consejo de la judicatura del distrito federal€¦ · consejo de la judicatura del distrito...
TRANSCRIPT
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
F 1
'
México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 32-57/2013 del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, correspondiente a la
sesión del diez de de diciembre de dos mil trece.
- - - VISTOS, los autos del procedimiento disciplinario número
DPO.-216/2013, para resolver el recurso de inconformidad
promovido por el C. JOSÉ ANTONIO VILLEDA SALINAS,
administrativo especializado adscrito al Juzgado Décimo
Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, en contra de la
resolución dictada el ocho de octubre de dos mil trece.
RESULTANDO
1.- El ocho de octubre de dos mil trece, los consejeros Norma
Raquel Lagunes Alarcón, Héctor Samuel Casillas Macedo y
Marco Antonio Velasco Arredongo, integrantes de la Comisión
de Disciplina Judicial 141 Ale nsejo, emitieron resolución en el
p:r xast,T7 expediente DPO.-216/2013, que concluyó en los puntos
7- KA resolutivos cuya parte conducente se transcribe:
‘9\
"PRIMERO.- Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del servidor púbico (sic) JOSÉ ANTONIO VILLEDA SALINAS, administrativo especializado adscrito al juzgado décimo séptimo de lo familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndole como sanción una amonestación por escrito, misma que se hace mediante esta resolución. en términos de los considerandos quinto y sexto de esta resolución.
SEGUNDO.- ...
TERCERO. - ...
CUARTO.- ..."
2.- Inconforme con la resolución antes referida, el servidor público
declarado responsable interpuso recurso de inconformidad el
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social.
DPO.-216/2013
doce de noviembre de dos mil trece, admitiéndose a trámite a
través de auto de fecha trece de noviembre de dos mil trece.- - - -
3.- Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece,
publicado en el Boletín Judicial el veintinueve de noviembre del
presente año, el presidente de este órgano colegiado, turnó el
expediente en que se actúa a la consejera Sandra Luz Díaz
Ortíz, para la elaboración del proyecto de resolución que en
derecho corresponda, el cual, una vez elaborado se sometió a
consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal y discutido que fue, se aprobó en términos de los
siguientes:
CONSIDERANDOS
- - - 1. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal es
competente para conocer y resolver el presente recurso, en
términos de lo dispuesto por los artículos 210 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; así como los
artículos 148 a 152 del Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal.
II.- Antes de iniciar el análisis del presente asunto, es necesario
precisar que el objeto del recurso de inconformidad consiste en
que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Fedeilal
examine la legalidad de las resoluciones emitidas por los
integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial. De aquí que al
hacer valer dicho recurso, únicamente pueden reclamarse
cuestiones relacionadas con la resolución impugnada, ya sea la
pertinencia de la ley que se estimó aplicable, la forma en que se
interpretó, la manera en que fueron valoradas las pruebas del
expediente, así como el modo en que se apreciaron los
argumentos de defensa que ofreció el servidor público, es decir,
con la estricta revisión de la resolución pronunciada en el
procedimiento con el fin de confirmarla, revocarla o modificarla. - -
LA jr
Os
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
Hl. - En forma previa al estudio del fondo del presente asunto, se
precisa que el mencionado servidor público fue sancionado en la
resolución de ocho de octubre de dos mil trece por no haber
concurrido a las horas reglamentarias al desempeño de sus
labores los días nueve de enero, veintiséis de marzo, siete de
mayo, ocho y trece de agosto, ocho de octubre, cinco y seis de
noviembre y catorce de diciembre, todos de dos mil doce, así
como los días veintiuno de enero, cinco de febrero, cuatro de
marzo, ocho y diecisiete de abril del año dos mil trece.
- - - Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios
hechos valer por el impetrante, mismos que se expusieron en el
tenor literal siguiente:
"... PRIMER AGRAVIO.-
El artículo 94 del Códi Federal de Procedimientos Penales, de aplicacide letoria en términos de lo dispuesto por elalivio 45 de la Ley Federal de
bi Responsaliclaks los Servidores Públicos establece:
Artículo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso.
Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.
Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.
La Comisión Disciplinaria resolutoria se abstiene de señalar los motivos por los que las pruebas que aporté en el procedimiento administrativo que da origen al presente recurso resultan ineficaces para desvirtuar mi responsabilidad, contraviniendo el principio básico de debido proceso legal, luego entonces el fallo que se recurre es obscuro y me deja en estado de indefensión.
En la resolución de ocho de octubre del presente año, la comisión de disciplina judicial deja de valorar en su conjunto las pruebas que aporté; menos aún señala los motivos por los que a su juicio las determina como ineficaces, siendo que en su conjunto se aportaron
3
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
documentales públicas y privadas, dejando de señalar la motivación que como autoridad le corresponde, misma que no se encuentra fundamentada.
SEGUNDO AGRAVIO.-
... La Comisión de Disciplinaria Resolutora mediante el procedimiento se encontraba facultada para realizar a los testigos que ofrecí las preguntas que estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la supuesta falta administrativa que se me atribuye de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Penales., lo anterior en virtud de que por un lado dicho precepto legal faculta a la H. Comisión de Disciplina para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucionales, referente a que las autoridades solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley; y por otro lado se imponen al juzgador preceptos legales que contienen principios legales así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos. En suma la finalidad del procedimiento administrativo radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir,:con tal cometido el legislador dotó al juzgador con una herramienta eficaz al permitirle indagar de oficio para conocer la verdad real de los hechos motivo de la sanción impuesta a través del desahogo de la prueba testimonial razones por las cuales deviene intrascendente la valoración que la Comisión Disciplinaria le otorgó a la prueba testimonial aportada.
Ahora bien la autoridad resolutora deja de emitir su resolución apartada de los principios de valoración de las pruebas aportadas por el suscrito, ello es así ya que en la resolución que ahora se combate no se encuentran relacionadas y/o enlazadas de manera lógico jurídica y natural las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en el procedimiento sancionador oficioso.
La forma aislada en que la autoridad valora las pruebas que aporté, dan como resultado la sanción que se me pretende atribuir, pues de haberse valorado en términos de ley es decir en conjunto tanto las documentales como las testimoniales a que se ha hecho referencia y con el peso que a cada una atribuye su naturaleza para dar como resultado indefectible acreditar la no responsabilidad que se me atribuye. ..."
4
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
- - - De la transcripción que antecede, se desprende que si bien es
cierto únicamente se encuentran enumerados dos agravios, no
menos cierto es que parte lo expresado en el primero guarda
estrecha relación con un segmento del segundo, lo que amerita
un análisis conjunto de los argumentos expuestos sobre el
particular, por lo que a efecto de realizar un mejor estudio de los
mismos, conviene agruparlos y sintetizarlos en tres, atendiendo al
siguiente orden:
1. Que no se señalaron los motivos por los que las pruebas que aportó resultan ineficaces para desvirtuar su responsabilidad.
r'SDICATUr 11'10 FFD ERA T
2. Que se dejó de valorar en su conjunto sus pruebas, siendo que en su conjunto aportó documentales públicas y privadas, ya que la resolución que se combate no se encuentran relacionadas y/o enlazadas de manera lógico jurídica y natural, dejando de señalar la motivación y fundamentación que como autoridad ie corresponde, por lo que la forma aislada en qu lOuffirilad valoró sus pruebas, dio como resultado ci que se le atribuyó.
3. Que la Comisión de Disciplina Judicial se encontraba facultada para realizar a los testigos que ofreció las preguntas que estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la falta que se le atribuyó.
- - - Una vez que se concretaron los motivos de agravio hechos
valer por el impetrante, se procede al análisis respectivo.
PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO
- - - El recurrente sostiene esencialmente que la Comisión de
Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura no señaló los
motivos por los cuales las pruebas que aportó resultan ineficaces
para desvirtuar su responsabilidad.
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
- - - Resulta infundado el motivo de inconformidad que antecede,
como a continuación se pasa a demostrar.
- - - En principio, conviene precisar que solamente una parte de
los elementos de descargo que aportó el servidor público, esto es,
las tarjetas de control de terapia, visibles a fojas 99 y 100, fueron
consideradas ineficaces para desvirtuar su responsabilidad, sin
embargo, contrario a lo sostenido por el impetrante, la autoridad
resolutora sí señaló los motivos por los cuales dichas
documentales no tenían eficacia probatoria, exponiendo con
precisión las razones particulares por las cuales arribó a esa
conclusión, como se aprecia en la transcripción de la parte
conducente de la resolución, que se realiza para mejor referencia:
"... Al respecto, de las manifestaciones expuestas por el acusado se advierte que las mismas no resultan idóneas y suficientes para justificar la conducta que se le imputa en el presente expediente, ya que si bien es cierto ofrece como prueba la documental privada consistentes (sic) ,en copias simples de tarjetas de control de terapia (foja 99 100), en las cuales se aprecia el nombre de Villeda Salinas José Antonio, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce; y veintiuno de enero del año en curso, respectivamente, y de las que se desprenden que en diversas fechas del año dos mil doce y dos mil trece, recibió tratamiento consistente en corrientes interferenciales por 30 minutos y compresa, caliente en zona lumbar, masaje, movilización de cadera, ejercicios de Williams, y en la parte final de cada tarjeta se; observa una firma que al parecer corresponde al licenciado' en Terapia Física Carlos Acosta Jiménez, con cédula profesional 7118426; también lo es que dichas documentales no tienen el carácter de licencias médicas expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que es el único documento que podría justificar el no concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores al Juzgado al cual se encuentra adscrito, en los días señalados con anterioridad, por lo tanto dichas manifestaciones defensistas resultan ineficaces para desvirtuar su responsabilidad."
- - - De lo anterior, claramente se desprende que la razón que
sustentó la ineficacia probatoria de las tarjetas en comento, fue
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
que no se trataba de documentos que justificaran el no concurrir a
las horas reglamentarias al desempeño de sus labores en las
fechas que se precisaron en el inicio del procedimiento, al no
tener el carácter de licencias médicas expedidas por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE).
- - - Apreciación que comparte este Pleno, ya que si bien es cierto
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, la expedición de las licencias médicas
a favor de los trabajadores, constituye una causa justificada de
sus inasistencias, lo cierto es que, en el caso concreto, las tarjetas
exhibidas no justifican que el recurrente se encontraba impedido
físicamente para concurrir al desempe - o de sus labores los días
que se le imputan, sólo arrojan ihipi de que recibió terapia
y
LA rurneATI- física, situación que no acredita fehacientemente una incapacidad r- ) FRDERAL jít--i--„----„,\ para asistir a su trabajo, ni tampoco supone el cuestionamiento ----1-)a, os „,,' ', por parte de esta autoridad sobre la necesidad del trabajador de
_ recibirla, simplemente el hecho de que hubiere recibido terapia no
constituye una causa que le imposibilitara a cumplir con su t , o-, ::-:-..--- obligación de concurrir a su trabajo, máxime que no fueron
I ei,.1 1 Jt. robustecidas con otro elemento probatorio que les otorgara
eficacia probatoria, mediante el complemento de mayores datos
que demostraran suficientemente que se encontraba impedido
físicamente para asistir a sus labores.
SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO:
- - - El inconforme aduce que la Comisión de Disciplina Judicial
dejó de valorar en su conjunto sus pruebas, siendo que aportó
documentales públicas y privadas; además de que asevera que
en la resolución que se combate las pruebas que aportó no se
encuentran relacionadas y/o enlazadas de manera lógico jurídica
7
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
y natural, dejando de señalar la motivación y fundamentación que
como autoridad le corresponde, por lo que la forma aislada en que
la autoridad valoró sus pruebas, dio como resultado la sanción
que se le impuso.
- - - Antes de dar respuesta al planteamiento en cuestión, es
importante tomar en cuenta que el servidor público acusado
propuso los siguientes elementos probatorios:
1) Las tarjetas de control de terapia.
2) Testimonial de Carlos Acosta Jiménez.
3) Testimonial de José Antonio Villeda Mañón.
- - Asimismo, es de considerarse que de conformidad con los
informes que obran a fojas 91 a 94, a 132 a 134, dichas
probanzas versaron sobre los hechos alegados en el proceso y
que fueron ofrecidas, las dos primeras, con objeto de demostrar
que fue atendido en su domicilio particular por el terapeuta Carlos
Acosta Jiménez en los días por los que se le inició el
procedimiento y que se encontraba con incapacidad física que le
impidió presentarse puntualmente a sus labores y la última, con
finalidad de demostrar que la juez de su adscripción se había
negado a recibir sus llamadas y que por ello su señor padre,
Antonio Villeda, se presentó en el juzgado para exponer su
situación médica y con ello, acreditar los días en los que
supuestamente se encontró con incapacidad física que le impidió
presentarse a laborar.
- - - Resulta relevante puntualizar que la valoración o apreciación
de la prueba, según la jurista Marina Gascón Abellán, es el juicio
de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso a
través de los medios de prueba. Es decir, valorar consiste en
evaluar si esas afirmaciones pueden aceptarse como verdaderas'.
Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba, es el proceso
Gascón Mellan. Marina, Los hechos en el derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999, p. 157.
8
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
intelectual que consiste en una interpretación individual e integral
de los resultados, que conduce a asignarles o rechazarles
consecuencias jurídicas, siendo que la valoración es individual
porque el juzgador interpreta y evalúa cada uno de los medios en
particular conforme a las reglas preestablecidas para ello o de
conformidad con su libre apreciación, a efecto de determinar su
eficacia probatoria y establecer las dimensiones y alcances que
los mismos puedan tener, mientras que la valoración conjunta es
la que realiza de todos los medios de prueba en general, para así
poder establecer la verdad material de los hechos, adquiriendo su
mayor dimensión cuando los medios de prueba se complementan
entre sí o cuando entre ellos existe contradicción, lo que en algunos
casos, da lugar a negar el valor legal de los medios de prueba.
'T A TI-11)1cATt tri. FEr,ERA.s,
- - - En ese sentido y teniendo a la vista el fallo impugnado, es de
señalarse que no le asiste la razón al rktirrente, ya que contrario
a lo sostenido, en la resolución impugnada sí se realizó una
valoración conjunta de los medios probatorios aportados, ya que
no sólo se señaló el valor probatorio que la ley les confiere (valor
indiciario), sino se analizaron los resultados de todos y cada uno
de los medios de prueba, a partir del objeto por el que fueron
ofrecidos, es decir, a las documentales privadas no se les
concedió eficacia probatoria, mientras que las testimoniales
resultaron irrelevantes, lo que permitió llegar a un resultado final,
esto es, a considerar que no existían pruebas suficientes que
desvirtuaran la imputación que se le hizo al servidor público y a
determinar su responsabilidad administrativa, frente a los
elementos de cargo, aptos y suficientes que obraban en su contra,
por lo que, contrario a lo aseverado por el inconforme, sí se
cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación
exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social.
DPO.-216/2013
- - - De este modo, es evidente que el resultado que arrojaron los
medios probatorios se valoró en su conjunto, es decir, se pusieron
en relación unos con otros, lo que descarta la valoración aislada
que atribuye el servidor público a la Comisión de Disciplina
Judicial, pues la valoración conjunta implica no conceder de
antemano la supremacía de ninguna prueba sobre ninguna otra y
en la especie, si bien las documentales resultaron sin eficacia
probatoria, no por ello se prescindió de las restantes
(testimoniales), pues ese es el fundamento de una justipreciación
conjunta, sin que se pudieran complementar entre sí, dado que no
aportaban datos relevantes al procedimiento, lo que este Pleno
considera acertado, habida cuenta que en el mejor de los casos,
la declaración de Carlos Acosta Jiménez, vendría a confirmar lo
alegado por el servidor público en cuanto a que ha recibido
terapia física por parte de este último, que como ya sefazonó en - el estudio del motivo de agravio anterior, no constituye cátssá que
justifique sus inasistencias, en tanto que, la declaración del C.
José Antonio Villeda Mañón, arroja indicios que apoyan el dicho
del servidor público acusado en cuanto a que la juez no quiso
recibir a ese último, cuando ha querido dar aviso de su situación
médica, lo que no tiene trascendencia alguna en el procedimiento,
debido a que un simple aviso tampoco justificaría sus
inasistencias.
- - - Sin que tenga aplicación, en el caso concreto, el enlace lógico
natural que refiere el impetrante, ya que el hecho de que los
medios aportados tengan el valor de indicio, no significa que
necesariamente tenga que realizarse su apreciación hasta
considerarlos como prueba plena, como lo dispone el artículo 286
del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación
supletoria en términos de lo previsto en el artículo 45 de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que
dicho enlace es admisible cuando los indicios arrojan datos
10
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales. I f ' ZI---...-7-
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DPO.-216/2013
relevantes sobre la verdad de los hechos o se robustecen entre sí
o se complementan, lo que no ocurrió en la especie, como ya se
explicó en líneas anteriores.
- - - Consideraciones que nos conducen a concluir que todo lo
alegado en este motivo de agravio resulta infundado.
TERCER MOTIVO DE AGRAVIO:
- - - En este motivo de agravio el inconforme señala que la
Comisión de Disciplina Judicial se encontraba facultada para
realizar a los testigos que ofreció las preguntas que estimara
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la falta que
se le atribuyó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249
del Código Federal de Procedimientos Penales. U.JuDIcA'.111/ TP EMERY - - - Deviene inoperante el planteamiento en comento, en razón
de que no se encuteirigido a combatir las consideraciones en
que se susten 1 119 alto impugnado o a demostrar su ilegalidad,
pues se refiere al desahogo de la prueba testimonial; en apoyo a
lo anterior, se cita la jurisprudencia I.4°.A. J/48, del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXV, de enero de 2007, página 2121, con el
rubro y texto siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DP0.-216/2013
decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."
- - - Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos
de agravio planteados por el C. Antonio Villeda Salinas,
administrativo especializado adscrito al Juzgado Décimo
Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, al momento de los
hechos, este órgano colegiado estima procedente CONFIRMAR
la resolución emitida el ocho de octubre de dos mil trece.
Por lo antes expuesto, se:
RESUELVE:
PRIMERO.- En virtud de que los motivos de agravio hechos valer
por el C. ANTONIO VILLEDA SALINAS, ADMINISTRATIVO
ESPECIALIZADO ADSCRITO AL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, AL MOMENTO DE
LOS HECHOS, resultan INFUNDADOS E INOPERANTES, atento
a los argumentos vertidos en el considerando III de esta
resolución; en consecuencia, se CONFIRMA la resolución emitida
el ocho de octubre de dos mil trece.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 66, fracción XXI del
Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, remítase el original de esta determinación a la Secretaría
General de este Consejo, para sus efectos legales.
CONSEJERAS:
NORMA RAQUEL LAGUNES ALARCON SANDRA LUZ DIAZ OR
13
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social.''
DPO.-216/2013
TERCERO.- Absténgase de realizar la publicación prevista en el
artículo 39, párrafos primero y segundo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, toda vez que el servidor público no expresó su
consentimiento por escrito para publicar sus datos personales. - -
CUARTO.- Notifíquese el presente fallo de manera personal al
inconforme.
- - - Con fundamento en lo establecido por los artículos 199,
fracción II y 201, fracción VI; 210 de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, así lo resolvió y firma el
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en la
sesión celebrada el diez de diciembre de dos mil trece, por
unanimidad de votos de los señores Consejeros Edgar Elías Azar, ILAJUpicititt tl_.7.0PE.b%141 Norma Raquel Lagunes Alarcón; HittorVamuel Casillas Macedo, :7).5 .--;;>-,:\
Marco Antonio Velas kredondo y Sandra Luz Díaz Ortíz,
siendo ponen 141It de los nombrados, ante el secretario
a general, Alfreo Álvarez Cárdenas, que autoriza y da fe en
Ily
términos de lo establecido en el artículo 66, fracción I, del
Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal.
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
EDGAR ELI S AZAR
MARCO ,ANT 10 VELASCO A NDO
sigo DF 91,)
SECRE E LA JU
RIO GENERAL DEL CONSEJO RITO FEDERAL
ALFREDO ALV ARDENAS
Ciudad Judicial y Consolidación de Juicios Orales.
Decidiendo por el Orden y la Paz Social."
DP0.-216/2013
.1,14 itkalGtal"
20. 11/
h.M4 Pt.111.4~ do Ley- Conste.
dei 24.1 ° „Y
1--›* 4000 tOr» Ch0 41a, )10w tgios efectos fa ~ove r
.~~ss~r r y,6INT*5~1~~"....n"
SLDO/csc.
14