corte nacional de justicia juicio penal no. 877-2011 ... · 4.1. de la recurrente maría alicia...

14
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL NO. 877-2011 RESOLUCIÓN NO. 1390-2012 PROCESADO: MARIA ALICIA MASAPANTA SANGOQUISA OFENDIDO: FAUSTO MEDINA VEGA RECURSO: CASACIÓN POR: INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR FECHA RESOLUCIÓN: 07 OCTUBRE 2012

Upload: others

Post on 23-Jun-2020

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL NO. 877-2011

RESOLUCIÓN NO. 1390-2012

PROCESADO: MARIA ALICIA MASAPANTA SANGOQUISA

OFENDIDO: FAUSTO MEDINA VEGA

RECURSO: CASACIÓN

POR: INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR

FECHA RESOLUCIÓN: 07 OCTUBRE 2012

Page 2: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,
Page 3: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

á& CORTE/ 1 NACIQNALfl~

\~9V JUSTICIA

DOCTOR MERCK BENAVIDES, JUEZ PONENTE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, 07 de octubre de 2012; a las 10h50

VISTOS: (877-2011) El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas

y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia,

en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a

lo dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de

casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la

República y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; este cuerpo legal, en la

Segunda Disposición Transitoria, dispone que: “En todo lo relativo a la competencia,

organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código, entrará en

vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos

y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código

En virtud del sorteo realizado, corresponde al doctor Merck Benavides, como juez

ponente, doctora Gladys Terán Sierra y doctor Johnny Ayluardo Salcedo, jueces

integrantes de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183,

inciso sexto, del Código Orgánico de la Función Judicial.

María Alicia Masapanta Sangoquiza, ha interpuesto recurso de apelación, de la

sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, el 27 de enero de

2010, a las 08h25, en la que le declara autora responsable, del delito de instigación para

delinquir, tipificado y sancionado en el Art. 386, del Código Penal, en armonía con el

Page 4: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

a CORTES NACIONALOE\~er JUSTICIA

Art. 42, ibídem, imponiéndole la pena de treinta días de prisión correccional; la Sala de

lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, en sentencia dictada, el 4 de

octubre de 2011, a las 14h38, confirma la sentencia dictada por el tribunal a quo; por lo

que, interpone recurso de casación; por tanto, encontrándose la causa en estado de

resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA

Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme a

los Arts. 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del

Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, y siguientes, del Código de

Procedimiento Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme al Art. 352, del Código de

Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República,

por lo que se declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De los antecedentes constantes en la sentencia recurrida, se conoce que el 26 de marzo

de 2009, a la 01h00, aproximadamente, vecinos de la comunidad Canchagua Chico,

perteneciente al cantón Saquisilí, provincia de Cotopaxi, han detenido a Fausto Fidel

Medina Vega, en circunstancias que ha intentado sustraerse un equipo de sonido, siendo

maniatado y torturado en el cementerio de la comunidad, donde ha sido incinerado por

los comuneros, cuya presidenta de la comunidad, María Alicia Masapanta Sangoquiza,

ha inducido a que se cometa el delito de asesinato contra dicha persona, encontrándose

presente el canal de televisión TV 36, quien ha reportado el ajusticiamiento indígena.

Page 5: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

ó& CORTE/ 1 NACIONAL DE

\~er JUSTICIA

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia

con el Art. 345, ibídem, los concurrentes expresan:

4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza

El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente, dice que la comunidad

Canchagua Chico, perteneciente al cantón Saquisilí, provincia de Cotopaxi, es la más

pobre del Ecuador, por tanto, llevarse de sus comuneros un equipo de sonido y una

gallina, es para ellos una fortuna, que han logrado detener a Fausto Medina Vega; al

otro día, a la presidenta de la comunidad, Alicia Masapanta, le han sugerido que tiene

que hacerse justicia a fin de parar los robos; se han reunido más de 300 personas, y al

momento de ser entrevistada en el canal TV 36, alguien ha manifestado “ya le

quemaron al hombre”; que ha sido un acto de salvajismo; que el Tribunal de Garantías

Penales de Cotopaxi, le ha sentenciado a 30 días de prisión correccional, por el delito de

instigación para delinquir; que el hecho fundamental, es que, en esta sentencia, se

indica, que no se acepta el video presentado por el fiscal, por no haberse obtenido,

conforme a los Arts. 83, 156 y 267, del Código de Procedimiento Penal, y Art. 76.4, de

la Constitución de la República, conocido en la doctrina como “fruto del árbol

en~’enenado”; sin embargo, la Sala de lo Penal, de la Corte Provincial, del mismo

distrito, en su análisis, da valor probatorio a dicho video, confirmando en consecuencia,

la sentencia condenatoria dictada por el tribunal a quo, violándose así la ley, conforme a

lo previsto en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, y solicita se acepte el

recurso de casación, enmendando la sentencia recurrida.

4.2. Contestación de la Fiscalía General del Estado

El doctor José García Falconí, delegado de la Fiscalía General del Estado, dice que el

Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, el 27 de enero de 2010, ha dictado sentencia

condenatoria, contra Alicia Masapanta, en calidad de autora, del delito tipificado y

Page 6: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

é& CORTE/ Y S NACIONALDE

~ JUSTICIA

sancionado en el Art. 386, del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 días de

prisión correccional; que existe doble sentencia condenatoria en su contra, y ha

interpuesto recurso de casación; que cree en la justicia indígena, reconocida en el Art.

171, de la Constitución de la República, en el Convenio 169, de la OIT, y en la

Resolución de las Naciones Unidas, referente a Tratados sobre Pueblos Indígenas; o sea,

tiene base constitucional, internacional y legal, con límites en la acción extraordinaria

de protección, según los Arts. 65 y 66, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, y Art. 171, de la Constitución de la República; se ha

manifestado que María Masapanta, es indígena, entonces debe aplicarse los Arts. 24 y

344, del Código Orgánico de la Función Judicial, referentes al principio de

interculturalidad; que la casación es un recurso extraordinario, de acuerdo al Art. 349,

del Código de Procedimiento Penal, por lo que, no se puede volver a valorar la prueba;

considera que no se ha violado ley alguna, ni se ha fundamentado el recurso de

casación, por lo que, solicita sea desechado.

QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL.

5.1. Del recurso de casación

“La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una

instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en

sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino corno una fase extraordinaria, limitada

y excepcional del mismo...”, (Jorge Enrique Torres Romero y Manuel Guillermo

Puyana Mutis, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”,

pág. 20).

Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca

la correcta aplicación de la ley, más no el pronunciarse sobre los hechos, de efecto

suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir

Page 7: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

ó& CORTE“1 S NACIUNALUE\~er JUSTiCIA

expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o interpretado

erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal.

“La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro del

juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y

comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en

forma desacertada a la escogencia de la disposición calificadora, bien sea, dejando de

adjudicar la que conesponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha

otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual correlativamente conduce a la

aplicación indebida de otra. En otra forma puede llegar a una interpretación errónea que

surge del entendimiento desacertado de la norma” (RAMIREZ, Samuel, pág.l65).

Por lo indicado anteriormente el juzgador debe tener capacidad de interpretación y

aplicación de normas jurídicas para cada caso concreto, y para ello, debe realizar un

razonamiento lógico - jurídico, basado en la experiencia y en el conocimiento de las

ciencias jurídicas.

Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha

considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador

competente, siendo importante que el recurrente motive de manera exhaustiva cuáles

normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello, esta

violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la

vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por contravención expresa de

su texto, indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son volitivos del

juzgador en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance

de la norma jurídica, que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera equivocada.

Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio, ante el tribunal de

garantías penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación,

dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos

planteados por los sujetos procesales; precisamente, éste es el único ente jurisdiccional

Page 8: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

é& CORTE/ Y S NACIONAL DE

\yer JUSTICIA

- en los delitos de acción pública - facultado para valorar la prueba conforme a los

medios probatorios, presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para

la casación, el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; en

consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por prohibición expresa del Art.

349, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.

La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer contra la

sentencia dictada por el tribunal juzgador, cuando se haya detectado una violación a la

ley, como dispone el Art. 349, ibídem; por lo indicado, no corresponde analizar otras

piezas procesales que no sea la sentencia.

Es preciso manifestar, que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa

del Derecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, las

garantías judiciales y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, aspectos que se

encuentran regulados por los Arts. 76, 77 y 82, de la Constitución de la República, así

como por los Arts. 8 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.2. Vulneraciones invocadas por el recurrente

La recurrente, ha manifestado en concreto, que pese a que el Tribunal de Garantías

Penales de Cotopaxi, no ha dado valor de prueba al video sobre el ajusticiamiento de la

víctima, ha dictado sentencia declarando su culpabilidad, y la Sala de lo Penal de la

Corte Provincial de Justicia, del mismo distrito, en cambio, ha dado calidad de prueba a

dicho video; y, en consecuencia, le ha dado el valor respectivo, lo que ha permitido

confirmar la sentencia recurrida, violándose así los Arts. 83, 156 y 267, del Código de

Procedimiento Penal, y Art. 76.4, de la Constitución de la República.

Se ha indicado, que la casación como juicio a la sentencia, no puede entenderse como

instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en

todos los aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y

excepcional del mismo.

Page 9: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

\≤h ~\.L.~tJncQ.

é& CORTE/ Y S NACIONAL DE

\~er JUSTICIA

Sin embargo, conforme las alegaciones del recurrente, es necesario sefialar el contenido

y ámbito de aplicación de cada una de las disposiciones constitucionales y legales

supuestamente vulneradas.

Así, el Art. 83, del Código de Procedimiento Penal, refiere a la legalidad de la prueba, al

decir que la prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e

incorporada en el juicio.

Por su parte, el Art. 267, ibídem, trata sobre el tiempo en que los sujetos procesales,

deben anunciar la lista de los testigos y demás prueba a practicarse en el juicio, a fin de

evitar que se atente contra el principio de contradicción e igualdad de armas; indica el

tiempo y la forma en que debe presentarse, lo cual en el caso, no se ha irrespetado.

El Art. 76.4, de la Constitución de la República, en cambio, dispone que la prueba

obtenida con violación a la Constitución y la ley, no tendrá validez alguna y carecerá de

eficacia probatoria.

Es decir, si la prueba solicitada, ordenada, practicada e incorporada al juicio, se lo ha

hecho con inobservancia a disposiciones constitucionales, no surtirá ningún efecto

jurídico; en otras palabras, no tendrán valor legal alguno.

Al referirse el casacionista, a la supuesta violación de esta disposición constitucional,

ha relacionado al video, donde constaba el ajusticiamiento de la víctima, mismo que a

decir del tribunal a quo, no constituye prueba, por no haber sido autorizado por

autoridad competente.

Al respecto, el Art. 156, del Código de Procedimiento Penal, dice que no se requerirá de

autorización en los casos en que las grabaciones de audio o video, sean obtenidos por

cámaras de seguridad o en lugares públicos.

Page 10: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

~& CORTE/ Y NACION~LOE

\d9V JUSTICIA

En el caso, los hechos han tenido lugar en el cementerio de la comunidad Canchagua

Chico, del cantón Saquisilí, provincia de Cotopaxi, siendo por tanto, un lugar público y

en consecuencia, estar inmerso dentro de la disposición legal invocada, es decir, para su

validez, no requiere de autorización alguna, más aun, si estos fueron grabados por un

canal de televisión, que se difundieron posiblemente por conocimiento general.

Disposición ésta, que justamente ha servido de base legal, a la Sala de lo Penal, de la

Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, para confirmar la sentencia dictada por el

Tribunal de Garantís Penales, de ese mismo distrito; quien, no obstante, erróneamente

no ha considerado prueba a dicho video por no haber sido autorizado por autoridad

competente; sin embargo, esta Sala, en el presente caso, asume que los jueces de

instancia, actuaron conforme a la parte final del segundo inciso del Art. 156, del Código

de Procedimiento Penal, que le faculta admitir o no la prueba obtenida a través de este

medio.

Por otro lado, el deber del Estado, a través de sus organismos, es proporcionar y

garantizar a sus integrantes, a través de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica,

en un marco de observancia estricta a la Constitución de la República y la ley,

impidiendo así, impere la arbitrariedad.

En el caso sub judice, se observa que la sentencia recurrida, ha sido dictada con

observancia estricta de las disposiciones, tanto constitucionales como legales; por tanto,

la alegación de la recurrente, no encaja dentro de las tres formas de violarse la ley,

establecidas en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, el delito por el cual se ha sentenciado a la recurrente, ha sido el de

instigación para delinquir, tipificado y sancionado en el Art. 386, del Código Penal, por

cuanto, la conducta de ésta, según el análisis de la sentencia impugnada, se ha adecuado

a este tipo penal, en razón que, siendo la casacionista, presidenta de la comunidad

Canchagua Chico, del cantón Saquisilí, provincia de Cotopaxi, ha indicado

Page 11: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

~b)éta CORTE‘ 1 NACIQNALUL\~er JUSTICIA

públicamente, según consta en la sentencia recurrida, que se tiene que hacer justicia y

no entregarían a las autoridades a quien luego ha sido ajusticiado.

Por ello, es obligación de quien recurra, establecer con claridad y exactitud, cuáles han

sido las cuestiones de derecho violentadas por el juzgador, la forma en que ha ocurrido,

esto es, si por contravención expresa a le ley, falsa aplicación o errónea interpretación;

y, la manera cómo ha influido en la decisión de la causa, lo cual, en el caso que nos

ocupa no ha sucedido, pues la casacionista, se ha remitido únicamente a enumerar

ciertas disposiciones legales supuestamente vulneradas, tanto por el Tribunal de

Garantías Penales de Cotopaxi, como por la Sala de lo Penal, de la Corte Provincial de

Justicia, del mismo distrito.

Sobre el planteamiento de la casacionista, con relación a la falta de motivación en la

sentencia, Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, pág. 20, dice: “Su

particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las

cuestiones jurídicas, con exclusión del juicio sobre los hechos”.

De esto se colige, la trascendencia de la motivación prescrita en el Art. 76.7.1, de la

Constitución de la República, disposición constitucional que sanciona a su

incumplimiento con la declaratoria de nulidad.

El indicado autor, en su obra citada, refiriéndose a la motivación dice: “La motivación

( para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimientohumano. Deberá tener por tanto, las siguientes características: 1) debe ser coherente, es

decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin

violar los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido, para ello debe

ser:

a) congruente, en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y conclusiones deben

guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas;

Page 12: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

á4. CORTE/ r S NACION~LUE

\~er JUSTICIA

b) no contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios

contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen; inequívoca, de modo que los

elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre

las conclusiones que determinan...”.

Pues, conforme al Art. 76.7.1), de la Constitución de la República, motivar, no es

solamente enunciar las disposiciones legales en que se funda, sino, hacer un análisis

lógico jurídico de su pertinencia, es decir, dar un razonamiento justificativo del por qué

de su procedencia.

En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia recurrida, se puede observar que

los juzgadores han actuado aplicando correctamente la ley, y por ende, la valoración de

la prueba ha sido la adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica.

“Por la motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la conducta de los jueces

y el control del pueblo sobre el desempeño de sus funciones, lo que es la esencia del

régimen democrático.

Por ella, podrán también los interesados conocer las razones que justifican el fallo y

resolver su aquiescencia o impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso

recogerá especialmente de ella los elementos para ejercer su control y servirá, en fin,

para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de las

sentencias judiciales” (MARUXI, Alberto, “La motivazione delle sentenze della Corte

di cassazione” pág. 54).

SEXTO. RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, conforme lo dispuesto en el Art. 358, del Código de Procedimiento

Page 13: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,

CORTENAcicWMLOEJUSTiCIA

Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por María Alicia

Masapanta Sangoquiza, y se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen,4- -

fines legales consiguient- ‘ ‘1 TIFIQUESE.

*sBen. cázar

Z NACIONAL

.4L-

Dra. Glad, s Te’n Sierra

JUEZA ONAL

En Quito, ocho de octubre de dos mil doce, a las dieciséis horas, notifique con la resolución que

anteceden a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1207, MARIA ALICIA

MASAPANTA SANGOQUIZA en el casillero judicial No. 2301.- Certifico.

Dra. Sara Jiménez Murillo

Certifico.

4*Dra. Sara Jiménez Murillo

SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Page 14: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 877-2011 ... · 4.1. De la recurrente María Alicia Masapanta Sangoquiza El doctor Luis Raúl Carrillo Andrade, defensor de la recurrente,