comparecencia al proceso
DESCRIPTION
ZXCBHDFGERGDFGGDGDFGDFGDFGDFGDFGDFGDFGDFGTRANSCRIPT
COMPARECENCIA AL PROCESO
En el Proceso Civil, la titularidad del derecho material subjetivo hace la capacidad procesal de la persona para acudir al Poder Jurisdiccional solicitando tutela para que se le resuelva el conficlto de intereses del cual se siente con derecho a reclamar para la restitución de ese derecho o para que se evite la vulneración del mismo.
El Art.57 del C. P. C. que es norma rectora de la Comparecencia al proceso nos dice “toda persona
natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión
indivisa y otras formas de patrimonio, pueden ser parte material de un proceso civil.”
Quien comparece la proceso por naturaleza y por lo más común es la persona física de carne y
hueso, es decir la persona natural por lo que empezando por analizarla se comprende que persona
natural es un ente corporal real con vivencia absoluta que siente, piensa y actúa en el nivel de sus
propias necesidades y facultades que la ley le otorga, que es por lo que se puede decir que la
persona natural es el ente que tiene capacidad desde que nace hasta que muere, lapso de su
existencia que se marca por la edad de la persona y en este sentido tenemos, la persona con
capacidad de goce y la persona con capacidad jurídica.
Como bien se conoce en el proceso civil intervienen, además del Estado que en sí es sujeto pasivo
de la relación procesal que lo representa el juez, existen otros sujetos que son titulares de los
derechos de la acción y de la contradicción que son el demandante y el demandado,
respectivamente. Pero en ambos casos se denominan partes del proceso y quienes son,
simplemente personas, denominadas partes litigantes, partes en conflicto.
Alzamora Valdez, se pregunta a sí mismo, y quiénes son partes del proceso? La respuesta es la
de convenir con lo que la doctrina civil más generalizada lo tiene resuelto en el sentido que las
partes procesales se identifican con lo que se denomina sujetos de la relación sustancial procesal,
que son el actor o demandante quien es el titular del derecho que ha sido violado o amenazado
y el reo y en nuestro caso el demandado es la parte contra quien se pide la tutela jurisdiccional
efectiva.
Pero como se puede advertir que quien comparece al proceso es la persona que con capacidad de
goce, ejerce sus derechos pero a través de su representante que según el caso y la edad, inicialmente
la asumen los padres ejerciendo la patria potestad y después o, al mismo tiempo el tutor
ejerciendo las facultades de la tutela.
Pues, esta es la persona humana o natural reconocida en el Código Civil en su Art. 1 al decir
que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y la atribución de
derechos patrimoniales está sujeta a la condición de que nazca con vida.
Capacidad jurídica.-Es la atribución que se le da a la persoana natural que tiene la facultad de
ejercer su derechos por si mima o a través de terceros mediante la representación, precisamente
porque tiene 18 años de edad. Esta es la persona que tiene facultades para comparecer al proceso
civil planteando algún conflicto o incertidumbre para que sea resuelto por el Poder Judicial
Jurisdiccional.
Persona Jurídica.- Es una entidad con existencia concreta, cuyos actos se traducen como
efectos del ejercicio regular para los fines que ha sido constituida.
La personalidad de esta entidad, es propia pero distinta de las personas naturales que la han
constituido y es de dos clases.
Personas jurídicas de Derecho Público.- Son las entidades que han sido creadas por ley o por un
acto administrativo emanado del organismo oficial debidamente constituido, tales como los
municipios, los organismos regionales etc.
Personas jurídicas de derecho privado.- Son las que nacen como consecuencia de alguna
finalidad concreta de las personas que las constituyen. La vida institucional de estas personas está
diseñada en el Estatuto de Constitución Social.
Órganos constitucionales autónomos.- Para ubicarnos dentro de un contexto de conocimientos
para una mayor y mejor comprensión, se debe entender que se llaman Órganos constitucionales
autónomos,.- Son aquellos derechos que emergen de un interés común que le faculta a cualquier
integrante de la comunidad nacional ejercer el derecho para que se resuelva algún conflicto por
haberse vulnerado ese derecho que es común y de gran beneficio para la sociedad, como es por
ejemplo cuando se atenta contra el medio ambiente.
Sucesión indivisa.- Cuando fállese una persona conforme lo legisla el Art. 660 del C.C. los
derechos y las obligaciones se transmiten a los herederos. Pero la transmisión de la herencia es
todo un proceso, por lo tanto mientras ésta no se lleve a cabo todos los bienes constituyen masa
hereditaria indivisa. La masa hereditaria indivisa pertenece a personas quienes por su propia
naturaleza conforman la sucesión indivisa.
Ahora bien, si la sucesión indivisa comparece al proceso, lo puede hacer cualquiera de sus
miembros o sea cualquiera de quienes conforman la sucesión, en este caso la demanda estará bien
interpuesta.
Sin embargo si la sucesión indivisa es la demandada, la acción tiene que interponerse contra todas
las personas que conforman la sucesión hereditaria.
Patrimonio autónomo.- Se denomina patrimonio autónomo a los bienes, bien o conjunto de bienes
que resultan como consecuencia de la evolución social patrimonial sin que se constituya una
persona jurídica. En este caso se tiene:
Que en el patrimonio autónomo de la sociedad conyugal, si uno de los miembros del matrimonio,
es decir el marido o la mujer es demandada, quien haya sido emplazado deberá hacer la denuncia
civil para que la notificación y la demanda se interponga también contra el otro cónyuge. En
cambio si se trata de una demanda que compete al matrimonio, cualquiera de los cónyuges tiene la
facultad para interponer la acción sin necesidad del otro cónyuge.
Capacidad para comparecer a un proceso civil.- Todas las personas pueden comparecer por si a
un proceso o para otorgar representación siempre y cuando tengan capacidad para disponer de sus
derechos o para hacerse representar por un tercero. Las demás personas que
carecen de esa facultad pueden comparecer a través de su representante legal.
Puede continuar un proceso cualquier persona que si durante el transcurso del proceso cambia de
nombre, sin perjuicio de la causa de ese hecho.
El Estado como parte civil.- De acuerdo a lo señalado en el Art. 59 del C. P. C. conforme lo
señala la norma que se precisa, el Estado, sus dependencias o las empresa públicas y privadas con
participación económica determinante de aquél si interviniesen en un proceso civil y se
someten al poder judicial sin más privilegios que los señalados en este Código Procesal.
Sustitución procesal.- Como en toda relación jurídica civil se establecen derechos y
obligaciones, el acreedor de una deuda de acuerdo a lo prescrito en el Art.1219 Inc. 1 del C. C .
el acreedor de una obligación frente a la duda de que su deudor no honre con su crédito o sea que
tenga la presunción del no pago, el acreedor en aplicación de lo señalado en el Art. 1219 Inc. 1 del
C. C. puede comparecer ante el órgano judicial jurisdiccional al proceso interponiendo la demanda
que corresponda ejercitado precisamente el Inc. 1 Del Art. 1929 del C. C. que dice “Es efecto de
las obligaciones autorizar al acreedor para, emplear las medidas legales a fin de que el
deudor le procure aquello para el que está obligado.
Curaduría procesal.- Partiendo que el curador es aquél que cuida de la persona y de los bienes
de su protegido incapaz, en materia del proceso civil, la procuraduría procesal implica que quien la
ejerce es un abogado, para que intervenga en los siguientes casos sobre todo:
a.- Cuando al demandado no se lo pueda emplazar válidamente, porque se desconoce su domicilio
habitual, porque el emplazado es indeterminado o porque se tratase de un emplazado de domicilio
ignorado.
b.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o
de su representante legal.
c.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento, del representante del incapaz .
d.- Cuando no comparece el sucesor procesal en los casos que así corresponda, según lo dispuesto
en el Art. 108 del C.C. Asimismo concluye la actuación del curador procesal si la parte o su
representante legal. Comparecen al proceso por haber adquirido su capacidad procesal.
Supletoriedad de la representación.- Dice la norma contenida en el Art. 62 que todo lo no
previsto en este título se aplicará supletoriamente todo lo señalado para el caso de la
representación o mandato a que se contrae en el C .P. C. en su Art. 62.