cod comercio peruano

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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 14/05/2013 11:25:17 a.m. Página 1 Actualizado al: 27/02/13 C ODIGO DE COMERCIO Promulgado : 15.02.1902 Vigencia : 01.07.1902 INDICE LIBRO PRIMERO : De los Comerciantes y del Comercio en General SECCION PRIMERA : De los Comerciantes y de los Actos de Comercio (Artículo 1 al 15) SECCION SEGUNDA : Del Registro Mercantil (Artículo 16 al 32) SECCION TERCERA : De los Libros y de la Contab ilidad del Comercio (Artículo 33 al 49) SECCION CUARTA : Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artículo 50 al 63) SECCION QUINTA : De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil (*)(Derogada) SECCION SEXTA : De los Agentes Mediadore s del Comercio y de sus Obligaciones respectivas(*) (Derogada) SECCION SETIMA : De los Rematadores o Martilleros (Artículo 116 al 123) LIBRO SEGUNDO : De los Contratos Especiales de Comercio SECCION PRIMERA : De las Compañías Mercantiles (*) Títulos d el I al VI (Derogados) Título VII De las reglas especiales de la compañia de crédito (Artículo 182 al 183) Título VIII Bancos de Emisión y Descuento (Artículo 184 al 187) Título IX Compañia de Ferrocarriles y demas Obras Públicas (Artículo 188 al 196 ) Título X Compañias generales de Deposito (Artículo 197 al 202) Título XI Compañias o Bancos de Crédito Territorial (Artículo 203 al 204) Título XII De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades de Crédito (Artículo 205 al 210) Título XIII Del Termino de Liquidación de las Compañias Mercantiles (Derogado) SECCION TERCERA : De la Comisión Mercantíl (Artículo 237 al 296) Título I De los Comisionistas (Artículo 237 al 274) Título II De otras formas del mandato mercantil factores, dependie ntes y mancebos (Artículo 275 al 296) SECCION CUARTA : Del Depósito Mercantíl (*) (Derogado) SECCION QUINTA : Del Préstamo Mercantíl, de la Prenda Título I Del Prestamo Mercantil (Derogado) Título II De la prenda (Artículo 315 al 319) SECCION SEXTA : De la Compraventa y Permuta Mercantiles y de la Transferencia de Créditos No Endosables Título I De la compra-venta (Derogado) Título II De las permutas (Derogado)

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    14/05/2013 11:25:17 a.m. Pgina 1Actualizado al: 27/02/13

    CODIGO DE COMERCIOPromulgado : 15.02.1902Vigencia : 01.07.1902

    INDICE

    LIBRO PRIMERO : De los Comerciantes y del Comercio en GeneralSECCION PRIMERA : De los Comerciantes y de los Actos de Comercio (Artculo 1 al 15)SECCION SEGUNDA : Del Registro Mercantil (Artculo 16 al 32)SECCION TERCERA : De los Libros y de la Contabilidad del Comercio (Artculo 33 al 49)SECCION CUARTA : Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artculo 50 al63)SECCION QUINTA : De los Lugares y Casas de Contratacin Mercantil (*)(Derogada)SECCION SEXTA : De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligacionesrespectivas(*) (Derogada)SECCION SETIMA : De los Rematadores o Martilleros (Artculo 116 al 123)

    LIBRO SEGUNDO : De los Contratos Especiales de ComercioSECCION PRIMERA : De las Compaas Mercantiles (*)

    Ttulos del I al VI (Derogados)Ttulo VII De las reglas especiales de la compaia de crdito (Artculo 182 al 183)Ttulo VIII Bancos de Emisin y Descuento (Artculo 184 al 187)Ttulo IX Compaia de Ferrocarriles y demas Obras Pblicas (Artculo 188 al 196)Ttulo X Compaias generales de Deposito (Artculo 197 al 202)Ttulo XI Compaias o Bancos de Crdito Territorial (Artculo 203 al 204)Ttulo XII De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades de Crdito (Artculo

    205 al 210)Ttulo XIII Del Termino de Liquidacin de las Compaias Mercantiles (Derogado)

    SECCION TERCERA : De la Comisin Mercantl (Artculo 237 al 296)Ttulo I De los Comisionistas (Artculo 237 al 274)Ttulo II De otras formas del mandato mercantil factores, dependientes y mancebos

    (Artculo 275 al 296)SECCION CUARTA : Del Depsito Mercantl (*) (Derogado)SECCION QUINTA : Del Prstamo Mercantl, de la Prenda

    Ttulo I Del Prestamo Mercantil (Derogado)Ttulo II De la prenda (Artculo 315 al 319)

    SECCION SEXTA : De la Compraventa y Permuta Mercantiles y de la Transferencia de CrditosNo Endosables

    Ttulo I De la compra-venta (Derogado)Ttulo II De las permutas (Derogado)

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    Ttulo III De la transferencia de crditos no negociables (Artculo 342 al 343)SECCION SETIMA : Del Contrato Mercantl de Transporte Terrestre (Artculo 344 al 374)SECCION OCTAVA : De los Contratos de Seguro (Artculo 375 al 429)

    Ttulo I Del contrato de seguro en general (Artculo 375 al 380)Ttulo II Del seguro contra incendios (Artculo 381 al 410)Ttulo III Del seguro sobre la vida (Artculo 411 al 422)Ttulo IV Del seguro de transporte terrestre (Artculo 423 al 428)Ttulo V De las demas clases de seguros (Artculo 429)

    SECCION NOVENA : De los Afianzamientos Mercantiles(*) (Derogada)SECCION DECIMA : De la Letra Comercial o de Cambio(*) (Derogada)SECCION UNDECIMA : De los Vales y Pagars a la Orden, y de los Mandatos de Pagos llamadosCheques(*) (Derogada)SECCION DUO DECIMA : De los Efectos al Portador, y de la Falsedad, Robo, Hurto o Extravo delos mismos(*) (Derogada)SECCION DECIMO TERCERA : De las Cartas-Ordenes de Crdito (Artculo 557 al 562)SECCION DECIMO CUARTA : Del Contrato de Cuenta Corriente Mercantl y Bancaria (Artculo563 al 585)

    LIBRO TERCERO : Del Comercio MartimoSECCION PRIMERA : De los Buques (Artculo 586 al 598)SECCION SEGUNDA : De las Personas que intervienen en el Comercio Martimo (Artculo 599 al664)

    Ttulo I Del propietario del buque y de los navieros (Artculo 599 al 621)Ttulo II De los captanes y de los patrones de buque (Artculo 622 al 638)Ttulo III De los oficiales y tripulacin del buque (Artculo 639 al 661)Ttulo IV De los sobrecargos (Artculo 662 al 664)

    SECCION TERCERA : De los Contratos Especiales del Comercio Martimo (Artculo 665 al 818)Ttulo I Del contrato de fletamiento (Artculo 665 al 731)Ttulo II Del contrato a la gruesa, o prestamo a riesgo maritimo (Artculo 732 al 749)Ttulo III De los seguros martimos (Artculo 750 al 818)

    SECCION CUARTA : De los Riesgos, Daos y Accidentes del Comercio Martimo (Artculo 819 al858)

    Ttulo I De las averias (Artculo 819 al 831)Ttulo II De las arribadas forzadas (Artculo 832 al 838)Ttulo III De los abordajes (Artculo 839 al 852)Ttulo IV De los naufragios (Artculo 853 al 858)

    SECCION QUINTA : De la Justificacin y Liquidacin de las Averas (Artculo 859 al 882)Ttulo I Disposiciones comunes a toda clase de averias (Artculo 859 al 863)Ttulo II De la liquidacin de las averias gruesas (Artculo 864 al 881)Ttulo III De la liquidacin de las averias simples (Artculo 882)

    LIBRO CUARTO : De la Suspensin de Pagos y de las Quiebras de las Prescripciones

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    SECCION PRIMERA : De la Suspensin de Pagos y de la Quiebra en General (*)(Derogada)SECCION SEGUNDA : De las Prescripciones (Artculo 953 al 966)Cuadro de Modificaciones

    LIBRO PRIMERO

    DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

    SECCION PRIMERA

    DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

    Artculo 1.- ComerciantesSon comerciantes, para los efectos de este Cdigo:

    1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a l habitualmente.2) Las compaas mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Cdigo.

    Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 14, 15; art. 30; C.C. art. 42; C. de C. arts. 3,4; L.G.S.arts. 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss.

    Artculo 2.- Rgimen jurdico del acto de comercioLos actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estn o no especificados en esteCdigo, se regirn por las disposiciones contenidas en l; en su defecto, por los usos del comercioobservados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho comn.

    Sern reputados actos de comercio, los comprendidos en este Cdigo y cualesquiera otros de naturalezaanloga.

    Concordancias: art. IX T.P.; arts. 140, 2112;C. de C. arts. 50, 59, 792; Ley T.V. art. 100.

    Artculo 3.- Presuncin de ejercicio habitual del comercioExistir la presuncin legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se propongaejercerlo anunciare por circulares, peridicos, carteles, rtulos expuestos al pblico, o de otro modocualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacin mercantil.

    Concordancias:C. de C. art. 1 inc. 1.

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    Artculo 4.- Capacidad para ejercer el comercioPueden ejercer el comercio los mayores de 21 aos y los menores de edad legalmente emancipados quetengan la libre disposicin de sus bienes.

    Artculo 5.- Representacin de incapaces para ejercicio del comercioLos menores de veintin aos que no hayan sido emancipados y los incapacitados podrn continuar pormedio de sus tutores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadorescarecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarn obligados anombrar uno o ms factores que renan las condiciones legales, quienes les suplirn en el ejercicio delcomercio, con consentimiento del consejo de familia.

    Concordancias:C.C. art. 43, 44, 45, 145 y ss; 502 y ss; 619, 647, inc. 7; C. de C. art. 275 y ss.

    Artculo 6.- La mujer casada mayor de 16 aos, podr ejercer el comercio con autorizacin de su marido,consignada en escritura pblica que se inscribir en el Registro mercantil. (*)

    (*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 7.- Se presumir autorizada para comerciar la mujer casada que ejerciera el comercio. (*)

    (*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 8.- El marido podr provocar libremente la licencia concedida, tcita o expresamente, a su mujer paracomerciar, consignando la revocacin en escritura pblica de que tambin habr de tomarse razn en el Registromercantil, publicndose adems en el peridico oficial o de la Provincia o del Departamento y anuncindolo a suscorresponsales por medio de circulares.

    Esta revocacin no podr en ningn caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicacin en el peridicooficial. (*)

    (*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 9.- La mujer que al contraer matrimonio se hallarse ejerciendo el comercio, necesitar licencia de sumarido para continuarlo.

    Esta licencia se presumir concedida interin, el marido no publique, en la forma prescrita en el artculo anterior, lacesacin de su mujer en el ejercicio de comercio. (*)

    (*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 10.- Si la mujer ejerciere el comercio en los casos sealados en los artculos 6, 7 y 9 de este Cdigo,quedarn solidariamente obligados a las resultas de su gestin mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, ytodos los bienes y derechos que ambos cnyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujerenajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, as como los comunes.

    Los bienes propios del marido podrn ser tambin enajenados e hipotecados por la mujer si se hubiere extendido ose extendiere a ellos la autorizacin expresa concedida por aquel. (*)

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    (*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 11.- Podr igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 aos que se halle en alguno delos casos siguientes:

    1 Vivir separada de su cnyuge por sentencia de divorcio.

    2 Estar su marido sujeto a guardadura.

    3 Estar el marido ausente ignorndose su paradero y previa licencia judicial.

    4 Estar su marido sufriendo la pena de interdiccin civil. (*)

    (*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 12.- En los casos a que se refiere el artculo anterior, solamente quedarn obligados a las resultas delcomercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido poresas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros.

    Declarada legalmente la ausencia del marido, tendr adems la mujer las facultades que para este caso le concedela legislacin comn. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    Artculo 13.- Impedidos para ejercer el comercioNo podrn ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervencin directa, administrativa o econmica, encompaas mercantiles o industriales:

    1) Los sentenciados a pena de interdiccin civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sidoamnistiados o indultados.

    2) Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitacin; o estn autorizados, en virtud deun convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuaral frente de su establecimiento; entendindose en tal caso limitada la habilitacin a lo expresado en elconvenio.

    3) Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar.

    Concordancias:Const. 1993 art. 30; C.C. arts. 43, 44; C.P. arts. 36, 37, 38, 39; L.R.E. arts. 1, 18 y ss, I Disp. Comp.; D.S. 044-93-EF art. 35 y ss.

    Artculo 14.- Incompatibilidades para ejercer el comercioNo podrn ejercer la profesin mercantil por s ni por otro, ni tener cargo ni intervencin directa,administrativa o econmica, en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los lmites de losdepartamentos, provincias o pueblos en que desempeen sus funciones:

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    1) Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.Esta disposicin no ser aplicable a los Jueces de Paz, ni a los que accidentalmente desempeenfunciones judiciales o fiscales.

    2) Los jefes polticos o militares de departamentos, provincias o plazas.3) Los empleados en la recaudacin y administracin de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.Exceptanse los que administren o recauden por contrato y sus representantes.

    4) Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquier clase que sean.5) Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

    Concordancias:L.O.P.J. art. 196 inc. 3;L.O.M.P. art. 20 incs. a), b).

    Artculo 15.- Ejercicio del comercio por extranjerosLos extranjeros y las compaas constituidas en el extranjero, podrn ejercer el comercio en el Per: consujecin a las leyes de su pas, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposicionesde este Cdigo, en todo cuanto concierna a la creacin de sus establecimientos dentro del territorioperuano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdiccin de los tribunales de la Nacin.

    Lo prescrito en este artculo se entender, sin perjuicio de lo que en los casos particulares puedaestablecerse por los tratados y convenios con las dems potencias.

    Concordancias:Const. 1993, art. 63; C.C. arts. 2046, 2047, 2073; L.G.S. art. 15.

    SECCION II

    DEL REGISTRO MERCANTIL

    Artculo 16.- Composicin del Registro MercantilSe abrir en todas las capitales de departamento y provincias litorales, un Registro Mercantil compuestode dos libros independientes, en los que se inscribirn:

    1) Los comerciantes particulares.2) Las sociedades.En las provincias litorales y en los departamentos donde se considere conveniente, por haber un serviciode navegacin, el Registro comprender un tercer libro, destinado a la inscripcin de los buques.

    Concordancias:C. de C. art. 1; L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss; D. Leg. 119 art. 3 inc. g);

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    D.L. 21621 arts. 13, 14.

    Artculo 17.- Carcter potestativo y obligatorio de la inscripcinLa inscripcin en el Registro Mercantil ser potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoriapara las sociedades que se constituyan con arreglo a este Cdigo o a las leyes especiales, y para losbuques.

    Concordancias:C. de C. art. 1; L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss; D. Leg. 119 art. 3 inc. g); D.L. 21621 arts. 13, 14.

    Artculo 18.- Efectos de la no inscripcinEl comerciante no matriculado no podr pedir la inscripcin de ningn documento en el Registromercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.

    Artculo 19.- Formalidades de los libros registralesEl Registrador llevar los libros necesarios para la inscripcin, sellados, foliados y con nota expresiva, enel primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de 1 instancia.

    Donde hubiere varios jueces de 1 instancia, podr firmar la nota cualquiera de ellos.

    Concordancias:Reg. Regis. Pb. art. 202 y ss; L.O.P.J. art. 49 inc. 6.

    Artculo 20.- Orden de inscripcinEl Registrador anotar por orden cronolgico en la matrcula e ndice general, todos los comerciantes ycompaas que se matriculen, dando a cada hoja el nmero correlativo que le corresponda.

    Concordancias:Reg. Regis. Pb. art. 122 y ss.

    Artculo 21.- Datos para la inscripcin y actos inscribiblesEn la hoja de inscripcin de cada comerciante o sociedad se anotarn:

    1) Su nombre, razn social o ttulo.2) La clase de comercio u operaciones a que se dedique.3) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.4) El domicilio, con especificacin de las sucursales que hubiere establecido; sin perjuicio de inscribir lassucursales en el Registro del Departamento en que estn domiciliadas.

    5) Las escrituras de constitucin de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto o denominacin; ascomo las de modificacin, rescisin o disolucin de las mismas sociedades.

    6) Los poderes generales, y la revocacin de los mismos, si las hubiere, dado a los gerentes, factores,dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

    7) La autorizacin del marido para que la mujer ejerza el comercio, y la habilitacin legal o judicial de la mujer para

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    administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido. (*)

    (*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    8) La revocacin de la licencia dada a la mujer para comerciar.(*)

    (*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    9) Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los ttulos que acrediten la propiedad de losparafernales de las mujeres de los comerciantes.(*)

    (*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la ResolucinMinisterial N 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

    10) Las emisiones de acciones, cdulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades,sean de obras pblicas, compaas de crdito u otras; expresando la serie y nmero de los ttulos decada emisin, su inters, rdito, amortizacin y prima, cuando tuviesen una u otra la cantidad total de laemisin y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.

    Tambin se inscribirn, con arreglo a los preceptos expresados en el prrafo anterior, las emisiones quehicieren los particulares.

    11) Los ttulos de propiedad industrial, patentes de invencin y marcas de fbrica, en la forma y modo queestablezcan las leyes.

    Las sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en el Per, presentarn yanotarn en el Registro, adems de sus estatutos y de los documentos, que se fijan para las peruanas, elcertificado expedido por el Cnsul peruano de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes delpas respectivo.

    Concordancias:L.G.S. arts. 4, 5, 9, 27, 211, 345;C. de C. art 285.

    Artculo 22.- Registro de Buques En el Registro de buques se anotarn:

    1) El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las mquinas, si fuese de vapor,expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construccin del casco, indicando si es demadera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto;seal distintiva que tiene en el Cdigo Internacional de seales; por ltimo, los nombres y domicilios delos dueos y partcipes de su propiedad.

    2) Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominacin o en cualquiera de las demscondiciones enumeradas en el prrafo anterior.

    3) La imposicin, modificacin, y cancelacin de los gravmenes de cualquier gnero que pesen sobrelos buques.

    Concordancias:

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    C.C. art. 2009.

    Artculo 23.- Ttulos para la inscripcinLa inscripcin se verificar, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos quepresente el interesado.

    La inscripcin de obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecasde bienes inmuebles, se har en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quin o dequines hicieren la emisin, y las condiciones, requisitos y garantas de la misma.

    Cuando estas garantas consistan en hipotecas de inmuebles, se presentar, para la anotacin en elRegistro mercantil, la escritura correspondiente, despus de su inscripcin en el de la propiedad.

    Concordancias:C.C. art. 2010; L.G.S. art. 9; Reg. Regis. Pb. art. 122; R. de I. arts. 4, 5.

    Artculo 24.- Efectos de escrituras sociales no inscritasLas escrituras de sociedad no registradas, surtirn efecto entre los socios que las otorguen; pero noperjudicarn a tercera persona, quien, sin embargo, podr utilizarlas en lo favorable.

    Concordancias:C. de C. art. 25, 26;L.G.S. arts. 4, 8, 9, 385 y ss.

    Artculo 25.- Inscripcin de las modificaciones de escriturasSe inscribirn tambin en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminucindel capital de las compaas mercantiles, cualquiera que sea su denominacin, y los que modifiquen oalteren las condiciones de los documentos inscritos.

    La omisin de este requisito producir los efectos expresados en el artculo anterior.

    Concordancias:C. de C. art. 24;L.G.S. arts. 283 y ss.

    Artculo 26.- Efectos de la inscripcin en perjuicio de tercerosLos documentos inscritos slo producirn efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de suinscripcin, sin que puedan revalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados.

    Concordancias:C.C. art. 140 inc. 4, 219 inc. 6; C. de C. art. 24

    Artculo 27.- Proteccin preferencial de los bienes de la mujer del comercianteLas escrituras dotales y las referentes a bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas enel Registro Mercantil, no tendrn derecho de prelacin sobre los dems crditos.

    Exceptanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a favor de la mujer en el Registro de lapropiedad, con anterioridad al nacimiento de los crditos concurrentes.

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    Artculo 28.- Inscripcin de bienes de la mujer del comercianteSi el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripcin de los bienes dotales o parafernales de sumujer, podr sta pedirla por s o podrn hacerlo por ella sus padres, hermanos o tos carnales, as comolos que hayan ejercido el cargo de guardador de la interesada, o constituyan o hayan constituido la dote.

    Artculo 29.- Efecto de poderes no registradosLos poderes no registrados producirn accin entre el mandante y el mandatario; pero no podrnutilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podr fundarse en ellos en cuanto le fuerenfavorables.

    Concordancias:C.C. art. 2036; C. de C. art. 21 inc. 6;Reg. Regis. Merc. art. 18.

    Artculo 30.- Carcter pblico del Registro MercantilEl Registro Mercantil ser pblico. El Registrador facilitar a los que las pidan, las noticias referentes a loque aparezca en la hoja de inscripcin de cada comerciante, sociedad o buque. Asimismo expedirtestimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja, a quien lo pida en solicitud firmada.

    Concordancias:C.C. art. 2012

    Artculo 31.- Custodia de ejemplares de la cotizacin diariaEl Registrador mercantil tendr bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotizacin diariade los efectos que se negocien, y de los cambios que se contraten en ella.

    Estos ejemplares servirn de matriz para todos los casos de averiguacin y comprobacin de cambios ycotizaciones en fechas determinadas.

    Concordancias:R. de I. art. 161.

    Artculo 32.- Nombramiento de Registrador mercantilEl cargo de Registrador mercantil se proveer por el Gobierno.

    Concordancias:R. Regis. Pb. art. 49 y ss.

    SECCION III

    DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO

    Artculo 33.-Los comerciantes llevarn necesariamente:

    1) Un libro de inventarios y balances.2) Un libro diario.3) Un libro mayor.4) Un copiador o copiadores de cartas y telegramas.5) Los dems libros que ordenen las leyes especiales.

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    Las sociedades y compaas llevarn tambin un libro o libros de actas, en las que constarn todos losacuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales, tomados por las junta generales y losconsejos de administracin. (*)

    (*)Revisar la FE DE ERRATAS(1) del Decreto Ley N 26002, publicado el: 14-01-1993.

    Artculo 34.- Libros facultativosPodrn llevar adems los libros que estimen convenientes, segn el sistema de contabilidad que adopten.

    Estos libros no estarn sujetos a lo dispuesto en el artculo 36, pero podrn legalizar los que considerenoportunos.

    Concordancias:D. Leg. 190, art. 35 (12/06/81); D.S. 245-81-EFC (Reg) art. 85, 86, 87, 88, 89,90 (04/11/81), C. de C. art. 36.

    Artculo 35.- Los comerciantes podrn llevar los libros por s mismos o por personas a quienes autoricen para ello.

    Si el comerciante no llevare los libros por s mismo, se presumir concedida la autorizacin al que los lleve, salvoprueba en contrario. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 13253, publicada el 12-09-59, cuyo texto es elsiguiente:

    Artculo 35.- Auxilio contable"Los comerciantes debern llevar sus libros de contabilidad con la intervencin de contadores tituladospblicos o mercantiles."

    Artculo 36.- Formalidades de los libros de contabilidadPresentarn los comerciantes los libros a que se refiere el artculo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juezde 1 instancia de la provincia en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio decada uno, nota firmada de los que tuviere el libro.

    Se estampar adems en todas las hojas de cada libro, el sello del juzgado que lo autorice. (*)

    (*) Artculo derogado por la Segunda Disposicin Final del Decreto Ley N 26002, publicado el27-12-92.

    Artculo 37.- Contenido del libro de inventarios y balancesEl libro de inventarios y balances, empezar por el inventario que deber formar el comerciante al tiempode dar principio a sus operaciones, y contendr:

    1) La relacin exacta del dinero, valores, crditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles,mercaderas y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

    2) La relacin exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formensu pasivo.

    3) Fijar en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que ser el capital con que principiasus operaciones.

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    El comerciante formar adems anualmente y extender en el mismo libro, el balance general de susnegocios, con los pormenores expresados en este artculo, y de acuerdo con los asientos del diario, sinreserva ni omisin alguna, bajo su firma y responsabilidad.

    Concordancias:L.G.S. art. 250 y ss.

    Artculo 38.- Contenido del libro diarioEn el libro diario se asentar por primera partida el resultado del inventario de que trata el artculoanterior, dividido en una o varias cuentas consecutivas, segn el sistema de contabilidad que se adopte.

    Seguirn despus da por da todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y el descargo delas respectivas cuentas.

    Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenidolugar fuera del domicilio, podrn anotarse en un solo asiento las que se refieren a cada cuenta y se hayanverificado en cada da; pero guardando en la expresin de ellas, cuando se detallen, el orden mismo enque se hayan verificado.

    Se anotarn asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine asus gastos domsticos, y se llevarn a una cuenta especial que al intento se abrir en el libro mayor.

    Artculo 39.- Contenido del libro mayorLas cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirn adems por Debe y Haber en el libromayor; y a cada una de estas cuentas se trasladarn, por orden riguroso de fechas, los asientos del diarioreferentes a ellas.

    Artculo 40.- Contenido del libro de actasEn el libro de actas que llevar cada sociedad, se consignarn a la letra los acuerdos que se tomen ensus juntas o en las de sus administradores; expresando la fecha de cada una, los asistentes a ellas, losvotos emitidos y lo dems que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizndose con lafirma de los gerentes, directores o administradores que estn encargados de la gestin de la sociedad, oque determine los estatutos o bases por que sta se rija.

    Concordancias:C. de C. art. 33 (lt. parte); L.G.S. arts. 140, 168.

    Artculo 41.- Contenido del libro copiadorAl libro copiador se trasladarn, bien sea a mano, o valindose de un medio mecnico cualquiera, ntegray sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comercianteescriba sobre su trfico, y los despachos telegrficos que expida.

    Concordancias:C. de C. art. 42; L.G.S. art. 23.

    Artculo 42.- Conservacin de correspondencia comercialConservarn los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenados, las cartas y despachostelegrficos que recibieren, relativos a sus negociaciones.

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    Concordancias:C. de C. art. 41.

    Artculo 43.- Forma de llevar los librosLos comerciantes, adems de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en esta seccin,debern llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, nienmiendas, y sin presentar seales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o decualquiera otra manera.

    Concordancias:C. de C. arts. 34 y ss.

    Artculo 44.- Correccin de errores u omisiones en los librosLos comerciantes salvarn a continuacin, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones enque incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qu consistan, y extendiendo elconcepto tal como debiera haberse estampado.

    Si hubiere transcurrido algn tiempo desde que el yerro se cometi o desde que se incurri en la omisin,harn el oportuno asiento de rectificacin, aadindose al margen del asiento equivocado una nota queindique la correccin.

    Artculo 45.- Reserva de los libros de contabilidadNo se podr hacer pesquisa de oficio por juez o tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si loscomerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Cdigo, ni hacer investigacin oexamen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

    Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 10; C.P.C. art. 260.

    Artculo 46.- Excepcin de la reservaTampoco podr decretarse a instancia de parte la comunicacin, entrega o reconocimiento general de loslibros, correspondencia y dems documentos de los comerciantes; excepto en los casos de liquidacin,sucesin universal o quiebra.

    Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 10; C.P.C. art. 260.

    Artculo 47.- Exhibicin de los libros y documentos comercialesFuera de los casos prefijados en el artculo anterior, slo podr decretarse la exhibicin de los libros ydocumentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcantenga inters o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicin.

    El reconocimiento se har en el escritorio del comerciante a su presencia o a la de la persona quecomisione, y se contraer exclusivamente a los puntos que tengan relacin con la cuestin que se ventile,siendo estos los nicos que podrn comprobarse.

    Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 10; C.P.C. art. 260; L.O.M.P. art. 6

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    Artculo 48.- Reglas para graduar la fuerza probatoria de los librosPara graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarn las reglas siguientes:

    1) Los libros de los comerciantes probarn contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero eladversario no podr aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sinoque, habiendo aceptado este medio de prueba, quedar sujeto al resultado, que arrojen en su conjunto,tomando en igual consideracin los asientos relativos a la cuestin litigiosa.

    2) Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno sehubieren llevado con todas las formalidades expresadas en esta seccin, y los del otro adolecieren decualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este Cdigo, los asientos de los libros enregla harn fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebasadmisibles en derecho.

    3) Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, o manifestare no tenerlos, harn fe contra l, losde su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichoslibros precede de fuerza mayor; salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros mediosadmisibles en juicio.

    4) Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez otribunal juzgar por las dems probanzas, calificndolas segn las reglas generales del derecho.

    Concordancias:C.P.C. arts. 197, 198, 199, 238, 246, 247, 249, 250.

    Artculo 49.- Conservacin de libros y correspondencia comercialLos comerciantes y sus herederos o sucesores conservarn los libros, telegramas y correspondencia desu giro en general, por todo el tiempo que ste dure y hasta cinco aos despus de la liquidacin detodos sus negocios y dependencias mercantiles.

    Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrn serinutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripcin de las acciones que de ellos se deriven; amenos que haya pendiente alguna cuestin que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo casodebern conservarse hasta la terminacin de la misma.

    Concordancias:C. de C. arts. 41, 42.

    SECCION IV

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

    Artculo 50.- Rgimen jurdico de los contratos mercantilesLos contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus re-quisitos, modificaciones, excepciones,interpretacin y extincin, y capacidad de los contratantes, se regirn en todo lo que no se halleexpresamente establecido en este Cdigo o en leyes especiales, por las reglas generales del derechocomn.

    Concordancias:C.C. arts. IX T.P.; arts. 140 y ss, 1351 y ss;

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    C. de C. arts. 237 y ss, 275 y ss, 315 y ss, 342, 343, 344 y ss, 375 y ss, 557 y ss, 563 y ss, 665 y ss, 732y ss; L.G.S. art.1 y ss.

    Artculo 51.- Eficacia y prueba de los contratos mercantilesSern vlidos y producirn obligacin y accin en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que seanla forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto,con tal que conste su existencia por algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sinembargo, la declaracin de testigos no ser por s sola bastante para probar la existencia de un contratocuya cuanta exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra prueba.

    La correspondencia telegrfica slo producir obligacin entre los contratantes que hayan admitido estemedio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas renan las condiciones o signosconvencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si as lo hubiesen pactado.

    Concordancias:C.C. art. 143, 1352, 1374; C.P.C. 222 y ss;C. de C. arts. 41, 42, 52, 349, 377;L.G.S. art. 23.

    Artculo 52.- Excepciones a la eficacia de los contratos mercantilesSe exceptuarn de lo dispuesto en el artculo que precede:

    1) Los contratos que, con arreglo a este Cdigo o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura orequieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

    2) Los contratos celebrados en pas extranjero en que la ley exija escrituras, forma o solemnidadesdeterminadas para su validez, aunque no las exija la ley peruana.

    En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, noproducirn obligacin ni accin en juicio.

    Concordancias:C.C. art. 143, 144, 140, inc. 4, 1352; L.G.S. art. 4.

    Artculo 53.- Ineficacia de las convenciones ilcitasLas convenciones ilcitas no producen obligacin ni accin, aunque recaigan sobre operaciones decomercio.

    Concordancias:Const. 1993, art. 2 inc. 14; C.C. art. V T.P. art. 219 inc. 8.

    Artculo 54.- Contratos entre ausentesLos contratos que se celebren por correspondencia, quedarn perfeccionados desde que se contesteaceptando la propuesta o las condiciones con que sta fuere modificada.

    Concordancias:C.C. arts. 1373, 1374, 1375, 1376.

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    Artculo 55.- Contratos con intervencin de agente o corredorLos contratos en que intervenga agente o corredor, quedarn perfeccionados cuando los contratanteshubieren aceptado su propuesta.

    Concordancias:C.C. art. 1373

    Artculo 56.- Contratos con clusula penalEn el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizacin contra el que no lo cumpliere, la parteperjudicada podr exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o pena prescrita; pero,utilizando una de estas dos acciones, quedar extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

    Concordancias:C.C. art. 1341 y ss.

    Artculo 57.- Principio de buena feLos contratos de comercio se ejecutarn y cumplirn de buena fe, segn los trminos en que fuerenhechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de laspalabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que loscontratantes hubieren explicado su voluntad y contrado sus obligaciones.

    Concordancias:C.C. arts. 168, 169, 170, 1361, 1362.

    Artculo 58.- Supletoriedad probatoria de los libros de los comerciantesSi apareciera divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en sucelebracin hubiere intervenido agente o corredor, se estar a lo que resulte de los libros de stos,siempre que se encuentren arreglados a derecho.

    Concordancias:C.C. art. 1361

    Artculo 59.- Principio de duda a favor del deudor (indubio pro debitoris)Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artculo 2 de esteCdigo, se decidir la cuestin a favor del deudor.

    Artculo 60.- Cmputo de los plazosEn todos los cmputos de das, meses y aos, se entendern: el da, de veinticuatro horas; los mesessegn estn designados en el calendario gregoriano; y el ao de trescientos sesenta y cinco das.

    Exceptanse las letras de cambio, los pagars y los prstamos, respecto a los cuales se estar a lo queespecialmente para ellos establece este Cdigo.

    Concordancias:C.C. arts. 183, 184; Ley de T.V. arts. 63, 89 y ss.

    Artculo 61.- Plazos de graciaNo se reconocern trminos de gracia, cortesa, u otros, que bajo cualquiera denominacin, difieran elcumplimiento de las obligaciones mercantiles; sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, ose apoyaren en una disposicin terminante de derecho.

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    Concordancias:C.C. art. 178 y ss.

    Artculo 62.- Exigibilidad de las obligaciones sin plazoLas obligaciones que no tuvieren trmino prefijado por las partes o por las disposiciones de este Cdigo,sern exigibles a los diez das despus de contradas, si slo produjeren accin ordinaria, y al dainmediato si llevaren aparejada ejecucin.

    Artculo 63.- Constitucin en moraLos efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarn:

    1) En los contratos que tuvieren da sealado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por laley, al da siguiente de su vencimiento.

    2) En los que no lo tengan, desde el da en que el acreedor citare judicialmente al deudor o le intimare laprotesta de daos y perjuicios hecha contra l ante un juez o notario pblico.

    Concordancias:C.C. art. 1333 y ss.

    SECCION V

    DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL (*)

    (*) Seccin V(2) derogada por el Artculo 10 del Decreto Ley N 18353, publicado el 05-08-70.

    SECCION VI

    DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS (*)

    (*) Seccin VI(3) derogada por el Artculo 10 del Decreto Ley N 18353, publicado el 05-08-70.

    SECCION VII

    DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS

    Artculo 116.- Requisitos para ser martilleroPara ser martillero se requiere:

    1 Ser varn, peruano o extranjero domiciliado. (*).

    (*) Inciso modificado por el Artculo nico del Decreto Ley N 18948, publicado el 08-09-1971, cuyo texto esel siguiente:

    "1) Ser ciudadano peruano domiciliado."

    2) Tener capacidad para comerciar.

    3) Acreditar buena conducta y reconocida probidad, por medio de una informacin judicial de tres comerciantesinscritos.

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    4) Constituir depsito en la cantidad, forma y lugar que determine el reglamento respectivo.

    5 Obtener el ttulo correspondiente del Ministerio de Hacienda y Comercio. (*).

    (*) Inciso modificado por el Artculo nico del Decreto Ley N 18948, publicado el 08-09-1971, cuyo texto esel siguiente:

    "5) Obtener el ttulo del Ministerio al que corresponde el Sector Comercio." (*)Concordancias:R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros);R.S. 188-H (Registro de martilleros)(1/3/66);R.M. 196-77-CO/CI (5/4/77) (Sanciones);R.S. 072-84-EFC/10 (1-10-84) (Garantas de los martilleros);D.L. 18948.

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 117.- Aviso de remateLos rematadores anunciarn con anticipacin las condiciones del remate y las especies que estn en venta, condesignacin del da y hora en que aqul deba efectuarse. (*)Concordancias:R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros) arts. 4 al 14;C.P.C. art. 728 y ss.

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 118.- Explicacin de carcteres de los bienesEl rematador debe explicar con exactitud las calidades y medidas de las especies en venta. (*)

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.

    Artculo 119.- Carcter expreso de la postura o pujaNingn rematador podr admitir postura por signo ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la hayaexpresado de palabra. (*)

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 120.- Adjudicacin de bienes y suspensin del remateLas ventas en martillo no podrn suspenderse, y las especies se adjudicarn definitivamente al mejor postor,cualquiera que fuere el precio ofrecido.

    Sin embargo, podr el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mnimo para las posturas, nohubiere licitadores por ese mnimum. (*)

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 121.- Libros obligatorios para las casas de remate o martilleroEn cada casa de remate o martillero, se llevarn indispensablemente tres libros:

    1) Diario de entradas, en que se asentarn por orden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas, ni raspaduras, losartculos o efectos que recibieren; indicndose las cantidades, bultos o peso, sus marcas y seales, las personas

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    de quienes los han recibido, por cuenta de quin han de ser vendidos, si lo sern con garanta o sin ella, y lasdems condiciones de la venta.

    2) Diario de las salidas, en que se har mencin, da a da, de las ventas, por cuenta y orden de quin y a quin,precio y condiciones del pago y dems especificaciones que parezcan necesarias.

    3) Libro de cuentas corrientes, entre el martillero y cada uno de los comitentes. (*)Concordancias:R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros) arts. 18;D. S. 045-69-HC 2/4/69 (Diarios de los martilleros)

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 122.- Obligaciones posteriores al remateEfectuado el remate, el martillero entregar al comitente, dentro del tercer da, una cuenta firmada de los artculosvendidos, su precio y dems circunstancias; y dentro de ocho das, contados desde el remate, realizar el pago delsaldo lquido que resultara contra l. (*)

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 123.- Prohibicin de remate a fiado o a plazosLos rematadores en ningn caso podrn vender al fiado o a plazos, sin autorizacin por escrito del comitente. (*)

    (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.

    LIBRO SEGUNDO

    DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE COMERCIO

    SECCION PRIMERA

    DE LAS COMPAIAS MERCANTILES

    TTULO I.

    DE LA CONSTITUCIN DE LAS COMPAIAS Y DE SUS CLASES (*)(*) Ttulo I derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    Artculo 124.- El contrato de compaa, por el cual dos o ms personas se obligan a poner en fondo comn bienes,industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, ser mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que sehaya constituido con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.

    Una vez constituida la compaa mercantil, tendr personalidad jurdica en todos sus actos y contratos.

    Artculo 125.- El contrato de compaa mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, ser vlido yobligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lcitas yhonestas con que lo constituyan, siempre que no estn expresamente prohibidas en este Cdigo.

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    Artculo 126.- Sern igualmente vlidos y eficaces los contratos entre las compaas mercantiles y cualesquierapersonas capaces de obligarse, siempre que fueren lcitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos queexpresa el artculo siguiente.

    Artculo 127.- Toda compaa de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deber hacer constar suconstitucin, pactos y condiciones, en escritura pblica que se presentar para su inscripcin en el Registromercantil, conforme a lo dispuesto en el artculo 17.

    A las mismas formalidades quedarn sujetas con arreglo a lo dispuesto en el artculo 25, las escrituras adicionalesque de cualquiera manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compaa.

    Los socios no podrn hacer pactos reservados, sino que todos debern constar en la escritura social.

    Artculo 128.- Los encargados de la gestin social que contravinieren a lo dispuesto en el artculo anterior, sernsolidariamente responsables para con las personas extraas a la compaa con quienes hubieren contratado ennombre de la misma.

    Artculo 129.- Las compaas mercantiles se regirn por las clusulas y condiciones de sus contratos, y en cuantoen ellas no est determinado y prescrito, por las disposiciones de este Cdigo.

    Artculo 130.- Por regla general, las compaas mercantiles se constituirn adoptando alguna de las siguientesformas:

    1. La colectiva, en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razn social, se comprometen a participar,en la proporcin que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

    2. La comanditaria, en que uno o varios sujetos aportan capital determinando al fondo comn, para estar a lasresultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

    3. La annima, en que formando el fondo comn los asociados por partes o porciones ciertas, figuradas poracciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a mandatarios o administradores amovibles querepresenten a la compaa bajo una denominacin apropiada al objeto o empresa a que destine sus fondos.

    Artculo 131.- Por la ndole de sus operaciones podrn ser las compaas mercantiles:

    Sociedades de crdito.Bancos de emisin y descuento.Compaas de crdito territorial.Compaas de minas.Bancos agrcolas.Concesionarias de ferrocarriles, tranvas y obras pblicas.De almacenes generales de depsito.

    Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lcitos, y su fin la industria o el comercio.

    Artculo 132.- Las compaas mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida paraauxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de produccin, de crdito o de consumo, slo seconsiderarn mercantiles, y quedarn sujetas a las disposiciones de este Cdigo, cuando se dedicaren a actos decomercio extraos a la mutualidad, o se convirtieren en sociedades a prima fija. (*)(*) Ttulo I derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    TTULO II.

    De las compaas colectivas (*)

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    (*) Ttulo II derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    Artculo 133.- La escritura social de la compaa colectiva deber expresar:

    El nombre, apellido y domicilio de los socios.

    La razn social social (*) NOTA SPIJ(4).

    El nombre y apellido de los socios a quienes encomiende la gestin de la compaa y el uso de la firma social.

    El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, crditos o efectos, con expresin del valor que se d a stos ode las bases sobre que haya de hacerse el avalo.

    La duracin de la compaa.

    Las cantidades que en su caso se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

    Se podrn tambin consignar en la escritura todos los dems pactos lcitos y condiciones especiales que los sociosquieran establecer.

    Artculo 134.- La compaa colectiva habr de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o deuno solo, debindose aadir, en estos dos ltimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "ycompaa".

    Este nombre colectivo constituir la razn o firma social, en la que no podr incluirse nunca el nombre de personaque no pertenezca de presente a la compaa.

    Los que, no perteneciendo a la compaa, incluyan su nombre en la razn social, quedarn sujetos aresponsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

    Artculo 135.- Todos los socios que formen la compaa colectiva, sean o no gestores de la misma, estarnobligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan anombre y por cuenta de la compaa; bajo la firma de sta y por persona autorizada para usarla.

    Artculo 136.- Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarn con sus actos ycontratos a la compaa, aunque los ejecuten a nombre de sta y bajo su firma.

    La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaer exclusivamente sobre sus autores.

    Artculo 137.- Si la administracin de las compaas colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a algunode los socios, todos tendrn la facultad de concurrir a la direccin y manejo de los negocios comunes, y los sociospresentes se pondrn de acuerdo para todo contrato u obligacin que interese a la sociedad.

    Artculo 138.- Contra la voluntad de unos de los socios administradores que expresamente la manifieste, no debercontraerse ninguna obligacin nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anular por esta razn, ysurtir sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social delquebranto que ocasionaren.

    Artculo 139.- Habiendo socios especialmente encargados de la administracin, los dems no podrn contrariar nientorpecer las gestiones de aquellos ni impedir sus efectos.

    Artculo 140.- Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compaa haya sido conferidaen condicin expresa del contrato social, no se podr privar de ella al que la obtuvo; pero si ste usare mal de dichafacultad, y de su gestin resultare perjuicio manifiesto a la masa comn, podrn los dems socios nombrar, de entre

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    ellos, un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisin del contrato ante el Juezo Tribunal competente, que deber declararla, si se probare aquel perjuicio.

    Artculo 141.- En las compaas colectivas todos los socios administren o no, tendrn derecho a examinar elestado de la administracin y de la contabilidad y de hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura dela sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interscomn.

    Artculo 142.- Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no seextendern a la compaa ni la constituirn en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que lossocios puedan hacer lcitamente por su cuenta y riesgo.

    Artculo 143.- No podrn los socios aplicar los fondos de la compaa ni usar de la firma social para negocios porcuenta propia; y en el caso de hacerlo, perdern en beneficio de la compaa la parte de ganancias que, en laoperacin u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podr haber lugar a la rescisin delcontrato social, en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y deindemnizar adems a la sociedad de todos los daos y perjuicios que se le hubieren seguido.

    Artculo 144.- En las sociedades colectivas que no tengan gnero de comercio determinado en la escritura social,no podrn sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, lacual no podr negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio colectivo y manifiesto.

    Los socios que contravengan a esta disposicin, aportarn al acervo comn en el beneficio que les resulte de estasoperaciones, y sufrirn individualmente las prdidas si las hubiere.

    Artculo 145.- Si la compaa hubiere determinado en su contrato de constitucin el gnero de comercio en quehaya de ocuparse, los socios podrn hacer lcitamente por su cuenta toda operacin mercantil que les acomode,con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compaa de que fueren socios salvo pactoespecial en contrario.

    Artculo 146.- El socio industrial no podr ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compaa se lopermitiere expresamente; y en caso de efectuarlo, quedar al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de lacompaa, privndole de los beneficios que le correspondan en ella o aprovecharse de los que hubiere obtenidocontraviniendo a esta disposicin.

    Artculo 147.- En las compaas colectivas o en comandita ningn socio podr separar o distraer del acervo comnms cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares, y si lo hiciere, podr ser compelido a sureintegro, como si no hubiese completado la porcin del capital que se oblig a poner en la sociedad.

    Artculo 148.- No habindose determinado en el contrato de compaa la parte correspondiente a cada socio en lasganancias, se dividirn stas a prorrata de la porcin de inters que cada cual tuviere en la compaa, figurando enla distribucin los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participacin.

    Artculo 149.- Las prdidas se imputarn en la misma proporcin entre los socios capitalistas, sin comprender a losindustriales, a menos que por pacto expreso se hubieren stos constituido partcipes en ellas.

    Artculo 150.- La compaa deber abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles los perjuicios queexperimentaren, con ocasin inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere a su cargo; pero no estarobligado a la indemnizacin de los daos que los socios experimentaren por culpa suya, caso fortuito ni otra causaindependiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempearlos.

    Artculo 151.- Ningn socio podr trasmitir a otra persona el inters que tenga en la compaa, ni sustituirla en sulugar para que desempee los oficios que a l le tocaren en la administracin social, sin que preceda elconsentimiento de los socios.

    Artculo 152.- El dao que sobreviniere a los intereses de la compaa por malicia, abuso de facultades o

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    negligencia grave de uno de los socios constituir a su causante en la obligacin de indeminzarlo, si los demssocios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobacin o la ratificacin expresa o virtualdel hecho en que se funde la reclamacin. (*)(*) Ttulo II derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    TTULO III

    DE LAS COMPAAS EN COMANDITA (*)(*) Ttulo III derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    Artculo 153.- En la escritura social de la compaa en comandita constarn las mismas circunstancias que en lacolectiva.

    Artculo 154.- La compaa en comandita girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos,o de uno solo, debiendo aadir en estos dos ltimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "ycompaa" y en todos la de "sociedad en comandita".

    Artculo 155.- Este nombre colectivo constituir la razn social, en la que nunca podr incluirse los nombres de lossocios comanditarios.

    Si algn comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusin en la razn social, quedar sujeto, respecto alas personas extraas a la compaa, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir ms derechosque los correspondientes a su calidad de comanditario.

    Artculo 156.- Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compaa en comandita, quedarn obligadospersonal y solidariamente a las resultas de las operaciones de sta en los propios trminos y con igual extensinque los de la colectiva, segn dispone el artculo 135.

    Tendrn adems los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compaa colectiva, quedanprescritos en la seccin anterior.

    La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y prdidas de la compaa, quedar limitada alos fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artculo 155.

    Los socios comanditarios no podrn hacer acto alguno de administracin de los intereses de la compaa, ni an encalidad de apoderados de los socios gestores.

    Artculo 157.- Ser aplicable a los socios de las compaas en comandita lo dispuesto en el artculo 152.

    Artculo 158.- Los socios comanditarios no podrn examinar el estado y situacin de la administracin social, sinoen las pocas y bajo las formas que se hallen prescritas en el contrato de constitucin o sus adicionales.

    Si el contrato no contuviese tal prescripcin, se comunicar necesariamente a los socios comanditarios el balancede la sociedad a fin de ao, ponindoles de manifiesto, durante un plazo que no podr bajar de quince das losantecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones. (*)(*) Ttulo III derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    TTULO IV.

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    De las compaas annimas (*)(*) Ttulo IV derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    Artculo 159.- En la escritura social de la compaa annima deber constar:

    El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.

    La denominacin de la compaa.

    La designacin de la persona o personas que habrn de ejercer la administracin, y modo de proveer las vacantes.

    El capital social con expresin del valor que se haya dado a los bienes aportados que no sean metlico o de lasbases segn las que habr de hacerse el avalo.

    El nmero de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado.

    El plazo o plazos en que habr de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compaa,expresando en otro caso, quien o quienes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan desatisfacerse los dividendos pasivos.

    La duracin de la sociedad.

    Las operaciones a que se destine el capital.

    Los plazos y formas de convocacin y celebracin de las juntas generales ordinarias de socios, y los casos y elmodo de convocar y celebrar las extraordinarias.

    La sumisin al voto de la mayora de la junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntospropios de su deliberacin.

    El modo de contar y constituirse la mayora, as en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomaracuerdo obligatorio.

    Se podr adems consignar en la escritura todos los pactos lcitos y condiciones especiales que los socios juzguenconveniente establecer.

    Artculo 160.- La denominacin de la compaa annima ser adecuada al objeto u objetos de la especulacin quehubiere elegido.

    No se podr adoptar una denominacin idntica a la de otra compaa preexistente.

    Artculo 161.- La responsabilidad de los socios en la compaa annima por las obligaciones y prdidas de lamisma quedar limitada a los fondos que pusieron o se comprometieron a poner en la masa comn.

    Artculo 162.- La masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, ser la responsable, enlas compaas annimas, de las obligaciones contradas, en su manejo y administracin, por persona legtimamenteautorizada, en la forma prescrita en su escritura, estatutos o reglamentos.

    Artculo 163.- Los administradores de la compaa annima sern designados por los socios en la forma quedeterminen si escritura social, estatutos o reglamentos.

    Artculo 164.- Los administradores de las compaas annimas son sus mandatarios, y, mientras observen lasreglas del mandato no estarn sujetos a responsabilidad personal ni solidaria, por las operaciones sociales y si, porla infraccin de las leyes y estatutos de la compaa, o por la contravencin a los acuerdos legtimos de sus juntas

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    generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos respondern a porrata.

    Artculo 165.- Las compaas annimas tendrn obligacin de publicar mensualmente, en un peridico diario, elbalance detallado de sus operaciones, expresando el tipo a que calculen sus existencias en valores y toda clase deefectos cotizables.

    Artculo 166.- Los socios y accionistas de las compaas annimas no podrn examinar la administracin social, nihacer investigacin alguna respecto a ella, sino en las pocas y en la forma que prescriben sus estatutos yreglamentos. (*)(*) Ttulo IV derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    TTULO V

    De las acciones. (*)(*) Ttulo V derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    Artculo 167.- El capital social de las compaas en comandita, perteneciente a los socios comanditarios y el de lascompaas annimas podr estar representado por acciones u otros ttulos equivalentes.

    Artculo 168.- Las acciones podrn ser nominativas o al portador.

    Artculo 169.- Las acciones nominativas debern estar inscritas en un libro que llevar al efecto la compaa, en elcual se anotarn sus sucesivas transferencias.

    Artculo 170.- Las acciones al portador estarn numeradas y se extendern en libros talonarios.

    Artculo 171.- En todos los ttulos de las acciones, ya sean nominativas o al portador, se anotar siempre la sumade capital que se haya desembolsado a cuenta de su valor nominal, o que estn completamente liberadas.

    En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, respondern de la parte nodesembolsada, solidariamente y a eleccin de los administradores de las compaas, el primer suscritor o tenedorde la accin, su cesionario y cada uno de los que a ste suceden, si fueren transmitidas; contra cuyaresponsabilidad as determinada, no podr establecerse pacto alguno que la suprima.

    Entablada la accin para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el prrafo anterior, no podrintentarse nueva accin contra otro de los tenedores o cedentes de las acciones, sino mediante prueba de lainsolvencia del que primero o antes hubiere sido objeto de los procedimientos.

    Cuando las acciones no liberadas sean al portador, respondern solamente del pago de sus dividendos los que semuestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, hacindose imposible toda reclamacinpersonal, las compaas podrn acordar la anulacin de los ttulos correspondientes a las acciones por las que sehubieren dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este casolas compaas tendrn la facultad de expedir ttulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlo a cuenta ycargo de los tenedores morosos de los anulados.

    Todas las acciones sern nominativas hasta el desembolso del 50 por 100 del valor nominal. Despus dedesembolsado este 50 por 100, podrn convertirse en acciones al portador, si as lo acordasen las compaas ensus estatutos, o por actos especiales posteriores a los mismos.

    Artculo 172.- No podrn emitirse nuevas series de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de laserie o series emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido en la escritura de constitucin de

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    sociedad, en los estatutos o reglamentos, o cualquier acuerdo tomado en junta general de socios, que se oponga aeste precepto, ser nulo y de ningn valor.

    Artculo 173.- Las compaas annimas nicamente podrn comprar sus propias acciones con los beneficios delcapital social para el slo efecto de amortizarlas.

    En caso de reduccin del capital social, cuando procediese conforme a las disposiciones de este Cdigo, podrnamortizarlas tambin con parte de mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimenconvenientes.

    Artculo 174.- Las compaas annimas no podrn prestar nunca con la garanta de sus propias acciones.

    Artculo 175.- Las sociedades annimas, reunidas en junta general de accionistas previamente convocada alefecto, tendrn la facultad de acordar la reduccin o el aumento del capital social.

    En ningn caso podrn tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria o con la debidaanticipacin no se hubiese anunciado que se discutira y votara sobre el aumento o reduccin del capital.

    Los estatutos de cada compaa determinarn el nmero de socios y participacin de capital que habr de concurrira las juntas en que se reduzca o aumente, o en que se trate de la modificacin o disolucin de la sociedad.

    En ningn caso podr ser menor de las dos terceras partes del nmero de los primeros y de las dos terceras partesdel valor nominal del segundo.

    Los administradores podrn cumplir desde luego el acuerdo de reduccin tomado legalmente por la junta general, siel capital efectivo restante, despus de hecha, excediera de un 75 por 100 del importe de las deudas y obligacionesde la compaa.

    En otro caso, la reduccin no podr llevarse a efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas yobligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la compaa obtuviese el consentimiento previo de susacreedores.

    Para la ejecucin de este artculo, los administradores presentarn al juez o tribunal un inventario en el que seapreciarn los valores en cartera al tipo medio de cotizacin del ltimo trimestre, y los inmuebles por lacapitalizacin de sus productos segn el inters legal del dinero.

    Artculo 176.- No estarn sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de losextranjeros existieren en las sociedades annimas. (*)(*) Ttulo V derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    TTULO VI.

    Derechos y obligaciones de los socios. (*)(*) Ttulo VI derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    Artculo 177.- Si dentro del plazo convenido algn socio no aportare a la masa comn la porcin del capital a quese hubiere obligado, la compaa podr optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectivala porcin del capital que hubiere dejado de entregar, o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendolas cantidades que le correspondan en la masa social.

    Artculo 178.- El socio que por cualquier causa, retarde la entrega total de su capital, transcurrido el trmino

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    prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonara la masa comn el inters legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daosy perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

    Artculo 179.- Cuando el capital o la parte de l que un socio haya de aportar, consista en efectos, se har suvaluacin en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se har porperitos elegidos por ambas partes y segn los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminucionesulteriores por cuenta de la compaa.

    En caso de divergencia entre los peritos, se designar un tercero, a la suerte, entre dos personas propuestas porlos interesados que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

    Artculo 180.- Los gerentes o administradores de las compaas mercantiles no podrn negar a los socios elexamen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de laadministracin social, salvo lo prescrito en los artculos 158 y 166.

    Artculo 181.- Los acreedores de un socio no tendrn, respecto a la compaa ni an en el caso de quiebra delmismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidacin pudiera corresponder al sociodeudor.

    Lo dispuesto al final del prrafo anterior no ser aplicable a las compaas constituidas por acciones, sino cuandostas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legtimo dueo, si fueren al portador. (*)

    (*) Ttulo VI derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogadaposteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.

    TITULO VII

    DE LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS COMPAIAS DE CREDITO

    Artculo 182.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

    1) Suscribir o contratar emprstitos, con el Gobierno, corporaciones departamentales o provinciales.2) Adquirir fondos pblicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales ocompaas de crdito.

    3) Crear empresas de caminos de hierro, canales, fbricas, minas, drsenas, almacenes generales dedepsito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagues y cualesquiera otras industrias deutilidad pblica.

    4) Practicar la fusin o transformacin de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de laemisin de acciones u obligaciones de las mismas.

    5) Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios pblicos, y ejecutar por su cuenta, oceder, con la aprobacin del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

    6) Vender o dar en garanta todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, ycambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

    7) Prestar sobre efectos pblicos, acciones u obligaciones, gneros, frutos, cosechas, fincas, fbricas,buques y sus cargamentos y otros valores, y abrir crditos en cuenta corriente, recibiendo en garantaefectos de igual clase.

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    8) Efectuar por cuenta de otras sociedades o personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutarcualquiera otra operacin por cuenta ajena.

    9) Recibir en depsito toda clase de valores en papel y metlico, y llevar cuentas corrientes concualesquiera corporaciones, sociedades o personas.

    10) Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.

    Artculo 183.- Emisin de obligaciones y sus caracteresLas compaas de crdito podrn emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado yexista representada por valores en cartera, sometindose a lo prescrito en la seccin sobre Registromercantil.

    Estas obligaciones sern nominativas o al portador, y a plazo fijo que no baje en ningn caso, de treintadas; con la amortizacin, si la hubiere, e intereses que se determinen.

    Concordancias:L.G.S. 226 y ss.

    TITULO VIII

    BANCOS DE EMISION Y DESCUENTO

    Artculo 184.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes: Descuentos,depsitos, cuentas corrientes, cobranzas, prstamos, giros y los contratos con el Gobierno ocorporaciones pblicas.

    Artculo 185.- Encaje bancarioLos Bancos conservarn en metlico, en sus cajas, la cuarta parte, cuando menos, del importe de susobligaciones con el pblico.

    Artculo 186.- Publicacin del estado bancarioLos Bancos publicarn, mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en unperidico diario de la localidad, el estado de su situacin.

    Artculo 187.- Bancos de emisinLos Bancos de emisin se regirn por las leyes que autoricen su establecimiento.

    TITULO IX

    COMPAIAS DE FERROCARRILES Y DEMAS OBRAS PUBLICAS

    Artculo 188.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

    1) La construccin de las vas frreas y dems obras pblicas, de cualquiera clase que fueren.2) La explotacin de las mismas, bien a perpetuidad, o bien durante el plazo sealado en la concesin.

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    Concordancias:D.Leg. 102 (29/5/81) ENAFER.

    Artculo 189.- Capital socialEl capital social de las compaas, unido a la subvencin, si la hubiere, representar por lo menos lamitad del importe del presupuesto total de la obra.

    Las compaas no podrn constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25por 100 del mismo.

    Artculo 190.- Emisin de obligaciones y sus caracteresLas compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas, podrn emitir obligaciones al portador onominativas, libremente y sin ms limitaciones que las consignadas en este Cdigo, y las queestablezcan en sus respectivos estatutos.

    Estas emisiones se anotarn necesariamente en el Registro mercantil del departamento; y si las accionesfueren hipotecarias, se inscribirn adems dichas emisiones en los registros de la propiedadcorrespondientes.

    Las emisiones de fecha anterior tendrn preferencia sobre las sucesivas, para el pago del cupn y para laamortizacin de las obligaciones, si las hubiere.

    Concordancias:C. de C. art. 191;Ley T.V. arts. 23 y ss; 29 y ss.

    Artculo 191.- Amortizacin de las obligacionesLas obligaciones que las compaas emitieren sern, o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lodeterminado en sus estatutos.

    Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras pblicas que gocen subvencin del Estado, o paracuya construccin hubiese precedido concesin legislativa o administrativa; si la concesin fuesetemporal, las obligaciones que la compaa concesionaria emitiere, quedarn amortizadas o extinguidasdentro del plazo de la misma concesin, y el Estado recibir la obra, al terminar este plazo, libre de todogravamen.

    Concordancias:C. de C. art. 190, 194.

    Artculo 192.-Transmisin de derechos y fusin de compaasLas compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas podrn vender, ceder y traspasar sus derechosen las respectivas empresas, y podrn tambin fundirse con otras anlogas.

    Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, ser preciso:

    1) Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieran establecidootras reglas para alterar el objeto social.

    2) Que consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no ser necesario, cuando lacompra o la fusin se lleven a cabo sin confundir las garantas e hipotecas, y conservando los acreedoresla integridad de sus respectivos derechos.

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    Concordancias:C.C. art. 1206 y ss; L.G.S. art. 354 y ss;C. de C. art. 193.

    Artculo 193.- Autorizacin para la transferencia y fusin de compaasPara las transferencias y fusin de compaas a que se refiere el artculo anterior, no ser necesariaautorizacin alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pblica para losefectos de la expropiacin; a no ser que la empresa gozar de subvencin directa del Estado, o hubiesesido concedida por una ley u otra disposicin gubernativa.

    Concordancias:C. de C. art. 192.

    Artculo 194.- Objeto de la accin ejecutiva respecto de cupones vencidosLa accin ejecutiva respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compaas deferrocarriles y dems obras pblicas, as como las mismas obligaciones a que haya cabida la suerte de laamortizacin, cuando la hubiere, slo podr dirigirse contra los rendimientos lquidos que obtenga lacompaa y contra los dems bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la obra, nisiendo necesarios para la explotacin.

    Concordancias:C. de C. art. 191; C.P.C. art. 688 y ss.

    Artculo 195.- Colocacin de fondos sobrantesLas compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas podrn dar a los fondos que dejen sobrantes laconstruccin, explotacin y pago de crditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguenconveniente, al tenor de sus estatutos.

    La colocacin de dichos sobrantes se har combinando los plazos, de manera que no queden en ningncaso desatendidas la construccin, conservacin, explotacin y pago de los crditos, bajo laresponsabilidad de los administradores.

    Artculo 196.- Garantas por caducidad de la concesinDeclarada la caducidad de la concesin, los acreedores de la compaa tendrn por garanta:

    1) Los rendimientos lquidos de la empresa.2) Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto lquido de las obras, vendidas en pblicasubasta, por el tiempo que reste de la concesin.

    3) Los dems bienes que la compaa posea, si no formaren parte del camino de la obra, o no fuerennecesarios a su movimiento o explotacin.

    TITULO X

    COMPAIAS DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

    Artculo 197.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

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    1) El depsito, conservacin y custodia de los frutos y mercaderas que se les encomienden.2) La emisin de sus resguardos nominativos o al portador.

    Concordancias:C.C. art. 1853; Ley 2763 (Ley sobre almacenes Generales de Depsito);D.S. 25(20/12/63) Reglamento.

    Artculo 198.- Carcter negociable de los resguardosLos resguardos que las compaas de almacenes generales de depsito expidan por frutos ymercaderas que admitan para su custodia, sern negociables, se transferirn por endoso, cesin u otrocualquier ttulo traslativo de dominio, segn que sean nominativos o al portador, y tendrn la fuerza yvalor del conocimiento mercantil.

    Estos resguardos expresarn necesariamente la especie de mercaderas, con los nmeros o la cantidadque cada uno represente.

    Concordancias:Ley 2763 art. 12.

    Artculo 199.- Derechos del poseedor de los resguardosEl poseedor de los resguardos tendr pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes dela compaa, y estar exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra eldepositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje yconservacin de las mercancas.

    Artculo 200.- Derechos de acreedor prendarioEl acreedor que, teniendo legtimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el da del vencimientode su crdito, podr requerir a la compaa para que enajene los efectos depositados en cantidadbastante para el pago, y tendr preferencia sobre los dems dbitos del depositante, excepto losexpresados en el artculo anterior, que gozarn de prelacin.

    Artculo 201.- Ventas de bienes depositadosLas ventas a que se refiere el artculo anterior se harn en el depsito de la compaa, sin necesidad dedecreto judicial, en subasta pblica anunciada previamente y con intervencin de corredor colegiado,donde lo hubiere, y en su defecto de notario.

    Artculo 202.- Responsabilidad por identidad y conservacin de bienesLas compaas de almacenes generales de depsito, sern en todo caso responsables de la identidad yconservacin de los efectos depositados a ley de depsito retribuido.

    TITULO XI

    COMPAIAS O BANCOS DE CREDITO TERRITORIAL

    Artculo 203.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

    1) Prestar a plazos sobre inmuebles.2) Emitir obligaciones y cdulas hipotecarias.

    Artculo 204.- Rgimen legal

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