decreto 2852 del 06 de diciembre de 2013

Upload: subaryk

Post on 15-Oct-2015

50 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • REPUBLICA DE COLOMBIA

    .,A .\'!:'.:l,,'c':~.:$.;:.t'.'t. ,~;.r~g41~ $.

    MINISTERIO DEL TRABAJO

    '. 2852 DECRETO NMERO DE 2013

    Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras

    disposiciones

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los numerales 11 y 17 del articulo 189 de la Constitucin Poltica, y

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo previsto en el artculo 25 de la Constitucin Poltica, el trabajo es un derecho que goza de la especial proteccin del Estado y que contiene como una de sus garantas mnimas la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artculo 53 de la Carta; Que el artculo 10 de la Ley 1636 de 2013, por la cual se cre el Mecanismo de Proteccin al Cesante en Colombia, estableci como objeto del mismo, el de articular y ejecutar un sistema integral de polfticas activas y pasivas de mitigacin de los efectos del desempleo y facilitar la reinsercin de la poblacin cesante en el mercado laboral. Que de conformidad con el artculo 20 de la Ley 1636 de 2013, el Mecanismo de Proteccin al Cesante estar compuesto por el Servicio Pblico de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de bsqueda de empleo, por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccin al Cesante - FOSFEC-, como fuente para otorgar beneficios a la poblacin cesante, por la capacitacin para la insercin laboral y por las cuentas de cesantas de los trabajadores. Que para el mejor y ms transparente funcionamiento del mercado de trabajo, se hace necesaria la promocin y conformacin de una oferta institucional de servicios de empleo que provea a empleadores y trabajadores de los servicios de gestin y colocacin de empleo, as como la organizacin de la red de servicios en materia de capacitacin para la insercin y reinsercin laboral. Que el artculo 23 de la Ley 1636 confiri a las Cajas de Compensacin Familiar la administracin del FOSFEC y senal que de los recursos de este Fondo se realizarn los pagos de las prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante.

    ;~1 :

  • DECRETO NMER'o_2_8_5_2 __ DE 2013 HOJA N 2

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    Que el pargrafo del artculo 29 de la Ley 1636 de 2013 estableci como obligacin de las Cajas de Compensacin Famlliar la prestacin servicios de gestin y colocacin de empleo, mientras que el articulo 2 de la misma Ley las facult para la prestacin de servicios de capacitacin para la reinsercin laboral. Que para la implementacin del Mecanismo de Proteccin al Cesante, es necesario reglamentar todo lo relacionado con la administracin y prestacin del Servicio Pblico de Empleo, incluido el Sistema de Informacin del mismo y la administracin de los recursos del FOSFEC en lo relativo a las reglas y procedimientos para el reconocimiento, pago y prdida de los beneficios, asl como los fundamentos del servicio de capacitacin para la reinsercin laboral.

    DECRETA:

    Artculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto la reglamentacin del Mecanismo de Proteccin al Cesante creado por la Ley 1636 de 2013, especficamente en los componentes relacionados Empleo, la capacitacin para la insercin laboral prestaciones econmicas de seguridad social.

    con y el

    el re

    Servicio conocimie

    Pliblico de nto de las

    PARTE I Del Servicio Pblico de Empleo

    TTULO I Del Servicio Pblico de Empleo y su prestacin

    CAPiTULO I Disposiciones generales sobre el Servicio Pblico de Empleo

    Artculo 2. Objeto del Servicio Pblico de Empleo. De conformidad con el artculo 25 de la Ley 1636 de 2013, el Servicio Pblico de Empleo tiene por funcin esencial lograr la mejor organizacin posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a sus necesidades. El servicio pblico de empleo podr ser prestado por personas jurdicas de derecho pblico o privado, en condiciones de libre competencia y mediante el uso de mecanismos e instrumentos tecnolgicos que permitan eficiencia, coordinacin y transparencia. Todas las personas jurdicas que deseen ejercer las actividades de gestin y colocacin de empleo de que trata el artculo 29 de la Ley 1636 de 2013, debern sujetarse a las reglas establecidas en el presente Decreto para su ejercicio.

    Artculo 3. Principios. El Servicio Pblico de Empleo se prestar con sujecin a los siguientes principios:

    a) Eficiencia: Es la mejor utilizacin de los recursos disponibles en el Servicio Pblico de Empleo para la adecuada y oportuna prestacin del servicio a trabajadores y empleadores;

  • 2852DECRETO NMERO_'_____DE 2013 HOJA N 3

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante. y se dictan otras disposiciones'

    b) Universalidad: Se garantiza a todas las personas la asequibilidad a los servicios y beneficios que ofrece el Servicio Pblico de Empleo, independiente de la situacin ocupacional del oferente y/o de la condicin del empleador.

    c) Igualdad: ,El Servicio Pblico de Empleo se prestar en condiciones de igualdad, sin discriminacin alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin politica o filosfica.

    d) Libre escogencia: Se permitir a trabajadores y empleadores la libre seleccin de prestadores dentro del Servicio Pblico de Empleo, entre aquellos autorizados.

    e) Integralidad: El Servicio Pblico de Empleo deber comprender la atencin de las diversas necesidades de los trabajadores, que le permitan superar los obstculos que le impiden su insercin en el mercado de trabajo. f) Confiabilidad: El servicio se prestar con plenas garantas a trabajadores y empleadores acerca de la oportunidad, pertinencia y calidad de los procesos que lo integran.

    g) Enfoque diferencial: La generacin de polltica y prestacin del servicio pblico de empleo, atender las caractersticas particulares de personas y grupos poblacionales en razn de su edad, gnero, orientacin sexual, situacin de discapacidad o vulnerabilidad.

    h) Calidad: El Servicio Pblico de Empleo se prestar de manera oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo con los estndares de calidad que determine la reglamentacin que expida el Ministerio del Trabajo.

    Artculo 4. Respeto a la intimidad y dignidad. El Servicio Pblico de Empleo se prestar con respeto a la dignidad de los usuarios y al derecho a la intimidad en el tratamiento de sus datos, conforme a lo dispuesto en la Constitucin Poltica y las leyes y decretos que la desarrollan. '

    Artculo 5. Gratuidad. Las actividades bsicas de gestin y colocacin referidas en el artculo 18 del presente Decreto, sern prestadas siempre de forma gratuita para el trabajador.

    Artculo 6. De la Direccin y Regulacin del Servicio Pblico de Empleo. El Ministerio del Trabajo en desarrollo de la funcin de direccin del Sistema de Gestin de Empleo para la Productividad debe garantizar la integracin, articulacin, coordinacin y focalizacin de las politicas activas y pasivas de empleo, vinculndolas a la prestacin del Servicio Pblico de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.

    En desarrollo de dicha funcin, el Ministerio de Trabajo orientar, regular y supervisar la prestacin del Servicio Pblico de Empleo que provean en cooperacin los operadores pblicos y privados de servicios de empleo, con el fin de armonizarlos y articularlos a las polticas, planes y programas de gestin, fomento y promocin del empleo, en atencin a las prioridades que establezca en la materia el Gobierno Nacional.

  • ------

    ,

    2852

    DECRETO NMER DE 2013 HOJA N 4

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otres disposiciones"

    Como coordinador del Sistema de Gestin de Empleo para la Productividad, el Ministerio del Trabajo coordinar las acciones que en materia de empleo deban ser tomadas en todos los sectores administrativos y liderar las instancias existentes y las que sean creadas para este fin.

    Artculo 7. Del Consejo Nacional de Mitigacin del Desempleo. En desarrollo de las funciones previstas en el artculo 22 de la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigacin del Desempleo deber garantizar la coordinacin intersectorial de las polticas de empleo y realizar el seguimiento al debido funcionamiento del Servicio Pblico de Empleo, para lo cual podr crear mesas sectoriales de seguimiento, evaluacin y discusin.

    Adicionalmente. el Consejo Nacional de Mitigacin del Desempleo promover la creacin o utilizacin de las instancias existentes en el orden territorial para la promocin de la poHtica pblica de empleo y de mitigacin del desempleo.

    Artculo 8. De la administracin del Servicio Pblico de Empleo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 26 de la Ley 1636 de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo ejercer la administracin del Servicio Pblico de Empleo y de la Red de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo, la promocin de la prestacin del servicio pblico de empleo, el diseno y operacin del Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promocin de la gestin y colocacin de empleo y la administracin de los recursos pblicos para la gestin y colocacin de empleo, as como las dems funciones que se le asignen en la reglamentacin correspondiente.

    Pargrafo. En el ejercicio de sus funciones como administradora del Servicio Pblico de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo deber atender las directrices, instrucciones y dems polticas administrativas generadas por el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones de direccin, coordinacin y regulacin del Servicio Pblico de Empleo.

    Artculo 9. Conectividad y reportes. Para garantizar el debido funcionamiento del Servicio Pblico de Empleo y, en particular, la debida ejecucin de las funciones de direccin y coordinacin del Servicio Pblico de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo garantizar al Ministerio del Trabajo el acceso directo, ilimitado y continuo al Sistema de Informacin del Sistema Pblico de Empleo y presentar los informes peridicos que le sean requeridos.

    Pargrafo. Igualmente. las dems entidades pblicas con informacin relevante del mercado de trabajo, debern entregarla oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, cuando la misma sea requerida.

  • 2852

    DECRETO NMERO _____ DE 2013 HOJA N 5

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    CAPiTULO 11 Del Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo, registros Y

    transmisin De La Informacin .

    Artculo 10. Del Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo. El objetivo del Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo es el de acopiar y agrupar la informacin relativa al mercado de trabajo, que contribuya a una mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento. El sistema de informacin deber permitir el control, monitoreo y evaluacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo y de los de capacitacin para la reinsercin laboral. Para garantizar el adecuado funcionamiento del Servicio Pblico de Empleo, el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo de que trata el artculo 26 de la Ley 1636 de 2013, incorporar los registros de los diversos prestadores autorizados para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin y dems actores. El Sistema deber incluir informacin tanto de la oferta como de la demanda laborales y desarrollar un vinculo con la oferta de programas de formacin complementaria y titulada que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, as como con los programas ofertados por los prestadores de capacitacin para la reinsercin laboral.

    Artculo 11. Registro de oferentes. La persona natural que desee registrar su hoja de vida en el Servicio Pblico de Empleo, podr hacerlo a travs de cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Pblico de Empleo. Con el registro en el respectivo prestador, la persona natural acepta la transmisin de los datos bsicos de su hoja de vida al Sistema de informacin del Servicio Pblico de Empleo. Las hojas de vida sern transmitidas al Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo conforme las condiciones que defina la Unidad Administrativa del Servicio Pblico de Empleo El Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo deber enviar la hoja de vida actualizada del oferente al prestador que la solicite con la finalidad de efectuar las acciones de gestin y colocacin sobre las vacantes que administre.

    Pargrafo 1. El oferente podr elegir el prestador del Servicio Pblico de Empleo con el que desee realizar la actualizacin de su hoja de vida o la inclusin de nuevos registros.

    Pargrafo 2. El Ministerio del Trabajo, con base en las recomendaciones que formule la Unidad Administrativa del Servicio Pblico de Empleo, establecer mediante resolucin el contenido mnimo de la hoja de vida de los oferentes y los mecanismos de actualizacin que se apliquen

    Pargrafo 3. Para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo, los prestadores del Servicio Pblico de Empleo debern obtener el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de los datos de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el cual se efectuar en el acto de registro de la oferta o de las actualizaciones.

    J

  • -?

    , n 28o~.DECRETO NUMERv_____DE 2013 HOJA N 6

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de, prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    El prestador del Servicio Pblico de Empleo que efecte el registro o la actualizacin de los datos de un oferente, podr solicitar informacin adicional a la mnima requerida por el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo, para efectos de mejorar la prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo.

    Pargrafo 4. Los registros realizados con anterioridad a la expedicin de la Ley 1636 de 2013, debern ser transmitidos al Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo cuando presenten cualquier tipo de actualizacin o a solicitud del interesado.

    Articulo 12. Registro nico de Empleadores. El Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo contar con un Registro nico de Empleadores. Los empleadores debern realizar el respectivo registro ante cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Pblico de Empleo. Adicionalmente, este Registro ser alimentado con la informacin que semestralmente envfen las Cajas de Compensacin Familiar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, en los formatos que sta determine para tal fin. Dicho registro slo podr ser consultado por el Ministerio del Trabajo para efectos estadfsticos y de generacin de poltica y regulacin y por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, como administradora del Servicio Pblico de Empleo.

    Pargrafo. El Ministerio del Trabajo establecer mediante resolucin el contenido mnimo de la informacin que tendr el Registro nico de Empleadores.

    Articulo 13. Del Registro de Vacantes. Para efectos del cumplimiento de la obligacin establecida en el articulo 31 de la Ley 1636 de 2013, los empleadores particulares y los no sometidos al rgimen del servicio civil, realizarn el registro de sus vacantes en el Servicio Pblico de Empleo a travs de cualquier prestador autorizado, dentro de los diez (10) dias hbiles siguientes a la existencia de las mismas. La informacin correspondiente ser transmitida por el prestador en el que se realiz el registro al Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo. El prestador que haya registrado la vacante, ser el administrador de la misma y deber realizar las acciones de gestin y colocacin de empleo, debiendo consultar, entre las dems opciones que tenga disponibles, el registro de oferentes del Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo. La vacante tendr un trmino de vigencia determinado por el empleador al momento de su registro. Una vez se agote dicho trmino, el empleador podr optar por ampliar el mismo o registrar la vacante ante un prestador diferente al inicialmente elegido. Ninguna vacante podr tenerse como activa por un trmino superior a seis (6) meses. En caso de vencimiento deber realizarse un nuevo registro. El Ministerio del Trabajo establecer la informacin mnima de la vacante a ser reportada al prestador, atendiendo criterios de proteccin de los datos del empleador y de reserva de la informacin especfica de la empresa o persona natural que corresponda.

    ,1

  • DECRETO NMERO' 2852 DE 2013 HOJA N 7

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otres disposiciones"

    Pargrafo 1. La postulacin para cubrir una vacante podr realizarse directamente por el interesado o por un prestador del Servicio Pblico de Empleo. La Unidad' Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo garantizar la posibilidad de postulacin en lnea directamente por el interesado.

    Pargrafo 2. A partir del primero (1) de julio del ao 2014, todos los empleadores registrarn sus vacantes en el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo. Dicho registro podr efectuarse a travs de cualquier prestador, pblico o privado, del Servicio Pblico de Empleo. El Ministerio del Trabajo establecer los mecanismos para hacer seguimiento y promover el registro de vacantes de los empleadores.

    Pargrafo 3. Se exceptan de la obligacin de registro de vacantes, aquellas que tengan reserva o restricciones de orden legal o reglamentario. Adicionalmente, de conformidad con la solicitud expresa que haga el empleador, podrn exceptuarse de la publicacin aquellas vacantes relacionadas con cargos estratgicos, proyectos especiales, posiciones directivas en mercados e industrias especializadas y las dems vacantes que por su naturaleza no deban ser pblicas, de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular emita el Ministerio del Trabajo.

    Pargrafo 4. El Gobierno Nacional reglamentar el reporte de vacantes y su relacin con el Servicio Pblico de Empleo para las entidades de la administracin pblica.

    Artculo 14. Disponibilidad de la informacin en el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo. La informacin de la vacante contenida en el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo sobre los requisitos de educacin, experiencia, y salario, deber estar disponible para quien desee consultarla en dicho Sistema y en el prestador autorizado en el que se haya realizado el correspondiente registro. Los datos mnimos de la hoja de vida, de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012, debern encontrarse disponibles para su consulta pblica.

    CAPiTULO 111

    Sobre la Red de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo

    Artculo 15. Objetivo de la Red de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo. La Red de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo de que trata el artculo 25 de la Ley 1636 de 2013, tiene por objetivo integrar y conectar las acciones en materia de gestin y colocacin de empleo que realicen las entidades pblicas, privadas, y las alianzas pblico-privadas conforme a lo sealado en el artculo 30 de la Ley 1636 de 2013.

  • DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 8

    Continuacin del decreto Por el cual se reglamenta el Servicio Plblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones

    El Ministerio del Trabajo evaluar y fijar en forma peridica los lineamientos de suficiencia de la red de prestadores para garantizar la adecuada 'cobertura del Servicio, bajo criterios de eficiencia en su prestacin, niveles de actividades, dinmicas del mercado de trabajo, zonas especiales, economa regional y los dems que se consideren necesarios a partir de las recomendaciones que formule la Unidad Administrativa del Servicio Pblico de Empleo. La autorizacin de prestadores tomar en cuenta la evaluacin y la fijacin de los lineamientos en materia de suficiencia de la red.

    Artculo 16. De los Prestadores del Servicio Pblico de Empleo. Son prestadores del Servicio Pblico de Empleo la Agencia Pblica de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las Agencias Pblicas y Privadas de Gestin y Colocacin de Empleo, incluidas las constituidas por las Cajas de Compensacin Familiar, y las Bolsas de Empleo.

    Pargrafo. Son prestadores del Servicio Pblico de Empleo las personas jurdicas que operen servicios asociados o relacionados, aun cuando no desarrollen alguna de las actividades bsicas de gestin y colocacin. El Ministerio del Trabajo regular la operacin y condiciones particulares que se apliquen a dichos operadores, sin perjuicio de su autorizacin e incorporacin en el registro de. prestadores.

    Artculo 17. Del Registro de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo. Entindase como el Registro de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo, la anotacin formal, histrica y consecutiva de los datos relacionados con los prestadores de servicios de gestin y colocacin autorizados de que trata el artculo 32 de la Ley 1636 de 2013. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo llevar el Registro de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo. El Ministerio del Trabajo determinar por resolucin las condiciones bsicas yel procedimiento de operacin de dicho Registro.

    Artculo 18. Actividades bsicas de gestin y colocacin. Las actividades bsicas de gestin y colocacin son: a) Registro de oferentes, demandantes y vacantes; b) Orientacin ocupacional a oferentes y demandantes; c) Preseleccin, o d) Remisin.

    Pargrafo. Los prestadores del Servicio Pblico de Empleo podrn realizar actividades distintas de las enunciadas en el presente artculo, las cuales debern estar registradas en el reglamento de prestacin de servicios. Lo anterior, con sujecin a la regulacin expedida por el Ministerio del Trabajo en cuanto a los servicios asociados o relacionados en los trminos del articulo 29 de la Ley 1636 de 2013.

  • ------

    DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 9

    Continuacin del decreto Por el cual se reglamenta el Servicio Publico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante. y se dictan otres disposiciones"

    Artculo 19. De la autorizacin de los prestadores de servicios de empleo. Atendiendo al principio de eficiencia del Servicio Pblico de Empleo y a la suficiencia de la red para la prestacin del mismo el Ministerio del Trabajo, previa acreditacin de los requisitos establecidos en el presente Decreto, podr otorgar autorizacin para la prestacin del Servicio Pblico de Empleo a las personas jurdicas de derecho pblico o privado que la soliciten. Cuando los servicios de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrnicos, la autorizacin se entender otorgada para todo el territorio nacional. Presentada la solicitud, se contar con diez (10) das hbiles para pronunciarse sobre los documentos presentados y solicitar las adiciones o aclaraciones que se consideren necesarias. El peticionario tendr un trmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la comunicacin del requerimiento. Transcurrido el trmino anterior, sin que se satisfaga el requerimiento, se entender desistida la solicitud y se ordenar el archivo mediante acto administrativo motivado. Una vez recibidos los documentos, la autoridad administrativa contar con cinco (5) das hbiles para decidir de fondo sobre la autorizacin mediante resolucin motivada. La autorizacin tendr una vigencia de (2) dos aos, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo con el cual se otorg.

    Pargrafo. Slo las personas jurdicas autorizadas podrn prestar los servicios de gestin y colocacin de que trata el artculo 29 de la Ley 1636 de 2013.

    Artculo 20. Requisitos para la obtencin de la autorizacin. Las personas jurdicas interesadas en prestar servicios de gestin y colocacin de empleo debern acreditar ante el Ministerio del Trabajo el cumplimiento de las condiciones jurdicas, operativas y tcnicas para el ejercicio de los mismos, conforme las definiciones que adopte mediante resolucin dicha entidad. En la solicitud deber indicarse el lugar o lugares en donde se prestarn los servicios y se acompaar, como minimo, con los siguientes documentos:

    a) Copia del acto de constitucin o de los estatutos en donde conste como objeto de la persona jurdica la prestacin de servicios de gestin y colocacin de empleo o de la disposicin legal o reglamentaria por la cual se establece como funcin de la entidad la prestacin de servicios de gestin y colocacin de empleo.

    b) Certificado de existencia y representacin legal o documento asimilable.

    c) Reglamento de prestacin de servicios.

    d) Pliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a favor de la

    entidad administrativa que otorga la autorizacin, expedida por una compaa de seguros legalmente establecida en Colombia, por un valor asegurado de cien (100) salarios mnimos mensuales legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte del prestador del Servicio Pblico de Empleo relacionadas con dicha actividad, en especial las previstas en el artculo 95 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y en el presente Decreto, con una vigencia igual al periodo de la autorizacin.

  • DECRETO NMERO_,-----"2&..::8::....;;;5_2__ DE 2013 HOJA N 10

    Continuacin del decreto "Por el cual se teglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otres disposiciones

    Pargrafo 1. La agencia que preste los servicios de gestin y colocacin de empleo para reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero, deber contar con autorizacin especial otorgada por el Ministerio del Trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos especificas que este determine. Los servicios de gestin y colocacin de empleo que presten dichas agencias, sern reglamentados por el Ministerio del Trabajo con el propsito de proteger y promover los derechos de los trabajadores migrantes.

    Pargrafo 2. Se excepta de la presentacin de la pliza para la autorizacin del prestador, a las personas de derecho pblico que constituyan agencias pblicas de gestin y colocacin.

    Pargrafo 3. El prestador autorizado queda obligado a mantener las condiciones jurdicas, operativas y tcnicas que le permitieron obtener la autorizacin durante todo el tiempo en que sta se encuentre vigente. En caso de incumplimiento, la autoridad administrativa que otorga la autorizacin podr suspenderla o revocarla, mediante acto motivado.

    Artculo 21. Obligaciones de los Prestadores del Servicio Pblico de Empleo. Los prestadores del Servicio Pblico de Empleo sealados en el artculo 16 del presente Decreto estn obligados a:

    a) Observar y cumplir los principios del Servicio Pblico de Empleo en la prestacin de los servicios de gestin y colacin a los usuarios del mismo;

    b) Mantener las condiciones y requisitos que posibilitaron la obtencin de la autorizacin;

    c) Tener un Reglamento de Prestacin de Servicios y darlo a conocer a los usuarios;

    d) Prestar los servicios bsicos de gestin y colocacin de forma gratuita a los trabajadores;

    e) Prestar los servicios con respeto a la dignidad y el derecho a la intimidad de los oferentes y demandantes. El tratamiento de sus datos, se realizar atendiendo lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y dems disposiciones sobre la materia;

    f) Velar por la correcta relacin entre las caractersticas de los puestos de trabajo ofertados y el perfil. ocupacional, acadmico y/o profesional requerido;

    g) En el desarrollo de sus actividades, en los medios de promocin y divulgacin de las mismas, hacer constar la condicin en que acta, mencionando el nmero del acto administrativo mediante el cual fue autorizado, la pertenencia a la Red de Prestadores del Servicio Pblico de Empleo y utilizar la imagen de identificacin del Servicio Pblico de Empleo definida por el Ministerio del Trabajo;

    h) Disponer de un sistema informtico para la operacin y prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo. Este sistema deber ser compatible y complementario con el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo, para el suministro mensual, por medios electrnicos, de la informacin sobre demanda y oferta de empleo, as como del resto de actividades realizadas como agencia de colocacin autorizada.

    i) Presentar los informes estadsticos sobre la gestin y colocacin de

  • DECRETO NMERO __2_8_5?_,__ DE 2013 HOJA N 11

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otres disposiciones'

    empleo realizada, en los formatos, trminos, periodicidad y por los medios que establezca el Ministerio del Trabajo mediante resolucin;

    j) Entregar oportunamente la informacin que sea requerida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    k) Cuando haya una modificacin en la representacin legal de la agencia de gestin y colocacin, remitir a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo el certificado respectivo, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes al registro de la modificacin.

    1) Remitir a la autoridad administrativa, las reformas estatutarias de las personas jurdicas autorizadas como prestadoras del servicio pblico de empleo, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a su adopcin, y

    m) Solicitar autorizacin para la prestacin de servicios en lugares distintos a los inicialmente autorizados.

    CAPiTULO IV Reglas informticas para los prestadores del Servicio Pblico De Empleo

    Artculo 22. Del sistema informtico para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo. Para brindar los servicios de gestin y colocacin de empleo los prestadores debern disponer del sistema informtico de que trata el literal h) del artculo anterior. Dicho sistema permitir el registro de oferentes y demandantes de empleo; de los servicios obtenidos; la trazabilidad de las actuaciones seguidas por stos en su relacin con el Servicio Pblico de Empleo; los informes estadsticos, la formacin para el empleo, la orientacin profesional, las iniciativas de empleo y los subsidios a desempleados, as como las actuaciones del prestador de los servicios de gestin y colocacin de empleo.

    Artculo 23. De las funciones del Sistema informtico para la prestacin de servicios de gestin y colocacin de empleo. El sistema de que trata el artculo anterior deber funcionar en un ambiente WEB y garantizar su compatibilidad con los navegadores que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    El sistema informtico para la gestin y colocacin de empleo deber contar con las siguientes funcionalidades:

    a) De registro de oferentes y demandantes de empleo, mediante la creacin de un usuario y una contrasefla.

    b) De publicacin de las vacantes. c) De registro de las actividades realizadas por los usuarios en materia de

    bsqueda de empleo, formacin o recalificacin profesional u otras concernientes a su insercin laboral.

    d) De modificacin y actualizacin de los datos de los usuarios.

    e) De publicacin de ofertas de empleo.

    f) De bsqueda en la base de datos de oferentes de empleo.

    g) De clasificacin y organizacin de los oferentes, segn los criterios

    ocupacionales que para tal efecto determine la Unidad Administrativa

  • ------

    DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 12

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    Especial del Servicio Pblico de Empleo. h) De remisin de hojas de vida de los oferentes a los demandantes de

    empleo. i) De notificacin automtica de las actuaciones que determine la Unidad

    Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, a los usuarios, por va electrnica.

    j) De registro acerca del rendimiento de respuesta del sistema informtico, segn las categorias de las actuaciones que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    k) De comunicacin del sistema informtico con los estndares de conexin segura o autenticacin cifrada con un algoritmo no reversible con una salida mnima de 256 bits y cifrado al vuelo, o con las especificaciones tcnicas que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    1) De producir reportes dinmicos y estticos de la gestin y colocacin de empleo, que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    m) De extraer informacin en archivos planos y dems formatos que requiera y determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    Pargrafo. Para efectos de impartir la autorizacin de que trata el articulo 19 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo podr solicitar que se acredite la disponibilidad del Sistema Informtico para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin y verificar su capacidad para ejecutar las funciones referidas en el presente articulo. La anterior potestad tambin podr ser ejercida por la Unidad despus de otorgada la autorizacin al prestador del Servicio Pblico de Empl~o. En caso que se verifique que el sistema informtico no efecta alguna de las funciones requeridas en el presente Decreto, se podr suspender la autorizacin hasta tanto se subsane dicha deficiencia.

    Artculo 24. De la compatibilidad y conectividad del Sistema informtico para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo. Los prestadores del Servicio Pblico de Empleo debern garantizar los niveles de conectividad y disponibilidad que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, la cual adems establecer las caractersticas y requerimientos tcnicos que debe reunir dicho sistema.

    Pargrafo. El Ministerio del Trabajo determinar los plazos en que los prestadores del Servicio Pblico de Empleo deben cumplir con la obligacin de que trata este artculo.

    CAPTULO V Reglamento de Prestacin de Servicios

    Artculo 25. Del Reglamento de Prestacin de Servicios de Gestin y Colocacin de Empleo. Los prestadores del Servicio Pblico de Empleo debern tener un reglamento que contenga las condiciones de prestacin de los servicios y los

  • DECRETO NMERO_..;;;;;;;2...;;..8_5_2__ DE 2013 HOJA N 13

    Continuacin del decreto Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras dsposiciones h

    derechos y deberes de los usuarios, el cual ser pblico y deber darse a conocer a quien lo requiera.

    Artculo 26. Del contenido del Reglamento de Prestacin de Servicios de Gestin y Colocacin de Empleo. El Reglamento de Prestacin de Servicios deber tener el siguiente contenido mnimo:

    a) Nombre y naturaleza de la persona que presta los servicios de gestin y colocacin, el tipo de prestador y su domicilio.

    b) Enunciacin de los servicios que prestar con su descripcin y procedimientos para su prestacin;

    c) Ubicacin de las sedes y horario de atencin al pblico, para servicios presenciales;

    d) Condiciones del soporte tcnico y horario de atencin a los usuarios cuando los servicios se presten por medios electrnicos;

    e) Derechos y obligaciones de los oferentes inscritos; f) Derechos y obligaciones de los demandantes registrados; g) Rango tarifario establecido para la prestacin de servicios, cuando proceda;

    y h) Procedimiento para presentacin y atencin de peticiones,. quejas y

    reclamos.

    Pargrafo. Las tarifas establecidas para la prestacin de los servicios, cuando las mismas puedan ser cobradas, sern establecidas por cada uno de los prestadores, atendiendo criterios de complejidad del servicio, ubicacin geogrfica, necesidades del mercado de empleo y, en general, las reglas que el Ministerio del Trabajo dicte en ejercicio de sus funciones de regulacin del Servicio Pblico de Empleo. Las tarifas para los servicios asociados, relacionados o complementarios se definirn por mutuo acuerdo entre los operadores y los beneficiarios de aquellos.

    Artculo 27. Actos Prohibidos en la prestacin de servicios de gestin y colocacin de empleo. Queda prohibido a los prestadores del servicio pblico de empleo:

    a) Efectuar la prestacin de los servicios contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto o a lo establecido en el Reglamento de Prestacin de Servicios;

    b) Cobrar a los usuarios de servicios de empleo tarifas discriminatorias o sumas diferentes a las incorporadas en el Reglamento.

    c) Cobrar por los servicios que deben prestar de forma gratuita. d) Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artculo 35 del

    Cdigo Sustantivo del Trabajo. e) Ofrecer condiciones de empleo falsas o engaosas o que no cumplan los

    estndares jurdicos mnimos. f) Prestar servicios de colocacin para trabajos en el exterior sin contar con la

    autorizacin especial.

  • DECRETO NMERO_' ----!!r02~8~5..;::;;.2__ DE 2013 HOJA N 14

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones'

    ...._................................................. .... . ............................................._...............__......_--..._..........._--..............__.. . ....._.............. _..._......_..................... _.... _......_........._---_....................._......

    "rTUlO 11 De los prestadores del Servicio Pblico De Empleo

    CAPTULO I

    De las Agencias Pblicas y Privadas de Gestin y Colocacin de Empleo

    Artculo 28. Clases de agencas. Las agencias pblicas y privadas de gestin y colocacin de empleo pueden ser:

    a) Agencias privadas lucrativas de gestin y colocacin de empleo: Personas jurdicas que tienen entre sus objetivos la prestacin de servicios de colocacin percibiendo una utilidad;

    b) Agencias privadas no lucrativas de gestin y colocacin de empleo: Personas jurdicas que tienen entre sus objetivos la prestacin de servicios de colocacin sin percibir utilidades por dicha actividad.

    c) Agencias pblicas de gestin y colocacin de empleo: Entidades de derecho pblico que prestan servicios de colocacin sin percibir utilidades por dicha actividad.

    Pargrafo 1. El Ministerio del Trabajo regular las condiciones de operacin y dems especificaciones relacionadas con la articulacin y desempeo de las agencias de gestin y colocacin que enfoquen sus actividades a servicios asociados, relacionados o complementarios.

    Pargrafo 2. Las Agencias de Gestin y Colocacin de Empleo podrn contar con centros de empleo, entendidos como el espacio fsico donde convergen el conjunto de recursos, insumas, procesos y procedimientos organizados y articulados con el objeto de prestar los servicios de gestin y colocacin de empleo.

    Artculo 29. Cobro por servicios bscos. Las agencias privadas que realicen labores de gestin y colocacin de empleo podrn cobrar al demandante de mano de obra una comisin por la prestacin de los servicios bsicos, cuando sta proceda, de conformidad con lo establecido en el reglamento de prestacin de servicios.

    Artculo 30. Cobro por otros servicios. Las agencias podrn cobrar a demandantes y oferentes por los servicios distintos de los referidos en el artculo 18 del presente Decreto.

    CAPTULO 11

    De la Agencia Pblica de Empleo a cargo del Servicio Nacional de

    Aprendizaje -SENA

    Artculo 31. De la Agencia Pblica de Empleo del SENA y sus centros de atencin.

    En desarrollo de su funcin de Agencia Pblica de Empleo, el Servicio Nacional de

  • DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 15

    Continuacin del decreto Por el cual se reglamenta el ServiCio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otres disposiciones

    Aprendizaje -SENA podr celebrar convenios y alianzas con personas de derecho pblico y privado sin nimo de lucro, con el propsito de extender los servicios de gestin y colocacin de empleo a localidades y sectores que carezcan de los mismos.

    El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA prestar los servicios de promocin y ejecucin de la gestin y colocacin pblica de empleo, en todas las Direcciones Regionales de la entidad.

    Artculo 32. De los servicios de la Agencia Pblica de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para el cumplimiento de la funcin de gestin y colacin de empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, prestar los servicios de gestin y colocacin de empleo y realizar las siguientes actividades complementarias:

    a) Formacin y capacitacin para desempleados; b) Certificacin por competencias a los desempleados que lo requieran; c) Formacin y asesora para oferentes y emprendedores, y d) Todas aquellas que contribuyan a mejorar las condiciones de empleabilidad

    de los oferentes y que permitan su insercin en el mercado de trabajo.

    Pargrafo. Todos los oferentes inscritos en el Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo accedern en condiciones de igualdad a las actividades complementarias que desarrolle el Servicio Nacional de Aprendizaje, con cargo a sus recursos presupuestales. El Ministerio del Trabajo establecer el trmite para el acceso a dichos servicios a travs de los prestadores de la Red del Servicio Pblico de Empleo.

    Artculo 33. Del sistema informtico para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo en relacin con la Agencia Pblica de Empleo. Adems de las funciones previstas en el artculo 23 del presente Decreto, el Sistema Informtico para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin deber registrar las actividades complementarias y dems actuaciones de la Agencia Pblica de Empleo a cargo del SENA.

    La Agencia Pblica de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deber adecuar y ajustar su sistema informtico para la prestacin de los servicios de gestin y colocacin en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a fin de que el mismo est plenamente vinculado al Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo, comparta la informacin correspondiente y posibilite las transacciones requeridas para el control, monitoreo y evaluacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo del Servicio Pblico de Empleo.

  • ------

    2852DECRETO NMERO DE 2013 HOJA N 16

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones n

    CAPTULO 111 Agencias de Gestin y Colocacin de Empleo constituidas por Cajas de

    Compensacin Familiar

    Artculo 34. Las Cajas de Compensacin Familiar prestadoras de servicios de gestin y colocacin de empleo. En desarrollo de lo dispuesto por el pargrafo del articulo 29 de la Ley 1636 de 2013, las Cajas de Compensacin Familiar prestarn servicios de gestin y colocacin de empleo, para lo cual debern obtener autorizacin como agencia de colocacin privada. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 10 del articulo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas podrn prestar los servicios de gestin y colocacin de empleo, directamente o mediante alianzas estratgicas con otros operadores debidamente autorizados como agencias de gestin y colocacin de empleo. En el evento en que los servicios no sean prestados directamente por la correspondiente Caja, sta deber informar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, mediante el depsito del convenio de alianza o del contrato con el tercero en el Registro de Prestadores del Servicio Pblico.

    Artculo 35. Territorialidad. Las Cajas de Compensacin Familiar prestarn Jos servicios de gestin y colocacin de que trata el pargrafo del articulo 29 de la Ley 1636 de 2013, a cualquier demandante u oferente de empleo que se lo solicite dentro del mbito territorial de su competencia. Cuando los servicios de gestin y colocacin de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrnicos, la autorizacin se entender otorgada para todo el territorio nacional.

    Artculo 36. De las obligaciones de las Agencias de Gestin y Colocacin de Empleo constituidas por las Cajas de Compensacin Familiar. Adems de las obligaciones establecidas en el artculo 21 del presente Decreto, las agencias de gestin y colocacin de empleo constituidas por las Cajas de Compensacin Familiar quedan obligadas a realizar las actividades bsicas enunciadas en el artculo 18 del presente Decreto en forma gratuita respecto de los oferentes y demandantes. El cobro por servicios asociados y adicionales deber estar registrado. en el correspondiente reglamento y ser informado a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo.

    CAPiTULO IV De las Bolsas de Empleo

    Artculo 37. Bolsas de Empleo. Se entiende por bolsa de empleo, la persona jurdica sin nimo de lucro que presta servicios de gestin y colocacin para un grupo especifico de oferentes con los cuales tiene una relacin particular, tales como: estudiantes, egresadas , afiliados u otros de similar naturaleza. La prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo por las bolsas de empleo, ser gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

  • ------

    2852DECRETO NMERO DE 2013 HOJA N 17

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    Artculo 38. Bolsas de Empleo de Instituciones de Educacin Superior. Las instituciones de educacin superior que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6 de las "condiciones de calidad de carcter institucional" del artculo 2 de la Ley 1188 de 2008 y de la obligacin contenida en el numeral 6.5 del artculo 60 del Decreto 1295 de 2010, organicen bolsas de empleo para la prestacin de servicios de gestin y colocacin de empleo para sus estudiantes y egresados, debern obtener la autorizacin de que trata el artculo 19 del presente Decreto.

    El Ministerio del Trabajo establecer las condiciones especiales para la autorizacin de este tipo de prestadores del Servicio Pblico de Empleo.

    Artculo 39. SeNicios prestados por las bolsas de empleo. Las bolsas de empleo podrn prestar los servicios bsicos de colocacin de empleo de que trata el artculo 18 del presente Decreto, sin que se requiera la prestacin de todos ellos.

    Artculo 40. Del Reglamento de Prestacin de SeNicios de las bolsas de empleo. En el reglamento de prestacin de servicios de que trata el artculo 25 del presente Decreto, las bolsas de empleo debern determinar la poblacin especifica de oferentes o demandantes a los que prestarn sus servicios.

    Artculo 41. De las prohibiciones de las bolsas de empleo. Queda prohibido a las bolsas de empleo:

    a) El cobro de suma alguna' por cualquier concepto a los usuarios de los servicios de la bolsa de empleo,

    b) Prestar servicios de gestin y colocacin a oferentes que no pertenezcan a la poblacin para la cual les fueron estos servicios.

    c) Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artculo 35 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

    d) Ejercer las actividades de que trata el artculo 35 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

    Artculo 42. Bolsas de empleo para proyectos especiales. Para la atencin de requerimientos de mano de obra frente a la ejecucin de un proyecto especial, una persona jurdica sin nimo de lucro podr prestar servicios de gestin y colocacin para el grupo especfico de empresas ejecutoras del proyecto, previa la autorizacin de que trata el artculo 19 del presente Decreto. La prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo por las bolsas de empleo, ser gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

    Para efectos de la actividad de remisin de los oferentes la bolsa deber consultar el registro de oferentes del Sistema de Informacin del Servicio Pblico de Empleo y remitir los candidatos que corresponda a los requerimientos de los demandantes.

    A I

  • DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 18

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones'

    TTULO 111

    De la funcin de inspeccin, vigilancia y control del Servicio Pblico de Emp~ .

    Articulo 43. De la inspeccin, vigilancia y control del Servicio Pblico de Empleo. La Direccin de Inspeccin, Vigilancia, Control y Gestin Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artculo 2 del Decreto 4108 de 2011, ejercern la vigilancia y control de las personas jurdicas prestadoras del Servicio Pblico de Empleo de que trata este Decreto. La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su competencia y en los trminos de lo previsto por la Ley 1636 de 2013, ejercer funciones de inspeccin, vigilancia y control respecto de las Cajas de Compensacin Familiar en su papel como agencias de gestin y colocacin de empleo y como administradoras del FOSFEC.

    Artculo 44. Del rgimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo aplicar las sanciones de multa o suspensin o cancelacin de la autorizacin, cuando se presente, por nica vez o en forma reiterada, el ejercicio irregular de la gestin y colocacin de empleo o la inobservancia de los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestacin de los servicios de gestin y colocacin de empleo.

    Para la imposicin de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013, se seguir el procedimiento establecido en el Captulo 111 del Titulo 111 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    PARTE 11

    De las prestaciones econmicas a la poblacin cesante reconocidas por el

    Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccin al Cesante

    FOSFEC

    Artculo 45. Objeto de las prestaciones econmicas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, las prestaciones econmicas que sern reconocidas a la poblacin cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en la misma, consistirn en el pago de la cotizacin a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral y el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar, en los trminos del presente Decreto. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinsercin de la poblacin cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalizacin.

    Pargrafo. Las disposiciones correspondientes al incentivo econmico por ahorro de cesantas, como una de las prestaciones econmicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013, sern reglamentadas de manera independiente por el Gobierno Nacional.

  • 285DECRETO NMERO____?___ DE 2013 HOJA N 19

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    TTULO I

    Acreditacin, reconocimiento, pago y prdida de beneficios

    CAPiTULO I

    Del proceso de acceso al Mecanismo de Proteccin al Cesante

    Artculo 46. Certificacin sobre cesacin laboral expedida por el empleador. En los trminos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores estn en la obligacin de expedir al trmino de la relacin laboral, certificacin escrita en la que conste dicha circunstancia, especificando fecha exacta de la terminacin de la relacin laboral, ltima remuneracin del trabajador y causa de la terminacin. Dicha certificacin ser entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripcin de la liquidacin o remitida por correo certificado a la direccin registrada de ste.

    Si el empleador incumpliere con esta obligacin, el cesante as! lo manifestar ante la respectiva Caja de Compensacin Familiar y se entender cumplido el requisito de que trata el articulo siguiente. En todo caso, la Caja administradora del FOSFEC recobrar al empleador omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por concepto de cotizacin a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos sern girados al FOSFEC.

    Pargrafo. En el caso de los trabajadores independientes contratistas, la certificacin de cesacin ser equivalente a la constancia sobre terminacin del contrato que emita el contratante o al acta de terminacin del contrato, en los mismos trminos y con las consecuencias previstas en el presente artculo.

    Para los dems trabajadores independientes la certificacin . de cesacin se entender como la manifestacin que realicen bajo declaracin juramentada al respecto en el Formulario nico de Postulacin. Artculo 47. Acreditacin de Requisitos de Acceso al Mecanismo de Proteccin al Cesante. Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Proteccin al Cesante, el solicitante cesante deber:

    1. Aportar la certificacin sobre la cesacin laboral establecida por la Ley 1636 de 2013, en los trminos del artculo anterior. .

    2. Obtener el certificado de inscripcin en el Servicio Pblico de Empleo, para lo cual deber diligenciar en lnea o ante cualquiera de los prestadores autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Pblico de Empleo. En caso de encontrarse inscrito, deber realizar la actualizacin de la hoja de vida.

    3. Con el fin de solicitar las prestaciones econmicas y acreditar las condiciones de acceso de que trata este artculo, deber diligenciar el Formulario nico de Postulacin al Mecanismo de Proteccin al Cesante. el cual ser establecido por el Ministerio del Trabajo.

  • ------

    DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 20

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones'

    4. Las Cajas de Compensacin Familiar debern realizar la verificacin de los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Proteccin al Cesante, de que tratan los artculos, 10,11, 13 Y 14 de la Ley 1636 de 2013.

    Pargrafo 1. Los beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, podrn solicitar los beneficios del FOSFEC cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.

    Pargrafo 2. Los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de Subsidio Familiar, se entendern afiliados automticamente al Mecanismo de Proteccin al Cesante.

    Pargrafo 3. En ningn caso la mora en los aportes dar lugar al no pago de las prestaciones econmicas a que tenga derecho el cesante.

    Artculo 48. Aporte de trabajadores independientes a las Cajas de Compensacin Familiar. En desarrollo de lo dispuesto en el pargrafo 1 del artculo 9 de la Ley 1636 de 2013, los trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de Proteccin al Cesante, debern realizar aportes a las Cajas de Compensacin Familiar de conformidad con lo establecido en el pargrafo 1 del artculo 19 de la Ley 789 de 2002, a travs de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes - PILA, cancelando el 2% sobre el ingreso base de cotizacin al sistema integral de seguridad social.

    Pargrafo. Los cesantes acreditarn el requisito de afiliacin previa al sistema de subsidio familiar para acceder a las prestaciones econmicas del Mecanismo de Proteccin al Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los tiempos de cotizacin al sistema de subsidio familiar en condicin de dependiente y de independiente.

    Artculo ,49. Procedimiento transitorio para validacin de requisitos. De conformidad con el pargrafo 3 del artculo 23 de la Ley 1636 de 2013, en tanto se constituye el Sistema de Informacin del FOSFEC y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones econmicas del Mecanismo, las Cajas de Compensacin Familiar debern aplicar el siguiente procedimiento:

    1. Intercambio de informacin de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliacin, el tipo de cotizante y el aporte realizado.

    2. Verificacin de bases de datos entre Cajas de Compensacin Familiar, para constatar el tiempo de afiliacin al Sistema de Cajas de Compensacin Familiar de los solicitantes.

    3. Verificacin de afiliacin vigente en calidad de cotizante con los Sistemas de Informacin de la Seguridad Social.

    4. El Servicio Pblico de Empleo, a travs de su sistema de informacin, certificar la inscripcin del postulante al Servicio Pblico de Empleo.

    5. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se consultar al sistema de informacin del Servicio Pljblico de Empleo la ruta de empleabilidad y las

  • ------

    2852

    DECRETO NMERO DE 2013 HOJA N 21

    Continuacin del decreto 'Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones

    opciones de formacin que deba ejecutar el postulado de acuerdo con su perfil laboral.

    Pargrafo. El cruce y consulta de informacin de las que trata el presente artculo, debern hacerse antes del reconocimiento de las prestaciones propias del Mecanismo.

    Artculo 50. Decisin sobre reconocimiento de prestaciones econmicas. Una vez radicado el Formulario nico de Postulacin ante la Caja de Compensacin Familiar, en forma presencial o electrnica, esta contar con el trmino improrrogable de diez (10) das hbiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio Familiar verificar el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artculo y aplicar las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las dems que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.

    Pargrafo. Si faltare algn documento o existiere inconsistencia en la informacin aportada en el Formulario nico de Postulacin, la Caja de Compensacin Familiar devolver la solicitud e informar al interesado sobre la causa de la devolucin, con el fin de que en el trmino de cinco (5) das se subsane o complete la informacin. Si en dicho trmino no hay respuesta del peticionario, se entender desistida la postulacin.

    El trmino para decidir de fondo sobre la postulacin se contar a partir del momento en que quede subsanada la misma.

    Artculo 51. Recurso de reposicin. En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Proteccin al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos, el cesante contar con diez (10) das hbiles para interponer recurso de reposicin ante la respectiva Caja de Compensacin Familiar, el cual deber ser resuelto dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la presentacin del mismo. Artculo 52. Del Registro de Beneficiarios. El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la informacin sobre los postulados al Mecanismo de Proteccin al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronolgicamente conforme la radicacin de los formularios y que contendr la informacin y especificaciones que setiale el Ministerio del Trabajo.

    Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensacin Familiar deber incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotizacin al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artculo 11 de la Ley 1636 de 2013.

    CAPTULO 11

    Reglas para el pago de los beneficios

    Artculo 53. Pago de los aportes de seguridad social en salud y pensiones y cuota monetaria por cesante. Una vez verificados los requisitos de que trata el artculo 13

  • DECRETO NMERO __2_8_5_2_ DE 2013 HOJA N 22

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el SeN/cio Pblico de Empleo y el rfgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones

    de la Ley 1636 de 2013, debern seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de seguridad social en salud y pensiones y de cuota monetaria por cesante:

    1. La Caja de Compensacin Familiar reportar al dia siguiente de la inscripcin en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliacin o reactivacin del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trmite ante las administradoras correspondientes. Para ello validar a qu administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliacin.

    2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deber realizarse por la Caja de Compensacin Familiar a travs de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.

    3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones econmicas que durante su ltima vinculacin como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarn recibindola en las mismas condiciones y por igual nmero de personas a cargo, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el nmero de personas a cargo se modifica, previa verificacin de la Caja administradora de las prestaciones del FOSFEC, se ajustarel monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.

    4. Las Cajas de Compensacin Familiar debern verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relacin con las obligaciones establecidas en el articulo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual podrn requerir informacin del Servicio Pblico de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitacin para la Reinsercin Laboral.

    Pargrafo 1. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante depender en todo caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el articulo 4 de la Ley 1636 de 2013.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional realizar los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Proteccin al Cesante, puedan realizarse a travs de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA-. Los pagos a salud y pensin de los beneficiarios del Mecanismo se debern realizar a la ltima administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

    Pargrafo 3. Los cesantes disfrutarn de las prestaciones a las que se refiere el articulo 9 de la Ley 789 de 2002, dentro del periodo de proteccin y bajo las condiciones que establece el mismo.

    I (.

  • ------

    DECRETO NMERO' 2852 DE 2013 HOJA N 23

    Continuacin del decreto uPor el cual se teglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de ptestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    CAPTULO 111

    Prdida o cesacin del beneficio

    Artculo 54. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante. No podrn acceder a las prestaciones econmicas del Mecanismo de Proteccin al Cesante quienes:

    a. Ostenten la calidad de servidores pblicos de eleccin popular;

    b. Estuvieren devengando una pensin de jubilacin por invalidez, vejez o sobrevivencia;

    c. A pesar de haber terminado su relacin laboral, de prestacin de servicios u otra actividad econmica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos;

    d. Hayan recibido el pago de los beneficios de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) aos.

    Artculo 55. Prdida de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, perdern las prestaciones quienes:

    a. No acudan a los servicios de colocacin ofrecidos por el Servicio Pblico de Empleo en las condiciones establecidas en el presente Decreto;

    b. Incumplan, sin causa justificada, con los trmites exigidos por el Servicio Pblico de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso de seleccin por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por ste;

    c. Rechacen, sin causa justificada, la ocupacin que le ofrezca el Servicio Pblico de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneracin igual o superior al 80% de la ltima devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entindase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demrito en relacin con el domicilio del trabajo y la relacin de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante, lo cual debe ser justificado. por ste y validado por la Caja de Compensacin Familiar.

    d. Descarten o no culminen el proceso de formacin para adecuar sus competencias bsicas y laborales especificas, al cual se hayan inscrito conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.

    e. Asistan a menos del ochenta por ciento (80%) de las horas de capacitacin definidas en la ruta de empleabilidad.

    f. Perciban efectivamente una pensin de vejez, invalidez o sobrevivientes. g. Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad

    remunerada.

    1,

  • ------

    DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 24

    Continuacin del decreto Par el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones

    h. Renuncien voluntariamente a las prestaciones econmicas.

    Pargrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artculo 14 de la Ley 1636 de 2013, se entender por fuerza mayor el imprevisto que no es posible de resistir, de conformidad con el artculo 64 del Cdigo Civil; en todo caso esta circunstancia deber ser declarada bajo juramento por el cesante. Sern aceptadas como fuerza mayor las incapacidades mdicas expedidas por profesional mdico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable del sistema de seguridad social en salld a la cual se encuentre afiliado el cesante.

    Los oferentes de la capacitacin debern reportar al FOSFEC las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

    Pargrafo 2. El Servicio Pblico de Empleo, a travs de su Sistema de Informacin, dar acceso a las Cajas administradoras del FOSFEC para consultar los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada, con el respectivo salario ofertado.

    Pargrafo 3. Las Cajas de Compensacin Familiar reportarn al Servicio Pblico de Empleo los beneficiarios de las prestaciones econmicas pagadas con recursos del FOSFEC.

    Pargrafo 4. Los beneficios otorgados por el FOSFEC tendrn una vigencia de tres (3) aos a partir de su asignacin.

    CAPITULO IV

    Administracin de recursos del Mecanismo de Proteccin al Cesante

    Artculo 56. Administracin de los recursos. En desarrollo del artculo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administracin de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccin al Cesante, a cargo de las Cajas de Compensacin Familiar, se regir por las siguientes reglas:

    1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccin al Cesante - FOSFEC- se destinarn y debern ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en cinco (5) subcuentas: (i) pago de. aportes a salud y pensin y cuota monetaria por cesante e incentivo econmico por ahorro voluntario de cesantas; (ii) servicios de gestin y colocacin para la insercin laboral; (iii) programas de capacitacin para la reinsercin laboral; iv) sistema de informacin; y (v) gastos de administracin.

    2. Para la consolidacin de la cuenta del FOSFEC deber descontarse lo correspondiente a la comisin del periodo.

    3. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinacin especfica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.

  • DECRETO NMERO_ __2_85_?_~_DE 2013 HOJA N 25

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el SefVCo Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otres disposiciones"

    4. Ser competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspeccin, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Proteccin al Cesante, as como el debido clculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensacin Familiar debern rendir un informe mensual detallado de la ejecucin de tales recursos.

    Artculo 57. Apropiacin y destinacin por parle de las Cajas de Compensacin Familiar de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al" Empleo y Proteccin al Cesante. Las Cajas de Compensacin Familiar, en su condicin de administradoras del FOSFEC, tendrn a su cargo el pago y reconocimiento de las prestaciones econmicas del Mecanismo de Proteccin al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.

    En desarrollo de lo anterior, a partir del 10 de enero de 2015, los recursos del Fondo establecidos en el artculo 6 0 de la Ley 1636 de 2013, sern apropiados de la siguiente manera:

    1. Con base en la declaracin del cuociente nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y teniendo en cuenta las obligaciones especficas para cada Caja, se realizar la apropiacin mensual de los recursos.

    2. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensacin Familiar destinarn los recursos de conformidad con la estructura de comisiones fjjada por el Consejo Nacional de Mitigacin del Desempleo.

    3. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los recursos se distribuirn para atender las 'finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013, de conformidad con la Resolucin de Distribucin de Recursos del FOSFEC que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo. Para la expedicin de esta resolucin, el Ministerio del Trabajo tendr en cuenta los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Pblico de Empleo, la dinmica del mercado laboral, el funcionamiento de los diferentes componentes del Mecanismo de Proteccin al Cesante y el comportamiento de los recursos de cada subcuenta del FOSFEC.

    Pargrafo. Las Cajas de Compensacin Familiar debern definir procedimientos y establecer mecanismos para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en relacin con el Mecanismo de Proteccin al Cesante, los cuales sern auditados por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

    Artculo 58. Comisin por labor administrativa y gastos operativos y de administracin. La comisin por labor administrativa corresponde a la suma de recursos a la que tendrn derecho las Cajas de Compensacin Familiar como retribucin por sus servicios en el Mecanismo de Proteccin al Cesante. Las comisiones sern determinadas por el Consejo Nacional de Mitigacin del Desempleo, el cual podr definir la aplicacin de una comisin bsica y de comisiones adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.

  • ------

    DECRETO NMERO' 2852 DE 2013 HOJA N 26

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    ............- ................................... -_..............- ......... _.."......_.......- ."_....._....._".._-._._..-" .....__..._..............,,...-..." ..." ..........."" .....""'.......... '. " ..." ...

    Adems de las comisiones, se reconocern gastos de administracin y operacin a las Cajas de Compensacin Familiar, los cuales sern definidos de forma anual por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la evolucin de las prestaciones a su cargo y las condiciones de operacin.

    Pargrafo 1. Mientras se definen los gastos de administracin y operacin y las comisiones por administracin de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, las Cajas de Compensacin Familiar ejecutarn los recursos con base en las reglas vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigacin del Desempleo.

    Pargrafo 2. Con los gastos de administracin y operacin no podrn adquirirse bienes inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensacin Familiar.

    Pargrafo 3. Son operativos todos aquellos gastos misionales relacionados directa y esencialmente con la prestacin de servicios bsicos del Mecanismo de Proteccin al Cesante.

    Son de administracin todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con procesos de soporte, auditoria, planeacin o coordinacin para la prestacin de los servicios relacionados con el Mecanismo de Proteccin al Cesante.

    Articulo 59. Del proceso de compensacin entre Cajas. El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados por las Cajas de Compensacin Familiar, definir los criterios para efectuar el proceso de compensacin entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los recursos correspondientes al pago de salud y pensin, cuota monetaria por cesante e incentivo econmico por ahorro voluntario de cesantias del Mecanismo de Proteccin al Cesante, servicios de gestin y colocacin del empleo y a programas de capacitacin que no se hubieren ejecutado por las Cajas de Compensacin Familiar dentro del perodo anual.

    Artculo 60. Del Fondo para el Fomento del Empleo y Proteccin del Desempleo FONEDE. El FOSFEC crear una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitacin conforme lo ordenado por la Ley 789 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venan siendo cancelados y que no se hayan alcanzado a ejecutar en su totalidad. Los recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no reclamados o suspendidos se transferirn al FOSFEC.

    Las listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y Proteccin del Desempleo -FONEDE, expiran con la entrada en vigencia del presente Decreto.

    Los recursos invertidos en la ejecucin de los programas de microcrdito bajo la vigencia de la Ley 789 de 2002, mantendrn su destinacin y sern utilizados conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia del Subsidio Familiar, como complemento de servicios a las prestaciones definidas por el Mecanismo de Proteccin al Cesante, emplendose en la promocin de actividades de emprendimiento para los cesantes interesados.

    Las Cajas de Compensacin Familiar debern presentar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, un informe de los microcrditos asignados y el flujo de

  • DECRETO NMERO...;...?-...,2~8m5:r.-?~~_ DE 2013 HOJA N 27

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante. y se dictan otras disposiciones"

    recaudo de los mismos al mes siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto.

    PARTE 111 De la capacitacin para la insercin laboral

    Artculo 61. Objeto del Servicio de Capacitacin. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 41 de la Ley 1636 de 2013, la capacitacin para la insercin laboral es el proceso de aprendizaje dirigido a preparar, desarrollar y complementar las capacidades de las personas para el desempeo de funciones especficas. La prestacin de los programas de capacitacin deber sujetarse a los lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por el Ministerio del Trabajo.

    Artculo 62. Definiciones. Para efectos de la aplicacin e interpretacin de la Parte 111 de este Decreto se utilizarn las siguientes definiciones:

    1. Acciones de formacin. Sern las orientadas a que los cesantes obtengan resultados de aprendizaje asociados con la reinsercin laboral, a travs de estrategias pedaggicas formativas presenciales y virtuales.

    2. Capacitacin para /a insercin o reinsercin laboral. Acciones de formacin diseadas para la poblacin cesante, cuyo objetivo es reforzar sus cualificaciones u obtener nuevas, para lograr mayores posibilidades de encontrar empleo, otras formas de participar activamente en el mercado laboral y adquirir la cultura de formarse continuamente para disminuir el riesgo de permanecer cesante.

    3. Certificacin de Competencias a travs de procesos de formacin. Expedicin de un certificado, diploma o ttulo mediante el cual un organismo competente acredita formalmente que un conjunto de resultados de aprendizaje (conocimientos, destrezaslhabilidades y competencias) adquiridos por una persona han sido evaluados y validados conforme a normas, estndares o convenciones predefinidas.

    4. Certificacin de Calidad. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, verifica y avala el cumplimiento de las normas tcnicas de calidad de formacin para el trabajo, por parte de los programas e instituciones.

    5. Competencias. Facultad para utilizar conocimientos, destrezas y habilidades personales, sociales y metodolgicas, en situaciones de trabajo o estudio y en el desarrollo profesional y personal. Se clasifican en competencias bsicas, transversales y laborales especificas.

    6. Competencias labora/es especficas. Son los conocimientos, destrezas y habilidades relacionados con una ocupacin en particular o un grupo de ocupaciones.

    7. Competencias Bsicas. Capacidades que permiten a las personas desempearse en los diferentes mbitos de la vida (personal, social y de trabajo). Las competencias bsicas se pueden clasificar en dos subconjuntos: Competencias Clave y Competencias Transversales.

  • DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 28

    Continuacin del decreto "Por e/ cual se reglamenta e/ Servicio Pblico de Empleo y e/ rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones

    8. Competencias Clave. Capacidades indispensables para el aprendizaje y desarrollo personal y social a lo largo de la vida. Se relacionan con las matemticas y con la lectura, escritura y la comunicacin oral, tanto en la lengua materna como en una extranjera.

    9. Competencias Transversales. Capacidades para la interaccin con otros y para la organizacin. gestin y relacionamiento en las diferentes dimensiones de la vida (personal y social) y del trabajo.

    10. Conocimientos. Son el resultado de la asimilacin de informacin gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teoras y prcticas relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como tericos o fcticos.

    11. Destrezas / habilidades. Capacidades para aplicar conocimientos y utilizar tcnicas a fin de completar tareas y resolver problemas. Las destrezas se describen como cognitivas (fundadas en el uso del pensamiento lgico, intuitivo y creativo) y prcticas (fundadas en la destreza manual y en el uso de mtodos. materiales, herramientas e instrumentos).

    12. Resultados de aprendizaje. Expresiones que una persona sabe, comprende yes capaz de realizar al culminar un proceso de aprendizaje; se define en trminos de conocimientos, destrezas I habilidades y competencias.

    Artculo 63. Lineamientos sobre la Oferta. Los programas de capacitacin para la insercin y reinsercin laboral obedecern a los siguientes lineamientos:

    1. Pertinencia: Compatibilidad de los resultados de la formacin con las exigencias sociales, econmicas, polticas y culturales en trminos de desarrollo local, regional y nacional. Se establece a travs de la gestin y anlisis permanente en relacin con el sector productivo.

    2. Oportunidad: Posibilidades que tiene el cesante de ingresar a un programa de capacitacin relacionado con sus requerimientos y potencialidades, con el fin de ingresar o reingresar al mercado laboral en condiciones de equidad e igualdad.

    3. Calidad: Es el cumplimiento por parte de un programa. o institucin de formacin para el trabajo de las Normas Tcnicas de Calidad, conforme se definen en este Decreto y en los instructivos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. Permite constatar la correspondencia entre los procesos de orden tcnico y pedaggico en los programas de capacitacin y asegurar que los conocimientos, competencias y habilidades que se adquieren son los necesarios para ejercer una ocupacin en el mercado laboral.

    4. Cobertura: Capacidad para atender con servicios de capacitacin de insercin y reinsercin laboral, bajo principio de equidad, a la poblacin cesante. La oferta de servicios de capacitacin deber propender por cerrar las brechas socioeconmicas de la poblacin y las diferencias regionales. Para ello se podrn aplicar criterios de focalizacin y paquetes diferenciales de capacitacin que contribuyan con este fin.

  • DECRETO NMERO __2_8_5_2__ DE 2013 HOJA N 29

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones'

    Artculo 64. Programas de Capacitacin para la insercin o reinsercin laboral. La capacitacin para la insercin o rensercin laboral se impartir a travs de mdulos. La duracin total de la capacitacin depender de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de empleabilidad de la poblacin objeto de atencin de los prestadores del Servicio Pblico de Empleo que trata este Decreto, mediante mecanismos flexibles, innovadores y adaptables conforme a la ruta de empleabilidad.

    Pargrafo 1. Con el propsito de construir un perfil individual para cada trabajador, los programas de capacitacin para la insercin o reinsercin laboral que se impartan en el marco del Mecanismo de Proteccin al Cesante debern reconocer las competencias adquiridas por mdulos. Los mdulos de los programas de capacitacin debern propender por reforzar u ofrecer competencias bsicas, transversales o laborales especficas. El Ministerio del Trabajo publicar peridicamente estudios de ocupaciones y de competencias para el desempeo ocupacional, que podrn usarse como referencia.

    Pargrafo 2. El Ministerio del Trabajo publicar informacin de referencia para la estructuracin y diseo curricular de los programas de capacitacin de insercin y reinsercin laboral, de acuerdo con los lineamientos de poltica y los requerimientos ocupacionales en trminos de cualificaciones y competencias.

    Artculo 65. Oferentes de los Programas. Los programas de capacitacin para la insercin y reinsercin laboral sern impartidos por las Cajas de Compensacin Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa - UVAE y las Instituciones de Formacin para el Trabajo. Dichas instituciones debern estar certificadas en calidad con la Norma Tcnica Nacional definida por el Ministerio del Trabajo y el ICONTEC, o la norma internacional para educacin no formal y/o formacin para el trabajo. Los instructores que impartan, los programas de insercin y reinsercin laboral adems de tener experiencia y competencia en las reas a capacitar, debern estar certificados como formadores.

    Pargrafo 1. Las Cajas de Compensacin Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, tendrn un mximo de dos (2) aos para certificarse en calidad de acuerdo con lo establecido en el presente articulo.

    Pargrafo 2. El Ministerio del Trabajo implementar un banco de oferentes de programas de insercin y reinsercin laboral.

    Artculo 66. Organizacin de los servicios de capacitacin e insercin y reinsercin laboral. Las Cajas de Compensacin Familiar que operen los beneficios del FOSFEC mediante las Agencias de Gestin y Colocacin de Empleo, debern constituir una red de entidades autorizadas y programas de capacitacin para la insercin o rensercin laboral.

  • ------

    DECRETO NMERO 2852 DE 2013 HOJA N 30

    Continuacin del decreto Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones. del Mecanismo de Proteccin al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    Pargrafo 1. En el evento en que el cesante reingrese al mercado laboral antes de culminar el respectivo mdulo del progrma de insercin laboral, la Caja de Compensacin Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, deben facilitar la continuidad del proceso de capacitacin laboral hasta terminar el respectivo modulo en horarios flexibles o que se acondicionen a las nuevas necesidades del beneficiario

    Pargrafo 2. Para el seguimiento de la operatividad del Mecanismo de Proteccin al Cesante; los oferentes del servicio de capacitacin para la insercin o reinsercin laboral, debern certificar a las Cajas de Compensacin Familiar que administran el FOSFEC la asistencia de los cesantes beneficiarios a los respectivos programas, con la periodicidad que el Ministerio del Trabajo defina.

    Pargrafo 3. Las Cajas de Compensacin reportarn anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitacin para la insercin o reinsercin ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el ao inmediatamente anterior.

    Artculo 67. Financiamiento de la capacitacin para la insercin y reinsercin laboral. Los programas de insercin y reinsercin laboral sern financiados con los recursos del FOSFEC y del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, que establece el presente Decreto. El Ministerio de Trabajo coordinar con el Departamento para la Prosperidad Social y otras entidades pblicas de los diferentes ordenes administrativos, la constitucin de fondos para financiar el acceso a programas de insercin y reinsercin laboral de la poblacin pobre y vulnerable.

    Pargrafo. El Ministerio del Trabajo determinar los topes mximos por cesante y niveles mximos de formacin a los cuales un cesante podr acceder a travs de la capacitacin para la insercin y reinsercin laboral. Para este fin, dicha entidad tendr en cuenta factores de la dinmica del mercado laboral a nivel regional.

    Artculo 68. Exenciones. Los casos de fuerza mayor a que se refiere el pargrafo 1 del artculo 55 del presente Decreto, sern aceptados por las Cajas de Compensacin Familiar como exencin a la prdida del beneficio de capacitacin en los eventos de incumplimiento de los mnimos de asistencia requerida o de no culminacin del respectivo modulo. Pargrafo. Los oferentes de la capacitacin debern reportar al FOSFEC, con la periodicidad que defina el Ministerio del Trabajo, las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

    Artculo 69. Capacitacin impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con los recursos dispuestos en el artculo 40 de la Ley 1636 de 2013 y las partidas adicionales que defina su Consejo Directivo, dispondr de recursos para programas de capacitacin para la insercin y reinsercin laboral a su cargo. Anualmente el Consejo Directivo del

    J

  • DECRETO NMERO_--...::2::....;8:::.....5_?_,_DE 2013 HOJA N 31

    Continuacin del decreto "Por el cual se reglamenta el Servicio Pblico de Empleo y el rgimen de prestaciones del Mecanismo de Protecci6n al Cesante, y se dictan otras disposiciones"

    Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA aprobar el monto de recursos destinados para financiar la capacitacin para la insercin o reinsercin laboral impartida por dicha entidad. Pargrafo. El SENA reportar anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitacin para la insercin o reinsercin ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el ao inmediatamente anterior.

    Artculo 70. Reconocimientos de saberes previos de la poblacin cesante. Con el objeto de facilitar la insercin y reinsercin labo