delito daniel

26
1.1. El concepto del delito El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Sus niveles de análisis son: el tipo, la antijuricidad y la culpabilidad. Estos “distintos elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Solo una acción u omisión puede ser típica, solo una acción y omisión típica puede ser antijurídica y solo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable” La primera tarea a la que se enfrenta la teoría general del delito es la de dar un concepto de delito que contenga todas las características comunes que debe tener un hecho para ser considerado como delito y ser sancionado, en consecuencia, con una pena. Para ello, se debe partir del derecho penal positivo. Todo intento de definir el delito al margen del derecho penal vigente es situarse fuera del ámbito de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o moral. Desde el punto de vista jurídico, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Esto es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege que rige el moderno derecho penal y concretamente en el art. 11 y que impide considerar delito toda conducta que no caiga en los marcos de la ley penal. El concepto de delito como conducta castigada por la ley con una pena es, sin embargo, un concepto puramente formal que nada dice sobre los elementos que debe tener esa conducta para ser castigada por la ley con una pena. Ciertamente no son ya simples definiciones formales del delito, por cuanto añaden algunas características que son necesarias para considerar la existencia de un delito; pero no se 1

Upload: victor-daniel-mullisaca-leyva

Post on 05-Jan-2016

220 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

mmmmmmmmm

TRANSCRIPT

Page 1: Delito Daniel

1.1. El concepto del delito

El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Sus niveles de

análisis son: el tipo, la antijuricidad y la culpabilidad. Estos “distintos

elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Solo una acción u

omisión puede ser típica, solo una acción y omisión típica puede ser

antijurídica y solo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable”

La primera tarea a la que se enfrenta la teoría general del delito es la de

dar un concepto de delito que contenga todas las características comunes que

debe tener un hecho para ser considerado como delito y ser sancionado, en

consecuencia, con una pena. Para ello, se debe partir del derecho penal

positivo. Todo intento de definir el delito al margen del derecho penal vigente

es situarse fuera del ámbito de lo jurídico, para hacer filosofía, religión o

moral.

Desde el punto de vista jurídico, delito es toda conducta que el legislador

sanciona con una pena. Esto es una consecuencia del principio nullum crimen

sine lege que rige el moderno derecho penal y concretamente en el art. 11 y

que impide considerar delito toda conducta que no caiga en los marcos de la

ley penal. El concepto de delito como conducta castigada por la ley con una

pena es, sin embargo, un concepto puramente formal que nada dice sobre los

elementos que debe tener esa conducta para ser castigada por la ley con una

pena. Ciertamente no son ya simples definiciones formales del delito, por

cuanto añaden algunas características que son necesarias para considerar la

existencia de un delito; pero no se mencionar, sin embargo, otras que, como

veremos en su momento, y tal y como se desprende del examen global del

propio artículo en el Código Penal, son también necesarias para completar el

concepto de delito.

El legislador ha querido destacar en estas definiciones, aquellos

caracteres que le han parecido más relevantes en orden a la consideración de

un hecho como delito: que debe tratarse de una acción u omisión, que estas

deben ser dolosas o culposas y que deben ser penadas por la ley. Pero, como 1

Page 2: Delito Daniel

enseguida veremos, estas características son solo una parte de las

características comunes a todos los delitos. Corresponde al jurista, a la ciencia

del derecho penal, elaborar ese concepto de delito en el que esté presente

todas las características generales comunes a todos los delitos en particular.

Para ello hay que partir de lo que el derecho penal positivo considera como

delito: no solo de la definición general de delito contenida en el Código Penal,

sino de todos los preceptos legales que se refieren al delito, deduciendo las

características generales comunes a todo delito.1

Se considera que también para poder hablar de delito es necesario

mencionar a la criminalidad. La criminología se ha ocupado también de definir

el delito. La postura más simple es aquella que recurre a la definición legal

para determinar si una conducta es delictiva. Esta postura contrastarías, sin

embargo, con la autonomía científica de la criminología y se mostraría poco

útil para los planteamientos criminológicos críticos frente al proceso social de

criminalización. Por esta razón, se intenta definir el delito desde un punto de

vista material, en atención a su carácter dañoso, desviado o disfuncional.

Algunos autores se han decantado incluso por un concepto no unitario del

delito, de manera que podrá optarse por un concepto formal o material

dependiendo de los fines de la investigación criminológica.

El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por

el criterio ético de la clase que domina la sociedad. Los conceptos de delito se

desarrollan en los siglos XVIII, XIX y XX. Y pueden ser agrupadas así:

Concepciones formales o nominales. Establecen que el delito es una conducta

humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una

pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos, es la ley la que nomina

que hecho va ser considerado como delito, es la ley la designa y fija caracteres

delictuales a un hecho, si en algún momento esta ley es abrogada el delito

desaparece. El delito es artificial. Se tiene: la “concepción jurídica” y

“filosófica” del delito Concepciones substanciales o materiales. Establecen

1 MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría general del delito, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, p. 22

Page 3: Delito Daniel

elementos del delito como presupuestos para que un acto voluntario humano

sea considerado como delito, así para estas concepciones el delito es un acto

humano típicamente antijurídico culpable y sancionada con una pena de

carácter criminal. Sigue el método analítico. Se tiene: la “concepción

dogmática” y la “concepción sociológica” del delito. 1.3 Concepción jurídica

del delito Toda ley penal en su estructura tiene un presupuesto (lo que no se

debe hacer o lo que manda a hacer) y una consecuencia jurídica. Quien adecue

su conducta al presupuesto, por ejemplo: “el que se apoderare de una cosa

mueble ajena con fuerza...” (Código Penal, Art. 331), sufrirá la consecuencia

jurídica, o sea, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

De acuerdo a esto, el delito en su concepción jurídica es todo acto humano

voluntario que se adecua al presupuesto jurídico de una ley penal. La

concepción jurídica del delito fue desarrollado por Juan Domingo Romagnosi,

Giovanni Carmignani y Francisco Carrara El delito para Romagnosi es la

agresión al bienestar, si queda impune destruiría a la sociedad. Para que no

ocurra tal cosa, la sociedad y el Derecho deben eliminar la impunidad. Para

Carrara el delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para

proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre,

positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Para

Carrara el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno

social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre

el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como

infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su

elemento. Al decir “acto externo”, se refiere a que no son sancionables los

actos internos o pensamientos, sólo los actos exteriorizados del hombre. El

pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice. Con “acto positivo” se

refiere las acciones voluntarias humanas. Con acto negativo, se refiere, a un

no hacer lo que la ley manda a hacer, o sea se refiere a la omisión.

“Moralmente imputable”, significa a que el hombre comete el delito en base a

su libre albedrío2, el hombre puede escoger entre la comisión de un delito o

2 3

Page 4: Delito Daniel

no. El ser humano puede elegir un comportamiento (“mores”, ‘costumbre’,

‘comportamiento’) particular o no. Con “políticamente dañoso” se refiere a que

el delito al vulnerar los derechos subjetivos de otra persona, también está

perjudicando a la sociedad.

La concepción jurídica del delito no es aceptada, porque el delito no es algo

creado por la ley, la ley solamente la define, es más, sólo la describe en el

tipo3. El delito es un hecho humano, aparece con el hombre, y desaparecerá

con él. El delito es al hombre como la enfermedad a él. Pessina en Elementos

De Derecho Penal dice que el delito no puede ser definido por la Ley “éste

solo...da lugar a las especies delictorumn,”, es decir, los delitos en particular.

Concepción filosófica del delito La desarrollan Pellegrino Rossi6 y Franck

Enrique Pessina. Quieren conceptualizar al delito para todos los tiempos y

todos los lugares. Es decir quieren formar un concepto universal de delito. La

pretensión de validez es socavada porque lo que ayer fue delito deja de serlo

con el paso del tiempo y con la abrogación de la ley que lo concibió como

delito. Por ejemplo esto ocurrió con el delito de adulterio en Bolivia, que era

un delito que contravenía el deber de fidelidad, hoy ya no es delito sino, es

simplemente una causal de divorcio. Para la concepción filosófica del delito el

delito consiste en la violación de un deber. ¿Que pasa con el deber de no

abandonar el trabajo? Esto ni siquiera es una violación a un deber, es un

derecho establecido en las constituciones políticas: el derecho a la huelga. El

tipo penal es el concepto legal. El tipo penal es la descripción de las acciones

que son punibles, y se las compila en un código. Pellegrino Rossi4, (1787 -

1848). Primer clásico reconocido por todos. Asesinado por su pensamiento

político. El Derecho penal para Rossi es un orden moral que todos los seres

libres e inteligentes debemos de seguir. ¿Qué pasa con las acciones violatorias

de deberes morales como la traición a la patria, la deslealtad filial? ¿Y los

actos como la huelga, el lock out ("cierre de fábrica", o huelga patronal) que

causan perjuicios sociales, que más bien son derechos? Pues no son delitos. La

3 4

4

Page 5: Delito Daniel

pretensión de validez para todos los tiempos no es tal. Concepción dogmática

del Delito Esta concepción de delito fue desarrollada por Karl Binding, Ernst

von Beling, Max Ernest Mayer, Edmundo Mezger. El delito es la acción u

omisión voluntaria típicamente antijurídica y culpable. La concepción

dogmática del delito enumera los elementos constitutivos del delito. El

concepto dogmático del delito tiene origen en la Teoría de las Normas de

Binding que dice que el delincuente vulnera el supuesto hipotético de la norma

jurí- dica no la ley. La norma es un deber ser: “no matarás”. El deber ser, guía

a lo que es bueno y a lo que es malo. La ley establecida es un ser, o sea, ley

positiva. “El que matare tendrá 30 años de…”. El delito “vive” en el ser, o sea

en la ley, el delito no vulnera la ley, vulnera el supuesto hipotético de la norma

jurídica penal. Es más, el delito es ser, es una conducta positiva. Más tarde,

Edmundo Mezger, se ayuda de la Teoría del Tipo de Ernst von Beling que dice

que cuando se infringe el supuesto hipotético de norma jurídica penal, esa

infracción, ese acto debe encajar en lo descrito por la ley como delito, es decir

la infracción debe encuadrarse al tipo penal. La concepción dogmática del

delito enumera los elementos constitutivos del delito. El “delito es un acto u

omisión voluntaria”, quedan descartadas las conductas que no son conducidas

por la voluntad, como las conductas por fuerza irresistible, acto reflejo o

situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos

supuestos no existe conducta, por tanto no hay delito. El “delito es un acto

típico”, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al

tipo penal. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si no hay tipo, la

conducta no es delito. Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está

permitido. El “delito es un acto típicamente antijurídico”, significa que el

delito esta en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro

un bien jurídicamente protegido. Un acto típicamente antijurídico puede dejar

de ser tal si median las Causas de Justificación5 de la acción como: Estado de

5 Causas De Justificación. Llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto. Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito. Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en antijuridicidad, donde el comportamiento es justo. Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un Estado De Necesidad como es la Legítima Defensa , o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De

5

Page 6: Delito Daniel

Necesidad (Defensa legítima, Hurto famélico). Se justifica en caso de estado

de necesidad por ejemplo Legitima Defensa, el Hurto Famélico. En la legitima

defensa el agredido puede matar a su agresor, esto no es homicidio, el acto

humano voluntario de defensa típicamente antijurídico (homicidio) deja de ser

tal porque había un estado de necesidad extrema de defensa de la vida propia.

En el hurto famélico no hay delito, porque el que estaba por morir por hambre

hurta porque hay una necesidad extrema de sobrevivir. La violación de un

derecho ajeno no es delito porque se justifica que con esa violación se salva

otro bien más importante: la vida del ladrón. Ejercicio de un derecho, oficio o

cargo. Cumplimiento de la ley o de un deber. El “delito es un acto típicamente

antijurídico y culpable”. Para que la culpabilidad pueda ligarse a una persona,

deben existir los siguientes elementos de Culpabilidad: imputabilidad, dolo o

culpa y Causas De Justificación. Llamadas también Eximentes o Causas de

Exclusión del Injusto. Son situaciones, las que, admitidas por el propio

Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en

un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito. Es decir, las acciones hacen

en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en antijuridicidad, donde el

comportamiento es justo. Estas situaciones que “hacen perder la

antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un Estado De Necesidad

como es la Legítima Defensa , o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un

Derecho, Oficio o Cargo, o Cumplimiento de la ley o un deber , exigibilidad de

un comportamiento distinto. Pero la conducta deja de ser culpable si median

las Causas de Inculpabilidad como: el caso fortuito, cumplimiento de un deber

o un estado de necesidad (por ejemplo la legítima defensa, hurto famélico). Si

al acto típicamente antijurídico le falta algún Elemento De La Culpabilidad o

se dio alguna Causa De Inculpabilidad el delito deja de ser tal, no hay delito. El

último elemento constitutivo del delito es la punibilidad6. Un acto típicamente

antijurídico y culpable debe ser sancionado con una pena de carácter criminal.

Algunas veces a quien haya cometido un acto típicamente antijurídico y

culpable no se le puede aplicar la sanción por las llamadas Causas de

Un Derecho, Oficio o Cargo, o Cumplimiento de la ley o un deber.6 Punibilidad. Privación de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito

6

Page 7: Delito Daniel

Impunidad. Que el autor sea menor de 18 años. Si bien ya es imputable por ser

mayor de 16 años, pero es impunible, no se lo puede encarcelar, se lo lleva a

una casa de reforma. Se le aplica solo una Medida de Seguridad. Ley

absolutoria que deje sin efecto la sentencia condenatoria ejecutoriada.

1.7 Concepción sociológica del delito

Desarrollado por Rafaél Garófalo. Enrico Ferri, Gabriel Tarde, Colanjanni,

Emilio Durkheim. Delito. Es la lesión de los sentimientos altruistas

fundamentales de piedad y probidad en la medida media en que son poseídos

por la comunidad y en la medida media en que son indispensables para la

adaptación del individuo a la sociedad. El estado de necesidad tiene doble

ubicación sistemática: es Causa De Justificación y es Causa De Inculpabilidad

de la conducta. Tiene esta doble ubicación porque subsana la inconveniencia

de mantener “a priori” una clasificación de las Causas de Justificación y Causa

de Inculpabilidad. La determinación de su naturaleza queda librada a la

jurisprudencia o a la doctrina. Punibilidad. Privación de un bien jurídico a

quien haya cometido, o intente cometer, un delito.. Aunque esos sentimientos

son inherentes al ser humano, no son los únicos. Este concepto rechaza lo que

la ley considera como delito.

2. Elementos y estructura del delito

Tras un minucioso análisis del derecho penal positivo, la ciencia del

derecho penal ha llegado a la conclusión de que el concepto del delito

responde a una doble perspectiva que, simplificando un poco, se presenta

como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de hecho. Al primer

juicio de desvalor se le llama injusto o antijuricidad, al segundo culpabilidad.

Injusto o antijuricidad es pues, la desaprobación del acto: culpabilidad la

atribución de dicho acto a su autor.

7

Page 8: Delito Daniel

En estas dos grandes categorías, antijuricidad y culpabilidad, se han ido

distribuyendo luego los diversos componentes del delito. En la primera se

incluye la acción u omisión, los medios y las formas en que se realiza, sus

objetos y sujetos, la relación causal y psicológica entre ellas y el resultado.

En la culpabilidad, las facultades psíquicas del autor (la llamada

imputabilidad o capacidad de culpabilidad), el conocimiento por parte del

autor del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de una

comportamiento distinto. Ambas categorías tiene también una vertiente

negativa; así, por ejemplo, la existencia de una fuerza irresistible excluye la

acción; la causas de justificación (por ejemplo, la legítima defensa) autorizan

la comisión del hecho prohibido; la falta de facultades psíquicas en el autor

(por ejemplo, la enfermedad mental) excluye la imputabilidad, etc.

Esta distinción sistemática tiene también un valor práctico importante.

Para imponer, por ejemplo, una medida de seguridad o de corrección (internar

a un enfermo mental que ha cometido un delito en el manicomio) es suficiente

con la comisión del hecho prohibido, antijurídico, aunque su autor no sea

culpable; para imponer una pena, es, sin embargo, necesario que exista

culpabilidad, además de que el hecho sea antijurídico. No hay culpabilidad sin

antijuricidad, aunque sí hay antijuricidad sin culpabilidad. Normalmente la

presencia de un acto antijurídico es el límite mínimo de cualquier reacción

jurídico penal. Así, por ejemplo, la legítima defensa supone una agresión

antijurídica, aunque el autor de la acción no sea culpable. Frente a un acto

lícito no antijurídico no cabe legítima defensa. Igualmente la participación a

título inductor o de cómplice en el hecho cometido por otro, solo es punible

cuando este hecho es por lo menos antijurídico, aunque su autor no sea

culpable (por ejemplo, un enfermo mental).

Pero no todo hecho antijurídico realizado por un actor culpable es delito.

De toda la gama de acciones antijurídicas que se cometen, el legislador ha

seleccionado una parte de ellas, normalmente las más graves e intolerable, y

las ha conminado con una pena por medio de su descripción en la ley penal. A

8

Page 9: Delito Daniel

este proceso de selección en la ley de las acciones que el legislador quiere

sancionar penalmente se llama tipicidad. La tipicidad es, pues, la adecuación

de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley. La

tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, ya que solo por medio

de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales se cumple el

principio nullum crimen sine lege.

Normalmente son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad las

características comunes a todo delito. El punto de partida es siempre la

tipicidad, pues solo el hecho típico, es decir, el descrito en el tipo legal puede

servir de base a posteriores valoraciones. Sigue después la indagación sobre la

antijuricidad, es decir, la comprobación de su el hecho típico cometido es o no

conforme a derecho. Un hecho típico, por ejemplo, A mata a B, puede no ser

antijurídico, si existe una causa de justificación que lo perita, por ejemplo, A

mata a B en legítima defensa. Una vez comprobado el hecho que el hecho es

típico y antijurídico hay que ver si el autor de ese hecho es o no culpable, es

decir, si posee las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese

hecho, por ejemplo, si está sano mentalmente o conoce la antijuricidad del

hecho.

Con la contestación positiva de estos elementos, tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad, se puede decir que existe delito y su autor puede ser castigado

con la pena que se asigne en cada caso concreto al delito en la ley. En algunos

casos se exige, sin embargo, para poder calificar un hecho como delito la

presencia de algunos elementos adicionales que no pertenecer a la tipicidad,

ni la antijuricidad, ni a la culpabilidad. Muñoz Conde señala: “Así, por ejemplo,

se exige para castigar la quiebra punible la previa declaración de insolvencia

conforme al Código de Comercio o la presentación de querella en los delitos de

calumnia o injurias, etc. Se habla en estos casos de penalidad y se considera

que esta categoría es también un elemento perteneciente a la teoría general

del delito”.7

7 9

Page 10: Delito Daniel

Después de todo lo dicho hasta ahora, podemos definir el delito como la

acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Esta definición tiene

carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentando a

medida que se pasa de una categoría a otra (de la tipicidad, a la antijuricidad,

de la antijuricidad a la culpabilidad, etc.), teniendo por tanto, que tratarse en

cada categoría los problemas que son propios de la misma. Si del examen de

los hechos resulta, por ejemplo, que la acción u omisión no es típica, ya no

habrá que plantearse si es antijurídica, y mucho menos si es culpable o

punible.

3. Clasificación de los delitos

El Código Penal habla en su artículo 11° de delitos y faltas (clasificación

bipartita). Aunque en el Derecho comparado existe una clasificación tripartita

que identifica crimen, delito y contravención. En el Perú no existe la diferencia

entre crimen y delito.8 Las diferencias entre delito y falta son esencialmente

cuantitativas o legales. El propósito de señalar diferencias cualitativas no ha

tenido éxito.

En la legislación penal peruano, el art. 382 del Código Penal (modificado

por Decreto Legislativo N° 121) permite afirmar que la regla es que las

disposiciones de la parte general del código, previstas en el Libro Primero se

aplican tanto a los delitos como a faltas. Pero, de manera excepcional

está consumados en ellas solo responden los autores, la pena de

inhabilitación no podrá ser pronunciada salvo en los casos previstos por ley, el

plazo de prueba de la condena condicional es de un año, la acción penal

prescribe a los seis meses y la pena al año, etc.

En el código penal en

su artículo 11  establece lo que son delitos y faltas, las cuales

constituyen una clasificación bipartita, pero ambos términos pueden definirse

8 VILLAVICENCIO, Felipe, Lecciones de Derecho Penal, Cultura Cuzco Editores S.A., Lima, p. 100.10

Page 11: Delito Daniel

dentro del término “infracción penal”; esta distinción solo se hace para

diferenciar al delito y a la falta en base a su gravedad, llegando a esto

encontramos otra clasificación en el artículo ya mencionado  que diferencia los

delitos en “graves y menos graves. Los hechos culposos solo serán

sancionados cuando la ley penal lo establece de manera expresa  con pena

leve”, en cuanto a esto Muñoz Conde menciona que la distinción radica o

depende del marco penal que abstractamente se asigne a la infracción en

cuestión en el correspondiente tipo penal; de acuerdo a esto diremos que el

artículo 18 establece una clasificación tripartita de las infracciones penales

que en consecuencia es la que mejor se amolda o conviene a las diferencias

tanto materiales como procesales de estas infracciones, que no solo tienen un

régimen punitivo distinto, y por ende al procedimiento a seguir en su

enjuiciamiento.

3.1.1.  Por su gravedad: tripartito y bipartito. 

El Sistema Tripartito divide en crímenes, delitos, contravenciones.

Importancia. Permite la individualización, la sociedad reacciona con mayor

intensidad a los crímenes y es de utilidad práctica: determina la competencia

de los tribunales, el jurado conoce los crímenes, las correccionales los delitos y

la policía las contravenciones. Critica. No hay diferencia cualitativa entre

crimen y delito, una lesión puede ser ambas, según la menor o mayor gravedad

de sus consecuencias.

El Sistema Bipartito divide en delitos y faltas. Se basa en la gravedad

de la pena y la jurisdicción. Las diferencias entre delito y faltas serían: en el

delito el daño es efectivo, en la falta es un simple peligro; en el delito hay

intención manifiesta, en la falta hay mala intensión; el delito está en el código

penal, la contravención esta en disposiciones especiales de caza, de pesca, en

disposiciones sanitarias, etc.

3.1.2. Diferenciar entre objeto material y objeto jurídico del delito

11

Page 12: Delito Daniel

3.1.2.1. Según la forma de la conducta del agente o según la

manifestación de la voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión.

Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se

viola una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los cuales

las condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa

determinante un hecho positivo del sujeto.

En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente,

consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para Eusebio Gómez,

en los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su resultado

reconocen, como causa determinante, la falta de observancia de parte del

sujeto de un precepto obligatorio. Los delitos de omisión violan una ley

dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.9

3.1.2.2. Los delitos de omisión se dividen en

Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos, consisten en la

falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del

resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión

misma.

Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión, son

aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce el

resultado material. Para Cuello Calon, consisten los falsos delitos de omisión

en la aparición de un resultado delictivo de carácter positivo, por inactividad,

formula que se concreta en la producción de un cambio en el mundo exterior

mediante la omisión de algo que el derecho ordenaba hacer..

 En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado

puramente formal. Mientras en los de comisión por omisión, además de la

violación jurídica se produce un resultado material. En los primeros se viola

9 GARCÍA, Percy, Derecho Penal. Parte General. Jurista Editores, Lima, p. 464 – 466.12

Page 13: Delito Daniel

una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se infringen una dispositiva

y una prohibitiva.

3.1.3. Por sus resultados los delitos se clasifican en:

Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los

que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente,

no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en

la estructura o funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera

conducta; se sanciona la acción (u omisión) en si misma. Los autores

ejemplifican el delito formal con el falso testimonio y la posesión ilícita de

enervantes.         

Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se

requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del

objeto material

3.1.4. Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la

victima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en

delitos de daño y peligro10.

            Los de daño, consumados causan un daño directo y efectivo en

interés jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el

homicidio, el fraude, etc.

            Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los

ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El

peligro es la situación  en  que  se colocan los bienes jurídicos, de la cual

deriva la posibilidad de causasion de un daño.

Diferenciar los delitos en cuanto a su duración en instantáneos con efectos

permanentes, continuados y permanentes.

10 JAKOBS, Gunther, Derecho Penal. Parte General, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, pp. 616-63013

Page 14: Delito Daniel

3.1.5. Por su duración los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos

con efectos permanentes, continuados y permanentes.

           Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo

momento. El carácter de instantáneo –Soler- no se lo dan a un delito los

efectos que el causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el

carácter de consumatoria, puede realizarse mediante una acción compuesta de

varios actos o movimientos.

           Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se

consuma el delito no importando que a su vez, esa acción se descomponga en

actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota

al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento

consumativo típico se produce en un solo instante, como el homicidio y el robo.

3.1.6. Por la forma de la persecución del delito, diferenciarlos.

         De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera

que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el

presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera

que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito.

La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede

el perdón del  ofendido.

           De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de

parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos

representantes.

3.1.7. Por la forma de ejecución: instantáneo, permanente, continuado,

flagrante, conexo o compuesto 

Delito instantáneo. Aquel en que la violación jurídica realizada en el

momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la

14

Page 15: Delito Daniel

consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para

hacerlo cesar. Ej. , En el homicidio, robo, hurto. 

Delito Permanente. Después de la consumación continúa

ininterrumpidamente la violación jurídica perfeccionada en aquella. Ej. , El

rapto, el abandono de familia. 

Delito Continuado. La acción implica una serie de violaciones jurídicas que

tienden a un único resultado. La ley no da relevancia a estos actos (sí fuera

así, serían varios delitos) Ej. : Cajero que saca centavo a centavo hasta reunir

una suma considerable. 

En el permanente hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, en el

continuado hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito

perfecto. 

Delito Flagrante. Es el que se ha consumado públicamente y cuyo

perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía. 

Delito Conexo. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos

resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Ej.

Los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en

diferentes tiempos y lugares. 

3.1.8.  Por la calidad del sujeto: impropio, propio 

Delito Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con

las frases "Toda persona que...", "El que...", " Los que se alzaren..."..

Delito propio. Aquel cometido por personas que reúnen ciertas condiciones

relacionadas con el cargo público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL

Oficial de Registro Civil que... autorizare...; "El médico que diere certificado

falso..."; "La madre que... diere muerte a su hijo...". 

15

Page 16: Delito Daniel

3.1.9. Por la forma procesal: de acción privada, de acción pública a

instancia de parte, de acción pública 

Delito de acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte

ofendida, por ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo el art. 243

establece acerca de los cheques sin provisión de fondo, los delitos contra el

honor. 

Delito de Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal

puede perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida. . Ej. ,

Abandono de familia, de mujer embarazada o proxenetismo. 

Delito de acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio

Público de oficio.

3.1.10.  Por las formas de culpabilidad:11  

Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con

conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber

jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún,

basta la intensión de cometer el hecho delictivo. 

El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho

cometido es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es

consecuencia necesaria de su acción". El código penal reformado reemplaza la

definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e insuficiencias de la

formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando es

consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la

teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede

responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el

que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad.

Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización

y acepte esta posibilidad."

11 VILLA STEIN, Javier, Derecho Penal. Parte General, Ara Editores, Lima, p. 319 -320.16

Page 17: Delito Daniel

Delito culposo. "Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a

que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales

y, por ello no toma conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo

realiza en la confianza de que lo evitará”. El delito es culposo cuando el

resultado, aunque haya sido previsto; no ha sido querido por el agente pero

sobreviene por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes,

reglamentos, órdenes, etc. Ej. , Fumar en surtidor de gasolina o exceso de

velocidad que causan un accidente. 

En el delito doloso existe intensión; en el delito culposo existe negligencia. En

los delitos dolosos, para consumar la figura delictual, es necesaria la intensión

de producir un resultado dañoso; en los delitos culposos basta conque ese

resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse. 

Un delito doloso se reconoce en el CP por la palabra inserta "a sabiendas",

como en la acusación y denuncia que dice "El que a sabiendas acusare... a

persona que no cometió..." o en la receptación que dice "El que... a

sabiendas... comprare cosas robadas...". 

3.1.11. Por la relación psíquica entre sujeto y su acto: preterintencional o

ultraintensional 

Delito Preterintencional. (O ultraintensional) Es aquella, en que se desea

cometer un delito pero resulta otro más grave. Ej. , Cuando sólo se lo quiere

lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad

Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no

estaba en la intensión del agente. 

3.1.12. Por el número de personas: individual, colectivo 

Delitos Individuales. Son los realizados por una sola persona.

Delitos Colectivos. Son los realizados por 2 o más personas.

3.1.13.  Por el bien vulnerado: simple, complejo, conexo 

17

Page 18: Delito Daniel

Delito Simple. Violan un solo bien o interés jurídicamente protegido

Delito Complejo. Violación de varios bienes o intereses protegidos.

Delito Conexo. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos

resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Ej.

Los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en

diferentes tiempos y lugares. 

3.1.14. Por la unidad del acto y pluralidad del resultado12: concurso

ideal, concurso real 

Concurso Ideal de Delitos (Delito Compuesto) Con una sola acción se violan

varios bienes jurídicos . Ej. , una acción como una patada puede causar dos

delitos: lesiones y atentado. Golpear a una mujer embarazada produce delitos

como: lesiones y aborto. Se sanciona con pena del delito mas grave, se puede

aumentar hasta una máximo de una cuarta parte del delito mas grave. 

Concurso Real de Delitos . Dos o más acciones u omisiones dan a lugar a

dos o más delitos. Ej., Explosión de automóvil con bomba en centro comercial.

Las acciones que generaron pueden ser: apoderamiento de un automóvil,

instalación de la bomba. Los delitos son: robo de automóvil y terrorismo. Se

sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar el máximo hasta

una mitad. 

Ambas se caracterizan porque las disposiciones a aplicarse no se excluyen. 

3.1.15. Por la naturaleza intrínseca: común, político, social, contra la

humanidad 

Delito común. Lesiona los intereses tutelados de los particulares. Ej. , la vida,

el patrimonio, la libertad. 

12 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 363 -375.

18

Page 19: Delito Daniel

Delito político. Criterios: Objetivo. El delito político es aquel que lesiona la

organización política y social del estado. Criterio subjetivo. Es aquél que

lesiona la organización política y social con voluntad altruista y de

sacrificio. Criterio mixto. El delito político es aquél inspirado con fines

generosos atenta contra la seguridad externa e interna de un Estado,

persiguiendo mantener el orden establecido o cambiarlo a formas más

superiores. 

Diferencias: El DC lesiona intereses particulares, el DP afecta el interés

colectivo traducido en la seguridad y estabilidad del Estado; el autor de un DC

puede ser indultado, conmutada su pena o extraditado, el autor de un DP

puede ser amnistiado pero nunca extraditado; los DC ligados a delitos políticos

son tratados como si fueran DP. 

Delito social. Aquel que va contra el régimen económico y social.

Delitos contra la Humanidad. Son los que atentan contra los derechos

esenciales de la persona humana.

La Convención Internacional sobre el Genocidio de 1948 cataloga como Delitos

contra la Humanidad a los siguientes: 

El homicidio de grupo, 

El exterminio. (Acabar del todo con la fuerza), 

La deportación en tiempo de paz, 

El genocidio. Art 361 CP ”El que con el propósito de destruir parcial o

totalmente un grupo nacional, étnico, religioso diere muerte a causare

lesiones a los miembros de un grupo o los sometiere a condiciones

inhumanas de subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir

su reproducción o realizar con violencia el desplazamiento de niños o

adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de 10 a 20

años. En la misma sanción incurrirán él o los autores u otros culpables

19

Page 20: Delito Daniel

directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. Si él o los

culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será

agravada con multa de cien a quinientos días.”  

La reducción a la servidumbre, 

La persecución política o religiosa. 

Los delitos contra la humanidad se caracterizan por: 

(a) Son cometidos debido a raza, nacionalidad o discrepancia política; y

(b) Sé atento contra la población civil; inclusive contra la propia población en

los "golpes de Estado". 

20