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CR-% Consejo Nacional Electoral COLOMBIA
Bogotá D.C. 25 de mayo de 2021 CNE-SS-NMHS/10607/RRC0/201900009274-00
(Al contestar citar estos datos)
Señora MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO Integrante Comité Suscriptor Grupos Significativo de Ciudadanos "SOY PUROPUEBLO"
Asunto: Aviso notificación por cartelera
Cordial saludo
De conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, inciso segundo "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso." Una vez transcurrido el término que la ley señala para la realización de la notificación personal, sin que haya sido posible la práctica de la citada diligencia, se procede a la notificación por AVISO en los siguientes términos:
Se anexa al presente AVISO, copia íntegra de la Resolución No. 1274 del 14 de abril de 2021, dentro del radicado 201900009274-00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, señalando que contra el citado Acto Administrativo PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual debe ser interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral en los términos dispuestos por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en cumplimiento del inciso 20 del Articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, cuando se desconozca la información del destinatario, se procederá a FIJAR en la Página Web y en la Cartelera de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, por el término de cinco (5) días hábiles, siendo las ocho de la mañana (8:00a.m.) del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
NA HOYOS GONZÁLEZ Subsecretaria
Consejo Nacional Eléctoral
Avenida Calle 26No 51-50 Bogotá O.C, Colombia KIX 2200800,viznv.cne.gov.co
Cht.e/ Consejo Nacional Electoral COLOMBIA
Se DESFIJA a las cinco de la tarde (5:00p.m.) del dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
LENA HOYOS GONZÁLEZ Subsecretaria
Consejo Nacional Electoral
Proyectó: Nidia Milena Hernández Soto Anexo: Once (11) folios
Avenida Calle 26 No 51-50 Bogotá. D.C. Colombia PBX 2200000,a6votene.g0v.co
RESOLUCIÓN No. 1274 DE 2021 (14 de abril)
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del
ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, excandidato a la Alcaldía del municipio de
CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO
CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO,
integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY
PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta
vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y con
fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CGA-CNCAE. No. 316, presentado ante esta Corporación el día 31 de
mayo de 2019 y radicado con el No. 9274-19, el funcionario de la Procuraduría General
de la Nación, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, remitió oficio No. 136,
suscrito por el registrador especial de Ciénaga – Magdalena, doctor EDUARDO A.
NOGUERA DANGOND, con el que dio traslado a esta Corporación de la denuncia
formulada por el ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR, en la que puso de
manifiesto unos posibles casos de propaganda electoral extemporánea en el municipio
de Ciénaga- Magdalena, en la que se expuso concretamente del ciudadano JOSÉ
RAFAEL SERRANO REVOLLO, lo siguiente:
“(…) JOSE (sic) RAFAEL SERRANO REVOLLO: Es candidato a la alcaldía de Ciénaga por un grupo significativo de ciudadanos que se denomina “soy puro pueblo” ha sido dos veces alcalde (sic) del municipio de Ciénaga, Magdalena, la violación consiste en que realizo (sic) una reunión y/o convocatoria en espacio público cerrando la calle 9 entre carrera, 1314 y 15 el día 18 de mayo de 2019, convoco (sic) más de 1800 personas la (sic) cuales tenían derecho a una silla y tarima en donde JOSE (sic)
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
SERRANO se dirigió al público haciendo expresiones como: “tenemos que gobernar con la juventud, vamos a gobernar con la juventud” … la idea es que todos estos jóvenes que nos estén acompañando en todo el pueblo de ciénaga (sic) sepan que estos jóvenes van a tener la oportunidad cuando lleguemos a la alcaldía (sic) de que pueden trabajar o pueden trabajar o pueden estudiar y sacar adelante a su familia”. “…la intención es que se escoja los diferente (sic) candidatos, desde ya se organicen para la JAL, … son 50 presidentes de juntas de acción comunal y 31 ediles, estos 31 ediles, la gran mayoría es que sean ustedes jóvenes que tengan la posibilidad de ser ediles del municipio de ciénaga (sic), …la juventud es fundamental con la experiencia que tengo”. (…)”
1.2. Se anexó oficio 136 de fecha mayo 22 de 2019 suscrito por el registrador especial de
Ciénaga – Magdalena, dirigido al Consejo Nacional Electoral, en el cual se manifestó:
“(…) Por medio del presente escrito, le doy traslado de la denuncia para los fines pertinentes, instaurada por el señor FARID YESID MANGA ALTAMAR, contra los ciudadanos FLORENTINO QUIMBAYO, JOSE (sic) RAFAEL SERRANO REVOLLO, JOACO REVOLLO Y ALFREDO NAVARRO, por llevar a cabo proselitismo político fuera del termino (sic) fijado por la ley. (…)”.
1.3. Como sustento de la denuncia referida en el numeral 1.1, aporta siete (7) impresiones en
blanco y negro, así:
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
1.4. Por reparto realizado el 10 de junio de 2019, le correspondió al magistrado RENATO
RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto antes referenciado, al que
se le asignó el radicado número 9274 de 2019.
1.5. Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2019, se ordenó iniciar indagación preliminar por
la presunta violación a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda
electoral y financiación anticipada dentro del radicado 9274 de 2019, en el cual se ordenó:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: COMISIÓNESE a la División de la Policía que funcione en el correspondiente municipio de Ciénaga (Magdalena) a efecto que verifiquen la existencia de los murales cuyas direcciones se relacionan en el artículo cuarto de la parte resolutiva del presente proveído. (…) ARTICULO QUINTO: ORDÉNESE al Alcalde del Municipio de Ciénaga-Magdalena, de acuerdo con sus competencias, proceda al retiro inmediato de las vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos publicitarios de que trata el artículo anterior y que circula en su respectivo ente territorial, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta Resolución.
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
El correspondiente alcalde, una vez adelantadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado, remitirá al Consejo Nacional Electoral, un informe de las mismas, dentro los tres (3) días siguientes a su realización. PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, realícese el desmonte o retiro de las vallas, avisos, murales y calcomanías u otros elementos publicitarios con el apoyo de la División de la Policía que funcione en el correspondiente municipio. ARTÍCULO SEXTO: OFÍCIESE al ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR, para que dentro de un término de diez (10) días, y bajo la gravedad de juramento amplié su queja, quien deberá reseñar (i) la fuente de las pruebas aportadas a la respectiva denuncia, (ii) manifestar si las mismas proceden de redes sociales, (iii) las direcciones en las que se puedan notif icar a los denunciados. ARTÍCULO SÉPTIMO: OFÍCIESE a Facebook con el fin de que determine si los indagados tienen perfil en la referida red social.
(…)”
1.6. En obedecimiento a lo ordenado en el proveído antes referenciado, se allegaron los
siguientes documentos:
1.6.1. Acta de fijación y desfijación de Auto de 27 de junio de 2019 remitida vía correo
electrónico a esta Corporación por la Registraduría Especial de Ciénaga – Magdalena,
expedida el 26 de julio de 2019. (fl. 33 y 34).
1.6.2. Oficio de respuesta al requerimiento realizado a la sociedad FACEBOOK COLOMBIA
S.A.S, radicada el 22 de julio de 2019, en la que se manifestó:
“(…) 11. FB Colombia es distinta y autónoma de Facebook, Inc. (que es una empresa extranjera), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros y, por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida para resolver cualquier requerimiento respecto de cualquier información o documento controlado por Facebook, Inc. ya que no se ha celebrado ningún acto o contrato en virtud del cual mi representada sea mandataria, agente o representante de Facebook, Inc. 12. Por lo anterior, muy respetuosamente me permito informarle que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Facebook, deberá ser dirigida a Facebook, Inc., por los canales legales correspondientes, incluyendo el enlace o enlaces específicos y completos para el contenido en cuestión (URL). (…) 13. En virtud de lo anterior, para requerimientos de información relacionados con el Servicio de Facebook, como los referidos en su Auto de 27 de junio de 2019, Facebook, Inc. puede ser contactada en la siguiente dirección que también puede encontrar en el sitio web anteriormente mencionado: Facebook Inc.: 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.)
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SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
1.7. Mediante Auto del 21 de agosto de 2019, se aclaró el auto de apertura de indagación
preliminar, en el sentido de que la misma se inició únicamente contra el excandidato
JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO.
1.8. A través de Auto del 21 de agosto de 2019, se ordenó la práctica de una prueba,
consistente en oficiar a la sociedad Facebook, Inc. a la dirección indicada en el numeral
1.6.2.
1.9. En virtud de la facultad oficiosa, se anexan al expediente los Formularios E-6 AL y E-8
AL, correspondientes a la inscripción del excandidato JOSÉ RAFAEL SERRANO
REVOLLO, a la Alcaldía de Ciénaga – Magdalena, por el grupo significativo de
ciudadanos “SOY PURO PUEBLO”.
1.10. Mediante Resolución 1592 de 1 de abril de 2020, se ordenó abrir investigación
administrativa y se formularon cargos en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL
SERRANO REVOLLO, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO
CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO,
integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY
PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta
vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada.
1.11. Que el proveído enunciado en el numeral anterior, fue debidamente notificado al
ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR mediante oficio CNE-SS-MCV/C-
2748/RRC0/201900009274-00 al correo electrónico suministrado por el quejoso el 21 de
julio de 2020; el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO fue notificado
mediante aviso remitido con oficio CNE-SS-MCV/C-2793/RRC0/20190009274-00,
recibido el 20 de agosto de 2020; el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO
fue notificado el 26 de agosto de 2020 a través de correo electrónico expresamente
autorizado, mediante oficio CNE-SS-MCV/C-15022/RRC0/201900009274-00; el
ciudadano ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ, fue notificado el 26 de agosto de 2020 a través
de correo electrónico expresamente autorizado, mediante oficio CNE-SS-MCV/C-
15023/RRC0/201900009274-00; la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE ORO
REVOLLO, fue notificada por cartelera pública y página web de la Corporación, mediante
oficio CNE-SS-MCV/C-15020/RRC0/201900009274-00.
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
1.12. Que dentro del término concedido en el artículo cuarto de la Resolución 1592 de 1 de
abril de 2020, el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, a través de
apoderado presentó escrito de descargos con anexos.
1.13. Mediante Auto del 7 de octubre de 2020, se incorporaron unas pruebas documentales y
se reconoció personería adjetiva al apoderado del investigado, el cual fue comunicado al
ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, mediante oficio CNE-SS-NMHS/C-
15568/RRC0/201900009274-00 el día 17 de octubre de 2020; al ciudadano RODOLFO
DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, mediante oficio CNE-SS-NMHS/C-
155691RRC0/201900009274-00, el día 15 de octubre de 2020; a los ciudadanos JOSÉ
RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN
DE ORO REBOLLO, les fue comunicado por cartelera y página web de la Corporación
mediante oficio CNE-SS-NMHS/C-2657/RRC0/201900009274-00, habida cuenta que el
correo certificado fue devuelto por Servientrega S.A., desfijado el día 13 de noviembre de
2020; al ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR, al correo electrónico autorizado,
el día 14 de octubre de 2020.
1.14. Mediante Auto del 27 de enero de 2021, se dispuso correr traslado a las partes y al
Ministerio Público para descorrer término de alegatos de conclusión por el término de
quince (15) días, de conformidad al numeral 5 del artículo 13, Ley 1475 de 2011.
1.15. Dentro del término concedido en el proveído enunciado en el numeral anterior, los
ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, RODOLFO DE JESÚS QUANT
GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y
MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, guardaron silencio, en tanto que el
Ministerio Público presentó escrito de alegatos, en el cual manifestó:
“(…) En lo atinente a los cargos formulados a los mencionados promotores del comité descrito, no existe prueba indiciaria, directa, ni indirecta, como tampoco de señalamiento alguno que induzca a señalarlos como autores, gestores o promotores de la reunión pública que se dice, tuvo ocurrencia aparentemente por el mes de mayo de 2019. Y como se adolece del elemento fáctico probatorio, todo cuestionamiento de responsabilidad carece del sustrato que implique cualquiera de las formas de responsabilidad sancionatoria. No puede ser cierto, que por el hecho de haber inscrito la candidatura de su promovido ciudadano con aspiraciones a participar en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, se convierta en prueba indiciaria que los comprometa por hechos o conductas no realizadas o establecidas procesalmente. Con relación a la imputación elevada al ciudadano José Rafael Serrano Revollo, independiente de los hechos contenidos en la queja anónima, es claro que la propaganda política en época prohibida y la financiación ilegal resulta improbada procesalmente, motivo para considerar que los cargos carecen de fundamentos fáctico y jurídico. Veamos, porqué: Las fotografías en blanco y negro aportadas por quien dijera llamarse Farid Yesid Manga, carecen de verificación en cuanto al carácter de autenticidad sin conocerse el autor de quien las tomara o
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
aportara originalmente, desconociéndose por consiguiente, quienes se encontraban presentes al momento de su registro y sin identificar claramente al precandidato que se acusa y que el Consejo Nacional Electoral en la resolución de la investigación y cargos dice haber identificado con exactitud. Hasta donde se observa en el plenario, no hay prueba testimonial ni técnica que señale a José Rafael Serrano Revollo como la persona que aparece en ellas; a menos que el operador sancionatorio conozca personalmente al presunto infractor, circunstancia estaque, para efectos probatorios, resultarían violatorias del debido proceso, pues el conocimiento personal que tenta el instructor de un hecho investigado, no constituye prueba sumaria de la investigación. Así mismo, frente a los mensajes de texto que se dice trascendieron en las redes sociales semejantes a Facebook, que aparentemente suscitan propaganda política en favor del precandidato Serrano Revollo, el contenido gramatical de los mismos mensajes dan cuenta de presunta autoría de un tercero promoviendo la recolección de firmas de la población juvenil con miras a inscribir la candidatura de su pupilo aspirante a ocupar el cargo de alcalde municipal, sin decir eso, si a que proceso eleccionario se refieren. Debe recordarse que en el escrito de la denuncia se dice que Serrano Revollo, en varias oportunidades, o por lo menos en dos ocasiones, ha ocupado el cargo de alcalde municipal de Ciénaga (Magdalena).El operador sancionatorio omitió verificar la información suministrada en el escrito, posiblemente proveniente del anonimato antes que proceder a la formulación de los cargos que se endilgaron al entonces precandidato en época de recolección de firmas para la inscripción los promotores del grupo significativo de ciudadanos. Para concluir, se destaca que ni el supuesto quejoso identificable como la central de Facebook reportaron autoría conocida sobre los pormenores de la presunta infracción de carácter electoral. Por el contrario, el investigado Serrano Revollo, según cuenta el auto de pruebas de 7 de octubre de 2020, presentó sus descargos con sustento legal y jurisprudencial sobre el valor probatorio los documentos fotográficos y recortes de prensa, tanto como de hacer observaciones sobre la inconsistente factura probatoria del proceso. Igualmente hizo aporte de la certificación escrita del medio de comunicación digital “El Fuete” que indica la inexistencia de registros publicitarios durante el 2019 en torno a propaganda electoral en favor del entonces precandidato o candidato del ahora investigado Serrano Revollo.
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo
Nacional Electoral:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
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SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos
Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y
se dictan otras disposiciones”.
“(…)
ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de
los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones”
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
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SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente, los siguientes elementos probatorios:
3.1 DE LAS APORTADAS CON LA DENUNCIA
3.1.1. Siete (7) impresiones en blanco y negro, relacionadas en el numeral 1.3 de la presente
resolución. (fls. 7 – 14).
3.2 DE LAS RECABADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE
3.2.1. Formularios E-6 AL y E-8 AL, correspondientes a la inscripción del ex candidato JOSÉ
RAFAEL SERRANO REVOLLO.
3.2.2. Certificación escrita del medio de comunicación digital “El Fuete”, referente a la
presunta propaganda electoral del investigado JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO,
anexo al escrito de descargos radicado por su apoderado, en el cual se manifestó:
“(…) OMÁR SALCEDO PABÓN, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de director del medio noticioso digital “EL FUETE” comedidamente me permito dar respuesta a su derecho de petición de fecha 1 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: 1.- CERTIFICO que las imágenes aportadas en la denuncia presentada por el señor FARID YESID MANGA, ante el consejo nacional electoral correspondiente a la imagen número 5, relacionada como prueba en la resolución 1592 de 2020, que en la parte superior de la imagen, tienen la siguiente leyenda “ EL FUETE POLÍTICO “EL CARISMÁTICO Y REVOLUCIONARIO LÍDER POLÍTICO, JOSÉ RAFAEL “CHINTICO SERRANO, CONVOCÓ A MÁS DE 2 MIL JÓVENES PARA, CONFORMAR EL GRAN COMITÉ DE LA JUVENTUD, PARA ESCUCHARLOS Y NUTRIRSE DE SUS PROPUESTAS, QUE QUEDARÁN PLASMADAS EN LO QUE SERÍA SU PLAN DE GOBIERNO, EN EL MOMENTO EN QUE OFICIALMENTE SE INSCRIBA COMO CANDIDATO” NO fueron publicadas en nuestro noticiero digital, “ EL FUETE” en el mes de mayo de 2019 como lo afirma el denunciante FARID YESID MANGA, ni en cualquier otro mes del año 2019, por lo cual, nuestro medio noticioso las desconoce y cataloga como falsas.
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Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
2.-CERTIFICO que la imagen No. 6, se aprecian 4 fotos, relacionadas como prueba en la resolución 1592 de 2020 , en las que se puede observar a las personas reunidas en vía pública, alzando la mano en actitud de aprobación, con la siguiente leyenda en la parte superior: “de ciudadanos “SOY PURO PUEBLO “, precisando que hasta el 31 de mayo, deberían contar con 50 MIL FIRMAS y ese día, de acuerdo a lo que le han sugerido los Jóvenes (sic) REALIZARÍAN UN 3K o un 4 K “ SOY PURO PUEBLO “ para llegar hasta la registraduría (sic) de Ciénaga a entregar las 50 MIL FIRMAS” NO fueron publicadas en nuestro noticiero digital, “ EL FUETE” en el mes de mayo de 2019 como lo afirma el denunciante FARID YESID MANGA, ni en cualquier otro mes del año 2019, por lo cual, nuestro medio noticioso las desconoce y cataloga como falsas. 3. CERTIFICO que la imagen No. 7, aportada como prueba en la resolución 1592 de 2020, donde se aprecia la siguiente leyenda: “(...) “EL FUETE” POLÍTICO “CHINTICO “ES UN PRECANDIDATO DE VERDAD, VERDAD A LA ALCALDÍA DE CIÉNAGA Y CADA VEZ QUE CONVOCA, ES MASIVO EL ACOMPAÑAMIENTO DEL “SOY PURO PUBLO (sic)”. El movimiento Político “SOY PURO PUEBLO” se quedó corto en sus proyecciones al calcular que asistirían mil 500 jóvenes para la conformación del GRAN COMITÉ DE JUVENTUD, asistiendo ayer al encuentro más de 2 MIL jóvenes, convirtiéndose en un rotundo éxito la convocatoria. “ CHINTICO ” visiblemente emocionado por el fervor que también despierta su nombre n los jóvenes hizo unos importantes anuncios, al precisar que ya van 47 MIL 200 FIRMAS que avalarían el grupo significativo de ciudadanos “ SOY PURO PUEBLO ” , precisando que hasta el 31 de mayo, deberían contar con 50 MIL FIRMAS y ese día, de acuerdo con lo que le han sugerido los Jóvenes (sic) realizarían un 3K o un 4 K “ SOY PURO PUEBLO ” para llegar hasta la Registraduría de Ciénaga a entregar las 50 MIL FIRMAS” NO fueron publicadas en nuestro noticiero digital, “ EL FUETE” en el mes de mayo de 2019 como lo afirma el denunciante FARID YESID MANGA, ni en cualquier otro mes del año 2019, por lo cual, nuestro medio noticioso las desconoce y cataloga como falsas”.
3.2.3. Certificado de antecedentes sancionatorios, expedido por la Subsecretaría de la
Corporación, con fecha 30 de julio de 2020, en el que se manifestó:
“(…) Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra del señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.615.379; JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.985.441; ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.571.489 y MARIADEL CARMEN DE ORO REBOLLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.032.846. (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones
mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que
garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
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SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones
de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre
sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza
con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos,
listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco
o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes
características:
• Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a
cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que
los apoyen.
• Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua
Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el
fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto
de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los
hechos”.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de
publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección
popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”
De conformidad con este artículo la propaganda electoral tiene las siguientes características:
i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o
movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o
quienes los apoyen.
ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
iii) Se despliega a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o
de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de
comunicación social.
v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio
público.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral,
como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,
publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión
del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y
tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público
en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la que es desplegada con anticipación
a la fecha del inicio legal permitido por el Consejo Nacional Electoral constituye violación a lo
establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la
Ley 130 de 1994.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral
descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere
el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio
publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.2. DE LA PUBLICIDAD EFECTUADA POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS
EN EL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS
El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 referente a la designación y postulación de candidatos
consagró que los partidos y movimientos políticos pueden postular candidatos a cargos y
corporaciones públicas de elección popular directamente y sin requisito alguno, en tanto las
organizaciones sociales de toda índole, los grupos significativos de ciudadanos y demás
organizaciones políticas sin personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral,
podrán hacerlo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
i) Acreditar el apoyo ciudadano de la candidatura recolectando firmas equivalentes a no
menos del veinte (20%) por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos
aptos para votar en la respectiva circunscripción entre el número de curules a proveer,
en ningún caso el resultado de esta operación podrá superar las cincuenta mil firmas.
ii) Constituir póliza de seriedad de la candidatura en el monto que establezca el Consejo
Nacional Electoral para la Correspondiente elección.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró que la inscripción de dichas
organizaciones políticas debe ser efectuada por un comité conformado por tres ciudadanos,
que deberán registrarse ante la autoridad electoral correspondiente, cuando menos un mes
antes de la fecha de cierre de la inscripción y antes del inicio de la recolección de apoyos.
De lo anterior se puede concluir que los grupos significativos de ciudadanos y demás
organizaciones políticas sin personería pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones
públicas de elección popular, sin embargo, dicho derecho de postulación está supeditado al
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 9 de la Ley 130 y 28 de la Ley 1475
de 2011, por lo que dicha etapa puede ser considerada como pre electoral, pues en esta no
se busca obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas
o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, sino que se persigue el
apoyo ciudadano expresado en firmas.
En este orden de ideas, resulta razonable que les sea permitido a estas organizaciones
políticas sin personería jurídica efectuar actos publicitarios con el propósito de alcanzar u
obtener el número de apoyos ciudadanos requerido, siempre y cuando estos actos publicitarios
estén inequívocamente encaminados a obtener el apoyo ciudadano en el proceso de
recolección de firmas y no para buscar el favor del electorado en las urnas.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que mediante concepto con radicado No.
5335 de 2015 con ponencia del magistrado FELIPE GARCIA ECHEVERRI, el Consejo
Nacional Electoral precisó sobre las actividades publicitarias desplegadas por parte de los
grupos significativos de ciudadanos en el proceso de recolección de firmas, lo siguiente:
“(…) La publicidad permitida para que el comité de un grupo significativo de ciudadanos promueva la recolección de firmas exigida por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la Ley 1475 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
popular o lista de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarden relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar estimular o pretender el apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía. (…)”
De lo anterior se concluye que el proceso de recolección de firmas pone de manifiesto la
intención de un ciudadano o grupo de ciudadanos de concretar una candidatura a un cargo o
Corporación Pública de elección popular, por lo cual resulta comprensible que se busque el
posicionamiento de su imagen. No obstante, comoquiera que esta actividad no se despliega
para obtener el voto ciudadano, sino para el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son
la obtención del número requerido de apoyos ciudadanos, para la posterior inscripción de la
candidatura, no hay lugar a calificar esta conducta como propaganda electoral, si esta se
efectúa dentro de los parámetros previamente expuestos.
4.3. DEL CASO EN CONCRETO
La presente investigación administrativa, tiene su inicio en la denuncia impetrada por el
ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR, y las pruebas allegadas con la misma,
contentivas de siete (7) impresiones de imágenes en blanco y negro, remitidas a esta
Corporación por el registrador especial de Ciénaga – Magdalena, doctor EDUARDO
NOGUERA DANGOND, las cuales refieren la presunta realización de propaganda electoral
por parte del ex candidato JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO en espacio público, antes
del plazo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Ciénaga -
Magdalena.
Las impresiones aludidas, aparentan ser extraídas de un perfil de la red social Facebook, y
debajo de las imágenes aparecen varias leyendas alusivas a la actividad pública que se
observa en las mismas, atribuidas eventualmente a un medio de comunicación denominado
“EL FUETE”.
Con fundamento en lo anterior, el despacho sustanciador ordenó mediante Auto del 27 de junio
de 2019, abrir indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475
de 2011, en el que se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de varios ciudadanos
incluidos en la respectiva denuncia, oficiar a la red social Facebook con el fin de que certificara
si el indagado tiene perfil en esa red social y requerir al denunciante para que ampliara la
respectiva denuncia, a efecto de obtener la información concerniente a tiempo, modo y lugar
de la presunta publicidad electoral denunciada.
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SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
Mediante Auto del 21 de agosto de 2019, se aclaró el auto de apertura de indagación
preliminar, en el sentido de que la misma debió iniciarse únicamente en contra el ex candidato
JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, teniendo en cuenta que esta Corporación llevó a cabo
el desglose de la denuncia, sometiendo a reparto de los diferentes despachos los sujetos
mencionados en la misma, advirtiendo que la presente actuación debía adelantarse de manera
exclusiva contra el mencionado ciudadano, para evitar diferentes decisiones administrativas
respecto de un mismo investigado.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 27 de junio de 2019, el apoderado de la
sociedad FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., aportó poder y escrito en el cual manifestó que el
ciudadano Diego Bassante, no es el representante legal de la referida sociedad, por lo cual no
es competente para recibir comunicaciones o notificaciones en nombre de Facebook
Colombia, agregando que en adelante deberá acudirse a Facebook, Inc.: 1601 Willow Road,
Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.)
En consecuencia, se profirió Auto de mejor proveer de fecha 21 de agosto de 2020 en el cual
se ordenó la práctica de unas pruebas en los siguientes términos:
“(…) 1.- OFÍCIESE a Facebook Inc. en la dirección: 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025 (EE.UU.) para que en un término de cinco (5) días contados a partir del recibo del presente proveído, informe si existe un perfil con el siguiente nombre registrado en dicha red social, desde la ciudad de Ciénaga – Magdalena, Colombia – Sur América: 1.1. JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO. Igualmente informar si por medio de ese perfil se realizó propaganda de carácter electoral desde esa plataforma. (…)”
Dentro del término concedido para tal fin, la empresa Facebook Inc. guardó silencio.
En ejercicio de la facultad oficiosa, el despacho del magistrado ponente incorporó al presente
expediente, los formularios E-6 AL y E-8 AL correspondientes a la inscripción como candidato
a la Alcaldía del municipio de Ciénaga – Magdalena, con lo cual se acreditó la calidad de
candidato del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, por el comité inscriptor del
grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”.
Conforme a lo consignado en la denuncia presentada por el ciudadano FARID YESID MANGA
ALTAMAR, se especificó que las fechas exactas del despliegue de la presunta publicidad
electoral extemporánea, fueron los días 13, 14. 15 y 18 de mayo de 2019, a través de reuniones
en espacio público del municipio de Ciénaga – Magdalena.
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
Tal como se expuso en las consideraciones generales, la propaganda electoral es definida por
la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los
ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los
mecanismos de participación ciudadana.
La denuncia que sirvió de base para iniciar la presente actuación administrativa tuvo como
único soporte probatorio, 7 imágenes en blanco y negro aparentemente extraídas de la red
social Facebook en las que se observan reuniones de personas en lugares públicos, así como
personas hablando a través de micrófonos o dispositivos amplificadores de sonido, algunas de
las cuales cuentan con leyendas que se le atribuyen a un medio de noticias llamado “EL
FUETE”.
Respecto de las imágenes enunciadas, se tiene que en ninguna de ellas aparecen elementos
publicitarios tales como vallas, pendones, avisos, afiches, o cualquier otro que contengan
nombres de eventuales o futuros candidatos, nombre de organización política alguna, su logo
símbolo o slogan de campaña, que dé cuenta de la presunta publicidad electoral extemporánea
expuesta en la respectiva denuncia.
Tampoco aparece en las mismas, constancia de la fecha en la que fueron capturadas o
extraídas de la red social antes mencionada encaminada a probar la circunstancia de tiempo
en el que se llevaron a cabo las reuniones de que dan cuentas dichas fotografías.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-269/12, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
determinó el valor probatorio de las fotografías como sigue:
“(…) 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. (Subrayado fuera de texto). (…)”
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente:
MARÍA ADRIANA MARÍN, de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación
número: 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546):
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
“(…) Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes (fls . 109 a 117), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar . En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. (Subrayado fuera de texto). (…)”
En el caso particular, esta Corporación observa que, las imágenes aportadas como prueba de
la presunta publicidad denunciada no constituyen elementos probatorios suficientes a efecto
de acreditar su despliegue, teniendo en cuenta que en ella no se observa ningún aviso, valla,
pendón, o cualquier otro elemento del cual pudiera inferirse la promoción de un nombre, logo,
slogan, Corporación Pública a la cual se aspira, que dé cuenta de la intención de obtener el
voto de los ciudadanos a su favor para el cargo de alcalde del municipio de Ciénaga –
Magdalena, así como tampoco que las reuniones de personas que se observan en las mismas
se realizaran con el fin de promocionar candidatura alguna, o en determinado lapso de tiempo.
En ese orden de ideas, las imágenes que pretenden acreditar la transgresión de las normas
que regulan la publicidad electoral, no representan los hechos que se le atribuyen.
A ello se suma la certificación expedida por el ciudadano OMAR SALCEDO PABÓN, en su
condición de director del medio noticioso “EL FUETE”, en la que da fe que las imágenes cuya
publicación se le atribuye, y que fueron aportadas con la respectiva denuncia, no fueron
publicadas por ese noticiero digital en el año 2019 y, en consecuencia, las cataloga como
falsas, desvirtuándose de esa manera su autenticidad, razón por la cual las fotografías que
obran como prueba dentro del expediente, carecen de reconocimiento o ratificación.
Lo anterior encuentra eco en lo manifestado por el mismo denunciante al plasmar en su escrito
de denuncia: “Es candidato a la Alcaldía de Ciénaga por un grupo significativo de ciudadanos
que se denomina “SOY PURO PUEBLO” ha sido dos veces alcalde del municipio de Ciénaga
Magdalena…”. argumento que ofrece serias dudas en el presente caso, respecto de la
circunstancia de tiempo frente a las imágenes que se aportaron como pruebas a la respectiva
denuncia a efecto de acreditar la transgresión de las normas que regulan la temporalidad para
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
el despliegue de la publicidad electoral, por fuera del término legal para las elecciones
celebradas en octubre 27 de 2019.
En el presente caso, el investigado aportó elementos probatorios que conducen a desconocer
la certeza de la autenticidad de las imágenes aportadas con la denuncia, como únicos medios
probatorios, que si bien inicialmente permitieron sumariamente inferir una presunta vulneración
al régimen de la propaganda electoral y en consecuencia activar la potestad administrativa de
esta Corporación, una vez surtidas las etapas de la presente actuación administrativa y
garantizado el derecho al debido proceso y a la defensa al investigado, se tiene que los medios
probatorios aportados con la denuncia no tienen vocación de acreditar las circunstancias de
tiempo frente a la presunta publicidad desplegada en el municipio de Ciénaga – Magdalena, ni
constituyen elementos probatorios suficientes a efecto de continuar la presente actuación,
dado que a pesar de haberse solicitado al denunciante la ampliación de la respectiva denuncia
mediante Auto del 27 de junio de 2019, y de requerir la respectiva información a la empresa
Facebook, dentro del término concedido para tal fin, éstos guardaron silencio.
En el presente caso no obra prueba suficiente que demuestre la presunta vulneración del
artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011,
teniendo en cuenta en primer lugar, que no se acreditó en el plenario que las actividades
registradas en las imágenes anexas a la denuncia se hayan realizado con el fin de obtener el
voto de los ciudadanos a favor del investigado o del grupo significativo de ciudadanos
denominado “SOY PURO PUEBLO”, así como tampoco las circunstancias de tiempo en las
que presuntamente se llevaron a cabo; y, por otro lado, el investigado aportó elementos
probatorios documentales, capaces de desvirtuar la autenticidad de las aportadas por el
denunciante.
Por lo anterior, esta Corporación aplicando el principio de necesidad de la prueba, cuya
consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el
cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en
pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación, desestimará las pruebas
allegadas por el denunciante al ser tenidas como falsas por el director del medio noticioso
digital “EL FUETE”, a quien se le atribuyó en su momento la autoría de las imágenes aportadas
como pruebas de la denuncia.
En ese orden de ideas, se concluye que los elementos probatorios aportados con la denuncia,
consistente en siete (7) imágenes en blanco y negro, carecen de certeza respecto de su
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
autenticidad, por cuanto fue contradicha por el investigado mediante otros medios probatorios
documentales que ofrecen serias dudas en el presente caso, respecto de la identidad de su
autor y del tiempo en el cual fueron capturadas, a efecto de ofrecer suficiente soporte
probatorio de la transgresión de las normas que regulan la publicidad electoral, teniendo en
cuenta que posteriormente fueros desconocidas por el director del mencionado medio de
noticias digital.
Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que no obra en el expediente, medio
probatorios que acredite la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por
parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, en su condición de ex
candidato a la Alcaldía de Ciénaga – Magdalena y JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO,
ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, en su condición
de integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadano denominado “SOY
PURO PUEBLO”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: TERMÍNESE la actuación administrativa en contra del
ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, en su condición de excandidato a la Alcaldía de
Ciénaga – Magdalena, dentro del expediente con radicado número 9274-19 por la presunta
violación de las normas sobre propaganda electoral, en el municipio de Ciénaga – Magdalena,
de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente
proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: TERMÍNESE la actuación administrativa en contra de los
ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL
CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de
ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, por la presunta violación de las normas
sobre propaganda electoral, en el municipio de Ciénaga – Magdalena, dentro del expediente
con radicado 9274-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte
considerativa del presente proveído.
Resolución No. 1274 de 2021 Página 21 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
ARTÍCULO TERCERO: ARCHÍVESE el expediente con radicado número 9274-19, una
vez en firme el presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta
Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el contenido de la presente
resolución al ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, quien se ubica en la Calle 12
No. 9-04 de Ciénaga – Magdalena, correo electrónico: [email protected].
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta
Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el contenido de la presente
Resolución a:
a) JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO: [email protected]
b) ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ: [email protected].
c) FARID YESID MANGA ALTAMAR: [email protected].
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo de conformidad con
el artículo 69 del C.P.A.C.A. a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO,
integrante del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO
PUEBLO”, teniendo en cuenta que se desconoce la información de la destinataria.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta
Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el contenido de la presente
resolución al doctor RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, al correo electrónico
[email protected], expresamente autorizado en escrito de descargos.
ARTÍCULO OCTAVO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta
Corporación, el contenido de la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO, al correo
electrónico [email protected].
Resolución No. 1274 de 2021 Página 22 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
ARTÍCULO NOVENO: TRAMÍTESE Y ENVÍESE por la Subsecretaría de la
Corporación, los oficios a que haya lugar, en cumplimiento a lo ordenado en la presente
resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de
conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiniuno 2021.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena Virtual del 14 de abril de 2021
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario
Radicado No. 9274-19
RRCO-RGG