derecho internacional

80
DERECHO & NEGOCIOS ALUMNA INDIRA CASTAÑEDA LUNA MAESTRO EN DERECHO JORGE R. ARMAS RODRÍGUEZ DERECHO INTERNACIONAL PORTAFOLIO DE EVIDENCIAS

Upload: indira-castaneda

Post on 20-Jul-2015

107 views

Category:

Law


2 download

TRANSCRIPT

DERECHO & NEGOCIOS

ALUMNA INDIRA CASTAÑEDA LUNA

MAESTRO EN DERECHO JORGE R. ARMAS

RODRÍGUEZ

DERECHO INTERNACIONAL

PORTAFOLIO DE EVIDENCIAS

CONCEPTOS

JEFE DE ESTADO.

1. Denominación que adquiere la persona que ejerce las máximas funciones de

representación del Estado en el orden interno y en el ámbito internacional. En los

sistemas monárquicos el individuo en quien recae dicha representatividad se

denomina rey, y en los sistemas democráticos, presidente. En los sistemas

parlamentarios se deja al jefe de Estado el ejercicio de las funciones

representativas y al jefe de gobierno el ejercicio de la administración pública. En

los sistemas presidenciales el jefe de Estado combina las funciones representativas

y gubernamentales.

2. El jefe de Estado es quien, en principio, representa la unidad de un Estado y su

continuidad ante el Estado mismo e internacionalmente. Se dice por tanto, que es

el representante y responsable del país ante el pueblo y el mundo. Las funciones

específicas de los jefes de Estado varían de acuerdo al sistema político de cada

Estado. Es importante denotar que éste, al ser la máxima personificación del

Estado determina, per se, el tipo de Estado de que se trata, monarquía si es un

monarca, o república si es un presidente o un comité (como en Suiza).

3. La palabra jefe, proviene del término francés chef, y éste, del latín caput, que

significa “cabeza”, por ende, sirve para designar al “superior o cabeza de un cuerpo

u oficio”. La palabra estado, procede del lenguaje jurídico italiano; stato y este

vocablo deriva del latín status: “estado de convivencia en un determinado

momento; ordenación de la convivencia”. La palabra stato precedía al nombre de

algunas ciudades, por ejemplo: Stato de Firenza, es decir, estado de Florencia. En

el decurso de los siglos XVI, XVII y XVIII, la palabra Estado, fue adquiriendo carta de

naturalización en los idiomas francés, inglés, alemán y español. Hoy es de uso

generalizado en todo el mundo.

La esencia jurídica del estado, radica en el hecho de ser una organización cuya

finalidad primordial es, regular la convivencia en un pueblo determinado, que

habita sobre cierto territorio, “mediante la creación de una voluntad dominante”

sobre la totalidad de los ciudadanos.

El estado ha sido un objeto de definiciones diversas en los campo de la Sociología,

del Derecho, de la Ciencia Política y en general de todas las disciplinas que tienen

como objeto del estudio el fenómeno político. Para explicar su naturaleza han

elaborado distintas teorías, v. gr: la organicista que lo considera como un

superorganismo biológico; la romántica, de Hegel, que lo identifica con el “”alma

nacional”; la sociológica, que considera al Estado como un conjunto de todos

aquellos fenómenos sociales, identificándolo con la sociedad en el sentido de

totalidad orgánica en consciente contraposición a cualquiera de sus

manifestaciones parciales; las jurídicas como las elaboradas por Kelsen y Jellinek ,

o las jurídico-políticas como las de Herman Heller o Maurice Hauriou.

En el habla vulgar, las palabras estado y gobierno se usan como si fueran

sinónimas, pero en rigor gramatical y jurídico no lo son. El Estado es el titular de la

soberanía, amén de hallarse constituido por elementos diversos, además de su

compleja organización gubernativa. El gobierno, en cambio, es el conjunto de

instituciones o de órganos mediante los cuales la soberanía se manifiesta en actos

concretos.

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

1. Un ministro de Asuntos Exteriores, o ministro de Relaciones Exteriores, es un

ministro que ayuda a formar la política exterior de un Estado soberano. El ministro

de Asuntos Exteriores es a menudo considerado como la posición ministerial de

más alto rango inferior a la del jefe de gobierno (primer ministro o presidente). A

menudo se le concede al viceprimer ministro en los gobiernos de coalición.

En algunos países, tales como India, el canciller se le conoce como el ministro de

Asuntos Externos o, como en el caso de Brasil y de la antigua Unión Soviética,

como el Ministro de Relaciones Exteriores. En Estados Unidos, el equivalente al

Ministerio de Relaciones Exteriores se llama el Departamento de Estado, y la

posición equivalente se conoce como el Secretario de Estado. Otros títulos

comunes pueden incluir ministro de relaciones exteriores. En muchos países de

habla hispana de América Latina, el ministro de Relaciones Exteriores es

coloquialmente llamado canciller (en Brasil, un país de habla portuguesa, se utiliza

chanceler).

Los poderes de un ministro de Exteriores pueden variar de un gobierno a otro. En

un sistema parlamentario clásico, un ministro de Exteriores potencialmente puede

ejercer una influencia significativa en la formación de la política exterior, pero

cuando el gobierno está dominado por un primer ministro fuerte del ministro de

Asuntos Exteriores podrá limitarse a desempeñar un papel más marginal o

secundario en la determinación de la política. Del mismo modo, los poderes

políticos invertidos en el ministro de Asuntos Exteriores a menudo son más

limitados en los gobiernos presidenciales con un ejecutivo fuerte. Desde el final de

la Segunda Guerra Mundial, ha sido común tanto para el ministro de Asuntos

Exteriores y Ministro de Defensa para ser parte de un gabinete interno

(comúnmente conocido como un consejo de seguridad nacional) a fin de coordinar

la defensa y la política diplomática. Aunque en los siglos XIX y XX se vieron muchos

jefes de gobierno asumiendo el Ministerio de Asuntos Exteriores, esta práctica se

ha convertido poco común en las naciones más desarrolladas.

Junto con sus funciones políticas, ministros de Asuntos Exteriores también son

tradicionalmente responsables de muchas funciones diplomáticas, tales como

alojamiento líderes del mundo exterior y pasando visitas de Estado a otros países.

El ministro de Asuntos Exteriores es generalmente el miembro que más viaja de

cualquier gabinete.

2. Secretaría de Relaciones Exteriores (México)

La Secretaría de Relaciones Exteriores de México es la Secretaría de Estado

encargada de administrar las relaciones del país con el exterior (incluyendo la

recopilación de autógrafos extranjeros; misiones diplomáticas y límites

territoriales). Además, proporciona los pasaportes y las cartas de naturalización;

operativamente, se puede decir que administra todo el Registro Civil. Promueve el

comercio y el turismo vía las secretarías respectivas de economía y turismo.

FUNCIONES:

Tal y como se ha formulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal, en su Artículo 28, le corresponde el despacho de las siguientes funciones:

Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las

dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el

ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la

política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y

convenciones en los que el país sea parte.

Dirigir el servicio exterior en sus aspectos cotidiano en , la tardeadas diplomático y

consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto

de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de

México; impartir protección a los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros

impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las

demás funciones federales que señalan las leyes, y adquirir, administrar y

conservar las propiedades de la Nación en el extranjero.

Coadyuvar a la promoción comercial y turística del país a través de sus embajadas

y consulados.

Capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y

turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de lo

dispuesto en la fracción anterior.

Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y exposiciones

internacionales, y participar en los organismos e institutos internacionales de que

el gobierno mexicano forme parte.

Intervenir en las cuestiones relacionadas con los límites territoriales del país y

aguas internacionales.

Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a

las leyes para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones en la

República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la

explotación de recursos naturales o para invertir o participar en sociedades

mexicanas civiles o mercantiles, así como conceder permisos para la constitución

de éstas o reformar sus estatutos o adquirir bienes inmuebles o derechos sobre

ellos.

Llevar el registro de las operaciones realizadas conforme a la fracción anterior.

Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con nacionalidad y naturalización.

Guardar y usar el Gran Sello de la Nación.

Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos.

Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero

y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la República.

Intervenir, por conducto del Procurador General de la República, en la extradición

conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o cartas rogatorias

para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de

forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del

conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

ORGANIGRAMA

Para llevar a cabo dichas funciones la Secretaría de Relaciones Exteriores cuenta con las

siguientes unidades:

Oficialía Mayor a cargo de Ignacio Vázquez Chavolla

Dirección General del Servicio Exterior y Recursos Humanos

Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto

Dirección General de Asuntos Jurídicos

Dirección General de Tecnologías de Información e Innovación

Dirección General de Delegaciones

Dirección General de Bienes Inmuebles y Recursos Materiales

Subsecretaría de Relaciones Exteriores a cargo de Carlos de Icaza

Dirección General para Asia Pacífico

Dirección General para África y Medio Oriente

Dirección General para Europa

Instituto Matías Romero

Subsecretaría para América Latina y el Caribe a cargo de Vanessa Rubio Márquez

Dirección General para América Latina y el Caribe

Dirección General de Organismos y Mecanismos Regionales Americanos

Secciones Mexicanas de las Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México

y Guatemala, y entre México y Belice

Subsecretaría para América del Norte a cargo de Sergio Alcocer Martínez de Castro

Dirección General para América del Norte

Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior

Dirección General de Servicios Consulares

Instituto de los Mexicanos en el Exterior

Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU

Subsecretaría para Asuntos Multilaterales y de Derechos Humanos a cargo de Juan

Manuel Gómez Robledo Verduzco

Dirección General para Temas Globales

Dirección General para la Organización de las Naciones Unidas

Dirección General de Derechos Humanos y Democracia

Dirección General de Vinculación con Organizaciones de la Sociedad Civil

Consultoría Jurídica a cargo de Max Diener Sala

Dirección General del Acervo Histórico Diplomático

Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo AMEXCID a cargo

de Juan Manuel Valle Pereña

Dirección General de Cooperación Educativa y Cultural

Dirección General de Promoción Económica Internacional

Dirección General de Relaciones Económicas Bilaterales

Dirección General de Cooperación Científica y Técnica

Dirección General del Proyecto de Integración y Desarrollo de Mesoamérica

EMBAJADAS Y CONSULADOS

La Secretaría de Relaciones Exteriores es también reguladora de los trabajos de las

misiones ante países y organismos internacionales. La cancillería tiene además adscritos

diversos consulados en todo el mundo.

Actualmente México tiene embajadas en casi todas las regiones del mundo, con más de

50 misiones alrededor del globo, y varias de ellas son representaciones regionales.

Todas ellas encaminadas hacia la creación o fortalecimiento de las relaciones diplomáticas

de México con el mundo.

3. Relaciones exteriores de México

Las relaciones exteriores de México se conllevan al contexto internacional y a los

principios establecidos en el Artículo 89, fracción X, de la constitución de los Estados

Unidos Mexicanos, donde obliga a remontarse al nacimiento de México como nación libre

y soberana en los albores del siglo XIX.

ANTECEDENTES

Desde el siglo XIX, las relaciones exteriores de México se dan justo después del nacimiento

de México a la vida independiente, contrajo a la par una serie de intervenciones

extranjeras y el no reconocimiento de Estados como el de la Santa Sede y el de la Corona

Española. Como resultado de la firma de los Tratados de Córdoba se dio la existencia legal

de la nueva nación, a la cual se agregaban, además de sus múltiples problemas, las

acechanzas del exterior. Así, se procedió a crear la Junta Provisional de Gobierno, fase

previa a la instauración del modelo monárquico que en esa primera etapa de agrupación

político-administrativa adoptaría México. Esta Junta Provisional designó a la Regencia del

Imperio Mexicano, órgano de carácter ejecutivo que, en su calidad de gobernador

interino, nombró al que sería en nuestro ámbito el primer Secretario y le confirió el título

de Secretario de Negocios y Relaciones Interiores y Exteriores. Las funciones de éste

serían reguladas por el Decreto para el establecimiento de los ministerios del 8 de

noviembre de 1821, en el que se señala la creación de cuatro Secretarias de Estado y del

Despacho Universal, siendo una de ellas la Secretaría Secretaria de Estado y del Despacho

de Relaciones Exteriores e Interiores, para la que se fijó como su ámbito de competencia

el atender y despachar todas las relaciones diplomáticas con las partes extranjeras.

También se realizaba el comercio en la Nueva España (1521-1786) cuando los españoles

comenzaron a exportar las riquezas de México a España.

CONSOLIDACIÓN EXTERIOR

El estado mexicano adoptada en la constitución de 1824, un régimen de gobierno con

carácter republicano federal, precisándose en ella las atribuciones del Congreso General

respecto del desarrollo de las relaciones internacionales (Art. 50), las del presidente de la

República, en materia de nombramiento y remoción de secretarios, enviados diplomáticos

y cónsules, así como en la concertación de compromisos internacionales (artículo 110).

Del mismo modo, se delineaba la organización administrativa y funciones de los

despachos en los negocios del gobierno (artículos 117 a 122). Acorde con la nueva

estructura jurídico-política, y ante el incremento de los compromisos internacionales

de México, se procedió, el 7 de julio de 1826, a expedir el primer Reglamento Interior

del Ministerio de Relaciones Exteriores e Interiores, en el que se delimitaron tanto sus

responsabilidades como sus atribuciones. Y para el 31 de diciembre de 1829, el

General Vicente Guerrero expidió la primera ley del Servicio Exterior Mexicano. En este

último documento, se estipularon las reglas por las cuales se establecían Legaciones

Ordinarias, Legaciones Extraordinarias y Consulados.

TERMINOLOGÍA

Tratado: Es el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por

escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de

Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la

celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación,

mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. De

conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley

Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del

artículo 133 de la propia Constitución.

Acuerdo interinstitucional: Es el convenio regido por el derecho internacional público,

celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la

Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos

gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su

denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado. El ámbito

material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a

las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los

niveles de gobierno mencionados que los suscriben.

Firma ad referéndum: Es el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen

constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser

considerado como definitivo, de su posterior ratificación.

Aprobación: Es el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra

el Presidente de la República.

Ratificación, adhesión o aceptación: Es el acto por el cual los Estados Unidos

Mexicanos hacen constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse

por un tratado.

Plenos poderes: Es el documento mediante el cual se designa a una o varias personas

para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la

celebración de tratados.

Reserva: Es la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un

tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones

del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

Organización internacional: Es la persona jurídica creada de conformidad con el

derecho internacional público.

POLÍTICA EXTERIOR

1. Subsecretaría de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos

2. Plan Puebla - Panamá

México - Panamá

Mesoamérica: Asuntos ambientales, proyectos y publicaciones

3. Tratados Celebrados por México

4. Organismos Regionales Americanos

5. Participación Social

6. Cooperación Técnica Científica

7. Instituto de los Mexicanos en el Exterior

8. Coordinación Política

9. CILA Norte

México - Estados Unidos : Río Bravo, Río Colorado

Puentes y Cruces, Asuntos Ambientales, proyectos y publicaciones.

10. CILA Sur

México - Guatemala.

Sección Mexicana de la Comisiones Internacionales de Límites y Aguas

Información general, estructura, funciones y marco jurídico.

México - Belice.

Sección Mexicana de la Comisiones Internacionales de Límites y Aguas

Información general, estructura, funciones y marco jurídico.

ASUNTOS INTERNACIONALES INSTITUCIONALES

Agricultura (SAGARPA)

Economía (SE)

Anticorrupción (SFP)

Educación (SEP)

Asistencia Social (DIF)

Elecciones (IFE)

Armadas del Mundo

(SEMAR)

Energía (SENER)

Ciencia y Tecnología

(CONACYT)

Inversiones (SHCP)

Comercio Exterior

(BANCOMEXT)

Laboral (ST)

Comisión de Relaciones Internacionales del Senado

de la República

Migración (SEGOB)

Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de

Diputados

Negocios (SHCP)

Cumbres, Conferencias y Exposiciones (Presidencia)

Puertos y Marina Mercante (SCT)

Cultura (CONACULTA)

Procuración de Justicia (PGR)

Derechos Humanos (CNDH)

Salud (SSA)

Desarrollo Social (SEDESOL)

Turismo (SECTUR)

VISA MEXICANA

La Política de Visa Mexicana o visa de turista mexicana se obtiene al acudir a la

representación consular de México, para informarse acerca de los requisitos y realizar el

trámite necesario para la obtención del documento, ya que los requisitos son diferentes

para algunos países. En el caso de Alemania, Andorra, Argentina, Aruba, Australia, Austria,

Bélgica, Bahamas, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chipre, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica,

Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Es tonia, Finlandia,

Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, Hong Kong, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón,

Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda,

Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Rumania, San

Marino, Singapur, Suecia, Suiza, Uruguay y Venezuela, se podrá ingresar a México sin

necesidad de una visa obligatoria, y solo el pasaporte y la forma migratoria de turista para

México, o las formas para visitante persona de negocios o visitante consejero, que se

obtiene en agencias de viaje, líneas aéreas o en el propio punto de internación a México.

El agente migratorio en el punto de internación debe solicitar además la comprobación de

tener solvencia económica necesaria y el boleto de regreso al país de quién desea entrar a

México. En caso de pertenecer a otra nacionalidad ajena a los países previamente dichos,

se debe acudir a la representación consular de México en el extranjero. Y si se tiene un

familiar, amigo o conocido en la Estados Unidos Mexicanos, él podrá realizar el trámite

ante el Instituto Nacional de Migración de México. Consulte la sección de requisitos o

acuda a cualquiera de las delegaciones que el Instituto Nacional de Migración de México

en toda la República, para que se informe de los requisitos exactos para este trámite, para

mayor información.

ORGANIZACIONES MULTILATERALES

Addis Abeba (Observador Permanente ante la Unión Africana)

Bruselas (Misión Permanente de México ante la Unión Europea y Belgica)

Ginebra (Misión Permanente de México ante Organismos Internacionales ubicados en

Ginebra)

Montevideo (Misión Permanente de México ante ALADI y Observador Permanente

ante MERCOSUR)

Montreal (Misión Permanente de México ante la Organización de Aviación Civil

Internacional)

Nairobi (Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas y otras organizaciones

internacionales)

Nueva York (Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas)

París (Misión Permanente de México ante la OCDE y Misión Permanente de México ante

la UNESCO)

Roma (Misión Permanente de México ante la Organización para la Alimentación y la

Agricultura)

Viena (Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas)

Washington DC (Misión Permanente de México ante la Organización de los Estados

Americanos)

4. Comisión De Relaciones Exteriores Del Senado De México

La Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de México, es una Comisión creada por

el Senado de México para encargarse a todos los asuntos pertinentes a las Relaciones

Exteriores de México, entre sus tareas esta evaluar las políticas públicas en materia de

Relaciones Exteriores y también sobre la Ratificación de Embajadores y Cónsules de

México ante otros Gobiernos.

MIEMBROS

Los actuales miembros de la comisión son:

Integrantes Nombre Partido

Presidente Gabriela Cuevas Barrón

Secretarios

Marcela Guerra Castillo

Juana Leticia Herrera Ale

Dolores Padierna Luna

Ana Gabriela Guevara Espinoza

Integrantes

Félix Arturo González Canto

Manuel Humberto Cota Jiménez

Lisbeth Hernández Lecona

Roberto Albores Gleason

Juan Carlos Romero Hicks

Jorge Luis Lavalle Maury

Luis Fernando Salazar Fernández

Alejandra Barrales Magdaleno

Luz María Beristain Navarrete

Juan Gerardo Flores Ramírez

AGENTES EXTERIORES

1. Un agente externo es cualquiera que realiza sus intereses en un país extranjero

activamente mientras se encuentra en otro país anfitrión, generalmente fuera de las

protecciones ofrecidas a aquellos trabajando en su capacidad oficial para una misión

diplomática. Los agentes externos pueden ser ciudadanos del país anfitrión.

Un agente encubierto externo, también conocido como un agente secreto por un gobierno

extranjero, puede ser presumido en algunos países de espionaje. Algunos países tienen

procedimientos formales para legalizar las actividades de los agentes encubiertos

actuando públicamente. Un ejemplo es la ley estadounidense, el Acta de Registro de

Agentes Externos, el estatuto gubernamental que contiene una amplia y detallada

definición de “agente externo”.

Las leyes concernientes a agentes externos varían mucho de país a país, y el refuerzo

selectivo puede prevalecer dentro de los países, basándose en el interés nacional

percibido. Por ejemplo, el FARA a veces es acusado de ser usado para desfavorecer a

algunos países con una administración.

2. Los órganos de representación de los sujetos. El derecho diplomático y consular.

Para el ejercicio y cumplimiento de sus obligaciones, los sujetos de derecho internacional

necesitan representantes, los cuales son regulados de conformidad con el derecho

internacional y el derecho interno. La doctrina reconoce que en la práctica de los estados

hay cierta independencia, respecto del derecho internacional, en lo relativo a la

determinación de quienes son los órganos de representación del Estado, así como de su

competencia.

Tal es el caso de México que en el nivel interno se provee de una regulación original para

su servicio diplomático y consular, aun siendo parte de la Convención de Viena sobre

Relaciones Consulares de 1963, que junto con la Convención de Viena sobre Derecho de

los Tratados, son los instrumentos jurídicos internacionales que regulan esas dos ramas de

la representación exterior.

La doctrina de derecho internacional divide a los órganos de representación en internos y

externos. Los internos son principalmente el jefe de Estado o jede de gobierno (de

conformidad con el sistema constitucional de cada Estado) y los ministros de asuntos

exteriores (aquí también la denominación es diferente); también hay otros órganos que

tienen una esfera de competencia exterior como los militares. Los externos son los

funcionarios diplomáticos y consulares.

AGENTES DIPLOMA TICOS

1. Agentes diplomáticos.

Derecho Internacional

El artículo 1, apartado e) del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, sobre relaciones

diplomáticas dispone que por «agente diplomático» se entiende el jefe de la misión

(persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal) o un miembro

del personal diplomático de la misión, es decir, los miembros de la misión que pos ean la

calidad de diplomático El agente diplomático es, pues, toda persona -jefe de la misión o

miembro de la misma- acreditado con carácter diplomático ante el Estado receptor, que

figura en la lista diplomática y goza del estatuto diplomático. El conjunto de personas

acreditadas como agentes diplomáticos ante un Estado e incluidas en la lista diplomática

(embajadores, ministros, consejeros, encargados, agregados y demás personal

diplomático de la misión) forman el Cuerpo Diplomático extranjero en una capital, aunque

esta expresión se suele reservar para los jefes de misión diplomática.

Según el artículo 14 del citado Convenio de Viena, los jefes de misión diplomática se

dividen en tres clases: a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado; b)

enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c) encargados de

negocios acreditados ante los ministros de Relaciones Exteriores.

2. DEFINICIÓN DE AGENTE DIPLOMÁTICO.

Es un término genérico con el que se designa a toda persona que tiene la misión de

representar a un Estado ante otro o ante un organismo internacional.

Según Sir Ernest Satow, “agente diplomático” es una expresión general que se aplica a

aquellas personas que se ocupan de las relaciones políticas de los Estados que

representan, por medio del Ministro de Negocios Extranjeros ante el que están

acreditados.

Prdier – Fodéré los llama “ministros públicos” y los define como agentes exteriores que los

Jefes de Estado envían para representarlos de una manera permanente cerca de otros

Jefes de Estado, se denomina así, igualmente, a las personas que los Jefes de Estado

envían en misión especial, por ejemplo, para negociar en un congreso o en una

conferencia.

3. DIPLOMÁTICO.

Un diplomático es un funcionario público, sea de carrera o por designación política,

que ejerce la representación del Estado en las relaciones internacionales.

Las funciones básicas de un diplomático son la representación del Estado al que

pertenece, la negociación y la información.

Esta profesión puede ejercerla en una misión diplomática o consular, ante

un organismo internacional, en el Ministerio de Relaciones Exteriores al que pertenece

o destacado ante cualquier repartición estatal en el interior de su país.

Son tantos los temas a tratar por un diplomático en el transcurso de su carrera que

resulta materialmente imposible dominarlos todos. Basta decir que el Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en su momento clasificó más de diez mil

temas a ser llevados por una Cancillería. Por ello, los diplomáticos suelen

especializarse sólo en algunos temas. En consecuencia, por seguridad en el

seguimiento de cada tema, cada Ministerio de Relaciones Exteriores debe de tener un

especialista mayor en el mismo y un colaborador, el que con el tiempo se convierte en

especialista.

Desde la época antigua las relaciones diplomáticas han ocupado a filósofos, políticos y

monarcas, que se han esforzado por mantener relaciones estables con sus estados

vecinos, eludiendo confrontamientos armados - o provocándolos según sea más

provechoso - entrelazando económicamente los Estados primitivos. Como muchos

otros, el diplomático francés Paul Claudel considera al rey San Esteban I de

Hungría como el más grande diplomático de la lejana Edad Media, pues el libro de

admoniciones que dejó a su hijo aconsejándole como reinar apropiadamente incluía

entre algunos de sus puntos el aferrarse a la Iglesia católica, recibir

incondicionalmente a los forasteros, reinar sin odio, soberbia e ira sobre sus nobles y

gobernadores, y aferrarse a un código moral basado en la humildad y bondad.

SOLUCIO N PACI FICA DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

1. Derecho internacional público: La solución pacífica de las controversias

internacionales

1. Las controversias internacionales. La Sociedad Internacional en la que vivimos se caracteriza principalmente por su

heterogeneidad y diversidad. Además vivimos en una sociedad interdependiente, y que está en continuo cambio. Como consecuencia, se producen conflictos sociales que la sociedad internacional tiene que asimilar. La noción de conflicto expresa lo que se han denominado relaciones sociales negativas. Esto es, aquellas relaciones en las que las partes se hayan en oposición respecto a ciertos bienes o intereses. Se puede decir, que surge un conflicto cuando surge una oposición de pretensiones, suficientemente exteriorizada que es susceptible de poner en peligro la

paz social.

En el caso de los conflictos internacionales el antagonismo de intereses se produce, mayoritariamente, entre dos o más Estados. El rasgo que le hace distintivo es el carácter

colectivo, ya que enfrentará a varias comunidades humanas. Pero debido a que nos encontramos en una sociedad en continuo cambio, nos vamos a

encontrar que el Derecho no se va a adecuar a los continuos cambios implícitos a la sociedad internacional. Normalmente, las situaciones de hecho van por delante de las situaciones de derecho.

De este modo, el Derecho se limita a señalar límites cuya trasgresión se considera jurídicamente inaceptable. Así el Derecho internacional establece dos normas de

obligado cumplimiento:

Los Estados tienen el deber de arreglo pacífico de las controversias internacionales y,

Los Estados se abstendrán en el arreglo de sus controversias de la amenaza o el

uso de la fuerza.

La Carta de Naciones Unidas enuncia entre los propósitos de la Organización mantener la

paz y seguridad internacionales (art. 1, párrafo 1), y con tal fin :

Tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz, y

Lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y el derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.

Así establece:

Los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y seguridad internacionales,

ni la justicia, (art. 2, párrafos 3_ y 4_). Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de

recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de Naciones Unidas, (art. 2, p. 4_).

La Carta de Naciones Unidas, no sólo formula la obligación del arreglo pacífico de las

controversias internacionales, sino que dedica todo un capítulo (Cap. VI, Art. 33 a 38) al arreglo pacífico de las controversias internacionales.

La regulación de los procedimientos de arreglo pacífico de las controversias es muy

anterior a la Carta de la ONU. Ya se hacía referencia a este tema en las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales; Pacto de

la Sociedad de Naciones; Protocolo de Ginebra de 1924, para la solución pacífica de las controversias, que no llegó a entrar en vigor; y el Acta General para el arreglo pacífico de

las diferencias internacionales de 1928. Pero como obligación general esta no va a cristalizar en el Derecho Internacional, hasta la Carta de la ONU.

Tres son los principios que inspiran la obligación de los Estados de arreglar pacíficamente las controversias internacionales:

La obligación de comportamiento, que supone que un Estado no puede negarse a arreglar pacíficamente una controversia, ya que si lo hace estaría cometiendo un

acto ilícito internacional.

Los Estados deben comportarse de buena fe y con espíritu de cooperación.

Deberán encontrar un arreglo pronto y justo, y si no lo alcanzan por el medio inicialmente elegido, deberán tratar de arreglar la controversia por otros medios

pacíficos que las partes hayan acordado.

El arreglo pacífico de las controversias internacionales, se basa en la igualdad

soberana de los Estados, y se hará conforme a la libre elección de medios. Esto supone que pueden recurrir a la negociación, a los buenos oficios, la mediación,

la investigación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, o a Organizaciones Internacionales Regionales o Universales, sin que ninguno prevalezca sobre el

otro. Pueden elegir cualquiera de los mecanismos existentes para la solución pacífica de las controversias.

Clases de Controversias Internacionales:

La doctrina ha distinguido tradicionalmente dos clases de controversias internacionales:

Las jurídicas: son aquellas que pueden ser resueltas mediante la aplicación del derecho vigente.

Son aquellas controversias en las que las partes discuten un derecho recíproco, y

por tanto sólo serían susceptibles de un arreglo judicial. De este tipo serían aquellas que versen sobre:

o La interpretación de un tratado,

o Cualquier cuestión de derecho internacional, o Hechos que constituyan la violación de un derecho internacional, o Reparaciones por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Las políticas: son aquellas cuya solución requiere una modificación del Derecho

en vigor. Si las partes no cumplieran obligaciones en vigor, y tratasen de modificar el Derecho, se trata de un controversia política, ya que un Tribunal no

puede legislar, sino aplicar el derecho vigente.

No es posible hacer una distinción radical, ya que toda controversia presenta un matiz político y una dimensión jurídica. La inmensa mayoría de las diferencias entre los Estados

tiene carácter mixto. No es posible que debido a la existencia de una diferencia política,

el Tribunal se niegue a resolver las cuestiones jurídicas que oponen a las partes. Sin embargo, existe una simetría entre la naturaleza de la controversia y el procedimiento de arreglo más adecuado para resolverla.

El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración que las controversias de orden

jurídico, por regla general deberán ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, y las partes deben valerse de los procedimientos de arreglo adecuados a las

circunstancias y a la naturaleza de la controversia.

La desconfianza existente en las relaciones internacionales, hacen muy difícil determinar con precisión y objetivamente en qué casos una controversia tiene carácter jurídico , y es

por tanto susceptible de ser resuelta mediante la aplicación del Derecho, y en casos por el contrario, el carácter político del conflicto no permite, o dificulta, la intervención de un

tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia. La actitud de las partes no puede ser ignorada. Los conflictos políticos no admiten más que soluciones políticas, que no incumben a órganos jurisdiccionales sino a órganos políticos y en última instancia a los Estados; y es la voluntad de los Estados, y no la naturaleza de una controversia internacional, la que decide finalmente de su carácter justiciable o no justiciable.

No hay que olvidar el principio de libre elección de los medios de arreglo, que se basa en

la independencia e igualdad soberana de los Estados. Esto significa la libertad de las partes de recurrir a un procedimiento no jurisdiccional, incluso cuando se trate de una

controversia jurídica. Ahora bien, los únicos procedimientos que por su imparcia lidad favorecen realmente la igualdad soberana y la independencia de los Estados son precisamente los medios jurisdiccionales (arbitraje y el arreglo judicial). Los Estados pequeños o débiles encuentran mayores garantías en el arbitraje y en el arreglo judicial, ya que son órganos independientes los que van a resolver la controversia mediante la aplicación del derecho. Sin embargo es paradójico, que se suelan rechazar este tipo de medios jurisdiccionales. Procedimientos del arreglo pacífico de las controversias:

Pueden ser clasificados en función de los siguientes criterios:

1. Pueden ser procedimientos de autosolución, cuando se confía el arreglo exclusivamente a las partes en controversia (negociación); y los procedimientos de heterosolución, que suponen la intervención de un tercero (buenos oficios, mediación, investigación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a Organizaciones

Internacionales, universales o regionales). En función de la naturaleza del tercero que interviene, cabe distinguir entre:

a. arreglo de controversias en un marco institucional (Corte Internacional de

Justicia, Organización Internacional, universal o regional);

b. y arreglo pacífico de controversias mediante procedimientos no institucionalizados (arbitraje, buenos oficios, mediación, comis ión de investigación, comisión de conciliación).

2. Procedimientos en que la solución se intente mediante la aplicación del Derecho, es decir procedimientos jurisdiccionales (Arbitraje, Arreglo Judicial), y procedimientos en los que la solución de la controversia se busca al margen de la aplicación del Derecho, a través de procedimientos no jurisdiccionales o políticos (buenos oficios, mediación, investigación, conciliación)

a. Las soluciones alcanzadas a través de procedimientos jurisdiccionales son obligatorias para los Estados partes en la controversia, mientras que las soluciones obtenidas a través de medios políticos o no jurisdiccionales no

obligan en principio, a los Estados partes de la controversia.

Procedimientos no jurisdiccionales de arreglo:

La esencia de los procedimientos no jurisdiccionales reside en la aceptación por las partes del resultado del arreglo de la controversia, ya se trate de una solución convenida directamente por ellas en el curso de la negociación o determinada por un tercero. Tanto

las partes como el tercero no establecen una solución basada exclusivamente en el Derecho, sino en el conjunto de circunstancias, jurídicas y de hecho, presentes en la

controversia. Los procedimientos no jurisdiccionales son los siguientes:

la negociación, los buenos oficios,

la mediación, la investigación,

la conciliación.

La Negociación:

Es un procedimiento no jurisdiccional de auto-solución, en el que el arreglo pacífico se

confía exclusivamente a las partes sin intervención de terceros. La negociación diplomática es un excelente medio para el arreglo pacífico de las controversias y de

prevención del nacimiento de conflictos potenciales. El recurso a la negociación es una exigencia de los hechos, ya que es difícilmente concebible que los Es tados partes no

intercambien puntos de vista y manifiesten sus pretensiones, aunque sólo sea para

determinar en que discrepan. En la práctica suelen tener carácter previo al recurso a cualquier otro procedimiento de arreglo.

La negociación es un medio flexible aplicable a cualquier tipo de controversia, que permite exponer directamente y con entera reserva puntos de vista y las propuestas de

una parte y otra; y a través del compromiso, alcanzar con prontitud un resultado por el cauce del acuerdo internacional. Como consecuencia, todo Estado se ve obligado a

aceptar el inicio de las negociaciones que otro Estado le propone para el arreglo de una controversia existente entre los dos. Esto no quita que una de las partes manifieste que

no existe tal controversia, o que posea el alcance que la otra le atribuye.

Para que la negociación se desarrolle de buen modo es necesario que se cumplan unos principios:

En la negociación opera el principio de igualdad soberana de los Estados. De este modo una parte no puede utilizar la amenaza ni la coerción sobre la otra parte, ni

puede imponer sus propuestas para que la otra parte las acepte.

cada una de las partes debe abstenerse, en el curso de la negociación, de realizar cualquier acción unilateral que agrave la controvers ia o le haga obtener posiciones de ventaja. Esto es consecuencia del principio de buena fe al que se refiere la Carta de Naciones Unidas.

la buena fe obliga a negociar con vistas a llegar a un acuerdo. Como mínimo

deben tener la intención de llegar a un acuerdo.

Los Buenos Oficios y la Mediación:

Este tipo de procedimiento se caracteriza por la intervención de uno o varios Estados,

con la finalidad de facilitar el diálogo entre las partes y encontrar fórmulas de entendimiento que sean aceptables para una y otra. Intervención que puede iniciarse a

petición de ambas partes o por iniciativa de una potencia amiga que es aceptada por aquellas.

En el caso de los buenos oficios, el tercer Estado trata de establecer o restablecer el

contacto entre las partes (bien mediante reuniones conjuntas o visitas a una y a otra) y transmitir las propuestas de una a la otra, sin tomar parte en las negociaciones. Es por

tanto un cauce de comunicación entre las partes, aunque ejerce su influencia para que se eliminen los puntos de divergencia entre ellas y puedan negociar un arreglo.

La función del tercer Estado en la mediación va mucho más lejos, pues se haya facultado

para proponer a las partes una base de acuerdo, sin carácter obligatorio para estas. Es

decir teniendo en cuenta las posiciones de las partes, presenta una propuesta para el arreglo de la controversia sobre la que aquellas tendrán que pronunciarse; y a partir de dicha propuesta, tratará de lograr el acuerdo entre estas. Aunque a nivel teórico la

distinción entre buenos oficios y mediación es clara, en la práctica es difícil separa uno y otro medio de arreglo pacífico. Es frecuente que el tercer Estado ejerza las dos funciones

al mismo tiempo, reuniendo a las partes a negociar, interviniendo en las conversaciones y proponiendo soluciones de arreglo. Para evitar que el tercer Estado aproveche la

ocasión para tutelar sus propios intereses, los buenos oficios y la mediación no son llevados a cabo sólo por los Estados sino también por personalidades distinguidas o

representantes de instituciones internacionales. Esta línea de cambio fue abierta por el Tratado de Buenos Oficios y Mediación, hecho en Buenos Aires en 1936 y continuada por

el Tratado Americano de arreglo pacífico de o Pacto de Bogotá de 1948.

Un ejemplo de mediación, cabe señalar la del Papa León XII en el asunto de las Carolinas, entre España y Alemania, habiendo sido la primera quien se inclinó por este tipo de arreglo; la de Francia entre España y EE.UU.. tras la guerra de 1898. España también a actuado como mediadora. En lo que se refiere a la práctica más reciente, tenemos que señalar dos casos en los que alcanzó éxito: la mediación de la Santa Sede entre Chile y

Argentina en el asunto del Canal del Beagle, convenida por las partes en el asunto de Montevideo de 1979 y la de Argelia entre EE.UU. e Irán.

La Investigación:

Éste modo de arreglo de conflictos internacionales es denominado también determinación de los hechos o encuesta. Es una creación original de la Conferencia de Paz de La Haya, a partir de una iniciativa rusa. Y partiendo de los resultados de la comisión de investigación creada en 1904 con ocasión del incidente del Dogger Bank, en el que una escuadra rusa atacó a unos barcos de pesca británicos al confundirlos con torpederos japoneses, la II Conferencia de Paz introdujo disposiciones más elaboradas, que también encontramos en tratados más recientes como es el Pacto de Bogotá de 1948 o el Convenio Europeo para el arreglo pacífico de las controversias de 1957.

Tal como se estableció en el Convenio de La Haya, el procedimiento de investigación posee las siguientes características. Su finalidad es la de esclarecer una cuestión de hecho, en disputa entre las partes, mediante un examen completo, objetivo e imparcial. Se trata de un procedimiento facultativo, pues las comisiones de investigación se constituyen por medio de un convenio especial y su informe, tratándose de un procedimiento no jurisdiccional, no tiene carácter obligatorio. Aunque es de señalar que los EE.UU., a través de una serie de Tratados bilaterales denominados Bryan,

concertados a partir de 1913, intentaron perfeccionar el sistema estableciendo el carácter obligatorio del procedimiento. El Tratado americano de soluciones pacíficas (Pacto de Bogotá) se refiere igualmente a la investigación pero combinándola con la

conciliación.

La Conciliación:

Es un procedimiento relativamente reciente en la solución de conflictos internacionales.

Aparece en la práctica internacional a partir de 1919, especialmente después de que la Asamblea de la Sociedad de Naciones adoptara una resolución recomendando a los

Estados concluir tratados constituyendo comisiones de conciliación. De este modo, en diversos tratados de arreglo de controversias concluidos en el periodo ginebrino, la

conciliación fue utilizada como un procedimiento previo, en combinación con el arbitraje o con el arreglo judicial, en función de la distinción entre litigios políticos o litigios

jurídicos.

Mientras que el arbitraje y el arreglo judicial se consideraban como los procedimientos más adecuados para las controversias jurídicas, la conciliación parecía ser el procedimiento más idóneo para las controversias políticas. La conciliación es un procedimiento dirigido a promover la solución de controversias

internacionales mediante el examen de la controversia por parte de una comisión compuesta por individuos, la cual busca conducir a las partes a un entendimiento

proponiendo términos de acuerdo no vinculantes.

El recurso a la conciliación es facultativo, pero las partes pueden convenir en un tratado o cláusula de un tratado en vigor entre ellas que tenga un carácter obligatorio. Por lo que respecta a la composición de la comisión, la fórmula más comúnmente adoptada es que esté compuesta por cinco miembros, de los cuales cada Estado parte designa uno entre sus propios nacionales, siendo elegidos los tres restantes de común acuerdo entre nacionales de terceros Estados. De todos modos, la práctica nos muestra muchas otras fórmulas. En cuanto a las funciones de la comisión podemos señalar dos: dilucidar las cuestiones en litigio, recabando a este fin la información adecuada y conciliar a las partes, para que estas lleguen a un arreglo. El informe que la comisión debe presentar al finalizar su trabajo es concebido como el instrumento para la conciliación.

Respecto a la utilidad de la conciliación, se estima que puede jugar una papel especialmente importante en el sector tradicionalmente reservado al arbitraje y al arreglo judicial - esto es respecto a las controversias jurídicas- al eliminar las reticencias de los Estados ante los procedimientos jurisdiccionales y que terminan con una decisión de carácter obligatorio. Lo que se evidencia, por ejemplo, en la inclusión de la conciliación en ciertos convenios multilaterales generales, como el Convenio de Viena

sobre Derecho de los Tratados, el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones Internacionales, los convenios sobre sucesión de Estados o la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. En cuanto a la práctica

reciente sobre este procedimiento, cabe citar, entre otros casos, la actuación de una

Comisión de Conciliación franco-marroquí y para la delimitación de la Plataforma Continental en el área entre Italia y Jan Mayen (Islandia-Noruega), en 1981. La conciliación opera hoy en un contexto diferente, el de las Organizaciones

Internacionales, universales y regionales, como veremos a continuación, y por consiguiente en un marco institucionalizado de arreglo pacífico de controversias, como

muestran las competencias del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de la ONU, así como las de Organizaciones Internacionales regionales.

El arreglo pacífico de las controversias en el seno de las Organizaciones

Internacionales:

El desarrollo del fenómeno de la Organizaciones Internacionales ha influido en la práctica de los procedimientos de arreglo pacífico (buenos oficios, mediación, investigación y

conciliación). La Carta de Naciones Unidas no sólo establece la obligación general del arreglo pacífico de controversias, sino que prevé tres medios directos para la consecución del objetivo:

un sistema de arreglo pacífico de controversias (Cap. VI),

un sistema de acción colectiva en casos de amenaza a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión (cap. VII),

un sistema de vocación universal en el que las competencias de los acuerdos y organismos regionales en el arreglo pacífico de las controversias y en el

mantenimiento de la paz y seguridad internacionales estén sometidas al control del Consejo de Seguridad (cap. VIII).

No se concibe la Carta como un sistema en el que la Organización tenga que solucionar todas las crisis internacionales, sino que además reconoce expresamente los límites de

las Naciones Unidas:

ha de tratase de controversias susceptibles de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, o de situaciones que puedan conducir a

fricción internacional o dar origen a una controversia cuya prolongación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales (arts. 33 y 34 de la Carta).

la Organización sólo tiene competencias para recomendar los procedimientos o métodos de arreglo pacífico que considere más adecuados (arts. 33.2 y 36) y, sólo

excepcionalmente, cuando la continuación de la controversia sea realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad

internacionales (art. 37.2), o si lo solicitasen todas las partes en una controversia (art. 38) podrá recomendar los términos de arreglo que considere más

apropiados.

Por lo tanto, la ONU no tiene competencias respecto de cualquier controversia, sino tan sólo sobre las que tengan gravedad suficiente para poner en peligro la paz y seguridad

internacionales. La Carta prevé la intervención de los siguientes órganos: el Consejo de Seguridad, la Asamblea General, del Secretario General de las Naciones Unidas y, por

último de los acuerdos y organismos regionales.

Consejo de Seguridad:

Es el órgano con mayores competencias. Puede actuar por propia iniciativa, a petición de un Estado miembro o incluso no miembro (arts. 34 y 35), de la asamblea General (art. 11), o del Secretario General de la ONU si éste llama la atención del Consejo de

Seguridad sobre cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales (art. 99). El Consejo no tiene, sin

embargo, competencias para decidir y sólo puede recomendar. Por otro lado, la parte implicada en la controversia se abstendrá de votar.

El Consejo de Seguridad puede llevar a cabo una investigación a fin de determinar si la

prolongación de una controversia o situación es susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; establecidos los hechos, el Consejo

puede instar a las partes en la controversia a que la solucionen por los medios de arreglo que ya hemos señalado, e incluso recomendarles los procedimientos de ajuste que sean

más apropiados, entendiendo que las controversias de corte jurídico deberán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia. Asamblea General:

Sus competencias quedan subordinadas al Consejo de Seguridad: toda cuestión que suponga entrar en acción debe ser referida al Consejo de Seguridad. La Asamblea no

realizará ningún tipo de recomendación, a no ser que el propio Consejo de Seguridad lo solicite. En la práctica, sin embargo, la Asamblea ha ejercido sus competencias de forma

extensiva, discutiendo prácticamente todo y haciendo recomendaciones de recurrir a determinados procedimientos de arreglo pacífico, creando organismos subsidiarios con

funciones de buenos oficios, investigación, mediación o conciliación, indicando términos de arreglo, e incluso señalando medidas provisionales. Sus resoluciones en la materia son meras recomendaciones: los Estados deben considerarlas de buena fe, pero conservan su libertad soberana de decisión.

Secretario General de la ONU:

En las últimas décadas, la ONU ha experimentado una transformación institucional en

materia de paz y seguridad que, partiendo de una creciente intervención de la Asamblea General, ha culminado con un fortalecimiento del papel encomendado al Secretario General. De este modo, el Secretario General se haya facultado para llamar la atención

del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro la paz y seguridad internacionales; pero la competencia para el arreglo del

conflicto corresponde al Consejo.

El desarrollo de diversas crisis internacionales ha mostrado que el Secretario General podía jugar un papel importante como órgano de mediación y buenos oficios.

En esta línea cabe destacar el papel jugado por el Secretario General Sr. Pérez de Cuéllar

en la guerra entre Irán e Irak para conseguir el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre el conflicto, en particular a través del plan de aplicación de la

resolución 598 (1987), lográndose finalmente el cese del fuego. Varias resoluciones le atribuyen un carácter preferente en relación con las tareas de determinación de hechos, bien mediante el envío de una misión especial o la designación de un representante especial o un grupo de expertos dependiente de él (Irak) .

La participación de los Organismos regionales:

El art. 52.2 de la Carta establece que los miembros de la ONU que concluyan acuerdo o

constituyan acuerdos regionales harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. Esto implica que los actos constitutivos de dichos organismos deben hacer referencia al arreglo pacífico de las controversias. De este modo, la Carta de la OUA, menciona el arreglo de las controversias por medio de negociaciones, mediación, conciliación, arbitraje, y un Protocolo posterior creó la Comisión de Conciliación y Arbitraje; el art. 5 de la Liga de Estados Árabes establece la posibilidad de recurrir al Consejo para la solución de cualquier controversia que no afecte a la independencia, soberanía o

integridad territorial de los Estados; y la Carta de la OEA establece la obligación de los Estados americanos de acudir a procedimientos pacíficos para solucionar sus controversias, y a este fin se concluyó el Pacto de Bogotá en 1948, si bien la mayor operatividad se deriva del Comité interamericano para el arreglo de controversias, colocado bajo la autoridad del Consejo de la OEA. La participación de estos organismos regionales entraña una instancia de solución de

conflictos que posee dos grados: en un primer escalón, los miembros del organismo regional deben someter el conflicto a la solución establecida en el acuerdo regional; y si un Estado se dirige directamente al Consejo de Seguridad, sin intervención previa del

organismo regional, el Consejo, tras consultar a las partes, puede reenviarles a la

instancia regional, si el conflicto no se ha agravado hasta el punto de producirse el recurso a la fuerza. Y si no se alcanza un arreglo del conflicto en el marco regional, el Consejo de Seguridad como instancia superior, es el competente para conocer de la

solución del conflicto. Ahora bien, en la práctica, el Consejo de Seguridad ha adoptado una solución intermedia, pues aunque remita a las partes a un acuerdo regional,

mantiene la cuestión inscrita en su orden del día; lo que le permite intervenir de inmediato si el conflicto se agrava o un parte estima que ha fallado el arreglo general.

2. Los procedimientos jurisdiccionales de arreglo (I): el arbitraje. Según define el art. 37 del Convenio de la Haya de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, el arbitraje internacional tiene por objeto la solución de disputas que puedan surgir entre los Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto al Derecho. Recurrir al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia. Esta definición establece explícitamente las tres características esenciales del arbitraje:

el arreglo se hará sobre la base del respeto al derecho.

por jueces elegidos por las partes. El tercero imparcial al que las partes acuden para solucionar su controversia es el órgano arbitral.

con un compromiso implícito de aceptar de buena fe las decisiones. un cuarto elemento es el consentimiento de los Estados: un Estado no está

obligado a someter sus controversias a arbitraje sin su consentimiento, esto es que las partes solucionarán el conflicto existente entre ellas utilizando el

arbitraje, por acuerdo voluntario de ambas. El consentimiento de las partes puede prestarse para una controversia ya existente, mediante un compromiso o acuerdo arbitral ad hoc. Pero los Estados también pueden comprometerse de antemano a someter al arbitraje todas o algunas de las controversias que puedan surgir entre ellas en el futuro. De este modo la doctrina distingue entre arbitraje facultativo, para el primer caso, y arbitraje obligatorio, para el segundo.

El Arbitraje, de este modo, es un procedimiento de arreglo pacífico de las controversias por el que las partes recurren a un tribunal arbitral designado por ellas para que decida los términos de arreglo de la controversia. El tribunal arbitral puede ser un órgano creado ad hoc -tras el surgimiento de la controversia-, o bien una institución previamente establecida en previsión de que ocurriera la controversia, en cuyo caso nos encontraríamos con un órgano de existencia permanente.

Cuando se habla de tribunales arbitrales conviene distinguirlos de dos instituciones

paralelas aunque diferenciadas:

tribunales o comisiones arbitrales mixtas, instituciones en las que, independientemente de que litigien dos Estados, el fondo de la cuestión afecta a los intereses de los nacionales de uno de ellos, supuestamente violados por la

conducta del otro, por otro lado, existen también arbitrajes de derecho privado en los que, si bien

las partes son dos Estados o un Estado y de una persona física y jurídica extranjera, la cuestión dilucidada es de las que podrían englobarse en la esfera

iure gestionis de los Estados.

Sin embargo, los tribunales arbitrales que aquí nos interesan son instituciones de Derecho Internacional que tratan controversias en las que se encuentran implicados sujetos de derecho internacional y regidos por normas de derecho internacional.

Por tanto el arbitraje puede ser definido como el procedimiento que tiene por objeto

arreglar con carácter definitivo y obligatorio las controversias entre sujetos de Derecho internacional, mediante órganos por ellos elegidos.

Historia del arbitraje.

El arbitraje tiene muy remotos antecedentes. Aparece en las ciudades -estado griegas,

que crearon el consejo permanente de las anfictionías. Desapareció con el Imperio Romano, que al reunir bajo una autoridad única a todo el mundo civilizado, no dio lugar

al arbitraje. Resurge entre los Estados cristianos de la Edad Media, que en los siglos XI y

XII sometieron sus disputas a los papas, jefes espirituales de la cristiandad, especialmente a Gregorio VII e Inocencio III. Aún en 1493, Alejandro VI establecía la

famosa Línea de la Demarcación entre las posesiones españolas y las portuguesas. En otras ocasiones desempeñaron el papel de árbitros entre los príncipes sus jefes

temporales, como San Luis de Francia y los emperadores alemanes. La institución declinó hasta extinguirse casi enteramente durante los siglos XVI, XVII y XVIII, que contemplaron

el nacimiento de los Estados modernos.

El Tratado de Jay, suscrito entre Estados Unidos y Gran Bretaña en 1794 y ratificado en 1795, marca el verdadero origen del arbitraje moderno. En sus cláusulas señala el arbitraje para la solución de conflictos derivados de problemas fronterizos, demandas a cuenta de deudas confiscadas y reclamaciones basadas en derechos y obligaciones neutrales. Durante el siglo XIX se substanciaron más de 170 casos de arbitraje, la mayor parte de las veces referido a Gran Bretaña y a EE.UU. El más conocido de todos fue el

caso de Alabama (1865-72), derivado de las reclamaciones norteamericanas para la

intervención en la Guerra de Secesión de barcos confederados construidos y armados en Inglaterra (entre ellos el corsario Alabama). La decis ión fue favorable a EE.UU. e

Inglaterra, a pesar de sus protestas, pagó la indemnización de 15.500.000 dólares.

La I Conferencia Panamericana (1889) declaró el arbitraje un principio de Derecho Internacional Americano. Los países hispanoamericanos lo aplicaron con frecuencia para

zanjar conflictos fronterizos.

También ha sido utilizado repetidas veces para liquidar diferencias entre Canadá y EE.UU.

El movimiento arbitral llegó a su apogeo con las Conferencias de la Haya de 1899 y 1907. La Conferencia de 1899 aprobó un convenio para la solución pacífica de los conflictos

internacionales y creó un Tribunal Permanente de Arbitraje. Aunque no era un Tribunal en el pleno sentido de la palabra, contaba con una plantilla de unos 120 jueces

dispuestos a servir de árbitros cuando fueran requeridos. Antes de celebrarse la II Conferencia de la Haya (1907) fueron interpuestos cuatro casos ante este Tribunal, que

fue muy solicitado para resolver numerosos casos de menor cuantía en el período anterior a la I Guerra Mundial. El Tribunal Permanente de Arbitraje sentó un precedente para el establecimiento en 1920 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional por la Sociedad de Naciones. La

Sociedad aplicaba tres procedimientos para la solución de diferencias internacionales: 1) mediación y conciliación a través del consejo de la Sociedad; 2) arbitraje por acuerdo

privado; y 3) sentencia del Tribunal. El Consejo desempeñó un importante papel como mediador y conciliador y en ocasiones actuó también como tribunal arbitral. El Pacto de

la Sociedad de Naciones estableció un sistema de arreglo pacífico que reposaba sobre el planteamiento de una obligación alternativa, conviniendo los miembros de la Sociedad

de Naciones en someter sus desacuerdos bien al arbitraje o al arreglo judicial, bien al Consejo. El Protocolo de Ginebra de 1924, articuló un sistema basado en dos procedimientos arbitrales con la intención de lograr la solución de todas las controversias, de cualquier clase que estas fueran. Los acuerdos de Locarno de 1925 establecen el arbitraje como uno de los medios al que las partes acudirán en caso de controversias. Por último el Acta General para el arreglo pacífico de las controversias de 1928 vuelve a conceder un papel preponderante al arbitraje. El Tribunal Internacional de Justicia creado en 1945 como principal órgano judicial de la

ONU, es a todos los efectos una continuación del Tribunal Permanente de la Sociedad de Naciones.

Sin embargo, en la era de las Naciones Unidas, se ha producido un cambio negativo con respecto a los tratados generales de arbitraje de carácter bilateral, que ya no suelen celebrarse y la situación tampoco es satisfactoria en el plano multilateral general.

Aunque el Acta General fue revisada en 1945 por la ONU, sólo 7 Estados son hoy partes en este tratado; y el intento de la Comisión de Derecho Internacional de codificar el procedimiento arbitral fracasó por la oposición de los Estados. Sin embargo, el arbitraje

ha hecho progresos, pues tanto el Convenio Europeo para el arreglo pacífico de las

controversias como el Pacto de Bogotá y el Protocolo de la Comisión de mediación, conciliación y arbitraje de la OUA prevén el arbitraje como medio de arreglo.. Por otro lado, un amplio número de tratados bilaterales y multilaterales concluídos desde 1945

contienen cláusulas compromisorias de sumisión de las controversias al arbitraje.

A lo que se agrega que éste procedimiento de arreglo posee un papel importante en la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar de 1982.

Organización del arbitraje.

Como ya he señalado antes, el fundamento del arreglo arbitral es el consentimiento de

los Estados partes en una controversia de someterse a este tipo de arreglo para solucionar sus diferencias. Este consentimiento se extiende a la composición del órgano

arbitral y a las reglas de procedimiento. Este sometimiento al arreglo arbitral puede producirse por una doble vía:

1. la aceptación del arbitraje como procedimiento obligatorio de arreglo pacífico

entre dos o más Estados y con carácter previo al surgimiento de una controversia, 2. la suscripción de un compromiso arbitral con carácter subsiguiente al nacimiento

de una controversia.

Aceptación del arbitraje con carácter previo al surgimiento de una controversia.

Como ya hemos señalado, no existe la obligación, de forma general, de recurrir al

arbitraje para la solución de las controversias. Sin embargo, sí cabe la posibilidad de que dos Estados hayan decidido, en un tratado concluido al efecto, solucionar las posibles

controversias que pudieran surgir entre ellos, mediante el arbitraje u otro procedimientos de solución pacífica. Podemos distinguir dos formas específicas de

aceptar el arbitraje como obligatorio con carácter previo a la controversias:

la cláusula de arbitraje obligatorio que se incorpora en tratados específicos y respecto de controversias relacionadas con el objeto del tratado. Se establece

este procedimiento para el arreglo pacífico de las controversias como

procedimiento principal al que hay que recurrir en caso de conflicto, aunque hay casos en que se especifica que se puede combinar con otros medios de solución

pacífica. la cláusula compromisoria, disposición incluida en un tratado internacional y cuyo

objeto versa sobre cualquier otra controversia. Puede ser especial o general. Será especial cuando establezca el arbitraje obligatorio exclusivamente para las

controversias relativas a las materias objeto del tratado, habitualmente las que

pueden surgir de la interpretación o aplicación de sus disposiciones. Y será general, si establece la obligación de someter al arbitraje cualquier controversia futura entre las partes, con independencia de la materia sobre la que esta verse.

Compromiso arbitral con carácter subsiguiente al nacimiento de una controversia.

Supone la suscripción de un compromiso arbitral ante el hecho consolidado de una

controversia internacional. En este caso no existiría una previa obligación de recurrir al arbitraje, sino que, surgida la controversia, y en virtud del principio de libre elección de

medios de arreglo pacífico, las partes en la controversia deciden recurrir al arbitraje. A través de este compromiso arbitral, las partes determinan: el objeto concreto de la controversia que someten al arbitraje; las condiciones para la designación de árbitros o,

en su caso, la concreta composición del tribunal arbitral; el derecho aplicable por el tribunal arbitral y los poderes de que este dispone para el ejercicio de sus funciones; y

por último las reglas relativas al procedimiento arbitral.

El órgano arbitral.

Dentro de la organización del arbitraje, tenemos que hablar del Órgano Arbitral. Como ya hemos dicho antes, el tercero imparcial al que las partes acuden para solucionar su

controversia es el órgano arbitral, que históricamente ha adoptado tres formas distintas:

en primer lugar, se ha acudido a un árbitro único, ya fuera Jefe de Estado,

diplomático o jurista de reconocida competencia. En el caso de los arbitrajes confiados a Jefes de Estado, muy frecuentes en el siglo pasado, lo usual era que el

árbitro designara una Comisión o Tribunal Arbitral compuesta por varios miembros con conocimientos técnicos; dictándose la sentencia arbitral sobre la

base de un informe previo de este órgano. en segundo lugar, ya desde el Tratado de Jay ha sido práctica corriente, sobre

todo en el ámbito anglosajón, el establecimiento de comisiones mixtas compuestas paritariamente por nacionales de ambos países, con un súper árbitro

que sólo decidiría en caso de desacuerdo entre los miembros designados por uno y otro Estado.

en tercer lugar, a partir del arbitraje en el asunto del Alabama se inició la práctica hoy convertida en usual, de establecer un tribunal arbitral compuesto exclusivamente por personalidades relevantes de terceros países o con incorporación de un árbitro designado por cada parte; contando el Tribunal

Arbitral, de ordinario, con tres o cinco componentes.

En la práctica internacional actual, la modalidad más frecuentemente utilizada es la última, la del tribunal arbitral; y en cuanto a los poderes del órgano arbitral, estos se hayan determinados en el compromiso arbitral en el que también aparecerán

especificados los límites de este. Sin embargo, por la Sentencia Arbitral del Tribunal Internacional de Justicia de julio de 1989, el órgano arbitral también posee la

competencia para determinar su propia competencia y, a este fin, para interpretar el compromiso.

Procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral no obedece a un modelo único, ya que sus reglas

fundamentales se encuentran en el compromiso arbitral, y estos difieren entre sí . No obstante existen ciertos principios generales aplicables a los distintos procedimientos

arbitrales:

principio de igualdad procesal de las partes,

principio de representación de las partes, por medio de agentes designados por ellas, y que actúan en su nombre en todas las fases del procedimiento.

principio de libertad de las partes en la presentación del litigio ante el órgano arbitral, que asegura que una y otra puedan utilizar todos los medios procesales y

de prueba que juzguen necesarios para la mejor justificación de sus tesis respectivas.

principio del idioma, que establece la necesidad de precisar la lengua o lenguas en las que se va a desarrollar el procedimiento y que utilizarán los árbitros para dictar sus resoluciones y la sentencia final.

Las partes tienen derecho a elegir los árbitros o jueces que componen el tribunal; estos

serán en número impar, reservándose cada parte el nombramiento de uno o dos árbitros, poniéndose de acuerdo sobre los restantes, o encomendando a un tercero la

designación de los restantes árbitros. Serán igualmente las partes las que determinarán en el compromiso el procedimiento a seguir. En su defecto, será el propio tribunal el que

determine el procedimiento. Normalmente el procedimiento tendrá dos etapas diferenciadas: la instrucción escrita y la fase oral.

A. La instrucción escrita: comprenderá las memorias de las partes sobre los hechos y el derecho aplicable, que se comunicará al tribunal y a la otra parte. A dichas

memorias seguirán las contra-memorias y réplicas o dúplicas que las partes hubieran decidido, todo ello en los plazos acordados o que decidiera el tribunal

arbitral. Además estos estarán acompañados por documentos anexos y otros

medios de prueba (por ejemplo cartográficos). Estos son suscritos por el agente de cada Estado parte y comunicados al órgano arbitral -quién los hará llegar a la otra parte-, dentro de los plazos establecidos en el compromiso para cada escrito.

B. La fase oral o debate: consiste en la exposición verbal de las razones de las partes ente el tribunal. Esto es las exposiciones orales por los agentes y consejeros de

cada parte de los fundamentos de su pretensión y de los medios de prueba aportados; fase que puede incluir el examen de expertos y testigos. Hay que

tener en cuenta que los jueces adoptan un papel activo, pudiendo dirigir a las partes cuantas cuestiones estimen pertinentes.

Una vez que los agentes y consejeros de las partes han finalizado sus intervenciones orales y se han practicado las pruebas, el Presidente del tribunal declarará concluido el

procedimiento, comenzando la deliberación, votación, y redacción e la sentencia, que tendrá lugar a puerta cerrada y con carácter secreto. La sentencia se adopta por la

mayoría de los miembros del órgano arbitral si este es colegiado, aunque los árbitros pueden emitir opiniones individuales o declaraciones y opiniones disidentes exponiendo

sus motivos particulares de conformidad o disconformidad, respectivamente, con la fundamentación y el fallo del tribunal.

Estos pronunciamientos personales de los árbitros, son distintos del voto propiamente

dicho sobre el fallo, que es el que posee efectos jurídicos. De modo que la validez del voto no queda afectada por la expresión de tales divergencias en una declaración o en una opinión individual. El laudo, recursos, y ejecución arbitral.

1. La sentencia o laudo arbitral se adoptará por la mayoría de los miembros del

tribunal, siguiéndose el principio de que las deliberaciones del tribunal son secretas, aunque no así el resultado de las mismas. La sentencia o laudo deberá

ser redactado por escrito y motivado en todos los puntos que decida. A la sentencia o laudo podrán añadirse las opiniones individuales de los árbitros que,

estando de acuerdo con la decisión, no lo están con la motivación o fundamentos de la misma, y las opiniones disidentes de los árbitros que estuvieran en desacuerdo con la decisión. La sentencia o laudo arbitral es obligatoria para las partes en el procedimiento en todos sus extremos, y deberá ser cumplida por estas de buena fe en el plazo en ella establecido.

La sentencia o laudo arbitral es el acto por el cual el órgano arbitral se pronuncia,

con fuerza obligatoria para las partes, sobre la cuestión o cuestiones en litigio que éstas le han sometido. En cuanto a la forma, el laudo es un texto escrito, en el

que se indican los nombres de los árbitros, de los agentes que representan a las

partes y de los consejeros que han intervenido en el procedimiento; se indica la cuestión objeto de la controversia y otros extremos relativos al compromiso; se describe el procedimiento seguido y las conclusiones de las partes y, por último,

se consideran las circunstancias de hecho y de Derecho que justifican la decisión, que se contiene en el fallo o parte dispositiva. El laudo, por otro lado, es sus crito

por todos los árbitros o por el Presidente del tribunal y el Secretario del mismo, que autentifican el texto.

2. La ejecución del laudo arbitral reposa en el principio de buena fe, pues las partes han acordado someter la controversia a este modo de solución. Sin embargo, el laudo no es directamente ejecutivo, pues en el orden internacional, como consecuencia de la soberanía estatal, no existe ninguna instancia jurisdiccional dotada de poderes coercitivos, como ocurre en el orden interno. Esto no quiere decir que el Estado que ha sido parte en el arbitraje sea libre para no dar ejecución a una sentencia arbitral validamente adoptada: si la no ejecución no se justifica por una nulidad de laudo, cabe estimar que dicho Estado incurrirá en

responsabilidad internacional por violación de las obligaciones establecidas en el mismo respecto al otro Estado parte.

3. Interpretación, revisión y nulidad de la sentencia arbitral. Uno de los problemas

más importantes que se plantean en torno a la sentencia es la discusión sobre los posibles recursos de los que la misma es susceptible. El posible recurso de

interpretación de una o ambas partes respecto a la interpretación o alcance de la sentencia, debe plantearse ante el mismo tribunal que la dictara. Así se pueden

distinguir recursos de nulidad y recursos de revisión. El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre procedimiento arbitral establece en su art. 36 el

recurso de nulidad: Cualquiera de las partes podrá impugnar la validez de un sentencia por una o varias de las causas siguientes:

a. exceso de poder del tribunal; b. corrupción de un miembro del tribunal;

c. infracción grave de una norma fundamental de procedimiento, incluso el hecho de que la sentencia no exprese, total o parcialmente, los motivos en que se funda.

De otra parte el art. 39 establecía:

Cualquiera de las partes podrá pedir una revisión de la sentencia si se descubre un hecho nuevo de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva sobre la

sentencia a condición de que este hecho hubiese sido desconocido para el tribunal y para la parte que pida la revisión, y de que esa ignorancia no se deba a la negligencia de dicha parte.

Los procedimientos jurisdiccionales: arreglo judicial noción general.

El origen del arreglo judicial es relativamente reciente y se vincula a la progresiva institucionalización del arbitraje. En 1907, los EE.UU. presentaron en la II Conferencia de

Paz de la Haya una propuesta para crea un Tribunal de Justicia Arbitral de carácter permanente; pero esta idea no pudo ser llevada a la práctica, debido fundamentalmente,

a las divergencias existentes sobre el sistema de designación de los jueces, al pretender las grandes potencias la designación de jueces permanentes en el Tribuna. En la misma

Conferencia se elaboró un convenio que establecía un Tribunal Internacional de Presas, siendo la primera vez que se establecía un tribunal de justicia permanente y con

competencia obligatoria. Pero final mente este convenio nunca entró en vigor y, por lo tanto, el proyecto de tribunal no llegó a funcionar.

Entre los precedentes de este mismo periodo, mayor éxito alcanzó la creación de la Corte

de Justicia Centroamericana, instituida en un convenio firmado en 1907 entre las cinco Repúblicas Centroamericanas. Su jurisdicción era obligatoria para esos cinco Estados respecto a cualquier controversia internacional que surgiera entre ellos o con cualquier otro Estado que se sometiera a la jurisdicción del tribunal por un acuerdo especial. Pero este tribunal dejó de funcionar en 1918, al no ser prorrogado su convenio constitutivo.

La primera jurisdicción internacional con competencia general para solucionar litigios

entre Estados ha sido el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (T.P.J.I.), previsto por el art. 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Este Tribunal fue una institución

exterior a esta organización. España ratificaría el Protocolo en 1921. La labor del T.P.J.I. fue muy importante hasta su disolución formal en 1946, cuando se pasa a crea el actual

Tribunal Internacional de Justicia (T.I.J.). El actual T.I.J. Nace del Proyecto de Dumbarton Oaks, donde se propuso la creación de una jurisdicción internacional vinculada a la ONU. Se plantearon dos cosas, por un lado extender las competencias del antiguo T.P.J.I., y por otro crear un nuevo tribunal propio de la ONU. Finalmente se optó por la segunda posibilidad creando así el TIJ. En la Carta de la ONU, el tribunal se configura como un órgano principal de la ONU y, en concreto, el principal órgano judicial de las Naciones Unidas (arts. 7 y 92). Todos los

miembros de Naciones Unidas son partes ipso facto del Estatuto del Tribunal, al margen de que puedan serlo también los Estados no miembros de la ONU, con las condiciones

que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Los textos jurídicos que regulan la actuación del tribunal son la Carta de la ONU, el

Estatuto del Tribunal, que forma parte integrante de la anterior y el Reglamento del TIJ. La Carta dedica el Capítulo XIV al Tribunal. En cuanto al Estatuto, aunque éste y la Carta constituyen un todo, sin embargo, son dos textos distintos. La existencia de un texto

separado se explica por razones de equilibrio en el contenido de la Carta y, en segundo

lugar, por el deseo de permitir la adhesión al Estatuto a aquellos Estados que no son miembros de la ONU. Por último, el Reglamento del Tribunal fue adoptado por el mismo en 1946, inspirándose ampliamente en el TPJI. Ha sido revisado parcialmente en 1972 y

finalmente en 1978 se adoptó un Reglamento totalmente revisado, que es el texto actualmente en vigor.

El arreglo judicial es sólo un procedimiento más de arreglo pacífico de las controversias y,

en consecuencia, los Estados no se encuentran sometidos al mismo más que en virtud de una aceptación voluntaria de la jurisdicción del tribunal. Esta sumisión a la jurisdicción de

un tribunal puede producirse por alguno de los mecanismos siguientes:

a. mediante un compromiso, una vez surgida la disputa, por la cual los Estados litigantes deciden someter la controversia al arreglo judicial,

b. aceptación de la competencia de un tribunal en virtud de cláusulas convenidas en

tratados generales de arreglo pacífico de controversias o en tratados sobre materias específicas,

c. aceptación en virtud de cláusulas facultativas de aceptación de la competencia obligatoria del tribunal,

d. aceptación de la competencia obligatoria por el simple hecho de pertenecer a una organización internacional que posea dicho tribunal.

Por otro lado, los tribunales internacionales normalmente no aceptan la capacidad

procesal de las personas, ya sean físicas o jurídicas.

Son varios los tribunales que tienen encomendado el arreglo judicial. Estos se pueden

clasificar, según su ámbito de actuación geográfica en, tribunales universales y tribunales regionales; y según su especialidad material en, tribunales generales y tribunales

especializados. El único tribunal universal que existe en la actualidad es el TIJ y, actualmente no existen tribunales universales con competencias especializadas. Por otro

lado, a nivel regional, tampoco existen tribunales con competencias generales, todos los tribunales regionales tienen atribuidas competencias especializadas. De ámbito regional

podemos mencionar los siguientes tribunales:

Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (materias económicas),

Tribunal de Justicia de la Comunidad de África Oriental.

3. Los procedimientos jurisdiccionales de arreglo (I): el arreglo judicial.

En este capítulo nos vamos a centrar en el Tribunal Internacional de Justicia.

Composición del tribunal internacional de justicia (T.I.J.).

A. Los miembros el tribunal.

El Tribunal Internacional de Justicia está compuesto por 15 miembros, elegidos de una lista alfabética que el Secretario General de la ONU ha elaborado con los candidatos propuestos por los distintos grupos nacionales del Tribunal Permanente de Arbitraje. Se tiene que cumplir que todos los jueces sean de

diferente nacionalidad. Dos jueces no pueden ser de la misma nacionalidad.

Además se exige que sean personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones

judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de Derecho internacional.

El procedimiento de elección de los jueces se hace a través de una votación

separada y simultánea en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad; no operando el derecho de veto en el segundo órgano. El candidato deberá obtener la mayoría absoluta en ambos órganos. Los jueces del TIJ son elegidos por un periodo de 9 años, pudiendo ser reelegidos; procediéndose cada tres años a la renovación de un tercio de los miembros del Tribunal. Y en caso de fallecimiento de un miembro antes de terminar su mandato se elige a quien haya de reemplazarle hasta el término del mandato de su predecesor.

Los jueces nombrados están afectados por una incompatibilidad absoluta, en el sentido de que no pueden ejercer funciones políticas, administrativas o profesionales de ninguna índole. Para favorecer la independencia e imparcialidad de los miembros del TIJ se declara su inamovilidad, a no ser que los demás miembros del Tribunal consideren unánimemente que han dejado de satisfacer las condiciones requeridas; además los jueces gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas en el ejercicio de sus funciones. El Presidente se elige por 3 años y representa al Tribunal, dirige los trabajos, los

servicios, los debates y las visitas; tiene obligación de residir en la sede del Tribunal y tiene voto de calidad en los empates. Será sustituido en las ausencias o

en los casos de imposibilidad de actuar por el Vicepresidente, también nombrado

por un período de 3 años. Ambos cargos son cubiertos por elección dentro del

propio Tribunal y pueden ser reelegidos.

B. Los jueces ad hoc.

Cuando en un asunto ante el TIJ una de las partes contara con un magistrado de su nacionalidad entre los miembros permanentes del Tribunal, la otra parte tendrá derecho a designar una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Facultad que se extiende al supuesto de que ninguna de las partes cuente con un juez de su nacionalidad. Los jueces así designados, cuyas funciones se limitan al conocimiento de un determinado litigio, son los llamados jueces ad hoc. Las partes no están obligadas a designar como jueces ad hoc a nacionales suyos, pudiendo poseer la nacionalidad de un tercer Estado distinto. Tampoco están obligadas a proceder a la designación, este es un acto facultativo de las partes.

C. La Salas. La Secretaría está compuesta por un Secretario, un Secretario Adjunto y otros

funcionarios. Los miembros del Tribunal eligen al Secretario entre los candidatos que ellos mismos proponen, durando su mandato un período de 7 años. Lo que

se aplica también al Secretario Adjunto. Los restantes funcionarios son nombrados por el Tribunal a propuesta del Secretario.

En cuanto a las funciones del Secretario, es el intermediario obligado de todas las

comunicaciones que emanan del Tribunal o se dirigen a éste, recibiendo, por ejemplo, las demandas y demás documentos relativos al asunto; y es el encargado de transmitir los documentos recibidos de una parte a la otra. Además, tiene a su cargo la Lista General de asuntos planteados ante el Tribunal; asiste a las sesiones del Pleno y de las Salas y tiene a su cargo las actas de sesiones; firmando las sentencias, dictámenes consultivos y ordenanzas que el

Tribunal dicta. Al comenzar el ejercicio de sus funciones realiza ante el Tribunal una declaración solemne, obligándose a cumplir sus deberes con lealtad, discreción y conciencia; y responde ante el Tribunal del ejercicio de sus funciones.

Competencias del tribunal internacional de justicia.

El TIJ ejerce su jurisdicción :

en materia contenciosa respecto a cualquier litigio que las partes le sometan.

Sólo los Estados pueden ser partes en un litigio ante el Tribunal. No tenemos que

olvidar, en este caso, que todos los Estados miembros de la ONU son ipso facto partes en el Estatuto del Tribunal y, que los Estados no miembros pueden convertirse en partes en el Estatuto y tener acceso al Tribunal aceptando ciertas

condiciones. en materia consultiva para dar un dictamen u opinión sobre cualquier cuestión

jurídica. El acceso al Tribunal está abierto a las Organizaciones Internacionales y, en primer lugar a la propia ONU. De este modo, la Asamblea General o el Consejo

de Seguridad pueden solicitar un dictamen consultivo del Tribunal; y con la autorización de la Asamblea General, esta facultad se extiende a otros órganos de

la ONU y a las instituciones especializadas que forman parte del sistema de la ONU, respecto a una cuestión relativa a su actividad.

A. La competencia del tribunal en materia contenciosa.

En primer lugar el Tribunal no posee una competencia obligatoria y, por lo tanto, existe con independencia de la voluntad de los Estados partes en una

controversia; púes al igual que ocurre en el arbitraje, se basa en el consentimiento de estos.

En segundo lugar, la competencia contenciosa del TIJ por razón de la materia es

de carácter general. No existe controversia que los Estados facultados para comparecer ante el Tribunal no puedan someterle. De este modo, existiendo el

consentimiento de las partes, el único límite a la función contenciosa del Tribunal

es que se trate de un controversia jurídica, susceptible de ser resuelta por el derecho internacional. Entre estas controversias de orden jurídico podemos

nombrar: o la interpretación de un tratado

o cualquier cuestión de derecho internacional o todo hecho que constituya la violación del derecho internacional

o la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Cuando hablamos del consentimiento de los Estados partes, hacemos referencia, como ya hemos señalado antes, a que la competencia del Tribunal depende de la

voluntad de las partes. De este modo, cómo y en qué momento pueden las partes prestar su consentimiento para someter una concreta controversia a la

competencia del Tribunal.

En primer lugar, pueden someter la controversia al Tribunal mediante un acuerdo

ad hoc, posterior al nacimiento de aquella. EL punto central de este acuerdo es la cláusula en la que se determina el objeto de la controversia jurídica entre las partes. Son los términos del compromiso los que determinan la competencia del

Tribunal y establecen sus límites. La cláusula debe fijar claramente el alcance de la controversia que se somete al arreglo judicial. Por último, para que el

compromiso produzca efectos procesales, no sólo debe haber sido registrado en la Secretaría de la ONU, sino también notificado al Tribunal.

En segundo lugar, el acuerdo ad hoc puede surgir no sólo de un acuerdo expreso

anterior al inicio del litigio, sino también del comportamiento ante el Tribunal del Estado que es demandado por otro. Ello puede justificarse por la ausencia de

formalismo en la manifestación del consentimiento, pues si este existe, ni el Estatuto ni el Reglamento requieren que ese consentimiento se exprese en una

forma determinada. EL consentimiento del Estado demandado puede resultar de actos concluyentes ante el Tribunal. Cabe observar que sí un Estado presenta una demanda ante el Tribunal basando la competencia de éste en un consentimiento aún no dado o manifestado por otro Estado, puede ocurrir que éste último al serle transmitida la demanda no acepte la competencia del Tribunal. Mientras la

aceptación no se produce el asunto no es inscrito en la Lista General del Tribunal, ni se realiza ningún otro acto procesal.

En tercer lugar, la competencia del Tribunal está prevista en un tratado

internacional en vigor, celebrado antes de que surja la controversia entre las parte; hecho que es frecuente en la práctica internacional. En la práctica existen

dos vías principales de sumisión al Tribunal mediante convenios y tratados:

o los acuerdos generales de arreglo judicial, que entre otros modos de arreglo de controversias establecen la sumisión al Tribunal de las controversias jurídicas que surjan entre las partes.

o las cláusulas de arreglo judicial incluidas en un tratado cuyo objeto es distinto, en cuyo caso el arreglo judicial sólo comprende, de ordinario, las

controversias relativas al interpretación y aplicación de este tratado. o hay una tercera vía, que es la constituida por las declaraciones de

aceptación de la jurisdicción obligatoria del TIJ, por las que cada Estado reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal respecto de cualquier otro Estad que también haya suscrito una declaración aceptándola.

En lo que respecta al tiempo, las declaraciones pueden hacerse por un tiempo determinado, con renovación automática o no por períodos similares. Y también

por tiempo indefinido, sin ulterior condición o con reserva de la posibilidad de

modificación, retiro, denuncia o terminación unilateral, ya sea sin preaviso o con un preaviso de 6 meses.

B. Competencia del TIJ en materia consultiva.

En éste ámbito, el tribunal no debe resolver un litigio entre los Estados, sino dar dictámenes u opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica que le

sometan las instituciones u órganos autorizados para ello.

La función del Tribunal en esta materia plantea tres problemas principales: o Qué órganos pueden solicitar el dictamen? La Asamblea General y el

Consejo de Seguridad pueden solicitarlo sobre cualquier cuestión jurídica, mientras que los demás órganos y las instituciones especializadas de la ONU puede pedirlo, con autorización de la Asamblea General, sobre

cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades. o Está el TIJ obligado a emitir el dictamen solicitado? La respuesta es NO. No

obstante, la práctica ha demostrado que el Tribunal no suele negarse, salvo si el dictamen implica necesariamente entrar en el fondo de una

controversia entre Estados, aspecto limitado a la competencia contenciosa.

o Cuál es el valor jurídico del dictamen u opinión consultiva? El dictamen no es una sentencia, ni posee un valor vinculante u obligatorio; sin embargo,

dado el peso que posee una opinión del Tribunal, posee una fuerza moral tan fuerza que en la práctica tiene un valor cuasi obligatorio.

Los dictámenes consultivos como las sentencias, enuncian el derecho en vigor respecto a la materia que es objeto de consulta, por ello su valor es igualmente

importante. Tenemos que aludir aquí a una nueva tendencia surgida en la práctica convencional que amplía el valor atribuido a los dictámenes del Tribunal.

La Convención sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales de 1986, introduce entre

los procedimientos de arreglo de controversias relativos a las cláusulas de nulidad derivadas de la violación de una norma de ius cogens, la solicitud de una opinión consultiva al TIJ, la cual será aceptada como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate. Las solicitudes de dictámenes realizadas por organismos especializados de la ONU

pueden referirse tanto a sus propios textos constitucionales como a la Carta de

San Francisco, comprendiendo las controversias surgidas entre dos o más organismos especializados, entre una organización y uno o varios de sus

funcionarios, entre una organización y uno o varios de sus Estados miembros, o

entre dos o más Estados miembros entre sí pero en el seno de una organización internacional; debiendo hacerse la solicitud en todo caso por los órganos competentes de la organización. Por otra parte, el dictamen debe versar sobre

cuestiones jurídicas, ya sean particulares o generales. El procedimiento consultivo se inspira en las normas que rigen el procedimiento contencioso ante el Tribunal.

Por ello la opinión consultiva se estructura formalmente como si se tratara de una sentencia, pudiendo ir acompañada de declaraciones u opiniones individuales o

disidentes de los jueces que ha intervenido en el procedimiento.

Procedimiento ante el Tribunal Internacional de Justicia. La incoación del procedimiento se lleva a cabo mediante un acto de parte; lo que se

efectúa bien mediante la presentación de una demanda, en el caso de que la jurisdicción del Tribunal se base en declaraciones de aceptación obligatoria o en una cláusula de un

tratado que así lo prevea, o bien mediante la notificación al Secretario del Tribunal de un acuerdo o compromiso, cuando la jurisdicción se basa en un compromiso. EL

procedimiento se dividirá en dos fases, una escrita y otra oral.

En el primer caso, la demanda debe indicar el Estado demandante, el demandado y el objeto específico de la controversia, así como los fundamentos jurídicos que justifican la

competencia del Tribunal. Al iniciar el procedimiento, es preciso que las partes designen oficialmente agentes en La Haya, la sede del Tribunal, para el envío de todas las notificaciones pertinentes. Y posteriormente en el curso de la fase oral, pueden intervenir en nombre de cada parte los agentes, consejeros , abogados, y expertos que designe. Los idiomas oficiales del Tribunal serán el francés y el inglés, aunque si lo solicitase una de las partes, el Tribunal le autorizará para usar cualquier idioma que no sea el francés ni el inglés.

Entre los incidentes procesales que pueden plantearse, cabe destacar las solicitudes de

medidas provisionales y las demandas de intervención de terceros. Supuestos en los que la función jurisdiccional del Tribunal no se basa en el consentimiento de las partes sino

que posee un carácter institucional:

a. Solicitudes de medidas provisionales: pueden ser adoptadas por el Tribunal para salvaguardar los derechos de las partes en el proceso en tanto no se proceda a dictar sentencia, previa audiencia de éstas, siendo notificadas el Consejo de Seguridad.

b. Demandas de intervención de terceros: contempla el caso particular de que la

controversia trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio; en cuyo caso, todos ellos tienen

derecho a intervenir en el proceso, siendo entonces también obligatoria para los

intervinientes la interpretación contenida en el fallo.

Como se ha dicho antes, el procedimiento ante el Tribunal se inicia bien por la

presentación de una demanda unilateral o mediante la notificación del compromiso sometiendo una controversia al Tribunal. Y posteriormente, el procedimiento tendrá una

fase escrita y otra oral:

Fase Escrita: consiste en la presentación por las partes de escritos que contienen una exposición detallada de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan, así como la respuesta a los argumentos de la otra parte. EL Presidente del Tribunal se entrevista con los agentes de las partes a fin de conocer sus puntos de vista sobre el número y el orden de presentación de escritos, así como

los plazos dentro de los cuales se han de presentar. Los escritos son los siguientes:

a. la memoria: que contiene un exposición de los hechos en que se funda la demanda, los fundamentos de desecho y las conclusiones;

b. la contra-memoria: que contiene el reconocimiento o la impugnación de los hechos manifestados en la memoria, exposiciones adicionales de los

mismos, observaciones y contestación a los fundamentos jurídicos, así como las conclusiones pertinentes;

c. La réplica o la dúplica: cuando el Tribunal lo autoriza, en la réplica o la dúplica, las partes ponen de relieve los aspectos del problema respecto a

los cuales sus posiciones respectivas son aún divergentes.

En cada uno de los escritos citados figurarán como anejos los documentos en que

cada parte apoya sus propias tesis.

Por lo que se refiere a los plazos para la presentación de los escritos, estos se fijarán de manera que sean tan breves como lo permita la naturaleza del asunto.

Importa destacar, que en cada uno de estos escritos, las conclusiones de cada una de las partes cobran vital importancia, puesto que el Tribunal resolverá en

definitiva las cuestiones planteadas en atención a las mismas. Una vez

presentado el último escrito, el asunto que da listo para la apertura del procedimiento oral.

Fase Oral: La apertura de esta segunda fase es fijada por el Tribunal, siendo públicas las audiencias salvo que las partes soliciten que sean a puerta cerrada o el Tribunal así lo decida. La fase oral consiste en la exposición de las respectivas

tesis por los agentes y consejeros de las partes, así como en la audiencia de los

testigos y expertos. Con independencia de los documentos, alegaciones y pruebas que presentan los agentes de las partes, el Tribunal podrá comisionar a instituciones, organismos o individuos para que elaboren informes o emitan

dictámenes periciales sobre un aspecto del asunto en cuestión. EL Tribunal puede indicar a las partes a lo largo de la fase oral los puntos que a su juicio no ha

quedado suficientemente claros, los puntos que deben ser probados o los aspectos que ya están discutidos de manera suficiente y que, por tanto, no

necesitan ser reiterados. Todo ello se inscribe en el objetivo general de lograr un procedimiento ágil, eficaz y carente de formalismos innecesarios. De todos

modos, una vez que se han agotado los plazos previstos para la presentación de pruebas, el Tribunal podrá negarse a aceptar cualquier prueba adicional, oral o

escrita, que presente una parte, si no media el consentimiento de la otra.

Una vez finalizada la fase oral, los agentes expondrán sus conclusiones definitivas. El Presidente declarará terminada la vista y el Tribunal se retirará a deliberar, deliberaciones que tendrán carácter secreto.

Las decisiones del Tribunal Internacional de Justicia.

Al margen de los supuestos de arreglo amistoso entre las partes o de desistimiento del

Estado demandante, los asuntos ante el Tribunal finalizan con la sentencia. El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos de los magistrados presentes, decidiendo, en caso de empate, el voto cualificado del Presidente. El proceso para elaborar el texto de la sentencia consiste, tras una serie de deliberaciones y discusiones conjuntas previas, en la labor de un Comité de redacción formado por tres miembros del Tribunal. Este Comité elabora un anteproyecto de sentencia, que una vez discutido y modificado constituye el proyecto de sentencia, constituyendo este último texto el objeto de

votación por los Miembros del Tribunal en pleno o, en su caso, de la Sala.

Desde un punto de vista formal, las sentencias del TIJ se dividen en tres partes, claramente definidas:

individualización del asunto, en donde se consignan los nombres de los jueces y de los representantes y consejeros de las partes; conteniendo un resumen del procedimiento y las conclusiones de las partes;

exposición de motivos; el fallo debe estar motivado; parte dispositiva, donde debe hacerse constar no solamente el número sino

también el nombre de los jueces que constituyan la mayoría.

El texto de la sentencia suele verse acompañado por las opiniones de los jueces, que pueden ser de diversa índole, constituyendo su admisión un corolario de principio de publicidad de la decisión. En primer lugar desatacan las opiniones individuales, que

emanan de un juez que ha votado a favor de la decisión del Tribunal y, por tanto, de la parte dispositiva del fallo, pero está en desacuerdo con todos o parte de los motivos del

Tribunal o ha sido impulsado a votar a favor del fallo por razones distintas o adicionales.

Por otro lado, las opiniones disidentes expresan las razones por las que por las que un juez está en desacuerdo, en uno o varios puntos, con la decisión del Tribunal. Es decir,

con la parte dispositiva del fallo y con sus motivos, por lo que, en consecuencia, ha votado en contra. También cabe la posibilidad de las declaraciones, que permiten a los

jueces hacer público su acuerdo o desacuerdo con el fallo sin expresar los motivos concretos que les ha impelido a ello. La calificación de una opinión como individual o

disidente la realiza el propio juez que la admite, figurando el texto de la misma a continuación de la sentencia. Las sentencias del TIJ presentan dos caracteres principales. Por una parte, el fallo es definitivo e inapelable desde el mismo momento que se hace público. En segundo

término, su valor es relativo, ya que goza de la autoridad de cosa juzgada solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. Lo que se corresponde con el

presupuesto de que el Tribunal no puede decidir sobre los derechos y obligaciones de los terceros Estados que no son partes en el litigio.

Frente a las sentencias caben dos posibles recursos:

recurso de interpretación, que se sustancia ante el propio órgano judicial en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo. La solicitud de interpretación de una sentencia puede hacerse mediante demanda de una de las partes o mediante notificación de un compromiso suscrito por ambas, indicándose con

precisión el aspecto o aspectos discutidos. recurso de revisión, sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud

se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al producirse el fallo, fuera desconocido por el Tribunal y por la

parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. Por otro lado, antes de que se inicie el proceso de revisión, el Tribunal puede exigir que se cumpla la sentencia. Por último lugar, están previstos taxativamente los plazos oportunos, puesto que la solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de 6 meses después de descubierto el hecho nuevo, no pudiendo pedirse la revisión una vez transcurrido el término de

diez años desde la fecha del fallo. Por lo que se refiere la ejecución de las sentencias, los modos de ejecución de la

misma y la posterior actividad de las partes necesaria a este fin están

condicionados por el propio contenido del fallo. Si éste declara que una determinada situación de hecho es conforme a derecho, las partes estarán obligadas únicamente a no modificarla. Pero la sentencia puede obligar a una

parte a realizar una concreta actividad, por ejemplo, el pago de una indemnización si es declarada responsable de un hecho ilícito o la entrega de un

territorio que el fallo decide que pertenece al otro Estado parte. Pero hay que tener en cuenta que la imposibilidad de cumplimiento total no impide el

cumplimiento parcial de la misma. La práctica existente en la materia nos enseña que la mayoría de las sentencias han sido cumplidas siempre por las partes,

especialmente en lo que se refiere al TPJI. Sin embargo, ciertas sentencias del TIJ no fueron ejecutadas en su totalidad. No tenemos que olvidar al respecto que la

no ejecución de una sentencia puede entrañar el nacimiento de un conflicto susceptible de afectar el mantenimiento de la paz y seguridad.

2. Solución pacífica de conflictos internacionales.

Unidad IX

Solución pacífica de conflictos internacionales.

“La proclamación de la obligación de arreglar por medios exclusivamente pacíficos las

controversias va inexorablemente unida a otra meta: la de la jurisdicción obligatoria, consistente básicamente en que los estados acepten de antemano la sumisión de sus

controversias a un procedimiento arbitral o judicial incoable unilateralmente, a menos que común de acuerdo opten por otros medios de arreglo.”

Antonio Remiro Brotóns.

9.1 Solución de Conflictos Internacionales. La sociedad Internacional como toda agrupación humana, ha buscado dar salida a sus

problemas mediante una solución definitiva y sobre todo, apegada a derecho.

Sin embargo la sociedad internacional tiene el grave problema de no contar con un sistema de justicia impartido por un órgano superior, que pueda aplicar sus resoluciones con base en un medio coactivo.

Si tomáramos en cuenta el manejo de una controversia, podríamos percatarnos de que pueden utilizarse en un mismo conflicto varios métodos para solucionarlo, lo cual implica que ninguno de los métodos es definitivo.

Desde mi punto de vista, el inicio de la solución de las controversias inicia con una

negociación diplomática y puede adoptar varias formas de arreglo que de acuerdo con las características de las mismas pueden ir aumentando el nivel hasta llegar a la jurisdicción que es, en este sentido, el más acabado de los s istemas que vamos a comentar.

9.2 Negociación Diplomática. Cuando surge un conflicto entre dos Estados, estos tratan de resolverlo mediante negociaciones diplomáticas directas, antes de iniciar otros métodos generalmente.

Las negociaciones diplomáticas inician con la intervención de los jefes de Estado quienes se comunican generalmente para hacer notar el problema que se solucionará para después dejar el caso a los ministros de asuntos exteriores.

Aunque el sistema tiene poca eficacia pues el manejo que se hace es a nivel de

correspondencia y ésta no siempre soluciona el conflicto, sirven para dejar en claro los límites del conflicto y las posiciones de las partes.

También en ocasiones este sistema ayuda a llevar a cabo la celebración de tratados que

solucionen el conflicto.

9.3 Los Buenos Oficios y la Mediación.

Agotadas las negociaciones diplomáticas, los buenos oficios y la mediación parecen ser el

paso a seguir, mas no pueden ser los únicos que los Estados acepten.

En cualquiera de los dos métodos que estamos comentando existe la intervención

amistosa de una tercera potencia que ya sea por su propia cuenta o a petición de alguno de los Estados en conflicto o bien los dos, para ayudarles a encontrar una solución.

Para Seara esta institución tiene los siguientes elementos institucionales:

a) Nunca debe ser considerado inamistoso que un Estado proponga sus buenos

oficios o bien, la mediación en un conflicto. b) Cualquier Estado puede ofrecer sus buenos oficio o su mediación.

c) Cualquiera de los Estados en conflicto o bien, los dos pueden solicitar la mediación de un tercer Estado.

d) Los terceros Estados solicitados pueden libremente aceptar o negarse a brindar su mediación.

e) Los dos Estados en conflicto o uno de ellos, puede negarse a aceptar la intervención del tercer Estado.

Para Seara, empero, en el fondo los buenos oficios y la mediación son lo mismo,

distinguiéndose en que los buenos oficios sólo son un intento de acercamiento entre los Estados en conflicto pero no interviene de manera directa en la solución, concretándose a

sólo favorecer la negociación. En tanto la mediación implica en que la potencia mediadora incluso apoya o propone una fórmula de arreglo que expone a los estados en controversia.

Para mí el punto es que los buenos oficios se distingue de la mediación más bien, en el hecho de la intención, pues desde este punto de vista, en los buenos oficios la tercera potencia ofrece precisamente, su intervención, en tanto que en la mediación, los Estados en conflicto piden la intervención de los mediadores.

9.4 La Conciliación.

El origen de esta institución fue un tratado concluido por Francia en 1908 y fue perfeccionado en los tratados Bryan-Kellog de 1914.

La conciliación, a diferencia de la mediación, se caracteriza en que es un sistema a priori basada en la creación de Comisiones permanentes creadas por un tratado, en los que los Estados parte del tratado deberán someter a ellas de manera obligada sus diferencias a

petición de una de las partes.

La Comisión de Conciliación estudia los hechos que originan el conflicto y redacta un informe que es aprobado por mayoría de los miembros. En la entrega del informe se

presenta una fórmula de arreglo, en el cual no intervienen las partes.

Donde el sistema falla es que las propuestas de las comisiones no son obligatorias para las

partes, las cuales pueden recurrir a otros medios, como el arbitraje o a la jurisdicción.

En la Carta de Bogotá de 1948, constitutiva de la Organización de Estados Americanos, se ha instaurado una cláusula sobre Investigación y Conciliación, la cual puede ser manejada

en cualquier tratado a nivel regional, aunque dicho sea de paso, conserva las características ya citadas: No es obligatorio y las partes pueden rechazarlo o aceptarlo.

9.5 La Investigación.

Aunque no es un método de solución de controversias propiamente, la investigación tiene

el propósito de establecer la realidad de los hechos que dieron como origen una controversia, sin entrar en la calificación jurídica de lo que pasó.

Su función como método de solución de controversias, se da en su origen, por cuanto que

los Estados quieren saber la realidad de los hechos, aunque dicho sea de paso, ha sido una excepción que confirma la regla.

Su utilización en el caso de los pescadores de Hull o “Dogger Bank” ocurrido durante la guerra ruso-japonesa, en donde un almirante de la armada rusa de nombre Rodjestwensky, navegando por el mar del Norte se encuentra con buques pesqueros ingleses y los ataca, confundiéndolos con barcos japoneses, el 20 y 21 de octubre de 1904.

La investigación que fue propuesta por Francia, arroja el resultado y Rusia lo acepta, indemnizando a Gran Bretaña.

Sus elementos entonces son:

1. Las comisiones se establecen a posteriori del conflicto y no a priori como

las de conciliación. 2. No se ocupan más que de establecer una realidad sobre lo que ocurrió. 3. Es voluntario.

4. Los Estados generalmente se reservan los casos en que vean involucrados su honor o sus intereses vitales, los cuales no pueden ser investigados.

5. El informe no es obligatorio para las partes.

Existen tratados como los tratados Bryan en las que algunas de estas características se

modificaron como por ejemplo se establecen las comisiones a priori, se elimina la cláusula de intereses vitales y se aplicó una cláusula de moratoria de guerra común en los acuerdos

de mediación y buenos oficios.

9.6 El Arbitraje.

Definido como un método de solución de controversias donde dos Estados someten sus

diferencias a la decisión de un árbitro o sínodo arbitral, libremente designados por las partes y que resuelven el conflicto mediante un proceso también definido por las partes

donde se emitirá un laudo fundado y motivado en Derecho internacional o bien, en las normas que designen las partes.

Este sistema puede ser pactado por los Estados mediante tres formas:

1. Tratado de arbitraje, donde las partes concluyen un acuerdo especial para someter un

futuro conflicto al arbitraje y que sirve para designar las normas que servirán para dirimirlo, entendiéndose que si no se señalan lo serán las más recientes sobre el

particular.

2. Las cláusulas compromisorias, que se establecen en el clausulado de un tratado a priori sobre los conflictos que deriven de él.

3. Los compromisos de arbitraje que se distinguen de los anteriores porque surge a posteriori del nacimiento del conflicto, pero con las condiciones indicadas sobre cómo se llevará a cabo.

Sin que sea obstáculo para la designación de árbitros, que exista una corte especial, la institución del arbitraje antes ejercida por jefes de Estado y monarcas, tiene una Corte especial que es la de La Haya.

9.6.1 La Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.

Creada en 1899, con base en un tratado sobre solución pacífica de controversias

internacionales, la organización de esta Corte es así:

I. Una lista de jueces, en donde cada estado que forma parte del convenio que le da origen propone a cuatro personas de su nacionalidad, para conformar su “grupo nacional”.

Cuando exista un conflicto sometido al arbitraje los Estados escogerán a dos miembros de su grupo nacional y entre los cuatro árbitros designados, elegirán a un quinto para ser

presidente del sínodo. Si los designados no pueden ponerse de acuerdo, el quinto será

electo por una tercera potencia neutral en el caso.

II. La oficina internacional, que tiene la función de secretaría, que se encuentra encargada

del archivo y realiza la función de enlace entre las partes.

III. El consejo administrativo, que está formado por todos los representantes diplomáticos acreditados ante el gobierno de Holanda. Su función es controlar y dirigir la oficina.

Existe dos procesos arbitrales ambos con cinco árbitros, el ordinario y el sumario.

El tribunal arbitral es juez de su propia competencia y tendrá facultades para interpretar el

tratado, la cláusula compromisoria o bien el compromiso que dio origen al procedimiento.

Del mismo modo, su sentencia se considera definitiva e inapelable, siendo procedente un recurso de revisión ante los propios árbitros siempre y cuando, existan nuevos hechos que

lo ameriten y que se haya pactado en el acuerdo arbitral.

El primer caso resuelto por esta corte arbitral fue de México y Estados Unidos de América, sobre los Fondos Piadosos de la Alta California, el cual fue resuelto el 14 de octubre de

1902, a favor de nuestro vecino del norte.

9.7 La Jurisdicción.

La jurisdicción a nivel internacional tiene como precedente la ejercida por la Corte

Permanente de Justicia Internacional, órgano dependiente de la Sociedad de Naciones que siguió el destino de esta al desaparecer en 1946.

El organismo que lo sustituyó y que fue la Corte de Justicia Internacional, surgió con las

Naciones Unidas y sigue vigente hasta el momento, siendo sus miembros todos los que haya firmado la Carta de San Francisco o se hayan integrado a las Naciones Unidas,

pudiendo ser parte de la misma corte aquellos Estados que no siendo parte de las Naciones Unidas, sean admitidos para dichos efectos por la Asamblea general y por recomendación del Consejo de Seguridad de la propia organización.

En este último caso, el propio estatuto de la corte impone a los países que quieran formar parte de ella, la obligación de cumplir todas las obligaciones de los miembros, respetar el estatuto orgánico que la rige y aportar para el sostenimiento de la propia corte.

La corte se compone de 15 miembros de los cuales no hay dos del mismo Estado, electos para periodos de tres años y se encabeza con un presidente y un vicepresidente.

Como se supone, los miembros de la corte deben ser especialistas en Derecho internacional y que se encuentren representados los principales sistemas jurídicos del

mundo. Deben cumplir los requisitos de un miembro de la suprema corte nacional en sus

países de origen.

No pueden dedicarse a otra función que la de juez y gozan de inmunidad y privilegios

diplomáticos.

Su nombramiento debe surgir de la propuesta de la Asamblea general de las Naciones Unidas y la aprobación del consejo de seguridad de la misma.

La corte consta de dos competencias: la primera es la consultiva, en la que los órganos de

las Naciones Unidas, con excepción del Consejo de seguridad y los organismos especializados pueden hacer consultas jurídicas sobre aspectos que les interesen.

La competencia contenciosa es la que le faculta a resolver controversias, claro está previo

consentimiento de las partes interesadas mediante un acuerdo llamado cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria, insertada en sus tratados o bien, por acuerdo previo

para someter un caso a la corte.

El proceso tiene dos fases: una es escrita y se compone de la parte expositiva donde se presenta la solicitud, la réplica y el ofrecimiento de las pruebas. La segunda es oral y

contiene la fase probatoria de alegatos y el dictado de la sentencia.

La sentencia debe estar fundada y motivada así como tiene el carácter de cosa juzgada y por obvias razones es definitiva e inapelable.

Solo puede ser admitido contra ella un recurso que es de los llamados horizontales y que

es la revisión ante la misma corte, que se justifica por encontrarse con nuevos elementos que no fueron valorados en el procedimiento y que pueden ocasionar un cambio en la

decisión.

9.8 La Solución de Controversias en las Organizaciones Internacionales.

Restringiendo el estudio a las Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos, estos a través de sus órganos ejecutivos, pueden solucionar una controversia, sin intervenir como jueces, mediante sus facultades de mediación e investigación.

Para los que puedan menospreciar estos sistemas justo es decir que en la reciente problemática internacional entre Colombia y Ecuador del año 2008, fueron los instrumentos de la O.E.A. los que lograron avenir a los conflictuados.

Sin embargo, no queda de lado comentar que en caso de que el conflicto internacional pueda presentar amenazas a la paz y a la seguridad internacionales, o bien constituirse en una agresión, concepto que se estudiará más adelante, el Consejo de seguridad de las

Naciones Unidas, podrá tomar medidas o hará las recomendaciones que permitan mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional.

Entre otras, puede dictar el cumplimiento de medidas provisionales que eviten que se

agrave la situación. En caso de incumplimiento el consejo de seguridad lo tomará en cuenta al dictar medidas posteriores.

El consejo de seguridad puede pedir a los Estados que apliquen medidas de presión

distintas a la fuerza armada, como lo es la suspensión de relaciones económicas, suspensión de medios de transporte o la propia ruptura de relaciones.

Si las medidas no son suficientes, el consejo de seguridad podrá utilizar las fuerzas

armadas puestas a su disposición y solicitar de los países integrantes de la organización, su apoyo militar y de tránsito para llevar a cabo las medidas necesarias.

Sobre la procedencia del uso de la fuerza, este será materia de la próxima unidad.

9.9 Tribunal internacional sobre Derecho del mar.

No debemos olvidar que en el caso del Convenio de Montego Bay, se establece un Tribunal Internacional de Derecho del Mar, con sede en Hamburgo, con 21 miembros que cumplen criterios similares a los de la corte internacional de justicia, que cumplen

periodos de nueve años.

Su competencia son sobre asuntos relacionados con el convenio y existe sala espacial para

casos relacionados con la zona.

2. Arreglo pacífico de controversias

El arreglo pacífico de controversias consiste en el arreglo de los conflictos internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad

internacionales. La prohibición del uso de la fuerza es considerada por la Corte Internacional de Justicia un principio básico y estructural del Derecho Internacional

contemporáneo. Distinguimos dos tipos de acciones para la solución de conflictos: métodos políticos o diplomáticos y el arbitraje internacional.

Métodos políticos o diplomáticos tienen en común que es el acuerdo de los Estados interesados lo que pone fin a la controversia, mantienen la capacidad de su resolución. Sin embargo, pueden contar con la asistencia de un tercero ajeno a la controversia.

Negociaciones

Es el más conveniente, se basa en el contacto directo entre los Estados que motivan la controversia. Siempre constituye el primer paso en todo proceso de arreglo diplomático.

Incluso la Carta de las Naciones Unidas determina que no puede someterse un asunto a consideración del Consejo de Seguridad si de manera previa no se ha hecho uso de la

negociación. Consiste en la negociación directa en el momento en que se presenta la controversia, los países manifiestan su posición sobre un asunto específico que los

enfrenta, procuran llegar a un arreglo en el que sus intereses no se vean seriamente afectados por las concesiones que tienen que otorgar; es un método informal y es el

método diplomático más antiguo. Desafortunadamente, es ineficiente para el manejo de controversias complejas.

Buenos oficios y mediación

Se habla de “buenos oficios” cuando un país, al advertir que existe una controversia,

procura aproximar a las partes contendientes por medio de la diplomacia. La intervención de este tercer país puede darse de manera espontánea o a solicitud de los países

involucrados en la disputa. Los buenos oficios proceden incluso cuando ya se ha desencadenado un conflicto. El tercer Estado puede exhortar a las partes a que inicien o

reinicien negociaciones, o intenten usar otro método para solucionar la controversia. La diferencia existente entre los Buenos Oficios y la Mediación es que en el primero de estos

métodos no existe una "propuesta" para resolver la controversia, solo se intenta aproximar a las partes a que lleguen a una solución. Por otro lado, en la Mediación puede

mediar una propuesta para solucionar el conflicto, aunque dicha propuesta no es obligatoria para las partes en litigio.

Conciliación

Tiene un aspecto semi-judicial porque se basa en la metodología usada en el proceso de

arbitraje. La comisión encargada de conciliar tiene que elucidar los hechos, oír a las partes y proponer soluciones que no necesariamente obligan a las partes, pero la decisión última

no tiene el peso de una determinación jurídica. Es más formal y menos flexible que la mediación; tiene un procedimiento más riguroso con normas metodológicas, el manejo de

las conclusiones es más estricto; si las propuestas de un mediador no se aceptan, puede formular nuevas opciones hasta que las partes estén satisfechas. El conciliador tiende a generar un sólo informe, que de no ser aceptado se desecha, con lo que concluye el proceso de conciliación en un fracaso. Este proceso se debe reiniciar con nuevas reglas y nuevos conciliadores que satisfagan a las partes. Cuando la disputa versa sobre asuntos difíciles, la conciliación toma un rumbo parecido al arbitraje, con la única diferencia de que las partes no están obligadas a aceptar los términos de acuerdo del conciliador.

Investigación

Todo procedimiento de solución de conflictos comporta una parte de establecimiento de los hechos, es decir, una investigación. Lo propio en un procedimiento de investigación es confiar a un tercero imparcial a la misión de establecer los hechos, y ceñirse a ellos, que son descritos o interpretados de manera diferente por los estados, siendo esta divergencia de apreciación la base constitutiva del diferendo.

El Arbitraje Internacional

Se diferencian de los medios políticos o diplomáticos en que un tercero imparcial dicta e

impone con carácter obligatorio la solución de la controversia.

El Arbitraje

Se trata de un medio de arreglo en el que, con fundamento en el consentimiento de las

partes implicadas, supone que un tercero imparcial constituido ad hoc -el órgano arbitral-, examina una controversia concreta que concluye con una resolución vinculante y de obligado acatamiento. Históricamente, el arbitraje fue el primer y el único procedimiento

judicial de controversias. Se diferencia de la mediación en que en este, el árbitro se pronuncia mediante una cuestión de derecho y en el caso del mediador es un

compromiso. Puede existir el arbitraje institucional - además del ad hoc - expedido por alguna de las dos partes a un tercero.

El Arreglo Judicial Internacional

Un órgano permanente, independiente e imparcial resuelve con carácter obligatorio los litigios que le son sometidos, a través de un procedimiento preestablecido y mediante la aplicación del Derecho Internacional. Un ejemplo de éste tipo de órgano es la Corte Internacional de Justicia. Es cuando un país decide someter sus discrepancias ya sea por medios diplomáticos o jurídicos

MEDIACIO N

1. LA MEDIACIÓN

El propio significado de la palabra mediación resulta ya suficientemente expresivo. Se define como

la “acción y efecto de mediar” pero, este verbo tiene a su vez, entre otras acepciones, la de

“interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en

amistad”

Las distintas organizaciones internacionales reconocen la importancia de la mediación como

instrumento adecuado de resolución de conflictos, que aporta indudables ventajas no solamente

en relación con los ciudadanos afectados, sino también para el propio sistema judicial.

El Estado judicializa las situaciones de acuerdo con los parámetros impuestos por el ordenamiento

jurídico y le resulta difícil abarcarla infinita casuística de conflictos.

Efectivamente, la mediación supone la obtención de una solución más rápida y ágil del conflicto y,

frecuentemente, un ahorro de tiempo y dinero para las partes.

Asimismo, la mediación determina, deforma mediata, una mejora del funcionamiento global del

sistema de resolución de conflictos en la sociedad, aumentando su capacidad de respuesta, y

reduciendo la carga de trabajo dela Administración de Justicia, con el consiguiente ahorro de los

enormes costes que siempre genera un proceso judicial.

Pero, frente a la realidad de otros países, la aplicación de la mediación en España resulta

insuficiente, y es necesario que los poderes públicos impulsen la utilización de este instrumento,

elaborando un marco normativo adecuado que permita su desarrollo, ya sea como sistema

alternativo a la vía judicial (mediación extrajudicial) o como complementario (mediación

intrajudicial).

Ahora bien, para que la mediación funcione con eficacia se han de respetar una serie de

características básicas:

a. Voluntariedad. Las partes libremente han de manifestar su voluntad de acudir al proceso

así como de elegir o aceptar el mediador.

b. Libre decisión de las partes. Éstas han de alcanzar un acuerdo por sí mismas, siendo ellas

las que tomen las decisiones de forma absolutamente libre y sin imposiciones de ninguna

otra parte o de terceros.

c. Imparcialidad. Esta característica se refiere al mediador pues éste no podrá posicionarse

respecto de alguna de las partes y, si observara que alguno de los acuerdos perjudica a

una de ellas, deberá interrumpir la mediación. La imparcialidad exige que el mediador

preste su ayuda a ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas.

d. Neutralidad. El mediador no imponen dirige acuerdos adaptados a su propia escala de

valores.

e. Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida de las necesidades de las partes y del tipo

de conflicto.

f. Confidencialidad. Tanto las partes como al mediador se comprometen a mantener en

secreto todo lo que traten en las sesiones.

g. Carácter personalísimo. Las partes han de asistir personalmente a las sesiones de

mediación no pudiendo designar éstas a un tercero que les represente.

h. Defensa del interés de los menores. El mediador y las partes deberán velar por el interés

de los menores, en caso de que existan, garantizando que los acuerdos no resulten

perjudiciales para éstos.

i. Profesionalización. Y es que el mediador deberá tener formación adecuada con una

cualificación profesional obtenida de una formación específica en el ámbito de la

mediación.

Pero, ¿cuáles son las ventajas de la mediación?

Positiva para las partes

• Mantiene la salvaguarda de las relaciones personales respecto de las normas legales.

• Permite el descubrimiento de intereses comunes.

• No figura un ganador y un perdedor; solamente existen ganadores.

• Solución ágil y rápida del conflicto.

• Ahorro de tiempo y dinero

• Evita la incertidumbre del resultado.

• Al ser los protagonistas de la solución, asumen la responsabilidad de sus propias

decisiones y se facilita el futuro cumplimiento voluntario del acuerdo.

• Permite decisiones más flexibles y adaptadas al caso concreto.

• Previene futuros o mayores conflictos. Positiva para el propio sistema de justicia

• Reduce la carga de trabajo de los órganos judiciales.

• Disminuye costes.

• El sistema de justicia puede centrarse en la solución de otros conflictos.

Por todas las ventajas que se han expuesto, numerosos Instrumentos Internacionales

recomiendan su aplicación.

FORMACIÓN EN MEDIACIÓN.

En cuanto al segundo punto a debatir hay que señalar que además de la pertenencia a un

determinado colectivo profesional, el mediador debe contar con una formación específica que le

habilite para el ejercicio de la función mediadora.

La fijación del contenido y características de la formación que se debe recibir corresponde a las

universidades que, de forma conjunta con los colegios profesionales, han de planificar la actividad

formativa.

Esta formación debe incluir como tronco común un conjunto de materias propias procedentes de

la psicología, la sociología y el derecho, como son las relativas al estudio de los conflictos, la

estructura de las relaciones de poder, las técnicas de comunicación y negociación, los

fundamentos de derecho negocial, los fundamentos de criminología y el régimen jurídico de la

mediación, sin olvidar materias propias de derecho de familia, penal civil y procesal, en el

supuesto de que la procedencia profesional de la persona que va a mediar no sea la jurídica.

No existe mediación, sino que existen buenos o malos mediadores. Y es que la función mediadora

requiere, además de la extracción profesional y de la formación teórica específica, la realización de

un amplio programa de prácticas en procesos de mediación.

2. LA LEY Y LA MEDIACION

A. EL DECRETO LEY 5 DE 1999

El D. L.5 de reciente data, fue presentado ante el Primer Congreso Mundial de Arbitraje y la XVIII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial que recién se celebró, en la Ciudad de Panamá, del 18 al 22 de octubre de 1999.

El D.L. 5 comprende, como manifiesta el compendio4 dado a los congresistas sobre el

Régimen, sendos capítulos de los aspectos primordiales de la institución arbitral como técnica específica de solución de conflictos. Cuenta con Disposiciones Generales que dan cuenta del concepto de arbitraje y de sus modalidades. En los sucesivos capítulos está la parte correspondiente al Convenio, en sus diversos elementos y circunstancias; a la Constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento a seguir.

El Título II del D.L.5 de 1999, está dedicado a la Conciliación y la Mediación. A partir del

Capítulo II el Decreto Ley se da la normativa que rige sobre la Mediación. La nueva disposición está recogida en los Artículos 52 al 60 por medio del cual:

• Se puntualiza la mediación como método alternativo5 para la solución de

conflictos; • Los principios que orientan la mediación; • La forma en que se da la mediación (pública o privada); • Qué materias pueden someterse al trámite de la mediación; • Sobre el convenio que se debe suscribir y la confidencialidad de lo que se

trataran en las consultas • La mediación puede tener lugar ya sea judicial o extrajudicialmente; • Sobre el ente que otorga el reconocimiento y autorización que se le

concede a centros, entidad privadas, organizaciones para llevar a cabo la

mediación; • Requerimientos para ejercer la mediación; • Quiénes no pueden ser nombrados conciliadores y mediadores.

CONCILIACIO N

1. La Conciliación:

Es un procedimiento relativamente reciente en la solución de conflictos

internacionales. Aparece en la práctica internacional a partir de 1919,

especialmente después de que la Asamblea de la Sociedad de Naciones adoptara

una resolución recomendando a los Estados concluir tratados constituyendo

comisiones de conciliación. De este modo, en diversos tratados de arreglo de

controversias concluidos en el periodo ginebrino, la conciliación fue utilizada como

un procedimiento previo, en combinación con el arbitraje o con el arreglo judicial,

en función de la distinción entre litigios políticos o litigios jurídicos.

Mientras que el arbitraje y el arreglo judicial se consideraban como los

procedimientos más adecuados para las controversias jurídicas, la conciliación

parecía ser el procedimiento más idóneo para las controversias políticas.

La conciliación es un procedimiento dirigido a promover la solución de

controversias internacionales mediante el examen de la controversia por parte de

una comisión compuesta por individuos, la cual busca conducir a las partes a un

entendimiento proponiendo términos de acuerdo no vinculantes.

El recurso a la conciliación es facultativo, pero las partes pueden convenir en un

tratado o cláusula de un tratado en vigor entre ellas que tenga un carácter

obligatorio. Por lo que respecta a la composición de la comisión, la fórmula más

comúnmente adoptada es que esté compuesta por cinco miembros, de los cuales

cada Estado parte designa uno entre sus propios nacionales, siendo elegidos los

tres restantes de común acuerdo entre nacionales de terceros Estados. De todos

modos, la práctica nos muestra muchas otras fórmulas. En cuanto a las funciones

de la comisión podemos señalar dos: dilucidar las cuestiones en litigio, recabando

a este fin la información adecuada y conciliar a las partes, para que estas lleguen a

un arreglo. El informe que la comisión debe presentar al finalizar su trabajo es

concebido como el instrumento para la conciliación.

Respecto a la utilidad de la conciliación, se estima que puede jugar una papel

especialmente importante en el sector tradicionalmente reservado al arbitraje y al

arreglo judicial - esto es respecto a las controversias jurídicas- al eliminar las

reticencias de los Estados ante los procedimientos jurisdiccionales y que terminan

con una decisión de carácter obligatorio. Lo que se evidencia, por ejemplo, en la

inclusión de la conciliación en ciertos convenios multilaterales generales, como el

Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Convenio sobre

representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones

Internacionales, los convenios sobre sucesión de Estados o la Convención sobre el

Derecho del Mar de 1982. En cuanto a la práctica reciente sobre este

procedimiento, cabe citar, entre otros casos, la actuación de una Comisión de

Conciliación franco-marroquí y para la delimitación de la Plataforma Continental

en el área entre Italia y Jan Mayen (Islandia-Noruega), en 1981. La conciliación

opera hoy en un contexto diferente, el de las Organizaciones Internacionales,

universales y regionales, como veremos a continuación, y por consiguiente en un

marco institucionalizado de arreglo pacífico de controversias, como muestran las

competencias del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de la ONU, así

como las de Organizaciones Internacionales regionales.

2. Conciliación

Tiene un aspecto semi-judicial porque se basa en la metodología usada en el proceso de

arbitraje. La comisión encargada de conciliar tiene que elucidar los hechos, oír a las partes

y proponer soluciones que no necesariamente obligan a las partes, pero la decisión última

no tiene el peso de una determinación jurídica. Es más formal y menos flexible que la

mediación; tiene un procedimiento más riguroso con normas metodológicas, el manejo de

las conclusiones es más estricto; si las propuestas de un mediador no se aceptan, puede

formular nuevas opciones hasta que las partes estén satisfechas. El conciliador tiende a

generar un sólo informe, que de no ser aceptado se desecha, con lo que concluye el

proceso de conciliación en un fracaso. Este proceso se debe reiniciar con nuevas reglas y

nuevos conciliadores que satisfagan a las partes. Cuando la disputa versa sobre asuntos

difíciles, la conciliación toma un rumbo parecido al arbitraje, con la única diferencia de

que las partes no están obligadas a aceptar los términos de acuerdo del conciliador.

3. La conciliación, en Derecho, es un medio alternativo para solucionar conflictos, a

través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o

colaboración de un tercero.

Existen dos tipos de conciliación: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial.

La conciliación prejudicial es un medio alternativo al proceso judicial, es decir,

mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a unjuicio.

Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser

cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de

tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

La conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante

una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso

judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliación es naturalmente el juez de la

causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado

por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

En algunos ordenamientos puede llegar incluso a ser obligado el hecho de tratar de llegar

a una conciliación antes de poder presentar una demanda, o ser un trámite obligatorio

dentro del procedimiento judicial.

ZONA MARI TIMA

1. La Zona Contigua en la Convención sobre Derecho del Mar.

Conforme a la Convención de 1982, es el espacio marítimo contiguo al mar territorial de

un Estado donde éste puede tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las

infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios

que se cometan en su territorio o en su mar territorial (art. 33.1, 1 y b). La zona contigua

no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a

partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (art. 33.2).

El antecedente legislativo de esta zona contigua se encuentra en las Hovering Acts

británicas dictadas a principio del siglo XVIII, para reprimir el contrabando, en la Real

Cédula de 17 de diciembre de 1760, dictada en España sobre contrabando de tabaco y sal

y registro de buques y, recientemente, a finales del siglo XIX, en las leyes aduaneras

norteamericanas dirigidas a prevenir y sancionar el contrabando, en especial el de bebidas

alcohólicas. Aunque su concepto y naturaleza jurídica fueron ampliamente debatidos en la

Conferencia de Codificación del Derecho Internacional, celebrada en La Haya en 1930,

este espacio marítimo no fue reconocido hasta la Primera Conferencia de las Naciones

Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en 1958 en Ginebra.

2. VII. DERECHO DEL MAR. MAR TERRITORIAL Y MAR PATRIMONIAL

EL DERECHO del mar es una de las ramas más importantes del derecho internacional, y permite resolver las reclamaciones que los Estados hacen, de

acuerdo con sus intereses nacionales, sobre la utilización de los recursos del

océano.

Después de la segunda Guerra Mundial, en 1945, el presidente Truman de Estados Unidos declara el derecho exclusivo que tiene su país para explotar los

recursos naturales de su plataforma continental, más allá de los límites del mar territorial.

Esta declaración, que se basa en que la importancia del mar está en el aprovechamiento de los recursos y no en la navegación, produjo un gran efecto en el derecho del mar y trajo como consecuencia que algunos países empezaran a proponer el criterio de las 200 millas, el cual toma fuerza en 1952, con la llamada "Declaración de Santiago", efectuada en Santiago de Chile y presentada por Chile, Ecuador y Perú.

Con estas inquietudes y decisiones políticas internacionales, se inicia una nueva etapa en el derecho del mar y así, bajo el patrocinio de las Naciones Unidas, se llevaron a cabo dos conferencias en Ginebra sobre este tema. En la primera, en 1958, se adoptaron cuatro convenciones sobre el mar territorial y zona contigua,

sobre alta mar, sobre pesca y conservación de los recursos biológicos en alta mar, y sobre la plataforma continental. La segunda conferencia, realizada en 1960, concluyó en un rotundo fracaso, dejando a criterio de los Estados el fijar la

anchura del mar territorial y las zonas de pesca, debido a la presión de las grandes potencias marítimas.

Esto trajo como consecuencia que algunos países dejaran el criterio de tres millas y adoptaran el de doce. México tomó esta decisión en 1969, estableciendo convenios a corto plazo con países que pescaban en sus aguas, como Estados Unidos y Japón, con el fin de obtener el reconocimiento a la nueva dimensión de

sus aguas territoriales.

En 1967, el representante permanente de Malta en las Naciones Unidas, doctor Arvid Pardo, solicitó ante este organismo que se estableciera un acuerdo sobre la libertad del derecho del mar y del fondo oceánico más allá de los límites de la

jurisdicción nacional, que éste quedara reservado para fines pacíficos, y que su exploración y explotación fueran en beneficio de la humanidad.

Esto trajo como consecuencia que las Naciones Unidas convocaran a la Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar (CONFEMAR) en Ginebra, Suiza, en 1973, con

la participación de 86 países, incluyendo a México, cuya delegación tuvo una actuación muy meritoria, llevada por uno de los diplomáticos más brillantes y experimentados, el embajador Jorge Castañeda.

La CONFEMAR tuvo como objetivo principal formular un nuevo orden legal para los mares y océanos del mundo; después de varias sesiones se elaboró el "Texto

Integrado Oficioso para Fines de Negociación", llamado también "Texto

consolidado". El 10 de diciembre de 1982, se suscribió el convenio "Concertación

de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar", en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el cual ha sido considerado como el tratado internacional más extenso y ambicioso; en él se establece un nuevo orden jurídico que toma en cuenta los intereses y necesidades de todos los pueblos del planeta, en relación con el océano y sus recursos.

Debe señalarse que una de las piezas jurídicas clave más innovadora que se incorporó al nuevo derecho del mar, fue la "zona económica exclusiva", nacida

en América Latina bajo la denominación de "mar patrimonial".

Esta zona económica exclusiva de 200 millas náuticas como la llamaron los juristas africanos, ganó adeptos en la llamada Declaración de Santiago suscrita por Chile, Ecuador y Perú, en donde se presentaron las bases de los juristas

latinoamericanos apoyados por científicos, técnicos y académicos de la región. Posteriormente, México, Colombia y Venezuela presentaron una de las primeras

propuestas ante la Comisión de los Fondos Marinos y Oceánicos de las Naciones Unidas; en la que ya se encuentran rasgos distintivos de la zona económica

exclusiva.

El establecimiento de esta zona tiene un significado múltiple: representa uno de los logros más grandes de la diplomacia de los países del Tercer Mundo, es un

concepto innovador en derecho del mar que rompe con los principios tradicionales establecidos por las grandes potencias navales que les aseguraban

la explotación de los recursos sin tomar en cuenta las grandes necesidades de los países subdesarrollados y en vías de desarrollo, lo cual hace más justo el derecho del mar. Por último, es uno de los instrumentos que podrán esgrimirse en foros bilaterales, regionales y multilaterales para aprovechar más equitativamente los recursos.

El 6 de junio de 1976 entró en vigor en México el decreto que establece, a lo

largo de los 11 000 kilómetros de su litoral, una zona económica exclusiva fuera del mar territorial y adyacente a éste de 188 millas náuticas, o sea, 370.40

kilómetros, que resultan de sumar las 12 millas náuticas, es decir, 22.22 kilómetros del mar territorial, anchura establecida desde 1969, con las 188 millas

adicionales o 348.18 kilómetros, tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y el Mar Caribe, salvo en aquellos casos en que esa extensión produzca

superposición con las zonas económicas exclusivas de otros países, como Cuba,

Estados Unidos y Guatemala. En esta zona se ejercen derechos soberanos sobre los recursos marinos que se encuentran en la columna de agua, en el lecho y en

el subsuelo oceánico, sean o no renovables.

Uno de los primeros resultados ventajosos al adoptarse este decreto, es que el Golfo de California, en su totalidad queda como un mar interior exclusivo de México y la exploración, el aprovechamiento y la explotación de todos los

recursos, sean pesqueros, minerales o mineros, han quedado reservados al

Estado mexicano y a sus nacionales.

Figura 15. Zona económica exclusiva.

México ha participado activamente en varios foros sobre derecho internacional del mar, entre ellos se pueden destacar: la Convención Internacional para la Unificación de Reglas Relacionadas con la Inmunidad de Barcos, en 1926; la

Convención y Estatuto sobre el Régimen Internacional de Puertos Marítimos, en 1934; la Convención Internacional para la Regulación de Ballenas, en 1949; la

Convención Internacional para la Preservación de la Contaminación del Mar por Petróleo, en 1956; la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona contigua, en

1966; en las diferentes convenciones de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, llegando hasta la de 1982, que se llevó a cabo en Montego Bay, Jamaica.

También México ha intervenido en los foros internacionales organizados por laFAO y la UNESCO, en relación con el océano y sus recursos.

Esta experiencia sobre derecho del mar permitió a los juristas mexicanos fundar, en julio de 1981, la Academia Internacional de Derecho Pesquero, A. C., que preside Carlos J. Sierra de México; sus vicepresidentes son: Rafael Ibarra, del consejo de México, José Luis Meseguer, de España, y su secretario Raúl

Cervantes, de México. Los vocales de la Academia son Stig Wenker, de Suecia; Isaac Higa, de Perú; Gunnar Schram, de Islandia; Rudolf Illing, de Alemania; Jean Quegniner, de Francia; Tullio Treves, de Italia; Ram Prakash, de India, y Jayme Soares, de Brasil.

La evolución que desde tiempo inmemorial ha presentado el derecho del mar,

para ser útil a la humanidad tiene que garantizar los más importantes derechos soberanos de los pueblos, que son los de progreso y desarrollo económico.

3. AGUAS INTERIORES, ZONAS MARÍTIMAS Y SUBMARINAS, ZONA

CONTIGUA, ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA, ALTAMAR, PLATAFORMA

CONTINENTAL

Aguas interiores.

Son todas las aguas de los Estados ribereños que se encuentran detrás de la línea recta o base

normal, y sobre las cuales se ejerce plena soberanía y no cabe el paso inocente, aquí se pueden

incluir las costas, playas, bahías, etc.

Zonas marítimas y submarinas

Es el área de mar y sus fondos marinos y oceánicos sobre el cual ningún estado ejerce soberanía.

Es patrimonio de la humanidad y se rige por las disposiciones de la convención del mar.

4. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja marítima

que se extiende desde el límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de 200 millas

marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de

éste.

Régimen de los recursos vivos

Teniendo en cuenta los parámetros científicos más fidedignos de que disponga, cada

Estado asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la

preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada

por un exceso de explotación.

Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible,

podrá dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante

acuerdos u otros arreglos.

La Convención del Mar (CONVEMAR), en el art. 56 menciona derechos, jurisdicción y

deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación

y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas

suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras

actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal

como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con

respecto a:

I) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras:

II) La investigación científica marina;

III) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en

la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado

ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los

demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de

esta Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar,

y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte VI.

Derechos de terceros Estados

Todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las siguientes libertades:

1. La libertad de navegación;

2. La libertad de sobrevuelo;

3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos;

4. La libertad de pesca limitada por el Estado ribereño;

Zona marítimo-terrestre

Derecho Administrativo

La zona marítimo-terrestre, es uno de los bienes de dominio público reconocidos como tal

expresamente en la Constitución, artículo 132.2. La Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas

incluye dentro de la ribera del mar la zona marítimo-terrestre y las playas. Aquella se

define como el espacio entre la línea de bajamar y el límite hasta donde llegan las olas en

los mayores temporales. Esta zona se extiende asimismo por las márgenes de los ríos

hasta el sitio donde se hagan sensibles las mareas, e incluye las zonas húmedas bajas.

Por su parte, las playas son descritas como zonas de depósito de arenas, incluidas las

dunas, formadas por la acción del mar o del viento marino. Así pues playas y zona

marítimo-terrestre, suelen coincidir, pero puede que no lo hagan.

La ribera del mar, formada por la zona marítimo terrestre, las playas y algunos elementos

más, como los acantilados, es de dominio público, por ser la más valiosa y frágil de la

costa, y tiene un régimen de utilización muy estricto. Está permitido el acceso público y

gratuito para usos comunes: paseo, estancia, baño... y las actividades e instalaciones que

por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, que sólo podrán llevarse a cabo

mediante la correspondiente autorización o concesión. Está prohibido el uso residencial

de todo tipo, el estacionamiento y circulación de vehículos y las acampadas.

Los terrenos lindantes con el dominio público litoral podrán ser de propiedad particular,

pero se hallan sometidos a las siguientes servidumbres:

- Servidumbre de protección, (sobre una franja paralela al litoral de 100 metros de ancho,

ampliables a 200 metros, y reducidos a 20 metros en zonas urbanizadas antes de 1988).

Este espacio está reservado para zonas verdes, áreas de juegos, instalaciones deportivas al

aire libre, acampadas, aparcamientos, servicios públicos, y está prohibido el uso

residencial en todas sus modalidades y la construcción de carreteras con intensidad de

tráfico superior a 500 vehículos al día.

- Servidumbre de tránsito, (sobre una franja de 6 metros, que se inscribe dentro de la

servidumbre de protección, desde su límite más cercano a la ribera del mar), que se ha de

dejar como una zona de paso libre permanente para peatones.

- Servidumbre de acceso al mar, con la que se pretenden garantizar vías -perpendiculares

a la ribera- para el acceso libre y gratuito de peatones y vehículos. Las primeras deberán

estar distantes no más de 200 metros, las segundas no más de 500 metros.

Por último hay que aludir a una franja de 500 metros paralela a la ribera (denominada

zona de influencia), donde el ordenamiento urbanístico debe impedir las pantallas

arquitectónicas, y en las que la densidad de edificación no puede ser superior a la media

del suelo urbanizable del municipio.

Si bien el dominio público marítimo-terrestre se considera de titularidad estatal, ello no

impide que otras Administraciones ostenten competencias sobre el mismo, así por

ejemplo corresponde a los Entes Locales explotar los servicios de temporada en las playas,

y mantener estas en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad. A las

Comunidades Autónomas, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal

Constitucional 149/1991, les corresponde otorgar las autorizaciones correspondientes en

las zonas de servidumbre.

ESPACIO AE REO

1. De acuerdo con el concepto de Sepúlveda (2006, 195), el espacio aéreo es la zona

de la atmósfera colocada por encima del territorio nacional y dentro de la cual el

Estado ejerce soberanía completa y exclusiva. Para llegar a consolidar el concepto

anterior y otros más formulados por autores contemporáneos, es necesario tomar

en cuenta diversos términos que se van a definir a partir de la ocupación del

espacio aéreo, es decir, la fabricación y uso de artefactos tecnológicos capaces de

cruzar el espacio situado por encima de los territorios de los Estados, con el

objetivo de tener ventajas militares, políticas, comerciales, entre otras.

2. Espacio aéreo

Espacio aéreo es una porción de la atmósfera terrestre, tanto sobre tierra como sobre

agua, regulada por un país en particular. Existen cuatro tipos de espacio aéreo:

controlado, no controlado, espacio aéreo de uso especial, y otros. El tipo de espacio aéreo

es definido dependiendo del movimiento de aeronaves, el propósito de las operaciones

que aquí se conducen, y el nivel de seguridad requerido.

El espacio aéreo está clasificado por la OACI en 7 partes, definidos con una letra de la A a

la G. Clase A representa el nivel más alto de control, mientras que las clases F y G son

espacio aéreo no controlado. No todos los países tienen todas las clasificaciones de los

espacios aéreos, se seleccionan los que más estén acordes a las necesidades que éste

requiera.

El espacio aéreo controlado es un espacio aéreo con dimensiones definidas en el cual hay

un servicio de control de tráfico aéreo para vuelos IFR (Instrumental Flight Rules) y para

vuelos VFR (Visual Flight Rules) según la clasificación de éste.

El espacio aéreo controlado es también un espacio aéreo en donde todos los pilotos están

sujetos a ciertos requisitos, reglas de operación y requerimientos para sus aeronaves.

Para vuelos operados bajo las reglas de vuelo por instrumentos -IFR por sus siglas

en inglés de Instrument Flight Rules1 - en cualquier tipo de espacio aéreo, el piloto

debe llenar un plan de vuelo IFR y recibir su correspondiente autorización del

servicio de Control de Tránsito Aéreo -ATC por sus siglas en inglés-. Se dará

separación por parte del ATC a todas las aeronaves que operen bajo reglas IFR en

espacio aéreo controlado.

Para vuelos operados dentro de las reglas de vuelo visual -VFR por sus siglas en

inglés- se debe solicitar una autorización por parte de ATC y que los requisitos de

comunicaciones se cumplan antes de ingresar a un espacio aéreo clase B, C o D.

Se darán alertas de tráfico a todas las aeronaves cuando la cantidad del trabajo del

controlador así lo permita.

Alertas de seguridad son servicios obligatorios que dará el control de tráfico aéreo

a todas las aeronaves. Hay 2 tipos; Alertas de Terreno/Obstrucciones y Alertas de

conflictos de aeronaves.

Extensión del espacio aéreo

Con base en la legislación internacional, la noción de espacio aéreo soberano corresponde

con la definición marítima de las aguas territoriales, que serían 12 millas náuticas (22,2

km) hacia el exterior de la línea de costa. El espacio aéreo que queda fuera de esta línea se

considera espacio aéreo internacional, análogamente a la declaración de "aguas

internacionales" en la ley marítima. De todas formas un país puede, mediante acuerdos

internacionales, asumir la responsabilidad de controlar regiones del espacio aéreo

internacional. Con base a esto, por ejemplo, Portugal mantiene el control del tráfico aéreo

sobre gran parte del Atlántico, o Estados Unidos, sobre la mayor parte del Océano

Pacífico, incluso tratándose de aguas internacionales.

No existe un acuerdo internacional sobre la extensión vertical de la soberanía del espacio

aéreo (el límite entre el espacio exterior (sin jurisdicción nacional) y el espacio aéreo

nacional), aunque se sugiere rangos que van de los 30 kilómetros (el récord de mayor

altitud de un avión lo tiene un Mikoyan-Gurevich MiG-25 con 37,6 km). La Federación

Aeronáutica Internacional ha establecido la Línea de Kármán, a una altitud de 100 km,

como el límite entre la atmósfera y el espacio, mientras que Estados Unidos considera que

cualquier persona que vuele por encima de los 50 km se puede considerar astronauta. En

resumen no hay acuerdo sobre el límite vertical y se tiene constancia de que los

transbordadores espaciales vuelan sobre el espacio aéreo de Canadá a una altura de 80

km sin pedir ningún tipo de permiso previo.

Espacio aéreo controlado

Espacio aéreo clase A. Solo se permiten vuelos IFR. Todos los vuelos están sujetos

al servicio de control de tránsito aéreo y se proporciona separación entre las

aeronaves.

Espacio aéreo clase B. Se permiten vuelos IFR, VFR y VFRN. Todos los vuelos están

sujetos al servicio de control de tránsito aéreo y se proporciona separación a todas

las aeronaves.

Espacio aéreo clase C. Se permiten vuelos IFR, VFR y VFRN. Todos los vuelos están

sujetos al servicio de control de tránsito aéreo. Se proporciona separación a vuelos

IFR (de IFR, VFR y VFRN), a vuelos VFR (de IFR) y a vuelos VFRN (de IFR y VFRN). Se

proporciona información de tránsito a vuelos VFR respecto de otros vuelos VFR.

Espacio aéreo clase D. Se permiten vuelos IFR, VFR y VFRN. Todos los vuelos están

sujetos al servicio de control de tránsito aéreo. Se proporciona separación a vuelos

IFR (de IFR y VFRN) y a vuelos VFRN (de IFR y VFRN). Se proporciona información

de tránsito a vuelos IFR (de VFR) y a vuelos VFR (de IFR, VFR y VFRN).

Espacio aéreo clase E. Se permiten vuelos IFR, VFR y VFRN. Los vuelos IFR y VFRN

están sujetos al servicio de control de tránsito aéreo. Se proporciona separación a

vuelos IFR (de IFR y VFRN) y a vuelos VFRN (de IFR y VFRN). Se proporciona

información de tránsito a vuelos IFR (de VFR, en la medida de lo posible) y a vuelos

VFR (de IFR, en la medida de lo posible).

Espacio aéreo no controlado

Espacio aéreo clase F. Se permiten vuelos IFR, VFR y VFRN. Los vuelos IFR reciben

asesoramiento de tránsito aéreo. Los vuelos VFR y VFRN reciben servicio de

información de vuelo si lo solicitan.

Espacio aéreo clase G. Se permiten vuelos IFR, VFR y VFRN. Todos los vuelos

reciben servicio de información de vuelo si lo solicitan.

3. Espacio aéreo

Derecho Internacional

La superficie terrestre y marítima sirven como medio para el despegue y aterrizaje de las

aeronaves, así como para el asentamiento de los servicios de infraestructura de la

navegación aérea, pero ésta se desarrolla primordialmente y encuentra su ambiente

propio en el espacio aéreo, de ahí la importancia de su regulación.

El régimen jurídico del espacio aéreo se centra en dos cuestiones fundamentales: la

seguridad del tráfico que en este espacio se realiza y los derechos de soberanía de los

Estados y de propiedad de los particulares, en cuanto bien susceptible de apropiación, así

como su delimitación respecto al espacio exterior.

Desde el punto de vista del Derecho Aeronáutico y dejando al margen la cuestión relativa

a la policía del tráfico aéreo, los problemas jurídicos específicos del Espacio Aéreo se

concretan en determinar los derechos de soberanía estatales, ya que la propiedad o el

dominio de los particulares (v. gr., el derecho a su ocupación con edificios y plantaciones)

es materia a regular por el Derecho Común, si bien hay que advertir que la navegación

aérea ha venido a restringir notable y ostensiblemente el ius usque ad sidera que, según la

concepción romana, se atribuía al dueño de los fondos subyacentes.

Soslayando el problema sobre su caracterización jurídica -cuestión sobre la que no hay

acuerdo doctrinal-, el Derecho Internacional vigente y las leyes internas se han

pronunciado por la soberanía de los Estados sobre el Espacio Aéreo por encima de sus

fronteras geográficas y mar territorial, frente a la tesis inicialmente defendida por algunos

juristas que afirmaban el principio de la libertad del Espacio Aéreo como res comunis.

La doctrina de la soberanía estatal no debe, sin embargo, ser admitida con carácter

absoluto, ya que si bien encuentra su razón de ser en los derechos de conservación y

defensa de los Estados, ha de ajustarse también a las obligaciones que impone la

pertenencia de éstos a la comunidad internacional, que por definición está llamada a

facilitar al máximo la comunicación entre los miembros de los Estados que la componen.

Por lo que respecta a la delimitación del Espacio Aéreo en relación con el exterior que

sirve de base a diferenciar el campo de aplicación entre el Derecho Aeronáutico y el

Espacial o Astronáutico, no existe normativa alguna y la doctrina no es concorde, pues

oscila entre los criterios que fijan el límite del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de la

estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos espaciales (160 km.) en función

de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico, gravitación

terrestre y «navegabilidad» del vehículo.

Con el fin de garantizar el ejercicio de la soberanía de los Estados sobre sus Espacios

Aéreos, sin perjuicio de la libertad de investigación, uso y exploración reconocida para el

Espacio Exterior por el Tratado de 1967 -Carta Magna de este Espacio-, se hace

conveniente establecer en un Tratado Internacional, la delimitación entre uno y otro

Espacio, aunque sea revisable y acomodada a los progresos técnicos, como es el caso de

las naves aeroespaciales que circulan tanto en el Espacio Aéreo como en el Exterior. La

doctrina más reciente y el punto de vista de algunos Estados, exteriorizado en las

Naciones Unidas, tiende a señalar el límite más razonable del Espacio Aéreo alrededor de

los 100 kilómetros.

PROTECCIO N DIPLOMA TICA

La protección diplomática consiste en la reclamación de un Estado frente a otro Estado

que ha cometido un hecho ilícito internacional, y como consecuencia del cual, ha causado

daños a la persona, los derechos del Estado que ejerce la protección diplomática. El

presupuesto de hecho es, por tanto, la comisión de un hecho ilícito internacional en

perjuicio de un nacional o nacionales de otro Estado. Es un derecho propio del Estado y

nunca puede ser ejercido por otro sujeto (con la excepción de alguna Organización

Internacional, en este caso la protección efectuada respecto de los agentes de dicha

organización se denomina Protección Funcional).

Cuando una persona se halla en calidad de extranjero dentro de los límites territoriales de un Estado, éste debe garantizarle los derechos que sus leyes internas confieren a los extranjeros y las convenidas en tratados que ese Estado hubiera suscrito.

Si esa persona es privada de un derecho que debió ser reconocido, debe primero accionar en todas las instancias que la justicia de ese país le ofrece. Una vez agotadas todas las

instancias administrativas y judiciales de reclamo, y habiendo sido infructuosas, puede solicitar protección a su propio Estado, para que a su vez realice el reclamo por vía diplomática ante el Estado infractor, siempre que el reclamo se efectúe por un derecho violado, el cual no hubiera sido causado por el propio extranjero al intervenir en la política

interna del país de su residencia. Otorgar o no la protección diplomática es una facultad discrecional del Estado al que pertenece el individuo cuyos derechos se vieron lesionados, y si es denegatoria no puede revisarse esa decisión judicialmente. Además el Estado puede decidir qué tipo de

reparación aceptará aun cuando no conforme a la parte interesada. Luego de realizar las

negociaciones se puede llegar a obtener una reparación, o decidir llevar la cuestión a una

nueva instancia arbitral internacional, o puede negarse el Estado a reconocer el derecho,

en cuyo caso puede pedirse sanciones de Derecho Internacional. El fundamento de la protección dio lugar a varias posiciones. Algunos sostienen que se basa en el perjuicio real que sufre el Estado al ver lesionados los derechos de alguno de sus nacionales. Es por eso que el Estado (para esta posición único sujeto del Derecho Internacional) puede demandar a otro Estado a título propio. Esta es la llamada teoría subjetiva elaborada por Birchard.

La teoría objetiva de Georges Scelles afirma que el Estado debe reclamar por sus nacionales, pues tiene la obligación de hacer cumplir las normas del Derecho

Internacional. Otra teoría llamada jurisdiccional sostiene que el Estado interviene una vez agotados los

recursos internos jurisdiccionales del Estado, como una instancia jurisdiccional más. Es controvertido el derecho a solicitar protección diplomática por parte de las sociedades

comerciales. En Argentina el canciller argentino Bernardo de Irigoyen respondió al ministro británico frente a un reclamo efectuado en 1876, por el Banco de Londres y Río

de La Plata, con sucursal en Rosario, que las Sociedades Anónimas carecían de nacionalidad y por ende, no tenían derecho a la protección diplomática.

Esto cambió durante la Segunda Guerra Mundial, pues se estableció una Junta de

Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga, para lo cual, debían ser dotadas de nacionalidad para saber su condición de enemigas.

DERECHOS HUMANOS Y HUMANITARIOS

1. Derechos humanos.

Los derechos humanos son aquellas «condiciones instrumentales que le permiten a la

persona su realización». En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades,

instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda

persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna,

«sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición».

Para autores naturalistas los derechos humanos son independientes o no dependen

exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que son considerados fuente del

Derecho; sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad es que solamente los países

que suscriben los Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (PIDESC) y sus Protocolos -Carta Internacional de Derechos Humanos-

están obligados jurídicamente a su cumplimiento. Así, por ejemplo, en relación con

la pena de muerte, contraria a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

destinado a abolir la pena de muerte no ha sido firmado por países como la República

Popular China, Irán, Estados Unidos, Vietnam, Japón, India o Guatemala.

Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las

condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que

permita a los individuos ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los

otros.

2. Derecho internacional humanitario

El derecho internacional humanitario (DIH) es la agrupación de las distintas normas, en su

mayoría reflejadas en los Convenios de Ginebra, en 1949 y los protocolos adicionales que

tienen como objetivo principal la protección de las personas que no participan en

hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento.

Las distintas normas del Derecho internacional humanitario pretenden evitar y limitar el

sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas normas son de obligatorio

cumplimiento tanto por los gobiernos y los ejércitos participantes en el conflicto como por

los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el mismo.

El DIH a su vez, limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en los

conflictos, pero no determina si un país tiene derecho a recurrir a la fuerza, tal y como lo

establece la carta de Naciones Unidas.

3. EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DERECHOS HUMANOS EN EL

SIGLO XXI

DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO HUMANITARIO.

Ambos tipos de derechos poseen una convergencia fundamental: la protección de la

persona humana y el respeto de su dignidad. La tendencia actual parece estar dirigida a un

acercamiento cada día mayor entre los dos sistemas de protección. La aprobación en 1994

de los Convenios de Ginebra sobre derecho humanitario extendió los límites de éste a los

conflictos armados no internacionales. La doctrina de los derechos humanos, por su parte

avanzo en el camino inverso: de las situaciones nacionales hacia una creciente

internacionalización. Esta internacionalización se tradujo principalmente en la Declaración

Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), y de los pactos de 1966: el

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales. Se produjo entonces un cruce unitario de los ámbitos de competencia de

ambos tipos de derechos.

Por lo tanto, en la actualidad, se dan dos corrientes muy nítidas: los “integracionistas” y

los “separatistas”, de acuerdo con la posición de fusión o ruptura entre el derecho

internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario. Por lo demás, en cuanto

al contenido debe quedar en claro que si bien el derecho humanitario es un derecho

objetivo, derecho de emergencia aplicable a los conflictos armados; el derecho

internacional de los derechos humanos, es un derecho subjetivo orientado a la protección

de los derechos individuales, sociales y de la solidaridad del individuo y de la comunidad

internacional.

El derecho internacional de los derechos humanos es un derecho permanente. El derecho

humanitario es un derecho aplicable a situaciones de conflicto armado. Los que significa

que el sistema de derechos humanos no pueda aplicarse a situaciones de emergencia o de

conflicto armado.

Los sistemas de aplicación y de control de los sistemas son fundamentalmente diferentes:

el Comité Internacional de la Cruz Roja para el derecho humanitario; las organizaciones

internacionales (la ONU) para los derechos humanos: “la paz es la condición para el

cumplimiento de los derechos humanos, y la guerra es su negación” (declaración de

Teherán, 1968). De tal suerte que en caso de conflicto armado convergen el derecho

humanitario y el derecho de los derechos humanos”.

CONSULARES

1. Cónsul (servicio exterior)

Cónsul es un cargo que recibe un funcionario por parte del Estado para ejercer una

función consular en el extranjero. Es un funcionario del servicio exterior de un país, de

carácter político, de información y propaganda administrada, aduanas, notarial y registro

político.

Es el Ministerio de Exteriores, de Relaciones Exteriores o de Asuntos Exteriores quien le

encarga al cónsul la tarea de asistir a los ciudadanos del país de origen en ciertas tareas,

como la tramitación de los documentos que necesite para diversos fines, orientarlo para

su defensa, en caso de necesitarlo, legalización de documentos oficiales (cuando existe

esa posibilidad), poderes, fes de vida, certificados acreditativos de nacionalidad,

otorgamiento y renovación de pasaportes, tramitación de documentos de identidad

nacionales de su país, promoción económica, cultural y turística, etc.

Algunas de sus funciones tienen carácter notarial o de fe pública, y su firma equivale

también a la de un notario, pudiendo cumplir incluso las funciones de un traductor jurado

(también llamado traductor certificado o perito traductor). El ejercicio a cargo se rige por

la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963.

Cargos y categorías

Según al art. 9.1 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, los jefes de oficina

consular ostentarán alguna de las siguientes cuatro categorías::

Cónsules generales

Cónsules

Vicecónsules

Agentes consulares

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

La Convención de Viena Relaciones Consulares es un tratado internacional abierto a la

firma en Viena el 24 de abril de 1963, al término de la correspondiente Conferencia

codificadora convocada por las Naciones Unidas. En ella se dio término a las labores al

respecto de las Naciones Unidas, dentro de sus tareas de codificación del Derecho

internacional, realizadas por la Comisión de Derecho internacional y posteriormente por la

propia Conferencia.

Consta de setenta y nueve artículos. En ellos se regulan las relaciones consulares, tanto

respecto a las funciones consulares como tales, como en lo que se refiere al estatuto de

las oficinas y los funcionarios consulares; abarca tanto a los funcionarios de carrera como

a los honorarios. Tradicionalmente las relaciones consulares se desarrollaban a través de

Tratados consulares bilaterales y de las respectivas legislaciones internas, así como de las

correspondientes costumbres internacionales.

Los Estados que no son Parte en la Convención siguen regulando sus relaciones consulares

por la costumbre internacional y por Tratados Bilaterales; éstos siguen teniendo su

utilidad general incluso para los Estados Parte en la Convención, en cuanto puedan

complementar a ésta, principalmente en el aspecto que en ella aparece desarrollado con

menor detalle, como es el de las relaciones consulares.

Deberes y tareas

De acuerdo con el artículo quinto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,

las funciones consulares son;

A. Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales,

sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho

internacional;

B. Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas

entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones

amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente

Convención;

C. Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida

comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al

gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;

D. Extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y

visados o documentos adecuados a las personas las que deseen viajar a dicho Estado;

E. Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales

o jurídicas;

F. Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil y en funciones

similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las

leyes y reglamentos del Estado receptor;

G. Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de

los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de

sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

H. Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor,

por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y

que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para

ellos una tutela o una curatela;

I. Representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes

para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de

conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr

que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas

provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando,

por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;

J. Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de

conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de

manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

K. Ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos

de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de

las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;

L. Prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y,

también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar

y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las

autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la

travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales

y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

M.Ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que

no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no

se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el

Estado que envía y el receptor.

Misión consular

Cuando en una misión consular existe más de un cónsul, después del Jefe de Misión

Consular, los otros cónsules son adscritos o adjuntos. Cuando existen varios consulados

acreditados en un país, uno de ellos ejerce la jefatura de servicios y todos los otros

consulados deben rendirle cuentas mensualmente.

Cónsul honorario

También existe el cargo de cónsul honorario, que generalmente se le otorga a un

ciudadano del país que va a representar o del país en el que vive. Ambas figuras están

reguladas en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES,

24 de abril de 1963

Entró en vigor el 19 de marzo de 1967.

Artículo 1

DEFINICIONES

1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

a) Por "oficina consular", todo consulado general, vice-consulado o agencia consular; b) Por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el

ejercicio de las funciones consulares; c) Por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;

d) Por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;

e) Por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;

f) Por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;

g) Por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

h) Por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

i) Por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;

j) Por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo

que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;

k) Por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.

Protección consular

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de sus Embajadas y Oficinas Consulares,

vigila y protege los derechos e intereses de sus nacionales en el extranjero, dando especial

atención a asistir y aconsejar a nuestros compatriotas en sus relaciones con las

autoridades del país en donde se encuentren. Así, entre las diversas gestiones que se

realizan, destacan:

El conjunto de acciones, gestiones, buenos oficios e intervenciones que realizan los

funcionarios de las representaciones consulares y diplomáticas en el exterior para

salvaguardar, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional y en

apego a las leyes y reglamentos de cada país, los derechos e intereses de los mexicanos en

el extranjero y atender sus legítimas demandas.

1. Brindar asistencia consular

2. Apoyar en caso de daños y perjuicios indebidos en sus personas o intereses

3. Auxiliar e intervenir en su favor ante injusticias o arbitrariedades por parte de

autoridades extranjeras

El objetivo de la protección consular a los mexicanos en el exterior es:

La salvaguarda y defensa de sus derechos fundamentales e intereses en sus relaciones de

naturalezas civiles, penales, laborales, administrativas, migratorias y judiciales con

autoridades extranjeras y/o particulares.

La protección consular se ejerce por funcionarios consulares ante autoridades locales o de

otro tipo, dentro de su circunscripción. En general, a consecuencia de irregularidades,

faltas o violaciones en la aplicación de normas internas, o bien, para proporcionar

asistencia o asesoría derivada de la falta de entendimiento del connacional sobre las leyes

y procedimientos del país en que se encuentra.