cod proc civ y comer prov bs as

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DECRETO-LEY 7425/68CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318, 12.357, 12.569, 12.607, 13224, 13266, 13298, 13520, 13634, 13708, 13911, 13912, 13986, 14141, 14142, 14156, 14215, 14220, 14238, 1433, 14363 y 14365.LIBRO IDISPOSICIONES GENERALESTTULO IORGANO JUDICIALCAPTULO ICOMPETENCIAARTCULO 1: Carcter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes.ARTCULO 2: Prrroga expresa o tcita. La prrroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.ARTCULO 3: Indelegabilidad. La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizacin de diligencias determinadas.ARTCULO 4: Declaracin de incompetencia. Toda demanda deber interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposicin de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio.Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, se proceder en la forma que dispone el artculo 8, primer prrafo.ARTCULO 5: Reglas generales. Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser juez competente:1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a eleccin del actor. La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccin y lmites del dominio, medianera, declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura y deslinde, y divisin de condominio.2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. Si la accin versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ltimos.3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacin, y, en su defecto, a eleccin del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin.

El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a eleccin del actor.5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del actor.6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueo de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de stos, a eleccin del actor.7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposicin en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a eleccin del actor. Ni el fuero de atraccin ni la conexin modificarn esta regla.8) En los procesos por declaracin de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacin, el que declar la interdiccin.9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesin.11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento nico o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolucin o liquidacin, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos aos.12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inters se promuevan, salvo disposicin en contrario.ARTCULO 6: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, ser juez competente:1) En los incidentes, terceras, citacin de eviccin, cumplimiento de transaccin celebrada en juicio, ejecucin de sentencia, regulacin y ejecucin de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garanta y acciones accesorias en general, el del proceso principal.2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitacin de estos ltimos.4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se har valer.6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendi en ste.CAPITULO IICUESTIONES DE COMPETENCIAARTCULO 7: Procedencia. Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria con excepcin de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que tambin proceder la inhibitoria.En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse de otra.ARTCULO 8: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciar como las dems excepciones previas y, declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente.La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trmite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.ARTCULO 9: Planteamiento y decisin de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librar oficio o exhorto acompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y dems recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para dirimir la contienda.La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.ARTCULO 10: Trmite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no la inhibicin.Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho.Si mantuviere su competencia, enviar sin otra sustanciacin las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.ARTCULO 11: Trmite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolver la contienda sin ms sustanciacin y las devolver al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.Si el Juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, ste lo intimar para que lo haga en un plazo de diez a quince das, segn la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensin.ARTCULO 12: Suspensin de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspendern los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable.ARTCULO 13: Contienda negativa, y conocimiento simultneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o ms jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con el procedimiento establecido en los artculos 9 a 12.CAPTULO IIIRECUSACIONES Y EXCUSACIONESARTCULO 14: (Texto segn Decreto-Ley 8.689/77) Recusacin sin expresin de causa. Los jueces de primera instancia podrn ser recusados sin expresin de causa.El actor podr ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentacin; el demandado, en su primera presentacin, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia sealada como primer acto procesal.Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr ejercer en adelante la facultad que confiere este artculo.Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cmaras de Apelacin no podrn ser recusados sin expresin de causa.ARTCULO 15: Lmites. La facultad de recusar sin expresin de causa podr usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, slo uno de ellos podr ejercerla.ARTCULO 16: Consecuencias. Deducida la recusacin sin expresin de causa, el juez recusado se inhibir pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trmite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.ARTCULO 17: Recusacin con expresin de causa. Sern causas legales de recusacin:1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.2) Tener el juez o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese annima.3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepcin de los bancos oficiales.5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciacin del pleito.6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los trminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinin o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despus de comenzado.8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la recusacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus que hubiese comenzado a conocer del asunto.ARTCULO 18: Oportunidad. La recusacin deber ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artculo 14. Si la causal fuere sobreviniente, slo podr hacerse valer dentro del quinto da de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.ARTCULO 19: Tribunal competente para conocer de la recusacin. Cuando se recusare a uno o ms jueces de la Suprema Corte o de una Cmara de Apelaciones, conocern los que queden hbiles, integrndose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgnica del Poder Judicial.De la recusacin de los jueces de primera instancia conocer la Cmara de Apelaciones respectiva.ARTCULO 20: Forma de deducirla. La recusacin se deducir ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o Cmara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.En el escrito correspondiente, se expresarn las causas de la recusacin, y se propondr y acompaar, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.ARTCULO 21: Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artculo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artculo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artculos 14 y 18, la recusacin ser desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.ARTCULO 22: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusacin en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cmara, se le comunicar aqulla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.ARTCULO 23: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendr por separado de la causa.Si los negase, con lo que exponga se formar incidente que tramitar por expediente separado.ARTCULO 24: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cmara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirn el incidente a prueba por diez das.Cada parte no podr ofrecer mas de tres testigos.ARTCULO 25: Resolucin. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dar vista al juez recusado y se resolver el incidente dentro de 5 das.ARTCULO 26: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitir a la Cmara de Apelaciones, dentro de los 5 das, el escrito de recusacin con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que contine su substanciacin. Igual procedimiento se observar en caso de nuevas recusaciones.ARTCULO 27: Trmite de la recusacin de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusacin se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cmara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendr por separado de la causa.Si los negare, la Cmara podr recibir el incidente a prueba, y se observar el procedimiento establecido en los artculos 24 y 25.ARTCULO 28: Efectos. Si la recusacin fuese desechada, se har saber la resolucin al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.Si fuese admitida, el expediente quedar radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cmaras de Apelaciones, seguirn conociendo en la causa l o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusacin.ARTCULO 29: (Texto segn Ley 14365) Recusacin maliciosa. Desestimada una recusacin con causa, se aplicarn las costas y una multa de un valor equivalente de hasta quince (15) Jus por cada recusacin, si sta fuere calificada maliciosa por la resolucin desestimatoria.ARTCULO 30: Excusacin. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusacin mencionadas en el artculo 17 deber excusarse. Asimismo podr hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.No ser nunca motivo de excusacin el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.ARTCULO 31: Oposicin y efectos. Las partes no podrn oponerse a la excusacin ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusacin no procede, se formar incidente que ser remitido sin mas trmite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciacin de la causa.Aceptada la excusacin el expediente quedar radicado en el juzgado que corresponda, an cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.ARTCULO 32: Falta de excusacin. Incurrir en las causas previstas en la Constitucin Provincial para la remocin de los magistrados judiciales, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en l resolucin que no sea de mero trmite.ARTCULO 33: Ministerio Pblico. Los funcionarios del Ministerio Pblico no podrn ser recusados. Si tuviesen algn motivo legtimo de excusacin, debern manifestarlo al juez o tribunal y stos podrn separarlo de la causa, dando intervencin a quien deba subrogado.CAPTULO IVDEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECESARTCULO 34: Deberes. Son deberes de los jueces:1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipacin no menor de dos das a su celebracin, y realizar personalmente las dems diligencias que este Cdigo u otras leyes ponen a su cargo, con excepcin de aquellas en las que la delegacin estuviera autorizada.

En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijar una audiencia a la que debern comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Pblico, en su caso. En ella el juez tratar de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, rgimen de visitas y atribucin del hogar conyugal.2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.3) Dictar las resoluciones con sujecin a los siguientes plazos:a) Las providencias simples, dentro de los 3 das de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artculo 36, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carcter urgente.b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposicin en contrario, dentro de los 10 das 15 das de quedar el expediente a despacho, segn se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.c) Las sentencias definitivas, salvo disposicin en contrario, dentro de los 40 60 das, segn se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computar, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarqua de las normas vigentes y el principio de congruencia.5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lmites expresamente establecidos en este Cdigo:a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.b) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.e) Vigilar para que en la tramitacin de la causa se procure la mayor economa procesal.6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.ARTCULO 35: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrn:1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en trminos indecorosos u ofensivos.2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por ste Cdigo. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicar al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quines sern los funcionarios que debern promover la ejecucin de las multas, esa atribucin corresponder a los representantes del Ministerio Pblico Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecucin dentro de los 30 das de quedar firme la resolucin que las impuso, el retardo en el trmite, o el abandono injustificado, de ste, ser considerado falta grave.ARTCULO 36: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrn:1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.3) Corregir algn error material o suplir cualquier omisin de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisin, y esta no hubiese sido consentida por las partes.4) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliacin o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposicin de frmulas conciliatorias no importar prejuzgamiento.5) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.6) Mandar, con las formalidades prescritas en ste Cdigo, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los trminos de los artculos 385 y 387.7) (Inciso incorporado por Ley 13266) Impulsar de oficio el trmite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de stos o en su caso, el Asesor de Menores, efecten las propuestas que estimen ms convenientes en inters del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.ARTCULO 37: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.Las condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.CAPTULO VSECRETARIOSARTCULO 38: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Cdigo y en las leyes de organizacin judicial se imponen a los secretarios, stos debern:1) Firmar las providencias simples que dispongan:a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, divisin o particin de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.b) Remitir la causa a los ministerios pblicos, representantes del fisco y dems funcionarios que intervengan como parte.c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.d) Dar vista de liquidaciones.

Dentro del plazo de tres das, las partes podrn pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario2) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artculo 398, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de anloga jerarqua y magistrados judiciales.ARTCULO 39: Recusacin. Los secretarios de primera instancia nicamente podrn ser recusados por las causas previstas en el artculo 17.Deducida la recusacin, el juez se informar sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin ms trmite dictar resolucin que ser inapelable.Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cmaras de apelaciones no sern recusables; pero debern manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.En todos los casos sern aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusacin y excusacin de los jueces.TTULO IIPARTESCAPTULO IREGLAS GENERALESARTCULO 40: (Texto segn Ley 14142) Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representacin de tercero, deber constituir domicilio dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrnico, que ser la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarn las notificaciones por cdula que no requieran soporte papel y la intervencin del Oficial Notificador.Estos requisitos se cumplirn en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es sta la primera diligencia en que interviene.En las mismas oportunidades deber denunciarse el domicilio real de la persona representada.Se diligenciarn en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.ARTCULO 41: Falta de constitucin y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artculo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedar automticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo prrafo del artculo 59. All se practicarn las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artculo 133.Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarn en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto tambin de ste, se observar lo dispuesto en el prrafo anterior.ARTCULO 42: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artculos anteriores subsistirn para los efectos legales hasta la terminacin del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeracin, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observar lo dispuesto en la primera o segunda parte del artculo anterior, segn se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.Todo cambio de domicilio deber notificarse por cdula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendr por subsistente el anterior.ARTCULO 43: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspender la tramitacin y citar a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artculo 53, inciso 5.ARTCULO 44: Sustitucin de parte. Si durante la tramitacin del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podr intervenir en l como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podr hacerlo en la calidad prevista por los artculos 90 inciso 1 y 91, primer prrafo.ARTCULO 45: (Texto segn Ley 14365) Temeridad y Malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artculo 4 del Decreto-Ley 4777/63, el juez podr imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, segn las circunstancias del caso. Su importe se fijar entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez (10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y ser a favor de la otra parte.CAPTULO IIREPRESENTACION PROCESALARTCULO 46: (Texto segn Ley 14365) Justificacin de la personera. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representacin legal, deber acompaar con su primer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representacin de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrn obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a peticin de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere un valor equivalente de ciento veinte (120) Jus la representacin en juicio podr instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuar como apoderado.ARTCULO 47: Presentacin de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarn su personalidad desde la primera gestin que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditar con la agregacin de una copia ntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a peticin de parte, podr intimarse la presentacin del testimonio original.ARTCULO 48: Gestor. En casos urgentes podr admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren presentados o no se ratificase la gestin dentro del plazo de 60 das, ser nulo todo lo actuado por el gestor y ste pagar las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daos ocasionados.ARTCULO 49: Efectos de la presentacin del poder y admisin de la personera. Presentado el poder y admitida su personera, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si l personalmente lo practicare.ARTCULO 50: Obligaciones del apoderado. El apoderado estar obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrn la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ste. Exceptanse los actos que por disposicin de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.ARTCULO 51: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus trminos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.Tambin comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.ARTCULO 52: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deber abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.El juez podr, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.ARTCULO 53: Cesacin de la representacin. La representacin de los apoderados cesar:1) Por revocacin expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacin, so pena de continuarse el juicio en rebelda. La sola presentacin del mandante no revoca el poder.2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s. La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebelda. La resolucin que as lo disponga deber notificarse por cdula en el domicilio real del mandante.3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder.5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuar ejerciendo su personera hasta que los herederos o representante legal tomen la intervencin que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citndolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 das consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, ste deber hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 das, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sancin incurrir el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender la tramitacin del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por s o por nuevo apoderado, citndolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuar el juicio en rebelda.ARTCULO 54: Unificacin de la personera. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inters comn, el juez, de oficio o a peticin de parte y despus de contestada la demanda, les intimar que unifiquen la representacin siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijar una audiencia dentro de los 10 das y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante nico, el juez lo designar eligiendo entre los que intervienen en el proceso.La unificacin no podr disponerse si tratndose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la direccin letrada.Producida la unificacin, el representante nico tendr respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.ARTCULO 55: Revocacin. Una vez efectuado el nombramiento comn, podr revocarse por acuerdo unnime de las mismas partes o por el juez a peticin de alguna de ellas, siempre que en este ltimo caso hubiese motivo que lo justifique. La revocacin no producir efectos mientras no tome intervencin el nuevo mandatario.La unificacin se dejar sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer prrafo del artculo anterior.CAPTULO IIIPATROCINIO LETRADOARTCULO 56: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artculos 87 y 88 de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveern ningn escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)(*) Los nmeros de los artculos mencionados de la ley 5.177, corresponde al Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.ARTCULO 57: Falta de firma del letrado. Se tendr por no presentado y se devolver al firmante, sin ms trmite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisin.Ello tendr lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificar en el expediente esta circunstancia o por la ratificacin que por separado se hiciere con firma de letrado.ARTCULO 58: Dignidad. En el desempeo de su profesin, el abogado ser asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideracin que debe guardrsele.CAPITULO IVREBELDIAARTCULO 59: Declaracin de rebelda. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citacin o abandonare el juicio despus de haber comparecido, ser declarada en rebelda a pedido de la otra.Esta resolucin se notificar por cdula o, en su caso, por edictos durante dos das. Las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas por ministerio de la ley.ARTCULO 60: Efectos. La rebelda no alterar la secuela regular del proceso.La sentencia ser pronunciada segn el mrito de la causa y lo establecido en el artculo 354, inciso 1). En caso de duda, la rebelda declarada y firme constituir presuncin de verdad de los hechos lcitos afirmados por quien obtuvo la declaracin. Sern a cargo del rebelde las costas causadas por su rebelda.ARTCULO 61: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podr recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Cdigo.ARTCULO 62: Notificacin de la sentencia. La sentencia se har saber al rebelde en la forma prescripta para la notificacin de la providencia que declara la rebelda.ARTCULO 63: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebelda podrn decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor.ARTCULO 64: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, ser admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebelda, se entender con l la sustanciacin, sin que sta pueda en ningn caso retrogradar.ARTCULO 65: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artculo 63, continuarn hasta la terminacin del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebelda por causas que no hayan estado a su alcance vencer.Sern aplicables las normas sobre ampliacin, sustitucin o reduccin de las medidas precautorias.Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarn por incidente, sin detener el curso del proceso principal.ARTCULO 66: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido despus del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibir la causa a prueba en segunda instancia, en los trminos del artculo 255, inciso 5, apartado a).ARTCULO 67: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebelda, no se admitir recurso alguno contra ella.CAPTULO VCOSTASARTCULO 68: Principio General. La parte vencida en el juicio deber pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando sta no lo hubiese solicitado.Sin embargo, el juez podr eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mrito para ello, expresndolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.ARTCULO 69: Incidentes. En los incidentes tambin regir lo establecido en la primera parte del artculo anterior, pudiendo eximirse de las costas nicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.El condenado al pago de las costas del incidente, no podr promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarn sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.Toda apelacin sobre imposicin de costas y regulacin de honorarios se conceder en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cmara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolucin que decidi el incidente.ARTCULO 70: Excepciones. No se impondrn costas al vencido:1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanndose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamacin.2) Cuando se allanare dentro de quinto da de tener conocimiento de los ttulos o instrumentos tardamente presentados.Para que proceda la exencin de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.ARTCULO 71: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarn o se distribuirn prudencialmente por el juez en proporcin al xito obtenido por cada uno de ellos.ARTCULO 72: Pluspeticin inexcusable. El litigante que incurriere en pluspeticin inexcusable ser condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el lmite establecido en la sentencia.Si ambas partes incurrieren en pluspeticin, regir lo dispuesto en el artculo precedente.No se entender que hay pluspeticin, a los efectos determinados en este artculo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendicin de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.ARTCULO 73: Conciliacin, transaccin y desistimiento. Si el juicio terminase por transaccin o conciliacin, las costas sern impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, sern a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislacin o jurisprudencia.Exceptase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.ARTCULO 74: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, sern a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisin que dio origen a la nulidad.ARTCULO 75: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirn entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligacin correspondiese la condena solidaria.Cuando el inters que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podr el juez distribuir las costas en proporcin a ese inters.ARTCULO 76: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposicin de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor ser condenado en costas.ARTCULO 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprender todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciacin del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligacin.Los correspondientes a pedidos desestimados sern a cargo de la parte que los efectu u origin, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.No sern objeto de reintegro los gastos superfluos o intiles.Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podr reducirlos prudencialmente.CAPTULO VIBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSARTCULO 78: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrn solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesin del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este captulo.ARTCULO 79: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendr:1) La mencin de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cnyuge o de hijos menores, as como la indicacin del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.2) (Texto segn Ley 13911) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Debern acompaarse los interrogatorios para los testigos, que no podrn ser menos de tres. El juez podr conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando sta no sea la nica prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causa as lo aconseje.ARTCULO 80: Prueba. El juez ordenar sin ms trmite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citar al litigante contrario o que haya de serlo, quien podr fiscalizarla.ARTCULO 81: Vista y resolucin. Producida la prueba, se dar vista por cinco das comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciar resolucin acordando el beneficio total o parcialmente o denegndolo. En el primer caso, la resolucin ser apelable en efecto devolutivo.No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.ARTCULO 82: Carcter de la resolucin. La resolucin que denegare o acordare el beneficio no causar estado.Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolucin.La que lo concediere podr ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dict no tiene ya derecho al beneficio.La impugnacin se substanciar por el trmite de los incidentes.ARTCULO 83: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolucin la solicitud de presentaciones de ambas partes estarn exentas del pago de impuestos y sellados de actuacin. Esos sern satisfechos, as como las costas, en caso de denegacin.El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.ARTCULO 84: Alcance. El que obtuviere el beneficio estar exento total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deber pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.ARTCULO 85: Defensa del beneficiario. La representacin y defensa del beneficiario ser asumida por el Defensor oficial salvo que aqul deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En este ltimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podr hacerse por acta labrada ante el secretario.Los profesionales podrn exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitacin sealada en el artculo 84.ARTCULO 86: Extensin a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podr hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citacin de sta y por el mismo procedimiento.CAPTULO VIIACUMULACIN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIOARTCULO 87: Acumulacin objetiva de acciones. Antes de la notificacin de la demanda el actor podr acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:1) No sean contrarias entre s, de modo que por la eleccin de una quede excluida la otra.2) Correspondan a la competencia del mismo Juez.3) Puedan substanciarse por los mismos trmites.ARTCULO 88: Litisconsorcio facultativo. Podrn varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el ttulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.ARTCULO 89: Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente mas que con relacin a varias partes, stas habrn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.Si as no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenar, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integracin de la litis dentro de un plazo que sealar, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.CAPTULO VIIIINTERVENCIN DE TERCEROSARTCULO 90: Intervencin voluntaria. Podr intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que ste se encontrase, quien:1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su inters propio.2) Segn las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.ARTCULO 91: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1) del artculo anterior la actuacin del interviniente ser accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a sta.En el caso del inciso 2) del mismo artculo, el interviniente actuar como litisconsorte de la parte principal y tendr sus mismas facultades procesales.ARTCULO 92: Procedimiento previo. El pedido de intervencin se formular por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aqul se presentarn los documentos y se ofrecern las dems pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferir traslado a las partes y, si hubiese oposicin, se la substanciar en una sola audiencia. La resolucin se dictar dentro de los 10 das.ARTCULO 93: Efectos. En ningn caso la intervencin del tercero retrogradar el juicio ni suspender su curso.ARTCULO 94: Intervencin obligada. El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, segn la naturaleza del juicio, podrn solicitar la citacin de aqul a cuyo respecto consideraren que la controversia es comn. La citacin se har en la forma dispuesta por los artculos 338 y siguientes.ARTCULO 95: Efecto de la citacin. La citacin de un tercero suspender el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere sealado para comparecer.ARTCULO 96: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada despus de la intervencin del tercero, o de su citacin, en su caso, lo afectar como a los litigantes principales.Ser inapelable la resolucin que admita la intervencin de terceros. La que la deniegue ser apelable en efecto devolutivo.CAPTULO IXTERCERIASARTCULO 97: Fundamento y oportunidad. Las terceras debern fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.La de dominio deber deducirse antes de que se otorgue la posesin de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.Si el tercerista dedujere la demanda despus de diez das desde que tuvo o debi tener conocimiento del embargo o desde que se rechaz el levantamiento sin tercera, abonar las costas que originare su presentacin extempornea.ARTCULO 98: Requisitos. No se dar curso a la tercera si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensin del proceso principal.Desestimada la tercera, no ser admisible su reiteracin si se fundare en ttulo que hubiese posedo y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.ARTCULO 99: Efectos sobre el principal de la tercera de dominio. Si la tercera fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspender el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorizacin o desaparicin o que irrogaren excesivos gastos de conservacin, en cuyo caso, el producto de la venta quedar afectado a las resultas de la tercera.El tercerista podr, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garanta suficiente de responder al crdito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.ARTCULO 100: Efectos sobre el principal de la tercera de mejor derecho. Si la tercera fuese de mejor derecho, con intervencin del tercerista, podrn venderse los bienes, suspendindose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercera.El tercerista ser parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.ARTCULO 101: Substanciacin. Las terceras se substanciarn con quienes son parte en el proceso principal, por el trmite del juicio ordinario o del sumario, segn lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.Esta resolucin ser irrecurrible.ARTCULO 102: Ampliacin o mejora del embargo. Deducida la tercera, el embargante podr pedir que se ample o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.ARTCULO 103: Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenar sin ms trmite, la remisin de los antecedentes a la justicia penal e impondr al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podr disponer la detencin del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.ARTCULO 104: Levantamiento de embargo sin tercera. El tercero perjudicado por un embargo podr pedir su levantamiento sin promover tercera, acompaando el ttulo de dominio u ofreciendo sumaria informacin sobre su posesin, segn la naturaleza de los bienes.Del pedido se dar traslado al embargante.La resolucin ser recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podr deducir directamente la tercera.CAPTULO XCITACION DE EVICCIONARTCULO 105: Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrn pedir la citacin de eviccin: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestacin de la demanda, en los dems procesos.La resolucin se dictar sin sustanciacin previa. Slo se har lugar a la citacin si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria ser recurrible en efecto devolutivo.ARTCULO 106: Notificacin. El citado ser notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podr invocar la improcedencia de la citacin, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecer en el juicio que corresponda.ARTCULO 107: Efectos. La citacin solicitada oportunamente suspender el curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Ser carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciacin de stas no quedarn suspendidos.ARTCULO 108: Abstencin y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguir con quien pidi la citacin, salvo los derechos de ste contra aquel.Durante la sustanciacin del juicio, las dos partes podrn proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.Si ste se presentare, tomar la causa en el estado en que se encuentre. En la contestacin podr invocar las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.ARTCULO 109: Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podr obrar conjunta o separadamente con la parte que solicit la citacin, en el carcter de litis consorte.ARTCULO 110: Citacin de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podr hacerlo en los primeros cinco das de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por s. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podr requerir la citacin de su respectivo antecesor. Ser admisible el pedido de citacin simultnea de dos o ms causantes.Ser ineficaz la citacin que se hiciere sin la antelacin necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.CAPTULO XIACCION SUBROGATORIAARTCULO 111: Procedencia. El ejercicio de la accin subrogatoria, que prev el artculo 1.196 del Cdigo Civil no requerir autorizacin judicial previa y se ajustar al trmite que prescriben los artculos siguientes.ARTCULO 112: Citacin. Antes de conferirse traslado al demandado, se citar al deudor por el plazo de diez das, durante el cual este podr: 1) Formular oposicin, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogacin.2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerar como actor y el juicio proseguir con el demandado.En este ltimo supuesto, as como cuando el deudor hubiese ejercido la accin con anterioridad, el acreedor podr intervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del artculo 91.ARTCULO 113: Intervencin del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artculo anterior, podr intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artculo 91.En todos los casos, el deudor podr ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.ARTCULO 114: Efectos de la sentencia. La sentencia har cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.TTULO IIIACTOS PROCESALESCAPTULO IACTUACIONES EN GENERALARTCULO 115: Idioma. Designacin de intrprete. En todos los actos del proceso se utilizar el idioma nacional. Cuando ste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaracin, el juez o tribunal designar por sorteo un traductor pblico.Se nombrar intrprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que slo puedan darse a entender por lenguaje especializado.ARTCULO 116: Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolucin se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez los ordenar verbalmente.ARTCULO 117: Anotacin de peticiones. Podr solicitarse la reiteracin de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregacin de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trmite, mediante simple anotacin en el expediente, firmada por el solicitante.CAPTULO IIESCRITOSARTCULO 118: Redaccin. Para la redaccin de los escritos regirn las siguientes normas:1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a mquina, en caracteres legibles y sin claros.2) Encabezarse con la expresin de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciacin precisa de la cartula del expediente. Las personas que acten por terceros debern expresar, adems, en cada escrito, el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personera.3) Estar firmados por los interesados.ARTCULO 119: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero debern certificar que el firmante, cuyo nombre expresarn, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorizacin ha sido ratificada ante l.ARTCULO 120: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisin dentro del da siguiente, se tendr por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimacin previa, y se dispondr su devolucin al interesado, dejndose constancia en el expediente.La reglamentacin de superintendencia establecer los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretara.ARTCULO 121: Copias de documentos de reproduccin dificultosa. No ser obligatorio acompaar la copia de documentos cuya reproduccin fuese dificultosa por su nmero, extensin, o cualquier otra razn atendible, siempre que as lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.Cuando con una cuenta se acompaaren libros, recibos o comprobantes, bastar que stos se presenten numerados y se depositen en la secretara para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.ARTCULO 122: Expedientes administrativos. En el caso de acompaarse expedientes administrativos, deber ordenarse su agregacin sin el requisito exigido en el artculo 120.ARTCULO 123: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deber acompaarse su traduccin realizada por traductor pblico matriculado.ARTCULO 124: (Texto segn Ley 13708) Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos ser autorizado por el Secretario, Prosecretario, Oficial mayor o el Oficial primero.

La Suprema Corte o las Cmaras podrn disponer que la fecha y hora de presentacin de los escritos se registren con fechador mecnico. En ste caso, el cargo quedar integrado con la firma de los funcionarios o empleados citados en el prrafo precedente.El escrito no presentado dentro del horario judicial del da en que venciere un plazo, slo podr ser entregado vlidamente el da hbil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del despacho.

CAPITULO IIIAUDIENCIASARTCULO 125: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposicin expresa en contrario se ajustarn a las siguientes reglas:1) Sern pblicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolucin fundada.2) Sern sealadas con anticipacin no menor de tres das, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deber expresarse en la resolucin. En ste ltimo caso, la presencia del juez o tribunal, podr ser requerida el da de la audiencia.3) Las convocatorias se considerarn hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.4) Empezarn a la hora designada. Los citados slo tendrn obligacin de esperar treinta minutos.5) El secretario levantar acta haciendo una relacin abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.ARTCULO 126: Versin taquigrfica e impresin fonogrfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podr ordenarse que se tome versin taquigrfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio tcnico, siempre que se solicitare con anticipacin suficiente. El juez nombrar de oficio a los taqugrafos, o adoptar las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentacin. Las partes podrn pedir copia carbnica del acta que firmarn todos los concurrentes y el secretario.CAPTULO IVEXPEDIENTESARTCULO 127: (Texto Ley 12.141) Prstamo. Los expedientes nicamente podrn ser retirados de la Secretara, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:1) Para alegar de bien probado.2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los trminos de los artculos 254 y 260.3) Para practicar liquidaciones y pericias; particin de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificacin y graduacin de crditos; mensura y deslinde; divisin de bienes comunes; cotejo de documentos y redaccin de escrituras pblicas.4) Cuando el Juez lo dispusiere por resolucin fundada. En los casos previstos en los dos ltimos incisos, el juez fijar el plazo dentro del cual debern ser devueltos.ARTCULO 128: (Texto segn Ley 14365) Devolucin. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retir ser pasible de una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus por cada da de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el artculo 130, si correspondiere. El Secretario deber intimar su inmediata devolucin a quien lo retenga, y si sta no se efectuara, el Juez mandar secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pblica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.ARTCULO 129: Procedimiento de reconstruccin. Comprobada la prdida de un expediente, el Juez ordenar la reconstruccin la que se efectuar en la siguiente forma:1) El nuevo expediente se iniciar con la providencia que disponga la reconstruccin.2) El juez intimar a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco das presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dar vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este ltimo supuesto tambin se dar vista a las dems partes por igual plazo.3) El Secretario agregar copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabar copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos pblicos.4) Las copias que se presentaren u obtuvieren sern agregadas al expediente por orden cronolgico.5) El Juez podr ordenar, sin sustanciacin ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trmites enunciados dictar resolucin teniendo por reconstruido el expediente.ARTCULO 130: (Texto segn Ley 14365) Sanciones. Si se comprobase que la prdida de un expediente fuere imputable a algn profesional, ste ser pasible de una multa entre un valor equivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.CAPTULO VOFICIOS Y EXHORTOSARTCULO 131: Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la Repblica. Toda comunicacin dirigida a jueces de jurisdiccin provincial por otros del mismo carcter, se har mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.Podrn entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrn expedirse o anticiparse telegrficamente.Se dejar copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.ARTCULO 132: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de stas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harn mediante exhorto.Tales comunicaciones, as como las que se reciban de dichas autoridades, se regirn por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentacin de superintendencia.CAPTULO VINOTIFICACIONESARTCULO 133: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificacin en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, las resoluciones judiciales quedarn notificadas, en todas las instancias, los das martes y viernes, o el siguiente hbil, si alguno de ellos fuere feriado.No se considerar cumplida la notificacin, si el expediente no se encontrase en secretara y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deber llevarse a ese efecto.Incurrir en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposicin de los litigantes o profesionales el libro mencionado.ARTCULO 134: Notificacin tcita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artculo 127, importar la notificacin de todas las resoluciones.ARTCULO 135: Notificacin personal o por cdula. Slo sern notificadas personalmente o por cdula las siguientes resoluciones:1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los documentos que se acompaen con sus contestaciones.2) La que ordena absolucin de posiciones.3) La que declara la cuestin de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y sta.5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudacin de trminos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificacin o levantamiento.6) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificacin de la resolucin de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.7) La primera providencia que se dicte despus que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretara ms de 3 meses.8) (Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones9) La que ordena el traslado de la prescripcin.10) La que dispone la citacin de personas extraas al proceso.11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley seala para su cumplimiento.12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepcin de las que resuelvan negligencias en la produccin de la prueba.13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.14) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley.No se notificarn por cdula las regulaciones de honorarios que estn incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artculo.Los funcionarios judiciales quedarn notificados el da de la recepcin del expediente en su despacho. Debern devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.ARTCULO 136: Contenido de la cdula. La cdula de notificacin contendr:1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designacin que corresponda y su domicilio, con indicacin del carcter de ste.2) Juicio en que se practica.3) Juzgado y secretara en que tramita el juicio.4) Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolucin transcripta.

En el caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la cdula deber contener detalle preciso de aqullas.ARTCULO 137: Firma de la cdula. La cdula ser suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga inters en la notificacin, o por el sndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes debern aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentacin de la cdula en la secretara, importar la notificacin de la parte patrocinada o representada.Debern ser firmadas por el secretario las cdulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez as lo ordenare.ARTCULO 138: Diligenciamiento. Las cdulas se presentarn en secretaria envindose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolvern en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deber presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldas. La reglamentacin determinar los plazos en que debern ser devueltas, considerndose falta grave del oficial primero la demora en la agregacin de las cdulas.ARTCULO 139: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificacin en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestacin, reconvencin, y contestacin de ambas, as como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, sern entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observar respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.El sobre, ser cerrado por personal de secretara con constancia de su contenido, el que deber ajustarse a lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 136.ARTCULO 140: Entrega de la cdula al interesado. Si la notificacin se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejar al interesado copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que ste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejar constancia.ARTCULO 141: Entrega de la cdula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregar la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y proceder en la forma dispuesta en el artculo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijar en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.ARTCULO 142: Forma de la notificacin personal. La notificacin personal se practicar firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representacin o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarn obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artculo 135.Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formular el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdr como notificacin la atestacin acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.ARTCULO 143: (Texto segn Ley 14142) Medios de notificacin: En el caso que este Cdigo, en los procesos que regula, establezca la notificacin por cdula, ella tambin podr realizarse por los siguientes medios:1) Correo electrnico oficial.2) Acta Notarial.3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega.4) Carta Documento con aviso de entrega.Se tendr por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarn a disposicin del notificado en el Juzgado, lo que as se le har saber.Se tomar como fecha de notificacin el da de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computar el da de nota inmediato posterior.Esta ltima fecha se tomar en cuenta en los supuestos que la notificacin fuera por medio de correo electrnico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrn utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artculo 135.El Juzgado o Tribunal deber realizar de oficio, por medio de correo electrnico o por cdula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artculo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida.La eleccin de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizar por los letrados, sin necesidad de manifestacin alguna en las actuaciones.Los gastos que arrojen las notificaciones integrarn la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artculo 77.Ante el fracaso de una diligencia de notificacin no ser necesaria la reiteracin de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podr ser intentada por otra va.ARTCULO 143 BIS: (Artculo INCORPORADO por Ley 14142) Notificacin por correo electrnico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga inters en la notificacin, el sndico, tutor o curador ad litem, en su caso, enviar las notificaciones utilizando el sistema de correo electrnico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentacin.La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrnicas del Poder Judicial emitir avisos de fecha de emisin y de recepcin a las casillas de correo electrnico de las partes y del Tribunal o Juzgado.El envo de un correo electrnico importar la notificacin de la parte que lo emita.ARTCULO 144: (Texto segn Ley 14142) Rgimen de la notificacin por telegrama o carta documento. Cuando se notifique mediante telegrama certificado con aviso de recepcin o carta documento, la fecha de notificacin ser la de la constancia de la entrega al destinatario.Quien suscriba la notificacin deber agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.ARTCULO 145: (Texto segn Ley 14365) Notificaciones por Edictos. Adems de los casos determinados por este Cdigo proceder la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ltimo caso deber justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin xito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anular a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a cuatrocientos cincuenta (450) Jus.ARTCULO 146: (Texto segn Ley 13912) Publicacin de los Edictos: La publicacin de los edictos se har en el Boletn Judicial y en un diario o peridico de los de mayor circulacin del lugar del ltimo domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditar mediante la agregacin en el expediente de un ejemplar de aqullos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicacin se har en los peridicos del lugar del ltimo domicilio del citado si fuere conocido o del lugar del juicio. S la tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir la cantidad de das requeridos, el resto de los das se publicar en un diario o peridico del lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito ms cercano en el segundo. El edicto se fijar adems, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguran su mayor difusin.

ARTCULO 147: Formas de los edictos. Los edictos contendrn en forma sinttica, las mismas enunciaciones de las cdulas, con transcripcin sumaria de la resolucin.El nmero de publicaciones ser el que en cada caso determine este Cdigo.La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin.ARTCULO 148: (Texto segn Ley 14142) Notificacin por radiodifusin o televisin. En todos los casos que este Cdigo autoriza la publicacin de edictos, a pedido del interesado, el Juez o Tribunal podr ordenar que aqullos se anuncien por radiodifusin o televisin.Las transmisiones se harn en el modo y por el medio que autorice la reglamentacin de la superintendencia, en horario de 8 a 20.La diligencia se acreditar agregando al expediente certificacin emanada de la empresa radiodifusora o de televisin, en la que constar el texto del anuncio, que deber ser el mismo que el de los edictos, y los das y horas en que se difundi. La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima transmisin radiofnica o televisiva.Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificacin, regir lo dispuesto en el anteltimo prrafo del artculo 143.ARTCULO 149: Nulidad de la notificacin. La notificacin que se hiciere en contravencin a lo dispuesto en los artculos anteriores ser nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin que la motiv, la notificacin surtir sus efectos desde entonces. El notificador no quedar relegado de su responsabilidad.El pedido de nulidad tramitar por incidente.CAPTULO VIIVISTAS Y TRASLADOSARTCULO 150: Plazo y carcter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposicin en contrario de la ley, ser de 5 das. Todo traslado o vista se considerar decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolucin sin ms trmite.Toda resolucin dictada previa vista o traslado, ser inapelable para la parte que no los haya contestado.ARTCULO 151: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio slo se dar vista a los representantes del ministerio pblico en los siguientes casos:1) Luego de contestada la demanda o la reconvencin.2) Una vez vencido el plazo de presentacin de los alegatos.3) Cuando se planteare alguna cuestin vinculada a la representacin que ejercen. En este caso, la vista ser conferida por resolucin fundada del juez.CAPTULO VIIIEL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALESSECCION 1TIEMPO HABILARTCULO 152: Das y horas hbiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarn en das y horas hbiles bajo pena de nulidad.Son das hbiles todos los del ao, con excepcin de los de fiestas aceptadas por la Nacin; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada ao. La Suprema Corte podr por va de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario as lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no corrern los plazos.Son horas hbiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hbiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.Para la celebracin de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podr declarar horas hbiles para tribunales y cmaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, segn rija el horario matutino o vespertino.ARTCULO 153: Habilitacin expresa. A peticin de parte o de oficio, los jueces y tribunales debern habilitar das y horas, cuando no fuere posible sealar las audiencias dentro del plazo establecido por este Cdigo, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolucin slo podr recurrirse por reposicin, siempre que aqulla fuere denegatoria.Incurrir en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para sealar las audiencias dentro del plazo legal.ARTCULO 154: Habilitacin tcita. La diligencia iniciada en da y hora hbil, podr llevarse hasta su fin en tiempo inhbil, sin necesidad de que se decrete la habilitacin. Si no pudiere terminarse en el da, continuar en el siguiente hbil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.SECCIN 2PLAZOSARTCULO 155: Carcter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relacin a actos procesales especficamente determinados.Cuando este Cdigo no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizacin de un acto, lo sealar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.ARTCULO 156: Comienzo. Los plazos empezarn a correr desde la notificacin y si fuesen comunes, desde la ltima. No se contar el da en que se practique esa diligencia, ni los das inhbiles.ARTCULO 157: Suspensin y abreviacin convencional. Declaracin de interrupcin y suspensin. Los apoderados no podrn acordar una suspensin mayor de 20 das sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.Las partes podrn acordar la abreviacin de un plazo mediante una manifestacin expresa por escrito.Los jueces y tribunales debern declarar la interrupcin o suspensin de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realizacin del acto pendiente.ARTCULO 158: Ampliacin. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarn ampliados los plazos fijados por este Cdigo a razn de un da por cada 200 km. o fraccin que no baje de 100.ARTCULO 159: Extensin a los funcionarios pblicos. El ministerio pblico y los funcionarios que a cualquier ttulo intervinieren en el proceso, estarn sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.CAPTULO IXRESOLUCIONES JUDICIALESARTCULO 160: Providencias simples. Las providencias simples slo tienden, sin sustanciacin, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecucin. No requieren otras formalidades que su expresin por escrito, indicacin de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.ARTCULO 161: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciacin, planteadas durante el curso del proceso. Adems de los requisitos enunciados en el artculo anterior, debern contener:1) Los fundamentos.2) La decisin expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.3) El pronunciamiento sobre costas.ARTCULO 162: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artculos 305, 308 y 309, se dictarn en la forma establecida en los artculos 160 y 161, segn que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transaccin o la conciliacin.ARTCULO 163: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deber contener:1) La mencin del lugar y fecha.2) El nombre y apellido de las partes.3) La relacin sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.4) La consideracin, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.5) Los fundamentos y la aplicacin de la ley.

Las presunciones no establecidas por la ley constituirn prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su nmero, precisin, gravedad y concordancia, produjeren conviccin segn la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crtica.6) La decisin expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segn correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvencin, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podr hacer mrito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciacin del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecucin.8) El pronunciamiento sobre costas, la regulacin de honorarios y, en su caso, la declaracin de temeridad o malicia en los trminos del artculo 34, inciso 6).9) La firma del juez.ARTCULO 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deber contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artculo anterior y se ajustar a lo dispuesto en los artculos 267 y 288 segn el caso.Las sentencias de cualquier instancia podrn ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso as se declarar. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de stos sern eliminados de las copias para la publicidad.ARTCULO 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios, fijar su importe en cantidad lquida o establecer por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidacin.Si por no haber hecho las partes estimacin de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinar en proceso sumarsimo. La sentencia fijar el importe del crdito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia est legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.ARTCULO 166: Actuacin del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluir la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podr sustituirla o modificarla.Le corresponder, sin embargo:1) Ejercer de oficio, antes de la notificacin de la sentencia, la facultad que le otorga el artculo 36, inciso 3). Los errores puramente numricos podrn ser corregidos an durante el trmite de ejecucin de sentencia.2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 das de la notificacin y sin sustanciacin, cualquier error material; aclarar algn concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisin y suplir cualquier omisin en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.5) Proseguir la sustanciacin y decidir los incidentes que tramiten por separado.6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relacin, y en su caso, decidir los pedidos de rectificacin a que se refiere el artculo 246.7) Ejecutar oportunamente la sentencia.ARTCULO 167: Retardo de Justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Cdigo, debern hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipacin de 10 das al vencimiento de aqullos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, sealar el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales as lo aconsejaren.El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicacin a que se refiere el prrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habindolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perder automticamente la jurisdiccin para entender en el juicio y deber remitir el expediente al Superior para que ste determine el juez o tribunal que deba intervenir.Ser nula la sentencia que se dicte con posterioridad.En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en prdida de jurisdiccin deber pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aqullos se integrarn de conformidad con lo dispuesto en la ley orgnica del Poder Judicial.Las disposiciones de este artculo slo afectan la jurisdiccin del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitucin, en caso de vacancia o licencia del titular.Al hacerse cargo del juzgado, luego de un perodo de vacancia, aqul podr solicitar una ampliacin general de los plazos, proporcionada al nmero de causas pendientes.ARTCULO 168: Causal de mal desempeo. La prdida de jurisdiccin en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cmara, conforme a lo establecido en el artculo anterior, si se produjere tres veces dentro del ao calendario los someter al proceso de la ley de enjuiciamiento.CAPTULO XNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESARTCULO 169: Trascendencia de la nulidad. Ningn acto procesal ser declarado nulo si la ley no prev expresamente esa sancin.Sin embargo, la nulidad proceder cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad.No se podr declarar la nulidad, an en los casos mencionados en los prrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.ARTCULO 170: Subsanacin. La nulidad no podr ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tcitamente, por la parte interesada en la declaracin.Se entender que media consentimiento tcito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 das subsiguientes al conocimiento del acto.ARTCULO 171: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podr pedir la invalidez del acto realizado.ARTCULO 172: Ext