derecho notarial

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1. Derecho Notarial > Concepto El Derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. En el Tercer Congreso Internacional de Notariado Latino, celebrado en París, Francia en 1954, se estableció: “Es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial.” > Fuentes La única fuente del derecho notarial es la Ley. Los notarios pueden hacer sólo lo que la ley les permite, por lo que la acción regulada por la Constitución Política de la República de Guatemala de que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, atiende a personas particulares únicamente. > Objeto y contenido El objeto del derecho notarial es la creación del instrumento público. El contenido del derecho notarial es la actividad del notario y de las partes en la creación del Instrumento Público. No puede ser de otra forma, ya que el objeto de la existencia del Derecho Notarial es la autorización del instrumento público y éste no podría elaborarse si no hubiera un notario que lo redactara y autorizara y unas partes que requirieran su intervención. > Características a. Actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho, en donde no existen derechos subjetivos en conflicto. La fase normal es la ausencia de litis. b. confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público, ello derivado de la fe pública que ostenta el notario. c. que aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad y a la ocurrencia de ciertos hechos de modo que se creen, concreten o robustezcan los derechos subjetivos. La aplicación del derecho objetivo es necesaria, pero debe ir concatenada a una declaración de voluntad y la ocurrencia del hecho para concretar un derecho subjetivo. d. que es un derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado. En Guatemala, se considera que es más derecho público, ya que la actuación del notario enmarca dentro del mismo, aunque la actuación de los particulares entre sí, es de derecho privado. Desde luego la relación es con ambos. Relación con otras ramas El derecho notarial se relaciona con todas las ramas del derecho, pero principalmente con: 1

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1. Derecho Notarial> Concepto

El Derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.

En el Tercer Congreso Internacional de Notariado Latino, celebrado en París, Francia en 1954, se estableció: “Es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial.”

> FuentesLa única fuente del derecho notarial es la Ley. Los notarios pueden hacer

sólo lo que la ley les permite, por lo que la acción regulada por la Constitución Política de la República de Guatemala de que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, atiende a personas particulares únicamente.

> Objeto y contenidoEl objeto del derecho notarial es la creación del instrumento público.El contenido del derecho notarial es la actividad del notario y de las partes

en la creación del Instrumento Público.No puede ser de otra forma, ya que el objeto de la existencia del Derecho

Notarial es la autorización del instrumento público y éste no podría elaborarse si no hubiera un notario que lo redactara y autorizara y unas partes que requirieran su intervención.

> Característicasa. Actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho, en donde no existen derechos subjetivos en conflicto. La fase normal es la ausencia de litis.b. confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público, ello derivado de la fe pública que ostenta el notario.c. que aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad y a la ocurrencia de ciertos hechos de modo que se creen, concreten o robustezcan los derechos subjetivos. La aplicación del derecho objetivo es necesaria, pero debe ir concatenada a una declaración de voluntad y la ocurrencia del hecho para concretar un derecho subjetivo.d. que es un derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado. En Guatemala, se considera que es más derecho público, ya que la actuación del notario enmarca dentro del mismo, aunque la actuación de los particulares entre sí, es de derecho privado. Desde luego la relación es con ambos.

Relación con otras ramasEl derecho notarial se relaciona con todas las ramas del derecho, pero

principalmente con:a. Derecho Civil: Encontramos los contratos, y estos son por regla general el

contenido del instrumento público.b. Derecho Mercantil: Regula contratos dentro de los cuales por disposición

expresa de la ley deben observarse formalidades, haciéndolos constar en escritura pública o simplemente se hacen constar en acta notarial.

c. Derecho procesal Civil: También está formado con normas que imponen requisitos formales, con la diferencia que en el derecho procesal civil lo aplicamos cuanto existe litis, en cambio el derecho notarial no.

d. Derecho Administrativo: El notario tiene muchas obligaciones ante la administración pública, tal es el caso de ser un recaudador del fisco, cuando paga un impuesto sobre un negocio. Ej. Compraventa de bienes inmuebles.

e. Derecho Registral: La relación del derecho notarial con esta rama estriba en que casi todos los instrumentos que el notario autoriza, llegan en definitiva a los distintos registros públicos, para que sean operados.

Sistemas Notariales

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Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero las más importantes son:

a. El Latino: también llamado Sistema Francés, de evolución desarrollada y público.

b. El Sajón: también llamado Anglo-Sajón, subdesarrollado, de evolución frustrada y privado.

Luis Carral y de Teresa, dice que es imposible una clasificación que agote todos los sistemas del notariado, pues éste, que es un producto de la costumbre, sigue en cada lugar especiales tradiciones y características. Dice además que toda clasificación puede enfocarse desde varios puntos de vista: subjetivos, objetivos, formales, etc.

En segunda categoría se encuentran los sistemas de funcionarios judiciales y el de funcionarios administrativos. Cabe mencionar también el sistema numerario, pero como una variante del sistema latino.

SISTEMA LATINO o francés: Características y funciones del Sistema Latino:

a. Pertenece a un Colegio Profesional, en el caso de Guatemala, al Colegio de Abogados y Notarios, ya que ejercen conjuntamente ambas profesiones.

b. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal.c. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado

tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número o numerario. En Guatemala, el sistema es abierto, ya que no se tienen limitaciones dentro del territorio nacional. En algunos casos se puede actuar fuera del territorio nacional.

d. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción, así también para los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y municipalidades que devenguen sueldo del Estado o del municipio y el Presidente del Organismo Legislativo.

e. Debe ser profesional universitario.f. Desempeña una función pública, pero no depende directamente de la

autoridad administrativag. Es un profesional del derecho, pero algunas de sus actuaciones son las de

un funcionario públicoh. Existencia de un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras

que autoriza. Funciones dentro del Sistema Latino

a. desempeña una función públicab. le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presenciac. recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al

faccionar el instrumento público. Países que utilizan el Sistema Latino

Algunos de ellos son: Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Benín, Bolivia, Brasil, Camerún, Centro Africa, Chile, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estado de la ciudad del Vaticano, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Italia, Japón, Louisiana (Estados Unidos), Luxemburgo, Mali, Marruecos, México, Mónaco, Nicaragua, Níger, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Québec (Canadá), República Dominicana, San Marino, Senegal, Suiza, Togo, Turquía y Uruguay.

SISTEMA SAJÓN Características y funciones del Sistema Sajón:

a. El notario es un fedante o fedatario, ya que su actividad se concreta a dar fe de la firma o firmas de un documento.

b. No entra a orientar sobre la redacción del documento, por lo tanto no da asesoría a las partes.

c. Es necesarias una cultura general y algunos conocimientos legales, no es obligatorio tener título universitario.

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d. La autorización para su ejercicio es temporal, pudiendo renovarse la autorización

e. Se está obligado a prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en el ejercicio.

f. No existe colegio profesional y no llevan protocolo.

Países que utilizan el sistema sajónEntre ellos tenemos: Estados Unidos (excepto Louisiana), Canadá (excepto Quebec), Suecia, Noruega, Dinamarca e Inglaterra.

SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES: Se le conoce como el sistema del notario – juez, ya que los notarios son

magistrados y están subordinados a los tribunales. Aquí la función es de jurisdicción cerrada y obligatoria, los instrumentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales.

Este sistema lo siguen: Los Estados Alemanes de Wuttemberg y Baden; Rumanía, parte de Noruega y el Cantón Suizo de Zurcí.

En Guatemala, está regulado que a falta de notario, el Juez de Primera Instancia puede cartular (art. 6º Codigo de Notariado), sin embargo, esto riñe con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial que prohibe el ejercicio del notariado a los jueces.SISTEMA DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS:

La función notarial es de directa relación entre el particular y el Estado; las facultades están regladas por las leyes. Los notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del Estado, y las oficinas son de demarcación cerrada. Por ser actos derivados del poder del Estado tienen la máxima eficiencia de efectos, su valor es público y absoluto, los originales pertenecen al Estado que los conserva al igual que los expedientes y demás documentos de la administración.

Bajo este sistema podemos mencionar a Cuba.En Guatemala, el único vestigio que tenemos de un notario-funcionario

público, lo encontramos en el Escribano del Gobierno, que es un notario empleado del Estado que ejerce, pero con la diferencia que no sirve a los particulares.

2. Principios Generales del Derecho Notarial

ConceptoNo hay doctrina

Principiosa. Fe Pública: es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un

notario, los cuales tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación por nulidad o falsedad.

b. De la forma: atiende a la adecuación del acto a la forma jurídica, plasmándolo en un instrumento público.

c. Autenticación: Es la forma de establecer que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un notario, ya que aparece su firma y sello refrendándolo. En Guatemala debe registrarse en la Corte Suprema de Justicia (artículo 2 C Notariado)

d. Inmediación: es el contacto entre el notario y las partes, es un acercamiento de ambos hacia el instrumento público. Implica propiamente recibir la voluntad y el consentimiento de las partes.

e. Rogación: el notario actúa por solicitud de interesado. El notario no actúa por si mismo o de oficio.

f. Consentimiento: Constituye un requisito esencial y debe estar libre de vicios. Sin el consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación queda plasmada mediante la firma del o los otorgantes, expresan el consentimiento. (artículo 29 C Not. Numerales 10 y 12)

g. Unidad del acto: Este principio se basa en que el instrumento debe perfeccionarse en un solo acto.

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h. Protocolo: es donde se plasman las escrituras matrices u originales y es necesario para la función notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los instrumentos que el mismo contiene, así como la facilidad de obtener copias de ellos.

i. Seguridad jurídica: se basa en la fé pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza. El CPC y M establece que los instrumentos autorizados por notario, producen fe y hacen plena prueba (art. 186)

j. Publicidad: los actos que autoriza el notario son públicos, por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Este principio, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte, ya que estos se mantienen en reserva mientras viva el otorgante por imperio legal.

3. El Notario ConceptoEl notario Latino es el profesional del Derecho encargado de una función

pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está contenida la autenticación de hechos.

En Guatemala, el notario no es un funcionario público, es un profesional del derecho que presta una función pública.

Requisitos: contenidos en el artículo 2 del Código de Notariado Incompatibilidades: contenidos en el artículo 4 del Código de Notariado Inhabilitación: Las inhabilitaciones son totales y absolutas y están

contenidas en el artículo 3 del Código de Notariado. Prohibiciones: Contenidas en el artículo 77 del Código de Notariado.

4. Organizaciones nacionales e internacionales de derecho notarialNACIONALES:

a. Colegio de Abogados y Notarios de GuatemalaSe fundó en 1810, con estatutos iniciales establecidos para inscribirse en dicho

colegio, además de realizar un trabajo académico y poseer las condiciones éticas y morales, se debía de presentar ante la Secretaría del Colegio, el Título de Abogado de Guatemala.

Este colegio es probablemente el primero fundado en Norte y Centroamérica. La colegiación no era obligatoria y por no ser parte en ese entonces el Notariado una profesión sino uno oficio, al mismo sólo pertenecían Abogados.

La colegiación oficial obligatoria nació con la promulgación y puesta en vigencia de la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias. Decreto 332 del Congreso de la República. Actualmente la colegiación tiene carácter constitucional, y está regulada en el Decreto 62-91 del Congreso de la República.

Como puede establecerse la colegiación es constitucional y obligatoria para todas las profesiones y no específicamente a los Abogados y Notarios.

b. Instituto Guatemalteco de Derecho NotarialEn el año 1972 se aprobaron los estatutos y se reconoció la personalidad

jurídica del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, como una entidad consagrada al cultivo y desarrollo de dicha disciplina. El ingreso como miembro de dicho instituto es eminentemente potestativo, debiéndose llenar cierto requisitos para el efecto.

Sus finalidades esenciales son:a. fomentar el progreso científico del derecho notarialb. fomentar el conocimiento y difusión de la legislación, doctrina, literatura y

jurisprudencia notariales, mediante la organización de conferencias, mesas

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redondas, servicios informativos, ficheros, y cualesquiera otros medios idóneos

c. procurar la mejor ordenación de los estudios notariales y de la enseñanza práctica correlativa en las universidades

d. colaborar estrechamente con el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala en todos los asuntos y actividades notariales

e. Organizar congresos, conferencias y debates referentes al Derecho Notarial y propiciar la preparación de trabajos y ponencias para las jornadas notariales, los Congresos internacionales de Notariado Latino y otras reuniones científicas de carácter nacional o internacional

f. Contribuir a la vinculación o al intercambio entre sus miembros, y relacionar a los notarios guatemaltecos con los de otros países

INTERNACIONALES

a. La unión internacional del Notariado Latino:Tiene su origen en el Primer Congreso Internacional celebrado en Buenos

Aires, República Argentina, el 2 de octubre de 1948 a iniciativa del Colegio de Escribanos de aquella provincia. La primera asamblea determina su sede quedando establecida en la Provincia de Buenos Aires, República Argentina.

La unión cuenta con las siguientes instituciones:1. La Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional (O.N.P.I.) para

el intercambio y difusión de la información2. Los Secretariados Permanentes para la recopilación, sistematización,

difusión y archivo de toda la documentación relativa a la unión.La unión no tiene idioma oficial.

5. La función notarial Definición

Es la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que despliega el notario en el proceso de formación y autorización del instrumento público.

Encuadramiento de la función notarialLa actividad del notario, la podemos encuadrar, en el ejercicio liberal de la

profesión, en la actividad del Estado y en forma mixta.En el ejercicio liberal de la profesión, es el verdadero campo en que el notario

ejercita su función, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares. Lo hace cuando autoriza actos o contratos en que interviene a requerimiento de parte.

En la actividad del Estado, es cuando encontramos al Notario como asesor, consultor, Cónsul, Escribano de Gobierno, pero no ejercita la fe pública.

En el sistema mixto, el profesional se desempeña en un empleo para el Estado de tiempo parcial, y la otra parte del tiempo ejerciendo libremente la profesión. En Guatemala, se permite este sistema (artículo 5 numeral 2 del Código de Notariado).

ContenidoSon muchas las actividades que desarrolla el notario en la función notarial,

entre ellas:a. Función receptiva: recibe sus clientes en términos sencillos la información.b. Función directiva o asesora: aconseja sobre el particular.c. Función legitimadora: consiste en la calificación que hace el notario de la

representación que en los casos se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio sea suficiente. (Artículo 29 numeral 5 Código de Notariado)

d. Función modeladora: es dar la forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola a las normas que regulan el negocio.

e. Función preventiva: debe evitar que resulte conflicto posterior a la redacción y autorización de un instrumento.

f. Función autenticadora: la ejerce el notario por la fe pública de la cual está investido, dándole carácter auténtico y cierto y tendrán tal carácter mientras no se pruebe lo contrario. (artículo 186 del CPC y M).

FinalidadesLa función notarial persigue tres finalidades:

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a. Seguridad: otros la llaman certeza. Es la calidad de seguridad y de firmeza que se le da al documento notarial.

b. Valor: Según la Academia, valor implica utilidad, aptitud, fuerza, eficacia para producir efectos. El notario, además, da a las cosas un valor jurídico. Este valor tiene amplitud ya que es frente al terceros. No hay que confundir el valor del que estamos hablando, como fin de la función notarial

c. Permanencia: Porque en algunos casos se utiliza el protocolo, y persiste en el tiempo.

6. FE PUBLICA: DEFINICIÒN

Gonzálo de las Casas, citado por Giménez Arnau, define la fe pública como:« Presunción de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la Ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos.”

FUNDAMENTO DE LA FE PUBLICAPodemos mencionar dos: a) La realización normal del derecho y b) La necesidad que tiene que tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza.

Giménez Arnau, expone la primera así: “La fe pública, al igual que todas las instituciones que integran la publicidad jurídica o satisfacen sus necesidades, se producen fatalmente en la sociedad para la realización normal del Derecho que s uno de los fines del Estado.”Mengual, que expone la segunda, afirma: “El fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que tiene la sociedad para su estabilidad y armonía, de dotar a las relaciones jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan prueba plena ante todos y contra todos, cuando aquellas relaciones jurídicas entran en la vida del derecho en su estado normal.”

> DELEGACION DEL ESTADOEl notario es facultado por el mismo Estado para ejercer su función, tal es el caso de la autorización del Matrimonio, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el notario en ejercicio entre otros puede autorizarlo.

Ver tema 5, en encuadramiento de la función notarial.

CLASES DE FE PUBLICA:Las clases de fe pública son:

a) judicial: la que dispensan los funcionarios de justicia especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o tribunales en los cuales actúan.

b) Administrativa: tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado o por las personas de Derecho Público dotadas de soberanía, de autonomía o de jurisdicción. Se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la Administración

c) Registral: es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito. En Guatemala, existen muchos registros públicos, siendo los más conocidos: de la propiedad, civil, mercantil, propiedad industrial, de poderes, de ciudadanos, etc.

d) Legislativa: es la que posee el Organismo Legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser leyes de la República. Esta es de tipo corporativo, ya que la tiene el Congreso como órgano, y no sus representantes en lo individual.

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e) Notarial: también llamada extrajudicial. Es una facultad del Estado otorgada por la Ley al notario. La fe del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad.

7. Relación notarial y la ética profesional

Aspectos generales de ética profesionalAl hablar de ética profesional la asociamos de inmediato a la conducta de

un profesional la cual debe ser intachable al respetar y observar normas de conducta profesional y la ley.

Frecuentemente tiende a pensarse que la moral y la ética son sinónimos, aún cuando podemos encontrar diferencias entre ellas.

El Diccionario de la Lengua Española, define moral como lo que no concierne al orden jurídico sino al fuero interno o al respeto humano.

Sin embargo las normas éticas o de conducta, sí pueden ser susceptibles de sanción si no se cumplen. (fuero externo)

Elección del notario “En una correcta solución del problema. la noción de confianza - característica de la relación notarial- debe incidir de manera fundamental. La voluntad de elegir al escribano actuante debe pertenecer a la parte más interesada en una correcta y eficaz actuación del agente: el mayor interés. correspondiente al mayor riesgo -dice Martínez Segovia-, es la norma de interpretación adecuada: el factor que con carácter general debe decidir el derecho a elección es el mayor interés protegido por a actuación notarial.”

En Guatemala. no tenemos nada regulado al respecto. sabemos que existe libre contratación, y en algunos casos quien paga elige al Notario.

Existen normas, como la establecida en el artículo 1824 del Código Civil guatemalteco. que establece que el comprador debe satisfacer los gastos de la escritura.

La norma anterior tiene total aplicación, no importando si la venta se efectúa al contado o por abonos. Si la venta es al contado. regularmente el comprador tiene el derecho de elegir al Notario. Pero si es por abonos es el vendedor.

En los casos de arrendamiento, es el inquilino o arrendatario quien paga os honorarios y el propietario o arrendador quien elige al Notario.

Y así podríamos mencionar otros ejemplos, pero la norma general de aplicación es que por confianza se selecciona al Notario, ya que quien corre mayor riesgo en la transacción y quien tiene mayor interés en el mismo tiene el derecho a escoger al Notario, aunque no siempre será él quien pague los honorarios.

En Guatemala. por tener un sistema de ejercicio libre de la profesión existen miles de Notarios que prestan sus servicios, no existe el sistema de la elección mediante turnos, ni notarías de primera o de segunda: tampoco el notariado de número. El sistema de ejercicio libre ha dado como consecuencia en algunos casos, la competencia desleal.

IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO PARA ACTUARLarraud les llama impedimentos legítimos y los clasifica así: a) Físicos o materiales.Son aquellos hechos que constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al agente el cumplimiento de la rogación que hubiera recibido. Como ejemplos, citemos la ausencia del lugar. el caso de enfermedad. el de inundación, la falta material de tiempo etcétera.b) Impedimentos de naturaleza. Ellos se dan cuando la misma naturaleza del acto para el cual es requerido el agente obsta su actuación. Son ejemplos los actos prohibidos por la leyes. como los otorgados por un incapaz; los que contrarían las buenas costumbres, como el pacto sobre sucesión futura; y aquellos que se oponen al orden público, por ser actos relativos a un interés social de alta importancia, que al particular no le es lícito modificar ni derogar...

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c) Inhibiciones relativas. También constituyen impedimentos legítimos.. (Se refiere a que el Notario además de ser competente. debe hallarse en ejercicio de la función y libre de otros impedimentos que obsten a su cumplimiento.d) impedimentos técnicos. Tenemos por tales aquellos que se dan cuando la prestación de la función notarial contradiría de manera inconciliable su propio objeto, o menoscabaría sus características esenciales o su contenidoe) Impedimentos deontológicos. Son aquellas razones de moral profesional que se oponen a la actuación del escribano requerido, en un caso particular. Por ejemplo, el caso del profesional que se niega actuar en un asunto en el cual ya interviene otro colega, sin que este se aparte del asunto: o el del escribano que también ejerce como abogado, y se niega a actuar con esa doble calidad en un mismo asunto.

EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA:

En Guatemala el Código de Notariado en el título X. tiene regulado lo relativo a prohibiciones en el artículo 77 y establece:Al Notario le es prohibido:1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes.2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular. autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo3. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente.4 Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieran sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren.5. Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.Al hacer un análisis de ese artículo nos encontramos que el numeral uno. concuerda con un impedimento técnico, ya que si el Notario. autorizara un acto o contrato a favor suyo o de sus parientes, no podría actuar con la imparcialidad a la que está obligado. El caso de excepción lo constituyen cuando autoriza con la antefirma “Por mí y Ante Mí” su testamento o donación por causa de muerte. modificaciones y revocaciones: los poderes que confiera y sus prórrogas. modificaciones y revocaciones: la sustitución total o parcial de poderes que le hayan conferido, si estuviera autorizado para ello: los actos de los cuales sólo le resulten obligaciones y no derechos: y las escrituras de aclaración o ampliación que tengan por objeto enmendar errores u omisiones de forma. Esto es comprensible. ya que en los casos mencionados no se vería afectada a imparcialidad.En el segundo caso o numeral dos. nos encontramos con que en la actualidad los Jueces de Primera Instancia no cartulan. debido a que existen Notarios en suficiente cantidad en todos las cabeceras departamentales de la República.En el numeral tres. se refiere a la actuación de oficio, sin requerimiento previo, el Notario solo puede actuar por mandato legal o a requerimiento de parte. al estudiar el principio de rogación se hizo referencia a ello.En el cuarto caso, se refieren a aquellos instrumentos que debieron haber sido cancelados o que estén cancelados por falta de firma o de firmas, de los cuales definitivamente no se pueden extender testimonios o copias, tal como lo establece la l’aeral b del artículo 37 del mismo código. En los casos que una escritura no sea firmada por los que deben hacerlo o por todos los que debieron hacerlo debe de inmediato cancelarse, y que no podría autorizarse, mucho menos extender testimonios o copias de ellas. Como sabemos las escrituras canceladas no nacen a la vida jurídica. El último caso se refiere a utilizar una firma o sello no registrados previamente: a éste solo cabe agregar que en cualquier tiempo puede registrarse una nueva firma por haber cambiado sus rasgos o registrar un nuevo sello.Los otros impedimentos que menciona la doctrina también se dan en Guatemala, tales como los físicos o materiales, los de naturaleza. los deontológico, etc.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS:

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El cliente así como tiene derecho a que el Notario le preste un buen servicio, tiene varias obligaciones, entre ellas la de informar correctamente, profesional, aportando todos los datos y documentos que fueran necesario adoptar las soluciones que el profesional le presente y por último pagarle sus honorarios.

Por su parte el Notario tiene la obligación de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solución al caso como contraprestación el de cobrar sus honorarios que le sean reintegrados los gastos efectuados.

HONORARIOS Y ARANCEL:En Guatemala existe libre contratación y las partes tienen amplia libertad

de pactar sobre honorarios. Así lo establece nuestro Código Civil al regular lo relativo a los servicios profesionales en el artículo 2027.

Salvo que no se hubieran pactado los honorarios previamente se debe cobrar conforme arancel (artículo 2028 Código Civil).

Constituye competencia desleal el cobro de honorarios inferiores de los que fija el arancel, sin que exista un motivo que o justifique. Esta última norma está contenida en el Código de Etica Profesional y aunque no es una ley, es una norma a la que estamos obligados todos los Notarios. (Artículo 27 literal a) del Código de Etica Profesional).

También lo regula como una prohibición en el artículo 40 literal K) el mismo Código.El arancel del Notario está contenido dentro del Código de Notariado en el título XV, artículos 106 al 109, incorporado al Código por una modificación reciente al emitirse el Decreto 13 1-96 del Congreso de la República. La aplicación de este nuevo arancel ha dado algunas dificultades ya que elevó considerablemente los honorarios profesionales del Notario y cuando se pactan honorarios, algunas veces se hace por debajo del arancel.

EXTINCION DE LA RELACION NOTARIALLa relación notarial se extingue en dos formas: a) Normal y b) Anormal.La primera se da cuando el Notario ha cumplido a cabalidad con su

cometido y le han sido pagados sus honorarios2La segunda, cuando por una causa ajena el Notario no finaliza su trabajo,

por quedar impedido de seguir ejerciendo, o cuando el cliente desiste o cambia de notario.

En ambos casos tiene derecho a cobrar honorarios, solo que en el segundo caso, el derecho queda reducido a la labor efectuada. Ambas situaciones se encuentran reguladas en el Código Civil, artículos 2029 y 2035.

Como ejemplo podemos mencionar el Proceso Sucesorio tramitado ante Notario, regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, regulando el cambio o sustitución de Notario.8. Responsabilidad del notario

DefiniciónResponsabilidad notarial es el conjunto de obligaciones sustentadas por el notario a través de su función que darán como resultado la buena observancia de un instrumento público, pleno y perfecto, evitando resultados dañosos para la vida de éste.

ClasificaciónCon respecto a ello, los autores no se han puesto de acuerdo. En cuantas

clases de responsabilidad existen, para algunos como González Palomino, solo hay dos tipos de responsabilidad: La penal, fundada en la necesidad de sancionar una conducta contraria a derecho; y la Civil, que tiene por finalidad reparar los efectos de un daño causado. E indica que las responsabilidades administrativa y disciplinaria, son a su juicio, casos de responsabilidad penal, menos graves.Enrique Giménez Arnau, expone que es corriente entre los autores, establecer las siguientes clases de responsabilidades: a) Civil: b) Penal: c) Administrativa: y d) Disciplinaria o reglamentaria.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO:

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Oscar Salas, la conceptualiza así: “La responsabilidad civil consiste en la obligación de resarcir daños y abonar perjuicios derivados de un acto ilícito, que se impone a quien lo comete, o del no cumplimiento de un deber legal que corresponde a una persona determinada. Supone la eventual inobservancia de una norma por parte del sujeto obligado.”

- ELEMENTOS:

Para Carral y de Teresa, tres son los elementos que se requieren para que exista la responsabilidad civil: “1. Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión del notario; 2. Que haya culpa o negligencia de parte de éste; y 3. Que se cause un perjuicio.”- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO EN GUATEMALA:El Código de Notariado en el artículo 35 establece: “Para que proceda Li responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad.’Como podemos apreciar. el Notario guatemalteco es responsable por los daños y perjuicios que pueda causar la nulidad de un instrumento por él autorizado.

Por otro lado el Código Civil establece: ‘que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, por descuido o por imprudencia, está obligada a repararlo...” (Arto. 1645), y específicamente con respecto a los profesionales establece:” El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusable. o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión.’ (Artículo 1668)

RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO:

Esta se da cuando el Notario en el ejercicio de sus funciones. comete un delito: ya que si llegara a cometer delito como una persona común y corriente, aunque cae en el campo penal, no se enmarcaría dentro de la responsabilidad notarial. Por tal circunstancia existen los delitos propios o en los cuales puede incurrir el Notario como profesional. Algunos autores como Salas, los llama delitos funcionales.

- DEFINICION:Es la responsabilidad que tiene el Notario al faccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno, siendo asimismo derivada, en algunos casos de la responsabilidad Civil: o bien ésta responsabilidad (la Penal), genera responsabilidad Civil: es la responsabilidad que nace de la comisión de un delito, encontrándose la misma en el ámbito del Derecho Público.

- DELITOS EN LOS QUE PUEDE INCURRIR:Antes de enumerar los delitos propios en los cuales puede incurrir el Notario

en el ejercicio de su función, es preciso resaltar la calidad de “Funcionario Público” que les dan las leyes penales al Notario, ya que el Decreto 17-73 que contiene el Código Penal, establece en las Disposiciones Generales, artículo 1, numeral 2 que los Notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan en ocasión o motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.

Entre los delitos que podría cometer un Notario en el ejercicio de su profesión tenemos los siguientes regulados en el Código Penal.1) Publicidad Indebida. Artículo 222.2) Revelación del Secreto Profesional. Artículo 223.3) Casos especiales de Estaf a. Artículo 264.4) Falsedad Material. Artículo 321.5)Falsedad Ideológica. Artículo 322, del acto, a esto es lo que se refiere la Responsabilidad Administrativa del Notario.’6)Supresión, Ocultación o Destrucción de Documentos. Artículo 327.

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7) Revelación de Secretos. Artículo 422. las manifestaciones de voluntad de los particulares, para que cualquier personaque tenga interés en ella, pueda informarse y aún para que la Administración Pública8) Violación de Sellos. Artículo 434. pueda ejercer un control exacto de estas declaraciones para los efectos posterioresde los mismos. Para él se contrae ni más ni menos a las obligaciones posteriores9) Responsabilidad del Funcionario al Autorizar un Matrimonio. Artículo 437

al otorgamiento del acto.10) Inobservancia de Formalidades al Autorizar un Matrimonio. Artículo 438.

Luis Carral, al referirse a ella establece que: “se incurre en ella por incumplimiento de deberes -ajenos a la función notarial propia-, que otras leyes.En todos los casos el sujeto activo sería el Notario, mientras que el sujeto

administrativas le impone.”No debe olvidarse el agravante de abuso de autoridad, regulado en el al

referirse a esta clase de responsabilidad la sitúan dentro del campo fiscal, en el Artículo 27, numeral 12 del Código Penal, y la inhabilitación especial por ser donde el Notario aparece como recaudador del fisco, indicando el primero que son profesional, a que se refiere el artículo 58 del mismo código. sanciones de carácter administrativo, y el segundo, hace la crítica que se utiliza al Notario como recaudador gratuito calidad que no debe corresponderle.

Recordemos también que el Código Procesal Penal, establece que la comisión de un delito o falta dará lugar a ejercitar dos acciones, la penal para

sancionar al responsable. y la civil para el pago de las responsabilidades civiles.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVASe incumple en ella por incumplimiento de deberes ajenos a la función notarial propia, que otras leyes administrativas le imponen. Entre las actividades que lleva el Notario y que su incumplimiento conlleva responsabilidad administrativa, entre otras obligaciones podemos citar: 1. La del pago de apertura del protocolo. 2. Depositar el Protocolo.3. Cerrar el protocolo y redactar el índice.4. La relativa a la entrega de testimonios especiales.5. Extender los testimonios a los clientes.6. Dar los avisos correspondientes.7. Tomar razón de las actas de legalización de firmas.8. Protocolizar actas, como la de matrimonio.Las anteriores son obligaciones que se encuentran en el Código de Notariado, las cuales en algunos casos tienen una sanción establecida para cada caso concreto, y en otras se rigen por la norma general contenida en el artículo 101 del mismo código.En los casos en que se tiene regulada una sanción establecida, ésta se impone al Notario infractor, por ejemplo el pago de 0.2.00 por entregar tardíamente los testimonios especiales, los cuales deben entregarse dentro de los 25 días hábiles siguientes al otorgamiento. En los casos en que no existe sanción específica, se tiene regulada que: “Las demás infracciones a que se refiere esta ley serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no constituyan delito, o por el tribunal que conozca, en su caso, pudiendo amonestar o censurar al notario infractor, o imponerle multa, que no excederá de veinticinco quetzales. En caso de reincidencia, las multas podrán ser hasta de cien quetzales o suspensión de un mes hasta un año. La sanción se hará en auto acordado con justificación de motivos.” (Arto. 101).Desde luego responsabilidades de tipo administrativo, no sólo se encuentran en el Código de Notariado, también en otras leyes, entre ellas, la Ley del Organismo Judicial y el Código Civil.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:

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“Tiende a proteger los intereses del público en una forma de control al ejercicio del Notariado, para evitar el incumplimiento a las normas que lo dirigen y fundamentan, que en caso de incumplimiento generarían resultados negativos para los particulares.”

Por su parte Carlos Emérito González, establece: “La responsabilidad disciplinaria ha sido adecuadamente definida por Pruneil quien afirma que la misma opera mediante una acción que tiene: por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio han sido violadas: y por medios las medidas o penas a infligir por una jurisdicción instituida con ese propósito. Estas faltas disciplinarias pueden ser, para González Palomino, de cuatro clases: 1) actos de incorrección personal; 2) actos de incorrección profesional: 3) falta a los deberes funcionales; 4) falta a los deberes corporativos.”El autor Pedro Avila Alvarez, en su obra Estudios de Derecho Notarial, establece que son fuentes de la responsabilidad disciplinaria las siguientes:“1) La infracción de las normas internas de régimen y gobierno de Corporación notarial.2) La infracción de las normas externas que repercuta en el prestigio o consideración de la Corporación.3) La conducta del Notario que sin infringir norma jurídica concreta, vaya contra dicho prestigio, o contra el espíritu que debe presidir la Institución notarial, o contra el fin de la función notarial misma.”

Para concluir podemos decir que el Notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Etica Profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión. Siendo el Tribunal de Honor del Colegio Profesional, el que se encarga de recibir las denuncias y seguir el trámite correspondiente. Algunos autores la estudian como responsabilidad moral o profesional.

Gobierno y régimen disciplinario del notariadoORGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACION DE UN NOTARIO:Los órganos que pueden decretar la inhabilitación de un notario son tres1. Los Tribunales de Justicia, cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de prisión y en forma definitiva cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria. En ambos casos debe comunicarse al Colegio Profesional y a la Corte Suprema de Justicia2. La Corte Suprema de Justicia, como se hizo referencia en el título anterior deberá citar al Notario impugnado, quien puede aportar las pruebas que estime pertinentes para desvanecer los cargos La Corte tiene la facultan de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados.

3. El Colegio Profesional, cuando se ha faltado a la Etica o atentado en contra el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente.

> LA REHABILITACION:Cabanellas, expone que Rehabilitar. significa: “Habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados’ y con respecto a Rehabilitación “Acción o efecto de rehabilitar; esto es, de poner a una persona en la misma situación moral o legal en la que se encontraba, y de la cual había sido desposeída.”El Licenciado Quezada Toruño, expone con respecto a la rehabilitación del Notario que: “La legislación guatemalteca contempla sendos procedimiento’ de rehabilitación que se aplican según el órgano que impuso a sanción disciplinaria Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala...En e! primer caso el procedimiento se regula por lo dispuesto en el Código de Notariado y en el segundo por lo establecido en la Ley de Colegiación...

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Aunque a primera vista parece que los procedimientos son similares un estudio más detenido de ellos nos conduce a otra conclusión En efecto. si Código de Notariado permite la rehabilitación de los notarios que hubieran sido condenados por cualquiera de los delitos que conllevan inhabilitación para el ejercicio profesional siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que hubieran transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia: h) que durante el tiempo de la condena y los dos años a que se refiere el litoral anterior, hubiera observado buena conducta: c) que no hubiera reincidencia, y d) que emita dictamen favorable el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala.”La Ley de Colegiación establece que el Profesional que hubiera sido suspendido temporalmente en el ejercicio de su profesión puede ser rehabilitado por el Consejo Superior Universitario, siempre que concurrieran las circunstancias siguientes:a) Que hubiera transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad a la pena impuesta.b) Que durante el tiempo que haya durado la suspensión hubiera observado buena conducta.c) Que no fuere reincidente.d) Que emita dictamen favorable el Tribunal de Honor del Colegio respectivo.e) Que exista recomendación favorable de la Junta Directiva del Colegio respectivo.En conclusión, en caso de que un Notario quedara inhabilitado, por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, puede ser rehabilitado de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código de Notariado; haciéndose el trámite ante la misma Corte.Ahora bien, si fue suspendido como la Ley de Colegiación preceptúa. está regulado que puede ser rehabilitado por el Consejo Superior Universitario, en base a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

IMPUGNACIONES O RECURSOS Los recursos regulados en el Código de Notariado son:a) El Recurso de Responsabilidad, el cual puede interponerse en dos casos: 1) contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por inspección y revisión de un Protocolo de un Notario, regulado en el artículo 88 Código de Notariado. 2) contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, en un expediente de rehabilitación. Artículo 105 Código de Notariado.b) El Recurso de Reposición, el cual se puede interponer en contra la resolución que se dicte sancionando a un Notario. Artículo 98 del Código de Notariado.c) El Recurso de Reconsideración, se interpone ante el Director del Archivo General de Protocolos, por las sanciones que se impongan por incumplimiento de obligaciones del Notario contempladas en los artículos 37 y 38 del Código. Artículo 100 del Código de Notariado.d) El Recurso de Apelación, en contra del auto que apruebe una liquidación de Honorarios. Regulado en el artículo 107 del Código de Notariado.En materia de recursos notariales, podemos afirmar que tienen poca aplicación en la práctica, ya que las sanciones que se imponen, si llegan a imponerse, son benignas y resulta innecesario interponer un recurso en tales circunstancias. En el caso del Recurso de Apelación, es el único no motivado por sanción al Notario.

9. Forma de los instrumentos pùblicos SujetoEs una persona determinada susceptible de derechos y obligaciones. PartePuede ser una sola persona o un grupo de personas que representen un mismo derecho. Compareciente

Es cualquier persona, y no solo quien requiere al Notario. Es también quien comparece e interviene en el instrumento público, entre ellos los testigos,

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traductores o intérpretes. El compareciente pertenece al mundo de los hechos; la parte pertenece al mundo del derecho.

El otorgante es quien da el consentimiento, es la parte que contrata en un documento público. El requirente, es quien pide al notario que actúe, es quien solicita sus servicios, es quien comparece en el acta.Estos últimos pueden actuar en nombre propio y representando a otra persona.

Auxiliares del notarioLa legislación notarial establece que el Notario podrá asociarse de testigos en algunos casos de intérpretes.En doctrina se reconocen varias clases de testigos, los que se utilizan en Guatemala:

a. De conocimiento o de abono b. Instrumentalesd. Rogados o de asistencia

* DE CONOCIMIENTO O DE ABONOSon los que colaboran con el Notario identificando al otorgante al cual conocen, cuando este no puede identificarse con la cédula de vecindad o el pasaporte (para el caso de extranjeros), y deben además ser conocidos del Notario. Artículo 29 numeral 4o. Código de Notariado).Según Salas: «Es muy frecuente que ante un notario se presenten personas desconocidas para él, solicitando la autorización de un acto o negocio que deseen u Es en esta circunstancia que la ley permite la presencia de los testigos de conocimiento para coadyuvar al notario en su deber de identificación de los comparecientes.Son testigos de conocimiento, pues, las personas que identifican al compareciente desconocido del notario. Según Giménez Amau, su «intervención está plenamente justificada, para que el documento notarial sea íntegro, acreditando, sin posible duda la identidad de los otorgantes».

TESTIGOS INSTRUMENTALES

Son aquellos de los cuales el Notario puede asociarse para cualquier acto o contrato, pero obligatoriamente al autorizar testamentos o donaciones por causa de muerte. (Artos. 42 y 44).La función que cumplen es establecer que el acto se celebró y que lo expuesto en el instrumento es la voluntad del que lo otorgó.En la práctica guatemalteca, aunque la ley faculta al Notario a asociarse de testigos instrumentales en todos los actos y contratos (Arto. 51), raras veces comparecen. Excepto en los casos señalados: testamentos y donaciones mortis causa, en los cuales si es obligada su concurrencia, de lo contrario el mismo resultaría nulo. (Arto. 977 del Código Civil).Los testigos instrumentales, tienen como misión, según Salas: «coadyuvar a la dación de fe que realiza el notario, acerca de un acto o negocio jurídico realizado en su presencia y el cual fue legalmente autorizado en el ejercicio de su cargo, como depositario de la fe pública.»La exigencia de testigos para todos los actos notariales, según el autor mencionado, va en contra de las modernas corrientes doctrinarias del derecho notarial, que reciben criticas por la exigencia de testigos en todos los instrumentos, considera que la fe pública es indivisible en su ejercicio y corresponde íntegramente al Notario.«La participación de testigos instrumentales desvirtúa los principios doctrinales y lógicos en que se apoya la institución de la fe pública, ya que la misma se desplaza de las manos del notario, para ser compartida con dichos testigos, quienes conforme el mismo ordenamiento jurídico, no tienen potestad para autorizar ningún documento notarial.>>Desde luego, los testigos no tienen fe pública, y el notario tampoco comparte a suya con ellos, recordemos las características de la fe pública notarial: «Unica, personal, indivisible y no delegable por él.» Los testigos, pueden dar testimonio de alguna cosa que llegó a su conocimiento en forma directa, pero no fe pública.

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TESTIGOS ROGADOS O DE ASISTENCIASon los que firman a ruego de un otorgante que no sabe o que no puede firmar y por lo tanto sólo deja la impresión digital. Si fueran varios los otorgantes que no supieren firmar, lo hará un testigo rogado, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. (Arto. 29 numeral 12).

INTERPRETESEn el caso que una de las partes ignore el idioma español, debe nombrarse un intérprete, el cual interviene como compareciente en el instrumento, y de preferencia debe ser traductor jurado. Y si se diera el caso que el intérprete no supiera o no pudiera firmar, lo hará por él, un testigo. (Arto. 29 numeral 6o.).En el derecho comparado encontramos algunas legislaciones que establecen que si el notario supiera el idioma del otorgante, no es necesario el interprete sin embargo en la legislación guatemalteca es una formalidad esencial del instrumento público. (Arto. 31 Numeral 4o.).

10. El Testigo Concepto

Persona que presencia o adquiere conocimiento directo y verdadero de una cosa. ImportanciaBuscar Calidades para ser testigo

CALIDADES PARA SER TESTIGOLos testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario. Si el notario no los conociera con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales. Excepto cuando se trate de testigos de conocimiento, en este caso sí debe conocerlos.

No pueden ser testigos:1. Quienes no sepan leer y escribir2. Quienes no hablen o no entiendan el español.3. Los que tengan interés manifiesto en el acto o contrato.4. Los ciegos, sordos y mudos.5. Los parientes del Notario. 6. Los parientes de los otorgantes, salvo en el caso de ser testigos rogados y

no se trate de testamento o donaciones por causa de muerte. (Arto. 53). Calificación jurídica

El Notario debe hacer una calificación jurídica de la capacidad de las partes que intervienen en el Instrumento y del contenido del mismo, el cual va a autorizar.En cuanto a la capacidad de las partes que intervienen en el instrumento, el Notario al desempeñar la función legitimadora, da fe de que los sujetos o contratantes son los titulares del derecho.En el caso de que un otorgante actúe en nombre de otro, debe calificar la representación que se ejercita, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente.El Notario debe también calificar el acto jurídico que se va a realizar, dándole un nombre al acto o contrato, el cual fue solicitado por las partes en sus propias palabras. Cuando el Notario lleva a cabo la calificación jurídica, desempeña la función directiva o asesora.

>> REGLAS SOBRE CONSIGNACION DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALESEntre ellas tenemos:a) La identificación de los comparecientes, con el nombre completo, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio.b) La fe de que el Notario conoce a las personas que intervienen en el instrumento (fe de conocimiento) y que los comparecientes aseguran encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.c) Si el Notario no conoce a los comparecientes, deben identificarse: Los guatemaltecos con la cédula de vecindad, y los extranjeros con el Pasaporte el

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Código de Notariado establece que también pueden identificarse por medio de dos testigos conocidos del Notario, a los que denominamos con anterioridad testigos de conocimiento.d) Cuando se comparece en nombre de otro, el Notario, debe tener a la vista los documentos que acrediten la representación que se ejercita, la cual debe ser conforme a la ley y a su juicio suficiente para el acto o contrato.

>> REQUISITOS LEGALES DE FORMAEn la redacción y autorización del instrumento, deben cumplirse ciertos requisitos legales de forma:a. Rogación:Es uno de los principios propios del Derecho Notarial. que establece que la intervención siempre es a solicitud de parte. No puede actuarse de oficio, siempre debe pedirse o solicitarse al profesional su intervención.b. Competencia del Notario:El Notario debe ser competente. La competencia es una de las cualidades que debe tener el Notario, al igual que la honorabilidad y la preparación. Pero al referirnos a la competencia del Notario, no lo haremos como una de sus cualidades.El Notario debe ser hábil, en ejercicio, esto significa estar habilitado para el ejercicio, no tener ningún impedimento, inhabilitación, ni prohibición para ejercer, además de ser colegiado activo.Es colegiado activo el que está inscrito en el respectivo Colegio Profesional y solvente en el pago de sus cuotas.Existe competencia para el ejercicio del notario, cuando no hay conflicto entre las partes, sino por el contrario, existe un acuerdo de voluntades (consentimiento unánime), pues el derecho notarial se caracteriza porque actúa dentro de la fase normal del derecho.c. Licitud del acto o contrato:El Notario debe calificar el acto o contrato, debe velar por la licitud del mismo, y en ningún caso debe autorizar un acto o contrato que vaya en contra de la ley, pues sería nulo, aunque se cumplieran los requisitos legales de forma, en virtud de que su objeto es contrario al orden público o a la ley.d. Unidad de acto:El instrumento debe perfeccionarse en un solo acto. Por tal razón. En virtud de que el mismo lleva una fecha determinada, no es lógico ni legal que el mismo instrumento, sea firmado un día por uno de los otorgantes y al siguiente por el otro.

Responsabilidades civiles y penales

VER TEMA 8. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO. SUBTEMA 3. CLASIFICACION

11. EL PROTOCOLO NOTARIAL Antecedentes, etimología

ANTECEDENTES:“En los comienzos de la vida jurídica, los hombres estipulaban verbalmente, realizando el lenguaje como elemento capital empleado a modo de texto, y el rito como forma de expresión litúrgica; eran las únicas huellas que quedaban de las declaraciones de voluntad jurídica, puramente verbales, que vinieron hacer medios de prueba poco consistentes, pues se perdían en las sombras del olvido, y para revelar su existencia había que reproducir el acto; la supervivencia de éste no se logra así nada más, ya que muchas veces faltaban sus propios actores, aún los testigos presenciales del acto, todo o cual daba una prueba a medias del mismo.Por esta razón, la oralidad se sustituyó por la prueba escrita, más eficaz por ofrecer menos fallas.Pero los hombres no se conformaron con traducir y presentar en un escrito la voluntad creadora de sus derechos, ya que el título así creado no resultaba

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cabalmente seguro, porque el documento podía extraviarse, la veracidad del acto ser negada; los testigos desaparecer o incapacitarse.Hubo entonces necesidad de materializar la prueba, de recurrir a la grabación gráfica sobre un elemento físico para que hiciera visible y perpetua su consideración. De este modo los hombres idearon que al emitirse la voluntad se hiciera entre solemnidades y quedara grabada gráficamente sobre un objeto material impregnado de la voluntad creadora, guardador de una primera decisión del espíritu, conservador de una creación del hombre; a esa primera fuente de la génesis del acto jurídico; llamaron PROTOCOLO.De manera, que el protocolo ha sido una creación derivada de la necesidad que el hombre tuvo de llevar al papel escrito la voluntad creadora de las relaciones jurídicas, para que de el surgiera, sin riesgo de pérdida, y en caso de duda para mejor probar, toda la intención contractual, materializada en forma gráfica, manuscrita.Como fenómeno derivado de la ordenación de los instrumentos públicos, el protocolo penetró en el derecho positivo y fue adoptado por la mayoría de las legislaciones y superado por el proceso de transformación.”Continúa expresando la Licenciada Hernández Camey, que en nuestro medio, “el protocolo es de alta conveniencia porque mediante él, se guardan en lugar seguro los instrumentos públicos y no sufren el riesgo de perderse, ocasionando con ello, la pérdida de sus derechos o un perjuicio talvez irreparable, Si los actos y contratos tuviesen una vida fugaz podría excusarse el protocolo pero cuando se contraen relaciones jurídicas duraderas, es conveniente que los mismos permanezcan en forma íntegra.En consecuencia, la existencia del protocolo, es necesaria para la función notarial guatemalteca, e importante para la conservación del instrumento público. Asegurando así los derechos de los otorgantes.Por otra parte, tiene relevancia el protocolo en nuestro medio por el hecho que los actos y negocios jurídicos que se consignan en e) mismo, tienen, por lo general cierta durabilidad que se prolonga con el tiempo, por lo cual, en cualquier momento constituye prueba fehaciente sobre los derechos y relaciones jurídicas incorporadas en tales documentos.”

ETIMOLOGIA:

Oscar Salas, citando a varios autores, entre ellos Escriche, Fernández Casado, Otero y Valentín, y R. Barcia, expone: ‘Existen varias acepciones de la palabra protocolo. Su etimología poco ayuda para esclarecer cuál es su sentido propio, pues hay diversidad de opiniones acerca de su origen. Evidentemente es palabra compuesta del prefijo proto, procedente de la voz griega protos, y del sufijo colo o colon, sobre cuya significación no se han puesto de acuerdo los autores. Según Escriche proviene de la voz latina collium o collatio, que significa comparación o cotejo; según otros, mencionados por Fernández Casado, se deriva del griego kollon, que quiere decir pegar, debido quizás a que en la Roma de Justiniano se fijaba a toda copia en limpio una etiqueta o sello, aunque según dicho autor se deriva del sánscrito kul que significa reunir y lo reunido, es decir, depósito. Para Roque Barcia, en firn, proviene del griego kolla, equivalente de cola o engrudo porque así se pegaban las hojas de los libros. Su origen se remonta, según algunos, a la práctica de los tabelliones romanos de conservar copia de los documentos que redactaban, y según otros, de la costumbre de los argentarios griegos que desempeñaban funciones de procuración y gestión de negocios de sus clientes y notariales, redactando contratos que escribían en libros que guardaban en su poder.”’Enuncia e) autor aludido, que el Fuero Real de España, dispuso que los escribanos tuvieran notas primeras o resúmenes, llamadas también imbreviaturas, hasta que se llegó a conservar en poder del Notario el texto íntegro del documento y la cartae fue la reproducción fiel, (lo que nosotros conocemos como testimonio). Esto fue consagrado legalmente en la Pragmática de Alcalá en 1503.

DEFINICION:

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Carlos Emérito González, se refiere al Registro de escrituras públicas", preceptúa: “El vocablo “registro” tiene distintas acepciones. Podemos decir que e’ el libro en que cada notario extiende las escrituras públicas que se otorgan ante En ese sentido puede emplearse como sinónimo de protocolo. Larraud expresa que “el volumen, o serie de ellos, en que el escribano colecciona ordenadamente y conforme a la ley los documentos matrices de oficio, sometidos a su custodia”.’Para Giménez-Arnau, la palabra ‘Protocolo es expresión de acepciones múltiples. En su sentido más vulgar, quiere decir colección de hojas, folios o documentos, adheridos unos a otros que, en su conjunto, forman un volumen o libro.Con mayor valor técnico, Gonzálo de las Casas, e atribuía los siguientes significados:-El instrumento público notarial.-El libro anual formado con los instrumentos públicos autorizados por unNotario. -El formulario que contiene las reglas de etiqueta y diplomacia, con que se tratan recíprocamente los Gobiernos;-El registro donde se inscriben las deliberaciones y acuerdos de los Congresos y negocios diplomáticos.”Como pudimos darnos cuenta, son muchas las acepciones que se le dan a la palabra protocolo, por lo que es más adecuado hablar del protocolo del notarial.En Guatemala, se conoce como protocolo, al tomo empastado de instrumentos autorizados durante un período de tiempo (un año natural, según la ley); también al papel sellado especial que se vende exclusivamente a los Notarios, para faccionar escrituras; y al conjunto de escrituras que se llevan faccionadas en el año que transcurre. Y al estudiar nuestra legislación nos encontramos que también hace referencia al conjunto de tomos de protocolos de varios años.

DEFINICION LEGAL:“El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.” (artículo 8 del Código de Notariado).

CONTENIDOEl protocolo del notario contendrá: Las escrituras públicas o matrices, las actas de protocolización, las razones de legalización, la razón de cierre, el índice y los atestados.

REQUISITOS Y FORMALIDADES1. Los instrumentos deben redactarse en español, escribirse a máquina o a

mano de manera legible y sin abreviaturas2. Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a

continuación de otro, en orden riguroso de fechas, y entre cada instrumento solo debe quedar espacio para las firmas.

3. El protocolo debe llevar foliación cardinal, escrita en cifras.4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se

expresan con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras.

5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copian de manera textual.

6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de protocolaciones, o que se hubiera terminado la serie y se inicie una nueva.

7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento. (Arto. 13).

También debe tomarse en cuenta que son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final, antes que el documento sea firmado. Las enmendaduras son prohibidas. (art. 14)

APERTURA: El protocolo se abre cada año, con la primera escritura que se facciona, la cual llevará siempre el número uno, la que principiará en la primera línea del folio inicial (art. 12)

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No es necesaria ninguna razón de apertura, solo es obligatorio el pago de cincuenta quetzales (más el impuesto al valor agregado) en la Tesorería del Organismo Judicial por derecho de apertura. Los fondos se destinan para la encuadernación y conservación de los protocolos depositados en el Archivo General de Protocolos. (Arto. 11).CIERRE:El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el Notario dejare de cartular.El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe contener: La fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras públicas, el número de actas de protocolización, de razones de legalización, el número de escrituras canceladas, silo hubieran; así como el total de folios utilizados; observaciones si fueran necesarias y la firma del Notario.

INDICE:Posteriormente a la razón de cierre, debe redactarse el Indice, que según la ley guatemalteca debe hacerse en papel sellado del mismo valor del papel de protocolo, por ya no existir papel sellado, sino unicamente el de protocolo, el índice se elabora en papel bond y debe contener en columnas separadas:1. El número de orden del instrumento. (Escritura, acta de protocolación, o razón de legalización).2. El lugar y fecha de su otorgamiento.3. Los nombres de los otorgantes, si fuere el notario, debe anotar su nombre.4. El objeto del instrumento.5. El folio en el que se inicia.En el índice es permitido utilizar cifras y abreviaturas, al final la fecha y firma del Notario, antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones si las hubiera. (Artos. 15 y 16).

ATESTADOS:Los atestados son los documentos que el Notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y debe constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etc. (Arto. 17).

EMPASTADO:Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a empastar su protocolo. (Arto. 18).El empastado puede hacerse en uno o más tornos, dependiendo de su volumen, usualmente es en un sólo tomo. No es permitido empastar en un solo tomo, dos o más años.

OBLIGACIONES DEL NOTARIO RELATIVAS AL PROTOCOLOVer artículos del 11 al 28 del Código de Notariado

DEPOSITO Y ENTREGA:Principiaremos diciendo que el Notario no es propietario del o los protocolos, ya que únicamente es depositario del mismo y responsable de su conservación. El hecho que sea él quien adquiera o compre el papel, no lo hace propietario del mismo.La ley guatemalteca menciona los casos de depósito del protocolo, algunos en forma temporal y otros en forma definitiva, siendo los siguientes:1) Por ausencia del país por tiempo menor de un año.2) Por ausencia del país por más de un año.3) Por inhabilitación.4) Por entrega voluntaria.5) Por fallecimiento.En el primer caso, el Notario debe dejar depositado su protocolo en otro Notario hábil, dando un aviso firmado y sellado por ambos Notarios al Archivo General de Protocolos. (Arto. 27). En estos casos el Notario al cual le queda en depósito el protocolo, puede extender las copias o testimonios que fueran necesarias, ya que

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tiene facultad para ello, ningún otro Notario podría hacerlo, pero desde luego no podrá autorizar escrituras en ese protocolo que le ha sido depositado. Mientras dure la ausencia del notario depositante, el depositario es responsable de la guarda y custodia de ambos protocolos, ya que la ley exige que sea también un Notario hábil.En el segundo caso, si la ausencia es por más de un año, el protocolo debe depositarse en el Archivo General de Protocolos, directamente si es en la capital, o por medio del Juez de Primera Instancia en los departamentos, quien lo debe remitir al Archivo. (Arto. 27). En estos casos, es el Director del Archivo General de Protocolos, el único facultado para extender copias y testimonios.En los casos de que el Notario quedare inhabilitado por cualquier causa, debe entregar sus protocolos al Archivo General de Protocolos en la capital, y al Juez de Primera Instancia en los departamentos, para que éstos los remitan al Archivo (Arto. 26), siendo el Director del Archivo General de Protocolos, el que tendrá las facultades de extender las copias y testimonios que le sean requeridas.En el cuarto caso, si un Notario voluntariamente decide dejar de cartular, también puede hacer la entrega de los protocolos al Archivo (Arto. 26), podría darse el caso que por su edad, alguna enfermedad, o porque simplemente no desee seguir ejerciendo tome tal decisión.Desde luego en los casos anteriores los protocolos serán devueltos por requerimiento personal del Notario depositante al quedar sin efecto la causa que motivó el depósito. (Arto. 28).

PROTOCOLO DEL NOTARIO FALLECIDOEn el último caso, del fallecimiento del Notario, los albaceas, herederos,

parientes, o cualquier persona que tuviera en su poder protocolos de un Notario fallecido, deben depositarios dentro de os treinta días siguientes al fallecimiento al Archivo General de Protocolos, si fuere en la capital; al Juez de Primera Instancia, si estuviera en una cabecera departamental; o al Alcaide, si estuviese en un municipio; en esos casos, estos funcionarios deben remitirlo dentro de los ocho días siguientes del depósito al Archivo General de Protocolos. (Arto. 23).

RECTIFICACIONFALTa

REPOSICION:No obstante el cuidado y responsabilidad que debe tener un Notario con sus protocolos, estos pueden perderse, destruirse o deteriorarse, y sería necesario reponerlo.Para estos casos la ley guatemalteca tiene regulado que el Notario al enterarse de esta circunstancia, debe dar aviso al JL de Primera Instancia de su domicilio. Cualquier persona que según el Código Procesal Penal, pueda denunciar un delito público, también tienen el derecho de poner en conocimiento del Juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo.El Juez debe instruir la averiguación y terminada la misma resolverá declarando procedente la reposición; en caso de delito, mandará que se abra procedimiento penal contra los presuntos responsables, en nuestra opinión podría ser contra el mismo Notario.Al declarar procedente la reposición, el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los testimonios especiales enviados por el Notario al Archivo General de Protocolos.En caso que dichos testimonios no existieren en el Archivo de Protocolos, se pedirán las copias o duplicados que pudieran haber en los registros y se citará a los otorgantes y a los interesados, previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder.La citación se hará por avisos que se publicarán tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en la localidad.Si existiere el testimonio especial del índice del protocolo, los avisos contendrán la nómina de los otorgantes.

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El caso del testimonio especial del índice, ha dado motivo de contradicción, ya que el artículo 37 del Código de Notariado, que se refiere a los testimonios especiales, no hace referencia a esta obligación, sin embargo considero que si debemos enviar testimonio especial tanto del índice como de la razón de cierre; cuando la ley hace referencia, a que ‘si existiera testimonio del índice” se refiere a los casos de pérdida, destrucción o deterioro del protocolo del año en que se este cartulando, el cual no esta cerrado ni elaborado el índice. Ahora para los casos de años anteriores, sí debe existir.Si no fuere posible reponer todas las escrituras, el Juez tendrá que citar de nuevo a los interesados, para consignar, en acta los puntos que tales escrituras contenían y en caso de desacuerdo o no comparecieren, los interesados tendrán que recurrir a un juicio en la vía ordinaria, (Arlos. 90 al 94).

INSPECCION Y REVISION:La inspección y revisión del protocolo tiene por objeto comprobar si en el mismo se han llenado los requisitos formales establecidos en la ley. La revisión puede ser de tres clases:a) Ordinariab) Extraordinaria yc) EspecialLa inspección y revisión ordinaria se debe hacer cada año, para el efecto, el Notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia.En la capital, es el Director del Archivo General de Protocolos el facultado y en los departamentos los jueces de Primera Instancia. También el Presidente del Organismo Judicial puede nombrar a Notarios colegiados activos para que practiquen la inspección y revisión de protocolos, tanto en el departamento de Guatemala como en los otros departamentos.La inspección y revisión extraordinaria podrá hacerse en cualquier tiempo, cuando lo ordene la Corte Suprema de Justicia.Es importante mencionar, que en casos de averiguación sumaria por delito, también se puede hacer la revisión de un protocolo notarial, este es el caso especial.

12. EL INSTRUMENTO PÚBLICO

DefiniciónSon los documentos autorizados por el notario en que constan las relaciones jurídicas de los partícipes, para que sirvan de leyes entre los mismos o se refieren a los hechos relacionados con el derecho.

Clasificación de los instrumentos públicos notarialesProtocolizados y No ProtocolizadosEn los primeros incluye originales de las escrituras y las actas. En las segundas, los testimonios, legalizaciones, legitimidad de firmas, etc., y entre os documentos sin valor de instrumentos públicos, los índices, comunicaciones oficios, etc.En Guatemala, podríamos decir que el instrumento público por excelencia es la escritura pública, que se redacta en el protocolo, por estar así regulado en el Código de Notariado (Arto. 29), sin embargo no podemos dejar sin mencionar el acta de protocolación, que también se redacta en el protocolo; así como la razón de legalización de firmas, que por ley debe hacerse en el protocolo notarial.Entonces en qué categoría quedarían el Acta Notarial, el Acta de Legalización de Firmas y de Documentos, los cuales se redactan fuera del protocolo?.Para dar respuesta a esta Interrogante, y para no contradecir a la doctrina, que se ha inclinado en reconocer a las escrituras y actas, como instrumentos públicos, hemos hecho la división siguiente:

DENTRO DEL PROTOCOLO:Escrituras Públicas

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Actas de ProtocolizaciónRazones de Legalización

FUERA DEL PROTOCOLO:Actas NotarialesActas de Legalización de firmasActas de Legalización de copias de documentosTambién debo mencionar que en la ley guatemalteca se tiene regulada la facultad y obligación de asentar razones dentro y fuera del protocolo. Por ejemplo de cancelación de una escritura, de aclaración, ampliación o modificación; de los títulos y documentos que hubiera tenido a la vista y cuyo contenido haya sufrido modificación en virtud de otro instrumento, etc.

FINES DEL INSTRUMENTO PUBLICO:Oscar Salas, citando a Norberto Falbo. dice: Tradicionalmente se ha contemplado el instrumento público únicamente en su aspecto meramente adjetivo. decir, como forma y como prueba.”Por su parte Carlos Emérito González, indica entre sus fines, el de la prueba preconstituida, el de dar forma legal y el de dar eficacia al negocio jurídico. Y cita Fernández Casado, que dijo que dos son los fines principales que llena el instrumento Público: a) Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad: y b) Servir de prueba en juicio y fuera de él.

Características:Carlos Emérito González, establece: «Si por carácter ha de entenderse el conjunto de circunstancias o rasgos con que una cosa se da a conocer distinguiéndose de las demás, el instrumento público posee varias que le individualizan muy significativamente.» 8 Entre los cuales menciona:1. Fecha cierta.2. Garantía.3. Credibilidad.4. Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad.5. Ejecutoriedad, y

7. Seguridad.

FECHA CIERTA«Sólo en la escritura pública podemos tener la certeza de que la fecha de ella es rigurosamente exacta y los efectos que de esta virtud excepcional pueden producirse, son innumerables y valiosísimos. »En Guatemala, este carácter, tiene total aplicación, ya que entre los requisitos que deben contener los instrumentos públicos, está la fecha. (Arto. 29 Numeral lo. del Código de Notariado). Incluso en los testamentos y donaciones por causa de muerte, también debe figurar la hora del otorgamiento. (Arto. 42 Numeral lo. del Código de Notariado).Estas son formalidades esenciales, según lo estipulan los artículos 31 y 44 del mismo cuerpo normativo.El Notario en ningún caso puede antedatar o posdatar una escritura, ya que incurriría en el delito de falsedad.

GARANTIA«Es garantía para el cumplimiento de los convenios. El Estado no sólo debe actuar ante las relaciones de derecho de los individuos con posterioridad a las mismas, cuando violadas las normas, pone la justicia a disposición de ellos y esta resuelve el caso planteado, restableciendo la normalidad -dando a cada uno lo suyo, sino que tiene también que hacer imperar el derecho en todo momento y al instituirse una obligación debe asegurar por los medios a su alcance su incumplimiento, porque cumpliéndola el derecho será normal y no patológico.»No podría ser de otra manera, el instrumento autorizado por Notario, tiene la garantía, el respaldo estatal, de lo contrario de cada documento que se autorizara se estaría dudando. Según las leyes guatemaltecas producen fe y hacen plena prueba. (Arto. 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.)

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CREDIBILIDADEn el instrumento público, todos creemos, porque ha sido autorizado por una persona con fe pública, esta credibilidad es para todos y contra todos.Luis Josserand, citado por Carlos Emérito González, dice: «Es una credibilidad excepcional la que beneficia a los actos auténticos, que se afirma en dos direcciones: a) En cuanto al origen del acto porque se presenta bajo el auspicio de signos exteriores públicos (sellos, timbres, firma del Notario...). La apariencia es tan elocuente que se considera que responde a la realidad «lleva un uniforme que va revestido, va en ello el interés de la sociedad misma», y b) En cuanto a las enunciaciones contenidas en el acto.»«Es, o debe ser creíble, porque es veraz.Esa veracidad lo impone por sí mismo en las relaciones jurídicas y esa t,nción se llama autenticación,...»

FIRMEZA, IRREVOCABILIDAD E INAPELABILIDADSabemos que el instrumento puede ser redargüido de nulidad y de falsedad, pero mientras esto no suceda, el instrumento es firme e irrevocable, no existe un superior jerárquico del Notario a quien podamos apelar, las relaciones jurídicas contenidas son firmes e irrevocables. Puede caber, como se dijo, una acción de nulidad en un proceso, cuyo fallo si es apelable; pero en contra de la escritura en sí misma no cabe apelación. Como señala Carlos Emérito González, es todo lo contrario lo que sucede con la sentencia, la cual es modificable, revocable, por apelación al tribunal de alzada.

EJECUTORIEDAD«Sanahuja la define muy bien. «Es la cualidad del acto en virtud de la cual el acreedor o sujeto agente puede, caso de inobservancia del obligado, obtener la ejecución de su derecho mediante la fuerza».En Guatemala, el Código Procesal Civil y Mercantil, les confiere la calidad de títulos ejecutivos a los testimonios de las escrituras públicas. (Arto. 327 Numeral lo.). También regula que procede la ejecución en caso de transacciones celebradas en escritura pública (Arto. 294 Numeral 60). La fuerza ejecutiva viene aneja a la escritura pública, trae aparejada la ejecución por su carácter indubitable.

SEGURIDADEsta es una garantía o principio que fundamenta el protocolo, ya que la escritura matriz queda en el mismo. y se pueden obtener tantas copias o testimonios, como fueran necesarios, no se corre el riesgo de pérdida, quedando protegidos los interesados por todo el tiempo. aún después del fallecimiento del Notario. (Artos. 23. 24. 25 y 81 Numeral lo.. del Código de Notariado.)

Autoría La autoría del instrumento público corresponde al notario, ya que es él quien elabora el documento cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, y enmarcando en el mismo la voluntad de quienes lo otorgan.

VALOR JURIDICO«El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio. Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código regula. (Arios. 29 y 31 del Código de Notariado). Y valor probatorio en cuanto al negocio que contiene internamente el instrumento. Ambos deben complementarse. Ya que no sería correcto que en un caso determinado, la forma fuera buena y el tondo estuviere viciado: o por el contrario la forma no es buena, por no haberse cumplido los requisitos o formalidades esenciales del instrumento y el negocio o el fondo del asunto fuere lícito.»

Eficacia: se circunscribe a que el instrumento público debe faccionarse con el fin que surta los efectos jurídicos relativos al caso concreto, so pena del

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notario de incurrir en responsabilidad civil de daños y perjuicios en caso de impugnación de nulidad del instrumento público.

Formalidades y Solemnidades: ver artículo 29 del Código de Notariado Formas de enmendar omisión de formalidades: El notario pondrá al margen

de la escritura matriz, razón de haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda y también razonará los títulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado. (artículo 36 del Código de Notariado)

ImpugnaciónSe refiere a la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nulidad del instrumento y se tramita conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.

13. EL ACTA NOTARIAL Definición

Es el instrumento autorizado, a instancia de parte, por un Notario o Escribano, donde se consignan las circunstancias, manifestaciones y hechos que presencian y les constan, de los cuales dan fe, y que por su naturaleza, no sean materia de contrato y por ende no constituyan negocios jurídicos.

ClasificaciónEn Guatemala, se aplican

1. Actas de Presencia2. Actas de Referencia3. Actas de Requerimiento4. Actas de Notificación5. Actas de Notoriedad

1. Las actas de presencia o constancia de hechos, acreditan la realidad o verdad del hecho que las motiva.

2. son para la recepción de informaciones testificales voluntarias, en que el escribano no afirma la veracidad del contenido, sino el hecho de que los testigos pronunciaron las palabras consignadas. En Guatemala, son de gran utilidad y aplicación para recibir declaraciones testimoniales en la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria, en ellas se reciben informaciones y declaraciones de testigos, en que el Notario no puede afirmar la veracidad de lo declarado, sino de lo que él escuchó o le fue referido.

3. sirven para hacer constar la solicitud del cumplimiento de una obligación, o bien que se haga o se deje de hacer algo. Es una forma de requerir el cumplimiento de una obligación. Entre este tipo de actas encontramos el protesto de cheques, en el cual se requiere el pago y si no se efectúa se procede al protesto, pero ubicar en esta acción este tipo de actas, no es lo más adecuado ya que el protesto tiene por objeto asegurar los derechos crediticios o patrimoniales del tenedor del título, respecto de las personas vinculadas, haciendo posible que se dirija judicialmente contra tales obligados. Sería más conveniente situarlas dentro de las actas de protesto.

4. Es la prueba auténtica de haber puesto en conocimiento de otra determinada noticia (notificación). En Guatemala, también son de utilidad debido a que el Notario es un auxiliar del Juez, la ley expresamente reconoce la intervención notarial en los artículos 33 y 71 del CPC y M.

5. Su objeto es la comprobación de hechos notarios, sobre los cuales se fundarán y declararán derechos y cualidades de trascendencia jurídica. La notoriedad es un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual debe existir un requerimiento, ordenar y publicar un edicto, escuchar declaraciones de testigos y finalmente resolver la notoriedad. Actualmente por falta de claridad legislativa, algunos notarios lo hacen en una sola acta y no en proceso (arts. 440-442 del CPC y M)

Diferencia entre acta notarial y escritura públicaDebe estudiarse desde dos puntos de vista: Externo e Interno.

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Externo: - Se redactan en papel simple o bond (no protocolo)- No llevan numeración- No se pueden extender testimonios o copias por tratarse de documentos

únicos - Quedan en poder del interesado y no del notario (excepción acta de

matrimonio)- En algunos casos no es necesario consignar los datos de identificación

personal del requiriente.- Es suficiente la firma del notario.

A contrario sensu, en la escritura pública aplica el contrario de esos postulados. Interno:

- Hacen constar hechos que presencia y circunstancias que le constan al Notario, por haberlos él efectuado o presenciado, mientras que en la escritura pública se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad.

Desde otro punto de vista, la diferencia existe respecto a su contenido; respecto a su estructura y con respecto a sus efectos.

Estructura1. Rogación, audiencia, o requerimiento hecho al notario2. Expresión del objeto o finalidad de la rogación o requerimiento hecho al

notario3. Narración del hecho4. Autorización

A diferencia de las escrituras públicas no hay cláusulas por no existir otorgamiento de voluntad.

1. Es el acto preliminar de instancia que pone en movimiento la actividad funcionalista del notario. Es un acto de impulso.

2. Debe expresarse cuanto se desea que haga el Notario, pues éste tendrá que limitarse a dejar constancia del hecho principal que el rogante desee que se certifique y de todo cuanto sea complemento necesario para su descripción o narración.

3. Se considera la pare principal y se incluye en ella la relación de hechos que consten al notario por haberlos investigado (caso del acto de notoriedad), o que presencie o que él mismo realice a instancias del requirente (tal como una notificación).

4. Consiste en la firma o firmas de los requirentes y de los que intervinieron en el acta y la del notario.

Salvo que la ley lo exija expresamente en disposiciones especiales y determinadas (el acta de matrimonio), los requirentes o los que intervengan en el acta pueden negarse a firmar o no firmar y así lo debe hacer constar el notario, firmando únicamente él y el acta notarial no tiene validez. Caso totalmente opuesto al de la escritura pública.

Requisitos y formalidadesLo relativo a los requisitos y formalidades del acta notarial está regulado en los

artículos 60, 61 y 62 del Código de Notariado.“El notario, en los actos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten”.“El Notario hará constar en el acta notarial, el lugar, fecha y hora de la diligencia; el nombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de las personas que además intervengan en el acto; la relación circunstanciada de la diligencia y el valor y número de orden del papel sellado en que estén extendidas las hojas anteriores a la última.” (por no existir ya el papel sellado, se utiliza papel bond).“En los protestos, inventarios y diligencias judiciales, observará las disposiciones especiales determinadas por la ley para cada caso, sin que sea obligatoria la concurrencia de los testigos”“El notario numerará, sellará y firmará todas las hojas del acta notarial.”

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En lo que se refiere a disposiciones especiales, entre otras podemos mencionar: para inventarios, el CPC y M, art. 558; para los protestos, art. 480 Código de Comercio; para los matrimonios, arts. 91 y 101 del Código Civil; para notoriedad el artículos 442 del CPC y M.

14. LA ESCRITURA PÚBLICA Concepto

Es el documento autorizado por notario competente, en que se consigna la creación, modificación o extinción de una relación de derecho entre personas capaces.

Clasificación En Guatemala, se reconocen tres clases de escrituras:

a) principalesb) complementariasc) canceladas

a. Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e independientes de cualquier otra escritura para tener validez.b. Conocidas también como accesorias, estas vienen a complementar una escritura anterior, que por alguna circunstancia no se perfeccionó, entre ellas están la aclaración, ampliación, aceptación, rectificación, modificación.c. Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, sin embargo ocupan un lugar y un número en el protocolo notarial. Se cancelan con una razón de cancelación.De estas últimas no puede extenderse testimonios ni copias. La única obligación del notario es dar aviso al Archivo General de Protocolos (art. 37 Código de Notariado).Los motivos por los cuales deben cancelarse escrituras, son muchos, pero principalmente que aún no esté firmada por las partes o por todas las partes que debieron hacerlo. Así también por contener errores o estar incompletas.La escritura pública se cancela con una razón, sin necesidad de indicar los motivos por los cuales se cancela, ésta se redacta al final de la escritura en donde deberían estar las firmas de los otorgantes y la firma solo el notario.Ejemplo: Razón: se cancela. Conste. Firma del Notario.Posteriormente a la cancelación debe enviarse un aviso al Director del Archivo General de Protocolos, indicando el número de la escritura y la fecha de cancelación. Este aviso sustituye al testimonio especial, que como se dijo no puede extenderse por no haber nacido a la vida jurídica la escritura.

PROYECTO DE AVISO DE CANCELACIÓN Guatemala, 21 de enero de 2003

Señor DirectorArchivo General de ProtocolosSu Despacho

En cumplimiento de la ley hago de su conocimiento que cancelé la escritura pública número dos, de fecha dos de enero de dos mil tres, en el protocolo a mi cargo.

Atentamente,

Lic. Fulano de TalNotario

Requisitos y formalidadesEstán contenidas en el artículo 29 del Código de Notariado. El artículo 31 del mismo cuerpo legal estipula cuáles de esas formalidades son esenciales y dan origen a demandar la nulidad.En los arts. 42 y 44 aparecen las formalidades especiales para testamentos y donaciones por causa de muerte, se incluyen a las generales.En los arts. 46, 47, 48, están los requisitos para las escrituras de sociedad; en el 49 para la escritura en que se constituya hipoteca de cédulas y en el 50 para las

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escrituras en donde se constituya prenda agraria, ganadera o industrial. En todas debe adicionarse a las del art. 29.Es muy importante el requisito de incluir lo contenido en el art. 30 del Código de Notariado, relativo a las limitaciones o gravámenes con su respectiva responsabilidad.

EstructuraEn Guatemala, se estructura así:a. Introducción

a.1. Encabezamiento y Comparecenciab. Cuerpo

b.1. Antecedentes o exposición y Estipulacionesc. Conclusión

c.1. Cierre, advertencias, otorgamiento y autorización

La escritura es indivisible en su composición, no obstante es susceptible de ser cada parte analizada en forma individual.

a.Es la primera parte de la escritura, compuesta de encabezamiento, el cual contiene: número de la escritura; lugar y fecha, (Arto. 29 numeral 1), hora si se tratara de testamento o donaciones por causa de muerte, (Arto. 42 numeral 1), las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.

Es importante que desde el inicio de la escritura se individualice al autorizante y aclare su calidad. El Notario desde luego, no es un compareciente, «sino el sujeto autenticador ante quien los actuantes comparecen, ».

La comparecencia, contiene: Los nombres y apellidos completos de los otorgantes, edad en años cumplidos, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio. (Arto. 29 numeral 2.)

La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, o la identificación por los medios legales, cuando no los conozca el Notario. (Arto. 29 numeral 2)

La fe de conocimiento de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro (si fuere el caso). (Arto. 29 numeral 5).La intervención del intérprete (si fuere necesario). (Arto. 29 numeral 6).

Declaración de los comparecientes que aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles. (Arto. 29 numeral 3.)

Y la nominación del acto o contrato que se otorga.

b. Debe constar la relación fiel, concisa y clara del acto o contrato (arto. 29, numeral 7).La primera parte del cuerpo son los antecedentes o exposición. Los antecedentes en toda escritura son: «circunstancias útiles, que ayudan a la feliz interpretación de las declaraciones de voluntad que se manifiestan.»En ella se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación.

Desde luego no en todas las escrituras se dan los antecedentes, como por ejemplo al otorgarse un mandato, simplemente se llega y se otorga, sin necesidad de un antecedente previo. Caso contrario resulta en una compra venta, en donde el vendedor, manifiesta de que bien es propietario y lo individualiza.

LA ESTIPULACIÓN

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«La estipulación o parte dispositiva de la escritura es la parte vital de su configuración jurídica. El negocio jurídico o acto que la motiva va ahí expuesto en todo su contenido. Son las relaciones de las partes surgidas de la convención que edifican el instrumento.

Son la esencia, el alma, la razón de ser, porque sin estipulación no hay escritura pública.»

«En esta parte, llamada también dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir. »

En la estipulación como parte medular de la escritura debe redactarse en cláusulas, por ser la voluntad de los otorgantes y la adecuación que hace el Notario a las disposiciones legales; en ella también encontramos, reservas y advertencias; el caso concreto lo exige el artículo 30 del Código de Notariado, de que: «En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el notario les advertirá las responsabilidades en que incurren si así no lo hicieren. »

Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato, aceptando la venta, la donación, la hipoteca, etc.

c. El cierre del instrumento ya no debe aparecer en cláusulas. Aquí el Notario debe dar fe de todo lo expuesto, con una sola vez que lo haga en toda la escritura es suficiente; como también de los documentos que tiene a la vista relativos al acto o contrato, identificaciones, títulos, etc.

En las advertencias del cierre: los efectos legales del acto o contrato y la obligación que tienen de presentar el testimonio al registro respectivo. (Arto. 29 numeral 11.)

El otorgamiento, comprende la lectura, la cual obligadamente debe hacer el Notario; salvo los casos de testamentos, en que el testador tiene el derecho de designar a la persona que debe leer el testamento, de no hacerlo él mismo. (Arto. 42 numeral 6.)

Además de la lectura, recibir la ratificación y aceptación por medio de las firmas. (Arto. 29 numeral 10.) La autorización que consiste en la firma del Notario, precedida de las palabras ANTE MI, (arto. 29, num. 12). En este momento nace la escritura pública autorizada.

El sello del Notario, no lo exige nuestro Código de Notariado, para la autorización de la escritura, quedando a discreción del notario si lo coloca o no. Al respecto resulta de conveniencia estampar el sello, en especial en los casos en que en el encabezamiento de la escritura el notario omite su nombre.

TECNIC A NOTARIAL

La técnica la debemos entender como el conjunto de procedimientos recursos. En el caso de la técnica notarial, son los procedimientos y recursos a utilizar al redactar una escritura pública.

Entre los aspectos técnicos que debemos tomar en cuentan están: 1) La rogación2) La competencia 3) La claridad 4) La observancia de la ley5) Los fines de la escritura 6) Los impedimentos del Notario7) La conservación y reproducción de la escritura, y 8) El registro.

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1. El notario no puede actuar de oficio, es necesaria la solicitud o requerimiento de la parte o partes interesadas.

2. Esta competencia la debemos entender en sentido territorial. En Guatemala. el Notario puede actuar en cualquier lugar de la república, no tiene limitaciones. Es tan amplia la ley que en casos determinados, cuando el acto o contrato que documenta va a surtir efectos en Guatemala, permite que el notario guatemalteco pueda ejercer en el exterior.

3. En la redacción de !a escritura, debe utilizar el lenguaje adecuado y claro. evitando que a lo escrito se le de una interpretación diferente. Evitando al máximo el uso de palabras innecesarias u ornamentales. El Notario debe conocer el significado de cada palabra que utiliza cuando redacta.

4. ¿Quién si no un Notario, debe observar la ley?. En la redacción de la escritura debe ajustarse en todo a la ley, no documentando actos a contratos que vayan en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; aunque el cliente se lo requiera.

5. Al redactar la escritura debe estar plenamente convencido de que la misma llana los fines para los cuales fue otorgada, debe dar seguridad a las partes, que lo estipulado debe cumplirse y de lo contrario que es título suficiente para exigir su y cumplimiento.

6. Además de los aspectos de ética y moral, la legislación guatemalteca, tiene contemplado en el Artículo 77 del Código de Notariado, las prohibiciones del Notario, entre ellos autorizar actos y contratos en favor suyo o de sus parientes. También debe conocer cuando tenga un impedimento para ejercer.

7. La escritura matriz, el Notario la conserva en el protocolo a su cargo, del cual es responsable, además es el encargado de reproducirla por medio de copias o testimonios.

Sólo en casos excepcionales y regulados por la legislación, puede otro Notario extender un testimonio de una escritura que no autorizó. No es correcto ni legal, que un Notario extienda a ruego de otro, un testimonio de una escritura que no autorizó, salvo que se encuentre expresamente facultado para ello, tal el caso de protocolos que le han sido dejados en depósito, por ausencia del titular del territorio nacional por menos de un año, o alguna otra situación permitida por la legislación guatemalteca.

En todo caso debe hacerse constar o indicar tal circunstancia. De lo contrario se podría incurrir en falsedad, por ser el testimonio la copia fiel de una escritura matriz, que nunca se tuvo a la vista.

8. En nuestro medio, la mayoría de testimonios de escrituras públicas van a los registros públicos. Desde luego esta no es una obligación del Notario, sino de las partes interesadas. La obligación notarial, radica en advertir la obligación que tienen de presentar el testimonio a los registros.

En la práctica es el Notario quien presenta los documentos al registro, y posteriormente verifica que la operación se haya realizado en forma correcta.

15. Instrumento Público de Protocolación

DefiniciónEs la incorporación material y jurídica que hace un Notario en el protocolo, a

su cargo de un documento público o privado, por mandato legal, a solicitud de parte interesada o por orden de un tribunal competente.

La incorporación es material, debido a que el documento pasa materialmente a formar parte en uno o más folios del protocolo; y jurídica, debido a que esa incorporación se hace a través de un acta (más bien escritura) de

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protocolización. Si únicamente se hiciera en forma material, no habría una explicación del porque se interrumpió la numeración fiscal del papel sellado de protocolo y parecería o sería un atestado. que según la ley guatemalteca, debe ir al final y no entre los instrumentos.

El Código de Notariado no define, únicamente se limita a indicar que los documentos pueden protocolizarse.

Otro aspecto que es importante aclarar es que en la protocolización, no deben aparecer nuevas declaraciones, su objeto es la incorporación del documento. Y una vez incorporado el documento o protocolizado, van íntimamente unidos, pasan a ser uno solo (el acta y el documento) y así deben reproducirse al extender testimonios o copias.

DOCUMENTOS QUE PUEDEN PROTOCOLIZARSE

Según el artículo 63 del Código de Notariado: «Podrán protocolarse:

1. Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente.

2. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas.

3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas

En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2 bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento; y en los casos del inciso 3, es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.»

Para ejemplificar el caso de documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley podemos mencionar: El acta de matrimonio y los documentos provenientes del extranjero.

Por orden de tribunal competente: La protocolización de un proyecto de partición aprobado judicialmente, partición de la herencia aprobada por Juez.

En el segundo caso, se puede protocolizar cualquier documento privado, cuya firma hubiera sido previamente legalizada, a solicitud de la persona a cuyo favor se suscribió el mismo. Desde luego esta protocolización no convierte al documento privado en público, como lo veremos más adelante.

En el tercer caso, también se pueden protocolizar documentos privados sin legalización ni reconocimiento de firmas, pero es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento. Tampoco convierte al documento privado en público. Sería solamente un documento privado que está protocolizado.

REQUISITOS Y FORMALIDADES y ESTRUCTURA

Al redactar el acta de protocolización en el papel de protocolo, es recomendable hacerlo en el folio que precede a aquel en que va a quedar intercalado el documento. Los requisitos los señala el artículo 64 del Código de Notariado.1. El número de orden del instrumento.2. El lugar y la fecha.

3. Los nombres de los solicitantes, o transcripción en su caso, del mandato judicial. 4.Mención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas.5. La firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario. (Arto. 64 Código de Notariado.)

Recuérdese que cuando el mismo Notario es el otorgante, su firma debe ir precedida de las palabras POR MI Y ANTE MI: y si firmare el o los solicitantes únicamente de las palabras ANTE MI:, según lo establece el artículo 29 del Código de Notariado.

Diferencia con acta notarial

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El acta notarial no se redacta en el protocolo, mientras que la de protocolización si. Sería más adecuado denominar al acta de protocolización, “escritura de protocolización”, pero mientras no se de una modificación legislativa, la seguiremos llamando acta.

16. Legal ización notarial de Firmas

DEFINICIÓNEn doctrina y en otras legislaciones, recibe varios nombres, entre ellos:

auténtica, testimonio de firmas, certificaciones de firmas, legitimidad de firmas, etc.

El acta de legalización de firmas, es por medio de la cual, el Notario, da fe que una firma que ha sido puesta o reconocida en su presencia es auténtica, y que él conoce al signatario o bien que lo identificó por los medios legales, siendo responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización.En Guatemala, el Código de Notariado no define la legalización, solamente estipula: «Los Notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia.» (Arto. 54, párrafo inicial).

Contenido y Formalidades

1. El lugar y la fecha 2. El nombre o nombres de los signatarios 3. La identificación por los medios establecidos, si no fueran conocidos del

Notario4. Fe de que la firma o firmas son auténticas5. Las firmas de los signatarios y testigos si hubiera6. La firma y sello del Notario, precedida de las palabras ANTE MI.

El acta de legalización se redacta a continuación de la firma que se legaliza, no importando la clase de papel en que esté escrito el documento.Si la firma es puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o no pudiere firmar, ambas deben comparecer al acto, en este caso se legaliza la firma de la persona que firmó a ruego, desde luego la persona que no sepa o no pueda firmar debe estampar nuevamente la impresión digital al pie del acta. (Arto. 56).

Cuando el acta de legalización o auténtica se escriba en hoja independiente del documento por falta de espacio en el mismo, se debe hacer relación de ésta en el acta. En todo caso el notario firmará y sellará la o las hojas anteriores a la en que se encuentre suscrita el acta de auténtica, haciendo constar en la misma esa circunstancia. (Arto. 58).

Razón de Lega l i zac ión de F i rmasa. Def in ic ión:

Es la razón que lleva a cabo el Notario, en el protocolo a su cargo, dentro de los ocho días de haber legalizado una firma en un documento, la cual tiene como objeto llevar un control de las mismas, en virtud de que los documentos quedan en poder de los particulares.

El Código de Notariado establece que de cada acta de legalización de firmas, el notario tomará razón en su propio protocolo, dentro de un término (léase plazo) que no excederá de ocho días. (Arto. 59).

b. Contenido y Formalidades

Debe redactarse en papel sellado especial de protocolo, y contener:1. El número de orden2. El lugar y la fecha3.El nombre y apellidos de los signatarios4. Una descripción breve y substancial del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con indicación del papel en que estén escritos, tanto el documento como el acta de auténtica, y5. La firma del Notario.

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Legalización de copias de documentosa. Definición

Es el acta que redacta el notario en el mismo documento, o en hoja adicional, si fuere necesario, en la cual da fe que la misma es copia fiel de su original por haberse reproducido en su presencia. Debe quedar claro que no es acta notarial y que copia es la reproducción literal de un instrumento público protocolado, autorizado por notario competente con las formalidades de derecho.

b.1. Contenido Los requisitos legales establecidos por la ley de la materia (Arto. 54 del Ii(ao de

Notariado) para tos casos de legalizar fotocopias. fotostáticas y cualquier reproducción elaborada por procedimientos análogos, son:

a) Que siempre sea procesada, copiada o reproducida del original,

b) Que dicha reproducción se haga en presencia del Notario.

Como puede establecerse, no solo se refiere a fotocopias, incluye cualquier reproducción elaborada por procedimientos análogos a la fotocopia y a la fotostática.

b.2. Formalidades

Formalidades exigidas:1. El lugar y la fecha.

2. Fe de que las reproducciones son auténticas.

3. Cuando materialmente sea imposible redactarla sobre el propio documento, debe hacerse una breve relación de los datos que consten en las hojas anteriores a aquélla en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado.

4. La firma y sello en todas las hojas anteriores a la última.

5. Al final, la firma y sello del Notario precedida de las palabras POR MI Y ANTE MI.

Como se deduce, puede darse el caso de que en la misma hoja que se legaliza o autentica, se redacte el acta; o bien si materialmente no es posible, se redacte en una hoja adicional, para lo cual es necesario hacer una breve relación del documento que se está legalizando.

TESTIMONIOS

«Testimonio notarial es el traslado en que un escribano reproduce otro Instrumento, asegurando bajo su fe la existencia y tenor literal de él, aunque sin habilitarlo formalmente para que subrogue en todos sus efectos al original. »

Clasificación Testimonio: se le llama también primer testimonio: copia fiel de la

escritura matriz, de la razón de autèntica o legalización, o del acta de protolocación, extendida, sellada por el notario.

Testimonio Especial: es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización.

Forma de compulsarlos: Nuestra legislación regula que los testimonios podrán extenderse:

a)Mediante copias impresas en papel que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita;

b) Por transcripción; y

c) Por medio de copias: fotocopias, fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuates los testimonios se completarán con una hoja de papel bond, en la que se asentará la razón final.

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En la práctica se utilizan el sistema de transcripción en papel bond y el sistema de fotocopias.

Las hojas del testimonio serán numeradas, selladas y firmadas por el notario. Al final del instrumento se indicará el numero de hojas de que se compone, personas e quienes se extiende y el lugar y la fecha en que se compulse. (Arto. 70 Código de Notariado).

El notario está obligado a expedir testimonio o copia simple legalizada a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo solicite, salvo casos de excepción. (Arto. 73 del mismo código).

Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte, sólo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento. (Arto. 75 Código de Notariado).

a. Requisitos

b. Notarios facultados para compulsar testimonios

c. Testimonios de actos bajo reserva

Valor Probatorio de los testimonios

«Doctrinariamente se ha dicho refiriéndose al valor jurídico de las copias o testimonios, que es una representación auténtica de la matriz y que por ello no necesitan ningún reconocimiento para que hagan fe.»"

Por su parte el autor Carlos Emérito González, afirma: «si la copia es un documento expedido por un escribano público en ejercicio de sus funciones, debe tener el mismo valor y efecto que la escritura matriz.»9

De ahí que tanto la escritura matriz como el testimonio notarial, tienen iguales garantías y dan certeza y seguridad, porque de lo contrario habría supremacía de una sobre el otro y esto daría lugar a pensar que el negocio jurídico celebrado ante el notario autorizante tendría valores, lo que no es así.La legislación guatemalteca, le da valor probatorio de plena prueba a los testimonio de las escrituras, salvo del derecho de las partes de redarguirlas de nulidad o falsedad.

AVISOS NOTARIALESAVISOS NOTARIALES

RESEÑA HISTÓRICA

Previo a adentrarnos en el tema, es importante resaltar, que a lo largo de la historia del derecho, tanto el aviso notarial como el edicto, han sido términos que se han utilizado indistintamente, como sinónimos. Sin embargo, es la doctrina la que diferencia al aviso del edicto, manifestando que el aviso, es el anuncio de algo, mientras que es edicto es un mandato o decreto de un asunto o contenido específico.

Los avisos notariales tienen su origen en el derecho romano, en el que se utilizó con más frecuencia la palabra edicto así como en la doctrina de otros países y por medio del tal aviso se fijaban precios de gran cantidad a artículos de primera necesidad, suntuarios, así como las remuneraciones por la prestación de determinados servicios, entre ellos los de jornaleros, médicos y abogados, mismo que fue publicado por el emperador Diocleciano en el año 301, lo que dio lugar a la multisecular lucha entre la libertad de comercio y el intervencionismo estatal en materia económica.

Posteriormente fue publicado el edicto de Milán, año 313 por lo emperadores Constantino y Licino, como consecuencia de convertirse el primero al cristianismo, queriendo con ello equipararlo al que se practicaba en Roma.

En Francia, tenemos en 1958 el Edicto de Nantes promulgado por Enrique IV para poner fin a las luchas religiosas y fue derogado por Luis XIV en 1985.

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Sí se publicaron otros en Italia como el de Teodorico, Vespasiano, el Edicto Perpetuo que era el dictado pro los pretores al iniciar el año de su magistratura, lo que les permitía establecer normas y dar a conocer sobre que áreas tendrían autoridad, seguidamente se dan los edictos judiciales, matrimoniales y otros como a la fecha conocemos.

DEFINICIÓN.

La obligación que dar avisos que la ley estipula en su debida oportunidad, reviste singular importancia en el desempeño de la función notarial, su finalidad es contribuir a que las personas o instituciones que por una causa, deban conocer de los negocios jurídicos, tomen cota de ellos para lograr el encuadramiento total dentro de la legalidad. Cada uno de los avisos tiene su razón de ser, así, algunos tendrán como finalidad dejar sin efecto jurídico un documento; otros, servirán para especificar al sujeto obligado a tributar; otros más para reconocer los derechos de terceras personas, para dar a publicidad la realización de un acontecimiento y el reconocimiento de un hecho, para probar la existencia de un derecho reconocido extraterritorialmente, etc.

Los avisos se definen como hacer el conocimiento de una persona o entidad, la realización de actos o contratos por parte de personas individuales o jurídicas.

La finalidad de los avisos es dar a conocer o hacer saber quien corresponde de conformidad con la ley, de los asuntos que dan origen, modifican, o concluyen derechos u obligaciones de los otorgantes.

CLASIFICACIÓN

La clasificación, obedece a hacer la distinción entre avisos administrativos y avisos notariales.

Los avisos Administrativos son los que se dan en las entidades públicas de forma interna y externa.

Los avisos Notariales son los que se dan por parte de los notarios a las entidades que corresponde de conformidad con la ley.

De conformidad con la ley que regula la materia, el notario está obligado a dar aviso a las oficinas de control fiscal y municipal respectivas, dentro de los 15 días siguientes a la compulsación del primer testimonio, en los casos de:

- Escrituras de donación entre vivos, de bienes inmuebles: con la indicación del lugar y fecha; nombre del notario autorizante, nombre del donante y donatario; grado de parentesco, bienes donados, valor de los bienes, identificación de la finca, identificación del recibo de pago del impuesto y cantidad pagada, dirección del nuevo propietario y fecha de expedición del primer testimonio.

- Contratos de enajenación de inmuebles. Debe contener lugar y fecha del contrato, nombre del notario, de los otorgantes, situación y extensión del inmueble en medida métrica si apareciere del contrato, precio, datos del Registro de la Propiedad y matrícula fiscal, pago del impuesto, dirección del nuevo propietario y fecha de compulsación del primer testimonio.

- Enajenación a título gratuito y a título oneroso. Como es sabido, la enajenación consiste en transmitir el dominio sobre bienes, de un apersona a otra. Así tenemos de ejemplo la compraventa, la permuta y la donación. Y puede ser a título gratuito u oneroso, por acto entre vivos o por causa de muerte, sin embargo se suele reservar la palabra enajenación para las sucesiones entre vivos.

El precepto legal que obliga al notario a enviar en debida forma el aviso, sobre ésta clase de negocios jurídicos, sean de carácter gratuito u oneroso, está

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estipulado en los artículos 38, 39 y 40 del Código de Notariado. Y el de donación está comprendido entre los artículos 1855 y 1879 del Código Civil. Es importante saber si es a título gratuito u oneroso y el grado de parentesco entre el donante y el donatario para efectos del monto del impuesto a tributar de conformidad con la Ley de Herencias, Legados y Donaciones, previo avalúo de los inmuebles o muebles objeto del contrato. El cumplimiento de la obligación del aviso en los contratos de enajenación de inmuebles para percibir el impuesto correspondiente, debe darse dentro de los 15 días siguientes a la autorización del instrumento respectivo, expresando en tal caso, la fecha de su otorgamiento.

- Avisos de traspaso. El notario conoce como tal, de todos aquellos negocios jurídicos en los cuales el objeto de los mismos, es la venta de un bien inmueble, en forma completa o fraccionada, enajenación gratuita u onerosa y para efectos de satisfacer los impuestos, nuestro código de Notariado ha establecido tales obligaciones para establecer quienes son los propietarios de bienes, cual es el monto de la declaración fiscal y si están afectos al impuesto o no.

- Avisos de autorización de testamento. Sabemos que el testamento es un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para después de su muerte, en los límites y condiciones impuestas por el derecho objetivo.

El Notario autorizante, está obligado a dar Aviso al Registro de la Propiedad Inmueble, por escrito dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que autorizó el testamento, con los datos siguientes:

a. nombre del testador debidamente identificadob. el lugar, fecha y hora de su otorgamientoc. el folio o folios que corresponden al mismo en el protocolod. constancia de haber firmado el testador o el nombre de la persona que

firmó a su ruego y en el caso de testamentos cerrados, enviar copia íntegra del acta que protege el testamento. Artículo 1193 C.C. La omisión del envío del citado aviso hace incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles.

- Aviso de autorización de matrimonio. Se debe enviar aviso a los Registros Civiles donde conste asentado el nacimiento de los contrayentes, al Registro Civil del lugar donde se celebre el acto, a la Oficina de Registro de Cédulas de Vecindad de cada uno de los cónyuges y del lugar donde se realice el matrimonio, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de dicho acto.

- Aviso de protocolarización de documento proveniente del extranjero. La Ley del Organismo Judicial norma lo relativo a la admisibilidad de los Documentos Provenientes del Extranjero, para que puedan surtir efectos en Guatemala, cuando los mismos, no estén escritos en idioma español, deberán ser traducidos por traductor jurado autorizado en nuestro país y en caso de no existir dicho traductor para determinado idioma, serán traducidos por 2 personas conocedoras de ambos idiomas, bajo juramento y con legalización de firmas, deberán ser protocolarizados y pagar el impuesto respectivo en el documento original. Los Notarios deberán dar Aviso al Archivo General del Protocolos, dentro de 10 días de cada protocolarización que realicen, de acuerdo con ésta ley, indicando la fecha y el lugar en que fue expedido el documento, funcionario que la autorizó, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a quienes se refiera, bajo pena de una multa de veinticinco quetzales.

REQUISITOS Y FORMALIDADES.

Dependiendo del caso en concreto la ley especifica diversos formalismos y requisitos para cada uno de los avisos que el notario está obligado a dar. Generalmente en los avisos se solicita que el notario informe a la oficina pública a la cual está destinada la comunicación de los datos más importantes del negocio

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o acto jurídico por medio del instrumento público que halla autorizado. Como ejemplo de ello, podemos poner los requisitos que debe de cumplir el notario al formular en las mismas el aviso trimestral que debe de rendir al archivo general de protocolo, otro ejemplo constituye los requisitos que debe de rendir el notario al formular los avisos que se rinden al departamento de catastro de las municipalidades o al DICABI cuando se hace o se documenta un contrato en la enajenación de bienes inmuebles. Por lo anterior podemos decir que dependiendo del negocio jurídico documentado y autorizado por el notario, así serán los requisitos y formalidades que el mismo debe cumplir por disposición de la ley para cumplir los requisitos señalados por éstos. Principal importancia tiene los requisitos en cuanto al tiempo que tiene el notario para rendir los avisos, debido a la importancia de avisar a cerca de los actos autorizados por el mismo.

IMPORTANCIA.

Sean éstas comunes o generales, previas o posteriores al fraccionamiento del instrumento público o al acto o negocio jurídico de que se tratre, deben ser cumplidas por el notario, con el objeto de imprimir seguridad y certeza a los actos y contratos en que intervenga con el carácter de la investidura que ostenta en el ejercicio de su profesión, obligaciones que son de orden profesional y personal.

INCUMPLIMIENTO:

EL notario es responsable de su actos,, como tal incurre en responsabilidad al, omitir en manera negligente de las disposiciones que la ley establece, de esa cuenta, existen varios tipos de responsabilidades en que el notario puede incurrir al no dar los avisos correspondientes, que dispone la ley a las autoridades administrativas que esta indica. Nos encontramos entonces antes responsabilidades de carácter administrativo, que en caso extremos pueden llevar a la inhabilitación del notario, así como a la imposición de multas, lógicamente dichas multas al ser impuestas por negligencia del notario en el cumplimiento de sus obligaciones corren por cuenta de él. Los negocios acos jurídicos que el notario autorice tienen relevancia jurídica,, transforma y cambia el Estado de los derechos de las partes y de terceros. Al dejar un notario de dar un aviso del contrato celebrado, puede dejar en Estado dejar el derecho de las partes, en Estado de desconocimiento o bien en peligro el derecho de los mismos, no debemos olvidar que muchas autoridades administrativas cobran tributos, tasas u aranceles a los propietarios o titulares de derechos, los avisos notariales ponen en conocimiento a la autoridad que el titular del derecho ha cambiado, o bien que ha sufrido modificaciones, por lo que la omisión de las obligaciones del notario puede traer graves consecuencias, incluso económicas a las partes o a terceros, por lo que se puede ocasionar por el incumplimiento, de estas obligaciones daños y/o perjuicios a los mismos, viendo el notario obligado a indemnizarlos por su negligencia, de conformidad con el Código Civil, incurriendo también el notario en Responsabilidades de Carácter Civil.

AVISOS EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA:

El notario se ve obligado a cumplir con los avisos estipulados en la legislación tanto en tiempo como en formalidades, por lo anterior, es de suma importancia que el notario tenga conocimiento de la ley y de las obligaciones que este debe de cumplir en materia de avisos, La ley del organismo judicial establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignoracia, y en este caso el notario por ser además un profesional del derecho debe de cuplir a cabilidad con lo por ella estipulado. A pesar de que ya hemos mencionado algunos avisos que el notario debe de cumplir detallaremos un listado de algunos avisos más frecuentes:

- Aviso de que el Notario saldrá del país (se da en el Archivo General de Protocolos. Art. 27 código de Notariado)

- Aviso de Escrituras canceladas por el Notario (Art. 37 b C.N.)

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- Aviso Trimestral (Art. 37 c C.N.)- Aviso de Protocolación de documentos. (C.N=- Aviso de venta y permuta de bienes inmuebles. 15 días. (art. 38 C.N.)- Formulario o Aviso de enajenación de bienes Inmuebles. (38 C.N.) Reglamento

Ley de Iusi.- Formulario o aviso de donación de bienes inmuebles (38 b C.N.)- Formulario o Aviso de unificación de bienes inmuebles (38 c C.N.)- Aviso de desmembración de bienes inmuebles (38 c C.N.) el incumplimiento da

lugar a multa pecunaria administrativa.- Aviso de testamento (arts. 45 C.N. y 1193 C.C.)- Aviso de modificaciones de instrumentos (81 C.N)- Aviso de pérdida, deterioro o destrucción del protocolo (90,91 C.N.)- Aviso de citación a otorgantes e interesados. Se publica 3 veces en el diario

oficial y uno de mayor circulación (92 C.N)- Aviso de matrimonio a la oficina de Registro de Cédula de Vecindad dentro de

los 15 días siguientes a la celebración del acto (101 C.C). aviso circunstanciado al Registro Civil que corresponda (102 C.C).

- Aviso de inscripción de Unión de hecho al Registro Civil Jurisdiccional. La omisión sera sancionada con multa de Q5.00 a solicitud de parte (Art. 175 C.C).

- Aviso de sesación de Unión de hecho al Registro Civil en que se inscribio la Unión de hecho para que se haga la anotación correspondiente. (At. 185 C.C).

- Aviso de Jurisdicción Voluntaria (C.P C. Y M, Ley de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria).

-17. RELACION DEL NOTARIO CON LOS DIFERENTES REGISTROS

La Fe pública es un atributo del Estado que tiene en virtud de “ius imperium” (imperio de la ley), y es ejercido a través de los órganos estatales. Es definida como el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurídicas, constituyendo una garantía de autenticidad. La Fe Pública es dada por el Estado a determinados individuos mediante ciertas condiciones que la ley establece, destacándose especialmente la notarial, por los requisitos de gran honorabilidad, título habilitante especial en compatibilidades. Por lo tanto el notario se le es dada una presunción legal de veracidad por reconocerlo la ley como probos y verdaderos, facultándoles para dar carácter de veraces a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos, robusteciéndolos con una presunción de verdad. Al ser la Fe Pública una facultad estatal, la Fe Pública Notarial consiste en la certeza y eficacia que da el poder público a los actos y contratos privados por medio de la autenticación de los notarios. El notario es pues, verdadero representante de la fe, de la verdad, de lo justo, de lo equitativo.

Por otra parte, el Estado, según la Constitución Política de la República de Guatemala, se organiza para proteger los derechos de las personas y los individuos, siendo para ello necesario garantizar la seguridad de los derechos de los mismos, tal el caso del derecho de propiedad, de comercio, nombre, capacidad, así como para garantizar la publicidad y oponibilidad de esos derechos, tal y como lo regula el artículo primero y segundo de la carta magna; definimos a los Registros Públicos como a la Institución encargada del Estado para hacer constar , en forma sistemática acontecimientos con relevancia jurídica, y dotada de Fe Pública con objeto de perpetuar, garantizar, certificar y dar a conocer su contenido en la forma y con las limitaciones prescritas por la ley (Concepto de Registro Público).

Los Registros Públicos son pues dependencias estatales, formadas por un conjunto de recursos humanos y técnicos cuyo funcionamiento está regulado por el derecho como instrumento básico de la ciencia registral. La fundamental importancia que para la seguridad del orden jurídico reviste la organización registral pública, le otorga junto a la función notarial un carácter preponderante dentro de las creaciones jurídicas del Estado, cuyo fin esencial es la conservación de las situaciones jurídicas registradas, dotándolas de una presunción de

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legitimidad que opera mientras no se declare su nulidad o resolución. Como consecuencia el Estado encarga a los Registros Públicos la función de dejar constancia válida de los efectos y actos de trascendencia jurídica que se inscriben otrorgándole credibilidad a sus asientos mediante la fe pública registral, mediante la cual el funcionario público titular y responsable del registro da fe de la existencia de un hecho, acto o calidad personal que le conste por su oficio.

Es precisamente la seguridad jurídica y la fe pública el punto que une al notario con los Registros Públicos, debido a que los actos y negocios jurídicos que el notario autoriza, tienen una trascendencia jurídica, por lo que los mismos deben ser documentados mediante instrumentos públicos notariales que se presumen certeros y verídicos, mismos que causan consecuencias jurídicas que deben de ser hechos constar mediante las inscripciones regístrales. Podemos pues concluir, que la relación entre notario y los Registros Públicos tienen su origen y fundamentación en la seguridad jurídica y la Fe Pública, principios cuyo cumplimiento es necesario para el cumplimiento de los fines para los cuales se encuentra organizado el Estado.

DERECHO REGISTRAL.

Podemos definir el Derecho Registral como un conjunto de principios y normas destinados arreglar la organización y el funcionamiento de los Organismos Estatales encargados de receptar los actos y documentos concernientes a acontecimientos con relevancia jurídica en los otros campos del Derecho.

Podemos decir que el Derecho Registral es parte del Derecho Público toda vez, que regula o busca garantizar la seguridad jurídica que es eminentemente de interés social. El objeto del Derecho Registral es garantizar la publicidad de ciertos hechos y actos par dar seguridad a las relaciones nacidas extra registralmente, por lo que se considera a éste Derecho como un instrumento de seguridad.

Otra definición del Derecho Registral es el conjunto de normas y principios que regula la organización, el funcionamiento y los efectos de la publicidad registral en función de los actos y negocios de trascendencia jurídica.

CONCEPTO Y FINALIDADES DEL REGISTRO PÚBLICO.

Con base en las consideraciones anteriores se elabora un concepto preliminar de Registro Público, enunciándolo como: “La institución encargada por el Estado de hacer constar, en forma sistemática, acontecimientos con relevancia jurídica, y dotada de fe pública con objeto de perpetuar, garantizar, certificar y dar a conocer su contenido en la forma y con las limitaciones prescritas por la ley”. La generalidad de la doctrina coincide en afirmar que el registro público es una “institución” entiendo dicho término como equivalente a “instituto”, creación, organización. Conforme a ésta acepción de la palabra, que el diccionario de la lengua española define como establecimiento o fundación de una cosa; cosa establecida o fundada; cada una de las organizaciones fundamentales de un Estado, Nación o Sociedad, se considera que el Registro es una dependencia Estatal formada por un conjunto de Recursos humanos y Técnicos, cuyo funcionamiento está regulado por el Derecho como instrumento básico de la ciencia registral y como instrumento de las restantes ramas en que se le divide al derecho.

La fundamental importancia que para la seguridad del orden jurídico reviste la organización registral pública le da una importancia jurídica al Estado en virtud de que su fin esencial es la conservación de las situaciones jurídicas registradas. Mediante la certificación de sus asientos se da fe de la existencia de lo que se registra.

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PRINCIPIOS REGÍSTRALES.

La institución del Registro a parece en todas las ramas del Derecho de ahí que existan registros de carácter, civil, comercial, penal, industrial, constitucional, aeronáutico, marítimo, tributario, autoral y otros. Cada uno de los Registros comprende las inscripciones, anotaciones que competen su respectiva materia.

Los principios regístrales son la orientación capital, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales y el resultado de la sintetización o condensación del ordenamiento jurídico registral. Estos principios son generales cuando tienen aplicación de los registros de las distintas ramas de la ciencia jurídica. Como principios se pueden citar los siguientes:

a. Principio de Publicidadb. Principio de Inscripciónc. Principio de Especialidadd. Principio de Legalidad

d.1 Seguridad Jurídicad.2 Legitimación y Apariencia Jurídica

d.2.1 La Legitimación Ordinariad.2.2 La Legitimación Extraordinaria

d.3 Protección Legal del Terceroe. Principio de Fe Pública Registralf. Otros Principios Regístrales

a. Principio De Publicidad.

La publicidad de los actos del Estado adquiere singular importancia en el campo registral. La Constitución Política de la República en sus artículos 30 y 31, establece la publicidad de los actos administrativos, facultando a los interesados a obtener en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, así como el derecho que toda persona tiene de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de Registros Estatales y la finalidad a que se dedica ésta información así como a corrección, rectificación y actualización. Por ello las inscripciones en los registros públicos y su consecuente publicidad, incide en la existencia legal de los hechos y actos jurídicos de que se trate. De tal cuenta que en países cuyo sistema registral es constitutivo no sustantivo, lo no registrado no tiene validez alguna. Sin embargo donde existe un sistema declarativo, lo no registrado existe únicamente para las partes pero no frente a terceras personas.

En Guatemala, al tenor del artículo 371 del Código Civil, se requiere del registro para acreditar el Estado Civil de las personas. En cuanto al Registro de la Propiedad y demás derechos reales son válidos para las partes, los actos y contratos no registrados pero no perjudican a tercero mientras no se anoten en el Registro.

b. Principio de Inscripción.

Entendemos que todo asiento hecho en un registro público puede entenderse como inscripción, que es el acto mismo de inscribir. Los derechos nacidos extra registralmente adquieren al inscribirse mayor, firmeza o protección por la presunción de exactitud de que son investidos y por al fuerza probatoria que les otorga el Registro. Nuestro Ordenamiento Procesal Civil y Mercantil establece que no serán aceptados documentos o instrumentos públicos que deban de ser inscritos al punto que el artículo 1129 del C.C. establece el siguiente precepto legal: dentro de todo el ordenamiento legal, existen diferentes normas que obligan el registro de documentos y contratos tal es el caso del artículo 1125, 1704 y otros.

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El principio pues precisa la influencia que el acto de registro ejerce sobre la realidad extra registral y decide si la inscripción es o no un hecho determinante para que el acontecimiento provoque el efecto jurídico que le es propio. Nuestra legislación contempla la inscripción obligatoria en muchos casos sometida a plazos y sanciones e incluso opera de oficio en rebeldía del interesado. Esto con el fin de asegurar los derechos y oponerlos a terceros. La inscripción da en derecho de oposición “erga omnes” en materia marcaría, la protección de los derechos está susceptible a la inscripción registral de las mismas.

c. Principio de Especialidad.

Llamado también principio de determinación porque el sistema registral exige determinar con precisión el sujeto u objeto relacionado con las consecuencias de derecho. Cada registro específico acomoda éste principio de conformidad con las características de la inscripción. Ejemplos de éstos son los estipulados en los arts. 404 y 1130 del C.C. donde se establece la forma de hacer los asientos.

d. Principio de Legalidad.

El principio de legalidad y la actividad certificadora, son fundamentales para lograr los efectos de la fe pública registral, la legalidad presume que los documentos registrados se han operado válidamente, efecto para el cual se someten a calificación registral, cuyo objeto es impedir el registro de títulos inválidos o imperfectos. La calificación es un juicio lógico de análisis fáctico y subsunción jurídica que desemboca en su resolución, término del procedimiento: la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado. Es decir, los actos registrados deben de estar conforme a la ley y en obediencia a la misma y deben de coincidir exactamente con la realidad.

d.1 La Seguridad Jurídica.

Consiste en la garantía del cumplimiento del órgano creado. Las instituciones de derecho subsisten por su eficacia; las que dejan de tenerlo desaparecen. De ésta forma la seguridad jurídica debe fundamentar el actuar registral.

d.2 La Legitimación y apariencia Jurídica.

En materia registral, la legitimación tiende a proteger al verdadero titular del derecho subjetivo (legitimación ordinaria). Solo por necesidad y forzada, la norma protege a veces al titular aparente, no verdadero (legitimación extraordinaria). Legitimar es justificar con forme a las leyes la verdad y calidad de una cosa, es legítimo lo que está con forme a las normas, lo genuino y verdadero, lo que ha sido completado o beneficiado como una presunción de existencia, integridad y exactitud que le concede mayor eficacia jurídica, es en cierto efecto un traslado de la prueba, en virtud de que el legitimado no puede probar nada por el hecho de serlo. La norma jurídica faculta a realizar un acto con eficacia.

d.2.1 La Legitimación Ordinaria.

Es aquella legitimación que presentan los actos que respetan la esfera jurídica sobre la cual inciden. Puede ser directa o indirecta. Es Directa cuando existe identidad entre el actor y el titular. Ejemplo cuando vende el verdadero dueño, legitimando la ley al titular del derecho subjetivo. Es Indirecta cuando el acto es ejercitado en nombre propio o ajeno eficaz y lícitamente pero sobre una esfera jurídica ajena a través de la representación legal.

d.2.2 La legitimación Extraordinaria.

Existe cuando el acto es eficaz sobre una esfera jurídica ajena no respetada pero ejecutada en nombre propio, pero con base en una apariencia de titularidad,

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legitimando la ley al titular aparente. Tal es el caso cuando se compra y no se registra quedando el anterior titular como titular aparente en ausencia del primero. Si luego el titular aparente vende de nuevo, queda registrado el segundo comprador que registra de buena fe, siendo la protección de los terceros de buena fe la máxima expresión de éste tipo de legitimación. Siendo la apariencia de tutelaridad y la buena fe, el fundamento de la legitimación extraordinaria.

d.3 Protección Legal de Tercero.

Para que funcione éste principio es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el derecho pase a tercero mediante acto traslativo, con forme al principio de tracto sucesivo.

Que el adquirente inscriba su derecho; si no cumple con ésta elemental obligación no merece ser protegido por el mismo registro que parece serle indiferente.

Que la ineficacia provenga de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente al mismo registro. Para otorgar la protección legal se requiere buena fe de parte del adquirente, o sea del tercero. Es decir, que éste ignore la falta de correlación entre la situación registral y la titularidad verdadera.

Que la adquisición sea hecha a título oneroso. Por equidad, no se protege a los actos que son a título gratuito. Éste principio de inafectabilidad se encuentra consagrado en artículo 1146 de C.C.

e. Principio de Fe Pública Registral.

Los registradores poseen Fe Pública, en virtud de lo cual, todos los actos que certifica e inscribe tienen presunción legal de ciertos, veraces y verdaderos, presumiéndose ciertos y auténticos y con fuerza probatoria, como consecuencia de éstos la actuación registral debe de estar basada en la Fe Pública que le asiste.

f. Otros Principio Registrales.

Entre otros principios encontramos el principio de confidencialidad, que se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República, mediante el cual, asuntos militares, políticos, diplomáticos, de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad no pueden ser revelados, mismo caso de asuntos relacionados a materia tributaria. En cuanto a Registros establecidos con fines de fomento de desarrollo social existen principios de gratuidad y celeridad de las instituciones y certificaciones. Otros principios son los principios de consentimiento, tracto sucesivo, rogación, y prioridad en la inscripción (primero en tiempo, primero en derecho).

CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS.

Según la materia o ámbito de datos que se inscriben, se pueden dividir los Registros o clasificar en cuanto a ramas del Derecho hay, de ésta cuenta existen Registros: comerciales, civiles, de propiedad, penales, sanitarios, industriales, aeronáuticos, marítimos, tributarios, financieros, de valores y mercancías, etc. Sin embargo, la clasificación más genérica divide a los Registros en Privados y Públicos.

Para Cabanellas el Registro Público es cualquiera de las oficinas públicas en que un funcionario debidamente autorizado y en forma reglamentaria, da fe de ciertos actos con relación a sus atribuciones. Mientras que un Registro Privado es definido como la notación más o menos cuidadosa de una persona o individual o social carente de fe pública. Los asientos o Registros Privados solo hacen prueba. El Guatemala existen entre otros los siguientes Registros:

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Registro CivilRegistro de la PropiedadRegistro de la Propiedad IndustrialRegistro MercantilRegistro de Entidades FinancierasRegistro del Mercado de Valores y MercancíasRegistro ElectoralRegistro de SemovientesRegistro de FierrosRegistro Genealógico NacionalRegistro Aeronáutico NacionalRegistro de Derechos de AutorRegistro de BuquesRegistro de AutomotoresRegistro de CementeriosRegistro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y ArtísticaRegistro de Procesos SucesoriosRegistro de Poderes

DOCUMENTOS NOTARIALES Y REGÍSTRALES.

Antes de entrar al estudio de los instrumentos públicos, se hace necesario conocer de primero que es un Documento. Guillermo Cabanellas lo define como “Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que e aduce con tal propósito. En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente. Los documentos se dividen en Privados y Públicos. Los privados son los elaborados o suscritos por las partes, mismo que pueden obligarlos o no. Los instrumentos públicos son aquellos elaborados y autorizados por un notario o funcionario. Como lo hemos relacionado anteriormente el notario así como los titulares de los Registros son personas en las cuales el Estado se auxilia para lograr dar certeza jurídica a los actos o negocios con trascendencia jurídica, están por tantos investidos de FE PUBLICA, es decir una presunción que certeza y verdad que no puede ser puesta en tela de duda por nadie, presunción que no deja de tener validez, a menos que exista una declaración emitida por un órgano jurisdiccional al respecto. Con esto podemos extraer las características comunes que existen entre los documentos notariales y los documentos regístrales, seria ocioso tocar el tema del por que estos instrumentos tienen una trascendencia jurídica para el Estado, por lo que no limitaremos a decir que los mismos, son instrumentos jurídicos, creados por la ley, para que el Estado pueda garantizar los derechos de los individuos, hacerlos constar de manera fehaciente y hacer eficaces los efectos y la oponibilidad “erga omnes” de los mismos, y en fin hacer posible la consecución de la certeza jurídica. La ley Guatemalteca no da una definición de los que es un instrumento público, pero podemos afirmar con toda certeza que no solo los documentos autorizados por el notario, son instrumentos públicos. Es un criterio bien sostenido por la doctrina y por muchas legislaciones que el carácter de público, de un instrumento, no deviene del funcionario que lo autoriza, facciona o elabora, sino de las atribuciones que el mismo realiza para autorizar dicho documento, como consecuencia tanto los instrumentos notariales, como los instrumentos regístrales, son instrumentos públicos. Sin embargo algunos autores afirman que el Instrumento Público es única y exclusivamente autorizado por el notario, mientras que todos los demás no pasa a ser más que Documentos Públicos, tal el caso del autor guatemalteco Nery Muñoz.

A) DOCUMENTOS NOTARIALES:

Definimos al Instrumento Público Notarial como aquel instrumento público, autorizado por notario, en ejercicio de su función, a instancia de ley o de parte, en el que consta un hecho jurídico o una relación de derecho. Para Torres Aguilar

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“Son los documentos autorizados por el Notario en que constan las relaciones jurídicas de los participes, para que sirvan de leyes entre los mismos o se refiere ha los hechos relacionados con el derecho”.

Los documentos notariales como instrumentos públicos, no solo cumplen la función de hacer constar hechos veraces, sino también sirve para garantizar la eficacia de sus efectos jurídicos. Al gozar los instrumentos públicos de esa presunción de certeza, los registros generalmente hacen sus operaciones regístrales, con base en los instrumentos públicos notariales, toda vez que con ello se le da eficacia a los actos o negocios, o hechos que documentan, por lo que sí existe una estrecha unión entre los instrumentos notariales y los documentos regístrales. Partiendo de que el Instrumento Público es el Genero y el Documento o Instrumento Notarial es la especie, haremos una clasificación de los instrumentos notariales que existen:

Los instrumentos públicos (entendidos como los autorizados por un notario) pueden ser PRINCIPALES Y SECUNDARIOS. Los instrumentos públicos notariales principales son los que van dentro del registro notarial o protocolo, como condición esencial para su validez, por ejemplo la escritura matriz y su extensión al testimonio. Por su parte los secundarios, son los que van fuera del protocolo, por ejemplo las actas, certificaciones, etc.

PRINCIPALES: Escritura Pública, Acta de Protocolación, Razón de Legalización de firmas, mismas que de por ley deben de realizarse dentro del protocolo notarial, (se extiende a sus testimonios)

SECUNDARIOS: Actas Notariales, Actas de Legalización de firmas, Actas de Legalización de Copias de Documentos,

Debemos de hacer mención que la ley Guatemalteca y en especial el Código de Notariado dentro de su articulado establece la obligación de hacer razones dentro y fuera del protocolo: cancelación de un instrumento público, títulos y documentos que hubiere tenido a la vista y cuyo contenido haya sufrido modificación en virtud de otro instrumento, cédulas de vecindad al contraer matrimonio, etc. Se consideran que los mismos no son en sí instrumentos públicos, peros sin constancias con valor jurídico veraz.

B) DOCUMENTOS REGÍSTRALES

Las inscripciones: conforme a la legislación nacional están sujetos a inscripción una serie de actos contratos y negocios jurídicos y documentos expedidos por funcionarios públicos o notarios. Existen pues libros especiales para la realización de las inscripciones. El título de inscripción debe ser un instrumento notarial, judicial o administrativo. Las inscripciones generalmente son designadas con un número, folio, y libro, en la que se hace la descripción general y detallada del asunto que se inscribe. En muchas normas jurídicas se establece los datos que debe de contener cada inscripción. Por lo que la actividad notarial debe de ser bien específica en cuanto a los datos que se anotan en el primer instrumento jurídico del cual se basará el Registro para realizar las inscripciones.

Las cancelaciones consisten en la extinción de un determinado asiento registral a través de un negocio jurídico cancelatorio, orden de autoridad competente y cancelación de oficio o automática, que percibe la extinción de determinados asientos regístrales. El acto es el instrumento mediante el cual, el legitimado puede solicitar o realizar la cancelación que se pretende realizar. La ley determina que las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que consta la extinción legal de los derechos u obligaciones inscritas. La misma ley indica quien puede realizar la manifestación de voluntad para realizar la cancelación y el procedimiento para la misma. Por su parte la cancelación de oficio o automática

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procura restablecer la concordancia del contenido del registro y la realidad, evitando la subsistencia de las situaciones jurídicas extinguidas, mediante facultad legal que le asiste al registrador.

Las certificaciones: los registros y funcionarios públicos están facultados por disposición legal, para extender a quienes los soliciten, certificaciones de sus asientos para acreditar fehacientemente lo que en ello consta. La certificación constituye plena prueba de lo que en ello consta y sin duda uno de los documentos regístrales de mayor importancia que existe, toda vez que permite hacer real el principio de publicidad y a su vez es una facultad otorgada por la Constitución a los individuos, la de poder solicitar certificaciones.

LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LOS REGISTROS EN GUATEMALA

El notario guatemalteco como notario latino “Es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función esta contenida la autenticación de hechos (Primer Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino B.A. Argentina 1984). EL notario no es un funcionario público sino un profesional del derecho que presta una función pública.

EL notario ejerce una función esta es la función notarial o el que hacer notarial, es decir el que hacer del notario. El notario como tal realiza diversas actividades, de esa cuenta la función notarial se le juzga como “la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que despliega el notario en el proceso de formación y autorización del instrumento público. Existen varias teorías que nos hablan acerca de la naturaleza jurídica de la función notarial, tal el caso de:

FUNCIONARISTA: El Notario actúa en nombre del Estado, que en algunas leyes lo define como funcionario público, siendo históricamente correcta ya que en la antigüedad así era, más con el transcurso del tiempo el Estado delego esta función en los notarios

TEORIA PROFESIONALISTA: Se base en un ataque directo a la función pública, por ser el que hacer notarial un que hacer eminentemente profesional y técnico.

TEORIA ECLECTICA: Es un equilibrio entre ambas y se resumen en establece que el notario ejerce una función pública sui generis, por que es independiente, no se esta enrolado en la administración pública, no se devenga un sueldo del Estado; pero no se representa al Estado. En fin el notario guatemalteco es un profesional del derecho encargado de una función pública.

En cuanto a las actividades que desarrolla el notario tenemos

a) FUNCION RECEPTIVA: Al ser requerido el notario recibe del cliente en términos sencillos la información.

b) FUNCION DIRECTIVA O ASESORA: Por ser el Notario un jurista, puede asesorar o dirigir a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

c) FUNCION LEGITIMADOTRA: El notario tiene la obligación de verificar que las partes contratantes sean efectivamente las titulares del derecho, estando obligado a calificar la representación (Numeral 5to, Arto.29 Código de Notariado).

d) FUNCIOIN MODELADORA: Cuando desarrolla esta actividad, el Notario le está dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola a las normas que regula el negocio.

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e) FUNION PREVENTIVA: El notario al redactar el instrumento, debe de prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, debe evitar que resulte conflictivo posterior, previendo tales circunstancias.

f) FUNCON AUTENICADORA: Al estampar su firma y sello el Notario, le está dando autenticidad al acto o contrato, por lo que se tendrán como ciertos y auténticos, por la fe pública de la cual está investido.

En cuanto a las finalidades de la función notarial nos queda decir que es en primer termino la de SEGURIDAD o certeza, el análisis de su competencia que hace el notario, la perfección jurídica de su obra, para lo cual tiene que hacer juicios de capacidad, de identidad, etc., el proceso formal (de leyes adjetivas), que es axiomático y que persigue un fin de seguridad. También persigue esa seguridad la responsabilidad del notario, respecto a la perfección del instrumento que autoriza. En cuanto al valor implica utilidad, aptitud, fuerza, eficacia para producir efectos. El notario, además, da a las cosas un valor jurídico. Este valor tiene una amplitud: es el valor frente a terceros. Es precisamente debido a la posibilidad de inscribir instrumentos notariales en los Registros que también se le da eficacia al negocio jurídico que documenta. En cuanto a la PERMENANCIA. Se relaciona al factor tiempo. El documento notarial nace para proyectarse al futuro.

Durante el desarrollo del presente tema hemos tocado la relación que existe entre los notarios y los registros y es por ello que la Función Notarial debe de estar estrechamente ligada con la actividad Registral, debido a que en ambos caso la efectividad de los actos o negocios con consecuencias jurídicas. Cabe por ultimo mencionar que a pesar de que la obligación de Registro de los instrumentos públicos, es una obligación de las partes, en la práctica notarial, se da que las partes delegan esta función al notario quien comparece ante los registros públicos a gestionar las inscripciones correspondientes. No esta demás mencionar que los registros tienen aranceles con los cuales cobran las operaciones que realizan de esa cuenta, los honorarios del notario, son completamente ajenos a los honorarios de los Registros.

18. El notario y la jurisdicción voluntaria

Definición de jurisdicción voluntariaEs la ausencia de discusión de partes, y la actuación de los órganos del Estado, se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto.A la jurisdicción voluntaria, se le ha dado en llamar jurisdicción: graciosa, no contenciosa, voluntaria notarial, voluntaria en sede notarial y ante notario. La idea es la misma, los asuntos que pueden conocer, tramitar y resolverse ante notario, sin que exista contención entre las partes.

Principios generales y fundamentales de la jurisdicción voluntariaPartimos de que el principio es la fuente, fundamento o base, que ha servido de origen a algo.

Entre los principios propios del Derecho Notarial, que se aplican también a jurisdicción Voluntaria, tenemos los siguientes:

De la Forma De InmediaciónDe Rogación Del Consentimiento De Seguridad JurídicaDe AutenticaciónDe Fe Pública

De Publicidad

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DE LA FORMA:Se ha dicho que el Derecho Notarial es un derecho de forma, que nos indica , el procedimiento a seguir cuando estamos documentando. Este principio propio se aplica en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria que documentamos, ya que debemos siempre seguir una forma determinada al redactar actas notariales y resoluciones notariales, estas últimas aunque son de redacción discrecional, tienen requisitos mínimos y un orden lógico.

DE INMEDIACION:

En todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria el notario debe estar en contacto directo con los requirentes o solicitantes, con los hechos y actos que se producen dando fe de ello.DE ROGACION:

La rogación es un principio esencial para que se ponga en marcha la actividad notarial, si no hay rogación, no hay intervención notarial. El notario no actúa de oficio.DEL CONSENTIMIENTO:

Este es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no existe el consentimiento, no debe haber actuación notarial. La ratificación y aceptación, queda plasmada mediante la firma en el documento, siendo ésta la forma de plasmar el consentimiento.

SEGURIDAD JURIDICA:

Por la fe pública que tiene el notario, los actos que legaliza se tienen por ciertos, existe certidumbre o certeza. Se basa en la norma general que los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba (salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o de falsedad), según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.AUTENTICACION:

La intervención y autorización de¡ notario, con la firma y sello registrados, le da autenticación a los actos que documenta.

FE PUBLICA:"En definitiva: puede preceptivamente afirmarse que la fe publica: es un

"principio" real de derecho notarial, pues viniendo a ser como una patente de crédito que se necesita forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta,..."'

PUBLICIDAD:Los actos que autoriza el notario son públicos; por medio de la autorización

notarial se hace pública la voluntad de la persona.Este principio tiene total aplicación en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria,

ya que todo lo que se documenta y resuelve es público, teniendo el notario la obligación de expedir testimonios o certificaciones de lo actuado.

PRINCIPIOS GENERALES:La Licenciada Sonia Doradea Guerra,, expone en su tesis de grado que los

principios generales que informan a la Jurisdicción Voluntaria son los siguientes:1. Escritura2. Inmediación Procesal 3. Dispositivo 4. Publicidad5. Economía Procesal 6. Sencillez

LA ESCRITURA:

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Se basa en que todos los trámites de Jurisdicción Voluntaria, se deben hacer constar por escrito por medio de actas notariales.

Cabe agregar, resoluciones, avisos, publicaciones y certificaciones, entre

INMEDIACION PROCESAL:Este principio ya lo incluimos entre los principios propios, consiste en que el

notario debe estar en contacto con los requirentes, recibiendo sus declaraciones y solicitudes, haciendo constar lo que presencie, por constarle personalmente o lo que le refieran y por lo tanto para dar razón referencial.

.

DISPOSITIVO:"Consiste en que tanto la iniciativa como el impulso, tramitación,

ofrecimiento y rendición de las pruebas, está a cargo de los solicitantes e interesados."

PUBLICIDAD:

Antes afirmamos que todo lo que autoriza el notario es público, salvo excepciones reguladas en la misma ley.

En los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, indiscutiblemente, todo el expediente es público, se ordenan publicaciones, se expiden certificaciones, avisos, etc.

Por último, se inscriben los asuntos en un registro público, y los expedientes se entregan en definitiva al Archivo General de Protocolos, en donde pueden ser consultados por cualquier persona que tenga interés.

ECONOMIA PROCESAL:

En los asuntos de Jurisdicción Voluntaria si el notario es capaz y diligente y actúa con dedicación y esmero, dará como resultado una solución rápida al asunto planteado.

Al tramitarse ante notario, se evita que los tribunales se congestionen aún más, la economía es para el Estado. El requirente lo que obtiene es un resultado satisfactorio en menos tiempo, lo que para él representa economía.

El notario por su parte, obtiene una fuente adicional de trabajo.

SENCILLEZ:

El notario al redactar debe ser técnico, al mismo tiempo debe hacerlo con sencillez, debe evitar el uso de lenguaje redundante, ornamental o que haga difícil o confusa la interpretación.

* PRINCIPIOS FUNDAMENTALES:

El Decreto 54-77 de¡ Congreso de la República. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, trae los siguientes:

1. CONSENTIMIENTO UNANIME2. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES3. COLABORACION DE LAS AUTORIDADES

4. AUDIENCIAALMINISTERIO PUBLICO (actualmente la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por modificación legal)

5. AMBIT0 DE APLICACION DE LA LEY Y OPCION AL TRAMITE6. INSCRIPCION EN LOS REGISTROS

6. REMISION AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS.

CONSENTIMIENTO UNANlME:

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"Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados.Si alguna de las partes, en cualquier momento de la tramitación manifestare oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.En estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o los que disponga el respectivo arancel. (art. 1º Decreto 54-77)

Del consentimiento nos hemos referido anteriormente, éste debe ser unánime.

Es importante que todos los interesados en un asunto de Jurisdicción Voluntaria, estén de acuerdo con el notario que va actuar profesionalmente en el asunto.

Cualquiera de los interesados que no esté de acuerdo y así lo manifieste, en cualquier momento de la tramitación, será motivo suficiente para que el notario deje de conocer.

En estos casos debe remitir el expediente al tribunal competente para que el juez siga conociendo y resuelva el asunto.

El notario tiene derecho al cobro de sus honorarios conforme lo pactado o lo a disponga el arancel.

Los efectos que produce este principio, según el Licenciado Javier Efraín Santizo Vicente, en su tesis de grado son:

1. Si no hay consentimiento el notario no puede actuar. 2. Si en cualquier momento existe oposición el asunto se declara contencioso.

ACTUACIONES Y RESOLUCIONES:

"Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán de redacción discrecional pero debiendo contener: la dirección de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario." (Arto. 20., Decreto 54-77).

El Notario al faccionar actas notariales debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 60, 61 y 62 del Código de Notariado.

Las resoluciones notariales, aunque el legislador estableció que son de redacción discrecional, deben contener como mínimo:

1. La dirección de la oficina del notario. 2. La fecha3. El Lugar4. La disposición que se dicte 5. La firma del Notario

La dirección de la oficina del notario es importante, ya que como en Guatemala no se está organizado por el sistema de notarías, sino por el contrario, estamos en un sistema de libre ejercicio, el Notario puede actuar en cualquier lugar de la República, (en algunos casos excepcionales fuera de ella), por lo que es importante conocer su dirección. Aquí hubiera sido prudente se exigiera el nombre del notario además de la dirección.La fecha y el lugar, son necesarios como en cualquier otro documento notarial, para su ubicación temporal y espacial.

La disposición que se dicte es la parte medular de la resolución, aquí resuelve sobre los pasos a seguir para lograr el objetivo.Por último, la firma del notario, con ella se da legalidad y autenticidad a la resolución. No obliga al sello, el cual es conveniente por no exigir el nombre del profesional en la resolución.Con relación a los avisos o publicaciones, éstos deben llevar la dirección de la oficina del notario, en algunas de las publicaciones se cita a determinada

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persona, o se hace saber situación determinada para cualquier persona que tenga interés lo haga valer o pueda oponerse, si no apareciera dirección alguna, no sabría a donde presentarse.

Al respecto la misma autora expresa: "Para todas las resoluciones se norma la "discrecionalidad" en su redacción, de manera que las mismas se escriben al libre criterio del Notario actuante; potestad que encuentra como únicos límites lo estatuido en el artículo transcrito, en el sentido de que la discrecionalidad no es ni puede ser absoluta. Nótese que no se exigen ni la cita de leyes como tampoco el sello notarial, requisitos que en mi opinión, deberían formar parte obligada de la forma en todas las resoluciones que en Jurisdicción Voluntaria pronuncia el Notario."'

COLABORACION DE LAS AUTORIDADES:

"Los notarios por medio de oficio podrán requerir de las autoridades la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean indispensables para la tramitación de los expedientes; cuando no le fueren proporcionados, después de requerirlos tres veces, podrán acudir al Juez de Primera Instancia de su jurisdicción para apremiar al requerido." (Arto. 3. Decreto 54-77)

No obstante este derecho que tienen los notarios, en la práctica es e interesado quien presenta todos los documentos pertinentes al iniciar el procedimiento, de otra forma sería el notario quien los obtendría y sólo en casos necesarios requeriría de las autoridades las datos e informes indispensables por la celeridad con que se llevan los asuntos; ya que si opta por requerirlos hasta tres veces y después acudir al juez, le haría perder valioso tiempo y retardar el trámite.

Sin embargo, la norma es saludable, ya que algunos datos e informes solo serán proporcionados por las autoridades si les son requeridos oficialmente.

Véase aquí que la administración resulta siendo un auxiliar del notario mientras que en otros casos, el notario es un auxiliar del Juez.

En todos los casos las autoridades tienen la obligación de prestar esta colaboración oficial y un juez competente puede apremiarlos si no lo hacen.

AUDIENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION:

En los casos que la ley disponga, será obligatoria la audiencia a la Procuraduría General de la Nación, (según el Decreto 25-97 del Congreso de la República), el que deberá evacuarla en el término de tres días, antes de dictar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.

El Notario podrá recabar la opinión de la Procuraduría General de la Nación en los casos de duda o cuando lo estime necesario.

Cuando la opinión de la Procuraduría General de la Nación, fuere adversa, el notario, previa notificación a los interesados, deberá enviar el expediente al tribunal competente, para su resolución. ( Véase Arto. 40., Decreto 54-77 del Congreso).

Las funciones que antes tenía el Ministerio Público en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, actualmente las está llevando a cabo la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo regulado en el Decreto 25-97 del Congreso de la República, de fecha 9 de abril de 1997. En los asuntos de Jurisdicción Voluntaria le opinión es vinculante, ya que obliga.

La misma ley determina los casos de obligatoriedad de audiencia y sin esa opinión favorable no se puede dictar la resolución, y si lo hace es bajo pena de nulidad.

La institución debe evacuar rápidamente las audiencias que se le confieran, tiene tres días para hacerlo.

En algunos casos que veremos con detalle más adelante, la audiencia no es obligada sino optativa, a su criterio, el Notario puede recabarla, en caso de duda o

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cuando lo estime necesario. En tales casos, si la opinión es desfavorable, no puede resolver.

En todos los casos de opinión adversa, el notario lo hace saber a los Interesados, por medio de notificación y remite el expediente al tribunal competente pare que resuelva en definitiva.

Al Juez la opinión no le obliga, al Notario sí.

AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Y OPCION AL TRAMITE:

"Esta ley es aplicable a todos los asuntos cuya tramitación notarial se permita en los siguientes artículos, sin perjuicio de que también puedan tramitarse ante notario los casos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Los interesados tienen opción de acogerse al trámite notarial o al judicial, según lo estimen conveniente y, para la recepción de los medios de publicación, deben de observarse los requisitos que preceptúa el Código Procesal Civil y Mercantil.

En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa.

En el primer caso, el notario debe enviar el expediente al tribunal que sea competente. En todo caso, puede requerir el pago de sus honorarios profesionales. (Arto. 50., Decreto 54-77).

Este principio establece que la ley tiene aplicación a todos los asuntos regulados en el Decreto 54-77 del Congreso de la República, sin perjuicio de los casos contemplados en el Decreto Ley Número 107, que esa ley ya establecía se pueden tramitar ante Notario. Se aclara que no todos los casos regulados como Jurisdicción Voluntaria en el Código Procesal Civil y Mercantil, se pueden tramitar ante notario, sino los que específicamente esa ley determina.

El derecho a seguir un asunto ante notario o ante un juez, es de los interesados, no podría ser de otra forma.

El trámite notarial se puede convertir en judicial o viceversa, esa convertibilidad no solo es necesaria, sino también conveniente. Existen más posibilidades de que un trámite notarial se convierta en judicial por el consentimiento unánime necesario y por la fuerza vinculante de la opinión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esta regulado el caso contrario.

Al dejar de conocer el Notario de cualquier asunto de Jurisdicción Voluntaria. debe remitir el expediente al juez competente. Es juez competente el que hubiera conocido del caso si se hubiera iniciado judicialmente.

El Notario conserva el derecho al cobro de sus honorarios por los servicios prestados.

INSCRIPCION EN LOS REGISTROS:

"Para la inscripción de cualquier resolución notarial en los registros públicos de documentos y actos jurídicos, será suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática auténtica de la misma. Tal certificación o reproducción será enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de que el original se devuelva debidamente razonado." (Arto. 6, Decreto 54-77).

Al dictarse la resolución final en cualquier asunto de Jurisdicción Voluntaria, el Notario debe expedir certificación, salvo que la ley le mande otro documento. Lo común es que sea de resoluciones finales, aunque la ley regula que puede ser de cualquier resolución.

Esta certificación puede expedirse por los medios acostumbrados, la transcripción literal de la misma o la reproducción por medio de fotocopia o fotostática auténtica de la resolución.

Estas certificaciones que van a los registros públicos, se elaboran en duplicado, con el objeto de que éste quede en los archivos de los registros y el

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original se devuelva razonado por el Registrador haciendo constar la operación efectuada en los libros.

REMISIÓN AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:

"Una vez concluido cualquier expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos, institución que dispondrá la forma en que se archive." (Arto. 7o., Decreto 54-77).

El destino final de los expedientes fenecidos ante Notario debe ser el Archivo General de Protocolos, dependencia del Organismo Judicial que lleva el control de los notarios.

No existe tiempo determinado para que el notario haga entrega de los expedientes, tampoco sanción alguna por no hacerlo. Esto hace que muchos de los notarios incumplan esta obligación y conserven los expedientes en sus oficinas.

Asuntos de jurisdicción voluntaria notarial y legislación sobre jurisdicción voluntaria notarial

EL DECRETO LEY 107

Contiene el Código Procesal Civil y Mercantil, emitido por el Jefe de Gobierno el 14 de septiembre de 1963 y entró en vigencia el 1º de julio de 1964.

Este decreto Ley contiene en su orden los siguientes asuntos que pueden tramitarse ante notario:

1.La identificación de tercero o acta de notoriedad en el artículo 442.

3. las subastas voluntarias, en el artículo 449.

4. los procesos sucesorios cuando todos los herederos estén de acuerdo, a partir del artículo 454, el cual puede ser:

a. testamentario, en caso de testamento abierto, a partir del artículo 461.

b. intestado, procedimiento regulado a partir del artículo 488.

EL DECRETO 54-77 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Este contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de jurisdicción Voluntaria, emitida por el Congreso de la República el 3 de noviembre de 1977, sancionada el 5 de noviembre de 1977, por el Presidente de la República en el acto inaugural del XIV Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino celebrado en Guatemala. La misma fue publicada el 9 de noviembre de 1977 y entró en vigencia el día siguiente de su publicación.

El Decreto regula los siguientes asuntos que pueden tramitarse ante Notario: 1. Ausencia2. Disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes.3. Reconocimiento de preñez o de parto.4. Cambio de Nombre 5. Partidas y actas del Registro Civil.6. Determinación de edad7. Patrimonio Familiar8. Adopción

EL DECRETO LEY 125-83:Es la última ley emitida en materia de Jurisdicción Voluntaria, su propósito es

regular un procedimiento ágil y que al mismo tiempo garantice los derechos de terceros y los propios intereses del Estado, cuando por diversas causas figuran

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inscritos en el Registro de la Propiedad, bienes inmuebles urbanos, con áreas mayores a las que real y físicamente comprenden.

El Decreto Ley fue emitido el 13 de octubre de 1983, por el Jefe de Estado, entró en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial, el 14 de octubre de 1983.

Con la emisión de este Decreto vino a ampliarse aún más el campo de actuación del notario en asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

19. La forma notarial en la representación Mandato general

NÚMERO UNO (1).- En la ciudad de Guatemala, el cinco de enero del año dos mil dos, ante mí, JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparecen: por una parte, la señora MARIA MERCEDES VASQUEZ ARTIAGA quien me declara ser de treinta y siete años, casada, ingeniera en sistemas, guatemalteca, de éste domicilio, persona de mi conocimiento y quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de ciento veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho extendida por el Alcalde Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala; y por la otra, el señor ALFREDO VASQUEZ ARTIAGA quien me declara ser de treinta y cinco años, casado, Abogado y Notario, guatemalteco, con domicilio en el departamento de Guatemala, quine no es persona de mi conocimiento y quien se identifica con la Cédula de Vecindad número de orden A guión uno y de número de Registro quinientos mil doscientos treinta extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. El infrascito notario HACE CONSTAR: a) Que los comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación personales indicados, así como hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; b) haber tenido a la vista los documentos de identidad anteriormente relacionados; y c) que los compareciente me aseguran que es su voluntar otorgar el siguiente MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes. PRIMERA: DEL MANDATO GENERAL: Manifiesta la señora MARIA MERCEDES VASQUEZ ARTIAGA , que por este acto confiere MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN a favor del señor ALFREDO VASQUEZ ARITAGA, para que sin ninguna limitación y con facultades para que la, pueda representar , en todos los actos o negocios que pueda tener interés, ya sea ante personas naturales o jurídicas, oficinas y entidades públicas o privadas y ante toda clase de autoridades y funcionarios, ya sean gubernativos, administrativos, municipales o de cualquier otro orden, quedando facultado para actuar en nombre y representación de la mandante, con amplios poderes en

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juntas, sesiones, audiencias y procedimientos de cualquier naturaleza haciendo toda clase de peticiones y gestiones. Agrega la mandante que, fuera de las facultades generales del mandato que se otorga, confiere al señor ALFREDO VASQUEZ ARTIAGA, sin que estas sean limitativas sino más bien enumerativas las facultades siguientes: a) EN CUANTO A LA DISPOSICIÓN: a.1) arrendar, prestar, reparar, dirigir los negocios de la mandante a.2) administrar sus bienes en la forma que considere prudente en beneficio de los intereses de la mandante; a.3) percibir sus rentas; a.4) celebrar toda clase de contratos: comprar, vender, permutar, dar bienes en pago o adjudicarlos en pago; gravarlos, ya sea dándolos en prenda o hipoteca, constituir servidumbres; darlos en uso, usufructo y habitación; introducirlos como aportes en sociedades y empresas de toda índole; adquirir, ceder o transferir créditos hipotecarios; B) EN EL ÁREA FINANCIERA: b.1) realizar toda clase de operaciones bancarias o financieras, con particulares, sociedades, corporaciones, entidades bancarias, de crédito o aseguradoras, oficiales o particulares, sucursales o agencias, existentes o que se crearen; celebrar contratos de comodato o depósito; girar sobre los depósitos que constituya; b.2) recibir dinero, ya sean en efectivo o por medio de cheques o documentos de crédito y extender recibos; b.3) librar cheques, pagarés, libranzas, cartas, órdenes de crédito y cualquiera otra clase de documentos de crédito, endosarlos, cobrarlos, avalarlos y protestarlos; b.4) dar o tomar dinero a mutuo, en préstamo, con o sin garantía hipotecaria, prendaría, o de cualquier otro derecho real, abrir y clausurar cuentas corrientes; b.5) otorgar cartas de pago, ya sean parciales o totales, así como finiquitos. C) EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS: Para firmar todo tipo de documentos públicos o privados que se relacionen con el ejercicio del mandato que por este medio se otorga, o que de él se deriven, especialmente para suscribir toda clase de memoriales conteniendo solicitudes o impugnaciones de tipo administrativo, así como Declaraciones Juradas incluyendo las del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás impuestos y contribuciones y tributos. Asimismo, la mandataria está facultada para firmar solicitudes de pensiones, sea ante la Oficina Nacional de Servicio Civil o cualquiera otra dependencia gubernamental, pudiendo recibir notificaciones, providencias o resoluciones. Como consecuencia de lo anterior, la mandataria podrá realizar liquidaciones, declaraciones juradas, cobros ante la Tesorería de la Nación o Contabilidad del Estado y cuanta otra gestión o trámite, otorgándole amplias facultades de representación, para que el mandatario no encuentre ningún obstáculo, para el ejercicio del presente mandato, incluyendo las autoridades gubernamentales, a quienes solicita desde ya, tener en cuenta todas las facultades que en forma amplia le ha otorgado a su mandatario. CUARTA: DE LA GRATUIDAD DEL MANDATO: El presente mandato es otorgado y aceptado totalmente de manera gratuita. QUINTA: Agrega la mandante que el señor ALFREDO VASQUEZ ARTIAGA, queda expresamente facultado para sustituir el presente mandato en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, en la persona que expresamente le designe la señora MARIA MERCEDES VASQUEZ ARTIAGA. SEXTA: DE LA ACEPTACIÓN: Por su parte, el señor ALFREDO VASQUEZ ARTIAGA manifiesta que acepta el Mandato General con Representación que le confiere la señora MARIA MERCEDES VASQUEZ ARTIAGA y que promete desempeñarlo con honestidad y lealtad hacia su Mandante. SEPTIMA: Los comparecientes, manifiestan su conformidad con el contenido íntegro de este instrumento. Yo, el Notario, DOY FE: a) de todo lo expuesto; b) de haber leído íntegramente lo escrito a los otorgantes; c) de que he instruido a los comparecientes de los efectos legales del contrato que celebran y de su obligación de registro; y quienes bien impuestos de su contenido, objeto, validez y efectos, lo aceptan, ratifican y firman en unión del infrascrito notario.

Mandato especial para asunto determinado

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NUMERO DOS (2) . En la Ciudad de Guatemala el cinco de enero del dos mil dos, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece el señor JOHN FRANCIS MENDEZ RUA, quien me declara ser de veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, abogado y notario, de éste domicilio, y quien es persona de mi anterior conocimiento, El señor MENDEZ RUA comparece en su calidad de ADMINISTRADOR UNICO de la entidad THE MONEY LOUNDRY, SOCIEDAD ANÓNIMA y, personería que acredita con a) Acta Notarial de su nombramiento como tal, autorizada en ésta ciudad el día veinte de diciembre del año dos mil dos, ante los oficios del infrascrito notario, documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil General de la República, bajo el número ochenta mil, folio doscientos cuarenta del libro setenta y ocho de Auxiliares de Comercio y b) Acta Notaria de fecha treinta de diciembre del año dos mil uno, autorizada por el notario Juan Fransisco Macnish Kepfer que contiene certificación de punto de Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la entidad THE MONEY LOUNDRY, SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada el día veintinueve de diciembre del año dos mil uno ante los oficios. La entidad que el señor JOHN FRANCIS MENDEZ RUA será denominada indistintamente para efectos del presente contrato como “LA MANDANTE”. El infrascrito notario deja hace constar: a) Haber tenido a la vista los documento con los cuales el compareciente me acredita la calidad con que acta, representación que de conformidad con la ley y a mi juicio es suficiente para la celebración del presente instrumento; b) Que el compareciente me asegura ser de los datos de identidad consignados en el presente instrumento, así como encontrase en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que es su voluntad por el presente acto y en la calidad con que actúa otorgar: MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN CON CLAUSULA ESPECIAL PARA VENDER a favor del señor MIGUEL ESTUARDO CORONADO FUNES de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes. PRIMERA. ANTECEDENTES. Manifiesta el señor JOHN FRANCIS MENDEZ RUA que en Asamblea Ordinaria de Accionistas de la entidad que representa celebrada el día veintinueve de diciembre del año dos mil uno, se decidió otorgar MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN CON CLAUSULA ESPECIAL PARA VENDER al señor MIGUEL ESTUARDO CORONADO FUNES; facultándose en dicha Asamblea para que otorga en representación de la entidad que representa el instrumento publico respectivo. SEGUNDA. DEL MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN: Por éste acto el señor MENDEZ RUA en la calidad con que actúa otorga a favor del señor MIGUEL ESTUARDO CORONADO FUNES en adelante denominado indistintamente: “EL MANDATARIO”, MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN, facultándolo con ello para que en nombre de su representada: celebre, otorgue, realice, todo tipo de actividad, gestión, negociación, de cualquier tipo y ejerza la más amplia y total representación de la misma frente a terceros de cualquier naturaleza, sean estos, personas individuales, personas jurídicas, comerciantes, entidades bancarias, entidades financieras, entidades estatales ya sean autónomas o descentralizadas, o dependencias publicas, de manera tal que LA MANDANTE pueda ser representada por EL mandatario; de igual manera le faculta para poder asistir a juntas, sesiones, reuniones en representación de la mandante; así como cualquier otro acto o negocios que no se haya mencionado. TERCERA. DE LA CLAUSULA ESPECIAL PARA VENDER: Continua manifestando el señor MENDEZ RUA en la calidad con que actúa que el presente mandato se otorga con CLAUSULA ESPECIAL PARA VENDER el bien inmueble propiedad de la mandante identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número de finca cuatro mil ochocientos, folio veinticuatro del libro quinto de Guatemala y que consiste en casa de habitación ubicada en la décima avenida ocho guión sesenta de la zona dos de ésta ciudad capital, y que en virtud de que es de interés de LA MANDANTE que el MANDATARIO sea libre de negociar lo que mas convenga a sus intereses, no pone limitación alguna al ejercicio de la facultad especial que por este acto se le otorga. CUARTA. OTRAS CONDICIONES DEL

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MANDATO QUE SE OTORGA. Manifiesta el señor MENDEZ RUA en la calidad con que actúa que el presente mandato se otorga con representación y por ende se debe entender que “LA MANDANTE” quedará obligada por los actos realizados por EL MANDATARIO en el ejercicio del presente mandato y que faculta de igual manera AL MANDATARIO para que pueda sustituir parcialmente en terceras persona el presente mandato con la previa autorización de la Asamblea de Accionistas de la Mandante, pudiéndose reservarse o no su ejercicio. De igual manera el señor MEDEZ RUA en la calidad con que actúa manifiesta que el ejercicio del presente mandato es gratuito y que la realización de uno o varios de los actos que por ésta acto se le facultan al MANDATARIO implicará de conformidad con la ley, la Aceptación del mismo. Finalmente el señor MENDEZ RUA manifiesta en la calidad con que actúa que es voluntad de LA MANDANTE que EL MANDATARIO no encuentre limitación u objeción alguna en el ejercicio de las facultades del mandato que por éste acto se le otorgan y que en caso de duda de que si EL MANDATARIO se encuentra facultado para celebrar un acto o negocio jurídico que no requiera de un poder especial como requisito legal para su validez, debe de interpretarse en el sentido de que se encuentra amplia y efectivamente facultado para el efecto. ACEPTACIÓN GENERAL . Continua manifestando el compareciente en la calidad con que actúa que por este acto acepta el contenido integro de toda y cada una de las cláusulas del presente instrumento y que el mismo contiene la más clara y expresa manifestación de su voluntad. Como Notario. DOY FE: a) de todo lo expuesto; b) de haber leído íntegramente lo escrito al otorgante; c) de que he instruido y advertido a los comparecientes de los efectos legales del presente instrumento y del contrato en el celebrado y de su obligación de registro, así como del pago del impuesto correspondiente; y quien bien impuesto de su contenido, objeto, validez y efecto, lo acepta, ratifica y firma en unión del infrascrito notario.

Mandato especial judicialNÚMERO CUATRO (4).- En la ciudad de Guatemala el día diez de enero del año dos mil, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparecen por una parte: el señor JUAN JOSÉ GÓMEZ ESTRADA quien me declara ser de treinta años de edad, casado, guatemalteco, de éste domicilio, comerciante y persona de mi anterior conocimiento y quien para los efectos del presente contrato será denominado indistintamente como “El Mandante ”; y por la otra JULIO GÓMEZ ESTRADA quien me declara ser de veinticinco años, soltero, guatemalteco, Ingeniero Civil, de este domicilio, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y de registro tres mil(A-1 3000) extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala; y quien será denominado para efectos del presente instrumento indistintamente como “El Mandatario”. Como Notario Hago constar: a) que tuve a la vista el documento de identificación relacionado y; b) que los comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación personal indicados, así como de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que me manifiestan su voluntas de otorgan MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta el señor Juan José Gómez Estrada que se ha

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promovido Juicio Ordinario en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el cual se identifica con el número mil a cargo del notificador segundo. SEGUNDA: Continúa manifestando el Mandante Juan José Gómez Estrada que por tener que ausentarse del país y así convenir a sus interese, otorga MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN a favor de su señor hermano JULIO GÓMEZ ESTRADA, para que en su nombre y representación, comparezca dentro del proceso identificado en la cláusula primera de éste instrumento público, con todas las facultades inherentes a esta clase de mandatos y las especiales siguientes: a) prestar confesión judicial y declaración de parte; b) reconocer y desconocer pariente; c)reconocer firmas; d) someter los asuntos a la decisión de árbitros, nombrarlos o proponerlos; e) denunciar delitos y acusar criminalmente; f) Iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de reconciliación; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio; g) prorrogar competencias; h) allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para renunciarlos; i) celebrar transacciones y convenios con relación al litigio; j) condonar obligaciones y conceder esperas y quitas; k) solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago; l) otorgar perdón en los delitos privados m) aprobar liquidaciones y cuentas; n) sustituir el presente mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los poderes especiales necesarios para llevar a buen término el proceso identificado en la cláusula primera. TERCERA: Por su parte el señor JULIO GÓMEZ ESTRADA acepta expresamente, en los términos relacionados anteriormente, el mandato que por este acto le otorga el señor Juan José Gómez Estrada y que se compromete a cumplirlo con apego a la ley y de forma gratuita. CUARTA: Los otorgantes expresan su conformidad y aceptación general con el presente contrato e instrumento público que lo formaliza, mismo que contiene la más clara y literal manifestación de su voluntad. Yo el Notario, DOY FE: a) que tuve a la vista: i) la certificación de la partida de nacimiento número uno, folio uno, libro uno de Nacimientos del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala; ii) la certificación de la partida de nacimiento número ocho mil, folio cuatro, libro veinte de Nacimientos del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala; y c) que leí lo escrito a los otorgantes, quienes impuestos de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de las obligaciones fiscales y de registro en el Archivo General de Protocolos, lo aceptan ratifican y firman en unión del infrascrito notario.

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Mandato otorgado por representantes de menores, incapaces o ausentes

NÚMERO CUATRO (4).- En la ciudad de Guatemala el día diez de enero del año dos mil, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparecen: por una parte la señora JUANA PEREZ PÉREZ quien me declara ser de treinta años de edad, soltera, guatemalteco, de éste domicilio, empleada doméstica y persona de mi anterior conocimiento. Las señora JUANA PEREZ PEREZ comparece en ejercicio de la patria potestad de su menor hija MANUELITA PEREZ PÉREZ y por ende como Representante legal de la misma, personería que me acredita con la certificación del acta de partida de nacimiento de su menor hija número novecientos dieciséis (916), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta y ocho (88) de nacimientos, extendida por el Registrador Civil de esta ciudad capital:; y por la otra, el señor JULIO GÓMEZ ESTRADA quien me declara ser de veintinueve años, soltero, guatemalteco, perito contador, de este domicilio, quien por no ser persona de mi anterior conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y de registro tres mil (A-1 3000) extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala; y quien será denominado para efectos del presente instrumento indistintamente como “El Mandatario”. Como Notario DOY FE: a) que tuve a la vista el documento de identificación relacionado; b) que he tenido a la vista el documento mediante el cual se acredita la personería que se ejercita, misma que, de conformidad con la ley y a mi juicio es suficiente para la celebración del presente acto y; c) que los comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación personal indicados, así como de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que me manifiestan su voluntad de otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta la señora Juana Pérez Pérez por este acto y en representación de su menor hija MANUELITA PEREZ PEREZ otorga mandato especial con representación al señor JULIO GOMEZ ESTRADA, para que este pueda acudir ante notario guatemalteco, para iniciar, gestionar y concluir Diligencias Voluntarias de Cambio de nombre de su menor hija MANUELITA PEREZ PEREZ, en virtud de que dicho asunto no puede ser atendido personalmente por ella y de ser de sumo interés para su menor hija. TERCERA: Por su parte el señor JULIO GÓMEZ ESTRADA me manifiesta, que acepta expresamente en los términos relacionados el mandato especial con representación que por este acto le otorga la señora JUANA PEREZ PEREZ en la calidad con que actúa, y que se compromete a cumplirlo con apego a la ley y de forma gratuita. CUARTA: Los otorgantes expresan su conformidad y aceptación general con el presente contrato e instrumento público que lo formaliza, mismo que contiene la más clara y literal manifestación de su voluntad. Yo el Notario, DOY FE: a) que tuve a la vista: i) la certificación de la partida de nacimiento relacionada; y b) que leí lo escrito a los comparecientes, quienes impuestos de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de las obligaciones fiscales y de registro, lo aceptan ratifican y firman en unión del infrascrito notario.

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Mandato especial para donar entre vivos

NUMERO (). En la ciudad de Guatemala el veintisiete de enero de dos mil tres, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: PAULA LEONOR PÉREZ AGUILAR, de veinticuatro años, soltera, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) que la compareciente me asegura ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; b) que es su voluntad por el presente acto otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN PARA DONAR ENTRE VIVOS, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declara la compareciente que es propietaria del bien inmueble consistente en finca rústica, ubicada en la trece calle cinco guión treinta y tres de la zona once de esta ciudad, identificado en el Registro General de la Propiedad de la zona Central bajo el número uno (1), folio uno (1), del libro treinta (30) de Guatemala lo cual acredita con el testimonio de la escritura pública número cien, debidamente registrado, que autorice en esta ciudad el día cinco de octubre de dos mil dos y que tengo a la vista. SEGUNDA: Que por este acto otorga MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION a favor de su madre la señora LEONOR AGUILAR AGUSTÍN DE PÉREZ, para que done gratuitamente en su representación, el bien inmueble de su propiedad descrito en la cláusula anterior, a favor del señor James Bond Junior. TERCERA: La compareciente manifiesta que autoriza a su mandataria para justipreciar según su leal saber y entender, el valor de la donación que por este acto le faculta a realizar. Y a realizar todos los trámites necesarios para formalizar la donación. Continua manifestando la compareciente que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que por ende acepta el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber tenido a la vista los documentos arriba identificados; c) De haber advertido a la otorgante sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro, así como de que leí lo escrito a la compareciente quien enterada de su objeto, validez y efectos legales lo acepta, ratifica y firma juntamente con el infrascrito notario.

Mandato para contraer matrimonio

NUMERO TRES (3). En la ciudad de Guatemala el siete de enero de dos mil dos, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: PAULA LEONOR PÉREZ AGUILAR, de veinticuatro años, soltera, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos

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sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por la Municipalidad de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) Que la compareciente me asegura: ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; que es su voluntad por el presente acto otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN PARA CONTRA MATRIMONIO, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Que por este acto otorga MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION a favor de su madre la señora LEONOR AGUILAR AGUSTÍN DE PÉREZ de nacionalidad guatemalteca, para que en lo use exclusivamente para contraer matrimonio, en su representación con el señor James Bond Junior de origen británico. SEGUNDA. Para los efectos de ley, la compareciente declara, bajo juramento, prestado en forma solemne y legal: Que su nombre y demás datos de identificación personal son los que aparecen consignados en el presente instrumento público, es originaria de la ciudad de Guatemala de la República de Guatemala. Es hija de Juan de Dios Pérez Mendoza y Leonor Aguilar Agustín que sus abuelos paternos son: Juan de Dios Pérez Patton y María del rosario Mendoza Gimeno, siendo sus abuelos maternos: Juan Antonio Aguilar Izquierdo y Adritila Agustín Barrios. También declara la señorita Pérez Aguilar que no existe ningún parentesco que impida su matrimonio con la señor Stephen Carl Strelczak (único apellido) y que tampoco tiene impedimento legal para ello, así como que no está unida de hecho con ninguna persona, teniendo absoluta libertad de estado para contraer matrimonio. TERCERA: La compareciente manifiesta que autoriza a su mandataria a adoptar el Régimen matrimonial de Separación Absoluta de Bienes. TERCERA. Continua manifestando la compareciente que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que por ende acepta el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber advertido a la otorgante sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro, así como de que leí lo escrito a la compareciente quien enterada de su objeto, validez y efectos legales. lo acepta, ratifica y firma juntamente con el infrascrito notario.

Mandato especial para otorgar capitulaciones matrimoniales

Mandato especial para pactar las bases de la separación o el divorcio

NUMERO (). En la ciudad de Guatemala el veintisiete de enero de dos mil tres, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: PAULA LEONOR PÉREZ AGUILAR, de veinticuatro años, casada, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) que la compareciente me asegura ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; b) que es su voluntad por el presente acto otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN PARA PACTAR LAS BASES DE DIVORCIO, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declara la compareciente que el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho contrajo matrimonio con el señor Pedro Rafael Funes Dávila, como lo acredita con la certificación del acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de esta ciudad,

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bajo el número uno (1), folio uno (1), del libro treinta (30) de Matrimonios que me pone a la vista. SEGUNDA: Que por este acto otorga MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION a favor del Abogado Jorge Gómez Valle, para que pacte las bases de su divorcio del señor Pedro Rafael Funes Dávila. TERCERA: La compareciente manifiesta que autoriza a su mandatario a pactar las bases de su divorcio en el siguiente sentido: a. Por no haber procreado hijos dentro del matrimonio, no es necesario arribar a acuerdo alguno sobre la custodia de los mismos. b. Por no haber procreado hijos dentro del matrimonio, no es necesario arribar a acuerdo alguno sobre la obligación proporcionar alimentos a los mismos. c. Que la mandante renuncia al derecho de recibir pensión alimenticia pues posee rentas propias suficientes. d. Que se le exima de la obligación de prestar garantía a cualquiera de los presentados ya que no existen obligaciones que garantizar. e. Que por no existir bienes que compongan patrimonio conyugal pues el régimen económico optado al momento de contraer nupcias fue el de separación absoluta de bienes, no es necesario arribar a acuerdo alguno. Continua manifestando la compareciente que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que por ende acepta el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber tenido a la vista los documentos arriba identificados; c) De haber advertido a la otorgante sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro, así como de que leí lo escrito a la compareciente quien enterada de su objeto, validez y efectos legales. lo acepta, ratifica y firma juntamente con el infrascrito notario.

Mandato especial para demandar nulidad o insubsistencia de matrimonio

NÚMERO _____ (__).- En la ciudad de Guatemala el día ______ de septiembre del año dos mil dos, ANTE MI: _________-, Notaria, comparece: el señor EDUARDO MARTINEZ GUERRERO quien me declara ser de cincuenta y tres años de edad, casado, guatemalteco, de éste domicilio, arquitecto, y quien por no se persona de mi anterior conocimiento, se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro trescientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta, extendida por el alcalde municipal de esta ciudad y quien para los efectos del presente contrato será denominado indistintamente como “El Mandante”. Como Notaria Hago constar: a) que tuve a la vista el documento de identificación relacionado y; b) que el compareciente me asegura ser de los datos de identificación personal indicados, así como de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y me manifiestan su voluntad de otorgar MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta el compareciente que es su voluntad iniciar juicio ordinario de nulidad de su matrimonio con la señora CRISTINA DEL CID GIL y que por tener que ausentarse del país y así convenir a sus intereses, otorga MANDATO GENERAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN a favor de su hijo señor JOSÉ MARTINEZ ALONZO, para que en su nombre y representación, comparezca ante el órgano jurisdiccional competente, para iniciar y efectuar todas la diligencias necesarias para el efecto, confiriéndole todas las facultades inherentes a esta clase de mandatos y las especiales siguientes: a) prestar confesión judicial y declaración de parte; b) reconocer y desconocer parientes; c)reconocer firmas; d) someter los asuntos a la decisión de árbitros, nombrarlos o proponerlos; e) denunciar delitos y acusar criminalmente; f) iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de reconciliación; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio; g) prorrogar competencias; h) allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para renunciarlos; i) celebrar transacciones y convenios con relación al litigio; j) condonar obligaciones y conceder esperas y quitas; k) solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago; l) otorgar perdón en los delitos privados m) aprobar liquidaciones y cuentas; n) sustituir el presente mandato total o

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parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los poderes especiales necesarios para llevar a buen término el proceso identificado en la cláusula primera. TERCERA: El otorgante expresan su conformidad y aceptación general con el presente contrato e instrumento público que lo formaliza, mismo que contiene la más clara y literal expresión de su voluntad. Yo el Notario, DOY FE: a) que tuve a la vista: i) la certificación de la partida de nacimiento extendida por el Registrador Civil de esta ciudad del señor JOSÉ MARTINEZ ALONZO con la cuál se me acreditó la calidad de parentesco entre los grados de ley b) que leí lo escrito al otorgante, quien impuesto de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de las obligaciones fiscales y de registro del testimonio del presente instrumento, lo acepta, ratifica y firma en unión de la infrascrita notaria.

Mandato especial para constituir patrimonio familiar

NUMERO (). En la ciudad de Guatemala el veintisiete de enero de dos mil tres, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparecen: PAULA LEONOR PÉREZ AGUILAR DE MOLINA, quien declara ser de veinticuatro años, casada, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad; y JUAN JOSE MOLINA PONCE quien declara ser de treinta años, casado, Ingeniero, guatemalteco, de este domicilio y quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ochocientos setenta y cinco mil tres (A-1 875003), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) que los comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; b) que es su voluntad por el presente acto otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN PARA CONSTITUIR PATRIMONIO DE FAMILIA, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declaran ambos comparecientes que son propietarios del bien inmueble consistente en casa de habitación, ubicada en la trece calle cinco guión treinta y tres de la zona once de esta ciudad, identificado en el Registro General de la Propiedad de la zona Central bajo el número uno (1), folio uno (1), del libro treinta (30) de Guatemala, lo cual acreditan con el testimonio de la escritura pública número ciento dos, debidamente registrado, que autorice en esta ciudad el día cinco de octubre de dos mil dos y que tengo a la vista. SEGUNDA: Que por este acto otorgan MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION a favor de la señora LEONOR AGUILAR AGUSTÍN DE PÉREZ, para que lo use exclusivamente para constituir patrimonio familiar sobre el bien inmueble de su propiedad descrito en la cláusula anterior. Continúan manifestando los comparecientes que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que por ende aceptan el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber tenido a la vista los documentos arriba identificados; c) De haber advertido a los otorgantes sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro, así como de que leí lo escrito a los comparecientes quienes enterados de su objeto, validez y efectos legales lo aceptan, ratifican y firman juntamente con el infrascrito notario.

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Mandato para reconocer un hijo

NÚMERO _____ (__).- En la ciudad de Guatemala el día ______ de septiembre del año dos mil dos, ANTE MI: _________-, Notaria, comparece: el señor EDUARDO MARTINEZ GUERRERO quien me declara ser de cincuenta y tres años de edad, casado, guatemalteco, de éste domicilio, arquitecto, y quien por no se persona de mi anterior conocimiento, se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro trescientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta, extendida por el alcalde municipal de esta ciudad y quien para los efectos del presente contrato será denominado indistintamente como “El Mandante”. Como Notaria Hago constar: a) que tuve a la vista el documento de identificación relacionado y; b) que el compareciente me asegura ser de los datos de identificación personal indicados, así como de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y me manifiestan su voluntad de otorgar MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta el compareciente que es su voluntad libre y espontánea reconocer a su menor hijo JOSÉ ALONZO GARCIA, mismo que se encuentra inscrito al número ocho, folio ocho del libro mil de nacimientos del Registro Civil de la Ciudad de Guatemala, por lo que por medio del presente acto y por así convenir a sus intereses me manifiesta que otorga MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN a favor del señor MIGUEL MARTINEZ GUERRERO para que en su nombre y representación, comparezca ante notario a otorgar escritura publica de reconocimiento de paternidad del menor anteriormente relacionado, y así mismo realicé las gestiones necesarias para que dicho reconocimiento quede inscrito en el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, confiriéndole de igual manera todas las facultades inherentes a esta clase de mandatos. TERCERA: El otorgante expresan su conformidad y aceptación general con el presente contrato e instrumento público que lo formaliza, mismo que contiene la más clara y literal expresión de su voluntad. Yo el Notario, DOY FE: que leí lo escrito al otorgante, quien impuesto de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de las obligaciones fiscales y de registro del testimonio del presente instrumento, lo acepta, ratifica y firma en unión de la infrascrita notaria.

Mandato especial para impugnar la paternidad

Mandato otorgado por representantes de personas jurídicas Otras representaciones

ACTA NOTARIAL DE NOMBRAMIENTO DE GERENTE GENERAL DE LA ENTIDAD “”: En la ciudad de Antigua Guatemala, el veintitrés de noviembre del año dos mil dos, cuando son las ocho horas con treinta minutos, constituida en tercera calle oriente, número veintiocho, ciudad de Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez YO, ___________-, Notaria, soy requerida por la señora XXXXX XXXXX, persona de mi conocimiento; para que haga constar por medio de acta notarial, su nombramiento como “GERENTE GENERAL ” de la entidad denominada “XXXXX, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de nombre comercial “XXXXX”, para lo cual DOY FE y

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HAGO CONSTAR: PRIMERA: Que la requirente es persona civilmente capaz y me asegura encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles. SEGUNDA: Que tengo a la vista el Primer Testimonio de la Escritura Pública número DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276), autorizada en esta ciudad el día treinta de octubre del año dos mil dos, ante los oficios de la infrascrita notaria, la cual contiene constitución de la entidad denominada “XXXXX, SOCIEDAD ANÓNIMA”, entidad que se encuentra provisionalmente inscrita en el Registro Mercantil General de la República al número cincuenta y dos mil ochocientos veinte (52820), folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) del libro ciento cuarenta y seis (146) de sociedades mercantiles. TERCERA: En la cláusula SEGUNDA de la escritura de constitución de sociedad relacionada cuyo testimonio tengo a la vista se establece siguiente “SEGUNDA: OBJETO SOCIAL: Los fines para los cuales se constituye y organiza esta sociedad y que podrán llevarse a cabo dentro, o fuera de la República de Guatemala, son los siguientes, sin que su enunciación tenga carácter limitativo: a)La entidad podrá dedicarse a la prestación de servicios generales, planificación de todo tipo de eventos sociales y culturales relacionados con cualquier tipo de industria, compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como a la fabricación, producción, manufactura, procesamiento, importación, exportación, comercialización, distribución, compra venta e industrialización de toda clase de bienes, productos y mercaderías; desarrollo, fomento, producción, compra, venta, exportación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, mecanización en cualquier forma de artículos relacionados con la industria, comercio, agro, agroindustria; b) Ejercer la representación de casas y empresas extranjeras y sus agencias o sucursales de las mismas, así como la distribución de sus productos dentro y fuera de la República de Guatemala; c) El cultivo, explotación, elaboración, fabricación de productos, compra, venta y negociación de toda clase de productos no tradicionales, agrícolas, pecuarios, industriales, comerciales o marítimos, cualquiera que sea su variedad; d) La compra, venta, intermediación, permuta, fraccionamiento, notificación, comercialización de todo tipo de bienes inmuebles especialmente pero no limitado, a bienes raíces para la edificación o construcción de edificios, pudiéndolos someter al régimen de sociedad horizontalmente dividida; e) La participación en cualquier forma en la constitución de toda clase de sociedades, compañías, fundaciones u otras formas de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sean como fundadoras, accionistas, socia o participe en cualquier forma. Podrá establecer toda clase de industria o cualquier otra actividad lucrativa o no, que se relacione o no con los bienes que posea, y dividir, parcelar, subdividir y someter a cualquier forma de desarrollo, tenencia, cultivo, explotación, vinculación, edificación, transformación o mejora de los bienes que posea; f) Constituir y emitir hipoteca de cédulas y comprar, invertir, desinvertir, negociar y dar en garantía toda clase de títulos valores, bonos, debentures y cualquier clase de documentos financieros; g) Para realizar todos los actos y celebrar todos los contratos accesorios que sean necesarios, directa e indirectamente para la realización de las actividades antes mencionadas, así como todos aquellos que le sean necesarios y accesorios, relacionados o derivados; y, en fin, todos aquellos negocios conexos con las actividades antes enumeradas, sean de índole comercial o industrial”. VIGÉSIMO NOVENA del mismo instrumento se establece en su parte conducente lo siguiente: “VIGÉSIMA NOVENA: DISPOSICIONES TRANSITORIAS: ... b) A la señora XXXXX XXXXX, designan y actuará como GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad, con todas las facultades que le confiere la presente escritura y la ley, las cuales pueden ser limitadas por el Consejo de Administración. Específicamente, se le autoriza para que en el eventual supuesto de que exista una sociedad con nombre similar o igual a la que por este instrumento se constituye u organiza, pueda comparecer ante notario a cambiar la denominación social sin necesidad de autorización previa del Consejo de Administración o de la Asamblea General de Accionistas.”. Asimismo, las cláusulas DÉCIMA OCTAVA y DÉCIMA NOVENA de la relaciona escritura, establecen lo siguiente: “DÉCIMA OCTAVA: DE LA GERENCIA. La Gerencia será el órgano ejecutivo de la sociedad, y tendrá además la administración ordinaria y normal de la misma y el uso general de la denominación social. La Gerencia será desempeñada por un Gerente General, asistido por uno o más Gerentes Específicos, Asistentes y Sub- Gerentes si los hubiere. El Gerente General asistirá a las sesiones de la Asamblea y del Consejo de Administración, pero no tendrá voto, a menos que fuere accionista o administrador, según el caso. El Gerente General

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actuará bajo la dirección del Órgano de Administración y separada e indistintamente del Presidente del Consejo o del Administrador Único, tendrá la representación legal de la sociedad, como su representante legal nato, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales de los mandatarios judiciales que detalla la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo necesitara autorización expresa del Consejo de Administración para enajenar por cualquiera de sus formas, comprar, vender, así como para constituir cualquier tipo de garantía real y fiduciaria a favor de tercero sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad. DECIMA NOVENA: DE LA REPRESENTACION LEGAL. Además del Presidente del Consejo de Administración, del Administrador Único y del Gerente General, la representación legal de la sociedad será ejercida, como sus representantes legales natos, y con todas las facultades que establece el Artículo cuarenta y siete (47) del Código de Comercio, por Administradores, Gerentes Específi-cos, Sub-Gerentes y por Mandatarios de la sociedad, a quienes tal representación se delegue expresamente. El Presidente, el Administrador Único o el Gerente General podrán otorgar y conferir mandatos especiales, judiciales y administrativos y delegar la representación legal a los mandatarios así designados, sin necesidad de resolución previa del Órgano de Administración.” QUINTA: Para que sirva de legal nombramiento a la señora XXXXX XXXXX como GERENTE GENERAL Y, POR ENDE, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD “XXXXX, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que puede abreviarse “XXXXX, S.A.” y de nombre comercial “XXXXX” extiendo la presente. Se da por terminada la presente acta en el mismo lugar y fecha de su inicio, treinta minutos más tarde, la cual queda contenida en TRES HOJAS de papel bond tamaño oficio impresas las primeras dos en su anverso y reverso y la presente únicamente en su anverso, en fe de lo cual las número, sello y firmo. Yo, la infrascrita Notaria, DOY FE: a) de todo lo expuesto; b) de haber tenido a la vista los documentos que se mencionan en el presente instrumento; c) que la requirente lee íntegramente lo escrito en la presente acta notarial, quien bien impuesta de su contenido, objeto, validez y efectos legales la ratifica y acepta, firmándola únicamente la infrascrita notaria quien de todo DOY FE.

Sustitución del mandatoNUMERO CINCO (5). En la ciudad el quince de enero de dos mil dos, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario comparece el señor FILIBERTO PADILLA BONANAO, de sesenta y seis años de edad, casado, Abogado y Notario, guatemalteco, de este domicilio, persona de mi anterior conocimiento. El licenciado PADILLA BONANO comparece en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad INTERNATIONAL PUBLIC SOURCE LIMITED, personería que acredita con el primer testimonio de la escritura de protocolación de mandato extendido en el extranjero, número tres (3), que en esta ciudad autorizado por el infrascrito notario, el doce de enero del año en curso, documento debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos al número seiscientos tres mil cuatrocientos noventa; Como Notario Hago Constar: a) Haber tenido a la vista el documento con que el compareciente me acredita la personería que ejercita, representación que de conformidad con la ley y a mi juicio es suficiente para la celebración de este acto y: b) Que el compareciente asegurándome ser de los datos de identidad consignados en el presente instrumento y hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que es su voluntad otorgar en la calidad con que actúa: SUSTITUCIÓN PARCIAL DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Manifiesta el licenciado PADILLA BONANO que estando debidamente facultado para el efecto, en la calidad con que actúa y cumpliendo instrucciones expresas de su mandante, por este acto sustituye parcialmente en la Abogada LOLITA MARIA DEL CID ARGUETA, el mandato que le fuera otorgado en su favor y específicamente las siguientes facultades especiales: “Dar deposiciones y declaraciones en su nombre, reconocer firmas, someter asuntos a la decisión de un árbitro, así como designar y proponer árbitros; denunciar crímenes y presentar acusación criminal por ellos, extender jurisdicción; atenerse y a desestimar acciones judiciales, peticiones, apelaciones, incidentes, excepciones y recusaciones, así como desistir de las mismas, realizar

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transacciones y acuerdos relacionados con litigios, condonar obligaciones y otorgar reducciones de cantidad y extensión de tiempo, así como llegar a acuerdos con acreedores; solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes como pago; perdonar ofensas privadas; aprobar liquidaciones y cuentas; y substituir este poder, reservándose o no el derecho de ejercitarlo”. Continúa Manifestando el compareciente en la calidad con que actúa que espera que la mandataria sustituta no encuentre imposibilidad u obstáculo alguno en el ejercicio de las facultades que por este acto le otorga en representación de su mandante. SEGUNDA: Continúa expresando el compareciente que se reserva el ejercicio del presente mandato y que el ejercicio del mismo es en forma gratuita. TERCERA: Continúa manifestando el compareciente en la calidad con que actúa que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que, acepta íntegramente el contenido del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) de todo lo expuesto; b) de haber tenido a la vista el primer testimonio de mandato que por este acto se sustituye parcialmente y c) de haber advertido al otorgantes sobre los efectos legales de esta escritura, de la obligación fiscal y de registro; y de que el compareciente leyó personalmente lo escrito y bien enterado de su contenido, validez y efectos legales lo acepta, ratifica y firma en unión del infrascrito notario.

Revocación del mandatoNUMERO (). En la ciudad de Guatemala el veintisiete de enero de dos mil tres, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: PAULA LEONOR PÉREZ AGUILAR, de veinticuatro años, casada, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) que la compareciente me asegura ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; b) que es su voluntad por el presente acto otorgar REVOCATORIA DE MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declara la compareciente por medio de la escritura pública número quince autorizada en esta ciudad por el Notario Marvin Enrique Fajardo Zuñiga, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, otorgó Mandato Especial con Representación a favor el señor Pedro Rafael Funes Dávila, extremo que acredita con el testimonio de la escritura, que tengo a la vista. SEGUNDA: Que por este acto revoca el MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION que otorgó a favor del señor Pedro Rafael Funes Dávila contenido en la escritura descrita en la cláusula anterior. Continua manifestando la compareciente que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que por ende acepta el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber tenido a la vista los documentos arriba identificados; c) De haber advertido a la otorgante sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro, así como de que leí lo escrito a la compareciente quien enterada de su objeto, validez y efectos legales lo acepta, ratifica y firma juntamente con el infrascrito notario.

Mandato sin representación

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Protocolación de mandato otorgado en el extranjero; o de representación de personas naturales o jurídicas

NÚMERO SEIS (6).- En la ciudad de Guatemala, el veintidós de enero del año dos mil dos, JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ Notario, POR MI Y ANTE MI para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo treinta y ocho del Decreto del Congreso de la República número Dos guión ochenta y nueve procedo a PROTOCOLIZAR, DOCUMENTO QUE CONTIENE:Mandato Judicial Especial con Representaci{opn otorgado por la entidad APEX S.A. de C.V. a favor del abogado guatemalteco TITO SANTIS MENDIZÁBAL, en la ciudad de San Salvador Républica de El Salvador, el ocho de enero de dos mil uno.Este documento se encuentra redactado en español, obran en él las legalizaciones correspondientes, siendo la última la del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala. El documento y las legalizaciones constan en cinco hojas, Yo el notario Doy Fe que el impuesto del timbre fiscal al que ésta afecto el contrato en el contenido está debidamente cubierto en el documento relacionado. Al ser protocolizado el documento y sus legalizaciones queda comprendido dentro de las hojas de papel especial de Protocolo número A cuatrosicnetos cincuenta y ocho (458) y A cuatrocientos cincuenta y nueve (459), registro número veinte (No.20) y veintiuno (No.21), a las que respectivamente corresponden los números de folio tres y diez, respectivamente, por lo que al documento protocolizado le corresponden los números de folio del cuatro al nueve, leído por mi íntegramente lo escrito, lo acepto, ratifico y firmo. DOY FE.

POR MI Y ANTE MI

Mandato otorgado en el paìs para ser ejercitado en el extranjero

NUMERO (). En la ciudad de Guatemala el veintisiete de enero de dos mil tres, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: PAULA LEONOR PÉREZ AGUILAR, de veinticuatro años, soltera, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) que la compareciente me asegura ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; b) que es su voluntad por el presente acto otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declara la compareciente que es propietaria del bien inmueble consistente en casa de habitación, ubicada a quinientos metros norte del parque de Nicaragua, en el barrio de El Zapote, San José Costa Rica, identificado en el Registro de la Propiedad de Costa Rica en el número de partida uno (1), hoja uno (1), del libro treinta (30) de San José. SEGUNDA: Manifiesta la compareciente que por este acto otorga MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION a favor de su señora madre LEONOR AGUILAR AGUSTÍN DE PÉREZ, para que venda en su representación, el bien inmueble de su propiedad descrito en la cláusula anterior. La compareciente manifiesta que autoriza a su mandataria para negociar el precio del inmueble, en el valor que a su discreción considere adecuado. Y a realizar todos los trámites necesarios para formalizar la compraventa dentro del territorio de la República de Costa Rica. Continua manifestando la compareciente que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que el mismo surtirá efectos fuera del territorio Guatemalteco y acepta el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber tenido a la vista los documentos arriba identificados; c) De haber advertido a la otorgante sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro así como de que leí lo escrito a la compareciente quien enterada de su objeto, validez y

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efectos legales lo acepta, ratifica y firma juntamente con el infrascrito notario.

MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD

NUMERO (). En la ciudad de Guatemala el veintisiete de enero de dos mil tres, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: JUAN RODOLFO PEREZ JUAREZ, de veinticuatro años, soltero, estudiante, guatemalteco, de este domicilio, quien por no ser persona de mi conocimiento se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro novecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve (A-1 964919), extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. Como Notario hago constar: a) que el compareciente me asegura: ser de los datos de identificación personales consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y; b) que es su voluntad por el presente acto otorgar MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD, de conformidad con las cláusulas y estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declara el compareciente que por este acto otorga MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD del menor JUAN RODOLFO PEREZ MORALES, a favor del abogado Juan Carlos Solares Sosa. TERCERA: El compareciente manifiesta que faculta a su mandatario a realizar toda clase de actos procesales entre ellos: a. Prestar confesión y declaración de parte; b. Reconocer y desconocer parientes; c. Reconocer firmas; d. Someter los asuntos a la decisión de arbitro, nombrarlos o proponerlos; e. Denunciar delitos y acusar criminalmente; f. Prorrogar la competencia; g. Allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes excepciones y de las recusaciones, así como renunciarlos; h. Celebrar transacciones y convenios con relación a litigio; i. Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas; j. Solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago; k. Otorgar perdón de los delitos privados; l. Aprobar liquidaciones y cuentas. Continua manifestando el compareciente que el presente instrumento contiene la más clara y literal expresión de su voluntad y que por ende acepta el contenido integro del mismo. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) De haber advertido al otorgante sobre los efectos legales del presente instrumento y obligación de su registro, así como de que leí lo escrito al compareciente quien enterado de su objeto, validez y efectos legales. lo acepta, ratifica y firma juntamente con el infrascrito notario.

MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN PARA OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES

NÚMERO ___(__).- En la ciudad de Guatemala el día dos de enero del año dos mil, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: MILDRED MARIA CAMP BLANCO quien me declara ser de treinta años de edad, soltera, guatemalteca, de éste domicilio, administradora de empresas y persona de mi anterior conocimiento.. Como Notario DOY FE: a)Que la compareciente me asegura ser de los datos de identificación personal indicados, así como de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que me manifiesta su voluntad de otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN PARA OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES, contenido en las siguientes cláusulas y estipulaciones siguiente: PRIMERA: Manifiesta la señorita CAMP BLANCO, quien en adelante podrá ser denomina indistintamente como “la mandante”, que en virtud de estar próxima a contraer matrimonio con el señor VICENTE DEL BOSQUE SOLAR por este acto otorga MANDATO ESPÉCIAL CON REPRESENTACIÓN al señor ENRIQUE CAMP BLANCO, quien en adelante podrá ser denominado indistintamente como el “mandatario”, para que otorgue en su nombre y representación, capitulaciones matrimoniales, de conformidad con las siguientes cláusulas: SEGUNDA: Manifiesta la mandante, que el mandatario deberá otorgar capitulaciones matrimoniales, juntamente con su futuro esposo VICENTE DEL BOSQUE SOLAR, debiendo de pactarse que el regimen matrimonial de su matrimonio será el de SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES o bien el regimen de COMUNIDAD DE GANACIALEAS, según el mandatario estime convenga a los intereses de la mandante pero en todo caso dichas capitulaciones matrimoniales

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deberán de pactarse bajo la más estricta confidencialidad del caso y con anterioridad a la celebración del matrimonio, facultando ampliamente al mandatario para que realice, en buena lid, las gestiones y negociaciones que sean necesarias para que se opte por el regimen de comunidad de bienes que más convengan a la futura comunidad matrimonial y así mismo faculta la mandante al mandatario para que realice las gestiones necesarias para que las capitulaciones matrimoniales otorgue en su representación surtan los efectos jurídicos necesarios, debiéndose considerar el presente mandato especial con representación, suficiente para realizar en su nombre cualquier acto o gestión concerniente al asunto por el cual se otorga poder especial. TERCERA: La otorgante expresa su conformidad y aceptación general con el presente contrato e instrumento público que lo formaliza, mismo que contiene la más clara y literal manifestación de su voluntad. Yo el Notario, DOY FE de haber dado lectura de lo escrito a la compareciente, quien bien impuesta de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de las obligaciones fiscales y de registro, lo acepta ratifica y firma en unión del infrascrito notario.

MANDATO ESPECIAL SIN REPRESENTACIÓN

NÚMERO ___(__).- En la ciudad de Guatemala el día dos de enero del año dos mil, ANTE MI: JULIO ROBERTO FLORES MUÑOZ, Notario, comparece: JUAN ALBERTO DWIR LONIS quien me declara ser de treinta años de edad, soltera, guatemalteca, de éste domicilio, administradora de empresas y persona de mi anterior conocimiento. El señor DWIR LONIS actúa en su calidad de administrador único y por ende representante legal de la entidad L´AUREL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓMIMA, personería que me acredita con el acta notarial de fecha ocho de marzo de dos mil uno, autorizada en esta ciudad por el infrascrito notario, misma que documenta su nombramiento, el cual se encuentra escrito al número uno, folio dos del libro diez de auxiliares de comercio. Como Notario DOY FE: a) Que he tenido a la vista el documento mediante el cual se acredita la personería que se ejercita, misma que es suficiente de conformidad con la ley y a mi juicio para la celebración del presente acto b)Que el compareciente me asegura ser de los datos de identificación personal indicados, así como de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que me manifiesta su voluntad de otorgar MANDATO ESPECIAL SIN REPRESENTACIÓN, contenido en las siguientes cláusulas y estipulaciones siguiente: PRIMERA: Manifiesta el señor DWIR LONIS, que su representada L´AUREL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien en adelante podrá ser denomina indistintamente como “la mandante”, por este acto otorga MANDATO ESPÉCIAL CON REPRESENTACIÓN al señor ENRIQUE CAMP BLANCO, quien en adelante podrá ser denominado indistintamente como el “mandatario”, para que lpueda realizar gestiones o presentaciones de los productos que la mandante comercializa facultando al mandantario para que comercialice libremente, venta, compre o de publicidad a todos lo servicios y productos que la mandante se dedique a producir, representar o comercializar. SEGUNDA: Manifiesta la mandante, que el mandatario deberá realizar las actividades a las que se faculta de manera que se pueda vender la mayor cantidad de productos que este deseé, extremod el cual deberá poner al tanto a la mandante, debiéndose considerar el presente mandato especial sin representación. TERCERA: El otorgante en la calidad con que actúa expresa su conformidad y aceptación general con el presente contrato e instrumento público que lo formaliza, mismo que contiene la más clara y literal manifestación de su voluntad. Yo el Notario, DOY FE de haber dado lectura de lo escrito a la compareciente, quien bien impuesta de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de las obligaciones fiscales y de registro, lo acepta ratifica y firma en unión del infrascrito notario.

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MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN.

NUMERO __() MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN. En la Ciudad de Guatemala el uno de enero de dos mil dos, ANTE MI: _________, Notario, comparece: El señor JOSÉ PEREZ PEREZ, quien me declara ser de veintiocho años, soltero, guatemalteco, ingeniero industrial, de este domicilio, persona quien por no ser de mi anterior conocimiento se identifica con la cédula de vecindad numero de orden A guión uno y registro ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis extendida por el alcalde municipal de esta ciudad capital. Como Notario DOY FE: a) Que he tenido a la vista el documento de identificación anteriormente relacionado; b) Que el compareciente me manifiesta ser de los datos de identificación personal relacionados, así como encontrarse en l pleno uso de sus derechos civiles, y que es su voluntad otorgar MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN al señor JORGE ENRIQUE BORRAYO GALVEZ quien en los sucesivo podrá ser denominado indistintamente como “MANDATARIO”, de conformidad con las siguientes cláusulas y estipulaciones PRIMERA. DEL MANDATO: Por medio del presente mandato se faculta all mandatario para que en representación suya pueda hacer, uso dell vehículo de su propiedad con la siguiente descripción: marca: Mercedes Benz, modelo: dos mil tres; motor numero ocho mil; color: verde mica; tipo: sedan; clase quinientos SLK; de cinco mil centímetros cúbicos; dos puertas; accionado por gasolina; chasis número cuatro MCBZ quinientos BRLGM90, dicho vehículo se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número cuarenta y cinco (45), folio ochenta (80) del libro noventa (90) de automotores. El presente mandato faculta a el mandatario para que pueda salir del territorio de la República de Guatemala por cualquiera de los puntos fronterizos autorizados por las autoridades para el efecto, así mismo para que goce del uso racional e irrestricto de vehículo relacionado en la presente cláusula. El presente mandato podrá ser ejercido por el mandatario por un plazo de cinco años a partir de la presente fecha de otorgamiento. SEGUNDA . ACEPTACIÓN . El compareciente me manifiesta en forma expresa que acepta el contenido integro del mandato que por medio del presente instrumento público se formaliza. Como notario hago constar: a)Que he tenido a la vista los documentos por medio de los cuales el compareciente me acredita la propiedad del vehículo relacionado en el presente instrumento consistentes en; i) testimonio de la escritura pública número ochocientos cuarenta y cinco, autorizada por la notaria ANA LUISA FOLGAR CACEROS en esta ciudad el cuatro de diciembre del presente año, docuemto debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; y ii) Certificado de Propiedad de vehículo número ochenta mi doscientos cuarenta y cinco emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria. Como Notario DOY FE Que he leído el contenido integro del presente instrumento, all compareciente, quien bien enterado de su objeto, validez, efectos legales y obligaciones, en especial de registro del testimonio del mismo lo acepta, ratifica y firma en unión al infrascrito notario.

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