decreto 2691 de 2014 - art 37

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  • 8/10/2019 Decreto 2691 de 2014 - art 37

    1/6

    Repblica

    de Colombia

    t

    liherto

    y

    O en

    MINISTERIO DE MINAS YENERGIA

    DECRETO N M E ~ O

    269

    f 4

    "Por el cual se reglamenta el artculo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los

    mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para

    la proteccin del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hdricas, el desarrollo

    econmico, social, cultural de sus comunidades y

    la

    salubridad de

    la

    poblacin, en

    desarrollo del proceso de autorizacin de actividades de exploracin y explotacin

    minera."

    EL PRESIDENTE DE L REPBLIC DE COLOMBI

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

    previstas en el numeral 11 del artculo 189 Constitucin Poltica y en desarrollo

    de lo dispuesto en el artculo 37 de

    la

    Ley 685 de 2001, Y

    CONSIDER NDO

    Que el artculo 332 de la Constitucin Poltica establece que el Estado es

    propietario de los recursos del subsuelo y de los recursos naturales no

    renovables.

    Que el artculo 334 de la Carta Fundamental seala que el Estado intervendr,

    por mandato legal, en la explotacin de los recursos naturales para racionalizar

    la

    economa con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial,

    la

    calidad de

    vida de sus habitantes.

    Que de conformidad con el artculo 311 de la Constitucin Poltica corresponde a

    los municipios ordenar el desarrollo del territorio, lo que se materializa en la

    reglamentacin de los usos del suelo, que por mandato constitucional contenido

    en el numeral 7 del artculo 313 compete a los concejos municipales.

    Que mediante Sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional declar la

    exequibilidad del artculo 37 de

    la

    Ley 685 de 2001 en el entendido de que

    en

    desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizacin de

    actividades de exploracin y explotacin minera, las autoridades del nivel

    nacional debern acordar con las autoridades territoriales concernidas, las

    medidas necesarias para

    la

    proteccin del ambiente sano,

    y

    en especial, de sus

    cuencas h dricas l

    desarrollo econmico, social, cultural de sus comunidades

    y

    la salubridad de la poblacin, mediante la aplicacin de los principios de

    coordinacin, concurrencia y subsidiariedad previstos en l artculo 288 de la

    Constitucin Poltica.

  • 8/10/2019 Decreto 2691 de 2014 - art 37

    2/6

    69

    RESOLUCION

    No.

    ,.;

    DE

    Hoja No. 2

    Por el cual se el artculo 37 de la 685 de 2001 se definen los mecanismos para acordar

    con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la proteccin del ambiente sano, en ~ : ; l J ~ G : ; I 1 .

    de sus cuencas hidricas, el desarrollo econmico, social, cultural de sus comunidades la

    poblacin, en desarrollo del proceso de autorizacin de actividades de explotacin minera,

    Que tal como

    lo

    manifiesta

    la

    de

    la

    Constitucional,

    la

    declaracin

    de exequibilidad artculo 37

    la

    Ley 685 2001, se fundamenta

    en la

    de la forma unitaria del Estado colombiano y el privilegio de

    la

    Nacin

    en

    determinacin de

    las

    polticas relativas a

    la

    explotacin de

    los

    recursos naturales,

    con

    los principios de descentralizacin y autonoma

    entidades territoriales, y

    los

    principios de coordinacin y concurrencia que se

    deben acatar

    en

    reparto de competencias Nacin y los municipios y

    Que por disposicin del Ejecutivo

    381

    del

    16

    febrero 2012,

    corresponde al Ministerio Minas y Energa formular, adoptar, dirigir y

    coordinar la poltica nacional en materia de exploracin, explotacin, transporte,

    refinacin, procesamiento, beneficio. transformacin y distribucin minerales,

    hidrocarburos y biocombustibles.

    Que por virtud del Decreto 4134 de 2011, Agencia Nacional de Minera es

    autoridad nacional minera en todo territorio colombiano.

    Que con fin de el artculo de

    la

    Ley

    la

    exequibilidad declarada por

    la

    Constitucional iante

    de 2014, se hace disear

    un

    procedimiento permita al Ministerio

    de Minas y

    en

    relacin con la autoridad minera nacional

    como participe

    en el

    desarrollo del proceso medio del cual se autoriza a

    particulares

    la

    realizacin de actividades de exploracin y explotacin minera y a

    la autoridad nacional o regional competente, con entidades

    territoriales concernidas medidas para proteccin del ambiente

    sano

    y en

    especial, sus cuencas hdricas, el desarrollo econmico, social,

    cultural de sus comunidades y

    la

    salubridad de la poblacin, mediante

    la

    aplicacin de principios coordinacin, concurrencia y subsidiariedad

    previstos

    en

    el artculo 288 de

    la

    Constitucin Poltica.

    CAPITULO I

    Disposiciones

    Generales

    Artculo

    1

    Objeto. El

    objeto de este decreto es regular procedimiento que

    seguir los municipios y distritos para con Ministerio de y

    medidas, proteccin ambiente sano

    y

    en de sus

    cuencas hdricas, econmico, social cultural de sus comunidades y

    la

    salubridad de

    la

    poblacin, frente a posibles afectaciones pueden

    derivarse

    la

    actividad minera.

    Artculo

    2.

    mbito

    de aplicacin

    Las

    medidas de proteccin que

    se

    adopten

    en

    virtud de este

    se

    aplicarn a

    las

    solicitudes de

    en

    a

    la

    de publicacin del decreto y a las

    con

    posterioridad a

    la

    fecha entrada

    en

    del mismo.

    Artculo 3.

    Solicitud

    acuerdo de autoridades territoriales.

    municipales o distritales podrn solicitar ante el Ministerio de Minas y

    .

  • 8/10/2019 Decreto 2691 de 2014 - art 37

    3/6

    RESOLUCION No.

    E

    Hoja

    No. 3

    Por el cual se el articulo 37 de la 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar

    con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la del ambiente sano. y en e s p ~ C l a l

    de sus cuencas hdricas. el desarrollo econmico, cultural

    de

    sus comunidades y la salubridad de

    la

    poblacin. en desarrollo del proceso de autorizacin de actividades de exploracin y explotacin minera,

    Energ acuerdo municipal o distrital, medidas de proteccin del

    sano, y en

    cultural de su

    afectaciones

    delimitadas

    sus cuencas h

    s comunidades y la salubridad

    pueden derivarse de

    su circunscripcin territorial.

    desarrollo econmico,

    poblacin, frente a

    minera, en reas

    CAPTULO

    11

    Procedimiento

    Artculo 4

    Estudio

    de soporte En virtud de

    lo

    en el artculo 3

    decreto, en del respectivo concejo municipal o distrital se concretar

    la intencin de las medidas de proteccin referidas, se indicarn

    causas y se los fines perseguidos.

    Las medidas

    proteccin deben fundamentarse

    en estudios

    elaborados a del respectivo municipio o

    cuales deben contener

    el anlisis

    sociales, culturales,

    o ambientales que

    podran

    la

    aplicacin de las medidas en relacin con los

    impactos

    la

    actividad minera.

    de estos estudios

    f ' \C 'Tf ' \C

    sern

    Municipio solicitante.

    Los estudios aludidos debern acompaarse a

    la

    solicitud y estarn en

    concordancia con planes de ordenamiento planes bsicos

    ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, segn caso.

    Artculo 5, Trmino el ejercicio del

    derecho

    concejos municipales o

    distritales podrn

    el derecho previsto en vez que se

    modifiquen sus ordenamiento bsicos de

    ordenamiento territorial y

    de ordenamiento territorial, segn el caso.

    Pargrafo

    del trmino

    (90) das, contados a

    partir de

    publicacin de este decreto, municipales o

    distritales podrn

    por primera vez Ministerio de Minas y

    Energa,

    la

    solicitud

    en

    el artculo

    3.

    Artculo 6 Trmite de la solicitud Recibida la solicitud del concejo municipal

    o distrital, Ministerio de Minas y Energa lo enviar diez (10) das

    siguientes al recibo

    la

    misma, a la autoridad con competencia en las

    materias a que se el estudio tcnico su respectivo

    concepto. podr expedirse con apoyo en dictmenes de las

    distintas entidades En el mismo se a la Agencia

    Nacional de Minera muncipios o distritos que elevaron solicitud, con el fin de

    que se dispuesto en el artculo

    11

    decreto.

    Pargrafo. Si ente territorial no cumple con los requisitos

    establecidos en el Ministerio de Minas y lo requerir por

    una sola vez en trmino de quince

    1

    d contados a partir de la

    fecha del requerimiento, subsane

    la

    deficiencia, so pena por terminado el

    trmite.

    \

  • 8/10/2019 Decreto 2691 de 2014 - art 37

    4/6

    RESOLUCION o.

    - -

    269

    E Hoja No, 4

    Por

    el

    cual se el artculo 37 de la 685 de

    2001 y

    se definen los mecanismos para acordar

    con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la del ambiente sano, y en especial,

    de sus cuencas hidricas, el desarrollo econmico, social, cultural de sus comunidades la salubridad de la

    en desarrollo del proceso

    de

    autorizacin de actividades de explotacin minera

    Artculo

    7 Valoracin de la solicitud. autoridad nacional competente

    valorar la solicitud del concejo municipal o distrital y presentar ante el

    Ministerio de Minas y Energa, en

    un

    trmino no mayor a veinte (20) das,

    contados a partir de fecha recibo la misma, un concepto tcnico sobre

    las razones que sustentan medidas de proteccin solicitadas y su

    procedencia y, ser caso, sus condiciones, trmino antes r a n : : n n l r \

    podr ser prorrogado, a solicitud la autoridad nacional competente, por una

    vez y por el mismo lapso.

    estimarlo conveniente,

    el

    Ministerio de Minas y podr solicitar

    concepto al Departamento Nacional

    de

    Planeacin o a otra entidad pertinente,

    con el fin de establecer impacto econmico de las medidas proteccin

    requeridas. As mismo, se podr consultar a

    las

    que tengan inters en

    rea o al gremio minero, la conveniencia los proyectos

    pretenden en relacin con med que han sido solicitadas

    por

    los

    entes territoriales,

    lo

    cual se tendr en cuenta la toma de la decisin.

    Artculo 8, Reunin. Vencido

    el

    trmino sealado en el artculo 7, Ministerio

    Minas y Energa en un no mayor a (10) d convocar por una

    vez, a una reunin

    al

    concejo municipal o distrital solicitante, o a su

    delegado, y a la autoridad competente para que respectivamente

    expongan las razones la solicitud y concepto. reunin podr

    suspenderse por una sola siempre que causa justificada y la segunda

    reunin deber celebrarse

    en un

    trmino no menor a (10) das

    ni

    mayor a

    treinta (30) das, contados a partir de la fecha suspensin de la primera

    reunin. El Ministerio Minas y Energa levantar un acta

    con

    el desarrollo

    detallado de

    la

    reunin.

    rgrafo. Ministerio de Minas y podr convocar a

    reunin a las

    entidades y organismos que considere pertinentes.

    Artculo 9 Decisin. Ministerio de Minas y Energa, en un trmino no mayor

    a quince (15) d contados a partir de la de finalizacin de la reunin,

    mediante acto administrativo debidamente motivado, decidir las medidas

    solicitadas por

    la

    entidad territorial, con fundamento en los principios de

    desarrollo sostenible, fortalecimiento econmico y social del pas, propiedad

    estatal de

    los

    recursos naturales no renovables y aprovechamiento eficiente

    de mismos.

    Una vez en firme, acto administrativo ser remitido a Agencia Nacional de

    Minera y a autoridad competente para su conocimiento.

    La decisin consistir en adopcin o no, de las medidas para la

    proteccin del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hdricas, el

    desarrollo econmico, social, cultural sus comunidades y

    la

    salubridad

    la

    poblacin.

    Artculo

    10. Imposicin de las medidas. medidas concretas de proteccin

    sern impuestas y supervisadas, durante la ejecucin del contrato, por la

    autoridad competente o quien esta designe, es decir, por aquella que emiti

    concepto sobre las razones sustentan las medidas proteccin

    solicitadas.

    .

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    69

    R E S O L U I O ~

    .

    J

    DE Hoja No 5

    "Por el cual se reglamenta el artculo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar

    con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la proteccin del ambiente sano.

    yen

    especial.

    de sus cuencas hdricas. el desarrollo econmico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la

    poblacin, en desarrollo del proceso de autorizacin de actividades de exploracin y explotacin minera,"

    En materia ambiental

    la

    supervisin de las medidas adoptadas ser realizada por

    la autoridad competente para

    la

    evaluacin, seguimiento y control de los efectos

    ambientales de

    la

    actividad minera.

    Artculo

    11. Rgimen

    de transicin La

    Autoridad Minera Nacional tramitar

    dentro de los trminos legales establecidos para el efecto, las solicitudes

    presentadas antes de la fecha de publicacin de este decreto. No obstante, a

    estas solicitudes, les sern aplicables las medidas de proteccin que adopte el

    Ministerio de Minas y Energa como resultado de los acuerdos logrados con las

    entidades territoriales concernidas en los trminos establecidos en este decreto.

    Las solicitudes presentadas con posterioridad a

    la

    fecha de publicacin de este

    decreto no sern objeto de contrato de concesin por parte de

    la

    Autoridad

    Nacional Minera durante el trmino establecido para que los municipios o

    distritos manifiesten por primera vez su intencin de acordar medidas de

    proteccin.

    De acuerdo al prrafo anterior, las reas sobre las cuales los mUniCipiOS o

    distritos hayan ejercido dicha facultad, no se otorgarn en concesin, hasta tanto

    se haya agotado el procedimiento establecido en este decreto.

    Las reas que no hayan sido objeto de requerimiento por parte de los entes

    territoriales podrn ser otorgadas en concesin por parte de

    la

    Autoridad Minera

    Nacional.

    Los contratos de concesin suscritos y no inscritos en el Registro Minero

    Nacional no sern objeto de las medidas de que trata este acto administrativo,

    Por lo anterior,

    la

    Agencia Nacional de Minera proceder a

    la

    inscripcin de los

    mismos de manera inmediata.

    Artculo 12. Vigencia.

    El

    presente decreto entra en vigencia a partir de

    la

    fecha

    de su publicacin.

    Publquese y Cmplase,

    Dado en Bogot D.C., a los

    23 Die

    2 14

    JU

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    6/6

    . - - '

    269

    RESOLUCION No.

    E Hoja

    No. 6

    Por el cual se reglamenta el artculo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar

    con las autoridades territoriales las medidas necesarias para

    la

    proteccin del ambiente sano,

    y n

    especial,

    de sus cuencas hdricas , el desarrollo econmico, social , cultural de sus comunidades y

    la

    salubridad de

    la

    poblaci

    n

    en

    desarrollo del proceso

    de

    autorizacin de actividades de exploracin y explotacin minera ,

    inistro de Agricultura Desarrollo

    Rural.$

    T ~ t

    TOMS GONZLEZ ESTRADA

    Ministro de Minas Energa

    o

    L ~ r

    ABRIEL V

    rrollo Sostenible