dibujada como mero testimonio que enunciaba la ley.

Conviene aclarar que la modificación de la regulación de la participación del usuario al SAAD, lo que viene a denominarse copago, no se regula en la norma que nos ocupa, sino que será en un Real Decreto a parte que está pendiente de publicación en el BOE. Si bien en el Comité Consultivo de 6 de julio se nos presentó un borrador, todavía no tenemos el texto definitivo para su valoración.

OBSERVACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR SOBRE LAS DIST INTAS MODIFICACIONES NORMATIVAS

- Articulo 8, ley 39/2006 Dentro del paquete de medidas de racionalización del Sistema se modifica la composición del Consejo Territorial del Sistema, para crear uno nuevo denominado: Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia; como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la atención a la dependencia.

- Articulo 9.1, ley 39/2006

El Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado de su dependencia, la asignación del nivel mínimo entre las comunidades autónomas se

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realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida.

El gran cambio que se produce aquí, es que hasta ahora el Gobierno asignaba a las Comunidades Autónomas un nivel mínimo de protección a través de una cuantía económica, determinada en función del número de beneficiarios que tiene cada Comunidad y el grado de dependencia con una serie de criterios ponderadores como la dispersión geográfica y rural etc. Con esta modificación se tendrán en cuanta no solo el número de beneficiarios y su grado de dependencia sino también la prestación que ha sido reconocida, primando la prestación de servicios sobre cualquier otra.

- Grados de dependencia Hasta ahora la valoración de las personas en situación de dependencia se establecía en función de los grados de dependencia; gran dependencia, severa y moderada, y dentro de cada uno de los grados se clasificaban en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y la intensidad de los cuidados que requieren. Se eliminan por razones que no podemos compartir, basadas fundamentalmente en criterios de perdida de recursos, los dos niveles; sin que ahora podamos determinar en que intervalo se encuentra el beneficiario. Por tanto todas las alusiones que realiza la ley al grado y nivel de dependencia se suprime el nivel dejando únicamente el grado o tipo de dependencia. Se establece una disposición transitoria respecto a los beneficiarios reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de este RD-ley de manera que quienes, tengan reconocido un grado y nivel de dependencia no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia. No obstante, en caso de revisión del grado y nivel de dependencia que tuvieran reconocido, la valoración resultante se adaptará a la nueva estructura de grados recogida.

- Articulo 25 bis, ley 39/2006. Régimen de incompatibilidad de las prestaciones. Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en el artículo 15, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia. Se establece un régimen de incompatibilidad de las prestaciones, cambiando drásticamente el sistema anterior en el que todas las prestaciones eran compatibles excepto el servicio de atención residencial. A nuestro juicio esto supone una grave distorsión de la ley y del sistema, puesto que si un principio de la ley, es la atención integral e integrada de los beneficiarios y ya poníamos anteriormente en duda la efectividad de este principio. En estos momentos podemos afirmar que las horas de ayuda a domicilio son claramente insuficientes para atender a una persona y más si no se permite compatibilizar con un centro día.

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No obstante, establece este mismo artículo que las administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia.

- Artículo 29,1, ley 39/2006. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, son los servicios sociales los que establecen el programa individual de atención en función de la modalidad más adecuada al beneficiario previa consulta de éste. Se añade un nuevo punto: “la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales”. Esto es, ahora la opinión del beneficiario o sus familias no se va a tener en cuanta para otorgar la prestación económica del cuidador informal y esta se concederá únicamente si lo determinan los servicios sociales. La reflexión que hacemos en este punto es que desde luego nosotros nunca fuimos participes de la idea que fuera el beneficiario el que decidiera en exclusiva cual era la intervención más adecuada a el, puesto que existen mucho criterios objetivos que la persona en situación de dependencia no puede valorar por si misma, aun así es excesivamente riguroso este articulo y en la práctica supone la total eliminación de esta prestación económica, bajo el argumento de promover los servicios cuando en la práctica lo que ocurrirá es la desaparición de esta prestación, con el consiguiente ahorro sin que este dinero se destine a promover los servicios.

- Modificación apartados 1 y 3 de la disposición final primera La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará:

- A partir del 1 de julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

- A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada.

Esto viene a suponer que hasta julio de 2015 no entraran a formar parte del sistema los dependientes moderados. Se modifica el derecho de acceso a las prestaciones de cuidadores informales, rompiendo la generación de este derecho que existía desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de

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seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación. De tal forma que cuando sea concedida una prestación económica de cuidadores informales para generar el derecho, esto es para percibir la prestación económica queda sujeta a un plazo de 2 años, sin que se genere ningún tipo de retroactividad en los pagos, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación. En la práctica viene a significar que la mayoría de las Administraciones tendrán dos años para hacer efectiva esta prestación, sin que pueda generar en el beneficiario ningún tipo de derecho retroactiva para el abono de las cantidades devengadas y no percibidas. Este es un paso más para la eliminación de esta prestación que a nuestro juicio realiza el Gobierno por la vía del decreto.

- Prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, reconocidas y no percibidas.

Se establece una disposición adicional sobre la generación de efectos retroactivos y suspensivas en la generación de derechos para en las prestaciones económicas para el cuidador informal:

• Para aquellos beneficiarios que les hayan sido otorgada esta prestación económica y aún no la perciban, dejarán de producir efectos retroactivos, y sólo conservarán, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta el momento de entrada en vigor de este RD-ley (15 de julio).

• A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, para los beneficiarios de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.

- Solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de

resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley. En el caso de aquellas personas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años. Desde UGT entendemos que este plazo por interpretación del artículo anterior no va a generar derechos retroactivos puesto que la prestación ha sido solicitada pero aún no ha sido reconocida. Por tanto, las Administraciones dispondrán de dos años para resolver este prestación y hacerla efectiva sin que genere ningún derecho sobre la misma.

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- Régimen de los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este RD-ley, el convenio especial por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los cuidadores no profesionales, carácter voluntario y podrá ser suscrito entre el cuidador no profesional y la Tesorería General de la Seguridad Social. Las cotizaciones a la Seguridad Social serán a cargo exclusivamente del suscriptor del mismo. A nuestro juicio, rompe de nuevo con uno de los valores añadidos que aportaba esta Ley, que era la generación de derechos laborales para todas aquellas cuidadoras que llevan tiempo realizando esta actividad de forma no remunerada y que les impedía el acceso al mercado de trabajo y la generación de derechos propios como pueden ser una futura pensión y/o la cobertura de los periodos de carencia descubiertos. Con este convenio se producía una generación de derechos que ahora se eliminan puesto que el pago mensual de 165 euros es algo que pocas familias se podrán permitir, por tanto de nuevo se excluye a estas cuidadoras de la oportunidad de acceder a unos derechos que hasta antes de esta ley les habían sido privados. La causa es exclusivamente económica, puesto que existe una importante deuda generada por parte de la Administración General del Estado con la Tesorería General de la Seguridad Social de las cotizaciones mensuales generadas y no abonadas.

- Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio

Hasta tanto se regule reglamentariamente, para los beneficiarios que tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar serán las siguientes:

También se tendrá que establecer reglamentariamente, a los solicitantes de reconocimiento de la situación de dependencia que no exista resolución administrativa de reconocimiento de grado y/o de prestaciones, así como a los nuevos solicitantes, les serán de aplicación las siguientes cuantías máximas:

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Las cuantías económicas aprobadas para el año 2012 son las que exponemos a continuación, por lo que se puede ver la reducción que han experimentado todas las prestaciones económicas, por una parte el 15% de los cuidadores informales y por otra la vinculada al servicio y la de asistente personal que se han visto reducidas en sus cuantías como consecuencia de la supresión de los dos niveles. Y por supuesto con la supresión del coste de seguridad social que ahora deberá ser abonado por los suscriptores del convenio, esto es por los cuidadores.

- Aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección. Hasta que no se regule reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas del nivel mínimo de protección, para los beneficiarios que tengan resolución de grado y nivel de dependencia reconocido a la entrada en vigor de este RD-ley, serán las siguientes:

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Hasta ahora, el nivel mínimo de aportación de la AGE a las Comunidades Autónomas para el año 2012 era el siguiente, podemos ver como las cuantías se reducen en un 13%:

Para los beneficiarios que no tengan resolución de reconocimiento de la situación de dependencia a la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán las siguientes:

- Intensidad de protección de los servicios del catálogo.

Hasta que no se desarrolle reglamentariamente, en los procedimientos iniciados sin que haya recaído resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones, las intensidades de protección de los servicios establecidas para cada grado de dependencia serán las siguientes:

– Grado III. Gran dependencia: entre 46 y 70 horas mensuales. – Grado II. Dependencia severa: entre 21 y 45 horas mensuales. – Grado I. Dependencia moderada: máximo 20 horas mensuales.

Anteriormente la Intensidad del servicio de Ayuda a domicilio, según grado y nivel de dependencia, que se recoge en el RD 727/2007 de 7 de junio establecía:

Grado III. Gran Dependencia: Nivel 2 Entre 70 y 90 Nivel 1 Entre 55 y 70

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Grado II. Dependencia severa: Nivel 2 Entre 40 y 55 nivel 1 Entre 30 y 40

Como podemos comprobar existe una importante reducción del número de horas de atención, si a esto le sumamos la incompatibilidad de las prestaciones, vemos como el principio general de la ley de atender de forma integral e integrada a los beneficiarios del sistema difícilmente se puede cumplir, puesto que una persona en situación de dependencia que por definición necesite ayuda permanente para realizar las actividades básicas, difícilmente puede cubrir sus necesidades más elementales con unos ratios de tres horas al día en el mejor de los casos.

- Aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas

Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas para cuidadores informales, para los casos en los que se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación.

5.- MEDIDAS TRIBUTARIAS Las medidas en el ámbito de los tributos son muy relevantes, y se suman a las aprobadas ya en paquetes anteriores (subida del IRPF, del IBI, del Impuesto sobre el tabaco y de las tasas jurídicas; reducción de deducciones en Sociedades; Plan de lucha contra el fraude; amnistía fiscal). En conjunto, se ha acometido una verdadera reforma fiscal , eludiendo todo debate y sin que exista un planteamiento serio sobre el sistema fiscal que nuestro país precisa. Las medidas aprobadas suponen más impuestos para los consumidores, castigándoles más cuanto menor es su renta, y menos cargas para las empresas. El Gobierno prevé un impacto global de 29.000 millones de euros, el 52% del ajuste total acometido ahora. AUMENTO DEL IVA Si asimilamos nuestra economía con una persona que se está ahogando, y bracea a duras penas para evitarlo, la subida del IVA equivale a atarle un yunque al cuello. Una medida absolutamente contraproducente, procíclica, que reducirá el ya ínfimo consumo, y por tanto la actividad. Promueve más recesión y más paro. Y más castigo para el bolsillo de los ciudadanos, cuyos problemas para llegar a fin de mes crecen. El aumento del tipo normal en tres puntos, del 18% al 21% se suma al realizado en 2010, cuando pasó del 16% al 18%. Es decir, que en dos años ha aumentado un 37,5%, 5 puntos porcentuales. Con ello, España ha pasado de ser uno de los países

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con un tipo más moderado (antes de esta reforma sólo había dos países en la UE de 27 con un tipo menor, Chipre y Luxemburgo) a situarse en la media de la zona, por encima de Alemania (19%), Francia (19,6%) o Reino Unido (20%).

EL IVA EN LA UNIÓN EUROPEA – TIPO NORMAL

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Fuente: Comisión Europea

En la última década, los tipos de IVA en España han aumentado 8 puntos, lo que supone el mayor incremento de la UE con excepción del registrado en Estonia (10 puntos). En términos porcentuales, el aumento ha sido de un 61,7%.

AUMENTO DEL TIPO NORMAL DE IVA DESDE 1-1-92 EN LA UNIÓN EUROPEA

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Fuente: Comisión Europea

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AUMENTO DEL TIPO NORMAL DE IVA DESDE 1-1-92 EN LA UNIÓN EUROPEA

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Fuente: Comisión Europea

El tipo reducido sube también dos puntos, del 8% al 10%, situándose en un nivel intermedio en el contexto europeo. Y pasan a tributar al tipo normal numerosos artículos que lo hacían hasta ahora al tipo reducido; todos menos el transporte, el turismo y la cesta de la compra básica. Esto supone una subida para el resto de artículos de 13 puntos porcentuales . Entre estos artículos que cambian de régimen se encuentran los servicios mixtos de hostelería (restaurantes con espectáculo), las entradas a teatros, cines y otros espectáculos, los servicios artísticos, las peluquerías (cadenas), o los servicios funerarios.

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EL IVA EN LA UNIÓN EUROPEA – TIPO REDUCIDO

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En los países que figuran dos columnas es porque existen dos tipos reducidos, según el artículo.

Fuente: Comisión Europea

La medida será efectiva desde el 1 de septiembre, y el Gobierno estima que será la de mayor impacto recaudatorio, unos 22.000 millones de euros hasta 2014. Hay que decir que la cuestión no es que no hubiera margen para aumentar el impuesto en términos comparados con Europa, como refleja el cuadro de situación de los tipos aplicables. Lo que se discute es el momento y la forma de lleva rlo a cabo, así como la ausencia de una estrategia global que c ompense los efectos regresivos de este impuesto , que al ser pagado por todos los contribuyentes por igual (mismo porcentaje), resulta más gravoso cuanto menor es la renta. La medida aumenta la regresividad del conjunto del sistema, y por tanto lo hace más injusto. Es preciso, por otro lado, referirse al cinismo político del PP, que cuando estaba en la oposición criticó de forma vehemente la subida de este impuesto que adoptó el Gobierno anterior con los mismos argumentos que se le podrían aplicar ahora. En el caso de algunos de sus dirigentes, su comportamiento fue sencillamente bochornoso (caso de Esperanza Aguirre en Madrid, por ejemplo, que promovió activamente una campaña en la calle recogiendo firmas contra la medida). El visionado de las intervenciones mediáticas de los dirigentes del PP entonces resulta demoledor para su credibilidad, y debería conllevar la asunción de responsabilidades a nivel político. Los ciudadanos se merecen una disculpa por la trivialización interesada y partidista que hizo el PP en esta materia, como en otras.

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Además, dentro de los cambios en el IVA, destaca el aumento de los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia , que pasan del 4% al 5,2% y del 1% al 1,4%. Paralelamente, las compensaciones que perciben los empresarios adscritos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca pasan del 10% al 12% (explotaciones agrícolas y forestales) y del 8,5% al 10,5% (explotaciones ganaderas o pesqueras). En junio de 2010, coincidiendo con la subida del IVA anterior, también subieron un punto en ambos casos. REBAJA DE COTIZACIONES SOCIALES, DE UN PUNTO EN 201 3 Y OTRO ADICIONAL EN 2014 Desde otra perspectiva a la señalada anteriormente, esta es una reivindicación tradicional de la patronal española y de los expert os y organismos internacionales con una visión neoliberal de la eco nomía . Se supone que la medida busca incentivar la contratación y la competitividad empresarial a través de la rebaja de costes laborales que supone la minoración de las cuotas sociales. Pero este argumento es absolutamente inconsistente, y más en la situación actual, por varias razones:

⇒ Si el Gobierno afirma que el problema esencial de la economía española es el déficit, y toda la estrategia de recortes brutales en el gasto y la intensa subida de impuestos que ha acometido tienen esa justificación, ¿cómo se explica que aplique simultáneamente una medida que tiene un cos te recaudatorio muy importante? El Gobierno estima el coste de esta rebaja en 5.000 millones de euros hasta 2014, pero podría ser mayor (un punto de cotizaciones sociales equivale a unos 3.000 millones de euros).

⇒ ¿Cómo se explica igualmente que proponga esta merma de los ingresos de la Seguridad Social y a la vez proponga el adelanto del factor de soste nibilidad incluido en el modelo de pensiones pactado en 2011, que supondrá un recorte de las pensiones?

⇒ La crisis actual no es de oferta (costes empresariales elevados), sino de demanda (retraimiento del consumo y la inversión), por lo que la rebaja de cotizaciones no ataca las causas de la crisis y su impacto será nul o. Por mucho que se reduzcan los costes a las empresas, si no venden, ni mejorarán sus resultados ni contratarán.

⇒ La relación entre rebaja de cotizaciones e impulso al empleo es muy débil empíricamente , y no existen evidencias al respecto, ni siquiera en circunstancias más propicias. Nada asegura que la rebaja de costes se traduzca en una reducción de los precios de los productos, y por ta nto en una mejora de la competitividad empresarial vía precios . De hecho, las empresas de muchos sectores resguardados de la competencia internacional (esencialmente servicios directos a los consumidores) lo que vienen haciendo en nuestro país ante las

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rebajas de costes es mantener sus precios y elevar sus márgenes de beneficio. La experiencia en nuestro país en este sentido no es positivas: en 1995 ya se exploró la vía de subir el IVA y simultáneamente reducir las cotizaciones, sin que se produjeran los efectos positivos pretendidos.

En consecuencia, la medida es absolutamente inapropiada en la situación actual, y se trata de una concesión irresponsable a la patron al de nuestro país . OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE IMPUESTOS ⇒ Eliminación de la deducción por vivienda para los n uevos compradores a

partir de 2013 : es positivo, porque hay evidencia suficiente que señala que esta deducción se traduce en un aumento equivalente de los precios de la vivienda, por lo que su impacto favorable se pierde. La cuestión es, ¿por qué la recuperó el Gobierno en diciembre, cuando todos los expertos y la propia Comisión Europea ya decían que era contraproducente? Otra incoherencia del Ejecutivo en materia fiscal, que da idea de su nula visión estratégica en esta materia.

⇒ Se suprime también para 2012 la compensación fiscal para quienes

adquirieron su vivienda habitual antes de enero de 2006, que era de 5 puntos porcentuales sobre un máximo de 4.500 euros (es decir, una cuantía máxima de 225 euros por contribuyente). Se trataba de una compensación para no dañar a quienes compraron su vivienda antes del cambio normativo de 2006, que redujo los porcentajes de deducción. En 2010 hubo 3,43 millones de contribuyentes que se aplicaron esta compensación, deduciéndose de media 169 euros. El coste para el Estado fue de 579 millones de euros.

⇒ Aumento de las retenciones o ingresos a cuenta a lo s profesionales, y a los

rendimientos del trabajo derivados de cursos, confe rencias y similares, y de obras literarias, artísticas o científicas , que pasan del 15% al 21% desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2013. En las circunstancias actuales, en la que la crisis también ha afectado muy intensamente a los trabajadores profesionales autónomos, una mayor retención puede agravar aún más los problemas de liquidez que ya poseen, sin que la medida ataque los problemas reales de la tributación de estos contribuyentes, cuya aportación es mucho más reducido que la de las rentas del trabajo, y en la que se concentra un importante volumen de fraude. Lo que se debería hacer es afrontar un cambio global del régimen de tributación de este colectivo, de forma que contribuyan en mayor medida según su capacidad de pago.

⇒ Modificaciones en el Impuesto de Sociedades : en términos generales, suponen

el aumento de los pagos fraccionados (el mínimo pasa del 8% al 12%) y la limitación o eliminación de algunas deducciones, entre ellas:

• Se amplía la limitación de la deducción por gastos financieros a todas las

empresas (limitación aprobada en las medidas de diciembre);

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• Se impide la compensación de bases imponibles negativas (pérdidas) a las empresas con cifra de negocios superior a 20 millones de euros durante 2012 y 2013.

• Se introduce un “gravamen sobre rentas de fuente extranjera” (procedentes de paraísos fiscales), del 10%, hasta el 30 de noviembre de 2012, que se entiende ligada a la ominosa amnistía fiscal aprobada.

En la situación actual, y en términos generales, constituyen medidas positivas , puesto que aumentarán algo la aportación de las empresas, que en los últimos años se había desplomado. De 2007 a 2011 la recaudación del IS cayó un 63%, y el tipo efectivo medio que pagan las empresas se situó en el 17% (2010).

⇒ Subida de la imposición sobre el tabaco : como toda la imposición sobre consumos que generan efectos perjudiciales, cabe estudiar una elevación de su imposición. En todo caso, hay que recordar que en las medidas aprobadas en el mes de diciembre ya se reestructuró este impuesto, determinando un aumento por el que el Gobierno estimó un incremento recaudatorio de 150 millones de euros. Ahora, con argumentos dados son tanto de índole recaudatoria como sanitaria:

• se establece un tipo mínimo para cigarros y cigarritos (32 euros por cada mil

unidades), • se aumenta el tipo único mínimo de los cigarrillos a 119,1 euros por cada 1.000

cigarrillos, y se reduce su tipo proporcional (ad valorem) en la misma proporción que el aumento del IVA,

• se aumenta el impuesto mínimo a la picadura de liar, hasta 80 euros/kg.

6.- MEDIDAS DE LIBERALIZACIÓN COMERCIAL Y DE FOMENTO DE LA INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL. OTRAS PREVISIONES DEL RD-LEY OBSERVACIONES SOBRE EL TÍTULO V

⇒ El artículo 29 del “RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad”, se refiere a la “modificación de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación”. No entendemos muy bien a que obedece esta cuestión, salvo por sus tintes ideológicos pues hasta en el uso del lenguaje, rezuma tintes tan pre democráticos como la propia ley que quieren modificar. Además, este asunto del Seguro de Crédito a la exportación ya fue tratado en la “Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española”, (a la cual no se hace mención en esta nueva ley). Y posteriormente, por el “Real Decreto 1797/2010 de 30

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de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la internacionalización de la Empresa”. Este hecho y el que no ha sido tratado en el ámbito del Observatorio para la Internacionalización, nos hace temer que detrás se esconde algún interés, al cual, en este momento, no alcanzamos a visualizar. Por lo que, según nuestro entender, tiene que tener un seguimiento jurídico más profundo, y que dada la premura de tiempo, la Secretaria no puede realizar. En todo caso, reflejar que ya en su día se realizaron observaciones a la Ley 11/2010, a través de nuestra representación en el Observatorio para la Internacionalización que, en parte, fueron recogidas. Con el artículo 32. “Modificación del RD-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)” que también se reforma en este “RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad”. Aparte de su adscripción al Ministerio de Economía y Competitividad (antes adscrito al de Industria) que dada la remodelación Ministerial del nuevo Gobierno, parece lógica. Se aprovecha para, pocos meses después de su creación, se modifica el mismo bajo la denominación de “España Exportaciones e Inversiones (ICEX)”

Indicar que, la reforma del ICEX y la posterior publicación del RD-ley 4/2011, fue tratada por el sindicato con el anterior Secretario de Estado de Comercio, donde se coincidió en el papel crucial que ha de jugar el sector exterior en la recuperación de nuestra economía, adquiriendo el compromiso de reformar el ICEX tanto a nivel de dotación presupuestaria como en la adopción de instrumentos que le permitan la consecución de planes de apertura al exterior de nuestras empresas. Por concluir, no entendemos la urgencia en la tramitación de estas cuestiones, que ha llevado a este Gobierno ha no articular ningún tipo de mecanismo, convocando al Observatorio para la Internacionalización, donde los agentes sociales pudiésemos aportar, también, nuestra visión sobre estas cuestiones. Nuestra preocupación es mayor, si cabe, si tenemos en cuenta que tampoco se vislumbra ningún mecanismo de participación de los agentes sociales. Por lo que no cabe más que insistir, en la línea de que la falta de voluntad ministerial relativa a la participación sindical es manifiesta, dado que se esta obviando la utilización del Observatorio de la Internacionalización, órgano en el que si tenemos participación sindical y donde podríamos haber realizado observaciones a estas medidas adoptadas.

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OTRAS MEDIDAS DEL RD-LEY

Reforma de la Administración Local Las medidas se mueven entre la demagogia y la obvie dad, apuntando riesgos indudables de que se traduzcan en una merma de los servicios públicos que prestan a los ciudadanos. Es evidente que aumentar la “eficiencia y evitar duplicidades” en la función de las AAPP es un objetivo deseable siempre, por lo que debe formar parte de la práctica pública permanentemente. Este es un objetivo compartido por todo el mundo. Clarificar competencias es, en si mismo, positivo. Lo que no queda es si las actuaciones propuestas van en esa dirección. Por ejemplo, cómo se va a instrumentar el reforzamiento de la Diputaciones para que puedan centralizar la prestación de determinados servicios, y cómo van a acceder los ayuntamientos a los servicios públicos que precisa. Porque el problema de fondo no es que los ayuntamientos estén prestando servicios que en principio exceden de su competencia (las denominadas competencias impropias), sino que se han visto obligados a hacerlo porque si no esos servicios no se estaban prestando y los ciudadanos los necesitan. Es decir, que lo primero es asegurar la prestación de los servicios por la Administración competente (lo que hasta ahora no ha sucedido), no eliminarlos del ámbito de los ayuntamientos sin haber definido y asegurado el mapa competencial de esos servicios y su efectiva aplicación. Por otro lado, es lamentable que este tipo de medidas, que suponen un cambio en la estructura y concepción de las AAPP y del sector público en sentido amplio, no se realice buscando el consenso con todas las fuerzas políticas y con diálogo con los interlocutores sociales, que son unos agentes de cohesión territorial indudable y cuya actividad está ligada en gran medida a esta dimensión. Reducción de alrededor de un tercio del número de c oncejales Medida demagógica, que puede en algunos casos suponer una pérdida de pluralidad democrática. Drástica reducción o eliminación de empresas públic as en el ámbito local Es preciso un detallado análisis de las funciones de estos entes, que debe ser explicado convenientemente a la sociedad, para evaluar efectivamente su necesidad y eficiencia. Y, en particular, debe explicitarse el coste en términos de empleo que tendrán estas decisiones.

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OTRAS MEDIDAS PRESUPUESTARIAS DE GASTO

Nuevo ajuste en las partidas de gasto de los Minist erios de 600 millones de euros A falta de conocer su concreción, lo cierto es que parece difícil que después del ajuste acometido en los PGE, de 13.000 millones, exista margen para mayor recorte. En total, se va a reducir el Presupuesto de los Ministerios en un 18% respecto del inicial de 2011. Es la plasmación de la política de inanición de la actuación pública que está alimentando la recesión. Menos gasto supone menos demanda y menos inversión, y en consecuencia menos actividad y más paro. Recorte para 2013 de la subvención destinada a part idos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales del 20% Se añade al recorte del 20% de este año. En total, el 40%% acumulado en dos años. Una medida demagógica y con perversos matices antidemocráticos. REFORMAS SECTORIALES Y LIBERALIZACIONES

Se han aprobado también medidas de liberalización en distintos sectores: comercio (horarios y condiciones del período de rebajas); transportes (aeropuertos y sector ferroviario); Ley de costas, cuyo contenido e impacto será analizado con detalle más adelante por las implicaciones sectoriales que posee, para poder emitir así una valoración integral adecuada.

7.- INDICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL RD-LEY ANALISIS PARCIAL Y MUY LIMITADO • El texto del RD-ley 20/2012 es enormemente extenso y complejo, por lo que

resulta imposible efectuar una lectura completa del mismo desde la perspectiva constitucional, ni siquiera centrándonos en lo relativo a medidas laborales y sociales.

• Nos concentramos en lo que puede resultar más llamativo en primera lectura. EXIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LOS AFILIADOS A LAS SE CCIONES SINDICALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINIST RACIONES PÚBLICAS (ART. 13.1) • “Las Administraciones Públicas dispondrán de un Registro de Órganos de

Representación del Personal al servicio de las mismas en el que será objeto de inscripción o anotación la creación, modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales”.

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• Los miembros de dichos órganos no tiene otra lectura posible que referirse a los afiliados a los distintos sindicatos, por cuantos que estos son los miembros de las secciones sindicales.

• La libertad sindical comprende el derecho de libre afiliación de los trabajadores,

sin ningún tipo de limitaciones personales, con la sola condición de observar sus estatutos (art. 2.1.a LOLS; idem convenio 87 OIT), sin que puedan establecerse ningún tipo de requisito formal frente a la Administración Pública ni frente al empleador.

• Por interpretación conjunta del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), el

derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) no es posible que ni la Administración Pública como tal, ni en su condición de empleador pueda exigir que, bien sean los trabajadores afiliados o bies sea la sección sindical comuniquen a la misma la condición de afiliados de los mismos.

• Carece de todo fundamento y de finalidad la exigencia de conocimiento por parte

de la Administración y del empleador de la condición de afiliado de los trabajadores, salvo que lo sea porque ellos deseen ejercer algún derecho vinculado a su condición de afiliados y, por añadidura, así lo deseen hacer voluntariamente. Incluso en estos casos, la normativa priva la voluntariedad: descuento de la cuota sindical (art. 11 LOLS); información y consulta en caso de despido (art. 10.3 LOLS). En ningún caso, pues, en sentido contrario, cabe exigir la comunicación de la situación de afiliado.

• En el caso legalmente previsto, resulta imposible identificar la utilidad para la

Administración y el empleador del conocimiento de la condición de afiliado, por lo que ha de entenderse que constituye una vulneración del derecho de libertad sindical, intimidad personal y libertad ideológica.

• Incluso en la hipótesis de que el empleador tuviese algún tipo de información de la

situación afiliativa del trabajador sólo la podrá utilizar a los estrictos efectos que le han permitido el acceso a esta información, por lo que la Administración no podría utilizar a ningún efecto este registro, caso de existir: STC 94/1998, de 4 de mayo (BOE de 9 de junio), sobre vulneración de la libertad sindical por uso del conocimiento de la afiliación sindical, para presumir la participación en una huelga sin la debida comprobación.

EXIGENCIA DE REGISTRO DE LAS SECCIONES SINDICALES • “Las Administraciones Públicas dispondrán de un Registro de Órganos de

Representación del Personal al servicio de las mismas…en el que será objeto de inscripción o anotación…la creación, modificación o supresión de secciones sindicales , los miembros de dichos órganos y delegados sindicales”.

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• La inconstitucionalidad deriva de dos elementos, con diversas perspectivas: una material (no se puede establecer legalmente un control público a la creación, modificación o supresión de secciones sindicales) y otra formal (los requisitos legales relacionados con el funcionamiento de las secciones sindicales deben efectuarse por medio de Ley Orgánica).

• Aspecto material: las secciones sindicales se constituyen por libre decisión de los

afiliados a un sindicato en la empresa, sin exigencias formales distintas de las que se encuentren en sus estatutos (art. 8.1.a LOLS).

• Carece de todo punto de objetividad y razonabilidad la exigencia de registro de las

secciones sindicales, sea a la Administración Pública o al empleador. Es cierto que para el ejercicio de ciertos derechos atribuidos a las secciones sindicales es necesario que el empleador soporte determinadas obligaciones o cargas, de lo que deriva que para imponerles tales deberes al empleador éste debe tener conocimiento de la existencia de las correspondientes secciones sindicales. Sin embargo, la Ley no lo somete a un trámite de tanta formalidad como es el de la constancia en un registro oficial. Carece de proporcionalidad exigir a las secciones sindicales tal requisito de registro para el ejercicio de sus derechos, de modo que al ser desproporcionado ha de interpretarse como contrario a la libertad sindical constitucionalmente reconocida.

• Aspecto formal: el establecimiento de requisitos adicionales a los establecidos en

el precepto anterior requeriría necesariamente la modificación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que no puede efectuar por medio de un RD-ley.

• Ha de tenerse en cuenta que el art. 8.1 de la LOLS tiene carácter de Ley

Orgánica, por cuanto que no se encuentra en la lista de exclusiones de esta naturaleza contenida en la disposición final 2ª LOLS.

• Una modificación de estas características por medio de RD-ley comporta una

vulneración constitucional, en la medida en que el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, en este caso de la libertad sindical que tiene este carácter, esta sometido a reserva de Ley Orgánica (art. 81 CE), de modo que se atenta contra este precepto cuando se modifica una Ley Orgánica por medio de RD-ley.

• Incluso aunque se considerase que lo relativo a las secciones sindicales no

afectan al contenido directo de la libertad sindical y pudieran haber sido regulado en su momento a través de Ley ordinaria, una vez incorporada a una Ley Orgánica se produce un efecto de “congelación de rango”, del que deriva la imposibilidad de su alteración por medio de Ley ordinaria.

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EXIGENCIA DE REGISTRO DE LOS DELEGADOS SINDICALES • “Las Administraciones Públicas dispondrán de un Registro de Órganos de

Representación del Personal al servicio de las mismas n el que será objeto de inscripción o anotación…la creación, modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales ”.

• Por analogía, mutatis mutandis, son aplicables a este requisito los mismos criterios y las mismas conclusiones efectuadas en relación con los delegados sindicales.

ANULACIÓN DE LAS CLAÚSULAS DE LOS PACTOS, ACUERDOS O CONVENIOS COLECTIVOS RELATIVOS AL INCREMENTO DE DELEGADOS SIN DICALES • Fijación estricta legal del número de delegados sindicales y de los créditos

horarios, con correlativa anulación de los acuerdos colectivos que los incrementen (art. 14).

• La legislación orgánica sobre libertad sindical reconoce a la negociación colectiva

la posibilidad de incrementar el número de delegados sindicales: “Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados sindicales” (art. 10.2 LOLS).

• Este precepto tiene el carácter de norma orgánica, a sensu contrario de lo

indicado en la disposición final 2ª LOLS. • Una Ley ordinaria, y por tanto un RD-ley, no puede alterar lo establecido en una

Ley Orgánica, en términos tales que una modificación de estas características ha de entenderse como contraria a la reserva de Ley Orgánica (art. 81 CE) y al principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE).

• Esta facultad de incremento vía negociación colectiva no forma parte del

contenido esencial de la libertad sindical, por lo que podría eliminarse de futuro, pero dicha eliminación requeriría en todo caso de modificación vía Ley Orgánica.

• Cabe reproducir aquí también el argumento relativo a la “congelación de rango”. • Por añadidura, cabría incluso poner en duda que se pudiera establecer legalmente

una prohibición de incremento de delegados sindicales por parte de la negociación colectiva, si ello va referido a los convenios colectivos estricto sensu, es decir, a los del personal sometido a contrato de trabajo: el derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), incluye la libertad de las partes de pactar los contenidos que considere oportunos, siempre que no existan razones de orden público que justifiquen el establecimiento de una prohibición o limitación. El legislador podría establecer condicionantes al mencionado incremento, pero no concurre ni fundamento ni proporcionalidad cuando la prohibición es absoluta como la que se recoge en el RD-ley.

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• La apelación por parte del art. 10.2 LOLS tanto a “acuerdo específico” como a la “negociación colectiva” permite interpretar sin restricciones del instrumento negocial la vía a través de la que se incorpora el incremento de delegados sindicales. Por ello, esos acuerdo pueden serlo tanto de los convenios colectivos derivados del Estatuto de los Trabajadores, como de los acuerdos y pactos colectivos derivados del EBEP. En suma, para suprimirlo, de nuevo la conclusión de la necesidad de que se reforme la Ley Orgánica.

• La anulación o suspensión no puede basarse en el art. 32.2 y 38.10 del EBEP,

pues de nuevo ésta regla se recoge en una Ley ordinaria y las misma no puede introducir una regla que afecte a lo establecido en una Ley Orgánica.

• El art. 10.2 LOLS se refiere exclusivamente al incremento de delegados

sindicales, pero no se refiere al crédito horario. Si lo hace, por conexión, el art. 10.3 LOLS, cuando atribuye a los delegados sindicales “las mismas garantías” que las establecidas para los miembros de los comités de empresa. Ello quiere decir, que si se produce un incremento del número de delegados, estos también gozarán del crédito horario en los términos establecidos legalmente (art. 10.3 LOLS por conexión con el art. 68 ET). Por tanto, a estos delegados sindicales una Ley ordinario no les puede sustraer el crédito horario.

• Lo que sí puede hacer el RD-ley es eliminar el incremento de crédito horario

establecido vía convenio colectivo, más allá del atribuido legalmente a cada delegado sindical. Ese incremento adicional de crédito horario no se encuentra previsto en el art. 10 LOLS, sino tan sólo el mismo previsto para los miembros de comités de empresa en la Ley. Esos pactos de incremento de crédito horario hasta el presente eran correctos y lícitos, en particular en relación con los convenios colectivos a tenor de lo establecido en el art. 85. ET y en relación con los pactos y acuerdos en el empleo público en el art. 37 EBEP. Eso sí, nada impide que por aplicación de lo previsto en el art. 32.2 y 38.10 EBEP el RD-ley establezca una anulación de esos incrementos de crédito horario en base a las causas establecidas en estos últimos precepto.

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ANEXOS

⇒ VALORACIÓN DE FETE

⇒ VALORACIÓN DE FSP

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El Gobierno concreta la mayor agresión jamás realizada a los Trabajadores de la Enseñanza Concertada

El Real Decreto publicado en el BOE el sábado 14 de julio trae una serie de medidas aprobadas

el viernes en Consejo de Ministros y no anunciadas intencionadamente por el Gobierno. Una

de ellas, la referente a la red2

ucción salarial a los trabajadores de los centros concertados, parece especialmente escondida

entre el conjunto de la inmensidad de las medidas. La fórmula escogida parece ser una

reducción de los importes de los módulos económicos que se establecen en los aprobados

tardíamente Presupuestos Generales del Estado.

El Gobierno parece jugar a la confusión y anuncia medidas diferentes pero con un mismo fin

dependiendo de si la titularidad es pública o privada, e incluso parece dispuesto a confundir

con los mecanismos reductores. Sin embargo, no parecen haber tenido en cuenta el anuncio

de compensar en “ejercicios futuros” a los trabajadores de la Enseñanza Concertada como

manifiestan para los trabajadores del sector público.

La fórmula escogida es la reducción de los salarios a los trabajadores de los centros

concertados en un 5% con efectos de 1 de enero de 2012. Igualmente, se recorta un 4,5% la

partida de “gastos variables” y 1,5% la de “otros gastos”, lo que dificultará la viabilidad en

muchos centros,

Estas medidas anunciadas, supondrán, en algunas CCAA, una pérdida desde el 2010 de más de

un 20% del poder adquisitivo en las retribuciones con respecto al comienzo de los recortes en

educación.

De una parte, se diría que quedan en papel mojado las buenas intenciones manifestadas por el

Ministro de Educación a los sindicatos de la Enseñanza Concertada tres días después de reunir

a los sindicatos de la Enseñanza Concertada. De otra, ahondaríamos en el desprestigio del

máximo responsable de Educación que ve como sus planes pierden fuerza por los impulsos de

fuera de su Ministerio y por último, las organizaciones con responsabilidad en la Enseñanza

Concertada, tenemos más argumentos para certificar lo que ya sabíamos, que el Gobierno

miente y desprecia a los trabajadores de la Enseñanza.

Las consecuencias que tendrán estos recortes serán un aumento del desempleo, mayores

niveles de pobreza y descohesión social y menos derechos sociales y laborales.

l Gobierno ha traspasado las líneas rojas de lo que venían llamando austeridad, moderación y

control del gasto y han pasado la frontera de la paciencia de los trabajadores de un sector

castigado por la forma y el por el fondo de un Gobierno que les desprecia en su quehacer

diario. Tendrán respuesta.

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(INFORME DEL GABINETE TÉCNICO DE LA FSP DE 16 DE JULIO DE 2012)

EXPLICACION DEL RD-LEY 20/2012 (EN LO RELATIVO AL SECTOR PUBLICO)

Este documento analiza el RD-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la

estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 14 de Julio), solo en lo

relativo al sector público.

Esta materia está regulada en el Título I, artículos 1 a 16, así como en las Disposiciones

Adicionales segunda, quinta y Decimoctava, Disposición Transitoria primera, la Disposición

Derogatoria en lo relativa a las normas de Función Pública y la Disposición Final Octava.

El objetivo de este primer informe es facilitar su comprensión, con algunos comentarios en los

casos que lo requiera, con independencia que más adelante se realice uno más jurídico, que

requiere un estudio más sosegado, que determine su dudosa legalidad en algunos aspectos,

tanto en el fondo como en la forma y su conveniencia o no de recurrirlo.

Expondremos la materia por el orden en que aparece la norma.

Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones

compensatorias y percepciones similares.

Como indica en su exposición de motivos, en este precepto se regula con carácter básico la

incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones

similares que perciban determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que

se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra

actividad remunerada pública o privada.

La medida se aplicará también a los altos cargos de todas las AAPP, incluyendo los que presten

sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los

miembros electos de las Cortes Generales, Asambleas Legislativas Autonómicas y de las

Corporaciones locales, Órganos Constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio

Fiscal.

Esto requerirá un desarrollo reglamentario.

Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público.

En este precepto se establece, con carácter básico, que los empleados públicos no percibirán

la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, concretando la cuantía

dependiendo del colectivo que se trate y los componentes retributivos de estas pagas.

También establece la posibilidad de que podrá acordarse la reducción, prorrateándola entre

las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de

este Real Decreto.

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Ámbito de aplicación de este precepto:

- La AGE, sus organismos autónomos y Agencias Estatales y las Universidades de su

competencia.

- Las Administraciones de las CCAA, los organismos de ellas dependientes y las

Universidades de su competencia.

- Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes.

- Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

- Los Órganos Constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el art. 72.1

de la Constitución.

- Las Sociedades mercantiles Públicas.

- Las Entidades Públicas empresariales y el resto de los Organismos Públicos.

También es de aplicación:

- Al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados

mayoritariamente por las Administraciones Públicas que integran el sector público.

- El Banco de España.

- Personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros

mancomunados.

También:

- Personal laboral de alta dirección.

- Personal con contrato mercantil.

- El no acogido a convenio colectivo que no tenga la condición de alto cargo.

Lo dejado de percibir “podrá” destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a los

planes de pensiones, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad

presupuestaria.

Están excluidos, los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluida la

productividad, no alcance en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional (SMI).

Como hemos podido comprobar esta brutal agresión se le aplica a un sector importante de

trabajadores, trascendiendo incluso, desde el punto de vista organizativo, al ámbito de nuestra

Federación y puede decirse que la exclusión que hace es un “brindis al sol”, pues el SMI

vigente es de 641,40€. Será por tanto 962,10€ en cómputo anual.

Según los cálculos que se están haciendo, supondrá una media de un 7% de las retribuciones.

Los Artículos 3 y 4, se refieren al sector público estatal y a los altos cargos respectivamente.

No merece explicación porque es similar al artículo anterior, referido a esos colectivos

concretos.

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Artículo 5. Cotización al régimen general de Seguridad Social.

Aquí se establece que, a efectos de la base de cotización, seguirá siendo de aplicación lo

dispuesto en la LPGE para 2012 que dice que se mantendrán las bases de cotización de 2010,

salvo que le pueda corresponder una mayor.

Esto lo pedimos en los recortes de 2010 y ahora lo han mantenido. El objetivo es evitar que los

sucesivos ajustes de salarios tengan una repercusión en las prestaciones de Seguridad Social,

aunque lo que se evita es que se aminoren a la par que los salarios, pero no se nos escapa que

estamos estancados en esas bases de cotización, cuando lo normal es que fueran creciendo,

como debían hacerlo los salarios.

Por si a alguien le surge la duda, a los funcionarios pertenecientes al Régimen de Clases

Pasivas, no es necesario que lo especifiquen, pues los Haberes Reguladores se han mantenido

iguales que en 2010 en la LPGE para 2012.

Artículo 6. Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, al personal laboral del

sector público.

No merece comentario. El artículo 31 del ET se refiere a la gratificación extraordinaria de la

fiesta de Navidad. Este precepto dice que se suprime dicha percepción.

Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico

del Empleado Público.

Añaden un párrafo a dicho artículo con el siguiente tenor literal:

“Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal

laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una

alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las AAPP

suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenio Colectivo o acuerdos ya firmados en la

medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En estos supuestos, las AAPP deberán informar a las OOSS de las causas de la suspensión o

modificación”

Este apartado es exactamente igual que el artículo 38.10, destinado a los funcionarios. Lo que

pretenden con esto es evitar la discusión judicial sobre si se puede o no incumplir un convenio

colectivo. Recordad el Auto de la Audiencia Nacional con respecto al personal laboral de la

Fábrica de Moneda y Timbre, en los recortes de mayo de 2010.

En la Disposición Adicional Segunda titulada “Suspensiones o modificaciones de convenios

colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de las

circunstancias económicas” dice textualmente: “A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y

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38.10 del EBEP se entenderá que concurre causa grave de interés público derivada de la

alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las AAPP deban adoptar

medidas o planes de ajustes, de reequilibrio de las cuentas públicas de carácter económico

financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público”.

Pretenden concretar cuando está justificada la suspensión de los pactos, acuerdos y convenios,

pero no lo consiguen ya que es una definición genérica que justificaría la suspensión ante

cualquier reequilibrio de cuentas. Seguro que el objetivo de esta DA es blindarse ante los

Tribunales.

Artículo 8. Modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público y medidas sobre días adicionales.

PERMISOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ARTÍCULO 48 DEL EBEP.

- Dejan de ser “mínimos”, por lo que no se pueden negociar otros distintos.

- Los asuntos particulares (MOSCOSOS) pasan de 6 días a 3, y eliminan el apartado

dedicado a los días adicionales en función de la antigüedad.

- Incluyen el permiso por matrimonio, que se habían omitido involuntariamente, aunque

se seguía aplicando.

Cuando negociamos el EBEP, la Administración incluso pensó no incluir los permisos, por

considerar que era una materia a determinar por las distintas AAPP, por eso conseguimos

incluirlos como “mínimos”, pues de esta forma, no se invadían competencias y se aseguraban

unos mínimos a todos los empleados públicos, pensando sobre todo en las AAPP pequeñas.

Pensamos que con esta nueva regulación pueden invadirse competencias de otras AAPP, al

igual que cuando establecieron la jornada de 37,5 horas en la LPGE y que ya indicamos en su

momento.

VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL ART. 50 DEL EBEP.

- Los veintidós días hábiles dejan de ser “mínimos”.

MEDIDAS SOBRE DIAS ADICIONALES:

Después de estos dos apartados (permisos y vacaciones), el RD-ley establece una disposición

genérica que dice “Desde la entrada en vigor del RD-ley, quedan suspendidos los Acuerdos,

Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones

Públicas y sus Organismos y Entidades de Derecho Público, vinculados o dependientes de las

mismas, en lo relativo a los días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza”.

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Está claro que se refiere a los adicionales de los “moscosos”, pero si vemos las Disposiciones

Derogatorias está claro que se está refiriendo, también a los días adicionales de vacaciones en

función de la antigüedad, los llamados “canosos”. Derogan los apartados 2 del artículo 68 de la

Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que es donde se regulaban estos últimos.

En la Disposición Transitoria 1ª, se establece que durante el 2012 se disfrutarán los permisos y

vacaciones establecidas por las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor de este Real

Decreto-Ley.

Artículo 9. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al

servicio de las AAPP y órganos constitucionales.

En este caso, también, se suspende el derecho, regulado legalmente, a percibir el 100% de las

retribuciones durante los tres primeros de baja.

Algunas Administraciones habían intentado cargarse esto pero no podían, pues existía una

disposición en una LPGE que aseguraba esta prestación. Ahora derogan esas leyes y lo que

hacen, tanto para los funcionarios y personal laboral que pertenecen al Régimen de Seguridad

Social, como al de Clases Pasivas, permiten que se pueda complementar la prestación de

Seguridad Social en unas cantidades determinadas, dependiendo de los días que se esté de

baja, pero con unos límites:

Si la baja deriva de contingencias comunes (enfermad común y accidente no laboral):

- Los 3 primeros días se podrá reconocer un complemento retributivo que puede

alcanzar como máximo el 50% de las retribuciones. Como sabemos, durante estos días

la Seguridad Social no abona nada.

- Del 4º al 20, ambos inclusive, la suma de la prestación de la Seguridad Social y el

complemento de la Administración no puede superar el 75% de las retribuciones que

se vinieran percibiendo el mes anterior. Durante estos días la prestación de la

Seguridad Social es del 60% de la base reguladora.

- A partir del día 21 y hasta el 90, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones

básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones

complementarias. La prestación de la Seguridad Social, a partir del día 21, es el 75% de

la base reguladora.

Si la baja deriva de contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente laboral):

- La prestación de Seguridad Social podrá ser complementada desde el primer día al

100%. La Seguridad Social abona el 75% de la base reguladora desde el primer día.

A partir del día nonagésimo, en ambos regímenes, será de aplicación el subsidio establecido en

cada régimen.

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Segunda valoración de las medidas de ajuste aprobadas por el Gobierno

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Cada Administración establecerá los supuestos excepcionales que debidamente justificados, se

pueda establecer un complemento hasta alcanzar el 100%. Considerándose en todo caso

debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención jurídica.

La Disposición Adicional Decimoctava se establece los complementos para AGE:

En caso de contingencias comunes:

- Hasta el tercer día, el 50%.

- Del 4º al 20º, hasta el 75%.

- A partir del 21º, hasta el 100%

Tiene que determinar los supuestos excepcionales.

En el caso de contingencias profesionales:

- Hasta el 100%

En AGE esta disposición surtirá efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de

esta norma.

Se han derogado, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 26/2009 de PGE para 2010 que

extendía lo dispuesto en el artículo 21.1.a) la Ley de Seguridad Social de los funcionarios civiles

del Estado al resto de los funcionarios, el artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000 de 23 de

junio, Texto Refundido de la ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, el art.

20.1.a) del RD legislativo 1/2000 del Texto Refundido de las Fuerzas Armadas y el art. 20.1.a)

del RD legislativo 3/2000 del Texto Refundido de los funcionarios de Justicia.

Todas estas disposiciones regulaban el derecho a percibir el 100% de las retribuciones durante

los tres primeros meses de baja por enfermedad o accidente, con independencia de las

contingencias de las que derive.

En esta materia, nuevamente el Real Decreto-ley suspende los Acuerdos, Pactos y Convenios

Colectivos que contradigan lo dispuesto en este artículo.

En la DT 1ª se establece que esta normativa no le será de aplicación a los empleados públicos

que a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se encuentren en situación de Incapacidad

Temporal.

Es una merma importante de este derecho, que deja al albur de cada AAPP que complemente

o no las prestaciones de Seguridad Social. En la Exposición de Motivos la justifican para acabar

con el absentismo. No parece la forma más justa de acabar con el mismo.

Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales.

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- Anulan todos los Pactos y Acuerdos obligando a que se ajusten de forma estricta a lo

establecido en el ET, la LOLS y EBEP.

- A partir de la entrada en vigor del presente RD-ley dejarán, por tanto, de tener validez

y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia

hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido, aunque dice después que

esto será de aplicación el 1 de octubre de 2012.

- Al final dice, que sin perjuicio de los acuerdos, que exclusivamente en el ámbito de las

Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo.

Hace como un borrón y cuenta nueva. Entendemos que hay que suscribir nuevos Acuerdos

exclusivamente en las Mesas Generales de Negociación.

Nuevamente anula los pactos libremente suscritos por otras AAPP.

Artículo 11. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de la

Seguridad Social.

Aquí lo que establece es que con independencia de la edad de jubilación forzosa a los 65 años

en el artículo 67 del EBEP, hay que estar a lo establecido en las normas reguladores de dicho

régimen para el acceso a la pensión de jubilación sin coeficientes reductores por razón de

edad.

Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la Administración General del

Estado.

El artículo 39.4 de EBEP dispone que estas se establecerán por las AAPP, “previo acuerdo” con

las OOSS. Ahora las concreta de una forma discrecional, golpeando nuevamente la negociación

colectiva.

Esto producirá efectos al producirse el vencimiento de los mandatos electorales. En todo caso

las nuevas unidades electorales entrarán en vigor a partir del 1 de marzo de 2015.

No nos atrevemos a valorar las unidades electorales que establecen, porque desconocemos si

coinciden con los intereses de la organización, y más concretamente del Sector.

Derogan los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de

representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al

servicio de las Administraciones Públicas (LOR), donde se regulaban las unidades electorales de

la AGE y de la Administración de Justicia.

Artículo 13. Creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de

las Administraciones Públicas.

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Las AAPP dispondrán estos registros. En ellos se inscribirán todas las actuaciones y

modificaciones de los órganos de representación, créditos horarios, liberaciones sindicales,

etc.

En la AGE, se ubicarán en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Relaciona

todas las actuaciones que son objeto de negociación.

Se intuye, por las actuaciones que deben registrarse, un desmesurado afán de control.

Artículo 14. Unidades electorales, crédito horario y derechos sindicales en relación con el

personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General

del Estado y sus Organismos Autónomos.

Aquí lo que hace es anular todos los Acuerdos del Exterior y establece una única

circunscripción electoral.

Es curioso que establezcan esto en un RD-ley. Seguramente para escaparse de los distintos

pronunciamientos judiciales que están condenando a la Administración por la suspensión de

las elecciones en este ámbito y zanjando la discusión sobre las circunscripciones electorales.

Esto producirá efectos desde el 1 de octubre de 2012.

Artículo 15. Asignación eficiente y evaluación de efectivos en la Administración del Estado.

Regula que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas adoptará las medidas y

actuaciones para garantizar la asignación eficiente y de optimización de sus recursos humanos,

dentro del marco del art. 69.2 del EBEP, que regula los planes de ordenación de recursos

humanos. También fijará sistemas objetivos para evaluar el desempeño de sus empleados.

Para ello se analizará la distribución de su personal y se adoptarán criterios de movilidad, etc.

En ningún momento se nombra a las OOSS.

Artículo 16. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios.

Todos los que se opongan a lo suscrito en este Título.

Disposición Adicional Quinta. Posibilidad de que los funcionarios de la AGE pertenecientes a

los Grupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico.

Esto ya se había hecho para los Grupos C1 y C2.

Se trata de que se pueda renunciar a una parte del complemento específico para adecuarlo al

porcentaje al que se refiere el art. 16.4 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades.

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Se excluye a los que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de

la AGE con completos de destino de nivel 30 y 29.

Podían haber incluido, al nuevo grupo B, que ya existe en algunas AAPP y en las que pueda

crearse. Si no ya resulta discriminatorio.

Disposición Final Octava. Derechos Sindicales en el ámbito del sector público.

Dice textualmente: “Las fundaciones, sociedades mercantiles y resto de entidades que

conforman el sector público, deberán efectuar una adecuada gestión, en el marco de la

legislación vigente, de las materias relacionadas con la creación, modificación o suspensión de

órganos de representación, secciones sindicales, especialmente en lo que afecta a los créditos y

liberaciones que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al

régimen de asistencia al trabajo. Todo ello con respeto a los derechos sindicales y

representación reconocidas en la legislación vigente.

En el marco de las normas vigentes en materia de transparencia, las entidades mencionadas en

el párrafo anterior, deberán informar al MHAAPP u organismo autónomo competente en

relación con las materias, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal”.

¿Qué quieren decir, que no hacen una adecuada gestión? No entendemos nada.

LA JUBILACIÓN PARCIAL DE LOS FUNCIONARIOS.

Al margen del articulado, con nocturnidad y alevosía, por la vía de la Disposición Derogatoria,

derogan lo establecido en el EBEP sobre la jubilación parcial, concretamente la letra d) del

apartado 1 del artículo 67 que decía así:

“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

…….. d) Parcial. De acuerdo con los apartados 2 y 4”

Los apartado 2 y 4 lo que dicen es que siempre hay que reunir los requisitos del Régimen de

Seguridad al que se pertenezca.

Nos parece una modificación muy negativa y hecha por la puerta de atrás.

Cuando negociamos el EBEP, era una de nuestras principales reivindicaciones. Hicimos una

campaña importante para conseguir que se desarrollara este precepto y se quitaran los

obstáculos que existen en la normativa sobre jubilación parcial para que los funcionarios

pudieran acceder a esta jubilación.

-También derogan el párrafo segundo del apartado 2 del mismo artículo 67 que decía

textualmente:

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“Por Ley de Cortes Generales, con carácter excepcional y en marco de la planificación de los

recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y

parcial”. Tenía un objetivo muy claro, por aquellos tiempos que parecen ya muy lejanos, se

pensaba incluso en hacer un plan de rejuvenecimiento de la Administración.

- Y por último derogan el apartado 4, del mismo artículo 67, que dice textualmente:

“Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los

requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea de

aplicación”.

CONCLUSIÓN: Al margen de las posibles ilegalidades, tanto de fondo como de forma de este

Real Decreto-Ley, pocas veces hemos analizado una norma tan lesiva para los empleados

públicos. Se cercenan todo tipo de derechos (retributivos, vacaciones, permisos, ante la

contingencia de la enfermedad, jubilación, etc..) ni para las OOSS, lesionando gravemente la

negociación colectiva (anulando todo tipo de pactos, imponiendo normas de obligada

negociación, quitando derechos sindicales, etc..).

Con este Real Decreto-Ley retrocedemos, no nos atrevemos a decir los años, en derechos

conquistados con mucho esfuerzo, y eso que sólo hemos analizado la parte correspondiente a

Función Pública. El resto del articulado es un grave ataque al Estado de Bienestar y a las

personas más desfavorecidas de la sociedad (parados, dependientes etc.) Pocas veces hemos

acertado tanto con el lema ¡QUIEREN ACABAR CON TODO!