conferencista: dr. harold ferney parra ortiz abogado...
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AUTORIZACION LEGAL
Ley 97 de 1913
Ley 14 de 1983
Decreto Ley 1333 de 1986
Decreto Ley 1421 de 1993
Ley 1430 de 2010
NORMAS DISTRITALES
Acuerdo 21 de 1983
Acuerdo 11 de 1988
Acuerdo 39 de 1993
Acuerdo 28 de 1995
Acuerdo 26 de 1998
Acuerdo 65 de 2002
Acuerdo 352 de 2002
NORMAS DISTRITALES
Decreto 053 de 1996
Decreto 271 de 2002
Decreto 472 de 2002
Resolución 023 de 2002
Resolución 219 de 2004
HECHO GENERADOR
Está constituido por el ejercicio o realización
directa o indirecta de cualquier actividad
industrial, comercial o de servicios en la
jurisdicción de Bogotá, ya sea que se cumplan
de forma permanente u ocasional, en inmueble
determinado con establecimientos de comercio
o sin ellos.
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Producción, extracción, fabricación,
manufactura, confección, preparación,
reparación, ensamblaje de cualquier clase de
materiales y bienes y en general cualquier
proceso de transformación por elemental que
éste sea.
ACTIVIDAD COMERCIAL
Es la destinada al expendio, compraventa o
distribución de bienes y mercancías, tanto al
por mayor como al por menor y las demás
actividades definidas como tales por el Código
de Comercio, siempre y cuando no estén
consideradas por la ley como actividades
industriales o de servicios.
ACTIVIDAD DE SERVICIOS
Es actividad de servicio, toda tarea, labor o
trabajo ejecutado por persona natural o jurídica
o por sociedad de hecho, sin que medie
relación laboral con quien lo contrata, que
genere una contraprestación en dinero o en
especie y que se concrete en la obligación de
hacer, sin importar que en ella predomine el
factor material o intelectual.
Bogotá Medellín
Sede
Administrativa
Contrata
Factura
Presta el servicio
Donde Tributa MEDELLIN
ACTIVIDAD DE SERVICIOS
Bogotá Medellín
Sede
Administrativa
Contrata
Factura
Vende
Donde Tributa MEDELLIN
Comerciante
ACTIVIDAD COMERCIAL
Bogotá Bogotá
Sede Fabril
Sede administrativa
Vende
Donde Tributa Bogotá
INDUSTRIAL
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Bogotá Cali
Sede Fabril
Sede administrativa
Vende
Donde Tributa Bogotá
INDUSTRIAL
ACTIVIDAD INDUSTRIAL Teoría de la Fuente
JUSIFICACION
El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 aclaró que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”, no admite duda que la comercialización que realiza el industrial de sus productos es actividad industrial, pues no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
ACTIVIDAD INDUSTRIAL Teoría de la Territorialidad
Bogotá Cali
Sede Fabril
Sede
administrativa
Factura
Vende
Donde Tributa Bogotá: INDUSTRIAL
Cali: COMERCIAL
JUSTIFICACION
Se está desarrollando dos actividades independientes, una Industrial en donde se ubica la sede fabril y una comercial en donde se comercializa el producto, sin que exista por ello doble tributación, ya que se ejecutan dos hechos generadores distintos.
Sujeto pasivo 1
Sujetos Activos 2 Bogotá
Cali
Hecho Generador 2 Actividad Industrial
Actividad comercial
JUSTIFICACION
ACTIVIDADES NO SUJETAS
La producción primaria, agrícola, ganadera y
avícola sin que se incluyan la fabricación de
productos alimenticios o de toda industria
donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
ACTIVIDADES NO SUJETAS
La primera etapa de transformación realizada
en predios rurales cuando se trate de
actividades de producción agropecuaria, con
excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
ACTIVIDADES NO SUJETAS
La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
Los proyectos energéticos que presenten
las entidades territoriales de las zonas no
interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.
ACTIVIDADES NO SUJETAS
La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
ACTIVIDADES NO SUJETAS
Las de tránsito de los artículos de cualquier
género que atraviesen por el territorio del
Distrito Capital, encaminados a un lugar
diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.
ACTIVIDADES NO SUJETAS
La persona jurídica originada en la
constitución de la propiedad horizontal, en
relación con las actividades propias de su
objeto social, de conformidad con lo
establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.
PERIODO GRAVABLE
Por período gravable se entiende el
tiempo dentro del cual se causa la
obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, y es bimestral.
PLAZOS PARA DECLARAR EL IMPUESTO
Enero-Febrero Marzo 19
Marzo-Abril Mayo 17
Mayo-Junio Julio 19
Julio-Agosto Septiembre 19
Septiembre-Octubre Noviembre 19
Noviembre-Diciembre Enero 17-2014
PLAZOS PARA DECLARAR EL IMPUESTO
Los contribuyentes y/o agentes retenedores que
presenten y paguen, en forma electrónica, la totalidad
de la declaración del impuesto de industria y comercio
y/o retenciones del mismo impuesto, tendrá como
plazo máximo para el cumplimiento de la obligación
tributaria el último día hábil del mes siguiente al
correspondiente período gravable, de lo contrario,
declararán y pagarán en los plazos generales
establecidos en el régimen general.
NO OBLIGADOS A DECLARAR
Acuerdo 469 de 2011
A partir del primer bimestre de 2012, no estarán
obligados a presentar la declaración bimestral del
impuesto de industria y comercio los responsables
del régimen común en los períodos en los cuales
no hayan efectuado operaciones sometidas al
impuesto. Esta misma regla aplicará para los
responsables del régimen simplificado.
SUJETOS PASIVOS
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio la persona natural o jurídica, o la
sociedad de hecho, que realice el hecho
generador de la obligación tributaria,
consistente en el ejercicio de actividades
industriales, comerciales o de servicios en la
jurisdicción del Distrito Capital.
SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de los impuestos
departamentales y municipales, las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y
aquellas en quienes se realicen el hecho
gravado, a través de consorcios, uniones
temporales, patrimonios autónomos en
quienes se figure el hecho generador del
impuesto.
SUJETOS PASIVOS
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios
autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son
responsables por las obligaciones formales y
sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos
pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el
responsable del cumplimiento de la obligación de
declarar es el socio gestor; en los consorciados,
socios o participes de los consorcios, uniones
temporales, lo será el representante de la forma
contractual.
INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO
Los contribuyentes que ejerzan actividades
comerciales o de servicios fuera de Bogotá
deberán demostrar mediante facturas de
venta, soportes contables u otros medios
probatorios la extraterritorialidad del ingreso.
INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO
Los industriales que ejerzan actividades en
varios municipios deberán acreditar el origen
de esos ingresos en cada actividad industrial,
separados por planta o sitio de producción.
PRESUNCIONES
Se entienden percibidos en el D.C. como ingresos
originados en la actividad industrial, los generados
en la venta de bienes producidos en el mismo, sin
consideración a su lugar de destino o a la
modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el D.C. los ingresos
originados en actividades comerciales o de
servicios cuando no se realizan o prestan a través
de un establecimiento de comercio registrado en
otro municipio y que tributen en él.
PRESUNCIONES
En los casos en donde no exista certeza sobre
la realización de la actividad comercial en la
ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos
gravados los derivados de contratos de
suministro con entidades públicas, cuando el
proceso de contratación respectivo se hubiere
adelantado en la jurisdicción del Distrito
Capital.
PRESUNCIONES
Se presumen como ingresos gravados por la
actividad comercial en Bogotá los derivados de
la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito
Capital, cuando se establezca que en dicha
operación intervinieron agentes, o vendedores
contratados directa o indirectamente por el
contribuyente, para la oferta, promoción,
realización o venta de bienes en la ciudad de
Bogotá.
BASE GRAVABLE
El Impuesto de cada bimestre, se liquidará con base
en los ingresos netos del contribuyente obtenidos
durante el período. Para determinarlos, se restará de
la totalidad de los ingresos ordinarios y
extraordinarios, los correspondientes a actividades
exentas y no sujetas, así como las devoluciones,
rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de
activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los
ingresos obtenidos por rendimientos financieros, y en
general todos los que no estén expresamente
excluidos.
BASE GRAVABLE Sector Financiero
Los bancos, las corporaciones financieras,
almacenes generales de depósito, compañías
de seguros de vida y generales, compañías
reaseguradoras, compañías de financiamiento
comercial, sociedades de capitalización y
demás establecimientos de crédito que defina
como tal la Superintendencia Bancaria e
instituciones financieras reconocidas por la ley,
tendrán la base gravable especial .
BASE GRAVABLE Bancos
a) Cambios: posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de
operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de
operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda
extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
f) Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada para el
sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos
varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será
la establecida para los bancos de este artículo en los rubros
pertinentes. (Artículo 52 Ley 1430 de 2010).
BASE GRAVABLE Corporaciones Financieras
a) Cambios: Posición y certificados de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional,
de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas,
de operaciones en moneda nacional, de
operaciones en moneda extranjera, y
d) Ingresos varios.
BASE GRAVABLE Compañías de Seguros
Para las compañías de seguros de vida,
seguros generales, y compañías
reaseguradoras, los ingresos operacionales
del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.
Almacenes Generales de Depósito
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.
b) Servicios de aduanas.
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) Comisiones recibidas, y
f) Ingresos varios.
Sociedades de Capitalización
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos, y
d) Otros rendimientos financieros.
Demás Entidades Financieras
Para los demás establecimientos de crédito,
calificados como tales por la
Superintendencia Bancaria y entidades
financieras definidas por la ley, diferentes a
las mencionadas en los numerales
anteriores, la base gravable será la
establecida en el numeral 1 de este artículo
en los rubros pertinentes.
Banco de la República
Para el Banco de la República, los ingresos
operacionales del bimestre señalados en el
numeral 1 de este artículo, con exclusión de los
intereses percibidos por los cupos ordinarios y
extraordinarios de crédito concedidos a los
establecimientos financieros, otros cupos de
crédito autorizados por la Junta Directiva del
Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Pago Complementario
para el Sector Financiero
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones en el D.C. a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de $10.000 por bimestre. (base 1983).
De conformidad con la Resolución SDH
000557 del 30 de diciembre de 2010, el valor a
liquidar por cada uno de los seis (6) bimestres
del 2012, por cada unidad comercial del sector
financiero es de setenta y ocho mil pesos
($81.000) M./Cte.
Pago Complementario
para el sector financiero
BASE GRAVABLE Distribuidores de Petróleo
Para efectos del impuesto de industria y
comercio, los distribuidores de derivados del
petróleo y demás combustibles, liquidarán
dicho impuesto, tomando como base
gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
MARGEN BRUTO DE COMERCIALIZACION
Para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el
precio de compra al productor o al importador y el
precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, es la diferencia entre
el precio de compra al distribuidor mayorista o al
intermediario distribuidor y el precio de venta al
público. En ambos casos se descontará la
sobretasa y otros gravámenes adicionales que se
establezcan sobre la venta de los combustibles.
ICA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
El Impuesto se causa en el municipio en
donde se preste el servicio al usuario final,
sobre el valor promedio mensual facturado.
La generación de energía eléctrica continuará
gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de
la Ley 56 de 1981.
En las actividades de transmisión y conexión de
energía eléctrica, el impuesto se causa en el
municipio en donde se encuentre ubicada la
subestación y en la de transporte de gas combustible,
en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los
ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
ICA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
BASE GRAVABLE Transportadores
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a
través de vehículos de propiedad de terceros,
diferentes de los de propiedad de la empresa
transportadora, para propósitos de los impuestos
nacionales y territoriales las empresas deberán
registrar el ingreso así: Para el propietario del
vehículo la parte que le corresponda en la
negociación; para la empresa transportadora el valor
que le corresponda una vez descontado el ingreso
del propietario del vehículo.
BASE GRAVABLE Cooperativas de Trabajo Asociado
En los servicios que presten las cooperativas de
trabajo asociado, para efectos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: para los trabajadores
asociados cooperados la parte correspondiente a la
compensación ordinaria y extraordinaria de
conformidad con el reglamento de compensaciones y
para la cooperativa el valor que corresponda una vez
descontado el ingreso de las compensaciones
entregado a los trabajadores asociados cooperados,
lo cual forma parte de su base gravable.
BASE GRAVABLE Empresas Servicios Temporales
La base gravable de las Empresas de
servicios Temporales para los efectos del
impuesto de industria y comercio serán los
ingresos brutos, entendiendo por estos el valor
del servicio de colaboración temporal menos
los salarios, Seguridad Social, Parafiscales,
indemnizaciones y prestaciones sociales de los
trabajadores en misión.
Clase Por cama
A $ 46.728
B $ 24.920
C $ 4.672
INGRESOS MINIMOS PRESUNTIVOS DIARIOS
Moteles, Residencias y Hostales
TARIFAS
Las tarifas en el Distrito Capital se encuentran
contenidas en la CIIU-R3-AC.D.C Resolución
219 de 2004.
(Clasificación Industrial Internacional uniforme-
revisión 3-Adoptada Colombia- Distrito Capital)
TARIFAS
El régimen tarifario previsto en los Acuerdos
11 de 1998 y 26 de 1991, fue incorporado al
sistema CIIU por la resolución 1195 de 1998,
y modificado posteriormente por las
Resoluciones 172 de 1999, 1367 de 2000,
796 de 2002 y 1567 de 2002 y el Acuerdo 98
de 2003.
REGIMEN SIMPLIFICADO
Pertenecen al régimen simplificado los
contribuyentes del impuesto de industria y
comercio que cumplan con la totalidad de los
requisitos para pertenecer al régimen
simplificado en el impuesto a las Ventas.
REGIMEN SIMPLIFICADO
1. Ser persona Natural.
2. Tener un establecimiento de Comercio.
3. Ser minorista.
4. Que en el año anterior hubieren obtenido
ingresos brutos totales provenientes de la
actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. (Artículo 39, Ley 1111 de 2006 $107.364.000,
valor año 2013 – Resolución 0138 del 2012)
REGIMEN SIMPLIFICADO
5. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
6. Que no sean usuarios aduaneros.
REGIMEN SIMPLIFICADO
7. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior
ni en el año en curso contratos de venta de bienes o
prestación de servicios gravados por valor individual y
superior a tres mil trescientas unidades de valor tributario
(3300 UVT – Artículo 51, Ley 1111 de 2006, $88.575000, -
valor año 2013 - Resolución 0138 del 2012).
8. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere las cuatro mil quinientas unidades
de valor tributario (4500 UVT – Artículo 51, Ley 1111 de
2006, $120.784.000 - valor año 2013 - Resolución 0138
del 2012).
CAMBIO DE REGIMEN De Común a Simplificado
Los contribuyentes que pertenezcan al
régimen común, sólo podrán acogerse al
régimen simplificado cuando demuestren
que en los 3 años fiscales anteriores, se
cumplieron, por cada año, las condiciones
establecidas en el artículo 4 del Acuerdo 65
de 2002.
OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
1. Inscribirse e informar las novedades en el
Registro de industria y comercio.
2. Presentar anualmente la declaración del impuesto
de industria y comercio en el formulario y dentro
de los plazos establecidos por la Dirección
Distrital de Impuestos, de conformidad con el
procedimiento previsto en la normatividad general
vigente del impuesto de industria, comercio,
avisos y tableros.
OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el
libro fiscal de registro de operaciones diarias con el
cual se puedan determinar los ingresos gravables
para el impuesto de industria y comercio.
4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y
de control se establezcan para el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas.
EXENCIONES
Las únicas exenciones aplicables en Bogotá, D.C.
para el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y
Tableros, serán las contenidas en el Artículo 1 del
Acuerdo 16/99 y en el Artículo 13 del Acuerdo
26/98.
El artículo primero del Acuerdo 16/99 se aplicará a
las Empresas Sociales del Estado del orden
distrital y a los órganos de control distritales.
EXENCIONES
Acuerdo 16 de 1999
Están exentos del Impuesto de Industria y
Comercio, los signatarios de la convención
de Viena, La Cruz Roja Internacional, el
Distrito Capital, sus establecimientos
públicos, y los Fondos de Desarrollo Local.
EXENCIONES
Acuerdo 26 de 1998
Están exentos del impuesto de industria y
comercio las personas naturales, jurídicas o
sociedades de hecho que reporten pérdidas
como consecuencia de actos terroristas o
catástrofes naturales.
EXENCIONES
En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124
del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia
del Acuerdo 352-08, el beneficio de la exención a los
contribuyentes pertenecientes al régimen común,
personas naturales, que sean víctimas del secuestro o
de la desaparición forzada.
Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir
en lo pertinente con las exigencias establecidas en las
disposiciones reglamentarias.
EXENCIONES
Tratamiento de inversión en parques. Para los fines establecidos en el
Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las
personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas,
contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en
el Distrito Capital, que suscriban contratos con el IDRD o la entidad oficial
del D.C. haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir
en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al
Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el
equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros,
causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y
hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6)
bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando
destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por
lo menos el 80% de dicha exención, esta exención será aplicable de pleno
derecho por el contribuyente en su liquidación privada, hasta el 31 de
diciembre de 2012.
EXENCIONES
La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.
El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.
AGENTES DE RETENCIÓN
Son agentes de retención del impuesto de
industria y comercio:
1. Las entidades de derecho público;
2. Quienes se encuentren catalogados como
grandes contribuyentes por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
AGENTES DE RETENCIÓN
3. Los que mediante resolución del Director
Distrital de Impuestos se designen como
agentes de retención en el impuesto de
industria y comercio;
4. Los intermediarios o terceros que intervengan
en operaciones económicas en las que se
genere la retención del impuesto de industria y
comercio, de acuerdo a lo que defina el
reglamento.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Deberán efectuar retención a título de industria y
comercio los contribuyentes del impuesto que
pertenezcan a los régimenes común y simplificado
y no sean grandes contribuyentes determinados
por la DIAN o entidades de derecho público, en
operaciones por actividades gravadas con el ICA
en Bogotá.
RÉGIMEN COMÚN
Deberán efectuar retención ICA los
contribuyentes del impuesto que pertenezcan al
régimen común y no sean grandes contribuyentes
determinados por la DIAN o entidades de
derecho público, siempre que el beneficiario del
pago sea un contribuyente inscrito en el régimen
simplificado en operaciones por actividades
gravadas con el ICA en Bogotá.
RÉGIMEN COMÚN
A partir del primero (1º) de julio del año 2004, los
contribuyentes del impuesto de industria y
comercio que pertenezcan al régimen común,
además de la retención de la Resolución 023 de
2002, deberán efectuar retención a título de este
impuesto, siempre que el beneficiario del pago
sea un profesional independiente inscrito en el
régimen común.
INTERMEDIARIOS COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Cuando las empresas de transporte terrestre,
realicen pagos o abonos en cuenta a sus
afiliados o vinculados, que se generen en
actividades gravadas con el ICA, producto de la
prestación de servicios de transporte que no
hayan sido objeto de retención por el cliente del
servicio, efectuarán la retención del impuesto de
industria y comercio.
RETENCION POR SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Para la actividad de servicio de transporte
terrestre de carga y de pasajeros, la retención a
título del impuesto de industria y comercio se
aplicará sobre el valor total de la operación en el
momento del pago o abono en cuenta que hagan
los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
RETENCION POR SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Si el servicio se preste a través de vehículos de propiedad
de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención
se distribuirá así por la empresa transportadora: El
porcentaje que representen los pagos que se hagan al
tercero propietario del vehículo dentro del pago recibido por
la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la
retención total y este resultado será la retención a favor del
propietario del vehículo; El remanente constituirá la retención
a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de
los certificados de retención que se expidan a favor de la
misma.
MANDATARIOS COMO AGENTES DE RETENCIÓN
En los contratos de mandato, incluida la
administración delegada, el mandatario
practicará al momento del pago o abono en
cuenta todas las retenciones del impuesto de
industria y comercio, teniendo en cuenta para el
efecto la calidad del mandante. Así mismo,
cumplirá todas las obligaciones inherentes al
agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le
suministre el mandatario, el cual deberá identificar
en su contabilidad los ingresos recibidos para el
mandante y los pagos y retenciones efectuadas
por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente
sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta
efectuados a favor del mandatario por concepto de
honorarios.
MANDATARIOS COMO AGENTES DE RETENCIÓN
SISTEMA DE RETENCIONES
Los agentes de retención efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de ICA en Bogotá.
NO SE PRACTICA RETENCIÓN
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen
a los no contribuyentes del impuesto de
industria y comercio.
Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o
exentos.
Cuando el beneficiario del pago sea una
entidad de derecho público.
Cuando el beneficiario del pago sea catalogado
como gran contribuyente por la DIAN y sea
declarante del impuesto de industria y
comercio en Bogotá, excepto cuando quien
actúe como agente retenedor sea una entidad
pública.
NO SE PRACTICA RETENCIÓN
No están sometidas a retención a título del ICA las
compras de bienes por valores inferiores a 27 UVT
($725.000, valor año 2013 - Resolución 0138 del
2012). No se hará retención por compras sobre
los pagos o abonos en cuenta por prestación de
servicios cuya cuantía individual sea superior a 4
UVT) ($107.000, valor año 2013 - Resolución
0138 del 2012).
NO SE PRACTICA RETENCIÓN
Los recursos de la unidad de pago por capitación
de los regímenes subsidiado y contributivo del
sistema general de seguridad social en salud no
podrán ser sujetos de retención en la fuente por
impuesto de industria y comercio.
Los pagos por servicios públicos no están sujetos
a retención en la fuente por impuesto de industria
y comercio.
NO SE PRACTICA RETENCIÓN
IMPUTACION DE LA RETENCION
Los contribuyentes del impuesto de industria y
comercio a quienes se les haya practicado
retención, deberán llevar el monto del impuesto
que se les hubiere retenido como un abono al
pago del impuesto a su cargo, en la declaración
del período durante el cual se causó la retención.
En los casos en que el impuesto a cargo no fuere
suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis
períodos inmediatamente siguientes.
TARIFA DE RETENCIÓN
La tarifa de retención del ICA será la que
corresponda a la respectiva actividad. Cuando el
sujeto de retención no informe la actividad, la tarifa
de retención será la tarifa máxima vigente dentro
del período gravable y a esta misma tarifa quedará
gravada la operación. Cuando la actividad del
sujeto de retención sea conocida y éste no la
informe, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su
responsabilidad, la tarifa correspondiente.
CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES
Tanto para el sujeto de retención como para
el agente retenedor, la retención del impuesto
de industria y comercio se causará en el
momento en que se realice el pago o abono
en cuenta, lo que ocurra primero.
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
Efectuar la retención.
Expedir certificados por otros conceptos.
Pagar intereses moratorios si consigna la
retención extemporánea.
Responder por la retenciones practicadas, y
por las sanciones como consecuencia del
incumplimiento de sus deberes.
APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES
El sistema de retenciones se regirá en lo
aplicable a la naturaleza del impuesto de
industria y comercio por las normas específicas
adoptadas por el Distrito Capital y las
generales del sistema de retenciones
aplicables al impuesto sobre la renta y
complementarios.
CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES
Para efectos del control al cumplimiento de las
obligaciones tributarias, los agentes
retenedores deberán llevar además de los
soportes generales que exigen las normas
tributarias y contables una cuenta contable
denominada "RETENCIÓN ICA POR
PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento
de las retenciones efectuadas.
PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES
En los casos de devolución, rescisión, anulación o
resolución de operaciones sometidas a la retención
del ICA, el agente retenedor podrá descontar las
sumas que hubiere retenido del monto de las
retenciones correspondientes a este impuesto por
declarar y pagar, en el período en el cual aquellas
situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de
las retenciones que debieron efectuarse no fuera
suficiente, con el saldo podrá afectar las de los
períodos siguientes.
RETENCIONES POR MAYOR VALOR
Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que
ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de
aplicación de tarifa, el agente retenedor reintegrará los
valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del
afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando
a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el
respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones
por concepto del impuesto de industria y comercio por
declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea
insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los
períodos siguientes.
PROHIBICIÓN DE SIMULAR OPERACIONES
Cuando la Dirección Distrital de Impuestos
establezca, dentro de un proceso de
determinación, que se han efectuado sistemas de
simulación y triangulación de operaciones con el
objeto de evadir el pago de la retención,
establecerá la operación real y aplicará las
sanciones correspondientes, incluyendo al tercero
que se prestó para tales operaciones.
BASE DE LA RETENCIÓN
La retención se efectuará sobre el valor total de la
operación, excluido el IVA facturado.
En los casos en que los sujetos de la retención
determinen su impuesto a partir de una base
gravable especial, la retención se efectuará sobre
la correspondiente base gravable determinada
para estas actividades.
COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA
La retención a título del impuesto de industria y
comercio deberá constar en el comprobante de pago
o egreso o certificado de retención, según sea el
caso.
Los certificados de retención que se expidan
deberán reunir los requisitos señalados por el
sistema de retención al impuesto sobre la renta.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las
veces de certificados de las retenciones practicadas.
RETENCIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS
Las entidades ejecutoras del presupuesto
general de la nación y de las entidades
territoriales, operarán bajo el sistema de caja
para efectos del pago de las retenciones del
impuesto de industria y comercio.
Agentes de retención: Las entidades emisoras
de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus
asociaciones, y las entidades adquirentes o
pagadoras, deberán practicar retención por el
impuesto de industria y comercio a las personas
naturales, jurídicas y sociedades de hecho
afiliadas que reciban pagos a través de los
sistemas de pago con dichas tarjetas.
RETENCIÓN CON TARJETA CRÉDITO O DÉBITO
RETENCIÓN CON TARJETA CRÉDITO O DÉBITO
Sujetos de retención. Son sujetos de retención
las personas naturales, jurídicas y sociedades de
hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de
crédito o débito que reciban pagos por venta de
bienes y/o prestación de servicios gravables en
Bogotá que no informen, ante el respectivo agente
de retención, su calidad de exentos, excluidos o
no sujetos respecto del impuesto de industria y
comercio en Bogotá.
Causación de la retención. La retención
deberá practicarse por parte de la entidad
emisora, o el respectivo agente de retención,
en el momento en que se efectúe el pago o
abono en cuenta al sujeto de retención.
RETENCIÓN CON TARJETA CRÉDITO O DÉBITO
Determinación de la retención. El valor
de la retención se calculará aplicando sobre
el total del pago realizado por el usuario de la
tarjeta de crédito o débito descontando
impuestos y propinas, la tarifa mínima para
cada año de acuerdo con la tabla de tarifas
para el ICA.
RETENCIÓN CON TARJETA CRÉDITO O DÉBITO
OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACIÓN
Por las operaciones realizadas en Bogotá: las entidades
del Sistema de Seguridad Social Integral, Adm. de
Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación
Familiar; Entidades
, Empresas Ind. y Com. del Estado, ESP, y Grandes
Contribuyentes; Bolsas de Valores y Comisionistas de
Bolsa; entidades del sector financiero, Súper Bancaria y
Sociedades, centrales de riesgo; importadores,
productores y comercializadores de combustibles y los
agentes de retención del ICA en Bogotá.
IMPUESTO DE AVISOS
Hecho generador. Son hechos generadores del
impuesto complementario de avisos y tableros, los
siguientes hechos realizados en la jurisdicción del
Distrito Capital de Bogotá:
1. La colocación de vallas, avisos, tableros y
emblemas en la vía pública, en lugares públicos o
privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de
vehículos.
IMPUESTO DE AVISOS
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del
impuesto complementario de Avisos y
Tableros los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio que realicen cualquiera
de los hechos generadores del artículo
anterior.
IMPUESTO DE AVISOS
Base gravable y Tarifa. Se liquidará como
complemento del impuesto de industria y
comercio, tomando como base el impuesto a
cargo total de industria y comercio a la cual
se aplicará una tarifa fija del 15%.