cumplimiento de las leyes estatales del artÍculo 6...

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014) Fecha de actualización: 25 noviembre 2015 1 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas Objetivo del análisis: Identificar los aspectos relevantes de las Constituciones Locales que deben ser armonizados de conformidad con la Reforma Constitucional en materia de transparencia publicada el 7 de febrero de 2014. Comparar las Constituciones Locales, específicamente en lo relacionado al contenido en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública. Conocer las características principales de los Órganos Garantes de las Entidades Federativas contenidas en las Constituciones Locales. Impulsar la armonización de las Constituciones Locales, mediante la identificación de los principales elementos se deben incorporar en las Constitucionales Locales para materializar el contenido de la Reforma Constitucional. Nota metodológica: La información que se recoge en el presente documento es sólo descriptiva de lo que estrictamente se encuentra establecido en las Constituciones Políticas de las Entidades Federativas del país, y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. El presente análisis tiene como base la Reforma Constitucional en materia de Transparencia publicada el 7 de febrero de 2014, específicamente lo contenido en los artículos: 6º Apartado “A”, 116 fracción VIII, y 122 Apartado “C”, Base Primera, fracción V, inciso ñ). El análisis fue realizado específicamente sobre las Constituciones Estatales, es decir, no se contemplan cuestiones contenidas en las Leyes de Transparencia de los Estados y el Distrito Federal. El análisis se divide en dos temas: 1) Características de los Órganos Garantes en donde se describe: Autonomía constitucional; Especializado e Imparcial; Colegiado; facultad de imponer Sanciones; Características específicas; Principios que rigen al Órgano; Resoluciones definitivas e inatacables; Controversias y acciones de Inconstitucionalidad; Procedimiento de elección de Comisionados; Duración del encargo; Consejo Consultivo. 2) Otros Principios y Bases Constitucionales: Sujetos obligados; Protección de datos personales; Gratuidad; No acreditar interés jurídico; Mecanismos de acceso y procedimientos de revisión; Preservación de documentos en archivos administrativos actualizados; Publicar en medios electrónicos información completa y actualizada sobre recursos públicos e Indicadores sobre el cumplimiento de sus objetivos; Publicar los recursos entregados a personas físicas o morales, y Sanciones en materia de transparencia. La información contenida en cada una de las celdas representa el contenido de cada Constitución Local; en los casos en los que se mencione “Sí”, significa que la Constitución Local sí contempla de manera exacta y completa lo establecido en la Constitución Federal. En aquellos casos en los que enuncian o describen las características, significa que la Constitución Local solamente contiene dichos descripción, por lo que no cumple en su totalidad con lo establecido en la Constitución Federal. En los casos en los que se establece: “No lo prevé”, significa que la Constitución Local no prevé dicho tema o rubro, pudiendo estar contenido en alguna otra disposición como la Ley de Transparencia.

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Page 1: CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES ESTATALES DEL ARTÍCULO 6 ...inicio.ifai.org.mx/ComparativoConstituciones... · Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

1 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Objetivo del análisis:

Identificar los aspectos relevantes de las Constituciones Locales que deben ser armonizados de conformidad con la Reforma Constitucional en materia de transparencia publicada el 7 de febrero de 2014.

Comparar las Constituciones Locales, específicamente en lo relacionado al contenido en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública.

Conocer las características principales de los Órganos Garantes de las Entidades Federativas contenidas en las Constituciones Locales.

Impulsar la armonización de las Constituciones Locales, mediante la identificación de los principales elementos se deben incorporar en las Constitucionales Locales para materializar el contenido de la Reforma Constitucional.

Nota metodológica:

La información que se recoge en el presente documento es sólo descriptiva de lo que estrictamente se encuentra establecido en las Constituciones Políticas de las Entidades Federativas del país, y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

El presente análisis tiene como base la Reforma Constitucional en materia de Transparencia publicada el 7 de febrero de 2014, específicamente lo contenido en los artículos: 6º Apartado “A”, 116 fracción VIII, y 122 Apartado “C”, Base Primera, fracción V, inciso ñ).

El análisis fue realizado específicamente sobre las Constituciones Estatales, es decir, no se contemplan cuestiones contenidas en las Leyes de Transparencia de los Estados y el Distrito Federal.

El análisis se divide en dos temas:

1) Características de los Órganos Garantes en donde se describe: Autonomía constitucional; Especializado e Imparcial; Colegiado; facultad de imponer Sanciones; Características específicas; Principios que rigen al Órgano; Resoluciones definitivas e inatacables; Controversias y acciones de Inconstitucionalidad; Procedimiento de elección de Comisionados; Duración del encargo; Consejo Consultivo.

2) Otros Principios y Bases Constitucionales: Sujetos obligados; Protección de datos personales; Gratuidad; No acreditar interés jurídico; Mecanismos de acceso y procedimientos de revisión; Preservación de documentos en archivos administrativos actualizados; Publicar en medios electrónicos información completa y actualizada sobre recursos públicos e Indicadores sobre el cumplimiento de sus objetivos; Publicar los recursos entregados a personas físicas o morales, y Sanciones en materia de transparencia.

La información contenida en cada una de las celdas representa el contenido de cada Constitución Local; en los casos en los que se mencione “Sí”, significa que la Constitución Local sí contempla de manera exacta y completa lo establecido en la Constitución Federal. En aquellos casos en los que enuncian o describen las características, significa que la Constitución Local solamente contiene dichos descripción, por lo que no cumple en su totalidad con lo establecido en la Constitución Federal.

En los casos en los que se establece: “No lo prevé”, significa que la Constitución Local no prevé dicho tema o rubro, pudiendo estar contenido en alguna otra disposición como la Ley de Transparencia.

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

2 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

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Aguascalientes

No lo prevé Constitución Política del Estado de

Aguascalientes

(Última reforma

17/08/2015)

No No lo prevé

No lo prev

é No lo prevé No lo prevé No lo prevé No lo

prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé No lo

prevé No lo prevé

Baja California

7 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Baja

California (Última reforma

12/06/2015)

Sí (7) Sí (7) Si (7) No lo prevé

Organismo público autónomo, dotado de personalidad

jurídica y patrimonio propio,

especializado, imparcial y con

autonomía operativa, de gestión y de

decisión.

De protección a

los datos personales,

máxima publicidad y gratuidad

(7)

No lo prevé

No lo prevé Sí (7)

4 años (7)

No lo prevé

Poderes del Estado, Municipios

y organismos constitucionales autónomos, y demás entes públicos (7)

Sí (7) Sí (7) Sí (7) Sí (7) No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

Baja California Sur

13 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Baja

California Sur (Última

reforma 23/09/2015)

No Si (13 fracció

n V)

No lo prev

é No lo prevé No lo Prevé

Máxima publicidad

(13 fracción I)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

Entidades

gubernamentales y aquellas

consideradas como de interés público

(13 párrafo 10 fracción I)

Sí (13 fracción

III)

Sí (13 fracción

IV)

Sí (13 fracción IV)

Sí (13 fracción

V)

Sí (13 fracción VI)

Sí (13 párrafo

fracción VI)

Sí (13 fracciones II y VII)

Sí (13 fracción

VIII)

1 Se considera autónomo constitucional cuando el órgano garante es creado en la Constitución Local; por el contrario no se considera autónomo constitucional cuando solamente su creación está contenida en la ley de transparencia que corresponda.

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Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

3 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

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Campeche

54 fracción XIX bis

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de

Campeche (Última reforma

14/09/2015)

Si (54

fracción XIX bis)

No lo prevé

No lo prev

é

No lo prevé

Personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía

de gestión y capacidad

presupuestaria

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

Dependencias y entidades que conforman la

Administración Pública Estatal,

centralizada y paraestatal;

órganos de los Poderes

Legislativo y Judicial;

organismos públicos

autónomos y Ayuntamientos y

sus órganos

administrativos auxiliares y

paramunicipales (54 fracción XIX

bis)

Si (54 fracción

XIX)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

Coahuila de Zaragoza

7 y 158 Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza (Última reforma

09/10/2015)

Sí (7 párra

fo siete fracci

ón VII)

Sí (7 párrafo siete

numerales 1 y

3)

Sí (7 párra

fo siete numeral 5)

No lo prevé

Independiente en funciones y

decisiones (7 fracción VII, numeral 1)

Autonomía política,

jurídica, administrativa presupuestal, patrimonial y financiera. (7 fracción VII,

Constitucionalidad,

legalidad, certeza,

independencia,

imparcialidad y

objetividad (7 fracción

VII, numeral 4)

No lo prevé

Sí (158 fraccione

s I numeral 8

y II numeral 1

)

Desganados por

2/3 partes del

Congreso (7

fracción VII,

numeral 5)

No lo prevé

No lo prevé

Todas las autoridades estatales y

municipales (7 párrafo cuatro)

Sí (7 fracción

IV)

Sí (7 párrafo siete

fracción II)

No lo prevé

No lo prevé

Sí (7 párrafo siete

fracción VI)

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

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Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

4 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

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Arc

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ios E

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numeral 2)

Colima

1, fracción IV y 20

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Colima

(Última reforma

07/11/2015)

Sí (1, fracci

ón IV,

inciso h) y 20)

Sí (1, fracción IV,

incisos d) y h))

Sí (1, fracci

ón IV,

inciso h))

No lo prevé

Personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, autonomía

de gestión, autonomía de

decisión, capacidad

presupuestaria (1, fracción IV, inciso h)), y 20)

Sí (1, fracción IV, inciso h) y

20)

No lo prevé

No lo prevé

Nombrados por las 2/3 partes

del Congreso

, a propuesta

del Ejecutivo

(1, fracción

IV, inciso h))

7 años (1,

fracción IV,

inciso h))

No lo prevé

Sí (1, fracción IV, inciso a))

Sí (1, fracción

IV, incisos c)

y h))

Sí (1, fracción

IV, inciso

c))

Sí (1, fracción IV, inciso

c))

Sí (1, fracción

IV, inciso

d))

Sí (1, fracción IV, inciso

e))

Sí (1, fracción IV, inciso e))

Sí (1, fracción

IV, inciso

f))

Sí (1, fracción

IV, inciso

g))

Chiapas

48 y 90 Constitución Política del Estado de Chiapas

(24/12/2014)

Sí (90)

Sí (90) Sí

(90) No lo prevé

Sí (90) Sí (90) No lo prevé

No lo prevé

Designación, por mayoría

calificada, del

Congreso o

Comisión Permanente, con objeción

del Ejecutivo

(90)

7 años (90)

No lo prevé

No lo prevé Sí (90) No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

5 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

los d

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n E

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ma

Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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ton

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cis

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ran

sp

are

ncia

Chihuahua

4, fracción III

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de

Chihuahua (Última reforma

21/11/2015)

Si (4, fracci

ón III)

No lo prevé

No lo prev

é

Sí (4,fracción III)

1) Personalidad jurídica; 2)

Patrimonio propio (4,fracción III)

Sí (4,fracción

III)

No lo prevé

No lo prevé

Designados por las

dos terceras partes de

los diputados presentes

, a propuesta

de la Junta de Coordina

ción Parlamen

taria (4,fracció

n III)

7 años (4,fracción

III)

No lo prevé

No lo prevé Sí (4) No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

Sí (4,fracción III)

Distrito Federal

El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no prevé los

elementos en estudio.

La normativid

ad aplicable

se encuentra

en la CPEUM y

en la LTAIDF

(Última

Si (122,

C, Base Primera,

fracción V, inciso ñ)

Imparcial (122,

C, Base

Primera,

fracción V,

inciso ñ)

Sí (122,

C, Base Primera,

fracción V, inciso ñ)

No lo Prevé

Sí (122, C, Base Primera, fracción

V, inciso ñ) No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prev

é

No lo Prev

é No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé

No lo Prevé No lo Prevé

No lo Prevé

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

6 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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Meca

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mos d

e A

cceso y

Pro

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ión

Pre

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rvació

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Arc

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rmació

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reforma 13/05/2015)

Durango

29, 119, 136 y 137

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Durango

(Última reforma

20/08/2015)

Si (136)

Sí (136)

Sí (136)

No lo prevé

No lo prevé Sí (136) No lo prevé

Si (119 fracciones I y II)

No lo prevé

7 años (136)

No lo prevé

Sí (29 fracción I) Sí (29

fracción III)

Sí (29 fracción

IV)

Sí (29 fracción IV)

Sí (29 fracción

V)

Sí (29 fracción VI)

Sí (29 fracción VI)

Sí (29 fracciones II y VII)

Sí (29 fracción

VIII y 137)

Guanajuato

14 y 89 Constitución

Política para el

Estado de Guanajuato

(Última reforma

20/11/2015)

Si (14

Base Primera)

Sí (14 Base

Primera)

Sí (14

Base Quint

a)

Sí (14 Base

Quinta)

Personalidad jurídica y

patrimonio propios, autonomía técnica,

de gestión, para proponer su proyecto de

presupuesto y determinar su organización

interna. (14 Base Primera)

Certeza, legalidad,

independencia,

imparcialidad, eficacia, objetividad, transparencia y máxima publicidad

(14 Base Tercera)

Sí (14 Base

Cuarta)

Acciones de

inconstitucionalidad

(89 apartado

B)

Mayoría calificada, Propuestos por el ejecutivo,

el legislativo puede no aprobar la propuesta

(14 Base Quinta)

7 años (14

Base Quint

a)

No lo prevé

Sí(14 Base Cuarta)

Sí (14 apartado B fracción

II)

Sí (14 apartad

o B fracción

III)

Sí (14 apartado B

fracción III)

Sí (14 apartad

o B fracción

IV)

Sí (14 apartado B

fracción V)

Sí (14 apartado B fracción V)

Sí (14 apartad

o B fracción

VI)

Sí (14 apartad

o B fracción

VII)

Guerrero

Artículos 5 fracción XIV y XV,

19 numeral 1 fracción VI y X, 105 fracción II, 108, 120,

Sí (105 numeral 1 fracción II)

No lo prevé

Si (122)

Si (123 fracción

IX) Si (106)

Certeza, legalidad,

imparcialidad,

objetividad, profesionali

smo, transparenci

Sí (120 numeral

7)

No lo prevé

Convocatoria

pública, emitida por el

Congreso, dos

terceras

4 años (122 fracción 1)

No lo prevé

Sí: (120 numeral 2) Sí (120 numeral

4)

No lo prevé

No lo prevé

Sí (120 numeral

5)

Sí (120 numeral 6)

Sí (120 numeral 6)

No lo prevé

Si (123 fracción

IX)

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Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

7 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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; 4),

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121, 122 y 123

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Guerrero

(Última Reforma

30/06/2014)

a y máxima publicidad (105 y 108)

partes del congreso.

(122)

Hidalgo

Artículos 4 Bis y 4 Ter

Constitución Política del Estado de Hidalgo

(21/09/2015)

No No lo prevé

No lo prev

é No lo prevé No lo prevé No lo prevé No lo

prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé No lo

prevé No lo prevé

Jalisco

Artículo 7 párrafo

segundo, 9, 15

fracciones VIII, IX y X

Constitución Política del Estado de

Jalisco (Última

Reforma 12/11/2015)

Sí (9) No lo prevé

Sí (9) No lo prevé

Con personalidad jurídica y

patrimonio propio (9)

No lo prevé Sí (9) No lo prevé

Nombrados

mediante el voto de

dos terceras partes de

los integrante

s del Congreso

del Estado

(9)

No lo prevé

No lo prevé

Poderes, entidades y dependencias, Ayuntamientos y todo organismo,

público o privado, que reciba, administre o

aplique recursos públicos estatales o municipales (9)

Sí (9 fracción

V)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

Registro de los

documentos

en que constan las

decisiones

públicas y el

proceso para la toma

de

No lo prevé No lo prevé

Sí (15, fracción

X)

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

8 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

los d

e la C

onstitu

ció

n E

sta

tal

que r

eg

ula

el te

ma

Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

Au

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om

o C

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l1

Espe

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ísic

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Mo

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sp

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ncia

éstas ,así

como sus

estados

financieros (9 fracciones II y

)

México

Artículo 5 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de México

(Última Reforma

03/09/2015Fe de

erratas el 15/09/2015)

Sí (5 fracci

ón VIII)

Sí (5 fracción VIII)

Sí (5 fracci

ón VIII)

No lo prevé

Sí (5 fracción VIII) Sí (5

fracción VIII)

Sí (5 fracción

VIII)

No lo prevé

Sí (5 fracción

VIII)

7 años

(5 fracci

ón VIII)

Sí (5 fracci

ón VIII)

Sí (5 fracción I) Sí (5

fracción II y III)

Sí (5 fracción

III)

Sí (5 fracción III)

Sí (5 fracción

IV)

Sí (5 VI)

Sí (5 VI) Sí (5

fracción VII)

Sí (5 fracción

IX)

Michoacán de Ocampo

Artículo 8 y 97

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de

Michoacán de Ocampo

(Última

Sí (97)

No lo prevé

Sí (97)

No lo prevé

Autonomía patrimonial, de operación y de

gestión (97)

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

Convocatoria

pública, emitida por el

Congreso, con el voto de

2/3 partes (97)

3 años, posibilidad reelección (97)

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

9 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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Au

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n;

5)

Au

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ía d

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ión

; 6

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7)O

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Princip

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, o

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tivid

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lism

o,

tra

nspa

rencia

, m

áxim

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licid

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Reso

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el E

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tivo)

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Meca

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mos d

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cceso y

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evis

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Pre

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rvació

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ocum

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Arc

hiv

os A

dm

inis

tra

tivos A

ctu

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ados

Pu

blic

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en M

ed

ios E

lectr

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icos

Info

rmació

n C

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ple

ta y

Actu

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a

so

bre

Recurs

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licos e

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plim

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us o

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tivo

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ísic

as o

Mo

rale

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ncio

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sp

are

ncia

Reforma 31/07/2015)

Morelos

Artículo 2, 23-A

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Morelos

(Última Reforma

11/08/2015)

Sí (23-A)

Imparcial (23-

A)

Sí (23-A)

No lo prevé

Personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestaria, y

organización interna

Máxima publicidad

(2 fracción I)

No lo prevé

Sí: controversias (40 fracción XLIII, 99 fracción

XIII y 100)2

Convocatoria

pública, emitida por el

Congreso, con el voto de

2/3 partes (23-A)

7 años (23-A)

No lo prevé

Sí (2 fracción I)

Sí (2 fracción

II)

Sí (2 fracción

III)

Sí (2 fracción III)

Sí (2 fracción

VII)

Sí (2 fracción IV)

Sí (2 fracción IV)

Sí (2 fracción

V)

Sí (2 fracción

VI)

Nayarit

7 fracción XII y 91

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Nayarit

(Última Reforma

23/02/2015)

Sí (7 fracci

ón XII)

Sí (7 fracción XII inciso

E)

Sí (7 fracci

ón XII)

No lo prevé

Autonomía operativa, de

gestión y de decisión, con

personalidad jurídica y

patrimonio propios. (7 fracción XII)

Sí (7 fracción XII

inciso E)

Sí (7 fracción

XII inciso E)

Sí (91)

Comisionados

designados por el Congreso

del Estado y voto de las dos terceras partes de

los diputados presentes

(7

7 años

(7 fracci

ón XII, )

No lo prevé

Sí (7 fracción XII inciso A)

Sí (7 fracción

XII inciso B)

Sí (7 fracción

XII inciso

C)

Sí (7 fracción XII inciso

C)

Sí (7 fracción

XII inciso

E)

Sí (7 fracción XII inciso

F)

Sí (7 fracción XII

inciso F)

Sí (7 fracción

XII inciso

G)

Sí (7 fracción

XII inciso

H)

2 El Congreso del Estado resolverás las controversias entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Este último resolverá las controversias entre el propio Instituto y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, el Instituto Estatal Electoral, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier órgano estatal regulado por la Constitución.

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

10 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

los d

e la C

onstitu

ció

n E

sta

tal

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

Au

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l1

Espe

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fracción XII)

Nuevo León

6 y 95 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Nuevo

León (Última

Reforma 21/10/2015)

Sí (6 fracción V)

Sí (6 fracció

n V)

Sí (6 fracción V)

Sí (6 fracción

VIII) Sí (6 fracción VI

Sí (6 fracción V)

Sí (6 fracción

V) Sí (95)

Designados por el

Poder Legislativ

o

No lo prevé

Sí (6 fracción V)

Sí (6 fracción I) Sí (6

fracción III)

Sí (6 fracción

IV)

Sí (6 fracción IV)

Sí (6 fracción II y V)

Sí (6 fracción VI)

Sí: (6 fracción VII)

Sí (6 fracción

VII)

Sí (6 fracción

VIII)

Oaxaca

3, 106 y 114 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Oaxaca

(Última Reforma

30/06/2015)

Sí (3, párra

fo doceavo, fracci

ón IV,

114, apartado C,

primer

párrafo)

Sí (3, párrafo doceav

o, fracción IV, 114,

apartado C,

primer párrafo

)

Sí (114, apartado C,

tercer

párrafo)

Sí (114, primer

párrafo)

Sí (114, Apartado C, primer párrafo)

Sí (114, apartado C,

segundo párrafo)

Sí (114, apartado C, párrafo

sexto, fracción

V)

Sí (114, primer

párrafo)

Mayoría calificada,

no objeción

del Ejecutivo Estatal

(114,

inciso C, párrafo cuarto)

5 años (114, apartado C,

párrafo

tercero)

Sí (114, Apartado C,

párrafo

séptimo)

Sí (114, apartado C, párrafo sexto,

fracción I)

Sí (3, párrafo

doceavo, fracción II

y 114, apartado

C)

No lo prevé

No lo prevé

Sí (3, párrafo doceav

o, fracción

IV)

Sí (3, párrafo doceav

o, fracció

n V)

Sí (3, párrafo

doceavo, fracción V)

Sí (3, párrafo doceav

o, fracción

VI)

Sí (3, párrafo doceav

o, fracción

VII)

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

11 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

los d

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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Reso

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ncia

Puebla

12 fracción VII

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Puebla

(Última Reforma

19/10/2015)

Sí (12

fracción VII)

No lo prevé

No lo prev

é

No lo prevé

Organismo público autónomo,

independiente y de carácter

permanente, con personalidad

jurídica y patrimonio propios

(12 fracción VII)

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé Sí (12

fracción VII)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

Querétaro

33

Constitución Política del Estado de Querétaro

(Última Reforma

02/10/2015)

Si (33

apartado B)

Si (33 apartad

o B)

Si (33

apartado B)

No lo prevé

Autonomía operativa, de gestión y de decisión. (33 apartado B)

Si (33 apartado B)

Si (33 apartado

B)

No lo prevé

Mayoría Calificada

, (33 apartado

B)

4 años (33

apartado B)

Si (33

apartado B)

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé No lo

prevé No lo prevé

Quintana Roo

21 Constitución Política del Estado de Quintana

Roo (Última

Reforma 06/11/2015)

Sí (21)

Sí (21) Sí

(21) Sí (21 VII)

Sí. (21) Sí (21) Sí (21) No lo prevé3

No lo prevé

7 años (21)

Sí (21)

Sí (21 fracción I) Sí (21

fracción II)

Sí (21 fracción

III)

Sí (21 fracción III)

Sí (21 fracción

IV)

Sí (21 fracció

n V)

Sí (21 fracción V)

Sí (21 fracción

VI)

Sí (21 fracción

VII)

3 Prevé controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, pero el órgano garante como el resto de los órganos autónomos no están legitimados para promoverlas, artículo 105.

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

12 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

los d

e la C

onstitu

ció

n E

sta

tal

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eg

ula

el te

ma

Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

Au

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onstitu

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l1

Espe

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Princip

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rteza,

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tivid

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lism

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tra

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áxim

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Reso

lucio

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rias, D

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ísic

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Mo

rale

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Sa

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nes e

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ran

sp

are

ncia

San Luis Potosí

17 Bis Constitución Política del Estado de San Luis Potosí (Última

Reforma 14/07/2015)

Sí (17 )

No lo prevé

Sí (17)

Sí (17 fracción

III inciso C y D)

Autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión (17 fracción II)

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

Convocatoria

abierta del

Congreso y electos

por mayoría

calificada(17)

4 años (17

fracción III

No lo prevé

Poderes del Estado, Municipios

y sus entidades, Concesionarios de bienes y servicios,

Organismos constitucionales

autónomos, Partidos políticos y

demás entes obligados

(17)

Sí (17) No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

Sí (17 fracción

III inciso

C)

Sinaloa

4 Bis A fracción VI y

VII y 109 Bis B

Constitución Política del Estado de

Sinaloa (Última

Reforma 01/06/2015)

Sí (109 Bis B)

Sí (109 Bis B)

Sí (109 Bis B)

Sí (109 Bis B)

Si (109 Bis B) Sí (109 Bis

B) Sí (109 Bis B)

No lo prevé

Si (109 Bis B)

7 años (109 Bis B)

Si (109 Bis B)

Sí (109 Bis B) Sí (109 Bis B)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé No lo

prevé No lo prevé

Sonora

2 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Sonora

(Última Reforma

16/07/2015)

Si (2, terce

r párra

fo)

Si (2, tercer

párrafo)

Si (2, terce

r párra

fo)

No lo prevé

Personalidad jurídica, autonomía

de gestión; autonomía de

decisión (2, tercer párrafo)

Máxima Publicidad,

Imparcial (2, segundo párrafo)

No lo prevé

No lo prevé

La designaci

ón de Vocales deberá

ser aprobada

por el Congreso

del Estado por las

6 años (2,

tercer

párrafo)

No lo prevé

Tres poderes, ayuntamientos,

entidades paraestatales y

paramunicipales, organismos

autónomos y, en general, a todos

los entes públicos, partidos políticos, l personas privadas, físicas o morales,

Si (2) No lo prevé

No lo prevé

Si (2, segund

o párrafo)

No lo prevé

No lo prevé

Sí (2, segund

o párrafo)

No lo prevé

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

13 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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dos terceras partes de

sus integrante

s, (2, tercer

párrafo)

que reciban recursos públicos.

(2, segundo párrafo)

Tabasco

4 bis y 36 XIX y XXX y

tercero transitorio

Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Tabasco

(Última Reforma

03/10/2015)

Si (4 bis

fracción VI

y terce

ro transitorio)

No lo prevé

Si (36

fracción

XIX y XXX)

Si (4 bis

fracción VI)

Autonomía jurídica, de gestión y presupuestaria, con personalidad

jurídica y patrimonio propio (4 bis fracción VI)

Máxima Publicidad (4 bis IV)

No lo prevé

No lo prevé

Es facultad

del Congreso designar

a los Consejer

os (36 fracción

XIX)

No lo prevé

No lo prevé

Autoridades, Entidades, Órganos y

organismo estatal o municipales,

personas físicas o morales que

reciban recursos públicos, cuando esté directamente relacionada con el ejercicio de éstos (4 bis fracción I)

Si (4 bis fracción III y IV)

Si (4 bis IV)

Si (4 bis IV)

Si (4 bis fracción

VI)

Si (4 bis V)

Si (4 bis V) Si (4 bis V)

Si (4 bis VI)

Tamaulipas

17 fracción V, 58

fracción XXXVII y

151 Constitución Política del Estado de

Tamaulipas (Última

Reforma 09/11/ 2015

Fe de erratas el

No No lo prevé

Si (58

fracción

XXXVII y 151)

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

Ente público estatal o municipal

(17 fracción V)

Si (17 fracción

V)

No la prevé

No lo prevé

No los prevé

No lo prevé

No los prevé

No lo prevé

No las prevé

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

14 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

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12/11/2015)

Tlaxcala

19 y 97 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Tlaxcala

(Última Reforma

21/07/2015)

No No lo prevé

Si (97)

No lo prevé

No lo prevé

Transparencia,

objetividad, legalidad

(97) y máxima

publicidad (19 fracción V inciso a)

No lo prevé

No lo prevé4

Convocatoria,

expedida por el

Congreso, mayoría calificada

(97, párrafo quinto)

3 años (97,

párrafo

sexto)

No lo prevé

Poderes públicos estatales, los

ayuntamientos, los órganos

constitucionales autónomos y cualquier otro

organismo, dependencia o

entidad estatal o municipal

(97)

Si (19 fracción V párrafo b

y 97)

Si (19 fracción

V párrafo

c)

Si (19 fracció

n V párrafo

c)

No lo prevé

Si (19 fracció

n V párrafo

d)

Si (19 fracción V párrafo d)

Si (19 fracción

V párrafo

e)

No lo prevé

Veracruz de Ignacio de la

Llave

6, 33 fracción

XIX, 64 y 67 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave

(Última Reforma

17/07/2015)

Si (67

fracción IV)

No lo prevé

No lo prev

é

No lo prevé

1) Personalidad jurídica; 2)

Patrimonio propio; 3) Autonomía

técnica; 4) Autonomía de

gestión (67, primer párrafo))

No lo prevé

“única instancia”

(67 fracción

IV, penúltimo párrafo))

Si (64 fracción I párrafo

c))

Nombrados por las

dos terceras

partes del Congreso con base

en la Convocatoria (33 y

67, fracción

IV, inciso a))

6 años (67,

fracción IV,

inciso a))

No lo prevé

No lo prevé

Si (67 fracción IV inciso

e))

Si (67 fracción

IV inciso

f))

No lo prevé

Mecanismos de acceso (6 y 67 fracción f))

Sistematizar

la informa

ción bajo su resguardo (67 fracción c))

No lo prevé No lo prevé

Si (67 fracción

IV inciso

g))

4 Prevé controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, pero el órgano garante no está legitimado para promoverlas, artículo 81.

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Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

15 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Entidad

Art

ícu

los d

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n E

sta

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Órgano Garante Otros Principios y Bases Constitucionales

Au

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Yucatán

70, 73 Ter y 75

Constitución Política del Estado de Yucatán (Última

Reforma 20/06 /2014)

Sí (73 Ter)

Si (75) Si

(75) Si (75)

Organismo público autónomo, con personalidad

jurídica y patrimonio propios

(75)

Independencia,

objetividad e

imparcialidad (75)

Definitiva (75)

Si (70 fracción I párrafo D)

No lo prevé

5 años (75)

No lo

prevé No lo Prevé Si (75)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé No lo prevé

No lo prevé

Zacatecas

14 y 29 Constitución Política del

Estado Libre y

Soberano de

Zacatecas (Última

Reforma 23/05/2015)

No Si (29 fracción IV)

No lo prev

é

No lo prevé

Organismo con autonomía

operativa, de gestión y de

decisión.

Máxima publicidad

(29 fracción I)

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

No lo prevé

Cualquier autoridad, entidad,

órgano y organismo estatal y

municipal (29)

Si (29 fracción II

y III)

Si (29 fracción

III)

Si (29 fracción III)

Si (29 fracción

IV)

Si (29 fracció

n V)

Si (29 fracción V)

Si (29 fracción

VI)

Si (29 fracción

VII)

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

16 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Estado Fecha de publicación de

última reforma constitucional

Artículo Texto del artículo

Aguascalientes 17 de agosto 2015 N/A N/A

Baja California 12 de junio 2015 Art. 7, apartado C.

Art. 7.- (…) APARTADO C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno, tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública, a sus datos personales, o a la rectificación de éstos. La Ley de la materia deberá observar, entre otros, los principios de protección a los datos personales, máxima publicidad y gratuidad; asimismo, deberá establecer los mecanismos de acceso a la información pública, de protección de los datos personales, así como los procedimientos de revisión, y señalar aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial. Corresponde al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado, imparcial y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales, fomentar la cultura de transparencia, y resolver los procedimientos de revisión, respecto de los Poderes del Estado, Municipios y organismos constitucionales autónomos, y demás entes públicos, en los términos que señale la normatividad aplicable. Dicho organismo se integrará por tres Consejeros Propietarios que integrarán el Pleno y un Suplente que cubrirá las ausencias de aquellos, en los términos previstos en la normatividad aplicable. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; y serán designados de conformidad con las siguientes bases: I.- El Gobernador del Estado, previa convocatoria pública en los términos de ley, remitirá al Congreso del Estado, la relación de los candidatos seleccionados. II.- El Pleno del Congreso del Estado, por mayoría calificada y conforme al procedimiento de ley, elegirá a las personas que desempeñarán el cargo de Consejero Propietario y el de Suplente. III.- En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, serán designados los aspirantes que ocupen los primeros cuatro lugares en el listado correspondiente, en estricto orden de prelación, siendo el último el suplente. IV.- El Poder Legislativo tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderán como electos los aspirantes propuestos en los primeros lugares en el listado respectivo y

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

17 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

conforme al orden de prelación, y se expedirán los nombramientos correspondientes, en un plazo de tres días naturales. (…) V.- Una vez realizado lo anterior, el Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.

Baja California Sur 29 de septiembre de

2015 Art. 13

Artículo 13.- (…) Toda persona tiene derecho a la información pública, el cual será garantizado por el Estado en los términos de la Constitución General de la Republica, esta Constitución y la ley respectiva. Para el ejercicio de este derecho se regirá por los siguientes principios y bases: I.- El acceso a la información pública de las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de interés público en los términos de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado de Baja California Sur, solo podrá ser reservada de manera temporal, en los términos que fije la ley, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad. II.- Las personas físicas o jurídicas de derecho privado que reciban, usen, administren y ejerzan recursos públicos, están obligados a proporcionar la información relativa a éstos. III.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley. IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, en sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la ley. V.- Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano especializado, imparcial y autónomo. VI.- Los sujetos obligados deberán preservan los documentos en archivos administrativos, en términos de la ley, y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VII.- Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VIII.- La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes. (Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Campeche 14 de septiembre de

2015 Art. 54, fracción XIX Bis.

Art. 54.- Son facultades del Congreso: (…) XIX Bis.- Expedir la ley que asegure el ejercicio y respeto del derecho de acceso a la información pública y garantice la

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

18 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

transparencia en los actos y decisiones de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal; los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial; los organismos públicos autónomos y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; y que regule la integración de la estructura y el funcionamiento del organismo estatal encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho, de resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y de proteger los datos personales en poder de aquéllos; organismo estatal que estará investido de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. (…)

Coahuila de Zaragoza 9 de octubre de 2015 Art. 7 y Art. 158.

Art. 7 (…) (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012) Toda persona tiene derecho a la información pública. La garantía de acceso a la información pública, es un derecho fundamental que comprende difundir, investigar y recabar información pública, y se definirá a partir de los principios siguientes: I. Su fundamento reside en el estado humanista, social y democrático de derecho que establece esta Constitución. II. El acceso libre, gratuito, sencillo, antiformal, eficaz, pronto y expedito a la información. III. La interpretación constitucional más favorable del principio de publicidad, salvo las excepciones que por razones de interés público establezca la ley en sentido estricto. IV. La protección de los datos personales. V. La obligación de transparencia del Poder Público o cualquier otra entidad que utilice, reciba o disponga de recursos públicos, en los términos de la ley. VI. La administración, conservación y preservación de la documentación pública a través de mecanismos confiables, eficientes y eficaces. VII. La constitución de un organismo público autónomo conforme a las bases previstas en esta Constitución y las siguientes: 1. Será autoridad constitucional en la materia, independiente en sus funciones y decisiones, y profesional en su desempeño. 2. Contará con autonomía política, jurídica, administrativa, presupuestal, patrimonial y financiera, en los términos que establezca la ley. 3. Tendrá a su cargo la rectoría de las siguientes materias: a) El acceso a la información pública. b) La cultura de transparencia informativa. c) Los datos personales. d) (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2007) e) La realización de estadísticas, sondeos, encuestas o cualquier instrumento de opinión pública. f) Las demás atribuciones que establezca la ley. 4. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. 5. Sus integrantes serán designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley (…)

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Art. 158. La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal superior de Justicia revisará la resolución en los términos que disponga la ley. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes: I. De las controversias constitucionales locales, que con excepción de las que se refieran a la materia jurisdiccional electoral en los términos del artículo 136 de esta Constitución, se susciten entre: (…) 8. Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno estatal y/o municipal. (…) Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo siguiente: 1. Podrán promoverse por cualquiera de las partes, según la controversia de que se trate. En las que el Ejecutivo sea parte, podrá estar representado por el titular de la Consejería Jurídica. El Procurador General de Justicia, podrá promover todas las que tengan por materia la procuración de Justicia; 2. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución con base en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su validez o invalidez. 3. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron en la controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local tendrá efectos generales. 4. La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia. II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo siguiente:

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1. Se podrán promover en forma abstracta por: (…). d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente. (…) 2. Se ejercitarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma, o en su defecto, de que se tenga conocimiento de la misma. 3. Procederán contra: a) Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. b) Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por el poder Ejecutivo, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria. c) Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales. d) Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos. e) Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. f) La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria. 4. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas con efectos generales, siempre que fueren aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros y tendrá efectos de cosa juzgada en los términos que establezca la ley. La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos de esta Constitución. La Justicia Constitucional Local se regirá por la jurisprudencia local, salvo los casos de prevalencia de la jurisprudencia federal.

Colima 7 de noviembre 2015 Arts.- 1º, fracción IV

Art 1°.- El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta, protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección. (…) IV. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional. Es derecho de los colimenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política de Estado, para lograr una comunidad integrada y totalmente intercomunicada, en la que cada uno de sus integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada al desarrollo, que

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permita un claro impacto en todos los sectores de la sociedad. El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los siguientes principios y bases: a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. g) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. h) Corresponderá al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Federal, esta Constitución, la ley general que emita el Congreso de la Unión y la ley estatal de la materia; el cual estará constituido como un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que funcionará y tendrá las atribuciones y obligaciones que señalen las leyes de la materia. El organismo se integrará por tres comisionados, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Serán nombrados, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, siguiendo el procedimiento establecido en la ley de la materia.

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Artículo 20.- El Poder Supremo del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 33, fracción XVI de esta Constitución. En el régimen interior del Estado, los órganos estatales autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y atienden funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración, coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control y de rendición de cuentas de los órganos estatales autónomos. Dichos órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos. En el Estado de Colima se reconocen como órganos estatales autónomos a la Comisión de Derechos Humanos, Fiscalía General, Instituto Electoral, Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, Tribunal Electoral, Tribunal de Arbitraje y Escalafón y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombramientos de los titulares de los órganos estatales autónomos deberán recaer entre aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la función que se pretenda ocupar. Los representantes de los órganos estatales autónomos comparecerán al Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.

Chiapas 24 de diciembre de 2014 Arts. 48 y 90

Art. 48.- (…) En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, las Dependencias o Entidades a través de sus titulares, deberán exponer a la ciudadanía un informe anual del estado que guardan los asuntos de su competencia, observando para ello los parámetros establecidos en el marco legal aplicable. Art. 90.- El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia. Dicho órgano estará conformado por tres Consejeros, de los cuales uno fungirá como Consejero Presidente y los restantes como Consejeros Ciudadanos; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones

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que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento. En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Los Consejeros de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Consejero Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género. Para ser nombrado Consejero se requiere: I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos. II. Tener más de treinta años de edad cumplidos al día de su nombramiento. III. No ser ni haber sido dirigente o representante de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación. IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales de servicio público o académicas, relacionadas preferentemente con la materia; contar con título y cédula profesional, así como experiencia mínima de 4 años en actividades de su profesión. V. Gozar de buena reputación, tener buena conducta y honorabilidad manifiesta. VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional. VII. No estar inhabilitado para ocupar cargo público. El cargo de Consejero Presidente o Consejero Ciudadano, es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión sean lucrativas o no, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada que no implique remuneración, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del órgano constitucional. Los candidatos a Consejeros, serán propuestos y designados por los miembros del Congreso del Estado o en su caso, por la Comisión Permanente teniendo en cuenta sus antecedentes profesionales, y conducta personal proba. La designación de Consejeros, será a cargo del Congreso del Estado o en su caso, por la Comisión Permanente por mayoría calificada de votos de los diputados presentes, y deberán ser ratificados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. La ratificación u objeción de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de diez días hábiles. Si el Ejecutivo objetara el nombramiento, el Congreso del Estado o en su caso, la Comisión Permanente realizará una nueva propuesta, con votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, siguiendo el mismo procedimiento. Si este segundo nombramiento fuere objetado, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en los mismos términos, designará al Consejero para la plaza vacante. Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones

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contenidas en esta Constitución y la Ley de la materia, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del órgano constitucional, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

Chihuahua 21 de noviembre de

2015 Art. 4

Art. 4.- (…) II. Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho. III. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales. Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar. El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por cinco consejeros propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros. Habrá cinco consejeros suplentes. Las faltas de los consejeros propietarios serán suplidas por aquellos, en los términos de la ley. Los consejeros gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia. Los consejeros propietarios y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos, en los términos de la ley. Serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley. El Consejo General designará, a propuesta del consejero presidente, a los funcionarios directivos del instituto.

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación.

Distrito Federal

Reforma a la CPEUM 10 julio 2015

Reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal 13 de mayo

2015

Arts. 6 y 122.- CPEUM

Art. 6.- (…) A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (…) Art. 122.- (CPEUM) C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: (…) V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: (…) ñ) Legislar en materia del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Distrito Federal, así como en materia de organización y administración de archivos, de conformidad con las leyes generales que expida el Congreso de la Unión, para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El Distrito Federal contará con un organismo autónomo, imparcial y colegiado responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, de gestión, y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y su organización interna;

Durango 6 de agosto de 2015. (Fe de erratas publicada en el p.o. de 20 de agosto de 2015.)

29, 119, 136 y 137

Art. 29.- El derecho a la información está garantizado en los términos de la presente Constitución y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se regirá por los siguientes principios: I. Toda la información gubernamental es pública, los poderes del Estado, ayuntamientos, cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, órganos constitucionales autónomos, concesionarios de bienes y servicios, partidos políticos, sindicatos, universidades, fideicomisos y fondos públicos, y cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos o que realicen actos de autoridad están obligados a proporcionarla, sólo podrá ser reservada de manera temporal, en los términos que fije la ley, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad. II. Las personas físicas o jurídicas de derecho privado que reciban, usen, administren y ejerzan recursos públicos, están obligadas a proporcionar la información relativa a éstos. III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley. IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la ley. V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano especializado, imparcial y autónomo. VI. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, en términos de la ley, y publicarán a

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través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre los planes, programas, evaluaciones, indicadores de desempeño y la relativa al ejercicio y resultados de la gestión pública. VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes. (…) Art. 119.- La Sala de Control Constitucional conocerá en los términos que disponga la ley, de: I. Las controversias constitucionales locales que tengan por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes instancias y niveles de gobierno, con excepción en la materia electoral, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se susciten entre: (…) e) Uno o más órganos constitucionales autónomos y los poderes Ejecutivo o Legislativo; o entre aquéllos y otro u otros órganos del gobierno estatal o municipal. La ley establecerá los requisitos, plazos y el procedimiento que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia. II. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, estatal o municipal, y esta Constitución, que sean promovidas por: (…) d) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, con relación a la materia de su competencia. (…) Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercidas dentro de los sesenta días naturales siguientes al de la publicación de la norma. III. Las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado o algún Ayuntamiento no ha aprobado alguna norma de carácter general que expresamente esté mandatado emitir y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga: (…) e) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas materias. Las resoluciones que emita la Sala de Control Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación; en dicha resolución se determinará el plazo en el cual el Congreso del Estado o el Ayuntamiento enmienden la omisión correspondiente el que no podrá exceder de ciento ochenta días. El incumplimiento de esta sentencia, será motivo de responsabilidad.

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(…) Art. 136.- El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales tiene como objeto garantizar, promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. El Instituto tendrá un Consejo General, que será el órgano máximo de autoridad y estará integrado por tres comisionados propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros. Los comisionados y consejeros, respectivamente, durarán en su cargo por un periodo que no excederá de siete años, sin posibilidad de reelección. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto se regirá por los principios de: certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. Por lo que hace a la protección de los datos personales, se regirá por los principios de calidad de los datos, utilización no abusiva, exactitud, derecho al olvido, oportunidad y consentimiento. Artículo 137.- Los sujetos obligados deberán dar a conocer y entregar la información pública que se les solicite y difundir de oficio la que la ley disponga por los medios que esta señale. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley.

Guanajuato 20 de noviembre de

2015 Arts. 14 y 89

Art. 14.- (…) B. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Los derechos a la información pública y protección de datos personales serán garantizados por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Poderes, organismos autónomos y ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por las siguientes fracciones y bases: I. Toda la información pública en posesión de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial y de cualquier autoridad, órgano estatal y municipal, incluyendo los órganos autónomos por disposición constitucional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;

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II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley; III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición de éstos; IV. Se establecerán los medios de impugnación que se sustanciarán ante el organismo especializado que establece esta Constitución, que es la única instancia estatal facultada para dirimirlos; V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley. BASE PRIMERA. El organismo autónomo es especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en los términos que establezca la Ley. Contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, de gestión, para proponer su proyecto de presupuesto y determinar su organización interna. BASE SEGUNDA. Este organismo se regirá de acuerdo a lo señalado en la Ley de la materia, y su organización interna se desarrollará en su Reglamento Interior. BASE TERCERA. En su funcionamiento se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, transparencia y máxima publicidad. BASE CUARTA. Tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión o a cargo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de éstos, ayuntamientos, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e irrecurribles para los sujetos obligados. BASE QUINTA. El organismo autónomo se integra por cuatro consejeros. Para su designación, el Ejecutivo del Estado, propondrá éstos ante el Congreso del Estado, mediante ternas que elaborará considerando la opinión de instituciones gubernamentales y no gubernamentales que se desempeñen en el ámbito de la transparencia, el acceso a la información y la protección de datos personales, y quienes deberán ser designados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

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Cumplimiento de las Constituciones Estatales a la Reforma Constitucional del Artículo 6 (DOF del 7 de Febrero de 2014)

Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

29 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

El Presidente del Congreso citará al Consejero designado, para que rinda la protesta de Ley al cargo, ante el Pleno o en los recesos, ante la Diputación Permanente. En caso de que el Pleno del Congreso del Estado no apruebe la propuesta, el titular del Ejecutivo presentará una nueva terna. Los consejeros durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección y durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Noveno de esta Constitución. Su Presidente será designado por los propios consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual en la fecha y en los términos que disponga la Ley de la materia. La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo autónomo para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; toda autoridad y servidor público, estará obligado a coadyuvar con éste para el buen desempeño de sus funciones (…) Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son: (…) B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. El Consejero Presidente del organismo autónomo, señalado en el apartado B del artículo 14 de esta Constitución, por acuerdo del Pleno de su Consejo General, podrá promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma. Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral. El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la Ley. XVI. Derogada; y XVII. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.

Guerrero 30 de junio de 2014 Arts. 5, 19, 105, 108, 120, 121, 122 y 123.

Art. 5.- En el Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es titular de derechos humanos, y se reconocen como mínimo los siguientes: (…) XIV. Libertad de expresión e información, en consecuencia a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,

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salvo las excepciones previstas en la Ley de la materia en tratándose del respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, del propio Estado de Guerrero, el orden, la salud pública y la moral; La información difundida en medios de comunicación que se dirijan al público en general que sean inexactas o agraviantes en perjuicio de persona alguna, darán derecho a la rectificación o respuesta, sin demérito de las responsabilidades en que el medio o medios hayan incurrido; XV. De libre acceso a registros, archivos o bancos de datos que contengan referencias a sus datos personales en información creada, administrada o en posesión de entidades públicas o privadas, asistiéndole el derecho de requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, si lesionan o restringen alguno de sus derechos; (…) Art. 19.- Son ciudadanos del Estado, los guerrerenses que hayan cumplido dieciocho años: 1. Son derechos de los ciudadanos guerrerenses: (…) VI. Acceder de manera efectiva a la información pública del Estado; (…) Art. 105.- Esta Constitución garantiza la autonomía e independencia de los Órganos Autónomos y sus integrantes, los cuales deberán observar como principios rectores de su actuación los de: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, racionalidad presupuestaria, profesionalismo, responsabilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas, así como aquellos principios consustanciales a su específica función, en el marco de las leyes orgánicas y secundarias respectivas. 1. Los Órganos Autónomos tendrán a su cargo el ejercicio de funciones públicas del Estado dirigidas a garantizar: I. La protección de los derechos humanos; II. La transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales; (…) 2. En el ejercicio de su actividad, los órganos autónomos deberán interpretar los derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la República. Art. 108.- En el funcionamiento, deliberaciones y resoluciones de los Órganos Autónomos se privilegiará la máxima publicidad y transparencia. 1. Los actos y resoluciones de los Órganos Autónomos estarán sujetos a control jurisdiccional en los términos dispuestos en la ley, con excepción de los que emanen de la Comisión de los Derechos Humanos y del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que serán definitivos; y, 2. Las leyes establecerán las bases de colaboración y coordinación entre los Órganos Autónomos y los poderes del Estado.

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31 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

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Art 120.- La función de promover, proteger, garantizar, difundir y transparentar los actos de las autoridades estatales y municipales, el derecho a la información de las personas y sus datos personales, se deposita en un órgano denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero. 1. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante la implementación de políticas de transparencia, la aplicación de los procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales; 2. Son sujetos obligados por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero y, en consecuencia, competencia del Instituto, cualquier autoridad, entidad, órgano u organismos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos con Autonomía Técnica, los Ayuntamientos, partidos políticos, candidatos independientes, fideicomisos y fondos públicos, instituciones de educación básica, media, media superior, superior y de posgrado; centros de investigación, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal; 3. La información en posesión de los sujetos obligados es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información; 4. Quedan igualmente obligados dichos sujetos por depósito y manejo de datos personales. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; 5. La ley establecerá mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero; 6. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; y, 7. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Art. 121.- En la interpretación del derecho de acceso a la información y protección de datos personales deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero deberá adoptar aquélla que garantice su mayor eficacia. Los procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales se regirán por los principios de acceso universal, máxima publicidad, disponibilidad, simplicidad, rapidez y gratuidad. Art. 122.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero se integra con tres consejeros nombrados por dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y satisfechos los requisitos que establezca la presente Constitución y la ley de la materia. 1. Los consejeros durarán en su encargo 4 años con una posibilidad de reelección; y, 2. El Instituto funcionará exclusivamente en Pleno y, para desahogo de sus funciones y competencias, contará con el personal necesario de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y su reglamento.

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Dirección General de Vinculación, Coordinación y Colaboración con Entidades Federativas

Art. 123.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes: I. Conocer, instruir y resolver las impugnaciones contra las autoridades que nieguen, obstaculicen o restrinjan el acceso a la información pública; II. Sustanciar y resolver la acción de protección de datos personales; III. Implementar políticas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones en favor de la transparencia en el ejercicio de la función pública, y la adecuada y oportuna rendición de cuentas a través de la apertura informativa; IV. Emitir criterios generales para determinar los supuestos de clasificación y desclasificación de la información pública; V. Establecer normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de los datos personales y vigilar que estos se encuentren efectivamente protegidos por los sujetos obligados; VI. Elaborar lineamientos técnicos para crear, sistematizar, preservar y actualizar la información y los archivos públicos en resguardo de cualquier autoridad; VII. Comprobar que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; VIII. Verificar que la información pública de oficio de los sujetos obligados se dé a conocer en su portal electrónico; IX. Sancionar la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública en los términos que disponga la ley; X. Expedir recomendaciones para eliminar los obstáculos que impidan la transparencia, el acceso efectivo a la información pública y la protección eficaz de los datos personales; XI. Emitir su opinión sobre las leyes que en la materia de su competencia se discutan en el Congreso del Estado; XII. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales; y, XIII. Las demás que determine la ley y su reglamento.

Hidalgo 21 de septiembre 2015 Arts. 4 Bis, 4 Ter

Art 4 Bis.- El derecho de petición, será atendido por los Funcionarios y Empleados Públicos, cuando se formule por escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa. En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los Ciudadanos Hidalguenses. A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término. Toda persona tiene derecho de acceder a la Información Pública conforme a la Ley de la Materia y estará garantizada por el Estado. Artículo 4 Ter.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni Autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. No están obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder los periodistas, como

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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información de carácter reservada, así como los profesionistas, los ministros de cualquier culto con motivo del ejercicio de su ministerio y los servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, cuando la Ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional. Los habitantes del Estado gozan del derecho a que le sea respetado su honor, su crédito y su prestigio. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.

Jalisco 12 de noviembre 2015 Arts. 7, 9, 15 fracción IX.

Art. 7.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Art. 9.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos: I. La consolidación del estado democrático y de derecho en Jalisco. II. La transparencia y la rendición de cuentas de las autoridades estatales y municipales, mediante la apertura de los órganos públicos y el registro de los documentos en que constan las decisiones públicas y el proceso para la toma de éstas; III. La participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, mediante el ejercicio del derecho a la información; IV. La información pública veraz y oportuna; V. La protección de la información confidencial de las personas; y VI. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco. El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Contará con un Consejo, conformado por un Presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del Consejo serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. El Instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas e inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los Poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos y por todo organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos estatales o municipales. Art. 15.- Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de las personas y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello: (…) VIII. Los poderes del Estado, municipios y sus dependencias y entidades que ejerzan presupuesto público estatal deberán

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publicar mensualmente, en forma pormenorizada, sus estados financieros; IX. Las autoridades estatales y municipales promoverán y garantizarán la transparencia y el derecho a la información pública, en el ámbito de su competencia, y X. El Estado y los municipios planearán, regularán y fomentarán la actividad económica mediante la competitividad, con la concurrencia de los sectores social, público y privado, en el marco de libertades que otorga la Constitución General de la República; procurarán la generación de empleos y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, y bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad presupuestaria apoyarán e impulsarán a las empresas de los sectores social y privado de la economía. La ley regulará el ejercicio del derecho a la información pública y el procedimiento para hacerlo efectivo; las obligaciones por parte de los sujetos de aplicación de la ley respecto a la transparencia y el derecho a la información pública, así como las sanciones por su incumplimiento. Será obligación de las autoridades estatales y municipales, así como de cualquier otro organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos, proporcionar la información pública en su posesión, rendir cuentas de sus funciones y permitir el ejercicio del derecho a la información en los términos de la ley.

México 3 de septiembre 2015 /

Fe de erratas 15 de septiembre 2015

Art. 5

Art. 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación. El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar

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porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado de México y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de forma obligatoria para todos los mexiquenses. La educación que imparta el Estado será de calidad, gratuita, laica y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, garantizando la libertad de creencias, el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, será una educación para la diversidad sin discriminación, también será democrática, nacional, humanista y contribuirá a la mejor convivencia humana. La educación en el Estado de México se ajustará estrictamente a las disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia. La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, modalidades y niveles educativos incluyendo la educación inicial, superior e indígena considerados necesarios para el desarrollo de la nación; favorecerá políticas públicas para erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del Estado contará con escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura, educación especial, educación indígena y educación para adultos. Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí mismas. El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología; establecerá políticas de largo plazo e implementará mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

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En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Federal. La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho. Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos autónomos, transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso. Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución. V. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el organismo autónomo garante en el ámbito de su competencia. Las resoluciones que correspondan a estos procedimientos se sistematizarán para favorecer su consulta. VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de

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los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y los resultados obtenidos. VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o jurídicas colectivas. VIII. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de transparencia, acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. El organismo autónomo garante previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo autónomo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere la fracción I del presente artículo, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan al Tribunal Superior de Justicia en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Magistrados. Resolverá la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo autónomo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Cuando dichas resoluciones puedan poner en peligro el interés público y la seguridad de las instituciones locales, la Consejería Jurídica podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia en términos de las disposiciones aplicables. El organismo autónomo garante podrá acudir ante el organismo garante federal a través de petición fundada para que éste conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. El organismo autónomo garante se integra por cinco comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura, previa realización de una consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de este plazo, ocupará el cargo la persona nombrada por la Legislatura. En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, la Legislatura hará un nuevo nombramiento, en los términos del

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párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante. Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 91 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. En la conformación del organismo autónomo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura, en la fecha y en los términos que disponga la ley. El organismo autónomo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo autónomo garante, para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo autónomo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo autónomo garante coordinará sus acciones con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, con la entidad especializada en materia de archivos y con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, así como los organismos garantes federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado de México. El organismo garante podrá formular programas de difusión de la cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada. En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las autoridades atiendan la

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nutrición adecuada, la promoción de la activación física y deportiva de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y progresividad.

Michoacán de Ocampo 31 de Julio de 2015 Arts. 8 y 97

Art. 8.- Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Tendrán derecho a expresar sus ideas, las cuales no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en los casos que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, se violente la autenticidad de los procesos electorales, además de los casos previstos en la Constitución Federal. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley; asimismo, el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos siempre que lo soliciten en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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Art. 97.- El Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, es un organismo de autoridad, decisión, promoción, difusión e investigación sobre el derecho a la transparencia y acceso a la información pública. Tiene autonomía patrimonial, de operación y de gestión. El Consejo del Instituto se integrará por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente, mismos que serán electos por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Para la elección de los consejeros, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública dirigida a las instituciones académicas, culturales, civiles, colegios de profesionistas, organizaciones gremiales y a la sociedad en general, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo. Las comisiones de dictamen designadas propondrán al Pleno una terna por cada vacante de Consejeros a elegir. Una vez electos, en su caso, el Pleno procederá a la designación del Consejero Presidente. Los consejeros serán electos por un período de tres años con posibilidad de una reelección y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Morelos 11 de agosto de 2015 Arts. 2 y 23-A

Art. 2.- En el Estado de Morelos se reconoce que todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción, y asegura a todos sus habitantes, el goce de los Derechos Humanos, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123, de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada. (……) La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. En el Estado de Morelos se reconoce como una extensión de la libertad de pensamiento, el derecho de todo individuo para poder acceder a la información pública sin más restricción que los que establezca la intimidad y el interés público de acuerdo con la ley de la materia, así como el secreto profesional, particularmente el que deriva de la difusión de los hechos y de las ideas a través de los medios masivos de comunicación. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de los poderes públicos estatales, autoridades municipales, organismos públicos autónomos creados por esta Constitución, organismos auxiliares de la administración pública estatal o municipal, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciben y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal y, en general, de cualquier órgano de la Administración Pública del Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. La normativa determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores de gestión que permitan rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados, con relación a los parámetros y obligaciones establecidos por las normas aplicables; V. La ley de la materia determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que reciban, manejen, apliquen o entreguen a personas físicas o morales; VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes; VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el organismo público autónomo denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad; VIII. Se establecerán sistemas electrónicos de consulta estatales y municipales para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la información; el Estado apoyará a los municipios que tengan una población mayor a setenta mil habitantes para el cumplimiento de esta disposición; IX. En los casos en que el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, mediante resolución confirme la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, los solicitantes podrán interponer Recurso de Revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Del mismo modo, dicho organismo, de oficio o a petición fundada del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, podrá conocer de los recursos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y X. Con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en el estado de Morelos, el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, implementará acciones con el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y el Instituto Estatal de Documentación. Es derecho de todos los morelenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política prioritaria del Estado, a fin de lograr una comunidad integrada y comunicada, en la que cada uno de los morelenses pueda tener acceso libre y universal al internet como un derecho fundamental para su pleno desarrollo, en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada a su crecimiento personal, que permita un claro impacto de beneficios en la educación, la salud, la seguridad, el desarrollo económico, el turismo, la transparencia, la cultura y los trámites gubernamentales. El Estado reconoce al turismo como base fundamental y prioritaria del desarrollo estatal, destinándole en el Presupuesto de Egresos recursos necesarios para el cumplimiento y desarrollo de los programas relacionados con el rubro. La ley secundaria determinará la forma y condiciones para su cumplimiento.

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En el Estado de Morelos se reconoce el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. Será obligación del Estado promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso, fomento y participación de cualquier manifestación cultural. Art. 23- A.- El Congreso del Estado establecerá un organismo público autónomo imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística; en la conformación de este organismo garante se procurará la equidad de género. El Instituto será el encargado de aplicar las leyes de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas del Estado y municipios, organismos públicos autónomos, organismos auxiliares de la administración pública, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública. El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por tres comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que establezcan las leyes de la materia. Los comisionados durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de otra designación; no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia. En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

Nayarit 23 de febrero 2015 Arts. 7 y 91

Art. 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición: (…) XII. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los sujetos obligados se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, encargado de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

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Dicho organismo se integrará por tres comisionados designados por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y durarán en su cargo siete años. Para su designación deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley. Los miembros del Instituto no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. El Presidente del Instituto será designado por los propios comisionados mediante voto secreto para un periodo de tres años y seis meses con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe ante el Congreso del Estado en la fecha y en los términos que disponga la Ley. Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases: A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación. E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley. F. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública gubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Art. 91.- En el Tribunal Superior de Justicia funcionará una Sala Constitucional Electoral integrada por cinco magistrados,

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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designados por el Pleno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral. La Sala Constitucional-Electoral, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre: a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo; b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado; c).- Dos o más municipios; d).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado; e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado. Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República. Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución de la Sala Constitucional-Electoral las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos cuatro votos. En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por: a).- Fiscal General del Estado; b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura; c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste; d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional-Electoral, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

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III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución. El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado. La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año. IV.- De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por cualquier autoridad u organismo autónomo, cuando consideren de oficio o a petición de parte, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a esta Constitución, en los términos que establezca la ley; V.- Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier autoridad; (…)

Nuevo León 21 de octubre 2015 Arts. 6 y 95

Art. 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. El ejercicio del derecho de acceso a la información, se regirá bajo los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial o del ámbito municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las Leyes. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuáles procederá la declaración de inexistencia de la información; II.- El ejercicio de este derecho podrá realizarse por escrito, en forma electrónica o verbal, conforme a los medios y modalidades que determine la Ley. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de inconformidad expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución; III.- La información relativa a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que determine la Ley; IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en los términos que determine la legislación aplicable;

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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V.- Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. El organismo autónomo previsto en esta fracción se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley que emita el Congreso del Estado para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal. El organismo garante local podrá remitir los procedimientos de inconformidad que por su interés y trascendencia así lo ameriten, al organismo garante federal, para que conozca de los mismos. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en los términos que disponga la ley. El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus

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decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior del estado, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano; VI.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados; VII.- Se establecerán mecanismos eficientes, de universal y fácil acceso, para que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; así como la cultura de la transparencia y el acceso a la información; y VIII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionada en los términos que disponga la Ley. Art. 95.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción plena para conocer y resolver, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local: I.- De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias. II.- De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso o por cualquier ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los regidores, tratándose de normas generales expedidas por su respectivo ayuntamiento, en los términos que determine la Ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el Procurador General de Justicia del Estado. Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene.

Oaxaca 30 de junio 2015 Arts. 3, 106 y 114 Art. 3.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que

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ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado. En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito. El Estado garantizará y facilitará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio periodístico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cualquier medio de comunicación. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. El derecho de réplica será garantizado por la Ley, mediante la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa o calumniosa que publiquen o difundan los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. No podrán ser encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. El Estado garantizará y fomentará el derecho de acceso a las tecnologías de la información. El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho a la libertad de expresión y a recibir información pública de oficio.

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Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Es publica toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; III. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el órgano garante autónomo especializado e imparcial, a que se refiere el artículo 114, apartado C, de esta Constitución; V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y VIII. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. Art. 106.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: A. En competencia exclusiva: I. Iniciar y presentar a nombre y representación del Poder Judicial leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y estructura orgánica del Poder Judicial;

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II. Establecer jurisprudencia de conformidad con los criterios que establezca la ley de la materia; III. Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia; IV. Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado en los términos que fija esta Constitución; V. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito; VI. Establecer y ponderar criterios de homologación y adecuación en la aplicación de las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico; así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal; VII. Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y VIII. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley. B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley: I. Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre, a) Dos o más municipios; b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo; c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo; d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios. Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; II. Conocer, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales locales, de las acciones de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general que se considere contraria a esta Constitución y que dentro de los

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treinta días siguientes a su publicación, se ejerciten por: a) Cuando menos treinta por ciento de los Diputados, b) El Gobernador del Estado, y c) Los órganos autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán sus efectos a partir de su publicación, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado; III. Conocer de las peticiones formuladas por los demás Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, en los términos que disponga la Ley. Las resoluciones dictadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos de criterios orientados no vinculantes; IV. Conocer de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por treinta por ciento de los Diputados al Congreso del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación. El Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo máximo de quince días naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros; V. Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos humanos, por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y; VI. Solventar y resolver los recursos relativos a los requisitos de la revocación del mandato señalados en el artículo 25 de esta Constitución, en los términos y plazos señalados por la Ley. Art.114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado, el cual deberá hacer público a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO)

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(DEROGADO TERCER PÁRRAFO) (DEROGADO CUARTO PÁRRAFO) (DEROGADO QUINTO PÁRRAFO) La Ley establecerá las bases para la profesionalización de sus servidores públicos. Los órganos autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones: A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano; la atención, prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación y violencia; y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos del Estado. La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer de las quejas que presente cualquier persona, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado; II. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos, laborales, electorales y jurisdiccionales; Antes de emitir sus recomendaciones, conocer, adecuar y coordinar los sistemas normativos indígenas y las normas del Estado. III. Conocer de las quejas que presenten los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos colectivos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado; IV. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos órganos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar,

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motivar y hacer pública su negativa. Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Defensoría podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente para los efectos procedentes; y V. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes. El titular de la Defensoría será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durará siete años en el cargo, sin posibilidad de reelección, y será sustituido en los términos que determinen las leyes aplicables, las cuales fijarán los requisitos y procedimientos para la postulación de aspirantes, a través de convocatoria pública y consulta abierta, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. No será elegible quien, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, haya sido legislador local o federal, se haya desempeñado como servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, o hubiese ocupado cargo directivo en partido político. Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrá ser removido de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia. B. (DEROGADO CON SUS FRACCIONES) C. EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es un órgano autónomo del Estado, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. Sesionará colegiadamente y públicamente, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Su Pleno estará integrado por un Comisionado Presidente y dos Comisionados ciudadanos; serán designados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determine (sic) las leyes en la materia. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado, en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetare el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado, la persona nombrada por el Congreso del Estado.

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No podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes de la materia. Percibirán una remuneración conforme la legislación que establezca el Estado. El Instituto contará con las siguientes atribuciones: I. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal; II. Emitir criterios generales y lineamientos para la salvaguarda de los derechos consagrados en el artículo 3 de esta Constitución, de conformidad con la ley en la materia; III. Conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se presenten contra las autoridades que nieguen o restrinjan el acceso a la información pública; IV. El Instituto remitirá para conocimiento a petición fundada al organismo garante federal los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. V. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado podrá interponer recurso de revisión ante el Poder Judicial del Estado en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad estatal y nacional conforme a la ley. VI. Promover entre los servidores públicos y la población en general la cultura de la transparencia y el acceso a la información, y VII. Las demás que señale: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Transparencia y acceso a la Información pública, esta Constitución Política y las leyes aplicables en la materia. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, de carácter honorífico y sin goce de sueldo, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados por el periodo de cinco años. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente será substituido el consejero de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. El Instituto coordinará sus acciones con el órgano garante federal, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.

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La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el órgano garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. D. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA. El Ministerio Público es un órgano público autónomo, único e indivisible, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, que representa a la sociedad y le compete la conducción de la investigación de los delitos y de manera exclusiva el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales, debiendo velar por la exacta observancia de las leyes y que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad, pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. El titular del Ministerio Público será el Fiscal General del Estado de Oaxaca. Para ser Fiscal General del Estado, se requiere: ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su elección; contar al día de su elección con antigüedad mínima de diez años, con título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito doloso, y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la elección. La ley determinará los requisitos que deben reunir los Agentes del Ministerio Público. El Fiscal General del Estado durará en su encargo cuatro años y será elegido por el Congreso del Estado de una terna de juristas de reconocida capacidad profesional y solvencia moral que el titular del Poder Ejecutivo someterá dentro (sic) los veinte días siguientes a partir de la ausencia definitiva del Fiscal General. El Congreso elegirá al Fiscal General del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, por la mayoría de los diputados presentes. En sus recesos, la Diputación Permanente convocara a un periodo extraordinario en el improrrogable plazo de diez días hábiles para elegir al Fiscal General. En caso de que la Legislatura no resuelva dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que de esta terna designe el Gobernador del Estado. Si el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta o no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, ocupará el cargo la persona que dentro de la terna propuesta designe el Gobernador del Estado. El Fiscal General del Estado dejará de ejercer su cargo por renuncia, o podrá ser removido por el ejecutivo por las causales de responsabilidad en los casos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución y la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que

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no existe objeción Las ausencias del Fiscal General del Estado de Oaxaca, serán suplidas en los términos que determine la ley. El Fiscal General del Estado de Oaxaca, podrá crear las fiscalías que se requieran para el adecuado funcionamiento de la Institución, así mismo podrá nombrar y remover a los servidores públicos y agentes del Ministerio Público; y contará al menos con una fiscalía especializada en delitos electorales y otra en materia de combate a la corrupción. Los titulares de las fiscalías serán nombrados por el Fiscal General del Estado de Oaxaca, cumpliendo con los requisitos que establezca la Ley. La Ley determinará los requisitos que deben cubrir los Agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos que integran la estructura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. Las funciones del Fiscal General del Estado, Fiscalías y Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo o comisión por el que se disfrute sueldo, excepto cuando litigue en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; y cuando se trate de actividades académicas o docentes. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General, así como, para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos. El Fiscal General del Estado de Oaxaca, presentará anualmente, al Poder Legislativo un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite. El Fiscal General del Estado de Oaxaca y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. La fiscalía General del Estado de Oaxaca, respetara, los sistemas normativos, las especificidades culturales y la integridad de las personas indígenas.

Puebla 19 de octubre de 2015 Art. 12

Art. 12.- Las leyes se ocuparán de: VII.- Garantizar el acceso a la información pública gubernamental y la protección de los datos personales, el derecho a la vida privada, la intimidad y la propia imagen, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley aplicable a la materia. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, será el organismo público autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública y la protección a los datos personales en los términos que establezca la legislación de la materia y demás

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disposiciones que de ella emanen. La Comisión, se integrará y funcionará en los términos que establezca la Ley de la materia.; (…)

Querétaro 2 de octubre de 2015 Art. 33

Art. 33.- El funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y la Comisión Estatal de Información Gubernamental, se sujetará a lo siguiente: (…) Apartado B La Comisión Estatal de Información Gubernamental, es un organismo autónomo colegiado, especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables. La Comisión se integrará por tres Comisionados electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado, durarán siete años en el ejercicio del cargo y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político. En su funcionamiento, la Comisión se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros, que serán electos en los términos que establezca la Ley de la materia. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

Quintana Roo 6 de noviembre 2015 Art. 21

Artículo 21.- La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye delito. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. El derecho de acceso a la información y la protección de datos personales será garantizado por un órgano público autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, denominado Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo.

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Este órgano garante estará integrado por tres comisionados que durarán en su encargo siete años, serán nombrados en los términos que prevea la ley, procurando la equidad de género y cumpliendo como mínimo con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V, VI Y VII del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la ley. El órgano garante se regirá por la ley de la materia, en apego a los términos que establezca la ley general y su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones del órgano garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cuatro consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. La ley determinará los procedimientos de designación. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases siguientes: l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos públicos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, estatal o municipal, en términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información

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pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el órgano garante, que además estará obligado a realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de temas relacionados con el derecho a la información y la protección de datos personales, así como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley; asimismo deberá contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información pública del propio órgano y de los procedimientos de revisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información. VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el órgano garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

San Luis Potosí 14 de julio 2015 Art. 17

Art. 17.- El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender: (…) III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes, asentada en archivos, bases de datos y registros públicos o privados de quienes tengan el carácter de entes obligados conforme a la ley, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley. En cualquier caso, la ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales. El sistema de protección especializada tendrá asiento en la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública CEGAIP, que es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; encargado de: a) Garantizar el ejercicio de las prerrogativas asentadas en este precepto. b) Vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley de la materia, resolviendo sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que incumplan el derecho de acceso a la información pública, por parte de los Poderes del Estado, los municipios y sus entidades, concesionarios de bienes y servicios, organismos constitucionales autónomos, partidos políticos y demás entes

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obligados. c) Imponer a los servidores públicos sanciones pecuniarias por infracciones a la ley, y por incumplimiento de las resoluciones que dicte en la materia. d) Promover ante las autoridades competentes, las responsabilidades y las sanciones administrativas que correspondan. e) Presentar denuncias ante los órganos de autoridad que correspondan. Dependiente de la CEGAIP habrá un sistema estatal de documentación y archivos, responsable de aplicar las regulaciones que establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información, en posesión de las entidades públicas. La CEGAIP estará integrada por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios, que serán electos por cuando menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previo procedimiento que iniciará con una convocatoria abierta para la presentación de solicitudes y propuestas. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años y, en ese tiempo, no podrán ser removidos sino por las causas y a través de los procedimientos previstos por el Título Décimo Segundo de esta Constitución.

Sinaloa 1 de junio de 2015 Arts. 4 Bis A y 109 Bis B

Art. 4 Bis A.- Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución: (…) VI. Todo individuo tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo los casos de excepción que determine la ley orgánica para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. VII. Cuando se trate de datos personales en información creada, administrada o en posesión de las entidades públicas, el individuo tendrá libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos en que se contengan referencias a su persona, pudiendo requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión de esta información si lesiona o restringe alguno de sus derechos. Art. 109 Bis B.- Se garantiza en el Estado el derecho de acceso a la información pública a toda persona, en los términos de la ley respectiva. En materia política, sólo podrán ejercer este derecho los ciudadanos mexicanos. El ejercicio de este derecho se regirá por los principios y bases consagrados en al(sic) artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, al que se le denominará Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, como organismo garante, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la Ley.

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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El organismo autónomo previsto en el párrafo anterior, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la Ley General que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho, así como por lo que establezca la Ley Local en la materia. En su funcionamiento se regirá tanto por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, dependencia, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos o legales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, Ayuntamientos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal. Las resoluciones que dicte la Comisión podrán ser impugnadas ante el organismo garante nacional en los términos previstos en la Ley General de la materia. La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública se integrará por tres comisionados. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa convocatoria y realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la Ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la designación. Si el titular del Poder Ejecutivo Estatal no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, la persona nombrada como Comisionado por el Congreso del Estado, ocupará el cargo. En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo inmediato anterior. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, designará al comisionado que ocupará la vacante, sin posibilidad que este último nombramiento pueda ser objetado, en la inteligencia que dicha elección no podrá recaer en las designaciones previamente objetadas por el titular del Poder Ejecutivo. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. Los comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección y deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años,

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. Estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la Ley. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, que serán honoríficos, elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Su nombramiento deberá ser escalonado. Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. En la conformación del Consejo Consultivo se procurará la equidad de género. La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública coordinará sus acciones con la Auditoría Superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y organismo garante nacional, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas.

Sonora 16 de julio de 2015 Art. 2

Art. 2.- En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba. El Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos, la seguridad pública y la seguridad nacional. La información pública sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. El deber público concomitante con este derecho será cumplido directamente por las autoridades obligadas y en la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La vigilancia de este cumplimiento quedará a cargo del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, que resolverá con fuerza de imperio todas las controversias que se susciten al efecto. La ley establecerá procedimientos sencillos y plazos cortos para la respuesta de la autoridad a los peticionarios particulares de información pública, así como procedimientos de revisión expeditos; asimismo, definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, sobre la base de que el deber publico respectivo se extiende a los tres poderes del Estado, a los ayuntamientos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos autónomos y, en general, a todos los entes públicos, cualquiera sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y las personas privadas, físicas o morales, que por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter, en los términos que establezca la ley. El Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e imparcial en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

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personales, dotado de autonomía presupuestal, operativa, de gestión y de decisión; se integra con tres vocales que ejercerán las funciones del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente, quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos para durar en el cargo dos años. La Presidencia del Instituto será rotativa entre sus tres miembros. A su vez, los vocales durarán en su encargo 6 años y podrán ser reelectos hasta por un periodo similar adicional, previa ratificación que en dicho sentido emita expresamente el Congreso del Estado. La designación de los vocales así como su ratificación, deberá ser aprobada por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus diputados integrantes. En la integración del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora será obligatorio conformarlo por ambos géneros.

Tabasco 3 de octubre 2015 Arts. 4 BIS y 36.

4 BIS.- El derecho a la información es inherente al ser humano y por lo tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y garantizarlo, tomando en consideración los siguientes principios: I. Es información pública la generada o en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal, así como de las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban recursos públicos, cuando esté directamente relacionada con el ejercicio de éstos; II. Sólo con motivo de salvaguardar el interés público y por un período de tiempo previamente determinado, la información pública podrá reservarse en los términos y condiciones que fijen las leyes; III. El derecho a la intimidad que incluye la privacidad de la vida familiar en primer grado y en general la que se refiere a sus datos personales, deberá ser garantizado por el Estado en los términos y excepciones que fijen las leyes, teniendo siempre como referente el respeto a la dignidad humana; IV. Atendiendo al principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y al cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, toda persona, sin distinción de ningún tipo y sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, podrá acceder gratuitamente a la información pública y a sus datos personales, o solicitar la rectificación de éstos; V. Toda autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal y toda persona física o jurídica colectiva generadora o en posesión de información pública deberá preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y los primeros publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión, el ejercicio de los recursos públicos, incluyendo aquella relativa a los recursos públicos que entregan a las personas físicas o jurídicas colectivas; y VI. El Estado establecerá mecanismos y procedimientos de revisión expeditos para hacer efectivo el derecho a la información. Los procedimientos se sustanciarán ante un órgano autónomo que se denominará Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dotado de plena autonomía jurídica, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que tendrá facultades para hacer cumplir a los sujetos obligados y sancionar la inobservancia de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información pública. Art. 36.- - Son facultades del Congreso: (…) XIX. Designar al Fiscal General del Estado y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, propuestos por el Gobernador. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso

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a la Información Pública; (…) XXX. Recibir la protesta constitucional a los diputados, al gobernador, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; al titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; al Fiscal General del Estado, al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; a los consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; (…)

Tamaulipas 9 de noviembre 2015 (Fe de erratas 12 noviembre

2015) Arts. 17, 58 y 151

Art. 17.- - El Estado reconoce a sus habitantes: (…) V. La libertad de información y, en particular de sus ciudadanos para asuntos políticos, así como para utilizar y divulgar la información pública que reciban. El Estado garantizará el acceso a la información pública. Todo ente público estatal o municipal respetará esta libertad y pondrá a disposición del público la información con que cuente en virtud de sus actividades, salvo aquella relativa a la seguridad del Estado o la seguridad pública por la perturbación que pueda causar en el orden público, o a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los términos que señale la ley. La libertad de información comprende la protección del secreto profesional, sin demérito del derecho de réplica de toda persona ante la divulgación de información inexacta que le agravie; Art. 58.- Son facultades del Congreso: (…) XXXVII.- - Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador y a quienes, en su caso, deban ejercer esta función; a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; al Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado; a los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente; al titular de la Presidencia y del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; a los Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, y a los servidores públicos que nombre y que conforme a las leyes deban rendirla; Art. 151.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Estado, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Secretarios del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, los Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos y los integrantes de los Ayuntamientos. (…)

Tlaxcala 6 de noviembre 2015 Arts. 19 y 97

Art. 19.- Son derechos individuales, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan: (…) V. El Estado garantiza el derecho a la información.

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El ciudadano ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre en poder de los órganos del Estado y municipios, mediante los principios y bases siguientes: a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad paraestatal y de interés público y paramunicipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia; c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; d) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, e e) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. (…) Art. 97.- - La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, garantizará la prerrogativa que tiene toda persona para obtener información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados, la cual no tendrá más limitación o excepción que aquella información que sea reservada o clasificada por comprometer la seguridad del Estado o la de los municipios y aquella que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares. Los sujetos obligados a proporcionar la información tendrán la facultad de clasificar y reservarla en atención a lo dispuesto por esta Constitución y la ley de la materia. Los principios que rigen la comisión son el de transparencia, objetividad, legalidad y publicidad de la información. Los poderes públicos estatales, los ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, estarán obligados a rendir la información pública que se les solicite. Se dotará a la comisión de la estructura administrativa y de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión contará con un Consejo General integrado por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes, mismos que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura que corresponda, mediante convocatoria pública abierta, expedida por el propio Congreso en la forma y términos que la ley señale. Los comisionados durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos. Los comisionados no serán cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado conforme lo disponga la ley de la materia. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

Veracruz 17 de julio de 2015 Arts. 6, 33, 64 y 67. Art. 6-. (…)

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Fecha de actualización: 25 noviembre 2015

66 Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia

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Los habitantes del Estado gozarán del derecho a la información. La ley establecerá los requisitos que determinarán la publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y el procedimiento para obtenerla, así como la acción para corregir o proteger la información confidencial. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley. Art. 33.- Son atribuciones del Congreso: (…) Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados del Poder Judicial, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a los consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información; (…) Art. 64.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para: I. Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de: (…) c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de Estado. (…) Art. 67.- Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes: (…) IV. El derecho a la información y la protección de datos personales los garantizará el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, conforme a las siguientes bases: a) El Instituto sesionará en Pleno, el que se integrará por tres consejeros seleccionados por convocatoria pública, quienes durarán en su cargo seis años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución. El Presidente del Instituto será designado para un periodo de dos años, sin posibilidad de reelección; b) La ley establecerá los requisitos para ser consejero del Instituto. Durante el ejercicio de su cargo no podrá ser dirigente de ningún partido político ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no sea remunerada; c) El Instituto elaborará lineamientos con base en normas internacionales de documentación, bibliotecología y archivística, que los sujetos obligados acatarán para sistematizar la información bajo su resguardo; d) El Instituto emitirá los criterios generales de clasificación y, en su caso, los plazos para la descalificación de información reservada; e) La información confidencial estará resguardada y protegida por los sujetos obligados. Sólo el titular del interés legítimo podrá

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consultarla y corregirla, así como interponer la acción de protección de datos ante el Instituto; f) La información pública se obtendrá mediante el procedimiento expedito señalado por la ley. Su acceso será gratuito y sólo se cobrarán los gastos de reproducción y envío, en su caso; y g) El silencio de la autoridad ante las solicitudes de acceso a la información configurará la afirmativa ficta. La omisión de proporcionar la información en los plazos que establezca la ley trae aparejada responsabilidad administrativa. El Instituto será competente para conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se incoen contra las autoridades.

Yucatán 20 de junio 2014 Arts. 70, 73 Ter y 75

Art. 70.- En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre: (…) d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes del Estado o Municipios. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sobre controversias constitucionales que declaren la invalidez de normas, con excepción de las normas estatales impugnadas por uno o más municipios, tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus integrantes y surtirán sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado. En los demás casos, las resoluciones de Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. Las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. II.- De las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la Constitución Política del Estado que sean promovidas por: (…) e) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su competencia. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercitadas dentro de los treinta días naturales siguientes al de su publicación. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus miembros y surtirá efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado. III.- De las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución, así como de

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las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma. El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley. La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado. La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia. IV.- De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación; que podrán promover, el Gobernador; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; el Fiscal General del Estado; los Titulares de los organismos públicos autónomos y los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia, en términos de Ley. Las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, serán obligatorias para éste. La ley determinará los procedimientos para la substanciación de las Cuestiones de Control Previo de Constitucionalidad. Art. 73 Ter.- Son organismos constitucionales autónomos del Estado de Yucatán: (…) II.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública; (…) Los organismos autónomos reconocidos por esta Constitución deberán enviar al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de octubre de cada año. Asimismo, rendirán informe de su cuenta pública en los términos que señale la ley en la materia. Art. 75.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se regirá bajo

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los principios de especialización, independencia, objetividad e imparcialidad en sus decisiones, las cuales tendrán el carácter de definitivas; asimismo estará facultado para hacer cumplir sus resoluciones y sancionar su inobservancia. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, tendrá un Consejo General que será su órgano superior de dirección, integrado por tres consejeros, de los cuales uno de ellos tendrá el carácter de Presidente, quienes durarán en su encargo cinco años. Además contará con un Secretario Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento de designación de los Consejeros y del Secretario Ejecutivo.

Zacatecas 23 de mayo 2015 Arts. 14 y 29

Art. 14.- Son derechos de los ciudadanos zacatecanos: (…) VII. Ejercer el derecho de libertad de expresión y acceso a la información, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia. (…) Art. 29.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

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VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley.