codigo de notariado, decreto numero 314 para grabar

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  • 7/24/2019 Codigo de Notariado, Decreto Numero 314 Para Grabar

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    DECRETO NMERO 314;EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO:.

    Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones que

    son rmora para la libre y pronta contratacin;

    CONSIDERANDO:.Que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un solo cuerpo claro y

    congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial;

    POR TANTO,

    DECRETA:El siguiente

    CDIGO DE NOTARIADO;TTULO I;

    NOTARIOS;

    ARTCULO 1. El Notario tiene fe pblica para hacer constar y autorizar actos y contratos en queintervenga por disposicin de la ley o a requerimiento de parte!

    ARTCULO 2. "ara e#ercer el notariado se requiere$! %er guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la &epblica, salvo lo

    dispuesto en el inciso segundo del art'culo se(to!

    )aber obtenido el t'tulo facultativo en la &epblica o la incorporacin con arreglo a la ley!

    )aber registrado en la *orte %uprema de +usticia el t'tulo facultativo o de incorporacin, y la firma

    y sello que usar con el nombre y apellidos usuales! %er de notoria honradez!

    ARTCULO 3. -ienen impedimento para e#ercer el notariado$! Los civilmente incapaces;

    Los to(icmanos y ebrios habituales;

    Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto f'sico o mental que les

    impida el correcto desempe.o de su cometido; y

    Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes$ falsedad, robo, hurto, estafa,

    quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los

    casos de prevaricato y malversacin que se.alan los art'culos del *digo "enal!

    ARTCULO 4.No pueden e#ercer el notariado$! Los que tengan auto de prisin motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso cuarto

    del art'culo anterior;

    Los que desempe.en cargo pblico que lleve ane#a #urisdiccin;

    Los funcionarios y empleados de los /rganismos E#ecutivo y +udicial y de las municipalidades que

    devenguen sueldos del Estado o del municipio y el "residente del *ongreso de la &epblica;

    Los que no hayan cumplido durante un trimestre del a.o civil, o ms, con las obligaciones que

    impone el art'culo 01 de este *digo! Los Notarios que se encuentren en este caso podrn e(pedir

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    los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este *digo, a efecto desubsanar dicho impedimento!

    ARTCULO 5. "ueden e#ercer el notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 23 y 03 del art'culoanterior$!

    Los miembros del personal directivo y docente de la 4niversidad de %an *arlos y de los

    establecimientos de ense.anza del Estado; Los abogados consultores, conse#eros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones

    tcnicas, consultivas o asesoras de los organismos del Estado, as' como los directores o redactores

    de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo;

    Los miembros del -ribunal de *onflictos de #urisdiccin;

    Los miembros de las *orporaciones municipales que desempe.en sus cargos ad honorem, e(cepto

    el alcalde;

    Los miembros de las +untas de *onciliacin de los -ribunales de 5rbitra#e y de las *omisiones

    "aritarias que establece el *digo de -raba#o, y los miembros de las +untas Electorales y de los

    +urados de 6mprenta!

    ARTCULO 6. "ueden tambin e#ercer el notariado$!

    Los #ueces de "rimera 6nstancia, en las cabeceras de su #urisdiccin en que no hubiere notario hbil,o que habindolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios! En tal caso, harn

    constar en la propia escritura el motivo de su actuacin notarial! La infraccin de este precepto o la

    ine(actitud del motivo de su actuacin como notario, no anula el documento, pero s' obliga al +uez

    al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correspondieren conforme

    arancel! La multa ser impuesta por la *orte %uprema de +usticia e ingresar a la -esorer'a de

    7ondos +udiciales;

    Los cnsules o los agentes diplomticos de la &epblica, acreditados y residentes en el e(terior, que

    sean notarios hbiles conforme esta ley; y

    Los empleados que estn instituidos precisamente para el e#ercicio de funciones notariales, las que

    no podrn e#ercer con carcter particular!

    ARTCULO 7. Los abogados titulares de las instituciones de crdito no podrn autorizar los documentosen que comparezcan o tengan inters directo dichas instituciones, salvo las actas de sorteo y remate!

    TTULO II;PROTOCOLO;

    ARTCULO . El "rotocolo es la coleccin ordenada de las escrituras matrices, de las actas deprotocolacin, razones de legalizacin de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con

    esta ley!

    ARTCULO !. Las escrituras matrices, actas de protocolacin y razones de legalizacin de firmas see(tendern en papel sellado especial para protocolos!

    Las oficinas fiscales vendern e(clusivamente a los notarios en e#ercicio, el papel para protocolo, en lotes

    de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en stos el orden correlativo! 8ichas oficinas anotarn la

    venta en un libro de registro, en el que se consignarn la serie y los nmeros del papel, y el nombre y

    firma y sello del notario que recibe el papel para s', o por encargo de otro notario!

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    ARTCULO 1".El protocolo del Escribano del 9obierno, los agentes diplomticos y consulares, y lostestimonios e 'ndices respectivos, se e(tendern en papel de lino o similar, sin per#uicio del impuesto

    fiscal correspondiente!

    ARTCULO 11.Los Notarios pagarn en la -esorer'a del /rganismo +udicial cincuenta quetzales :Q

    destinarn a la encuadernacin de los testimonios especiales enviados por los Notarios al 5rchivo 9eneraly a la conservacin de los protocolos!

    ARTCULO 12.El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiaren la primera l'nea del pliego inicial! %e cerrar cada a.o el 0> de diciembre, o antes si el notario de#are

    de cartular! La razn de cierre contendr la fecha; el nmero de documentos pblicos autorizados; razones

    de legalizacin de firmas y actas de protocolacin; nmero de folios de que se compone; observaciones, si

    las hubiere; y la firma del notario!

    ARTCULO 13.En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes$ Los instrumentos pblicos se redactarn en espa.ol y se escribirn a mquina o a mano, de manera

    legible y sin abreviaturas;

    Los instrumentos llevarn numeracin cardinal, y se escribirn uno a continuacin de otro, porriguroso orden de fechas y de#ando de instrumento a instrumento, solo el espacio necesario para las

    firmas;

    El protocolo llevar foliacin cardinal, escrita en cifras;

    En el cuerpo del instrumento, las fechas, nmeros o cantidades, se e(presarn con letras! En caso de

    discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estar a lo e(presado en letras;

    Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarn

    te(tualmente;

    La numeracin fiscal del papel sellado no podr interrumpirse ms que para a intercalacin de

    documentos que se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie; y

    Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarn con una l'nea antes de que sea

    firmado el instrumento!

    ARTCULO 14.%ern nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final deldocumento y antes de las firmas! Las enmendaduras de palabras son prohibidas!

    ARTCULO 15.El 'ndice del protocolo se e(tender en papel sellado del mismo valor del empleado enl, y contendr en columnas separadas$

    El nmero de orden del 6nstrumento; El lugar y la fecha de su otorgamiento;

    Los nombres, de los otorgantes;

    El ob#eto del instrumento; y

    El folio en que principia!

    En el 'ndice podrn usarse cifras y abreviaturas!

    ARTCULO 16.El 'ndice ir fechado y firmado por el notario y antes de suscribirlo podr hacer lasobservaciones pertinentes!

    ARTCULO 17.El notario agregar al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes alos instrumentos que autorice, si no hubieren sido transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el

    art'culo >> de esta ley!

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    ARTCULO 1.El notario mandar a empastar el protocolo dentro de los treinta d'as siguientes a sucierre!

    ARTCULO 1!.El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservacin!

    ARTCULO 2".El protocolo no puede ser e(tra'do del poder del notario, sino en los casos previstos por

    esta ley!

    ARTCULO 21.%alvo el caso de averiguacin sumaria por delito, slo el 6nspector de "rotocolos estfacultado para revisar totalmente el registro notarial!

    ARTCULO 22.Las escrituras matrices podrn consultarse por cualquier persona que tenga inters, enpresencia del notario, e(ceptundose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan

    los otorgantes, pues slo a ellos corresponde ese derecho!

    %i el notario se negare a e(hibir la escritura, el +uez de "rimera 6nstancia de su #urisdiccin, previa

    audiencia por veinticuatro horas, que dar al notario, dictar la resolucin que corresponda!

    ARTCULO 23.Los albaceas, herederos o parientes, o cualquiera otra persona que tuviere en su poder elprotocolo de un notario fallecido, lo depositar dentro de los treinta d'as siguientes al fallecimiento, en el

    5rchivo 9eneral de "rotocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el +uez de

    "rimera 6nstancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera departamental o municipio,

    respectivamente! En estos casos el +uez de "rimera 6nstancia o el 5lcalde municipal, lo remitir dentro de

    los ocho d'as siguientes a su depsito al referido archivo!

    ARTCULO 24.El registrador civil al asentar la partida de defuncin de un notario, si sta ocurriere enla capital, dar inmediatamente aviso al 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos, y si ocurriere en un

    departamento, al +uez de "rimera 6nstancia #urisdiccional, a efecto de que puedan, segn el caso, e(igir el

    cumplimiento del art'culo anterior!

    ARTCULO 25.En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder est el protocolo de un notariofallecido, el +uez de "rimera 6nstancia #urisdiccional a requerimiento del 8irector del 5rchivo 9eneral, ode oficio, har uso de los apremios legales hasta obtener la entrega!

    ARTCULO 26.El notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular, deber entregar suprotocolo al 5rchivo 9eneral en la capital y al +uez de "rimera 6nstancia en los departamentos, quien lo

    remitir dentro de los ocho d'as siguientes al referido archivo! -ambin podr el notario hacer entrega desu protocolo al 5rchivo 9eneral si as' lo deseare!

    ARTCULO 27.?El Notario que tenga que ausentarse de la &epblica por un trmino mayor de un a.o,deber entregar su "rotocolo al 5rchivo 9eneral de "rotocolos en la capital y, en los departamentos, al

    +uez de "rimera 6nstancia, quien lo remitir al referido archivo! %i la ausencia del Notario fuere por un

    plazo menor, lo depositar en otro Notario hbil, debindose dar aviso firmado y sellado por ambosNotarios al 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos en la capital, o a un +uez de "rimera 6nstancia del

    domicilio del Notario, cuando no lo tenga en el 8epartamento de 9uatemala, quien lo deber remitir al

    5rchivo 9eneral de "rotocolos, dentro del trmino de ocho d'as! El aviso indicar el nombre y direccin

    del Notario en que quede depositado el "rotocolo!

    El Notario depositario podr e(tender testimonios y suministrar a quien lo solicite, los informes que le

    sean requeridos, en relacin al protocolo depositado!

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    La copia del aviso debidamente sellado por el 5rchivo 9eneral de "rotocolos, o el +uez de "rimera6nstancia en su caso, ser documento suficiente para permitir al Notario, salir del pa's!

    La 8ireccin 9eneral de @igracin tendr una nmina de Notarios en e#ercicio, que le "roporcionar y

    mantendr al d'a el 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos para el control correspondiente!

    ARTCULO 2.Los protocolos depositados sern devueltos por requerimiento personal del notariodepositante, al cesar la causa del depsito!

    TTULO III;INSTRUMENTOS PBLICOS;

    ARTCULO 2!.Los instrumentos pblicos contendrn$ El nmero de orden, lugar, d'a, mes y a.o del otorgamiento;

    Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, ocupacin u oficio y domicilio

    de los otorgantes;

    La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y d que los

    comparecientes aseguran hallarse en el libre e#ercicio de sus derechos civiles;

    La identificacin de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cdula de

    vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando as'

    lo estimare conveniente;

    &azn de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representacin legal de

    los comparecientes en nombre de otro, describindolos e indicando lugar, fecha y 7uncionario o

    notario que los autoriza! )ar constar que dicha representacin es suficiente conforme a la ley y a

    su #uicio, para el acto o contrato; La intervencin de un intrprete nombrado por la parte que ignore el idioma espa.ol, el cual de ser

    posible, deber ser traductor #urado! %i el intrprete no supiere o no pudiere firmar, lo har por l,

    un testigo;

    La relacin fiel, concisa y clara del acto o contrato; La fe de haber tenido a la vista los t'tulos y comprobantes que corresponda, segn la naturaleza del

    acto o contrato;

    La transcripcin de las actuaciones ordenadas por la ley o que a #uicio del notario, sean pertinentes,

    cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorizacin u orden #udicial o preceda de

    diligencias #udiciales o administrativas;

    La fe de haber le'do el instrumento a los interesados y su ratificacin y aceptacin;

    La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el

    testimonio a los registros respectivos; y

    Las firmas de los otorgantes y de las dems personas que intervengan y la del notario, precedida de

    las palabras A5nte m'B! %i el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondr la impresin digital

    de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificar el notario firmando por l un

    testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo har un testigo,

    por cada parte o grupo que represente un mismo derecho! *uando el propio notario fuere el

    otorgante pondr antes de firmar, la e(presin$ A"or m' y ante m'B!

    ARTCULO 3".En todo acto o contrato el otorgante que se obligue har constar, de manera e(presa, sisobre los bienes que motivan el acto o contrato, e(isten o no gravmenes o limitaciones, cuando stos

    puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el notario les advertir las responsabilidades en que

    incurran si as' no lo hicieren!

    ARTCULO 31.%on formalidades esenciales de los instrumentos pblicos$

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    El lugar y fecha del otorgamiento; El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes;

    &azn de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representacin legal suficiente de

    quien comparezca en nombre de otro;

    La intervencin de intrprete, cuando el otorgante ignore el espa.ol;

    La relacin del acto o contrato con sus modalidades; y

    Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresin digital en su caso;

    ARTCULO 32.La omisin de las formalidades esenciales en los instrumentos pblicos, da accin a laparte interesada para demandar su nulidad, siempre que se e#ercite dentro del trmino de cuatro a.os,

    contados desde la fecha de su otorgamiento!

    ARTCULO 33.La omisin de las formalidades no esenciales, hace que incurra el notario en una multade cinco a cincuenta quetzales segn el caso!

    ARTCULO 34.No es preciso que el notario e(prese que da fe, en cada clusula escrituraria, de laestipulacin que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o cosas a que se

    refiere; es suficiente con que el notario consigne una vez en cada instrumento pblico, que da fe de todo

    lo contenido en el mismo!

    ARTCULO 35."ara que proceda la responsabilidad civil de da.os y per#uicios contra el notario pornulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y o'do en el #uicio respectivo, en lo

    concerniente a la causa de nulidad!

    ARTCULO 36.El notario pondr al margen de la escritura matriz, razn de haber autorizado otraescritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda; y tambin razonar los t'tulos y documentos que

    tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificacin, en virtud de los instrumentos que hubiere

    autorizado!

    ARTCULO 37.El notario y los #ueces de >C! 6nstancia, cuando estn facultados para cartular, deben

    cumplir las siguientes obligaciones$ &emitir al 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos, dentro de los veinticinco d'as hbiles

    siguientes al otorgamiento de cada escritura pblica, testimonio especial en papel sellado del menorvalor, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley! En los departamentos de la

    &epblica, e(cluyendo al de 9uatemala, el Notario podr entregar dichos testimonios al +uez de >C!

    6nstancia, quien e(tender el comprobante respectivo y los remitir inmediatamente al 5rchivo

    9eneral de "rotocolos! *uando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte, as' comosus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregar en plica firmada y sellada por el

    Notario, e(presando en la misma, el nmero de orden, lugar, fecha, hora y ob#eto del instrumento,

    nombre del otorgante, as' como el nmero y registro de las ho#as de papel de protocolo en el que

    fue e(tendido;

    8ar aviso dentro del trmino indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la *orte

    %uprema de +usticia o ante los funcionarios #udiciales indicados, segn el caso, de los instrumentospblicos cancelados, de los cuales no podr e(tender copia o testimonio! El aviso se enviar en

    papel sellado del menor valor y contendr el nmero y la fecha del instrumento cancelado;

    &emitir un aviso al 5rchivo 9eneral de "rotocolos, o a los +ueces de "rimera 6nstancia, en su caso,

    dentro de los 2 d'as hbiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del a.o calendario, en

    papel sellado del menor valor, indicando el nmero y fecha del ltimo instrumento pblico

    autorizado o cancelado, o en su caso que no autoriz ninguno durante el trimestre que corresponda!

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    5l finalizar el trmino a que se refiere la literal c= de este art'culo, el 8irector del 5rchivo 9eneral de"rotocolos publicar dentro de los diez d'as hbiles siguientes a dicho vencimiento, en el 8iario /ficial y

    en otro de los de mayor circulacin en el pa's, la lista de los Notarios que no hayan enviado la totalidad de

    los testimonios especiales, y los avisos a que se refieren las literales b= y c= del presente art'culo! *on

    posterioridad publicar trimestralmente las listas de los Notarios que permanezcan o incurran en esa

    situacin!

    %in per#uicio de la sancin que establece el art'culo >

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    8omicilio fiscal de los otorgantes;Nmeros de identificacin tributaria, si lo tuvieren;

    6nmueble ob#eto del contrato;

    Nmero de inscripcin en el &egistro de la "ropiedad, si lo tuviere;

    Nmero de la matr'cula fiscal;

    4bicacin y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema mtrico decimal; y,

    Falor de la ena#enacin!En los actos de donacin de bienes inmuebles$

    Nombres del donante y donatario;

    Nmeros de las cdulas de vecindad;

    8omicilio fiscal de los otorgantes;

    Nmeros de identificacin tributaria;

    &elacin de parentesco que tuvieren entre s', los otorgantes;

    Falor de la donacin!

    En los actos o contratos de unificacin de inmuebles y de cualesquiera otros que no estn afectos al

    pago del impuesto$

    7echa del acto o contrato;

    Nombres de los otorgantes;

    Nmeros de sus cdulas de vecindad;8omicilio fiscal;

    Nmeros de identificacin tributaria;

    8escripcin de los inmuebles unificados, con indicacin de ubicacin;

    %uperficie, en unidades del sistema mtrico decimal;

    Nmero de matr'cula fiscal;

    8atos que identifican la finca unificada;

    Nmero de inscripcin de la finca unificada en el &egistro de la "ropiedad!

    En los casos de desmembracin de inmuebles$

    En los casos que se formen fincas por divisin de otros inmuebles, debern informar a la 8ireccin

    9eneral de *atastro y 5valo de ienes 6nmuebles los datos indicados en los incisos precedentes

    que fueren pertinentes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del trmino de > d'as en que

    se inscriba la desmembracin en el &egistro de la "ropiedad, aportando los planos de distribucindel terreno y en su caso, de la distribucin del inmueble, terreno y construccin!

    Los notarios que de#aren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este art'culo, sern

    sancionados con multa pecuniaria administrativa, adems de las establecidas en este *digo

    ARTCULO 3!.8erogado!

    ARTCULO 4".La /ficina de la @atr'cula 7iscal, al recibir aviso del notario de la ena#enacin de uninmueble que no estuviere declarado, proceder a abrir la matr'cula correspondiente, llenando los

    requisitos legales, dentro de un plazo que no e(ceder de quince d'as! En este caso el plazo para pagar la

    alcabala empieza a contarse a partir de la fecha en que la matr'cula quede abierta!

    ARTCULO 41.Los e(pedientes y libros de la matr'cula son pblicos y no se cobrar por su consulta!

    TTULO I#;$ORMALIDADES ESPECIALES PARA TESTAMENTOS % OTRAS ESCRITURAS;

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    ARTCULO 42.La escritura pblica de testamento adems de las formalidades generales, contendr lasespeciales siguientes$

    La hora y sitio en que se otorga el testamento;

    La nacionalidad del testador;

    La presencia de dos testigos que renan las calidades que e(ige esta ley;

    7e de la capacidad mental del testador, a #uicio del notario;

    Que el testador e(prese por s' mismo su voluntad; Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que l eli#a; y se averigGe

    al fin de cada clusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la e(presin fiel de su

    voluntad;

    Que si el testador no habla el idioma espa.ol, intervengan dos intrpretes elegidos por l mismo

    para que traduzcan sus disposiciones en el acto de e(presarlas;

    Que el testador, los testigos, los intrpretes en su caso y el notario, firmen el testamento en el

    mismo acto; y

    Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresin digital y firme por l un testigo

    ms, que deber reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales!

    ARTCULO 43.Las escrituras de donacin por causa de muerte contendrn las mismas formalidades

    que el testamento!

    ARTCULO 44.En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales,adems de las consignadas en el art'culo 0>, las siguientes$

    La hora en que se otorgan;

    La presencia de dos testigos;

    La e(presin por el testador, de su ltima voluntad;

    La lectura del testamento o de la donacin en su caso; y

    Las firmas del otorgante o su impresin digital, en su caso; de los testigos y del notario, y de los

    intrpretes, si los hubiere!

    ARTCULO 45.El notario que autorice un testamento est obligado a comunicar al &egistrador de la

    "ropiedad 6nmueble, por escrito, en papel sellado del menor valor, dentro de los quince d'as siguientes ala fecha en que se autoriz el testamento, los datos e(presados en el art'culo >>D0 del *digo *ivil ba#o

    pena de veinticinco quetzales de multa, sin per#uicio de las dems responsabilidades penales y civiles!

    La multa ser impuesta por el +uez de "rimera 6nstancia ba#o cuya #urisdiccin se hallare el &egistro y se

    aplicar a los fondos #udiciales!

    ARTCULO 46.La escritura constitutiva de sociedad, adems de los requisitos necesarios para la validezdel instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a que corresponda, contendr los siguientes$

    *lase y ob#eto de la sociedad, e(presando las negociaciones sobre las cuales versar su giro;

    razn %ocial;

    Nombre de la sociedad, si lo tuviere;

    8omicilio de la misma; *apital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquiera otra clase de bienes o en

    industria personal; el valor que se le asigne o la forma en que debe hacerse el #ustiprecio, en caso

    que no se les hubiere asignado valor alguno;

    %egn la naturaleza de la sociedad, designacin de la persona o personas que la administrarn y sus

    facultades;

    "arte de beneficios o prdidas que se le asignen a cada socio, fecha y forma de su distribucin;

    8uracin de la sociedad;

    *asos en que proceder la disolucin de la sociedad antes de su vencimiento;

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    Las pocas fi#as en que se presentar la memoria, inventario, balance general de las operacionessociales y proyecto de distribucin de utilidades;

    ases sobre las cuales debe hacerse la liquidacin y divisin del haber social;

    *mo se formar la mayor'a en los casos en que los socios tengan derecho a votar;

    *antidad que pueda tomar peridicamente cada socio para sus gastos personales, segn la

    naturaleza de la sociedad;

    %i las diferencias que sur#an entre los socios debern ser sometidas o no a la resolucin de rbitrosy, en su caso, la forma en que se har el nombramiento; y

    Los dems pactos que convengan los socios!

    ARTCULO 47.La escritura pblica de constitucin de sociedad annima, adems de los requisitosdeterminados en el art'culo anterior, deber contener los siguientes$

    Los nombres, generales y domicilios de los socios fundadores;

    La enunciacin clara y completa del ob#eto de la empresa o negocio de que toma su denominacin;

    El capital de la compa.'a, el nmero, valores y clases de las acciones en que se divide, las

    preferencias en el pago de dividendos y amortizaciones de las distintas series de acciones, si las

    hubiere; las primas que se estipularen en caso de redencin y la forma y plazo en que los socios

    deben consignar su importe en la ca#a social;

    El monto del capital suscrito en el momento de la organizacin de la sociedad y la parte que estefectivamente pagada;

    La forma de la administracin, las facultades de los administradores; la manera de nombrarlos y las

    atribuciones que correspondan a la +unta 9eneral de 5ccionistas;

    Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la #unta general de accionistas;

    La poca fi#a en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado

    financiero y acordarse los dividendos;

    La parte de las utilidades que se destinan para formar el fondo de reserva; y

    El tanto por ciento de prdida del capital social que debe causar la disolucin de la sociedad antes

    del vencimiento de su plazo!

    ARTCULO 4.La escritura de sociedad en comandita debe contener, adems de los requisitos generales

    de la escritura de sociedad, los siguientes$ La comparecencia, como otorgantes, de los socios gestores y de los comanditarios fundadores;

    El capital social y la parte que aporte cada socio; y si fuere por acciones, el nmero, serie y valor decada accin;

    La parte de capital efectivamente pagada y la forma y plazo en que los comanditarios debern

    enterar el resto en las ca#as de la sociedad; y

    Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la +unta 9eneral!

    ARTCULO 4!.La escritura en que se constituye hipoteca de cdulas deber contener los siguientesrequisitos$

    El valor total del crdito que garantiza la hipoteca y el monto de cada serie, si se emitieren varias;

    El valor y numeracin que correspondan a las cdulas de cada serie;

    El tipo d inters, el tiempo y lugar del pago; La moneda en que se hace la emisin y la especie en que las cdulas sern redimidas;

    El plazo para redencin del capital adeudado o los plazos sucesivos en el caso de hacerse

    amortizacin gradual;

    8esignacin de la finca hipotecada, su ubicacin municipal y naturaleza de sus productos y frutos;

    El valor del inmueble consignado en la matr'cula de bienes afectos a la contribucin del tres por

    millar;

    La designacin del fideicomisario, en caso de que fuere necesario tal nombramiento;

  • 7/24/2019 Codigo de Notariado, Decreto Numero 314 Para Grabar

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    El nombre de la persona natural o #ur'dica encargada de hacer el servicio de la deuda; pago deintereses, comisiones y amortizaciones;

    El nombre de la persona o personas a cuyo favor se hace la emisin, en caso de que no lo fuere al

    portador o a favor del propio otorgante;

    La especificacin de las emisiones anteriores, si las hubiere; y

    El orden de preferencia para su pago, si la emisin se dividiere en series!

    ARTCULO 5".La escritura de prenda agraria, ganadera o industrial, deber contener lo siguiente$ El importe del prstamo o de los prstamos ya hechos con anterioridad y con garant'a de las mismas

    cosas que se afectan;

    El tipo de inters convenido;

    La especie, cantidad y situacin de los ob#etos dados en prenda;

    La circunstancia de hallarse los ob#etos libres de gravamen o si no lo estuvieren, los gravmenes

    que reconozcan en la fecha del contrato;

    %i e(iste seguro, la clase de ste, importe de la suma asegurada, nombre y domicilio del asegurador;

    %i el deudor debe o no arrendamiento y en caso afirmativo, si es en dinero o en especie; y

    -ratndose de ganados o productos de la ganader'a, la clase, nmero, edad, se(o, marca o se.al de

    los animales y el estado de los campos en donde los ganados se hallaren!

    TTULO #;TESTIGOS;

    ARTCULO 51. El notario podr asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos queautorice! "ero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, est obligado a asociarse de

    los testigos que e(ige esta ley!

    ARTCULO 52.Los testigos deben ser civilmente capaces, idneos y conocidos por el notario! %i elnotario no los conociere con anterioridad, deber cerciorarse de su identidad por los medios legales!

    ARTCULO 53.No podrn ser testigos$ Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el espa.ol;

    Las personas que tengan inters manifiesto en el acto o contrato;

    Los sordos, mudos o ciegos;

    Los parientes del Notario; y

    Los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y

    no se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte!

    TTULO #I;LEGALI&ACIONES;

    ARTCULO 54.Los notarios podrn legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia!

    5simismo, podrn legalizar fotocopias, fotostticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientosanlogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, segn el caso, en

    presencia del Notario autorizante!

    ARTCULO 55.El 5cta de Legalizacin contendr$ *uando sea de firmas$ El lugar y la fecha; los nombres de los signatarios; su identificacin por

    medios establecidos en el inciso cuarto del art'culo 2H de esta ley, si no fueren conocidos por el

    Notario; fe de que las firmas son autnticas; firmas de los signatarios; y las firmas de los testigos, si

    las hubiere;

  • 7/24/2019 Codigo de Notariado, Decreto Numero 314 Para Grabar

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    *uando sea de fotocopias, fotostticas u otras reproducciones elaboradas por procedimientosanlogos$ El lugar y la fecha; fe de que las reproducciones son autnticas y una breve relacin de

    los datos que consten en las ho#as anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el

    documento legalizado, cuando materialmente sea imposible levantarla sobre el propio documento!

    -odas las ho#as anteriores a la ltima debern ir firmadas y selladas por el Notario! En ambos casos

    el acta deber llevar la firma y el sello de Notario procedidas, en el primer caso de las palabras$

    Aante m'B y en el segundo caso de las palabras$ Apor m' y ante m'B!

    ARTCULO 56.%i la firma hubiere sido puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o nopudiere firmar, ambas comparecern al acto; para el caso de reconocimiento, ser suficiente la

    concurrencia del obligado, lo que har constar el notario! La persona que no supiere o no pudiere firmar

    pondr su impresin digital al pie del acta!

    ARTCULO 57.La autntica no pre#uzga acerca de la validez del documento ni de la capacidad nipersoner'a de los signatarios o firmantes!

    ARTCULO 5.El notario firmar y sellar la o las ho#as anteriores a la en que se encuentre suscrita elacta de autntica, haciendo constar en la misma esta circunstancia!

    %i el acta de autntica se escribiere en ho#a independiente del documento, se har relacin de sta en el

    acta!

    ARTCULO 5!.8e cada acta de legalizacin el Notario tomar razn en su propio protocolo dentro deun trmino que no e(ceder de ocho d'as, haciendo constar$

    Lugar y fecha;

    Nombre y apellidos de los signatarios;

    8escripcin breve y substancial del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se

    legalizan, con indicacin del valor, nmeros y quinquenios de las ho#as de papel sellado en que

    estn escritos, tanto el documento, como el acta de autntica o mencin de la clase de papel en que

    estn escritos!

    Estas razones se asentarn siguiendo el orden y numeracin del protocolo y sern firmadas nicamente

    por el notario!

    TTULO #II;ACTAS NOTARIALES;

    ARTCULO 6".El notario, en los actos en que intervenga por disposicin de la ley o a requerimiento departe, levantar actas notariales en las que har constar los hechos que presencie y circunstancias que le

    consten!

    ARTCULO 61.El notario har constar en el acta notarial$ el lugar, fecha y hora de la diligencia; elnombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de las personas que adems intervengan en elacto; la relacin circunstanciada de la diligencia; y el valor y nmero de orden del papel sellado en que

    estn e(tendidas las ho#as anteriores a la ltima!

    En los protestos, inventarios y diligencias +udiciales, observar las disposiciones especiales determinadas

    por la ley, para cada caso, sin que sea obligatoria la concurrencia de testigos!

    ARTCULO 62.El notario numerar, sellar y firmar todas las ho#as del acta notarial!

  • 7/24/2019 Codigo de Notariado, Decreto Numero 314 Para Grabar

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    TTULO #III;PROTOCOLACIONES;

    ARTCULO 63."odrn protocolarse$ Los documentos o diligencias cuya protocolacin est ordenada por la ley o por tribunal

    competente;

    Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y Los documentos privados sin reconocimiento o legalizacin de firmas!

    En los casos previstos en el inciso >, la protocolacin la har el notario por s' y ante s'; en los casos del

    inciso 2 bastar la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribi el documento y en los casos delinciso 0 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento!

    ARTCULO 64.El acta de protocolacin contendr$ El nmero de orden del instrumento;

    El lugar y la fecha;

    Los nombres de los solicitantes, o transcripcin en su caso, del mandato #udicial;

    @encin del documento o diligencia, indicando el nmero de ho#as que contiene y el lugar que

    ocupa en el protocolo, segn la foliacin, y los nmeros que correspondan a la primera y ltima

    ho#as; y

    La firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario!

    ARTCULO 65.*uando en una escritura pblica se convenga en la protocolacin de documentos odiligencias relacionadas con ella, la clusula respectiva contendr los requisitos pertinentes a los art'culos

    anteriores y har las veces de acta!

    TTULO I';TESTIMONIOS;

    ARTCULO 66.-estimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razn de autntica o legalizacin,o del acta de protocolacin, e(tendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por elnotario autorizante o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley!

    ARTCULO 67.Los testimonios sern compulsados por el notario autorizante; por el funcionario quetenga el protocolo en su poder, si est legalmente autorizado para e#ercer funciones notariales, o por elcartulario e(presamente encargado por el notario autorizante que est temporalmente impedido para

    hacerlo!

    Los testimonios tambin podrn e(tenderse$

    @ediante copias impresas en papel sellado que podrn completarse con escritura a mquina o

    manuscrita; y

    "or medio de copias fotostticas o fotogrficas de los instrumentos, casos en los cuales lostestimonios se completarn con una ho#a de papel sellado, en la que se asentar la razn final y

    colocarn los timbres respectivos!

    ARTCULO 6. El 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos e(tender los testimonios de losinstrumentos pblicos contenidos en los protocolos e(istentes en dicho archivo, a solicitud verbal de

    cualquier persona, a e(cepcin de los actos de ltima voluntad de acuerdo con el art'culo 1; y si ste no

    pudiere por cualquier causa, lo har el %ecretario de la *orte %uprema de +usticia, o el Notario que el

    "residente del /rganismo +udicial designe para el caso!

  • 7/24/2019 Codigo de Notariado, Decreto Numero 314 Para Grabar

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    ARTCULO 6!. "ara que las escrituras de ena#enacin de bienes inmuebles o derechos reales ygravmenes sobre los mismos, puedan ser inscritas en el &egistro de la "ropiedad inmueble, es requisito

    indispensable que en el testimonio respectivo se inserten las constancias de solvencia del impuesto

    territorial del tres "or millar y de los impuestos municipales, o los recibos que acrediten el pago por el

    ltimo trimestre, y las constancias del pago de alcabala o del impuesto hereditario o de donacin, en su

    caso, o que se acompa.en al testimonio dichos atestados originales!

    *on el testimonio de la escritura deber presentarse al &egistro de la "ropiedad 6nmueble un duplicado en

    papel sellado del menor valor, claramente legible, y que podr e(tenderse a papel carbn!

    ARTCULO 7".Las ho#as del -estimonio sern numeradas, selladas y firmadas por el notario! 5l finaldel instrumento se indicar el nmero de ho#as de que compone, personas a quienes se e(tiende y el lugar

    y la fecha en que se compulse!

    ARTCULO 71.Los documentos o diligencias protocoladas se considerarn como parte de las escriturasrespectivas, y en consecuencia, se insertarn en el testimonio! %i el documento protocolado contuviere un

    plano, el testimonio se acompa.ar, adems de una copia del mismo, certificada, con una razn sellada y

    firmada por el notario, en que se har constar su identidad!

    ARTCULO 72.%i el testimonio se e(tendiere por mandato #udicial, se insertar la providencia que loordenare, y si lo e(tendiere un Notario por encargo de otro, deber indicarse tal circunstancia!

    ARTCULO 73.El notario est obligado a e(pedir testimonio o copia simple legalizada a los otorgantes,sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo solicite!

    ARTCULO 74.%i el Notario se negare a e(tender testimonio, el +uez de "rimera instancia, previaaudiencia que le dar por Feinticuatro horas para que e(ponga las razones que tuviere para negarse,

    dictar la resolucin que proceda; y si ella fuere en el sentido de ordenar que se d el testimonio y el

    Notario no la obedeciere, ordenar la ocupacin del tomo respectivo del protocolo y designar al Notario

    que ha de e(tenderlo!

    ARTCULO 75.@ientras viva el otorgante de un testamento o donacin por causa de muerte, solo a lpodr e(tenderse testimonio o copia del instrumento!

    ARTCULO 76.No puede obligarse al notario a que e(tienda testimonio sin que se le hayan canceladolos gastos y honorarios de autorizacin del instrumento y sin que se le anticipen los de e(pedicin deltestimonio, conforme arancel!

    TTULO ';PRO(IBICIONES;

    ARTCULO 77.5l notario le es prohibido$5utorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes! %in embargo, podr autorizar con la

    antefirma$ I"or m' y ante m'I, los instrumentos siguientes$

    %u testamento o donacin por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;

    Los poderes que confiera y sus prrrogas, modificaciones y revocaciones;

    La substitucin total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado

    para ello;

    Los actos en que le resulten slo obligaciones y no derecho alguno; y

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    Las escrituras de ampliacin o aclaracin que tengan por ob#eto nico, enmendar errores uomisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el

    art'culo HJ;

    %i fuere +uez de "rimera 6nstancia facultado para cartular, %ecretario de los -ribunales de

    +usticia o "rocurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que est interviniendo;

    E(tender certificacin de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razn de

    oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente; 5utorizar o compulsar los instrumentos pblicos o sus testimonios antes de que aqullos

    hubieren sido firmados por los otorgantes y dems personas que intervinieren; y

    4sar firma o sello que no estn previamente registrados en la *orte %uprema de +usticia!

    TTULO 'I;ARC(I#O GENERAL DE PROTOCOLOS;

    ARTCULO 7. 5l 5rchivo 9eneral de "rotocolos dependencia de la presidencia del /rganismo+udicial, le corresponde registrar los mandatos #udiciales, recibir y conservar los e(pedientes

    e(tra#udiciales de #urisdiccin voluntaria, los testimonios especiales de las escrituras pblicas autorizadas

    por los Notarios del pa's y los protocolos que en l se depositen por fallecimiento, impedimento o

    ausencia del Notario respectivo!

    %er dirigido por un Notario colegiado activo y habilitado para el e#ercicio de la profesin y que haya

    e#ercido la misma por un per'odo no menor de cinco a.os! Llevar el t'tulo de 8irector del 5rchivo

    9eneral de "rotocolos, y ser nombrado por el "residente del /rganismo +udicial!

    La *orte %uprema de +usticia podr acordar, ba#o su estricta responsabilidad, el traslado a cualquier otrolugar los testimonios especiales y "rotocolos de Notarios que hayan sido microfilmados o reproducidos

    por otro procedimiento en el 5rchivo, pero nicamente podr incinerar o destruir los testimonios

    especiales cuando hayan transcurrido diez a.os contados a partir de la fecha de recepcin!

    ARTCULO 7!.El 8irector del 5rchivo, al tomar posesin de su cargo, recibir por inventario losprotocolos, libros y dems documentos del archivo y levantar un acta en la que se har constar todo lo

    relativo a la entrega y recepcin del cargo, que ser suscrita por el 8irector saliente y el entrante, y de la

    que se remitir copia a la *orte %uprema de +usticia!

    ARTCULO ".Los inventarios del 5rchivo contendrn la relacin de todos los documentos que obrenen el mismo, y respecto a los protocolos, la indicacin del nmero de stos, folios de cada volumen, a.os

    que comprendan y el nombre del notario autorizante!

    ARTCULO 1.El 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos tiene las atribuciones siguientes$ E(tender testimonio de los instrumentos pblicos que obren en el archivo, bastando solicitud verbal

    de la parte interesada;

    "racticar la inspeccin de los protocolos de los notarios que residan en la capital y en los

    municipios del departamento de 9uatemala; E(igir la entrega de los protocolos de conformidad y en los casos establecidos por esta ley;

    9uardar y conservar ba#o su responsabilidad los protocolos, libros de actas y de inventarios, los

    avisos notariales y dems documentos del archivo;

    &endir a los tribunales los informes que le pidieren relativos a los documentos del 5rchivo;

    *uidar de que los 'ndices, testimonios especiales y avisos notariales sean empastados, con la

    separacin debida;

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    E(tender recibo de todos los documentos y avisos que reciba de los notarios, en la misma fecha desu recepcin;

    &egistrar los poderes y toda modificacin o revocatoria de los mismos, en riguroso orden

    cronolgico, para lo cual llevar un libro especial;

    5notar al margen de los instrumentos que obren en el archivo, las modificaciones que sufran y de

    las cuales tenga conocimiento por aviso del notario y autorizante!

    -al anotacin deber incluirse en los testimonios que se e(tiendan con posterioridad No permitir que sean e(tra'dos, an con orden de autoridad #udicial, los protocolos, testimonios y

    documentos del archivo! %i la autoridad, cualquiera que fuere, tuviere que practicar alguna

    diligencia, la verificar en el propio archivo, a presencia del 8irector, el cual firmar el acta que se

    levantare;

    8ar parte a la *orte %uprema de +usticia de cada infraccin al art'culo 01, as' como de las dems

    altas en que incurrieren los notarios por la inobservancia de esta ley, y de las irregularidades que

    encontrare en los protocolos que inspeccionare y revisare;

    "oner la razn de cierre y elaborar el 'ndice respectivo en aquellos protocolos que fueren

    entregados al archivo, y en los cuales el Notario no haya podido satisfacer ese requisito, por causa

    #ustificada;

    ARTCULO 2.El 5rchivo es pblico! El 8irector permitir sin cobro alguno, a cualquier persona quelo solicite, la consulta de cualquier escritura o documento, dentro de la misma oficina as' como que tome

    los datos y notas que desee! %i se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, de personas no

    fallecidas, slo podrn ser e(hibidos a los otorgantes, comprobando su identidad, y el notario autorizante!

    ARTCULO 3."ara el cobro de gastos y honorarios se a#ustar el director al arancel de notarios! Loshonorarios se enterarn en la -esorer'a de 7ondos de +usticia con destino al pago mensual del sueldo del

    8irector y empleados del 5rchivo y de los gastos de oficina!

    TTULO 'II;INSPECCIN DE PROTOCOLOS;

    ARTCULO 4.En la capital, el 8irector del 5rchivo 9eneral de "rotocolos, y en los departamentos los+ueces de "rimera 6nstancia, tienen a su cargo la inspeccin y revisin de los protocolos! En los

    departamentos en que hubiere varios +ueces de "rimera 6nstancia, la inspeccin y revisin corresponder

    a todos conforme distribucin que har la *orte %uprema de +usticia!

    %in per#uicio de lo anterior, el "residente del /rganismo +udicial podr nombrar anualmente el nmero de

    notarios colegiados activos que sean necesarios para practicar inspeccin y revisin de protocolos, tanto

    en el departamento de 9uatemala, como en los dems departamentos de la &epblica! Las relaciones de

    los notarios as' nombrados, con el /rganismo +udicial sern reglamentadas por medio de acuerdo de la

    *orte %uprema de +usticia!

    ARTCULO 5.La inspeccin y revisin tiene por ob#eto comprobar si en el protocolo se han llenadolos requisitos formales establecidos en esta ley!

    ARTCULO 6.La inspeccin y revisin ordinaria se har cada a.o y la e(traordinaria cuando lo mandela *orte %uprema de +usticia! "ara el efecto, el notario est obligado a presentar el protocolo y sus

    comprobantes, debindose practicar la inspeccin y revisin en su presencia!

    %i el notario no cumpliere con presentar el protocolo y sus comprobantes o se negare a ello, el funcionario

    o inspector de protocolos encargado de la inspeccin y revisin, lo har del conocimiento del +uez de

  • 7/24/2019 Codigo de Notariado, Decreto Numero 314 Para Grabar

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    "rimera 6nstancia correspondiente, quien previa audiencia que dar al notario por veinticuatro horas paraque e(ponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictar, dentro de las veinticuatro horas

    siguientes, la resolucin que proceda; y si ella fuere en el sentido de que el notario presente el protocolo y

    sus comprobantes, as' lo ordenar, ba#o apercibimiento de la ocupacin y e(traccin del protocolo y

    comprobantes respectivos del poder del notario renuente, para cuyo efecto podr recurrirse al au(ilio de la

    fuerza pblica! %i no fuere posible practicar la inspeccin y revisin en presencia del notario, el protocolo

    y comprobantes respectivos sern e(tra'dos del poder del notario y remitidos de inmediato al 5rchivo9eneral de "rotocolos para lo que procediere!

    %i en el departamento solamente hubiere un +uez de "rimera 6nstancia y fuere ste el encargado de la

    inspeccin y revisin, acudir al +uez de "rimera 6nstancia ms accesible para los efectos de las

    diligencias a que se refiere el prrafo que antecede!

    *ualquier retardo de un +uez de "rimera 6nstancia en cumplir las obligaciones que se le imponen segn

    los prrafos anteriores, deber ser sancionado por la *orte %uprema de +usticia!

    El notario que, por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la ocupacin o e(traccin

    del protocolo como se indica en este art'culo, incurrir en las responsabilidades penales, tanto por su

    desobediencia, como por su condicin de depositario del protocolo, sin per#uicio de cualesquiera otrasque fueren pertinentes, de conformidad con la ley! "ara la deduccin de tales responsabilidades, el +uez de

    "rimera 6nstancia correspondiente, o, en su caso, la *orte %uprema de +usticia, debern, sin demora,

    certificar lo conducente al tribunal penal que corresponda!

    ARTCULO 7.El funcionario que practicare la inspeccin y revisin, levantar un acta en el librorespectivo, en la que har constar si se llenaron o no en el protocolo los requisitos formales, las

    observaciones e indicaciones que hubiere hecho el Notario y las e(plicaciones que al respecto diere ste!

    ARTCULO .%i de la inspeccin y revisin apareciere que en el protocolo no se observaron losrequisitos formales, el funcionario respectivo remitir copia certificada del acta correspondiente a la *orte

    %uprema de +usticia, la que previa audiencia al notario, resolver lo pertinente! *ontra la resolucin que

    dictare la *orte, no cabr ms recurso que el de responsabilidad!

    ARTCULO !.Las resoluciones que se dicten con motivo de la inspeccin y revisin de protocolos, nopre#uzgan sobre la validez de los instrumentos pblicos!

    TTULO 'III;REPOSICIN DE PROTOCOLOS;

    ARTCULO !".El notario, al enterarse de la prdida, destruccin o deterioro del protocolo, dar aviso al+uez de "rimera 6nstancia de su domicilio para los efectos de la reposicin! Las personas que, segn el

    *digo de "rocedimientos "enales, pueden denunciar un delito pblico, tienen tambin derecho de poner

    en conocimiento del +uez, el hecho que haga necesaria la reposicin del protocolo!

    ARTCULO !1. El +uez instruir la averiguacin que corresponde, terminada la cual resolverdeclarando procedente la reposicin, y en caso de delito, mandar que se abra procedimiento criminal

    contra los presuntos culpables!

    ARTCULO !2.8eclarada procedente la reposicin, el +uez pedir a la *orte %uprema de +usticia,copias de los testimonios enviados por el notario, correspondientes al protocolo que deba reponerse, las

    cuales servirn para la reposicin! En caso que dichos testimonios no e(istieren en el 5rchivo de

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    "rotocolos por cualquier motivo, se pedirn las copias que hubieren en el &egistro de la "ropiedad6nmueble y se citar a los otorgantes y a los interesados, previnindoles la presentacin de los testimonios

    o copias que tengan en su poder! La citacin se har por avisos que se publicarn tres veces durante un

    mes en el 8iario /ficial y en otro de los de mayor circulacin en la localidad! %i e(istiere el testimonio

    del 'ndice del protocolo, que trata de reponerse, los avisos contendrn la nmina de los otorgantes!

    ARTCULO !3.%i no fuere posible la presentacin de testimonios o copias legalizadas y las escriturashubieren sido registradas, el +uez pedir certificacin de las partidas del &egistro de la "ropiedad

    6nmueble o de los duplicados que en l e(istan!

    ARTCULO !4.%i an faltaren por reponer algunas escrituras, el +uez citar de nuevo a los interesados,para consignar, en acta, los puntos que tales escrituras conten'an!

    En caso de desacuerdo de los otorgantes, o si no fuere posible su comparecencia, los interesados harn

    efectivos sus derechos en la v'a ordinaria!

    ARTCULO !5. *on las copias de los testimonios y copias legalizadas presentadas con lascertificaciones de los registros o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los

    otorgantes, quedar repuesto el protocolo perdido o inutilizado!

    ARTCULO !6.*uando en el protocolo se incurriere en los errores siguientes de forma$ alterar lanumeracin cardinal de los instrumentos, la de la foliacin o el orden de la serie; de#ar una pgina en

    blanco o inutilizacin de una ho#a o pliegos del protocolo, el notario acudir a un +uez de "rimera

    6nstancia del orden civil, el cual al constatar el error y en vista de las razones e(puestas por el notario,

    podr acordar la enmienda, levantndose al efecto un acta, certificacin de la cual se agregar entre los

    comprobantes del protocolo!

    ARTCULO !7.Los gastos que ocasione la reposicin del protocolo sern por cuenta del notario, quien asu vez, podr reclamar el valor de dichos gastos de la persona que resultare culpable!

    TTULO 'I#;SANCIONES % RE(ABILITACIONES;

    ARTCULO !."ara los efectos de esta ley, el @inisterio "blico o cualquier persona particular, tienederecho de denunciar ante la *orte %uprema de +usticia, los impedimentos del notario para e#ercer su

    profesin!

    El -ribunal, con intervencin de uno de los fiscales de las salas, tramitar la denuncia en forma sumaria

    con citacin del notario impugnado; y ordenar la prctica de las diligencias que estime pertinentes, as'

    como las que proponga el notario!

    *ontra la resolucin que se dicte cabr el recurso de reposicin ante la misma corte!

    ARTCULO !!.*uando la *orte %uprema de +usticia, por razn de oficio, tuviere, conocimiento de queun notario ha incurrido en alguna de las causales de incapacidad para el e#ercicio de su profesin, lo har

    saber a uno de los fiscales de las salas, para que proceda a formalizar la denuncia!

    ARTCULO 1"".Los notarios que de#aren de enviar los testimonios a que hace referencia el art'culo 01,o de dar los avisos a que se contraen los art'culos 0K y 0H de esta ley, dentro de los trminos fi#ados al

    efecto, incurrirn en una multa de dos quetzales por infraccin, que impondr el 8irector 9eneral de

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    19/21

    "rotocolos y se pagar en la -esorer'a del /rganismo +udicial, como fondos privativos de dicho/rganismo!

    -odas las sanciones impuestas por el 8irector 9eneral de "rotocolos, se impondrn previa audiencia por

    el trmino de veinte d'as al interesado, audiencia que se notificar por medio de correo certificado con

    aviso de recepcin! *ontra lo resuelto por el 8irector 9eneral de "rotocolos, cabr el recurso de

    reconsideracin, el que deber interponerse dentro del trmino de tres d'as contado a partir de la fecha dela recepcin de la notificacin por correo certificado! 8icho recurso se interpondr ante el propio

    8irector, quien elevar las actuaciones a la *orte %uprema de +usticia para que resuelva! 8icho -ribunal

    resolver aplicando el procedimiento de incidente previsto por la Ley del /rganismo +udicial! *ontra la

    resolucin de la *orte %uprema de +usticia, no cabr ningn otro recurso! %iempre que se declare sin lugar

    el recurso interpuesto, se impondr al recurrente una multa de veinticinco a cien quetzales, segn sea el

    monto de la resolucin recurrida!

    ARTCULO 1"1.Las dems infracciones a que se refiere esta ley sern sancionadas por la *orte%uprema de +usticia, siempre que no constituyan delito, o por el -ribunal que conozca en su caso,

    pudiendo amonestara o censurar al notario infractor, o imponerle multa que no e(ceder de veinticinco

    quetzales! En caso de reincidencia, las multas podrn ser hasta de cien quetzales, o suspensin de un mes

    hasta un a.o! La sancin se har en auto acordado con #ustificacin de motivos!

    ARTCULO 1"2.La %ecretar'a de la *orte %uprema de +usticia llevar un libro en el que se asentarn lasresoluciones que sancionen las infracciones en que incurran los notarios, o copia de las que dictaren otros

    tribunales!

    ARTCULO 1"3. "ara los efectos de la suspensin en caso de delito, los tribunales que conozcan delasunto comunicarn a la *orte %uprema de +usticia el auto de prisin o sentencia que dictaren contra el

    notario!

    ARTCULO 1"4. Los notarios que hubieren sido condenados por los delitos especificados en el incisoDo! del art'culo 0o! de esta ley, podrn ser rehabilitados por la *orte %uprema de +usticia, siempre que

    concurrieren las circunstancias siguientes$ Que hubieren transcurrido dos a.os ms del tiempo impuesto como pena en la sentencia!

    Que durante el tiempo de la condena y los dos a.os ms a que se refiere el inciso anterior, hubierenobservado buena conducta!

    Que no hubiere reincidencia; y

    Que emitiere dictamen favorable el *onse#o %uperior de la 4niversidad de %an *arlos!

    ARTCULO 1"5.El e(pediente de rehabilitacin se tramitar, ante la *orte %uprema de +usticia, ycontra la resolucin que sta dicte no cabr ms recurso que el de responsabilidad!

    TTULO '#;ARANCEL;

    ARTCULO 1"6.Los notarios, as' como las personas que soliciten sus servicios profesionales, son librespara contratar sobre honorarios y condiciones de pago! 5 falta de convenio, los honorarios se regularn

    conforme a este 5rancel, en moneda nacional!

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    ARTCULO 1"7.%i el notario pidiese liquidacin de honorarios el +uez ordenar a la %ecretar'a para quele informe si se a#usta al 5rancel; seguidamente dar vista por dos d'as a los interesados y, si la

    liquidacin se encuentra a#ustada a la ley, la aprobar sin ms trmite! El auto que la apruebe ser

    apelable y al estar firme, dar origen al t'tulo e#ecutivo que podr e#ecutarse dentro de las mismas

    diligencias en la F'a de 5premio o en cuerda separada, mediante certificacin del auto!

    ARTCULO 1".Los Notarios que prestaren sus servicios fuera de su oficina, pero dentro del radio de lapoblacin en que residen, adems de los honorarios que les correspondan conforme a este arancel,

    cobrarn cincuenta quetzales por cada hora de traba#o, pero si el servicio tiene lugar fuera de la poblacin,

    el Notario cobrar tambin seis quetzales por cada ilmetro o fraccin, sumados de ida y regreso!

    ARTCULO 1"!.Los notarios cobrarn en concepto de honorarios$"or autorizacin de escrituras de valor indeterminado, de doscientos a cinco mil quetzales, segn su

    importancia!

    "or escrituras de valor determinado, de conformidad con las bases y porcenta#es siguientes, segn

    corresponda$

    *uando el valor no e(ceda de cinco mil quetzales, trescientos de base ms el diez por ciento

    sobre el valor del contrato!

    8e cinco mil quetzales un centavo a veinticinco mil quetzales, cuatrocientos quetzales de base,ms el ocho por ciento sobre el valor del contrato!

    8e veinticinco mil quetzales un centavo, a cincuenta mil quetzales, cuatrocientos cincuenta

    quetzales de base ms el seis por ciento sobre el valor del contrato!

    8e cincuenta mil quetzales un centavo a cien mil quetzales, quinientos quetzales de base, ms

    el cuatro por ciento sobre el valor del contrato!

    8e cien mil quetzales un centavo a un milln de quetzales, quinientos quetzales de base, ms el

    tres por ciento sobre el valor del contrato!

    8e un milln de quetzales un centavo en adelante, quinientos quetzales de base, ms el dos por

    ciento sobre el valor del contrato!

    "or escrituras canceladas, los notarios cobrarn la mitad de los honorarios que les corresponder'an

    si se hubieren autorizado! El pago estar obligado a hacerlo el o los otorgantes que representen un

    mismo inters y hubieren dado lugar a la cancelacin!"or autorizacin de escrituras de sociedad, el notario cobrar de conformidad con la importancia del

    contrato social o sobre el monto del capital autorizado, segn le resulte ms favorable! "or autorizacin de un testamento o donacin por causa de muerte, cobrar conforme a los incisos

    >o! y 2o! del presente art'culo, segn corresponda!

    "or autorizacin de un testimonio, cincuenta quetzales, cuando fuere del protocolo del mismo a.o

    en que se solicita y setenta y cinco quetzales por los de los a.os anteriores! "or los testimonios quee(tienda el 8irector de 5rchivo 9eneral de "rotocolos, setenta y cinco quetzales "or acta notarial

    de cien quetzales a dos mil quetzales, segn su importancia!

    "or protocolizacin de documentos, de acuerdo con lo que corresponda segn su valor sea o no

    determinado!

    "or los inventarios, se cobrar conforme a la base y porcenta#es siguientes$

    *uando no e(ceda de cinco mil quetzales un centavo, cien quetzales de base ms el diez porciento sobre el activo inventariado!

    8e cinco mil quetzales un centavo a veinticinco mil quetzales cien quetzales de base ms el

    ocho por ciento sobre el activo inventariado!

    8e veinticinco mil quetzales un centavo a cincuenta mil quetzales, cien quetzales de base ms

    el seis por ciento sobre el activo inventariado!

    8e cincuenta mil quetzales un centavo a cien mil quetzales cien quetzales de base ms el cuatro

    por ciento sobre el activo inventariado!

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    8e cien mil quetzales un centavo a un milln de quetzales cien quetzales de base ms el tres porciento sobre el activo inventariado!

    8e un milln de quetzales un centavo en adelante, cien quetzales de base ms el dos por ciento

    sobre activo inventariado!

    "or autnticas, de cincuenta quetzales a doscientos quetzales, segn su importancia!

    "or el e(amen de libros en toda clase de registro pblico, cincuenta quetzales, el primer libro y

    veinticinco quetzales por cada uno de los subsiguientes!"or verificar las operaciones de traspaso en las oficinas fiscales, municipales o de registro,

    cincuenta quetzales por cada verificacin!

    "or la redaccin de un documento privado o la elaboracin de una minuta, los notarios cobrarn la

    mitad de los honorarios que les corresponder'an de conformidad con los incisos primero y segundo

    de este art'culo, pero si la minuta fuera vertida a instrumento pblico por el propio notario, cobrar

    solamente los honorarios fi#ados en dichos incisos, segn corresponda!

    "or los proyectos de particin, trescientos quetzales de base ms el seis por ciento sobre el valor

    divisible hasta veinte mil quetzales ms el tres por ciento sobre el e(cedente!

    "or las consultas relacionadas con actos o contratos que se les hicieren, los notarios cobrarn de

    cien a mil quetzales, segn la importancia del negocio, su cuant'a y e(tensin o dificultad de la

    consulta!

    5dems de los honorarios especificados anteriormente, el Notario cobrar lo escrito a razn decinco quetzales por cada ho#a o fraccin! Los impuestos, timbres fiscales y honorarios que cobraren

    los registros respectivos sern por, cuenta del interesado!

    TTULO '#I;DISPOSICIONES $INALES;

    ARTCULO 11".-oda disposicin que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y lasobligaciones de los notarios que contiene esta ley, deber hacerse como reforma e(presa a la misma, a

    efecto de que conserve su unidad de conte(to! En este concepto, queda prohibido la creacin, supresin o

    modificacin de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdosgubernativos!

    ARTCULO 111. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, acuerdos y circulares que seopongan a la presente leyM

    ARTCULO 112.La presente ley entrar en vigor el d'a "rimero de enero de mil novecientos cuarenta ysiete!