corte suprema :jurisprudencia a profesionales de la educación municipalizada
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Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT O-8-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de
Coelemu, en representación de don Jorge Iván Cabezas Cisterna y otros,
todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda
en contra de la Municipalidad de Coelemu, representada legalmente por
su Alcaldesa doña Laura Margarita Aravena Alarcón, a fin que se
condene a la demandada a pagar la cantidad que señalan para cada
demandante o la mayor o menor que el tribunal determine, por
concepto de bono proporcional mensual conforme a los incrementos
remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la
Ley N° 19.933, según corresponda a la carga horaria de cada actor, por
los años 2004 a 2011, con costas. En subsidio, lo que proceda conforme
a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.158, letra a), incisos
primero y segundo, por los períodos 2007 a 2010.
La parte demandada, al contestar, pidió el rechazo del libelo, con
costas, argumentando que los hechos en que se funda no son efectivos
y no corresponde a los actores percibir las prestaciones que reclaman
por las razones que explica. En subsidio, opuso la excepción de
prescripción respecto de los períodos comprendidos entre los años 2004
y 2010, por haber transcurrido más de dos años contados desde la
época en que se hicieron exigibles las prestaciones pagaderas desde el
año 2010 hacia atrás, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del
Código del Trabajo, norma aplicable en la especie, por el carácter
supletorio de dicho Código en la materia.
El tribunal hizo notificar la demanda a la abogada procuradora
fiscal de Chillán, quien compareció y actuó como tercero coadyuvante de
la demandada, según se dispuso en la audiencia preparatoria.
Por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil catorce,
se tuvo por desistidos a los actores que allí se individualizan y se
desestimó la demanda, sin costas.
En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo
recurso de nulidad, invocando las causales contempladas en los artículos
478 letra b) y 477, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, este
último por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de
nulidad reseñado, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil
catorce, lo rechazó, considerando que el aumento del bono proporcional
reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la
educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el
caso de los actores.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la parte
demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia,
solicitando se acoja a tramitación, elevándolo a esta Corte Suprema
para que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo señalando
que se acoge la demanda principal en todas sus partes; que se condena
a la Municipalidad de Coelemu a hacer efectivo el pago demandado por
el valor establecido para cada uno de los actores más intereses y
reajustes; en subsidio, para el caso que esta Corte estimara que los
montos son muy elevados, los que determine como lo estime
conveniente.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de
la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar
la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente explica que el 28 de enero de 2014 el
Juzgado de Letras Coelemu dictó sentencia definitiva, la que, en su
concepto, adolece de vicios que la invalidan. En su contra dedujo
recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra
b) y en el artículo 477, por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la
Ley N° 19.933, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de
Chillán en sentencia de 31 de marzo de 2014.
El recurrente continúa su exposición, señalando que sin perjuicio
de lo anterior, la sentencia se ha pronunciado sobre una materia de
derecho respecto de la que existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de
justicia, existiendo decisiones que han resuelto en sentido distinto al
expuesto en el fallo impugnado.
Sigue argumentando que “necesario es recordar que las
sentencias deben estar referidas a las cuestiones sometidas a la decisión
del tribunal, lo que no se ha verificado en este juicio. A saber: la
sentencia del juzgado está referida a una cuestión extraña y ajena a la
materia de decisoria litis. Debiendo resolver sobre lo hizo sobre (sic) “la
presunción de legalidad de los actos administrativos ejecutados por la
Municipalidad demandada en el caso sublite el pago de remuneraciones
(motivo 12°).”
“Ante esta infracción –continúa el compareciente- se recurrió de
nulidad ante la Corte de Apelaciones de Chillán, la cual falló no sobre el
reclamo de los recurrentes ante esta instancia, sobre aquello que no era
materia de nulidad, sino que resolvió sobre una falsa interpretación de
la ley al decidir que la expresión “sustituir” del artículo 1° de la Ley N°
19.933 excluía a los demandantes del aumento de la bonificación
proporcional demandada, cuestión …… (sic) Y que dan origen a este
recurso de unificación de jurisprudencia.”
“En definitiva, en este juicio se han establecido dos resoluciones
de los tribunales de justicia que van en dirección contraria totalmente
opuesta a lo concerniente a la petición concreta de los actores.”
Enseguida en el párrafo que intitula “Causal de unificación de
jurisprudencia”, sostiene que la ley determina la exclusividad de este
beneficio del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley
N° 19.933 al sector de educación particular subvencionado excluyendo a
los docentes del sector municipal de la educación, al cual pertenecen los
recurrentes.
El recurrente alega que en la sentencia impugnada se fundamenta
"Que del análisis de las leyes referidas resulta evidente que aquellas han
sustituido la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional
adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos
destinados en las sucesivas modificaciones legales exclusivamente para
los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales
del sector particular subvencionado dado el tenor literal de los artículos
1° de las leyes mencionadas.”. Lo que se ratifica en otros fundamentos
en igual sentido y se concluye que no ha existido infracción de ley al
rechazarse la demanda, ya que en concepto de la Corte, a los actores en
su carácter de profesores del sector municipalizado de la educación, no
les corresponde el pago del aumento de la bonificación proporcional
dispuesto por la Ley N° 19.933. Por ello, se desestima el recurso de
nulidad, considerando que, en caso de existir la infracción de ley, carece
de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Agrega el recurrente que siendo el recurso de nulidad de derecho
estricto, procede por causales determinadas, lo que es aplicable tanto a
las partes como al Tribunal, debiendo contener la sentencia, resolución
de aquello por lo cual se ha concurrido, sin tener atribuciones sobre otra
materia, debió fallar sobre el pago del aumento de la Bonificación
Proporcional por la Ley N° 19.933. Si la Municipalidad demandada había
cumplido con aquello reclamado por los demandantes, sin embargo, ha
fallado sobre una materia que no le correspondía, como lo es el haber
rechazado el recurso por tener un supuesto y exclusivo destino dicha
bonificación, cual es, el sector particular-subvencionado de la educación,
excluyendo a los actores que pertenecen al sector municipal de
educación, asunto que, como se ha dicho, no era de la competencia del
tribunal.
Continúa señalando que se hace una errada lectura de la norma
del artículo 1°, dándole un alcance distinto y muy diverso al dispuesto
por la voluntad del legislador, al motivo y texto de la ley sobre una
bonificación con regulación propia, como es la contenida en los artículos
63 y 65 del Estatuto Docente, al hacer distinción sobre la base de la
expresión "sustitúyese", argumentando que esta palabra expresa la
exclusividad para el sector particular-subvencionado y la exclusión del
sector municipal del aumento de la bonificación proporcional dispuesto
en la Ley N° 19.933.
Enseguida, reitera que se ha efectuado una errada interpretación
del artículo 1° de dicha ley, que no tiene concordancia con el texto de la
ley y sus restantes normas, que contraría lo dispuesto en el Capítulo I
de la citada Ley N° 19.933, el contenido del artículo 63 del Estatuto
Docente y el Mensaje Presidencial N° (sic) y lo establecido en los
artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, reglas de interpretación de la ley,
siendo este el motivo que la diferencia con las demás interpretaciones
sostenidas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (sic).
No se ha considerado –dice el recurrente- que el aumento de la
bonificación reclamada, dispuesto por la Ley N° 19.933 en su Capítulo I,
está fundado en los aumentos especiales que determina la ley para los
profesionales de la educación del sector municipal, particular-
subvencionado y los regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 3166,
como se establece en el artículo 90, inciso primero, para cuyo fin
dispuso el aumento de la subvención para los establecimientos
educacionales subvencionados, que son todos aquellos que perciben
aportes del Estado, siendo principalmente el sector municipal, para
financiar estos aumentos especiales sobre la base de aquella
bonificación consagrada en el artículo 63 del Estatuto Docente y que el
empleador debe respetar pagando en forma íntegra las remuneraciones
como está dispuesto en este cuerpo legal, en su artículo 35 y sin
perjuicio de las que se deriven de otras leyes, como por ejemplo la Ley
N° 19.933.
Manifiesta que se ha interpretado la expresión de "sustitúyase",
como la exclusión del sector municipal al cual pertenecen los actores,
señalando que dicho beneficio está destinado exclusivamente al sector
particular subvencionado, lo que no sólo es contrario a la definición
literal de esta expresión por la lengua española, sino también al motivo
y letra de la Ley N°19.933 y del Estatuto Docente.
Lo anterior está directamente recogido así en el artículo 20 del
Código Civil, que señala que "las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará a estas su significado legal". De esta forma resulta
claro que inequívocamente se le ha dado una intención más allá de la
dispuesta por el legislador, porque es manifiesto que en la norma no
existe ninguna distinción que haya sido hecha en forma expresa por el
legislador, ni que vaya en el sentido señalado en la sentencia
impugnada. Cabe señalar que la expresión sustituir no es sinónimo de
excluir. La intención dada por el legislador a tal expresión está referida
exclusivamente a sustituir los montos de la bonificación proporcional
para este sector de educación (como lo dispone esta norma en sus
incisos 2° y 3°), previo a la determinación del valor hora, conforme al
artículo 83 del Estatuto Docente. Como se lee literalmente, esta norma
ordena a los sostenedores de la educación particular subvencionada dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83, previo a determinar los
nuevos montos de la bonificación proporcional, la cual debe hacerse en
la misma forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos
8° al 11 de la Ley N° 19.410, concretamente del artículo 10, no
estableciendo una base de cálculo distinta ni modificación alguna a la ya
prevista por el legislador en el artículo 10 ó 65 del Estatuto Docente.
Es claro que el legislador no ha hecho la distinción señalada en el
fallo. Para que hubiese procedido tal exclusión lo hubiere señalado
expresamente, cuestión que no se ha previsto, transgrediéndose de esta
manera fundamentalmente el texto de la ley, en concepto del
recurrente.
En definitiva, cualquier otra interpretación dada a esta norma es
un vicio de derecho, como el ya señalado en la sentencia recurrida
expresado en su motivo 16° que lleva a la falsa convicción de rechazar
la demanda, porque no correspondía percibirla al sector al que
pertenecen los actores, se ha contravenido fundamentalmente su texto,
otorgándole un alcance distinto al conferido por el legislador, llegando
así a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley.
El recurrente invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema
en la causa N° 7871-2011, caratulada “Parra con Municipalidad de
Temuco”, de fecha 6 de septiembre de 2012, en que conociendo de un
recurso de unificación de jurisprudencia, se estableció la existencia de
distintas interpretaciones sobre una norma jurídica, cual es, el artículo
9° inciso tercero, de la Ley N° 19.933, que ha dado lugar a
interpretaciones diferentes en cuanto a si la forma de cálculo o
comparación ordenada por la ley para determinar la procedencia del
bono extraordinario de excedentes, se aplica sólo al sector municipal o
sólo al particular subvencionado. Luego en dicho fallo se hace un análisis
de la distinta normativa, siempre referida al bono extraordinario de
excedentes, en cuanto a su origen y forma de cálculo, para llegar a la
dictación de la Ley N° 19.933, que continua en la senda de
mejoramiento especial para los profesionales de la educación en
términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose
anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y
de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin
embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal
aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la
educación del sector municipalizado como a los del sector particular
subvencionado. Lo anterior se extrae del mensaje con que el Ejecutivo
envía el proyecto, en el que se objetiva un aumento de remuneraciones
a los docentes, mencionando a los sectores municipalizados, particulares
subvencionados y de establecimientos regidos por el Decreto Ley N°
3166; asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa de los
artículos 2, 3 y 9.
Además, en el recurso se hace valer la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa N° 238-2012, de 29 de
noviembre de 2012, en que fue demandada la Municipalidad de Villarrica
y condenada a pagar cierta suma por concepto de bono proporcional, en
la que se sostiene: “se debe determinar la correcta interpretación del
artículo 1° de la Ley N°19.933, a fin de establecer si le es aplicable
también a los profesionales de la educación del sector municipalizado; y
a este respecto debemos señalar que la referida Ley N°19.933,
publicada el 12 de febrero del año 2004, continúa en la senda de
establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la
educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido
materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de
la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones
docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia
palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los
profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del
sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del
Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su
apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este
proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las
remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal,
particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166,
siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las
remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la
aplicación general de su normativa en los artículos 2°, 3° y 90 de la
misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.”. También
se argumenta: “Que de lo razonado en el motivo precedente cabe
concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se
aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal
como del sector particular subvencionado, de modo que la sentencia
recurrida no fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley 19.933, al ser este aplicable tanto al sector municipal como al
subvencionado particular, y por consiguiente esta causal invocada debe
ser rechazada.”.
Asimismo, el recurrente presenta la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Chillán, en la causa N° 50-2011, por la que se acoge
el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y se dicta sentencia
de reemplazo, en la que se establece “Que en atención a lo que se ha
venido razonando, se acogerá la demanda sólo en cuanto a condenar a
la demandada Municipalidad de San Ignacio, a pagar a favor de los
actores señalados el aumento de la bonificación proporcional
establecido en la Ley N° 19.933, por el lapso comprendido entre los
meses de octubre de 2008 a mayo de 2009, en el caso de las actoras
Silva y Cedeño y octubre de 2008 y abril del año siguiente, respecto del
demandante, señor Mardones, prestación cuya liquidez se establecerá
en forma incidental, durante la etapa de cumplimiento del fallo,
conforme al procedimiento correspondiente, haciéndose las
imputaciones que fueren procedentes."
Por último, la parte demandante hace consideraciones finales
acerca de la procedencia del pago del bono proporcional mensual a los
profesionales de la educación municipalizados.
Tercero: Que de la exposición de la recurrente, es dable anotar
que trae a esta sede como materia de derecho, respecto a la que
esta Corte debe uniformar la disímil interpretación habida, si fuere
procedente, la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto
otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal
incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del
sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos.
Cuarto: Que, por consiguiente, necesario resulta examinar la
concurrencia de los requisitos que hacen procedente el presente arbitrio,
en los términos consignados en el fundamento primero de este fallo y en
relación con la controversias jurídica de que se trata, de modo de
continuar con el pertinente análisis sustantivo luego de salvar los
obstáculos formales.
Quinto: Que, en lo relacionado con el tema jurídico, la única
sentencia comparativa en la que se decide directamente la controversia
pertinente, es aquella dictada en la causa N° 238-2012 por la Corte de
Apelaciones de Temuco; ya que en el caso del fallo dictado por esta
Corte en los autos N° 7871-11, la discusión versó sobre el bono
extraordinario anual de excedentes y su base de cálculo, cuestión que
difiere de la bonificación proporcional de que se trata en este proceso;
y, la sentencia dictada en la causa N° 50-2011 por la Corte de
Apelaciones de Chillán, no fue incorporada a estos antecedentes en su
oportunidad, de modo que nada corresponde examinar a su respecto.
Sexto: Que, en el fallo comparativo dictado en la causa N° 238-
2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco, efectivamente, se sostiene
que la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933, beneficia
a los profesionales de la educación del sector municipal, lo que se
desprende del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 9 de la citada ley, que se refieren a
ambos sectores educacionales. Por el contrario, en el fallo aquí
impugnado se resuelve exactamente lo opuesto, esto es, la
improcedencia de la bonificación proporcional para los docentes
municipalizados.
Séptimo: Que, por consiguiente, ante la disimilitud constatada, no
cabe sino determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia de
derecho discutida, esto es, la procedencia o improcedencia del aumento
de la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933 para los
profesionales de la educación del sector municipalizado.
Octavo: Que, para aclarar el debate es dable consignar,
primeramente, que la denominada “bonificación proporcional mensual”
fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre
de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).
La aludida norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410 previene:
“Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes
del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular
subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde
el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de
designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada
sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de
esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a
que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del
sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por
establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.
“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la
remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y
el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo
regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva
bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la
anterior”.
“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la
educación de los establecimientos del sector particular subvencionado
cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato
colectivo o fallo arbitral”.
Por su parte el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65
del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la
bonificación proporcional. Al efecto dispone: “Para determinar la
bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla
complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de
establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente
procedimiento:”
“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el
artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que
tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o
contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda
percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se
trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere
el artículo 13 de esta ley.”
“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la
educación, designados o contratados, con una remuneración total
inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y
1996, respectivamente, deberán determinar una planilla
complementaria según la situación individual de cada uno de estos
profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º,
destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no
comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el
evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del
pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el
porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para
financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto,
ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”
“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor
efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por
aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde
enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y
planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre
todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de
designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni
tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”
“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento
del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos
serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”
“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria
se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en
tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los
profesionales de la educación que se desempeñen en los
establecimientos educacionales de dicho sector.”
“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que
se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996,
reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de
subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así
determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y
oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención
educacional (USE).”
“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13,
será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del
decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.
A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento,
estableció un aumento en el valor de la denominada subvención
adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los
beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos
8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla
complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de
estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere
excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la
disposición antes transcrita.
Noveno: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la
Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997,
no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de
enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los
profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los
profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del
sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que
señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410. Por otro lado, se
contempló en el artículo 8° que los recursos que reciban los sostenedores
de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de
aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse
exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación
proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos
en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410.
A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que
otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los
profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los
profesionales de la educación del sector particular subvencionado la
bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de
aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los
recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica,
a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación
proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando
corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley
Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero del año 2004,
que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de
la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación
del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del
artículo 8° de la Ley N° 19.410. Asimismo, esta normativa continúa en la
senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la
educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido
materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la
subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones
docentes.
Décimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso
consignar que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone en relación a la
materia: “Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los
profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del
sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida
en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al
artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la
que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que
dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma,
condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la
ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se
entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación
de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí
señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales
particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio
de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 19.070”.
“En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional
resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente”.
“Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero
de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de
febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme
al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo”.
“A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se
refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006,
reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad
de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación
así determinada se incrementará en los años siguientes en igual
porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de
subvención educacional (USE)”.
“Los establecimientos educacionales que sean reconocidos
oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán
determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención
educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente
artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin
contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida
en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El
monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la
educación del establecimiento educacional, en conformidad al número
de horas contratadas”.
Undécimo: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente
a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos
referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del
beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410
aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha
sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio
exclusivamente para los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con
exclusión de los docentes del sector municipalizado.
Duodécimo: Que no es dable entenderlo de la manera como se ha
resuelto en la sentencia impugnada, por diversas razones. En primer
lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones
permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que
deben percibir los profesionales de la educación, según establece el
artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima
nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo
normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la
instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector
municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido
modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional
constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea
derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación
que se genera entre los docentes y los sostenedores de los
establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en
la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o
eliminar obligaciones o derechos, pues ellos son determinados por el
Estado, como ente regulador de la relación.
Decimotercero: Que, en segundo lugar, es dable considerar la
regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según
la cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una
de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la disposición del
inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo
2° intitulado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”,
conforme a la que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular
subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón
de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su
caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones
docentes.”. Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del
sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino
que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con
motivo de la misma Ley N° 19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la
citada Ley N° 19.933, el que dispone: “Los aumentos de remuneraciones
de los profesionales de la educación del sector municipal que se
produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En
otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los
docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal,
sin distinción.
Decimocuarto: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual
de la expresión “sustitúyese” utilizada en el artículo 1° de la Ley N°
19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil
referida en el motivo anterior, lleva a que se reemplazó el valor de la
bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se
refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8°
de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo
63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma,
condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley
N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional,
establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en
un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales
del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no
ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.
Decimoquinto: Que, en armonía con lo reflexionado, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que el
aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933,
no es aplicable a los profesionales de la educación del sector
municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo
que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante basado en
la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción
de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 debió ser acogido para
la corrección pertinente.
Decimosexto: Que, además, a juicio de estos jueces la recta
interpretación de los artículos 1° de la Ley N° 19.933, en relación con los
artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido
exponiendo, de modo que corresponde acoger el presente recurso de
unificación de jurisprudencia, debiendo anularse la sentencia del grado,
para acto continuo y en forma separada, dictar el correspondiente fallo de
reemplazo.
Decimoséptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado en las
motivaciones que anteceden y para los efectos de la congruencia
necesaria a las decisiones jurisdiccionales, este Tribunal debe hacerse
cargo, además, de la causal de nulidad hecha valer por los actores,
prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es,
haberse dictado la sentencia –del Juzgado del Trabajo de Coelemu- con
manifiesta vulneración de las normas de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
A este respecto, entre los reproches que formula la parte
demandante destaca el que se refiere a la falta de prueba por parte de
la demandada sobre el hecho de haber pagado el bono proporcional que
se reclama por los actores, la que, de manera incomprensible, incorporó
elementos probatorios orientados a demostrar que los fondos percibidos
por concepto de subvención escolar los destinó al pago de las
remuneraciones de los docentes y no los distrajo en objetivos diversos.
Decimoctavo: Que, como argumenta el recurrente, la distracción
de los fondos de la subvención adicional especial en objetivos diversos a
las remuneraciones de los docentes, no fue motivo de la controversia, el
que se recogió en la interlocutoria de prueba en los siguientes términos:
“1) Existencia y exigibilidad de las obligaciones demandadas. Hechos y
circunstancias en que ello se funda; 2) En la afirmativa del punto
primero, efectividad que la demandada pagó a los actores las
prestaciones demandadas por concepto de aumento de bono
proporcional y 3) Efectividad que la demandada percibió los fondos
destinados al pago del aumento del bono proporcional. Montos de dichos
aportes.”.
Decimonoveno: Que, por consiguiente, habrá de determinarse si
los raciocinios que sustentan la decisión adoptada, esto es, “… que el
peso de la prueba recae sobre los actores, porque el indicar que la
Municipalidad de Coelemu no destinó los fondos que recibió de la
autoridad al fin para el que fueron remitidos, se encuentra en la
necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la
administración, ya que el pago de remuneraciones de los demandantes
se verifica mediante distintos actos administrativos tendientes a cumplir
ese propósito …”, a lo que se agrega “… cabe consignar que la prueba
rendida por los demandantes carece de mérito suficiente para formar
convicción en el sentido que los hechos materia de este juicio hubieran
ocurrido de la forma en que lo expresan los actores, ya que ninguno de
los elementos de juicio incorporados es idóneo para ese propósito y
tampoco de dichos antecedentes se desprende la efectividad de los
hechos que sostienen la acción sustentada (sic) …”, resultan o no
contrarios a la forma de apreciar la prueba en este tipo de juicios, en
que la ley impuso al sentenciador la obligación de ceñirse a las reglas de
la sana crítica.
Vigésimo: Que, en tal sentido, procede tener en consideración
que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al
desarrollo cultural y a la naturaleza de las materias, explorando la forma
en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la
obligada y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales.
Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad
probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los
antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea
una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios
y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan
determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas
mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la
ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado
al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al
proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio
respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al
verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley,
como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en
la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que
constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación
comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la
revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio
de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo consignado la valoración
individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye
su ponderación.
Vigesimoprimero: Que al respecto cabe anotar también que una
clasificación general de los sistemas de prueba atiende, en primer
término, a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica
de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son
números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una
referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título
referencial.
Por otra parte, también se atiende a la regulación del valor
probatorio desde cuya perspectiva se identifican: a) sistema de
valoración legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el
valor de cada medio; b) sistema de ponderación conforme a la libre
convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los
medios a los sentenciadores, quienes expondrán los motivos por los que
prefieren a unos en desmedro de otros; c) sistema de apreciación en
conciencia, en que se requiere que el medio probatorio produzca certeza
en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; y,
finalmente, d) sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana
crítica, en el que se pretende que la persuasión que ocasiona el medio
en el juez no se realice sobre la base de cualquier fundamento, sino
apoyado en un análisis razonado que explicita el magistrado en su
decisión, atendiendo a la experiencia, a la lógica, a las reglas técnicas y
a los conocimientos científicamente afianzados.
En este sentido, dable es destacar que, en esta última
ordenación, el legislador busca la fundamentación de los fallos y que
esta argumentación sea congruente. En otros términos, la sana crítica
viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de
disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía
de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en
contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a
buscar con determinación la verdad dentro del conflicto sobre la base de
los conocimientos científicamente arraigados, de las reglas técnicas, de
la lógica y de las máximas de la experiencia, las que se encuentran
afianzadas en la comunidad en un momento determinado, por ello es
que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el
pensamiento humano y la razón.
Vigesimosegundo: Que, siguiendo con esta línea de precisiones,
conviene recordar que, en opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica
no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia,
las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el
tiempo y en el espacio. Para Couture, son las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en
cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia. En
opinión de este autor, las máximas de experiencia son normas de valor
general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la
observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos son
susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
Vigesimotercero: Que, así, como categoría intermedia entre la
prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula
de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son,
según se adelantó, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la
fundamentación de las decisiones. Del mismo modo, doctrinariamente
se la ha dotado de ciertos principios que auxilian en la valoración y que,
al mismo tiempo, permiten el reproche por el justiciable en la medida
que se hayan vulnerado en el ejercicio valorativo correspondiente. En
general, se consideran como tales el principio de identidad, el de la no
contradicción, el del tercero excluido y el de razón suficiente. Ninguno
de ellos admite infracción en el raciocinio que debe sustentar una
decisión jurisdiccional y en cuya adopción el sentenciador
necesariamente conjugó los elementos propios de este sistema de
valoración de la prueba rendida.
Vigesimocuarto: Que realizadas las precisiones que anteceden,
corresponde señalar que, precisamente, conjugando las reglas que
determinan el raciocinio jurisdiccional en la materia, resulta que las
conclusiones a las que llega el sentenciador del grado escapan a la
lógica, desde que, en primer lugar, distorsiona la controversia que había
fijado específicamente y a la que las partes -siguiendo la directriz
proporcionada en la audiencia respectiva- se ciñeron en la producción de
su prueba, incorporando evidencias que permitieran adquirir la
convicción de la efectividad de las alegaciones formuladas tanto en el
libelo pretensor, como en la defensa presentada y la coadyuvante. En
efecto, en este sentido el sentenciador del grado incorpora “la
presunción de legalidad de los actos de la administración”, suponiendo
que las actuaciones de la demandada se subsumen en dicha presunción
y obligando a los actores a desvirtuarla, en circunstancias que tal
circunstancia no formó parte de la discusión delimitada en la
interlocutoria de prueba, como se acotó.
Vigesimoquinto: Que, consecuencialmente, en el fallo de la
instancia se realiza un examen de la prueba rendida orientado hacia la
existencia de los hechos, pero entendidos éstos como la existencia o
inexistencia de los presupuestos que configuran la presunción de
legalidad, calificando de insuficientes e inidóneos los elementos de
convicción aportados por los actores, a quienes se les atribuyó el peso
de desvirtuarlos.
Esta consecuencia, a la luz de los rectores en la ponderación
exigida, resulta también contraria a la lógica, desde que parte de una
premisa que escapa a la controversia determinada por los litigantes, la
que fue enunciada en los puntos que se les exigió probar, en su
oportunidad.
Vigesimosexto: Que, por consiguiente, el fallo del a quo que se
revisa adolece del vicio denunciado por los actores, debiendo acogerse
su recurso de nulidad para la corrección pertinente, correspondiendo la
invalidación de dicho fallo en los términos que se resolverá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte
demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos
mil catorce, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, por la
que se desestimó el recurso de nulidad intentado por los actores en
contra del fallo pronunciado en estos antecedentes RIT O-8-2012,
caratulados “Gómez y otros con Municipalidad de Coelemu” por el juez
subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de dicha ciudad y, en su
lugar, se declara que esta última decisión es nula, debiendo dictarse
acto seguido y sin nueva vista, separadamente, la correspondiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte la última
oración del considerando vigesimotercero, que reza: “En general, se
consideran como tales el principio de identidad, el de la no
contradicción, el del tercero excluido y el de razón eficiente. Ninguno de
ellos admite infracción en el raciocinio que debe sustentar una decisión
jurisdiccional y en cuya adopción el sentenciador necesariamente
conjugó los elementos propios de este sistema de valoración de la
prueba rendida.”
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de
la prevención, su autor.
Regístrese.
N° 9.099-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos
Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por haber cesado
ambos de sus funciones. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso
segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que
sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de
base de veintiocho de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado
de Letras y Garantía de Coelemu.
Asimismo, se reproducen las motivaciones octava a decimocuarta
de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, como se anota en el fundamento sexto
reproducido del fallo recurrido de nulidad, la demandada negó adeudar
suma alguna a los actores, aseveración que debió demostrar
específicamente respecto del aumento de la bonificación proporcional
establecido a través de la Ley N° 19.933, de 2004, pues es el cobro de
este aumento el que se reclama por la parte demandante, que nunca
aseveró que los dineros percibidos por la demandada por concepto de
subvención adicional especial, hubieran sido distraídos en fines distintos
a los previstos legalmente, sino que el incremento de la subvención
fijado por dicha Ley N° 19.933 no forma parte de sus remuneraciones,
no obstante corresponderles.
Segundo: Que en relación con el primer hecho en disputa,
pertinente y sustancial, esto es, la existencia y exigibilidad de las
obligaciones demandadas, de la contestación a la demanda aparece que
el Municipio no ha controvertido la existencia de la obligación, sino que
se ha limitado a oponer la excepción de prescripción a su respecto;
asimismo, no ha discutido que percibió los fondos destinados al pago del
aumento del bono proporcional, de modo que sólo le resta demostrar la
solución de la obligación que se le reclama.
Tercero: Que, para los efectos probatorios, tanto la demandada
como el tercero coadyuvante incorporaron los elementos de convicción
relacionados en las motivaciones mantenidas de la sentencia impugnada
de nulidad y de ninguno de ellos se desprende el cumplimiento de la
obligación de pagar el aumento de la bonificación proporcional. En
efecto, toda la prueba rendida se orienta a acreditar la utilización de los
fondos percibidos por concepto de subvención adicional en el pago de
las remuneraciones de los docentes; sin embargo, como ya se dijo,
debía demostrarse específicamente el pago del aumento del bono
proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933 a los
profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado y
que comparecen en estos autos, lo que no se hizo, ni aun con el informe
pericial incorporado, conforme al cual se concluye que los fondos
percibidos por el Municipio demandado fueron utilizados en las
remuneraciones de los docentes, agregándose por la perito –al ser
interrogada en la audiencia- que en las liquidaciones de remuneraciones
no aparece específicamente la glosa “Ley 19.933”, ya que está incluida
en la asignación rotulada “Ley 19.410”.
Cuarto: Que, en consecuencia, desestimada la alegación principal
de la demandada en orden a que nada adeuda a los actores,
aseveración que no demostró, correspondiéndole hacerlo, este Tribunal
debe hacerse cargo de la excepción de prescripción opuesta
subsidiariamente, la que se hace valer respecto de las prestaciones
adeudadas dos años hacia atrás, esto es, las devengadas entre los años
2004 y 2010, ambos inclusive.
Quinto: Que, en tal sentido, el artículo 510, inciso primero, del
Código del Trabajo, aplicable en la especie por remisión del artículo 71
del Estatuto Docente, establece que “Los derechos regidos por este
Código prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en
que se hicieron exigibles ..”, de modo que al efecto debe tenerse
presente que se cobran prestaciones devengadas mensualmente, por lo
tanto, todas aquellas que se hicieron exigibles hasta el 10 de agosto de
2010, se han visto afectadas por el plazo extintivo previsto en la norma
transcrita precedentemente, la que regula un término de corto plazo, de
modo que le resulta aplicable, para los efectos del cómputo respectivo,
el artículo 2523 del Código Civil, es decir, se interrumpen desde que
interviene requerimiento, en la especie, desde que se presentó la
demanda judicial, lo que ocurrió en la fecha ya señalada.
Sexto: Que, por ende, deberá acogerse la demanda en cuanto
pretende el pago del aumento del bono proporcional con los fondos
aportados por la Ley N° 19.933 para los actores comparecientes –
exceptuando aquellos que se desistieron de la demanda-, todos
profesionales de la educación que prestan servicios para la demandada
en establecimientos educacionales que ésta administra como
sostenedora, a través de los organismos pertinentes, según se
estableció como hecho en el fallo del a quo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto
Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I) Que se tiene por desistidos de la demanda intentada contra la
Municipalidad de Coelemu a los actores señor Luis Alfonso Ortiz Flores y
señoras Marcela Alejandra Baquedano Venegas, Margot Eliana Barrera
Hernández y Mitzy Salvo Reyes.
II) Que se acoge la excepción de prescripción de los derechos y
obligaciones reclamados en autos, originados con anterioridad al 12 de
agosto de 2010, opuesta por el Municipio demandado.
III) Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky
Díaz Medina en representación de los actores individualizados en dicho
libelo y en el motivo primero de este fallo –excepto los que se
desistieron de la demanda individualizados en resuelvo I que antecede-
sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Coelemu,
representada por su Alcaldesa doña Laura Margarita Aravena Alarcón, a
pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional
establecido en la Ley N° 19.933, por los períodos comprendidos entre el
12 de agosto de 2010 y el 24 de septiembre de 2012.
IV) El monto de la prestación que se ordena pagar será
determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente
sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes
N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses
correspondientes.
V) Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada,
por no haber sido totalmente vencida.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse.
N° 9.099-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos
Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por haber cesado
ambos de sus funciones. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.