decanato de posgrado memoria final presentada para optar

103
Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar por el título de: Maestría en Derecho Penal y Derecho procesal penal Titulo: LAS MEDIDDAS DE COERCION REALES Y SU APLICABLIDAD COMO GARANTIA DE RESARCIMIENTO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO. Sustentante: Licenciado Leomar Camilo De Leon. Matricula: 20181991 Asesor: Magistrado Jorge Luis Núñez Pujols Santo Domingo, Distrito Nacional Junio 2020

Upload: others

Post on 11-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

Decanato de Posgrado

Memoria final presentada para optar por el título de:

Maestría en Derecho Penal y Derecho procesal penal

Titulo:

LAS MEDIDDAS DE COERCION REALES Y SU APLICABLIDAD COMO GARANTIA

DE RESARCIMIENTO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.

Sustentante:

Licenciado Leomar Camilo De Leon.

Matricula:

20181991

Asesor:

Magistrado Jorge Luis Núñez Pujols

Santo Domingo, Distrito Nacional

Junio 2020

Page 2: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

LAS MEDIDDAS DE COERCION REALES Y SU APLICABLIDAD COMO GARANTIA

DE RESARCIMIENTO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.

Page 3: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

ÍNDICE GENERAL

Página

DEDICATORIA ........................................................................................... II

AGRADECIMIENTOS…………………………………………………………… III

RESUMEN………………………………………………………………………. IV

INTRODUCCION......................................................................................... V

CAPÍTULO I. LAS MEDIDAS DE COERCION EN EL PROCESO PENAL. 1

1. Generalidades sobre las medidas de coerción. .............................. 2

1.1 Conceptos fundamentales sobre las medidas de coerción......... 2

1.1.1 Clases ........................................................................... 4

1.1.2 Presupuestos genéricos de las medidas de coerción. 5

1.1.3 Caracteristicas.............................................................. 8

1.1.4 Las resoluciones provisionales.................................... 10

1.2 Las medidas de coerción personales y reales .......................... 11

1.2.1 Medidas de coerción personales ................................. 11

1.2.1.1 Tipos de medida de coerción personales ...... 13

1.2.2 Medidas de coerción reales ......................................... 16

2. Principios informadores de las medidas de coerción ................... 18

2.1 Principio de legalidad ................................................................ 18

2.2 Principio de necesidad ............................................................... 21

2.3 Principio de Proporcionalidad .................................................... 22

2.4 Motivación de la resolución judicial ............................................ 23

CAPÍTULO II. EL EMBARGO Y LA INSCRIPCION DE HIPOTECA JUDICIAL:

SEGURIDADES REALES CONSERVATORIAS ....................................... 25

Página

1. El embargo conservatorio general .................................................. 26

1.1 Las condiciones del embargo .................................................... 28

Page 4: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

1.1.1 Condiciones del crédito .................................................. 29

1.2.2 Bienes embargables conservatoriamente ..................... 31

1.2 Procedimiento ........................................................................... 32

1.2.1 Autorización para embargar ........................................... 32

1.2.2 Procedimiento del embargo ............................................ 35

1.3 Efectos ...................................................................................... 36

2. La hipoteca judicial provisional ...................................................... 37

2.1 Condiciones de la inscripción ..................................................... 38

2.2 Procedimiento de la inscripción ................................................. 39

2.3 Caracteres de la hipoteca ......................................................... 40

2.4 Efectos ........................................................................................ 41

CAPÍTULO III. LAS MEDIDAS DE COERCION REALES A LA LUZ DEL DERECHO

COMPARADO............................................................................................. 42

Página

1. Derecho Procesal penal chileno ..................................................... 42

1.1 Finalidad ................................................................................... 45

1.2 Requisitos ................................................................................. 47

1.3 Tramitación .................................................................................. 48

2. Derecho Procesal Español .............................................................. 48

2.1 La fianza en el proceso penal ................................................... 50

2.2 El embargo en el proceso penal ................................................ 51

CAPÍTULO IV. LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION REAL: ERRORES DE

INSTRUMENTACION Y SU IMPACTO EN EL DERECHO DE RESARCIMIENTO DE LA

VICTIMA........................................................................................................... 53

Página

1. Debilidades en la legislación procesal penal dominicana. ........... 54

1.1 Presupuestos para la imposición de medida de coerción real ... 54

1.2 Confusiones en la solicitud de imposición de medidas

de coerción reales ..................................................................... 56

Page 5: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

2. El derecho de resarcimiento a la víctima ....................................... 58

2.1 Efectos negativos de una mala instrumentación de solicitud .... 58

CAPÍTULO V. RECOMENDACIONES ............................................................ 59

Página

1.Reforma al código procesal penal: descripción de los presupuestos a tomarse en cuenta

para la imposición de la medida de coerción real ........................................ 60

CONCLUSIÓN ...................................................................................... 62

ANTEPROYECTO ................................................................................... 63

BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................... 87

Page 6: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

I

DEDICATORIA.

A mí mismo...

Page 7: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

II

AGRADECIMIENTOS.

A Dios, desde que aprendí a dejar mis planes en tus manos, jamás he fallado.

A mis padres, gracias por criarme de la forma en que lo hicieron.

A usted Flota, por ser usted.

A ti Anne Marie, por ser tan cariñosa y cooperativa con tus amistades.

A la Logia.

Page 8: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

III

Resumen

La presente memoria final es una amplia investigación sobre la imposición de las medidas

de coerción reales como garantía de resarcimiento a la víctima en la Republica

Dominicana. En las indagaciones que hicimos en las distintas doctrinas y legislaciones,

tanto local como internacional, pudimos encontrar valiosas informaciones que nos

permitieron responder a varias cuestionantes que nos habíamos planteado como, por

ejemplo, ¿Cuáles presupuestos son considerados para imponer una medida de coerción

real?, ¿Qué legislación es la que regula los mecanismos aplicables para enajenar los

bienes del imputado?, ¿Cuáles confusiones suelen haber a la hora de instrumentar una

solicitud de medida de coerción real?, entre otras.

Destacamos como la escasa regulación del código procesal penal en cuanto a las

medidas de coerción reales representa un peligro al derecho de resarcimiento de la

víctima y a la recolección de las multas reclamadas por el MP.

El estudio de este tema nos permitió comprender cuales son los mecanismos que la ley

proporciona tanto al MP como al querellante para reclamar una indemnización y una

multa, además de cuáles son los presupuestos que estos deben tomar en cuenta para

fundamentar sus solicitudes.

Page 9: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

IV

Dios, ayúdame a olvidar lo que he dado, pero jamás me permitas olvidar lo que

he recibido.

Page 10: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

V

INTRODUCCION.

Cuando un delito penal se consuma, de él se desprenden varias consecuencias y

afectaciones, tanto para el imputado, la víctima y sus familiares, la sociedad (el orden

público).

En el caso de la víctima estas afectaciones pueden ser de dos tipos:

a) Moral: La figura del daño moral tiene su origen en la doctrina francesa,

cuyos jurisconsultos denominaban con la expresión "domages morales", y

consiste, desde un punto de vista etimológico, en el dolor, la angustia, la aflicción

física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima o a su

entorno por un evento dañoso (Gómez, 2015, pág. 7).

Sucede cuando como consecuencia del hecho delictivo la persona es

dañada psicológicamente. Los efectos de este daño moral pueden ser varios,

desde encerrar a la persona en un estado de ansiedad e inseguridad hasta

provocar alteraciones en su salud física.

b) Patrimonial: El Daño Patrimonial es el que recae sobre un objeto, ya sea en

forma directa sobre el propio objeto o indirecta como consecuencia o reflejo de

un daño causado a la persona titular del mismo y siempre que sea susceptible

de comercio entre los hombres (Gomezi, 2010, pág. 22).

Todos los hechos delictivos de alguna manera ocasionan un daño

patrimonial, ya sea por la naturaleza del hecho mismo, por ejemplo, en los casos

donde el delito involucra directamente sustracción ilegal del patrimonio o su

destrucción, así como el daño físico que pudiera haber recibido la víctima o sus

familiares como consecuencia de la infracción y el gasto económico que

involucra la recuperación, sin contar el tiempo y el dinero que amerita un proceso

penal.

Page 11: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

VI

El código civil en este sentido es muy claro y es que en los articulados 1382 y 1383

se dispone textualmente lo siguiente:

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por

cuya culpa sucedió, a repararlo1.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por

un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia2.

La victima siempre que pueda probar las afectaciones que ha sufrido como

consecuencia del ilícito penal es susceptible de ser resarcido económicamente:

Conforme al principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil, el

responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima por la totalidad del

perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo; por lo que, la indemnización fijada

por los tribunales del fondo debe llevarse a cabo sobre las pérdidas verificadas y las

ganancias dejadas de percibir (Judicial, 2019, pág. 66).

La indemnización ordenada como medida de resarcimiento para cubrir los daños

sufridos por la víctima, no debe generar ganancias, constituyéndose en un medio de

enriquecimiento injustificado de la víctima, ya que el monto de la indemnización solo debe

cubrir el daño efectivamente ocasionado (Marbella S. R. L. vs Banco Dominicano del

Progreso, S.A, 2019) .

Es por tal razón que el reclamo de la víctima de un hecho punible a una

indemnización pecuniaria ha sido reconocido como un derecho, no solo en la legislación

local sino también en la extranjera, ejemplo de esto es lo contemplado en la decisión

marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el

proceso penal en su artículo 9 que dispone lo siguiente:

Los Estados miembros garantizaran a la víctima de una infracción penal, el derecho a

obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a

1 República Dominicana. Código civil. Artículo 1382. 2 Ibidem. Artículo 1353.

Page 12: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

VII

la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional

disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectué por otra vía3.

Los Estados miembros adoptaran las medidas pertinentes para propiciar que el autor

de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente4.

Si vemos el artículo 84 del código procesal penal dominicano relativo a los derechos

de las víctimas, podremos observar que dentro de ellos no se encuentra el derecho a la

indemnización, pero si retrocedemos al artículo 50 del mismo código, este nos indica:

¨La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la

restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos

que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra

el imputado y el civilmente demandado¨

¨ La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las

reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales

civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.

Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil

de manera accesoria por ante la jurisdicción penal¨

¨Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede

ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil¨

Es decir, aunque este derecho no se encuentre textualmente en el artículo 84 del

CPP el artículo 50 del mismo código faculta a todo afectado por el hecho punible a

solicitarle al juez una indemnización.

El problema radica en que para hacerse efectiva esa indemnización, debe haber una

sentencia condenatoria en cuanto a lo civil, sentencia que solo podrá dictarse claramente

cuando terminen todas las etapas del proceso, lamentablemente en ese transcurso de

3 Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Artículo 9. 4 Ídem.

Page 13: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

VIII

tiempo, el imputado tiene la posibilidad de distraer sus bienes de distintas maneras con

el fin de no responder con su responsabilidad civil.

Para evitar ese escenario, el código procesal penal contempla las famosas medidas

de coerción reales, que como detallaremos más adelante son mecanismos que evitan la

distracción de los bienes del imputado y aseguran un futuro resarcimiento económico a

la víctima en caso de sentencia condenatoria.

Hemos observado como el código procesal penal aborda de manera clara y

abundante sobre los presupuestos a tomar en consideración para la imposición de una

medida de coerción personal, incluso dedica a estas un promedio 15 a 20 artículos, por

otra parte, vemos como en el apartado de las medidas de coerción reales solo contamos

con una breve descripción de apenas 3 artículos, que abordan algunas de las medidas a

imponerse, y simplemente remite al lector a la legislación civil sin más explicación.

Esto representa un problema ya que de las pocas veces que se suele solicitar una

medida de coerción real, los abogados suelen instrumentar mal la solicitud, creyendo que

los mismos presupuestos a tomarse en cuenta para la imposición de una medida de

coerción personal, son los mismo que servirán de base para la instrumentación de la

solicitud de medida de coerción real, error que viene a raíz precisamente de la escasa

descripción del código procesal penal en este apartado lo que a su vez afecta el derecho

de indemnización de la víctima debido a que cuando el juez rechaza la solicitud por

improcedente, esto aumenta la posibilidad de que el imputado distraiga sus bienes.

Coloquialmente hablando, en República Dominicana el derecho penal es conocido

como ¨el derecho de los pobres¨ haciendo alusión a que en la mayoría de los casos del

día a día los actores del proceso penal son personas de bajos recursos, por lo que la

imposición de las medidas de coerción reales (que atacan directamente a los bienes del

imputado) resultan una pérdida de tiempo ya que muchas veces son personas que ni

siquiera tienen arraigo. Esto no quiere decir que todos los casos penales no intervengan

imputados solventes económicamente, pero la realidad es que por esa misma razón las

medidas de coerción reales tienen muy poco protagonismo en la cotidianidad, salvo

casos muy en específicos.

Page 14: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

IX

Con el presente trabajo de investigación se pretende desarrollar de manera clara y

precisa la figura de las medidas de coerción reales, analizando los principios

informadores que las dotan de legalidad, los presupuestos a tomarse en cuenta para su

solicitud, sus diferencias con las medidas de coerción personales además de abordar los

tipos de garantías reales descritos en la legislación civil, con la finalidad de compararlas

con las disposiciones de la legislación procesal penal actual resaltando sus debilidades

para poder crear propuestas que mejoren la institución.

Page 15: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

1

CAPÍTULO I.

LAS MEDIDAS DE COERCION EN EL PROCESO PENAL.

Page 16: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

2

1. Generalidades sobre las medidas de coerción.

1.1. Conceptos fundamentales sobre las medidas de coerción.

Siguiendo a ILLESCAS RUS podemos definir las medidas cautelares penales como

los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes,

se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de recaer

(Rus, 1995, pág. 64).

De forma más detallada CUÉLLAR CRUZ las define como aquellas que pueden

adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional, u otra autoridad competente en

casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse

dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una imputación basada en la

constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su

autor; y, por otra, en la fundada posibilidad de ocultación personal o patrimonial del

imputado en el curso del procedimiento penal. Teniendo como finalidad única y legítima,

el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria (Cruz,

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 5).

Siempre se ha discutido sobre si la imposición de las medidas de coerción

violentaban la presunción de inocencia y aplicaban lo que denominamos como ¨ la pena

anticipada¨ , esta discusión siempre la hemos visto como absurda ya que de la misma

definición del concepto podemos darnos cuenta para que son en realidad, y es que

básicamente solo son simples mecanismos que tiene como objetivo garantizar un

proceso penal sin interrupciones, sin vicios ni contratiempos para que del emane una

sentencia que ponga fin al conflicto.

De las dos definiciones anteriores se pueden extraer dos características, una es su

instrumentalidad y otra su provisionalidad:

1. Instrumentalidad: La instrumentalidad objetiva hace referencia a lo que conocemos

como el carácter clásico de las medidas cautelares, en tanto las muestra como

Page 17: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

3

institutos jurídicos que carecen de una finalidad ínsita y tienden a conservar los

bienes que deben subsistir para que produzca su fruto la ejecución forzada, o en

palabras de Carnelutti, tienden a garantizar los medios del proceso definitivo

(Mosmann, 2020, pág. 7).

Su carácter instrumental viene determinado por el hecho de que las medidas no

pueden considerarse como un fin en si misma (Judicatura, Derecho Procesal Penal

(segunda edicion), 2018, pág. 326).

Es decir, la finalidad de la medida de coerción no es el de castigar, ya que esto

atentaría directamente con la presunción de inocencia, entonces más que un fin son un

mecanismo procesal que asegura el fiel curso del proceso penal evitando la destrucción

de la prueba relevante por parte del imputado, evitar su fuga, asegurar su patrimonio en

caso de que tenga que responder por un daño civil como consecuencia del hecho punible

además de la protección de la víctima y los testigos.

2. Provisionalidad: La media cautelar pueden modificarse o suprimirse si cambian

las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a

los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares ya sea para

desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto, esta decisión

puede ser modificada o revocada, aun cuando ya se halle preclusa la oportunidad

procesal para impugnarla (Buongermini, 2002, pág. 375).

La medida cautelar ya consentida puede, no obstante, ello, ser revisada a

posteriori, si resultan falsos los hechos alegados para obtenerlas, o ciertas

circunstancias relacionadas con ellos, como también si la situación fáctica original

sufre cualquier alteración o cambio (Novellino, 2006, pág. 24).

El carácter provisional de las medidas de coerción nos quiere dejar una cosa clara,

y es que estas solo podrán utilizarse siempre y cuando sean necesarias para que el

proceso penal no sea entorpecido de ninguna manera por el imputado, de otra forma su

imposición carecería de objeto y entraría en la ilegalidad.

Page 18: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

4

Corresponde a los fiscales intervenir directamente en las solicitudes que, ante el

órgano jurisdiccional competente, se efectúen en relación con la adopción, modificación

y revocación de las medidas de coerción (Gomez, 2020).

El fiscal como agente investigador tiene la responsabilidad de evitar el

entorpecimiento de sus diligencias, proteger a la víctima, a los testigos y sobre todas las

cosas la prueba.

Por eso, cuando el fiscal estima necesaria la imposición de alguna medida de

coerción para resguardar los actos de su investigación, está en deber de hacerlo, eso si:

Sometiendo su actuación procesal a la más absoluta observancia del principio de

objetividad, procurando con ello la correcta aplicación de las leyes penales, a fin de

asegurar el debido cumplimiento del que debe constituir su fin máximo: Actuar apegado

a la constitución política y a las leyes, tendiente a garantizar un debido proceso de ley y

el respeto por los derechos fundamentales y dignidad de las personas que intervienen en

los procesos penales5 (Gomez, 2020, pág. 2).

Cuando los fiscales solicitan la imposición de las medidas de coerción, deben hacerlo

evaluando estrictamente si en el caso en concreto se dan los presupuestos exigidos para

su solicitud ya que estas no pueden ser solicitadas o impuestas sin razón alguna.

Tomando en cuenta el principio de necesidad, las medidas de coerción solo podrán

ser impuestas cuando no existan otra vía para asegurar, tanto lo penal (presencia del

imputado, seguridad de la víctima y los testigos además de los elementos de prueba)

como lo patrimonial (no distracción de los bienes del imputado).

1.1.1. Clases de medida de coerción.

Según el código procesal penal dominicano modificado por la ley 10-15, existen dos

clases de medidas de coerción, aquellas contenidas en el artículo 226 (personales) y

aquellas contenidas en el artículo 243 (reales).

5 Nicaragua. Ley orgánica del ministerio público. Artículo 5.

Page 19: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

5

Las medidas de coerción personales vienen a limitar la libertad de las actividades o

de movimiento del imputado (libertad ambulatoria). Su característica esencial es su

afectación a la esfera de libertad personal del imputado. Por su parte, las reales vienen a

conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización

o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. Estas

últimas presentan un carácter patrimonial, pues implican una intromisión en el patrimonio

del imputado con la finalidad de asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias

derivadas del delito (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018, pág.

324).

Básicamente las medidas de coerción personales buscan evitar que el imputado

pueda entorpecer el proceso de investigación ya sea intimidando o dañando a la víctima,

a los testigos o tal vez desaparecer elementos de prueba en su contra desconocidos por

las autoridades, por otra parte, las medidas de coerción reales vienen a evitar que el

imputado distraiga sus bienes personales con el objetivo de que en caso de ser

sentenciado no responder civilmente por el daño causado.

Como podemos observar las dos clases de medida de coerción tienen en común que

buscan preservar el fiel curso del proceso, pero se diferencian en que una va dirigida a

restringir la libertad de movimiento de la persona y otra busca evitar que distraiga sus

bienes.

Esa diferencia es bastante importante bajo el entendido que permite que las dos

clases de medidas puedan existir conjuntamente sin que una desproporcione a la otra y

a su vez habilita al juez poder aplicarlas al mismo tiempo si así se lo solicitasen.

1.1.2. Presupuestos genéricos.

Los presupuestos son requisitos esenciales que deben, necesariamente, concurrir

para estimar como constitucionalmente correcta la aplicación de una medida cautelar en

un proceso penal (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO

PENAL, 2001, pág. 29).

Page 20: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

6

Estos presupuestos son los que sirven de fundamento a la solicitud de imposición de

las medidas de coerción, como hemos mencionado antes, existen dos clases de medidas

que tienen finalidades distintas, por lo que los presupuestos que van a servir de base en

cada una van a ser distintos, pero según la doctrina existen dos de ellos que

necesariamente deben estar presente a la hora de solicitar cualquier clase de medida de

coerción y estos son:

1- Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Referente a la probabilidad o

verosimilitud de una imputación; es decir, la existencia de un hecho criminal (objeto

del proceso) y la probabilidad fundada o indicios suficientes que permitan

mantener la imputación de ese hecho delictivo contra el sujeto que se verá

afectado por dicha medida (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO

PROCESO PENAL, 2001, pág. 30).

Esto básicamente exige que para la imposición de una medida de coerción

debe haber una sospecha fundada, que vinculen al sujeto con el hecho mismo.

2- El perriculum in mora o daño derivado del retardo del procedimiento:

Referente al peligro de que el imputado pueda sustraerse o frustrar la acción penal,

ya sea mediante su ocultación personal (fuga) o patrimonial; ya sea por vía de

ocultación de posibles fuentes de prueba (confabulación o destrucción de indicios)

(Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001,

pág. 31).

Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar

prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o

frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las

circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y

de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo

aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada6.

6 Paraguay. Código Procesal Penal. Artículo 693.

Page 21: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

7

Maria Buorgermini describe cada uno de estos presupuestos a tomarse en cuenta

para la solicitud/imposición de una medida de coerción de la siguiente manera.

Verosimilitud en el derecho: Como hemos visto más arriba, las medidas cautelares

se otorgan en el marco de un procedimiento sumario en el cual no es posible un

conocimiento exhaustivo de la causa, sino que basta un conocimiento periférico o

superficial de ella, que se satisface con la mera probabilidad de la existencia del derecho

litigioso. Esta nota de sumariedad y falta de contradicción exigen acreditar un alto grado

de probabilidad, entendida ésta como “posibilidad razonable” de que se reconozca en la

sentencia definitiva la certeza de verdad del derecho o pretensión deducido en el marco

del juicio. Es lo que los autores han dado en llamar fumus bonis iuris (Buongermini,

2002, pág. 5).

Con este criterio lo que básicamente se quiere es que las medidas de coerción ya

sean reales o personales, sean impuestas a los imputados que tienen una alta

probabilidad de ser autor o coautor del hecho delictivo, probabilidad que va a ser

determinada por los medios de prueba que demuestren su vinculación con el hecho.

Peligro en la demora: El peligro en la demora es el requisito común de todas las

medidas cautelares, constituye la razón de ser de ellas, el interés jurídico que las justifica

y se consustancia con su misma esencia. Constituye éste el peligro probable de que la

tutela jurídica definitiva que pretende el accionante sea reconocida en la sentencia

definitiva, se pierda y la decisión final no pueda hacerse efectiva por el transcurso del

tiempo. Se debe pues acreditar el interés jurídico del peticionante en evitar un perjuicio

por el transcurso del tiempo que pueda durar la tramitación del proceso principal, al

provocar o determinar la frustración de la ejecución de la condena (Buongermini, 2002,

pág. 8).

Este presupuesto hace referencia a que, para adoptar una medida de coerción, debe

existir un peligro de fuga o de destrucción de medios probatorios; o quizá el ocultamiento

patrimonial, peligro que siempre tiene estrecha relación con la gravedad del hecho que

se imputa.

Page 22: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

8

Contracautela: La contracautela es caución, prevención o precaución que importa

la acepción jurídica de “seguridad”; vale decir la seguridad que otorga una persona a otra

de que cumplirá una determinada prestación u obligación. En el presente caso es la

garantía otorgada por el peticionante para asegurar la obligación de reparar los posibles

daños que la medida pudiera ocasionar si fuera solicitada sin derecho. Quine solicita y

obtiene una medida cautelar se hace responsable de una obligación eventual de

indemnizar, supeditada a la circunstancia de que no le asistiera derecho a la medida que

le ha sido otorgada. Resguarda el principio de igualdad como contrapartida, en cierto

modo, de la ausencia de bilateralidad o contradicción que caracteriza el procedimiento

de su otorgamiento (Buongermini, 2002, pág. 9).

La contracautela es básicamente una garantía que el solicitante de una medida de

coerción debe dar al imputado, para asegurar un resarcimiento en caso de que este

llegase a declararse inocente. Este último presupuesto no es aplicable en varias

legislaciones, entre ellas la de la Republica Dominicana.

1.1.3. Características.

Entre las características tenemos:

Jurisdicionalidad: Conforme al, las medidas de coerción en el ámbito penal

únicamente pueden ser estimadas y adoptadas por órganos jurisdiccionalmente

competentes (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL,

2001, pág. 35).

Según Vicente Gimeno Sendra:

Las medidas cautelares penales están sometidas, en primer lugar, al principio de

jurisdiccionalidad, conforme al cual tan sólo pueden ser adoptadas por el órgano

jurisdiccional competente. Excepcionalmente determinadas medidas cautelares

"provisionalísimas", tal y como acontece con la detención, pueden ser dispuestas por la

policía. Pero, incluso en este supuesto, tal facultad no deriva de potestad administrativa

alguna, sino que se trata de un acto que realiza la autoridad gubernativa, en su calidad

de policía "judicial", "a prevención" y en función del correspondiente y ulterior

Page 23: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

9

procedimiento penal. Por esta razón, ha de ser o no confirmada por una medida menos

interina, cual es la prisión provisional, cuya adopción tan sólo compete al Juez de

Instrucción (Sendra, 2015, pág. 445).

Como bien es sabido, es competencia del juez de la instrucción el de resolver todas

las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el

procedimiento preparatorio, y entre las resoluciones que tiene la potestad para dictar

están aquellas que impongan una medida de coerción.

Instrumentalidad: Como habíamos mencionado anteriormente las medidas de

coerción no constituyen un fin en si misma si no que son un medio para asegurar el fiel

curso del proceso,¨ de manera que las posibles privaciones o restricciones de libertad

que el ordenamiento jurídico ampara y que no se hallan relacionadas con el ejercicio del

ius puniendi, no son medida de coerción¨ (Vilar J. M., 2010, pág. 447).

Al ser instrumentales de un proceso penal, pendiente y principal, lógicamente habrán

de finalizar necesariamente con dicho proceso, extinguiendo sus efectos o

transformándose en medidas ejecutivas. En tal sentido, es indiferente que el

procedimiento acabe mediante sentencia o auto de sobreseimiento (Sendra, 2015, pág.

447).

El concepto “instrumentalidad” designa aquella cualidad de las medidas cautelares

penales que las vincula al objeto a cuya protección están preordenadas. Si las medidas

cautelares son un instrumento para “algo”, entonces habrá de admitirse que cuál sea ese

“algo” (el fin para el que se usan, en definitiva) influirá en el concepto concreto de

instrumentalidad que se defienda. En otras palabras, la posición que uno tome respecto

al fundamento (o a su expresión teleológica, la función) de las medidas cautelares incide

necesariamente en el concepto de instrumentalidad que se aduzca (TORTOSA, 2007,

pág. 450)

Esta característica es lo que diferencia a una medida de coerción de una pena, ya

que estas solo son instrumentos utilizados para salvaguardar la impartición de justicia,

asegurando que se pueda dictar una sentencia, y que esa sentencia se pueda ejecutar.

Page 24: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

10

Provisionalidad: Íntimamente ligado a la instrumentalidad, conforme a esta

característica las medidas de coerción no pueden llegar a convertirse en definitivas, sino

que debe durar el tiempo estricto que se considere necesario para asegurar el proceso

principal (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001,

pág. 39), pero, con anterioridad a dicho término, pueden también finalizar o transformarse

en distintas medidas, si se modifican los presupuestos y circunstancias que han

justificado su adopción (Sendra, 2015, pág. 447).

Es por eso que las medidas de coerción se rigen por la máxima de derecho Rebus

sic estantibus bajo el entendido de que estas estarán vigentes siempre y cuando existan

los presupuestos que las sustenten.

Homogeneidad: Las medidas cautelares son homogéneas, aunque no idénticas,

con las medidas ejecutivas a las que tienden a preordenar (y de aquí que al preso

preventivo no se le pueda imponer el mismo régimen que los penados) (Sendra, 2015,

pág. 447).

La homogeneidad es básicamente una exigencia para las medidas cautelares, un

límite a sus efectos. Según su formulación inicial, la homogeneidad de las medidas

cautelares implica una semejanza entre estas y las ejecutivas, pero, además, y

esencialmente, una prohibición de identidad entre ambas (TORTOSA, 2007, pág. 66) .

Por ejemplo, si la victima pretende ser indemnizada económicamente una vez se

dicte sentencia, que mejor manera que ¨congelar¨ los bienes del imputado con la

imposición de una medida de coerción real para asegurar la ejecutoriedad; lo que va a

determinar la homogeneidad en este escenario es la semejanza de la medida impuesta

con la ejecución de la misma.

1.1.4. Las resoluciones provisionales.

Junto a las medidas cautelares que, como hemos visto, tienen por objeto asegurar

el cumplimiento de la Sentencia, tanto de su parte dispositiva penal, como de la civil,

subsisten otro tipo de medidas limitativas de determinados derechos del imputado que

tienen por objeto posibilitar el cumplimiento de los fines del proceso, dotándole de

Page 25: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

11

eficacia, así como proteger determinados bienes e intereses constitucionales,

fundamentalmente el de la protección de la víctima (Sendra, 2015, pág. 448).

Dichas resoluciones provisionales ("einstweilige Verfügungen') se caracterizan por

imponer al imputado el cumplimiento de determinadas obligaciones procesales o de

prestaciones, tanto positivas, como negativas. Atendiendo al bien constitucionalmente

protegido pueden ser clasificadas del siguiente modo (Sendra, 2015, pág. 448):

A- Tendentes a posibilitar el esclarecimiento de los hechos.

Dentro de este grupo de resoluciones provisionales pueden citarse los

requerimientos policiales a fin de soportar un control de alcoholemia o un "cacheo", las

inspecciones e intervenciones corporales y la prisión provisional dirigida exclusivamente

a evitar la ocultación o alteración de las fuentes de prueba7.

B- Dirigidas a la tutela de la víctima.

En este capítulo pueden encuadrarse las prohibiciones establecidas al imputado de

residencia y de frecuentar determinados lugares y, en general, las órdenes de protección

de las víctimas8.

C- Dirigidas a conjurar el peligro de reiteración delictiva.

A esta categoría pertenece la prisión provisional adoptada por el motivo de peligro

de reiteración delictiva, la privación del permiso de conducción, el secuestro de las

publicaciones y de sus soportes y la prohibición de difusión de la noticia delictuosa9.

1.2. Las medidas de coerción personales y reales.

1.2.1. Las medidas de coerción personales.

Las medidas cautelares personales son aquellas medidas restrictivas o privativas de

la libertad personal que puede adoptar el juez de garantías en contra del imputado en el

7 Gimeno Sendra, V. 2015. Manual De Derecho Procesal Penal. Madrid, p.448. 8 Idem. 9 Idem.

Page 26: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

12

proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del mismo

(Mexico, poderjudicial-gto.gob.mx, 2003, pág. 2).

También son conocidas como aquellas que recaen sobre la persona del imputado y

pretenden asegurar la eficacia de la sentencia condenatoria que en su día pueda

pronunciarse (Labarthe., 2020).

Rigoberto Cuellar Cruz citando a Aragonés Martínez nos dice que, las medidas

cautelares personales suponen el punto más crítico del difícil equilibrio entre los dos

intereses, aparentemente contra puestos, sobre los que gira el proceso penal: el respeto

a los derechos del encausado ( en este caso el derecho a la libertad) y la eficacia en la

represión de los delitos, como medio para reestablecer el orden y la paz social (Cruz,

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 44)

Podemos decir que las medidas de coerción personales atacan la libertad del

imputado, concretamente lo que anteriormente mencionamos como ̈ libertad ambulatoria¨

con el objetivo de evitar que el imputado sabotee la investigación.

Al tratarse de una medida que limita derechos fundamentales de mayor

trascendencia, como la libertad y ¨la presunción de inocencia¨, su estimación debe,

necesariamente, atender a los principios de necesidad y proporcionalidad (Cruz, LAS

MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 44).

El principio de necesidad en este contexto obliga a que las medidas de coerción

personales por su carácter excepcional solo puedan utilizarse única y exclusivamente

cuando sean necesarias, es decir, no existe otro medio menos lesivo que garantice la

presencia del imputado en el proceso.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad exige la adecuación o idoneidad de la

medida, esto es que la medida sea adecuada al fin u objetivo que con la misma se

pretende lograr (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018, pág. 332).

El artículo 222 del código procesal penal dominicano nos dice:

Page 27: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

13

¨Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de

coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución

judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de

asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de

prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso¨

¨La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable

o reformable en las condiciones que establece el presente código. En todo caso, el juez

puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado¨

El artículo 222 del código procesal penal dominicano establece claramente que las

medidas de coerción tienen carácter excepcional, es decir, solo podrán ser impuesta

cuando sea sumamente necesario y por el tiempo necesario y más aún cuando estas

ataquen derechos fundamentales de primera generación.

1.2.1.1. Tipos de medidas de coerción personal.

Según el artículo 226 del CPPD a solicitud del MP o el querellante, y en la forma,

bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá imponer

al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción

personales10:

1) La presentación de una garantía económica suficiente;

2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del

ámbito territorial que fije el juez;

3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, que informa regularmente al juez;

4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él

designe;

10 Republica Dominicano. Código Procesal Penal. Art. 226.

Page 28: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

14

5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a

la dignidad o integridad física del imputado;

6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin

vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7) La prisión preventiva.

De todas las medidas de coerción personales la más famosa es la prisión preventiva,

por lo que haremos una breve descripción de esta:

La prisión provisional es una medida cautelar penal, provisional y de duración

limitada que puede dictar el Juez de Instrucción mediante un auto especialmente

motivado, por el que restringe el derecho a la libertad del imputado de la comisión de un

delito de especial gravedad y en quien concurra un peligro de fuga suficiente para

presumir racionalmente que no acudirá al acto del juicio oral, destinada a asegurar dicha

comparecencia, así como a conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o

destrucción de las fuentes de prueba o la puesta en peligro de la integridad de la víctima

(Sendra, 2015, pág. 483).

Podemos observar como dentro de los presupuestos para la imposición de la prisión

preventiva descritos por la doctrina española están el peligro de fuga, la reiteración

delictiva, y el peligro de ocultación o destrucción probatoria, así como la puesta en peligro

de la víctima, los mismo descritos tanto en el artículo 222 y 229 del CPPD.

Andrés Ibáñez califica la prisión preventiva como ¨ problemática ¨ por antonomasia

del proceso penal, especialmente en aquellos países que se han dotado de una

disciplina constitucional que gira formalmente en torno al principio de la presunción de

inocencia (Ibáñez, 1996, pág. 17)

Se ha dicho que el número de presos preventivos actúa como termómetro del nivel

democrático de un país y concretamente de su proceso penal. Cuanto mayor sea el

número de presos preventivos en comparación con los sentenciados en comparación con

los sentenciados, menor será el nivel democrático de ese Estado. Un inadecuado y

sistemático recurso a la prisión preventiva pone en evidencia la negación democrática y

Page 29: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

15

constitucional de una sociedad. La prisión preventiva debe tener un carácter

verdaderamente excepcional, por exigencias de la propia presunción de inocencia,

configurada como un derecho fundamental, y por imperativo de lo dispuesto en los textos

internacionales de derechos humanos. Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 proclama en su art. 9.3 que “la prisión preventiva de

las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general” (Judicatura,

Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018, pág. 320).

La desproporcionalidad en cuanto a los presos preventivos y los que llegan a ser

condenados, es el principal fundamento de aquellos que califican la imposición de la

prisión preventiva como una pena anticipada, bajo el entendido de que han tenido que

estar privados de su libertad sin haber sido declarados culpables.

Si bien es cierto ya hemos expuesto que considerar la imposición de cualquier

medida de coerción como una pena anticipada es erróneo, no menos cierto es que hay

algunas medidas como la prisión preventiva que por su carácter excepcionalísimo deben

ser utilizadas cuidadosamente en el sentido de que estas solo deberán ser utilizadas en

los casos donde se tenga la certeza extrema de que el imputado tiene cierto grado de

participación en el hecho.

La generalización de la prisión preventiva es uno de los principales problemas que

debe solucionar el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana y es un

problema común al resto de los países latinoamericanos11.

La ley 10-15 dentro de sus objetivos tenía la erradicación del uso excesivo de la

prisión preventiva en los tribunales, partiendo de las disposiciones de la constitución

referente a la presunción de inocencia, aclarando que la libertad es la regla y que la

prisión era la excepción y que solo si existían los presupuestos suficientes para su

imposición se iba a utilizar.

11 La ComIDH afirma en su Informe nº 2/1997, de 11 de marzo, apartado 8, que “la prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos”

Page 30: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

16

1.2.2. Medidas de coerción reales.

Las medidas de coerción personales tienen como objetivo principal restringir la

libertad ambulatoria del imputado con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso

penal, por otra parte, las medidas de coerción reales tienen como objeto asegurar la

responsabilidad pecuniaria del imputado para con la víctima, atacando sus bienes

personales para que este no pueda distraerlos con la finalidad de que, en caso de ser

hallado culpable, no responder con su responsabilidad civil.

Mencionamos anteriormente que las medidas de coerción tanto personales como

reales pueden ser impuestas al mismo tiempo sobre el imputado, ya que tienen

finalidades distintas, esto no representa ningún tipo de desproporcionalidad bajo el

entendido de que de un mismo hecho delictivo se generan dos responsabilidades que

son la penal y la civil, y ambas medidas solo buscan asegurar el cumplimiento de estas.

Cuellar Cruz nos dice que:

Las medidas de coerción reales cumplen con la finalidad de asegurar la ejecución de

los procedimientos patrimoniales que puedan apreciarse en la futura sentencia

condenatoria, es decir, las posibles responsabilidades pecuniarias penales (costas

procesales, pena de multa, entre otros) o civiles (restitución de la cosa, reparación del

daño o indemnización de perjuicios) derivados claramente del hecho delictivo (Cruz, LAS

MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 49).

Podemos observar como el hecho delictivo no solo genera un posible perjuicio

económico para la víctima, sino que también genera responsabilidades pecuniarias

penales, esto es bajo el entendido de que el proceso penal en si genera una serie de

gastos, tanto para la víctima, el imputado y al mismo Estado.

En principio, y en algunas legislaciones extranjeras, la acción civil ha de ser

ejercitada por el perjudicado. Pero, si no ha comparecido en el proceso penal como parte

actora civil, ni ha reservado su ejercicio ante los tribunales de lo civil, el Ministerio Fiscal

y, en calidad de sustituto procesal, la ejercitará en su nombre (Sendra, 2015, pág. 501).

Page 31: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

17

En la Republica Dominicana la regla general es que los fiscales no puedan

constituirse en actor civil salvo algunas excepciones establecidas por la ley.

Dicha acción se dirige frente al patrimonio del imputado, en tanto que responsable

civil directo, si bien también puede dirigirse contra un tercero civil que, por imperio de la

Ley (así, de los daños ocasionados por el menor o incapaz responden sus legales

representantes), o por obra de la autonomía de la voluntad (el supuesto más normal es

el de la intervención de las Compañías de Seguros), sea responsables de los daños

ocasionados por la comisión del delito (Sendra, 2015, pág. 501).

Sabemos que nadie puede ser responsable por el hecho de otro... al menos

penalmente hablando porque si hay algo que la responsabilidad civil nos ha dejado claro

es que el patrimonio personal si puede verse comprometido por las acciones de otros,

entre los ejemplos más famoso tenemos la responsabilidad civil del comitente por el

hecho del prepose y la responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos

menores, si extrapolamos este último escenario al caso de la solicitud de una medida de

coerción real donde el imputado sea un menor de edad, perfectamente esa medida

pudiese ir dirigida a los bienes de los padres.

En el caso de que un empleado en el ejercicio de sus funciones cometa un acto de

relevancia penal se pudiese evaluar si perseguir los bienes del empleador en caso de

que el imputado no sea solvente.

Las medidas de coerción reales cumplen una función de tutela tanto para el Estado

como para la propia víctima (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion),

2018, pág. 428).

Entre las medidas reales previstas en el art 243 del CPPD están el embargo y la

inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas en la legislación

civil.

Aquí el legislador nos remite a la legislación civil que describe ampliamente el

procedimiento para la implementación de estas medidas, entendemos que hubiese sido

Page 32: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

18

una buena idea que se encontraran descritos en la ley penal además de los presupuestos

a tomar en cuenta.

La adopción de tales medidas requiere de la previa solicitud del querellante o del

ministerio público (cfr. art. 243 CPP). Este último podrá solicitar su adopción cuando la

acción civil le haya sido delegada, y para garantizar el pago de las multas imponibles o

de las costas.

El MP solo podrá solicitar las medidas de coerción reales según lo dispuesto en el

artículo 51 que nos dice:

La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no

gubernamental especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses

colectivos o difusos, sin necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un perjuicio

personal y directo. El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no

gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento

de la reparación, cuando corresponda. En los casos que, como consecuencia de una

acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o

tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es

destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Consejo

Superior del Ministerio Público, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que

estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas”12.

Los casos más famosos en las que el MP se constituye en actor civil son los de medio

ambiente donde este funge analógicamente como el ¨abogado del pueblo¨ velando por

una indemnización para la comunidad.

2. Principios informadores de las medidas de coerción.

2.1. Principio de legalidad.

12 República Dominicana. Código Procesal Penal. Artículo 51.

Page 33: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

19

El principio de legalidad es un presupuesto de todo discurso jurídico, tanto en la

“descripción” (textos y tratados) como en la argumentación (alegatos) (Salmorán, 2005)

El principio de legalidad también es considerado como un límite a la potestad punitiva

Estatal dirigida al juez, especialmente, ya que al poder judicial se le exige que administre

justicia en función de lo regulado en la ley escrita (Albentosa., 2017)

Con carácter general, y al igual que sucede con cualquier injerencia del poder público

en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, las adopciones de las

medidas de coerción requieren que la norma legal habilitadora de la injerencia reúna las

condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y

certeza del Derecho, para aportar al individuo una protección adecuada contra la

arbitrariedad (Sendra, 2015, pág. 484).

El principio de legalidad nació para limitar el ius puniendi del Estado, obligando que

todas las medidas a imponer deban estar descritas de manera taxativa en una norma

escrita (derecho penal objetivo) con el objetivo de evitar el abuso de poder Estatal.

En la materia que estamos tratando, este principio exige que todas las medidas de

coerción impuestas por el juez deben estar descritas en la ley que es la que las dota de

legalidad.

Los textos internacionales de derechos humanos exigen que cualquier limitación del

derecho a la libertad solo sea admisible en aquellos casos expresamente previstos y con

arreglo al procedimiento establecido en la ley. El art. 5.1 CEDH proclama que “toda

persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su

libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la

ley (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018, pág. 328).

Por otra parte, el articulo 8.2 CEDH exige que toda injerencia de la autoridad pública

en la esfera privada ha de estar” prevista por la ley”. También, el art. 17.1 PIDCP prohíbe

las injerencias arbitrarias o ilegales13, entendiéndose como tales aquellas que no están

13 El Articulo 7.4 CADH señala que ¨nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios¨

Page 34: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

20

previstas en las normas legales (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion),

2018, pág. 328).

Es por este principio que los jueces tienen prohibido la imposición de medidas que

no estén descritas en el código.

El contenido del principio de legalidad se concreta en las siguientes exigencias

(Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018, pág. 329):

a) Que los supuestos fácticos habilitantes de la medida a imponer estén previstos en

la ley.

Esto haciendo referencia a la justificación que se necesita para la imposición de la

medida.

b) Que en su adopción los poderes públicos respeten escrupulosamente los cauces

y garantías establecidos en la ley para la adopción y mantenimiento de la medida.

Aquí se quiere recordar que de alguna manera la imposición de las medidas

de coerción si bien tienen un carácter excepcional, no menos cierto es que afectan

derechos fundamentales, y estas solo deben ser utilizadas cuando sean

extremadamente necesarias y por el tiempo extremadamente necesario.

c) Que la ley sea formulada con la suficiente precisión para que un ciudadano pueda

dirigir su conducta conforme a la misma (canon de previsibilidad de la ley).

La ley debe ser clara y precisa, lo suficiente para que la persona entienda

claramente que conductas están penadas por el ordenamiento jurídico.

Es la obligación impuesta al legislador de determinar con mayor claridad y

precisión tanto el presupuesto de la norma, como la consecuencia jurídica. Es lo

que Roxin ha denominado mandato de certeza. Y la forma en que se cumple la

exigencia de certeza de las normas penales, es mediante la descripción de las

Page 35: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

21

conductas prohibidas en tipos penales, es decir, mediante la tipificación de las

conductas que se quieren prohibir. Y para ello, el legislador debe utilizar un

lenguaje claro, preciso y asequible, que generalmente emplee elementos

descriptivos. Pero es diferente en cuanto a la determinación del consecuencia

jurídica, ya que debe dejarse cierto margen de actuación al Juez, así las penas

deben de oscilar entre un máximo y un mínimo de duración, ya que así y

combinadas con las reglas legales de individualización de la pena, permiten que

la misma se adecúe a las circunstancias concurrentes en el culpable (Vélez, 2015,

pág. 43)

2.2. Principio de necesidad.

Este principio está íntimamente relacionado al carácter instrumental que poseen las

medidas cautelares en su finalidad esencial de asegurar la eficacia del proceso,

encontramos el principio de necesidad (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL

NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 43).

Conforme al mismo, la aplicación de medidas cautelares únicamente se justifica en

la medida en que las finalidades del proceso, presencia del imputado y el aseguramiento

de fuentes de prueba, no puedan ser garantizadas por otra vía menos perjudicial para el

imputado (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL,

2001, pág. 43).

Por ende, ahí donde el aseguramiento, tanto penal como patrimonial, pueda

garantizarse por otra vía alterna a la restricción de derechos y garantías individuales, no

cabra la imposición de medida cautelar alguna (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN

EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 43).

Este principio va en consonancia según nuestro parecer con el principio de

intervención mínima, bajo el entendido de que este da prioridad a mecanismos alternos

menos gravosos para resolver las disyuntivas generadas por el hecho penal, en este

caso, se quiere que tanto la presencia del imputado como el aseguramiento patrimonial

se efectúen por una vía menos ¨extrema¨

Page 36: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

22

Solo cuando se compruebe real y efectivamente que el aseguramiento de la

presencia del imputado, así como su patrimonio no pueden ser garantizados por ninguna

otra vía que no sean con la imposición de una medida cautelar, entonces será legal su

adopción.

2.3. Principio de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad representa una estructura argumentativa que permite

al Tribunal (y en general a todo intérprete constitucional), fundamentar la interpretación

de los derechos fundamentales (Carbonell, 2008).

La adopción y mantenimiento de cualquier medida de coerción debe estar sometidos

al principio de proporcionalidad. Principio que, aunque no se reconozca expresamente

en los textos constitucionales se puede deducir directamente de la propia interdicción de

la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y del principio del Estado de

Derecho (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018, pág. 332).

Las medidas de coerción, sobre todo las personales, deben siempre ir en

consonancia con la gravedad del hecho delictivo, esto es por la sencilla razón de que la

imposición de una medida cautelar bajo los cánones legales de por si representa una

vulneración excepcional a derechos fundamentales y ni hablar de una impuesta

esproporcionalmente.

De conformidad a este principio, no basta con que la medida de coerción pueda

estimarse como materialmente necesaria, sino que, además, deberá estar debidamente

adecuada a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (Cruz, LAS

MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 43).

De ahí, el carácter de variabilidad de las medidas cautelares que permite la

suspensión, revocación o modificación de la medida de coerción estimada como

necesaria, en atención a la modificación de las circunstancias que motivaron su

imposición (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL,

2001, pág. 43).

Page 37: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

23

En este mismo sentido, el mismo código procesal prevé un régimen de revisión

donde el juez de oficio (a favor del imputado) o a petición de parte, revisara, sustituirá,

modificara o hará cesar la medida, si los presupuestos que motivaron su imposición han

variado.

En todo caso, el principio de proporcionalidad impone la obligación de estimar

siempre la medida de coerción que menos perjudique al imputado, ya en su persona

como también su reputación y patrimonio (Cruz, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL

NUEVO PROCESO PENAL, 2001, pág. 43).

Debemos tomar en cuenta que cuando se le impone una medida de coerción a un

imputado se le está imponiendo a una persona legalmente inocente, por lo que es de

suma importancia que estas medidas sean adoptadas en consonancia con la presunción

de inocencia.

2.4. Motivación de la resolución judicial.

Las medidas cautelares:

Sólo serán impuestas mediante resolución judicial, tienen carácter excepcional,

por el tiempo absolutamente indispensable para asegurar la realización de los fines del

proceso, esto es, asegurar la presencia del imputado y evitar la obstaculización del

proceso y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad, esto es, son modificables y

siempre serán declaradas por resolución fundada, motivada y escrita (Mexico,

poderjudicial-gto.gob.mx, 2003, pág. 4).

El reconocimiento de la necesidad de motivación de las sentencias y resoluciones

viene dado, con la aprobación de la Resolución No. 1920-2003 del 13 de noviembre de

2003, emitida por la misma Suprema Corte de Justicia donde enuncia los principios que

deben regir el debido proceso, dedicando a la motivación de las decisiones su numeral

décimo noveno (Rocha, 2020, pág. 89) .

Toda medida que limitativa de derechos fundamentales debe estar motivada, no solo

indicando las consideraciones fácticas sino también lo que respecta tanto a la idoneidad

de la medida y la relación en cuanto a la proporcionalidad de la misma con el hecho. Esto

Page 38: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

24

es claramente un límite a la arbitrariedad y un fiel cumplimiento a las disposiciones

constitucionales.

El código procesal penal en su artículo 231 referente a la resolución que motiva la

imposición de la medida de coerción, establece que esta debe contener las informaciones

básicas del imputado que permitan identificarlo14.

Por otra parte, debe contener las consideraciones fácticas y la descripción el tipo

penal atribuible, también lo que respecta la indicación de la medida y las razones por las

cuales el juez estima necesaria su imposición, destacando los presupuestos presentes

que las motivan en el caso en concreto, por último, la fecha del vencimiento en cuanto al

plazo máximo de vigencia de la medida.

14 República Dominicana. Código Procesal Penal. Artículo 231.

Page 39: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

25

CAPÍTULO II.

EL EMBARGO Y LA INSCRIPCION DE HIPOTECA JUDICIAL: SEGURIDADES

REALES CONSERVATORIAS.

Page 40: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

26

1. El embargo conservatorio general.

El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes

embargados entre las manos de la justicia. Con el embargo el acreedor persigue que su

deudor no distraiga sus bienes, los cuales son la pendra común del acreedor (Mendez,

2004).

Podemos decir básicamente que el embargo en sentido general es una medida de

seguridad peticionada por un acreedor con el objetivo de asegurar el cobro de su

acreencia, ¨inmovilizando¨ los bienes de su deudor a los fines de que este no pueda

evadir su responsabilidad distrayendo o disminuyendo el valor de su patrimonio.

Otra definición que podemos encontrar es que el embargo de bienes es una

actuación judicial que consiste en la aprehensión de los bienes de una persona, mediando

resolución judicial, con el fin de dar cumplimiento forzoso a una obligación en los

supuestos en que ésta no se haya cumplido en tiempo y forma (Domènech, 2020).

El embargo puede verse como un medio para forzar el pago de una deuda, es decir,

este mecanismo consiste en impedir que el deudor pueda disponer libremente de su

patrimonio hasta tanto no se verifique el pago del monto adeudado.

Según la legislación civil y la doctrina, existen varios tipos de embargo los cuales son:

A. El embargo conservatorio general.

B. El embargo conservatorio comercial.

C. El embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendados.

D. El embargo contra el deudor transeúnte.

E. El embargo en reivindicación.

F. El embargo ejecutivo.

A continuación, describiremos el que nos interesa por el momento, el embargo

conservatorio general.

Según Artagnan Pérez Méndez:

Page 41: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

27

En sentido general, el embargo conservatorio es una medida judicial por medio de la

cual se brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes

muebles haciéndolos desaparecer. Se pretende con el embargo conservatorio,

sorprender al deudor antes de que disipe sus bienes muebles, los cuales, una vez

practicado el embargo conservatorio pasan a estar inmovilizados (Mendez, 2004, pág.

54).

Podemos observar como el embargo conservatorio a diferencia de la definición

general que al principio dimos sobre el embargo, se concentra única y exclusivamente

sobre el mobiliario del deudor, es decir, este embargo no ataca bienes inmuebles, sino

bienes muebles, un ejemplo cotidiano de esto es la congelación de cuentas bancarias.

Este embargo se fundamenta en que el acreedor ve peligrar su crédito y con carácter

de urgencia, temiendo la insolvencia inminente de su deudor, se dirige al juez de primera

instancia del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentran los bienes. Los bienes

a embargar de manera conservatoria deben ser siempre muebles y dichos bienes deben

estar en poder del deudor (Marcelino, 2018).

Tal y como menciona José Darío Marcelino, es imperativo que los bienes estén en

poder de aquel a quien se pretende embargar, aunque mencionamos que existen unos

escenarios donde el embargo puede ir dirigido a terceros, como, por ejemplo, en los

casos donde el imputado sea un menor de edad o aquel dirigido al empleador por el

hecho de su empleado en el ejercicio de sus funciones.

En la Republica Dominicana adoptamos, por primera vez, el embargo conservatorio

general mediante la ley 5119 del 4 de mayo de 1959, es decir, cuatro años después de

la reforma francesa (Mendez, 2004, pág. 54)

Los bienes embargados quedan en manos de la justicia de tal modo de que el deudor

no pueda distraerlos ni deteriorarlos.

A continuación, trataremos las condiciones del embargo conservatorio, así como el

procedimiento y por supuestos, sus efectos.

Page 42: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

28

1.1. Las condiciones del embargo.

Según Artagnan, el Código de Procedimiento Civil no incluía, antes de 1959, el

embargo conservatorio general, sino únicamente el embargo conservatorio comercial

(Mendez, 2004, pág. 55).

Por lo que él se preguntó si la ley 5119 de 1959 derogó implícitamente las

disposiciones del Código relativas al embargo comercial pues algunos decían: si existe

la posibilidad de un embargo general, ¿para qué mantener uno comercial de modo

especial? Estas mismas dificultades se presentaron en Francia después de la ley del 12

de noviembre de 1955. Sin embargo, prevaleció el criterio según el cual, el presidente del

tribunal de primera instancia podía autorizar embargos conservatorios, para los créditos

comerciales, es decir, se mantuvo vigente y se mantiene hasta nuestros días, el artículo

417 del Código de Procedimiento Civil15.

Cuando se redactó el código procesal civil, no sé incluyo lo que era el embargo

conservatorio general, pero, si existían embargos como el conservatorio comercial y el

de reivindicación. El embargo conservatorio comercial, por ejemplo, solo estaba

destinado a garantizar los créditos comerciales y cuando se trató de extenderlo a créditos

no comerciales, fracaso.

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, después de las reformas

introducidas en el año 1959, viene a colmar una laguna, al permitir el embargo

conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. Desde entonces, se

ha hecho una aplicación constante de este artículo, hasta el extremo de la comisión de

verdaderos abusos que ha impulsado una nueva reforma que es la lograda mediante la

ley 845 del 1978, la cual modificó nuevamente el artículo 48 del Código de Procedimiento

Civil16.

Las reformas dominicanas, tanto de 1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance

de la reforma francesa que le ha servido de modelo. Esta afirmación la hacemos porque

en Francia, además de permitirse el embargo conservatorio general, también se autoriza

15 Ídem.página 55 16 Ídem página 55

Page 43: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

29

el acreedor a tomar, a título de garantía previa, una inscripción de prenda sobre el fondo

de comercio. Pero en ambas legislaciones, además del embargo conservatorio general,

también se permite la inscripción provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles17.

Como ya hemos comentado anteriormente, el código procesal penal destaca dos

mecanismos a utilizarse como medidas de coerción real, el embargo conservatorio

general para atacar los bienes muebles y la hipoteca judicial para atacar los bienes

inmuebles.

La legislación civil, como es lógico, exige la existencia de un crédito, asumimos que

en materia de medida de coerción real solo bastaría con que se compruebe el fumus

boni iuris y periculum in mora para autorizar el embargo. A continuación,

describiremos lo respectivo a las condiciones del crédito.

1.1.1. Condiciones del crédito.

Según la modificación del artículo 48 hecha por la ley 848 de 1978, en caso de

urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el Juez de Primera Instancia

del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, podrá

autorizar a cualquiera que tenga su crédito que parezca justificado en principio, a

embargar conservatoriamente, los bienes muebles pertenecientes a su deudor18.

Según podemos observar en este artículo, lo vital es que el crédito del acreedor

parezca justificado, y que exista cierta peligrosidad en cuanto a la pérdida del cobro por

distracción de los bienes.

El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporte

elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia

inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el Juez, así como la

suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar

17 Ídem página 55 18 República Dominicana. Ley 845 de 1978. Art 48.

Page 44: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

30

ante el Juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a

pena de nulidad del embargo19.

Como bien decía el doctor Pérez Méndez, ¨ No basta alegar, simple y llanamente

que se es acreedor de fulano de tal¨ (Mendez, 2004, pág. 56), es necesario que se

aporten las pruebas suficientes que comprueben la existencia del crédito, el juez tiene la

responsabilidad de comprobar la existencia del crédito.

La simple solicitud de embargo conservatorio no basta ni tampoco el alegato de que

se es acreedor de determinada persona o que esta es deudora de aquella (Mendez, 2004,

pág. 57).

La Suprema Corte de justicia ha dicho lo siguiente: Al no consignar la sentencia

recurrida, cuales razones justifican que en el presente caso haya ¨urgencia¨, dejo sin

motivos su decisión, violo el artículo 48 del CPC y dejo sin base legal su decisión, y esta

Corte no puede determinar si la ley fue o no bien aplicada, todo lo cual justifica que se

acoja el presente medio de casación20.

El juez de primera instancia al cual se dirige el acreedor solicitando la autorización

para trabar el embargo conservatorio general, debe establecer la existencia del crédito,

justificado en principio21.

Algo sumamente importante a destacar es que la exigibilidad del crédito es una

cuestión completamente independiente de la condición de peligrosidad para el cobro22.

Es decir, solo bastaría con que el monto se pudiera fijar al momento de la instancia

en validez.

Los jueces en todo momento en sus resoluciones o sentencias, según el caso, deben

comprobar y consignar los motivos de hecho, que concurren a dar, visos de seriedad al

19 Ídem. Art 48 20 Sup.Corte,8 de junio 1979.B.J.823, P. 1007 Y 1008. 21 Civ.3.28 Avril 1971.J.C.P. 1971. IV. 5983, OBS. J. A, cit. por Vicent, jean et Prevault, Jacques, ob. Cit. 8 ed. N 291, p. 208, note (1) 22 Sup. Corte, 24 octubre 1977.B.J. 803, P. 154 Y 155.

Page 45: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

31

crédito de que se trata e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no ser

cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación (Mendez, 2004, pág. 57).

En materia penal, según nuestro entender, existe una variación, y es que en ese

escenario la acreencia viene producto de la comisión de un hecho delictivo, entonces el

requisito aquí no sería demostrar que existe una deuda, más bien seria en primer lugar

vincular al imputado con la comisión del hecho delictivo (fumus boni iuris) y en segundo

lugar establecer la posibilidad que tiene este de sustraerse del proceso o distraer sus

bienes con el objetivo de no responder a su responsabilidad civil en caso de ser hallado

culpable ( perriculum in mora).

1.1.2. Bienes embargables conservatoriamente.

El artículo 48 del código de Procedimiento Civil, permite el embargo conservatorio

de los bienes muebles pertenecientes al deudor.

Se trata fundamentalmente de un embargo sobre bienes corporales, como el

mobiliario de una casa u oficina, así como también de mercancías. Nadie discute que los

vehículos de motor puedan embargarse conservatoriamente (Mendez, 2004, pág. 59).

Por argumento analógico, debemos admitir la validez de los embargos

conservatorios sobre naves y aeronaves (Mendez, 2004, pág. 59).

Entendemos que cuando se habla del mobiliario se hace referencia a todo aquello

que por su naturaleza sea trasladable sin perder su integridad, por lo que como establece

Artagnan, en el caso de las naves y aeronaves estos claramente por su naturaleza son

bienes muebles y por ende, susceptibles de ser embargados por esta vía.

Los bienes incorporales presentan dificultades en lo que respecta a sí pueden o no,

ser objeto de embargos conservatorios (Mendez, 2004, pág. 59).

Nosotros creemos que el legislador se ha referido a los bienes corporales, como

únicos posibles del embargo conservatorio general, pero la Corte de Casación francesa

admite la validez de los embargos conservatorios sobre créditos (Mendez, 2004).

Page 46: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

32

Creemos que, si es posibles el embargo conservatorio en créditos, entonces

podemos interpretar que los bienes incorpóreos en general también son embargables.

Entendemos innecesario abordar un sub-tema sobre los bienes inembargables por

esta vía ya que es obvio que, si el embargo conservatorio tiene como único objetivo los

bienes muebles, entonces los bienes inmuebles no entran en su dominio.

1.2. Procedimiento.

El procedimiento para el embargo conservatorio se encuentra regulado en los

artículos 48 y siguientes del CPC, a continuación, lo describiremos primero abordando la

autorización para embargar y luego el procedimiento.

1.2.1. Autorización para embargar.

Ningún acreedor puede trabar un embargo conservatorio, sobre los bienes muebles

pertenecientes a su deudor, si no ha sido previamente autorizado por el juez de primera

instancia, del domicilio del deudor (Mendez, 2004, pág. 61).

En materia penal, específicamente en la solicitud de medidas de coerción reales esto

no es así, o al menos tenemos la duda de que así fuere, bajo el entendido que como

sabemos la solicitud de medida de coerción, sin importar su tipo, comúnmente es por

ante el juez de instrucción quien es que decide en base a los fundamentos de ambas

partes si imponer la medida o no.

Como el embargo conservatorio es una de esas medidas de coerción reales, y

sabemos que el competente para decidir en esta materia es el juez de lo penal, nos hace

interpretar de repente, que este si tiene la autoridad de autorizar el embargo

conservatorio.

De conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, el juez

competente para otorgar la autorización, lo es el de primera instancia. Ni el juez de paz,

ni el juez de primera instancia, en atribuciones comerciales, pueden otorgar el permiso

(Mendez, 2004, pág. 61).

Page 47: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

33

Otra disparidad de la legislación penal en cuando a las disposiciones del código

procesal civil es que este establece que no otro juez competente para autorizar este

embargo, pero si analizamos el articulo 75 numeral 5 del CPP el cual dice lo siguiente:

Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar23:

5) De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora y

no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte

conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;

6) Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales, necesaria en

el curso de una investigación, en los casos en los que el ministerio público lo solicite,

siempre que el delito investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y de las

cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento

preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar

sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en

los casos en que la ley le atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los

hechos punibles;

Tomando como norte la deducción que hicimos en cuanto a la posibilidad del juez

penal de autorizar un embargo conservatorio como medida de coerción real, podemos

decir también que si se dan los escenarios abordados en los numerales 5 y 6 del artículo

75 del CPP entonces el juez de paz también seria competente para autorizar el embargo

al contrario de las disposiciones del CPC.

En cuanto a la competencia territorial, el artículo 48 del Código de Procedimiento

Civil, permite al acreedor dirigirse al juez de primera instancia del domicilio del deudor o

al juez de primera instancia del lugar donde estén situados los bienes a embargarse. El

acreedor ejerce libremente esta opción (Mendez, 2004, pág. 61).

En materia penal la competencia se regiría según lo establecido en los artículos 59

y siguientes del CPP referentes a la competencia, la competencia territorial, la

23 República Dominicana. Código Procesal penal. Artículo 75.

Page 48: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

34

competencia subsidiaria, la competencia universal,

La instancia o solicitud de embargo conservatorio en la jurisdicción civil debe

contener una precisa articulación de los hechos que le sirven de fundamento y se le debe

anexar, documentos en los cuales se apoya el crédito, la urgencia y la inminente

insolvencia del deudor. Las facturas cumplidas y no pagadas, lo actos de puesta en mora,

y otros, deben anexarse como medios de apoyo la instancia (Mendez, 2004, pág. 62).

Según el artículo 230 del código procesal penal la solicitud debe ir acompañada de24:

Las pruebas con el finde sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación

o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial

cuando no está permitida su incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales

establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de

coerción.

En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia

para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta

un acta.

Una vez el juez ha dictado la ordenanza que autoriza el embargo conservatorio, el

acreedor procederá a practicarlo no obstante cualquier recurso que se haya interpuesto

contra la ordenanza y, no obstante, aunque se apodere al de los referimientos para que

ordene la suspensión del embargo (Mendez, 2004, pág. 64) .

Por analogía podemos decir que en materia penal ¨la victima¨ haría el mismo, previa

notificación al imputado.

Según las disposiciones del artículo 51 del CPC el acta de embargo deberá contener,

a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados, así

24 República Dominica. Código Procesal Penal. Artículo 230.

Page 49: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

35

como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no

residiere en ese lugar (Mendez, 2004, pág. 65).

La resolución que autoriza el embargo deberá contener las siguientes menciones

(Mendez, 2004, pág. 65):

A. Nombres y apellidos del acreedor persiguiente, profesión, domicilio y cedula.

B. Nombres, apellidos y dirección del deudor a embargarse.

C. Copia del auto que autorizo el embargo.

D. Enumeración precisa y detallada de todos los objetos embargados.

E. Designación del guardián.

F. La designación de dos testigos. Además, el acta mencionara las formalidades

propias de los actos de alguacil.

El código procesal no menciona ninguna de estas formalidades, pero según lo

dispuesto en el artículo 244 sobre la aplicación supletoria el cual nos indica que el trámite

se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del CPC y la legislación especial.

1.3. Efectos.

Los efectos del embargo conservatorio son los siguientes:

A. Restricción de los derechos de uso y goce de lo embargado.

B. Indisponibilidad de los efectos embargados.

La imposición de esta medida real tiene como finalidad evitar la distracción de los

bienes por parte del imputado en este caso, por lo que si este llegase a distraer los bienes

embargados conservatoriamente violaría las disposiciones del artículo 400 del código

penal el cual dice lo siguiente:

Page 50: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

36

El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos

que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las

penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de confianza25.

Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se

impondrán al dueño que los haya destruido o distraído o intentado destruir o distraer,

serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 40126.

2. La hipoteca judicial provisional.

El tema de la Hipoteca se introduce vía el artículo 2123 de nuestro Código Civil, el

cual indica que “La hipoteca judicial resulta de las sentencias, bien sean contradictorias,

o dadas en defecto, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los

reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto

obligatorio bajo firma privada” (Martínez, 2020, pág. 3).

Al inicio, en el Código Civil Francés de 1804, al hablar de la Hipoteca Judicial no se

especificaba si era definitiva o provisional, esto se instituyó con la Ley No. 55-1475 de

noviembre del 1955, que estableció esta figura como medida facultativa previa a la

demanda, y en consecuencia, antes de una Sentencia. Aquí nació entonces la Hipoteca

Judicial Provisional, su origen era en una medida pseudocautelar, sin que fuera necesaria

una Sentencia definitiva sobre el asunto, y se basa en el artículo 2123 del Código Civil

(Martínez, 2020, pág. 4).

Se configura como un requisito sine qua non a los fines de iniciar un proceso de

embargo ordinario el encontrarse provisto un certificado de registro de acreedor, el cual

veremos solo puede ser obtenido a través de la inscripción de una hipoteca judicial sobre

el inmueble que se pretende perseguir (Martínez, 2020, pág. 4).

De todo esto podemos destacar 2 cosas, primero, la hipoteca judicial es en definitiva

provisional bajo el entendido de que es un requisito para el inicio de un embargo

(inmobiliario), segundo, como es obvio, solo se adopta esta medida sobre bienes

25 República Dominicana. Código Penal. Artículo 400. 26 Ídem. Articulo 400

Page 51: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

37

inmuebles del deudor, como estamos tratando esta figura desde el aspecto penal serían

los bienes inmuebles del imputado, y según Artagnan se incluyen los bienes muebles

reputados inmuebles por destino.

Son inmuebles por destino aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al

dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y

explotación, la ley los ha reputado inmuebles (diccionariojuridico.mx, 2020).

A continuación, procederemos abordar de manera concisa las condiciones de la

inscripción de la hipoteca judicial provisional, el procedimiento y sus efectos.

2.1. Condiciones de la inscripción.

Hay estrecha relación entre el embargo conservatorio general y la hipoteca judicial

provisional puesto que las condiciones de esta última son las mismas que las del embargo

conservatorio general.

Abordamos anteriormente entre las condiciones se encontraban, primero, la

existencia de un crédito, segundo, la urgencia y que el cobro del crédito esté en peligro,

obviamente las pruebas que sustenten todo esto.

El artículo 54 del código procesal civil establece27:

El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones

prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de

hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor28.

Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá

renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que

autorizó la primera inscripción29.

27 República Dominicana. Código Procesal Civil. Articulo 54 28 Ídem. Artículo 54. 29 Ídem. Artículo 54.

Page 52: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

38

El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que

autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción30.

Aunque recalcamos las diferencias en cuanto al embargo conservatorio general y la

hipoteca judicial provisional como medidas de coerción real, estas no se rigen por la

demostración de la existencia del crédito, sino más bien por los presupuestos

anteriormente mencionados, además de que interpretamos que el juez competente en

materia penal para autorizar ambas medidas es el juez de instrucción o de cualquier etapa

del proceso penal.

A continuación, vamos abordar el procedimiento de la inscripción.

2.2. Procedimiento de la inscripción.

El procedimiento de la inscripción es sencillo. Se inicia elevando una instancia al

juez de primera instancia, el cual es el único competente en razón de la materia

(Mendez, 2004, pág. 75).

En materia de medida de coerción esta puede ser solicitada antes de juez de

instrucción, el juez de fondo, y hasta en la fase recursiva, y como vimos en la

disposición del artículo 75 del CPP también podría elevarse por ante el juez de paz.

Territorialmente es competente el de domicilio del deudor o el del lugar de los

inmuebles cuya inscripción se ha de tomar (Mendez, 2004, pág. 75).

Si la necesidad de imponer un embargo conservatorio general o una hipoteca

judicial provisional nacen de la comisión de un hecho delictivo, la competencia será

aquella establecida por los artículos del CPP antes mencionados.

De conformidad con la reforma introducida por la ley 845 de 1978, el solicitante debe

anexar a la instancia todos los elementos de prueba que hagan presumir la inminente

insolvencia del deudor (Mendez, 2004, pág. 75).

30 Ídem. Artículo 54.

Page 53: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

39

Según las disposiciones del artículo 230 del CPP la solicitud de medida de coerción

real debe ir acompañada de las pruebas que fundamenten dicha solicitud.

En ocasión de la instancia, el juez apoderado emitirá un auto, autorizando la

inscripción, el monto hasta el cual se autoriza y el plazo dentro del cual el acreedor

solicitante deberá demandar el fondo del crédito y si el crédito es reconocido se

deberá requerir una nueva inscripción definitiva, la cual sustituye, retroactivamente a

la primera (Mendez, 2004, pág. 75).

En Francia, la autorización para la inscripción la puede dar el juez de paz o el de

primera instancia, según la cuantía envuelta (Mendez, 2004, pág. 75), en la Republica

Dominicana, según la interpretación que le damos al artículo 75, al menos en lo que

respecta a la hipoteca como medida de coerción real, el juez de paz pudiera

autorizarla.

En el próximo subtitulo describiremos las características de la hipoteca judicial

provisional.

2.3. Caracteres de la hipoteca.

La inscripción es esencialmente provisional y el acreedor pierde sus efectos si no

obtiene la condenación del deudor. En caso contrario, se transforma, en definitiva

(Mendez, 2004, pág. 77).

Aquí no vemos diferencia con la aplicación penal, ya que esta es solo una medida

cautelar, es decir, su objetivo solo es impedir distracción o destrucción del patrimonio

del imputado con el cual se pretende resarcir el daño y pagar las costas, pero solo si

se declara culpable con una sentencia que adquiera la cosa irrevocablemente

juzgada.

Dado el carácter provisional de la hipoteca, la eficacia de la inscripción esta

reducida a tres años como mencionamos anteriormente, pero puede ser renovada,

por igual tiempo, de manera indefinida, mediante la presentación del auto que autorizo

la primera inscripción (Mendez, 2004, pág. 77)

Page 54: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

40

2.4. Efectos.

Los efectos de la inscripción de una hipoteca judicial provisional son más

importantes que los relativos a la hipoteca ordinaria (Mendez, 2004, pág. 78).

De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, después de

la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no

podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales

oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas, por más

de tres meses a pena de nulidad (Mendez, 2004, pág. 78).

Los efectos en materia penal serian relativamente los mismos, bajo el entendido

de que limitarían el libre uso del patrimonio del imputado, impidiéndole traspasarlo o

venderlo y más importante aún, asegurar con todo esto el pago de la indemnización

a imponer.

Page 55: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

41

CAPÍTULO III.

LAS MEDIDAS DE COERCION REALES A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO.

Page 56: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

42

1. Derecho Procesal penal chileno.

1.1. Finalidad.

La finalidad de toda medida cautelar es asegurar la efectividad de la sentencia que

en su momento se dicte. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión

asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la

responsabilidad pecuniaria que se derive del delito (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 78).

En cuanto a la finalidad de las medidas de coerción reales no existe variación

respecto a la legislación dominicana, bajo el entendido de que estas solo son ¨un seguro¨

para el querellante de obtener una compensación por los daños derivados del hecho

punible y en el caso del MP de manera especial perseguir el pago de las costas

procesales o el pago de las multas imponibles dependiendo el caso.

Esta responsabilidad, según se desprende del art. 48 del Código Penal chileno,

puede tener una naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha

producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha

ejercido en el respectivo proceso criminal), o una naturaleza penal (en los casos en que

el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además puede

surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados

durante el proceso (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 78).

Podemos observar como la doctrina chilena filtra las medidas de coerción reales

según su naturaleza, primero destaca la civil relacionándola directamente con el

resarcimiento económico para con la victima por los daños patrimoniales y morales

causados por el hecho delictivo, segundo, una naturaleza penal, relacionándola

directamente con lo que entendemos es la pretensión principal del MP, que es perseguir

el pago de las multas imponibles en aquellos delitos que lo prevén, pero además, tiene

una tercera naturaleza que denominan pecuniaria, donde la finalidad seria perseguir el

pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso.

Page 57: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

43

Es interesante ver como la finalidad de las medidas cautelares puramente civiles

tiene como objetivo la protección única y exclusivamente del interés privado, pero,

cuando esas mismas medidas son utilizadas en el ámbito penal, si bien incluye la

protección del interés privado, no menos cierto es que incluye la del interés público al

perseguir el pago de las 0costas del procedimiento y la multa proveniente de la comisión

del hecho típico.

Ahora bien, el código procesal penal chileno en el título correspondiente a las

medidas cautelares reales no señala de un modo expreso qué motivos hacen procedente

estas medidas. Con todo, el inc. 2° del art. 157, a propósito de la oportunidad en la cual

se pueden pedir estas medidas, indica que al deducir la demanda civil la víctima podrá

solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Es decir, indirectamente sí se

prevé al menos una de las finalidades que hemos dicho cumplen estas medidas (G.,

derecho.uchile.cl, 2004, pág. 78).

Al igual que en chile, la Republica Dominicana no señala de modo expreso los

motivos que hacen procedentes las medidas de coerción reales, simplemente remite al

lector al código procesal civil, el cual por obvias razones solo aborda una única finalidad

que es el interés privado, por lo que el sistema penal extrapola las disposiciones civiles y

las adapta a las pretensiones penales.

Con esto se ha plasmado lo que sin duda constituye una preocupación importante

del código procesal penal chileno, a saber, resguardar debidamente los derechos de la

víctima a quien se le reconoce expresamente el derecho de ejercer contra el imputado

las acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho

punible (art. 109 letra c). Pero lo anterior no es indicativo de que las otras

responsabilidades pecuniarias, por las que también puede responder el condenado,

queden al margen de la protección que brindan estas medidas. Por de pronto, ellas se

contemplan expresamente en el aludido art. 48 del Código Penal chileno, y en verdad, no

se divisa razón para excluirlas de este resguardo (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 79).

Entendemos que, por analogía, las disposiciones del código procesal civil son

perfectamente aplicables a las finalidades penales ya que, en un primer momento, lo que

Page 58: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

44

se quiere es asegurar el patrimonio del imputado para que este no se escape de su

responsabilidad civil distrayendo los bienes, y como el juez penal tiene la potestad de

imponer sanciones económicas entonces todo esto es posible.

Otra cosa interesante que regula la legislación chilena es el orden en que se pagaran

las distintas responsabilidades pecuniarias del imputado, estableciendo que, si sus

bienes no fueren suficientes para el pago tanto para el resarcimiento de la víctima, las

costas procesales y las multas, según el art. 48 del Código Penal chileno se pagaran en

el siguiente orden31:

1° Las costas procesales y personales;

2° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio;

3° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios;

4° La multa.

Como se aprecia, en el orden de prelación el legislador penal da cierta preferencia

al pago de los intereses públicos por sobre los intereses privados, aun cuando sitúa en

último lugar el pago de la multa (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 80).

Entendemos que esta parte es perfectamente adaptable a la Republica Dominicana,

aunque desde nuestra perspectiva debería dársele prioridad a la víctima por encima del

interés público ya que si bien es cierto la sociedad es afectada, no menos cierto que es

la victima la que sufre las peores consecuencias.

En la República Dominica claramente hace falta una mayor descripción de las

razones que motiven la imposición de este tipo de medidas coerción reales y también su

diferenciación en cuanto a lo que respectan esos mismos mecanismos en el ámbito civil.

Según pudimos entender la finalidad de las medidas de coerción reales a modo

general es la misma, pero también pudimos ver cómo según su naturaleza (civil, penal,

pecuniaria) persiguen la protección de un interés diferente.

31 Chile. Código Penal. Artículo 48.

Page 59: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

45

1.2. Requisitos.

La aplicación de las medidas cautelares requiere la concurrencia de dos

presupuestos normativos: fumus boni iuris y periculum in mora. A ellos la doctrina

agrega, tratándose de las medidas cautelares civiles, la caución o contracautela que debe

constituir el solicitante de la respectiva medida (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 80).

El fumus boni iuri en este sentido exige previo a la concesión de una medida cautelar

real algún elemento de imputabilidad en contra del sujeto pasivo de la medida. Este

elemento por regla general se encuentra configurado por la existencia de presunciones

fundadas de participación y, excepcionalmente, por la existencia en contra del inculpado

de fundadas sospechas de participación en un hecho que presente caracteres de delito.

En uno y otro evento, el código requiere de algún elemento que en definitiva muestre la

posible participación de un sujeto en la comisión de un hecho delictivo (G.,

derecho.uchile.cl, 2004, pág. 81).

En la Republica Dominicana asumimos que el Fumus Boni Iuris se encuentra

regulado por las disposiciones del articulo 227 el cual dice lo siguiente32:

Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias

siguientes:

1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el

imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las

circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al

procedimiento;

3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

Si observamos el punto 1, la legislación dominicana exige que se presenten las pruebas

que vinculen al imputado como posible autor o participe del hecho.

32 República Dominicana. Código Procesal Penal. Artículo 227.

Page 60: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

46

En relación con el segundo elemento normativo, esto es, con el periculum in mora,

en el proceso civil éste se configura por el peligro de que durante la tramitación del

procedimiento se verifique un evento que limite o restrinja el patrimonio del demandado,

en términos de hacer ilusoria la ejecución de la posible sentencia que en su día se dicte

(peligro de infructuosidad) (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 83).

Esta configuración doctrinal también ha sido recogida en el CPP en el citado art. 381,

al exigir para la procedencia de los embargos, junto con las fundadas sospechas de

participación (fumus), casos graves y urgentes, o que sea de temer que el inculpado o el

responsable civil oculten sus bienes o se desprendan de ellos, o que la persona a la cual

se deba aplicar la medida no sea de conocida solvencia. Son todas situaciones, como

vemos, que muestran un especial peligro de que no pueda realizarse en términos

efectivos la responsabilidad del sujeto demandado (G., derecho.uchile.cl, 2004, pág. 83).

En la Republica Dominicana este presupuesto no esta tan claro, al menos en cuanto

a lo que respecta a las medidas de coerción reales, bajo el entendido de que aborda lo

que es el peligro de fuga como presupuesto para la imposición de medida de coerción

personal pero no aborda la parte civil.

Los artículos referentes a las medidas de coerción reales en el código procesal penal

remiten a la legislación civil donde las reglas para estas medidas se fundamentan

totalmente en otra cosa, por lo que como mencionamos anteriormente, se utiliza la

analogía para adaptarlas a los supuestos penales.

Mientras el perriculum in mora prevé el peligro de ocultación patrimonial, la

legislación civil exige necesariamente la existencia de un crédito, cosa que hasta tanto

no se configure una sentencia definitiva en materia penal, realmente no existe.

Entendemos que la remisión abrupta que la legislación penal hace a la legislación

civil en esta materia podría ocasionar muchas confusiones en cuanto a la instrumentación

de la solicitud, lo que devengaría en el rechazo de la misma.

Finalmente abordaremos la tramitación de estas medidas en el derecho procesal

penal chileno:

Page 61: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

47

1.3. Tramitación.

Solicitada una medida cautelar real surge la pregunta de cómo debe ser tramitada.

Por de pronto, el art. 157 del NCPP exige que la presentación sea efectuada por escrito,

lo cual constituye una excepción al principio de oralidad que informa todo el código. En

consecuencia, tanto la víctima como el ministerio público cada vez que requieran de una

medida cautelar real deberán presentar un escrito en el que indiquen la o las medidas

que requieren, y cada uno de los elementos que hemos visto son necesarios para su

concesión.

Según la doctrina dominicana, con carácter general el art. 230, párrafo último, cpp,

prevé que con anterioridad a la imposición de una medida de coerción el juez convoque

a una audiencia para oír a las partes. de dicha audiencia deberá levantarse la oportuna

acta (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018).

Durante la fase de investigación preliminar se establece que la celebración de la

audiencia deberá realizarse en un plazo no mayor a 3 días hábiles desde la recepción

del requerimiento presentado por el ministerio público. el requerimiento deberá tener el

siguiente contenido (Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018):

A. los datos personales del imputado,

B. el relato del hecho y su calificación jurídica,

C. los elementos de prueba que lo sustentan,

D. el tipo de medida que se requiere y

E. en su caso la solicitud del arresto (art. 284 cpp).

Como vimos anteriormente la tramitación de estas medidas reales en el ámbito civil

tienen una forma totalmente diferente de fundamentarse, primero porque la persona que

solicita debe demostrar la existencia de un crédito, mientras que en el ámbito penal se

exige la existencia de un hecho y las pruebas que relacionen al imputado sobre ese

hecho, por otra parte el código procesal civil establece que el único tribunal competente

Page 62: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

48

es el de primera instancia del lugar del domicilio del imputado o en su defecto de donde

estén los bienes.

2. Derecho Procesal Español.

2.1. La fianza en el proceso penal.

El derecho español clasifica la fianza en 3 tipos los cuales son:

A. La fianza personal.

B. La fianza pignoraticia.

C. La fianza hipotecaria.

La fianza personal consiste en la asunción por un tercero solvente de la obligación

de responder con su patrimonio de todas las responsabilidades civiles que haya contraído

el imputado. A ella se refiere, con una obsoleta redacción, el art. 592 (Sendra, 2015, pág.

505).

Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del

territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga

pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor,

corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar

su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente

puedan exigirse33.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté

cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal,

responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal, se

fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder34.

Aquí observamos algo interesante y es que, al parecer, la fianza de este tipo solo

puede darse por un tercero, además se exige que sea de nacional española y avecindado

33 España. Ley De Enjuiciamiento Criminal. Articulo 592 34 Ídem. Articulo 592

Page 63: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

49

dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y

políticos, además de que este no puede ser fiador de varias personas a la vez.

En la Republica Dominicana esta garantía bien puede darse por el mismo imputado

o una persona distinta según lo dispuesto en el artículo 235 del CPP.

La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de

dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de

gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo

de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más

personas solventes35.

En el segundo lugar tenemos la fianza pignoraticia, que según la doctrina española

es la constitución de una prenda sobre metálico, bienes muebles o títulos valores (art.

593). Cuando la prenda lo fuere en metálico, se constituirá en la entidad financiera que

haya determinado el Ministerio de Justicia, si bien también puede efectuarse en la Caja

de Depósitos y en el Banco de España (RD 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan

los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, desarrollado por la OM de Justicia de 5

de junio de 1992) (Sendra, 2015, pág. 506).

La principal característica de esta fianza es que la garantía es un bien mueble, o

títulos valores a diferencia de la fianza personal que aparentemente incluye todo lo que

se reconozca como patrimonio.

Por último, tenemos la fianza hipotecaria La fianza hipoteca consiste, como su

nombre indica, en la constitución, previa su tasación, de un derecho real de hipoteca

sobre un determinado inmueble, la cual puede efectuarse mediante escritura pública o a

través de comparecencia judicial "apud acta" (arts. 594 y 595) (Sendra, 2015, pág. 506).

Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos

nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de

propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio

35 República Dominicana. Código Procesal Penal. Artículo 235.

Page 64: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

50

Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así

proceda36.

Como bien indica el artículo 594 de la ley de enjuiciamiento criminal, lo primero será

comprobar si los bienes aportados tienen el valor suficiente como para dar garantía

bastante en caso de una condena.

La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose

en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro

de la Propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.

También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el

de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera

la fianza37.

2.2. El embargo en el proceso penal.

Si el responsable civil no prestara la fianza, dispone el art. 597 que " ... se procederá

al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a

cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias" (Sendra,

2015, pág. 506).

El embargo es una medida cautelar sobre el patrimonio del responsable civil, a través

de la cual se adscriben bienes suficientes para garantizar, mediante la ejecución civil, las

responsabilidades civiles que se determinen en la sentencia (Sendra, 2015, pág. 506).

Su naturaleza es subsidiaria de la fianza (arts. 589 y 597 y 764.2 LECrim en relación

con el art. 746 LEC sobre la "caución sustitutoria"), ya que, de conformidad con el

principio de "alternativa menos gravosa", el Juez de Instrucción ha de otorgar al

responsable civil la posibilidad de eludir esta grave medida patrimonial mediante la

satisfacción de fianza. Sobre el régimen jurídico de esta medida cautelar, véase lo

dispuesto en los arts. 598 y ss (Sendra, 2015, pág. 506).

36 España. Ley De Enjuiciamiento Criminal. 594. 37 Ídem. Artículo 595.

Page 65: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

51

Lo interesante del embargo español es que antes de que este proceda se le pide al

imputado que preste fianza suficiente por cualquiera de los tipos que describimos

anteriormente, en dado caso de que este no pueda o quiera, tal y como acabamos de

ver, el artículo 597 dispone el embargo de los bienes del imputado, primero pidiéndole

que señale los suficientes para cubrir la cantidad que se hubiese fijado para la

responsabilidad pecuniaria.

Siguiendo el principio de subsidiariedad, estas disposiciones lo que quieren es

asegurar la responsabilidad pecuniaria del imputado de una manera menos lesiva,

dándole la oportunidad primero de que por medio de cualquier tipo de fianza pueda

garantizar el pago de una posible responsabilidad civil.

En la Republica Dominicana el embargo en este sentido no es subsidiario a la fianza,

al menos no por disposición expresa, pero si analizamos el principio necesidad que

informa directamente la imposición de estas medidas, podemos deducir que antes de

evaluar cualquier adopción de las medidas de coerción, sin importar su tipo, se debe

comprobar si existe una forma más flexible para que el imputado pueda dar garantía

suficiente, en este caso con la fianza.

2.2.1. Procedimiento de embargo en el proceso penal.

Primero se le requiere al obligado para que señale bienes suficientes para cubrir la

cuantía en que se hubiesen fijado las responsabilidades civiles (Barrientos, 2020).

Si el procesado no es hallado, el requerimiento se hará a su mujer, hijos, apoderados,

criados o personas que se encuentren en su domicilio (Barrientos, 2020).

Aquí podemos apreciar como la ley faculta a algunos de los familiares del imputado

para que señalen los bienes, en caso de que el imputado no esté presente, aunque

creemos que en la práctica esto sería muy difícil por cuestiones de lealtad familiar por lo

que la ley prevé lo siguiente:

Si éstos se negaran, se procederá por el Juzgado a embargar los bienes que se

reputen de la pertenencia del procesado, guardando el orden establecido en la ( Ley

Page 66: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

52

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) art. 592 ), bajo la prohibición

contenida en los arts. 605 y 606 de la propia LEC , y de conformidad con lo dispuesto en

el art. 584 de la misma (modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ) (Barrientos,

2020).

Si señalan bienes y éstos se reputan insuficientes por la comisión del Juzgado, se

embargarán además los que se estimen necesarios (Barrientos, 2020).

El juez penal puede disponer las medidas necesarias en orden a la investigación

del patrimonio del imputado ( art. 590 LEC ) . Para ello podrá dirigirse a las entidades

financieras y registros públicos y personas físicas y jurídicas, para que faciliten la relación

de bienes del imputado de los que tengan constancia, las que estarán obligadas a prestar

la colaboración requerida (Barrientos, 2020).

Page 67: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

53

CAPÍTULO IV.

LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION REAL: ERRORES DE

INSTRUMENTACION Y SU IMPACTO EN EL DERECHO DE RESARCIMIENTO DE

LA VICTIMA.

Page 68: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

54

1. Debilidades en la legislación procesal penal dominicana.

1.1. Presupuestos para la imposición de medida de coerción real.

Antes de desarrollar la presente investigación, procuramos recopilar toda la

información posible de las leyes y la doctrina dominicana sobre esta materia, para nuestra

sorpresa, nos dimos cuenta de que, en ambas, las medidas de coerción reales tienen

muy poco desarrollo.

En la legislación procesal penal el capítulo referente a las medidas de coerción reales

solo cuenta con 3 artículos, y solo mencionan los mecanismos utilizables para imponer

una medida de coerción real, los cuales son, como hemos visto, el embargo y la hipoteca

judicial provisional, sin perjuicio de utilizar cualquier otra medida cautelar de carácter civil.

Pero lo más curioso es que el código procesal penal en lo referente a estas medidas,

indica que el trámite de estas se rige en cuanto sean aplicables, por las reglas del código

procesal civil y la legislación penal, reglas que como ya hemos visto, difieren totalmente

con la legislación penal, primero porque la legislación civil exige la existencia de un crédito

para imponer la medida, cosa que en el ámbito penal no aplica como fundamento,

segundo, establece que el único tribunal competente para conocer sobre la solicitud de

embargo e hipoteca judicial provisional es el de primer instancia del lugar del domicilio

del imputado, otra cosa que difiere ya que como sabemos, en materia penal puede ser

solicita (como medida de coerción real) ante cualquier juez en cualquier etapa del

proceso.

Inferimos que la aplicación de estas medidas cautelares, se hacen por analogía para

que encajen en las pretensiones de carácter penal, pero lo indudable es una cosa, el

código procesal no define de manera clara los presupuestos a tomarse en cuenta para la

imposición de la medida y muchas veces a la hora de instrumentar la solicitud de

imposición de medida de coerción real se cree que los presupuestos son los mismo que

el código prevé para las medidas de coerción personales y esto provocan muchos errores

de fondo, lo que deviene en denegación de la petición.

Page 69: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

55

A continuación, describiremos los presupuestos a tomarse en cuenta para la

aplicación de estas medidas basados en la doctrina:

Fumus boni iuris: Tal y como examinamos anteriormente el ''fumus boni iuris" o

apariencia de buen derecho constituye uno de los presupuestos esenciales de toda

medida cautelar que, en el proceso penal, se plasma en una imputación judicial.

Imputación judicial que, en el caso de las medidas cautelares penales y, sobre todo, en

el de la prisión provisional, exige la atribución al imputado de la comisión de un hecho

punible de especial gravedad (Sendra, 2015, pág. 502).

La excepcionalidad de las medidas de coerción exige que para su solicitud debe

vincularse al imputado como participante activo del hecho, requisito número uno, así

como también fundamentar su imposición en relación a la gravedad del hecho en

cuestión, porque lógicamente hablando mientras más gravoso sea el hecho delictivo más

probabilidades hay de que el imputado pueda distraer tanto su presencia como su

patrimonio con la finalidad de no responsabilidad tanto penal como civil.

Pero, en el caso de estas medidas cautelares civiles, la Ley no exige "quantum" de

pena al hecho punible imputado, sino que es suficiente la imputación de un delito,

cualquiera que sea su gravedad, siempre y cuando sea "fuente" de la obligación civil de

resarcimiento (Sendra, 2015, pág. 502).

Las medidas de coerción reales no distinguen entre hechos gravosos o no gravosos,

solo tienen como objetivo el daño ocasionado a la víctima, basta con que hayan indicios

suficientes que hagan presumible que el imputado sea el posible autor del hecho delictivo

para congelar sus bienes patrimoniales.

El automatismo del ''fumus boni iuris" en las medidas cautelares civiles exonera,

pues, al Juez de efectuar motivación alguna en el auto sobre este extremo (Sendra, 2015,

pág. 502).

Periculum in mora: Ahora bien, no obstante la dicción imperativa de este último

precepto que mecánicamente asocia la adopción de medidas cautelares civiles a la sola

existencia del juicio de imputación, la remisión, como se ha dicho, sobre los

Page 70: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

56

''presupuestos" de las medidas cautelares civiles, obliga a estimar abrogada esta

redacción y a considerar que también estas medidas cautelares requieren la concurrencia

de un "periculum in mora", que ha de ser idéntico a las procesales civiles, esto es, se

habrá de acreditar la existencia de un peligro en la efectividad de la tutela judicial civil que

podría frustrarse, de no adoptarse las medidas, ante los posibles actos de alzamiento de

bienes del imputado. Por ello, cuando esté acreditada la honestidad y solvencia del

imputado, decaerá la necesidad de adopción de la medida (Sendra, 2015, pág. 503).

En los casos donde el hecho delictivo es grave y por ende se entiende la necesidad

de aplicar una medida de coerción personal gravosa como lo es la prisión preventiva con

el objetivo de frustrar cualquier fuga, esa misma lógica se aplicaría en la parte patrimonial,

es decir, se entiende que el imputado podría distraer sus bienes patrimoniales con la

finalidad de que en caso de ser hallado culpable, este pueda evadir el pago de la

indemnización, por lo que se hace sumamente necesaria la adopción de una medida de

coerción real, esto no quiere decir que la imposición de una medida de este tipo tenga

que ver directamente con la gravedad del hecho, porque como comentamos

anteriormente, solo basta con la vinculación del imputado con el hecho, pero no menos

cierto es que mientras más grave sea el hecho punible más necesarias se hacen estas

medidas para asegurarle el resarcimiento a la víctima.

Así, pues, y a diferencia del anterior presupuesto, debe aquí el Juez efectuar una

motivación específica sobre el riesgo de desaparición del patrimonio del imputado,

conjugando los estándares acerca de su honestidad y solvencia (Sendra, 2015, pág.

503).

1.2. Confusiones en la solicitud de imposición de medidas de

coerción real.

Como mencionamos anteriormente, las medidas de coerción personales son mucho

más famosas que las medidas de coerción reales, no solo en la práctica, sino también en

la ley, decimos esto porque si analizamos, el código procesal penal desglosa de manera

más clara y precisa los presupuestos a tomarse en cuenta para la imposición de una

medida de coerción personal, pero, en cuanto a las de carácter real, simplemente nos

Page 71: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

57

remite a la legislación civil, donde el fundamento allá es total mente diferente, por lo que

el lector tiene que interpretar mucho.

Entre los errores comunes se encuentran:

1- Confusión de los presupuestos: Al principio colocamos el fumus boni iuris y el

perriculum in mora como presupuestos para la adopción de las medidas de

coerción en general, el problema es que estos presupuestos tienen disposiciones

distintas dependiendo claramente, si son utilizadas para la solicitud de una medida

personal o una real.

La solicitud de una medida de coerción real no puede ser fundamentada con

el peligro de fuga como tal, ya que según el Fumus Bonis Iuris se necesitan

pruebas que fundamenten no solo el peligro del escape de la persona del proceso

penal sino también de la ocultación patrimonial, por lo que fundamentar la medida

únicamente con la posibilidad de que el imputado se escape nos parece

insuficiente.

2- Tribunal competente para la solicitud de embargo o hipoteca judicial provisional:

Si analizamos el código procesal civil en su libro II titulado ̈ DE LOS TRIBUNALES

DE PRIMERA INSTANCIA¨ en su artículo 54 reconoce al juez de primera instancia

como único competente para conocer de las solicitudes tanto de embargo

conservatorio general como de hipoteca judicial provisional.

Esta disposición crea especial confusión bajo el entendido que la solicitud de

imposición de una medida de coerción real como ya hemos establecido

generalmente se hace por ante el juez de la instrucción el cual dispone por auto la

imposición o no de la medida real.

El problema es que no sabemos si con ese auto se puede trabar el embargo

conservatorio, por ejemplo, o solamente constituye una ¨ prueba¨ para solicitar la

Page 72: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

58

adopción de la medida en el tribunal de primera instancia, que según la legislación

civil es el único competente para su adopción.

2. El derecho de resarcimiento a la víctima.

2.1. Efectos negativos de una mala instrumentación de solicitud.

Las medidas de coerción reales desde el punto de vista de la víctima tiene la

finalidad de asegurarle un resarcimiento evitando que el imputado pueda distraer los

bienes con tal de no pagar.

En este tipo de casos la sorpresa es un factor importante y es que, en caso de

que se instrumente de manera incorrecta la solicitud de medida real, esto conlleva el

rechazo inminente, lo que a su vez pondría en sobre aviso al imputado, dándole la

oportunidad de distraer sus bienes, lo que conllevaría una serie de consecuencias

como, por ejemplo:

1- La victima pierde la oportunidad de recibir una indemnización.

2- El Ministerio Publico pierde la oportunidad de cobrar las costas procesales y las

multas que devengan del hecho delictivo.Nos ocasiona un poco de confusión ver

cómo es necesaria la presencia del imputado en este tipo de medidas de coerción

tomando en cuenta de que la sorpresa en este caso es de suma importancia, ya

que prácticamente se le está dando la oportunidad al imputado a que haga la

distracción de los bienes.

Page 73: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

59

CAPÍTULO V.

RECOMENDACIONES.

Page 74: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

60

1. Reforma al código procesal penal: descripción de los presupuestos a

tomarse en cuenta para la imposición de la medida de coerción real.

Creemos que las medidas de coerción reales en el proceso penal son de suma

importancia y el código procesal penal no les hace justicia.

Determinamos que la indemnización a la víctima por concepto de daños no solo es

reconocida por el famoso 1382 del código civil sino también por la ley internacional,

específicamente la decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al

estatuto de la víctima en el proceso penal, y es responsabilidad del legislador detallar de

manera clara y precisa los mecanismos que se han de utilizar para garantizar el ejercicio

de este derecho.

Hemos establecido que el código procesal penal detalla de manera clara los

presupuestos concernientes a las medidas de coerción personales pero que simplemente

ha dejado en manos de la legislación civil la regulación de las medidas de coerción reales,

cosa que entendemos debe cambiar ya que como es natural, la legislación civil no regula

esas medidas desde el punto de vista de la aplicación penal, lo que puede traer muchas

confusiones debido a la disparidad en cuanto a las reglas tanto del embargo como de la

hipoteca judicial provisional (por poner un ejemplo de las más famosas).

Es por tal razón que entendemos que es necesaria una descripción especializada de

estas medidas en el código procesal penal no solo para erradicar las confusiones a la

hora de instrumentar las solicitudes sino para evitar la evasión del imputado de su

responsabilidad penal no solo para con la victima sino para el Estado mismo.

Entre nuestras propuestas están:

1- Descripción de los presupuestos en los articulados del código: Entendemos que

se debe desglosar el peligro de ocultación patrimonial en un artículo dedicado para

él.

2- Descripción de las condiciones del embargo y la hipoteca judicial provisional en

materia penal: Es importante establecer que las condiciones que aborda el código

Page 75: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

61

procesal civil no son las mismas que motivan su imposición en la jurisdicción penal

por lo que sería de mucha ayuda que el código procesal penal abordara de manera

precisa estas dos figuras desde un punto de vista penal.

3- Determinar la competencia: Si bien es cierto se sabe que la solicitud de estas

medidas se hace ante la jurisdicción penal en cualquier instancia, no menos cierto

es que la jurisdicción civil proclama al juez de primera instancia del domicilio del

imputado o donde se encuentren los bienes como únicos competentes para

conocer de la solicitud y autorizar el embargo o la hipoteca.

Incluso se tiene dudas si esa resolución que emite el juez penal autorizando

el embargo o la hipoteca son simplemente una ¨prueba¨ para fundamentar la

petición por ante el juez ¨verdaderamente competente¨ que es el civil, esta duda

no solo sucede con la autorización del embargo conservatorio general o la

hipoteca judicial provisional, sino que también se duda si la sentencia definitiva en

la jurisdicción penal basta para ejecutar sin tener que trasladarse después a la

jurisdicción civil.

Así que entendemos que sería bueno que el código procesal penal

establecería de manera clara y precisa si la jurisdicción penal en esta materia es

la que tiene la última palabra.

4- En cuanto a la fianza como primera opción de medida de coerción real: Como

abordamos anteriormente, en la legislación penal española se le da la opción al

imputado de que voluntariamente de garantía de resarcimiento de daños en caso

de condena, y así evitar la imposición de una medida cautelar más gravosa.

La misma legislación española establece que la imposición del embargo u otra

medida de ¨congelación de bienes¨ son subsidiarias a la fianza, es decir, una vez

se muestra le negativa del imputado de dar garantía, es que procede a la

Page 76: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

62

imposición de las demás medidas, creemos que podría una excelente disposicion

a emular.

5- La imposición de la contracautela: Como definimos antes, La contracautela es

básicamente una garantía que el solicitante de una medida de coerción debe dar

al imputado, para asegurar un resarcimiento en caso de que este llegase a

declararse inocente, esta es otra cosa que pudiera emularse bajo el entendido de

que las medidas de coerción si bien solo son instrumentales, no menos cierto es

que violan ciertos derechos, en este caso el de la propiedad, entonce en caso de

que el imputado sea declarado inocente, se le ha ocasionado un perjuicio el cual

debería ser reparado.

Conclusión.

Las disposiciones del código procesal penal en cuanto a las medidas de coerción

reales nos dejan ver que en esta materia el legislador fue un poco descuidado. La

remisión del código procesal penal a la legislación civil entendemos es un error ya que

las regulaciones allá no tienen nada que ver con el supuesto de hecho que fundamentan

su imposición. Esta descripción de las medidas de coerción reales por parte del CPP la

catalogamos de ¨incompleta¨ y creemos que no solo puede afectar el derecho de

resarcimiento de la víctima sino también afectaría al interés público bajo el entendido de

que imposibilitaría la forma cobrar la multa.

Es importante diferenciar los presupuestos que motivan las medidas de coerción

reales de las personales ya que, si bien el fumus boni iuris y el perriculum in mora les

sirve de fundamento a las dos, no menos cierto es que esos mismos presupuestos se

adaptan de forma diferente al tipo de medida solicitada.

Si el código procesal penal no hace los cambios de lugar, seguirán las confusiones

en este sentido lo que afectaría directamente en el interés de la víctima de ser resarcido.

Page 77: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

63

Decanato de Posgrado

Anteproyecto para optar por el título de:

Maestría en Derecho Penal y Derecho procesal penal

Titulo:

LAS MEDIDDAS DE COERCION REALES Y SU APLICABLIDAD COMO GARANTIA

DE RESARCIMIENTO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.

Sustentante:

Licenciado Leomar Camilo De Leon.

Matricula:

20181991

Asesor:

Magistrado Jorge Luis Núñez Pujols

Santo Domingo, Distrito Nacional

Junio 2020

Page 78: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

64

LAS MEDIDDAS DE COERCION REALES Y SU APLICABLIDAD COMO GARANTIA

DE RESARCIMIENTO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.

Page 79: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

65

LAS MEDIDDAS DE COERCION REALES Y SU APLICABLIDAD COMO GARANTIA

DE RESARCIMIENTO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.

CAPÍTULO I. LAS MEDIDAS DE COERCION EN EL PROCESO PENAL.

a) Generalidades sobre las medidas de coerción.

1. Conceptos fundamentales sobre las medidas de coerción.

2. Las medidas de coerción personales y reales.

b) Principios informadores de las medidas de coerción.

1. Principio de legalidad.

2. Principio de proporcionalidad

3. Motivación de la resolución judicial

CAPÍTULO II. EL EMBARGO Y LA INSCRIPCION DE HIPOTECA JUDICIAL:

SEGURIDADES REALES CONSERVATORIAS.

a) El embargo conservatorio general.

1. Las condiciones del embargo.

2. Procedimiento.

3. Efectos.

b) La de hipoteca judicial provisional.

1. Condiciones de la inscripción.

2. Procedimiento de la inscripción.

3. Efectos.

CAPÍTULO III. LAS MEDIDAS DE COERCION REALES A LA LUZ DEL DERECHO

COMPARADO.

a) Derecho procesal penal chileno.

1. Finalidad.

2. Requisitos.

3. Tramitación.

b) Derecho procesal penal español

Page 80: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

66

1. La fianza en el proceso penal.

2. El embargo en el proceso penal.

3. Responsabilidad civil del tercero o del participe lucrativo en el proceso penal.

CAPÍTULO IV. LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION REAL: ERRORES DE

INSTRUMENTACION Y SU IMPACTO EN EL DERECHO DE RESARCIMIENTO DE LA

VICTIMA.

a) Debilidades en la legislación procesal penal dominicana.

1. Presupuestos para la imposición de medida de coerción real

2. Errores comunes en la instrumentación.

b) El derecho de resarcimiento a la víctima.

1. Efectos negativos de una mala instrumentación de la solicitud.

CAPÍTULO V. RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES.

a) Reforma al código procesal penal: descripción de los presupuestos a tomarse

en cuenta para la imposición de la medida de coerción real.

b) Conclusiones.

Page 81: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

67

ÍNDICE GENERAL

Página

DEDICATORIA ........................................................................................... II

AGRADECIMIENTOS…………………………………………………………… III

RESUMEN………………………………………………………………………. IV

INTRODUCCION......................................................................................... V

CAPÍTULO I. LAS MEDIDAS DE COERCION EN EL PROCESO PENAL 5

1. Generalidades sobre las medidas de coerción. .............................. 5

1.1 Conceptos fundamentales sobre las medidas de coerción......... 5

1.1.1 Clases ........................................................................... 5

1.1.2 Presupuestos genéricos de las medidas de coerción .. 5

1.1.3 Caracteristicas.............................................................. 5

1.1.4 Las resoluciones provisionales.................................... 5

1.2 Las medidas de coerción personales y reales .......................... 11

1.2.1 Medidas de coerción personales ................................. 13

1.2.1.1 Tipos de medida de coerción personales ...... 13

1.2.2 Medidas de coerción reales ......................................... 20

1.2.2.1 Presupuestos ............................................... 20

2. Principios informadores de las medidas de coerción ................... 22

2.1 Principio de legalidad ................................................................ 22

2.2 Principio de necesidad ............................................................... 22

2.3 Principio de Proporcionalidad .................................................... 31

2.4 Motivación de la resolución judicial ............................................ 32

CAPÍTULO II. EL EMBARGO Y LA INSCRIPCION DE HIPOTECA JUDICIAL:

SEGURIDADES REALES CONSERVATORIAS ........................................ ... 55

Página

1. El embargo conservatorio general .................................................. 55

Page 82: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

68

1.1 Las condiciones del embargo .................................................... 55

1.1.1 Condiciones del crédito .................................................. 55

1.1.2 Títulos que justifican ...................................................... 55

1.2.3 Bienes embargables conservatoriamente ..................... 55

1.2 Procedimiento ........................................................................... 56

1.3 Efectos ...................................................................................... 57

2. La hipoteca judicial provisional ...................................................... 68

2.1 Condiciones de la inscripción ..................................................... 68

2.2 Procedimiento de la inscripción ................................................. 71

2.3 Efectos ........................................................................................ 71

CAPÍTULO III. LAS MEDIDAS DE COERCION REALES A LA LUZ DEL DERECHO

COMPARADO.................................................................................................. 55

Página

1. Derecho Procesal Chileno ............................................................... 55

1.1 Finalidad ................................................................................... 55

1.2 Requisitos ................................................................................. 56

1.3 Tramitación .................................................................................. 57

2. Derecho Procesal Español .............................................................. 68

2.1 La fianza en el proceso penal ................................................... 68

2.2 El embargo en el proceso penal ................................................ 71

2.3 Responsabilidad civil del tercero o participe lucrativo................ 71

CAPÍTULO IV. LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION REAL: ERRORES DE

INSTRUMENTACION Y SU IMPACTO EN EL DERECHO DE RESARCIMIENTO DE LA

VICTIMA........................................................................................................... 55

Página

1. Debilidades en la legislación procesal penal dominicana. ........... 55

1.1 Presupuestos para la imposición de medida de coerción real ... 55

1.2 Errores comunes en la instrumentación .................................... 56

2. El derecho de resarcimiento a la víctima ....................................... 68

Page 83: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

69

2.1 Efectos negativos de una mala instrumentación de solicitud .... 68

CAPÍTULO V. RECOMENDACIONES ............................................................ 55

Página

1.Reforma al código procesal penal: descripción de los presupuestos a tomarse en cuenta

para la imposición de la medida de coerción real ........................................ 55

CONCLUSIÓN ...................................................................................... 96

BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................... 99

Page 84: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

70

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Cuando un delito penal se consuma, de él se desprenden varias consecuencias y

afectaciones, tanto para el imputado, la víctima y sus familiares, la sociedad (el orden

público).

En el caso de la víctima estas afectaciones pueden ser de dos tipos:

c) Moral: La figura del daño moral tiene su origen en la doctrina francesa,

cuyos jurisconsultos denominaban con la expresión "domages morales", y

consiste, desde un punto de vista etimológico, en el dolor, la angustia, la aflicción

física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima o a su

entorno por un evento dañoso (Gómez, 2015).

Sucede cuando como consecuencia del hecho delictivo la persona es

dañada psicológicamente. Los efectos de este daño moral pueden ser varios,

desde encerrar a la persona en un estado de ansiedad e inseguridad hasta

provocar alteraciones en su salud física.

d) Patrimonial: El Daño Patrimonial es el que recae sobre un objeto, ya sea en

forma directa sobre el propio objeto o indirecta como consecuencia o reflejo de

un daño causado a la persona titular del mismo y siempre que sea susceptible

de comercio entre los hombres (Gomezi, 2010).

Todos los hechos delictivos de alguna manera ocasionan un daño

patrimonial, ya sea por la naturaleza del hecho mismo, por ejemplo, en los casos

donde el delito involucra directamente sustracción ilegal del patrimonio o

destrucción del mismo, así como el daño físico que pudiera haber recibido la

víctima o sus familiares como consecuencia de la infracción y el gasto económico

que involucra la recuperación, sin contar el tiempo y el dinero que amerita un

proceso penal.

Page 85: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

71

El código civil en este sentido es muy claro y es que en los articulados 1382 y 1383

se dispone textualmente lo siguiente:

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por

cuya culpa sucedió, a repararlo38.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por

un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia39.

La victima siempre que pueda probar las afectaciones que ha sufrido como

consecuencia del ilícito penal es susceptible de ser resarcido económicamente:

Conforme al principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil, el

responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima por la totalidad del

perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo; por lo que, la indemnización fijada

por los tribunales del fondo debe llevarse a cabo sobre las pérdidas verificadas y las

ganancias dejadas de percibir (Judicial, 2019).

La indemnización ordenada como medida de resarcimiento para cubrir los daños

sufridos por la víctima, no debe generar ganancias, constituyéndose en un medio de

enriquecimiento injustificado de la víctima, ya que el monto de la indemnización solo debe

cubrir el daño efectivamente ocasionado (Marbella S. R. L. vs Banco Dominicano del

Progreso, S.A, 2019) .

Es por tal razón que el reclamo de la víctima de un hecho punible a una

indemnización pecuniaria ha sido reconocido como un derecho, no solo en la legislación

local sino también en la extranjera, ejemplo de esto es lo contemplado en la decisión

marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el

proceso penal en su artículo 9 que dispone lo siguiente:

Los Estados miembros garantizaran a la víctima de una infracción penal, el derecho

a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa

a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación

38 República Dominicana. Código civil. Artículo 1382. 39 Ibidem. Artículo 1353.

Page 86: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

72

nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectué por otra

vía.

Los Estados miembros adoptaran las medidas pertinentes para propiciar que el autor

de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente.

Si vemos el artículo 84 del código procesal penal dominicano relativo a los derechos

de las víctimas, podremos observar que dentro de ellos no se encuentra el derecho a la

indemnización, pero si retrocedemos al artículo 50 del mismo código, este nos indica:

¨La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la

restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos

que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra

el imputado y el civilmente demandado¨

¨ La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las

reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales

civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.

Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil

de manera accesoria por ante la jurisdicción penal¨

¨Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede

ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil¨

Es decir, aunque este derecho no se encuentre textualmente en el artículo 84 del CPP el

artículo 50 del mismo código faculta a todo afectado por el hecho punible a solicitarle al

juez una indemnización.

El problema radica en que para hacerse efectiva esa indemnización, debe haber una

sentencia condenatoria en cuanto a lo civil, sentencia que solo podrá dictarse claramente

cuando terminen todas las etapas del proceso, lamentablemente en ese transcurso de

tiempo, el imputado tiene la posibilidad de distraer sus bienes de distintas maneras con

el fin de no responder con su responsabilidad civil.

Page 87: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

73

Pero para evitar ese escenario, el código procesal penal contempla las famosas

medidas de coerción reales, que como detallaremos más adelante son mecanismos que

evitan la distracción de los bienes del imputado y aseguran un futuro resarcimiento

económico a la víctima en caso de sentencia condenatoria.

Hemos observado como el código procesal penal aborda de manera clara y

abundante sobre los presupuestos a tomar en consideración para la imposición de una

medida de coerción personal, incluso dedica a estas un promedio 15 a 20 artículos, por

otra parte, vemos como en el apartado de las medidas de coerción reales solo contamos

con una breve descripción de apenas 3 artículos, que abordan algunas de las medidas a

imponerse, y simplemente remite al lector a la legislación civil sin más explicación.

Esto representa un problema ya que de las pocas veces que se suele solicitar una

medida de coerción real, los abogados suelen instrumentar mal la solicitud, creyendo que

los mismos presupuestos a tomarse en cuenta para la imposición de una medida de

coerción personal, son los mismo que servirán de base para la instrumentación de la

solicitud de medida de coerción real, error que viene a raíz precisamente de la escasa

descripción del código procesal penal en este apartado lo que a su vez afecta el derecho

de indemnización de la víctima debido a que cuando el juez rechaza la solicitud por

improcedente, esto aumenta la posibilidad de que el imputado distraiga sus bienes.

Coloquialmente hablando, en República Dominicana el derecho penal es conocido

como ¨el derecho de los pobres¨ haciendo alusión a que en la mayoría de los casos del

día a día los actores del proceso penal son personas de bajos recursos, por lo que la

imposición de las medidas de coerción reales (que atacan directamente a los bienes del

imputado) resultan una pérdida de tiempo ya que muchas veces son personas que ni

siquiera tienen arraigo. Esto no quiere decir que todos los casos penales no intervengan

imputados solventes económicamente, pero la realidad es que por esa misma razón las

medidas de coerción reales tienen muy poco protagonismo en la cotidianidad, salvo

casos muy en específicos.

Page 88: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

74

Formulación del problema.

¿Cuáles son los presupuestos a considerarse para la aplicación de una medida de

coerción real que sirva como garantía de resarcimiento a la víctima?

Sistematización.

1- ¿Qué son las medidas de coerción reales?

2- ¿Cuál es la finalidad de las medidas de coerción reales?

3- ¿Cuáles son los presupuestos a considerarse para su imposición?

4- ¿Bajo que principios se rigen las medidas de coerción reales?

5- ¿Que es el embargo retentivo?

6- ¿Qué es el embargo conservatorio?

7- ¿Qué es la hipoteca judicial?

8- ¿Cuáles otras medidas conservatorias aborda la ley civil que puedan ser aplicadas

como medida de coerción real?

9- ¿Que disponen las legislaciones extranjeras en cuanto a este tema?

10- ¿En que errores suelen incurrir los abogados a la hora de redactar la solicitud de

medida de coerción real?

Objetivo General.

Proponer una reforma que rediseñe los articulados del código procesal penal

referentes a las medidas de coerción reales donde se detallen de manera clara y

precisa cuales son los presupuestos a tomarse en consideración para la correcta

instrumentación de una solicitud de la medida.

Objetivos Específicos.

1. Definir el concepto medida de coerción.

2. Clasificar las medidas de coerción.

3. Analizar los principios informadores de las medidas de coerción reales.

Page 89: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

75

4. Desarrollar el embargo y sus clases, así como también la hipoteca judicial

provisional.

5. Investigar sobre las disposiciones extranjeras en cuanto a las medidas de

coerción reales.

6. Identificar los errores comunes en la instrumentación de la solicitud de medida

de coerción real

7. Proponer una reforma al código procesal penal que describa de manera más

detallada y precisa las medidas de coerción reales.

JUSTIFICACIÓN

Con el presente trabajo de investigación se pretende desarrollar de manera clara y

precisa la figura de las medidas de coerción reales, analizando los principios

informadores que las dotan de legalidad, los presupuestos a tomarse en cuenta para su

solicitud y sus diferencias con las medidas de coerción personales, con la finalidad de

compararlas con las disposiciones de la legislación procesal penal actual resaltando sus

debilidades para poder crear propuestas que puedan mejorar la institución.

Abordaremos además algunas de las disposiciones contenidas en la legislación

chilena y española sobre el tema para así observar sus fortalezas en comparación a

nuestro sistema y adaptarlas.

Finalmente, presentaremos nuestra recomendación general con la cual se pretende

aportar algunas ideas que ayuden a e eficientizar el procedimiento penal dominicano en

este apartado.

Page 90: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

76

Marco referencial:

MARCO TEÓRICO

Siguiendo a ILLESCAS RUS podemos definir las medidas cautelares penales como

los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes,

se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de recaer

(Rus, 1995).

De forma más detallada CUÉLLAR CRUZ las define como aquellas que pueden

adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional, u otra autoridad competente en

casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse

dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una imputación basada en la

constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su

autor; y, por otra, en la fundada posibilidad de ocultación personal o patrimonial del

imputado en el curso del procedimiento penal. Teniendo como finalidad única y legítima,

el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria (Cruz,

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO, 2001).

Básicamente podemos decir que las medidas de coerción son herramientas

procesales puestas por el legislador con la finalidad de evitar entorpecimiento en el

proceso penal.

El artículo 222 del código procesal penal dominicano nos dice:

¨Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de

coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución

judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de

asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba

relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso¨

¨La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable

o reformable en las condiciones que establece el presente código. En todo caso, el juez

puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado¨

Page 91: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

77

De acuerdo con el articulado anterior se pueden extraer dos características, una es

su instrumentalidad y otra su provisionalidad:

3. Instrumentalidad: La instrumentalidad objetiva hace referencia a lo que conocemos

como el carácter clásico de las medidas cautelares, en tanto las muestra como

institutos jurídicos que carecen de una finalidad ínsita y tienden a conservar los

bienes que deben subsistir para que produzca su fruto la ejecución forzada, o en

palabras de Carnelutti, tienden a garantizar los medios del proceso definitivo

(Mosmann, 2020).

Su carácter instrumental viene determinado por el hecho de que las medidas no

pueden considerarse como un fin en si misma.

Es decir, la finalidad de la medida de coerción no es el de castigar, ya que esto

atentaría directamente con la presunción de inocencia, entonces más que un fin son un

mecanismo procesal que asegura el fiel curso del proceso penal evitando la destrucción

de la prueba relevante por parte del imputado, evitar su fuga, asegurar su patrimonio en

caso de que tenga que responder por un daño civil como consecuencia del hecho punible

además de la protección de la víctima y los testigos.

4. Provisionalidad: La media cautelar pueden modificarse o suprimirse si cambian

las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a

los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares ya sea para

desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto, esta decisión

puede ser modificada o revocada, aun cuando ya se halle preclusa la oportunidad

procesal para impugnarla (Buongermini, 2002).

La medida cautelar ya consentida puede, no obstante, ello, ser revisada a

posteriori, si resultan falsos los hechos alegados para obtenerlas, o ciertas

circunstancias relacionadas con ellos, como también si la situación fáctica original

sufre cualquier alteración o cambio (Novellino, 2006).

Page 92: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

78

Su carácter provisional viene a raíz de que las medidas de coerción deberán dejarse

sin efecto cuando no sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las finalidades

del proceso penal.

El artículo 222 del código procesal penal dominicano establece claramente que las

medidas de coerción tienen carácter excepcional, es decir, solo podrán ser impuesta

cuando sea sumamente necesario y por el tiempo necesario.

De la definición otorgada por el doctor Cuellar Cruz podemos inferir que existen

varias clases de medidas cautelares, una que va a garantizar los efectos penales, en el

caso de las medidas de coerción personales, y otra clase que se encargar de garantizar

los efectos civiles derivados de la comisión del hecho delictivo, en el caso de las medidas

de coerción reales.

Las medidas de coerción personales son aquellas que vienen a limitar la libertad de

actividades o de movimientos del imputado (libertad ambulatoria), Su característica

esencial es su afectación a la esfera de libertad personal del imputado (Judicatura,

Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018).

Entra las medidas personales más famosas tenemos la prisión preventiva prevista

en el artículo 234 del CPPD, el articulo 229 referente al peligro de fuga describe de

manera detallada algunas de las circunstancias que fundamentan la imposición de una

medida de coerción real, en este caso la prisión preventiva o cualquiera de las contenidas

en el artículo 226 del CPPD.

Por otra parte, las medidas de coerción reales vienen a conservar los bienes sobre

los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización o a establecer una garantía

accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. Estas últimas presentan un

carácter patrimonial, pues implican una intromisión en el patrimonio del imputado con la

finalidad de asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del delito

(Judicatura, Derecho Procesal Penal (segunda edicion), 2018).

Page 93: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

79

El código procesal penal dominicano en este apartado es muy reservado, el articulo

243 menciona brevemente el embargo y la hipoteca judicial como medidas conservatorias

reales, y delega su aplicación según las disposiciones de la ley civil.

Cualquier profesional en el ejercicio del derecho puede afirmar que de las dos clases

de medidas de coerción las más famosas son las personales, y esto no solamente queda

evidenciado en la práctica, sino que es algo que se nota en primer lugar en la legislación

procesal.

Si observamos el mismo artículo 222, que podría considerarse como la introducción

del código procesal penal a las medidas de coerción, podemos darnos cuenta como a

modo general solo hace referencia a las medidas de coerción personales, hablando en

un primer lugar del derecho a la libertad y como la imposición de una medida que afecte

este derecho tiene carácter excepcional, luego finaliza su primer párrafo hablado sobre

la finalidad de esta medida, que básicamente es evitar la destrucción de los medios de

prueba, proteger a la víctima y a los testigos.

Según las definiciones anteriormente expuestas podemos darnos cuenta de que la

finalidad de la que habla el artículo 222, corresponde a las medidas de coerción

personales exclusivamente, ya que como hemos visto, la medida de coerción reales tiene

como finalidad la de asegurar los efectos civiles derivados del hecho punible.

El código procesal penal dedica un promedio de 20 artículos para desarrollar las

medidas de coerción personales, desde su finalidad, sus modalidades, la procedencia,

imposición, circunstancias a tomar en cuenta para su solicitud, la valoración de la prueba

que sustente su, revisión, sustitución o modificación además del contenido que debe

tener la resolución que se pronuncie en cuanto a ellas, entre otras regulaciones más.

Por otra parte, el titulo 3 del libro v del código procesal penal solo dedica unos 3

artículos para regular las medidas de coerción reales y remite al lector a la legislación

civil.

Entendemos que esta falta de descripción afecta de cierta manera el derecho de

resarcimiento de la víctima bajo el entendido de que el CPPD describe perfectamente las

Page 94: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

80

consideraciones a tomar en cuenta a la hora de fundamentar una solicitud de imposición

de medida de coerción personal, pero no sucede lo mismo en el caso de las medidas de

coerción reales, de hecho, de las pocas veces que suelen solicitarlas, cometen variedad

de errores, como por ejemplo fundamentar la solicitud de medida de coerción real con los

mismo presupuestos de las medidas de coerción personal, o no demostrando el perjuicio

material sufrido por la victima a consecuencia del hecho delictivo, muchas veces solo se

concentran en demostrar la vinculación del imputado con el hecho.

Como consecuencia de una mala instrumentación de solicitud de medida de coerción

real, viene el rechazo del juez, lo que le da la pequeña oportunidad al imputado de distraer

sus bienes poniendo así en peligro el resarcimiento económico de la víctima.

MARCO CONCEPTUAL

• Medida de coerción: Actos Procesales de coerción directa que, recayendo sobre

las personas o los bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia

ulteriormente haya de recaer en el proceso penal (Judicatura, ENJ:-300: Las

medidas de coercion, 2015).

De forma más detallada CUÉLLAR CRUZ las define como ¨aquellas que

pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional, u otra autoridad

competente en casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho

delictivo al estimarse dos aspectos esenciales ¨ (Cruz, LAS MEDIDAS

CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO, 2001).

• Medidas de coerción personales: Las medidas cautelares personales son

aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede

adoptar el juez de garantías en contra del imputado en el proceso penal, con el

objeto de asegurar la realización de los fines penales del mismo (Mexico,

poderjudicial-gto.gob.mx, 2020).

Page 95: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

81

También son conocidas como aquellas que recaen sobre la persona del

imputado y pretenden asegurar la eficacia de la sentencia condenatoria que en su

día pueda pronunciarse (Labarthe., 2020).

• Medidas de coerción reales: Son aquellas que recaen sobre el patrimonio del

imputado, y pretenden asegurar la responsabilidad civil que pueda derivarse de la

sentencia de un proceso penal (Vilar S. B., 2004).

Las medidas cautelares reales son aquellas que tienen por misión asegurar

un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la

responsabilidad pecuniaria que se derive del delito (G., LAS MEDIDAS

CAUTELARES REALES EN EL NUEVO CÓDIGO, 2004).

• Principio de legalidad: el principio de legalidad es un presupuesto de todo

discurso jurídico, tanto en la “descripción” (textos y tratados) como en la

argumentación (alegatos) (Salmorán, 2005) .

El principio de legalidad también es considerado como un límite a la potestad

punitiva Estatal dirigida al juez, especialmente, ya que al poder judicial se le exige

que administre justicia en función de lo regulado en la ley escrita (Albentosa., 2017)

• Principio de proporcionalidad: El principio de proporcionalidad está integrado

por un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar la licitud

de todo género de límites normativos de las libertades (Barnes, 1998).

En definitiva, el principio de proporcionalidad representa una estructura

argumentativa que permite al Tribunal (y en general a todo intérprete

constitucional), fundamentar la interpretación de los derechos fundamentales

(Carbonell, 2008).

Page 96: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

82

• Embargo: El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner

los bienes embargados entre las manos de la justicia. Con el embargo el acreedor

persigue que su deudor no distraiga sus bienes, los cuales son la pendra común

del acreedor (Mendez, 2004).

El embargo de bienes es una actuación judicial que consiste en la

aprehensión de los bienes de una persona, mediando resolución judicial, con el fin

de dar cumplimiento forzoso a una obligación en los supuestos en que ésta no se

haya cumplido en tiempo y forma (Domènech, 2020).

• Hipoteca Judicial: La hipoteca es un derecho real por el cual una persona

asegura el cumplimiento de una obligación (derecho personal) constituyendo en

garantía la hipoteca que grava su inmueble (IMAS, 2016)

• Víctima: Persona ofendida directamente por el hecho punible40

• Resarcimiento: Reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (kluwer, 2020).

• Fianza: La fianza es una obligación de refuerzo en garantía de otra ajena (Blanes,

2020).

• Responsabilidad civil: Es una técnica jurídica que consiste esencialmente, en

transferir, por una intervención voluntaria que modifica el curso brutal de los

acontecimientos, la carga de un daño de una persona que lo ha sufrido

directamente en razón de leyes físicas, biológicas, psicológicas o sociales, a otra

persona que se considera debe soportarlo (Judicatura, ENJ-400 Responsabilidad

Civil, 2013).

• Proceso Penal: Es una determinada relación de Derecho Penal que surge de un

hecho considerado como delito y se desarrolla entre el Estado y el Individuo al cual

40 República Dominicana. Código Procesal penal. Artículo 83.

Page 97: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

83

se atribuye el hecho y, en consecuencia, a quien debe aplicársele la ley penal

(RAE, 2020).

• Imputado: Sujeto contra el cual se hace valer la pretensión penal dentro del

proceso (Corti, 2020).

MARCO ESPACIAL

La investigación tendrá su centro de atención en la demarcación del Distrito Nacional.

MARCO TEMPORAL

Nuestra investigación encuentra su fundamento en los acontecimientos transcurridos en

el presente año 2020.

TIPO DE INVESTIGACION

Explorativo

En él presente trabajo se utilizará el tipo de investigación explorativo, a los fines de

conocer de manera general el tema de estudio y su problemática, con el propósito de

generar una propuesta que permita mejorar la institución.

Descriptivo

En este trabajo se utilizará el tipo de investigación descriptivo a los fines de describir

las distintas formas de medidas de coerción reales, con el fin de resaltar sus

características y la legislación que las regula.

METODOS

Deductivo

En esta investigación se utilizará el método deductivo en el entendido de que es

Page 98: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

84

preciso estudiar y conocer las generalidades y particularidades de las medidas de

coerción reales, para poder realizar un estudio acertado y detallado sobre el mismo.

De Análisis

En esta investigación se utilizará el método de análisis con el objetivo de identificar

las características y los presupuestos que motivan la imposición de las medidas de

coerción reales además de los efectos que estas generan.

Comparativo

En esta investigación se utilizará el método comparativo a los fines de establecer

las diferencias entre legislaciones internacionales que abordan la imposición de las

medidas de coerción reales y la legislación nacional, con el propósito de proponer una

reforma al código procesal penal que ayude a fortalecer la figura.

Enfoque

Cualitativo: Nos estaremos auxiliando del enfoque cualitativo bajo el entendido de

que nuestro tema de análisis encuentra su fundamento en la observación y descripción

de la figura de las medidas de coerción reales y su importancia como garantía de

resarcimiento en aquellas personas afectadas por el hecho típico.

Fuentes

Fuente Primaria

En esta investigación se efectuarán entrevistas a expertos en el objeto de estudio,

tales como: fiscales y jueces; a los fines de obtener conocimientos de primera mano y

conocer sus posturas, como expertos, sobre el tema.

Fuente Secundaria

Page 99: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

85

En esta investigación se utilizarán fuentes de credibilidad que sean, así mismo,

comprobables y medibles, tales como: Libros, revistas jurídicas, datos estadísticos, entre

otros. Estas fuentes serán utilizadas como soporte del desarrollo de la investigación para

obtener conocimientos que aporten a la búsqueda de la solución de la problemática.

Bibliografía

1. Albentosa., J. M. (2017). El principio de legalidad en la jurisdicción de menores. J.M. BOSCH EDITOR.

2. Barnes, J. (1998). El principio de proporcionalidad Estudio preliminar.Cuadernos de derecho publico.

INAP. Obtenido de https://revistasonline.inap.es/index.php/CDP/article/download/509/564

3. Blanes, P. G. (4 de 6 de 2020). redalyc.org. Obtenido de

https://www.redalyc.org/pdf/825/82516351002.pdf

4. Buongermini, M. (2002). Medidas Cautelares. Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Diplomaticas de la Universidad Catolica Ntra. Sra. de la asuncion., 375.

5. Carbonell, M. (2008). El principio de proporcionalidad y la interpretacion constitucional. Quito: V&M

Gráficas.

6. Corti, M. P. (4 de Junio de 2020). idus.us.es. Obtenido de

https://idus.us.es/bitstream/handle/11441/72625/Tesis%20doctoral.doc%281%29%286%29%20%28

Autoguardado%29%20%28Autoguardado%29%20%28Autoguardado%29%20%28Autoguardado%29.

pdf?sequence=1&isAllowed=y

7. Cruz, R. C. (2001). LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO. Tegucigalpa.

8. Domènech, F. A. (2 de Junio de 2020). VLEX ESPAÑA. Obtenido de https://practico-

civil.es/vid/embargo-bienes-382240810

9. G., J. C. (2004). LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL NUEVO CÓDIGO. Revista de Estudios de la

Justicia – Nº 4 , 78.

10. Gómez, R. M. (2015). LOS DAÑOS MORALES EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA:

ANÁLISIS JURÍDICO Y PRÁCTICO.

11. Gomezi, R. M. (2010). asociacionabogadosrcs.org. Obtenido de

https://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/rc36doctrina2.pdf?phpMyAdmin=7b55e1d0ad7cd

adda92b409248219bba

12. IMAS, L. A. (2016). La hipoteca y sus caracteres en el Código Civil y Comercial. Revista Anuales de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Año 13 , 154.

Page 100: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

86

13. Judicatura, E. N. (1 de Mayo de 2013). ENJ-400 Responsabilidad Civil. Presentacion Power Point.

Santo Domingo, Republica Dominicana.

14. Judicatura, E. N. (18 de Febrero de 2015). ENJ:-300: Las medidas de coercion. Obtenido de

https://es.slideshare.net/enjportal/enj-300-medidas-de-coercin

15. Judicatura, E. N. (2018). Derecho Procesal Penal (segunda edicion). Santo Domingo: Amigo del hogar.

16. Judicial, P. (2019). Poderjudicial.gob.do. Obtenido de

https://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/diaPoderJudicial/PrincipalesSentencias.pdf

17. kluwer, W. (2 de Junio de 2020). Wolters kluwer. Obtenido de

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF

1jTAAAUMTAyNjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAeenoxjUAAAA=WKE

18. Labarthe., G. D. (2 de Junio de 2020). Las medidas cautelares personales en el proceso penal peruano.

Obtenido de https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/54307/1/tesis_gonzalo_del_rio_labarthe.pdf

19. Marbella S. R. L. vs Banco Dominicano del Progreso, S.A (Suprema Corte De Justicia. 11 de Diciembre

de 2019).

20. Mendez, A. P. (2004). Procedimiento civil tomo 3. Santo Domingo: Amigo del hogar.

21. Mexico, P. j. (2 de Junio de 2020). poderjudicial-gto.gob.mx. Obtenido de http://www.poderjudicial-

gto.gob.mx/pdfs/p7.pdf

22. Mosmann, M. V. (2020). academia.edu. Obtenido de

https://www.academia.edu/8516007/Medidas_cautelares._Caracteres._Instrumentalidad?auto=dow

nload

23. Novellino, N. J. (2006). Embargo y desembargo y demás medidas cautelares. Buenos aires.

24. RAE. (4 de Junio de 2020). RAE.ES. Obtenido de https://dej.rae.es/lema/proceso-penal

25. Rus, A. V. (1995). Las medidas cautelares personales en el procedimiento penal. Revista de derecho

procesal penal, 64.

26. Salmorán, R. T. (2005). Los publicistas medievales y la formación de la tradición política. Mexico:

UMAN.

27. Vilar, S. B. (2004). Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal 13ª Edición. Valencia: Tirant to blanch.

28. República Dominicana. Código procesal penal.

29. Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso

penal.

Page 101: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

87

Bibliografía.

1. Albentosa., J. M. (2017). El principio de legalidad en la jurisdicción de menores. J.M. BOSCH EDITOR.

2. Barnes, J. (1998). El principio de proporcionalidad Estudio preliminar.Cuadernos de derecho publico.

INAP. Obtenido de https://revistasonline.inap.es/index.php/CDP/article/download/509/564

3. Barrientos, J. M. (26 de Junio de 2020). practico-penal.es. Obtenido de https://practico-

penal.es/vid/medidas-cautelares-reales-proceso-penal-391380242

4. Blanes, P. G. (4 de 6 de 2020). redalyc.org. Obtenido de

https://www.redalyc.org/pdf/825/82516351002.pdf

5. Buongermini, M. (2002). Medidas Cautelares. Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Diplomaticas de la Universidad Catolica Ntra. Sra. de la asuncion., 375.

6. Carbonell, M. (2008). El principio de proporcionalidad y la interpretacion constitucional. Quito: V&M

Gráficas.

7. Corti, M. P. (4 de Junio de 2020). idus.us.es. Obtenido de

https://idus.us.es/bitstream/handle/11441/72625/Tesis%20doctoral.doc%281%29%286%29%20%28

Autoguardado%29%20%28Autoguardado%29%20%28Autoguardado%29%20%28Autoguardado%29.

pdf?sequence=1&isAllowed=y

8. cruz, R. C. (s.f.).

9. Cruz, R. C. (2001). LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO. Tegucigalpa.

10. Cruz, R. C. (2001). LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO PROCESO PENAL. Tegucigalpa.

11. diccionariojuridico.mx. (25 de Junio de 2020). diccionariojuridico.mx. Obtenido de

http://diccionariojuridico.mx/definicion/inmuebles-por-destino/

12. Domènech, F. A. (2 de Junio de 2020). VLEX ESPAÑA. Obtenido de https://practico-

civil.es/vid/embargo-bienes-382240810

13. G., J. C. (2004). derecho.uchile.cl. Obtenido de

http://web.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Medidas%20Cautelares%20Reales%20_11_.p

df

Page 102: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

88

14. G., J. C. (2004). LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL NUEVO CÓDIGO. Revista de Estudios de la

Justicia – Nº 4 , 78.

15. Gomez, J. C. (6 de Junio de 2020). http://repositorio.uca.edu.ni. Obtenido de

http://repositorio.uca.edu.ni/4817/1/Medidas%20cautelares.pdf

16. Gómez, R. M. (2015). LOS DAÑOS MORALES EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA:

ANÁLISIS JURÍDICO Y PRÁCTICO.

17. Gomezi, R. M. (2010). asociacionabogadosrcs.org. Obtenido de

https://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/rc36doctrina2.pdf?phpMyAdmin=7b55e1d0ad7cd

adda92b409248219bba

18. Ibáñez, P. A. (1996). Presunción de inocencia y prisión sin condena. En P. judicial, Cuadernos de

derecho judicial (pág. 17). Madrid: Consejo General Del Poder Judicial Español.

19. IMAS, L. A. (2016). La hipoteca y sus caracteres en el Código Civil y Comercial. Revista Anuales de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Año 13 , 154.

20. Judicatura, E. N. (1 de Mayo de 2013). ENJ-400 Responsabilidad Civil. Presentacion Power Point. Santo

Domingo, Republica Dominicana.

21. Judicatura, E. N. (18 de Febrero de 2015). ENJ:-300: Las medidas de coercion. Obtenido de

https://es.slideshare.net/enjportal/enj-300-medidas-de-coercin

22. Judicatura, E. N. (2018). Derecho Procesal Penal (segunda edicion). Santo Domingo: Amigo del hogar.

23. Judicial, P. (2019). Poderjudicial.gob.do. Obtenido de

https://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/diaPoderJudicial/PrincipalesSentencias.pdf

24. kluwer, W. (2 de Junio de 2020). Wolters kluwer. Obtenido de

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF

1jTAAAUMTAyNjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAeenoxjUAAAA=WKE

25. Labarthe., G. D. (2 de Junio de 2020). Las medidas cautelares personales en el proceso penal peruano.

Obtenido de https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/54307/1/tesis_gonzalo_del_rio_labarthe.pdf

26. Marbella S. R. L. vs Banco Dominicano del Progreso, S.A (Suprema Corte De Justicia. 11 de Diciembre

de 2019).

27. Marcelino, J. D. (21 de Noviembre de 2018). elnuevodiario.com.do. Obtenido de

https://elnuevodiario.com.do/el-embargo-conservatorio-general-primera-parte/#gsc.tab=0

28. Martínez, F. Á. (25 de Junio de 2020). fabogados.com. Obtenido de

http://www.fabogados.com/publicaciones/fam_imposibilidad_embargo_inmobiliario_sin_hipoteca.p

df

Page 103: Decanato de Posgrado Memoria final presentada para optar

89

29. Mendez, A. P. (2004). Procedimiento civil tomo 3. Santo Domingo: Amigo del hogar.

30. Mexico, P. j. (2003). poderjudicial-gto.gob.mx. Obtenido de http://www.poderjudicial-

gto.gob.mx/pdfs/p7.pdf

31. Mexico, P. j. (2 de Junio de 2020). poderjudicial-gto.gob.mx. Obtenido de http://www.poderjudicial-

gto.gob.mx/pdfs/p7.pdf

32. Mosmann, M. V. (2020). academia.edu. Obtenido de

https://www.academia.edu/8516007/Medidas_cautelares._Caracteres._Instrumentalidad?auto=dow

nload

33. Novellino, N. J. (2006). Embargo y desembargo y demás medidas cautelares. Buenos aires.

34. RAE. (4 de Junio de 2020). RAE.ES. Obtenido de https://dej.rae.es/lema/proceso-penal

35. Rocha, Y. D. (22 de Junio de 2020). http://investigare.pucmm.edu.do. Obtenido de

http://investigare.pucmm.edu.do:8080/xmlui/bitstream/handle/20.500.12060/1003/RCJ_2014v2n1_

82-90.pdf?sequence=1&isAllowed=y

36. Rus, A. V. (1995). Las medidas cautelares personales en el procedimiento penal. Revista de derecho

procesal penal, 64.

37. Salmorán, R. T. (2005). Los publicistas medievales y la formación de la tradición política. Mexico:

UMAN.

38. Sendra, V. G. (2015). Manual de derecho procesal penal. Madrid: Castillo de luna.

39. TORTOSA, V. P. (Enero de 2007). www.tdx.cat. Obtenido de

https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/129639/tvpt.pdf?sequence=7

40. Vélez, A. (2015). BASE CONCURSO DE OPOSICIÓN A FISCALIZADOR. San Francisco de Macorís.

41. Vilar, J. M. (2010). Derecho Jurisdiccional III Proceso penal. España: Tirant lo Blanch.

42. Vilar, S. B. (2004). Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal 13ª Edición. Valencia: Tirant to blanch.

43. Código procesal penal

44. Código procesal civil

45. Código penal.

46. Ley de enjuiciamiento criminal, España.