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I UNIDAD

SYLLABUS DESARROLLADO DE LA FUNCION POLICIAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

PROFESOR: MAYOR PNP JAIME CORDERO AYALA.2008

Declaracin Universal de los Derechos humanosAdoptada y proclamada por la Resolucin de la Asamblea General 217 A (III-ONU) del 10 de diciembre de 1948.

PREMBULOConsiderando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiracin ms elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un rgimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelin contra la tirana y la opresin;

Considerando tambin esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperacin con la Organizacin de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepcin comn de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente Declaracin Universal de Derechos Humanos como ideal comn por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirndose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseanza y la educacin, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carcter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicacin universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdiccin.

Artculo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artculo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.

2. Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicin poltica, jurdica o internacional del pas o territorio de cuya jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata de un pas independiente, como de un territorio bajo administracin fiduciaria, no autnomo o sometido a cualquier otra limitacin de soberana.

Artculo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artculo 4

Nadie estar sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos estn prohibidas en todas sus formas.

Artculo 5

Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artculo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.

Artculo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta Declaracin y contra toda provocacin a tal discriminacin.

Artculo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.

Artculo 9

Nadie podr ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artculo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin contra ella en materia penal.

Artculo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se le hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa.

2. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos segn el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito.

Artculo 12

Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artculo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pas, incluso del propio, y a regresar a su pas.

Artculo 14

1. En caso de persecucin, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de l, en cualquier pas.

2. Este derecho no podr ser invocado contra una accin judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propsitos y principios de las Naciones Unidas.

Artculo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artculo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho, sin restriccin alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y fundar una familia, y disfrutarn de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del matrimonio.

2. Slo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.

Artculo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie ser privado arbitrariamente de su propiedad.

Artculo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia, individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y la observancia.

Artculo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.

Artculo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunin y de asociacin pacficas.

2. Nadie podr ser obligado a pertenecer a una asociacin.

Artculo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pas, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pblico; esta voluntad se expresar mediante elecciones autnticas que habrn de celebrarse peridicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artculo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artculo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria, que le asegure, as como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de proteccin social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artculo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitacin razonable de la duracin del trabajo y a vacaciones peridicas pagadas.

Artculo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los nios, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual proteccin social.

Artculo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respectivos.

2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos tnicos o religiosos, y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que habr de darse a sus hijos.

Artculo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cientfico y en los beneficios que de l resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora.

Artculo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin se hagan plenamente efectivos.

Artculo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que slo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dems, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden pblico y del bienestar general en una sociedad democrtica.

3. Estos derechos y libertades no podrn, en ningn caso, ser ejercidos en oposicin a los propsitos y principios de las Naciones Unidas.

Artculo 30

Nada en esta Declaracin podr interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresin de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin.I - UNIDAD

LA POLICIA Y LA NO DISCRIMINACION

PRIMERA SEMANA

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA NO DISCRIMINACION

OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS GOBIERNOS PARA ASEGURAR LA PROTECCION CONTRA TODO TIPO DE DISCRIMINACION

Cada hombre, mujer y nio tiene el derecho a estar libre de discriminacin basada en gnero, raza, etnia, orientacin sexual u otra condicin, as como a otros derechos humanos fundamentales que dependen de la realizacin plena de los derechos humanos para la proteccin de la discriminacin. Estos derechos se encuentran establecidos en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales, la Convencin Internacional de los Derechos del Nio y otros tratados y declaraciones internacionales; todas stas constituyen herramientas poderosas que deben ser puestas en marcha para eliminar todo tipo de discriminacin.

ASPECTOS GENERALES DE LA NO DISCRIMINACION

Declaracin Universal de los Derechos Humanos."Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole.....Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley......Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo. Toda personal tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria. Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econmicos y Culturales

"Los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en l se enuncian, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. Los Estados se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual ttulo a gozar de todos los derechos econmicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Los Estados reconocen el derecho de todas personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, Igual oportunidad para todos de ser promovidos. Los Estados reconocen el derecho de toda persona a la educacin.

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos.

"Los Estados reconocen sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, origen nacional o social, posicin econmica o nacimiento, a las medidas de proteccin que su condicin de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr interponer un recurso efectivo, garantizando a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y polticos. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.... Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. El matrimonio no podr celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.Todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, origen nacional o social, posicin econmica o nacimiento, a las medidas de proteccin que su condicin de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Todo nio ser inscrito inmediatamente despus de su nacimiento y deber tener un nombre. Todo nio tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminacin a igual proteccin de la ley. En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas, no se negar a las personas que pertenezcan a dichas minoras el derecho que les corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin y a emplear su propio idioma."

Convencin para la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer.

Los Estados condenan la discriminacin contra la mujer en todas sus formas, Establece la proteccin jurdica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, garantizarn a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres a Votar en todas las elecciones y referndum pblicos y ser elegibles para todos los organismos, a participar en la formulacin de las polticas gubernamentales y en la ejecucin de stas, y ocupar cargos pblicos y ejercer todas las funciones pblicas en todos los planos gubernamentales, garantiza a la mujer la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales, asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educacin, Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educacin fsica, El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano, El derecho a las mismas oportunidades de empleo, El derecho a igual remuneracin... El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilacin, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, El derecho a la proteccin de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminacin en los despidos sobre la base del estado civil, eliminar la discriminacin contra la mujer en otras esferas de la vida econmica y social, Los Estados reconocern a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley, reconocern a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurdica idntica a la del hombre, para eliminar la discriminacin contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares."Convencin Internacional para la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial."Los Estados condenan la discriminacin racial y se comprometen, incurrir en ningn acto o prctica de discriminacin racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades pblicas e instituciones pblicas, nacionales y locales, no fomentar, defender o apoyar la discriminacin racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones... tomar medidas efectivas para revisar las polticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminacin racial o perpetuarla donde ya exista... prohibir y har cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminacin racial practicada por personas, grupos u organizaciones... Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distincin de raza, color y origen nacional o tnico, Los derechos polticos... derechos civiles... Los derechos econmicos, sociales y culturales, Los Estados partes asegurarn a todas las personas que se hallen bajo su jurisdiccin, proteccin y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminacin racial."

Convencin de los Derechos de Nio.

"Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincin alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de sus representantes legales, garantizar que el nio se vea protegido contra toda forma de discriminacin o castigo... reconocen el derecho del nio a la educacin... Implantar la enseanza primaria obligatoria y gratuita para todos, Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas... Hacer la enseanza superior accesible a todos... En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas o personas de origen indgena, no se negar a un nio que pertenezca a tales minoras o que sea indgena el derecho que le corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin, o a emplear su propio idioma..."

Convencin Relativa a la lucha contra las Discriminaciones en la esfera de la Enseanza."Los Estados Partes se comprometen a... Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prcticas administrativas que entraen discriminaciones en la esfera de la enseanza, Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminacin alguna en la admisin de los alumnos en los establecimientos de enseanza... formular, desarrollar y aplicar una poltica nacional encaminada a promover, por mtodos adecuados a las circunstancias y las prcticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseanza, Hacer obligatoria y gratuita la enseanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos... En que la educacin debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones, En que debe reconocerse a los miembros de las minoras nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, segn la poltica de cada Estado en materia de educacin, emplear y ensear su propio idioma"PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Considerando que los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperacin con la Organizacin de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distincin de raza, sexo, idioma ni religin,

Considerando que en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminacin y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religin o de convicciones,

Considerando que el desprecio y la violacin de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religin o de cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones,

Considerando que la religin o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepcin de la vida y que, por tanto, la libertad de religin o de convicciones debe ser ntegramente respetada y garantizada,

Considerando que es esencial promover la comprensin, la tolerancia y el respeto en las cuestiones relacionadas con la libertad de religin y de convicciones y asegurar que no se acepte el uso de la religin o las convicciones con fines incompatibles con la Carta, con otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y con los propsitos y principios de la presente Declaracin,

Convencida de que la libertad de religin o de convicciones debe contribuir tambin a la realizacin de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y a la eliminacin de las ideologas o prcticas del colonialismo y de la discriminacin racial,

Tomando nota con satisfaccin de que, con los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, se han aprobado varias convenciones, y de que algunas de ellas ya han entrado en vigor, para la eliminacin de diversas formas de discriminacin,

Preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por la existencia de discriminacin en las esferas de la religin o las convicciones que an se advierten en algunos lugares del mundo,

Decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la rpida eliminacin de dicha intolerancia en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir y combatir la discriminacin por motivos de religin o convicciones,

Proclama la presente Declaracin sobre la eliminacin de todas las formas de intolerancia y discriminacin fundadas en la religin o las convicciones:

Artculo 11. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin. Este derecho incluye la libertad de tener una religin o cualesquiera convicciones de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante el culto, la observancia, la prctica y la enseanza.

2. Nadie ser objeto de coaccin que pueda menoscabar su libertad de tener una religin o convicciones de su eleccin.

3. La libertad de manifestar la propia religin o las propias convicciones estar sujeta nicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos y libertades fundamentales de los dems.

Artculo 21.- Nadie ser objeto de discriminacin por motivos de religin o convicciones por parte de ningn Estado, institucin, grupo de personas o particulares.

2.- A los efectos de la presente Declaracin, se entiende por "intolerancia y discriminacin basadas en la religin o las convicciones" toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia fundada en la religin o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolicin o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artculo 3La discriminacin entre los seres humanos por motivos de religin o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negacin de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violacin de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstculo para las relaciones amistosas y pacficas entre las naciones.

Artculo 41. Todos los Estados adoptarn medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminacin por motivos de religin o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, econmica, poltica, social y cultural.

2. Todos los Estados harn todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, segn el caso, a fin de prohibir toda discriminacin de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religin o convicciones en la materia.

Artculo 51. Los padres o, en su caso, los tutores legales del nio tendrn el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religin o sus convicciones y habida cuenta de la educacin moral en que crean que debe educarse al nio.

2. Todo nio gozar del derecho a tener acceso a educacin en materia de religin o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligar a instruirse en una religin o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el inters superior del nio.

3. El nio estar protegido de cualquier forma de discriminacin por motivos de religin o convicciones. Se le educar en un espritu de comprensin, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religin o de convicciones de los dems y en la plena conciencia de que su energa y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad.

4. Cuando un nio no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarn debidamente en consideracin los deseos expresados por aqullos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religin o de convicciones, sirviendo de principio rector el inters superior del nio.

5. La prctica de la religin o convicciones en que se educa a un nio no deber perjudicar su salud fsica o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el prrafo 3 del artculo 1 de la presente Declaracin.

Artculo 6De conformidad con el artculo 1 de la presente Declaracin y sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religin o de convicciones comprender, en particular, las libertades siguientes:

a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relacin con la religin o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;

b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artculos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religin o conviccin;

d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

e) La de ensear la religin o las convicciones en lugares aptos para esos fines;

f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesin los dirigentes que correspondan segn las necesidades y normas de cualquier religin o conviccin;

h) La de observar das de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religin o conviccin;

i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religin o convicciones en el mbito nacional y en el internacional.

Artculo 7Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaracin se concedern en la legislacin nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la prctica.

Artculo 8Nada de lo dispuesto en la presente Declaracin se entender en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos.

DISPOSICIONES CONCRETAS SOBRE LA NO DISCRIMINACION :

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Todas las personas que se presentan en torno a la necesidad de obtener el permiso del estado para funcionar como empresa o ente de cualquier ndole, apuntan principalmente a la legalizacin de propiedades, corporaciones y/o legado de bienes que pueda tener las mismas, sin discriminacin y con toda libertad y autonoma respecto a sus responsabilidades de tal manera que el estado le seale y le obligue a cumplir con los requisitos para ste fin, para el efecto y de conformidad a las normas legales del pas citamos : Cdigo Civil

Artculo 4.- El varn y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Artculo 42.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los artculos 43o y 44o.

Artculo 46.- La incapacidad de las personas mayores de diecisis aos cesa por matrimonio o por obtener ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio.

Definicin de matrimonio

Artculo 234.- El matrimonio es la unin voluntariamente concertada por un varn y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujecin a las disposiciones de este Cdigo, a fin de hacer vida comn.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Igualdad de derechos y deberes de los cnyuges

Artculo 290.- Ambos cnyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economa del hogar.

Artculo 292.- La representacin de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cnyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representacin de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administracin y conservacin, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cnyuges.

Si cualquiera de los cnyuges abusa de los derechos a que se refiere este artculo, el Juez de Paz Letrado puede limitrselos en todo o parte. La pretensin se tramita como proceso abreviado.

Disposiciones sobre derechos civiles

Artculo 2114.- Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artculo 2o de la Constitucin Poltica del Per se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.

Cdigo Procesal Civil

Artculo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso.

Artculo VI.- Principio de Socializacin del proceso.-

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religin, idioma o condicin social, poltica o econmica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

Artculo 2.- Ejercicio y alcances

Por el derecho de accin todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a travs de representante legal o apoderado, puede recurrir al rgano jurisdiccional pidiendo la solucin a un conflicto de intereses nter subjetivo o a una incertidumbre jurdica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradiccin.

Artculo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-

Toda persona natural o jurdica, los rganos constitucionales autnomos y la sociedad conyugal, la sucesin indivisa y otras formas de patrimonio autnomo, pueden ser parte material en un proceso.

Artculo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.-

Tienen capacidad para comparecer por s a un proceso o para conferir representacin designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer, as como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las dems deben comparecer por medio de representante legal.

Tambin pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por s sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motiv tal hecho

DERECHO ANTE LA IGUALDAD ANTE LA LEY

Toda persona tiene derecho:

A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole, as como la condicin social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizar las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. SEGUNDA SEMANA

DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oda equitativa y pblicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin del carcter penal dirigida contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil, toda sentencia pronunciada en un caso penal o en un juicio civil ser hecha pblica, salvo que los intereses de los menores exijan otra cosa, o en los procedimientos relativos a cuestiones de matrimonio o a la tutela de menores.

Derecho a que la causa sea oda equitativamente

Una "causa oda equitativamente" exige el respeto del principio de igualdad de condiciones entre las partes en el procedimiento, sea ste de carcter civil, penal, administrativo o militar, Todas las personas sern iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Se reconoce el derecho de todos a un juicio imparcial, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, convicciones polticas o de otra ndole, origen nacional o social, medios de fortuna o cualquier otra circunstancia, Una causa oda equitativamente exige que una persona con derecho a estar debidamente informada acerca de la naturaleza y la finalidad de los procedimientos tendr derecho a:

a) Disponer de las condiciones adecuadas para preparar su defensa;

b) Presentar argumentos y pruebas y responder a los argumentos y pruebas contradictorios, ya sea por escrito, oralmente o de ambas formas;

c) Consultar a un defensor y a estar representado por ste o por otras personas calificadas elegidas por ella en todas las fases de los procedimientos;

d) Contar con la asistencia de un intrprete en todas las fases de los procedimientos, si no comprende o habla el idioma utilizado en el tribunal;

e) Que sus derechos y obligaciones sean afectados tan slo por una decisin basada exclusivamente en las pruebas conocidas por las partes en las actuaciones pblicas;

f) Que sus derechos y obligaciones sean afectados tan slo por una decisin adoptada sin demoras indebidas y de la cual, as como de las razones que la motivaron, se notifique debidamente a las partes;

i) Entre los factores que contribuyen a las demoras indebidas pueden citarse la complejidad del caso, la conducta de las partes, la conducta de otros interesados, el hecho de que un individuo est detenido en espera de juicio y los intereses de las personas que se deciden en los procedimientos;

g) Apelar de las decisiones ante una autoridad administrativa superior, un tribunal judicial superior, o ambos. Derecho a que la causa sea oda pblicamente

Para que la causa "sea oda pblicamente" la corte o el tribunal anunciar la hora y el lugar de la audiencia pblica y facilitar los locales adecuados a fin de permitir la asistencia del pblico interesado, En una causa oda pblicamente, el tribunal o corte de justicia no podr limitar la asistencia a una categora determinada de personas y deber permitir la asistencia de observadores locales, nacionales e internacionales, para que no slo se haga justicia sino que, tambin, se vea que se hace. Podrn estar tambin presentes en las audiencias pblicas los representantes de la prensa y de otros medios de informacin.

Derecho a un tribunal independiente

Todas las personas tienen derecho a que su causa sea oda equitativamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, Para ser "independiente", un tribunal debe ser establecido por la ley para tener funciones judiciales en asuntos de su competencia sobre la base de los principios del derecho y en actuaciones que se desarrollen en una forma prescrita. El tribunal puede ser establecido por el poder legislativo, el ejecutivo o el judicial. Tribunal imparcial

El tribunal ha de ser "imparcial"; su opinin estar basada de manera exclusiva en argumentos objetivos y en las pruebas presentadas. La judicatura decidir en las causas que tenga ante s sin ningn tipo de restricciones, influencias indebidas, alicientes, presiones, amenazas o injerencias, ejercidas de forma directa o indirecta por cualesquier parte o por cualesquiera razones, La imparcialidad de un tribunal puede impugnarse si el pblico tiene razones para pensar, que la equidad del juez o del tribunal puede ponerse en tela de juicio.

Derecho a un recurso

Toda persona tiene derecho a interponer un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes cuando se hayan violado los derechos garantizados por la Constitucin, por la ley o por el presente proyecto de Declaracin, aun cuando dicha violacin haya sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales.

DERECHO DE IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pas, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pblico; esta voluntad se expresar mediante elecciones autnticas que habrn de celebrarse peridicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Todos los ciudadanos gozarn, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones peridicas, autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.INCITACION A LA DISCRIMINACION

Se considera incitacin a la Discriminacin a hechos y personas que provocaren a la discriminacin, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideologa, religin o creencias, situacin familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientacin sexual, enfermedad o minusvala, as como a la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y/o difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relacin a su ideologa, religin o creencias.DEROGACION DE OGLIGACIONES EN PERIODOS DE EMERGENCIA

RGIMEN DE EXCEPCIN

El Presidente de la Repblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por un plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de l, y dando cuenta al Congreso o a la Comisin Permanente, los estados de excepcin que en este artculo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbacin de la paz o del orden interno, de catstrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nacin. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunin y de trnsito en el territorio.El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta das. Su prrroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si as lo dispone el Presidente de la Repblica.

2. Estado de sitio, en caso de invasin, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mencin de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco das. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se rene de pleno derecho. La prrroga requiere aprobacin del Congreso."

TERCERA SEMANA

DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE RAZA

La discriminacin entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen tnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negacin de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violacin de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, un obstculo para las relaciones amistosas y pacficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos.

- Ningn Estado, institucin, grupo o individuo establecer discriminacin alguna en materia de derechos humanos y libertades fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o instituciones, por motivos de raza, color u origen tnico.

- Ningn Estado fomentar, propugnar o apoyar, con medidas policacas o de cualquier otra manera, ninguna discriminacin fundada en la raza, el color o el origen tnico, practicada por cualquier grupo, institucin o individuo.

- Se adoptarn, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas para asegurar el adecuado desenvolvimiento o proteccin de las personas que pertenezcan a determinados grupos raciales, con el fin de garantizar el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningn caso podrn tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales.

- Se pondr particular empeo en impedir las discriminaciones fundadas en motivos de raza, color u origen tnico, especialmente en materia de derechos civiles, acceso a la ciudadana, educacin, religin, empleo, ocupacin y vivienda.

- Toda persona tendr acceso en condiciones de igualdad a todo lugar o servicio destinado al uso del pblico, sin distincin por motivos de raza, color u origen tnico.

- Todos los Estados deben adoptar medidas efectivas para revisar las polticas gubernamentales y otras polticas pblicas a fin de abolir las leyes y los reglamentos que tengan como consecuencia el crear la discriminacin racial y perpetuarla all donde todava exista. Deben promulgar leyes encaminadas a prohibir esa discriminacin y adoptar todas las medidas apropiadas para combatir aquellos prejuicios que dan lugar a la discriminacin racial.

- Debe ponerse trmino sin demora a las polticas gubernamentales y otras polticas de segregacin racial y especialmente a la poltica de apartheid, as como a todas las formas de discriminacin y segregacin raciales resultantes de esas polticas.

- No debe admitirse ninguna discriminacin por motivos de raza, color u origen tnico en cuanto al disfrute por toda persona en su pas de los derechos polticos y de ciudadana, en particular del derecho de tomar parte en las elecciones por medio del sufragio universal e igual y de participar en el gobierno. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.

- Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a que se le haga justicia conforme a la ley y en condiciones de igualdad. Toda persona, sin distincin por motivos de raza, de color o de origen tnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la proteccin del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios pblicos, o por cualquier individuo, grupo o institucin.

- Toda persona tiene derecho a un recurso y amparo efectivos contra toda discriminacin de que pueda ser vctima en sus derechos y libertades fundamentales por motivos de raza, de color o de origen tnico ante tribunales nacionales independientes y competentes para examinar esas cuestiones.

- Deben tomarse inmediatamente todas las medidas efectivas, en las esferas de la enseanza, de la educacin y de la informacin, para eliminar la discriminacin y los prejuicios raciales y para fomentar la comprensin, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales, as como para propagar los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y de la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos coloniales.- Toda clase de propaganda y organizaciones basadas en ideas o teoras de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinado color u origen tnico, que tengan por objeto la justificacin o promocin de la discriminacin racial en cualquier forma, sern severamente condenadas.

- Toda incitacin a la violencia, o actos de violencia, cometidos por individuos u organizaciones, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen tnico, deben ser considerados como una ofensa contra la sociedad y punibles con arreglo a la ley.

- Con el fin de realizar los propsitos y principios de la presente Declaracin, todos los Estados deben tomar medidas inmediatas y positivas, incluidas las legislativas y otras, para enjuiciar y, llegado el caso, para declarar ilegales las organizaciones que promuevan la discriminacin racial o inciten a ella, que inciten al uso de la violencia o que usen de la violencia con propsitos de discriminacin basados en raza, color u origen tnico.

- Las Naciones Unidas, los organismos especializados, los Estados y las organizaciones no gubernamentales tienen el deber de hacer cuanto les sea posible para fomentar una accin enrgica que, combinando medidas jurdicas y otras medidas de ndole prctica, permita la abolicin de todas las formas de discriminacin racial. En particular, deben estudiar las causas de dicha discriminacin a fin de recomendar medidas adecuadas y eficaces para combatirla y eliminarla.

- Todos los Estados deben fomentar el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y cumplir plena y fielmente las disposiciones de la presente Declaracin, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y de la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos coloniales.

DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

Recordando las disposiciones de la Carta de las NN.UU. (26-6-1945), en virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperacin con la Organizacin, para lograr el respeto universal de los derechos humanos. Observando que la Asamblea General de las NN.UU. confirm los principios del estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg (8-8-1945) y la resolucin 96(I) sobre el genocidio, en su primer periodo de sesiones (11-12-1946), lo cual di origen a la Convencin para la prevencin y la sancin del delito de genocidio (9-12-1948) que condena aquellos actos calificados de crimen de lesa humanidad.

Considerando la Declaracin Universal de Derechos Humanos (10-12-1948) en la que se afirma en su art. 6 el reconocimiento de la personalidad jurdica de todos los seres humanos.

Observando que conforme a la Declaracin de las NN.UU. sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin (resolucin 1904 - XVIII: 20-11-1963), y la Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin (resolucin 2106 - XX: 21-12-1965) de la Asamblea General, los estados condenan y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prcticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdiccin.

Observando que, conforme a la Convencin sobre la imprescriptibilidad de los crmenes de lesa humanidad (26-12-1968), los actos inhumanos debidos a las polticas de genocidio estn calificados de crmenes de lesa humanidad.

Consideramos que los senadores uruguayos que han presentado el Proyecto de ley de defensa del derecho a la salud sexual y reproductiva a discutir en la sesin del 16 octubre 2007 han vulnerado: 1. La Carta de las NN.UU. (26-6-1945) que se compromete al respeto universal de los derechos humanos. 2. La Convencin para la prevencin y la sancin del delito de genocidio (9-12-1948) que condena los crmenes de lesa humanidad. 3. La Declaracin Universal de Derechos Humanos (10-DIC-1948) y en especfico su art. 6 que concede personalidad jurdica a todos los seres humanos. 4. La Declaracin de las NN.UU. sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin (resolucin 1904 - XVIII: 20-11-1963), y la Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin (resolucin 2106 - XX: 21-12-1965) que se comprometen a prohibir los actos de genocidio.

5. La Convencin sobre la imprescriptibilidad de los crmenes de lesa humanidad (26-12-1968) que califica los actos inhumanos de genocidio como crmenes de lesa humanidad y que no prescriben a efectos de su condena.

Consideramos que las Instituciones que han apoyado el aborto y presentado dicho proyecto no respetan el derecho a la vida y la personalidad jurdica del ser humano en cualquier periodo de gestacin, y por ello, incurren en polticas de discriminacin que obligan por doble imposicin internacional a su condena por imprescriptibilidad de un: 1) delito de genocidio; y 2) crimen de lesa humanidad; como as se debe contemplar cualquier poltica que pretenda la legalizacin del aborto en los estados miembros de la Organizacin de las Naciones Unidas.CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

Parte IArtculo 1

1. En la presente Convencin la expresin "discriminacin racial" denotar toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas poltica, econmica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pblica.

2. Esta Convencin no se aplicar a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convencin entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las clusulas de la presente Convencin podr interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadana o naturalizacin, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminacin contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o tnicos o de ciertas personas que requieran la proteccin que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarn como medidas de discriminacin racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor despus de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artculo 2

1. Los Estados partes condenan la discriminacin racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una poltica encaminada a eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningn acto o prctica de discriminacin racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades pblicas e instituciones pblicas, nacionales y locales, acten en conformidad con esta obligacin;

b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminacin racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

c) Cada Estado parte tomar medidas efectivas para revisar las polticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminacin racial o perpetuarla donde ya exista;

d) Cada Estado parte prohibir y har cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminacin racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la divisin racial.

2. Los Estados partes tomarn, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, econmica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y proteccin de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningn caso podrn tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales despus de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artculo 3

Los Estados partes condenan especialmente la segregacin racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdiccin todas las prcticas de esta naturaleza.

Artculo 4

Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teoras basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen tnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminacin racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitacin a tal discriminacin o actos de tal discriminacin, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, as como los derechos expresamente enunciados en el artculo 5 de la presente Convencin, tomarn, entre otras, las siguientes medidas:

a) Declararn como acto punible conforme a la ley toda difusin de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitacin a la discriminacin racial, as como todo acto de violencia o toda incitacin a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiacin;

b) Declararn ilegales y prohibirn las organizaciones, as como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminacin racial e inciten a ella, y reconocern que la participacin en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

c) No permitirn que las autoridades ni las instituciones pblicas nacionales o locales promuevan la discriminacin racial o inciten a ella.

Artculo 5

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artculo 2 de la presente Convencin, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminacin racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distincin de raza, color y origen nacional o tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los dems rganos que administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la proteccin del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios pblicos o por cualquier individuo, grupo o institucin;

c) Los derechos polticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la direccin de los asuntos pblicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones pblicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

e) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;

f) El derecho a salir de cualquier pas, incluso del propio, y a regresar a su pas; g) El derecho a una nacionalidad;

h) El derecho al matrimonio y a la eleccin del cnyuge;

i) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociacin con otros;

j) El derecho a heredar;

k) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin;

l) El derecho a la libertad de opinin y de expresin;

m) El derecho a la libertad de reunin y de asociacin pacficas;

n) Los derechos econmicos, sociales y culturales, en particular:

) El derecho al trabajo, a la libre eleccin de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la proteccin contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneracin equitativa y satisfactoria;

o) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

p) El derecho a la vivienda;

q) El derecho a la salud pblica, la asistencia mdica, la seguridad social y los servicios sociales;

r) El derecho a la educacin y la formacin profesional;

s) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;

t) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso pblico, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafs, espectculos y parques.

Artculo 6

Los Estados partes asegurarn a todas las personas que se hallen bajo su jurisdiccin, proteccin y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminacin racial que, contraviniendo la presente Convencin, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, as como el derecho a pedir a esos tribunales satisfaccin o reparacin justa y adecuada por todo dao de que puedan ser vctimas como consecuencia de tal discriminacin.

Artculo 7

Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseanza, la educacin, la cultura y la informacin, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminacin racial y para promover la comprensin, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o tnicos, as como para propagar los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, de la Declaracin de las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial y de la presente Convencin.

Parte II

Artculo 8

1. Se constituir un Comit para la Eliminacin de la Discriminacin Racial (denominado en adelante el Comit) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercern sus funciones a ttulo personal; en la constitucin del Comit se tendr en cuenta una distribucin geogrfica equitativa y la representacin de las diferentes formas de civilizacin, as como de los principales sistemas jurdicos.

2. Los miembros del Comit sern elegidos en votacin secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podr designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La eleccin inicial se celebrar seis meses despus de la fecha de entrada en vigor de la presente Convencin. Al menos tres meses antes de la fecha de cada eleccin, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados partes invitndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar una lista por orden alfabtico de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicar a los Estados partes.

4. Los miembros del Comit sern elegidos en una reunin de los Estados partes que ser convocada por el Secretario General y se celebrar en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunin, para la cual formarn qurum dos tercios de los Estados partes, se considerarn elegidos para el Comit los candidatos que obtengan el mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes.

5. Los miembros del Comit sern elegidos por cuatro aos. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera eleccin expirar al cabo de dos aos; inmediatamente despus de la primera eleccin el Presidente del Comit designar por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comit, designar entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobacin del Comit.

6. Los Estados partes sufragarn los gastos de los miembros del Comit mientras stos desempeen sus funciones.

Artculo 9

1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comit, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra ndole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convencin: a) dentro del plazo de un ao a partir de la entrada en vigor de la Convencin para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos aos y cuando el Comit lo solicite. El Comit puede solicitar ms informacin a los Estados partes.

2. El Comit informar cada ao, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podr hacer sugerencias y recomendaciones de carcter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carcter general se comunicarn a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.

Artculo 10

1. El Comit aprobar su propio reglamento.

2. El Comit elegir su Mesa por un perodo de dos aos.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitar al Comit los servicios de secretara.

4. Las reuniones del Comit se celebrarn normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.

Artculo 11

1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convencin, podr sealar el asunto a la atencin del Comit. El Comit transmitir la comunicacin correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicacin presentar al Comit explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestin y exponer qu medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

2. Si el asunto no se resuelve a satisfaccin de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algn otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicacin inicial, cualquiera de los dos Estados tendr derecho a someter nuevamente el asunto al Comit mediante la notificacin al Comit y al otro Estado.

3. El Comit conocer de un asunto que se le someta, de acuerdo con el prrafo 2 del presente artculo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdiccin interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicar esta regla cuando la substanciacin de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

4. En todo asunto que se le someta, el Comit podr pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra informacin pertinente.

5. Cuando el Comit entienda en cualquier asunto derivado del presente artculo, los Estados partes interesados podrn enviar un representante, que participar sin derecho a voto en los trabajos del Comit mientras se examine el asunto.

Artculo 12

a) Una vez que el Comit haya obtenido y estudiado toda la informacin que estime necesaria, el Presidente nombrar una Comisin Especial de Conciliacin (denominada en adelante la Comisin), integrada por cinco personas que podrn o no ser miembros del Comit. Los miembros de la Comisin sern designados con el consentimiento pleno y unnime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrn a disposicin de los Estados interesados a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convencin.

b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisin, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia sern elegidos por el Comit, de entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayora de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisin ejercern sus funciones a ttulo personal. No debern ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convencin.

3. La Comisin elegir su propio Presidente y aprobar su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisin se celebrarn normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisin decida.

5. La secretara prevista en el prrafo 3 del artculo 10 prestar tambin servicios a la Comisin cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.

6. Los Estados partes en la controversia compartirn por igual todos los gastos de los miembros de la Comisin, de acuerdo con una estimacin que har el Secretario General de las Naciones Unidas.

7. El Secretario General podr pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisin, antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el prrafo 6 del presente artculo.

8. La informacin obtenida y estudiada por el Comit se facilitar a la Comisin, y sta podr pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra informacin pertinente.

Artculo 13

1. Cuando la Comisin haya examinado detenidamente el asunto, preparar y presentar al Presidente del Comit un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisin considere apropiadas para la solucin amistosa de la controversia.

2. El Presidente del Comit transmitir el informe de la Comisin a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarn al Presidente del Comit si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisin.

3. Transcurrido el plazo previsto en el prrafo 2 del presente artculo, el Presidente del Comit comunicar el informe de la Comisin y las declaraciones de los Estados partes interesados a los dems Estados partes en la presente Convencin.

Artculo 14

1. Todo Estado parte podr declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdiccin, que alegaren ser vctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convencin. El Comit no recibir ninguna comunicacin referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaracin.

2. Todo Estado parte que hiciere una declaracin conforme al prrafo 1 del presente artculo podr establecer o designar un rgano, dentro de su ordenamiento jurdico nacional, que ser competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdiccin, que alegaren ser vctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convencin y hubieren agotado los dems recursos locales disponibles.

3. La declaracin que se hiciere en virtud del prrafo 1 del presente artculo y el nombre de cualquier rgano establecido o designado con arreglo al prrafo 2 del presente artculo sern depositados, por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir copias de los mismos a los dems Estados partes. Toda declaracin podr retirarse en cualquier momento mediante notificacin dirigida al Secretario General, pero dicha notificacin no surtir efectos con respecto a las comunicaciones que el Comit tenga pendientes.

4. El rgano establecido o designado de conformidad con el prrafo 2 del presente artculo llevar un registro de las peticiones y depositar anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dar a conocer pblicamente.

5. En caso de que no obtuviere reparacin satisfactoria del rgano establecido o designado con arreglo al prrafo 2 del presente artculo, el peticionario tendr derecho a comunicar el asunto al Comit dentro de los seis meses.

6. a) El Comit sealar confidencialmente toda comunicacin que se le remita a la atencin del Estado parte contra quien se alegare una violacin de cualquier disposicin de la presente Convencin, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelar sin su consentimiento expreso. El Comit no aceptar comunicaciones annimas.

b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicacin presentar al Comit explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestin y exponer qu medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.

7. a) El Comit examinar las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposicin por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comit no examinar ninguna comunicacin de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicar esta regla cuando la substanciacin de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

b) El Comit presentar al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.

8. El Comit incluir en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, as como de sus propias sugerencias y recomendaciones.

9. El Comit ser competente para desempear las funciones previstas en este artculo slo cuando diez Estados partes en la presente Convencin, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el prrafo 1 de este artculo.

Artculo 15

1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaracin sobre la concesin de la independencia a los pases y pueblos coloniales que figura en la resolucin 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convencin no limitarn de manera alguna el derecho de peticin concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

2. a) El Comit constituido en virtud del prrafo 1 del artculo 8 de la presente Convencin recibir copia de las peticiones de los rganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convencin, y comunicar a dichos rganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administracin fiduciaria o no autnomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolucin 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convencin y sometidos a examen de los mencionados rganos.

b) El Comit recibir de los rganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra ndole que, en relacin directa con los principios y objetivos de esta Convencin, hayan aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicar sus opiniones y recomendaciones a esos rganos.

3. El Comit incluir en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los rganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.

4. El Comit pedir al Secretario General de las Naciones Unidas toda la informacin disponible que guarde relacin con los objetivos de la presente Convencin y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a del prrafo 2 del presente artculo.

Artculo 16

Las disposiciones de la presente Convencin relativas al arreglo de controversias o denuncias regirn sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminacin establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirn que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estn en vigor entre ellos.

Parte III

Artculo 17

1. La presente Convencin estar abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algn organismo especializado, as como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convencin.

2. La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artculo 18

1. La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de cualquiera de los Estados mencionados en el prrafo 1 del artculo 17 supra.

2. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artculo 19

1. La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigsimo sptimo instrumento de ratificacin o de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el vigsimo sptimo instrumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.

Artculo 20

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibir y comunicar a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convencin los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificacin o de la adhesin. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificar al Secretario General que no la acepta, y esta notificacin deber hacerse dentro de los noventa das siguientes a la fecha de la comunicacin del Secretario General.

2. No se aceptar ninguna reserva incompatible con el objeto y el propsito de la presente Convencin, ni se permitir ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los rganos establecidos en virtud de la presente Convencin. Se considerar que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la Convencin formulan objeciones a la misma.

3. Toda reserva podr ser retirada en cualquier momento, envindose para ello una notificacin al Secretario General. Esta notificacin surtir efecto en la fecha de su recepcin.

Artculo 21

Todo Estado parte podr denunciar la presente Convencin mediante notificacin dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificacin.

Artculo 22

Toda controversia entre dos o ms Estados partes con respecto a la interpretacin o a la aplicacin de la presente Convencin, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, ser sometida a la decisin de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que stas convengan en otro modo de solucionarla.

Artculo 23

1. Todo Estado parte podr formular en cualquier tiempo una demanda de revisin de la presente Convencin por medio de notificacin escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidir sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artculo 24

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar a todos los Estados mencionados en el prrafo 1 del artculo 17 supra:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artculos 17 y 18;

b) La fecha en que entre en vigor la presente Convencin, conforme a lo dispuesto en el artculo 19;

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artculos 14, 20 y 23;

d) Las denuncias recibidas en virtud del artculo 21.

Artculo 25

1. La presente Convencin, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos.DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE RELIGION

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin. Este derecho incluye la libertad de tener una religin o cualquier conviccin de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante el culto, la observancia, la prctica y la enseanza.

2. Nadie ser objeto de coaccin que pueda menoscabar su libertad de tener una religin o convicciones de su eleccin.

3. La libertad de manifestar la propia religin o las propias convicciones estar sujeta nicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos y libertades fundamentales de los dems.

4. Nadie ser objeto de discriminacin por motivos de religin o convicciones por parte de ningn Estado, institucin, grupo de personas o particulares.

5. A los efectos de la presente Declaracin, se entiende por "intolerancia y discriminacin basadas en la religin o las convicciones" toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia fundada en la religin o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolicin o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

6. La discriminacin entre los seres humanos por motivos de religin o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negacin de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violacin de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstculo para las relaciones amistosas y pacficas entre las naciones.

7. Todos los Estados adoptarn medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminacin por motivos de religin o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, econmica, poltica, social y cultural.

8. Todos los Estados harn todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, segn el caso, a fin de prohibir toda discriminacin de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religin o convicciones en la materia.

9. Los padres o, en su caso, los tutores legales del nio tendrn el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religin o sus convicciones y habida cuenta de la educacin moral en que crean que debe educarse al nio.

10. Todo nio gozar del derecho a tener acceso a educacin en materia de religin o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligar a instruirse en una religin o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el inters superior del nio.

CUARTA SEMANA

DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACION FUNDADAS EN LA RELIGION O LAS CONVICCIONES

ARTCULO 11- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin. Este derecho incluye la libertad de tener una religin o cualesquiera convicciones de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus convicciones individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante culto, la observancia, la prctica y la enseanza.2- Nadie ser objeto de coaccin que pueda menoscabar su libertad de tener una religin o convicciones de su eleccin.ARTCULO 21- Nadie ser objeto de discriminacin por motivos de religin o convicciones por parte de ningn Estado, institucin, grupo de personas o particulares.2- A los efectos de la presente Declaracin, se entiende por intolerancia y discriminacin basadas en la religin o las convicciones toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia fundada en la religin o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolicin o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.ARTCULO 3La discriminacin entre los seres humanos por motivos de religin o convicciones constituyeuna ofensa a la dignidad humana y una negacin de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violacin de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales proclamadas en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos Internacionales de derechos humanos, y como un obstculo para las relaciones amistosas y pacficas entre las naciones.

ARTCULO 41- Todos los Estados adoptarn medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminacin por motivos de religin o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, econmica, poltica, social y cultural.2- Todos los Estados harn todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, segn el caso, a fin de prohibir toda discriminacin de ese tipo y por tomar medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religin o convicciones en la materia.QUINTA SEMANA

DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER.

Proclama solemnemente la presente Declaracin:

Artculo 1

La discriminacin contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.

Artculo 2Debern adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prcticas existentes que constituyan una discriminacin en contra de la mujer, y para asegurar la proteccin jurdica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular:

a) El principio de la igualdad de derechos figurar en las constituciones o ser garantizado de otro modo por ley;

b) Los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas y de los organismos especializados relativos a la eliminacin de la discriminacin en contra de la mujer se aceptarn mediante ratificacin o adhesin y se aplicarn plenamente tan pronto como sea posible.

Artculo 3Debern adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinin pblica y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminacin de los prejuicios y la abolicin de las prcticas consuetudinarias y de cualquier otra ndole que estn basadas en la idea de la inferioridad de la mujer.

Artculo 4Debern adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminacin alguna:

a) El derecho a votar en todas las elecciones y a ser elegible para formar parte de todos los organismos constituidos mediante elecciones pblicas;

b) El derecho a votar en todos los referndums pblicos;

c) E