decreto 37, vivienda (2015)

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Oct-2021 página 1 de 26 Decreto 37 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIA DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Fecha Publicación: 21-MAR-2016 | Fecha Promulgación: 08-JUL-2015 Tipo Versión: Última Versión De : 06-SEP-2017 Ultima Modificación: 06-SEP-2017 Decreto 8 Url Corta: http://bcn.cl/2f0vr MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIA DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES Santiago, 8 de julio de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 37. Visto: El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones, en especial las previstas por la ley Nº20.296; el DL Nº1.305, de 1975; la ley Nº16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; la ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile, Considerando: 1. Que la ley Nº 20.296, publicada en el Diario Oficial el 23 de octubre de 2008, vigente desde 2010 conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la misma, estableció disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. 2. Que para dicho efecto modificó, entre otras disposiciones legales, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, introduciendo en un nuevo artículo 159 bis, la obligación de que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean instalados y mantenidos conforme a las especificaciones del fabricante y las disposiciones que para dicho efecto señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 3. Que en este mismo artículo 159 bis se estableció

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Decreto 37, VIVIENDA (2015)

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Decreto 37MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992,ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN ELSENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIA DEASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Fecha Publicación: 21-MAR-2016 | Fecha Promulgación: 08-JUL-2015Tipo Versión: Última Versión De : 06-SEP-2017

Ultima Modificación: 06-SEP-2017 Decreto 8

Url Corta: http://bcn.cl/2f0vr

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN ELSENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIADE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES Santiago, 8 de julio de 2015.- Hoy se decretó lo quesigue: Núm. 37. Visto: El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General deUrbanismo y Construcciones y sus modificaciones, en especiallas previstas por la ley Nº20.296; el DL Nº1.305, de 1975;la ley Nº16.391, en especial lo dispuesto en su artículo21 inciso cuarto; la ley Nº 19.537 sobre CopropiedadInmobiliaria; el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el TextoRefundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerzade ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, y lasfacultades que me confiere el artículo 32 número 6º de laConstitución Política de la República de Chile, Considerando: 1. Que la ley Nº 20.296, publicada en el DiarioOficial el 23 de octubre de 2008, vigente desde 2010conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio dela misma, estableció disposiciones para la instalación,mantención e inspección periódica de los ascensores yotras instalaciones similares. 2. Que para dicho efecto modificó, entre otrasdisposiciones legales, la Ley General de Urbanismo yConstrucciones, introduciendo en un nuevo artículo 159 bis,la obligación de que los ascensores, tanto verticales comoinclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampasmecánicas, sean instalados y mantenidos conforme a lasespecificaciones del fabricante y las disposiciones que paradicho efecto señale la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones. 3. Que en este mismo artículo 159 bis se estableció

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que los ascensores, tanto verticales como inclinados ofuniculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas,deben ser certificados conforme a los plazos, condiciones ysegún el contenido que establezca esta misma OrdenanzaGeneral de Urbanismo y Construcciones, considerando paraello el destino de los edificios que poseen estasinstalaciones y la capacidad de transporte de éstas. 4. Que conforme a lo anterior, es necesario reglamentaren la citada Ordenanza General las disposiciones a las quedeberán someterse los ascensores, tanto verticales comoinclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampasmecánicas, para los efectos de su instalación, mantencióny certificación. 5. Que, en el año 2011, el Ministerio de Vivienda yUrbanismo estimó pertinente desarrollar, en forma previa ala dictación de un nuevo decreto en esta materia, diversasNormas Técnicas para la instalación, mantención ycertificación de distintas instalaciones a que alude la leyNº 20.296, algunas de las cuales ya fueron elaboradas porel Instituto Nacional de Normalización y otras seencuentran en dicho proceso. 6. Que este Ministerio, a través de su página web,sometió a consulta pública durante 30 días el proyecto demodificación de la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones en materia de ascensores e instalacionessimilares, para que sus disposiciones pudiesen ser conocidasy observadas por la comunidad en general y por las empresas,profesionales y técnicos, en especial aquellos dedicados alos rubros de instalación, mantención y certificación deestas instalaciones. Decreto:

Artículo primero.- Modifícase la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma: 1. Modificase el artículo 1.1.2. de la siguiente forma: 1.1. Agréganse en el lugar alfabético que corresponda, lossiguientes vocablos y sus definiciones:

"Ascensor": aparato elevador, tanto vertical comoinclinado o funicular, instalado en forma permanente enedificios privados o públicos, que cuenta a lo menos conuna cabina, para trasladar personas entre distintos pisos oniveles.

"Ascensor inclinado o funicular": ascensor que sedesplaza sobre rieles guía inclinados. El ascensorinclinado está constituido por una sola cabina cuyatracción se realiza mediante adherencia o arrastre. Elfunicular está compuesto de dos cabinas unidas entre sípor uno o más cables tractores y donde el movimiento desubida y bajada se realiza por efecto de contrapeso.

"Ascensor especial": ascensor vertical destinadopreferentemente a personas con discapacidad o movilidad

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reducida, cuya cabina permite el ingreso de una silla deruedas, soporta una carga nominal de hasta 400 kg y circulaa una velocidad nominal no superior a 0,4 m/seg. ni inferiora 0,15 m/seg.

"Ascensor vertical": ascensor que se desplaza a lolargo de rieles guía verticales.

"Escalera mecánica": escalera motorizada inclinada,utilizada para subir o bajar personas, en que la superficiede transporte permanece horizontal.

"Montacarga": aparato elevador, que se desplaza a lolargo de rieles guía, destinado exclusivamente altransporte de carga, provisto de una cabina, plataforma osimilar, cuya botonera de control está fuera de ésta.

"Rampa mecánica": instalación motorizada para eltrasporte de personas en que la superficie de transportepermanece paralela a la dirección del movimiento, y esininterrumpida.

"Registro de la Ley Nº 20.296": el Registro Nacionalde Instaladores, Mantenedores y Certificadores deAscensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por laley Nº 20.296. 1.2. Sustitúyese el vocablo "Estudio de ascensores" y sudefinición por la siguiente: "Estudio de ascensores": documento escrito que contienela evaluación de cargas, flujos y demás aspectos técnicosque determinan la cantidad de ascensores, tanto verticalescomo inclinados o funiculares, su diseño y característicasrequeridas para satisfacer las necesidades de un proyecto deedificación, realizado en base a una simulación detráfico de estos y suscrito por un profesionalespecialista. 2. Remplázase el numeral 9 del artículo 4.1.7. por elsiguiente:

"9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contarcon las medidas mínimas de cabina establecidas en la letrac) del numeral 1 de ese mismo artículo."

3. Remplázase el artículo 4.1.11. por el siguiente:

"Artículo 4.1.11. Las exigencias mínimas que deberáncumplir los proyectos de edificios privados o públicos,así como los cambios de destino en relación a ascensores,montacargas y escaleras o rampas mecánicas, serán lassiguientes: 1. Ascensores. Los ascensores, tanto verticales como inclinados ofuniculares que correspondan, deben cumplir las siguientes

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normas: a) Dotación:

Los proyectos que a continuación se indicanrequerirán contar con ascensores, debiendo determinarse sucantidad, diseño y características, por el estudio deascensores respectivo:

1) Los destinados a vivienda, de 6 o más pisos oniveles de altura, incluyendo a los subterráneos cuandocorrespondan a estacionamientos, bodegas o recintos de usocomún y que sean bienes comunes del edificio. 2) Los destinados a otros usos, de 5 o más pisos dealtura, incluyendo a los subterráneos. 3) Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria ylarga estadía para adultos mayores deberán contar conascensor cuando tengan 2 o más pisos o niveles, incluyendoa los subterráneos.

En el caso de proyectos destinados a asistenciahospitalaria, al menos uno de los ascensores que contempleel proyecto deberá permitir el traslado de camillas.

Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria yestablecimientos de larga estadía para adultos mayores dehasta 2 pisos, podrán reemplazar los ascensores por rampaspara salvar el desnivel, las que se diseñarán conforme alo dispuesto en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

En caso de edificios con dos o más subterráneosdestinados a estacionamientos, los ascensores que atiendan adichos subterráneos podrán ser diferentes a los que sirvenlos pisos sobre el acceso principal.

En los casos a que se refieren los numerales 1), 2) y3) de este literal, cada uno de los ascensores deberácontemplar parada y acceso para todos los pisos o nivelesque sirve.

Cuando el acceso del edificio se encuentre en un pisointermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba ohacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintoshabitables, no se requerirán ascensores, siempre que losestacionamientos se encuentren a una distancia no mayor quela citada. Tampoco requerirán ascensores los edificiosdestinados a vivienda de 6 pisos, cuyos pisos superioressean dúplex. b) Estudio de Ascensores:

Los proyectos que deban contemplar ascensores, conformea la letra a) precedente, deberán presentar un Estudio deAscensores para determinar las necesidades del proyecto deedificación.

El estudio deberá basarse en una simulación detráfico de los ascensores, considerando ingresoproporcional de personas en todos los pisos del edificio,

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incluyendo los subterráneos si el proyecto los contempla.Se deberá simular el momento máximo de subida por unintervalo de 15 minutos con 80% de ocupación máxima de lascabinas.

Este estudio deberá ser suscrito por un profesionalespecialista y considerará al menos los siguientesantecedentes: 1) Destino(s) del edificio. 2) Número de pisos o niveles, altura de piso a piso yaltura total. 3) Definición de las paradas que constituyen accesosdel edificio. 4) Superficie útil de cada piso. 5) Carga de ocupación por piso conforme al artículo4.2.4. de esta Ordenanza. La carga de ocupación de lassalas de espera, independientemente del destino de laedificación, se asimilarán para estos efectos a la sala deespera del destino salud, señalada en la tabla contenida enel mencionado artículo.

En base a tales antecedentes, el estudio deberácumplir con los parámetros señalados en las tablas Nº 1 oNº 2, según corresponda. Tabla Nº 1 Destino del Tiempo promedio máximo de Capacidad de Edificio espera(*) / tiempo promedio Transporte (***) máximo de llegada al destino (**)

Hospedaje 35 s/ 110 s Mínimo 6% Equipamiento Salud 40 s / 110 s Mínimo 8%Equipamiento Servicios 30 s / 100 s Mínimo 12%Equipamiento Servicios: 40 s / 100 s Mínimo 12%Centro Médico Otros 40 s/ 110 s Mínimo 6%

(*) Tiempo promedio de espera por persona para la llegada dela cabina.(**) Tiempo promedio de llegada al destino por persona desdeel acceso principal.(***) Valor mínimo admisible, medido respecto del total dep Para el cálculo de la capacidad de transporte de losproyectos destinados a grandes tiendas, centros comerciales,locales comerciales o supermercados que, además decontemplar ascensores, cuenten con escaleras y/o rampasmecánicas, podrá incorporarse en el cálculo la capacidadde transporte de dichas instalaciones, no siendo exigible en

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este caso cumplir con el tiempo promedio máximo de espera aque se refiere la tabla anterior.

Tratándose de edificios destinados a vivienda, elestudio deberá cumplir con los parámetros señalados en latabla Nº 2: Tabla Nº 2 Destino del edificio Intervalo de Espera (*) Capacidad de Transporte (**)

Vivienda Inferior a Mínimo 6% 80 segundos

(*) Valor máximo admisible, correspondiente al intervalode tiempo medio de espera en el pisode acceso principal.(**) Valor mínimo admisible, medido respecto del total depersonas que pueda transportar en unperíodo de 5 minutos, sobre y bajo el acceso principal. Los proyectos que contemplen destinos o actividades dedistintos usos de suelo, deberán aplicar las exigencias delas tablas anteriores en forma segregada, pudiendo aplicar,en todo caso, los parámetros más exigentes a la totalidaddel proyecto. c) Cabina:

Los ascensores requeridos deberán tener las siguientesmedidas mínimas de cabina:

- profundidad : 1,40 m libre interior - ancho : 1,10 m libre interior - altura : 2,20 m libre interior - puerta : 0,90 m ancho libre de paso La cabina destinada al transporte de pasajeros deberáestar cerrada en todos sus costados, sin otras aberturas quelas definidas en las normas técnicas oficiales vigentes. Encaso de emergencia, las puertas se deberán poder accionardesde el exterior.

Las puertas de la cabina y de pisos deben serautomáticas y operar con deslizamiento horizontal. Adicionalmente, la cabina deberá cumplir con lasdisposiciones para personas con discapacidad indicadas en elartículo 4.1.7. de esta Ordenanza. d) Caja de Ascensores:

La caja de ascensores terminará inferiormente en unpozo y superiormente en un espacio sobre la cabina quecontemplará un recorrido libre de seguridad, calculado porel profesional especialista o por el fabricante, conforme alas normas técnicas oficiales vigentes y lasespecificaciones técnicas del fabricante de la

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instalación.

Los muros de la caja de ascensores tendrán unaresistencia al fuego conforme al artículo 4.3.3. de estaOrdenanza, y una resistencia mecánica suficiente parasoportar las cargas que la instalación ejerce sobre ésta.Asimismo, muros, piso y cielo de la caja de ascensores debenestar construidos con materiales que no originen polvo. Lassuperficies internas de la caja de ascensores deben serlisas y pintadas de color claro, aceptándose unaterminación sin pintar cuando éstas sean de textura lisa.Se permitirá la instalación de ascensores y montacargasparalelos en una caja común, conforme a lasespecificaciones técnicas del fabricante. e) Sala de máquinas:

Cuando la instalación contemple sala de máquinas,ésta tendrá una resistencia al fuego de sus elementosperimetrales de a lo menos F-60, incluidas sus puertas. No deberá utilizarse como paso o tránsito para elpúblico y sus puertas de acceso deberán dotarse concerraduras que permitan su abertura desde el interior, sinnecesidad de llaves.

Si la sala de máquinas está ubicada en el extremosuperior de la caja del ascensor, las máquinas deberándescansar sobre un envigado de acero o de hormigón armado,apoyado en los muros soportantes del edificio o sobre lalosa si ésta tiene la resistencia suficiente para soportarlas cargas del peso propio de las máquinas y del doble dela carga máxima suspendida.

La altura de la sala de máquinas deberá cumplir conlo señalado en las normas técnicas oficiales vigentes ycon las especificaciones del fabricante.

Las salas de máquinas no se deben destinar a otro usodistinto al del ascensor. No deben contener canalizaciones,cables ni otros dispositivos ajenos al servicio delascensor. f) Pozo:

El pozo del ascensor no podrá estar sobre lugares detránsito de personas, a menos que se lleve a terreno firmela proyección vertical del contrapeso mediante uno o variospilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas o secontemple una solución para disipar la energía delcontrapeso en caída libre.

Los planos y especificaciones técnicas de lainstalación de ascensores deberán ser suscritos por elfabricante y adjuntarse a la solicitud del permisorespectivo. Dichos planos contendrán las plantas y cortesque permitan definir la obra gruesa y terminaciones de lacaja de ascensores, sala de máquinas y pozo, como tambiénlas principales características y dimensiones de la cabina.

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Estas instalaciones deberán incorporar un sensorsísmico calibrado y cumplir con los requisitos mínimos dediseño, instalación y operación frente a sismos,contenidos en las normas técnicas oficiales vigente. Contodo, los rieles guía de los ascensores verticales siempredeberán ser en perfil "T".

Asimismo, las instalaciones de ascensores deberánestar conectadas a un sistema de emergencia eléctrico, o ensu defecto contemplar baterías, que le den autonomía defuncionamiento e iluminación de emergencia, en caso que seinterrumpa la alimentación normal de la instalación desdela red pública.

Los ascensores no podrán proyectarse contiguos alocales habitables destinados a dormitorios, salvo que setrate de viviendas unifamiliares.

Los proyectos que incorporen ascensores y nocorrespondan a los señalados en la letra a) precedente, norequerirán del Estudio de Ascensores, sin embargo deberáncumplir con las medidas mínimas de cabina, puertasautomáticas y demás características señaladas en lasletras c), d), e) y f) de este mismo numeral, sin perjuiciode las disposiciones sobre ascensores establecidas en elartículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

Tratándose de ascensores incorporados en proyectos deviviendas unifamiliares, o en viviendas unifamiliaresexistentes, no requerirán del Estudio de Ascensores y lasdimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, pudiendolas puertas de piso y cabina ser batientes o plegables, entanto operen con deslizamiento horizontal. Tratándose deascensores especiales, las dimensiones mínimas de cabinapodrán reducirse, 1 m por 1,25 m y el ancho de puertasreducirse a 0,8 m.

Los ascensores electromecánicos verticales querequieran instalarse en los edificios señalados en losnúmeros 1) y 2) de la letra a) de este numeral,corresponderán a ascensores del tipo regenerativo,entendiéndose por éstos a aquellos que durante elmovimiento ascendente o descendente de la cabina o elcontrapeso generan energía eléctrica. Igualmente, seconformarán como ascensores del tipo regenerativo aquellosascensores electromecánicos instalados en estos mismosedificios, que en su alteración o transformación,consideren el cambio de la velocidad nominal, la carganominal y/o la masa de la cabina; o consideren el cambio osustitución de la máquina o el sistema de control. 2. Montacargas. Los proyectos que contemplen montacargas, deberánadjuntar a la solicitud de permiso de edificación el planoy las especificaciones técnicas de estas instalaciones, queserán suscritos por el fabricante o su representanteoficial, las que indicarán la cantidad a instalarse, lascaracterísticas de la instalación, el tipo de carga que setransportará y la capacidad de transporte de la

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instalación, debiendo cumplir con las especificacionestécnicas del fabricante y con las normas técnicasoficiales vigentes.

Los muros de la caja de montacargas tendrán laresistencia al fuego asignada a la caja de ascensores,señalada en el numeral precedente. 3. Escaleras o rampas mecánicas.

Los proyectos que contemplen escaleras o rampasmecánicas deberán adjuntar a la solicitud de permiso deedificación el plano y las especificaciones técnicas deestas instalaciones, suscritos por el fabricante orepresentante oficial, indicando la cantidad a instalarse ylas características de la instalación, señalando sucapacidad de transporte, debiendo cumplir con lasespecificaciones técnicas del fabricante y con las normastécnicas oficiales vigentes.".

4. Intercálese en el numeral 3 del inciso primero delartículo 5.1.4. el siguiente nuevo párrafo segundo,pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero: "La instalación en edificios existentes de ascensores,tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargasy escaleras o rampas mecánicas, deberá cumplir loestablecido en los artículos 4.1.11. y 5.9.5. de estaOrdenanza, en lo que corresponda, además de las respectivasnormas técnicas oficiales vigentes. Junto a la respectivasolicitud de permiso se deberán adjuntar los antecedentesseñalados en el numeral 13 del artículo 5.1.6. de estaOrdenanza que sean pertinentes.". 5. Modifícase el artículo 5.1.6. de la siguiente forma:

5.1. Remplázase el numeral 13., por el siguiente:

"13. Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares,cuando el proyecto contemple dichas instalaciones, la quecontendrá a su vez: a) Plano General de ascensores, montacargas, escaleraso rampas mecánicas, que individualiza cada una de estasinstalaciones, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza. b) Especificaciones técnicas de cada una de lasinstalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampasmecánicas, que corresponda. c) Estudio de Ascensores, cuando corresponda.". 5.2. Agrégase la siguiente frase al final del incisocuarto, pasando el punto final a ser punto seguido: "Igualmente y cuando el proyecto contemple ascensores yotras instalaciones similares, se agregarán dos copiasadicionales de la carpeta señalada en el numeral 13 de esteartículo, con todos sus antecedentes.".

6. Reemplázase el numeral 5 del inciso tercero, del

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artículo 5.2.6. por el siguiente: "5. Documentación de la instalación de ascensores, tantoverticales como inclinados o funiculares, montacargas yescaleras o rampas mecánicas, a la que se refiere elnumeral 2 del artículo 5.9.5. de esta Ordenanza.".

7. Agrégase al artículo 5.2.9. el siguiente incisosegundo:

"Asimismo, podrán fiscalizar que los edificios quetengan instalados ascensores, montacargas y escaleras orampas mecánicas, cuenten con la mantención ycertificación a que se refiere el artículo 5.9.5. de estaOrdenanza. De comprobarse que no se cuenta con dichamantención o certificación, se aplicará lo dispuesto enel inciso final del artículo 159 bis de la Ley General deUrbanismo y Construcciones.".

8. Reemplázase el epígrafe "Ascensores y montacargas"que antecede al artículo 5.9.5., por el siguiente:"Ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.".

9. Reemplázase el artículo 5.9.5. por el siguiente:

"Artículo 5.9.5. La instalación, mantención ycertificación de los ascensores, montacargas y escaleras orampas mecánicas, en edificios privados o públicos,además de cumplir con lo establecido en el artículo4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustarán a las siguientesdisposiciones: 1. Generalidades. La instalación, mantención y certificación decualquiera de estas instalaciones, deberán cumplir con lasnormas de esta Ordenanza.

Asimismo, deberán cumplir con los requisitos deseguridad y con los procedimientos de inspección y ensayoestablecidos en las normas técnicas oficiales vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, para el caso deascensores verticales, se deberá dar cumplimiento a lassiguientes normas técnicas: - NCh 440/1 Construcción - Elevadores - Requisitos deseguridad e instalación - Parte 1: Ascensores y MontacargasEléctricos. - NCh 440/2 Construcción - Elevadores - Requisitos deseguridad e instalación - Parte 2: Ascensores y MontacargasHidráulicos. Asimismo, se deberá dar cumplimiento a las siguientesnormas técnicas, según las instalaciones que correspondan: - NCh 3344/1 Seguridad de escaleras mecánicas y rampasmóviles Parte 1: Construcción e instalación. - NCh 3344/2 Seguridad de escaleras mecánicas y rampasmóviles

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Parte 2: Reglas para la mejora de la seguridad de lasescaleras mecánicas y de las rampas móviles existentes. - NCh 3362 Requisitos mínimos de diseño, instalacióny operación para ascensores electromecánicos frente asismos. Todos los ascensores, tanto verticales como inclinados,montacargas y escaleras o rampas mecánicas de unaedificación, deberán singularizarse en un Plano General dedichas instalaciones, en que se graficará cada uno de estosen la planta del primer piso del edificio, del accesoprincipal, o en la que corresponda al piso de salida deledificio. Dicho plano será confeccionado y firmado por elprofesional especialista que suscribe el estudio deascensores y el propietario.

En dicho plano, se identificará con un número únicoa cada ascensor, montacarga, escalera y rampa mecánica delrespectivo edificio. Este número se conformará a partirdel número de la comuna asignado por el Servicio deImpuestos Internos, seguido del número de rol de avalúo dela propiedad, según manzana y predio donde se emplaza elproyecto, seguido del número asignado a la respectivainstalación, compuesto por dos dígitos partiendo del "01"y una letra al final, que se asignará conforme a lasiguiente nomenclatura: A : Ascensor Electromecánico. E : Escalera Mecánica. F : Funicular. H : Ascensor Hidráulico. I : Ascensor Inclinado. R : Rampa Mecánica. M : Montacarga. S : Ascensor Especial. En caso de rectificación de la identificación de losascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas yescaleras o rampas mecánicas, o por incorporación denuevas instalaciones o eliminación de las ya existentes,respectivamente, dicho Plano General será corregido por elprofesional especialista, con la firma del propietario, elque se adjuntará a la Carpeta de Ascensores e Instalacionessimilares, archivada en el expediente del permiso deedificación del edificio.". 2. Instalación de ascensores, montacargas y escaleras orampas mecánicas.

Deberá ser efectuada por una persona natural ojurídica con inscripción vigente en la especialidadInstaladores y en la categoría que corresponda del Registrode la ley Nº 20.296. La instalación deberá ejecutarse con estricto apego alos planos y especificaciones que conforman el permisorespectivo y sus modificaciones, si las hubiere. En losespacios destinados a estas instalaciones, no podrán sercolocados elementos u otras instalaciones ajenas a estas.

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La documentación con la que se acreditará la correctainstalación de ascensores, montacargas y escaleras o rampasmecánicas, y que se encuentran operativos y en condicionesde funcionar es la siguiente:

a) Certificado de inscripción vigente en laespecialidad Instaladores del Registro de la Ley Nº 20.296.

b) Declaración Jurada del instalador que señale quetodas las instalaciones de ascensores, montacargas yescaleras o rampas mecánicas cumplen con las normastécnicas oficiales vigentes, con las especificacionestécnicas del fabricante y con las de esta Ordenanza.

c) Declaración Jurada del instalador que señaleexpresamente que para cada una de las instalaciones deascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas delproyecto, se efectuaron las inspecciones y ensayos previos asu puesta en servicio y que además se encuentran sin fallaso defectos y operativas. Para dicho efecto, en el caso deascensores electromecánicos verticales, deberá procederseconforme señala el Anexo D de la NCh 440/1 y en el caso deascensores hidráulicos verticales, se procederá conformeseñala el Anexo D de la NCh 440/2. En el caso de ascensoresinclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampasmecánicas deberá procederse conforme señalen para estosefectos las respectivas normas técnicas vigentes.

d) Declaración Jurada del instalador, que señale quela instalación de ascensores verticales, inclinados ofuniculares, y de escaleras o rampas mecánicas cuandocorresponda, cumplen con la cantidad de ascensores, tantoverticales como inclinados o funiculares, diseño ycaracterísticas determinadas en el Estudio de Ascensores.

e) Declaración de instalaciones eléctricas deascensores, tanto verticales como inclinados, montacargas yescaleras o rampas mecánicas, cuando corresponda, inscritapor el instalador autorizado en la Superintendencia deElectricidad y Combustibles.

f) En el caso de ascensores electromecánicosverticales se adjuntará además el Informe Técnico y lasCertificaciones descritas en el Anexo C de la Norma NCh440/1. En el caso de ascensores hidráulicos verticales,deberá procederse conforme señala el Anexo C de la NCh440/2.

g) Planos Mecánicos y Especificaciones Técnicas decada una de las instalaciones de ascensores, montacargas,escaleras o rampas mecánicas, según corresponda: - Ascensores Verticales: Contendrá el plano de cadaascensor, las plantas y cortes que permitan definir la obragruesa y terminaciones de la caja de ascensores, el pozo yel espacio o sala de máquinas, según corresponda, asícomo también las principales características y dimensionesde la cabina en los siguientes aspectos: - Capacidad en Kg.

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- Nº de Personas. - Velocidad Nominal. - Nº de Paradas. - Nº de Embarques. - Ancho y tipo de puertas. - Cargas máximas requeridas por la caja de ascensoresy losa de sala de máquinas, cuando corresponda. - Ascensores Inclinados o Funiculares: Contendrá lasplantas y cortes que permitan definir la obra gruesa dondese apoya la instalación y el plano de rodadura por la quese desplaza la cabina, así como también las principalescaracterísticas de la instalación, y las terminaciones,dimensiones, forma de acceder, y cargas máximas que soportala cabina. - Montacargas, Rampas o Escaleras Mecánicas:Contendrá las plantas y cortes que permitan definir la obragruesa donde se apoya la instalación, así como lasterminaciones, dimensiones y cargas máximas que soporta elequipo.

h) Planos de la instalación eléctrica y plano eléctricode la línea de seguridad de todas las instalaciones.

i) Plan anual de mantención para cada ascensor, tantovertical como inclinado o funicular, montacarga, escalera orampa mecánica, definido por el fabricante.

j) Manual de Procedimientos e Inspecciones de cadaascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica, segúncorresponda, proporcionados por el fabricante de larespectiva instalación.

k) Manual de Uso e Instrucciones de Rescate proporcionadopor el fabricante o el instalador.

Las declaraciones señaladas en las letras b), c) y d)deberán haber sido emitidas con una antelación no superiora 15 días a la presentación de la solicitud de recepcióndefinitiva.

Luego de otorgada la recepción definitiva deledificio, la documentación contenida en el presentenumeral, deberá archivarse en dos copias, una en la Carpetaque se encuentra en la Dirección de Obras Municipales y laotra en el respectivo edificio. Se considerarán alteraciones o transformaciones deascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,montacargas y escaleras o rampas mecánicas, el cambio osustitución de uno o de todos los componentes de larespectiva instalación, especialmente los componentes deseguridad y tracción o suspensión determinados por elfabricante, salvo que se trate del mero reemplazo dedispositivos mecánicos o eléctricos de la instalación porotros del mismo tipo y características.

En ascensores electromecánicos verticales, también seconsiderará alteración o transformación el cambio o

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sustitución de uno o de todos los componentes señalados enel Anexo E de la Norma NCh 440/1. En el caso de ascensoreshidráulicos se considerará como alteración otransformación el cambio o sustitución de uno o de todoslos componentes señalados en el Anexo E de la Norma NCh440/2. La alteración o transformación de ascensoresinclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampasmecánicas, sea por cambio o sustitución de suscomponentes, o de una parte de estos, deberá conformarse alas correspondientes normas técnicas vigentes.

El detalle de las alteraciones o transformacionesrealizadas a las respectivas instalaciones deberán serdescritas en un Informe de Alteraciones, que junto a losrespectivos planos y especificaciones técnicas quecorrespondan, serán entregados a la Dirección de ObrasMunicipales por el propietario del edificio para que seanarchivados en la Carpeta de Ascensores e instalacionessimilares. Todos estos documentos, y otros que seannecesarios ingresar para dar cuenta de las alteracionesrealizadas, como sería el caso del nuevo plan anual demantención, si correspondiese, serán suscritos por elpropietario del edificio y por el profesional especialista acargo de las transformaciones y reemplazarán a losexistentes.

Copia de estos mismos documentos se incorporarán a laCarpeta de Ascensores e Instalaciones similares archivada enel respectivo edificio y reemplazarán a los existentes endicha Carpeta.

3. Mantención de ascensores, montacargas y escaleras orampas mecánicas.

Serán responsables de la mantención los propietarios,quienes deberán celebrar el o los contratoscorrespondientes para estos efectos.

La mantención de estas instalaciones se efectuará unavez por mes como mínimo, debiendo instalarse al interior dela cabina en el caso de ascensores, o en el exterior en unlugar visible en el resto de las instalaciones, un cuadroanual en el que se registren la fecha de mantención, laempresa y el nombre del personal técnico que la efectuó.

La mantención de las instalaciones a que se refiereeste artículo, deberá ser efectuada por una personanatural o jurídica con inscripción vigente en laespecialidad Mantenedores del Registro de la Ley Nº20.296,quien deberá acreditar su condición de tal mediante lapresentación de un certificado de inscripción vigente enel mencionado registro que deberá formar parte de loscontratos respectivos, debiendo entregar además, en cadamantención que realice conforme al plan anual demantención especificado por el fabricante, una copia delcertificado que acredite la vigencia de dicha inscripción.

La mantención de las instalaciones comprenderá elejecutar las tareas definidas en el plan anual de

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mantención especificado por el fabricante de lainstalación y las acciones preventivas y/o correctivas queprocedan, de modo que garanticen el buen estado de lainstalación y el funcionamiento sin riesgos para laspersonas, sean estos los usuarios de las instalaciones o elpersonal técnico que las mantiene.

El mantenedor deberá entregar al propietario o aladministrador, según corresponda, en cada mantención querealice, un informe en que conste el seguimiento del plananual de mantención especificado por el fabricante y eldetalle de las acciones preventivas y/o correctivasefectuadas a cada instalación. Asimismo, y cuandocorresponda, en el mismo informe se comunicará quécomponentes deben reemplazarse por desperfecto, desgaste,defecto de funcionamiento u otra circunstancia semejante,señalando igualmente el plazo en el cual debe estarejecutado el respectivo remplazo.

En caso que el funcionamiento de estas instalacionespresente riesgo inminente para las personas, el mantenedordeberá señalar dicha situación en el informe demantención, detallando las fallas o defectos, a fin de queel propietario o el administrador, según corresponda,adopte las respectivas acciones, obras o reparacionesdeterminadas por el mantenedor.

En estos casos, las instalaciones deberán ser dejadassin servicio por el propietario o el administrador, segúncorresponda, y no podrán ser utilizadas hasta que serealicen las acciones, obras o reparaciones determinadas endicho informe.

En esta circunstancia, el propietario o eladministrador, según corresponda, instalará un aviso en unlugar visible y próximo a dicha instalación, informandoque las instalaciones han sido dejadas sin servicio. Una vezfinalizadas las acciones, obras o reparaciones determinadas,el mantenedor dará su conformidad para que la instalaciónsea puesta en servicio. Entretanto, las instalaciones nopodrán ser utilizadas.

En este último caso, el aviso debe contener lasiguiente información: - Título: "INSTALACIÓN NO OPERATIVA". - Motivo: presenta riesgo para las personas. - Nº Identificación de la instalación. - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensorvertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga,escalera o rampa mecánica. - Fecha de la inspección. - Nombre del mantenedor. - Nº inscripción del mantenedor en el Registro de laLey Nº 20.296. 4. Certificación de ascensores, montacargas y escaleras orampas mecánicas. Los propietarios o el administrador, tratándose de

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edificios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria,deberán acreditar mediante un certificado emitido por unapersona natural o jurídica inscrita en la especialidadCertificadores del Registro de la Ley Nº 20.296, que lasinstalaciones de que trata este artículo han sidoadecuadamente mantenidas y que se encuentran en condicionesde seguir funcionando.

Las certificaciones se realizarán conforme al destinode las edificaciones y en función de la capacidad detransporte de la instalación, según se indica en lasiguiente tabla: Destino del Edificio Capacidad de Transporte Periodicidad Certificación

Vivienda. Cualquiera Cada 2 años Destinos del uso de Cualquiera Cada 1 año suelo Equipamiento. Destinos del uso de hasta 8% Cada 2 años suelo: Residencial sobre 8% Cada 1 año excepto vivienda; Actividades Productivas; Infraestructura. Las edificaciones que consideren más de un destinodeberán aplicar las exigencias de la tabla anteriorconforme al destino predominante de la referidaedificación. En caso de haber igual proporción dedestinos, se aplicará la exigencia mayor.

Para la certificación, el propietario o eladministrador, cuando corresponda, deberá poner adisposición del certificador la Carpeta de Ascensores eInstalaciones similares señalada en el numeral 13 delartículo 5.1.6. de esta Ordenanza General. Esta contendráademás los respectivos informes de mantención del períodoque corresponde a la certificación y copia de todas lascertificaciones efectuadas al respectivo ascensor,montacarga, rampa o escalera mecánica.

La primera certificación se realizará durante el mesen que se cumplan los plazos a que se refiere la tablaanterior, según corresponda al destino del edificio,contados desde su recepción definitiva. En el caso deascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargasy escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios quecorrespondan a obras de infraestructura ejecutadas por elEstado, a que se refiere el inciso tercero del artículo 116del DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismoy Construcciones, los plazos se contarán a partir de lafecha de término de las obras.

Las certificaciones siguientes se realizarán en los

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mismos plazos y meses en que se hubiere practicado laprimera certificación. El certificado será confeccionado para cada ascensor,montacarga y escalera o rampa mecánica usando el protocoloy formularios que para dichos efectos disponga el Ministeriode Vivienda y Urbanismo. Este certificado contendrá lasiguiente información:

a) Fecha de la certificación, dirección delrespectivo edificio, destino de éste y capacidad detransporte.

b) Identificación de la instalación de acuerdo alplano general que la singulariza, debiendo indicar si setrata de un ascensor vertical o inclinado o funicular,montacarga, escalera o rampa mecánica.

c) Identificación de el o los mantenedores, y delcertificador. Tratándose de la primera certificación, sedeberá identificar, además, al instalador.

d) Listado y fecha de las mantenciones efectuadas en lainstalación desde la última certificación, el que seconfeccionará sobre la base de los informes emitidos porlos mantenedores.

e) Declaración expresa señalando que ha sidoadecuadamente mantenida y se encuentra en condiciones deseguir funcionando.

f) Mes y año en que corresponde la siguientecertificación, salvo que la instalación no se encuentre encondiciones de seguir funcionando. En este último caso,procederá aplicar lo dispuesto en este artículo para lasinstalaciones no operativas.

g) Firma del certificador.

Al señalado documento deberá anexarse el certificadoque acredite la vigencia de la inscripción del certificadoren el Registro de la Ley Nº 20.296.

El certificado deberá ser ingresado a la Dirección deObras Municipales respectiva, por el propietario o por eladministrador, según corresponda, antes del vencimiento delplazo que tiene la instalación para certificarse, y dentrode un plazo no superior a 30 días contados desde la fechade emisión de la certificación.

Una vez efectuada la certificación, el certificador enel primer piso del edificio, o en el que corresponda a suacceso principal o de salida, deberá colocar un sello decertificación en un lugar visible y perfectamenteidentificable del ascensor, tanto vertical como inclinado ofunicular y montacarga, o en su defecto, en sus puertasexteriores. Copia de dicho sello se colocará en cada uno delos pisos que sirvan de acceso al edificio, tales como pisosdestinados a estacionamientos o de acceso peatonal al

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respectivo edificio. Una copia de dicho sello, de menordimensión que el original, se podrá colocar al interior dela cabina del ascensor, sea este vertical, inclinado ofunicular.

Para las instalaciones de escaleras o rampas mecánicasdeberá colocar dicho sello en un lugar visible de éstas.

El sello, a que se refiere el párrafo anterior,deberá contener, a lo menos, la siguiente información: - Título: "INSTALACIÓN CERTIFICADA". - Nº Identificación de la instalación. - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensorvertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga,escalera o rampa mecánica. - Fecha de la certificación. - Mes y año de la siguiente certificación. - Nombre del certificador. - Nº inscripción del Certificador en el Registro dela Ley Nº 20.296. Se entenderá que un ascensor, montacarga, escalera orampa mecánica ha sido adecuadamente mantenido cuando severifique lo siguiente: a) Que cumple con los requisitos señalados en lasnormas técnicas oficiales vigentes que apliquen a larespectiva instalación;

b) Que existe un contrato de mantención con unaentidad inscrita en la especialidad de mantenedores delRegistro de la Ley Nº 20.296;

c) Que la instalación cuenta con los informes demantención correspondientes al período posterior a laúltima certificación;

d) Que se ha seguido el plan anual de mantencióndeterminado para la respectiva instalación. En los casos en que no se hubiera realizado alguna delas mantenciones a que se refiere esta Ordenanza, nohubiesen sido hechas en los plazos señalados para ello, ono se encontraren vigentes los contratos de mantenciónrespectivos, el certificador podrá efectuar lacertificación, previa verificación de que las respectivasinstalaciones se encuentran en condiciones de seguirfuncionando.

En los casos señalados en el inciso anterior, elcertificador, además de emitir el respectivo certificado,deberá ingresar una copia de éste en la Dirección deObras Municipales, en un plazo no superior a 15 díascontados desde la fecha de emisión de la certificación,para los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En caso que el certificador determine que las

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instalaciones no se encuentran en condiciones de seguirfuncionando, independientemente del hecho que se haya dadocumplimiento a las mantenciones obligatorias señaladas enel presente artículo, el propietario o el administrador,según corresponda, deberá dejar sin servicio lainstalación e impedirá su utilización. En estos casos elcertificador pondrá en conocimiento de lo anterior a laDirección de Obras Municipales, para los efectos de laaplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley General deUrbanismo y Construcciones.

En este caso, el certificador deberá instalar un avisoen un lugar visible y próximo a dicha instalación,informando que las instalaciones han sido dejadas sinservicio, el que sólo podrá retirarse cuando se efectúeuna nueva certificación, una vez que se hayan realizadoacciones, obras o reparaciones necesarias para su adecuadofuncionamiento. Entretanto, las instalaciones no podrán serutilizadas. En este último caso, el aviso debe contener lasiguiente información: - Título: "INSTALACIÓN NO OPERATIVA". - Motivo: sin Certificación. - Nº Identificación de la instalación. - Tipo de instalación, sea que se trate de un ascensorvertical, ascensor inclinado o funicular, montacarga,escalera o rampa mecánica. - Fecha de la inspección. - Nombre del certificador. - Nº inscripción del certificador en el Registro dela Ley Nº 20.296. La Dirección de Obras Municipales archivará loscertificados ingresados en la oportunidad señalada en laCarpeta de Ascensores e Instalaciones similares, contenidaen el expediente correspondiente al respectivo permiso deedificación. El no ingreso oportuno de estos certificados,también deberá ser puesto en conocimiento por laDirección de Obras Municipales al Juzgado de PolicíaLocal.

Artículo segundo: Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. A los ascensores verticales, inclinadoso funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas,instalados en edificios privados o públicos, que hubiesensido recepcionados con anterioridad a la fecha de entrada envigencia del presente decreto, sólo les serán aplicableslas disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 delartículo 5.9.5. de la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, referidas a la mantención y certificaciónde dichas instalaciones, debiendo ajustarse para estosefectos a las especificaciones técnicas de sus fabricantes

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y a las especificaciones contenidas en el respectivo permisode edificación, cuando las hubiere. Con todo, para esascertificaciones se deberá dar cumplimiento a lo queseñalen para dicho efecto las respectivas normas técnicasoficiales vigentes. Decreto 8, VIVIENDA La certificación deberá efectuarse en el mes que Art. SEGUNDO N°corresponda al último dígito del número municipal 1°, 1.1asignado al acceso principal del edificio donde se D.O. 06.09.2017encuentran instalados los ascensores y otras instalacionessimilares, conforme al siguiente cuadro: ÚLTIMO DÍGITO DEL NÚMERO MES MUNICIPAL ASIGNADO AL PREDIO

0 Enero -Febrero - Marzo Decreto 8, VIVIENDA 1 Abril Art. SEGUNDO N° 2 Mayo 1°, 1.2 3 Junio D.O. 06.09.2017 4 Julio 5 Agosto 6 Septiembre 7 Octubre 8 Noviembre 9 Diciembre La primera certificación a que alude el artículo5.9.5. de la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, se efectuará una vez transcurrido el plazoestablecido en los numerales siguientes: 1. Tratándose de edificios destinados a usos distintosde vivienda, la primera certificación se realizará una veztranscurrido un año desde la publicación de este decretoen el Diario Oficial.

2. Tratándose de edificios cuyo destino principal seavivienda, la primera certificación se realizará una veztranscurrido uno o dos años desde la publicación de estedecreto en el Diario Oficial, considerando para ello lafecha de recepción definitiva del edificio. Para dichoefecto, se estará al siguiente cuadro: Fecha de recepción definitiva Plazo para primera del edificio certificación Desde el 1 año año 2000 Antes del 2 años año 2000 Las certificaciones que sigan a la primera seefectuarán dentro de los plazos a que se refiere la tablacontenida en el numeral 4. del artículo 5.9.5. de laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones, segúncorresponda, contados desde la fecha de la primera

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certificación.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicaráigualmente a los ascensores verticales, inclinados ofuniculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas,instalados con anterioridad a la fecha de entrada envigencia del presente decreto, en edificios que correspondana obras de infraestructura ejecutadas por el Estado, a quese refiere el inciso tercero del artículo 116 del DFL Nº458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo yConstrucciones. La fecha a partir de la cual se contaránlos plazos a los que aluden los incisos precedentes, serála fecha de término de las obras.

Artículo 2º. A los ascensores verticales, inclinadoso funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicasque se instalen en edificios privados o públicos, que a lafecha de entrada en vigencia del presente decreto tenganingresada a la Dirección de Obras Municipales una solicitudde permiso de edificación, o cuenten con permiso deedificación, y no hayan obtenido la recepción definitiva,les serán igualmente aplicables las disposicionescontenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 5.9.5. de laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones, referidas ala mantención y certificación de dichas instalaciones,debiendo ajustarse para dicho efecto, a las especificacionestécnicas de sus fabricantes y a las especificacionescontenidas en el respectivo permiso de edificación. Contodo, para esas certificaciones se deberá dar cumplimientoa lo que señalen para dicho efecto las respectivas normastécnicas vigentes.

La primera certificación y las que le sigan seefectuarán en los plazos indicados en la tabla contenida enel numeral 4, del artículo 5.9.5. de la Ordenanza Generalde Urbanismo y Construcciones, contados desde la fecha de surecepción definitiva.

Artículo 3º. En cualquiera de los casos a que serefieren los artículos transitorios 1º y 2º de estedecreto, junto al Certificado al que se refiere el artículo5.9.5. de la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, deberá ingresarse a la Dirección de ObrasMunicipales una Carpeta de Ascensores e Instalacionessimilares conformada por: 1. Plano General de Ascensores a que se refiere elnumeral 1 del artículo 5.9.5. de la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones, singularizando cada uno de losascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,montacargas y escaleras o rampas mecánicas que corresponda,usando como base el número de rol de avalúo asignado porel Servicio de Impuestos Internos al predio al momento delpermiso. Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° 2. Antecedentes a que se refieren las letras g), h), 2°, 2.1i), j) y k) del numeral 2 del artículo 5.9.5 de la aludida D.O. 06.09.2017

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Ordenanza General.

En caso que los antecedentes señalados en el número 2precedente no consten en el expediente de permiso deedificación del respectivo edificio, estos podrán serelaborados, recopilados y/o completados por un profesionalespecialista, requerido especialmente para dicho efecto porel propietario. Dicha labor también podrá ser realizadapor el mantenedor del edificio, o un instalador ocertificador inscritos en la respectiva especialidad delRegistro de la Ley Nº 20.296, a solicitud del propietario.

En tal circunstancia, los antecedentes correspondientesa las letras g), h) y j) de dicho artículo 5.9.5. número2, podrán ser reemplazados, respectivamente, por: Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° 1) Planos y Especificaciones Técnicas de cada una de 2°, 2.2las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o D.O. 06.09.2017rampas mecánicas, y que contenga, según corresponda, losiguiente: a) Ascensores Verticales, Inclinados o Funiculares, oMontacargas. Contendrá las principales características ydimensiones de la cabina en los siguientes aspectos: - Capacidad en Kg. - Nº de Personas. - Velocidad Nominal. - Nº de Paradas. - Nº de Embarques. - Ancho y tipo de puertas. - Inclinación del plano de rodadura, cuandocorresponda. b) Rampas o Escaleras Mecánicas: Contendrá lasprincipales características y dimensiones de lainstalación, velocidad nominal, inclinación y ancho depeldaños, según corresponda. 2) Planos de la instalación eléctrica y planoeléctrico de la línea de seguridad, conforme a lanormativa vigente. 3) Declaración Jurada de las normas técnicasoficiales vigentes aplicables para la mantención ycertificación de cada ascensor, montacarga y escalera orampa mecánica. Si las normas técnicas aludidas no abordan lascaracterísticas singulares de la instalación de unascensor, montacarga y escalera o rampa mecánica, sedeberá elaborar un Manual de Procedimientos e Inspeccionescomo alternativa a esta Declaración Jurada, debiendoincluir en aquel los aspectos no abordados por dichas normasy los procedimientos aplicables que procedan para sumantención y certificación. Dicho Manual será elaboradopor el mismo profesional señalado en el inciso segundoprecedente.

En esta misma circunstancia, los antecedentes

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correspondientes a las letras i) y k) podrán serreemplazados, según corresponda, por antecedenteselaborados especialmente para este efecto, por el respectivoprofesional especialista, mantenedor, instalador ocertificador que hubiese hecho el levantamiento y completadolos antecedentes requeridos para dicha Carpeta.

Para la primera certificación a la que se refieren losartículos precedentes, el propietario o el administrador,cuando corresponda, deberá poner a disposición delcertificador la Carpeta de Ascensores e Instalacionessimilares previamente elaborada, quien cotejará que elcontenido de los documentos de esta corresponda a lasinstalaciones sobre las que efectuará la certificación ycon su identificación determinada en el Plano General deAscensores.

Se elaborarán dos ejemplares de esta Carpeta deAscensores e Instalaciones similares, las cuales deberánser entregadas por el propietario del edificio a laDirección de Obras Municipales, incluyendo en cada una deestas copia de todos los documentos señalados en los dosincisos precedentes, suscritos por el propietario y elrespectivo profesional especialista, mantenedor, instaladoro certificador que hubiese hecho el levantamiento ycompletado los antecedentes requeridos para dicha Carpeta.El Director de Obras Municipales verificará el cumplimientodel contenido de esta Carpeta y su correspondencia con lasrespectivas instalaciones, incluida la identificación deestas, conforme al Plano General de Ascensores. Ambosejemplares, junto con su contenido, serán timbrados yfechados, debiendo quedar una de estas Carpetas registrada yarchivada en la Dirección de Obras Municipales y la otraarchivada en el respectivo edificio. Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° La Carpeta de Ascensores e Instalaciones similares, 2°, 2.3incluyendo la primera Certificación, no podrá ser D.O. 06.09.2017registrada y archivada cuando falte alguno de los documentos Decreto 8, VIVIENDAantes señalados o no haya correspondencia entre estos. Art. SEGUNDO N° 2°, 2.4 D.O. 06.09.2017 Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° 2°, 2.5

D.O. 06.09.2017 Artículo 4º.- Para los efectos de lo dispuesto en elnumeral 4, del párrafo décimo cuarto del artículo 5.9.5.de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y entanto las normas técnicas vigentes se actualizan paracalificar los defectos encontrados en las instalaciones almomento de efectuar la inspección que antecede a lacertificación, estos serán calificados como defectosgraves y defectos leves: Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° Defecto Grave: Es todo aquel que constituye un riesgo 2°, 2.6para la seguridad de las personas, del personal técnico que D.O. 06.09.2017mantiene las respectivas instalaciones, o de la instalación

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propiamente tal. En virtud de lo anterior, será consideradocomo grave todo aquel defecto que altere o pueda alterar elcorrecto funcionamiento de cualquiera de los sistemas ocomponentes de la respectiva instalación, señalados acontinuación, cuando pueda causar un accidente porcizallamiento, aplastamiento, caída, choque, atrapamiento,fuego o choque eléctrico: - Sistema de apertura de puertas, contactos deseguridad y dispositivos de enclavamiento. - Conjunto limitador de velocidad y paracaídas delequipo. - Sistema de frenos del equipo. - Sistema de suspensión y polea motriz, en especialcuando estos no cumplan con las disposiciones de seguridadespecificadas por el fabricante. - Línea eléctrica o circuito de seguridad, incluidoslos dispositivos de final de recorrido. Defecto Leve: Es todo aquel no calificable como grave,y que por sí solo no significa un riesgo para la seguridadde las personas, para el personal técnico que mantiene lasrespectivas instalaciones, o para la instalaciónpropiamente tal. En caso que, conforme a las normas técnicas oficialesvigentes aplicables a la respectiva instalación, hayanrazones técnicas por las cuales estos defectos no puedanser subsanados, el certificador deberá determinarfundadamente una solución alternativa para cada defecto, decarácter permanente, así como el plazo de ejecución de lamisma solución, lo que deberá quedar detallado en uninforme de defectos leves que se adjuntará a laCertificación.

Artículo 5º.- A contar de la entrada en vigencia deeste decreto, las primeras certificaciones que debanefectuarse el año 2017 cuyo plazo preceptuado estuvierevigente dispondrán de tres meses adicionales pararealizarlas. Las primeras certificaciones cuyo plazopreceptuado estuviere vencido dispondrán de un plazoadicional para realizarlas que vence el 31 de octubre de2017. El ingreso del certificado respectivo a la Direcciónde Obras Municipales, deberá ser realizado durante el mismoperiodo, que les corresponda. Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° 2°, 2.6 D.O. 06.09.2017

Artículo 4º. La certificación de los ascensoresverticales en edificios a los que se refieren los artículostransitorios 1º y 2º del presente decreto, solo podráconsiderar la verificación del cumplimiento de losrequisitos mínimos de diseño, instalación y operaciónfrente a sismos, así como la instalación del sensorsísmico y su funcionamiento, una vez que hubiesen sidoincorporados a las respectivas instalaciones. Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N°

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2°, 2.6 D.O. 06.09.2017

Artículo 5º. La obligación establecida en elpárrafo final del numeral 1 del artículo 4.1.11. de laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones, relativo ala instalación de ascensores electromecánicos verticalesdel tipo regenerativo, o la conformación en estos tras sualteración o transformación, comenzará a regir una vezcumplidos dos años contados desde la fecha de publicaciónen el Diario Oficial del presente decreto. Decreto 8, VIVIENDA Art. SEGUNDO N° 2°, 2.6 D.O. 06.09.2017

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina SaballAstaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime RomeroÁlvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Infraestructura y Regulación Subdivisión Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 37, de 2015, delMinisterio de Vivienda y Urbanismo Nº 20.059.- Santiago, 14 de marzo de 2016. Esta Contraloría General ha tomado razón deldocumento de la suma, reingresado para su control preventivode juridicidad el 1 de marzo del presente año, mediante elcual se modifica el decreto Nº 47, de 1992, del Ministeriode Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, en el sentido de adecuar sus normas conformelo ordenado en la ley Nº 20.296, publicada en el DiarioOficial de fecha 23 de octubre de 2008, que "Establecedisposiciones para la instalación, mantención einspección periódica de los ascensores y otrasinstalaciones similares", pero cumple con hacer presenteque, atendido lo expuesto, tal instrumento ha sido expedidocon evidente retraso. Cabe agregar que con la misma finalidad se dictaron losdecretos Nos 45, de 2009 y 87, de 2010, los que fueronrepresentados por este órgano de fiscalización a travésde los oficios Nos 23.425 y 55.491, respectivamente, delaño 2010, por no ajustarse a derecho. En consecuencia, en lo sucesivo esa cartera ministerialdeberá adoptar las medidas que sean necesarias para que susactos administrativos se emitan con la debida oportunidad. Con el alcance que antecede, se ha dado curso alsingularizado instrumento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto,Contralor General de la República. A la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo

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Decreto 37, VIVIENDA (2015)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Oct-2021 página 26 de 26

Presente.