corte suprema :jurisprudencia a profesionales de la educación municipalizada

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Santiago, tres de marzo de dos mil quince. Vistos: En autos RIT O-8-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, en representación de don Jorge Iván Cabezas Cisterna y otros, todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Coelemu, representada legalmente por su Alcaldesa doña Laura Margarita Aravena Alarcón, a fin que se condene a la demandada a pagar la cantidad que señalan para cada demandante o la mayor o menor que el tribunal determine, por concepto de bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según corresponda a la carga horaria de cada actor, por los años 2004 a 2011, con costas. En subsidio, lo que proceda conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.158, letra a), incisos primero y segundo, por los períodos 2007 a 2010. La parte demandada, al contestar, pidió el rechazo del libelo, con costas, argumentando que los hechos en que se funda no son efectivos y no corresponde a los actores percibir las prestaciones que reclaman por las razones que explica. En subsidio, opuso la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre los años 2004 y 2010, por haber transcurrido más de dos años contados desde la época en que se hicieron exigibles las prestaciones pagaderas desde el año 2010 hacia atrás, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, norma aplicable en la especie, por el carácter supletorio de dicho Código en la materia. El tribunal hizo notificar la demanda a la abogada procuradora fiscal de Chillán, quien compareció y actuó como tercero coadyuvante de la demandada, según se dispuso en la audiencia preparatoria. Por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil catorce, se tuvo por desistidos a los actores que allí se individualizan y se desestimó la demanda, sin costas. En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales contempladas en los artículos

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Page 1: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-8-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de

Coelemu, en representación de don Jorge Iván Cabezas Cisterna y otros,

todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda

en contra de la Municipalidad de Coelemu, representada legalmente por

su Alcaldesa doña Laura Margarita Aravena Alarcón, a fin que se

condene a la demandada a pagar la cantidad que señalan para cada

demandante o la mayor o menor que el tribunal determine, por

concepto de bono proporcional mensual conforme a los incrementos

remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la

Ley N° 19.933, según corresponda a la carga horaria de cada actor, por

los años 2004 a 2011, con costas. En subsidio, lo que proceda conforme

a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.158, letra a), incisos

primero y segundo, por los períodos 2007 a 2010.

La parte demandada, al contestar, pidió el rechazo del libelo, con

costas, argumentando que los hechos en que se funda no son efectivos

y no corresponde a los actores percibir las prestaciones que reclaman

por las razones que explica. En subsidio, opuso la excepción de

prescripción respecto de los períodos comprendidos entre los años 2004

y 2010, por haber transcurrido más de dos años contados desde la

época en que se hicieron exigibles las prestaciones pagaderas desde el

año 2010 hacia atrás, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del

Código del Trabajo, norma aplicable en la especie, por el carácter

supletorio de dicho Código en la materia.

El tribunal hizo notificar la demanda a la abogada procuradora

fiscal de Chillán, quien compareció y actuó como tercero coadyuvante de

la demandada, según se dispuso en la audiencia preparatoria.

Por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil catorce,

se tuvo por desistidos a los actores que allí se individualizan y se

desestimó la demanda, sin costas.

En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo

recurso de nulidad, invocando las causales contempladas en los artículos

Page 2: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

478 letra b) y 477, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, este

último por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de

nulidad reseñado, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil

catorce, lo rechazó, considerando que el aumento del bono proporcional

reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la

educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el

caso de los actores.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la parte

demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia,

solicitando se acoja a tramitación, elevándolo a esta Corte Suprema

para que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo señalando

que se acoge la demanda principal en todas sus partes; que se condena

a la Municipalidad de Coelemu a hacer efectivo el pago demandado por

el valor establecido para cada uno de los actores más intereses y

reajustes; en subsidio, para el caso que esta Corte estimara que los

montos son muy elevados, los que determine como lo estime

conveniente.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del

Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede

cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren

distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes

emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de

la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar

la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente explica que el 28 de enero de 2014 el

Juzgado de Letras Coelemu dictó sentencia definitiva, la que, en su

concepto, adolece de vicios que la invalidan. En su contra dedujo

recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra

b) y en el artículo 477, por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la

Ley N° 19.933, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de

Chillán en sentencia de 31 de marzo de 2014.

Page 3: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

El recurrente continúa su exposición, señalando que sin perjuicio

de lo anterior, la sentencia se ha pronunciado sobre una materia de

derecho respecto de la que existen distintas interpretaciones sostenidas

en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de

justicia, existiendo decisiones que han resuelto en sentido distinto al

expuesto en el fallo impugnado.

Sigue argumentando que “necesario es recordar que las

sentencias deben estar referidas a las cuestiones sometidas a la decisión

del tribunal, lo que no se ha verificado en este juicio. A saber: la

sentencia del juzgado está referida a una cuestión extraña y ajena a la

materia de decisoria litis. Debiendo resolver sobre lo hizo sobre (sic) “la

presunción de legalidad de los actos administrativos ejecutados por la

Municipalidad demandada en el caso sublite el pago de remuneraciones

(motivo 12°).”

“Ante esta infracción –continúa el compareciente- se recurrió de

nulidad ante la Corte de Apelaciones de Chillán, la cual falló no sobre el

reclamo de los recurrentes ante esta instancia, sobre aquello que no era

materia de nulidad, sino que resolvió sobre una falsa interpretación de

la ley al decidir que la expresión “sustituir” del artículo 1° de la Ley N°

19.933 excluía a los demandantes del aumento de la bonificación

proporcional demandada, cuestión …… (sic) Y que dan origen a este

recurso de unificación de jurisprudencia.”

“En definitiva, en este juicio se han establecido dos resoluciones

de los tribunales de justicia que van en dirección contraria totalmente

opuesta a lo concerniente a la petición concreta de los actores.”

Enseguida en el párrafo que intitula “Causal de unificación de

jurisprudencia”, sostiene que la ley determina la exclusividad de este

beneficio del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley

N° 19.933 al sector de educación particular subvencionado excluyendo a

los docentes del sector municipal de la educación, al cual pertenecen los

recurrentes.

El recurrente alega que en la sentencia impugnada se fundamenta

"Que del análisis de las leyes referidas resulta evidente que aquellas han

sustituido la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional

Page 4: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos

destinados en las sucesivas modificaciones legales exclusivamente para

los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales

del sector particular subvencionado dado el tenor literal de los artículos

1° de las leyes mencionadas.”. Lo que se ratifica en otros fundamentos

en igual sentido y se concluye que no ha existido infracción de ley al

rechazarse la demanda, ya que en concepto de la Corte, a los actores en

su carácter de profesores del sector municipalizado de la educación, no

les corresponde el pago del aumento de la bonificación proporcional

dispuesto por la Ley N° 19.933. Por ello, se desestima el recurso de

nulidad, considerando que, en caso de existir la infracción de ley, carece

de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Agrega el recurrente que siendo el recurso de nulidad de derecho

estricto, procede por causales determinadas, lo que es aplicable tanto a

las partes como al Tribunal, debiendo contener la sentencia, resolución

de aquello por lo cual se ha concurrido, sin tener atribuciones sobre otra

materia, debió fallar sobre el pago del aumento de la Bonificación

Proporcional por la Ley N° 19.933. Si la Municipalidad demandada había

cumplido con aquello reclamado por los demandantes, sin embargo, ha

fallado sobre una materia que no le correspondía, como lo es el haber

rechazado el recurso por tener un supuesto y exclusivo destino dicha

bonificación, cual es, el sector particular-subvencionado de la educación,

excluyendo a los actores que pertenecen al sector municipal de

educación, asunto que, como se ha dicho, no era de la competencia del

tribunal.

Continúa señalando que se hace una errada lectura de la norma

del artículo 1°, dándole un alcance distinto y muy diverso al dispuesto

por la voluntad del legislador, al motivo y texto de la ley sobre una

bonificación con regulación propia, como es la contenida en los artículos

63 y 65 del Estatuto Docente, al hacer distinción sobre la base de la

expresión "sustitúyese", argumentando que esta palabra expresa la

exclusividad para el sector particular-subvencionado y la exclusión del

sector municipal del aumento de la bonificación proporcional dispuesto

en la Ley N° 19.933.

Page 5: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

Enseguida, reitera que se ha efectuado una errada interpretación

del artículo 1° de dicha ley, que no tiene concordancia con el texto de la

ley y sus restantes normas, que contraría lo dispuesto en el Capítulo I

de la citada Ley N° 19.933, el contenido del artículo 63 del Estatuto

Docente y el Mensaje Presidencial N° (sic) y lo establecido en los

artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, reglas de interpretación de la ley,

siendo este el motivo que la diferencia con las demás interpretaciones

sostenidas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (sic).

No se ha considerado –dice el recurrente- que el aumento de la

bonificación reclamada, dispuesto por la Ley N° 19.933 en su Capítulo I,

está fundado en los aumentos especiales que determina la ley para los

profesionales de la educación del sector municipal, particular-

subvencionado y los regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 3166,

como se establece en el artículo 90, inciso primero, para cuyo fin

dispuso el aumento de la subvención para los establecimientos

educacionales subvencionados, que son todos aquellos que perciben

aportes del Estado, siendo principalmente el sector municipal, para

financiar estos aumentos especiales sobre la base de aquella

bonificación consagrada en el artículo 63 del Estatuto Docente y que el

empleador debe respetar pagando en forma íntegra las remuneraciones

como está dispuesto en este cuerpo legal, en su artículo 35 y sin

perjuicio de las que se deriven de otras leyes, como por ejemplo la Ley

N° 19.933.

Manifiesta que se ha interpretado la expresión de "sustitúyase",

como la exclusión del sector municipal al cual pertenecen los actores,

señalando que dicho beneficio está destinado exclusivamente al sector

particular subvencionado, lo que no sólo es contrario a la definición

literal de esta expresión por la lengua española, sino también al motivo

y letra de la Ley N°19.933 y del Estatuto Docente.

Lo anterior está directamente recogido así en el artículo 20 del

Código Civil, que señala que "las palabras de la ley se entenderán en su

sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;

pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas

materias, se les dará a estas su significado legal". De esta forma resulta

Page 6: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

claro que inequívocamente se le ha dado una intención más allá de la

dispuesta por el legislador, porque es manifiesto que en la norma no

existe ninguna distinción que haya sido hecha en forma expresa por el

legislador, ni que vaya en el sentido señalado en la sentencia

impugnada. Cabe señalar que la expresión sustituir no es sinónimo de

excluir. La intención dada por el legislador a tal expresión está referida

exclusivamente a sustituir los montos de la bonificación proporcional

para este sector de educación (como lo dispone esta norma en sus

incisos 2° y 3°), previo a la determinación del valor hora, conforme al

artículo 83 del Estatuto Docente. Como se lee literalmente, esta norma

ordena a los sostenedores de la educación particular subvencionada dar

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83, previo a determinar los

nuevos montos de la bonificación proporcional, la cual debe hacerse en

la misma forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos

8° al 11 de la Ley N° 19.410, concretamente del artículo 10, no

estableciendo una base de cálculo distinta ni modificación alguna a la ya

prevista por el legislador en el artículo 10 ó 65 del Estatuto Docente.

Es claro que el legislador no ha hecho la distinción señalada en el

fallo. Para que hubiese procedido tal exclusión lo hubiere señalado

expresamente, cuestión que no se ha previsto, transgrediéndose de esta

manera fundamentalmente el texto de la ley, en concepto del

recurrente.

En definitiva, cualquier otra interpretación dada a esta norma es

un vicio de derecho, como el ya señalado en la sentencia recurrida

expresado en su motivo 16° que lleva a la falsa convicción de rechazar

la demanda, porque no correspondía percibirla al sector al que

pertenecen los actores, se ha contravenido fundamentalmente su texto,

otorgándole un alcance distinto al conferido por el legislador, llegando

así a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley.

El recurrente invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema

en la causa N° 7871-2011, caratulada “Parra con Municipalidad de

Temuco”, de fecha 6 de septiembre de 2012, en que conociendo de un

recurso de unificación de jurisprudencia, se estableció la existencia de

distintas interpretaciones sobre una norma jurídica, cual es, el artículo

Page 7: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

9° inciso tercero, de la Ley N° 19.933, que ha dado lugar a

interpretaciones diferentes en cuanto a si la forma de cálculo o

comparación ordenada por la ley para determinar la procedencia del

bono extraordinario de excedentes, se aplica sólo al sector municipal o

sólo al particular subvencionado. Luego en dicho fallo se hace un análisis

de la distinta normativa, siempre referida al bono extraordinario de

excedentes, en cuanto a su origen y forma de cálculo, para llegar a la

dictación de la Ley N° 19.933, que continua en la senda de

mejoramiento especial para los profesionales de la educación en

términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose

anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y

de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin

embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal

aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la

educación del sector municipalizado como a los del sector particular

subvencionado. Lo anterior se extrae del mensaje con que el Ejecutivo

envía el proyecto, en el que se objetiva un aumento de remuneraciones

a los docentes, mencionando a los sectores municipalizados, particulares

subvencionados y de establecimientos regidos por el Decreto Ley N°

3166; asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa de los

artículos 2, 3 y 9.

Además, en el recurso se hace valer la sentencia dictada por la

Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa N° 238-2012, de 29 de

noviembre de 2012, en que fue demandada la Municipalidad de Villarrica

y condenada a pagar cierta suma por concepto de bono proporcional, en

la que se sostiene: “se debe determinar la correcta interpretación del

artículo 1° de la Ley N°19.933, a fin de establecer si le es aplicable

también a los profesionales de la educación del sector municipalizado; y

a este respecto debemos señalar que la referida Ley N°19.933,

publicada el 12 de febrero del año 2004, continúa en la senda de

establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la

educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido

materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de

la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones

Page 8: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia

palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los

profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del

sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del

Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su

apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este

proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las

remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal,

particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166,

siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las

remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la

aplicación general de su normativa en los artículos 2°, 3° y 90 de la

misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.”. También

se argumenta: “Que de lo razonado en el motivo precedente cabe

concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se

aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal

como del sector particular subvencionado, de modo que la sentencia

recurrida no fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 1°

de la Ley 19.933, al ser este aplicable tanto al sector municipal como al

subvencionado particular, y por consiguiente esta causal invocada debe

ser rechazada.”.

Asimismo, el recurrente presenta la sentencia dictada por la Corte

de Apelaciones de Chillán, en la causa N° 50-2011, por la que se acoge

el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y se dicta sentencia

de reemplazo, en la que se establece “Que en atención a lo que se ha

venido razonando, se acogerá la demanda sólo en cuanto a condenar a

la demandada Municipalidad de San Ignacio, a pagar a favor de los

actores señalados el aumento de la bonificación proporcional

establecido en la Ley N° 19.933, por el lapso comprendido entre los

meses de octubre de 2008 a mayo de 2009, en el caso de las actoras

Silva y Cedeño y octubre de 2008 y abril del año siguiente, respecto del

demandante, señor Mardones, prestación cuya liquidez se establecerá

en forma incidental, durante la etapa de cumplimiento del fallo,

Page 9: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

conforme al procedimiento correspondiente, haciéndose las

imputaciones que fueren procedentes."

Por último, la parte demandante hace consideraciones finales

acerca de la procedencia del pago del bono proporcional mensual a los

profesionales de la educación municipalizados.

Tercero: Que de la exposición de la recurrente, es dable anotar

que trae a esta sede como materia de derecho, respecto a la que

esta Corte debe uniformar la disímil interpretación habida, si fuere

procedente, la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto

otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal

incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del

sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos.

Cuarto: Que, por consiguiente, necesario resulta examinar la

concurrencia de los requisitos que hacen procedente el presente arbitrio,

en los términos consignados en el fundamento primero de este fallo y en

relación con la controversias jurídica de que se trata, de modo de

continuar con el pertinente análisis sustantivo luego de salvar los

obstáculos formales.

Quinto: Que, en lo relacionado con el tema jurídico, la única

sentencia comparativa en la que se decide directamente la controversia

pertinente, es aquella dictada en la causa N° 238-2012 por la Corte de

Apelaciones de Temuco; ya que en el caso del fallo dictado por esta

Corte en los autos N° 7871-11, la discusión versó sobre el bono

extraordinario anual de excedentes y su base de cálculo, cuestión que

difiere de la bonificación proporcional de que se trata en este proceso;

y, la sentencia dictada en la causa N° 50-2011 por la Corte de

Apelaciones de Chillán, no fue incorporada a estos antecedentes en su

oportunidad, de modo que nada corresponde examinar a su respecto.

Sexto: Que, en el fallo comparativo dictado en la causa N° 238-

2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco, efectivamente, se sostiene

que la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933, beneficia

a los profesionales de la educación del sector municipal, lo que se

desprende del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las

disposiciones de los artículos 2, 3 y 9 de la citada ley, que se refieren a

Page 10: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

ambos sectores educacionales. Por el contrario, en el fallo aquí

impugnado se resuelve exactamente lo opuesto, esto es, la

improcedencia de la bonificación proporcional para los docentes

municipalizados.

Séptimo: Que, por consiguiente, ante la disimilitud constatada, no

cabe sino determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia de

derecho discutida, esto es, la procedencia o improcedencia del aumento

de la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933 para los

profesionales de la educación del sector municipalizado.

Octavo: Que, para aclarar el debate es dable consignar,

primeramente, que la denominada “bonificación proporcional mensual”

fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre

de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).

La aludida norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410 previene:

“Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes

del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular

subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde

el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de

designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada

sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de

esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a

que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del

sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por

establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la

remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y

el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo

regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva

bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la

anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la

educación de los establecimientos del sector particular subvencionado

cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato

colectivo o fallo arbitral”.

Page 11: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

Por su parte el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65

del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la

bonificación proporcional. Al efecto dispone: “Para determinar la

bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla

complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de

establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente

procedimiento:”

“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el

artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que

tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o

contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda

percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se

trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere

el artículo 13 de esta ley.”

“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la

educación, designados o contratados, con una remuneración total

inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y

1996, respectivamente, deberán determinar una planilla

complementaria según la situación individual de cada uno de estos

profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º,

destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no

comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el

evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del

pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el

porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para

financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto,

ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”

“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor

efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por

aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde

enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y

planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre

todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de

Page 12: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni

tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”

“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento

del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos

serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”

“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria

se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en

tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los

profesionales de la educación que se desempeñen en los

establecimientos educacionales de dicho sector.”

“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que

se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996,

reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de

subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así

determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y

oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención

educacional (USE).”

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13,

será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del

decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento,

estableció un aumento en el valor de la denominada subvención

adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los

beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos

8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla

complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de

estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere

excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la

disposición antes transcrita.

Noveno: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la

Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997,

no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de

enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los

profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los

Page 13: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del

sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que

señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410. Por otro lado, se

contempló en el artículo 8° que los recursos que reciban los sostenedores

de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de

aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse

exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación

proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos

en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410.

A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que

otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los

profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los

profesionales de la educación del sector particular subvencionado la

bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de

aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los

recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica,

a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación

proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando

corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de

Ley N° 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley

Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero del año 2004,

que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de

la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación

del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del

artículo 8° de la Ley N° 19.410. Asimismo, esta normativa continúa en la

senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la

educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido

materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la

subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones

docentes.

Décimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso

consignar que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone en relación a la

materia: “Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los

Page 14: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del

sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida

en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al

artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la

que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que

dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma,

condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la

ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se

entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación

de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí

señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales

particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio

de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de

la ley Nº 19.070”.

“En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional

resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente”.

“Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero

de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de

febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme

al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo”.

“A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se

refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006,

reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad

de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación

así determinada se incrementará en los años siguientes en igual

porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de

subvención educacional (USE)”.

“Los establecimientos educacionales que sean reconocidos

oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán

determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención

educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente

artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin

contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida

Page 15: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El

monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la

educación del establecimiento educacional, en conformidad al número

de horas contratadas”.

Undécimo: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente

a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos

referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del

beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410

aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha

sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio

exclusivamente para los profesionales de la educación de los

establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con

exclusión de los docentes del sector municipalizado.

Duodécimo: Que no es dable entenderlo de la manera como se ha

resuelto en la sentencia impugnada, por diversas razones. En primer

lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones

permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que

deben percibir los profesionales de la educación, según establece el

artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima

nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo

normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la

instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector

municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido

modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional

constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea

derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación

que se genera entre los docentes y los sostenedores de los

establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en

la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o

eliminar obligaciones o derechos, pues ellos son determinados por el

Estado, como ente regulador de la relación.

Decimotercero: Que, en segundo lugar, es dable considerar la

regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según

la cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una

Page 16: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida

correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la disposición del

inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo

2° intitulado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”,

conforme a la que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los

establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular

subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón

de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su

caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones

docentes.”. Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del

sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino

que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con

motivo de la misma Ley N° 19.933.

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la

citada Ley N° 19.933, el que dispone: “Los aumentos de remuneraciones

de los profesionales de la educación del sector municipal que se

produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En

otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los

docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal,

sin distinción.

Decimocuarto: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual

de la expresión “sustitúyese” utilizada en el artículo 1° de la Ley N°

19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil

referida en el motivo anterior, lleva a que se reemplazó el valor de la

bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se

refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8°

de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo

63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma,

condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley

N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional,

establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en

un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales

del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no

ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.

Page 17: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

Decimoquinto: Que, en armonía con lo reflexionado, yerran los

sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que el

aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933,

no es aplicable a los profesionales de la educación del sector

municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo

que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante basado en

la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción

de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 debió ser acogido para

la corrección pertinente.

Decimosexto: Que, además, a juicio de estos jueces la recta

interpretación de los artículos 1° de la Ley N° 19.933, en relación con los

artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido

exponiendo, de modo que corresponde acoger el presente recurso de

unificación de jurisprudencia, debiendo anularse la sentencia del grado,

para acto continuo y en forma separada, dictar el correspondiente fallo de

reemplazo.

Decimoséptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado en las

motivaciones que anteceden y para los efectos de la congruencia

necesaria a las decisiones jurisdiccionales, este Tribunal debe hacerse

cargo, además, de la causal de nulidad hecha valer por los actores,

prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es,

haberse dictado la sentencia –del Juzgado del Trabajo de Coelemu- con

manifiesta vulneración de las normas de apreciación de la prueba

conforme a las reglas de la sana crítica.

A este respecto, entre los reproches que formula la parte

demandante destaca el que se refiere a la falta de prueba por parte de

la demandada sobre el hecho de haber pagado el bono proporcional que

se reclama por los actores, la que, de manera incomprensible, incorporó

elementos probatorios orientados a demostrar que los fondos percibidos

por concepto de subvención escolar los destinó al pago de las

remuneraciones de los docentes y no los distrajo en objetivos diversos.

Decimoctavo: Que, como argumenta el recurrente, la distracción

de los fondos de la subvención adicional especial en objetivos diversos a

las remuneraciones de los docentes, no fue motivo de la controversia, el

Page 18: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

que se recogió en la interlocutoria de prueba en los siguientes términos:

“1) Existencia y exigibilidad de las obligaciones demandadas. Hechos y

circunstancias en que ello se funda; 2) En la afirmativa del punto

primero, efectividad que la demandada pagó a los actores las

prestaciones demandadas por concepto de aumento de bono

proporcional y 3) Efectividad que la demandada percibió los fondos

destinados al pago del aumento del bono proporcional. Montos de dichos

aportes.”.

Decimonoveno: Que, por consiguiente, habrá de determinarse si

los raciocinios que sustentan la decisión adoptada, esto es, “… que el

peso de la prueba recae sobre los actores, porque el indicar que la

Municipalidad de Coelemu no destinó los fondos que recibió de la

autoridad al fin para el que fueron remitidos, se encuentra en la

necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la

administración, ya que el pago de remuneraciones de los demandantes

se verifica mediante distintos actos administrativos tendientes a cumplir

ese propósito …”, a lo que se agrega “… cabe consignar que la prueba

rendida por los demandantes carece de mérito suficiente para formar

convicción en el sentido que los hechos materia de este juicio hubieran

ocurrido de la forma en que lo expresan los actores, ya que ninguno de

los elementos de juicio incorporados es idóneo para ese propósito y

tampoco de dichos antecedentes se desprende la efectividad de los

hechos que sostienen la acción sustentada (sic) …”, resultan o no

contrarios a la forma de apreciar la prueba en este tipo de juicios, en

que la ley impuso al sentenciador la obligación de ceñirse a las reglas de

la sana crítica.

Vigésimo: Que, en tal sentido, procede tener en consideración

que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al

desarrollo cultural y a la naturaleza de las materias, explorando la forma

en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la

obligada y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales.

Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad

probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los

antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea

Page 19: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios

y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan

determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas

mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la

ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado

al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al

proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio

respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al

verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley,

como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en

la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que

constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación

comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la

revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio

de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo consignado la valoración

individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye

su ponderación.

Vigesimoprimero: Que al respecto cabe anotar también que una

clasificación general de los sistemas de prueba atiende, en primer

término, a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica

de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son

números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una

referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título

referencial.

Por otra parte, también se atiende a la regulación del valor

probatorio desde cuya perspectiva se identifican: a) sistema de

valoración legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el

valor de cada medio; b) sistema de ponderación conforme a la libre

convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los

medios a los sentenciadores, quienes expondrán los motivos por los que

prefieren a unos en desmedro de otros; c) sistema de apreciación en

conciencia, en que se requiere que el medio probatorio produzca certeza

en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; y,

finalmente, d) sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana

Page 20: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

crítica, en el que se pretende que la persuasión que ocasiona el medio

en el juez no se realice sobre la base de cualquier fundamento, sino

apoyado en un análisis razonado que explicita el magistrado en su

decisión, atendiendo a la experiencia, a la lógica, a las reglas técnicas y

a los conocimientos científicamente afianzados.

En este sentido, dable es destacar que, en esta última

ordenación, el legislador busca la fundamentación de los fallos y que

esta argumentación sea congruente. En otros términos, la sana crítica

viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de

disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía

de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en

contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a

buscar con determinación la verdad dentro del conflicto sobre la base de

los conocimientos científicamente arraigados, de las reglas técnicas, de

la lógica y de las máximas de la experiencia, las que se encuentran

afianzadas en la comunidad en un momento determinado, por ello es

que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el

pensamiento humano y la razón.

Vigesimosegundo: Que, siguiendo con esta línea de precisiones,

conviene recordar que, en opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica

no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia,

las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el

tiempo y en el espacio. Para Couture, son las reglas del correcto

entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la

experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en

cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia. En

opinión de este autor, las máximas de experiencia son normas de valor

general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la

observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos son

susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.

Vigesimotercero: Que, así, como categoría intermedia entre la

prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula

de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son,

según se adelantó, los principios de la lógica, las máximas de la

Page 21: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la

fundamentación de las decisiones. Del mismo modo, doctrinariamente

se la ha dotado de ciertos principios que auxilian en la valoración y que,

al mismo tiempo, permiten el reproche por el justiciable en la medida

que se hayan vulnerado en el ejercicio valorativo correspondiente. En

general, se consideran como tales el principio de identidad, el de la no

contradicción, el del tercero excluido y el de razón suficiente. Ninguno

de ellos admite infracción en el raciocinio que debe sustentar una

decisión jurisdiccional y en cuya adopción el sentenciador

necesariamente conjugó los elementos propios de este sistema de

valoración de la prueba rendida.

Vigesimocuarto: Que realizadas las precisiones que anteceden,

corresponde señalar que, precisamente, conjugando las reglas que

determinan el raciocinio jurisdiccional en la materia, resulta que las

conclusiones a las que llega el sentenciador del grado escapan a la

lógica, desde que, en primer lugar, distorsiona la controversia que había

fijado específicamente y a la que las partes -siguiendo la directriz

proporcionada en la audiencia respectiva- se ciñeron en la producción de

su prueba, incorporando evidencias que permitieran adquirir la

convicción de la efectividad de las alegaciones formuladas tanto en el

libelo pretensor, como en la defensa presentada y la coadyuvante. En

efecto, en este sentido el sentenciador del grado incorpora “la

presunción de legalidad de los actos de la administración”, suponiendo

que las actuaciones de la demandada se subsumen en dicha presunción

y obligando a los actores a desvirtuarla, en circunstancias que tal

circunstancia no formó parte de la discusión delimitada en la

interlocutoria de prueba, como se acotó.

Vigesimoquinto: Que, consecuencialmente, en el fallo de la

instancia se realiza un examen de la prueba rendida orientado hacia la

existencia de los hechos, pero entendidos éstos como la existencia o

inexistencia de los presupuestos que configuran la presunción de

legalidad, calificando de insuficientes e inidóneos los elementos de

convicción aportados por los actores, a quienes se les atribuyó el peso

de desvirtuarlos.

Page 22: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

Esta consecuencia, a la luz de los rectores en la ponderación

exigida, resulta también contraria a la lógica, desde que parte de una

premisa que escapa a la controversia determinada por los litigantes, la

que fue enunciada en los puntos que se les exigió probar, en su

oportunidad.

Vigesimosexto: Que, por consiguiente, el fallo del a quo que se

revisa adolece del vicio denunciado por los actores, debiendo acogerse

su recurso de nulidad para la corrección pertinente, correspondiendo la

invalidación de dicho fallo en los términos que se resolverá.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso

de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos

mil catorce, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, por la

que se desestimó el recurso de nulidad intentado por los actores en

contra del fallo pronunciado en estos antecedentes RIT O-8-2012,

caratulados “Gómez y otros con Municipalidad de Coelemu” por el juez

subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de dicha ciudad y, en su

lugar, se declara que esta última decisión es nula, debiendo dictarse

acto seguido y sin nueva vista, separadamente, la correspondiente

sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte la última

oración del considerando vigesimotercero, que reza: “En general, se

consideran como tales el principio de identidad, el de la no

contradicción, el del tercero excluido y el de razón eficiente. Ninguno de

ellos admite infracción en el raciocinio que debe sustentar una decisión

jurisdiccional y en cuya adopción el sentenciador necesariamente

conjugó los elementos propios de este sistema de valoración de la

prueba rendida.”

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de

la prevención, su autor.

Regístrese.

N° 9.099-2014.

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Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos

Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto, no

obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por haber cesado

ambos de sus funciones. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria

por el Estado Diario la resolución precedente.

Page 24: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso

segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que

sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero,

segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de

base de veintiocho de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado

de Letras y Garantía de Coelemu.

Asimismo, se reproducen las motivaciones octava a decimocuarta

de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, como se anota en el fundamento sexto

reproducido del fallo recurrido de nulidad, la demandada negó adeudar

suma alguna a los actores, aseveración que debió demostrar

específicamente respecto del aumento de la bonificación proporcional

establecido a través de la Ley N° 19.933, de 2004, pues es el cobro de

este aumento el que se reclama por la parte demandante, que nunca

aseveró que los dineros percibidos por la demandada por concepto de

subvención adicional especial, hubieran sido distraídos en fines distintos

a los previstos legalmente, sino que el incremento de la subvención

fijado por dicha Ley N° 19.933 no forma parte de sus remuneraciones,

no obstante corresponderles.

Segundo: Que en relación con el primer hecho en disputa,

pertinente y sustancial, esto es, la existencia y exigibilidad de las

obligaciones demandadas, de la contestación a la demanda aparece que

el Municipio no ha controvertido la existencia de la obligación, sino que

se ha limitado a oponer la excepción de prescripción a su respecto;

asimismo, no ha discutido que percibió los fondos destinados al pago del

aumento del bono proporcional, de modo que sólo le resta demostrar la

solución de la obligación que se le reclama.

Tercero: Que, para los efectos probatorios, tanto la demandada

como el tercero coadyuvante incorporaron los elementos de convicción

relacionados en las motivaciones mantenidas de la sentencia impugnada

Page 25: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

de nulidad y de ninguno de ellos se desprende el cumplimiento de la

obligación de pagar el aumento de la bonificación proporcional. En

efecto, toda la prueba rendida se orienta a acreditar la utilización de los

fondos percibidos por concepto de subvención adicional en el pago de

las remuneraciones de los docentes; sin embargo, como ya se dijo,

debía demostrarse específicamente el pago del aumento del bono

proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933 a los

profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado y

que comparecen en estos autos, lo que no se hizo, ni aun con el informe

pericial incorporado, conforme al cual se concluye que los fondos

percibidos por el Municipio demandado fueron utilizados en las

remuneraciones de los docentes, agregándose por la perito –al ser

interrogada en la audiencia- que en las liquidaciones de remuneraciones

no aparece específicamente la glosa “Ley 19.933”, ya que está incluida

en la asignación rotulada “Ley 19.410”.

Cuarto: Que, en consecuencia, desestimada la alegación principal

de la demandada en orden a que nada adeuda a los actores,

aseveración que no demostró, correspondiéndole hacerlo, este Tribunal

debe hacerse cargo de la excepción de prescripción opuesta

subsidiariamente, la que se hace valer respecto de las prestaciones

adeudadas dos años hacia atrás, esto es, las devengadas entre los años

2004 y 2010, ambos inclusive.

Quinto: Que, en tal sentido, el artículo 510, inciso primero, del

Código del Trabajo, aplicable en la especie por remisión del artículo 71

del Estatuto Docente, establece que “Los derechos regidos por este

Código prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en

que se hicieron exigibles ..”, de modo que al efecto debe tenerse

presente que se cobran prestaciones devengadas mensualmente, por lo

tanto, todas aquellas que se hicieron exigibles hasta el 10 de agosto de

2010, se han visto afectadas por el plazo extintivo previsto en la norma

transcrita precedentemente, la que regula un término de corto plazo, de

modo que le resulta aplicable, para los efectos del cómputo respectivo,

el artículo 2523 del Código Civil, es decir, se interrumpen desde que

Page 26: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

interviene requerimiento, en la especie, desde que se presentó la

demanda judicial, lo que ocurrió en la fecha ya señalada.

Sexto: Que, por ende, deberá acogerse la demanda en cuanto

pretende el pago del aumento del bono proporcional con los fondos

aportados por la Ley N° 19.933 para los actores comparecientes –

exceptuando aquellos que se desistieron de la demanda-, todos

profesionales de la educación que prestan servicios para la demandada

en establecimientos educacionales que ésta administra como

sostenedora, a través de los organismos pertinentes, según se

estableció como hecho en el fallo del a quo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto

Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

I) Que se tiene por desistidos de la demanda intentada contra la

Municipalidad de Coelemu a los actores señor Luis Alfonso Ortiz Flores y

señoras Marcela Alejandra Baquedano Venegas, Margot Eliana Barrera

Hernández y Mitzy Salvo Reyes.

II) Que se acoge la excepción de prescripción de los derechos y

obligaciones reclamados en autos, originados con anterioridad al 12 de

agosto de 2010, opuesta por el Municipio demandado.

III) Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky

Díaz Medina en representación de los actores individualizados en dicho

libelo y en el motivo primero de este fallo –excepto los que se

desistieron de la demanda individualizados en resuelvo I que antecede-

sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Coelemu,

representada por su Alcaldesa doña Laura Margarita Aravena Alarcón, a

pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional

establecido en la Ley N° 19.933, por los períodos comprendidos entre el

12 de agosto de 2010 y el 24 de septiembre de 2012.

IV) El monto de la prestación que se ordena pagar será

determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente

sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes

N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses

correspondientes.

Page 27: Corte Suprema :Jurisprudencia a Profesionales de la Educación Municipalizada

V) Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada,

por no haber sido totalmente vencida.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvanse.

N° 9.099-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos

Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto, no

obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por haber cesado

ambos de sus funciones. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria

por el Estado Diario la resolución precedente.