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t5 f CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
DPO.- 1/2013
"Ciudad Judicialy Consdidadón de Juñiar 9ra/es. Decidiendo por el Orden y la PafcSocial"
fr México, Distrito Federal, veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS los a4tos para resolver el recurso de gt. inconformidad promovido por los? licenciados Julio Gerardo Reyes Hernández y María Esther Álzaga Alcántara, secretarios de acuerdos A y B respectivamente, adscritos al Juzgado Vigésimo
Séptimo de lo Familiar del Tribrin. al Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra de la resolución dictada el doce de abril de dos mil trece, en el procedimiento administrativo, radicado bajo el número de expediente DPO.- 1/2013, y
RESULTANDOS
PRIMERO. - El doce de abril de dos mil trece, las A juoicAruts,k consejeras Norma Raquel Ligunete4 aneo Sandra Luz Díaz Ortíz y
el consejero Héctor Stel SCasillas Macedo, integrantes de la . 4 Itlk ---..\ Comisión de Disciplia Judicial del Consejo de la Judicatura del r:t y Distrito FeCleral emitieron rlsolución en el expediente radicado bajo el
número DP0.-1/2013, en la que se resolvió lo siguiente (foja753 reverso):
PRIMERO.- Se dec?ara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (lel licenciado JULIO GERARDO REYES HERNÁNDEZ Secretario de Acuerdos "A", adscrito al Juzgado Vigésimo Séptimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento de los hechos, conforme a lo establecido en los Considerandos VI, inciso a) do la presente resolución, imponiéndose como sanción ANIONESTAbON POR ESCRITO prevista en el artículo 261 fracción I de lalLey Orgánica del Tribunal Siperior de Justicia del Distrito Federal, coi relación al numeral 231 de dicho ordenamiento orgánico.
• SEGUNDO.- Se declara 122. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la licenciada MARIA ESTHER
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ÁLZAGA ALCÁNTARA, Secretaria dC Acuerdos "13", adscrita al Juzgado Vigésimo Séptims o Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento de los hechos conforme a lñ establecido en los Considerandos VI, inciso b) de la presente resOlución, imponiéndose como sanción AMONESTACIÓN POR ESCRITO prevista en el artículo 261 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con relación al numeral 231 de dicho ordenamiento orgánico.
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"Ciudad Judicial), Consolidación de luidos Orales. Decidiendo por el Orden), la PazSoH"..
SEGUNDO.- No estando de t acuerdo con la citada
resolución, los servidores públicos sancionadds Julio Gerardo Reyes
Hernández y María Esther Álzaga Alcántara, interpusieron dentro
del término legal, el recurso de inconformidad a que se refieren los
artículos 210 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia d
Distrito Federal, mismos que obran glosados de la foja763 a 775, el
primero y de la foja 777 a 778, de los autos que 'he analizan, el segundo
de ellos. Los que con fundamento en la fraccióriqV del artículo 95 del
Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal de aplicación
supletoria, en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Pi
Responsabilidades de los Servidores Públicos, se tienen por reproducidos a.pi
efecto de evitar transcripciones innecesarias.
TERCERO.- Mediante proveído de veintitrés de mayo
de dos mil trece, el Presidente de este órgano colegiado, turnó el
presente expediente al suscrito Consejero Rafael Santa Ana Solano
para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, el cual, una
vez realizado se sometió a consideración del Pleno del Consejo de la
judicatura del Distrito Federal y discutido que fue, se dictó conforme a
los siguientes:
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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
DPO.- 1/2013
"Ciudad Judicial y Consolidación de Juidoi;0zule£ Decidiendo por el Orden y la Paz Social"
CONSIDERANDOS
PRIMERO. - El Plenb del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente
recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 210, párrafo
tercero y 232, párrafos segundo yj tercero, ambos dispositivos legales
de la Ley agónica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; así
como los artículos 148 a 152 del Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Antes de iniciar el análisis del presente
asunto es necesario precisar que el objeto del recurso de
inconformidad consiste en que el Pleno de Consejo de la Judicatura
del Distrito Federal examine la legalid -1 resoluciones emitidas . -
por la Comisión de Discip» jelieial, de aquí que, al promover dicho
recurso únicamente p\irdInfrreclatnarse cuestiones que se hagan valer
en relación, pertinencia de la ley que la autoridad estimó aplicable,
la forma en que la interpretó, la primera en que fueron valoradas las
pruebas del expediente, así como' el modo en que se apreciaron los
argumentos de defensa que intermi tsieron los servidores públicos y, en
su caso, la individualización de la sanción o las violaciones al
procedimiento respectivo; sin que Sea dable realizar el examen de
cuestiones ajenas a los planteamientos que integraron la litis en el
procedimiento sujeto a revisión.
TERCERO. - El doce de abril de dos mil trece, los
consejeros Héctor Samuel Casillas Macedo, Sandra Luz Díaz Ortíz y
Norma Raquel Lagunes Alarcón, integrantes de la Comisión de
Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
proápnciaron resolución sancionadora en contra de los servidores
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artículo 231, del ordenamiento legal citado.
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"Ciudadudicial y Consolidación de Juicios Oralés. Decidiendo por el Orden] la Pa.zSodal"
públicos Julio Gerardo Reyes Hernáridez y María Esther Álzaga
Alcántara, en la cual se indicó qué dichos servidores públicos
incumplieron lo dispuesto por la fracción III del artículo 58 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia dk Distrito Federal, numeral que a
continuación se transcribe para mayor referencia:
ARTÍCULO 58. - Son obligaciones Cle los Secretarios de Acuerdos) Secretados Auxiliares.
III Autorizar y dar fe de los despachos, exhortas, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen -o dicten por el órgano jurisdiccional;
Conducta sancionable en términos de lo dispuesto por el 17.-",„toi ~fin SIT
fa, -
CUARTO.- En la resolución de doce de abril de dos
mil trece, las consejeras Norma RaquelLagunes Morcón, Sandra Luz
Díaz Ortíz y el consejero Héctor Samuel Casillas Macedo, integrantes
de la Comisión de Disciplina Judicial, concluyeron que los licenciados
Julio Gerardo Reyes Hernández y María Esther Álzaga •
Alcántara, secretarios de acuerdos A y B respectivamente, adscritos al
Juzgado Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, incumplieron la obligación prevista en la
fracción III del artículo 58 de la Ley ()Tánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, toda vez que, el primero omitió asentar su
firma en la certificación y auto de fecha dos de octubre de dos
mil doce dentro del expediente 801/2009; y de igual manera la
segunda de los mencionados, omitió asentar su firma en el auto de
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"Ciudad ju id!), Consolidación di Juicios Orales. Decidiendo por el Ordeny la Paf,- Social"
fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce dentro del
expediente 1136/2012.
De este modo, en la resolución objeto de la
inconformidad, se consideyó que la conducta atribuida a los
servidores públicos acusados era sancionable como falta
administrativa, imponiéndoles como sanción UNA
AMONESTACIÓN POWIESCRITO a cada uno.
ambos servidores públicos' hacerig* un agravio en común, en lo
ucesivo, a fin de evitar qvt,,1a ectura de la presente se haga repetitiva •J , y 'diosa, pero s e todo atendiendo a los principios de expedites y
economía Mesal, se estudiara dicho agravio para ambos servidores
públicos en conjunto y polteriormente se analizarán los agravios que
1 .1 ,cut en lo particular hacen valer cada uno de los inconforemes; dicho lo
anterior, se tiene que el agravio que hacen valer los inconformes Julio
&Tardo Reyes Hernández y María Esther Álzaga Alcántara, es el
sil tiente:
• Que les causa perjuicio el hecho de que en la
resolución materia detpresente procedimiento se les haya
declarado responsables administrativamente por
incumplimiento en la fracción III del artículo 58 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y por
cuanto hace al incumplimiento de las obligaciones
QUINTO.- Ahora bien, tomando en consideración que
de la lectura integral de loX escritos remitidos a este Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal por los licenciados Julio Gerardo
Reyes Hernández y María Esther Álzaga Alcántara, el catorce y ,,, ' ,,:,quince de mayo del presente año, res cmwriente, se advierte que ps,
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previstas en la fracciones VII y XIII del artículo 58 de la
citada ley orgánica, se háya justificado su actuar
justificándose en la carga ¡le trabajo que existe en los
juzgados en materia familiar; pues según refieren dichos
servidores públicos, tal situación deviene incongruente., ya
que la carga de trabajo ha de considerarse para todos los
asuntos, no para uno en específico, ya que ésta afecta el
desempeño de los servidores públicos en todos los asuntos no
solamente en alguno.
Al respecto, ha de decirse que al hacer un análisis
minucioso de la resolución de doce dé abril de dos mil trece, no s..p.,15-,1 y •
advierte que la misma sea incongruente, pues si bien es cierto que
en ella se justificaron las omisiones en que incurrieron los licenciados
Julio Gerardo Reyes Hernández '3r María Esther Álzaga
Alcántara, al omitir vigilar que diversos expedientes, que se
encontraban a su cargo fueran debidamente foliados y
entresellados, ello basándose en la carga excesiva de trabajo que
tenían ambos servidores públicos al momento de los hechos y que en
particular tienen los Juzgados en materia familiar, también es cierto
que, esa no fue la única causa por la que se justificaron las omisiones
en que incurrieron los licenciados Julio Gerardo Reyes Hernández y
María Esther Álzaga Alcántara, pues de la résolución que se recurre
se advierte lo siguiente:
No pasa desapercibido para esta Comisión de Disciplina que mediante Circular CJDF 24/2012, se comunicó el Acuerdo General 43-24/2012, pronunciado el veintinueve de mayo de ese mismo ailo, en el que se establecieron los 'LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA PILOTO PARA LA DET ELACIÓN DE LAS DIVERSAS FUNCIONES JURÍDICO ADMINISTRATIVAS A LOS
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"Ciudad ludida!) Consolidación de Jui4os Orales. Decidiendo por el Orden y la P‘nz Social"
SECRETARIOS CONCILIADORES ADSCRITOS A LOS JUZGADOS DEL DISTRITO FEDERAL EN AIAIERIA FAMILIAR% en el cual, este Órgano Colegiado encargado por mandato Constitucional de la Disciplina, Administración) Vigilancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reconoció Una gran carga de trabajo en los
juzgados de esa materia por lo que era indispensable delegar diversas funciones para eficientar los recursos humanos), materiales. Asimismo, señaló que las cargas de trabajo deben distribuirse a personal. que conforma dicho juzgado para que las funciones de irnpartición de justicia inherente a los JueceS y Secretarios de Acuerdos, para dar certeza jurídica a los justiciables, dio se
-a. m rmad r - 1,4 a dentro de las cuales se encuentran precisamente las actividades de
folio) entresello de los expedientes.
Bien, de la nanscripción que antecede se advierte que
para declarar la no responsabilidad de lolkhogariconformes, respecto a , .
la omisión de vigilar que filiarán y entreselleran diversos
expedientes, no solo se iQ,ITIÓ
trabajo, sino-
tratara de tina cuestión de 'índole meramente administrativo,
it fundamentando ello en el Acuerdo General 43-24/2012, pronunciado
el veintinueve de mayo de ese mismo año, en el que se establecieron
los "LINEAMIENTOS DEL pROGRAMA PILOTO PARA LA
DELEGACIÓN DE LAS DIVERSAS FUNCIONES JURÍDICO
ADMINISTRATIVAS A LOS SECRETARIOS CONCILIADORES
ADSCRITOS A LOS JUZGADOS DEL DISTRITO FEDERAL EN
MATERIA FAMILIAR", en los Diales se dispuso que algunas de las
cuestiones meramente administrativas que a la fecha se encuentran a
cargo de los Jueces y Secretarios de Acuerdos sean delegadas a los
Secretarios Conciliadores y de esta manera, puedan dar certeza jurídica
a los asuntos de índole jurisdiccional y no se vean mermados por
actividades administrativas; luego entonces, tomando en consideración
en consideración la excesiva carga de
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que el folio v entresello de los expedientes son cuestiones de carácter
administrativo, en la resolución que nos ocupa se determinó
sancionar a los citados servidores públicos;, al licenciado Julio
Gerardo Reyes Hernández por ,;omitir vigilar que los expedientes
801/2009 y 1277/2009 que estaban bajo su cargo en la Secretaría de
Acuerdos A fueran debidamente foliados y entresellados y, en el caso
de la licenciada María Esther Álzaga Alcántara por omitir vigilar
que los autos que corren agregados a los expedientes 1136/2012 y
1862/2012 que estaban a su cargo, se encontraran debidamente
foliados y entresellados.
Asimismo se valoró lo dispuesto por el Manual delf4"».19117:9,s'in
Procedimientos de los Juzgados Familiares, publicado en marzo de dos mil rnÉ1,17:t7-3::
siete, que en 'su página 56, referehte al procedimiento "Remisión de /
Procedimientos Posteriores", Emisión de Acuerdos", establece que el ti
"Área de costura" sería la encargada de foliar y entresellar los
expedientes. n
De lo antes expuesto se advierte que, contrario a lo
manifestado por los recurrentes, la 'resolución materia del presente
procedimiento no es incongruente, pues sí se declaró la no
responsabilidad administrativa de los licenciados Julio Gerardo Reyes
Hernández y María Esther Álzaga Alcántara, por omitir vigilar que
diversos expedientes, que se encontraban a su cargo fueran
debidamente foliados y entresellados; ello se obedeció no sólo a
la carga de trabajo, sino a los factores antes señalados, a saber
qu, se trataban de cuestiones meramente administrativas y que
era una actividad que debía realizar el Área de Costura del
Juzgado.
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Por otra parte, respecto .a la conducta imputada a los hoy
inconformes Julio Gerardo Reyes Hernández y María Esther
Álzaga Alcántara, consistente en :omitir vigilar que se realizaran
las diligencias necesarias para que se publicaran en el Boletín
Judicial dentro del término de ley los acuerdos emitidos en
diversos expedientes, en la resolución que se recurre, se resolvió no
sancionar a los citados servidores públicos, por la carga excesiva de
trabajo, no obstante éste no fue el único argumento para eximidos de
la responsabilidad administrativa en la que incurrieron, sino que
además se tomaron en cuenta otros factores, tales como:
En ese sentido, y detivado: de los precedentes que existen en la materia familiar, respecto 'a las cargas de trabajo, mismas que
fueron reconocidas por este Órgano Colegia o a través de la emisión del Acuerdo General 43-24/2Q12, i .1 a los Juzgados en matetia Familiar mediata Ct 1 r JDF 24/2012, en el que se señaló puntualmente izec ridawd de delegar funciones al Secretario Conciliador de los doi: Juzgados, para descargarla 'Unción , ,
Jr juriclAatuustrattvo queteman, los Secretarios de Acuerdos), el
Jlle&gonsiderándose también la entrada en vigor en los juzgados en materia Familiar del Sistema Integral para Consulta de Resoluciones (SICOR) en el periodo en el cual: se realizó la visita judicial al órgano juriscliccionallal cual se encuentra adscrito el servidor público, '?c) que provocó que las publicaciones tenían que realizarse de manera electrónica establecié l dose un nuevo procedimiento i para dicha actividad. Aunado a lo anterior, esta Comisión de Disciplina Judicial considera que los días que transcurrieron, a partir del vencimiento del plazo que otorga el 'Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fe4a1 fueron mínimos y no se causó perjuicio algzum4 a la administración de justicia ni provocó algún\lan-o a los justiciables.
i
De la transcripción qué antecede, se advierte que, para 1 declarar la no responsabilidad de los hoy inconformes, respecto de la
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conducta consistente en omitir vigilar klue se realizaran las
diligencias necesarias para que se publicaran en el Boletín
Judicial dentro del término de ley los acueidos emitidos en diversos 4
expedientes, no sólo se tomó en cuenta la excesiva carga de trabajo;
sino otros factores, como lo es la entrad& en vigor del Sistema
Integral para Consulta de Resolucionés (SICOR), durante el
periodo en que se llevó a cabo la visita ordinaria de inspección que
diera origen al presente procedimiento, lo cual implicó que las
publicaciones tuvieran que realizarse de manera electrónica, lo que
envolvió que un nuevo procedimiento para dicha actividad; además de
lo anterior, se valoró el hecho de que la dilación en la publicación
en el Boletín Judicial de los acuerdo& materia del presente
procedimiento era mínima, a saber la siguiente:
Expedientes a cargo del licenciado Julio Gerardo Reyes Hernández.
) ío certificación
'fee tilde ublieácton en ,el ' 13' bn Judicial
Días de retardo
1 801/2009 2 de octubre de 2012 8 de octubre de 2012 Uno
2 1277/2009 18 de septiembre 25 de septiembre de 2012 Dos
3 1510/2003 27 de septiembre de 2012
S 4 de octubre de 2012 Dos
Expedientes a cargo de la licenciada María Esther Alzaga Alcántara.
Exp eúte Fechaauto é Püliteágáti en 1 Boletín Vdidial '
:bias de ardo
1 1172/2012 3 de septiembre de 2012 10 de septiembre de 2012 Dos
2 1902/2012 5 de octubre de 2012
sin anotación el día de la visita, pero se publicó el 10 de octubre de 2012
Dentro del término
3 1696/2012 5 de octubre de 2012
sin anotación el día de la visita, pero se publicó el 10 de octubre de 2012
Dentro del término
4 1862/2012 2 de octubre de 2012
sin anotación el día de la visita, pero se publicó el 17 de octubre de 2012 Ocho
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Luego entonces, la :j resolución que se impugna no es
incongruente, ya que como se Mencionó anteriormente, al momento
de declarar la no responsabilidad de los servidores públicos Julio
Gerardo Reyes Hernández y María Esther Álzaga Alcántara, por
omitir vigilar que se realizaran ,̀:las diligencias necesarias para que se
publicaran dentro del término de ley los acuerdos emitidos en diversos
expedientes, no sólo se tomó:en cuenta la excesiva carga de trabajo,
sino el hecho de que hubiera entrado en vigor el Sistema Integral para
Consulta de Resoluciones (SICOR), así como que la dilación en la
publicación en el Boletín Judicial fue mínima
Así las cosas, clUeda claro, valga la redundancia que la
resolución de doce de abril de dos mil trece no deviene
incongruente, pues como ya quedó fleb" mnte detallado, se excluyó
a los servidores público44dt sponsabilidad administrativa por
incumplimiento a las nbligationes previstas en la fracciones VII y XIII
del articulo 51 dé la Ley Qrgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, tomando consideración diversos factores, no
únicamente la carga de trabajo como aluden los servidores públicos
inconformes.
Ahora por lo que hace a la falta administrativa por la cual
se les declaró responsables administrativamente, a saber el
incumplimiento a la fraccióp III del artículo 58 de la citada ley
orgánica; toda vez que omitieron fumar diversos autos, en el caso del
licenciado Julio Gerardo Rejes Hernández la certificación y auto de
fecha dos de octubre de dos mil doce, dentro del expediente 801/2009
y en el caso de la licenciada Mkría Esther Álzaga Alcántara el auto
`de treinta uno de agosto de t, dos mil doce, dictado dentro del
expediente 1136/2012; se declaró su responsabilidad
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administrativa porque, a diferencia de las otras conductas no se
advirtieron otras eximentes de responsabilidad, más que la carga
de trabajo antes reconocida, la cual era insuficiente para tener
por justificado el actuar de los hoy inconformes.
En consecuencia, se el agravio descrito en el inciso a) deviene
INFUNDADO.
SEXTO.-Por otro lado, el inconforme Julio Gerardo
Reyes Hernández, en el escrito relativo a su recurso de
inconformidad, refiere que la causa agraVio el hecho de que en el
presente procedimiento no se haya valorado la probanza admitida en
autos, consistente en los CDs que ofreció como prueba, pues refiere
que en caso de valorarlos sería otro elemento de convicción suficiente
para declarar su no responsabilidad administrativa.
A fin de resolver lo que en derecho proceda respecto dcl -
p col! ; rr ft agravio descrito en el párrafo que antecede, se tienen a la vista la
di `- -
totalidad de los autos que integran el presente procedimiento, de los
cuales se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la
prueba a que alude se declaró desierta mediante 'auto de veinticinco de
febrero de febrero de dos mil trece, mismo que obra glosado a foja
733 del presente expediente, el cual es del tenor literal siguiente:
...México, Distrito Federal a veinticinco de febrero de dos mil pece... Por recibido el oficio SEG/ 192/ 2013 signado por el capitán JOSÉ DEAIETRIOT FCONA BARRIOS. director de seguridad del Tribunal Superior de Justicia del Diitrito Federal, el que se glosa al expediente DP01 / 2013...Visto sis contenido, se tiene a la autoridad signante, con respecto a la remisión de videos de seguridad correspondiente a los días sabados y domingos del mes de octubre de dos mil doce del Jugado Vigésimo Séptimo Familiar
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del Tribunal Superior de Justicia del:Distrito Federal, /Orinando que ya no cuenta con esa by-my/nación por lo cual no puede proporcionarla,taconsecueneria se declara desierta di a eb de'naba te mex tencia lo anterior, para odos los efectos, ` legales a que baya lugar. No/y/queso...
Lugo entonces, la prueba a que alude no se tomó en
consideración al momento de resolver el presente asunto, en virtud de
que la misma fue declarada desierta:y, en consecuencia, el agravio que
hace valer el servidor público Julio Gerardo Reyes Hernández,
resulta INFUNDADO.
SÉPTIMO.-Por último, la inconforme María Esther
Álzaga Alcántara, en el escrito relativo a su recurso de
inconformidad, refiere que la cata Igyadió el hecho de que al
momento de individualir \aalción, se le sancionó, valga
redundancia, por la fatta ldelfirma y certificación de dos de octubre
de dos mil dgcedentro del expediente 801/2009, expediente que
corresponde a otra Secretaria de Acuerdos y del cual no tiene
responsabilidad administrativa.
A fin de resolver do conducente, tocante al agravio i.
descrito en el párrafo que antecede, se trae a la vista la resolución de
doce de abril de dos mil trece, la cual en la parte conducente a la
individualización de la sanción impuesta a la licenciada María Esther
Álzaga Alcántara dice lo siguiente:,
Respecto a la gravedad de la responsabilidad en que incurrió la servidora pública MARIA'; ESTHER ÁLZAGA ALCÁNTARA, Secretaria de\Acuerdos 13", del Juzgado Vigésimo Séptimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento de los trechos por la falta de firma en
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el auto certi unción de fecha dos de octubre de dos mil doce dentro del ex dicha conducta omisiva reviste una gravedad que impacta de manera considerable en la impartición de justicia en el Distrito Federal, ya que ésta debe llevarse de manera eficaz, pronta y expedita, y sobre todo In cumplimiento de las normas aplicables por parte de los servidores públicos, siendo el caso de que la hoy sancionada no sólo infring ió lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribnnal Superior de Justicia, sino además la obligación que le impone » artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
En efecto, de la transcripción que antecede se advierte
que en la resolución materia del presente procedimiento, al momento
de individualizar la sanción correspondientC, a la hov inconforme, se
hizo referencia al expediente ~, cuando lo correcto debió ser .
r1.1, r
expediente 1136/2011 y por tanto resulta FUNDADO el agravio a
que alude la inconforme; no obstante, ello notes razón suficiente para
revocar la resolución de doce de abril de dos mil trece, pues del cuerpo
de la resolución impugnada se advierte que la Conducta por el cual se ,
sancionó a la licenciada María Esther Alzága Alcántara, es la 0.
n - I consistente en omitir firmar el auto de treinta y lino de agosto de dditl n
mil doce dentro del expediente 1136/2011.
Asimismo al tener a la vista el auto de : ocho de enero de
dos mil trece, mediante el cual se inició procedimiento administrativo
en contra de la licenciada María Esther Aliaga Alcántara, se
advierte que la conducta que se le imputó a la citada servidora pública
fue entre otras, la consiste en la falta de firma en las actuaciones del
expediente 1136/2011.
De igual manera, del acta de visita ordinaria de inspección
practicada al juzgado Vigésimo Séptimo de lo Familiar de esta Ciudad
el doce de octubre de dos mil doce, se advierte que, entre otras cosas,
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observó dentro del rubro de Reisión de Expedientes, que "en el
expediente 1136/2012, se advierte auto de fecha treinta] uno de agosto de dos mil
doce, el cual carece de folio, entresello y firma de la secretaria de acuerdos "B" 1:7
licenciada María Esther Akzaga Alcántara".
En consecuencia, dado:que del cuerpo de la resolución de
doce de abril de dos mil trece, así como del auto de apertura de ocho
de enero de dos mil trece y debla visita ordinaria de inspección
practicada al Juzgado Vigésimo 8434timo de lo Familiar de esta Ciudad
el doce de octubre de dos mil doce, se advierte que la conducta
imputable a la licenciada María Esther Álzaga Alcántara, deriva del
la omisión de plasmar su firma en el auto de treinta y uno de agosto de
dos mil doce, dentro del expediente 1136/2012, se puede concluir que
el hecho de que al momento de indiyid a sanción impuesta a la
citada servidora pública, serasentarn expediente 801/2009 en lugar
de el multicitado eve ente '1136/2012 obedece a un error
mecanog,ráfey por tanto lo procedente corregir la resolución
materia del presente procedimiento para el efecto de que en la
parte de la misma que nos ocupa diga lo siguiente:
Respecto a la gravedad de la vdiponsabiüdad en que incurrió la servidora pública MAR44 ESTHER ÁLZAGA
ALCÁNTARA, Secretaria de Acuerdos 13", del Juzgado Vigésimo Séptimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento de los hechos por la Alta de firma en
auto de echa tre .n a uu r de áoosto de dos mil doce den ro del /2012, dicha conducta omisiva reviste una
gravedad que inoacta de manera "considerable en la impartición de justicia en el Distrito Federal, ya que ésta debe llevarse de manera eficaz pronta y expedita, y sobre\ todo en cumplimiento de las normas aplicables por parte de los serr idores públicos, siendo el caso de que la hoy sancionada no sólo 'infringió lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia,
se
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sino además la obligación que le iaVione el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
No obstante lo anterior, dicho error mecanográfico no es motivo bastante para la revocación de la sentencia a revisión.
Sirve como sustento la tesis emitida por la Primera Sala, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CCI, Quinta Época,
página 1795, cuyo contenido dice:
ERRORES MECANOGRÁFICOS EN LAS SENTENCIAS A REVISION., Un error mecanográfico no puede ser motivo bastante para la revocación de la sentencia a religión, sino que da lugar exclusivamente a una corrección.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
RESUELVE.
PRIMERO. - En virtud de que los agravios hechos valer por el servidor público Julio Gerardo Reyes HeMández, secretario de acuerdos del Juzgado Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, resultaron: INFUNDADOS,
en términos de lo expuesto en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, se CONFIRMA la resolución de doce de abril
SEGÚNDO. - En virtud de que los agravios hechos valer por la servidora María Esther Mzaga Alcántara, secretaria de acuerdos del juzgado
Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resultaron: INFUNDADO uno y FUNDADO pero insuficiente para revocar la sentencia que se
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de dos mil trece.
CONSEJO DE LA JUDICATURA, DEL DISTRITO FEDERAL
DPO.- 1/2013
"Ciudad Judicdady Consolidación de Juicios (»ales. Decidiendo por el Orden] la Paz Social"
recurre, el otro, en términos de lo expuesto en los considerandos
quinto y séptimo de la presente ¿solución, se CONFIRMA la
resolución de doce de abril de dos Mil trece.
TERCERO.- Remítase el original 4e esta resolución a la Secretaria
General de este Consejo para que s igile su cumplimiento y, en su
oportunidad, archívese el expediente?como asunto concluido.
CUARTO.- Absténgase de realizár la publicación prevista en el
artículo 39, párrafo primero y segando de la Ley de Tramparencia y
-_,-"Icceso a la Información Pública del 13 ion" to Federal, toda vez que los
servidores públicos Julio Gerárdp Reyes Hernández y María
Esther Mzaga Alcántara, no e resar su consentimiento por
escrito para publicar sus datos petso e
QUINTO.- pese el presepte fallo de manera personal al
inconforme.
Así, lo resolvieron y firman por UNANIMIDAD, los integrantes del
Pleno del Consejo de la Judicatuza del Distrito Federal, actuando
como ponente el consejero RAFAEL SANTA ANA SOLANO, ante el
Secretario General del citado órgantolegiado, quien autoriza y da fe.
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pertenece a la resolución de veinticinco de turno de dos mil trece, que resolvió el recurso de ineonfnmiidad inrerpuesrn en el urde te W0,-223/2012. RdGP
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