definiciones varias para estudiar - derecho económico i

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Requisitos del objeto del contrato: Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. TITULO I De los contratos en general Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Art. 1.138. Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Art. 1.139. Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. Art. 1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. Art. 1.141. Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.

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definiciones sobre derecho economico

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Requisitos del objeto del contrato:

Requisitos del objeto del contrato:

Art. 953. El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto. TITULO I

De los contratos en general

Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

Art. 1.138. Los contratos se denominan en este cdigo unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra.

Art. 1.139. Se dice tambin en este cdigo, que los contratos son a ttulo oneroso, o a ttulo gratuito: son a ttulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a ttulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su parte.

Art. 1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento.

Art. 1.141. Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradicin de las cosas sobre que versare el contrato.

Art. 1.142. Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depsito, y la constitucin de prenda y de anticresis.

Art. 1.143. Los contratos son nominados o innominados, segn que la ley los designa o no, bajo una denominacin especial.

CAPITULO I

Del consentimiento en los contratos

Art. 1.144. El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos. El consentimiento tcito resultar de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestacin expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino despus de llenarse algunas formalidades.

Art. 1.146. El consentimiento tcito se presumir si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Art. 1.147. Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.

Art. 1.148. Para que haya promesa, sta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

Art. 1.149. La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado.

Art. 1.150. Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

Art. 1.151. La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y ste volviese sin una aceptacin expresa.

Art. 1.152. Cualquiera modificacin que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 1.153. Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptacin de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptacin de slo una de ellas importar la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 1.154. La aceptacin hace slo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

Art. 1.155. El aceptante de la oferta slo puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

Art. 1.156. La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr derecho a reclamar prdidas e intereses.

Art. 1.157. Lo dispuesto en el Ttulo "De los hechos", de este Libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.

Art. 1.158. El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulacin o fraude.

Art. 1.159. Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o despus de haber cesado stas, los contratos fuesen confirmados expresa o tcitamente.

CAPITULO II

De los que pueden contratar

Art. 1.160. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

Art. 1.161. Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por l, o sin tener por la ley su representacin. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorizacin o representacin legal, es de ningn valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.

Art. 1.162. La ratificacin hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo inters se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorizacin previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Las relaciones de derecho del que ha contratado por l sern las del gestor de negocios.

Art. 1.163. El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de ste, debe satisfacer prdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.

Art. 1.164. El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, slo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tena capacidad para contratar.

Art. 1.165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitucin de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

Art. 1.166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni l, ni sus representantes o sucesores tendrn derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultacin de la incapacidad.

CAPITULO III

Del objeto de los contratos

Art. 1.167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de los contratos.

Art. 1.168. Toda especie de prestacin, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligacin de hacer, sea que consista en la obligacin de dar alguna cosa; y en este ltimo caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesin de la cosa.

Art. 1.169. La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria.

Art. 1.170. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que sta pueda determinarse.

Art. 1.171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinacin se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podr hacerlo por s, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convencin.

Art. 1.172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando stas an no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizar el dao que causare a la otra parte.

Art. 1.173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos est subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.

Art. 1.174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo e l deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.

Art. 1.175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesin se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

Art. 1.176. Los contratos hechos simultneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesin aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea slo por los bienes presentes.

Art. 1.177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el xito de la promesa, slo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice. Si l tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las prdidas e intereses. Debe tambin satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y sta no tuviere efecto.

Art. 1.178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradicin de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las prdidas e intereses.

Art. 1.179. Incurre tambin en delito de estelionato y ser responsable de todas las prdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

CAPITULO IV

De las formas de los contratos

Art. 1.180. La forma de los contratos entre presentes ser juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.

Art. 1.181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, ser juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma ser juzgada por las leyes que sean ms favorables a la validez del contrato.

Art. 1.182. Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurdicos debe observarse en los contratos.

Art. 1.183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdr si se hiciese en otra forma.

Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica:

1 Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;

2 Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin;

3 Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones;

4 Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote;

5 Toda constitucin de renta vitalicia;

6 La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios;

7 Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica;

8 Las transacciones sobre bienes inmuebles;

9 La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica;

10 Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pblica;

11 Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con excepcin de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)Art. 1.185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.

Art. 1.185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe sern oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podr disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.

(Artculo incorporado por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 17.940B.O. 4/11/1968.)Art. 1.186. El artculo anterior no tendr efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdra sin la escritura pblica.

Art. 1.187. La obligacin de que habla el artculo 1185 ser juzgada como una obligacin de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podr ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pblica, bajo pena de resolverse la obligacin en el pago de prdidas e intereses.

Art. 1.188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento pblico o particular, fuesen hechos verbalmente, tambin quedarn concluidos para el efecto designado en el artculo anterior.

Art. 1.189. Si en el instrumento pblico se hubiese estipulado una clusula penal, o el contrato fuese hecho dndose arras, la indemnizacin de las prdidas e intereses consistir en el pago de la pena, y en el segundo en la prdida de la seal, o su restitucin con otro tanto.

CAPITULO V

De la prueba de los contratos

Art. 1.190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los cdigos de procedimientos de las Provincias Federadas:

Por instrumentos pblicos.

Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

Por confesin de partes, judicial o extrajudicial.

Por juramento judicial.

Por presunciones legales o judiciales.

Por testigos.

Art. 1.191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestin versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

Art. 1.192. Se juzgar que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depsito necesario o cuando la obligacin hubiese sido contrada por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerar principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga verosmil el hecho litigioso.

Art. 1.193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)Art. 1.194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento pblico, no producir efecto contra tercero.

CAPITULO VI

Del efecto de los contratos

Art. 1.195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Art. 1.196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su persona.

Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)Art. 1.199. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artculos 1.161 y 1.162.

Art. 1.200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden tambin por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.

Art. 1.202. Si se hubiere dado una seal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seal. Puede tambin arrepentirse el que la recibi; y en tal caso debe devolver la seal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la seal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato deba darse, la seal se tendr como parte de la prestacin; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligacin fuese de hacer o de no hacer.

Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato slo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dej de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.

Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios.

Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin.

(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)Art. 1.205. Los contratos hechos fuera del territorio de la Repblica, sern juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.

Art. 1.206. Exceptanse del artculo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la Repblica resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.

Art. 1.207. Los contratos hechos en pas extranjero para violar las leyes de la Repblica, son de ningn valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.

Art. 1.208. Los contratos hechos en la Repblica para violar los derechos y las leyes de una nacin extranjera, no tendrn efecto alguno.

Art. 1.209. Los contratos celebrados en la Repblica o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, sern juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la Repblica, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Art. 1.210. Los contratos celebrados en la Repblica para tener su cumplimiento fuera de ella, sern juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del pas en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Art. 1.211. Los contratos hechos en pas extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Repblica, tendrn la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos pblicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes races, la tradicin de stos no podr hacerse con efectos jurdicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.

Art. 1.212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligacin, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque despus mudare de domicilio o falleciere.

Art. 1.213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no deba ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tena en la poca en que el contrato fue hecho, ser el lugar en que debe cumplirse.

Art. 1.214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, sern juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.

Art. 1.215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la Repblica, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.

Art. 1.216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la Repblica, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podr demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase all.

3.3. Actividad precontractual.El perodo preliminar al contrato, ms all de las meras negociaciones previas, supone una comunicacin recproca entre los futuros contratantes, exteriorizada por manifestaciones volitivas de las partes que anticipan un contrato futuro.A)Precontrato administrativo.Si bien an no puede calificrselas de voluntades contractuales (v.gr., presentacin y recepcin de oferta, rechazo de oferta, retiro de oferta, exclusin de oferente, etc.), crean de suyo un vnculo jurdico obligacional como alternativa previa al contrato, generan una relacin jurdica, un vnculo regulado por el derecho, con efectos jurdicos recprocos, v.gr., los gastos e "intereses negativos" que se originen con motivo de una ruptura intempestiva o arbitraria separacin de la negociacin. Esta es la cuestin de la denominada culpa "in contrahendo", o sea la regulacin de las responsabilidades derivadas de las tratativas previas al contrato, se celebre ste o no.Estas negociaciones preliminares no son ya indiferentes para el derecho: crean una "vinculacin jurdica especial" que origina derechos y deberes anteriores al contrato, precontractualmente, y no confundibles con los derechos y deberes derivados del contrato. As lo ha expresado la Procuracin del Tesoro: "El mero hecho de presentarse a una licitacin engendra un vnculo entre el oferente y la Administracin y lo supedita a la eventualidad de la adjudicacin lo que presupone una diligencia del postulante que excede la comn y su silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptacin de los trminos fijados por la Administracin..." (Dict. n 16/98, 17/2/98. Expte. 432202/98. Ministerio del Interior, Dictmenes, 224:119).Es sin duda arbitrario, y ms an para una concepcin del contrato en funcin social, reconocer que una de las partes tenga un derecho ilimitado a retirar su oferta, o que el Estado licitante revoque, por razones de oportunidad, un llamado a licitacin despus de que el oferente irrog a su costa todos los gastos que genera presentar una oferta, o deje sin efecto un concurso de anteproyectos cuando los terceros concursantes han concluido el trabajo, etctera. Por ello creemos que no puede negarse fuerza vinculante a la actividad precontractual.B)Responsabilidad precontractual.En tal sentido debe advertirse que si bien el oferente no tiene un derecho subjetivo a ser adjudicatario, en el caso de mediar un comportamiento antijurdico del licitante, tiene derecho a ser resarcido de los perjuicios derivados de la relacin jurdica precontractual que lo liga al Estado, en la medida en que el oferente no provoc ni motiv el vicio.La Administracin no puede incurrir en la doctrina de los actos propios, contradiciendo una conducta suya anterior y vlida que ha generado la confianza de la otra parte, vulnerando la buena fe.7.1.La imprevisinAnte circunstancias extraordinarias anormales e imprevisibles, posteriores, y sobrevinientes a la celebracin de un contrato administrativo, pero temporarias o transitorias, que alteran la ecuacin econmico-financiera en perjuicio del contratista, es obligacin del Estado asistirlo para que pueda cumplir el contrato. Es la aplicacin de la teora de la imprevisin a los contratos administrativos.a)Concepto y requisitos.Es un acontecimiento ajeno a la Administracin que no ha podido preverse en el momento de celebrar el contrato, y que si bien no hace imposible la ejecucin del mismo, acrece en gran proporcin las cargas del contratista y afecta profundamente la economa del contrato.La imprevisin es, en definitiva, un dispositivo jurdico que permite al contratista obtener un reajuste obligacional y/o la resolucin del contrato, como remedios tendientes a reducir su onerosidad a los lmites previstos por los contratantes en el momento de la celebracin del acto, en el caso de revisin o reajuste del contrato, o la liberacin de la obligacin directamente, en el caso de resolucin del mismo.La circunstancia que causa el desequilibrio econmico es ajena a la voluntad de las partes. Puede ser, incluso, una circunstancia administrativa, pero de otra autoridad pblica, por ejemplo medidas adoptadas por la Nacin que afectan a un contrato de una provincia. El acontecimiento causante no debe serle imputable al Estado, pues si lo fuera, tendra vigencia el hecho del prncipe.Trtase de comportamientos reflejos, derivados de las fluctuaciones del mercado, alza de precios, aumentos salariales, desvalorizacin de la moneda, restriccin en los gastos o consumos, etctera.En cuanto a su fundamento se parte de la equidad, la buena fe, el enriquecimiento sin causa. La imprevisin para su aplicacin en el derecho administrativo, no requiere de una ley formal que la declare vigente o aplicable, pues surge de la Constitucin su plena vigencia y aplicacin. El fundamento constitucional radica en los arts. 16 y 17, en el principio de igualdad de todos ante las cargas pblicas y en la obligacin de indemnizar los menoscabos al patrimonio o propiedad. Esos principios son operativos por s mismos, aun en ausencia de cualquier ley formal.Adems, la previsin normativa del art. 1198 del Cdigo Civil, es un principio general para todo contrato conmutativo, que incorpora el instituto a nivel legal y no slo en el mbito del derecho privado, dado que se trata de una categora general del derecho y, de suyo, en ltima instancia la regulacin civilista es subsidiariamente aplicable en el derecho pblico.Interpretado literalmente el art. 1198 del CC parece obvio que cualquiera de las partes contratantes puede invocar la teora de la imprevisin. En tal sentido, parece que tambin podra invocarla el Estado. No obstante, la doctrina en materia de derecho pblico entiende que slo puede hacerlo el contratista del Estado, pero no el Estado, en cualquiera de sus modalidades de organizacin centralizada o descentralizada, dado que la ratio iuris de la imprevisin no condice con las clusulas exorbitantes del derecho privado, que suele titularizar la Administracin, ni tampoco con la lesin general o indeterminada a un patrimonio del Estado, que es el de la representacin figurada del inters pblico.La exclusin no comprende a las modalidades societarias mixtas, en que tienen participacin sujetos no estatales (v.gr., sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria, arts. 308 a 314, ley 19.550, y sociedades de economa mixta, decr. ley 15.349/46).La imprevisin es de orden pblico, en tanto es un medio de asegurar en beneficio del inters pblico el cumplimiento de los contratos administrativos. Opera como principio contractual implcito que se aplica de pleno derecho y no requiere ser pactada expresamente (arts. 16 y 17, CN; art. 1198, CC). Tampoco puede ser objeto de renuncia por parte del contratante. Se pueden pactar frmulas de reajustes, pero nunca renunciar a la aplicacin de la ley que, por lo dems, es irrenunciable.Etapa de conformacin de la oferta contractualEn esta etapa: Derechocrea un marcombito de confianza recproca

Herramientas: Principios generales y marco del campo precontractual (elaboracin doctrinal jurisprudencial de la responsabilidad precontractual).

Comportamiento negligente en esta etapasancinresponsabilidadpago de los perjuicios sufridos.

Avales: Art. 1071 CC (ejercicio abusivo del derecho), Art. 1198 CC (buena fe) y la doctrina de los propios actos; y el Art. 954 CC que alude a la relacin econmica justificada y equilibrada.

Por ende, quien se retirare intempestivamente de las negociaciones previas, quien obrare contrariamente al deber de la buena fe, de la confianza mutua, de los usos costumbres negociales y con su actitud causare daos, debe repararlosreparacin por daos emergentes.

En el campo de lanegociacin por adhesin, es mucho ms difcil el asunto. Aqu no existe ese contacto personal; ste es reemplazado por lapublicidadcomocanalde comunicacin masivaque hace todo msimpersonaly, por consiguiente, difcil de enmarcar como negociacin previa.

Mecanismos de control:Publicidad engaosasancionada

Pero a nivel del contratante en expectativa resulta casi imposible establecer una ligazn de causalidad especfica.

Otros instrumentosque nos da la Ley 24240 y su reforma la ley 26361:Publicidad inductiva,prcticas abusivas.

Precontrato:

Es un contrato preparatorio, porque crea una relacin jurdica preliminar para la celebracin posterior de un contrato futuro. Segn la doctrina espaola se trata de un contrato accesorio, porque tiene siempre la dependencia de un contrato futuro. Es contrato unilateral o bilateral, segn quede obligada una o las dos partes a celebrar el contrato futuro. Es un contrato formal, porque debe constar por escrito.2Preliminar: Crea una relacin jurdica preliminar;

Accesorio: Por que tiene dependencia de un contrato futuro;

Unilateral: Segn se obliga a una de las partes a celebrar un contrato;

Bilateral: Se obligan ambas partes a celebrar un contrato futuro,

Formal: Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles debern ratificarse las firmas ante notario pblico.

Caractersticas del contrato de promesa[editar] Es uncontrato tpico, ya que se encuentra regulado por ley.

Es uncontrato principal, ya que no se subordina su existencia a la de otro contrato.

Es uncontrato preparatorio, ya que se celebra con un objeto preciso y determinado, cual es que en el futuro se va a celebrar otro contrato. O sea, crea una relacin jurdica preliminar para la celebracin posterior de un contrato futuro.

Es uncontrato sujeto a modalidad, por definicin, sino la promesa no surtira efecto.

Es uncontrato unilateral o bilateralsegn quede obligada una o las dos partes a celebrar el contrato futuro.

La promesa de contrato es un acto especialsimo, su objeto es celebrar, solo generaobligaciones de hacer.

Promesa de contrato o precontrato.El contrato de promesaes considerado aquel por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado, en un plazo especifico o a partir de un evento futuro denominado condicin.

Como elementos encontramos que existe un contrato definitivo, que es el que se celebra al cumplir con la obligacin de hacer que nace a partir del contrato de promesa o precontrato, y el contrato preparatorio origina la obligacin de hacer que consiste en crear en un futuro o en el cumplimiento de una condicin, el contrato definitivo.

Se puede decir que el contrato definitivo es el objeto del contrato preparatorio. El contrato de promesa tiene como funcin nicamente una obligacin de hacer, y en especfico, la obligacin de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto jurdico. Si el contrato prometido es unilateral, la promesa tambin lo ser.

Underwriting

Underwritinges el contrato celebrado entre unaentidad financieray unasociedad comercial, por medio del cual la primera se obliga a prefinanciar, en firme o no, ttulos valores emitidos por la sociedad, para su posterior colocacin.1Su existencia se debe a la necesidad de las empresas de obtener recursos financieros y en la actualidad su utilizacin es cada vez ms asidua.

Si bien el contrato de Underwriting se caracteriza por la prefinanciacin de los ttulos valores, es tambin parte de la esencia del contrato la prestacin de un servicio de asesoramiento previo a la decisin de emitir los ttulos.

ndice

[ocultar] 1Caracteres 2Asesoramiento 3Clases 4Fuentes 5ReferenciasCaracteres[editar]Podemos decir que los caracteres del contrato de Underwriting son:

Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.

Bilateral: Nacen derechos y obligaciones para ambas partes.

Oneroso.

No Formal: No se requiere que el contrato sea instrumentado en su debida forma.

Innominado: No est previsto en el ordenamiento jurdico.

Contrato del Mercado de Capitales.

Asesoramiento[editar]Es muy comn que dentro del contrato de Underwrtiting se pacte un asesoramiento a la empresa previo a la emisin de los ttulos. El mismo busca asegurar el xito de la emisin de los ttulos y se hace posible gracias a la aplicacin de laingeniera financierade especialistas delbancoen la estructura empresaria. Si luego de este asesoramiento se resuelve la no emisin de los ttulos, el contrato de Underwriting celebrado no tendr el carcter de financiero sino que ser una mera locacin de servicios.

Clases[editar]Podemos encontrar contratos de Underwriting de las ms diversas clases y caractersticas pero los siguientes tres son los ms comunes:

"Compromiso en Firme": La entidad financiera se obliga a suscribir la totalidad de la emisin, asumiendo el riesgo de no poder luego colocarla.

"Stand-By": La entidad financiera asume el compromiso de suscribir una parte de la emisin, generalmente aquella que no se logre colocar en el mercado

"A Mejor Esfuerzo": La entidad financiera no asume obligacin alguna, simplemente se compromete a hacer la emisin. Hay una obligacin del banco de hacer el mayor esfuerzo para colocar los ttulos, pero sin la obligacin de comprar ninguno l mismo.

LESIN ART.954

La lesin ha sido regulada porArt. 954. Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin. Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones. Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto. El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.Se apunta a proteger al consumidor que en determinadas situaciones de necesidad o cuando ha actuado con ligereza o inexperiencia, se va compeliendo ante cierta situacin jurdica que resulta no slo notorio o groseramente desventajosa, sino que responde objetivamente a trminos econmicos inequitativos. Cmo sancin se prev laineficiencia de estos actosdejando de esta forma sin sustrato al predisponente para percibir inters desproporcionado. El ejercicio abusivo tambin es una herramienta valiosa en la defensa del consumidor, ante la excesiva onerosidad del pacto de inters. La buena f no puede estar ajena al tratamiento del tema. Este principio nos ayuda a situar la correcta posicin del sujeto en la relacin jurdica obligacional, significando un lmite en el comportamiento debido y cuya finalidad es la de moderar la relacin obligacional.Art. 1.198.Loscontratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fey de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. En loscontratos bilaterales conmutativosy en losunilaterales onerosos y conmutativosde ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos. No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.Este brinda al jurista la posibilidad de analizar la conducta de las partes antes, durante y despus del acaecimiento de los actos u hechos jurdicos y las relaciones que de ellos surgen, as como las circunstancias fcticas que lo rodean, obteniendo una visin ms completa de aquella, tanto en su estructura como en sus consecuencias.