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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL "Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales. Decidiendo por el Orden y la Paz Social." DPO.-216/2013 F 1 ' México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 32-57/2013 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, correspondiente a la sesión del diez de de diciembre de dos mil trece. - - - VISTOS, los autos del procedimiento disciplinario número DPO.-216/2013, para resolver el recurso de inconformidad promovido por el C. JOSÉ ANTONIO VILLEDA SALINAS, administrativo especializado adscrito al Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, en contra de la resolución dictada el ocho de octubre de dos mil trece. RESULTANDO 1.- El ocho de octubre de dos mil trece, los consejeros Norma Raquel Lagunes Alarcón, Héctor Samuel Casillas Macedo y Marco Antonio Velasco Arredongo, integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial 141 Ale nsejo, emitieron resolución en el p:r xast , T7 expediente DPO.-216/2013, que concluyó en los puntos 7- KA resolutivos cuya parte conducente se transcribe: ‘9\ "PRIMERO.- Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del servidor púbico (sic) JOSÉ ANTONIO VILLEDA SALINAS, administrativo especializado adscrito al juzgado décimo séptimo de lo familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndole como sanción una amonestación por escrito, misma que se hace mediante esta resolución. en términos de los considerandos quinto y sexto de esta resolución. SEGUNDO.- ... TERCERO. - ... CUARTO.- ..." 2.- Inconforme con la resolución antes referida, el servidor público declarado responsable interpuso recurso de inconformidad el

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.

Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

DPO.-216/2013

F 1

'

México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 32-57/2013 del

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, correspondiente a la

sesión del diez de de diciembre de dos mil trece.

- - - VISTOS, los autos del procedimiento disciplinario número

DPO.-216/2013, para resolver el recurso de inconformidad

promovido por el C. JOSÉ ANTONIO VILLEDA SALINAS,

administrativo especializado adscrito al Juzgado Décimo

Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, en contra de la

resolución dictada el ocho de octubre de dos mil trece.

RESULTANDO

1.- El ocho de octubre de dos mil trece, los consejeros Norma

Raquel Lagunes Alarcón, Héctor Samuel Casillas Macedo y

Marco Antonio Velasco Arredongo, integrantes de la Comisión

de Disciplina Judicial 141 Ale nsejo, emitieron resolución en el

p:r xast,T7 expediente DPO.-216/2013, que concluyó en los puntos

7- KA resolutivos cuya parte conducente se transcribe:

‘9\

"PRIMERO.- Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del servidor púbico (sic) JOSÉ ANTONIO VILLEDA SALINAS, administrativo especializado adscrito al juzgado décimo séptimo de lo familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndole como sanción una amonestación por escrito, misma que se hace mediante esta resolución. en términos de los considerandos quinto y sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- ...

TERCERO. - ...

CUARTO.- ..."

2.- Inconforme con la resolución antes referida, el servidor público

declarado responsable interpuso recurso de inconformidad el

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"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.

Decidiendo por el Orden y la Paz Social.

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doce de noviembre de dos mil trece, admitiéndose a trámite a

través de auto de fecha trece de noviembre de dos mil trece.- - - -

3.- Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece,

publicado en el Boletín Judicial el veintinueve de noviembre del

presente año, el presidente de este órgano colegiado, turnó el

expediente en que se actúa a la consejera Sandra Luz Díaz

Ortíz, para la elaboración del proyecto de resolución que en

derecho corresponda, el cual, una vez elaborado se sometió a

consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal y discutido que fue, se aprobó en términos de los

siguientes:

CONSIDERANDOS

- - - 1. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso, en

términos de lo dispuesto por los artículos 210 de la Ley Orgánica

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; así como los

artículos 148 a 152 del Reglamento Interior del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal.

II.- Antes de iniciar el análisis del presente asunto, es necesario

precisar que el objeto del recurso de inconformidad consiste en

que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Fedeilal

examine la legalidad de las resoluciones emitidas por los

integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial. De aquí que al

hacer valer dicho recurso, únicamente pueden reclamarse

cuestiones relacionadas con la resolución impugnada, ya sea la

pertinencia de la ley que se estimó aplicable, la forma en que se

interpretó, la manera en que fueron valoradas las pruebas del

expediente, así como el modo en que se apreciaron los

argumentos de defensa que ofreció el servidor público, es decir,

con la estricta revisión de la resolución pronunciada en el

procedimiento con el fin de confirmarla, revocarla o modificarla. - -

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"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.

Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

DPO.-216/2013

Hl. - En forma previa al estudio del fondo del presente asunto, se

precisa que el mencionado servidor público fue sancionado en la

resolución de ocho de octubre de dos mil trece por no haber

concurrido a las horas reglamentarias al desempeño de sus

labores los días nueve de enero, veintiséis de marzo, siete de

mayo, ocho y trece de agosto, ocho de octubre, cinco y seis de

noviembre y catorce de diciembre, todos de dos mil doce, así

como los días veintiuno de enero, cinco de febrero, cuatro de

marzo, ocho y diecisiete de abril del año dos mil trece.

- - - Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios

hechos valer por el impetrante, mismos que se expusieron en el

tenor literal siguiente:

"... PRIMER AGRAVIO.-

El artículo 94 del Códi Federal de Procedimientos Penales, de aplicacide letoria en términos de lo dispuesto por elalivio 45 de la Ley Federal de

bi Responsaliclaks los Servidores Públicos establece:

Artículo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

La Comisión Disciplinaria resolutoria se abstiene de señalar los motivos por los que las pruebas que aporté en el procedimiento administrativo que da origen al presente recurso resultan ineficaces para desvirtuar mi responsabilidad, contraviniendo el principio básico de debido proceso legal, luego entonces el fallo que se recurre es obscuro y me deja en estado de indefensión.

En la resolución de ocho de octubre del presente año, la comisión de disciplina judicial deja de valorar en su conjunto las pruebas que aporté; menos aún señala los motivos por los que a su juicio las determina como ineficaces, siendo que en su conjunto se aportaron

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documentales públicas y privadas, dejando de señalar la motivación que como autoridad le corresponde, misma que no se encuentra fundamentada.

SEGUNDO AGRAVIO.-

... La Comisión de Disciplinaria Resolutora mediante el procedimiento se encontraba facultada para realizar a los testigos que ofrecí las preguntas que estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la supuesta falta administrativa que se me atribuye de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Penales., lo anterior en virtud de que por un lado dicho precepto legal faculta a la H. Comisión de Disciplina para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucionales, referente a que las autoridades solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley; y por otro lado se imponen al juzgador preceptos legales que contienen principios legales así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos. En suma la finalidad del procedimiento administrativo radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir,:con tal cometido el legislador dotó al juzgador con una herramienta eficaz al permitirle indagar de oficio para conocer la verdad real de los hechos motivo de la sanción impuesta a través del desahogo de la prueba testimonial razones por las cuales deviene intrascendente la valoración que la Comisión Disciplinaria le otorgó a la prueba testimonial aportada.

Ahora bien la autoridad resolutora deja de emitir su resolución apartada de los principios de valoración de las pruebas aportadas por el suscrito, ello es así ya que en la resolución que ahora se combate no se encuentran relacionadas y/o enlazadas de manera lógico jurídica y natural las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en el procedimiento sancionador oficioso.

La forma aislada en que la autoridad valora las pruebas que aporté, dan como resultado la sanción que se me pretende atribuir, pues de haberse valorado en términos de ley es decir en conjunto tanto las documentales como las testimoniales a que se ha hecho referencia y con el peso que a cada una atribuye su naturaleza para dar como resultado indefectible acreditar la no responsabilidad que se me atribuye. ..."

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- - - De la transcripción que antecede, se desprende que si bien es

cierto únicamente se encuentran enumerados dos agravios, no

menos cierto es que parte lo expresado en el primero guarda

estrecha relación con un segmento del segundo, lo que amerita

un análisis conjunto de los argumentos expuestos sobre el

particular, por lo que a efecto de realizar un mejor estudio de los

mismos, conviene agruparlos y sintetizarlos en tres, atendiendo al

siguiente orden:

1. Que no se señalaron los motivos por los que las pruebas que aportó resultan ineficaces para desvirtuar su responsabilidad.

r'SDICATUr 11'10 FFD ERA T

2. Que se dejó de valorar en su conjunto sus pruebas, siendo que en su conjunto aportó documentales públicas y privadas, ya que la resolución que se combate no se encuentran relacionadas y/o enlazadas de manera lógico jurídica y natural, dejando de señalar la motivación y fundamentación que como autoridad ie corresponde, por lo que la forma aislada en qu lOuffirilad valoró sus pruebas, dio como resultado ci que se le atribuyó.

3. Que la Comisión de Disciplina Judicial se encontraba facultada para realizar a los testigos que ofreció las preguntas que estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la falta que se le atribuyó.

- - - Una vez que se concretaron los motivos de agravio hechos

valer por el impetrante, se procede al análisis respectivo.

PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO

- - - El recurrente sostiene esencialmente que la Comisión de

Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura no señaló los

motivos por los cuales las pruebas que aportó resultan ineficaces

para desvirtuar su responsabilidad.

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- - - Resulta infundado el motivo de inconformidad que antecede,

como a continuación se pasa a demostrar.

- - - En principio, conviene precisar que solamente una parte de

los elementos de descargo que aportó el servidor público, esto es,

las tarjetas de control de terapia, visibles a fojas 99 y 100, fueron

consideradas ineficaces para desvirtuar su responsabilidad, sin

embargo, contrario a lo sostenido por el impetrante, la autoridad

resolutora sí señaló los motivos por los cuales dichas

documentales no tenían eficacia probatoria, exponiendo con

precisión las razones particulares por las cuales arribó a esa

conclusión, como se aprecia en la transcripción de la parte

conducente de la resolución, que se realiza para mejor referencia:

"... Al respecto, de las manifestaciones expuestas por el acusado se advierte que las mismas no resultan idóneas y suficientes para justificar la conducta que se le imputa en el presente expediente, ya que si bien es cierto ofrece como prueba la documental privada consistentes (sic) ,en copias simples de tarjetas de control de terapia (foja 99 100), en las cuales se aprecia el nombre de Villeda Salinas José Antonio, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce; y veintiuno de enero del año en curso, respectivamente, y de las que se desprenden que en diversas fechas del año dos mil doce y dos mil trece, recibió tratamiento consistente en corrientes interferenciales por 30 minutos y compresa, caliente en zona lumbar, masaje, movilización de cadera, ejercicios de Williams, y en la parte final de cada tarjeta se; observa una firma que al parecer corresponde al licenciado' en Terapia Física Carlos Acosta Jiménez, con cédula profesional 7118426; también lo es que dichas documentales no tienen el carácter de licencias médicas expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que es el único documento que podría justificar el no concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores al Juzgado al cual se encuentra adscrito, en los días señalados con anterioridad, por lo tanto dichas manifestaciones defensistas resultan ineficaces para desvirtuar su responsabilidad."

- - - De lo anterior, claramente se desprende que la razón que

sustentó la ineficacia probatoria de las tarjetas en comento, fue

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que no se trataba de documentos que justificaran el no concurrir a

las horas reglamentarias al desempeño de sus labores en las

fechas que se precisaron en el inicio del procedimiento, al no

tener el carácter de licencias médicas expedidas por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).

- - - Apreciación que comparte este Pleno, ya que si bien es cierto

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, la expedición de las licencias médicas

a favor de los trabajadores, constituye una causa justificada de

sus inasistencias, lo cierto es que, en el caso concreto, las tarjetas

exhibidas no justifican que el recurrente se encontraba impedido

físicamente para concurrir al desempe - o de sus labores los días

que se le imputan, sólo arrojan ihipi de que recibió terapia

y

LA rurneATI- física, situación que no acredita fehacientemente una incapacidad r- ) FRDERAL jít--i--„----„,\ para asistir a su trabajo, ni tampoco supone el cuestionamiento ----1-)a, os „,,' ', por parte de esta autoridad sobre la necesidad del trabajador de

_ recibirla, simplemente el hecho de que hubiere recibido terapia no

constituye una causa que le imposibilitara a cumplir con su t , o-, ::-:-..--- obligación de concurrir a su trabajo, máxime que no fueron

I ei,.1 1 Jt. robustecidas con otro elemento probatorio que les otorgara

eficacia probatoria, mediante el complemento de mayores datos

que demostraran suficientemente que se encontraba impedido

físicamente para asistir a sus labores.

SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO:

- - - El inconforme aduce que la Comisión de Disciplina Judicial

dejó de valorar en su conjunto sus pruebas, siendo que aportó

documentales públicas y privadas; además de que asevera que

en la resolución que se combate las pruebas que aportó no se

encuentran relacionadas y/o enlazadas de manera lógico jurídica

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y natural, dejando de señalar la motivación y fundamentación que

como autoridad le corresponde, por lo que la forma aislada en que

la autoridad valoró sus pruebas, dio como resultado la sanción

que se le impuso.

- - - Antes de dar respuesta al planteamiento en cuestión, es

importante tomar en cuenta que el servidor público acusado

propuso los siguientes elementos probatorios:

1) Las tarjetas de control de terapia.

2) Testimonial de Carlos Acosta Jiménez.

3) Testimonial de José Antonio Villeda Mañón.

- - Asimismo, es de considerarse que de conformidad con los

informes que obran a fojas 91 a 94, a 132 a 134, dichas

probanzas versaron sobre los hechos alegados en el proceso y

que fueron ofrecidas, las dos primeras, con objeto de demostrar

que fue atendido en su domicilio particular por el terapeuta Carlos

Acosta Jiménez en los días por los que se le inició el

procedimiento y que se encontraba con incapacidad física que le

impidió presentarse puntualmente a sus labores y la última, con

finalidad de demostrar que la juez de su adscripción se había

negado a recibir sus llamadas y que por ello su señor padre,

Antonio Villeda, se presentó en el juzgado para exponer su

situación médica y con ello, acreditar los días en los que

supuestamente se encontró con incapacidad física que le impidió

presentarse a laborar.

- - - Resulta relevante puntualizar que la valoración o apreciación

de la prueba, según la jurista Marina Gascón Abellán, es el juicio

de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso a

través de los medios de prueba. Es decir, valorar consiste en

evaluar si esas afirmaciones pueden aceptarse como verdaderas'.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba, es el proceso

Gascón Mellan. Marina, Los hechos en el derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999, p. 157.

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intelectual que consiste en una interpretación individual e integral

de los resultados, que conduce a asignarles o rechazarles

consecuencias jurídicas, siendo que la valoración es individual

porque el juzgador interpreta y evalúa cada uno de los medios en

particular conforme a las reglas preestablecidas para ello o de

conformidad con su libre apreciación, a efecto de determinar su

eficacia probatoria y establecer las dimensiones y alcances que

los mismos puedan tener, mientras que la valoración conjunta es

la que realiza de todos los medios de prueba en general, para así

poder establecer la verdad material de los hechos, adquiriendo su

mayor dimensión cuando los medios de prueba se complementan

entre sí o cuando entre ellos existe contradicción, lo que en algunos

casos, da lugar a negar el valor legal de los medios de prueba.

'T A TI-11)1cATt tri. FEr,ERA.s,

- - - En ese sentido y teniendo a la vista el fallo impugnado, es de

señalarse que no le asiste la razón al rktirrente, ya que contrario

a lo sostenido, en la resolución impugnada sí se realizó una

valoración conjunta de los medios probatorios aportados, ya que

no sólo se señaló el valor probatorio que la ley les confiere (valor

indiciario), sino se analizaron los resultados de todos y cada uno

de los medios de prueba, a partir del objeto por el que fueron

ofrecidos, es decir, a las documentales privadas no se les

concedió eficacia probatoria, mientras que las testimoniales

resultaron irrelevantes, lo que permitió llegar a un resultado final,

esto es, a considerar que no existían pruebas suficientes que

desvirtuaran la imputación que se le hizo al servidor público y a

determinar su responsabilidad administrativa, frente a los

elementos de cargo, aptos y suficientes que obraban en su contra,

por lo que, contrario a lo aseverado por el inconforme, sí se

cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación

exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

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- - - De este modo, es evidente que el resultado que arrojaron los

medios probatorios se valoró en su conjunto, es decir, se pusieron

en relación unos con otros, lo que descarta la valoración aislada

que atribuye el servidor público a la Comisión de Disciplina

Judicial, pues la valoración conjunta implica no conceder de

antemano la supremacía de ninguna prueba sobre ninguna otra y

en la especie, si bien las documentales resultaron sin eficacia

probatoria, no por ello se prescindió de las restantes

(testimoniales), pues ese es el fundamento de una justipreciación

conjunta, sin que se pudieran complementar entre sí, dado que no

aportaban datos relevantes al procedimiento, lo que este Pleno

considera acertado, habida cuenta que en el mejor de los casos,

la declaración de Carlos Acosta Jiménez, vendría a confirmar lo

alegado por el servidor público en cuanto a que ha recibido

terapia física por parte de este último, que como ya sefazonó en - el estudio del motivo de agravio anterior, no constituye cátssá que

justifique sus inasistencias, en tanto que, la declaración del C.

José Antonio Villeda Mañón, arroja indicios que apoyan el dicho

del servidor público acusado en cuanto a que la juez no quiso

recibir a ese último, cuando ha querido dar aviso de su situación

médica, lo que no tiene trascendencia alguna en el procedimiento,

debido a que un simple aviso tampoco justificaría sus

inasistencias.

- - - Sin que tenga aplicación, en el caso concreto, el enlace lógico

natural que refiere el impetrante, ya que el hecho de que los

medios aportados tengan el valor de indicio, no significa que

necesariamente tenga que realizarse su apreciación hasta

considerarlos como prueba plena, como lo dispone el artículo 286

del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación

supletoria en términos de lo previsto en el artículo 45 de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que

dicho enlace es admisible cuando los indicios arrojan datos

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relevantes sobre la verdad de los hechos o se robustecen entre sí

o se complementan, lo que no ocurrió en la especie, como ya se

explicó en líneas anteriores.

- - - Consideraciones que nos conducen a concluir que todo lo

alegado en este motivo de agravio resulta infundado.

TERCER MOTIVO DE AGRAVIO:

- - - En este motivo de agravio el inconforme señala que la

Comisión de Disciplina Judicial se encontraba facultada para

realizar a los testigos que ofreció las preguntas que estimara

pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la falta que

se le atribuyó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249

del Código Federal de Procedimientos Penales. U.JuDIcA'.111/ TP EMERY - - - Deviene inoperante el planteamiento en comento, en razón

de que no se encuteirigido a combatir las consideraciones en

que se susten 1 119 alto impugnado o a demostrar su ilegalidad,

pues se refiere al desahogo de la prueba testimonial; en apoyo a

lo anterior, se cita la jurisprudencia I.4°.A. J/48, del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XXV, de enero de 2007, página 2121, con el

rubro y texto siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones

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decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."

- - - Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos

de agravio planteados por el C. Antonio Villeda Salinas,

administrativo especializado adscrito al Juzgado Décimo

Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, al momento de los

hechos, este órgano colegiado estima procedente CONFIRMAR

la resolución emitida el ocho de octubre de dos mil trece.

Por lo antes expuesto, se:

RESUELVE:

PRIMERO.- En virtud de que los motivos de agravio hechos valer

por el C. ANTONIO VILLEDA SALINAS, ADMINISTRATIVO

ESPECIALIZADO ADSCRITO AL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO

DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, AL MOMENTO DE

LOS HECHOS, resultan INFUNDADOS E INOPERANTES, atento

a los argumentos vertidos en el considerando III de esta

resolución; en consecuencia, se CONFIRMA la resolución emitida

el ocho de octubre de dos mil trece.

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 66, fracción XXI del

Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal, remítase el original de esta determinación a la Secretaría

General de este Consejo, para sus efectos legales.

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CONSEJERAS:

NORMA RAQUEL LAGUNES ALARCON SANDRA LUZ DIAZ OR

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.

Decidiendo por el Orden y la Paz Social.''

DPO.-216/2013

TERCERO.- Absténgase de realizar la publicación prevista en el

artículo 39, párrafos primero y segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, toda vez que el servidor público no expresó su

consentimiento por escrito para publicar sus datos personales. - -

CUARTO.- Notifíquese el presente fallo de manera personal al

inconforme.

- - - Con fundamento en lo establecido por los artículos 199,

fracción II y 201, fracción VI; 210 de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, así lo resolvió y firma el

Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en la

sesión celebrada el diez de diciembre de dos mil trece, por

unanimidad de votos de los señores Consejeros Edgar Elías Azar, ILAJUpicititt tl_.7.0PE.b%141 Norma Raquel Lagunes Alarcón; HittorVamuel Casillas Macedo, :7).5 .--;;>-,:\

Marco Antonio Velas kredondo y Sandra Luz Díaz Ortíz,

siendo ponen 141It de los nombrados, ante el secretario

a general, Alfreo Álvarez Cárdenas, que autoriza y da fe en

Ily

términos de lo establecido en el artículo 66, fracción I, del

Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal.

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

EDGAR ELI S AZAR

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MARCO ,ANT 10 VELASCO A NDO

sigo DF 91,)

SECRE E LA JU

RIO GENERAL DEL CONSEJO RITO FEDERAL

ALFREDO ALV ARDENAS

Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.

Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

DP0.-216/2013

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