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H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Código Administrativo del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.05.19/No. 40 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Código Administrativo del Estado Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 1974 DECRETO No. 497-74 EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente D E C R E T O: EL QUINCUAGESIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PRIMERA PARTE LIBRO UNICO DE LA ESTRUCTURA, RELACIONES Y FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO [Derogada mediante Decreto No. 4 86 por el cual se aprueba la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; derogando los artículos 1 al 72 y 1466 al 1473 del Código Administrativo; publicado en el P.O.E. No. 79 del 1 de octubre de 1986] TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1 al 72. Derogados. TITULO CUARTO DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 73. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. ARTICULO 74. La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo anterior se entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados. ARTICULO 75. Los trabajadores al servicio del Estado se dividirán en tres grupos:

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H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Código Administrativo del Estado de Chihuahua

Última Reforma POE 2018.05.19/No. 40

Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro

C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00

http://congresochihuahua.gob.mx/

Código Administrativo del Estado

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 1974

DECRETO No. 497-74 EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente D E C R E T O: EL QUINCUAGESIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE

CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PRIMERA PARTE

LIBRO UNICO DE LA ESTRUCTURA, RELACIONES Y FUNCIONES

DEL PODER EJECUTIVO

[Derogada mediante Decreto No. 4 86 por el cual se aprueba la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; derogando los artículos 1 al 72 y 1466 al 1473 del Código Administrativo; publicado en el P.O.E. No. 79 del 1 de octubre de 1986]

TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1 al 72. Derogados.

TITULO CUARTO DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 73. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. ARTICULO 74. La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo anterior se entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados. ARTICULO 75. Los trabajadores al servicio del Estado se dividirán en tres grupos:

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I. Trabajadores de base; II. Funcionarios y empleados de confianza; y III. Trabajadores eventuales y extraordinarios.

a) Son trabajadores de base los no incluidos dentro del grupo de funcionarios y empleados de confianza, y que por ello, no podrán ser cesados o despedidos, sino por las causas que este Código establece.

Asimismo se considerarán trabajadores de base los empleados que reuniendo los

requisitos anteriores perciban sueldo con cargo a una partida de presupuesto y los de lista de raya con antigüedad mayor de seis meses.

b) Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo: el Secretario de

Gobierno, El Fiscal General del Estado, los Directores Generales y Coordinadores, el Secretario Particular del Gobernador, los Jefes de Departamento, Oficina y División; los Agentes y Sub-agentes del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía General del Estado y de la Policía al mando del ministerio público dependiente de la misma, el Encargado del Departamento de Identificación Criminal y los Peritos Técnicos y Médicos Legistas; los Abogados Consultores del Gobierno, los Presidentes, Secretarios, Notificadores o Actuarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de la Defensa del Trabajo y los Procuradores Auxiliares, así como los Inspectores del Trabajo; los Representantes del Gobierno en la Comisión Agraria Mixta y en la Junta Local de Caminos, los Jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Registro Civil; el Jefe de la Oficina Estatal de Profesiones; los Recaudadores, Contadores y Cajeros de las Oficinas Receptoras; el Director, Subdirector, los Agentes de Seguridad y Celadores de la Penitenciaría del Estado; el Director y Encargado del Periódico Oficial del Estado, el Director de Teléfonos del Estado; los miembros de los Patronatos de la Asistencia Pública y Beneficencia Privada; los Directores de los Hospitales y demás Centros Asistenciales, los Celadores y las Trabajadoras Sociales a su servicio; el Secretario y el Director de la Escuela de Rehabilitación dependiente del mismo Tribunal; los Inspectores Fiscales; los Inspectores de Ganadería; el Intendente del Palacio de Gobierno, los Jefes de Tránsito; los Agentes de la Policía de Tránsito del Estado; los comisionados especiales y empleados al servicio personal del Gobernador; los Inspectores de Municipios y los Jefes de Almacén de la Proveeduría. [Inciso reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

También serán considerados como empleados de confianza en todas las Dependencias

del Ejecutivo, las secretarias y los secretarios, los miembros de comisiones de estudios y consultores y las personas que presten servicio mediante contrato.

Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Legislativo: el Oficial Mayor y el

Contador General de Hacienda. Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Judicial: el Secretario General del Supremo Tribunal de Justicia y los Secretarios de las Salas de Apelación y de los Juzgados; los Visitadores Judiciales, los Jueces de Primera Instancia o de lo Familiar, Menores y de Paz, los Jefes de Defensorías de Oficio y los Ministros Ejecutores. Son funcionarios y empleados de confianza de los Organismos Descentralizados los que se determinan conforme a sus propias disposiciones

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normativas. c) Son trabajadores eventuales y extraordinarios aquéllos cuyos servicios se contratan

transitoriamente, cuyos sueldos se pagan por lista de raya o por nombramiento en que se especifique tal carácter, y los interinos que cubran vacantes temporales de trabajadores de base.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1195-04 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2004]

ARTICULO 76. Los trabajadores al servicio del Estado deberán ser de nacionalidad mexicana y de preferencia chihuahuenses, no pudiendo ser substituidos por extranjeros, sino cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trate. Para llevar a cabo la substitución se deberá oír antes al sindicato correspondiente, y en caso de desacuerdo, se estará a lo que resuelva el Tribunal de Arbitraje. ARTICULO 77. En lo no previsto por este Código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base.

CAPITULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 78. Los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores eventuales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser substituido por la lista de raya correspondiente. En ningún caso, el estado de gravidez será impedimento para que una aspirante a trabajadora preste sus servicios al Estado en los términos del párrafo que precede; en consecuencia, queda prohibido practicarle pruebas de embarazo como requisito previo a su ingreso. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1040 01 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de octubre del 2001] ARTICULO 79. Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones derivadas del presente Código, los menores de edad de uno u otro sexo que tengan más de 16 años. ARTICULO 80. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aún cuando las admitieren expresamente.

I. Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por la Ley Federal del Trabajo. II. Las que fijen labores peligrosas e insalubres para las mujeres y menores de 18 años o

establezcan para unas y otros el trabajo nocturno. III. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida

del trabajador. IV. Las que fijen un salario inferior al mínimo o su equivalente cuando no sean jornadas completas;

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V. Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos.

ARTICULO 81. Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:

I. El servicio o servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

II. El carácter del nombramiento definitivo, extraordinario, interino, por tiempo fijo para obra

determinada; III. El sueldo, honorario o asignación que habrá de percibir el trabajador; IV. El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios.

ARTICULO 82. El Estado tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje correspondientes a los trabajadores a su servicio cuando se trate del cumplimiento de una comisión especial, pero cuando ésta exceda de un tiempo mayor de un año el Estado tendrá la obligación de cubrir los gastos de cambio de menaje del trabajador. ARTICULO 83. Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en este Título no causarán impuesto alguno municipal o estatal. ARTICULO 84. La aceptación de un nombramiento obliga al cumplimiento de todas las funciones y atribuciones inherentes al cargo o empleo correspondiente. ARTICULO 85. En ningún caso el cambio de Gobernador o de cualquier otro funcionario de los tres Poderes del Gobierno del Estado u organismos descentralizados afectará a los trabajadores de base correspondientes. ARTICULO 86. Para los efectos de este Código, es trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas. ARTICULO 87. La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas. ARTICULO 88. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. ARTICULO 89. La jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno no exceda de tres horas, pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna total. La duración de la jornada mixta no será mayor de siete y media horas. Esta disposición no se aplicará al personal de los cuerpos de seguridad pública. ARTICULO 90. Cuando necesitare aumentarse, en casos excepcionales, la duración de cualquier jornada, este trabajo se calificará como extraordinario sólo en lo que respecta al aumento de horas de labores sobre la jornada legal. ARTICULO 91. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador cuando menos de un día completo con goce de salario íntegro. ARTÍCULO 92. Las mujeres disfrutarán de cuatro semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otras diez semanas después del mismo.

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Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, o un descanso por día de dos horas, para amamantar a sus hijos o hijas; o bien, para extraerse la leche en un lugar adecuado e higiénico que, para tal efecto, destine la institución o dependencia. Cuando esto no sea posible, y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en dos horas su jornada de trabajo, durante el periodo señalado. Los hombres tendrán un permiso de paternidad de cinco días laborables, con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijos o hijas, contados a partir del parto y, de igual manera, en el caso de la adopción de un infante. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 865-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 1° de abril de 2015] [Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo y tercero, recorriendo el contenido del actual segundo a un cuarto párrafo; mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016] [Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo y tercero mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0403/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2017] ARTICULO 93. Son días de descanso obligatorio:

1o. de enero, El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero, El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre, 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de diciembre.

Los que se determinen por acuerdo expreso del Gobernador del Estado. Por lo que se refiere al Poder Judicial se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. [Artículo reformado mediante Decreto No. 209-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 23 de abril de 2008] ARTICULO 94. Los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones, de veinte días en las fechas que se señalen al efecto. Para poder gozar de tal beneficio se requiere un mínimo de seis meses consecutivos de servicios o una antigüedad no menor de seis meses, en cuyo caso se le concederá la

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proporción correspondiente al período anual. Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los diez siguientes días a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de este descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldos. Tampoco serán acumulables los sueldos o las vacaciones. El trabajador tendrá derecho a que se le pague una prima no menor a dos días y medio de salario, al disfrutar cada periodo vacacional. [Artículo reformado mediante Decreto No. 496-79 publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1979] ARTICULO 94 BIS. Los trabajadores al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que tengan una antigüedad mínima de un año, disfrutarán de una gratificación de fin de año de 40 días de sueldo, que les deberá ser cubierta en dos partes iguales, la primera antes del 15 de diciembre del año a que corresponda la gratificación y la segunda a más tardar el 15 de enero del siguiente año. Los trabajadores con antigüedad menor a un año, independientemente que se encuentren laborando o no a la fecha del pago de la gratificación mencionada, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional de la misma, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 757-03 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 27 de septiembre del 2003] ARTICULO 95. Las labores que por su naturaleza requieran una atención consecutiva durante las veinticuatro horas, serán desempeñadas en tres turnos, sin percibir los trabajadores mayor salario que el especificado en el presupuesto respectivo, no quedando comprendidos en este artículo los cuerpos de seguridad pública. ARTICULO 96. Durante las horas de la jornada legal los trabajadores al servicio del Estado tendrán obligación de desarrollar las actividades sociales y culturales que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condiciones de salud. ARTICULO 97. Los pagos deberán efectuarse en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y precisamente en moneda del curso legal o en cheques fácilmente cobrables, salvo los casos en que por razones que lo justifiquen, el trabajador solicite que le sean radicados sus pagos fuera del lugar, a juicio del Tribunal de Arbitraje. ARTICULO 98. Los salarios, honorarios o asignaciones de los trabajadores al servicio del Estado no son susceptibles de embargo, descuentos, deducciones, ni retenciones, salvo los casos siguientes:

I. Deudas con el Estado o Municipio por concepto de impuestos, anticipos, pagos con exceso, errores o pérdidas;

II. Cobro de cuotas sindicales ordinarias y por seguro de vida; III. Aseguramiento o descuentos que ordene la autoridad judicial por causa de alimentos o

reparación de daño proveniente de delito. IV. Cuotas por los diversos conceptos y servicios de Pensiones Civiles del Estado.

ARTICULO 99. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de jornada máxima y éstas no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces

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en una semana. ARTICULO 100. En los días de descanso semanario y en los de descanso obligatorio y vacaciones, los trabajadores recibirán salario íntegro. ARTICULO 101. En ningún caso los trabajadores al servicio del Estado percibirán un salario inferior al mínimo fijado para los trabajadores en general y según las distintas regiones de la Entidad. ARTICULO 102. Se dará preferencia sobre cualquier otra erogación al pago de salarios de los trabajadores al servicio del Estado. ARTICULO 103. Al fallecer algún trabajador del Estado en servicio activo, jubilado o pensionado por el concepto anterior, tendrá derecho a un seguro de vida y a una ayuda para gastos funerarios en favor de sus beneficiarios. En caso de fallecimiento del empleado que perciba únicamente gratificación, así como los pensionados y jubilados que se encuentren en este caso, tendrán derecho sólo a los gastos funerarios. El importe de los derechos mencionados será fijado por acuerdo del Ejecutivo del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad. Para los efectos de los párrafos anteriores, cada trabajador designará a sus beneficiarios ante la Secretaría de Hacienda. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 512-2011 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] Los trabajadores del Estado que sufran enfermedades o accidentes que los imposibiliten para trabajar, disfrutarán de licencia con goce de sueldo por el tiempo que sea necesario según lo determine el médico de la Dirección de Pensiones Civiles que lo atienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 de este Código. [Artículo reformado mediante decreto No. 346-76 publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 1976] ARTICULO 104. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquier otra forma. ARTICULO 105. Son obligaciones del Estado:

I. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones cómodas e higiénicas;

II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están

obligados los patronos en general;

III. Proporcionar al trabajador servicio médico asistencial y farmacéutico que deberá quedar establecido de manera permanente en la forma que se convenga con las instituciones hospitalarias correspondientes;

IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los

trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.

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V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, equipos de seguridad y material necesarios para ejecutar el trabajo convenido;

VI. Establecer si fuere posible, academias o cursos de capacitación necesarios para que los

trabajadores a su servicio que lo deseen, puedan adquirir conocimientos indispensables para ordenar ascensos conforme al escalafón;

VII. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el desarrollo

físico de los trabajadores;

VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores que ocupen el cargo de Secretario General del Sindicato y dos miembros más de la Directiva que la misma señale, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran;

IX. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de este

Código y a los estatutos del Sindicato.

ARTICULO 106. Son obligaciones de los trabajadores: I. Desempeñar sus labores sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos y ejecutándolas

con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, en forma, tiempo y lugar convenido; II. Observar buenas costumbres durante el servicio; III. Cumplir con las obligaciones que les imponga el reglamento respectivo; IV. Guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo; V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros; VI. Rendir la protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución Federal, la

particular del Estado y todas las leyes que de ellas emanen; VII. Asistir puntualmente a sus labores, quedando terminantemente prohibido abandonar el local o

lugar donde preste sus servicios, sin la autorización previa del jefe o Subjefe de la Dependencia;

VIII. No hacer propaganda de ninguna clase durante las horas de trabajo.

ARTICULO 107. La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado no significa el cese del trabajador. Son causas de suspensión temporal las siguientes:

I. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajen con él;

II. La prisión preventiva del trabajador en tanto no se dicte sentencia absolutoria o el arresto

impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arrestos por delitos contra la propiedad, contra el Estado o contra las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que debe tener lugar el cese del empleado.

ARTICULO 108. Los trabajadores de base al servicio del Estado sólo podrán ser cesados o despedidos por

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causas justificadas; en consecuencia, el nombramiento de dichos trabajadores únicamente se cancelará y dejará de surtir sus efectos sin responsabilidad para el Estado, en los siguientes casos:

I. Por renuncia o abandono de empleo; II. Por conclusión del término de la obra para el que fue extendido dicho nombramiento; III. Por muerte del trabajador; IV. Por incapacidad física o mental del trabajador, aplicándose en este caso lo dispuesto en la Ley

Federal del Trabajo; V. Cuando faltare por más de tres días a sus labores, sin causa justificada, dentro de un período

de treinta días; VI. Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de

violencia, amagos, injurias y malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

VII. Por ocasionar daños o destruir Intencionalmente o por descuido o negligencia edificios, obras,

maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos propiedad del Estado o de los Municipios;

VIII. Por cometer actos inmorales durante su trabajo; IX. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su

trabajo; X. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o

dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren; XI. Por no obedecer sistemática o injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores;

En los casos a que se refieren las fracciones VI a XI anteriores, el trabajador que diere motivo

para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser suspendido desde luego en su trabajo, si con ello estuviere conforme la Directiva del Sindicato a que perteneciere, pero si no fuera así, se podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de Arbitraje.

XII. Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna substancia

tóxica, narcótico o droga enervante; XIII. Por falta comprobada de cumplimiento al contrato de trabajo o por imposición de medida de

defensa social que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

CAPITULO III DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO ARTICULO 109. El sindicato de trabajadores al servicio del Estado es la asociación de los trabajadores de

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base constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. ARTICULO 110. Sólo se reconocerá la existencia de un sindicato de trabajadores del Estado, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el reconocimiento se hará en favor de la asociación mayoritaria, no admitiéndose en consecuencia, la formación de sindicatos minoritarios. Para los efectos del párrafo anterior se considerará unidad sindical independiente a los trabajadores del ramo educativo, que se agruparán dentro de la sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El resto de trabajadores pertenecientes a las diferentes Dependencias del Estado constituirán un solo sindicato que tendrá carácter de Central en la Capital, con Delegaciones en las cabeceras de los Municipios. ARTICULO 111. Todos los trabajadores de base tendrán derecho a formar parte del sindicato; pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso no podrán dejar de formar parte de él en ningún caso, salvo que fueren expulsados. ARTICULO 112. Los trabajadores de confianza, los eventuales y los extraordinarios no podrán formar parte del sindicato, y si los primeros pertenecieren a éste por haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso todas las obligaciones y derechos sindicales mientras desempeñen el cargo de confianza. ARTICULO 113. El sindicato de trabajadores a que se contrae este Código será registrado por el Tribunal de Arbitraje correspondiente, a cuyo efecto remitirá a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;

II. Los estatutos del sindicato aprobados en términos de ley;

III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla;

IV. Una lista del número de miembros de que se componga el sindicato, con expresión del nombre de cada miembro, estado civil, edad, empleo que desempeñe, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador al servicio del Estado.

El Tribunal de Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces la existencia de otra asociación sindical dentro de la unidad burocrática de que se trate o que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, y procederá, en su caso, al registro.

ARTICULO 114. El registro del sindicato se cancelará en caso de disolución del mismo o cuando apareciere diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por cualquiera persona interesada, y el Tribunal de Arbitraje en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará, desde luego, el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto. ARTICULO 115. Los trabajadores que por su mala conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del sindicato, perderán por ese hecho, todas las garantías sindicales que este Código concede. La expulsión sólo podrá dictarse por la mayoría de los socios y previa defensa del acusado. ARTICULO 116. Queda prohibido todo acto de reelección dentro del sindicato.

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ARTICULO 117. El Estado no podrá aceptar en ningún caso la cláusula de exclusión. ARTICULO 118. Son obligaciones del sindicato:

I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de este Título solicite el Tribunal de Arbitraje;

II. Comunicar al mismo Tribunal dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos;

III. Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos

que el propio Tribunal le encomiende, relacionados con conflictos del sindicato o de sus miembros, que se ventilen ante el Tribunal;

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de

Arbitraje, cuando así le fuere solicitado. ARTICULO 119. Queda prohibido al sindicato:

I. Hacer propaganda de carácter religioso; II. Ejercer la función de comerciante; III. Usar de la violencia con los trabajadores libres, para obligarlos a que se sindicalicen; IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

ARTICULO 120. La directiva del sindicato será responsable con éste y respecto de terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común. ARTICULO 121. Los actos realizados por la directiva del sindicato obligan a éste civilmente, siempre que haya obrado dentro de sus facultades. ARTICULO 122. El sindicato podrá disolverse:

I. Porque haya transcurrido el término de duración fijado en el acta constitutiva o en los estatutos;

II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.

ARTICULO 123. El sindicato de trabajadores al servicio del Estado se regirá por sus estatutos y en lo conducente por las disposiciones relativas contenidas en este Código. ARTICULO 124. Todos los conflictos que surjan entre el Estado y el sindicato, serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado. ARTICULO 125. Las remuneraciones que se paguen a los empleados del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán cubiertos en todo caso por los miembros del mismo. ARTICULO 126. Las condiciones generales de trabajo se fijarán en los reglamentos interiores respectivos y en ellos se determinarán las horas de labores, intensidad y calidad del trabajo, horas de entrada y salida, normas que deberán seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, disposiciones disciplinarias

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y forma de aplicarlas, fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos o periódicos y las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo. ARTICULO 127. En caso de que el sindicato objetare substancialmente cualquiera de las condiciones fijadas por los reglamentos, podrá ocurrir ante el Tribunal de Arbitraje, que resolverá en definitiva.

CAPITULO IV

DE LAS HUELGAS

ARTICULO 128. Huelga es la suspensión temporal de labores como resultado de una coalición de trabajadores en la forma y términos que este Código establece. ARTICULO 129. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una unidad burocrática, de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece la ley, si los Poderes del Estado o sus representantes no acceden a sus demandas. ARTICULO 130. La huelga puede ser general o parcial. ARTICULO 131. La huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios de los Poderes del Estado y sólo puede ser motivada por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por falta de pago de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo, salvo el caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal de Arbitraje.

b) Porque la política general de la Administración comprobada con hechos, sea contraria a los

derechos fundamentales que este Código concede a los trabajadores, debiendo en tal caso hacer la comprobación respectiva el propio Tribunal.

c) Por desconocimiento oficial del Tribunal de Arbitraje o porque se le pongan graves obstáculos

para el ejercicio de sus atribuciones. d) Porque se haga presión para frustrar una huelga parcial.

ARTICULO 132. La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de funcionarios por cualquiera de las causas siguientes:

a) Violaciones frecuentemente repetidas a las disposiciones de este Código.

b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal de Arbitraje.

c) Desobediencia a las resoluciones del mismo Tribunal.

ARTICULO 133. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento. ARTICULO 134. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión de trabajo. Los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su calidad de trabajadores al servicio del Estado y por consecuencia, todos los derechos contenidos en este Título.

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ARTICULO 135. Para declarar una huelga se requiere:

I. Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en los artículos 131 y 132; II. Que sea declarada por mayoría absoluta de dos terceras partes de los trabajadores de base al

servicio del Estado.

ARTICULO 136. Antes de suspender las labores, el sindicato deberá:

I. Formular por escrito sus peticiones ante el funcionario o funcionarios de quienes depende la concesión de las mismas, fijando un plazo no menor de diez días para que se resuelvan y expresando el día y la hora en que deberá comenzar la suspensión de labores; y

II. Enviar copia de ese escrito al Tribunal de Arbitraje con el acta de la asamblea en que se haya

acordado declarar la huelga. ARTICULO 137. El Tribunal de Arbitraje deberá resolver dentro de un término de setenta y dos horas, contado a partir de la fecha en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos 135 y 136. En el primer caso, si es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes. ARTICULO 138. Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 136 no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender sus labores. ARTICULO 139. Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que la suspensión de labores será considerada como abandono de trabajo, y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar esa suspensión. ARTICULO 140. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del plazo señalado para realizarla, o si practicado el recuento correspondiente resultare que los huelguistas se encuentran en minoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que los funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad. ARTICULO 141. La huelga será declarada ilegal y aun delictuosa, cuando la mayoría de los huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o contra las propiedades o cuando se decrete en caso de guerra. ARTICULO 142. Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que una huelga es ilegal, quedarán cesados por ese solo hecho los trabajadores que hubieren realizado la suspensión de labores. ARTICULO 143. En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades, deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten. ARTICULO 144. La huelga terminará:

I. Por avenencia entre las partes en conflicto;

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II. Por resolución de la asamblea de los trabajadores tomada en acuerdo de la mayoría compuesta de las dos terceras partes de los mismos;

III. Por la declaración de ilegalidad;

IV. Por laudo de la persona o Tribunal que a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas,

se aboque al conocimiento del asunto. ARTICULO 145. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están obligados a mantener en el desempeño de sus labores a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones.

CAPITULO V

DE LOS RIESGOS Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES ARTICULO 146. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del Estado, se regirán por las tablas que para estos casos establece la Ley Federal del Trabajo, y las licencias que con este motivo se concedan, serán con base en las mismas disposiciones de trabajo. ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo

íntegro, hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin sueldo;

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo

íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.

Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses. Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola vez dentro de un período de 365 días. El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de ebriedad, o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.

CAPITULO VI

DE LAS PRESCRIPCIONES

ARTICULO 148. Las acciones que nazcan de este Código, del nombramiento otorgado en favor de los

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trabajadores de base y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes. ARTICULO 149. Prescribirán en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho por error, contando el término a partir del momento en que el error sea conocido;

II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por

accidente o por enfermedad contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo;

III. Las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por causas justificadas y

para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o de que sean conocidas las faltas.

ARTICULO 150. Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este Código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado. ARTICULO 151. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;

III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje;

IV. Las acciones de los trabajadores para reclamar las jubilaciones o pensiones a que pudieran

tener derecho. Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente: desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que el Tribunal haya dictado resolución definitiva, y en los casos de la jubilación o pensión, la prescripción comienza a correr a partir de la última fecha en que hubiere trabajado en alguna Dependencia del Estado, en los que se le hubieren hecho descuentos correspondientes a la Dirección de Pensiones Civiles.

ARTICULO 152. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley,

a menos que la prescripción hubiere comenzado contra sus causantes; II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de

los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización; III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido

absuelto por sentencia ejecutoria.

ARTICULO 153. Las prescripciones se interrumpen:

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I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje o Junta Arbitral; II. Por promoción hecha en los términos de este Código ante las autoridades de quienes depende

el trabajador; III. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra quien

prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables

ARTICULO 154. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo aun cuando no lo sea, y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero útil siguiente.

CAPITULO VII

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, DE LAS JUNTAS ARBITRALES Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE

SEGUIRSE ANTE LOS MISMOS ARTICULO 155. El Poder Ejecutivo constituirá el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas Arbitrales que sean necesarias en cada unidad burocrática. ARTICULO 156. El Tribunal de Arbitraje del Estado deberá ser colegiado y lo integran: un representante del Gobierno del Estado designado de común acuerdo por los tres Poderes; un representante de los trabajadores designado por el Sindicato de Trabajadores del Estado o de la Sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, según sea el caso, y un tercer árbitro que nombren de común acuerdo los representantes citados y que fungirá como Presidente. Además, en cada unidad burocrática podrá constituirse una Junta Arbitral, que también será colegiada y que estará integrada por un representante del jefe de la unidad, otro del Sindicato y un tercero elegido en la forma anteriormente expresada. Las Juntas podrán ser permanentes o accidentales según la frecuencia de sus labores. ARTICULO 157. Para los efectos de este Capítulo se entiende por unidad burocrática la totalidad de los trabajadores al servicio de cada uno de los Poderes del Estado. ARTICULO 158. En caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario aumentar el número de los miembros del Tribunal, para la designación de los nuevos representantes se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 156. ARTICULO 159. El miembro del Tribunal no representante del Estado o de la organización de trabajadores durará en su encargo seis años y disfrutará de emolumentos que estén de acuerdo con la importancia de sus funciones, y podrá ser removido por haber cometido infracciones graves del orden común o federal. Los miembros del Tribunal de Arbitraje, representantes de la organización obrera y del Estado podrán ser removidos libremente, aquél por mayoría de quienes lo designaron y éste por la entidad que represente. ARTICULO 160. Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje del Estado se requerirá:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles; II. Ser mayor de veintiún años; III. No haber sido condenado por infracciones contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena

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mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de infracción antisocial. ARTICULO 161. Los miembros del Tribunal contarán con los secretarios que fueren necesarios y con el personal inferior indispensable, teniendo los primeros el carácter de actuarios para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros. Los secretarios y empleados del Tribunal estarán sujetos al presente Código; pero los conflictos que se suscitaren con motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por las autoridades locales del Trabajo. ARTICULO 162. Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Juntas Arbitrales serán cubiertos, por partes iguales, por el Estado y la organización de trabajadores al servicio del mismo. ARTICULO 163. Las Juntas Arbitrales serán competentes para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores. ARTICULO 164. El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente:

I. Para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la Administración o

sus representantes y sus trabajadores; II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre la organización sindical y el

Estado; III. Para llevar a cabo el registro del sindicato y la cancelación del mismo registro.

ARTICULO 165. El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al Tribunal y Juntas Arbitrales se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del Tribunal o Juntas se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda. ARTICULO 166. La demanda deberá contener:

I. El nombre y domicilio del reclamante; II. El nombre y domicilio del demandado; III. El objeto de la demanda; IV. Una relación detallada de los hechos; V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere

aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda y las diligencias que con el mismo fin se soliciten sean practicadas por el Tribunal.

A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante, y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiera ocurrir personalmente.

ARTICULO 167. La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, y será

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presentada en un término que no exceda de doce días contados a partir del día siguiente en que aquella fuere notificada; apercibiéndose a la demandada de que de no hacerlo, la demanda se dará por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. [Artículo reformado mediante decreto No. 993/04 XII P.E., publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de marzo de 2004] ARTICULO 168. El Tribunal y las Juntas inmediatamente que reciban la contestación de la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenarán la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citarán a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. ARTICULO 169. Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de sus representantes ante el Tribunal o las Juntas. Cuando sean demandados y no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se tendrá probada la acción enderezada en su contra, salvo que comprueben su imposibilidad física para hacerlo. ARTICULO 170. Los funcionarios del Estado podrán hacerse representar por medio de apoderados, que acrediten ese carácter mediante simple oficio. ARTICULO 171. El Secretario General o el de Conflictos del Sindicato, podrán tener carácter de asesores de los trabajadores ante el Tribunal, o en su defecto, nombrar al o los apoderados que acrediten ese carácter mediante oficio de la Directiva del Sindicato. ARTICULO 172. El Tribunal y las Juntas apreciarán en conciencia las pruebas que se les presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverán los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada. ARTICULO 173. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal o de las Juntas, del interés de terceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 174. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con acuse de recibo. Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTICULO 175. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan ya sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestaciones o multa. Esta no excederá de $50.00 tratándose de trabajadores, ni de $500.00 tratándose de funcionarios. ARTICULO 176. Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado. ARTICULO 177. Los miembros del Tribunal o de las Juntas Arbitrales no podrán ser recusados. ARTICULO 178. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. La Tesorería General del Estado se atendrá a ellas para ordenar los pagos de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas resoluciones. ARTICULO 179. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.

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CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A ESTE CODIGO Y POR DESOBEDIENCIA A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE O JUNTAS ARBITRALES

ARTICULO 180. Las infracciones al presente Título y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal o de las Juntas Arbitrales se sancionarán:

I. Con multa hasta de $1,000.00 que impondrán discrecionalmente el Tribunal o las Juntas Arbitrales;

II. Con destitución de empleo sin responsabilidad para el Estado.

SEGUNDA PARTE

LIBRO UNICO CAPITULO UNICO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

[Derogado mediante Decreto No. 620 91 por el cual se aprueba la Ley Orgánica del Ministerio Público; derogando los artículos 181 al 227; publicado en el P.O.E. No. 3 del 8 de enero de 1992] ARTICULO 181 al 227. Derogados.

TERCERA PARTE LIBRO PRIMERO GOBERNACION TITULO UNICO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 228 al 270. Derogados. [Se deroga la Tercera Parte, Libro Primero, Gobernación, Título Único, del Registro Civil, Capítulos del l al Vl, artículos del 228 al 270 mediante Decreto No. 255-87 lll P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

LIBRO SEGUNDO Derogado.

TITULO ÚNICO Derogado. CAPITULO I Derogado.

ARTICULOS 271 al 338 Derogados

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[Libro Segundo, inclusive su Título Único, intitulado “Del Registro Único de la Propiedad”, sus Capítulos l al Xlll y los artículos 271 al 338, derogados por la creación de la Ley del Registro Púbico de la Propiedad del Estado de Chihuahua, mediante Decreto No. 1077-10 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio del 2010 ]

LIBRO TERCERO

TITULO UNICO DEL NOTARIADO

CAPITULO I DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 339 al 470. [Derogados mediante Decreto No. 621 91 por el cual se expide la Ley del Notariado publicada en el P.O.E. No. 3 del 8 de enero de 1992].

LIBRO CUARTO

DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES

ARTICULO 471 al 583. [Derogados mediante Decreto No. 637 88 por el cual se aprueba la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1998]

LIBRO QUINTO TITULO UNICO

DE LA POLICIA DEL ESTADO CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 584 al 623. [Derogados mediante Decreto No. 1030-98 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 27 de junio de 1998]

LIBRO SEXTO TITULO UNICO

DE LA DELINCUENCIA DE MENORES CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 624 al 683. [Derogados mediante Decreto No. 230 94 por el cual se aprueba el Código para la Protección y Defensa del Menor, publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de febrero de 1994]

LIBRO SEPTIMO

TITULO PRIMERO DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELES

CAPITULO I FINALIDADES

ARTICULO 684. El sistema penal se organizará sobre la base de trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

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ARTICULO 685. Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos. El Gobernador del Estado podrá decidir el establecimiento de instituciones penitenciarias en las demarcaciones territoriales de las zonas urbanas, las cuales sólo podrán ser de baja y mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán fuera de la zona urbanizada. [Párrafo adicionado mediante Decreto 702-06 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 13 de enero del 2007] El incumplimiento de este precepto será sancionado de conformidad con las leyes. [Artículo reformado mediante Decreto 464-94 publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 1994.] ARTICULO 686. Para la ejecución de sanciones privativas de libertad dictadas por las autoridades judiciales del Estado, el Ejecutivo del mismo podrá celebrar con el Gobierno Federal los convenios de coordinación de que trata la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. ARTICULO 687. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales. Por consiguiente, toda persona que ingrese a un centro carcelario o penitenciario será sometida a examen médico a fin de conocer su estado físico y mental; a la vez, personal especializado elaborará un estudio de su personalidad con el objeto de calificar su nivel cultural y comprobar su habilidad y capacidad para el trabajo. ARTICULO 688. La asignación del trabajo a los internos se hará tomando en cuenta sus deseos, su vocación, sus aptitudes, la capacitación laboral adquirida y las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, las autoridades del penal y los interesados elaborarán un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No.77 del 25 de septiembre de 2010] ARTICULO 689. A todo interno se le formará un expediente, en el que se incluirán los resultados de los estudios practicados, copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido del caso y demás datos y requisitos establecidos por las disposiciones reglamentarias. ARTICULO 690. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético y de preferencia será impartida por maestros especializados. En todo caso la alfabetización será obligatoria. ARTICULO 691. En el reglamento interior del reclusorio se hará constar, clara y terminantemente, el régimen de visitas así como las infracciones y correcciones disciplinarias, además de los hechos meritorios y las medidas de estímulo. ARTICULO 692. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas provenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.

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ARTICULO 693. Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a este en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del Director del establecimiento. ARTICULO 694. Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo las visitas oficiales o de reglamento a las instituciones. ARTICULO 695. Se considera de interés público la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria. El Ejecutivo del Estado dictará el reglamento que determine la integración y funcionamiento de este organismo.

CAPITULO II

DE LOS EDIFICIOS

ARTICULO 696. Los edificios destinados a penitenciarías y cárceles serán organizados en departamentos y secciones, de tal forma que los internos queden clasificados en grupos, de acuerdo con su índice cultural, peligrosidad, edad, salud mental y física. ARTICULO 697. El sistema de celdas se empleará, si fuere posible, en todas y cada una de las secciones, de manera que, de noche, cuando menos, se logre la separación de los detenidos. ARTICULO 698. En todas las prisiones se destinarán locales para refectorio, cocina, escuela, baño y lavado de ropas, enfermería, talleres, locutorio y demás servicios, donde los edificios lo permitan y el número de reclusos lo demande.

CAPITULO III

DE LOS DIRECTORES, ALCAIDES Y PERSONAL DE VIGILANCIA Y ADMINISTRACION

ARTICULO 699. La dirección, vigilancia, disciplina y administración de los establecimientos carcelarios estarán a cargo de los directores o alcaides que dependerán de la primera autoridad política, de las autoridades judiciales y de la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, dentro de las atribuciones de cada una de esas entidades. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTICULO 700. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos. ARTICULO 701. En cada establecimiento carcelario habrá un director o alcaide, responsable directo de la observancia de las disposiciones de este Código en todos sus detalles, y jefe superior de la institución que hará cumplir las determinaciones encaminadas a la disciplina y buen régimen de la prisión, para lo que podrá imponer a sus inferiores e internos las medidas disciplinarias que autorice este Código y el reglamento respectivo. ARTICULO 702. Los directores y alcaides serán nombrados por el Ejecutivo o los Presidentes Municipales,

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en su caso, bajo el concepto de que para ocupar el puesto será necesario tener veinticinco años cumplidos, ser de reconocida honorabilidad y capacidad para el desempeño del mismo y no haber sufrido nunca pena corporal por ninguna infracción antisocial. Además tendrán impedimento para litigar en asuntos penales. Será discrecional para el Ejecutivo del Estado o los Presidentes Municipales exigirles fianza por los objetos o fondos de las prisiones y de los reclusos. ARTICULO 703. Los directores y alcaides darán cuenta dentro de los primeros cinco días de cada mes, a los Ayuntamientos y a la Fiscalía General del Estado, de la existencia y movimiento de presos, del trabajo desarrollado por éstos y de su producto, y de todos los incidentes importantes que ocurran en el interior de las prisiones. Así mismo, comunicarán mensualmente a la Tesorería del Estado o Municipales y a la Dirección de Gobernación, el movimiento de caudales por sostenimiento y producto del trabajo de los internos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre del 2010] ARTICULO 704. En las ausencias temporales o accidentales del director o alcaide de una institución carcelaria o en las horas que lo determine el reglamento, desempeñarán sus funciones con iguales obligaciones y deberes, el subdirector o subalcaide o demás personal de vigilancia debidamente autorizado para el desempeño de estas funciones. ARTICULO 705. Para ser nombrado subdirector o subalcaide se requieren los mismos requisitos que se han señalado para obtener el cargo de director o alcaide, inclusive la fianza en su caso. ARTICULO 706. Las faltas de los directores o alcaides serán sancionadas por la autoridad competente o por la Fiscalía General del Estado, según corresponda, de acuerdo con los reglamentos respectivos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre del 2010]

CAPITULO IV

PREVENCIONES GENERALES

ARTICULO 707. Para los efectos de la libertad preparatoria, los alcaides sólo podrán expedir certificado de buena conducta a los reos que tengan menos de tres medidas disciplinarias por año. ARTICULO 708. El incumplimiento de lo anterior será sancionado por la autoridad competente o por la Fiscalía General del Estado, de acuerdo con el reglamento correspondiente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

TITULO SEGUNDO

DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO CAPITULO I

LA PENITENCIARIA, SU OBJETO Y ADMINISTRACION

ARTICULO 709. La Penitenciaría del Estado dependerá directamente de la Fiscalía General del Estado por conducto de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, y tendrá por objeto la corrección y rehabilitación de los delincuentes; y, para realizar estos fines, son necesarios: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

I. La seguridad de los reclusos, para los que se empleará una estricta vigilancia, con el objeto de

evitar evasiones, desórdenes y relajamiento de la disciplina que debe existir en todo

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establecimiento penitenciario; II. El trabajo como base para la readaptación social, económica y moral del individuo; III. La educación de los reclusos por medio de la escuela, para mejorar su conducta y sus

sentimientos; IV. La organización de talleres para la enseñanza de prácticas y oficios que capaciten para el

trabajo honrado a los reclusos; V. La implantación de medidas de salubridad y de higiene en la preparación de alimentos, aseo y

limpieza en las personas, trabajos y aposentos de los reclusos, para impedir el desarrollo y contagio de enfermedades, que propicie a la vez un deseo de superación en las costumbres y vida de los mismos.

ARTICULO 710. Serán consignados a la Penitenciaría del Estado todos los procesados y sentenciados de uno y otro sexo que dependan de las autoridades residentes en la Capital, y los sentenciados que, por disposición del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia, sean remitidos de las municipalidades. Los Presidentes Municipales, previa autorización del Ejecutivo, podrán remitir a la Penitenciaría los reos que hayan sido sentenciados en primera o segunda instancias, a sufrir de dos o más años de prisión o reclusión, y en todo caso, los Municipios a que pertenezcan los reclusos, pagarán los gastos que demande la alimentación de éstos; quedando a cargo del Ejecutivo los que se requieran para la seguridad y servicio de la prisión, medicinas, alumbrado y pago de sueldos a empleados. ARTICULO 711. También serán internados en la Penitenciaría los reos cuyo ingreso ordenen las autoridades federales, y los que hayan sido detenidos en virtud de exhortos librados por las de otros Estados. La asistencia de los mismos se cobrará por el importe íntegro de los gastos que demanden su alimentación, custodia y demás servicios de la prisión en la proporción correspondiente. ARTICULO 712. Cada año, dentro de los primeros quince días del mes de enero, el Ejecutivo fijará las cuotas diarias que deberán pagarse por estancia de reos del Estado, de la Federación y de otras Entidades, tomando como base para determinarlas, el promedio de los gastos hechos durante el año próximo anterior. ARTICULO 713. De acuerdo con las circunstancias y capacidad del edificio, los reos se dividirán en cinco clases, para alojarlos en cinco distintos departamentos; el primero para mujeres, el cual estará independiente de las crujías en que se alojen los presos; segundo, una crujía destinada para los reos procesados y sentenciados del orden federal; tercero, una crujía para los sentenciados del orden común; cuarto, una crujía para los procesados del mismo orden, y quinto, una crujía para alojar a los viciosos e incorregibles, ya sean sentenciados o procesados de cualquier orden. A este departamento se le denominará DE CORRECCION, debiendo implantarse en él las medidas más adecuadas para la regeneración de los reos. ARTICULO 714. Al ingresar a la Penitenciaría reos procedentes de fuera de la Capital se remitirá al Director, lo siguiente:

I. Un informe del alcaide de la cárcel o director de la penitenciaría en que el reo hubiere permanecido antes de su remisión, en el cual conste la conducta que ahí haya observado, la ocupación que hubiere estado desempeñando, los ingresos anteriores que hubiere tenido, con expresión de todas sus circunstancias, y en general, todos los datos que se consideren oportunos para dar a conocer sus antecedentes. Si el reo hubiere estado en varias cárceles antes de ingresar a la Penitenciaría, cada uno de los respectivos alcaides extenderá el informe

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que le corresponda; II. En los documentos mencionados en la fracción anterior deberá estar comprendida la filiación y

asignación dactiloscópica y antropométrica del reo, con sus respectivas fotografías, si estos últimos sistemas de identificación estuvieren establecidos en las cárceles de la procedencia del reo, y en caso de no recibirse estos documentos, se procederá a su identificación, de acuerdo con el Reglamento.

CAPITULO II INSPECCION

ARTICULO 715. La inspección de la Penitenciaría, en lo que se refiere al régimen administrativo, estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, la cual, cada vez que lo estime conveniente, nombrará personas que practiquen visitas al establecimiento. En lo relativo a los asuntos meramente judiciales, las autoridades de ese ramo practicarán las correspondientes visitas, conforme al Código de Procedimientos de la materia y las extraordinarias que tenga a bien acordar, en uso de sus facultades. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTICULO 716. Las observaciones que las autoridades judiciales y municipales tengan que hacer sobre el régimen de la Penitenciaría, se comunicarán por escrito al Ejecutivo, para que éste dicte las medidas que estime convenientes. Pueden, sin embargo, los jueces y magistrados, comunicar directamente al Director, las órdenes que se refieren a los detenidos para alguna diligencia del proceso o para algún asunto relacionado con el mismo.

CAPITULO III PERSONAL DE EMPLEADOS

ARTICULO 717. El personal de empleados de la Penitenciaría se compondrá de un Director, un Subdirector, un Jefe o Encargado de la Sección Dactiloscópica, un Jefe de Agentes de Seguridad, los agentes de seguridad necesarios, una rectora de presas, en su caso, y los demás empleados que autorice el presupuesto de Egresos. ARTICULO 718. Todos los empleados de la Penitenciaría tienen obligación de mantener estrictamente el orden, la disciplina y la exactitud en el servicio, debiendo los inferiores dar aviso inmediatamente al Director, de las faltas que notaren para que sean corregidas desde luego, con advertencias, amonestaciones, arrestos, destitución de empleo o proceso, según el caso.

CAPITULO IV

DEL DIRECTOR

ARTICULO 719. El Director es el Jefe de la Penitenciaría y Administrador directo de la misma; los demás empleados están a sus órdenes y le obedecerán en todas sus disposiciones. ARTICULO 720. Para el desempeño de este empleo se requiere: conocimientos técnicos en criminología y los rudimentos necesarios en los ramos administrativo y judicial. El Director de la Penitenciaría estará impedido para litigar en asuntos penales. ARTICULO 721. El Director es responsable de la seguridad de los reos, de la conservación de los útiles, muebles y enseres del establecimiento y de la ejecución de las órdenes que le comuniquen el Ejecutivo del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces o el Ministerio Público en el ejercicio de sus respectivas funciones.

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ARTICULO 722. Son obligaciones del Director:

I. Impedir estrictamente que los reos salgan de la Penitenciaría, si para esto no recibiere orden

escrita de la autoridad competente y hacer que sean conducidos con las seguridades debidas cuando salgan a la práctica de alguna diligencia;

II. Mandar la fuerza de seguridad del recinto, así como vigilar la higiene, la disciplina y las

operaciones de los diversos servicios interiores, para lo cual visitará con la mayor frecuencia posible los departamentos de la Penitenciaría;

III. Dar aviso al Ejecutivo del Estado de lo que sea necesario reparar o corregir en los distintos

departamentos y mobiliario, indicando las reparaciones y mejoras que convengan para la conservación y mejoramiento del edificio;

IV. Entregar al sucesor, al separarse del empleo, todos los internos, valores y objetos que estén a

su cuidado, mediante formal inventario y con intervención de la persona que designe la Fiscalía General del Estado y hacer que los demás empleados, en cada caso, hagan otro tanto de lo que a ellos corresponda entregar con intervención del empleado que nombre el Director; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

V. Las demás que le señalen este Código, Reglamento y demás disposiciones.

ARTICULO 723. El Director será auxiliado, inmediatamente por el Subdirector, para el servicio, disciplina y orden de la prisión en la forma y términos que determine el reglamento respectivo. ARTICULO 724. Corresponde al Director:

I. Determinar la celda que debe ocupar cada preso de conformidad con lo previsto en el artículo

713 de este Título; II. Dar oficialmente al juez que haya dictado la sentencia definitiva o al Supremo Tribunal, en su

caso, con quince días de anticipación aviso de la fecha en que los reos han de cumplir su condena, para que esas autoridades ordenen en su oportunidad que sean puestos en libertad;

III. Avisar a la Fiscalía General del Estado cada vez que sea puesto en libertad un reo

sentenciado, expresando el motivo y la autoridad que concedió la libertad. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

ARTICULO 725. Si en el interior del establecimiento se cometiere algún delito, el Director de la Penitenciaría dará inmediatamente aviso a la autoridad más próxima que desempeñe funciones de policía al mando del ministerio público, para que practique las primeras diligencias. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1195-XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre del 2004]

CAPITULO V

DEL SUBDIRECTOR

ARTICULO 726. El Subdirector es el segundo Jefe de la Penitenciaría y el superior inmediato de los empleados y agentes del cuerpo de seguridad de la misma y tendrá las atribuciones y obligaciones que

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determine el Reglamento. ARTICULO 727. En todo lo referente al servicio interior, seguridad de presos y vigilancia de los talleres, el Subdirector substituirá al Director cuando por cualquier motivo se halle ausente de la Penitenciaría. ARTICULO 728. El Subdirector será secundado en el desempeño de su cometido por el Jefe del Cuerpo de Agentes de Seguridad, quien lo substituirá en casos de faltas accidentales.

CAPITULO VI

DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD

ARTICULO 729. El Cuerpo de Agentes de Seguridad tendrá a su cargo la vigilancia y custodia de los presos en el interior del establecimiento y su Jefe queda, de un modo general, subalternado al Director, e inmediatamente al Subdirector, de quien recibirá la orden diaria para el servicio. El Reglamento determinará las obligaciones específicas que le correspondan.

CAPITULO VII

DE LA FUERZA QUE CUBRE EL SERVICIO DE GUARDIA

ARTICULO 730. La fuerza federal o del Estado que cubra el servicio de guardia de la Penitenciaría tendrá su puesto principal en el pórtico del establecimiento, como Cuerpo de Guardia. ARTICULO 731. Este servicio se relevará: si es de fuerza federal, según lo determine la Jefatura de la Guarnición en la orden del día, poniéndose de acuerdo el Comandante de esta fuerza con el Director del establecimiento en todo lo que se relacione con el servicio de seguridad. ARTICULO 732. Cuando esta Guardia se cubra con fuerzas del Estado, el Comandante quedará de una manera directa subordinado al Director de la Penitenciaría, de quien recibirá instrucciones, para el mejor desempeño de su servicio; en el concepto de que el personal de la referida Guardia, ya sea federal o del Estado, no cubrirá ningún servicio interior, quedando éste a cargo del Cuerpo de Agentes de Seguridad.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 733. Para todos los casos no previstos por este Título o su Reglamento, el Director de la Penitenciaría pedirá instrucciones a la Fiscalía General del Estado, y en los que sean de urgencia, tomará, entre tanto las recibe, las medidas que las circunstancias y la prudencia le sugieran. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] ARTICULO 734. Todos los procedimientos de la Dirección se ajustarán a las leyes del país y del Estado y en casos dudosos o difíciles consultará y obrará de acuerdo con las instrucciones que reciba de las autoridades judiciales o del Ejecutivo, según sea el caso.

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CUARTA PARTE EDUCACION PÚBLICA

LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO

DE LA EDUCACION EN GENERAL CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 735. Las disposiciones estatales en materia de educación obligan, dentro de su respectiva competencia, a los Municipios y a las Instituciones o establecimientos que en cualquier forma dependan de los mismos; a los particulares que desarrollen públicamente actividades de educación y a las personas que en cualquier forma, este Código imponga deberes especiales relacionados con la educación. ARTICULO 736. Salvo lo dispuesto expresamente en este Código, el mismo no será aplicable:

I. A las instituciones o establecimientos fundados y sostenidos directamente por el Gobierno

Federal a través de la Secretaría de Educación Pública o de cualquiera otra de sus dependencias; y

II. A los establecimientos cuya creación y sostenimiento se funde en algún convenio especial que

celebre el Gobierno del Estado, en cuyo caso, ese propio convenio fijará el estatuto que deba regir la vida de la institución a que da origen.

ARTICULO 737. La educación que imparta el Estado de Chihuahua tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez que el amor a la Patria, la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Se tendrá en cuenta que:

I. Garantizada constitucionalmente la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha

educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios: Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura

jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de

nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de

robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;

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d) Tenderá también a crear en el educando la firme convicción de que para el progreso y bienestar del hombre y de la sociedad es indispensable mejorar la habitación, la alimentación y, en general, las condiciones de vida de la gran mayoría de nuestra población;

II. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que,

exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

III. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez

oficial a los estudios hechos en planteles particulares. IV. La educación primaria será obligatoria; y V. La educación primaria que el Estado imparta será gratuita.

ARTICULO 738. Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos establecidos por este Código, impartan el Estado, los Municipios y las instituciones en las que el Estado llegue a descentralizar públicamente funciones educativas. ARTICULO 739. Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que, en los términos de este Código, impartan los particulares. Los reglamentos establecerán las medidas con que el Estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y perfeccionarla. ARTICULO 740. En todo establecimiento de enseñanza pública existente en el Estado es obligatoria la explicación y la lectura de la Constitución Federal, de la local y de las leyes electorales, debiendo explicarse todas con el propósito de formar en los alumnos la conciencia democrática y nacional. ARTICULO 741. Los habitantes del Estado tendrán iguales derechos en materia de educación y el gobierno les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla, dentro de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación.

CAPITULO II

FACULTADES Y DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA

ARTICULO 742. El Estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia educativa:

I. Impartir el servicio público de la educación, conforme a las normas de la Constitución Federal, de la Constitución local, del presente Código y de los reglamentos relativos a la materia;

II. Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales y posibilidades

presupuestales, en todo el territorio del Estado:

a) Escuelas preescolares, primarias y secundarias, sean rurales, urbanas, semiurbanas o ubicadas en centros Industriales, sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo 123, fracción XII de la Constitución Federal;

b) Escuelas técnico-agropecuarias, de minería, tecnológicas, técnico-comerciales,

Industriales, etc.;

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c) Laboratorios e institutos de investigación científica; d) Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión de las Bellas Artes; e) Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos y artísticos;

bibliotecas generales o especializadas, observatorios y demás institutos concernientes al fomento de la cultura;

f) Escuelas Normales.

III. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez oficial a los

estudios hechos en planteles particulares; IV. Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación primaria,

secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartido, especialmente a obreros y campesinos, se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas;

V. Estimular y ayudar en la medida de sus posibilidades a los particulares que en forma legal se

dediquen a la enseñanza en cualquiera de sus tipos y actividades; la ayuda podrá tener el carácter de subvención o subsidio a cambio de servicios en la forma que determinen los reglamentos;

VI. Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos para estudiar los problemas educativos o

científicos; Impulsar el intercambio de estudiantes, profesores y hombres de ciencia de otras entidades o países y promover, en general, cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y de la educación en el Estado;

VII. Establecer medidas de estímulo y recompensa a título honorífico o patrimonial en favor de los

maestros, profesores o científicos que hayan consagrado su vida a la enseñanza o la investigación, o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del Estado o de establecimientos particulares;

VIII. Estimular la producción de obras científicas, didácticas y de material escolar por medio de la

edición gratuita de las obras, de otorgamiento de subvenciones o recompensas o por distinciones honoríficas;

IX. Otorgar becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos de escasos recursos de los

planteles del Estado o particulares, que se distingan por su dedicación, esfuerzo o capacidad para la prosecución de sus estudios;

X. Otorgar ayuda a los profesionistas para hacer estudios de especialización y a los

investigadores científicos; XI. Las demás establecidas por ley.

ARTICULO 743. Es también obligación primordial del Estado sostener campañas permanentes para:

I. La alfabetización de la población adulta; II. La incorporación a la vida económica y social del país de los núcleos indígenas y campesinos

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de desarrollo cultural rudimentario, así como la asimilación al medio nacional de los residentes en el Estado.

ARTICULO 744. Todos los Municipios deberán auxiliar permanentemente los servicios de escuelas y centros de alfabetización para adultos y deberán fomentar económicamente la campaña alfabetizante. La desobediencia a esta obligación constituye responsabilidad oficial para los funcionarios municipales. Para realizar los objetos educativos antes mencionados, podrán organizarse misiones culturales. ARTICULO 745. Salvo lo especialmente dispuesto por ley, los reglamentos educativos determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos de educación que se establezcan y fijarán también los planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y funcionamiento interior de los establecimientos educativos. Para la elaboración de estos reglamentos se tendrán en cuenta las disposiciones y técnica que establezca la Secretaría de Educación Pública, con el propósito de cooperar a la unificación del sistema educativo nacional. La fundación, supresión, reorganización, fusión, cambios de denominaciones, reformas programáticas, modificaciones a planes de estudios, horarios y metodologías en las escuelas de los diferentes niveles dependientes del Estado se ejecutarán por acuerdo del Ejecutivo, previo el estudio correspondiente.

TITULO SEGUNDO

DE LOS GRADOS Y OBJETO DE LA EDUCACION QUE IMPARTE EL ESTADO CAPITULO I

DE LA EDUCACION EN GENERAL

ARTICULO 746. El Estado impartirá, en el marco de sus posibilidades presupuestales, los siguientes tipos de educación:

1. Educación preescolar. 2. Educación primaria.

a) Educación primaria para adultos.

3. Educación media.

a) Secundaria, ciclo básico.

b) Ciclo técnico.

c) Ciclo industrial y comercial. d) Ciclo técnico agropecuario.

4. Educación artística. 5. Educación especial para niños atípicos.

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6. Trabajo social. 7. Educación profesional.

a) Normal b) Normal superior.

CAPITULO II

DE LA EDUCACION PREESCOLAR

ARTICULO 747. La educación preescolar tiene por objeto despertar en los niños de cuatro a seis años el amor a la naturaleza, a la escuela y a la sociedad, iniciándolos en adquisición de hábitos de aseo, de puntualidad y de orden y atendiendo al desenvolvimiento físico y mental de ese período de su vida. Su duración máxima será de tres años. ARTICULO 748. La educación preescolar estará controlada por una oficina que se denominará "Inspección de Jardines de Niños", la que dependerá de la Dirección de Educación del Estado. ARTICULO 749. Los jardines de niños funcionarán independientes de las escuelas primarias y serán atendidos en lo posible por maestras especializadas en esa rama de la pedagogía.

CAPITULO III

DE LA EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 750. La educación primaria comprende seis años y tiene por objeto contribuir a la formación de la personalidad del niño, por medio de la entrega de los instrumentos de la cultura, la creación de hábitos, estimular su desarrollo mental y físico, y procurar que adquiera los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad, y se oriente, de acuerdo con su vocación, al estudio o al trabajo. ARTICULO 751. La educación primaria se sujetará en lo general en los diversos grados y ciclos al programa de la Secretaría de Educación Pública, con las modificaciones y ampliaciones que la Dirección de Educación estudie con vistas a ponerla acorde con las necesidades del Estado. ARTICULO 752. La educación primaria que imparte el Estado es obligatoria y gratuita para niños de uno y otro sexo de los seis años, ocho meses y hasta los quince años. ARTICULO 753. Funcionarán también en la Entidad centros de educación para adultos a efecto de que éstos puedan obtener su certificado de primaria. ARTICULO 754. La educación primaria oficial o incorporada al Estado estará unificada por lo que se refiere a organización, planes, programas, duración del año escolar, régimen administrativo y calendarios escolares en general. ARTICULO 755. En todas las escuelas primarias del Estado, además de la educación propia de dichos planteles, se impartirán nociones de agricultura, industrias, artes y oficios, en la actividad dominante en la región donde esté ubicada la escuela. ARTICULO 756. Los centros de educación primaria para adultos desarrollarán el mismo programa que las escuelas primarias diurnas, reduciéndose en aquellos aspectos menos esenciales, y su total funcionamiento

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se sujetará a un reglamento especial. ARTICULO 757. La semana escolar será de cinco días contados de lunes a viernes y el trabajo diario no excederá de seis horas. ARTICULO 758. La Dirección de Educación del Estado, mediante circular normativa determinará:

a) Los tipos de pruebas para la apreciación del aprovechamiento, así como la frecuencia de su

aplicación. b) La escala de calificaciones. c) El calendario escolar, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado. d) La entrega de certificados y otros comprobantes de estudios.

ARTICULO 759. La educación primaria para adultos se sujetará en lo general, a los términos de la educación primaria establecidos en el artículo 751 y se impartirá en centros nocturnos que atenderán a las personas que han sobrepasado la edad reglamentaria sin obtener su certificado de educación primaria.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACION MEDIA

ARTICULO 760. La educación media tiene como fundamentales objetivos orientar la vocación del adolescente, contribuir a la formación de su personalidad y ayudarlo para que se inicie, con éxito, en trabajos socialmente útiles al abandonar la escuela. La educación media no debe, por ningún concepto, perder su carácter básico de autoformativa del adolescente. ARTICULO 761. Las escuelas de educación media en sus diferentes ciclos, adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública, a cada uno de los cuales se le podrán adicionar las asignaturas que a juicio del Gobierno del Estado sean necesarias sobre la historia y geografía del Estado de Chihuahua. ARTICULO 762. Las escuelas de educación media expedirán únicamente certificado de estudios. ARTICULO 763. Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo técnico aquellas cuyo requisito de ingreso sea la conclusión de los estudios de educación primaria. ARTICULO 764. Las escuelas comprendidas en el artículo anterior normarán sus trabajos de acuerdo con los programas que llenen las necesidades del alumnado y de la Entidad, con el fin de preparar obreros calificados en las diferentes actividades de la industria y del trabajo en general. ARTICULO 765. Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo industrial y comercial a todas las posprimarias de enseñanza comercial, de belleza, corte y confección, etc., cuyos planes y programas de estudios difieran de los correspondientes a los demás ciclos de este tipo de educación. ARTICULO 766. Las escuelas de educación media en el ciclo técnico agropecuario adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Educación Técnica Agropecuaria.

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CAPITULO V DE LA EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 767. La educación artística tiene por objeto encauzar las aptitudes que en este sentido manifiesten los educandos, con vistas a fomentar valores en el campo del arte. ARTICULO 768. La educación artística se realizará en escuelas de artes plásticas, de música y canto, de declamación, de danza y baile y en las demás que el Estado organice. ARTICULO 769. Las escuelas de educación artística funcionarán con arreglo a planes y programas de estudios formulados o sancionados por la Dirección del ramo en el Estado.

CAPITULO VI

DE LA EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 770. La educación especial tiene por objeto atender a los niños atípicos en sus diferentes órdenes, aspirando a incorporarles a la sociedad como elementos readaptados y útiles. ARTICULO 771. El Estado organizará escuelas de educación especial para atender a los niños atípicos y menores delincuentes, las cuales contarán con el personal especializado que requieran.

CAPITULO VII

DE LAS ESCUELAS DE TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 772. Las escuelas de trabajo social tienen por objeto la preparación de las personas que habrán de ejercer las funciones de trabajadores sociales. Este tipo de educación adoptará los planes y programas de estudios vigentes de las escuelas de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 773. Las prácticas de trabajo social se realizarán fundamentalmente en aquellas instituciones dependientes del Gobierno del Estado que ameriten el auxilio de este tipo de investigaciones. Las prácticas intensivas de trabajo social deben hacerse preferentemente fuera de la Capital con el objeto de poner a los futuros trabajadores frente a distintos medios para que recojan valiosas experiencias de los mismos.

CAPITULO VIII DE LA EDUCACION PROFESIONAL

ARTICULO 774. La educación profesional por lo que al sistema educativo del Estado compete, comprende la educación normal y los cursos de especialización de escuela normal superior y tiene por objeto la preparación de los profesionales del magisterio para la educación de las instituciones de educación preescolar, primaria, media y superior. ARTICULO 775. La Escuela Normal del Estado tiene por objeto la formación de los maestros que habrán de atender el nivel de educación primaria. La educación normal en el Estado adoptará los planes y programas de estudios en vigor para las instituciones de este tipo de educación dependientes de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 776. La Escuela Normal del Estado orientará sus cátedras de trabajos de investigación con el propósito de que se forme en cada uno de los estudiantes un concepto claro y preciso de la educación y una actitud favorable de las ideas de democracia, libertad, independencia y colaboración humana.

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ARTICULO 777. La Escuela Normal del Estado tendrá anexa una escuela primaria, con el objeto de que en ella se realicen prácticas pedagógicas, teniendo además, las facilidades necesarias para hacerlo en todas las escuelas del Estado. ARTICULO 778. Las prácticas intensivas deben hacerse fuera de la Capital con el objeto de poner a los futuros maestros frente a distintos medios y para que recojan valiosas experiencias de los mismos. ARTICULO 779. Al terminar su carrera, los estudiantes normalistas recibirán una relación de estudios con la expresión "terminó su carrera" y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas Normales. ARTICULO 780. La Escuela Normal Superior organizará su acción pedagógica con base en los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Al terminar su carrera, los maestros recibirán una relación de estudios y carta de pasante y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas Normales Superiores vigente.

CAPITULO IX

DE LA EDUCACION INDIGENA ARTICULO 781. El Estado organizará las bases sobre las cuales coordinará su acción con las agencias del Gobierno Federal que en el mismo funcionan, para tender a la educación de los grupos indígenas.

CAPITULO X

DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO

ARTICULO 782. El Estado atenderá la campaña alfabetizante en coordinación con las agencias de la Secretaría de Educación Pública que la atiendan en esta Entidad y a través del Consejo Estatal de Alfabetización. ARTICULO 783. Para los fines pertinentes a la campaña alfabetizante aludida en el artículo anterior, el Estado promoverá el funcionamiento normal del Consejo Estatal de Alfabetización, de los Consejos Municipales de Promoción y de los Consejos locales, que funcionarán en cada cabecera de Sección Municipal. ARTICULO 784. Los Inspectores escolares del Estado prestarán su concurso en la supervisión de la campaña alfabetizante en esta Entidad. ARTICULO 785. Siendo la campaña de un contenido eminentemente popular, su financiamiento se organizará con las siguientes aportaciones:

a) La del Gobierno Federal. b) La del Gobierno del Estado. c) La de los Ayuntamientos. d) La de la iniciativa privada. e) La que los consejos obtengan mediante actividades que con ese fin desarrollen, previa

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autorización del consejo estatal.

CAPITULO XI DE LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DIRECCION TECNICA

DE LAS ESCUELAS EN GENERAL

ARTICULO 786. La organización y funcionamiento de los servicios educativos del Estado se regirán por las leyes vigentes, así como por los convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal.

CAPITULO XII

DEL PROFESORADO

ARTICULO 787. El magisterio del Estado estará comprendido en las categorías establecidas en el presupuesto de egresos relativo. ARTICULO 788. Los inspectores escolares del Sistema Educativo Estatal se nombrarán, conforme a los procedimientos escalafonarios previstos en el reglamento respectivo. Corresponderá al Ejecutivo Estatal, al Secretario de Educación y Cultura y a los inspectores escolares, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las funciones de:

I. Planeación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo de acuerdo

con los planes y programas nacional y estatal de educación; II. Administración de los recursos humanos, materiales y financieros dentro de su jurisdicción; III. Promoción de la capacitación, actualización y superación del personal bajo su jurisdicción de

acuerdo con los lineamientos que expidan la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación y Cultura; asimismo, promoverá la realización de actividades que tiendan al mejoramiento sociocultural de la comunidad y;

IV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

El Ejecutivo Estatal y el Secretario de Educación y Cultura, vigilarán el exacto cumplimiento de este artículo, quedando impedidos para encomendar a otros servidores públicos el desempeño de las funciones a cargo de los inspectores escolares, cuando ello implique duplicidad de funciones. La infracción de este precepto será causa de responsabilidad, en los términos de la ley de la materia. [Artículo reformado mediante Decreto No. 517-00 P.O. publicado en el P.O.E. No. 65 del 12 de agosto del 2000]

ARTICULO 789. La categoría que ostenta un maestro no implica estrictamente el lugar donde debe trabajar. Cualquiera que sea su categoría, el lugar de su trabajo estará determinado por las necesidades del servicio. ARTICULO 790. El Presupuesto de Egresos del Estado consignará el sueldo que a cada categoría magisterial corresponda. ARTICULO 791. Para ingresar como maestros del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa:

a) Ser mexicano; b) No ser ministro de algún culto o miembro de corporación religiosa;

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c) No tener más de cuarenta y cinco años de edad; d) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del magisterio; e) Poseer título de maestro del tipo de educación en que vaya a ejercer.

Para el ejercicio de la enseñanza de las actividades tecnológicas, de no haber maestros titulados en la especialidad, el Estado podrá aceptar los servicios de maestros diplomados.

CAPITULO XIII

DE LOS ESTIMULOS, PRERROGATIVAS Y DERECHOS

ARTICULO 792. El Estado considera altamente meritorio y honroso servir en el ramo de educación; por tanto, el propio Estado se esforzará porque las personas que al magisterio se dedican disfruten de las mayores atenciones, prerrogativas y recompensas que estimulen su noble labor. ARTICULO 793. Los maestros de base y los de confianza con puesto base al servicio del sistema educativo estatal serán acreedores:

I. A disfrutar de las prerrogativas referentes a las disposiciones escalafonarias contenidas en este

Código y sus Reglamentos. II. A la jubilación o pensión en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado. III. Al servicio médico.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 435 79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 794. El Estado reconocerá personalidad legal solamente a un sindicato mayoritario de maestros o sección dependiente de un sindicato o federación nacional, cuando estas organizaciones funcionen dentro de lo previsto por la Primera Parte de este Código. ARTICULO 795. El maestro en servicio activo disfrutará de un seguro de vida por la cantidad que se estableciere por acuerdo de aplicación general del Ejecutivo; para tal efecto, el interesado hará mani-festación expresa de sus beneficiarios en la carta testamentaria correspondiente. ARTICULO 796. En caso de fallecimiento de un profesor, se cubrirá la cantidad de mil quinientos pesos por concepto de gastos de inhumación.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO DEL ESCALAFON

ARTICULO 797. Se establece el escalafón para los trabajadores de base al servicio del Estado, los maestros de base y los de confianza con plaza base al servicio del sistema educativo estatal conforme a las normas de este Capítulo que determinan la forma de efectuar los movimientos que impliquen ascenso de categoría. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

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ARTICULO 798. Los ascensos escalafonarios a que se refiere el artículo anterior, serán invariablemente otorgados por concurso. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 publicado el 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 799. Tienen derecho a participar en los concursos todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. Tratándose de los trabajadores o de los maestros con puesto base y los de confianza con plaza base, al servicio del sistema educativo estatal, se requerirá un mínimo de un año. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 800. Son factores escalafonarios los siguientes:

I. Antigüedad en el servicio; II. Preparación académica; III. Créditos especiales para trabajadores al servicio de la educación.

Por antigüedad en el servicio se considerarán los años al servicio del Estado. La preparación en el caso de los maestros se comprobará con el título profesional o años cursados en la Universidad Pedagógica Nacional, en las Escuelas Normales del País, de la Dirección General de Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio o cualquier otro centro de estudios superiores y los certificados expedidos por ellos para cursos de actualización o especialización pedagógica, certificado de escuelas comerciales, industriales o de otra índole; en los demás casos, con el certificado de estudio relativo al empleo que se pretenda. Los créditos especiales para maestros se otorgarán: Por intervenir en la construcción de escuelas, parte importante de ellas o anexos; por participación efectiva y gratuita en campaña de alfabetización comprobada con un mínimo de veinte alfabetizados por año; por ejercer como director con grupo y categoría económica en escuelas de cinco a nueve grupos y por impartir en planteles pos-primarios, por cooperación o del magisterio, clases gratuitas, entendiéndose por tales, aquéllas donde no se reciba sueldo, compensación o cooperación económica alguna, además, de los créditos que estén señalados en los Reglamentos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 801. En cada Unidad Burocrática se expedirá un Reglamento de Escalafón de acuerdo con las bases que establece este Código. ARTICULO 802. Las vacantes se otorgarán invariablemente a los trabajadores que acrediten mayores derechos en la valorización y calificación de los factores escalafonarios. En Educación las vacantes que quedaren en cualquier rama, serán cubiertas por el trabajador de la educación que acredite mayor puntuación en el concurso relativo. En las vacantes de enseñanza media solamente podrán ascender los que acrediten título o pasantía de Normal Superior. En las vacantes de educación especial solamente podrán ascender los que acrediten título en la especialidad o pasantía. Las vacantes de enseñanza superior, Escuela Normal del Estado, serán cubiertas por maestro titulado o pasante de Normal Superior, que tenga un mínimo de antigüedad de 5 años en el nivel de enseñanza media y que haya trabajado en el nivel pre-escolar o primario en escuelas estatales oficiales. En la Escuela de Trabajo Social, se requerirá título o pasantía de Trabajador Social, o título de Normal Superior o pasantía y

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que se encuentre laborando en el nivel de enseñanza media con una antigüedad mínima de 5 años en escuelas estatales oficiales. En la vacante de Director de la Escuela Normal del Estado se requerirá título de Normal Superior y ser Subdirector de la misma; en las vacantes de Subdirectores, tener título de Normal Superior y haber sido profesor de dicha Escuela cuando menos los últimos cinco años. En la vacante de Director de la Escuela de Trabajo Social del Estado, se requerirá título de Normal Superior si el concursante es maestro; título de trabajador social si el aspirante es trabajador social y en ambos casos haber sido subdirector de la misma. En las vacantes de subdirectores, tener título de Normal Superior si el aspirante es maestro, título de trabajador social si el aspirante tiene tal profesión y en ambos casos haber sido profesor de dicha escuela cuando menos los últimos 5 años. Para los efectos de este artículo, el interesado se ajustará a las normas del Reglamento de Compatibilidades. El pasante tendrá los mismos derechos que el titulado para concursar. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 803. Los factores escalafonarios se calificarán por medio del sistema a que se refiere el artículo 800 de este Código. ARTICULO 804. El personal al servicio del Estado será clasificado según las categorías señaladas en las distintas ramas que establecen los reglamentos y la Ley de Egresos de la Entidad. ARTICULO 805. En cada Unidad Burocrática funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del Gobierno y del sindicato respectivo. Los citados representantes designarán un Presidente Arbitro de común acuerdo para que intervenga en los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación será hecha por el Tribunal de Arbitraje, quien resolverá en un plazo que no exceda de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan. ARTICULO 806. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos escalafonarios y de compatibilidades y en los primeros definirá órganos y procedimientos para impugnar las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón. El Ejecutivo proporcionará a las Comisiones Mixtas de Escalafón, los medios que requieran para su eficaz funcionamiento. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 807. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón se normarán por lo dispuesto en el reglamento correspondiente, que en ningún caso podrá contravenir los términos de este Código. ARTICULO 808. Los Jefes o Subjefes, en su caso, de las dependencias respectivas, tendrán la obligación de dar a conocer invariablemente a la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente, por escrito, las vacantes y licencias que se presenten, en un plazo no mayor de los diez días siguientes al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de nuevas plazas no iniciales. ARTICULO 809. Al tener conocimiento de las vacantes, licencias mayores de seis meses y creación de nuevas plazas no iniciales, la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente procederá a convocar a

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concurso y estudiar y dictaminar en su oportunidad, el resultado del mismo. ARTICULO 810. El Reglamento determinará las bases conforme a las cuales se efectuarán los concursos, pero tomando en cuenta lo siguiente:

a) Se convocará mediante circulares o boletines. b) En la convocatoria se señalarán las vacantes para la presentación de solicitudes

de participación. c) La Comisión a quien corresponda, procederá a verificar las pruebas a que se sometan los

concursantes y a calificar los factores escalafonarios.

ARTICULO 811. Las plazas de nueva creación iniciales y las de última categoría que quedaren disponibles como resultado de haberse corrido los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieran, serán cubiertas libremente por el Ejecutivo. ARTICULO 812. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se correrá el escalafón. El Ejecutivo nombrará y removerá libremente al empleado Interino que deba cubrirla. ARTICULO 813. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón, pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que, si el que disfruta de la licencia reingresase al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador interino de la última categoría correspondiente dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Estado. ARTICULO 814. Las vacantes temporales que se originen por licencias con o sin goce de sueldo otorgadas a un trabajador de base, para desempeñar puestos de confianza, comisiones sindicales o cargos de elección popular, no se considerarán como interrupción en el servicio. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 815. Los procedimientos para resolver las permutas y cambios de adscripción, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, serán previstos en el Reglamento respectivo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el P.O.E. No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

TITULO CUARTO

DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES, COORDINACION DE SERVICIOS, REVALIDACION DE ESTUDIOS

CAPITULO I DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES

ARTICULO 816. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán ayudarlas económicamente. La misma prohibición regirá a la educación de cualquier tipo o grado que se imparta especialmente a obreros y campesinos.

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ARTICULO 817. Para que en el Estado de Chihuahua las instituciones privadas y los particulares puedan impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos, deberán tener autorización previa y expresa del Estado. ARTICULO 818. El Estado otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando las instituciones privadas o los particulares que la soliciten satisfagan los siguientes requisitos.

I. Ajustar sus actividades y enseñanzas a lo preceptuado en este Código; II. Confiar la impartición de la enseñanza en sus planteles a personas que tengan, a juicio del

Estado, suficiente preparación y moralidad conveniente; III. No tener intervención de la enseñanza en sus planteles a personas que se refiere el artículo

816 de este ordenamiento; IV. Sujetar la educación que impartan, a los planes de estudios, programas de enseñanza y

métodos pedagógicos que formule el Estado para los planteles dependientes de éste; V. Dotar a los respectivos planteles de las siguientes condiciones materiales:

a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que impartan; b) Espacio propio para juegos, deportes o ejercicios físicos; c) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, necesarios para el desarrollo del

tipo de enseñanza que impartan; d) Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al

tipo de enseñanza que impartan; e) Instalaciones sanitarias adecuadas y suficientes.

VI. Facilitar el ejercicio de la atribución de vigilancia que el Estado debe ejercer sobre los planteles

para cuidar de la exacta observancia de las disposiciones legales.

ARTICULO 819. El Estado podrá revocar, previa audiencia, las autorizaciones otorgadas a las instituciones privadas y a los particulares para impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros o campesinos, cuando estime falten al cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 818 de este Código. ARTICULO 820. Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el transcurso del año o grado escolar, el plantel afectado seguirá funcionando hasta la terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. El Estado tomará las medidas necesarias llegado el caso que prevé esta disposición, para asegurar la observancia de los preceptos legales en el plantel afectado por la revocación de la autorización durante el lapso que transcurra hasta su clausura. ARTICULO 821. Las instituciones privadas y los particulares no necesitan autorización del Estado para impartir enseñanza diferente a la primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos. En consecuencia, podrán formular libremente sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; sin embargo, para que se reconozca validez oficial a sus estudios, será necesario que se satisfagan los requisitos establecidos en este Código.

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ARTICULO 822. La transmisión de conocimientos o de principios que se realicen privadamente, fuera de las escuelas, en el seno de la familia, de persona a persona o en circunstancias análogas, no estará sujeta a restricción alguna, salvo las limitaciones que para la manifestación de las ideas señala el artículo 6º de la Constitución Federal, para los casos de ataque a la moral, los derechos de tercero, provocación de algún delito o perturbación del orden público; pero no tendrá validez oficial, ni exime, en su caso, del carácter obligatorio de la educación primaria.

CAPITULO II

DE LA COORDINACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS

ARTICULO 823. El Estado estimulará, por los medios a su alcance, el establecimiento de escuelas sostenidas por la iniciativa privada, siempre que se sujeten para su incorporación a los siguientes requisitos:

I. Ajustar su fundación, organización y marcha a lo establecido por el artículo 3o. de la

Constitución General de la República y el Capítulo I del Título XII de la Constitución del Estado y el presente Código;

II. Solicitarlo por escrito al Gobierno del Estado, acompañando la documentación en vigor

requerida para estos fines; III. Que su Director reúna los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano. b) No ser ministro de ningún culto ni miembro de alguna corporación religiosa. c) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del

Magisterio. d) Poseer título profesional para el ejercicio del tipo de educación que imparta;

IV. Que los maestros del plantel de que se trate reúnan los requisitos que para cada categoría se exige a los maestros al servicio del Estado;

V. Admitir la inspección previa del inspector escolar, de persona especial que comisione la

Dirección de Educación, quien rendirá el informe correspondiente a su visita, en vista del cual se resolverá si es de accederse o no a la incorporación;

VI. Seguir los programas que el Estado desarrolle en cada tipo de escuela; VII. Ajustarse al calendario escolar que señale la Dirección de Educación del Estado; VIII. Cumplir las disposiciones que dicte la Dirección de Educación del Estado; IX. Rendir mensualmente y a fin de año las estadísticas correspondientes a la Dirección de

Educación del Estado; X. Aceptar las inspecciones que la Dirección de Educación acuerde.

ARTICULO 824. El Estado podrá celebrar con la Federación, con los Estados, Municipios y otras

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instituciones públicas o particulares, los convenios necesarios para coordinar las actividades encaminadas a fundar y sostener determinados establecimientos educativos. ARTICULO 825. En los convenios de coordinación deberán fijarse con la mayor exactitud posible:

I. Los bienes muebles o inmuebles que aporte cada una de las partes contratantes; II. Las cantidades que deberán aportar periódicamente para el sostenimiento del servicio,

indicando la forma y plazos para el pago de las mismas aportaciones; III. El término de duración del convenio o la indicación de que es por tiempo indefinido; IV. Las causas que pueden dar lugar a la rescisión o terminación anticipada del convenio; y V. Las demás cuestiones que consideren convenientes incluir en el mismo las partes contratantes.

ARTICULO 826. Los establecimientos sujetos a coordinación con el Gobierno Federal se regirán en su caso, por un reglamento especial y, previa aprobación de las autoridades federales y estatales, que será promulgado y publicado por el Gobernador del Estado. Las reformas a dichos reglamentos se harán siguiendo este mismo procedimiento. En los demás casos de coordinación, los convenios respectivos indicarán la forma en que deberán expedirse los reglamentos de los establecimientos coordinados.

CAPITULO III DE LA VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACION DE ESTUDIOS

ARTICULO 827. Los estudios hechos en planteles dependientes directamente de la Federación, de otros Estados, de los Municipios, o en establecimientos descentralizados, creados por dichos gobiernos, tendrán validez en el Estado de Chihuahua. Los estudios de educación primaria, secundaria y normal o de cualquier otro grado o tipo especial para obreros y campesinos, hechos en planteles particulares, tendrán validez en el Estado cuando los planteles funcionen debidamente autorizados por el Gobierno Federal, el de otra Entidad Federativa o el propio Gobierno de Chihuahua. El reconocimiento otorgado por el Estado a planteles particulares en los que se imparta educación diferente a la mencionada en el párrafo anterior, dará validez oficial a los estudios hechos con ellos. ARTICULO 828. El reconocimiento de validez oficial a establecimientos particulares puede ser otorgado por el Estado a petición de la parte interesada y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 823. ARTICULO 829. El Estado podrá retirar discrecionalmente su reconocimiento de validez cuando compruebe que han dejado de satisfacerse los requisitos que justifican el reconocimiento. La revocación del reconocimiento de validez no operará retroactivamente, sino que surtirá efectos sólo para el futuro. ARTICULO 830. La revalidación de estudios tiene por objeto que el Estado otorgue validez oficial para cada individuo, y caso concreto, a los estudios hechos en planteles que no forman parte del sistema educativo del

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Estado. ARTICULO 831. En las escuelas o establecimientos dependientes del Estado o de los Municipios que exijan para la aceptación o ingreso de alumnos, la presentación de determinados certificados de estudios, sólo se aceptarán aquéllos expedidos por establecimientos que tengan o hayan tenido el reconocimiento de validez de sus estudios por parte del Gobierno del Estado.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 832. Salvo las sanciones expresamente determinadas en este Libro y de los casos que constituyen delito, las infracciones a las disposiciones en materia educativa cometidas por particulares, se sancionarán con apercibimiento o multa de uno a quinientos pesos o, en su caso, con el arresto correspondiente. La clausura de establecimientos sólo tendrá lugar en los casos y conforme a los procedimientos establecidos en este Libro y referentes a la denegación o revocación de autorizaciones para el funcionamiento de escuelas particulares. ARTICULO 833. Salvo disposición expresa en contrario, los funcionarios y empleados educativos incurrirán en responsabilidades y serán sancionados conforme a las normas que regulan la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Estado.

TITULO QUINTO CAPITULO UNICO

DE LOS AYUNTAMIENTOS CON RELACION A LA EDUCACION PRIMARIA ARTICULO 834. Los Ayuntamientos y autoridades municipales tienen obligación de apoyar al profesorado en el ejercicio de su ministerio y prestarle el auxilio para el cumplimiento de las disposiciones que legalmente dictan los profesores, dentro de sus funciones. ARTICULO 835. Los Municipios podrán crear sobresueldos y pensiones para los profesores, pudiendo ser ambos por tiempo determinado o indefinido. ARTICULO 836. Los Municipios cooperarán con el Estado en la vigilancia y conservación de los edificios escolares. ARTICULO 837. Las autoridades municipales pueden tramitar cualquier sugestión que consideren conveniente, a través del Director de la escuela, del Inspector de la Zona o de la Dirección de Educación. ARTICULO 838. Los Municipios tienen obligación de vigilar la asistencia de los niños de edad escolar a las escuelas o centros de alfabetización y tomar medidas administrativas para que los padres o tutores cumplan los preceptos legales que hacen obligatoria la educación primaria. ARTICULO 839. Tienen obligación las autoridades municipales de cerciorarse de la asistencia de los maestros, antes de expedir los "certificados de permanencia". ARTICULO 840. Las autoridades municipales vigilarán la existencia de los patronatos pro construcción y conservación de escuelas y su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

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TITULO SEXTO CAPITULO UNICO

DE LA EDUCACION FISICA ARTICULO 841. El Estado organizará el desarrollo de las actividades deportivas y de educación física en los establecimientos educativos que de él mismo dependan. ARTICULO 842. Promoverá también el Estado la construcción de campos e instalaciones deportivas, así como impulsando las asociaciones que fomenten el deporte y dándoles toda la ayuda moral y material necesaria, en el marco de las posibilidades de su presupuesto.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS EN MATERIA EDUCATIVA DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA

POTESTAD, TUTELA O REPRESENTACION DE MENORES

ARTICULO 843. Es causa de excepción, para liberar a los que ejercen la patria potestad de la obligación que les impone este Capítulo, la no existencia de instituciones especiales de educación, cuando se trate de niños atípicos. ARTICULO 844. Quienes ejercen la patria potestad, tutela o representación delegada de menores alumnos de escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, tienen como facultades las siguientes:

I. Denunciar las irregularidades en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere este

artículo ante las autoridades educativas, así como el mal trato o infracción antisocial de que algunos alumnos sean víctimas;

II. Colaborar con las autoridades escolares para el mejoramiento moral y material de los planteles

y de los educandos.

ARTICULO 845. Quienes protegen en sus hogares a niños huérfanos o desamparados están obligados a procurar su asistencia a una escuela primaria hasta terminar estudios. ARTICULO 846. Los jóvenes que hayan rebasado la edad escolar y no hubieren terminado sus estudios primarios serán inscritos en escuelas nocturnas por sus padres o patrones. ARTICULO 847. Tienen los padres de familia la facultad de organizarse en asociaciones por escuela, de educación primaria o media, teniendo como finalidades las siguientes:

I. Representar a sus asociados ante las autoridades escolares; II. Velar porque las disposiciones legales y reglamentarias sean cumplidas; III. Promover el mejoramiento cultural, moral y material de los planteles y de los educandos.

CAPITULO II

DE LAS CONMEMORACIONES, FESTIVALES Y EXPOSICIONES ESCOLARES

ARTICULO 848. Las escuelas del sistema educativo del Estado aprovecharán el término del primer semestre o el de fin de curso para realizar exposiciones objetivas de los trabajos realizados por los alumnos,

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o, por lo menos, realizar una por año lectivo. ARTICULO 849. Al término de cada ejercicio escolar se realizarán actos escolares para la entrega de los certificados a los graduandos; pero en las grandes zonas escolares puede realizarse un festival en donde, simbólicamente, se haga entrega de los certificados de primaria a grupos de niños por escuela. En los actos o festivales escolares que se realicen para los propósitos de referencia, queda estrictamente prohibido exigir trajes o vestidos especiales, pago de cuotas o colaboraciones económicas de cualquier especie. ARTICULO 850. Las escuelas estatales de todos los niveles educativos deben coordinar su acción con las de los Comités de Acción Cívico Social de los Municipios para la debida conmemoración de las fechas que marca nuestro calendario cívico mexicano. ARTICULO 851. Los artículos adquiridos con fondos procedentes de festivales o donativos para la escuela; ingresarán al inventario del establecimiento.

CAPITULO III DEL AHORRO, PARCELAS Y COOPERATIVAS ESCOLARES

ARTICULO 852. Las escuelas que con fines de estimular el espíritu de ahorro en sus educandos lleguen a establecer el ahorro escolar, deberán tomar en cuenta:

I. Que no se impongan obligaciones superiores a la condición económica de los educandos; II. Que los fondos queden perfectamente garantizados; III. Que el tesorero del ahorro escolar sea designado por la sociedad de padres y maestros; IV. Que se rindan informes a los padres de los educandos que ahorren respecto del estado de los

depósitos; V. Que los fondos ahorrados sean devueltos a los depositantes sin darles ninguna aplicación en la

escuela; VI. Para los efectos del ahorro escolar se podrá coordinar la acción de las escuelas con las de las

instituciones bancarias o las de bonos del ahorro nacional.

ARTICULO 853. En el Estado de Chihuahua, como lo prescribe la Ley Federal de Reforma Agraria, en cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío. Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido. ARTICULO 854. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva que responda tanto a la enseñanza escolar como a las prácticas agrícolas y científicas que se

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realicen en favor de los ejidatarios. La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares deberán hacerse de acuerdo con el reglamento respectivo, pero en todo caso, los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido. ARTICULO 855. Los inspectores escolares vigilarán que el reparto que se haga de los fondos producidos por la parcela escolar sea efectivo conforme lo establece el reglamento federal correspondiente, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades materiales de la escuela. ARTICULO 856. Los inspectores escolares estatales con jurisdicción en el medio rural darán cuenta de las comunidades en que la escuela rural carezca de parcela, a efecto de promover la dotación correspondiente. ARTICULO 857. En las escuelas oficiales del Estado podrán establecerse cooperativas de alumnos con los siguientes fines:

a) Inculcar a los socios hábitos de organización y servicios colectivos; b) Ilustrarlos acerca de las bondades y organización del cooperativismo; y c) Darles facilidades para la adquisición a bajo precio de útiles escolares y otras mercancías.

ARTICULO 858. Los maestros de la escuela tendrán el carácter de asesores de las cooperativas escolares. ARTICULO 859. Los fondos serán cuidadosamente guardados y administrados, al término del año escolar se hará la repartición de utilidades entre los socios, dando participación a la escuela para sus materiales. ARTICULO 860. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a los reglamentos oficiales en vigor.

LIBRO SEGUNDO

TITULO UNICO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES

CAPITULO I DE LAS PROFESIONES TECNICO-CIENTIFICAS QUE

NECESITAN TITULO PARA SU EJERCICIO

[Se derogan los artículos del 861 al 933 mediante Decreto No. 824-97 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 27 de diciembre de 1997]

QUINTA PARTE

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL LIBRO UNICO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 934. El Ejecutivo del Estado cuidará de la exacta aplicación de la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del artículo 123 de la Constitución General de la República.

ARTICULOS 935 al 940 Derogados

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[Artículos del 935 al 940 derogados mediante Decreto 1143-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

CAPITULO II

DE LA DEFENSA DEL TRABAJO ARTICULO 941. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo quedará integrada por un Procurador General, los Procuradores Auxiliares y el demás personal designado por el Ejecutivo del Estado, con arreglo al Presupuesto de Egresos. ARTICULO 942. Serán atribuciones de la Procuraduría:

I. Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados siempre que lo soliciten ante

las autoridades competentes en las diferencias y conflictos que se susciten entre ellos y sus patrones con motivo del contrato de trabajo;

II. Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la

defensa del trabajador; III. Cuidar de que la justicia que administren los Tribunales del Trabajo sea pronta y expedita,

haciendo las gestiones que procedan en los términos de la Ley Federal del Trabajo para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.

ARTICULO 943. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá también resolver las consultas que le hagan los trabajadores aisladamente u organizados, sobre cuestiones que se refieran al trabajo, pudiendo también divulgar en el Estado las ventajas del sindicalismo y del contrato colectivo de trabajo, como medios de igualar las condiciones de los factores de la producción y armonizar sus relaciones. ARTICULO 944. En el desempeño de la misión que se confiere a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, ésta podrá proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus diferencias o conflictos, haciéndose constar en todo caso, los resultados obtenidos, en actas autorizadas por el funcionario que corresponda. ARTICULO 945. Las autoridades del Estado están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias. ARTICULO 946. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, por los conductos debidos, acudirá a las vías de apremio que establece la Ley Federal relativa y pondrá en juego todos los medios lícitos a su alcance a fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones y resoluciones protectoras del trabajador. ARTICULO 947. Los servicios que preste el personal de la Procuraduría a los trabajadores serán enteramente gratuitos. ARTICULO 948. Para ser Procurador General del Trabajo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser abogado con título registrado en la Oficina Estatal de Profesiones y una práctica de tres

años;

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III. No haber sido condenado por delitos infamantes; IV. Haberse distinguido en el estudio de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y V. Pertenecer al estado seglar.

ARTICULO 949. Para ser Procurador Auxiliar se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. No pertenecer al estado eclesiástico; III. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; IV. Haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera

de Licenciado en Derecho, por lo menos; y V. Tener práctica en Derecho Laboral.

ARTICULO 950. El Procurador General tendrá jurisdicción sobre todo el Estado, y podrá hacer visitas por sí o por conducto de sus auxiliares a los centros industriales, si es necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, previa aprobación del Gobernador del Estado.

ARTICULO 951. El Gobernador del Estado, por conducto del Departamento de Trabajo y Previsión Social, fijará la jurisdicción y los lugares de radicación de los Procuradores Auxiliares.

CAPITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR Y SUS PROCURADORES AUXILIARES

ARTICULO 952. Son atribuciones del Procurador General de la Defensa del Trabajo:

I. Desempeñar por sí mismo las funciones que enumera el artículo 942 de este Código o encomendar la defensa de los trabajadores a los auxiliares que de él dependan, excepción hecha de los casos a que se refiere la fracción siguiente en que deberá hacerlo personalmente;

II. Representar o asesorar a los obreros aislados o constituidos en sindicatos en los conflictos que

se lleven al conocimiento de las Juntas de Conciliación de su adscripción; III. Vigilar que los Procuradores Auxiliares cumplan satisfactoriamente sus obligaciones, pudiendo

darles instrucciones particulares en cada caso y debiendo asesorarlos o dirigirlos cuantas veces lo soliciten. La facultad que la presente establece será de tal manera amplia que permita la unificación del criterio y acción de la Procuraduría;

IV. Proponer al Gobernador, por conducto del jefe del Departamento de Trabajo y Previsión Social,

la expedición de reglamentos o medidas que faciliten la administración de la justicia encomendada a los tribunales laborales, dentro de los límites que fija el artículo 73, fracción X de la Constitución Federal; y

V. Calificar las excusas de los Procuradores Auxiliares.

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ARTICULO 953. El Procurador y sus Auxiliares deberán eximirse de intervenir en los conflictos intergremiales de los trabajadores, aun cuando sean llevados éstos al conocimiento de la Junta Central de Conciliación, pues su misión será la defensa del obrero ante los tribunales competentes, sin inmiscuirse en cuestiones que afecten sólo intereses del grupo. ARTICULO 954. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría sólo podrá intervenir proponiendo soluciones amistosas. ARTICULO 955. Serán atribuciones de los Procuradores Auxiliares:

I. Iniciar y continuar por todos sus trámites ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las

reclamaciones de obreros que les sean turnadas por el Procurador General, debiendo sujetarse en todo a las instrucciones que éste les transmita e informándole sobre el Estado del negocio;

II. Las que señala el artículo 942 de este Código, en lo que sean conducente; III. Practicar en el desempeño de sus funciones toda clase de diligencias relacionadas con las

reclamaciones cuya atención les sea encomendada.

Las funciones de los Procuradores Auxiliares tendrán las limitaciones que este mismo Código establece.

SEXTA PARTE

SALUBRIDAD Y ASISTENCIA LIBRO PRIMERO

[Derogado mediante Decreto No. 112 87 por el cual se aprueba la Ley Estatal de Salud; derogando los artículos 956 al 1090 del Código Administrativo; publicado en el P.O.E. No.20 del 11 de marzo de 1987] ARTICULO 956 al 1090. Derogados.

LIBRO SEGUNDO

TITULO UNICO DE LA ASISTENCIA PÚBLICA

CAPITULO UNICO DEL PATRONATO

[Derogado mediante Decreto No. 261-87 por el cual se expide la Ley del Instituto Chihuahuense de la Salud, derogando los artículos 1091 al 1118 del Código Administrativo, publicado en el P.O.E. No. 74 del 16 de septiembre de 1987] ARTICULO 1091 AL 1118. Derogados.

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LIBRO TERCERO DE LA BENEFICENCIA PRIVADA

TITULO PRIMERO CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 1119 AL 1203. Derogados. [Artículos del 1119 al 1203 derogados mediante Decreto No. 644-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No.86 del 28 de octubre de 2009]

ARTICULOS 1204 al 1211 derogados [Los artículos 1204 a 1211 se derogaron mediante Decreto No. 365-05 I P.O. por el cual se expide la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua, publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2005] ARTICULOS 1212 AL 1267. Derogados. [Artículos del 1212 al 1267 derogados mediante Decreto No. 644-09 ll. P.O. publicado en el P.O.E. No.86 del 28 de octubre de 2009]

SEPTIMA PARTE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS

LIBRO PRIMERO DE LAS VIAS DE COMUNICACION

TITULO PRIMERO DE LOS CAMINOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1268. Se declararán de utilidad pública la reparación y conservación de caminos carreteros existentes en el Estado, así como la construcción de aquéllos que sean necesarios para el tránsito público. ARTICULO 1269. Son caminos del Estado los que comunican dos o más Municipios, siempre que no hayan sido declarados de jurisdicción federal. ARTICULO 1270. Se consideran como parte integrante de los caminos del Estado, sus obras de arte, puentes, terrenos y construcciones que se requieren para su mejor servicio. ARTICULO 1271. El Ejecutivo del Estado gestionará y celebrará los arreglos necesarios con el Gobierno Federal, por lo que se refiere a carreteras de jurisdicción federal, acordando con éste la forma y condiciones para atender a su conservación y mejoramiento. ARTICULO 1272. Los caminos del Estado no se interrumpirán al cruzar poblaciones, para lo cual el Ejecutivo celebrará los arreglos necesarios con los Ayuntamientos respectivos, a fin de que las calles y calzadas de los poblados por donde deba atravesar el camino, formen parte integrante de éste. El mismo Ejecutivo celebrará, igualmente, con las mencionadas autoridades, convenios apropiados para la conservación, la reparación y la reglamentación del tránsito de los tramos del camino comprendidos dentro de los perímetros urbanos. ARTICULO 1273. La servidumbre de caminos para los efectos de este Código, será una faja de terreno con anchura mínima de diez metros y máxima de veinte, medida desde el borde exterior de acotamiento.

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ARTICULO 1274. El Gobernador del Estado, previos los trámites de ley, decretará la expropiación por causa de utilidad pública, de los terrenos que deban ocupar los caminos, así como de los materiales, en estado primitivo, que se requieran para la construcción y reparación de los mismos. En su caso, se efectuarán las compensaciones correspondientes observando lo dispuesto en el artículo 1332. ARTICULO 1275. Ninguna persona, corporación o autoridad podrá ejecutar en los caminos del Estado trabajos que afecten su trazo, estructura, funcionamiento y demás condiciones técnicas, sin la autorización debida del Ejecutivo, ni destruir o alterar las señales, monumentos y demás obras ejecutadas. La violación de este precepto será sancionada administrativamente por el Ejecutivo del Estado con multa hasta de cinco mil pesos, sin perjuicio de efectuar la consignación al Ministerio Público y de exigir la reparación del daño causado. ARTICULO 1276. Para que los caminos y carreteras existentes puedan ser atravesados por acequias, canales, tuberías o cualquiera otra obra que interrumpa el libre tránsito, los usuarios o dueños de dichas obras quedarán obligados dentro del plazo que al efecto les señale el Ejecutivo, a construir puentes o a ejecutar aquellos trabajos que garanticen el buen servicio de dichos caminos o carreteras, en el concepto de que si no los construyeren, el Ejecutivo del Estado ordenará su construcción imponiéndoles como multa el duplo de lo que importaren las obras respectivas. ARTICULO 1277. La construcción, conservación y reparación de caminos se hará con los siguientes arbitrios:

I. Con los impuestos, derechos, aprovechamientos o cantidades que determinen los

presupuestos de egresos del Estado; II. Con el producto de los créditos o de las emisiones de bonos que para tal objeto autorice el

Congreso del Estado; III. Con las cantidades que los comerciantes, mineros, agricultores, ganaderos, industriales,

productores, empresas y particulares cedan para este objeto; IV. Con las cantidades que el Gobierno Federal, los Ayuntamientos, comités de obras, comités

procaminos y cuerpos similares, aporten para este fin; y V. Con el producto de los impuestos que en lo futuro se decreten para el objeto, así como con las

multas que se impongan a los infractores del presente Capítulo.

CAPITULO II DE LA JUNTA LOCAL Y DEL COMITE DE CAMINOS

ARTICULO 1278. Para la construcción de caminos nacionales o locales dentro del Estado, en cooperación con el Gobierno Federal, se crea un organismo descentralizado, con personalidad jurídica, que se denominará "Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua". ARTICULO 1279. El Congreso del Estado, en el presupuesto de egresos que cada año decrete, deberá consignar una partida con la asignación necesaria para continuar la construcción de la red de caminos del Estado. ARTICULO 1280. La Junta Local de Caminos se integrará y funcionará con arreglo a las disposiciones consignadas en la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados y su reglamento, o con arreglo a las disposiciones de la nueva ley federal que se dicte en lugar de la anterior.

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CAPITULO III

DE LA INSTALACION DE ANUNCIOS EN LOS CAMINOS

ARTICULO 1281. Corresponde al Estado la reglamentación, control y vigilancia de la instalación de anuncios u obras con fines de publicidad en las siguientes circunscripciones:

a) En el derecho de vía de los caminos del Estado de Chihuahua; b) En los terrenos adyacentes al mismo derecho de vía; c) En aquellas regiones que por su especial situación afecten la visibilidad o las perspectivas

panorámicas de los caminos.

ARTICULO 1282. La instalación y ejecución de las obras citadas dentro de los perímetros establecidos se autorizarán mediante permiso o concesión que se otorgarán por un plazo máximo de cinco años. ARTICULO 1283. El Gobierno del Estado de Chihuahua podrá negar el otorgamiento de la concesión o permiso cuando juzgue que la instalación de los anuncios o de las obras sea inconveniente para la seguridad del tránsito. Las concesiones o permisos sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades organizadas conforme a las leyes del país. ARTICULO 1284. Para gestionar el otorgamiento de la concesión o permiso a que se refiere el artículo anterior, deberá elevarse una solicitud al Gobierno del Estado, la cual contendrá los requisitos siguientes:

I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Clase de obras que intenta construir o descripción del anuncio que pretende instalar; III. Ubicación de la obra o anuncio; IV. El plano de la obra o de la estructura, en su caso, con la especificación de los materiales que

vayan a emplearse.

A la solicitud se adjuntarán los documentos que comprueben la nacionalidad mexicana del peticionario o la constitución legal de la sociedad y los planos o croquis de la obra proyectada.

ARTICULO 1285. El Gobierno del Estado de Chihuahua, tomando como base la importancia de la obra o anuncio proyectado señalará al peticionario de la concesión el monto del depósito que deba constituir en la Tesorería General del Estado, para garantizar que continuará los trabajos de la solicitud. ARTICULO 1286. El depósito a que alude el artículo anterior será devuelto al constituirse la garantía estipulada para el cumplimiento de la concesión o del permiso, o al negarse éstos, y se perderá si el interesado no suministra todos los datos o documentos indispensables para el otorgamiento de la concesión o permiso, o no exhibe los timbres, fianza o depósito de garantía dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que fuere requerido para ello. ARTICULO 1287. Serán causas de caducidad de las concesiones o de revocación de los permisos, las siguientes:

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I. Cualquiera infracción de las disposiciones contenidas en este Capítulo; II. El cambio de las condiciones originales de los sitios en que estuvieren instalados los anuncios; III. La necesidad, por parte del Estado, de aprovechar el terreno en que estuvieren instalados los

anuncios u obras publicitarias.

ARTICULO 1288. El procedimiento para declarar la caducidad o revocación de las concesiones o de los permisos, respectivamente, será el siguiente:

I. El Gobierno del Estado comunicará la decisión de declarar caduca la concesión o de revocar el

permiso a los interesados, los cuales tendrán un término de quince días para alegar lo que a su derecho conviniere, aportando durante ese mismo período las pruebas que juzgaren necesarias.

II. Cumplidos los quince días, el Gobierno del Estado, dentro de un término de diez días,

pronunciará su fallo.

ARTICULO 1289. Cuando del fallo se desprenda que el concesionario o permisionario dio motivo para la caducidad o revocación, éste perderá, a favor del Gobierno del Estado, la fianza que hubiere otorgado al concedérsele el permiso o concesión. En caso contrario, además de que no podrá imponérsele sanción alguna, tendrá derecho preferente sobre nuevos solicitantes, para que se le otorguen otras concesiones o permisos. ARTICULO 1290. Los concesionarios o permisionarios convendrán expresamente en someterse al procedimiento fijado en los artículos anteriores para declarar la caducidad de las concesiones o revocar los permisos. ARTICULO 1291. La instalación de anuncios y obras con fines de publicidad no podrá autorizarse en ningún caso dentro del derecho de vía de los caminos estatales. ARTICULO 1292. La instalación de anuncios o de obras con fines de publicidad en los terrenos adyacentes al derecho de vía de los caminos estatales se ajustara a las normas siguientes:

I. Sólo se autorizará dicha instalación en zonas especiales de cincuenta metros del eje del

camino, cuando éste tenga ocho metros de ancho y en una extensión no mayor de doscientos metros de largo, aumentándose proporcionalmente la distancia del eje, en la medida en que los caminos sean más anchos. Estas zonas serán fijadas por la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua y sólo podrán establecerse:

a) En una longitud de tres kilómetros contados a partir del límite urbanizado de las

poblaciones; b) En las grandes tangentes de los caminos cuya longitud sea de diez kilómetros o más, las

zonas se establecerán en tramos de diez kilómetros. c) En las tangentes de los caminos cuya longitud sea de tres kilómetros, sólo se

establecerá una sola zona de anuncios;

II. El ángulo bajo el cual se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de noventa grados respecto al eje del camino o de veinte como máximo con relación a la normal

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del propio eje; III. En ningún caso las zonas de anuncios podrán establecerse a una distancia menor de

quinientos metros a ambos lados de los cruceros de caminos, cruceros de vías de ferrocarril, entronques de caminos y pasos superiores e inferiores;

IV. Tampoco podrán establecer zonas de anuncios en aquellos lugares que comprenden parques

nacionales, zonas arqueológicas o monumentos históricos, en los cuales sólo podrán colocarse los anuncios oficiales relativos al tránsito o a las leyendas alusivas a dichos lugares.

ARTICULO 1293. Los anuncios deberán llenar las siguientes características:

I. Presentar un aspecto estético; II. Estar redactados en correcto idioma español; III. Estar exentos de expresiones obscenas, inmorales o contrarias al orden público; IV. Tener como máximo setenta y cinco metros cuadrados de superficie destinada a anuncios y no

más de cien metros cuadrados de superficie total; V. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de la licencia que para su instalación otorgó

el Gobierno del Estado.

ARTICULO 1294. Queda prohibido erigir o pintar cualquier anuncio, panel, bastidor, poste marcador, aparato mecánico o, en general, cualquier obra con fines de publicidad, en forma que pueda confundirse con los postes marcadores, avisos, placas de prevención y otras señales de tránsito, de las colocadas a lo largo de los caminos por la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua. ARTICULO 1295. Queda prohibido el uso en los textos de los anuncios, de las palabras alto, peligro, precaución, pare, crucero y otras análogas que pudieran provocar confusión o sobresalto en los con-ductores de vehículos. ARTICULO 1296. Queda prohibido el uso de anuncios luminosos, de luces en las superficies de los anuncios, así como el empleo de cualquier procedimiento que tenga por objeto reflejar luz sobre dichos anuncios. ARTICULO 1297. No podrán instalarse anuncios estructurales, paneles, bastidores, postes marcadores, ni pintarse anuncios sobre rocas, árboles o cerros o, en general, afectar a éstos con obras de publicidad:

I. Cuando a juicio de la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua afecten la perspectiva panorámica del camino o rompan la armonía del paisaje, resultando antiestéticos con el conjunto;

II. Cuando por su situación llamen evidentemente la atención de los conductores de vehículos,

distrayéndolos con peligro de sus vidas.

ARTICULO 1298. Queda prohibido hacer uso de los parapetos o pasamanos de las alcantarillas o puentes y, en general, de las obras auxiliares construidas en los caminos, para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda.

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ARTICULO 1299. El Gobierno del Estado de Chihuahua fijará en cada caso los derechos que deban pagar los concesionarios, tomando en cuenta la extensión de los anuncios y dentro de los límites máximo y mínimo que para tal efecto fije el propio Ejecutivo en la tarifa correspondiente. ARTICULO 1300. Cuando el Gobierno del Estado ordene sean retirados los anuncios instalados o demolidas las obras construidas y el interesado no cumpla la orden respectiva, el Gobierno podrá mandar derribar, desarmar o retirar el anuncio u obra, sin perjuicio de imponer al infractor una multa en los términos del artículo 1302. ARTICULO 1301. La instalación de anuncios o la construcción de obras destinadas a la publicidad, dentro de los límites de las poblaciones por donde atraviesan las carreteras estatales no están comprendidas dentro de las estipulaciones de este Capítulo. ARTICULO 1302. La instalación de los anuncios y obras destinadas a la publicidad, materia de este Capítulo, sin autorización del Gobierno del Estado, se sancionará con multa que podrá variar de cincuenta a cinco mil pesos, sin perjuicio de que, si el Gobierno del Estado lo estima conveniente, ordene la demolición de las obras o el desmantelamiento de los anuncios a costa del Infractor, asegurándose previamente bienes de éste que basten a cubrir el importe de los trabajos de demolición o desmantelamiento, mediante la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución a que alude el Código en Materia Fiscal. ARTICULO 1303. Se aplicará una multa hasta por la cantidad de mil pesos, a juicio del Ejecutivo, por infracciones a cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de, si se tratare de concesionarios o permisionarios, declarar la caducidad o la revocación, en su caso, en los términos de los artículos 1287 y 1288 de este ordenamiento.

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO

DE LAS DEMAS VIAS DE COMUNICACION

ARTICULO 1304. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas, atenderá el servicio de los teléfonos y radioteléfonos propiedad del Gobierno local; dictará las medidas necesarias para conservar e incrementar dicho servicio, y fijará las tarifas que deben regular la prestación del mismo. ARTICULO 1305. El Ejecutivo del Estado, con propósitos de policía, culturales, de fomento a la agricultura y ganadería y de divulgación de sus actividades, quedará autorizado para operar las estaciones radiotransmisoras o receptoras que estime convenientes, de conformidad con los presupuestos sobre costos de adquisición y mantenimiento que apruebe el Congreso del Estado.

LIBRO SEGUNDO

DEL TRANSITO ESTATAL TITULO UNICO

CAPITULO I DEL TRANSITO ESTATAL Y DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

[Derogado mediante Decreto No. 232-87 por el cual se decreta la Ley de Tránsito para el Estado de Chihuahua; derogando los artículos 1306 al 1313 del Código Administrativo; publicado en el P.O.E. No. 62 del 5 de agosto de 1987.] ARTICULO 1306 al 1313. Derogados.

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CAPITULO III

DE LOS PERMISOS DE RUTA EN LOS CAMINOS DEL ESTADO

[Derogado mediante decreto No. 228 87 por el cual se expide la Ley de Comunicaciones y transportes, derogando los artículos 1314 al 1326 del Código Administrativo; publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 1987] ARTICULO 1314 al 1326. Derogados.

SEPTIMA PARTE

COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS [Título reformado mediante Decreto No. 196-84 publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 1984]

LIBRO TERCERO

DE LAS OBRAS PÚBLICAS TITULO UNICO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

[Se derogan los artículos del 1327 al 1346 excepto los artículos 1335 y 1336 en tanto no se expida el Reglamento de esta ley, mediante Decreto No. 596-97- II P.O. publicado en el P.O.E. No. 74 del 13 de septiembre de 1997]

CAPITULO III DEL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA

ARTICULO 1335. [Artículo derogado mediante Decreto No. 671-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000] ARTICULO 1336. [Artículo derogado mediante Decreto No. 671-00 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 23 de diciembre del 2000]

OCTAVA PARTE LIBRO PRIMERO

DE LA AGRICULTURA TITULO UNICO CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1347. Todo habitante del Estado de Chihuahua tiene el derecho de cultivar la tierra. Este derecho se ejercitará de conformidad con las disposiciones locales y federales aplicables en la materia. ARTICULO 1348. El Ejecutivo del Estado vigilará en lo que le corresponda la adecuada aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, proveyendo en la esfera administrativa de los medios legales y de los instrumentos técnicos para su justa observancia con miras al mejoramiento de los cultivos y al incremento de la producción agrícola.

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ARTICULO 1349. El Ejecutivo del Estado, dentro de la esfera de su competencia, dictará las medidas que estime más convenientes para el desarrollo racional y técnico de la agricultura y fruticultura, así como de la industrialización de sus productos y del aprovechamiento y distribución de las aguas estatales. ARTICULO 1350. Por conducto del Departamento de Agricultura se dictarán las medidas generales y particulares que se estimen más convenientes para el fomento de las actividades agrofrutícolas y forestales, conservación de suelos, sanidad vegetal, campaña contra las plagas, enseñanza agrícola, así como el control e intensificación de los servicios agrícolas que establezca el Estado.

LIBRO SEGUNDO DE LA GANADERIA

TITULO UNICO DE LA PROTECCION GENERAL DE LA GANADERIA

CAPITULO I DE LOS GANADEROS

[Derogado mediante Decreto No. 693 95 por el cual de expide la Ley de Ganadería publicado en el P.O.E. No. 65 del 16 de agosto de 1995] ARTICULO 1351 al 1451.

NOVENA PARTE

ECONOMIA LIBRO UNICO

TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1452. El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los límites de su esfera de competencia, dirigirá su acción a:

I. Fomentar el desarrollo equilibrado de la riqueza pública y privada mediante el máximo

aprovechamiento de los recursos económicos de la Entidad; II. Estimular las inversiones públicas y privadas a fin de incrementar el producto estatal; III. Buscar por todos los medios a su alcance las medidas necesarias para lograr una mejor

distribución de la riqueza; IV. Coordinar sus actividades con el Gobierno Federal, organismos descentralizados y empresas

de participación estatal en todo lo que se refiere a estudios, proyectos e inversiones que se realicen para beneficio de la Entidad;

V. Proponer las medidas necesarias para evitar el encarecimiento de los artículos de primera

necesidad. VI. Fundar y mantener organismos coordinados, establecimientos públicos descentralizados y

empresas de participación estatal de economía mixta o subvencionadas, que intervengan para

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la realización de cualquiera de los fines y propósitos señalados en este artículo.

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO

DE LA ESTADISTICA

ARTICULO 1453. El servicio estatal de Estadística se considera de utilidad pública y comprende:

I. La formación de estadísticas:

a) Que observen hechos relativos a materias de competencia estatal; b) Que observen hechos económicos o sociales cuyo campo de recolección comprenda

varios Municipios del Estado;

II. La organización, levantamiento, tabulación y publicación de censos estatales; III. La función de recopilación: suministro de informaciones estadísticas estatales y de las

nacionales que le correspondan como auxiliar de la Dirección General de Estadística y dentro de las normas legales y procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Federal;

IV. La coordinación y fijación de normas técnicas de todos los trabajos estadísticos que deban

efectuar las demás dependencias del Ejecutivo, las autoridades municipales y las instituciones, establecimientos y empresas del Estado.

ARTICULO 1454. El Departamento de Economía del Estado respetará cuidadosamente todas las disposiciones e instrucciones que le gire la Dirección General de Estadística, tanto para auxiliar eficazmente al Gobierno Federal en esta materia, como para coordinar los trabajos de estadística local e impedir la duplicación de labores. ARTICULO 1455. Todo funcionario o empleado del Estado y de los Municipios, así como de las instituciones estatales, de los establecimientos públicos o de utilidad pública y de las empresas del Estado, se considerará:

I. Agente de información del Departamento de Economía cuando éste solicite informes para fines estadísticos;

II. Auxiliar, en cuanto a que el mismo Departamento le encargue determinadas labores para la

recopilación periódica de datos para la estadística; y III. Auxiliar para el desempeño de cualquier actividad, distinta de las anteriores, relacionada con la

formación de estadísticas locales.

ARTICULO 1456. Cuando lo estime conveniente, el Ejecutivo solicitará de la Secretaría de Industria y Comercio el permiso correspondiente para la formación de estadísticas de carácter federal dentro del territorio del Estado. ARTICULO 1457. Los habitantes del Estado están obligados a suministrar con veracidad y oportunidad los datos e informes que se les pidan para fines estadísticos y a prestar auxilio y cooperar en el desarrollo de los censos locales.

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Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines estadísticos serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en ningún caso, en su forma nominativa, ni harán prueba en juicio o fuera de él. ARTICULO 1458. Las infracciones al presente Código o a sus reglamentos se sancionarán administrativamente:

I. Con multa de cinco a cinco mil pesos, aplicada por el Departamento de Economía cuando sean

cometidas por particulares; II. Como proceda, según la gravedad de la falta, cuando sean cometidas por funcionarios o

empleados del Estado y de los Municipios o por personas que presten sus servicios en instituciones o establecimientos públicos en cuyo sostenimiento participe el Estado.

ARTICULO 1459. La violación del párrafo segundo del artículo 1457 será además, causa de responsabilidad civil, directa y personal del funcionario o empleado que proporcione los datos a que ese precepto se refiere.

DECIMA PARTE ASENTAMIENTOS HUMANOS

[Se derogan los artículos 1460 al 1547 del Código Administrativo mediante Decreto No. 849 95 por el cual se expide la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua publicado en el P.O.E. No. 92 del 18 de noviembre de 1995]

LIBRO UNICO TITULO UNICO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1460 al 1547. Derogados.

DECIMA PRIMERA PARTE LIBRO UNICO

SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO TITULO UNICO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULOS 1548 al 1604. Derogados. [Se deroga la Décima Primera Parte, Libro Único, Título Único, con sus Capítulos I, II, III, IV, V y VI, inmersos en los mismos los artículos 1548 al 1604, mediante Decreto No. 492-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de marzo de 2012]

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DECIMA SEGUNDA PARTE LIBRO UNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES TITULO UNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

[Derogado mediante Decreto No. 669 89 por el cual se expide la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el P.O.E. No. 39 del 17 de mayo de 1989]

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1605 al 1630. Derogados.

DECIMA TERCERA PARTE

LIBRO UNICO TITULO UNICO

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO [Se reforman y adicionan los artículos 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636 Y 1637 mediante Decreto No. 841-01 publicado en el P.O.E. No.38 del 12 de mayo del 2001] ARTICULO 1631. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Estatal, comprendiéndose tanto la Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa, con excepción de la materia fiscal. [Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1632. Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Centralizada y de la Paraestatal a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en los asuntos de sus respectivas competencias, tienen jurisdicción en todo el Estado. Se exceptúan de esta regla general las autoridades municipales que fungen como auxiliares del Poder Ejecutivo y aquellos funcionarios y empleados que por disposición expresa de la ley o a la naturaleza específica de la comisión o función que se le encomiende, deban restringir sus actividades a sólo una parte del territorio del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1633. Todos los organismos, así como funcionarios y empleados de la Administración Pública Centralizada y de la Paraestatal, auxiliares o comisionados temporal o definitivamente para el desempeño de una función propia del Poder Ejecutivo, deberán ceñir su actuación a las facultades limitadas y expresas que les están conferidas por la Ley, los reglamentos o los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, debiendo cumplir en todo momento con los requisitos y elementos que para el acto administrativo establece este título. [Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del 2003]

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ARTICULO 1634. Son elementos y requisitos del Acto Administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de un servidor público; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso, en

cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta; sin que

puedan perseguirse fines distintos; IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos

casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo

previstas en esta Ley; VII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; VIII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; IX. Mencionar el órgano del cual emana; X. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del

expediente, documentos o nombre completo de las personas; XI. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse hacerse mención de la oficina en

que se encuentran; XIII. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o

establecidos por ley.

ARTICULO 1635. El acto administrativo tiene a su favor la presunción de haberse emitido o realizado conforme a la ley, hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. ARTÍCULO 1636. Salvo disposición expresa en contrario, los conflictos de competencia entre diversos órganos o dependencias del Ejecutivo serán resueltos por el Gobernador del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno. El planteamiento de una cuestión de competencia podrá hacerlo cualquiera de las dependencias o funcionarios en conflicto o el particular que tenga interés justificado en que se defina la competencia por ser condición indispensable para que se resuelva de modo firme alguna solicitud o promoción que haya realizado. ARTÍCULO 1637. Las cuestiones de competencia se tramitarán por la Secretaría General de Gobierno. Si la promueve la dependencia o funcionario en conflicto, se dará vista a la otra dependencia o funcionario, y

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en su caso al particular que tenga interés jurídico. Si es éste quien la promueve, se dará vista a las dependencias o funcionarios en conflicto. En cualquier caso se otorgarán cinco días para que manifiesten lo que consideren pertinente. De la contestación se dará al promovente vista por cinco días para que a su vez haga valer lo conducente. Una vez desahogados los traslados o transcurridos los plazos otorgados para ello, el Secretario General de Gobierno acordará con el Gobernador del Estado los términos de la resolución del conflicto dándola a conocer a las partes interesadas para su inmediato cumplimiento. Las dependencias o funcionarios del Ejecutivo no podrán impugnar las resoluciones que decidan sobre las cuestiones de competencia.

CAPÍTULO I BIS DE LOS PERMISOS PARA EL DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

[Capítulo adicionado mediante Decreto No. 1198-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2013]

ARTÍCULO 1637-a. El servicio de depósito de vehículos consiste en la recepción, guarda y custodia en locales cercados y debidamente acondicionados, de vehículos infraccionados, abandonados, accidentados o descompuestos en las vías locales de comunicación de cualquier clase y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente, quedando en garantía o a disposición de esta. Esta disposición incluye a los vehículos embargados o asegurados por las autoridades bajo cualquier título legal. ARTÍCULO 1637-b. El servicio lo prestará el Estado directamente o por conducto de personas morales, mediante el otorgamiento de un permiso del Ejecutivo. Cuando el servicio sea prestado por dependencias y entidades del Estado o de los Municipios, no será necesario el otorgamiento de permiso; sin embargo, su operación se sujetará a los mismos requisitos previstos en estas disposiciones. ARTÍCULO 1637-c. La autoridad competente para el otorgamiento de permisos, establecimiento de tarifas respectivas, control e inspección es la Secretaría General de Gobierno, quien podrá auxiliarse para estos fines de la Secretaría de Hacienda, de la Fiscalía General del Estado y de las autoridades en materia de vialidad y/o tránsito. ARTÍCULO 1637-d. Los permisos solo se otorgarán a personas morales creadas o constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes del país, que no admitan miembros o socios extranjeros y que su objeto social sea específico y exclusivo a la prestación del servicio de depósito vehicular. Serán otorgados permisos a quienes satisfagan los requisitos que más adelante se detallan. ARTÍCULO 1637-e. En la solicitud para el otorgamiento de permiso se indicará la denominación social de la persona moral y su domicilio, anexando los instrumentos que acrediten la legal existencia y la capacidad y representación de quien comparezca, acompañando la constancia del régimen fiscal a que se encuentra sujeta, y sus comprobantes. Además, deberá acreditarse la propiedad o legal posesión por un término igual o mayor al de la vigencia del permiso, de un terreno con la superficie mínima que en cada caso sea indicado, de acuerdo a la ubicación donde se pretenda establecer un depósito vehicular; inmueble que necesariamente deberá estar situado dentro del fundo legal de la población, y que se utilizará de manera exclusiva como depósito vehicular, por

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lo que deberá cercarse y acondicionarse con instalación eléctrica, teléfono o algún otro medio de comunicación, cámaras de video, piso compactado, extinguidores y rotulado para su identificación. De igual manera, el solicitante deberá presentar licencia de uso de suelo del inmueble expedido por la autoridad municipal correspondiente, y póliza de seguro debidamente liquidada que ampare los daños a los vehículos que ahí se depositarán. ARTÍCULO 1637-f. Una vez verificado el cumplimiento de las exigencias previstas para el otorgamiento de permisos de esta naturaleza, la Secretaría General de Gobierno emitirá la autorización necesaria para la operación de depósitos vehiculares. ARTÍCULO 1637-g. En el permiso estará debidamente fundamentado y motivado su otorgamiento, indicando la denominación social y domicilio del titular; el Registro Federal de Contribuyentes; la especificación de que se trata del servicio de depósito vehicular; las condiciones en que se debe prestar el servicio, incluyendo el domicilio del inmueble donde se prestará el mismo, la capacidad máxima de almacenamiento y las especificaciones físicas esenciales del predio; los derechos y obligaciones de los permisionarios; la vigencia; las causas de extinción y de cancelación; y el lugar y fecha de expedición. Adicionalmente podrá contener otras condiciones para la operación del servicio y pormenores del permiso. ARTÍCULO 1637-h. Los permisos se otorgarán por el término de quince años, pudiendo ser renovados por un plazo igual, siempre y cuando se mantengan vigentes las exigencias que motivaron su otorgamiento. Una misma persona moral no podrá ser titular de más de dos permisos. Queda prohibido, al amparo de un mismo permiso, prestar el servicio de depósito vehicular en más de un inmueble. ARTÍCULO 1637-i. Acordado el permiso, se señalará a la persona moral beneficiaria un término de treinta días para que otorgue una garantía a favor de la Secretaría de Hacienda que caucione los daños y perjuicios que pueda ocasionar en la prestación del servicio, así como el cumplimiento a las condiciones fijadas en el permiso para la prestación del servicio en cuanto a continuidad, regularidad, permanencia, seguridad e higiene del inmueble donde se prestará el servicio. La garantía, fijada discrecionalmente por la Secretaría General de Gobierno, podrá exhibirse en depósito ante la Secretaría de Hacienda, fianza de compañía aseguradora, prenda o hipoteca. La garantía deberá mantenerse vigente durante el tiempo de otorgamiento del permiso, al igual que la póliza de seguro. Para ello, de manera anual se deberá acreditar el cumplimiento de estas obligaciones. Los permisionarios serán solidariamente responsables de los daños que ocasionen sus empleados en la prestación del servicio. ARTÍCULO 1637-j. La prestación del servicio de depósito vehicular se sujetará a una tarifa, entendiendo por esta, la contraprestación económica autorizada para el cobro por este servicio, a costa del interesado en su devolución, con la salvedad de los vehículos robados que hayan sido recuperados, cuyos propietarios sean personas físicas contarán con un período de gracia de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, que se les haya realizado en los términos del artículo 1673-r. Los días posteriores a dicho período se sujetarán al pago de la tarifa ordinaria. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1344-2013 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 52 del 28 de junio de 2014] La tarifa deberá ser revisada y actualizada anualmente por la Secretaría General de Gobierno y ser incluida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado.

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ARTÍCULO 1637-k. Los permisionarios que presten el servicio de depósito vehicular tendrán derechos y obligaciones, mismos que serán establecidos en el documento de autorización respectivo.

A. Obligaciones.

I. Cumplir con la prestación del servicio que fije el permiso; II. Recibir los vehículos infraccionados, abandonados, accidentados, descompuestos,

embargados o asegurados bajo cualquier titulo legal, que pongan bajo su guarda y custodia las autoridades competentes;

III. Observar las condiciones y disposiciones complementarias que se establezcan en el

permiso; IV. Conservar y devolver el vehículo en las mismas condiciones de su recepción, salvo el

deterioro que se presente por el transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas;

V. Entregar a la autoridad que presente el vehículo respectivo, la documentación que

demuestre la recepción del mismo y que contenga la descripción pormenorizada de las condiciones en que se encuentra y la enumeración de los objetos que se encuentran en el interior;

VI. Implantar medidas de seguridad y vigilancia, contando además, con equipo de video que

detalle la fecha y hora de la recepción del vehículo, así como la revisión detallada que se realice al bien al momento de recibirlo; debiendo entregar mensualmente a la Secretaría General de Gobierno el respaldo de las videograbaciones que hayan sido filmadas;

VII. Llevar un control detallado de todo vehículo que ingrese y que, en su caso, sea devuelto,

o bien, de aquellos que mediante mandato de autoridad proceda a su remate, incluyendo aquellos sobre los cuales se encuentre fincado un crédito fiscal;

VIII. Respetar la tarifa establecida para la prestación del servicio;

IX. Responder ante la Secretaría General de Gobierno o ante cualquier autoridad estatal o

municipal competente de las faltas en que incurran por si mismos o por conducto de las personas de quienes se sirvan como empleados del inmueble donde opere el depósito vehicular;

X. Adquirir y mantener vigente póliza de seguro que ampare daños tanto a los vehículo que

se depositarán en el inmueble, como a terceros, renovable cada dos años, acreditando por tanto, que sea ininterrumpida;

XI. Contar con personal debidamente capacitado para la atención del servicio requerido

durante las veinticuatro horas de todos los días del año;

XII. Mantener en condiciones óptimas de higiene el inmueble respectivo;

XIII. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, factura o recibo que cumpla con los requisitos fiscales, y

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XIV. Tratar con respeto, cortesía y atención a las personas que utilicen el servicio y a la

población en general.

B. Derechos. l. Recibir los vehículos infraccionados, abandonados, accidentados, descompuestos,

embargados o asegurados bajo cualquier titulo legal, que pongan bajo su guarda y custodia las autoridades competentes;

ll. Cobrar a quienes acrediten un interés legítimo sobre los vehículos, la tarifa autorizada

por la prestación del servicio, con las excepciones previstas en el artículo 1637-j; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1344-2013 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 52 del 28 de junio de 2014]

lll. Verificar el inventario que sea elaborado por la autoridad y cotejarlo con el que se

levante en el momento de la recepción; lV. Solicitar la renovación del permiso, siempre y cuando se mantengan vigentes las

exigencias legales, y V. Tener preferencia al pago de los gastos generados por el depósito vehicular, en los

supuestos en que sea procedente el remate de los bienes.

ARTÍCULO 1637-l. Los permisos se cancelarán cuando:

I. El que lo obtenga no preste el servicio directamente, transmitiendo de cualquier forma los derechos o explotación del mismo, o que deje de prestarlo sin causa justificada por más de sesenta días en un año;

ll. El inmueble que se utilice como depósito vehicular no cumpla con las condiciones que el

servicio requiera; lll. Se grave o se transmita el permiso; lV. Se utilice el predio para realizar cualquier actividad ilícita con conocimiento, autorización

o tolerancia del titular del permiso; V. Se modifiquen o alteren las tarifas autorizadas, y Vl. Exista incumplimiento a cualquier disposición establecida en el permiso. La cancelación se decretará administrativamente, en términos de lo establecido por el artículo 1646 de este Código, sujetándose el procedimiento a lo establecido por el numeral 1647.

ARTÍCULO 1637-m. Los permisos se extinguen:

l. Por la extinción, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular, declarado judicialmente;

ll. Por renuncia, y

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lll. Por cancelación.

ARTÍCULO 1637-n. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos que transporten materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos. Quedan exceptuados de esta disposición los vehículos que los transporten en envases y embalajes, así como en tanques portátiles que puedan ser transvasados y/o transbordados a otros vehículos. ARTÍCULO 1637-ñ. Al momento de recibir un vehículo en depósito, el permisionario recibirá del servidor público responsable de la puesta a disposición, o del operador de la grúa responsable del traslado, un acuse del bien depositado, que indique:

l. El nombre de quien entrega el vehículo; ll. Nombre de la compañía permisionaria del servicio de grúa, así como la descripción de

sus placas de circulación; lll. Fecha y hora de recepción del vehículo; lV. Las características generales del vehículo, tales como marca, tipo, modelo, color,

número de serie y número de placas de circulación. V. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el vehículo; Vl. La descripción del estado físico del vehículo, así como la enumeración de los objetos

que se encuentren en su interior; Vll. Causa que motivó el ingreso del vehículo al depósito. Igualmente, el permisionario deberá grabar con equipo de video que detalle la fecha y hora de la recepción del vehículo, así como la revisión detallada que se realice al bien al momento de recibirlo.

ARTÍCULO 1637-o. Si al momento de la entrega del vehículo, el propietario o quien acredite legalmente un interés, detecta faltantes o averías que no se consignen en el inventario del vehículo objeto del servicio, deberá hacerlo constar en el apartado de observaciones del mismo. El permisionario tendrá la facultad de cotejar su documentación con el inventario levantado por la autoridad competente. El permisionario será responsable de cualquier parte o accesorio faltante, cuya preexistencia conste en el inventario respectivo, o que aparezca en el video que para tal efecto sea grabado, así como de los daños causados a los vehículos durante el plazo que permanezcan bajo su custodia, salvo el deterioro causado por el transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas; y en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario o poseedor del vehículo. ARTÍCULO 1637-p. Para hacer entrega del vehículo objeto del servicio, el particular deberá recabar el oficio de liberación o entrega que para tal efecto expida la autoridad competente de la jurisdicción que corresponda, comprobando el pago de los daños que hubiese. En el momento de la entrega, deberá liquidarse el pago al permisionario por los servicios proporcionados.

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ARTÍCULO 1637-q. La Secretaría General de Gobierno, tendrá en todo momento la facultad de revisar y/o inspeccionar las instalaciones donde se preste el servicio de depósito vehicular. ARTÍCULO 1637-r. Dentro de los diez días hábiles siguientes posteriores a la vista que realice la Dirección de Vialidad y Tránsito, en términos del artículo 68 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, el Agente del Ministerio Público emitirá una declaratoria de existencia o inexistencia delictiva respecto del bien mueble que se trate. En caso de no encontrarse registrado antecedente delictivo alguno, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles pondrá a disposición de la Secretaría de Hacienda, adjuntando la información de identificación del vehículo automotor, antecedentes de inexistencia de historial delictivo, así como los datos del depósito vehicular autorizado en el que se encuentre. La Secretaría de Hacienda por su parte, una vez recibida la información descrita en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes a la puesta a disposición, deberá notificar a la persona interesada señalando el domicilio del depósito vehicular en el que se encuentre. Cuando se desconozcan datos del propietario del bien involucrado, se ordenará la notificación en el Periódico Oficial del Estado, así como en uno de los de mayor circulación en la localidad que se trate, en los términos propuestos por el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Si después de haberse agotado este procedimiento y en el término de treinta días hábiles el propietario no se presenta a recogerlo, será emitida una declaratoria de abandono a favor del Estado que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en la localidad que se trate, en la que se señale un plazo perentorio de veinte días hábiles para que el interesado acuda a recuperarlo bajo el apercibimiento de que, de no realizarlo, se procederá a su remate. Agotado el procedimiento anterior y hecho el remate correspondiente, el permisionario tendrá prelación sobre el monto en que se adjudiquen los mismos, para que le sea liquidado el gasto operativo que el depósito de los bienes le representó; en este supuesto, deberá efectuarse el cálculo conforme a la tarifa autorizada. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0752/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2018] ARTÍCULO 1637-s. El remate de los bienes embargados se hará en pública almoneda, que se efectuará en el local que designe la Secretaría de Hacienda. En todo remate se efectuará previamente un avalúo del bien, en el que se designará un perito valuador, pudiendo quien acredite un interés legal sobre el vehículo, designar uno diverso dentro de los tres días siguientes. Igualmente, será designado por la Secretaría de Hacienda un tercero en discordia cuando hubiese desacuerdo entre los dos mencionados. El valor que se fije por medio de avalúo pericial, servirá de base para el remate de los bienes. ARTÍCULO 1637-t. El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate, por dos veces con intermedio de siete días en el Periódico Oficial del Estado y en uno de circulación estatal. ARTÍCULO 1637-u. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

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Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito expedido por la Recaudación de Rentas respectiva, por un importe de cuando menos el diez por ciento del valor fijado en la convocatoria a los bienes en cuyo remate se pretenda participar. El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará en orden de preferencia, al permisionario a fin de resarcirlo de los gastos que el depósito le hubiese generado. ARTÍCULO 1637-v. Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina recaudadora el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejora, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando. Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a entregarle los bienes que se le hubiere adjudicado. ARTÍCULO 1637-w. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los treinta días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se publicará por una sola vez. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera. Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la Secretaría de Hacienda emitirá autorización para su venta al mejor comprador. ARTÍCULO 1637-x. Se aplicarán supletoriamente, en lo concerniente a los remates, las disposiciones del Código Fiscal del Estado en primer término, y en lo no previsto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado. ARTÍCULO 1637-y. Los depósitos vehiculares de competencia federal, se sujetarán a lo establecido por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, su Reglamento y demás disposiciones que les resulten aplicables. [Artículos 1637-a al 1637-y adicionados mediante Decreto No. 1198-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2013]

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS [Se reforman y adicionan los artículos 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646 y 1647, mediante Decreto No. 841-01 publicado en el P.O.E. No.38 del 12 de mayo del 2001] ARTICULO 1638. En los casos en que este Código no haya establecido recurso alguno para impugnar las resoluciones administrativas, éstas podrán combatirse, en su caso, a través de los recursos de revisión y

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revocación, cuyos límites y modalidades se especifican en los artículos siguientes. ARTICULO 1639. El Gobernador del Estado estará facultado para revocar sus propias resoluciones o las dictadas por anteriores titulares del Ejecutivo, cuando aparezca que dichas resoluciones fueron dictadas con notoria violación de las disposiciones legales que debieron regular su actuación, y siempre que con las mismas resoluciones se haya afectado gravemente el orden y la seguridad públicos o los intereses generales del Estado. La revocación deberá ser promovida por la parte interesada. ARTICULO 1640. Salvo disposición expresa en contrario, que otorgue el carácter de definitivas o inmodificables a ciertas resoluciones, el Gobernador del Estado podrá revisar todos los actos administrativos de sus subordinados, confirmándolos, modificándolos o revocándolos. ARTICULO 1641. La revisión ante el Gobernador puede solicitarla cualquier interesado o particular que tenga el legítimo derecho para hacerlo. El Gobernador podrá también revisar de oficio dichos actos cuando estime que contrarían el principio de legalidad o las normas o criterios de acción gubernamental que orientan el desarrollo de su programa de gobierno. Tratándose de revisiones de oficio, el Secretario General de Gobierno, respetando la garantía de audiencia de los posibles perjudicados, recabará, también oficiosamente, todos los informes y pruebas que juzgue necesarios para el mejor conocimiento del negocio y su más justo planteamiento ante el Gobernador. ARTICULO 1642. Los procedimientos de revocación y revisión antes mencionados se tramitarán por conducto del Secretario General de Gobierno. ARTICULO 1643. La interposición de los recursos antes aludidos no suspende la ejecución del acto; sin embargo, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la

ejecución del acto.

La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto no se pronuncie resolución; podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la autoridad ejecutora, siempre que la resolución no haya sido cumplimentada. Se acompañará copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso administrativo. Dicha autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente la ejecución del acto impugnado, pero para que tal medida suspensional surta efectos, se concederá al recurrente un plazo de diez días, para el otorgamiento de la caución que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. Constituida ésta se suspenderá de plano el acto impugnado, hasta que se le comunique la resolución definitiva. ARTICULO 1644. Para la tramitación de los recursos administrativos, en contra de actos de las autoridades del Estado, se estará al procedimiento siguiente:

I. Se interpondrá por si o por representante legalmente investido ante el Secretario General de

Gobierno, por escrito, expresando: El nombre del recurrente; domicilio para ser notificado, señalamiento del acto impugnado; los agravios que le causa y el ofrecimiento de las pruebas

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que pretenda rendir.

Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido el interesado tuvo oportunidad de rendir pruebas, sólo serán admisibles las que no se hubieren desahogado por causas no imputables a él y las supervinientes;

II. El escrito debe presentarse dentro de los quince días siguientes, al que surta efectos la

notificación del acto que se impugna. No será admisible la interposición de recursos que sean presentados ante autoridad distinta de la competente para sustanciarlos;

III. Interpuesto el recurso, la autoridad recabará de oficio los informes y constancias necesarias

para determinar la existencia del acto impugnado, las razones que lo justifiquen y la fecha de su notificación; en vista de lo anterior, acordará si es de admitirse o desecharse el recurso. Al admitirlo, mandará entregar copia del escrito y anexos y requerirá a la autoridad que emitió el acto impugnado para que dentro de un plazo de diez días exprese lo que estime conveniente en relación con el escrito de impugnación, y ofrezca las pruebas conducentes.

IV. Una vez desahogado el traslado de oficio o a petición de parte, el Secretario General de

Gobierno proveerá a la recepción de las pruebas ofrecidas, señalando para ellos un término de quince días común a las partes. Serán admisibles todos los medios de prueba admitidos por el derecho común, con excepción de la confesional de las autoridades;

V. Recibidas las pruebas y los informes o transcurrido el período probatorio, se abrirá un período

de alegatos por tres días, primero al recurrente y luego a la contraparte; VI. Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, el Secretario

General de Gobierno emitirá el proyecto de Resolución dentro de un plazo de 15 días, el cual será sometido a consideración del Gobernador del Estado para su aprobación.

VII. La resolución emitida será notificada personalmente en el domicilio que las partes hayan

señalado para dicho efecto. En caso de que no se hubiere designado tal domicilio, la notificación se hará por lista en los estrados de la Secretaría General de Gobierno.

ARTICULO 1645. La revocación se decretará de plano, únicamente en los casos en que los perjudicados sean sentenciados que se encuentren libres con grave violación de la ley.

CAPÍTULO TERCERO DE LA CADUCIDAD, CANCELACIÓN, RESCISIÓN O NULIDAD

ARTICULO 1646. La caducidad, cancelación, rescisión o nulidad de permisos, autorizaciones, concesiones o contratos, que celebre tanto la Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, podrá ser decretada administrativamente por el Gobernador del Estado. Para tal fin, en dichos permisos, autorizaciones, concesiones o contratos deberán incluirse una o varias cláusulas en que categóricamente se establezca y acepte la facultad del Gobernador para decretar la cancelación, la caducidad, la nulidad o la rescisión, cuando la empresa o el particular interesado falte al cumplimiento de las obligaciones básicas del contrato. Para los efectos del párrafo anterior y tratándose de los entes de la Administración Pública Paraestatal, los titulares de los mismos harán la solicitud correspondiente, fundada y motivada. [Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del 2003]

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ARTICULO 1647. Salvo previsión expresa en la ley o en el permiso, contrato, concesión o autorización, que celebre u otorgue tanto la Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, el procedimiento para decretar la caducidad, cancelación, rescisión o nulidad se sujetará a las siguientes bases: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del 2003]

I. El trámite se hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno; II. Se notificará personalmente al interesado la pretensión, debidamente fundada y motivada del

organismo de la Administración Estatal; III. Los interesados afectados, por sí o por representante legalmente investido, podrán oponerse

por escrito en un término de cinco días hábiles a la pretensión de la autoridad estatal, debiendo señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, ofrecer pruebas, narrar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoye;

IV. Atendida la naturaleza de las pruebas que deban practicarse, la Secretaría General de

Gobierno abrirá un término de hasta quince días hábiles, en el cual se admitirán y desahogarán las pruebas que hayan sido ofrecidas oportunamente, con excepción de la confesional de las autoridades que está prohibida. La autoridad estatal queda facultada para obtener todos los informes pertinentes y en general los elementos que sirvan para apoyar la legalidad y oportunidad de su pretensión;

V. Desahogadas las pruebas o concluido el período probatorio, se concederá un término común

de tres días hábiles para alegar; y VI. Expresados los alegatos o concluido el término correspondiente, el Secretario General de

Gobierno elaborará el proyecto correspondiente para que sea sometido a consideración del Gobernador de Estado para que la resolución sea emitida en un plazo no mayor de 15 días, la que notificará personalmente a los interesados.

ARTICULO 1647 Bis.- Asimismo, la Secretaría General de Gobierno, a petición de los funcionarios de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, podrá, durante el procedimiento referido en el artículo anterior, decretar la suspensión de los contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, cuando concurran razones de interés general, existan causas justificadas que impidan la continuación de los mismos o se demuestre que de continuar con las obligaciones ahí pactadas, se ocasionaría un daño o perjuicio grave a los fondos públicos del Estado, o de los entes de la Administración Pública Paraestatal, hasta en tanto se resuelva en definitiva la caducidad, cancelación, rescisión o nulidad. Además, podrá ordenar la ocupación de los bienes de dominio o utilidad públicos, que se están destinando a la prestación del servicio público correspondiente.

La suspensión decretada en términos del párrafo anterior, no podrá exceder de noventa días, en cuyo término se resolverá lo conducente. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1647 Ter.- Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento al que se refiere este capítulo, procederá el juicio de oposición previsto en el Código Fiscal del Estado. La autoridad judicial ante quien se tramite el juicio de oposición, podrá decretar la suspensión del acto, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por el artículo 1643 de este Código. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo del

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2003]

DECIMA CUARTA PARTE

[Reformado mediante Decreto No. 519-82 publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 1982]

LIBRO UNICO REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO

TITULO PRIMERO DEL PATRIMONIO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1648. El patrimonio del Estado se compone:

I. De bienes de dominio público; y II. De bienes de dominio privado.

ARTICULO 1649. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común; II. Las aguas que conforme al artículo 27 Constitucional corresponden al Estado y estén

destinadas a un servicio público y los cauces y vasos de las mismas; III. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a éstos,

conforme a la presente ley. IV. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por ley inalienables e

imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado monumentos históricos o arqueológicos;

V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; y VI. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles,

como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.

ARTICULO 1650. Son bienes de dominio privado del Estado:

I. Las tierras y aguas de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares; II. Los bienes vacantes situados en la jurisdicción del Estado; III. Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por ley local que se extinga; y IV. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.

ARTICULO 1651. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público

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del Estado cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.

CAPITULO II

DEL DOMINIO PÚBLICO ARTICULO 1652. Los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interna. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta ley. Se regirán, sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de esos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que alude el artículo 1669. Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos. ARTICULO 1653. Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del

Estado, por estar comprendido en algunas disposiciones de este Título; II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado

estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado. III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita, y asimismo mediante

decreto, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo; IV. Dictar las reglas a que deberán sujetarse el uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del

dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;

V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con

violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de tercero; y

VI. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las

disposiciones a que estén sometidos los bienes de dominio público.

ARTICULO 1654. Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales. El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes. ARTICULO 1655. Las resoluciones a que se refiere el artículo 1508 podrán ser reclamadas ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial. El procedimiento en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

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I. Quienquiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, podrá oponerse ante la misma

autoridad que haya dictado la providencia; II. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquel de la notificación

al opositor o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación; III. Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el

recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando, sin embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguarda de los derechos estatales;

IV. Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se concederá un

término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y en la pericial se designará solamente al perito que el opositor proponga, salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar uno;

V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportuno

durante la tramitación del recurso; VI. Desahogadas las pruebas propuestas o concluido en su caso, el plazo a que se refiere la

fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero para que aleguen;

VII. Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no

tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba, pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas; y

VIII. La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo certificado con

acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurídico que contra ella se intente.

ARTICULO 1656. Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales. Otorgan simplemente, frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar las explotaciones o por aprovechamientos que las leyes respectivas regulen, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le impongan. ARTICULO 1657. La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes del dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1654 previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga. Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento. La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente, pero el Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe.

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ARTICULO 1658. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización que se computará atendiendo al monto de las inversiones realizadas. Este derecho no podrá ejercitarse sino cuando el Estado haya adquirido en su caso y conforme a la ley, la unidad industrial correspondiente. ARTICULO 1659. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad y no por naturaleza, podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación dictado por el Congreso cuando por algún motivo dejen de servir para ese fin. En el supuesto del párrafo anterior, la Legislatura sólo autorizará la desincorporación de los bienes que pretenda enajenar el Estado, cumpliendo éste con los siguientes requisitos:

l. Acreditar la propiedad del inmueble que se pretende enajenar; ll. Presentar la descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano catastral

correspondiente y fotografías recientes. Ill. Presentar el valor catastral del inmueble, así como su avalúo comercial, este último elaborado

por institución financiera legalmente reconocida y con una antigüedad no mayor a un año, a efecto de fundamentar y motivar su precio, con base a los principios de transparencia, oportunidad, eficiencia, eficacia e inmediatez gubernamental, y

IV. Justificar el destino que se le va a dar al inmueble y especificar a favor de quién se va a

enajenar. [Fracciones II, III y IV reformadas mediante Decreto No. 582-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 14 de enero de 2015]

En caso de que la desincorporación tenga por objeto la donación de un inmueble, los beneficiarios tendrán

el deber de no cambiar el destino del mismo y terminar la obra de construcción en un plazo no mayor de dos años, con la consecuencia que de no cumplir con estos requisitos, el bien se revertirá al patrimonio del Estado. [Artículo adicionado con dos párrafos mediante Decreto No. 823-09 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre del 2009] ARTICULO 1660. Son bienes de uso común:

I. Los caminos del Estado; II. Las presas, canales y zanjas construidos por el Gobierno del Estado sobre ríos y arroyos de

jurisdicción estatal, para el riego u otros usos de utilidad pública; III. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del

Gobierno del Estado; IV. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno del

Estado en lugares públicos de su propiedad, para ornato o comodidad de quienes los visiten, excepto que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios.

De los bienes de uso común pueden usar todos los habitantes del Estado, con sólo las restricciones establecidas por la ley y los reglamentos administrativos, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que fije la ley. ARTICULO 1661. Cuando puedan enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que habiendo constituido vías

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públicas del Estado hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordes, zanjas, setos o vallados que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, al cual efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato celebrado sin oírlos, dentro de seis meses contados desde su celebración. ARTICULO 1662. También corresponde este derecho al último propietario de un bien adquirido por el Estado en virtud de procedimientos de derecho público, cuando éste vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por los artículos 1655 fracción II y 1665 de esta Ley. Este aviso se dará mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 1663. Están destinados a un servicio público y por tanto se hallan comprendidos en la fracción III del artículo 1649.

I. El o los Palacios de los Poderes del Estado; II. Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias del Poder Ejecutivo; III. Los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado; IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado; V. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno del Estado; VI. Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio de los Municipios y los prestados o

arrendados para servicio u oficinas federales; VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos creados por leyes

locales, con la salvedad que indica el artículo 1665 y VIII. Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.

ARTICULO 1664. Se equipararán a los anteriores los afectos mediante decreto a actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro. ARTICULO 1665. Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 1663 excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con aprobación del Gobernador del Estado y con autorización expresa de la Legislatura Local, cuando sea conveniente para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria. Podrán igualmente emitirse bonos u obligaciones que se regirán por las disposiciones que dicte el Congreso. Otorgada la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los bienes quedarán sometidos de pleno derecho a las reglas del derecho común y los acreedores podrán ejercitar respecto de ellos todas las acciones que les correspondan, sin limitación alguna. El Estado no será parte en los juicios que con este motivo se inicien. ARTICULO 1666. Cuando una dependencia del Ejecutivo creyere conveniente la adquisición de un inmueble para destinarlo a un servicio público o para uso común, lo comunicará a la Secretaría de Hacienda, la que estimará las posibilidades del Gobierno para adquirirlo y, previo acuerdo del Gobernador,

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hará las gestiones necesarias y el arreglo de los términos de la adquisición hasta ultimarlos, llegando al otorgamiento, registro y archivos de los documentos respectivos. La firma de las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles corresponde al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Secretario de Hacienda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] ARTICULO 1667. Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, tocará a la dependencia del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría de Hacienda todo lo relacionado con la fijación del monto y el régimen de pago, cuando éste sea a cargo del Estado, tocando a la dependencia del ramo los procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas. No será necesaria en estos casos la redacción de la escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio del Estado desde la publicación del decreto respectivo en el Periódico Oficial. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] ARTICULO 1668. Para destinar un inmueble propiedad del Estado a determinado servicio público, el Ejecutivo del Estado expedirá un acuerdo que comunicará a la Secretaría de Hacienda. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] El cambio de destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaración de que aquél ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por decreto que expedirá el Congreso, oyendo previamente la opinión del Poder Ejecutivo o del Judicial, en su caso. ARTICULO 1669. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público, los que estándolo fueren sin embargo, aprovechados temporalmente en todo o en parte para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaración respectiva en la forma prevista por el artículo anterior. ARTICULO 1670. Los inmuebles destinados a un servicio público quedarán bajo la vigilancia de la Secretaría de Hacienda. Las obras nuevas y la transformación de los edificios se harán de acuerdo con los planos y proyectos aprobados por el Gobernador. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] ARTICULO 1671. Si estuvieren alojados en un mismo inmueble propiedad del Estado, varias instituciones u oficinas de diversas dependencias, el inmueble quedará a cargo de la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado, pero sólo en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores, pasillos, etc., y no en las partes interiores del edificio que sirvan para uso de las instituciones u oficinas dependientes de otros organismos. En caso de duda, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, resolverá cuál de las dependencias deberá hacerse cargo de las partes comunes de los inmuebles de que se trate. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]

CAPITULO III DE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO

ARTICULO 1672. La adquisición, posesión, conservación, administración y enajenación de los bienes del Estado corresponde, por regla general y a falta de prevención en contrario, a la Secretaría de Hacienda, lo mismo que el conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean objeto dichos inmuebles. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en

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el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] ARTICULO 1673. Los bienes propios del Estado, no destinados a un servicio público, o que no disfruten de iguales privilegios que aquéllos que sí lo están, pueden enajenarse, siempre que no existan razones que impongan la necesidad o la conveniencia de conservar dicho bien o que se justifique plenamente la necesidad de la enajenación por la importancia del fin que haya de realizarse con el producto de la venta. El Ejecutivo para obtener la autorización del Congreso, está obligado a exponer los propósitos de la venta y a justificar posteriormente la inversión de los fondos que haya obtenido, precisamente en dichos propósitos. Los instrumentos en los que consten los actos jurídicos que contengan las adquisiciones o las enajenaciones de los bienes del Estado, serán firmados en la forma prevista en la última parte del artículo 1666. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1011-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre del 2004] ARTICULO 1674. Los particulares pueden adquirir por prescripción los inmuebles de dominio privado del Estado. La prescripción se regirá por el Código Civil, pero se duplicarán los plazos. ARTICULO 1675. El Ejecutivo del Estado gestionará que el Gobierno Federal le ceda o enajene a título gratuito los bienes propios federales que se encuentren dentro del Estado y no estén destinados a algún servicio público social, en los términos del artículo 38 de la Ley General de Bienes Nacionales. ARTICULO 1676. La enajenación de los bienes inmuebles del Estado sólo podrá hacerse cumpliendo los mismos requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del Artículo 1659. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 823-09 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre del 2009] Los bienes inmuebles que adquiera el Gobierno del Estado para destinarlos a la urbanización y dotación de suelo para familias de escasos recursos económicos, para su enajenación, se sujetarán a las normas técnicas de operación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. En cualquier caso, para la enajenación es necesaria la autorización del Congreso. [Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1677. La enajenación de los bienes a que se refiere el primer párrafo del Artículo que antecede, se hará en subasta pública. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación, por lo menos, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en el lugar de ubicación de los inmuebles o en la Capital del Estado si en el Municipio de referencia no se editaren periódicos. Se excluyen de dicho trámite las adquisiciones por parte de la Federación, de los Municipios o de los Organismos Descentralizados de la Federación, de los Estados y de los Municipios. [Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1678. La subasta se hará sobre la base del avalúo que practique una institución de crédito o un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones y, en su defecto, servirá de base el avalúo que mande practicar la Secretaría de Hacienda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2011] ARTICULO 1679. La subasta se practicará el día y a la hora señalados, ante la autoridad que determine el reglamento y se ajustará a las disposiciones relativas a remates administrativos. También se estará a estas disposiciones para determinar la deducción que deba hacerse en cada una de las almonedas si no hubiere postores en la anterior o si las posturas no fueren admisibles. En todo caso, la aprobación del remate corresponderá a la Secretaría de Hacienda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]

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ARTICULO 1680. Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero efectivo, cuando menos el veinticinco por ciento de dicho precio. La finca se hipotecará en favor de la Hacienda Pública del Estado hasta el completo pago de su importe, así como el de los intereses pactados y los de mora, en su caso. ARTICULO 1681. Los compradores de predios del Estado no pueden hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de tercero, ni tienen facultad para derribar las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito de la Secretaría de Hacienda, mientras no esté pagado íntegramente el precio. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre del 2011] En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses, en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, implicará la rescisión del contrato. ARTICULO 1682. Cuando se trate de permutar bienes estatales, los que debe recibir el Gobierno se valuarán de la manera señalada por el artículo 1678 la diferencia que resulte en favor o en contra del erario se cubrirá en efectivo precisamente en el momento de la operación. ARTICULO 1683. La infracción de cualquiera de los preceptos anteriores provocará la nulidad de la enajenación. También estarán sujetas a ellos para su validez, las enajenaciones que los establecimientos públicos y empresas en que el Estado tenga interés, hagan de inmuebles adquiridos del Gobierno del Estado por cualquier título durante los cinco años anteriores. ARTICULO 1684. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común, con el requisito de que el Congreso los autorice cuando se trate de actos de dominio. ARTICULO 1685. Los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles de la Hacienda Pública del Estado y que para su validez o por acuerdo entre las partes requieran la intervención de notario, serán presentados ante la fe del que designe libremente el Ejecutivo. ARTICULO 1686. La Hacienda Pública estará facultada para retener administrativamente los bienes que posea; pero cuando trate de recuperar la posesión interina o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los tribunales las acciones que correspondan, las que se tramitaran, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión, sumariamente. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que encuentre razón bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución de negatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causa superviniente.

CAPITULO IV

DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO ARTICULO 1687. Pertenecen al Estado todos los bienes muebles de las diversas dependencias de los Poderes del mismo. La clasificación y sistemas de inventario, así como la estimación de la depreciación de los muebles de propiedad estatal, son facultades de la Secretaría de Hacienda. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]

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ARTICULO 1688. La adquisición, administración y enajenación de los bienes muebles de propiedad Estatal corresponde a la Secretaría de Hacienda, con las salvedades que en beneficio de la atención más oportuna de los servicios públicos establezcan las normas legales. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] ARTICULO 1689. Rige también respecto a los muebles de dominio privado lo establecido en preceptos anteriores sobre prescripción en favor de particulares y retención administrativa de la posesión y recu-peración interina o definitiva de la misma posesión. ARTICULO 1690. Acordada la destrucción de un mueble inútil para el servicio se dará de baja en el inventario, y podrá donarse con autorización del Gobernador del Estado a las personas indigentes que lo soliciten.

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL

ARTICULO 1691. La Secretaría de Hacienda llevará un Registro de la Propiedad Estatal. [Artículo reformado mediante Decreto No. 512-2011 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011] ARTICULO 1692. El Registro de la Propiedad Estatal será público y los encargados de él tienen obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que existen en los libros respectivos y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados en sus apéndices y expedirá cuando sean solicitadas, y de acuerdo con la ley, copias certificadas de las inscripciones y constancias. ARTICULO 1693. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Estatal:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la

posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno del Estado sobre los bienes inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o mayor; III. Las resoluciones de ocupación dictadas en los procedimientos judiciales; IV. Las resoluciones y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos a que se refiere

la fracción anterior; V. Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público, a gestión de la Oficialía

Mayor, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a establecer la posesión como medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de los bienes inmuebles;

VI. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos

mencionados en la fracción I; VII. Los demás títulos que conforme a la ley deban ser registrados; y VIII. Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él determinados bienes.

ARTICULO 1694. No se hará inscripción de los bienes del dominio público sino cuando sean de los

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señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 1649 de este Libro. ARTICULO 1695. Además de la inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal, los títulos de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, conforme a las leyes relativas, al lugar de ubicación de los bienes de que se trate. En caso de oposición entre los datos del Registro de la Propiedad Estatal y en el de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero si se trata de cosas de dominio público y al segundo si de inmuebles de dominio privado. ARTICULO 1696. En las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte tanto activas como pasivas, así como sus referencias en relación con los expedientes respectivos. ARTICULO 1697. Las constancias del Registro de la Propiedad Estatal probarán la autenticidad de los actos a que se refieran. ARTICULO 1698. La extinción de las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal sólo se opera:

I. Por mutuo consentimiento de las partes o por decisión judicial o administrativa que la mande

cancelar; II. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; y III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

ARTICULO 1699. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozcan con toda exactitud cual es la inscripción que se cancela y la causa por la que se hace la cancelación. ARTICULO 1700. Un reglamento determinará las secciones de que habrá de componerse el Registro, los libros que debe llevar y los requisitos de éstos.

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO

DE LAS EXPROPIACIONES [Se reforman los artículos del 1701 al 1725 y se adicionan del 1726 al 1730 mediante Decreto No. 19-

04 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 1 de enero del 2005]

ARTICULO 1701. La propiedad privada en el Estado podrá ser expropiada únicamente por causa de utilidad pública, mediante la declaratoria correspondiente y cubriendo la indemnización respectiva. ARTÍCULO 1702. Es atribución del Ejecutivo del Estado emitir por sí, o a solicitud de los titulares de sus dependencias y entidades; de los ayuntamientos y sus entidades a través de sus respectivos Presidentes Municipales, la declaratoria de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación del dominio de bienes muebles o inmuebles, por causa de utilidad pública. ARTÍCULO 1703. Se consideran causas de utilidad pública:

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I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes,

caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano municipal y del Estado; III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones, la construcción de

hospitales, escuelas, centros infantiles, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, o de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte,

de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas que se consideren como características notables de la cultura del Estado;

V. La satisfacción de las necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el

abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades públicas;

VI. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales

susceptibles de explotación; VII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de

una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general o de una clase en particular; VIII. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; IX. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que

la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad; X. La creación o mejoramiento de centros de población o de sus fuentes propias de vida y la

dotación de terrenos para viviendas a familias humildes; XI. El ordenamiento de los asentamientos humanos irregulares en zonas urbanas, así como la

regularización de las tenencias de la tierra del régimen de propiedad privada de predios destinados a la producción agropecuaria.

XII. La prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad o seguridad

sociales.

ARTÍCULO 1704. La solicitud de expropiación deberá señalar claramente la causa de utilidad pública que la justifique, así como los fines a que pretenda destinarse el bien y las obras o inversiones que vayan a realizarse. El escrito por el que se solicite la expropiación, contendrá los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Los motivos que sustenten su solicitud;

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III. Las causas de utilidad pública que considere aplicables; IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación; V. Las características del bien que se pretenda expropiar, las que tratándose de inmuebles serán,

además, las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias; VI. Nombre y domicilio del propietario o posesionario del bien objeto de la expropiación, así como

los documentos que acrediten tal derecho; VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos;

ARTÍCULO 1705. Cuando la expropiación sea solicitada por una Entidad, deberá anexarse copia del acta de sesión de su Junta de Gobierno, Directiva, Consejo de Administración o Comité Técnico, en la que se apruebe o autorice la solicitud de expropiación. ARTÍCULO 1706. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Gobernación, integrará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, hará la declaratoria respectiva. ARTÍCULO 1707. El expediente deberá contener lo siguiente:

I. El escrito por el cual se solicite la expropiación o, en su caso, expresar si se realiza de oficio

por parte de la autoridad expropiante; II. La constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Notariado, en la que se

indique a nombre de quién se encuentra inscrito el predio o predios cuya expropiación se solicita, o la circunstancia de no encontrarse inscrito.

En el caso que el objeto sea un bien inmueble, el plano que contenga la descripción por el perito autorizado, que indique plenamente el bien o bienes a expropiar;

III. La constancia expedida por la oficina catastral municipal, en la que se indique a nombre de

quien se encuentra registrado el predio o predios cuya expropiación se solicita, o la circunstancia de no encontrarse registrado, clave catastral, superficie y las medidas y colindancias correspondientes;

IV. Las constancias públicas que acrediten que se desconoce el nombre o domicilio de los

afectados, en su caso; V. El deslinde o levantamiento topográfico en el que se delimite el predio o predios objeto de la

expropiación.

En el supuesto que no sea necesario expropiar la totalidad de un predio, deberá anexarse levantamiento topográfico de la superficie o superficies de terreno cuya expropiación se solicita;

VI. El proyecto de la obra que se pretende ejecutar en el bien cuya expropiación se solicita,

acompañando el plano autorizado por la autoridad competente;

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VII. Avalúo del bien o bienes objeto de la expropiación. No será necesario la integración del expediente en los casos comprendidos en las fracciones V, VI, IX y XII del artículo 1703 de este Código.

ARTÍCULO 1708. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 1709. La autoridad encargada de integrar el expediente, solicitará de las oficinas rentísticas correspondientes, el valor catastral del bien cuya expropiación se solicita y si tienen conocimiento de que el referido bien haya sufrido deterioros o mejoras con posterioridad a la fecha de asignación del valor catastral. ARTÍCULO 1710. La propia autoridad recabará los informes necesarios para decidir sobre la existencia de la causa de utilidad pública, en el término no mayor de treinta días. Al tener suficientes elementos de juicio para decidir sobre este punto, se llevará el asunto al acuerdo del Gobernador, para que resuelva declarando o negando la expropiación. ARTÍCULO 1711. El acuerdo de expropiación deberá contener lo siguiente:

I. Precisar si la expropiación se realiza a solicitud de parte, o de manera oficiosa por la Autoridad

Expropiante; II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor, o la circunstancia de ser desconocidos; III. Declaratoria de utilidad pública en que se sustenta la expropiación, expresando las

consideraciones necesarias para demostrar la existencia de la causa de dicha utilidad; IV. Clave catastral, valor, ubicación, superficie, medidas y colindancias del bien o bienes que se

expropian: Tratándose de bienes muebles se deberán proporcionar sus características y demás datos que faciliten su identificación;

V. Declaratoria de expropiación y la indicación a favor de quien se expropia; VI. Monto, forma y tiempo de pago de la indemnización, la que deberá hacerse antes de la

ocupación del bien. En su caso, se establecerá que la determinación del monto de la indemnización se hará por la autoridad judicial, previo peritaje rendido en los casos previstos por el artículo 1720 y 1727 de este Código;

VII. Autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización; VIII. Si el bien expropiado formará parte del patrimonio del dominio público o privado del Estado o

Municipio, según el destino o uso que se le vaya a dar; IX. Orden de publicación del Acuerdo Expropiatorio en el Periódico Oficial del Estado; X. Autoridad que ejecutará el Acuerdo Expropiatorio para poner en posesión del bien expropiado

al beneficiario;

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XI. Orden de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado y en la oficina

catastral correspondiente; XII. Orden de notificación personal al afectado o a quien legalmente lo represente en los términos

de la presente ley.

ARTÍCULO 1712. Los acuerdos de expropiación se ejecutarán por conducto de la Dirección de Gobernación, siempre que los expropiados se nieguen a cumplirlos voluntariamente. Deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 1713. Los efectos de la expropiación serán:

I. Los bienes expropiados pasarán al patrimonio del beneficiario, libres de gravamen, sin

necesidad de formalidad alguna; II. En caso de bienes inmuebles, deberá ordenarse en su caso la extinción de las hipotecas que

existan sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Estado; III. Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase, por los que se haya transmitido a

terceros la posesión derivada, el uso o el aprovechamiento de inmuebles expropiados, quedarán extinguidos.

ARTÍCULO 1714. Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente, en los términos de este Código. ARTÍCULO 1715. El recurso administrativo de revocación referido en el artículo anterior se interpondrá directamente ante el Gobernador del Estado, y se tramitará por conducto de la Dirección de Gobernación, en los términos del artículo 1644 de este Código. ARTÍCULO 1716. El escrito de interposición del recurso deberá contener lo siguiente:

I. El nombre, domicilio y firma de quien lo promueve; II. La personalidad con que se actúa; III. Los datos del bien o cosa afectada; IV. La fecha del Periódico Oficial del Estado en que se haya publicado la declaratoria; V. Los hechos en que se sustente; VI. Los agravios que cause el acuerdo impugnado; VII. En su caso, la solicitud de que se suspenda la ejecución del Acuerdo expropiatorio; y VIII. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar los hechos, incluyendo la confesional de las

autoridades.

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ARTÍCULO 1717. Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 1714, o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponde procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o a emprender la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan. ARTÍCULO 1718. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI, IX y XII del artículo 1703 de este Código, el Ejecutivo del Estado, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trata o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio. ARTÍCULO 1719. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de tres años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trata o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio. ARTÍCULO 1720. El precio que se fijará como indemnización al bien expropiado, se basará en la cantidad que como valor catastral de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado el Impuesto Predial con esta base. ARTÍCULO 1721. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor catastral, será lo único que podrá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial, cuando no hubiere acuerdo sobre el particular. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. ARTÍCULO 1722. Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que nombren sus peritos, con apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si aquellos no lo hacen. También se les prevendrá nombren de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia y si no lo hacen será designado por el Juez. Contra el auto del Juez que haga la designación de peritos no procederá ningún recurso. ARTÍCULO 1723. En los casos de renuncia, excusa o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes corresponda. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas. ARTÍCULO 1724. El Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos rindan su dictamen. ARTÍCULO 1725. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará al tercero para que, dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá dentro del término de diez días, lo que estime procedente.

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ARTÍCULO 1726. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no cabrá ningún recurso. ARTÍCULO 1727. Si la ocupación fuere temporal, o en el caso de limitación de dominio, el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos, procediendo la autoridad judicial en la forma prevista en los artículos 1725 y 1726. ARTÍCULO 1728. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio. Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización. Estas disposiciones se aplicarán en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio. ARTÍCULO 1729. El Ejecutivo del Estado fijará las formas y los plazos en que la indemnización deberá pagarse. En caso de que el mismo Ejecutivo no obtenga autorización del Congreso del Estado para cubrir la indemnización en un plazo mayor, éste no excederá del término que falte al mismo Ejecutivo para cumplir su período administrativo. ARTÍCULO 1730. La indemnización podrá ser en:

I. Dinero; II. Especie; III. Compensación en el pago de contribuciones que debe efectuar el titular de los derechos del

bien expropiado; IV. La combinación de cualquiera de las anteriores.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Código deroga:

I. El Código Administrativo del Estado de fecha 9 de enero de 1960 publicado en el Periódico

Oficial del día 13 de enero del mismo año con todas sus modificaciones y adiciones, salvo las disposiciones que continuarán como reglamentarias transitorias y se enumeran en el artículo tercero transitorio.

II. La Ley Constitutiva de la Comisión del Desierto de Chihuahua expedida por Decreto número 55

del H. Congreso del Estado publicado en alcance al 101 del Periódico Oficial del Estado del día 19 de diciembre de 1956.

III. La Ley para la Creación y Funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y

Material en el Estado de Chihuahua expedida por Decreto número 160 publicado en el número 58 del Periódico Oficial del Estado del día 20 de julio de 1957.

IV. El Decreto número 204 que crea el Consejo de Fomento Económico de Chihuahua publicado

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en alcance al Periódico Oficial número 104 correspondiente al día 28 de diciembre de 1957. V. El Decreto número 500 relativo a la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Chihuahua

publicado en el número 49 del Periódico Oficial del día 20 de junio de 1956. VI. Todas las disposiciones normativas y reglamentarias circulares y acuerdos que se opongan a

los preceptos contenidos en este Código.

ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto que el Ejecutivo no expida los reglamentos de los Capítulos relativos a la Policía del Estado Instituciones Penitenciarias, Salud Pública y Beneficencia Privada, conti-nuarán en vigor pero con el carácter de disposiciones reglamentarias, en cuanto no se opongan a este Código, las contenidas en el Título Único del Libro Quinto y Título Primero del Libro Séptimo de la Tercera Parte, Libros Primero y Tercero de la Sexta Parte del Código Administrativo que se deroga. ARTICULO CUARTO.- Subsiste conservando su vigencia sólo para los efectos de que se continúen pagando los beneficios a los ciudadanos chihuahuenses supervivientes incluidos en la relación depurada a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto 204 por el que se crea la Ley de Pensiones, Seguros de Vida y otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana publicado en alcance al Periódico Oficial número 93 del sábado 19 de noviembre de 1960. ARTICULO QUINTO.- Las colonias agrícolas de régimen estatal continuarán subsistiendo hasta que se efectúe su total liquidación, para cuyo efecto el Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para ese propósito, sin perjuicio de que se continúe prestando asesoramiento técnico en cuanto al régimen de propiedad y organización administrativa, explotación agrofrutícola, pecuaria y forestal para mejorar los sistemas de cultivo, conservación de suelos y aprovechamiento de aguas. ARTICULO SEXTO.- Mientras no se organice el Padrón Estatal Electoral los organismos electorales podrán celebrar convenios con el Registro Federal de Electores a fin de hacer uso en las elecciones estatales de los datos contenidos en este último. ARTICULO SEPTIMO.- Los expedientes administrativos en tramitación se ajustarán a las disposiciones de este Código a partir de la fecha en que entre en vigor. DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

DIPUTADO PRESIDENTE PROFR. ALBERTO RAMIREZ GUTIERREZ

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO

FELICITAS TREJO DE LOZANO J. REFUGIO RODRIGUEZ R. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a 25 de julio de 1974.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. OSCAR FLORES

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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LIC. RAMIRO COTA MARTINEZ DECRETO No. 671-00 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 23 de diciembre de 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones referentes a la Obra Pública y Servicios relacionados con la misma contenidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado del 13 de septiembre de 1997 y sus posteriores reformas y se derogan en general todas aquellas que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- Se derogan los artículos 1335 y 1336 del Código Administrativo del Estado. CUARTO.- El Reglamento, deberá expedirse dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. QUINTO.- Todas las disposiciones administrativas expedidas en las materias, así como las licitaciones, actos, contratos o convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán aplicando y/o cumpliendo, respectivamente, conforme a la normatividad anterior a la presente, hasta su conclusión. SEXTO.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, las Dependencias y Organismos deberán adecuar en lo conducente y en su caso, sus estructuras administrativas para la correcta aplicación de esta Ley. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua Chih., a los doce días del mes de diciembre del año dos mil.

DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ BERNARDO RUIZ CEBALLOS

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO HÉCTOR A. ARREOLA ARREOLA GUILLERMO ONTIVEROS VALLES Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil.

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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE ESTADO C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. VÍCTOR E. ANCHONDO PAREDES

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DECRETO No. 841-01 II P.O. por el cual se reforman y adicionan los artículos 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646 y 1647 correspondientes a la Décima Tercera Parte, Libro Único, Título Primero, denominado “Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos”, del Código Administrativo para el Estado de Chihuahua.

Publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646 y 1647 correspondientes a la Décima Tercera Parte, Libro Único, Título Primero, denominado “Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos”, del Código Administrativo para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en etapa de tramitación por parte de alguna autoridad administrativa, continuarán sujetándose a las disposiciones legales que regían en la materia, al momento de interponer el recurso o tramitar el procedimiento correspondiente. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua Chih., a los quince días del mes de marzo del año dos mil uno.

DIPUTADO PRESIDENTE.- CESAREO VALLES MACHUCA; DIPUTADO SECRETARIO.- HECTOR A. ARREOLA ARREOLA; DIPUTADO SECRETARIO.- JOSE BERNARDO RUIZ CEVALLOS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a los cuatro del mes de abril del año dos mil uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA; EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. VICTOR ANCHONDO PAREDES.

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DECRETO No. 239-02 II P.O. por el que se reforman los artículos 284 y 327; se adiciona el Libro Segundo, Título Único, con un Capítulo XI TER, denominado DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCIÓN OCTAVA, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INTERÉS GENERAL; y se adiciona el artículo 331 TER, todos del Código Administrativo del Estado.

Publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo del 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 284 y 327; se adiciona el Libro Segundo, Título Único, con un Capítulo XI TER, denominado DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCIÓN OCTAVA, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INTERÉS GENERAL; y se adiciona el artículo 331 TER, todos del Código Administrativo del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las autoridades administrativas a que se hace referencia el artículo 331 TER, en caso de ser necesario, deberán de proveer al Ejecutivo del Estado, en el término de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las modificaciones necesarias a las leyes y reglamentos que les competa por sector para determinar los acuerdos y resoluciones administrativas que en su caso emitan o ejecuten y deban ser inscritas en la Sección Octava del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, para su debida publicidad. D a d o en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos. DIPUTADO PRESIDENTE.- LUIS CARLOS CAMPOS VILLEGAS; DIPUTADO SECRETARIO.- MIGUEL RUBIO CASTILLO.- DIPUTADO SECRETARIO.- ARTURO HUERTA LUEVANO Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA; EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. SERGIO MARTINEZ GARZA.

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DECRETO No. 573-02 I P.O. por medio del cual se modifica el párrafo del Artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; el párrafo primero del Artículo 980 del Código Civil del Estado; la fracción II del Artículo 25 de la Ley de Catastro del Estado de chihuahua; la Fracción II del inciso A del artículo 102 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado; la fracción I del Artículo 158 del Código Municipal del Estado; la fracción III del Artículo 359 del Código Fiscal del Estado y el Artículo 1678 del Código Administrativo del Estado.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 20 del 8 de marzo de 2003.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se modifica el artículo 1678 del Código Administrativo del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos aquellos especialistas en valuación que cuenten con título que los acredite como tales, podrán ejercer dicha especialidad en los términos de los anteriores preceptos legales, por los siguientes seis meses después de su publicación del presente decreto, siempre y cuando su registro ante el Departamento Estatal de Profesiones se encuentre en trámite se comprobará con oficio expedido por el Departamento Estatal de Profesiones.

ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto del presente Decreto, se considerará especialista a todo profesionista con estudios de postgrado en materia de valuación y, para el caso, el Departamento Estatal de Profesiones podrá apoyarse en las comisiones técnicas que se señalan en la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 786-03 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2003]

DADO en el Salón de Sesiones del poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.

DIPUTADO PRESIDENTE. MANUEL GUILLERMO MARQUEZ LIZALDE. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. ROBERTO CORRAL ORDÓÑEZ. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. PEDRO MARTINEZ CHAIREZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. SERGIO ANTONIO MARTINEZ GARZA. Rúbrica.

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DECRETO No. 965-07 II P.O. por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales a efecto de fusionar las Secretarías de Finanzas y la de Administración en una sola.

Publicado el P.O.E. del Estado No. 52 del 30 de junio de 2007 ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 276, fracción V; 1666, 1667, 1668, primer párrafo; 1670, 1671, segundo párrafo; 1672, 1678, 1681, primer párrafo; 1687, segundo párrafo y 1688 del Código Administrativo del Estado. ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Cuando en alguna ley o decreto no comprendidos en el presente, expedidos con anterioridad a éste para la creación de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, se haga referencia a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Administración o a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a las unidades orgánicas de dichas dependencias, como miembros del Órgano de Gobierno, cualquiera que sea la denominación de éste, se entenderá que se refieren a la Secretaría de Finanzas y Administración. Tratándose de fideicomisos, las referencias mencionadas se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas y Administración, facultándose a esta Dependencia para convenir las modificaciones contractuales que, en su caso, se requieran al efecto.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de Administración para el ejercicio 2007. ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles e inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Administración. ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y Administración. ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Secretaría de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de

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Administración, las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, así como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y acuerdos respecto a los trabajadores de la educación estatal. ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de Administración. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete. PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ VARELA. Rúbrica.

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DECRETO No. 209-08 II P.O., por medio del cual se reforma, el Artículo 69 párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el Artículo 5 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se adiciona un quinto párrafo al Artículo 60 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se reforma el Artículo 93 párrafo primero del Código Administrativo del Estado y se reforma el Artículo 20 párrafo tercero del Código Fiscal del Estado, con el fin de adecuar la Legislación Local que regula los días hábiles e inhábiles de labores, congruente con la Ley Federal del Trabajo.

Publicado el P.O.E. del Estado No. 33 del 23 de abril de 2008. ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 93, párrafo primero del Código Administrativo del Estado.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con independencia de su publicación en el Periódico Oficial de Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cómputo de los plazos que rijan en los procedimientos dentro del Sistema de Justicia Penal Tradicional, se ajustarán a lo que establezca el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles, únicamente para el cómputo de éstos, hasta que dichos procesos se concluyan en forma definitiva. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho. PRESIDENTE. DIP. JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ CASAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÌA ÀVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JORGE ALEJANDRO ESPINO BALAGUER. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

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DECRETO No. 644-09 II P.O., por medio del cual se expide la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman y se derogan diversos artículos de la Ley sobre el sistema Estatal de Asistencia Social; se reforman y se derogan diversos artículos de la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua; se derogan diversos artículos del Código Administrativo del Estado; se adicionan, reforman y derogan diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua; se adicionan y reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y se reforma el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 86 del 28 de octubre de 2009

ARTÌCULO CUARTO.- Se derogan los artículos 1119 al 1203 y del 1212 al 1267, todos del Código Administrativo del Estado.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil diez, con las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año dos mil nueve, el organismo para la asistencia social pública (DIF Estatal), deberá elaborar y publicar lo siguiente:

. a) Las reglas y manuales de procedimientos que deberán seguirse para la prestación de los servicios en los establecimientos de asistencia social pública.

b) Los lineamientos para garantizar la integralidad y calidad en la prestación de los servicios en los establecimientos de asistencia social privada que atiendan a personas menores de edad, adultas mayores y en situación de discapacidad.

c) Los procesos a seguir para la obtención de la certificación por la calidad en la prestación de los servicios de asistencia social pública, en el ámbito municipal.

d) Su estatuto orgánico, así como los manuales de procedimientos y servicios al público.

e) Las reglas y disposiciones de carácter general en relación a la metodología, técnicas y procedimientos administrativos para los trámites de adopción.

f) Los protocolos que sirvan como base para la debida atención de personas menores de edad en situación de desamparo, maltrato, omisión de cuidados y explotación en cualquiera de sus modalidades; mujeres en situación de maltrato o explotación en cualquiera de sus modalidades; adultas mayores en situación de desamparo, maltrato, abandono o explotación en cualquiera de sus modalidades; y en situación de discapacidad.

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ARTÍCULO TERCERO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.

ARTÍCULO CUARTO. La constitución e instalación del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública, deberá realizarse a más tardar en el mes de diciembre del año dos mil nueve.

ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá tener diseñado, a más tardar en el mes de octubre del año dos mil nueve, el apartado en materia de asistencia social que formará parte del Programa Estatal de Desarrollo Social y Humano.

ARTÍCULO SEXTO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente el organismo para la asistencia social pública a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las disposiciones legales que les dieron origen.

ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Beneficencia Pública, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la asistencia social pública u organismo para la asistencia social pública, conocido actualmente como DIF Estatal.

ARTÍCULO NOVENO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, a través de sus correspondientes Subprocuradurías Especializadas.

ARTÍCULO DÉCIMO. Los numerales 70 y 78 del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los meses de mayo y septiembre del año dos mil once, respectivamente.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente la Junta de Asistencia Privada a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. La convocatoria pública para la elección de los representantes de las instituciones de asistencia social privada a que se refiere el numeral 70, fracción VI, del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, deberá establecer los dos rubros por los que participarán aquéllos por única vez con una duración de dos años, así como los que durarán en el cargo los tres años completos.

La convocatoria pública respectiva se emitirá durante la segunda quincena del mes de marzo del año dos mil once.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Siempre que en cualquier otra disposición, ordenamiento o instrumento legalmente expedido se haga referencia a la Junta de Beneficencia Privada o Junta de Asistencia Privada, se entenderá que se trata ahora de la Junta de Asistencia Social Privada.

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Cuando la referencia se haga a Instituciones de Beneficencia Privada o Instituciones de Asistencia Privada, se entenderá que se hace alusión a las instituciones de asistencia social privada.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Subsistema de Información para la Asistencia Social Privada, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.

PRESIDENTE. DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÌA ÀVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROSA MARÌA BARAY TRUJILLO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil nueve. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

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Decreto No. 1077-2010 II P.O. por medio del cual se expide la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 26 de junio de 2010.

ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Libro Segundo, inclusive su Título Único, intitulado “Del Registro Único de la Propiedad”, sus Capítulos l al Xlll y los artículos 271 al 338, todos del Código Administrativo del Estado.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los artículos 7, fracción V; 15, 74, 89, 115, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141, en lo relativo a la utilización de la firma electrónica, entrará en vigor un año después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Así mismo, lo dispuesto en el artículo 281, segundo párrafo, del Código Administrativo, en cuanto hace a la suplencia del Director, continuará en vigor hasta en tanto no se reforme la Ley de Notariado y se expida el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Ejecutivo Estatal contará con un término de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la reglamentación correspondiente a la presente Ley.

D A D O en el Teatro Víctor Hugo Rascón Banda, en Ciudad Juárez, Chih., declarado Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez.

PRESIDENTE. DIP. HÉCTOR ARCELUS PÉREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez.[Fe de Erratas al Decreto 1077-10 ll P.O. publicada en el P.O.E. No. 54 del 7 de julio de 2010]

El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

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Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61, fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse “Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales”. Se reforman diversos artículos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3; 4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Se reforma el artículo 190 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua. Se reforma la fracción XVl del artículo 5 y la fracción Xlll del 60, ambos de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el artículo 31, y se reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30, todos ellos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deroga el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39, segundo párrafo, todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo primero y el 346, en su párrafo primero, todos del

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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3, tercer párrafo; 4, en su tercer párrafo; 43, fracción II del primer párrafo. Todos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Chihuahua, Se reforman los artículos 32, quinto párrafo, y 86 en su fracción l; ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se reforma el inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículos 688, 699, 703, 706, 708; párrafo primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la

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Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga.

ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 5 de octubre de 2010]

ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.

ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes de septiembre del año dos mil diez.

PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

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Decreto No. 1143-2010 XII P.E. por medio del cual se adicionan las fracciones XXII a la XXVII al artículo 25; la fracción XVIII al artículo 29; las fracciones XV y XVI al artículo 31; las fracciones XIX a la XXII al artículo 34. Se reforman los artículos 5; 12; 18; las fracciones II, III, VI, VII y XIV del artículo 24; las fracciones XVIII y XXI del artículo 25; 26; la fracción IX del artículo 27, 28; 29, fracciones VII, VIII, X, XVI y XVII; 30, fracción I; 31, fracción XIV; 33; la fracción XVIII del artículo 34; y 36. Se derogan las fracciones VIII, XII, XV y XVI del artículo 24; los artículos 26 Bis y 28 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 16 y 19 de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua. Se derogan los artículos 935 al 940 del Código Administrativo del Estado.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 25 de septiembre de 2010

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 935 al 940 del Código Administrativo del Estado.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez que el presente Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado, el mismo entrará en vigor el día 4 de octubre de 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, se faculta al Ejecutivo del Estado para organizar la estructura administrativa de las dependencias y unidades orgánicas que se crean, incluida la Consejería Jurídica, así como de las unidades administrativas que se reasignan por virtud del mismo, y realizar las transferencias y ajustes presupuestales necesarios para el funcionamiento y operación de las mismas conforme al Presupuesto de Egresos para el 2010, incluso para realizar las erogaciones necesarias conforme a la estructura presupuestaria autorizada para el 2010. El Presupuesto de Egresos para el 2011 deberá expresar la estructura presupuestaria y orgánica de las dependencias y unidades orgánicas que se crean mediante este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Hacienda los bienes muebles, archivos y, en general, documentos que tenían destinados a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Planeación y Evaluación.

ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Planeación y Evaluación, serán continuados por y ante la Secretaría de Hacienda, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Planeación y Evaluación en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y

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con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Hacienda a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración, a la Secretaría de Finanzas o a la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá citada a la Secretaría de Hacienda; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de Administración.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico que fuere, se haga referencia a la Coordinación de Planeación y Evaluación o a la Secretaría de Planeación y Evaluación, se entenderá citada a la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se transfieren a la Secretaría de Economía los bienes muebles archivos y documentos que tenían destinados a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Desarrollo Industrial y la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico.

ARTÍCULO NOVENO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Secretaría de Desarrollo Industrial o la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico, serán continuados por y ante la Secretaría de Economía, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Industrial o la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Economía a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo Industrial o a la Secretaría de Desarrollo Comercial y Turístico, se entenderá citada a la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se transfieren a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, los bienes muebles, activos, archivos y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y resguardo la extinta Secretaría de Desarrollo Municipal respecto a la función catastral.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se transfieren a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los bienes muebles, activos, archivos y, en general, documentos que tenía destinados a su servicio, manejo y resguardo la Dirección de Trabajo y Previsión Social, dependiente de la Secretaría General de Gobierno hasta antes de la expedición del presente Decreto.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Dirección de Trabajo y Previsión Social, serán continuados por y ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

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ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Dirección de Trabajo y Previsión Social en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Dirección de Trabajo y Previsión Social, se entenderá citada a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se transfieren a la Secretaría General de Gobierno los archivos y documentos que tenían destinados a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Desarrollo Municipal respecto de las unidades administrativas que se le transfieran conforme al presente Decreto.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Secretaría de Desarrollo Municipal, serán continuados ante la Secretaría General de Gobierno o ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, considerando las funciones y unidades administrativas que a cada una se le transfieren de la extinta Secretaría de Desarrollo Municipal conforme a este Decreto.

ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Municipal en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría General de Gobierno o por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, considerando las funciones que a cada una se le transfieren de la extinta Secretaría de Desarrollo Municipal conforme a este Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Coordinación de Fortalecimiento Municipal o a la Secretaría de Desarrollo Municipal, se entenderá citada a la Secretaría General de Gobierno o a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, considerando las funciones que a cada una se le transfieren de la extinta Secretaría de Desarrollo Municipal conforme a este Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Las disposiciones reglamentarias establecerán las bases de coordinación entre los diferentes órganos del Poder Ejecutivo para la prestación de los servicios jurídicos, en los términos del artículo 18 de esta Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cuando en la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua se haga referencia a la Secretaría de Fomento Social o al Secretario de Fomento Social, se entenderá citada la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior de las dependencias y unidades orgánicas que se crean por virtud del presente Decreto, así como las adecuaciones necesarias a los Reglamentos Interiores de las dependencias que modifican sus atribuciones a partir de la expedición de este Decreto.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Legislatura Estatal, incorporarán las bases legales y suficiencia presupuestaria necesaria dentro de la legislación correspondiente, respecto del Consejo de Desarrollo Económico del Estado de Chihuahua, con el objeto de garantizar su eficiencia y eficacia, lo cual deberá ejecutarse en el término de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se transfieren a la Secretaría de la Contraloría los archivos magnéticos conteniendo documentación, manuales de procedimientos, manuales de organización, código fuente de los programas que conforman los sistemas desarrollados por la Coordinación de Desarrollo Administrativo y Modernización que dependía de la Secretaría de Finanzas y Administración, así como los archivos de configuración de equipo de comunicaciones, telefonía, de servidores de aplicaciones y de base de datos y documentos en general que tenía asignados a su servicio, manejo y resguardo dicha unidad administrativa. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes de septiembre del año dos mil diez. PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA BACA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

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DECRETO N° 492/2011 I P.O, mediante el cual se expide la LEY DEL AGUA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA; se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; Se reforma el artículo 31, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado; se adiciona un artículo 5 bis a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua; y se deroga la Décima Primera Parte, Libro Único, Título Único, con sus Capítulos I, II, III, IV, V y VI, inmersos en los mismos los artículos 1548 al 1604, todos del Código Administrativo del Estado.

Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 31 de marzo de 2012

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga la Décima Primera Parte, Libro Único, Título Único, con sus Capítulos I, II, III, IV, V y VI, inmersos en los mismos los artículos 1548 al 1604, todos del Código Administrativo del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales posteriores a aquél de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Con motivo de la vigencia del presente Decreto quedan derogados los siguientes ordenamientos: Reglamentación Local relativa a las Descargas de Aguas Residuales no Domésticas al Sistema de Drenaje, del 18 de octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84; Reglamento de Juntas Rurales de Agua Potable de 1987; Reglamento del Consejo Estatal para el Uso Inteligente y Responsable del Agua, del 15 de septiembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 74, y el Reglamento para la Construcción de Edificaciones y sus Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias y Fraccionamientos para el Municipio de Chihuahua. Así mismo, se deroga cualquier disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Central, así como las juntas municipales y rurales, no se verán afectadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que cualquier derecho u obligación asumido con anterioridad, con motivo de alguna disposición legal, de convenio o contrato o de cualquier otro origen, subsistirán en tanto no se opongan a lo previsto por la Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dispone de hasta 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir el Reglamento correspondiente.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once.

PRESIDENTE DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JAIME BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.

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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

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DECRETO No. 1198-2013 X P.E., por medio del cual se adiciona un Capítulo l Bis al Título Único del Libro Único de la Décima Tercera Parte del Código Administrativo del Estado, incluyendo la inserción de los artículos 1637-a al 1637-y; se reforman los artículos 68, primer párrafo; 82 y 101, fracción l del párrafo primero; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 68, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 50 del 22 de junio de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un Capítulo l Bis al Título Único del Libro Único de la Décima Tercera Parte del Código Administrativo del Estado, incluyendo la inserción de los artículos 1637-a al 1637-y.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno recibirá las solicitudes para otorgamiento de permisos, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días a la entrada en vigor de presente Decreto, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, quienes a la fecha prestan el servicio de depósito vehicular, con el propósito de regularizar su situación y someterse a lo dispuesto en este instrumento. ARTÍCULO TERCERO.- En el caso que la beneficiaria de una autorización sea una persona moral que no se encuentre constituida como una sociedad mercantil conforme lo establicido por el artículo 1637–d, se le otorgará un plazo no mayor a sesenta días para reunir dichas exigencias y acreditarlo ante la propia Secretaría General de Gobierno, a fin de estar en aptitud de proceder al otorgamiento del permiso. ARTÍCULO CUARTO.- Respecto de los vehículos que tengan uno o más años en depósitos vehiculares sin que el propietario o poseedor en aptitud de reclamarlos, se haya presentado a recogerlos, se ordenará norificarle que el bien se encuentra a disposición, mediante una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en la localidad que se trate. Por única ocasión, después de transcurridos tres meses de la notificación referida, sin que el propietario o poseedor del vehículo se presente a recogerlo, será emitida una declaratoria de abandono que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en la localidad que se trate, en la que se señale un plazo perentorio de quince días para que el interesado acuda a recuperarlo, bajo el apercibimiento que de no realizarlo, la Secretaría de Hacienda procederá a su remate. ARTÍCULO QUINTO.- Las tarifas a las que se hacen referencia en el presente Decreto, entrarán en vigor, hasta en tanto se realice la reforma pertinente en la Ley de Ingresos de Gobierno del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan las demás disposiciones en lo que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil trece. PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO PÉREZ CUELLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE Rúbrica.

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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de febrero del año dos mil trece. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

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INDICE POR ARTÍCULOS ÍNDICE No. ARTÍCULOS

PRIMERA PARTE LIBRO UNICO DE LA ESTRUCTURA, RELACIONES Y FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES PRELIMINARES (Derogado)

DEL 1 AL 72

TITULO CUARTO DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

DEL 73 AL 77

CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES

DEL 78 AL 108

CAPITULO III DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

DEL 109 AL 127

CAPITULO IV DE LAS HUELGAS

DEL 128 AL 145

CAPITULO V DE LOS RIESGOS Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

DEL 146 AL 147

CAPITULO VI DE LAS PRESCRIPCIONES

DEL 148 AL 154

CAPITULO VII DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, DE LAS JUNTAS ARBITRALES Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE ANTE LOS MISMOS

DEL 155 AL 179

CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A ESTE CODIGO Y POR DESOBEDIENCIA A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE O JUNTAS ARBITRALES

180

SEGUNDA PARTE LIBRO UNICO CAPITULO UNICO DEL MINISTERIO PUBLICO (Derogado)

DEL 181 AL 227

TERCERA PARTE LIBRO PRIMERO GOBERNACION TITULO UNICO DEL REGISTRO CIVIL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado)

DEL 228 AL 270

LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO DEL REGISTRO UNICO DE LA PROPIEDAD

DEL 271 AL 283

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CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO Y DE SUS ENCARGADOS (Derogado) CAPITULO II DE LOS LIBROS DE REGISTRO Y APENDICES

DEL 284 AL 289

CAPITULO III DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL

DEL 290 AL 301

CAPITULO IV DE LA RECTIFICACION DE LAS INSCRIPCIONES

DEL 302 AL 304

CAPITULO V DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES

DEL 305 AL 310

CAPITULO VI DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION PRIMERA

DEL 311 AL 322

CAPITULO VII DE LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCION SEGUNDA

DEL 323 AL 326

CAPITULO VIII DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION TERCERA

DEL 327 AL 328

CAPITULO IX DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION CUARTA

329

CAPITULO X DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION QUINTA

330

CAPITULO XI DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION SEXTA

331

CAPITULO XI BIS DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION SÉPTIMA, DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL PATRIMONIO CULTURAL

331 BIS

LIBRO SEGUNDO CAPITULO XI TER DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCIÓN OCTAVA, DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INTERÉS GENERAL

331 TER

CAPITULO XII DE LAS CERTIFICACIONES

DEL 332 AL 336

CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES (Derogado)

DEL 337 AL 338

LIBRO TERCERO TITULO UNICO DEL NOTARIADO CAPITULO I DE LOS NOTARIOS (Derogado)

DEL 339 AL 470

LIBRO CUARTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES (Derogado)

DEL 471 AL 583

LIBRO QUINTO TITULO UNICO CAPITULO I DE LA POLICIA DEL ESTADO(Derogado)

DEL 584 AL 623

LIBRO SEXTO DEL 624 AL 683

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TITULO UNICO DE LA DELINCUENCIA DE MENORES(Derogado) LIBRO SEPTIMO TITULO PRIMERO DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELES CAPITULO I FINALIDADES

DEL 684 AL 695

CAPITULO II DE LOS EDIFICIOS

DEL 696 AL 698

CAPITULO III DE LOS DIRECTORES, ALCAIDES Y PERSONAL DE VIGILANCIA Y ADMINISTRACION

DEL 699 AL 706

CAPITULO IV PREVENCIONES GENERALES

DEL 707 AL 708

TITULO SEGUNDO DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO CAPITULO I LA PENITENCIARIA, SU OBJETO Y ADMINISTRACION

DEL 709 AL 714

CAPITULO II INSPECCION

DEL 715 AL 716

CAPITULO III PERSONAL DE EMPLEADOS

DEL 717 AL 718

CAPITULO IV DEL DIRECTOR

DEL 719 AL 725

CAPITULO V DEL SUBDIRECTOR

DEL 726 AL 728

CAPITULO VI DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD

729

CAPITULO VII DE LA FUERZA QUE CUBRE EL SERVICIO DE GUARDIA

DEL 730 AL 732

CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

DEL 733 AL 734

CUARTA PARTE EDUCACION PUBLICA LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO DE LA EDUCACION EN GENERAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

DEL 735 AL 741

CAPITULO II FACULTADES Y DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA

DEL 742 AL 745

TITULO SEGUNDO DE LOS GRADOS Y OBJETO DE LA EDUCACION QUE IMPARTE EL ESTADO CAPITULO I DE LA EDUCACION EN GENERAL

746

CAPITULO II DE LA EDUCACION PREESCOLAR

DEL 747 AL 749

CAPITULO III DEL 750 AL 759

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DE LA EDUCACION PRIMARIA CAPITULO IV DE LA EDUCACION MEDIA

DEL 760 AL 766

CAPITULO V DE LA EDUCACION ARTISTICA

DEL 767 AL 769

CAPITULO VI DE LA EDUCACION ESPECIAL

DEL 770 AL 771

CAPITULO VII DE LAS ESCUELAS DE TRABAJO SOCIAL

DEL 772 AL 773

CAPITULO VIII DE LA EDUCACION PROFESIONAL

DEL 774 AL 780

CAPITULO IX DE LA EDUCACION INDIGENA

781

CAPITULO X DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO

DEL 782 AL 785

CAPITULO XI DE LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DIRECCION TECNICA DE LAS ESCUELAS EN GENERAL

786

CAPITULO XII DEL PROFESORADO

DEL 787 AL 791

CAPITULO XIII DE LOS ESTIMULOS, PRERROGATIVAS Y DERECHOS

DEL 792 AL 796

TITULO TERCERO CAPITULO UNICO DEL ESCALAFON

DEL 797 AL 815

TITULO CUARTO DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES, COORDINACION DE SERVICIOS, REVALIDACION DE ESTUDIOS CAPITULO I DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES

DEL 816 AL 822

CAPITULO II DE LA COORDINACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS

DEL 823 AL 826

CAPITULO III DE LA VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACION DE ESTUDIOS

DEL 827 AL 831

CAPITULO IV DE LAS SANCIONES

DEL 832 AL 833

TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS CON RELACION A LA EDUCACION PRIMARIA

DEL 834 AL 840

TITULO SEXTO CAPITULO UNICO DE LA EDUCACION FISICA

DEL 841 AL 842

TITULO SEPTIMO CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS EN MATERIA EDUCATIVA DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O REPRESENTACION DE MENORES

DEL 843 AL 847

CAPITULO II DEL 848 AL 851

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DE LAS CONMEMORACIONES, FESTIVALES Y EXPOSICIONES ESCOLARES CAPITULO III DEL AHORRO, PARCELAS Y COOPERATIVAS ESCOLARES

DEL 852 AL 860

LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES CAPITULO I DE LAS PROFESIONES TECNICO-CIENTIFICAS QUE NECESITAN TITULO PARA SU EJERCICIO (Derogado)

DEL 861 AL 933

QUINTA PARTE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL LIBRO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

DEL 934 AL 940

CAPITULO II DE LA DEFENSA DEL TRABAJO

DEL 941 AL 951

CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR Y SUS PROCURADORES AUXILIARES

DEL 952 AL 955

SEXTA PARTE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA LIBRO PRIMERO (Derogado)

DEL 956 AL 1090

LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO DE LA ASISTENCIA PUBLICA CAPITULO UNICO DEL PATRONATO (Derogado)

DEL 1091 AL 1118

LIBRO TERCERO DE LA BENEFICENCIA PRIVADA TITULO PRIMERO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

DEL 1119 AL 1136

CAPITULO II ORGANIZACION Y CONSTITUCION DE LA BENEFICENCIA PRIVADA

DEL 1137 AL 1143

CAPITULO III CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA EN VIDA DE LOS FUNDADORES

DEL 1144 AL 1150

CAPITULO IV DE LA CONSTITUCION DE LAS FUNDACIONES POR TESTAMENTO

DEL 1151 AL 1166

CAPITULO V DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA BENEFICENCIA PRIVADA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O DE LA LEY

DEL 1167 AL 1172

CAPITULO VI DONATIVOS HECHOS A INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

DEL 1173 AL 1178

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TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO I REPRESENTACION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, DE LOS FUNDADORES, PATRONOS, JUNTAS O CONSEJOS QUE LAS ADMINISTRAN

DEL 1179 AL 1190

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONATOS

DEL 1191 AL 1192

CAPITULO III DE LAS OPERACIONES QUE PUEDAN REALIZAR LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA ALLEGARSE RECURSOS

DEL 1193 AL 1202

TITULO TERCERO VIGILANCIA DEL ESTADO EN LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO I DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO II FUNCIONES DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO III OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS JUECES (Derogado)

DEL 1203 AL 1227

TITULO CUARTO MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO I DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS CAPITULO II DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DELEGACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA TITULO SEXTO RESPONSABILIDADES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS Y DE LOS EMPLEADOS DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS JUECES (Derogado)

DEL 1228 AL 1267

SEPTIMA PARTE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS LIBRO PRIMERO

DEL 1268 AL1277

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DE LAS VIAS DE COMUNICACION TITULO PRIMERO DE LOS CAMINOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DE LA JUNTA LOCAL Y DEL COMITE DE CAMINOS

DEL 1278 AL 1280

CAPITULO III DE LA INSTALACION DE ANUNCIOS EN LOS CAMINOS

DEL 1281 AL 1303

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DE LAS DEMAS VIAS DE COMUNICACIÓN

DEL 1304 AL 1305

LIBRO SEGUNDO DEL TRANSITO ESTATAL TITULO UNICO CAPITULO I DEL TRANSITO ESTATAL Y DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO (Derogado)

DEL 1306 AL 1313

CAPITULO III DE LOS PERMISOS DE RUTA EN LOS CAMINOS DEL ESTADO (Derogado)

DEL 1314 AL 1326

SEPTIMA PARTE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS LIBRO TERCERO DE LAS OBRAS PUBLICAS TITULO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado)

DEL 1327 AL 1346

CAPITULO III DEL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PUBLICA

DEL 1335 AL 1336

OCTAVA PARTE LIBRO PRIMERO DE LA AGRICULTURA TITULO UNICO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

DEL 1347 AL 1350

LIBRO SEGUNDO DE LA GANADERIA TITULO UNICO DE LA PROTECCION GENERAL DE LA GANADERIA CAPITULO I DE LOS GANADEROS (Derogado)

DEL 1351 AL 1451

NOVENA PARTE ECONOMIA LIBRO UNICO TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO

1452

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DISPOSICIONES GENERALES TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DE LA ESTADISTICA

DEL 1453 AL 1459

DECIMA PARTE ASENTAMIENTOS HUMANOS LIBRO UNICO TITULO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado)

DEL 1460 AL 1547

DECIMA PRIMERA PARTE LIBRO UNICO SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO TITULO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DE LA JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO CAPITULO III JUNTA MUNICIPALES DE AGUA Y SANEAMIENTO CAPITULO IV CONEXION DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO CAPITULO V INSPECCION Y PAGO DE LOS SERVICIOS CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES (Derogado)

DEL 1548 AL 1604

DECIMA SEGUNDA PARTE LIBRO UNICO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES TITULO UNICO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado)

DEL 1605 AL 1630

DECIMA TERCERA PARTE LIBRO UNICO TITULO UNICO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I DE LAS COMPETENCIAS

DEL 1631 AL 1637

CAPÍTULO I BIS DE LOS PERMISOS PARA EL DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

DEL 1637-a AL 1637-y

CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS

DEL 1638 AL 1645

CAPITULO III DE LA CADUCIDAD, CANCELACIÓN, RESCISION O NULIDAD

DEL 1646 AL 1647 TER

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DECIMA CUARTA PARTE LIBRO UNICO REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO TITULO PRIMERO DEL PATRIMONIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

DEL 1648 AL 1651

CAPITULO II DEL DOMINIO PUBLICO

DEL 1652 AL 1671

CAPITULO III DE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO

DEL 1672 AL 1686

CAPITULO IV DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO

DEL 1687 AL 1690

CAPITULO V DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL

DEL 1691 AL 1700

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DE LAS EXPROPIACIONES

DEL 1701 AL 1730

TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 671-00 I P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 841-01 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 239-02 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 573-02 DEL PRIMERO AL TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 965-07 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209-08 ll P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 644-09 II P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO

CUARTO. TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1077-10 ll P.O. DEL PRIMERO AL TECERO. TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1142-2010 Xll P.E. DEL PRIMERO AL NOVENO. TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1143-2010 Xll P.E. DEL PRIMERO AL VIGÉSIMO

QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 492-2011 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO No.1198-2013 X P.E. DEL PRIMERO AL SEXTO