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JA-1506/2014-III 1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL AMPARO DIRECTO NÚMERO 380/2016, RADICADO EN EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 1506/2014-III ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: PROCURADOR DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA. MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO Morelia, Michoacán, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-1506/2014-III, interpuesto por

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JA-1506/2014-III 1

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN

CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL

AMPARO DIRECTO NÚMERO

380/2016, RADICADO EN EL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

1506/2014-III

ACTOR: **********

AUTORIDAD DEMANDADA:

PROCURADOR DE PROTECCIÓN AL

AMBIENTE DEL ESTADO DE

MICHOACÁN Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: LIC.

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES

ROMERO

Morelia, Michoacán, a veintitrés de agosto de dos mil

dieciséis.-

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-1506/2014-III, interpuesto por

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**********, contra actos atribuidos al PROCURADOR DE

PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE

MICHOACÁN y al AYUNTAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN, y

RESULTANDO

PRIMERO. En escrito presentado el veintiocho de

noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, **********,

por propio derecho, presentó demanda de nulidad con actos

imputables al Procurador de Protección al Ambiente del

Estado de Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, señalando como acto impugnado y acción

intentada lo siguiente:

“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU

CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE

CONOCIMIENTO DEL ACTO.-

a) La resolución negativa ficta, configurada por el silencio

administrativo del C. Procurador de Protección al Ambiente del

Estado de Michoacán, respecto del escrito presentado el 19

diecinueve del mes de mayo del año 2014 dos mil catorce.

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b) La resolución negativa ficta, configurada por el silencio

administrativo del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

respecto del escrito presentado el 09 nueve del mes de mayo del

año 2014 dos mil catorce.

c) La negativa de realizar la visita de inspección, verificación y

vigilancia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

contenidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable

del Estado de Michoacán, y proceder conforme a derecho sea

procedente.

V. ACCIÓN INTENTADA.- Juicio Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada

Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal de

Justicia Administrativa, se avocó al conocimiento del asunto y

en auto del ocho de diciembre de dos mil catorce, admitió a

trámite la demanda en la vía ordinaria administrativa y ordenó

emplazar con la misma a las autoridades demandadas

Procurador de Protección al Ambiente del Estado de

Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a efecto

de que en el término de ley dieran contestación a ésta.

TERCERO. A través de sendos proveídos de tres de

febrero y quince de abril de dos mil quince, se tuvo al

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Procurador de Protección al Ambiente en el Estado de

Michoacán y al apoderado jurídico del Ayuntamiento de

Morelia, dando contestación a la demanda, y se concedió a la

parte actora el término de cinco días para que de estimarlo

conveniente procediera a ampliar la demanda.

CUARTO. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil

quince, se tuvo al autorizado en términos amplios por parte

de la actora ampliando la demanda, se mandó emplazar al

tercero interesado **********, y se concedió términos a las

demandadas para que contestaran la ampliación de

demanda.

QUINTO. En proveído de veintinueve de mayo de dos

mil quince, se tuvo al apoderado jurídico del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, y al Procurador de Protección al

Ambiente del Estado de Michoacán por contestando la

ampliación de la demanda; así como al Director de Protección

al Ambiente dependiente de la Secretaria de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente de Morelia, Michoacán, por

contestando la demanda.

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JA-1506/2014-III 5

SEXTO. Por auto de catorce de julio de dos mil quince,

se tuvo al Director de Inspección y Vigilancia Municipal por

contestando la demanda así como por apersonándose a

**********, como tercero interesado dentro del presente juicio.

SÉPTIMO. En auto de veintiocho de septiembre de dos

mil quince se precluyó el derecho del tercero interesado de

realizar manifestaciones respecto a la ampliación de

demanda, así también al Director de Inspección y Vigilancia

Municipal y Director de Protección al Ambiente Municipal de

contestar la ampliación de demanda.

OCTAVO. El once de noviembre de dos mil quince, se

celebró la audiencia de ley; y se emitió resolución el dos de

diciembre de dos mil quince.

NOVENO. Inconforme con lo anterior, la parte actora

interpuso juicio de amparo, el cual le correspondió conocer al

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito, asignándole el número

de juicio 380/2016 y seguidos los trámites de ley, el catorce

de julio del año en curso, el Primer Tribunal Colegiado de

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Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio de aquél Tribunal,

emitió ejecutoria en la que resolvió lo siguiente:

“…

En contraste con lo anterior, se estima fundado y

suficiente para otorgar la protección constitucional

solicitada, el concepto de violación número uno, en

la parte en el que el quejoso afirma que al dictar

sentencia, el Tribunal responsable violo en mi

perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de Los Estados Unidos Mexicanos, que

establecen que los actos de las autoridades deben

estar fundados y motivados.

Explica que la sentencia impugnada es violatoria del

artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que señala que las sentencias

se ocuparan exclusivamente de las personas,

acciones, excepciones y defensas que hayan sido

materia del juicio, ya que el Tribunal responsable

suple la deficiencia de la queja del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, al determinar que no es

autoridad competente ante la que se dirigió y

presentó el escrito de nuevo de mayo de dos mil

catorce, por lo que – a su juicio – sobrepasa sus

facultades, al ocuparse de defensas que no fueron

materia del juicio, aunado a que al contestar la

demanda el Ayuntamiento se encuentra aceptando

su competencia, tan es así, que emite respuesta de

manera expresa el Presidente Municipal de Morelia,

Michoacán.

Insiste, en que en la contestación de la demanda el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán exhibió la

resolución recaída a su petición, lo cual constituye la

negativa expresa, en el que se encuentra aceptando

expresamente la competencia al ser el Ayuntamiento

y responsable de la Administración Pública

Municipal; por tanto – concluye- la autoridad afecta

sus prerrogativas constitucionales al no abordar el

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estudio de la negativa expresa, a la luz de los

conceptos de impugnación planteados en la

ampliación de demanda.

Como se adelantó, es fundado lo anterior.

En efecto, de la exégesis de los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de Los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con los numerales 273 y 274

del Código de Justicia Administrativa de Michoacán

de Ocampo, se advierten los principios de

fundamentación y motivación, así como de

congruencia y exhaustividad.

Conforme a los referidos preceptos, las sentencias

deben estar debidamente fundadas y motivadas,

entendiéndose por lo primero que debe expresarse

con precisión el precepto legal aplicable y, por lo

segundo, que deben señalarse también las

circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se hubieren tomado en

consideración para la emisión del acto, siendo

indispensable, además, que exista adecuación entre

los motivos aducidos y las normas aplicables.

Además, la sentencia sólo se debe ocupar de las

personas, acciones, excepciones y defensas que

hayan sido materia del juicio; principio que estriba en

que las sentencias deben estar en armonía o

concordancia con la demanda y la contestación

formuladas por las partes; es decir, que lo fallado

debe estar de acuerdo con los hechos invocados por

las partes en los escritos que fijan la litis y que el

juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea

aplicable, según el resultado del examen de las

pruebas rendidas para demostrarlos.

Así, el principio de congruencia consiste en que las

sentencias deben atender toso los planteamientos

de la litis, tal como quedo formulada por medio de

los escritos de demanda y ampliaciones, así como la

correlativa contestación (congruencia externa);

además debe existir correspondencia entre los

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razonamientos que componen la resolución y los

puntos resolutivos (congruencia interna); en

consecuencia, entre otros supuestos, no se cumple

con el referido principio cuando el fallo contiene

determinaciones contradictorias entre sí; concede a

la parte actora más de lo pedido; no resuelve todas

las cuestiones plantadas en la litis, o resuelve puntos

que no fueron parte de ella.

Por su parte, el principio de exhaustividad está

relacionado con el examen que debe efectuar la

autoridad respecto de todas y cada una de las

cuestiones litigiosas, sin omitir alguna de ellas; es

decir, implica el deber del juzgador de decidir las

controversias que se sometan a su conocimiento

tomando en cuenta todos los argumentos aducidos

tanto en la demanda como en la contestación y

demás pretensiones hechas valer oportunamente en

juicio.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia por

contradicción de tesis 1a./J. 139/2005, de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, diciembre

de dos mil cinco, página 162 (registro 176546), que

dice:

(Se transcribe)

En el caso, el Tribunal responsable en el

considerando cuarto, específicamente en el punto

IV.1, de la sentencia reclamada determinó, en

sustancia, que para que se actualice la negativa

ficta, la petición que se formule deberá presentarse

ante la autoridad administrativa competente, ya que

– desde su óptica- una autoridad administrativa

incompetente no puede negar, ni aun fictamente lo

que legalmente no le está permitido conceder.

Sostuvo que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

era legalmente incompetente para ocuparse de la

petición realizada por la parte actora (aquí quejosa),

el nueve de mayo de dos mil catorce, en la que

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solicito la intervención de las diferentes áreas del

Ayuntamiento para realizar inspecciones de la

empresa **********, a efecto de corroborar si cumple

con los requisitos legales, pues estimaba que su

operación implicaba un riesgo para la salud y para el

medio ambiente; solicitaba además copia del

expediente de la mencionada persona moral, así

como su clausura.

Ello, en virtud de que lo solicitado al ayuntamiento,

estaba vinculado a cuestiones relativas a la

inspección y vigilancia, y que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán, correspondía a

la Secretaria del Ayuntamiento, por conducto de la

Dirección de Inspección y Vigilancia, atender la

petición del inconforme; ante ello – resolvió- que no

se configuraba la negativa ficta, de lo que devenía

improcedente su acción.

Lo resulto, como lo aduce el quejoso, trasgrede los

principios de fundamentación, motivación,

congruencia, y exhaustividad que rigen el dictado de

las sentencias, puerto que el Tribunal soslaya que el

ayuntamiento demandado no opuso como parte de

su defensa su legal incompetencia para ocuparse de

la solitud elevada por el inconforme; por el contrario,

al contestar su demanda, en lo que interesa destacar

sostuvo:

(Se transcribe)

De la trascripción preinserta, se advierte con

meridiana claridad, que el ayuntamiento demandado

por conducto de su presidente municipal, acepto ser

competente para a atender la solicitud de nueve de

mayo de dos mil catorce, tan es así que expreso que

el treinta de enero de dos mil quince, el Presidente

Municipal, en su representación, ordenó a la

Dirección de Inspección y Vigilancia y a la Dirección

de Protección al Ambiente, realizaran una

inspecciona coordinada para verificar el

funcionamiento de la empresa **********, y con base

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en los resultados de tal visita, emitió resolución

expresa el cinco de febrero de dos mil quince, misma

que fue notificada al inconforme al contestar la

demanda.

Por tanto, resulta ilegal lo resuelto por el Tribunal

responsable, en el sentido de que el Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, era legalmente incompetente

para ocuparse de la solicitud planteada por el

discrepante el nueve de mayo de dos mil catorce.

Incluso, la autoridad responsable pasa por alto que

el artículo 53, fracción VI, de la Ley Orgánica

Municipal del estado de Michoacán, dispone que la

Secretaría del Ayuntamiento depende directamente

del Presidente Municipal y tendrá entre sus

atribuciones, la de coordinar las acciones de

inspección y vigilancia que realice el gobierno

municipal, y que en términos de los artículos 31 del

Reglamento de Organización de la Administración

Pública del Municipio de Morelia (que la responsable

cita en su resolución), se obtiene que la Secretaría

del Ayuntamiento es auxiliar del Presidente y de los

miembros de cabildo, y como tal, contara con las

áreas de Dirección y de Inspección y Vigilancia.

Por tanto, si en el caso concreto, fue el Presidente

Municipal quien al atender la petición del quejoso

dispuso que la Dirección de Inspección y Vigilancia

practicaran la visita de inspección que a la postre la

condujo a negar lo pedido por actor, en el sentido de

no proceder a la clausura o reubicación de la

empresa tercera interesada, no es dable sustentar

que la autoridad responsable pueda sostener que

sólo el Secretario del Ayuntamiento sea competente

para atender la petición de la parte actora, si en

términos de la propia normatividad citada en la

sentencia reclamada, se refleja que dicho funcionario

es un auxiliar del Presidente y del Cabildo.

Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable soslayó

que la referida autoridad demandada exhibió como

prueba el oficio **********, que constituye un acto

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expreso por el que le dio respuesta al quejoso,

respecto de su petición, el cual fue dado a conocer al

disidente al contestar la demanda.

Dicha resolución expresa , si bien constituye un acto

autónomo e independiente de la negativa ficta

originalmente impugnada en el juicio de nulidad, lo

cierto y contundente es que al compartir los mismos

antecedentes, era dable su impugnación – a decisión

del inconforme- mediante la ampliación de la

demanda, lo que así aconteció, según se advierte

del escrito de ampliación de demanda de fecha

diecinueve de abril de dos mil quince, visible a fojas

noventa y uno a ciento dos del juicio natural, razón

por la cual, no se justifica la omisión de analizar la

legalidad de dicho acto a la luz de los

planteamientos esgrimidos en la mencionada

ampliación.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia por

contradicción de tesis 2a./J. 52/2010, aprobada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXI, mayo de dos mil diez, materia administrativa,

página 839 (registro 1644536), de rubro y texto

siguientes:

(Se transcribe)

En consecuencia, si la autoridad responsable

resolvió de manera ilegal que el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, resultaba legalmente

incompetente para atender la petición del actor (

ahora quejoso) de nueve de mayo de dos mil

catorce, además, paso por alto que era dable la

impugnación de la resolución expresa de cinco de

febrero de dos mil quince, emitida por dicha

autoridad y dada a conocer al inconforme, al

contestar la demanda, lo procedente es conceder el

amparo para que sea el Tribula responsable quien

purgue los vicios destacados.

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Sin que sea dable que el tribunal de amparo emita

un pronunciamiento de fondo respecto de las

anteriores cuestiones – como lo solicita el quejoso

en el quinto concepto de violación- ya que a través

del juicio de amparo del órgano constitucional no

puede sustituirse en la actividad que es propia de la

responsable en el ámbito de sus atribuciones,

merced a que lo único que se analiza ante esta

potestad federal, es la constitucionalidad o legalidad

de los actos que manan de la responsable en

ejercicio de sus facultades.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia por

reiteración de criterios 409 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Apéndice 2000, Quinta Época, tomo VI, visible a

página 353 que a la letra dice:

(Se transcribe)

Así como la jurisprudencia por reiteración 538, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa

y cinco, Quinta Época, tomo VI, Parte Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible a página 353

que dice:

(Se transcribe)

Dadas las conclusiones alcanzadas resulta

innecesario el estudio del resto del concepto de

violación número uno y tres, en donde se esgrimen

diversos argumentos tendentes a justificar la

competencia del ayuntamiento demandado para

ocuparse de la petición de nueve de mayo de dos mil

catorce, puesto que en nada variaría la conclusión

adoptada en esta ejecutoria.

Asimismo, es inatendible el concepto de violación

número cuatro, ya que la legalidad o ilegalidad del

acto expreso dependerá de lo que, en ejercicio de su

arbitrio jurisdiccional resuelva la responsable.

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JA-1506/2014-III 13

Corolario de lo anterior, al resultar fundado unos de

los conceptos de violación, se impone conceder el

amparo al quejoso.

DÉCIMO. Efectos de la concesión del amparo.

En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, se

otorga la protección constitucional para el efecto de

que:

1. El Tribunal responsable deje insubsistente la

sentencia reclamada;

2. Emita una nueva resolución en la que reitere las

consideraciones ajenas a la concesión del amparo;

3. Prescinda de considerar que el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, resulta incompetente para

ocuparse de la solicitud planteada el nueve de mayo

de dos mil catorce;

4. Con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre la

legalidad o ilegalidad de la resolución expresa de

cinco de febrero de dos mil quince;

5. Hecho lo cual, resuelva lo que en derecho

corresponda.

…”

Por lo anterior, se deja sin efectos la sentencia de dos

de diciembre de dos mil quince.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,

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JA-1506/2014-III 14

fracción VII, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público

y estudio preferente, esta Sala Colegiada analizará las

causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio

administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se

adviertan de oficio.

Así, se tiene que las autoridades tanto en su oficio de

contestación de demanda como de contestación a la

ampliación, esencialmente aducen que en el caso concreto

se actualizan las causales de improcedencia siguientes:

El demandado Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

y el Director de Protección al Medio ambiente de la

Secretaria que Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

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JA-1506/2014-III 15

manifiestan que se actualizan la fracción I artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

porque no se afectan los intereses jurídicos del actor, pues

no se invade su esfera jurídica ni causan perjuicio a su

persona.

Señaló de igual forma, el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, sostiene el sobreseimiento del juicio con

fundamento en el artículo 206 fracción V y VI, del Código de

Justicia Administrativa del Estado, aduciendo que el juicio

debe quedar sin materia porque el cinco de febrero de dos

mil quince el Presidente Municipal de Morelia, emitió

respuesta a la solicitud del particular presentada el nueve de

mayo de dos mil catorce, la que resuelve las peticiones

formuladas por lo que se satisface la pretensión de la parte

actora.

El Director de Inspección y Vigilancia Municipal así

como el Director de Protección al Medio ambiente de la

Secretaria que Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, señaló

como improcedencia del juicio las contenidas en el artículo

205, fracciones V y VIII, al señalar que el artículo 151 y 152

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JA-1506/2014-III 16

de la Ley Orgánica Municipal, contempla el recurso de

revisión y por tanto es un acto consentido tácitamente.

Por su parte, el Procurador de Protección al

Ambiente del Estado, señaló como improcedencia la

contenida en la fracción VIII, del artículo 205 del Código de

Justicia Administrativa del Estado al sostener que la actora

reclama una negativa ficta inexistente ya el escrito

presentado con fecha diecinueve de mayo de dos mil

catorce, ante esa Procuraduría fue resuelto y contestado

mediante oficio ********** de fecha veintidós de mayo de dos

mil catorce, notificado a la actora por medio de su autorizado.

Continua señalando que no existe constancia alguna

de que el demandante, solicitara información respecto del

seguimiento al Procedimiento Administrativo en contra de la

Tercero interesada, razón por la cual no cuenta con los

elementos necesarios para afirmar la existencia de la

hipótesis normativa consistente en la presunta negativa ficta

que demanda, al no haber solicitado información en términos

de lo estipulado en el artículo 157 de la Ley Ambiental para

el Desarrollo sustentable del Estado de Michoacán.

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JA-1506/2014-III 17

Que al no existir la negativa ficta por haber sido

atendida la petición del actor, en caso de haber existido

algún agravio en su contra, debió acudir ante este Tribunal

dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles a

impugnarla, por lo que existe consentimiento por no haber

promovido juicio.

Continúa manifestando que se encuentra pendiente la

resolución, ya que de la respuesta otorgada al demandante

existe una condición resolutoria que impone un término

suspensivo, para que la Procuraduría se allegue de más

elementos para determinar si existen o no presuntas

irregularidades, consecuentemente una vez agotadas las

instancias procesales se emitirá respuesta, dentro del

expediente que se encuentra como reservado.

Precisado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal

consideran que las causales de improcedencia y

sobreseimiento hechas valer por las autoridades

demandadas, deben DESESTIMARSE en razón de que al

haberse impugnado en el presente juicio una negativa ficta,

las autoridades demandadas no pueden plantear aspectos

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JA-1506/2014-III 18

procesales para sustentar su resolución ni este Tribunal

puede atender a dichos aspectos para resolver, sino que

debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la

negativa para declarar su validez o invalidez

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.

165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y

texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior

determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación

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y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203,

cuyo rubro y texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”

Esto es, la autoridad demandada al contestar la

demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,

sólo puede exponer como razones para justificar su

resolución negativa ficta las relacionadas con el fondo del

asunto, por lo que no podrá fundarla en cuestiones

procesales que impidan el conocimiento de fondo respecto

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JA-1506/2014-III 20

de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado

fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar a

aquél la definición de su petición y una protección más eficaz

respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio

de la autoridad.

Aunado a lo anterior, las causales relativas la

inexistencia de la negativa ficta, se encuentra relacionado

con el estudio de fondo del presente juicio, esto es, sobre la

configuración o no de dicha figura jurídica, razón por la que

no es dable su análisis en este apartado.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J

135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero

de 2002, página 5, cuyo rubro y texto dicen:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

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JA-1506/2014-III 21

Desestimadas las anteriores causales, y al no

advertirse la existencia de alguna otra que impida el estudio

de fondo del presente asunto, procede efectuarse el análisis

de la negativa ficta.

TERCERO. Fijación de la litis. Previo al análisis del

planteamiento de fondo formulado por las partes, es preciso

señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo

particular de conceptos de violación, siempre y cuando en

éstos se expresen con claridad las violaciones que se

consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene aplicación la jurisprudencia1 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

1Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

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JA-1506/2014-III 22

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD

EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del

contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la

Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán

"sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda,

en relación con una resolución impugnada", lo que determina el

contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el

petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la

pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el

juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de

hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es

conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera

razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos

o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando

una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de

lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio

de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al

problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el

artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el

Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo

237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales

relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a

pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b)

eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades

demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de

fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección

de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el

caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los

agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar

el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los

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JA-1506/2014-III 23

criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por

los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que si el promovente plantea conceptos de

violación en contra de un determinado acto o expresa hechos

a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos

o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto

de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica

y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el

actuar de las autoridades demandadas, que

presumiblemente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la

parte actora.

Así las cosas, la litis de la presente controversia

consiste en determinar:

Si se configuró o no la negativa ficta alegada por

la accionante respecto del escrito presentado

ante el Procurador de Protección al Ambiente del

Estado de Michoacán el diecinueve de mayo de

dos mil catorce, y respecto del escrito presentado

el día nueve del mismo mes y año, ante el H.

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

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JA-1506/2014-III 24

CUARTO. Estudio de la configuración de la

negativa ficta. En términos del artículo 273, del Código de

Justicia Administrativa del Estado, esta Sala Administrativa

procede al estudio de las personas, acciones, que fueron

materia del juicio, por lo que procede en primer término a

establecer la determinación de la configuración del acto en

sentido adverso de la pretensión del actor, negativa ficta,

ante el silencio administrativo de las autoridades

demandadas Procurador de Protección al Ambiente del

Estado de Michoacán y Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, en relación al escrito de petición que les

presentó el demandante el día diecinueve y nueve de mayo

de dos mil catorce respectivamente, realizando el análisis de

los argumentos planteados por la parte actora, en los que

esencialmente aduce lo siguiente:

En el concepto de impugnación “PRIMERO” refiere que en

términos del artículo 28 del Código de Justicia Administrativa

del Estado, la autoridad demandada debió dar respuesta a

su escrito a más tardar dentro de los treinta días siguientes a

la fecha de presentación del mismo, por lo que al no hacerlo

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JA-1506/2014-III 25

se entiende que resuelve en sentido negativo conforme a lo

estipulado en el artículo 35 del mismo código.

Que de los escritos presentados ante el Procurador de

Protección al Ambiente del Estado de Michoacán y al

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, varios vecinos de la

colonia **********, denunciaron que la empresa ahora tercero

perjudicada, requiere para a industrialización de los

alimentos que procesa, uso de materiales peligrosos como

son el gas y el aceite, entre otros, por lo que existe alto

riesgo a la salud y para el ambiente, como lo es la fuga de

gas o provocar una explosión, existiendo contaminación no

solo en el aire sino en el suelo.

Que constantemente inhalan el mal olor, la fábrica genera

ruido, desechos de aceite, grasa, entre otros, se van

deteniendo en la tubería y provocan que se tape el drenaje

tanto de la calle como de las casas habitación y las

coladeras.

Que la zona donde se encuentra instalada la fábrica es zona

habitacional no industrial, por tanto, es contrario a derecho

que se encuentre funcionando la **********, en la calle

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JA-1506/2014-III 26

********** número ********** de la Colonia **********, reiterando

que a escasas tres cuadras existe una escuela y a pocos

metros de distancia una gasolinera.

Que cuando se realizan trabajos de fumigación del predio

donde se encuentra instalada la fábrica, salen ratas y

cucarachas que se refugian en las casas habitación, y

cuando se fabrican los productos que comercializa emite un

tipo de polvo con grasa que se esparce y se introduce a los

inmuebles, quedándose en los objetos, incluso la ropa, o lo

vehículos estacionados en la calle, situación que es

insalubre.

Que no obstante de la denuncia formalmente planteada a las

demandadas y solicitando verifique si el establecimiento

cumple con los requisitos legales y se realicen inspecciones

para que se acredite que se encuentra en zona de alto

riesgo por ser habitacional, y por existir peligro e inseguridad

para sus vidas, la salud, patrimonio, ambiental, etc. Se ha

hecho caso omiso a dicha solicitud.

Que de las autoridades demandadas realizar visitas de

inspección, verificación o vigilancia para comprobar el

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JA-1506/2014-III 27

cumplimiento a la normatividad y en su caso ordenar y

ejecutar medidas de seguridad previstas en la ley ambiental

para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán,

como lo establecen sus artículos 173 y 174.

Que se ven violentados los artículos 15 y 16 de la Ley

Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de

Michoacán, al no atender y resolver la denuncia realizada

por la parte actora.

En el “SEGUNDO” concepto de impugnación, manifiesta que

considera que no se cumplen con los requisitos para el

funcionamiento del establecimiento mercantil, por lo que

solicita al H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, sea

proporcionada copia del expediente que se integró con los

requisitos exigidos por el Reglamento de Establecimientos

mercantiles y de Servicios de Morelia, negociación que se

encuentra comprendida dentro del Catálogo de Giros del

Género “B” de alto impacto.

Que uno de los referidos requisitos lo es la anuencia de los

vecinos, pero en el caso en concreto se encuentran

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JA-1506/2014-III 28

inconformes con el funcionamiento del establecimiento, por

el riesgo inminente a la salud y patrimonio.

Por su parte, la autoridad demandada Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, dio contestación a los conceptos de

violación de la siguiente manera:

Que el Presidente Municipal de Morelia ha revocado la

negativa ficta y ha emitido respuesta expresa.

Que de la inspección practicada, la empresa cumple con las

condiciones legales, no existiendo riesgo a la salud y

patrimonio de los vecinos.

La autoridad demandada Procurador de Protección al

Ambiente del Estado de Michoacán, dio contestación a los

conceptos de violación de la siguiente manera:

Respecto al concepto de impugnación PRIMERO, señala

que lo niega lisa y llanamente, en virtud de que la solicitud

planteada por el demandante con fecha diecinueve de mayo

de dos mil catorce, ante esa Procuraduría de Protección al

ambiente del Estado de Michoacán, fue resuelta y

contestada mediante oficio ********** de fecha veintidós de

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JA-1506/2014-III 29

mayo de dos mil catorce, notificada a la actora por medio de

su autorizado el día diecinueve de junio de dos mil catorce.

Que la resolución final del Procedimiento Administrativo,

identificado con el número de expediente **********, en

contra de **********, no depende del impulso procesal que le

den los denunciantes, y la resolución correspondiente de

conformidad al caso específico será siguiendo las reglas que

marca la propia ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable

del Estado de Michoacán de Ocampo.

Que no existe constancia alguna de que el demandante,

solicitara información respecto del seguimiento al

Procedimiento Administrativo en contra de la Tercero

interesada, razón por la cual no cuenta con los elementos

necesarios para afirmar la existencia de la hipótesis

normativa consistente en la presunta negativa ficta que

demanda, al no haber solicitado información en términos de

lo estipulado en el artículo 157 de la Ley Ambiental para el

Desarrollo sustentable del Estado de Michoacán.

Que se niega la violación a los numerales 15 y 16 de la Ley

Ambiental para el Desarrollo sustentable del Estado de

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JA-1506/2014-III 30

Michoacán, ya que la denuncia planteada por la actora fue

resuelta y contestada mediante oficio ********** de fecha

veintidós de mayo de dos mil catorce.

Respecto al concepto de impugnación “SEGUNDO”

manifiesta que es competencia del codemandado dar

contestación, al no ser hechos propios de esa Procuraduría

de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán.

En cuanto al concepto de violación “TERCERO” expone que

los documentos a que hace alusión la actora ya fueron

contestados en tiempo y forma mediante el eludido oficio

********** de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce.

Al respecto, la tercero interesada **********, manifestó

lo siguiente:

Que resultan inaplicables las normas jurídicas de fondo que

la parte actora invoca en apoyo a sus improcedentes

reclamaciones, porque no se surten los supuestos fácticos

en ellos contenidos.

Que opone las defensas y excepciones consistentes en la de

falsedad de los hechos de la demanda, consistente en que

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JA-1506/2014-III 31

la actora expone una serie de falacias, tal como se puso de

manifiesto al dar contestación a los hechos, en los que

esencialmente manifestó:

Que es falso que el uso y manejo de gas licuado a presión

(gas LP), en las instalaciones de nuestra poderdante,

constituya un riesgo para los bienes e integridad de los

vecinos que viven cerca, ya que toda actividad se lleva a

cabo con el debido cuidado y de conformidad a la norma.

Que los tanques estacionarios se encuentran ubicados en el

patio de maniobras y no en el techo, como lo manifiesta la

actora.

Que los materiales que utilizan son harina de maíz, agua,

sal, aceite vegetal y gas LP. Disintiendo de utilizar materiales

peligrosos como lo hace ver la actora.

Que resulta falso el que las instalaciones de la fábrica

genere malos olores, ya que lo que utiliza son materias

primas básicas que se encuentran en cualquier casa

habitación.

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JA-1506/2014-III 32

Que respecto al generar ruidos excesivos, polvos o cenizas,

como el generar desechos que bloqueen las tuberías del

drenaje y el propiciar la fauna nociva como ratas,

cucarachas y demás, resulta del todo falso.

Que resultan inaplicables las normas jurídicas de fondo que

la parte actora invoca en apoyo a sus improcedentes

reclamaciones, porque no se surten los supuestos fácticos

en ellos contenidos.

Asimismo, expone la defensa de sine actione agis, es decir

la defensa de que la parte actora carece de acción frente a

las autoridades demandadas, que hace consistir en la

negación total de las prestaciones, hechos y derechos

expresados por la parte actora, así como todas las demás

defensas y excepciones que se desprendan del escrito de

contestación.

La parte actora amplió su escrito de demanda

manifestando lo siguiente:

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JA-1506/2014-III 33

Que no se encuentra debidamente fundada y motivada la

resolución negativa expresa respecto a que la empresa

cumple con los requisitos para realizar las actividades, que

no existió pronunciamiento sobre el domicilio de la empresa

que se señaló que es habitacional no industrial.

Que no existió precepto legal alguno que faculte y le otorgue

competencia para emitir el acto administrativo.

Que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad

fundar en el acto de molestia su competencia, por tanto para

considerar que se cumple con la garantía de

fundamentación establecida en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

necesario que la autoridad precise exhaustivamente su

competencia por razón de materia, grado o territorio lo que

no ocurrió.

Que existe una indebida fundamentación y motivación, en

las consideraciones por las que no se ordenaron medidas de

seguridad al respecto, establecidas en el artículo 189 de la

Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de

Michoacán.

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JA-1506/2014-III 34

Que el Procurador refiere que la solicitud fue resuelta y

contestada mediante oficio ********** sin que pueda

considerarse como resolución, ya que sólo es un trámite en

un Procedimiento Administrativo iniciado, quedando

pendiente la emisión de la resolución.

Que en el oficio de referencia solo se menciona que en

momento oportuno se determinará mediante resolución

administrativa correspondientes las sanciones a que haya

lugar, y refiere que se ordenó realizar una nueva visita de

inspección en la industria propiedad de la presunta

infractora.

Que el Procurador en el documento en cita expresó que el

procedimiento administrativo de inspección y vigilancia,

iniciado con motivo de la denuncia presentada por el actor,

en esos momentos se encontraba en etapa de inspección,

requiriendo de allegarse de más elementos para determinar

si existen o no presuntas irregularidades en materia de

impacto ambiental y del contaminación atmosférica.

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JA-1506/2014-III 35

Que desconoce el Procedimiento Administrativo iniciado por

la Procuraduría de Protección al Ambiente a la empresa,

ahora tercero interesado, por tanto, es inconcuso que exista

solicitud de información sobre el seguimiento a dicho

procedimiento, ya que al no tener conocimiento sobre la

instauración del mismo procedimiento, no se encontraba en

condiciones de solicitar el seguimiento que se le dio.

Que la negativa expresa no se encuentra debidamente

fundada ni motivada, tampoco funda y motiva la

competencia y facultades con las que actúa el Procurador.

Que existe confesión del Ayuntamiento de Morelia de que se

actualizó la negativa ficta, siendo contrario a derecho que

pretenda revocarla.

Que el Ayuntamiento de Morelia se encuentra en un error de

hecho y derecho pues no se actualizan las causales de

improcedencia ni se han satisfecho las pretensiones de la

actora.

Que los oficios en lo que se señaló que no se encontró

flagrancia y que la empresa ********** reúne los requisito s

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JA-1506/2014-III 36

legales, no se expusieron los fundamentos y motivos ni con

toda puntualidad los requisitos establecidos por las normas

aplicables al caso concreto que se encuentran cumplidos.

Que la negativa expresa no responde de manera congruente

lo solicitado ni resolvió todos los puntos propuestos.

El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en calidad

de autoridad demandada, en la contestación a la ampliación

de la demanda, manifestó lo siguiente:

Que en la visita domiciliaria que se practicó a la empresa

**********, no se encontró irregularidad alguna para ser

reubicada, por lo que al recibir la denuncia, ya se tenía

conocimiento del fiel cumplimiento en la normatividad por la

empresa aludida.

Que la denuncia fue cabalmente atendida sin resultados

negativos, por lo que lo solicitado por el particular sí fue

atendido.

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JA-1506/2014-III 37

Que la petición de la actora respecto de la reubicación de la

empresa, por lo que su petición queda sujeta a una

condición que no se actualiza porque la empresa sí cumple

con la normatividad.

Que lo que solicita la actora en su demanda es dejar sin

efectos la negativa ficta por lo que es una contradicción de

argumentos.

Que la autoridad no puede resolver positivamente su

solicitud pues el establecimiento no se ubica en ninguna de

las hipótesis del artículo 90 del Reglamento de

Establecimientos Mercantiles Industriales y de Servicios de

Morelia.

Que es infundado la violación a los derechos humanos

contenidos en el artículo 4 Constitucional, toda vez que las

inspecciones realizadas determinaron que no hay peligros

graves a los derechos de los habitantes y medio ambiente

por lo que no hay violación de derechos fundamentales.

Conforme a lo anteriormente señalado, y como

resultado del estudio de las constancias que integran el

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JA-1506/2014-III 38

presente expediente, a criterio de esta Sala Colegiada, se

encuentra configurada la negativa ficta en relación al

escrito de petición que presentó el demandante ante el

Ayuntamiento de Morelia, según se expone:

IV.1 Escrito de fecha nueve mayo de dos mil catorce

presentado ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

El Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán establece como regla general, el requisito de la

decisión previa para la procedencia de una acción ejercida

ante este Tribunal de Justicia Administrativa. Así, no son

admisibles pretensiones ante éste Órgano Jurisdiccional sin

la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad

pública en relación a la cual la pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, que estén o no legitimadas por un acto administrativo.

Si están legitimadas por un acto administrativo,

evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra

el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o

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JA-1506/2014-III 39

existiendo este no es debidamente notificado, se estará ante

una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá

reaccionar, además de las diversas vías procesales admitidas

con carácter general, por la del proceso administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código

de Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción

de que se entenderá denegada la petición o recurso que se

hubiese formulado o presentado ante la autoridad

administrativa por el transcurso de los plazos previstos sin

haberse notificado resolución expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, de que puede entender desestimada su

petición o recurso para el solo efecto de poder deducir frente

a la denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo no tiene otro alcance que el puramente

procesal de dejar abierta la posibilidad de los particulares de

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JA-1506/2014-III 40

poder acudir ante este Tribunal a ejercer la acción

correspondiente.

En lo relativo a los requisitos para que se materialice o

configure la denegación presunta o negativa ficta, son los

siguientes:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública, presentada ante autoridad

competente.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la

materia.

En ese orden de ideas, cabe precisar que en relación al

primer requisito para la configuración de la negativa ficta, es

indispensable que tal petición sea elevada a autoridad

competente a fin de tener por configurado válidamente dicho

requisito.

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JA-1506/2014-III 41

Lo anterior es así tomando en consideración lo

dispuesto por los artículos 27, 35, 38, 59 y 60 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismos que

a la letra dicen:

“Artículo 27. El silencio administrativo es la omisión o la falta

absoluta de resolución de procedimientos administrativos

solicitados por el particular, dentro del plazo previsto por este

Código o las normas aplicables al caso concreto, que la

autoridad debiera emitir en sentido positivo o negativo.

Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por virtud de

la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución

de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este

Código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende

que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido

negativo, en términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante

demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de

petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de

la fecha de recibido.

La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos

en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su

momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a

que hubiere lugar.

Artículo 59. Las promociones deberán presentarse en las

oficinas administrativas correspondientes o en las oficialías de

partes o su equivalente.

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JA-1506/2014-III 42

Artículo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una

autoridad incompetente, dicha autoridad deberá rechazar la

promoción fundando y motivando su resolución; pero si esa

autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o

autoridad administrativa, en ese caso quien recibe el escrito

deberá turnarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

recepción a la competente para su trámite, en cuyo caso se

tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba

la competente.”

De una interpretación armónica y sistemática2 de los

artículos transcritos anteriormente se desprende, que una de

las formalidades del procedimiento a observar por los

particulares al formular una petición, para los efectos de

la actualización de la negativa ficta, consiste en que ésta

debe presentarse ante autoridad administrativa

competente.

La autoridad administrativa en cuanto órgano dotado de

facultades y atribuciones por las normas legales3, se

2 Cfr. En puntual apego al imperativo preceptuado en el artículo 5, segundo párrafo del Código

de Justicia Administrativa de Michoacán, que en el particular señala de forma enunciativa más

no limitativa los principios hermenéuticos que se observaran en la solución de controversias y

aplicación de normas;

…Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán

conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, los

principios generales del derecho y los establecidos en este artículo. 3 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por: …

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JA-1506/2014-III 43

encuentra obligada como tal a dar respuesta por escrito y en

breve término, a cualquier petición que los particulares

formulen por escrito y de manera pacífica, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos4, y los artículos 28, 45

segundo párrafo y 50 fracción X, del Código de Justicia

Administrativa del Estado5.

Esto se explica, en atención a que a través de la figura

de la negativa ficta se permite al particular la posibilidad de

instar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con el

II. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el artículo 1 de este Código o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos; … 4 Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; … A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. 5 Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades resuelvan lo que corresponda... Artículo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes. La respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los términos que establece este Código o las demás normas aplicables. Artículo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendrá las siguientes obligaciones: … X. Dictar resolución o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operará la afirmativa o negativa ficta en los términos del presente Código, según proceda;…

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JA-1506/2014-III 44

artículo 38 del Código de Justicia Administrativa, ante quien

podrá solicitar el reconocimiento de algún derecho, partiendo

de la premisa que el mismo le ha sido denegado

presuntamente por la autoridad administrativa, por la sola

omisión de dar respuesta a su petición.

En ese sentido, de conformidad con el principio de

legalidad que debe privar en todos los actos administrativos,

la autoridad administrativa sólo puede hacer lo que le está

permitido por la ley; por tanto, de una interpretación a

contrario sensu de dicho principio se puede afirmar, que la

autoridad administrativa no puede negar, ni aun fictamente lo

que legalmente no le está permitido conceder.

De ahí, que la petición planteada por el particular, para

que pueda producir los efectos de una negativa ficta ante la

omisión de la autoridad de dar respuesta a la misma, debe

estar vinculada necesariamente con las facultades del órgano

o servidor público que conoce de la petición, puesto que no

puede entenderse negada fictamente una petición respecto

de la cual, la autoridad no está facultada para resolver.

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JA-1506/2014-III 45

Lo anterior queda de manifiesto en el artículo 60 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, que establece

las reglas que debe seguir la autoridad administrativa cuando

una petición sea presentada ante autoridad administrativa

incompetente:

1. La autoridad administrativa debe rechazar la

promoción fundando y motivando su resolución;

2. Si la autoridad administrativa competente para

resolver la petición depende o pertenece a la misma

dependencia, la autoridad que recibe la solicitud

deberá turnarla dentro de las veinticuatro horas

siguientes a su recepción, a la autoridad

competente para su trámite, caso en el cual, se

tendrá como fecha de presentación aquella en

que lo reciba la competente.

Esto es, en los supuestos en que la autoridad sea

incompetente para resolver sobre el fondo del asunto o sobre

la procedencia formal de la petición, no se le exime del deber

de pronunciarse, y en su momento, hacer del conocimiento

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JA-1506/2014-III 46

del peticionario del acuerdo que ha recaído a su petición; sin

embargo, la omisión de la autoridad incompetente de dar

respuesta, no puede dar lugar a la actualización de una

negativa ficta; por lo que dicha omisión únicamente

podría acarrear responsabilidad administrativa

correspondiente, y en su caso, las sanciones a que hubiere

lugar, tal y como lo dispone la parte final del artículo 38 del

Código de Justicia Administrativa del Estado6.

Orienta lo anterior por analogía, la jurisprudencia

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación7, cuyo rubro y texto se transcriben a

continuación:

“PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA

CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN

GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE

CONSIDERAR EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.

Conforme a la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto

en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados

presentada por escrito ante cualquier servidor público, de

6 Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar. 7 Segunda Sala, SJF9, t. XII, octubre de 2000, p. 357, tesis: 2a. CXXXIII/2000.

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JA-1506/2014-III 47

manera respetuosa y pacífica, éste deberá responder por

escrito y en forma congruente a lo solicitado, haciendo del

conocimiento de aquéllos el acuerdo respectivo en breve

plazo, sin que la autoridad esté vinculada a responder

favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien,

en virtud de que conforme al principio de legalidad

garantizado en el artículo 16 de la propia norma

fundamental, las autoridades únicamente pueden resolver

respecto de aquellas cuestiones que sean de su

competencia, en los términos que fundada y

motivadamente lo estimen conducente, para resolver sobre

lo que se pide, el servidor público ante el que se haya

instado deberá considerar, en principio, si dentro del

cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se

encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para

cumplir con el derecho de petición mediante una resolución

congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde

precise que carece de competencia para pronunciarse

sobre lo pedido.”

En el caso que nos ocupa, obra a foja 24 del expediente

en que se actúa, el escrito sin fecha, dirigido al Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, con sello de recepción de fecha

nueve de mayo de dos mil catorce por parte de la Unidad de

Audiencia del referido Ayuntamiento; documental que tiene

pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo

538 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de

aplicación supletoria al Código de la materia, y del cual se

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JA-1506/2014-III 48

desprende que la parte ahora actora solicitó en sede

administrativa lo siguiente:

a) La intervención de las diferentes áreas del

Ayuntamiento para realizar inspecciones a empresa

de alimentos que utiliza materiales como gas y aceite,

los cuales considera la accionante, riesgosos para la

salud y para el ambiente, a efecto de corroborar si

cumple con los requisitos legales.

b) Copia del expediente de la empresa **********, a efecto

de corroborar si cumplió con los requisitos para su

instalación.

c) La clausura del establecimiento comercial **********.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte

actora en la instancia administrativa, debe señalarse que el

artículo 53 fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Michoacán de Ocampo; y el diverso 31, punto 1, II

y VII del Reglamento de Organización de la Administración

Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, vigentes en la

época en que se presentó la petición, establecían lo

siguiente:

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JA-1506/2014-III 49

“Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo “Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones: … VI. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que realice el gobierno municipal; Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán. ARTÍCULO 31.- SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO: 1. Dirección de Inspección y Vigilancia. …. 1. La Dirección de Inspección y Vigilancia.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones y contará con una Subdirección, Los Departamentos de Inspección y Verificación y el de Trámite y Control para el mejor desempeño de sus funciones: … II. Realizar las actividades de inspección y vigilancia necesarias para garantizar la observancia por los particulares, de las disposiciones reglamentarias municipales;

VII. Ordenar y practicar la clausura de comercios y giros en los casos y términos en que así lo dispongan los ordenamientos aplicables en el MUNICIPIO; …”

De lo cual se obtiene que corresponde al Ayuntamiento,

por conducto de su Secretaría, a través de la Dirección de

Inspección y Vigilancia, la competencia para llevar a cabo las

facultades mencionadas y que corresponden a lo solicitado

por la parte actora, dado que la Secretaría del Ayuntamiento

depende directamente del Presidente Municipal y entre sus

atribuciones tiene la de coordinar las acciones de inspección

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JA-1506/2014-III 50

y vigilancia que realiza el gobierno municipal; en tanto que a

la Dirección de Inspección y Vigilancia, dependiente de la

Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, entre

otras atribuciones, corresponde realizar las actividades de

inspección y vigilancia para garantizar la observancia de las

disposiciones reglamentarias municipales y ordenar y

practicar la clausura de los comercios y giros en los casos

que lo dispongan las leyes aplicables; por tanto si la petición

se formuló directamente ante el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, es inconcuso que la solicitud se direccionó

correctamente por tratarse de atribuciones propias de dicho

Ayuntamiento.

Por otra parte, en materia de regulación de

establecimientos, los artículos 6° y 7° del Reglamento para el

Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales

y de Servicios en el Municipio de Morelia, establecen las

atribuciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en

los siguientes términos:

Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios en el Municipio de Morelia

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JA-1506/2014-III 51

“ARTÍCULO 6°.- Son atribuciones del Honorable Ayuntamiento: I. Elaborar, aprobar y mantener actualizado, un Catálogo de Giros que forma parte integral de este Reglamento y al que debe supeditarse la expedición de todo tipo de Licencias contempladas en el presente Reglamento; II. Proponer al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo en la Ley de Ingresos, los derechos que los interesados deberán cubrir para la obtención de Licencias y Permisos que este Reglamento establece; III. Acordar y aprobar los requisitos adicionales a los que establece este Reglamento para cada Giro, como parte integral de este mismo ordenamiento y que debe publicar o entregar la Ventanilla Única a los interesados en obtener una Licencia o Permiso para el funcionamiento de cada Giro, de conformidad con las normas establecidas en los ordenamientos de carácter Federal, Estatal, Municipal; y que a criterio del propio Ayuntamiento, se requieran por el impacto social; IV. Acordar y ordenar la suspensión de actividades en fecha u horas determinadas de alguno o algunos de los establecimientos que operen bajo uno de los Giros considerados dentro de los géneros B y C, con la finalidad de preservar el orden y la seguridad pública o por razones de salud e interés público o social; V. Modificar, en su caso, la Tabla de Horarios de funcionamiento de todos los establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, que forma parte integral de este Reglamento; VI. Modificar, en su caso, el Tabulador de Infracciones y Sanciones, como parte integral de este Reglamento, aplicable por la violación a sus disposiciones y a las del Reglamento para la Venta, Consumo y Distribución de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Morelia; VII. Resolver el Recurso de Revisión a que se refiere el presente Reglamento; y, VIII.- Las demás que le confiera este ordenamiento y las disposiciones jurídicas aplicables.” “ARTÍCULO 7°.- Son atribuciones del Presidente Municipal: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones conferidas a las Dependencias y Entidades de

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JA-1506/2014-III 52

la Administración Pública Municipal de conformidad a las disposiciones aplicables; II. Autorizar, firmar, expedir, negar o en su caso revocar las Licencias y Permisos en los términos de los Reglamentos respectivos; III. Instruir al Secretario del Ayuntamiento para que a través de la Dirección de Inspección y Vigilancia lleve a cabo las visitas de inspección, verificación y clausura a que haya lugar, en los términos del Reglamento que competa; IV. Instruir las acciones operativas de inspección y vigilancia, respecto a las medidas de seguridad que deben de observar los establecimientos que supervise la Dirección Municipal de Protección Civil de conformidad a la Ley Orgánica Municipal, su propio Reglamento, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; V. Ejecutar las resoluciones que emita el Honorable Ayuntamiento, a través de las dependencias municipales competentes; y, VI. Las demás que le confiera este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.”

De lo anterior se obtiene que dicho reglamento otorga

atribuciones al Presidente Municipal para realizar actividades

de inspecciones, verificación y clausura; de inspección y

vigilancia atinentes a las medidas de seguridad que deben

observar los establecimientos; así como autorizar, firmar,

expedir, negar o en su caso revocar las licencias y permisos

a los establecimientos; luego, si la actora solicitó la

realización de visitas de inspección a la empresa **********, y

en su caso, la clausura o reubicación, derivado de las

irregularidades en que pudiera incurrir con motivo de sus

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JA-1506/2014-III 53

actividades; resulta inconcuso que la competencia para

contestar la petición elevada por la actora ante el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es competencia del

propio Ayuntamiento, resultando válido que la contestación la

realizara por conducto de su Presidente Municipal.

En ese orden de ideas, se tiene que el codemandado

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al contestar la

demanda, exhibió la resolución de negativa expresa expedida

por el Presidente Municipal de Morelia, quien consideró que

era competente para dar respuesta a la petición formulada

por la parte actora, el nueve de mayo de dos mil catorce,

pues de haber considerado lo contrario, hubiera turnado la

petición dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

recepción a la autoridad competente para su trámite, en

términos del artículo 60 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, pues como ya quedó indicado, la

Secretaría del Ayuntamiento, es una autoridad que depende

del propio Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; por tanto, es

de tenerse por cumplido el primero de los requisitos antes

señalados consistente en que la solicitud se hubiere

presentado ante la autoridad competente; máxime que

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JA-1506/2014-III 54

cuando una petición se presenta ante una autoridad

incompetente ésta tiene la obligación de remitirla a la

competente para su atención, lo cual no aconteció en la

especie.

En las relatadas consideraciones, es de concluirse que

la actora sí acreditó el primero de los elementos para que

emergiera la negativa ficta reclamada, virtud a que en el caso

existe una solicitud por escrito elevada ante la autoridad

administrativa competente, Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán.

En ese contexto, si como se desprende de las

constancias que obran en autos, el escrito petitorio fue

presentado el nueve de mayo de dos mil catorce ante la

autoridad competente, como se advierte del sello de

recepción oficial de dicha dependencia, (foja 24 a 26 de

autos), y dado que al día de la presentación de la demanda -

veintiocho de noviembre de dos mil catorce-, no se había dado

respuesta a lo solicitado, es de decretarse por esta Sala

Colegiada que ha quedado plenamente acreditada la

configuración de la negativa ficta, al haber sido presentada

la petición ante autoridad competente y haber transcurrido en

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JA-1506/2014-III 55

exceso el término de ley sin que dicha autoridad haya dado

puntual respuesta a la mencionada petición; resultando en

consecuencia fundados los conceptos de violación

formulados por la parte actora en su escrito de demanda, en

los que aduce se configuró dicha figura procesal, por lo que

en ese sentido deviene procedente el reclamo planteado en

la demanda, por lo que ve a la negativa ficta reclamada a la

autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia.

IV.2 Escrito de fecha diecinueve mayo de dos mil

catorce presentado ante el Procurador de Protección al

Ambiente del Estado de Michoacán.

Corresponde en este apartado analizar la negativa ficta

imputada a la autoridad demandada Procurador de

Protección al Ambiente, respecto del escrito presentado en

diecinueve de mayo de dos mil catorce, acto en relación al

cual se tiene que obra en autos a foja 19, escrito dirigido a la

Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, mediante

el cual le informa y solicita lo siguiente:

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JA-1506/2014-III 56

“PRIMERO.- Vecinos de la colonia **********, presentamos un

escrito de solicitud, con sello de recibido de esa Procuraduría a

su digno cargo el 16 dieciséis del mes de octubre del año 2013

dos mil trece, en el que en su parte conducente señalamos

textualmente lo siguiente:

“La empresa denominada **********, S. DE R.L. DE C. V., con

ubicación en el número ********** de la calle ********** de la calle

********** de esta ciudad, atenta en contra de la salud y seguridad

de los vecinos que vivimos en la calle y colonia precitada,

poniendo en riesgo nuestras vidas y patrimonio; lo anterior, en

virtud de que esta empresa al aire Ubre tiene instalado tanques

estacionarios de gas en la azotea del inmueble donde elaboran

sus productos, además generan con sus vehículos problemas

viales al estacionarse en nuestras áreas cocheas (sjc) y/o al

estacionarse en doble fila. Asimismo, cuando se surte de gas,

emana de sus tanques este producto afectando a nuestras

familias y al medio ambiente, acciones y omisiones que nos

produce inseguridad y bastante miedo ya que a tres cuadras de

este lugar tenemos a nuestros hijos en la Escuela; asimismo,

cerca de esta empresa existe una gasolinera..."

SEGUNDO.- En virtud del escrito citado, mediante oficio número

**********, datado del 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil

trece, el Lic. **********, Director de Inspección y Vigilancia de esa

Procuraduría que dignamente preside, que en su parte

conducente señala lo siguiente: ... me permito informarle que

personal de este Desconcentrado se constituyó en legal y debida

forma en el sitio denunciado el 05 de noviembre de 2013, para

verificar los hechos denunciados levantando acta circunstanciada

correspondiente, y en el momento procesal oportuno se

determinará mediante la resolución administrativa

correspondiente las sanciones a que haya lugar."

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JA-1506/2014-III 57

TERCERO.- Es el caso que a la fecha no se ha emitido

resolución, por lo que solicito la inmediata intervención y de ser

necesario se realicen las diligencias necesarias, para la rápida

solución de la problemática existente y trámites que conforme a

derecho sean procedentes, en atención de que por ser una

empresa que para la industrialización de los alimentos que

procesa requiere el uso de materiales peligrosos como son el gas

y el aceite, entre otros, por lo que existe alto riesgo para la salud

y para el ambiente, como lo es la fuga de gas o provocar una

explosión, existiendo contaminación no solo en el aire sino en el

suelo, porque constantemente inhalamos el mal olor, la fábrica

genera ruido, los desechos de aceite, grasa, entre otros, se van

deteniendo en la tubería y provocan que se tape el drenaje tanto

de la calle como de las casas habitaciones, las coladeras, etc.

Es menester precisar, que la zona donde se encuentra instalada

la fábrica es zona habitacional no industrial, por tanto, es

contrario a derecho que se encuentre funcionando la **********,

en la calle ********** número ********** de la Colonia ********** de

esta ciudad de Morelia, Michoacán, además de que como se

insiste a escasas tres cuadras existe una escuela y a pocos

metros de distancia una gasolinera.

Además, cuando realizan trabajos de fumigación del predio en

donde se encuentra instalada la **********, salen del interior ratas

y cucarachas, las que se refugian en nuestras casas habitación,

así mismo todos los días el citado establecimiento mercantil

cuando se fabrican los productos que comercializa emite un tipo

de polvo con grasa que se esparce y se introduce a nuestros

inmuebles, quedándose en los objetos que tenemos, incluyendo

en la ropa o incluso en los vehículos estacionados en la calle,

situación que es completamente insalubre, amén del deterioro

que sufren las cosas.

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JA-1506/2014-III 58

Por lo expuesto, le solicito tengan a bien girar sus apreciables

instrucciones, a efecto de que se verifique si el establecimiento

mercantil cumple con los requisitos legales y se realicen las

inspecciones necesarias para que se acredite que se encuentra

en zona de alto riesgo por ser habitacional, además de existir

peligro e inseguridad para nuestras vidas, la salud, nuestro

patrimonio, ambiental, etc.; asimismo por encontrarse una

escuela y gasolinera a escasos metros.

Una vez que se determine la ilegalidad de la instalación de la

empresa que nos ocasiona conflicto, previo el trámite legal se

ordene la clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del

establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de botanas,

tostadas, frituras y tortillería, y se tomen inmediatamente las

medidas necesarias para el efecto de prevenir algún accidente

que puede ser de difícil reparación.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 436, y 437 fracción

II del reglamento de la ley Ambiental y Protección del Patrimonio

Natural del Estado de Michoacán, que a la letra rezan: (se

transcriben)

También, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Interior

de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado en sus

artículos 1°y 7o fracción XVI, que establecen textualmente: (se

transcriben)

De igual forma, conforme a lo estipulado en la Ley Ambiental y

Protección del Patrimonio Natural del Estado de Michoacán en

sus artículos 13, fracción III, artículo 14, y artículo 198 fracción

V. (se transcriben)

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 8

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JA-1506/2014-III 59

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

los numerales 56, 57, 59, 62, 63, 65, 67 y 68 del Código de

Justicia /Administrativa del Estado de Michoacán, a Ustedes

integrantes del Procurador de Protección al Ambiente del

Gobierno del Estado de Michoacán, atentamente solicito:

PRIMERO.- Se me tenga señalando domicilio para oír y recibir

notificaciones.

SEGUNDO.- Autorizando a los profesionistas señalados en el

cuerpo del presente libelo, en términos del artículo 54 del

Código de Justicia Administrativa del Estado.

TERCERO.- Se me tenga solicitando se emita la resolución

que conforme a derecho sea procedente, y en su caso, se

realicen los trámites necesarios para verificar el funcionamiento

de la empresa denominada “***********".

CUARTO.- Me sea proporcionada copia del acta

circunstanciada levantada el 05 cinco de noviembre de 2013

dos mil trece, así como todos los documentos que obren en el

expediente del asunto que nos ocupa.

QUINTO.- Una vez agotados los trámites legales y de ser

procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso, la

reubicación del establecimiento mercantil "**********".

De lo transcrito se tiene que lo solicitado por la hoy

actora a la autoridad demandada consiste medularmente en

que:

a) Se giren instrucciones a efecto de que se verifique si

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el establecimiento mercantil "**********" cumple con los

requisitos legales y se realicen las inspecciones

necesarias para que se acredite que se encuentra en

zona de alto riesgo por ser habitacional, además de

existir peligro e inseguridad para sus vidas, la salud,

patrimonio, ambiental, etc. y por encontrarse una

escuela y gasolinera a escasos metros.

b) Una vez que se determine la ilegalidad de la

instalación de la empresa que nos ocasiona conflicto,

previo el trámite legal se ordene la clausura definitiva,

o en su caso, la reubicación del establecimiento

comercial, dedicado a la fabricación de botanas,

tostadas, frituras y tortillería, y se tomen

inmediatamente las medidas necesarias para el efecto

de prevenir algún accidente que puede ser de difícil

reparación.

c) Le sea proporcionada copia del acta circunstanciada

levantada el cinco de noviembre de dos mil trece, así

como todos los documentos que obren en el

expediente correspondiente

d) Una vez agotados los trámites legales y de ser

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JA-1506/2014-III 61

procedente se ordene la clausura definitiva o en su

caso, la reubicación del establecimiento mercantil

"********** ".

En relación a la petición formulada por la parte actora y

transcrita en párrafos que anteceden, se tiene que el

veintidós de mayo de dos mil catorce, **********, en su

carácter de Procurador de Protección al Ambiente en el

Estado, emitió acuerdo contenido en el oficio número

**********, en el que, en respuesta a dicha petición señaló:

“VISTO el escrito signado por la C. Luz Benita Ramírez

Cabrero, presentado ante esta Procuraduría el día 19

diecinueve de mayo del año en curso, y en atención a su

contenido se emite el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Del escrito señalado al rubro del presente. Acuerdo,

se desprende que la promovente hace referencia a la denuncia

ciudadana presentada por vecinos de la colonia ********** de

esta Ciudad, ante este Desconcentrado el 16 dieciséis de

octubre de 2013 dos mil trece, misma qué dio origen a la

integración del presente expediente, refiriendo lo siguiente:

"...La empresa denominada **********, con ubicación en el

número ********** de la calle ********** de la calle ********** de

esta ciudad, atenta en contra de la salud y seguridad de los

vecinos que vivimos en la calle y colonia precitada, poniendo en

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riesgo nuestras vidas y patrimonio; lo anterior, en virtud de que

esta empresa al aire libre tiene instalado tanques estacionarios

de gas en la azotea del inmueble donde elaboran sus

productos, además generan con sus vehículos problemas viales

al estacionarse en nuestras áreas (cocheas sic) y/o al

estacionarse en doble fila. Asimismo, cuando se surte de gas,

emana de sus tanques este producto afectando a nuestras

familias y al medio ambiente, acciones y omisiones que nos

produce inseguridad y bastante miedo ya que a tres cuadras de

este lugar tenemos a nuestros hijos en la Escuela; asimismo,

cerca de :esta empresa existe una gasolinera..." :

En este sentido, tenemos que la promoción de cuenta, en

términos del artículo 151 de la Ley Ambiental para el Desarrollo

Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, reuniendo

los Requisitos 152 de la ley antes mencionada, toda vez señala

el nombre y el domicilio del denunciante, los datos que permiten

la localización de la fuente contaminante, el nombre del

Presunto infractor, y la firma del denunciante, por lo que se

admite la presente denuncia ciudadana.

Así mismo, se tiene a la promovente por señalando domicilio

para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Mariano

Arista número 300, local 2, planta baja, en la colonia

Chapultepec Oriente de la ciudad de Morelia, Michoacán; así

como autorizado para recibirlas a los licenciados en derecho

**********, Miguel Antonio Polina Torres, Karlo Martín Samaguey

Zamora, Natllely Meló Gaytán, Daniel Alejandro Hernández

Chávez, Edy Santillán Flores, Armando Ángeles Villaseñor.

SEGUNDO. Ahora bien, del contenido del ocurso de mérito se

desprende que dicha denuncia está relacionada con los mismos

hechos origen del presente expediente administrativo de

inspección y vigilancia, por lo que con base en el artículo 156

de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado

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JA-1506/2014-III 63

de Michoacán de Ocampo, “se ordena la acumulación de la

misma a este expediente.

TERCERO. En relación a lo expuesto en el punto TERCERO

de la promoción que nos ocupa, relativo a que hasta fecha no

se ha emitido resolución, por lo que solicitó la inmediata

intervención le solicito tenga a bien girar sus apreciables

instrucciones, a efecto de que se verifique que el

establecimiento mercantil cumple con los requisitos legales..."

dígasele a la ocursante que:

1.- Esta Procuraduría con fecha 05 cinco de noviembre del, año

2013 dos mil trece, llevó a cabo visita de verificación de

condicionantes de la autorización en materia de impacto

ambiental emitida por la Secretaría de Urbanismo y Medio

Ambiente del Estado a favor de la persona moral "**********, y

de la Licencia Ambiental Única (materia de contaminación

atmosférica generada por fuentes fijas), expedida a favor de la

presunta infractora por la secretaría arriba mencionada,

habiendo sido informada de los resultados de la visita a la C.

Leticia Solís Santos, en cuanto representante de la colonia

**********, mediante oficio-número **********, el cuál es referido

en el escrito de cuenta, haciéndole de su conocimiento lo

siguiente: "...Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 157

de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado

de Michoacán de Ocampo, derivado de su denuncia presentada

mediante escrito ante esta Procuraduría, el día 18 de octubre

del año en curso, en el cual señala la inconformidad por el

funcionamiento de la empresa denominada **********. ubicada

en la calle ********** ********** de la colonia **********, sobre el

particular me permito informarle que personal de este

Desconcentrado se constituyó en legal y debida forma en el

sitio denunciado el día 05 de noviembre de 2013, para verificar

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JA-1506/2014-III 64

los hechos denunciados levantando el acta circunstanciada

correspondiente, y en el momento procesal oportuno se

determinará mediante la resolución administrativa

correspondiente las sanciones a que haya lugar..."

2.- Derivado de lo asentado en el acta administrativa levantada

en la diligencia ya mencionada, y a fin de mejor proveer en el

presente asunto, esta Autoridad ordenó realizar nueva visita de

inspección en la industria propiedad de la presunta infractora,

acuerdo que en días posteriores se cumplimentará

debidamente;

3.- Con fecha 16 dieciséis de abril del presente año, y en

atención a su escrito de fecha de presentación en esta

Procuraduría 11 once de abril de 2014 dos mil catorce,

mediante oficio número **********, de nueva cuenta se le informó

a la C. Leticia Solís Santos el resultado de la actuación de esta

Procuraduría en el presente asunto, señalándole lo siguiente

...en atención riesgo que los colonos de ********** de esta

Ciudad Capital señalan tener con motivo de la operación de la

industria denominada ********** (sic), este Desconcentrado

ordenó dar vista de tal situación a la Dirección de Protección

Civil y Bomberos de Morelia, a efecto de que dentro de sus

atribuciones realicen las acciones correspondientes..."

4.- De igual forma, y derivado de la gestión de esta

Procuraduría, mediante oficio número **********, se le hizo

entrega de una copia simple del oficio de la Coordinación

Municipal de Protección Civil número ********** de fecha 23

veintitrés de abril del 2014, en el que en respuesta a la petición

realizada por este Desconcentrado, se informó lo siguiente:

"...Cabe mencionar que dos tanques estacionarios se

encuentran debidamente aterrizados a tierra y con el código de

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JA-1506/2014-III 65

colores en tubería, mismos que se encuentran en la azotea del

inmueble, ya que por norma es donde deben estar colocados,

es decir en área ventilada de acuerdo a lo que establécela

Norma Oficial NOM-004-SEDG-2004 "Instalaciones de

Aprovechamiento de Gas, L.P. Diseño y Construcción". Por lo

que refieren a que cuando se surte gas se emana el olor, es

natural que esto ocurra en función de que se desfoga el vapor

cuando desconectan la manguera; sin representar ello un

problema mayor, pues esto es un procedimiento normal que se

realiza al surtir en casas habitación y empresas que cuentan

con tanques estacionarios...y,

5.- Por último, de conformidad con el artículo 176 de la Ley

Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de

Michoacán de Ocampo, el presente procedimiento

administrativo de inspección y vigilancia se encuentra en la

etapa de la inspección, en la que esta Procuraduría atiende la

denuncia ciudadana origen de este expediente, y lleva a cabo

las diligencias necesarias, tal y como ha quedado descrito en

los puntos anteriores; por tanto, esta Procuraduría requiere de

allegarse de más elementos para determinar mediante

acuerdo, si en el presente asunto existen o no existen

presuntas irregularidades en materia de impacto ambiental y de

contaminación atmosférica, lo que se llevará a cabo llegado el

momento procesal oportuno y de conformidad con el

procedimiento que marca la Ley Ambiental para el Desarrollo

Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.

En consecuencia de lo arriba expuesto, esta Procuraduría ha

atendido debidamente la denuncia ciudadana origen del

presente procedimiento, lo cuál ha sido informado

oportunamente a la denunciante.

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JA-1506/2014-III 66

CUARTO. Por lo que ve al punto TERCERO de su pliego-

petitorio dígasele a la ocursante que se esté a lo expuesto en el

punto anterior.

QUINTO. Respecto al punto CUARTO de su pliego petitorio

expídase a la promovente copia fotostática simple del acta

circunstanciada número AC/494/13 de fecha 05 cinco de

noviembre de 2013 dos mil trece, debiéndose ocultar los datos

personales de las personas que intervienen en la misma.

Por lo que ve a su petición "...así como todos los documentos

que obren en el expediente del asunto que nos ocupa...", no ha

lugar a su petición, toda vez que no especifica a los mismos,

aunado a que dentro del presente expediente existen

documentos que contienen datos personales, y comunicaciones

internas entre los funcionarios de esta Procuraduría; por tonto la

promovente deberá señalar de qué documentos requiere copia.

SEXTO. Por último, y en relación al punto QUINTO del pliego

petitorio, relativo a: "...Una vez agotados los trámites legales y

de ser procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso

la reubicación del establecimiento mercantil "**********, esta

Procuraduría en el momento procesal oportuno: 1.- En caso de

existir en el presente asunto, infracciones a la Ley Ambiental

para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de

Ocampo, emitirá el acuerdo de inicio de procedimiento, y la

resolución correspondiente en la que se determinarán las

sanciones correspondientes de conformidad al caso específico

y siguiendo las reglas que marca la propia ley arriba señalada; y

2.- En caso de no existir irregularidades comeditas en contra de

la Ley multiseñalada, se emitirá el acuerdo de archivo

correspondiente.

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JA-1506/2014-III 67

…”

De lo señalado anteriormente se concluye que la

petición presentada por ********** a la Procuraduría de

Protección al Ambiente del Estado, fue atendida por el titular

de dicha procuraduría en todos y cada uno de sus puntos, ya

que se le informó que se tiene un procedimiento de

verificación instaurado frente a la empresa “**********" como

consecuencia de su denuncia ciudadana y que en caso de

que esa Procuraduría determine la existencia de infracciones

a la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado

de Michoacán de Ocampo, emitirá el acuerdo de inicio de

procedimiento, y la resolución correspondiente en la que se

determinarán las sanciones a que haya lugar de conformidad

al caso específico y siguiendo las reglas que marca la

referida ley y que en caso de no existir irregularidades

comeditas en contra de la Ley multiseñalada, se emitirá el

acuerdo de archivo correspondiente.

Asimismo, se acordó que se proporcionara a la actora

copia del acta circunstanciada levantada el cinco de

noviembre de dos mil trece y que por lo que correspondía a

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JA-1506/2014-III 68

su petición de que le fueran proporcionados "... todos los

documentos que obren en el expediente del asunto que nos

ocupa...", no ha lugar a acordar de manera positiva la misma,

toda vez que no especifica cuáles son éstos documentos,

aunado a que dentro del presente expediente existen

documentos que contienen datos personales, y

comunicaciones internas entre los funcionarios de esa

Procuraduría; por tanto la promovente debería señalar de qué

documentos requiere copia.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si

sobre la petición multirreferida operó la figura de la negativa

ficta prevista en el artículo 28, del Código de Justicia

Administrativa del estado, en donde se establece:

“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para

que las autoridades resuelvan lo que corresponda”.

Ahora bien, el artículo transcrito señalado anteriormente

no dispone la forma en que debe computarse el término de

que dispone la autoridad para dar respuesta a la petición que

le fue formulada, se hace necesario recurrir al capítulo quinto

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JA-1506/2014-III 69

del Código de Justicia Administrativa del Estado, denominado

PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES en cuyo artículo

86 refiere que los términos de computaran en días hábiles,

salvo disposición expresa en contrario, al disponer:

“Artículo 86. Los términos se contarán por días hábiles, salvo

disposición legal en contrario.

Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que

surtan sus efectos las notificaciones respectivas.”

De lo anterior se tiene que la autoridad demandada

Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado contaba

con el plazo de treinta días hábiles para dar contestación a la

petición que le fue formulada por la parte actora, por lo tanto,

si esta ostenta sello de recepción ante dicha autoridad del

diecinueve de mayo de dos mil catorce, el mencionado plazo

empezó a correr el veinte siguiente y feneció el treinta de

junio de dos mil catorce, descontando de dicho plazo seis

sábados y seis domingos.

Cobra aplicación sobre el particular y a manera

ilustrativa la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados

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JA-1506/2014-III 70

de Circuito, localizable bajo el número de registro 251725 del

Rubro y contenido siguiente:

“NEGATIVA FICTA. PARA SU CÓMPUTO DEBEN TOMARSE

EN CUENTA ÚNICAMENTE LOS DÍAS HÁBILES. El artículo 92

del Código Fiscal de la Federación señala que las instancias o

peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser

resueltas en el término de noventa días, y que el silencio de las

autoridades durante ese término se considera como resolución

negativa. Por tanto, si bien es cierto que el precepto legal

mencionado no señala en qué forma se computará el término de

noventa días a que se refiere, también lo es que ese precepto

forma parte de un contexto legal que debe ser interpretado en

forma conjunta en lo que sus disposiciones se relacionen, como

lo es, el Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, si el

artículo 105 del código citado, dispone que en los términos

legales en trámites administrativos, fijados en días, por las

disposiciones generales, o por las autoridades fiscales, se

computarán sólo los hábiles, debe entenderse que para computar

el término a que se refiere el artículo 92 del código mencionado,

se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles, en virtud de

que dicho término está fijado en días como lo preceptúa el

artículo 105 citado.”

En ese orden de ideas, conviene señalar que a fojas 49

del expediente en que se actúa obra constancia de

notificación del acuerdo del veintidós de mayo de dos mil

catorce, emitido por **********, en su carácter de Procurador

de Protección al Ambiente en el Estado, mediante el cual se

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JA-1506/2014-III 71

atiende la respuesta formulada por el actor; documental que

goza de pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el

artículo 536, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado y de la que se desprende que el

diecinueve de junio de dos mil catorce se notificó a la hoy

actora el acuerdo referido anteriormente a través de su

autorizado Armando Ángeles Villaseñor.

Aunado lo anterior, la actora en escrito de ampliación

de demanda presentada a través de su autorizada en

términos Amplios **********, de manera expresa señala que sí

le fue notificado el acuerdo a través del cual se atiende su

solicitud, al señalar:

“Erróneamente refiere que la solicitud fue resuelta y contestada

mediante oficio **********, ya que, efectivamente se notificó

dicho documento, sin embargo no se puede considerar una

resolución, sino únicamente un trámite que comprende el

Procedimiento Administrativo Iniciado con motivo de la solicitud

presentada por su propio derecho la parte actora, quedando

pendiente emitir resolución.”

Por lo anterior, si el escrito de petición presentado el

diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante la Procuraduría

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de Protección al Ambiente del Estado, fue atendida mediante

acuerdo del veintidós siguiente y notificada a la actora a

través de su autorizado el diecinueve de junio del mismo año,

y el plazo de treinta días hábiles con que contaba la autoridad

para emitir y notificar dicha respuesta fenecía hasta el treinta

de junio de dos mil catorce, es indubitable que a la fecha de

la notificación antes mencionada no había transcurrido el

plazo a que hace referencia el artículo 28 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, por lo que no se

satisface el tercero de los requisitos, relativo al transcurso del

plazo previsto en la ley de la materia, precisado en epígrafes

que anteceden, para que opere la negativa ficta.

Por lo anterior, a la fecha de presentación de la

demanda de nulidad origen del presente juicio –veintiocho de

noviembre de dos mil catorce-, no había operado la figura

de la negativa ficta a que hace alusión la actora y por

ende, su acción es improcedente, respecto a dicha

autoridad.

QUINTO. Estudio de la negativa expresa reclamada

al Ayuntamiento de Morelia. Una vez establecido que se

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configura la negativa ficta imputada a la autoridad

demandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, procede

entrar al estudio de la legalidad de la negativa expresa

derivada del escrito de contestación de demanda que éste

presentó ante la ponencia instructora, estudio que se

realizará en relación a los conceptos de violación esgrimidos

por el actor vía ampliación de demanda, en los siguientes

términos.

El actor refiere en su escrito de ampliación de demanda

como conceptos de violación dirigidos a la negativa expresa

del Presidente Municipal de Morelia, lo siguiente:

“SEGUNDO.- En atención que la contestación de la demanda constituye la negativa expresa, el acto administrativo no se encuentra debidamente fundado y motivado, viola lo establecido en el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que señala literalmente: (transcribe) En el escrito de contestación de demanda, el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no funda ni motiva la negativa a la petición realizada por la parte actora aunado a ello carece de fundamentación y motivación la determinación de considerar que la empresa **********, cumple con los requisitos para realizar actividades. Así mismo, sin fundamentación y motivación, refiere que la petición se trata de cuestiones ya resueltas en fechas anteriores, sin que acredite tal situación; aseveraciones contrarias a derecho, en atención de que efectivamente se había presentado una solicitud dirigía al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, misma que no fue resuelta, además de que el escrito planteado ante el H. Ayuntamiento contiene cuestiones diferentes a las

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referidas en el primer escrito, como claramente se puede apreciar en dichos documentos; amén de que es obligación de la autoridad emitir respuesta a las solicitudes de los particulares dentro del términos legal, y al no hacerlo se configura la negativa ficta. Insistiendo en que el planteamiento realizado en el escrito dirigido al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y el presentado ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, motivo del juicio en que se actúa, que si bien es cierto ambos son el (sic) relación a la empresa denominada **********, son peticiones diferentes. Ahora bien, en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se hizo del conocimiento que la zona en la que se encuentra instalado el establecimiento mercantil es zona habitacional no industrial, por tanto es contrario a derecho su funcionamiento, así mismo se solicitó que previo al trámite legal se ordene la clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de botanas, tostadas, frituras y tortillería, se tomen inmediatamente las medidas necesarias para el efecto de prevenir algún accidente que puede ser de difícil reparación; así mismo se solicitó copia del expediente integrado para el otorgamiento de las autorizaciones otorgadas a la negociación para su debido funcionamiento, sin que se hay fundado y motivado la negativa a la solicitud realizada por el promovente del presente juicio, tampoco existe fundamentación y motivación del por qué consideran sobre el legal establecimiento en el domicilio en el que realizan actividades mercantiles ubicado en la calle ********** de la colonia **********, ya que no es zona industrial sino habitacional, sin tomar en consideración que no se cuenta con el dictamen de uso de suelo. En concordancia a lo anterior, no se señalaron los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado, violando la fracción I del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado, que textualmente establece: (transcribe) Del numeral descrito en el acto impugnado debió de haber señalado con precisión el precepto legal que le otorgue la atribución ejercida, pues el sólo hecho de asentar su nombre y estampar la firma, no lo autoriza para emitir el acto en mi perjuicio e insistir en que la empresa motivo de la presente controversia cumple con los requisitos,

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dejando a la parte actora en completo estado de indefensión, en virtud de que no tienen posibilidades de conocer si tiene capacidad legal para emitir el acto administrativo o para saber si se encuentra ajustado a derecho, el permitir continúe con las actividades comerciales la negociación. En la negativa expresa se deduce que no se asentó precepto legal alguno que faculte que otorguen competencia para emitir el acto administrativo, al no señalar las facultades con las que actúa se viola el artículo 7 fracción VIII del citado Código de Justicia Administrativa, en concordancia con el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad tiene la obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego su competencia, misma que se entiende por la atribución otorgada por la Ley a una autoridad para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un tiempo específico; situación por la que al no existir precepto legal alguno en el acto administrativo impugnado que faculte a la autoridad en la expedición del acto impugnado, es decir, no fundamentó su competencia material y territorial, por lo que se emitió de manera ilegal, ya que en el asunto que nos ocupa debió de haber estado emitido por autoridad que se encuentre facultado para ello, debiendo establecer los preceptos legales que le otorgue legitimación para emitir actos en agravio del gobernado. Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:…”COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” De la jurisprudencia citada con anterioridad se desprende lo siguiente: que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, ya que sólo puede hacer lo que la ley le permite de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia,

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regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; situación que en caso que nos ocupa no ocurrió. Es de suma importancia señalar que los vecinos de la colonia **********, se encuentran con el temor fundado de que ocurra algún accidente con consecuencias irremediables, ya que, las actividades de la empresa se realizan utilizando gas, siendo indispensable para la elaboración de los productos que comercializa, utilizando el gas todos los días durante la mayor parte del día; tomando en consideración el antecedentes que se tiene los hechos lamentables ocurridos recientemente en el Hospital Materno Infantil de la Delegación Cuajimalpa, en la Ciudad de México, el día 29 veintinueve de enero del año 2015 dos mil quince, en donde el siniestro fue provocado por el gas, situación que fue del dominio público, y publicado por la mayoría de los medios de comunicación. No paso por alto señalar, que al utilizar gran cantidad de gas diariamente, se cuenta con el grave riesgo de una explosión en el establecimiento mercantil, que puede ser provocada por diversas causas, como puede ser una chispa, una falla mecánica o eléctrica, e incluso estática. TERCERO.- Por lo que respecta a la contestación de demanda firmada por el Apoderado Jurídico del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, constituye la negativa expresa, existe confesión de que se configuró la negativa ficta, siendo contrario a derecho que pretenda revocar la resolución negativa ficta, ya que no es autoridad que cuente con facultades para tal determinación, porque ningún precepto legal le otorga facultades y/o competencia para revocar la resolución negativa ficta, aunado a que no funda ni motiva tal situación. La negativa ficta se encuentra configurada, y la contestación de la demanda constituye la negativa expresa, y es en la contestación en la que se debe expresar los hechos y el derecho en que apoya la

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negativa, siendo contrario a derecho que se pretenda que la resolución emitida por el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, se tome en cuenta como la resolución expresa recaída a la solicitud de la parte actora, ya que en la propia contestación de demanda se tenía la obligación de solicitar expresamente que los fundamentos y motivos que la sustentan también se tenga como respaldo, y al no haberse planteado el H. Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, no podrá introducir la negativa expresa. Tiene aplicación la siguiente: … NEGATIVA FICTA. SI LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SU CONTRA, EXHIBE UNA RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, PARA QUE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN SE TENGAN COMO RESPALDO DE AQUÉLLA, DEBERÁ SOLICITARLO EXPRESAMENTE.(transcribe).

CUARTO.- El Apoderado Jurídico del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, refiere causas de improcedencia y sobreseimiento por haber quedado sin materia el juicio, situación errónea, en virtud, de que la solicitud no fue dirigida al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, sino al H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, aunado a que la resolución emitida por el citado Presidente, no satisface los intereses jurídicos de la accionante, ya que si bien es cierto que algunos de los puntos solicitados se atendieron, sin embargo no todos fueron resueltos, por lo que no es procedente la pretensión de que se decrete que existen causa de improcedencia y sobreseimiento. En la contestación de la demanda se expresa “…..”.”…”; manifestaciones realizadas por el Apoderado Jurídico en la que tienen como precedentes las peticiones, incluido el siguiente punto señalado en el libelo presentado el 09 nueve de mayo de 2014 dos mil catorce: “…”; sin embargo existe contradicción con la resolución emitida por el Presidente Municipal, en la que refiere que se tiene como no procedente la reubicación o clausura de la empresa tercera perjudicada del juicio en que se actúa; situación con la que se corrobora que al no quedar satisfechas las pretensiones de la parte actora no existen causas de improcedencia y sobreseimiento. Ante lo anterior, al contestar la demanda se encuentra en un error de hecho y derecho, aunado a que se encuentra actuando con dolo y mala fe, violando en mi perjuicio lo establecido en el artículo 7 fracción II del Código de

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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra señala: (transcribe) Aunado a lo anterior, se encuentran los oficios signados por el Director de Protección al Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como del Director de Inspección y Vigilancia, ambas autoridades del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en los que no se encuentra fundada ni motivada la competencia y/o facultades con las que actúan, aunado a que ilegalmente determinan que a la empresa inspeccionada **********, no se encontró en ninguna flagrancia y reúne los requisitos para su legal funcionamiento, sin que expongan los fundamentos y motivos por los que arribaron a tal conclusión, es decir, debieron especificar con toda puntualidad los requisitos establecidos por las normas aplicables al caso concreto, y que consideran que se encuentran cumplidos, para determinar tal situación, así como la debida motivación, aunado a que hacen referencia los directores ahora demandados a diverso documentos, sin que los exhiban para sustentar sus aseveraciones, amén de que no realizaron la inspección como lo ordena la normatividad aplicables, para determinar que se cumplen con los requerimientos legales, ya que de los asentado en los oficios impugnados no pueden determinar el cumplimiento de la empresa tercera perjudicada. Ahora bien, en la resolución emitida por el Presidente Municipal de Morelia, contrario a derecho basa su resolución y la determinación sobre la improcedencia de la clausura y/o reubicación del establecimiento mercantil **********, en los oficios emitidos por los directores demandados, sin que cumplan con los requisitos legales ni para emitir los actos controvertidos ni al realizar la inspección. CUARTO.- Se viola lo preceptuado en el artículo 7 fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que es puntual al señalar que un acto administrativo para considerarse válido es necesario que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos; situación que en el asunto que nos ocupa no ocurrió, ya que por una parte no se expide la negativa expresa de manera congruente con lo solicitado, ni resolvió todos los puntos propuestos, como se hizo referencia en los conceptos de violación citados anteriormente.

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Aunado a lo anterior, en el punto tercero del escrito de solicitud se hace referencia textualmente a lo siguiente: “(transcribe)” Señalamiento que no fue atendido ni por los inspectores ni por el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ya que no acreditaron que se haya cumplido con los requisitos establecidos, aunado a que el lugar en que se encuentra instalada la fábrica tercera perjudicada es zona comercial no habitacional. Por último es necesario destacar que las autoridades demandadas simple y vagamente se limitan deslindarse de responsabilidades sin fundamentar ni motivar su proceder violando así los derechos humanos así como las garantías individuales consagradas en los artículos 4 constitucional que dispone en su parte conducente: (transcribe) Por todo lo expuesto en el presente escrito, es que se demanda el reconocimiento de los derechos amparados en la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos para que, la parte actora así como su familia, y los vecinos del establecimiento mercantil, puedan estar en condiciones de gozar de su derechos antes señalados, principalmente en los artículos 4 y 27 constitucionales y así se le restituya en el goce de sus derechos arbitrariamente transgredidos. Ahora bien, de los documentos exhibidos por los apoderados jurídicos de la empresa tercera perjudicada, se encuentran el Dictamen Técnico, señalado como anexo tres, en el que consta que dicho Dictamen no se encuentra vigente, ya la vigencia lo fue hasta el 23

veintitrés de enero del 2015 dos mil quince.” (foja 94 vuelta y ss.)

Por su parte, el codemandado Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, en su escrito de contestación a la

ampliación de demanda, por conducto de su autorizado,

expuso esencialmente lo siguiente:

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Que no se tiene obligación de fundar y motivar la

contestación de demanda, ya que se adjuntó la

resolución de cinco de febrero de dos mil quince.

Que la petición es sujeta a una solicitud de

reubicación que no se actualiza; que la obligación solo

es dar respuesta más no la existencia del derecho y

reubicarse a la empresa.

Que la actora debe acreditar que la zona es

habitacional.

Que el cinco de febrero de dos mil quince, el

Presidente Municipal emitió una respuesta afirmativa a

la solicitud del particular, teniendo como procedente la

solicitud del particular de la realización de la

inspección y verificación a la empresa.

Que no se puede resolver positivamente debido a

que tal establecimiento no se encuentra en ninguna de

las hipótesis del artículo 90 del Reglamento de

Establecimientos Mercantiles, Industriales y de

Servicios de Morelia.

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Por su parte, el tercero interesado, **********, en

relación con la demanda, realizó las siguientes

manifestaciones:

“[…] CONTESTACION A LAS PRESTACIONES

a) Es totalmente falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes que la parte actora tenga derecho a reclamar la presunta nulidad de la supuesta resolución de negativa ficta hipotéticamente configurada por el silencio administrativo del titular de la Honorable Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del escrito presentado ante ella el día 11 de abril de 2014. b) Es totalmente falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes que la parte actora tenga derecho a reclamar la presunta nulidad de la supuesta resolución de negativa ficta hipotéticamente configurada por el silencio administrativo del titular de la Honorable Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, respecto del escrito presentado ante ella el día 11 de abril de 2014. c) Es totalmente falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes que la parte actora tenga derecho a reclamar la supuesta negativa de realizar la visita de inspección, verificación y vigilancia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental Para el Desarrollo Sustentable del Estado. En suma, es falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes, que la parte actora tenga derecho a percibir de mi poderdante las prestaciones que de manera infundada le exige en su escrito inicial de demanda. 2.2 CONTESTACIÓN A LOS HECHOS AL PRIMERO DE LOS HECHOS se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes.

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En relación con el hecho que se contesta es necesario realizar las siguientes precisiones:

Que es totalmente falso que el uso y manejo de gas licuado a presión (en lo sucesivo simplemente gas LP) en las instalaciones de nuestra poderdante, constituya un riesgo para los bienes e integridad de los vecinos que viven cerca, toda vez que tal uso y manejo del gas en las actividades de nuestra poderdante lleva a cabo con gran cuidado y de conformidad con la normativa correspondiente.

Que es totalmente falso que los tanques estacionarios de las instalaciones de nuestra poderdante se encuentren sitos en el techo, toda vez que en realidad dichos tanques se encuentran ubicados en el patio de maniobras; Que es totalmente falso que en las instalaciones de nuestra se (sic) utilicen materiales peligrosos, pues las materias primas esenciales son harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante genere malos olores, pues las materias primas básicas son elementos que se encuentran en toda casa habitación tales como: harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen ruidos excesivos, polvos o cenizas;

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen desechos que bloqueen las tuberías del drenaje; y,

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen fauna nociva tales como ratas, cucarachas, etcétera. AL HECHO SEGUNDO se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes.

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JA-1506/2014-III 83

En relación con el hecho que se contesta es necesario realizar las siguientes precisiones:

Que es totalmente falso que el uso y manejo de gas licuado a presión (en lo sucesivo simplemente gas LP) en las instalaciones de nuestra poderdante, constituya un riesgo para los bienes e integridad de los vecinos que viven cerca, toda vez que tal uso y manejo del gas en las actividades de nuestra poderdante lleva a cabo con gran cuidado y de conformidad con la normativa correspondiente.

Que es totalmente falso que los tanques estacionarios de las instalaciones de nuestra poderdante se encuentren sitos en el techo, toda vez que en realidad dichos tanques se encuentran ubicados en el patio de maniobras;

Que es totalmente falso que en las instalaciones de nuestra se (sic) utilicen materiales peligrosos, pues las materias primas esenciales son harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante genere malos olores, pues las materias primas básicas son elementos que se encuentran en toda casa habitación tales como: harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen ruidos excesivos, polvos o cenizas;

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen desechos que bloqueen las tuberías del drenaje; y,

Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen fauna nociva tales como ratas, cucarachas, etcétera.

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AL TERCERO DE LOS HECHOS se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes. AL HECHO CUARTO se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes…”

Acotado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal

consideran que los motivos de inconformidad esgrimidos por

la parte actora, resultan infundados, lo cual conduce a

declarar la improcedencia de la acción, atento a las

siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esencialmente, aduce la accionante, lo siguiente:

a) Que la negativa expresa contenida en la contestación

a la demanda del Ayuntamiento de Morelia, viola el artículo 7°

fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

porque no funda ni motiva la negativa de petición, al

considerar que la empresa **********, cumple con los

requisitos para realizar actividades.

b) Que dicha autoridad hace referencia a peticiones

resueltas con anterioridad, sin que lo acredite; que

efectivamente se había presentado solicitud dirigida al

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Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, que no fue

resuelta; además de que el escrito planteado ante el

Ayuntamiento contiene cuestiones referidas al primer escrito.

c) Que el escrito presentado al Presidente Municipal de

Morelia, Michoacán y el presentado al Ayuntamiento de

Morelia, son peticiones distintas, aun cuando están

relacionados con la misma empresa **********

d) Que en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, se hizo del conocimiento de que la citada

empresa dedicada a la fabricación de botanas, tostadas,

frituras y tortillería, se encuentra ubicada en una zona

habitacional, no industrial; asimismo se solicitó que previo el

trámite legal se ordenara su clausura definitiva, o en su caso,

su reubicación; que se tomaran medidas inmediatas para

prevenir lamentables accidentes; que se le solicitó copia del

expediente integrado para el otorgamiento de la

autorizaciones otorgadas a la moral; que tampoco justifica por

qué considera legal el establecimiento comercial, ya que su

ubicación no es zona industrial, sino habitacional.

e) Que no se señalaron los preceptos legales que le

otorgan competencia para emitir el acto, violando el artículo

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7° fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado,

pues no basta con asentar su nombre y firma, para tener por

cumplido dicho requisito; es decir, no fundamentó su

competencia material y territorial, ya que solo puede hacer lo

que la ley le permite.

f) Que los vecinos de la colonia ********** tienen el

temor fundado de que ocurra algún accidente ya que la

empresa utiliza gas todos los días, tomando en consideración

los hechos ocurridos en el Hospital Materno Infantil de la

Delegación Cuajimalpa de la Ciudad de México, donde el

siniestro fue provocado por el gas; por lo que al utilizar gas

todos los días, existe grave riesgo de generarse una

explosión por una chispa, falla mecánica o eléctrica, e incluso

estática.

g) Que en la contestación de la demanda firmada por el

apoderado jurídico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

existe confesión expresa de que se configuró la negativa

ficta, ya que no es autoridad con facultades para revocar la

negativa ficta; que la negativa ficta se encuentra configurada

y la contestación de la demanda constituye la negativa

expresa, y es en ésta donde se deben expresar los hechos y

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el derecho en que apoya la negativa, siendo incorrecto que

se tome en cuenta la resolución emitida por el Presidente

Municipal de Morelia, Michoacán, como la resolución

expresa, ya que no se solicitó expresamente.

h) Que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, refiere

causas de improcedencia y sobreseimiento por haber

quedado sin materia el juicio, lo cual es incorrecto en virtud

de que la solicitud no fue dirigida al Presidente Municipal de

Morelia, sino al Ayuntamiento de Morelia.

i) Que la resolución del Presidente Municipal de

Morelia, no satisface todas las pretensiones de la accionante,

porque se tuvo como no procedente la reubicación o clausura

de la empresa tercera perjudicada, por lo que no procede el

sobreseimiento; pues al contestar la demanda, la autoridad

actúa con dolo y mala fe.

j) Que los oficios suscritos por el Director de Protección

al medio ambiente, dependiente de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como del Director

de Inspección y Vigilancia, no contienen fundada la

competencia con que actúan; aunado a que ilegalmente

determinan que a la empresa inspeccionada **********, no se

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encontró en flagrancia y que reúne los requisitos para su

legal funcionamiento, sin que expusieran los requisitos que

debía cumplir la empresa, además de que hacen referencia a

diversos oficios son que los hubieran exhibido; además de

que no realizaron la inspección conforme a la normatividad

aplicable; y que la resolución emitida por el Presidente

Municipal de Morelia, Michoacán, incorrectamente basa su

determinación de la improcedencia de la clausura o

reubicación de la moral en cita, en los oficios emitidos por los

citados directores, sin que cumplan con los requisitos legales.

k) Que la autoridad demandada no resolvió todos los

puntos propuestos, violando el artículo 7° fracción X del

Código de Justicia Administrativa del Estado, pues en el

punto tercero de la petición se indicaron los requisitos

indicados en el Reglamento para el Funcionamiento de

Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios en

el Municipio de Morelia, que debía cumplir la empresa, lo cual

no fue atendido ni por los inspectores ni por el Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, aunado a que el lugar en que se

encuentra la empresa revisada es zona comercial no

habitacional (sic); por lo que se viola en su perjuicio los

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artículos 4° y 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

l) Que el dictamen técnico exhibido por la tercero

interesada, no se encuentra vigente ya que su vigencia fue

hasta el veintitrés de enero de dos mil quince.

Son infundados los motivos de inconformidad

sintetizados en los incisos e), g) y h), cuyo estudio de aborda

de manera preferente por razón de método.

En efecto, no asiste razón a la actora cuando aduce

que la negativa ficta se encuentra configurada con el

reconocimiento del apoderado jurídico del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, al contestar la demanda; que la

contestación de la demanda constituye la negativa expresa,

por lo que no se debe tomar como resolución expresa la

resolución del Presidente Municipal de Morelia, porque no lo

solicitó expresamente; que es incorrecto que pretenda

revocar la negativa ficta con su resolución; que la solicitud no

fue elevada a ésta última autoridad, sino al Ayuntamiento de

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Morelia; que éste no fundamento y motivó su competencia

para emitir la negativa expresa.

Se estima de ese modo, porque dichos planteamientos

ya fueron abordados en la parte donde se realizó el estudio

de la configuración de la negativa ficta reclamada al

Presidente del Municipio de Morelia, en la que se determinó

que la competencia para dar contestación a la solicitud de

nueve de mayo de dos mil catorce, lo era dicho funcionario y

no el Ayuntamiento de Morelia; por lo que procedía integrar la

litis con la negativa expresa emitida por el Presidente del

Municipio de Morelia, máxime que lo hacía en representación

del Ayuntamiento de Morelia; a más de que también fue

señalado como autoridad demandada en el presente juicio;

de ahí que resulten infundados lo argumentos esgrimidos por

la actora.

De igual forma, resultan infundados las disidencias

expuestas en los incisos b) y c), donde la accionante alude a

dos escritos, uno presentado ante el Presidente del Municipio

de Morelia, que no fue resuelta; y el otro, ante el

Ayuntamiento de Morelia, los cuales —dice— contienen

peticiones distintas; sin embargo, es de señalarse que la

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parte actora parte de una premisa falsa, en razón de que el

oficio de respuesta número ********** de cinco de febrero de

dos mil quince, visible a foja 72 de autos, emitido por el

Presidente del Municipio de Morelia, que constituye la

negativa expresa sujeta a litis, no hace referencia a escritos o

peticiones distintas a la del nueve de mayo de dos mil

catorce, misma que motivó la negativa ficta reclamada por la

aquí actora; por tanto, lo aducido por ésta resulta ser

infundado.

Asimismo, son infundados los motivos de

inconformidad sintetizados en los incisos a), d), f), i) y k), en

los que aduce que la demandada no atendió todas las

pretensiones, porque en la negativa expresa no se justifica

por qué la empresa **********, cumple con los requisitos

legales para operar, no obstante que se hizo del

conocimiento de la autoridad administrativa que dicha

empresa fabricante de botanas, tostadas, frituras y tortillería,

se ubica en una zona habitacional, no industrial; que por eso

se solicitó su clausura o reubicación, por constituir un

eminente peligro al operar diariamente con gas, por lo que se

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solicitó medidas inmediatas para prevenir accidentes como la

explosión ocurrida en el Hospital Materno Infantil de la

Delegación Cuajimalpa de la Ciudad de México; continúa

diciendo que la resolución del Presidente Municipal de

Morelia, no satisfizo todas las pretensiones planteadas, al

considerar improcedente la clausura o reubicación de la

empresa; además de que en el punto tercero de la solicitud

se indicaron los requisitos que debía cumplir la empresa

inspeccionada para poder operar en el género B de alto

impacto, sin que se hubiera atendido dicha petición; que no

se le proporcionó copia del expediente integrado con motivo

del otorgamiento de las autorizaciones para operar.

Al efecto, conviene traer al caso, la solicitud planteada

por la actora en sede administrativa, mediante escrito

presentado el nueve de mayo de mil catorce, por el que

esencialmente solicitó lo siguiente:

a) Que se realicen las inspecciones necesarias para la

rápida solución de la problemática presentada mediante

escrito de quince de octubre de dos mil trece, donde se

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expuso que la empresa **********, atenta contra la salud y

seguridad de los vecinos, en virtud de que tiene instalado al

aire libre tanques estacionarios de gas en la azotea del

inmueble donde elaboran sus productos, además de que

genera problemas viales con sus vehículos; y cuando surte

gas emana dicho producto afectando a las familias y medio

ambiente, lo cual les produce inseguridad y miedo a una

explosión, además de que constantemente inhalan mal olor,

perciben ruido, los desechos de aceite, grasa y otros,

provocan que se tape el drenaje.

b) Que la zona donde se encuentra instalada la fábrica

es zona habitacional no industrial, por lo que es contrario a

derecho que se encuentre funcionando en la calle **********,

número **********, de la colonia **********, de esta ciudad de

Morelia, Michoacán.

c) Que la fábrica se encuentra comprendida dentro del

catálogo de giros del género B de alto impacto, conforme al

Reglamento de Establecimientos Mercantiles y de Servicios

de Morelia, desconociendo si cumplió con dichos requisitos,

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por lo que solicita copia certificada del expediente que se

integró con tales requisitos.

d) Que solicita se ordene la verificación si el

establecimiento mercantil cumple con los requisitos legales y

se realicen las inspecciones necesarias para que se acredite

que se encuentra en zona de alto riesgo por ser habitacional.

e) Que una vez que se determine la ilegalidad de la

instalación de la empresa, previo el trámite legal, se ordene la

clausura definitiva, o bien, la reubicación del establecimiento

comercial, y se tomen las medidas necesarias para prevenir

algún accidente.

En tanto que en relación a ese escrito de petición de la

actora, el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, dio

contestación mediante oficio número ********** de cinco de

febrero de dos mil quince, en los siguientes términos:

Que es competente para resolver la solicitud de

nueve de mayo de dos mil catorce, conforme a los

artículos 8°, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo y

115 fracción II primero y segundo párrafo, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo; 14 fracción III, 38

inciso d) fracción V y 49 primer párrafo de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; 60 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán; 4°, 14 y 15 primer párrafo del Reglamento

de Organización de la Administración Pública del

Municipio de Morelia; 29, 30 y 31 del Bando de

Gobierno Municipal de Morelia.

Que por resultar procedente la solicitud, en

ejercicio de las facultades en materia de inspección y

vigilancia tanto en licencias como en permisos, como de

impacto ambiental, una vez que fue recibida dicha

solicitud de nueve de mayo de dos mil catorce, se giró

instrucción a la Dirección de Inspección y Vigilancia

para que en colaboración de la Dirección de Protección

al Ambiente, llevaran a cabo las inspecciones y

verificaciones necesarias en el domicilio de la empresa

**********

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Que el treinta de enero de dos mil quince, las

citadas direcciones realizaron la diligencia ordenada en

el domicilio de la empresa ubicado en calle **********

número ********** de la colonia **********, de esta ciudad,

siendo atendidos por **********; lo cual arrojó los

siguientes resultados: 1) Los tanques de gas cumplen

con los lineamientos de las normas oficiales mexicanas,

por lo que no representan peligro alguno para los

habitantes de la colonia ********** de esta ciudad; 2) la

empresa cuenta con licencia municipal de

funcionamiento número **********, con giro de botanas,

tostadas, frituras y tortillería; 3) cuenta con visto bueno

por parte de Protección Civil, correspondiente al año

dos mil catorce, y con la constancia de inspección

correspondiente a la revalidación del año dos mil

quince; 4) cuenta con licencia ambiental, con la que se

comprueba el cumplimiento a la norma oficial mexicana

NOM-085-SEMARNAT-2011, asegurándose la

protección en la calidad del aire emitido, además de

constatar los márgenes de seguridad de los hornos

utilizados; 5) cuenta con las medidas de seguridad y

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señalización adecuada en cada área de trabajo,

además de interruptores de cancelación de hornos,

patio de maniobras, planta purificadora de agua,

extintores en las áreas y sistema de seguridad de

apagado en cuanto a la corriente eléctrica; 6) cuenta

con estudio de emisiones a la atmósfera elaborado por

la empresa “**********, siendo este un laboratorio

acreditado, corroborando que la empresa revisada,

cumple cabalmente con la norma oficial mexicana antes

referida.

Que derivado de los resultados de la citada visita

de inspección, se determina que no se encontraron

elementos suficientes para proceder a la clausura, o en

su caso, a la reubicación de la empresa **********, por lo

que no resulta procedente la solicitud planteada en el

cuarto punto petitorio del escrito de nueve de mayo de

dos mil catorce.

Que la empresa cumple a la fecha de emisión del

oficio de respuesta con todos los elementos de

seguridad, protección ambiental, funcionamiento dentro

del municipio de Morelia, al estar acorde con las

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disposiciones legales, por lo atendiendo a la fe pública

de los inspectores, se determina que no existe

infracción alguna por parte de la empresa revisada, que

actualice causa alguna de clausura o reubicación.

De lo anterior se tiene que, contrario a lo sostenido por

la accionante, la autoridad demandada al emitir la negativa

expresa dio cabal cumplimiento a la petición que le fue

presentada el día nueve de mayo de dos mil catorce, ya que

justificó haber ordenado visitas de inspección a la empresa

aquí tercero interesada, como lo solicitó la parte actora, a fin

de determinar si la revisada se encontraba operando

irregularmente.

En efecto, como anexos a la negativa expresa el

codemandado Presidente del Municipio de Morelia, exhibió

los oficios número ********** de treinta de enero de dos mil

quince, emitido por el Director de Protección al Medio

Ambiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente; así como el oficio número ********** de tres de

febrero de dos mil quince, suscrito por el Director de

Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento de Morelia,

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Michoacán; relativos a la visita que realizaron en el domicilio

de la empresa en cuestión, cuyos resultados en el sentido de

que: “1) Los tanques de gas cumplen con los lineamientos de las normas

oficiales mexicanas, por lo que no representan peligro alguno para los

habitantes de la colonia ********** de esta ciudad; 2) la empresa cuenta con

licencia municipal de funcionamiento número **********, con giro de

botanas, tostadas, frituras y tortillería; 3) cuenta con visto bueno por parte

de Protección Civil, correspondiente al año dos mil catorce, y con la

constancia de inspección correspondiente a la revalidación del año dos mil

quince; 4) cuenta con licencia ambiental, con la que se comprueba el

cumplimiento a la norma oficial mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011,

asegurándose la protección en la calidad del aire emitido, además de

constatar los márgenes de seguridad de los hornos utilizados; 5) cuenta

con las medidas de seguridad y señalización adecuada en cada área de

trabajo, además de interruptores de cancelación de hornos, patio de

maniobras, planta purificadora de agua, extintores en las áreas y sistema

de seguridad de apagado en cuanto a la corriente eléctrica; 6) cuenta con

estudio de emisiones a la atmósfera elaborado por la empresa “**********,

siendo este un laboratorio acreditado, corroborando que la empresa

revisada, cumple cabalmente con la norma oficial mexicana antes

referida.”; documentos cuyo valor probatorio ya quedó

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indicado y que sirvieron de base a la autoridad para emitir la

resolución de negativa expresa; determinando que no se

encontraron elementos suficientes para proceder a la

clausura o reubicación de la moral **********, por lo que el

cuarto punto petitorio resultaba improcedente, porque la

empresa cumple, a la fecha, con todos los elementos de

seguridad, protección ambiental y funcionamiento dentro del

municipio de Morelia, al estar acorde con las disposiciones

legales.

De ahí que se estime que la autoridad demandada dio

cabal contestación a todos los puntos planteados, con

independencia de que el resultado de las inspecciones

solicitadas por la accionante hubieran arrojado resultados

contrarios a lo estimado por la actora, pues la obligación de

las autoridades a contestar las peticiones no implica que

éstas deban resultar siempre favorables al particular, pues su

resultado puede ser en sentido adverso a las pretensiones

siempre que la autoridad funde y motive su respuesta a fin de

no dejar en estado de incertidumbre jurídica al peticionario.

En ese contexto, si los resultados de la inspección y

verificación ordenadas por la autoridad demandada, dieron

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JA-1506/2014-III 101

como resultado que la empresa visitada cumplía con todos

los requisitos legales para operar en las condiciones actuales,

se dieron por contestadas las manifestaciones de la actora en

el sentido de que la moral inspeccionada se ubica en una

zona habitacional y no industrial, así como respecto a la

clausura o reubicación, pues al estar operando conforme a

las disposiciones legales, resultaban improcedentes sus

pretensiones en el sentido de reubicar a dicha empresa o de

proceder a su clausura; sin que pase inadvertido que los

requisitos a que alude la actora y que dice indicó en el punto

tres de su escrito de solicitud, no son los que específicamente

corresponde cumplir a la negociación tercero interesada, ya

que los señalados por la actora son los que se encuentran

listados de manera genérica en el artículo décimo transitorio

del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos

Mercantiles, Industriales y de Servicios en el Municipio de

Morelia; de ahí que resulte infundado que la empresa

revisada debió cumplir con tales condicionantes.

Asimismo, por lo que ve al argumento de que no se le

proporcionó copia del expediente integrado con motivo del

otorgamiento de las autorizaciones a la tercero interesada

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JA-1506/2014-III 102

para operar; es de señalarse que dicho expediente fue

ofrecido como prueba en juicio; en esa tesitura, si bien es

cierto que de autos queda acreditado que no le fueron

proporcionadas las copias del expediente solicitado, también

lo es que la autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia,

al contestar la demanda exhibe constancias de las

inspecciones realizadas en el domicilio de la moral revisada,

de las que se desprende que la persona moral **********;

cuenta con licencia para operar, constancias que fueron del

conocimiento del demandante, por lo que no se genera

indefensión alguna.

Con base en lo anterior, resultan infundados los

argumentos expuestos en el inciso j) en el que la accionante

sostiene que los oficios suscritos por Director de Protección al

medio ambiente, dependiente de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente, así como del Director de

Inspección y Vigilancia, son ilegales porque no contienen

fundada la competencia y tampoco justifican su contenido en

el sentido de que la empresa **********, reúne los requisitos

para su legal funcionamiento; que además fueron realizados

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JA-1506/2014-III 103

sin cumplir con las disposiciones legales, toda vez en primer

término, como también ya quedó indicado, dichos oficios

constituyen actos de trámite efectuados dentro del

procedimiento de inspección para verificar el cumplimento de

las disposiciones legales de la empresa aquí tercero

perjudicada, en los que únicamente se vierte una opinión

técnica por parte de las autoridades que los suscribieron, y en

función de ello fue que se realizó su justipreciación en la

resolución de negativa expresa; lo cual significa que no se

trata de actos impugnables en forma destacada o autónoma.

Además de que los funcionarios que suscribieron

dichos oficios no tenían la obligación de fundar su

competencia al tratarse de oficios de comunicación interna

entre dependencias de la administración pública, y no de

actos o resoluciones dirigidas al particular; por otra parte,

respecto a la diligencia que realizaron, debe decirse que al

tratarse de funcionarios públicos sus actuaciones se

encuentran revestidas de fe pública, lo cual se traduce en que

sus diligencias como acto de autoridad adquieren la

presunción de legalidad, por lo que las objeciones a la

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JA-1506/2014-III 104

veracidad de sus actuaciones debe quedar plenamente

demostrada en autos; siendo que en el caso, la parte actora

se limitó a cuestionar de manera genérica dichas actuaciones

pero sin controvertir de manera específica las

consideraciones vertidas en los oficios como resultado de la

visita de inspección practicada; de ahí que no baste la

objeción de manera genérica para restarles valor probatorio

como lo pretende la objetante.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la parte

accionante no ofreció medio probatorio alguno para

demostrar los hechos irregulares que le imputa a la tercero

perjudicada, a fin de desvirtuar la legalidad de la negativa

expresa del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán; esto

es, debió poner en evidencia, en contra de lo manifestado por

esa autoridad, que la empresa emite ruidos y olores dañinos

al operar; que la emanación de gas al surtir los tanques

puede constituir una eminente explosión; así como que sus

desechos producen daños a los tubos de drenaje; lo anterior,

conforme a las cargas probatorias para las partes en el

sentido que el actor se encuentra obligado a demostrar los

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JA-1506/2014-III 105

extremos de su acción, en tanto que a la demandada, sus

defensas y excepciones, por lo que al no haber ofrecido

medio de prueba alguno los dictámenes emitidos por el

Director de Protección al medio ambiente, dependiente de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como

del Director de Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento de

Morelia, deben regir en sus términos.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el

contenido de la tesis VI.1o.A.257ª, de la Novena Época, de

los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXVIII, página 1717, de rubro y texto siguientes:

“DICTAMEN TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. AL SER ÚNICAMENTE UNA OPINIÓN CONSULTIVA DE CARÁCTER TÉCNICO, ES INNECESARIA SU FUNDAMENTACIÓN. Una nota de la prueba pericial que la distingue de otro tipo de dictámenes u opiniones técnicas, es precisamente que la primera constituye un medio de prueba en la medida que proporciona a la autoridad competente conocimiento científico o técnico para la explicación o comprensión de los hechos controvertidos, en tanto que otro tipo de opiniones, como el dictamen técnico de clasificación arancelaria y de valor en aduana de las mercancías, previsto en el artículo 144, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, se reduce a expresar el parecer en relación con un hecho, por lo que dicho dictamen no es

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JA-1506/2014-III 106

valorado como un medio de convicción, pues se reduce a la opinión que se vierte en relación con extremos que sí están probados dentro del procedimiento administrativo, y por lo tanto no requiere que la autoridad que lo emita funde su competencia material ni territorial, pues dicho dictamen no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, toda vez que la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo 153 de la Ley Aduanera exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo. En esa medida, dicha opinión no reúne las características de un peritaje, pues no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no tiene una función procesal, de tal suerte que su falta de fundamentación no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado.

Por el contrario, a foja 44 de autos, obra glosado el

oficio número ********** de veintidós de mayo de dos mil

catorce, emitido por el Procurador de Protección al Ambiente

en el Estado, cuyo valor probatorio ya quedó indicado,

dirigido y notificado a la actora, en el que indica que mediante

oficio número **********, se le hizo entrega de una copia

simple del oficio de la Coordinación Municipal de Protección

Civil número ********** de veintitrés de abril de dos mil

catorce, (foja 46) en la que se le informó que los tanques

estacionarios se encuentran debidamente aterrizados a tierra

y con el código de colores en tubería, mismos que se

encuentran en la azotea del inmueble, ya que por norma es

donde deben estar colocados, es decir en área ventilada de

acuerdo a lo que establece la norma oficial NOM-004-SEDG-

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2004; por lo que refieren a que cuando se surte el gas se

emana el olor, es natural que esto ocurra en función de que

se desfoga el vapor cuando desconectan la manguera; sin

representar ello un problema mayor, pues esto es un

procedimiento normal que se realiza al surtir en casas

habitación y empresas que cuentan con tanques

estacionarios; sin que la actora hubiera controvertido esas

conclusiones, antes bien, las consintió tácitamente al no

haber controvertido oportunamente el referido oficio **********.

SÉXTO. Conclusión del estudio. En las relatadas

consideraciones, al haber resultado infundados los conceptos

de violación esgrimidos por la parte actora, se declara

improcedente la acción de nulidad intentada en contra de

la resolución negativa expresa, emitida por las autoridad

codemandada Ayuntamiento y Presidente Municipal de

Morelia, Michoacán; así como en contra del Director de

Protección al medio ambiente, dependiente de la Secretaría

de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y Director de

Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento de Morelia.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción VII, 159 fracción I, 272, 273, 274, 276,

del Código de Justicia Administrativa del Estado, es de

resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento.

TERCERO. No se configuró la negativa ficta respecto

del escrito presentado al Procurador de Protección al

Ambiente del Estado de Michoacán.

CUARTO.- Se configuró en contra del Presidente

Municipal de Morelia, Michoacán, la negativa ficta respecto

de la solicitud presentada por la demandante al Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, el nueve de mayo de dos mil catorce.

QUINTO. Los conceptos de violación en contra de la

negativa expresa resultaron infundados; en consecuencia,

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JA-1506/2014-III 109

resultó improcedente la acción de nulidad intentada en

contra del acto emitido por el Presidente Municipal de

Morelia, Michoacán en representación de ese Ayuntamiento,

por las razones expuestas en el considerando Quinto de este

fallo.

SÉXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia

certificada de la presente sentencia al Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día veintitrés de agosto de dos mil

dieciséis, por unanimidad de votos de las Magistradas,

CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ, Instructora y ARACELI PINEDA SALAZAR,

Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

encargada del despacho por Ministerio de Ley de la

Segunda Ponencia con fundamento en los artículos 148 y

149 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán y en términos del acta de sesión de pleno

número 15, de ocho de junio de dos mil dieciséis, ante el

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JA-1506/2014-III 110

Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de

Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de

Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo

15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, quien da fe.-

MAGISTRADA INSTRUCTORA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE

ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SEGUNDA PONENCIA POR

MINISTERIO DE LEY.

MAGISTRADA CONSUELO MURO

URISTA.

LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.

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JA-1506/2014-III 111

El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos

habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del

artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte

íntegra del cumplimiento de ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del centro auxiliar de la quinta región con residencia en Culiacán, Sinaloa;

dentro del amparo directo número 380/2016, radicado en el Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

correspondiente al expediente número JA-1506/2014-III, aprobada en sesión

extraordinaria del día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de

votos de las Magistradas, CONSUELO MURO URISTA, GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ, instructora y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de

Acuerdos en funciones de encargada del despacho por Ministerio de Ley de la

Segunda Ponencia; fallo que consta de cincuenta y siete fojas y es del siguiente tenor:

“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. No se configuró la negativa ficta

respecto del escrito presentado al Procurador de Protección al Ambiente del Estado

de Michoacán. CUARTO.- Se configuró en contra del Presidente Municipal de Morelia,

Michoacán, la negativa ficta respecto de la solicitud presentada por la demandante al

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el nueve de mayo de dos mil catorce. QUINTO.

Los conceptos de violación en contra de la negativa expresa resultaron infundados; en

consecuencia, resultó improcedente la acción de nulidad intentada en contra del acto

emitido por el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán en representación de ese

Ayuntamiento, por las razones expuestas en el considerando Quinto de este fallo.

SÉXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia

al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito.” Conste.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”