código procesal civil peruano

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  • 5/24/2018 Cdigo Procesal Civil Peruano

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    TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

    RESOLUCION MINISTERIAL N 010-93-JUS

    (SEPARATA ESPECIAL)

    Promulgado : 08.01.93Publicado : 22.04.93

    NOTA: Al texto de cada artculo del Texto nico Ordenado del CdigoProcesal Civil se ha incluido una sumilla de carcter referencial.

    Lima, 8 de enero de 1993

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Legislativo N 768, de fecha 4 de marzo de1992, se promulg el Cdigo Procesal Civil;

    Que, mediante Decreto Ley N 25940, de fecha 10 de diciembre de1992, se modific el Cdigo Procesal Civil; y se dispone en el Artculo8 de este Decreto Ley, que por Resolucin Ministerial del SectorJusticia, se autorice y disponga la publicacin del Texto UnicoOrdenado del Cdigo Procesal Civil, que contenga la fe de erratas ylas modificaciones efectuadas en su texto;

    De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 560y en los Artculos 6 y 8 del Decreto Ley N 25993, Ley Orgnica delSector Justicia;

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Autorizar la publicacin del Texto Unico Ordenadodel Cdigo Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N768.

    Artculo 2.- Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea publicadoen separata especial del Diario Oficial "El Peruano".

    Regstrese y comunquese.

    FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia

    INDICE

    TITULO PRELIMINAR

    SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

    TITULO I

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    2/300

    Jurisdiccin y accin (Artculo 1 al 4)

    TITULO II

    Competencia

    Captulo I

    Disposiciones Generales (Artculo 5 al 34)

    Captulo II

    Cuestionamiento de la competencia (Artculo 35 al 46)

    Captulo III

    Competencia internacional (Artculo 47)

    SECCION SEGUNDA : SUJETOS DEL PROCESO

    TITULO I

    Organos judiciales y sus auxiliares (Artculo 48 al 56)

    Captulo I

    Juzgados y Cortes (Artculo 48 al 49)

    Captulo II

    Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso(Artculo 50 al 53)

    Captulo III

    Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial (Artculo54 al 56)

    TITULO II

    Comparecencia al proceso (Artculo 57 al 112)

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    Captulo I

    Disposiciones Generales (Artculo 57 al 62)

    Captulo II

    Representacin procesal (Artculo 63 al 67)

    Captulo III

    Apoderado Judicial (Artculo 68 al 79)

    Captulo IV

    Representacin judicial por abogado, Procuracin oficiosa yRepresentacin de los intereses difusos (Artculo 80 al 82)

    Captulo V

    Acumulacin (Artculo 83 al 91)

    Captulo VI

    Litisconsorcio (Artculo 92 al 96)

    Captulo VII

    Intervencin de terceros, Extromisin y Sucesin procesal (Artculo97 al 108)

    Captulo VIII

    Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de susapoderados en el proceso (Artculo 109 al 112)

    TITULO III

    Ministerio Pblico (Artculo 113 al 118)

    SECCION TERCERA : ACTIVIDAD PROCESAL

    TITULO I

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    Forma de los actos procesales (Artculo 119 al 135)

    Captulo I

    Actos procesales del juez (Artculo 119 al 128)

    Captulo II

    Actos procesales de las partes (Artculo 129 al 135)

    TITULO II

    Formacin del expediente (Artculo 136 al 140)

    TITULO III

    Tiempo en los actos procesales (Artculo 141 al 147)

    TITULO IV

    Oficios y Exhortos (Artculo 148 al 154)

    TITULO V

    Notificaciones (Artculo 155 al 170)

    TITULO VI

    Nulidad de los actos procesales (Artculo 171 al 178)

    TITULO VII

    Auxilio judicial (Artculo 179 al 187)

    TITULO VIII

    Medios probatorios (Artculo 188 al 304)

    Captulo I

    Disposiciones generales (Artculo 188 al 201)

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    Captulo II

    Audiencia de pruebas (Artculo 202 al 212)

    Captulo III

    Declaracin de partes (Artculo 213 al 221)

    Captulo IV

    Declaracin de testigos (Artculo 222 al 232)

    Captulo V

    Documentos (Artculo 233 al 261)

    Captulo VI

    Pericia (Artculo 262 al 271)

    Captulo VII

    Inspeccin Judicial (Artculo 272 al 274)

    Captulo VIII

    Sucedneos de los medios probatorios (Artculo 275 al 283)

    Captulo IX

    Prueba anticipada (Artculo 284 al 299)

    Captulo X

    Cuestiones probatorias (Artculo 300 al 304)

    TITULO IX

    Impedimentos, recusacin, excusacin y abstencin (Artculo 305 al316)

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    TITULO X

    Interrupcin, suspensin y conclusin del proceso (Artculo 317 al 322)

    TITULO XI

    Formas especiales de conclusin del proceso (Artculo 323 al 354)

    Captulo I

    Conciliacin (Artculo 323 al 329)

    Captulo II

    Allanamiento y Reconocimiento (Artculo 330 al 333)

    Captulo III

    Transaccin judicial (Artculo 334 al 339)

    Captulo IV

    Desistimiento (Artculo 340 al 345)

    Captulo V

    Abandono (Artculo 346 al 354)

    TITULO XII

    Medios impugnatorios (Artculo 355 al 405)

    Captulo I

    Disposiciones generales (Artculo 355 al 361)

    Captulo II

    Reposicin (Artculo 362 al 363)

    Captulo III

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    Apelacin (Artculo 364 al 383)

    Captulo IV

    Casacin (Artculo 384 al 400)

    Captulo V

    Queja (Artculo 401 al 405)

    TITULO XIII

    Aclaracin y correccin de resoluciones (Artculo 406 al 407)

    TITULO XIV

    Consulta (Artculo 408 al 409)

    TITULO XV

    Costas y Costos (Artculo 410 al 419)

    TITULO XVI

    Multas (Artculo 420 al 423)

    SECCION CUARTA : POSTULACION DEL PROCESO

    TITULO I

    Demanda y emplazamiento (Artculo 424 al 441)

    TITULO II

    Contestacin y reconvencin (Artculo 442 al 445)

    TITULO III

    Excepciones y defensas previas (Artculo 446 al 457)

    TITULO IV

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    Rebelda (Artculo 458 al 464)

    TITULO V

    Saneamiento del proceso (Artculo 465 al 467)

    TITULO VI

    Audiencia Conciliatoria o de fijacin de puntos controvertidos ysaneamiento probatorio (Artculo 468 al 472)

    TITULO VII

    Juzgamiento anticipado del proceso (Artculo 473 al 474)

    Captulo I

    Juzgamiento anticipado del proceso (Artculo 473)

    Captulo II

    Conclusin anticipada del proceso (Artculo 474)

    SECCION QUINTA : PROCESOS CONTENCIOSOS

    TITULO I

    Proceso de Conocimiento (Artculo 475 al 485)

    Captulo I

    Disposiciones generales (Artculo 475 al 479)

    Captulo II

    Disposiciones especiales (Artculo 480 al 485)

    TITULO II

    Proceso Abreviado (Artculo 486 al 545)

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    Captulo I

    Disposiciones generales (Artculo 486 al 494)

    Captulo II

    Disposiciones especiales (Artculo 495 al 545)

    TITULO III

    Proceso Sumarsimo (Artculo 546 al 607)

    Captulo I

    Disposiciones generales (Artculo 546 al 559)

    Captulo II

    Disposiciones especiales (Artculo 560 al 607)

    TITULO IV

    Proceso Cautelar (Artculo 608 al 687)

    Captulo I

    Medidas cautelares (Artculo 608 al 639))

    Captulo II

    Medidas cautelares especficas (Artculo 640 al 687)

    TITULO V

    Procesos de Ejecucin (Artculo 688 al 739)

    Captulo I

    Disposiciones generales (Artculo 688 al 692)

    Captulo II

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    Proceso ejecutivo (Artculo 693 al 712)

    Captulo III

    Proceso de ejecucin de resoluciones judiciales (Artculo 713 al 719)

    Captulo IV

    Proceso de ejecucin de garantas (Artculo 720 al 724)

    Captulo V

    Ejecucin forzada (Artculo 725 al 739)

    SECCION SEXTA : PROCESOS NO CONTENCIOSOS

    TITULO I

    Disposiciones Generales (Artculo 740 al 762)

    TITULO II

    Disposiciones Especiales (Artculo 763 al 840)

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    CUADRO DE MODIFICACIONES

    TITULO PRELIMINAR

    Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

    Artculo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccionalefectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, consujecin a un debido proceso.Principios de Direccin e Impulso del proceso.-

    Artculo II.- La direccin del proceso est a cargo del Juez, quienla ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Cdigo.

    El Juez debe impulsar el proceso por s mismo, siendo responsable de

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    cualquier demora ocasionada por su negligencia. Estn exceptuados delimpulso de oficio los casos expresamente sealados en este Cdigo.

    Fines del proceso e integracin de la norma procesal.-

    Artculo III.- El Juez deber atender a que la finalidad concreta del

    proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar unaincertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivos losderechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la pazsocial en justicia.

    En caso de vaco o defecto en las disposiciones de este Cdigo, se deberrecurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrinay jurisprudencia correspondientes, en atencin a las circunstanciasdel caso.

    Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-

    Artculo IV.- El proceso se promueve slo a iniciativa de parte, laque invocar inters y legitimidad para obrar. No requieren invocarlosel Ministerio Pblico, el procurador oficioso ni quien defiendeintereses difusos.

    Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos lospartcipes en el proceso, adecan su conducta a los deberes deveracidad, probidad, lealtad y buena fe.

    El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilcitao dilatoria.

    Principios de Inmediacin, Concentracin, Economa y CeleridadProcesales.-

    Artculo V.- Las audiencias y la actuacin de medios probatorios serealizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sancin de nulidad.Se exceptan las actuaciones procesales por comisin.El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menornmero de actos procesales.El Juez dirige el proceso tendiendo a una reduccin de los actosprocesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones quelo requieran.La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazosestablecidos, debiendo el Juez, a travs de los auxiliares bajo su

    direccin, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficazsolucin del conflicto de intereses o incertidumbre jurdica.Principio de Socializacin del Proceso.-

    Artculo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personaspor razones de sexo, raza, religin, idioma o condicin social,poltica o econmica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.Juez y Derecho.-

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    Artculo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda alproceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sidoerrneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundarsu decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por laspartes.Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

    Artculo VIII.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sinperjuicio del pago de costas, costos y multas en los casos que estableceeste Cdigo.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 26846, publicadael 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pagode costos, costas y multas establecida en este Cdigo y disposicionesadministrativas del Poder Judicial."

    Principios de Vinculacin y de Formalidad.-

    Artculo IX.- Las normas procesales contenidas en este Cdigo son decarcter imperativo, salvo regulacin permisiva en contrario.Las formalidades previstas en este Cdigo son imperativas.Sin embargo, el Juez adecuar su exigencia al logro de los fines delproceso. Cuando no se seale una formalidad especfica para larealizacin de un acto procesal, ste se reputar vlido cualquierasea la empleada.Principio de Doble instancia.-

    Artculo X.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposicin legaldistinta.SECCION PRIMERA

    JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

    TITULO I

    JURISDICCION Y ACCION

    Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-

    Artculo 1.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil,

    la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La funcin jurisdiccionales indelegable y su mbito abarca todo el territorio de la Repblica.Ejercicio y alcances. -

    Artculo 2.- Por el derecho de accin todo sujeto, en ejercicio desu derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa oa travs de representante legal o apoderado, puede recurrir al rganojurisdiccional pidiendo la solucin a un conflicto de interesesintersubjetivo o a una incertidumbre jurdica.

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    Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, elemplazado en un proceso civil tiene derecho de contradiccin.Regulacin de los derechos de accin y contradiccin.-

    Artculo 3.- Los derechos de accin y contradiccin en materiaprocesal civil no admiten limitacin ni restriccin para su ejercicio,

    sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Cdigo.Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de accin civil.-

    Artculo 4.- Concluido un proceso por resolucin que desestima lademanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho deaccin fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento porlos daos y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago porel litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos enel proceso terminado.TITULO II

    COMPETENCIA

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Competencia civil.-

    Artculo 5.- Corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles elconocimiento de todo aquello que no est atribuido por la ley a otrosrganos jurisdiccionales.Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-

    Artculo 6.- La competencia slo puede ser establecida por la ley.La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo enaquellos casos expresamente previstos en la ley o en los conveniosinternacionales respectivos.Indelegabilidad de la competencia.-

    Artculo 7.- Ningn Juez Civil puede delegar en otro la competenciaque la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro larealizacin de actuaciones judiciales fuera de su mbito de competenciaterritorial.Determinacin de la competencia.-

    Artculo 8.- La competencia se determina por la situacin de hecho

    existente al momento de la interposicin de la demanda o solicitud yno podr ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurranposteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.Competencia por materia.-

    Artculo 9.- La competencia por razn de la materia se determina porla naturaleza de la pretensin y por las disposiciones legales que laregulan.Competencia por cuanta.-

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    Artculo 10.- La competencia por razn de la cuanta se determina deacuerdo al valor econmico del petitorio conforme a las siguientesreglas:1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposicin aldemandado, salvo disposicin legal en contrario; y

    2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuanta es distintaa la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuar lacorreccin que corresponda y, de ser el caso, se inhibir de suconocimiento y la remitir al Juez competente.Clculo de la cuanta.-

    Artculo 11.- Para calcular la cuanta, se suma el valor del objetoprincipal de la pretensin, los frutos, intereses y gastos, daos yperjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposicinde la demanda, pero no los futuros.Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuanta se determinapor la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas

    o alternativas, slo se atender a la de mayor valor.Si son varios los demandados, la cuanta se determina por el valor totalde lo demandado.Cuanta en las pretensiones sobre inmueble.-

    Artculo 12.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobreinmueble, la cuanta se determina en base al valor del inmueble vigentea la fecha de interposicion de la demanda.Sin embargo, el Juez determinar la cuanta de lo que aparece en lademanda y su eventual anexo. Si stos no ofrecen elementos para suestimacin, no se aplicar el criterio de la cuanta y ser competenteel Juez Civil.Costas, costos y multa por exceso en la cuanta.-

    Artculo 13.- Si como consecuencia de una manifiesta alteracin de lacuanta se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, eldemandante pagar las costas, costos y una multa no menor de una nimayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.Demanda a persona natural.-

    Artculo 14.- Cuando se demanda a una persona natural, es competenteel Juez del lugar de su domicilio, salvo disposicin legal en contrario.Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado encualquiera de ellos.Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente

    el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante,a eleccin de ste ltimo.Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez dellugar del ltimo domicilio que tuvo en el pas.Si por la naturaleza de la pretensin u otra causa anloga no pudieradeterminarse la competencia por razn de grado, es competente el JuezCivil.Acumulacin subjetiva pasiva.-

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    Artculo 15.- Siendo dos o ms los demandados, es competente el Juezdel lugar del domicilio de cualquiera de ellos.Acumulacin subjetiva de pretensiones.-

    Artculo 16.- Cuando por razn de conexin se demanden variaspretensiones contra varios demandados, ser competente el Juez del

    domicilio de cualquiera de ellos.Demanda a persona jurdica.-

    Artculo 17.- Si se demanda a una persona jurdica, es competente elJuez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposicinlegal en contrario.En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos orepresentantes debidamente autorizados en otros lugares, puede serdemandada, a eleccin del demandante, ante el Juez del domicilio dela sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en dondeocurri el hecho que motiva la demanda o donde sera ejecutable lapretensin reclamada.

    Persona jurdica irregular.-

    Artculo 18.- Tratndose de demandas contra asociaciones, fundaciones,comits y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuyaconstitucin, inscripcin o funcionamiento sea irregular, escompetente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motivala demanda o solicitud.Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a surepresentante, administrador, director u otro sujeto por actosrealizados en nombre de la persona jurdica.Materia sucesoria.-

    Artculo 19.- En materia sucesoria, es competente el Juez del lugaren donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas. Estacompetencia es improrrogable.Expropiacin.-

    Artculo 20.- Tratndose de bienes inscritos, es competente el Juezdel lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.Si la expropiacin versa sobre bienes no inscritos, es competente eldel lugar donde el bien est situado, aplicndose, en su caso, lodispuesto en el artculo 24, inciso 1.Incapacidad.-

    Artculo 21.- En materia de patria potestad, tutela y curatela, se

    trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugardonde se encuentra el incapaz.Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artculos597 al 600 del Cdigo Civil, es competente el Juez del lugar donde seencuentren todos o la mayor parte de los bienes, observndose, en sucaso, la regla establecida en el Artculo 47 del Cdigo Civil.Para las curatelas especiales a que se refiere el Artculo 606 delCdigo Civil se observar lo dispuesto en el Artculo 23 de este Cdigo.Quiebra y concurso de acreedores.-

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    Artculo 22.- El Juez del lugar donde el comerciante tiene suestablecimiento principal es competente para conocer la quiebra y elconcurso de acreedores que se solicite.

    Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del

    domicilio del demandado.

    Lo expuesto en los prrafos precedentes no obsta la declaracin dequiebra por el Juez de la ejecucin en el caso contemplado en el artculo703. (*)

    (*) Artculo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposicin Finaldel Decreto Legislativo N 845, publicado el 21-09-96.

    Proceso no contencioso.-

    Artculo 23.- En el proceso no contencioso es competente el Juez del

    lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo intersse promueve, salvo disposicin legal o pacto en contrario.Competencia facultativa.-

    Artculo 24.- Adems del Juez del domicilio del demandado, tambines competente, a eleccin del demandante:1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratndosede pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesosde retracto, ttulo supletorio, prescripcin adquisitiva yrectificacin o delimitacin de reas o linderos, expropiacin,desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmueblessituados en diversos lugares ser competente el Juez de cualquiera deellos;2. El Juez del ltimo domicilio conyugal, tratndose de nulidad delmatrimonio, rgimen patrimonial del matrimonio, separacin de cuerpos,divorcio y patria potestad;3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensionesalimenticias;4. El Juez del lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin;5. El Juez del lugar en donde ocurri el dao, tratndose depretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;6. El Juez del lugar en que se realiz o debi realizarse el hechogenerador de la obligacin, tratndose de prestaciones derivadas dela gestin de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateralo pago indebido; y

    7. El Juez del lugar donde se desempea la administracin de bienescomunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendicin,de aprobacin o de desaprobacin de cuentas o informes de gestin.Prrroga convencional de la competencia territorial.-

    Artculo 25.- Las partes pueden convenir por escrito someterse a lacompetencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvoque la ley la declare improrrogable.Prrroga tcita de la competencia territorial.-

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    Artculo 26.- Se produce la prrroga tcita de la competencia parael demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandadopor comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazosin cuestionar la competencia.Competencia del Estado.-

    Artculo 27.- Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede laoficina o reparticin del Gobierno Central, Regional, Departamental,Local o ente de derecho pblico que hubiera dado lugar al acto o hechocontra el que se reclama.Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relacinjurdica de derecho privado, se aplican las reglas generales de lacompetencia.Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contrargano constitucional autnomo o contra funcionario pblico quehubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.Determinacin de la competencia funcional.-

    Artculo 28.- La competencia funcional queda sujeta a lasdisposiciones de la Constitucin, de la Ley Orgnica del Poder Judicialy de este Cdigo.Casos de prevencin.-

    Artculo 29.- Previene el Juez que emplaza en primer lugar aldemandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o endiferentes procesos, previene el rgano jurisdiccional que efectu elprimer emplazamiento.Efectos de la prevencin.-

    Artculo 30.- La prevencin convierte en exclusiva la competencia delJuez en aquellos casos en los que por disposicin de la ley son varioslos Jueces que podran conocer el mismo asunto.Prevencin de la competencia funcional.-

    Artculo 31.- En primera instancia la prevencin slo es procedentepor razn de territorio.En segunda instancia previene el rgano jurisdiccional que conoceprimero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por larealizacin de la primera notificacin.Pretensiones de garanta, accesorias y complementarias.-

    Artculo 32.- Es competente para conocer la pretensin de garanta,

    as como de la pretensin accesoria, complementaria o derivada de otraplanteada anteriormente, el Juez de la pretensin principal, aunqueconsideradas individualmente no alcancen o excedan el lmite de lacuanta establecida para la competencia del Juez o de su competenciaterritorial.Medida cautelar y prueba anticipada.-

    Artculo 33.- Es competente para dictar medida cautelar antes de lainiciacin del proceso y para la actuacin de la prueba anticipada,

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    el Juez competente por razn de grado para conocer la demanda prximaa interponerse.Procesos de ejecucin.-

    Artculo 34.- Los procesos de ejecucin se someten a las reglasgenerales sobre competencia, salvo disposicin distinta de este

    Cdigo.Captulo II

    Cuestionamiento de la Competencia

    Incompetencia.-

    Artculo 35.- La incompetencia por razn de la materia, la cuantay el territorio, esta ltima cuando es improrrogable, se declara deoficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de quepueda ser invocada como excepcin.

    Al declarar su incompetencia, el Juez declarar asimismo la nulidadde lo actuado y la conclusin del proceso.

    No es procedente la excepcin para cuestionar la competencia funcional.Sin embargo, podr ser declarada de oficio o a pedido de parte hastaantes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

    La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz slo se cuestionamediante excepcin. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 35.- Incompetencia

    La incompetencia por razn de materia, cuanta, grado, turno yterritorio, esta ltima cuando es improrrogable, se declarar deoficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de quepueda ser invocada como excepcin." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Declaracin de incompetencia.-

    Artculo 36.- Si en los casos indicados en el artculo 35 el Juez aquien se remite el proceso se declara incompetente, se observarn lassiguientes reglas:

    1. Tratndose de un conflicto por la materia, se remitir el procesoal rgano jurisdiccional superior de la especialidad.

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    Si los rganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintosDistritos Judiciales, se remitir a la Sala correspondiente de la CorteSuprema;

    2. Tratndose de la cuanta, se remitir el proceso a la Sala Civilde la Corte Superior correspondiente; y

    3. Tratndose del territorio, se remitir el proceso a la Sala Civilcorrespondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, segncorresponda. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 36.- Efectos de la incompetencia

    Al declarar su incompetencia, el Juez declarar asimismo la nulidadde lo actuado y la conclusin del proceso, con excepcin de lo dispuesto

    en el inciso 6) del artculo 451." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    La incompetencia por razn del territorio.-

    Artculo 37.- La incompetencia por razn del territorio slo puedeser invocada por el demandado como excepcin o como inhibitoria, cuandono se haya producido la prrroga de la competencia. Elegida una vano podr utilizarse la otra. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 37.- Cuestionamiento exclusivo

    La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz slo se cuestionamediante excepcin."

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su

    vigencia.

    Interposicin de la inhibitoria.-

    Artculo 38.- La inhibitoria se interpone por el demandado ante elJuez que considere competente, dentro de cinco das de emplazado, msla aplicacin del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo losmedios probatorios pertinentes.

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    El Juez rechazar de plano la inhibitoria interpuestaextemporneamente o cuando es manifiestamente improcedente otemeraria. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 38.- Contienda de competencia

    La incompetencia territorial relativa puede ser invocada,excluyentemente, como excepcin o como contienda. La contienda decompetencia se interpone ante el Juez que el demandado considerecompetente, dentro de los cinco das de emplazado y ofreciendo losmedios probatorios pertinentes.

    El Juez rechazar de plano la contienda propuesta extemporneamenteo cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando latemeridad consista en la creacin artificiosa de una competencia

    territorial, la parte responsable ser condenada al pago del montomximo de la multa prevista por el artculo 46, y el Juez, de oficioo a pedido de parte, oficiar al Ministerio Pblico, de ser el caso.

    Si el Juez admite la contienda oficiar al Juez de la demanda,pidindole que se inhiba de conocerla y solicitando, adems, laremisin del expediente.

    Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, desus anexos, de la resolucin admisoria y de cualquier otra actuacinproducida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dar avisoinmediato por fax u otro medio idneo." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Trmite de la inhibitoria.-

    Artculo 39.- Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se consideracompetente oficiar al Juez que conoce el proceso, solicitndole quese inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le enva copiacertificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolucinque expida y de cualquier otra actuacin producida.

    Adicionalmente al oficio, el Juez podr dar aviso inmediato al otroJuez por facsmil oficial, telex u otro medio. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 39.- Reconocimiento de incompetencia

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    Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda consideraque es competente el Juez de la contienda, le remitir el expedientepara que conozca del proceso. Esta decisin es inimpugnable." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citada

    Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Comunicacin de la inhibicin al demandante.-

    Artculo 40.- Recibido el oficio, el Juez comunicar al demandantela interposicin de la inhibitoria y dispondr la suspensin delproceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecermedios probatorios dentro de tercer da de notificado.

    Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante paraque asuma el conocimiento del mismo.

    Si el Juez se considera competente, remitir todo lo actuado, inclusiveel principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicandoal Juez solicitante. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 40.- Conflicto de competencia

    Si el Juez de la demanda se considera competente suspender el procesoy remitir todo lo actuado, inclusive el principal, al superior quedeba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Resolucin del conflicto de competencia ante el superior.-

    Artculo 41.- El superior dirimir sin trmite alguno el conflictode competencia dentro de cinco das de recibido. Es improcedente elpedido de informe oral.

    Al dirimir el conflicto, ordenar la remisin del expediente al Juezque considere competente, con oficio al otro Juez. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 41.- Resolucin de la contienda ante el superior

    La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito

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    judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.En los dems casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

    El superior dirimir la contienda dentro de cinco das de recibido losactuados, sin dar trmite y sin conceder el informe oral. El auto queresuelve la contienda ordena la remisin del expediente al Juez

    declarado competente, con conocimiento del otro Juez." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Suspensin del proceso.-

    Artculo 42.- El proceso se suspende durante la tramitacin de lainhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictarmedidas cautelares, si a su criterio la omisin pudiera provocar

    perjuicio irreparable para las partes o terceros.

    Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el procesocontinuar su trmite volviendo a computarse los plazos para contestarla demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes,segn la clase de proceso de que se trate. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 42.- Conservacin de la eficacia cautelar

    La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibirel oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque sesuspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarn medidascautelares." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Competencia para dirimir los conflictos positivos.-

    Artculo 43.- El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del

    mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superiorcorrespondiente.

    En los dems casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 43.- Continuacin del proceso principal

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    Recibido el expediente, el Juez competente continuar el trmite delproceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda."(*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citada

    Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Inadmisibilidad.-

    Artculo 44.- Es inadmisible el conflicto de competencia positivoentre rganos jurisdiccionales de diferente nivel jerrquico. Ser elrgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, yasea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 44.- Convalidacin de la medida cautelar

    A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favordel Juez de la contienda, ste deber efectuar, como Juez de primergrado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelarpreexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se haapelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso."(*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    CONCORDANCIAS: Ley N 29639, nica Disp. Comp. Trans. (Ley queregula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso,aprovechamiento, extraccin o explotacin de recursos naturales

    hidrobiolgicos)

    Costas y costos.-

    Artculo 45.- Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente,las costas y costos debe pagarlas el demandante.

    Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagadospor el demandado que promovi la inhibitoria. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 45.- Costas y costos

    Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas

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    y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juezde la demanda, sern pagadas por quien promovi la contienda." (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su

    vigencia.

    Multas.-

    Artculo 46.- La parte que con malicia, artificio o engao promuevauna inhibitoria, ser condenada por el rgano jurisdiccional dirimentea una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de ReferenciaProcesal. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28544, publicadael 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 46.- Multas

    La parte que, con mala fe, promueve una contienda ser condenada porel rgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco nimayor de quince Unidades de Referencia Procesal. (*)

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Transitoria de la Ley N28544, publicada el 16 Junio 2005, las normas contenidas en la citadaLey rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de suvigencia.

    Captulo III

    Competencia internacional

    Competencia del Juez peruano.-

    Artculo 47.- Es competente el Juez peruano para conocer los procesosen los casos sealados en el Ttulo II del Libro X del Cdigo Civil.SECCION SEGUNDA

    SUJETOS DEL PROCESO

    TITULO I

    ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    Captulo I

    Juzgados y Cortes

    Finalidad.-

    Artculo 48.- Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho

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    Pblico. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva lafinalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionadopor la ley.Organos judiciales en el rea civil.-

    Artculo 49.- La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz,

    de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la CorteSuprema.Captulo II

    Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso

    Deberes.-

    Artculo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:1. Dirigir el proceso, velar por su rpida solucin, adoptar las medidasconvenientes para impedir su paralizacin y procurar la economaprocesal;

    2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleandolas facultades que este Cdigo les otorga;3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechasprevistas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelacin legalu otra causa justificada;4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurdica, inclusoen los casos de vaco o defecto de la ley, situacin en la cual aplicarnlos principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;5. Sancionar al Abogado o a la parte que acte en el proceso con doloo fraude;6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sancin de nulidad,respetando los principios de jerarqua de las normas y el decongruencia.El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluir el proceso, salvoque fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuar elproceso, pero puede ordenar, en resolucin debidamente motivada, quese repitan las audiencias, si lo considera indispensable.Facultades genricas.-

    Artculo 51.- Los Jueces estn facultados para:1. Adaptar la demanda a la va procedimental que considere apropiada,siempre que sea factible su adaptacin;2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de loshechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las

    partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partespodrn concurrir con sus Abogados;4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto porcualquier litigante y por la misma razn, o cuando a pesar de fundarseen razn distinta, ste pudo ser alegado al promoverse el anterior;5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa delvencido, la publicacin de la parte resolutiva de la decisin finalen un medio de comunicacin por l designado, si con ello se puedecontribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le

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    hubiere dado al proceso;6. Ejercer la libertad de expresin prevista en el Artculo 2, inciso4., de la Constitucin Poltica del Per, con sujecin a lo establecidoen la Ley Orgnica del Poder Judicial; y7. Ejercer las dems atribuciones que establecen este Cdigo y la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    Facultades disciplinarias del Juez.-

    Artculo 52.- A fin de conservar una conducta procesalcorrespondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial,los Jueces deben:1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada entrminos ofensivos o vejatorios;2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si setrata de una de las partes, se le impondr adems los apercibimientosque hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuacin; y3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Cdigo y otras normasestablezcan.

    Facultades coercitivas del Juez.-

    Artculo 53.- En atencin al fin promovido y buscado en el Artculo52, el Juez puede:1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte oquien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de sudecisin.La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de loslmites que fija este Cdigo, pudiendo reajustarla o dejarla sin efectosi considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificacin; y2. Disponer la detencin hasta por veinticuatro horas de quien resistesu mandato sin justificacin, produciendo agravio a la parte o a lamajestad del servicio de justicia.En atencin a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirla aplicacin sucesiva, individual o conjunta de las sancionesreguladas en este Artculo.Las sanciones se aplicarn sin perjuicio del cumplimiento del mandato.Captulo III

    Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial

    Auxiliares de la jurisdiccin civil.-

    Artculo 54.- Son auxiliares de la jurisdiccin civil: losSecretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los

    Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.Organos de auxilio judicial.-

    Artculo 55.- Son rganos de auxilio judicial: el perito, eldepositario, el interventor, el martillero pblico, el curadorprocesal, la polica y los otros rganos que determine la ley.Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-

    Artculo 56.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la

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    jurisdiccin civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgnica delPoder Judicial y en las normas respectivas.Los rganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demsdisposiciones pertinentes.TITULO II

    COMPARECENCIA AL PROCESO

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Capacidad para ser parte material en un proceso.-

    Artculo 57.- Toda persona natural o jurdica, los rganosconstitucionales autnomos y la sociedad conyugal, la sucesinindivisa y otras formas de patrimonio autnomo, pueden ser partematerial en un proceso.

    Capacidad para comparecer en un proceso.-

    Artculo 58.- Tienen capacidad para comparecer por s a un procesoo para conferir representacin designando apoderado judicial, laspersonas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer,as como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las dems debencomparecer por medio de representante legal.Tambin pueden comparecer en un proceso, representando a otraspersonas, las que ejercen por s sus derechos.Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia denombre, sin perjuicio de la causa que motiv tal hecho.El Estado como parte.-

    Artculo 59.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresaspblicas y privadas con participacin econmica determinante de aqulintervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificacin oubicacin procesal que se les asigne, se sometern al Poder Judicialsin ms privilegios que los expresamente sealados en este Cdigo.Sustitucin procesal.-

    Artculo 60.- En el caso previsto en el inciso 4. del Artculo 1219del Cdigo Civil y en los dems que la ley permita, una persona puedeiniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tengainters en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio ointers directo en la materia discutida.

    Curadora procesal.-

    Artculo 61.- El curador procesal es un Abogado nombrado por el Jueza pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientescasos:1. Cuando no sea posible emplazar vlidamente al demandado por serindeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, segnlo dispuesto por el Artculo 435;2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relacin procesal

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    por incapacidad de la parte o de su representante legal;3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante delincapaz, segn lo dispuesto por el Artculo 66; o4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que ascorresponda, segn lo dispuesto por el Artculo 108.Concluye la actuacin del curador procesal si la parte o su

    representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado sucapacidad procesal.Supletoriedad de la representacin y mandato civil.-

    Artculo 62.- En todo lo no previsto en este Ttulo, se aplicarnsupletoriamente las normas sobre representacin y mandato contenidasen el Cdigo Civil.Capitulo II

    Representacin procesal

    Necesidad de la representacin procesal.-

    Artculo 63.- Las personas naturales que no tienen el libre ejerciciode sus derechos, comparecen al proceso representados segn disponganlas leyes pertinentes.Representacin procesal de la persona jurdica.-

    Artculo 64.- Las personas jurdicas estn representadas en elproceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitucin, la ley o elrespectivo estatuto.Representacin procesal del patrimonio autnomo.-

    Artculo 65.- Existe patrimonio autnomo cuando dos o ms personastienen un derecho o inters comn, respecto de un bien, sin constituiruna persona jurdica.

    La sociedad conyugal y otros patrimonios autnomos son representadospor cualquiera de sus partcipes, si son demandantes. Si sondemandados, la representacin recae en la totalidad de los que laconforman, siendo de aplicacin, en este caso, el Artculo 93.

    Si se desconociera a uno o ms de los integrantes del patrimonioautnomo, se estar a lo dispuesto por el Artculo 435.

    El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutidopertenece a un patrimonio autnomo del que forma parte, se le impondr

    una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades deReferencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 4.(*)

    (*) Artculo modificado por la Dcima Disposicin Final del DecretoLegislativo N 861, publicado el 22-10-96, la misma que posteriormentefue derogada por el Artculo 1 de la Ley N 26827, publicada el 29-06-97,cuyo texto es el siguiente:

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    "Artculo 65.- Representacin procesal del patrimonio autnomo.- Unpatrimonio es autnomo cuando una o ms personas ejercen sobre l unatitularidad limitada por encontrarse afecto a un fin especficosealado por el acto constitutivo o la ley.

    Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autnomo

    sea ejercida por una sola persona, corresponde a sta surepresentacin.

    Cuando la titularidad del patrimonio autnomo sea ejercida por dos oms personas la representacin corresponde a cualquiera de ellas sison demandantes. Si son demandados, la representacin recae sobre latotalidad de sus titulares siendo de aplicacin, en su caso, el artculo93.

    Si se desconociera a uno o ms de los integrantes del patrimonioautnomo, se estar a lo dispuesto por el artculo 435.

    El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutidopertenece a un patrimonio autnomo del que forma parte, se le impondruna multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidadesde referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo4." (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 26827, publicadael 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 65.- Representacin procesal del patrimonio autnomo.-Existe patrimonio autnomo cuando dos o ms personas tienen un derechoo inters comn respecto de un bien, sin constituir una personajurdica.La sociedad conyugal y otros patrimonios autnomos son representadospor cualquiera de sus partcipes, si son demandantes. Si sondemandados, la representacin recae en la totalidad de los que laconforman, siendo de aplicacin, en este caso, el Artculo 93.Si se desconociera a uno o ms de los integrantes del patrimonioautnomo, se estar a lo dispuesto en el Artculo 435.El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutidopertenece a un patrimonio autnomo del que forma parte, se le impondruna multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de ReferenciaProcesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 4."

    Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.-

    Artculo 66.- En caso de falta, ausencia o impedimento delrepresentante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o steestuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso,lo expondr as al Juez para que le designe curador procesal o confirmeal designado por l, si lo considera idneo.2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece derepresentante o ste se halle ausente, el Juez le nombrar un curador

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    procesal o confirmar el propuesto por el incapaz relativo, si loconsidera idneo.3. El Juez nombrar curador procesal para el incapaz que pretendademandar a su representante legal, o que sea demandado por ste, oconfirmar el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idneo.4. Tambin se proceder al nombramiento de curador procesal cuando el

    Juez advierta la aparicin de un conflicto de intereses entre el incapazy su representante legal, o confirmar el propuesto por el incapazrelativo.Representacin de personas jurdicas extranjeras.-

    Artculo 67.- Las personas jurdicas extranjeras, sus sucursales,agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Per, estnsujetas a las mismas exigencias de representacin que la ley sealapara las personas jurdicas nacionales, salvo convenio internacionalo disposicin legal en contrario.Captulo III

    Apoderado judicial

    Designacin de apoderado judicial.-

    Artculo 68.- Quien tiene capacidad para comparecer por s al procesoy disponer de los derechos que en l se discuten, puede nombrar unoo ms apoderados. Si son varios, lo sern indistintamente y cada unode ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.No es vlida la designacin o actuacin de apoderados conjuntos, salvopara los actos de allanamiento, transaccin o desistimiento.Apoderados de las entidades de derecho pblico.-

    Artculo 69.- El Estado y las dems entidades de derecho pblico,incluyendo los rganos constitucionales autnomos, pueden designarapoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte,siempre que lo estimen conveniente por razn de especialidad,importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias anlogas,conforme a la legislacin pertinente.Capacidad del apoderado.-

    Artculo 70.- La persona designada como apoderado, debe tenercapacidad para comparecer por s en un proceso.Aceptacin del poder.-

    Artculo 71.- El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo

    lo dispuesto en el Artculo 73.Formalidad para el otorgamiento de poder.-

    Artculo 72.- El poder para litigar se puede otorgar slo porescritura pblica o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposicinlegal diferente.Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en losRegistros Pblicos.CONCORDANCIAS: R.ADM. N 204-2008-CE-PJ, Reglamento de

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    Autorizacin de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)

    Poder otorgado en el extranjero.-

    Artculo 73.- El poder otorgado en el extranjero, debidamentetraducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el

    apoderado en el escrito en que se apersona como tal.Facultades generales.-

    Artculo 74.- La representacin judicial confiere al representantelas atribuciones y potestades generales que corresponden alrepresentado, salvo aquellas para las que la ley exige facultadesexpresas. La representacin se entiende otorgada para todo el proceso,incluso para la ejecucin de la sentencia y el cobro de costas y costos,legitimando al representante para su intervencin en el proceso yrealizacin de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieranla intervencin personal y directa del representado.Facultades especiales.-

    Artculo 75.- Se requiere el otorgamiento de facultades especialespara realizar todos los actos de disposicin de derechos sustantivosy para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones,desistirse del proceso y de la pretensin, allanarse a la pretensin,conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensionescontrovertidas en el proceso, sustituir o delegar la representacinprocesal y para los dems actos que exprese la ley.El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio deliteralidad. No se presume la existencia de facultades especiales noconferidas explcitamente.CONCORDANCIAS: R.ADM. N 204-2008-CE-PJ, Reglamento deAutorizacin de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)

    Apoderado comn.-

    Artculo 76.- Cuando diversas personas constituyan una sola parte,actuarn conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigir laactuacin comn o el nombramiento de apoderado comn en el plazo dediez das, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.La resolucin que contiene el nombramiento es ttulo que acredita lapersonera del apoderado comn, el que necesariamente ser uno de losAbogados.La negativa de una persona a la designacin de apoderado comn o acontinuar siendo representada por l, es mrito suficiente para que

    litigue por separado.La revocacin del poder o renuncia del apoderado comn, no surte efectomientras no se designe uno nuevo y ste se apersone al proceso.Sustitucin y delegacin del poder.-

    Artculo 77.- El apoderado puede sustituir sus facultades odelegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado paraello.La sustitucin implica el cese de la representacin sin posibilidad

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    de reasumirla; la delegacin faculta al delegante para revocarla yreasumir la representacin.La actuacin del apoderado sustituto o delegado obliga a la parterepresentada dentro de los lmites de las facultades conferidas.La formalidad para la sustitucin o la delegacin es la misma que laempleada para el otorgamiento del poder.

    Cese de la representacin judicial.-

    Artculo 78.- La representacin judicial termina por las mismasrazones que causan el cese de la representacin o del mandato. Sinembargo, la ejecucin de un acto procesal por el representado, no suponela revocacin del poder, salvo declaracin explcita en tal sentido.Efectos del cese de la representacin.-

    Artculo 79.- En todo caso de finalizacin de representacin que tengasu origen en la decisin del representado capaz de actuar por s mismo,cualquiera que fuera la causal de cese, ste slo surtir efectos desdeque la parte comparece al proceso por s o por medio de nuevo apoderado,

    con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sidocomunicado al anterior.Cuando el cese de la representacin judicial tenga su origen en decisindel apoderado, cualquiera que fuera la razn, surte efecto cinco dasdespus de notificado personalmente el representado u otro cualquierade sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso enrebelda.En caso de muerte o declaracin de ausencia, incapacidad sobrevenidadel representante o del apoderado, remocin o cese de nombramiento delrepresentante legal de un incapaz y circunstancias anlogas, sesuspender el proceso por un plazo mximo de treinta das, mientrasse designa representante o curador procesal.Captulo IV

    Representacion judicial por Abogado, Procuracin oficiosa yRepresentacion de los intereses difusos

    Representacin judicial por Abogado.-

    Artculo 80.- En el primer escrito que presenten al proceso, elinteresado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado quelo autorice las facultades generales de representacin a que se refiereel Artculo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidadesdel Artculo 72, pero s que se designe el domicilio personal delrepresentado y su declaracin de estar instrudo de la representacin

    o delegacin que otorga y de sus alcances.Procuracin oficiosa.-

    Artculo 81.- Se puede comparecer en nombre de persona de quien nose tiene representacin judicial, siempre que concurran los siguientesrequisitos:1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida dehacerlo por s misma, estuviera ausente del pas, tenga razones defundado temor o amenaza, se trate de una situacin de emergencia o de

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    inminente peligro o cualquier otra causa anloga y desconociera laexistencia de representante con poder suficiente.2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantasuficiente a criterio del Juez de que su gestin ser ratificada porel procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer ste.Si no se produce la ratificacin, se declarar concluido el proceso

    y se podr condenar al procurador al pago de daos y perjuicios, ascomo a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, laintervencin oficiosa haya sido manifiestamente injustificada otemeraria.Se presume con carcter absoluto la ratificacin de la procuracincuando el interesado comparece por s o debidamente representado y norechaza expresamente la actuacin del procurador. Es invlida laratificacin parcial o condicional. La ratificacin tiene efectosretroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuiciodel derecho de terceros.Patrocinio de intereses difusos.-

    Artculo 82.- Inters difuso es aquel cuya titularidad correspondea un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes deinestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medioambiente, de bienes o valores culturales o histricos o del consumidor.

    Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Pblicoy las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que segn la leyo el criterio del Juez, sta ltima por resolucin debidamentemotivada, estn legitimados para ello.

    En estos casos, una sntesis de la demanda ser publicada en el diariooficial "El Peruano" y en otro de mayor circulacin del distritojudicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, lasnormas sobre acumulacin subjetiva de pretensiones en lo que seapertinente.

    La sentencia, de no ser recurrida, ser elevada en consulta a la CorteSuperior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, serobligatoria adems para quienes no hayan participado del proceso. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27752, publicadael 08-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 82.- Patrocinio de intereses difusos

    Inters difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjuntoindeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valorpatrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural ohistrico o del consumidor.

    Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Pblico,los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las ComunidadesCampesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdiccin se produjoel dao ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o

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    instituciones sin fines de lucro que segn la Ley y criterio del Juez,este ltimo por resolucin debidamente motivada, estn legitimadaspara ello.

    Las Rondas Campesinas que acrediten personera jurdica, tienen elmismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas

    en los lugares donde stas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

    Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambienteo de bienes o valores culturales, sin la intervencin de los GobiernosLocales indicados en el prrafo anterior, el Juez deber incorporarlosen calidad de litisconsortes necesarios, aplicndonse lo dispuesto enlos Artculos 93 a 95.

    En estos casos, una sntesis de la demanda ser publicada en el DiarioOficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales delcorrespondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobreintereses difusos, las normas sobre acumulacin subjetiva de

    pretensiones en lo que sea pertinente.

    En caso que la sentencia no ampare la demanda, ser elevada en consultaa la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada lademanda, ser obligatoria adems para quienes no hayan participado delproceso.

    La indemnizacin que se establezca en la sentencia, deber serentregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieranintervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparacin deldao ocasionado o la conservacin del medio ambiente de sucircunscripcin.

    CONCORDANCIA: Ley N 29571, Art. 130 (Cdigo de proteccin ydefensa del consumidor)

    Captulo V

    Acumulacin

    Pluralidad de pretensiones y personas.-

    Artculo 83.- En un proceso pueden haber ms de una pretensin, o msde dos personas. La primera es una acumulacin objetiva y la segundauna acumulacin subjetiva.

    La acumulacin objetiva y la subjetiva pueden ser originarias osucesivas, segn se propongan en la demanda o despus de iniciado elproceso, respectivamente.Conexidad.-

    Artculo 84.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunesentre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines enellas.Requisitos de la acumulacin objetiva.-

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    Artculo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempreque stas:

    1. Sean de competencia del mismo Juez;2. No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en forma

    subordinada o alternativa; y3. Sean tramitables en una misma va procedimental.

    Se exceptan de estos requisitos los casos expresamente establecidosen este Cdigo. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29821, publicadael 28 diciembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 85.- Requisitos de la acumulacin objetiva.-

    Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:

    1. Sean de competencia del mismo juez;

    2. No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en formasubordinada o alternativa; y

    3. Sean tramitables en una misma va procedimental.Se exceptan de estos requisitos los casos expresamente establecidosen este Cdigo y por ley.

    Requisitos de la acumulacin subjetiva de pretensiones.-

    Artculo 86.- Esta acumulacin es procedente siempre que laspretensiones provengan de un mismo ttulo, se refieran a un mismoobjeto, exista conexidad entre ellas y, adems, se cumplan losrequisitos del Artculo 85.Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones devarios demandantes o contra varios demandados.

    Acumulacin objetiva originaria.-

    Artculo 87.- La acumulacin objetiva originaria puede sersubordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando lapretensin queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta comoprincipal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado eligecual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo

    varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparantambin las dems.Si el demandado no elige la pretensin alternativa a ejecutarse, lohar el demandante.Si no se demandan pretensiones accesorias, slo pueden acumularse stashasta el da de la audiencia de conciliacin. Cuando la accesoriedadest expresamente prevista por la ley, se consideran tcitamenteintegradas a la demanda. (*)

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    (*) Artculo modificado por la nica Disposicin Modificatoria delDecreto Legislativo N 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma quede conformidad con su Primera Disposicin Final, entrar en vigenciaprogresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios segn elCalendario Oficial que ser aprobado mediante Decreto Supremo. Seexcepta de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,

    Trujillo y Arequipa, as como el Distrito Judicial del Cono Norte deLima, salvo la provincia de Canta, en los cuales ser aplicado a lossesenta (60) das calendario de su publicacin, cuyo texto es elsiguiente:

    Artculo 87.-Acumulacin objetiva originaria

    La acumulacin objetiva originaria puede ser subordinada, alternativao accesoria. Es subordinada cuando la pretensin queda sujeta a laeventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; esalternativa cuando el demandado elige cul de las pretensiones va acumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al

    declararse fundada la principal, se amparan tambin las dems.Si el demandado no elige la pretensin alternativa a ejecutarse, lohar el demandante.Si no se demandan pretensiones accesorias, slo pueden acumularse stashasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad estexpresamente prevista por la ley, se consideran tcitamente integradasa la demanda."

    Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo N 005-2010-JUS,publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para elao 2010, sealando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. N 1070en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo N008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el CalendarioOficial para el ao 2011 de la entrada en vigencia del DecretoLegislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas;y mediante Decreto Supremo N 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre2012, se aprueba el Calendario Oficial para los aos 2012 y 2013 dela entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversosdistritos conciliatorios del pas.

    Acumulacin objetiva sucesiva.-

    Artculo 88.- Se presenta en los siguientes casos:1. Cuando el demandante ampla su demanda agregando una o mspretensiones;

    2. Cuando el demandado reconviene; y3. Cuando de oficio o a peticin de parte, se renen dos o ms procesosen uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientosjurisdiccionales opuestos.Acumulacin subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-

    Artculo 89.- La acumulacin subjetiva de pretensiones originaria sepresenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o esdirigida contra varias personas.

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    La acumulacin subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en lossiguientes casos:1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otraspretensiones; o2. Cuando dos o ms pretensiones intentadas en dos o ms procesosautnomos, se renen en un proceso nico.

    En este ltimo caso, atendiendo a la conexidad y a la eventualdiferencia de trmite de los procesos acumulados, el Juez puededisponer su desacumulacin en el trmite, reservndose el derecho deexpedir una sla sentencia.Requisitos y trmite de la acumulacin sucesiva de procesos.-

    Artculo 90.- La acumulacin sucesiva de procesos debe pedirse antesque uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedicin desentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulacin.La acumulacin sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de losJueces, anexndose copia certificada de la demanda y de sucontestacin, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularn

    ante el que realiz el primer emplazamiento.De la solicitud de acumulacin se confiere traslado por tres das. Conla contestacin o sin ella, el Juez resolver atendiendo al mrito delos medios probatorios acompaados al pedido. La decisin es apelablesin efecto suspensivo.Esta acumulacin ser declarada de oficio cuando los procesos setramitan ante un mismo Juzgado.Desacumulacin.-

    Artculo 91.- Cuando el Juez considere que la acumulacin afecte elPrincipio de Economa procesal, por razn de tiempo, gasto o esfuerzohumano, puede separar los procesos, los que debern seguirseindependientemente, ante sus Jueces originales.Captulo VI

    Litisconsorcio

    Litisconsorcio activo y pasivo.-

    Artculo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o ms personas litiganen forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen unamisma pretensin, sus pretensiones son conexas o porque la sentenciaa expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.Litisconsorcio necesario.-

    Artculo 93.- Cuando la decisin a recaer en el proceso afecta demanera uniforme a todos los litisconsortes, slo ser expedidavlidamente si todos comparecen o son emplazados, segn se trate delitisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposicinlegal en contrario.Litisconsorcio facultativo.-

    Artculo 94.- Los litisconsortes facultativos sern consideradoscomo litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no

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    favorecen ni perjudican a los dems, sin que por ello se afecte la unidaddel proceso.Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-

    Artculo 95.- En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puedeintegrar la relacin procesal emplazando a una persona, si de la demanda

    o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en elproceso le va a afectar.Si carece de la informacin necesaria, devolver la demanda y requeriral demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte despus de notificadala demanda, suspender la tramitacin del proceso hasta que seestablezca correctamente la relacin procesal.Audiencia complementaria.-

    Artculo 96.- Si al momento de la integracin ya se ha realizado laaudiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera mediosprobatorios, el Juez fijar el da y la hora para una audiencia

    complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo queno exceder de veinte das.Captulo VII

    Intervencin de terceros, Extromisin y Sucesin procesal

    Intervencin coadyuvante.-

    Artculo 97.- Quien tenga con una de las partes una relacin jurdicasustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentenciaque resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero quepueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puedeintervenir en el proceso como coadyuvante de ella.Esta intervencin puede admitirse incluso durante el trmite en segundainstancia.El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estn enoposicin a la parte que ayuda y no impliquen disposicin del derechodiscutido.Intervencin litisconsorcial.-

    Artculo 98.- Quien se considere titular de una relacin jurdicasustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos deuna sentencia, y que por tal razn estuviera legitimado para demandaro haber sido demandado en el proceso, puede intervenir comolitisconsorte de una parte, con las mismas facultades de sta.

    Esta intervencin puede ocurrir incluso durante el trmite en segundainstancia.Intervencin excluyente principal.-

    Artculo 99.- Quien pretenda, en todo o en parte, ser declaradotitular del derecho discutido, puede intervenir formulando suexigencia contra demandante y demandado.Esta intervencin slo ser admisible antes de la expedicin desentencia en primera instancia.

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    El excluyente actuar como una parte ms en el proceso. Si ofrecieraprueba, sta se sujetar al trmite propio del proceso en que comparece,otorgndose similares facultades probatorias a las partes.La intervencin del excluyente no suspende el proceso, pero s laexpedicin de la sentencia.Intervencin excluyente de propiedad o de derecho preferente.-

    Artculo 100.- Puede intervenir en un proceso quien pretende se lereconozca su derecho en oposicin a los litigantes, como consecuenciade alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad osobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medidacautelar.Tambin puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozcaderecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecucin forzada.Las intervenciones descritas en este Artculo se tramitarn de acuerdoa lo dispuesto en el SubCaptulo 5, Captulo II, Ttulo II, SECCIONQUINTA de este Cdigo.Requisitos y trmite comn de las intervenciones.-

    Artculo 101.- Los terceros deben invocar inters legtimo. Lasolicitud tendr la formalidad prevista para la demanda, en lo que fueraaplicable, debiendo acompaarse los medios probatorioscorrespondientes.El Juez declarar la procedencia o denegar de plano el pedido deintervencin. En el primer caso, dar curso a las peticiones del tercerolegitimado. Slo es apelable la resolucin que deniega la intervencin.Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que estese halle al momento de su intervencin.Denuncia civil.-

    Artculo 102.- El demandado que considere que otra persona, ademsde l o en su lugar, tiene alguna obligacin o responsabilidad en elderecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio,a fin de que se le notifique del inicio del proceso.Trmite y efectos de la denuncia.-

    Artculo 103.- Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazaral denunciado con las formalidades establecidas para la notificacinde la demanda, concedindole un plazo no mayor de diez das para queintervenga en el proceso, el cual quedar suspendido desde que se admitela denuncia hasta que se emplaza al denunciado.Una vez emplazado, el denunciado ser considerado como litisconsortedel denunciante y tendr las mismas facultades que ste.

    La sentencia resolver, cuando fuera pertinente, sobre la relacinsustancial entre el denunciante y el denunciado.Aseguramiento de pretensin futura.-

    Artculo 104.- La parte que considere tener derecho para exigir deun tercero una indemnizacin por el dao o perjuicio que pudieracausarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dichotercero lo que debiera pagar en ejecucin de sentencia, puede solicitarel emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso

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    se resuelva adems la pretensin que tuviera contra l.El llamamiento queda sujeto al trmite y efectos previstos en elArtculo 103.Llamamiento posesorio.-

    Artculo 105.- Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado

    como poseedor de l, debe expresarlo en la contestacin a la demanda,precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de sercondenado en el mismo proceso a pagar una indemnizacin por los daosy perjuicios que su silencio cause al demandante, adems de la multaprevista en el Artculo 65. Para el emplazamiento al poseedor designadose seguir el trmite descrito en el Artculo 103.Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazar aldemandado, quien quedar fuera del proceso. En este caso, el Juezemplazar con la demanda al poseedor.Si el citado no comparece, o hacindolo niega su calidad de poseedor,el proceso continuar con el demandado, pero la sentencia surtirefecto respecto de ste y del poseedor por l designado.

    Lo normado en este Artculo es aplicable a quien fue demandado comotenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.LLamamiento en caso de fraude o colusin.-

    Artculo 106.- Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraudeo colusin entre las partes, el Juez, de oficio, ordenar la citacinde las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que haganvaler sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el procesopor un plazo no mayor a treinta das.Extromisin.-

    Artculo 107.- Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez porresolucin debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercerolegitimado, por considerar que el derecho o inters que lo legitimabaha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.Sucesin procesal.-

    Artculo 108.- Por la sucesin procesal un sujeto ocupa el lugar deotro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo delderecho discutido. Se presenta la sucesin procesal cuando:1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazadapor su sucesor, salvo disposicin legal en contrario;2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurdica, sus sucesores enel derecho discutido comparecen y continan el proceso;3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede

    en el proceso al enajenante. De haber oposicin, el enajenante semantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso yel sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso alque lo perdi.En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de lossucesores, determina que contine el proceso con un curador procesal.Ser nula la actividad procesal que se realice despus que una de laspartes perdi la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si

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    transcurridos treinta das no comparece el sucesor al proceso, steproseguir con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.Captulo VIII

    Deberes y responsabilidades de las partes, de sus Abogados y de susapoderados en el proceso

    Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-

    Artculo 109.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos susactos e intervenciones en el proceso;2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en susintervenciones;4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliaresde justicia;5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus rdenes

    en las actuaciones judiciales; y6. Prestar al Juez su diligente colaboracin para las actuacionesprocesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta conuna multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de ReferenciaProcesal.Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, susapoderados y los terceros legitimados.-

    Artculo 110.- Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceroslegitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuacionesprocesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca laprueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas quecorrespondan, impondr una multa no menor de cinco ni mayor de veinteUnidades de Referencia Procesal.Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, laresponsabilidad ser solidaria.Responsabilidad de los Abogados.-

    Artculo 111.- Adems de lo dispuesto en el Artculo 110, cuando elJuez considere que el Abogado acta o ha actuado con temeridad o malafe, remitir copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia dela Corte Superior, al Ministerio Pblico y al Colegio de Abogadoscorrespondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.Temeridad o mala fe.-

    Artculo 112.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe enlos siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurdico de lademanda, contestacin o medio impugnatorio;2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramenteilegales o con propsitos dolosos o fraudulentos;5. Cuando se obstruya la actuacin de medios probatorios; y

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    6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente eldesarrollo normal del proceso;"7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a laaudiencia generando dilacin".(*)

    (*) Inciso 7) agregado por el Artculo 2 de la Ley N 26635, publicada

    el 23-06-96.

    TITULO III

    MINISTERIO PUBLICO

    Atribuciones.-

    Artculo 113.- El Ministerio Pblico ejerce las siguientesatribuciones:1. Como parte;2. Como tercero con inters, cuando la ley dispone que se le cite; y,

    3. Como dictaminador.Dictamen.-

    Artculo 114.- Cuando la ley requiera dictamen fiscal, ste serfundamentado.Plazos.-

    Artculo 115.- Los representantes del Ministerio Pblico cumplirnlos plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, ste no ser mayorque el que corresponde al Juez.Oportunidad.-

    Artculo 116.- El dictamen del Ministerio Pblico, en los casos enque proceda, ser emitido despus de actuados los medios probatoriosy antes que se expida sentencia.Causales de excusacin y abstencin.-

    Artculo 117.- Los representantes del Ministerio Pblico debenexcusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causalesque afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.Responsabilidad.-

    Artculo 118.- El representante del Ministerio Pblico es responsablecivilmente cuando en el ejercicio de sus funciones acta con

    negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trmite quecorresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.SECCION TERCERA

    ACTIVIDAD PROCESAL

    TITULO I

    FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

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    Captulo I

    Actos procesales del Juez

    Forma de los actos procesales.-

    Artculo 119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no seemplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben conletras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos deidentidad pueden escribirse en nmeros. Las palabras y frasesequivocadas no se borrarn, sino se anularn mediante una lnea quepermita su lectura. Al final del texto se har constar la anulacin.Est prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.Resoluciones.-

    Artculo 120.- Los actos procesales a travs de los cuales se impulsao decide al interior del proceso o se pone fin a ste, pueden ser

    decretos, autos y sentencias.Decretos, autos y sentencias.-

    Artculo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo delproceso, disponiendo actos procesales de simple trmite.Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo dela demanda o de la reconvencin, el saneamiento, interrupcin,conclusin y las formas de conclusin especial del proceso; elconcesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisin,improcedencia o modificacin de medidas cautelares y las demsdecisiones que requieran motivacin para su pronunciamiento.Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso endefinitiva, pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivadasobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes,o excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal.

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA

    Contenido y suscripcin de las resoluciones.-

    Artculo 122.- Las resoluciones contienen:1. La indicacin del lugar y fecha en que se expiden;2. El nmero de orden que les corresponde dentro del expediente o delcuaderno en que se expiden;3. La relacin correlativamente enumerada de los fundamentos de hechoy los respectivos de derecho que sustentan la decisin, la que se sujeta

    al mrito de lo actuado y al derecho; (*)

    (*) Inciso 3 modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27524, publicadael 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

    "3. La mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucincon las consideraciones, en orden numrico correlativo, de losfundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos dederecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, segn

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    el mrito de lo actuado;"

    4. La expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respectode todos los puntos controvertidos; (*)

    (*) Inciso 4 modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27524, publicada

    el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

    "4. La expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respectode todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una peticinpor falta de algn requisito o por una cita errnea de la norma aplicablea su criterio, deber en forma expresa indicar el requisito faltantey la norma correspondiente;"

    5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o laexoneracin de su pago; y,7. La suscripcin del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

    La resolucin que no cumpliera con los requisitos antes sealados sernula, salvo los decretos que no requerirn de los signados en losincisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.La sentencia exigir en su redaccin la separacin de sus partesexpositiva, considerativa y resolutiva.En primera y segunda instancias as como en la Corte Suprema, los autosllevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces,si es rgano colegiado.Cuando los rganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sloser necesaria la conformidad y firma del nmero de miembros que haganmayora relativa.Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionalesrespectivos y sern suscritos con su firma completa, salvo aquellosque se expidan por el Juez dentro de las audiencias.Cosa Juzgada.-

    Artculo 123.- Una resolucin adquiere la autoridad de cosa juzgadacuando:1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los yaresueltos; o2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorioso dejan transcurrir los plazos sin formularlos.La cosa juzgada slo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivensus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyosderechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos

    dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.La resolucin que adquiere la autoridad de co