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RESUMEN CONTRATOS BOLILLA I UBICACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO Natural Hecho Jurídico discernimiento Humano voluntario intención libertad involuntario lícitos simples actos A. voluntarios acto o negocio ilícitos delito cuasidelito Unilaterales: existe 1 solo centro de interés. Bilaterales: 2 o más voluntades o intereses diversos. Entre vivos : no dependen de la muerte de la persona. Mortis causa : la producción de efectos está condicionada por la muerte de una persona. Actos Jurídicos Con contenido patrimonial . Con contenido extrapatrimonial . Causados : motivados. Incausados : inmotivados. - El contrato es un acto jurídico, bilateral, entre vivos, con contenido patrimonial, causado. La teoría gral. del contrato sufre hoy en día el ataque de la teoría del negocio jurídico en franca expansión. Velez, siguiendo a Freitas incorpora en el Código además de la teoría general del acto jurídico la de los contratos, los trata en forma autónoma y separada (acto jurídico como género, contrato como especie). Al respecto se perfilan 3 posturas: a) La más conservadora, legisla en un modo exclusivo sobre los contratos en general, abarcando disposiciones que son comunes a los actos jurídicos genéricamente considerados (Ej: Cód. Suizo, Francés e Italiano) b) Sostiene que las reglas grales. concernientes a los actos jurídicos se aplican a los contratos, a menos que lo contrario surja de la voluntad de las partes o de la ley. c) Postura intermedia que reconoce la utilidad de ambas teorías. .

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  • RESUMEN CONTRATOS

    BOLILLA I

    UBICACIN DEL CONTRATO DENTRO DE LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO

    Natural Hecho Jurdico discernimiento Humano voluntario intencin libertad involuntario

    lcitos simples actos A. voluntarios acto o negocio

    ilcitos delito cuasidelito

    Unilaterales: existe 1 solo centro de inters. Bilaterales: 2 o ms voluntades o intereses diversos.

    Entre vivos: no dependen de la muerte de la persona. Mortis causa: la produccin de efectos est condicionada por la muerte de una persona. Actos Jurdicos Con contenido patrimonial. Con contenido extrapatrimonial.

    Causados: motivados. Incausados: inmotivados.

    - El contrato es un acto jurdico, bilateral, entre vivos, con contenido patrimonial, causado. La teora gral. del contrato sufre hoy en da el ataque de la teora del negocio jurdico en franca expansin. Velez, siguiendo a Freitas incorpora en el Cdigo adems de la teora general del acto jurdico la de los contratos, los trata en forma autnoma y separada (acto jurdico como gnero, contrato como especie). Al respecto se perfilan 3 posturas: a) La ms conservadora, legisla en un modo exclusivo sobre los contratos en general,

    abarcando disposiciones que son comunes a los actos jurdicos genricamente considerados (Ej: Cd. Suizo, Francs e Italiano)

    b) Sostiene que las reglas grales. concernientes a los actos jurdicos se aplican a los contratos, a menos que lo contrario surja de la voluntad de las partes o de la ley.

    c) Postura intermedia que reconoce la utilidad de ambas teoras.

    .

  • Evitan definir el contrato, pero sealan su alcance.

    Definicin contratos art. 1137 Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    Concepto tomado textualmente de Savigny que identifica contrato con acto o negocio jurdico bilateral.

    CRITICA: - puede que haya pluralidad de personas pero no contrato, hay contrato siempre que exista pluralidad de partes, es decir, de centros de inters diferenciados, no de personas, porque as mismo puede haber un contrato existiendo una sola persona, es el caso del autocontrato que presenta un sujeto y dos centros de inters diferenciados. - mas que hablar de declaracin de voluntad (que es la exteriorizacin de la voluntad recurriendo a los signos del lenguaje [especie] ), habra que hablar de manifestacin (que es la exteriorizacin de la voluntad por comportamiento declarativo [gnero] ). - no hay voluntad comn porque existen dos centros de inters contrapuestos. -reglar sus derechos es una expresin muy amplia, se refiere en realidad solo a derechos de contenido patrimonial. Adems, no es solo un medio de reglar derechos ya que a ese objeto hay que concretarlo.

    Contrato recae sobre derechos patrimoniales

    Esto dio lugar a un arduo debate: 1 postura: el contrato solo tiene por propsito la constitucin de derechos creditorios. 2 postura: no solo tiene por propsito la constitucin de ds. creditorios, sino tambin la modificacin, transmisin y extincin (Mosset) 3 postura: (la de ctedra) el contrato tiene por propsito no slo la adquisicin, modificacin, transmisin y extincin de los derechos creditorios sino tambin de los intelectuales y reales que tengan contenido patrimonial

    DERECHO COMPARADO

    Cdigos - Alemn - Suizo - Sovitico - Portugus

    Otros como el Espaol, el de Mxico, el Italiano de 1865 (derogado) y el de Per siguen los lineamientos del Cdigo Civil Francs y definen al contrato.

    - El contrato es la herramienta ms importante de que se vali el liberalismo, los principios que caracterizan esta concepcin son la propiedad privada de todos los bienes y la libertad econmica ms absoluta. Estas caractersticas corresponden a la 1 etapa de la concepcin liberal capitalista, ya que en la 2 surge un cierto

  • intervencionismo estatal. As el contrato sigue desempeando un papel preponderante pero ajustado a los nuevos tiempos.

    Contrato Convencin Acto jurdico bilateral con Todos aquellos actos jurdicos bilaterales Contenido patrimonial que no tienen un contenido patrimonial. (especie) (gnero)

    Contrato Acto unilateral plurisubjetivo (emanados de una pluralidad de sujetos con un nico inters)

    Acto complejo A. U. Plurisubjetivo Acto colectivo Acto colegial

    Acto complejo: varias personas persiguen una misma finalidad y se fundan en una sola voluntad (en el contrato existen dos partes con intereses encontrados). Ej: acto del inhabilitado realizado con asistencia. Acto colectivo: las voluntades estn dispuestas paralelamente y aparecen diferenciadas unas de otras. Ej: condminos que deciden sobre el destino de un inmueble. Acto colegial: es una subespecie del acto colectivo, en el colectivo la manifestacin de voluntad emerge de sujetos individuales. Ac, en cambio, la manifestacin emerge de rganos de actuacin en procura de un inters comn.

    Naturaleza Jurdica de los Actos Pluril. de Naturaleza Asociativa: son los actos constitutivos de un ente colectivo (sociedad o asociacin). Segn parte de la doctrina, el contrato es un acto colectivo, finalidad comn pero intereses contrapuestos ( Messineo). Si bien las partes tienen c/u su inters, ese inters es satisfecho por el logro de un fin comn participando todas las partes de ese fin: contrato asociativo o de colaboracin.

    ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

    Doctrina Clsica

    Distingui entre elementos esenciales (sin su presencia cualquier contrato carece de validez, sobre ellos no puede actuar la autonoma de la voluntad), naturales (consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, an en el silencio de las partes) y accidentales consecuencias nacidas de la voluntad de las partes no previstas por el legislador, ej: condicin, plazo, cargo).

    Cdigo Francs: elementos esenciales: consentimiento, objeto, capacidad y causa.

    Cdigo Espaol elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa.

    Cdigo Italiano

  • elementos esenciales: acuerdo de partes, causa, objeto y formas solemnes.

    Doctrina Moderna

    Ya no habla de elementos esenciales del contrato sino estructurales que son aquellos que deben estar presentes para que el acto jurdico sea contrato.

    Elementos constitutivos: consentimiento, objeto y causa.

    Capacidad y forma son presupuestos de validez del contrato, existiendo los tres elementos esenciales hay contrato, pero ste puede ser nulo.

    - Velez no enuncia elementos esenciales sino que se deducen de la Teora general. Actualmente no se habla de los elementos Naturales y Accidentales de los contratos por tratarse de efectos de los contratos.

    Naturales: estn previstos por la ley en forma subsidiaria. Estn ncitos en cada contrato aunque las partes no digan nada, ej.: la facultad comisoria, la garanta por eviccin (las partes podran modificarlos) Accidentales: modalidades como el plazo, cargo, condicin, clusula penal.

    Pacto, evolucin del concepto En el Derecho Romano: pacto significaba acuerdo de voluntades de 2 o ms personas sobre un objeto determinado. Pero el mero pacto no bastaba para obligar a las partes, deba cumplir con ciertas formalidades. Cada uno de los pactos reconocidos gracias a su forma constitua un contractus con un nombre particular, no exista el contrato como forma genrica, sino figuras de contratos singulares. El concepto de contrato era OBJETIVO. Ms tarde, las costumbres mercantiles, el aumento del trfico entre habitantes, hicieron necesaria una mayor simplicidad y celeridad en los contratos, aceptndose as el mero acuerdo. La idea de que los pactos obligan mas all de toda forma fue tomada por el Cdigo Francs. Surge as la concepcin SUBJETIVA del contrato. - La concepcin objetiva sobrevive hoy de alguna manera en la figura del COMMON

    LAW, para el cul el contrato no es tal por la existencia de un mero acuerdo, no es suficiente para crear obligaciones. El acuerdo debe cumplir una forma determinada, o bien, existir en el vnculo la consideration que es el intercambio prestacional con ventajas y sacrificios recprocos.

    Principios Generales en materia contractual

    Autonoma de la voluntad En sentido negativo: significa que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra su voluntad o con independencia de ella.

  • En sentido positivo: las personas pueden por un acto de su voluntad constituir, reglar o extinguir relaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad y no puede ser vinculada por la voluntad de otra si la ley no lo consiente. La autonoma de la voluntad nace de una delegacin del orden jurdico.

    1 aspecto Libertad de Contratar: existe libertad para entrar en la convencin pero no para salir de ella. 2 aspecto Libertad contractual: una vez que se decide contratar, el sujeto es igualmente libre para estipular clusulas dictndolas en plena soberana.

    Lmites: - prohibicin de ley. -orden pblico. - buenas costumbres.

    Buena Fe Las partes deben cumplir no solo lo estipulado en forma expresa sino lo implcito siguiendo el principio de buena fe.

    Buena Fe Objetiva o Laltad: es la que debe observarse en el comportamiento, como el del buen padre de fla. La doctrina distingue buena fe en: - Tratativas previas al contrato: la buena fe impone el deber de informacin (c/ suj. Tiene que poner en conocimiento del otro todas las circunstancias que rodean al contrato para luego decidir) de aviso (avisar todas las circunstancias que se vayan modificando) de secreto (sobre el estado patrimonial) de custodia (evitar prdidas o deterioro en cosas o documentos que una de las partes entregara a la otra con motivo de las tratativas). - Celebracin del acuerdo: las partes tienen que tener presente que las prestaciones tienen que ser equilibradas o razonables (con criterio subjetivo), deber de claridad en la forma de expresarse en el acuerdo (no utilizar trminos ambiguos que puedan aprovecharse en perjuicio de las partes). - Etapa de ejecucin: la buena fe impone que las partes se comporten de manera que pueda cumplirse el fin econmico del contrato (el acreedor no puede tomar medidas que agraven la situacin del deudor). - Etapa de extincin del contrato: se mantiene el deber de secreto. Hay deberes que

    deben mantenerse durante toda la vida del contrato.

    Buena Fe Subjetiva o Creencia: tutela la creencia en la existencia o titularidad de un derecho. Caso del heredero aparente o mandatario aparente.

    Abuso del Derecho art.1071 No se enuncia en el Cdigo de Velez pero si en el Proyecto de Reforma. Hay 2 corrientes: Criterio de tipo objetivo: Saleilles dice que es abusivo el ejercicio anormal o contrario al destino econmico y social del derecho. Joserand dice que el abuso es el ejercicio contrario al espritu, objeto y finalidad de la institucin. Savatier habla de derecho abusivo cdo. se ejerce en contra del orden pblico, la moral y las buenas costumbres.

  • Criterio de tipo subjetivo: se torna abusivo cuando es ejercido con intencin de causar dao ampla la postura anterior (dolo y culpa). Un derecho es ejercido abusivamente cdo. se ejerce sin inters ni utilidad alguna.

    MODALIDADES CONTRACTUALES

    Son modos de concertacin contractual. Pueden ser estudiados analizando la funcin econmica que cumplen. Algunas tienen la finalidad de acelerar la contratacin uniformando el contenido de los contratos. Debido a la produccin y comercializacin en serie de las empresas, hoy en da se requiere tambin contratar en serie.

    Contratos Predispuestos

    Cuando una parte (predisponente) prerredacta el contrato de modo tal que a la otra parte (adherente) slo le queda la facultad de aceptar o rechazar la propuesta.

    Predisponente se encuentran en una desigualdad econmica, Alterini habla de una relacin entre fuertes y Adherente dbiles.

    La autonoma de la voluntad, con sus postulados sobre la libertad de contratar y la libertad contractual va cediendo terreno ante embates cada vez mas frecuentes.

    - libertad de contratar: posibilidad de ejercer la facultad de celebrar el contrato o no hacerlo, libertad de acceso al contrato. - libertad contractual: posibilidad de intervenir en la configuracin del clausurado contractual. Esta facultad falta en los contratos predispuestos.

    Contratos por Adhesin

    Es preferible hablar de contratos por adhesin que de contratos de adhesin, ya que nos referimos a una modalidad de contratos y no a una nueva categora de ellos. Hay Contrato por Adhesin cuando el predisponente no slo prerredacta el contenido del contrato, sino que adems lo hace en el marco del monopolio de la ley (monopolio de derecho) o de la realidad social (monopolio de hecho). Se diferencia del contrato predispuesto porque el adherente no slo carece de libertad contractual, sino que de alguna manera tambin carece de libertad de contratar. La escnica del tema de la libertad est no slo en poder elegir contratar, sino tambin en poder elegir con quin contratar. Si un sujeto decide adquirir un producto y existe una empresa que detenta el monopolio del mismo, ste no tiene otra opcin que contratar con sa empresa. Al igual que en los contratos predispuestos existe la lgica del fuerte y el dbil, pero el adherente se encuentra en una situacin mucho ms comprometida.

    Condiciones Generales de Contratacin Son clusulas prerredactadas de manera unilateral por una de las partes para ser utilizada en una pluralidad indefinida de relaciones contractuales (de all lo de generales) Pueden ser prerredactadas por el predisponente o adoptadas de otro por l.

  • Se redactan pensando ms en una categora de contratantes que en un contratante en especial. Es una modalidad que se emparenta con las anteriores.

    Estas tres figuras son diferentes pero integradas. Hay contrato por adhesin a condiciones generales de contratacin (una empresa que tiene le monopolio en un determinado sector prerredacta en general para todos los posibles adherentes) Tambin puede ocurrir que un sujeto prerredacte en miras de un solo contrato (contrato de locacin, por ej.)

    Proyecto de Cdigo Civil: al igual que la ctedra plantea estas tres figuras como supuestos autnomos, diferenciados pero que pueden integrarse.

    - En principio el Cdigo de Velez carece de una regulacin legal en relacin a estas modalidades. Esta ausencia de norma tiene importancia en cuanto a los riesgos que significan estas modalidades, el riesgo de que se poder que entraan estos contratos sea abusivo, que el predisponente imponga en sus clusulas situaciones de riesgo al adherente. Tienen tratamiento en la Ley 24240 de Defensa del Consumidor.

    - En el Derecho comparado hay una fuerte tendencia a proteger al adherente frente a las clusulas abusivas. El primero en ocuparse fue el Cdigo Italiano de 1942 estableciendo que los adherentes de estos contratos pueden atacar la validez de las clusulas cuando no hubieren sido conocidas y aceptadas por ellos expresamente. Pero cdo. sas clusulas eran aceptadas no podan ser atacadas, en este sentido el Cdigo Italiano se qued a mitad de camino. Este sistema fue superado en Alemania por la Ley de Condiciones Generales de Contratacin (complementaria al Cdigo). No slo se encarga de adherentes consumidores, sino tambin de los no consumidores. Distingue tres tipos de clusulas a las que llaman negras. En las primeras basta que el Juez tome conocimiento de que en el contrato hay una de estas clusulas para desestimarlo y declararlo nulo; un segundo grupo de clusulas es susceptible de desestimacin si el Juez entiende que, de acuerdo al contexto del contrato, son abusivas, pero en estas clusulas la abusividad es presumida, la valoracin ltima la hace el Juez; por ltimo, las dems clusulas que no estn abarcadas en los dos grupos anteriores, son abusivas si contraran la buena fe. - Cuando la ley carece de normas referentes a las clusulas abusivas hay que recurrir a

    los principios generales. El principio de ms relevancia es el de buena fe, especficamente el de buena fe objetiva o buena fe lealtad. No hay que ir en desmadro del contrato, debe tomarse como abusivas las clusulas que puedan poner en situacin de riesgo al adherente.

    Contrato preparatorio Por medio de l, las partes determinan el contenido de futuros contratos que pueden llegar a celebrar. Dentro de ellos hay 2 modalidades:

    Contratos Normativos Las partes previendo la contratacin en el futuro de una pluralidad de relaciones contractuales a convenirse por las partes, deciden de antemano acordar los lineamientos grales. De esas futuras relaciones contractuales. De modo tal

    alexxxResaltar

  • que se acota la negociacin de esos futuros contratos porque parte ya est formulada. Pueden celebrarse de 2 maneras - c. normativos individuales - c. normativos colectivos: llamadas convenciones colectivas de trabajo, las negocian los sindicatos con las cmaras empresarias. Las partes acuerdan las lneas bsicas que habrn de presentar los futuros contratos que pueden o no celebrarse. Los objetos no tratados tendrn que ser negociados al momento de la celebracin del contrato.

    Contratos Tipos Las partes tambin preveen que en el futuro habrn de celebrar una pluralidad de contratos, para lo cul anticipan el contenido integral de esas futuras relaciones contractuales. La diferencia c/ los c. normativos colectivos, es que se ha convenido todo el clausulado de los futuros contratos, la negociacin se ha agotado, solo resta que las partes decidan celebrar el contrato o no. As se evita tener que ir negociando peridicamente el contrato.

    Contratos Preliminares En ellos, una o ambas partes se ven precisadas a celebrar un futuro contrato cuyas bases se van perfilando al tiempo de la celebracin. Una o ambas van a ser responsables por el incumplimiento a la hora de contratar. La diferencia especial c/ los contratos preparatorios pasa por la obligacin de contratar.

    Preliminares Unilaterales al tiempo de la contratacin, una de las partes ha quedado obligada a celebrar un futuro contrato para el supuesto en el cul su co-contratante haya decidido contratar, la otra parte slo tiene una opcin: contratar o no. Por esto tambin se lo conoce como contrato de opcin. Ejs. En el Derecho Argentino: pacto de retroventa o reventa, locacin con opcin de compra.

    Preliminares Bilaterales ambas partes quedan obligadas a celebrar ese contrato futuro que por oposicin denominamos definitivo. En la Argentina se entiende que son consensuales, sin embargo, se ha dicho que los contratos preliminares no pueden actuar en los contratos reales (se estara desnaturalizando la escencia misma de los contratos reales) ni en los c. formales solemnes. Las parte acuerdan la celebracin de un contrato futuro para lo cul establecen las bases, pero no plenamente desarrolladas, porque estaramos en presencia del contrato definitivo.

    Negocios Ad Referendum Las parte celebran el contrato sometindolo a la condicin de que se obtenga el asentimiento de un 3ro. Caso tpico: una persona dispone de un bien ganancial de su titularidad, pero necesita p/ ello el asentimiento de su cnyuge.

    Contrato por persona a designar Una de las partes ha celebrado a nombre y por cuenta propia pero reservndose la facultad de nombrar en el futuro a una persona que habr de ocupar su posicin contractual.

  • Naturaleza Jurdica: es un contrato celebrado c/ sujeto alternativo (una de las partes del contrato queda conformada por el que celebr o por quien ste designe). Esta figura no est regulada en el cdigo, por lo que surge un 1 problema: en qu momento se designa la persona? Si las ptes. no fijaron un plazo, se har en forma judicial. Ahora bien, fijado el plazo, transcurrido ste y designada la persona, puede sta aceptar o rechazar, en ese caso la designacin recae sobre quien tena el deber de designar; lo mismo ocurre si transcurre el plazo y no se designa persona.

    El Proyecto de Cdigo del 98 regula esta figura y establece un plazo supletorio de 15 das si las partes no lo fijan. El Cdigo Italiano lo fija en 3 das.

    Contrato por cuenta de quien corresponda Una de las partes celebra el contrato a nombre propio pero por cuenta de otra persona que no se conoce al tiempo de la celebracin y que quedar individualizada de acuerdo a un hecho objetivo externo a las partes. Tiene por finalidad la formacin de contratos que de no ser por esta modalidad nunca llegaran a concretarse. Se ve mucho en los contratos de seguros, contratos de espectculo deportivo (cuando el organizador contrata un seguro por posibles daos a los espectadores, no sabe quines sern estos).

    Autocontrato Cuando se perfecciona un contrato con la intervencin de una sola persona. Siempre tiene que venir en auxilio de esta figura la representacin (porque el contrato requiere de 2 centros de inters).

    Autocontrato mediando simple representacin cdo. el contrato que es perfeccionado con la intervencin del representante, vincula representante c/ representado (el representante acta por s y por cuenta del representado). Este supuesto es muy cuestionado porque quien representa tiene intereses propios que pueden entrar en conflicto con los del representado. Cuando hay conflicto de intereses el autocontrato es pasible de nulidad (para proteger el inters del representado), pero el principio de anulabilidad presenta 2 excepciones: - confirmacin del representado. - autorizacin por el Juez desde este punto de vista, el art. 1919 presenta 2

    hiptesis: a) Si el mandante le ordena al mandatario a buscar dinero en el mercado, el mandatario puede prestrselo pero al inters corriente en plaza. b) Si el mandante encomienda al mandatario colocar dinero en el mercado, ste no pude tomarlo para s.

    Autocontrato mediando doble representacin quien autocontrata lo hace por dos centros de intereses diferentes a quienes separadamente representa. Las partes sern sus 2 representados, no el representante. Como regla el contrato es vlido ya que no hay conflicto de intereses entre las partes que son los representados, sin perjuicio de que haya casos de anulabilidad. Si el representante acta en beneficio de uno de los representados y en desmedro del otro, ste tendr una accin de daos y perjuicios.

  • Contrato Derivado Supone una relacin de dependencia entre 2 vnculos contractuales. Hay un contrato principal o base y un contrato derivado o subcontrato. Lo que lo caracteriza es que hay 2 contratos con un centro de inters que es comn a las 2 relaciones contractuales.

    A B C

    B, subcontrata p/ transferir en todo o en parte los derechos que adquiera en todo o en parte del contrato original. En los contratos derivados nunca pueden adquirirse ms derechos de los que originariamente se adquirieron en el contrato base. Ej: sublocacin, submandato.

    CLASIFICACION DESDE EL PUNTO DE VISTA TECNICO-JURIDICO

    Unilaterales y Bilaterales Se denomina bilaterales a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recprocas, es decir para todas las partes (1138) Ej.: compraventa, cesin onerosa de derechos, permuta, locacin de cosas, de servicios y de obra, sociedad, donacin onerosa, el juego y la apuesta. Son unilaterales los que al momento de la celebracin slo originan obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Ej.: donacin, mandato gratuito, fianza, depsito, mutuo oneroso o gratuito, comodato y renta vitalicia. El Cd. italiano de 1865 hablaba de contratos unilaterales y bilaterales. Pero el de 1942 reemplaza estos trminos por los de contratos a cargo de 1 sola de las partes y contratos con prestaciones recprocas. Parte de la doctrina lo entiende as, consideran que si la institucin es la misma, el contenido tambin. Pero otra parte de la doctrina italiana sostiene que los contratos con prestaciones recprocas equivalen a los contratos onerosos. Doctrina nacional: 1 parte de ella (como Piantoni y Borda) sostiene que los contratos con prestaciones recprocas incluyen a los bilaterales perfectos e imperfectos(aquellos que nacen unilaterales pero durante la ejecucin del contrato surgen obligaciones para las partes que no estaban obligadas). Una 2 postura critica a la anterior, porque sostiene que esas obligaciones no tienen nexo de reciprocidad, son eventuales, slo deben entenderse includos los bilaterales. Otra 3 postura dice que deben entenderse includos los contratos conmutativos onerosos. Diferencias: En los contratos bilaterales existe el requisito del doble ejemplar (en los unilaterales basta con un ejemplar), una de las partes no puede demandar su cumplimiento si no prueba haber cumplido ella u ofrece hacerlo o que es a plazo (no ocurre en los unilaterales), por imposibilidad de pago se extinguen las obligaciones correspondientes a ambas partes (no procede en los unil.), procede el pacto comisorio (en unilaterales no), procede la cesin del contrato (no en los unil.).

    Plurilaterales: Algunos autores los incluyen dentro de los contratos bilaterales y otros los entienden como una tercer categora independiente. Se caracterizan por la manifestacin de mas de 2 partes. Sostiene Mosset Iturraspe que esa pluralidad es eventual ya que el mismo tipo de contrato puede subsistir con dos partes, osea como bilateral, consecuencia de la naturaleza de las prestaciones que en los

  • contratos tpicos bilaterales son varias y recprocas, en los plurilaterales se multiplican cuantitativamente pero cualitativamente son idnticas y comunes. De ah que este autor los trate como una especie de los bilaterales. (ver carpeta)

    Onerosos y Gratuitos: (1139) La onerosidad est dada por la contraprestacin que sigue a la prestacin, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea precisa una relacin de equilibrio entre ambos. Nuestro Cdigo, en su redaccin originaria no se ocupaba de la lesin subjetiva-objetiva, sta recin se incorpora con la ley 17711 como causa de nulidad o reajuste equitativo del contrato. La gratuidad es una liberalidad o beneficio, se da algo por nada. Ej.: depsito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donacin. Pothier agrega una categora intermedia, la de los contratos mixtos: por los cules, aquella de las partes que confiere un beneficio a la otra exige de ella alguna cosa que est por debajo del valor de lo que ella le ha dado. Ej: donacin remuneratoria, donaciones mutuas, c/ cargo. Para Mosset estos contratos en realidad son onerosos.

    Consensuales y reales: (1140,1141 y 1142) Consensuales son aquellos que quedan concludos para producir sus efectos desde que las partes manifiestan su consentimiento. Los reales son aquellos que quedan concludos a partir de la tradicin que haga una de las partes. Ej.: mutuo, comodato, depsito, prenda y anticresis. Se atribuye a Gayo ser el 1 en haber esbozado la categora del contrato real, pero fue Justiniano quien perfeccion el concepto incorporando las figuras del mutuo, depsito, comodato y prenda. Esta categora se justificaba en el derecho Romano donde solo se reconoca efecto creador de obligaciones a las convenciones acompaadas de cierta formalidad (como la entrega) pero no en la actualidad.

    Tpicos y atpicos: En el Derecho Romano los acuerdos con validez civil eran aquellos mencionados en la ley, lo que se conoci como sistema del numerus clausus). Es con Justiniano que surge la categora de los contratos innominados dando validez a los acuerdos por el solo consentimiento. Art.1143: los contratos son nominados o innominados segn que la ley los designe o no bajo una determinacin especial. Actualmente se prefiere hablar de contratos tpicos o atpicos. Los atpicos son aquellos que carecen, no de un nombre sino de una caracterizacin legal. Ya que existen contratos nombrados por la ley pero atpicos. Ej.: contrato de hospedaje, de garage, de publicidad, de agencia, de exposicin o de espectculo. Puros: renen elementos novedosos no asimilables a ningn elemento de los contratos especialmente regulados. Atpicos Mixtos: las prestaciones se asemejan a otras de contratos tipificados combinndolas.

    Gemelos o combinados: uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones que corresponden a distintos tipos

  • de contratos mientras el otro promete una contrapres- tacin unitaria (ej. cont. de hospedaje) .

    Mixtos en sentido estricto: pudiendo ser encuadrados en un tipo legal, encierran un elemento que pertenece a otro tipo (ej. Donacin c/ cargo tan oneroso que se asemeja a una compraventa).

    Dplices: el contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie (ej. una de las partes se obliga al cuidado, vigilancia y limpieza de un edificio y la otra a pro- veerle el uso de un depto. all, visto desde un lado es locacin de servicios, desde el otro locacin de cosa).

    Disciplina Jurdica 3 teoras

    Teora de la absorcin: segn ella es preciso reconocer en el acuerdo cul es la prestacin principal, a qu contrato tpico pertenece y aplicar, en consecuencia a todo el acuerdo se tipo legal.

    Teora de la extensin analgica: postula la necesidad de ver en el acuerdo su conjunto a qu tipo legal se asemeja y por analoga aplicarle las normas que lo regulan.

    Teora de la combinacin: hay que distinguir en los elementos que integran el contrato mixto cada contrato tpico y aplicar a cada uno las normas del tipo legal al cul pertenecen.

    - En la 12 Jornada de Derecho Civil en Bariloche, se trat el tema de la regulacin de los contratos atpicos. Lo resolvieron de la sig. Manera: 1 se aplican las normas imperativas. Si tiene tipicidad social hay que aplicar los usos y costumbres. 2 se aplican los principios grales. De las obligaciones, contratos y actos jurdicos. 3 aplicar analgicamente aquellas normas que pertenezcan al tipo legal que ms se asemejen.

    - No hay que confundir contratos atpicos mixtos con unin de los contratos. En los contratos atpicos se combinan prestaciones distintas en un slo acuerdo.

    - meramente externas Uniones - con dependencia bilateral o unilateral

    - alternativas.

    Meramente externa: se presenta cdo. puedo distinguir mas de un acuerdo en un mismo instrumento. Con dependencia bilateral: cdo. funcionalmente los 2 acuerdos estn conectados y a las partes les interesa la celebracin de los 2 acuerdos, si se frustra uno, tambin el otro. Con dependencia unilateral: cdo. existen 2 acuerdos pero solo uno es condicin para la subsistencia del otro. Masnata pone como ej. la compraventa de un caballo y alquiler de

  • la silla de montar. Frustrado uno se frustra subsiguientemente el otro pero no a la inversa, porque uno tiene mas peso que el otro. Alternativas: distingue 2 acuerdos sometidos a una condicin, la cul va a determinar la subsistencia de uno solo de ellos. Contrato de compraventa de inmueble sujeto a la condicin de que una de las partes se reciba de abogado en 3 meses, caso contrario se alquilar el inmueble, no se lo vender.

    Formales y No Formales En los formales, el incumplimiento de las formas acarrea una sancin, pero las formas exigidas no siempre son las mismas. - formales solemnes: la a inobservancia de las formalidades acarrea la nulidad del contrato. - formales no solemnes: no observada la forma exigida permiten la conversin (celebrar la forma exigida). En los no formales no se establece forma, pero hay casos en los que la ley establece una forma para la prueba (con forma para la prueba, sin forma para la prueba).

    De Ejecucin Inmediata y de Ejecucin Diferida En los primeros las prestaciones se ejecutan de manera contempornea a la celebracin. En los segundos media un tiempo desde la celebracin del contrato y el comienzo de la ejecucin de las prestaciones (postura de ctedra)

    De Ejecucin Instantnea y de tracto sucesivo En los primeros la ejecucin las prestaciones se agota en un nico acto. En los segundos el tiempo es un elemento estructural, las prestaciones se ejecutan necesariamente en el tiempo. Ej. de tracto sucesivo contrato de locacin. Contrato de locacin de obra: desde el punto de vista de la ejecucin es instantnea, aunque lleve tiempo realizar el trabajo.

    Directos, Indirectos y Fiduciarios En los directos, la finalidad prctica o econmica perseguida por las partes se alcanza de manera inmediata con la figura contractual elegida. Ej.: contrato de fianza. En los indirectos, esa finalidad se alcanza de manera mediata. Ej.: mandato irrevocable c/ fines de garanta. En los fiduciarios, se hace una transmisin plena de la titularidad de una cosa con fines de administracin de la misma, debido a la fe extrema que una de las partes tiene en la otra. La diferencia con la simulacin es que no hay contradocumento debido a la extrema confianza que se le tiene a la persona.

    Clasificacin desde el punto de vista de la funcin econmico-social

    c) De cambio o circulacin: permanente (compraventa, permuta, enajenacin, cesin de derecho onerosa, etc.), transitoria o temporal ((locacin).

  • d) De crdito: prstamo de consumo (mutuo), de uso (comodato). e) De garanta: contrato de fianza. f) De custodia: depsito, garage, caja de seguridad. g) De cooperacin: sociedad, locacin de obra, de servicios. h) De previsin: renta vitalicia, seguro. i) De recreacin: juego, apuesta. j) Liberalidades: donacin.

    BOLILLA II

    El Consentimiento

    Del latn cunsentire, sentir juntos. Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad que partiendo de sujetos diferentes se dirigen a un fin comn entrecruzndose.

    discernimiento Presupuestos del consentimiento intencin Libertad

    Elementos del consentimiento Oferta Aceptacin

    Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una direccin determinada (intensin) y haber sido exteriorizadas para poder hablar de manifestacin negocial.

    Modos de manifestacin de la voluntad Exteriorizacin expresa: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequvocos. Exteriorizacin tcita: cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o autoricen a hacerlo, no se trata de un solo acto, sino de un conjunto de hechos, actitudes u omisiones cuya conexin permite conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.

    El Silencio: Art. 919, el silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de fla. o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

    De modo instantneo, cruzndose en un solo momento la oferta y la aceptacin (tpico de los contratos predispuestos) 2 formas de arribar En forma progresiva, se arriba al consentimiento luego de al consentimiento un largo perodo de negociacin que concluye en una oferta y una aceptacin.

    -Limitndonos a la forma progresiva podemos encontrar 2 etapas en la formacin del consentimiento.

  • Tratativas previas: actos a travs de los cules las partes piensan iniciar los contactos, precisar Gnesis del consentimiento puntos de discusin, etc.

    Concrecin del acuerdo.

    Primera Etapa

    Tratativas Previas 3 figuras: cartas de intensin, minutas, oferta al pblico o intensin oferta.

    Carta de intensin: pertenece al gnero carta misiva (1036), no obliga a quien la emite, constituye una carta de presentacin, una de las partes se dirige a la otra a los fines de presentarse.

    Minuta: es un instrumento en el cul las partes cristalizan los aspectos de la negociacin que ya han acordado y a la vez acortan el camino de la celebracin del contrato. Este instrumento es muy importante a los fines de la prueba por una eventual responsabilidad precontractual, aunque en nuestro Derecho no es muy utilizado.

    Oferta al pblico: es una manifestacin unilateral de voluntad dirigida a una pluralidad indeterminada de sujetos. No es una oferta porque no rene los caracteres propios de la misma y por ende no obliga. Es una invitacin a ofertar. Pero esto es as en el sistema del Cdigo Civil, en otro orden, el art. 7 de la Ley 24240 de Proteccin al Consumidor establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite por el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin ...

    Segunda Etapa

    La Oferta constituye una manifestacin unilateral de voluntad autosuficiente dirigida a la formacin del contrato. - El Cdigo Civil Argentino ignora la etapa de las tratativas previas ubicando en la gnesis del consentimiento a la oferta que pertenece al segundo perodo.

    Requisitos: (art. 1148) 1 debe ser recepticia, es decir, a persona o pluralidad de personas determinadas (sino sera oferta al pblico).

  • 2 debe ser autosuficiente o completa, es decir, debe contener todos los elementos constitutivos del contrato. 3 debe versar sobre el perfeccionamiento de un contrato en particular. Este requisito se vincula con el anterior, pero aquel se refera al contenido del contrato y este al tipo contractual. 4 debe ser emitida de modo serio, con la intencin de quedar obligado el oferente por ella, de modo que se descartan las manifestaciones que no se concretan, como las que se emiten con nimo de juego.

    Caracteres en el Derecho Argentino: 1) No obligatoriedad (1150) la oferta no es vinculante, puede ser retractada mientras no haya sido aceptada. Existen 2 excepciones: a) Cuando el oferente en el mismo momento de la oferta renunci a la facultad de revocarla. Este principi merece crticas ya que no condice con institutos como la prescripcin, la falta de determinacin del tiempo de la duracin de la renuncia le resta valor, ya que no puede concebirse una inmutabilidad tal en las relaciones creditorias que por su naturaleza son de carcter temporario. La doctrina asume 2 caminos: - Mosset sostiene que a este art. Hay que interpretarlo a la luz de los principios destinados a la renuncia (875), la misma puede ser retractada mientras no haya sido aceptada. -La 2da. Postura pone de relieve la imposibilidad de revocar ante la renuncia, dice que el oferente queda obligado pero no por tiempo indefinido, luego de un tiempo razonable (el Juez estimar) podr revocar. Esta postura protege la confianza en la propuesta del oferente. a) Si se oblig al hacerla, a mantenerla hasta una poca determinada.

    2) Caducidad (1149) la oferta queda sin efecto si el proponente antes de haber conocido la aceptacin o la otra parte antes de haber aceptado, fallece o pierde su capacidad para contratar. Excepcin: en el contrato de donacin, si muere el donante el donatario puede aceptar, por el principio de autonoma se independiza la oferta de su autor y las contingencias que a l ocurran le son independientes.

    Clases de oferta (art. 1153) Oertas alternativas: aquellas que tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos (635) o cosas que pueden separarse dentro de un nico contrato, en cuyo caso la aceptacin de uno de los trminos de la oferta basta para perfeccionar el consentimiento. Oferta conjunta: en trminos que aparecen inseparablemente unidos entre s, de modo tal que una aceptacin parcial, lejos de exteriorizar una voluntad comn, importara una contraoferta.

    Aceptaci n es una declaracin de voluntad unilateral recepticia destinada al oferente y encaminada al perfeccionamineto del contrato. Con ella se ingresa a la etapa contractual.

    Requisitos: 1 es tempestiva, debe darse en un lapso de tiempo establecido, si no se ha fijado lo fija el Juez.

  • 2 debe ser pura y simple, es decir, tiene que concordar plenamente con la oferta, la aceptacin debe hacerse sin reservas (1152) cualquier modificacin importar una nueva oferta de contrato (contraoferta). Otros Cdigos asumen una postura diferente, siguiendo la Teora de la Punktation: distinguen entre clusulas escenciales y secundarias; aceptando las escenciales se reputa concludo el contrato aunque haya discenso sobre las secundarias. Aceptar esta teora importara el riesgo de conflictos entre oferente y aceptante que pueden terminar frente al Juez. 3 tiene que respetar las exigencias solemnes propias de la propuesta que se ha formulado (forma).

    Caracteres: 1) puede ser retractada mientras no llegue a conocimiento del oferente (1155). Esto slo es posible en el consentimiento entre ausentes en el cul media un lapso entre la emisin de la aceptacin y su llegada a destino. 2) en cuanto a la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la oferta, la aceptacin es autnoma, la muerte o incapacidad del aceptante luego de conocida la aceptacin por le oferente no extingue el contrato.

    Entre presentes: cdo. Existe entre las partes comunicacin inmediata o directa. 2 maneras de celebrar Entre ausentes: cuando no existe entre las partes comunica- el contrato cin directa.

    Entre Presentes: (art. 1151). 2 casos: surge el caso de presencia fsica (el contrato se celebra de manera inmediata) y la figura del agente, nuncio o mensajero (figura que hoy en da no se utiliza gracias a los nuevos medios de comunicacin). El mensajero no se encuentra investido de mandato representativo, es un mero portavoz de la voluntad del que lo enva. En este caso el contrato se formaliza en el momento en el que el mensajero emprende el viaje de regreso con una respuesta afirmativa. - Contrato por telfono: es una comunicacin de persona a persona en un mismo tiempo, por eso se lo considera entre presentes, lo mismo ocurre con cualquier medio tecnolgico de comunicacin, siempre que se realice en forma directa.

    Entre Ausentes: el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes, comunicacin epistolar y medios tecnolgicos en forma no directa (fax, telegrama, e-mail)

    Agente: en este caso se habla del mensajero que no est encargado de traer una respuesta inmediata. Se aplican las mismas reglas de perfeccionamiento referentes al contrato por correspondencia epistolar.

    Correspondencia epistolar cundo queda perfeccionado el contrato?

    4 TEORIAS: 1 Teora de la declaracin: reputa formado el contrato cuando el destinatario de la oferta la acepta exteriorizando su voluntad. 2 Teora del envo: juzga perfeccionado el consentimiento cuando la declaracin aceptando la oferta se materializa mediante el envo. 3 Teora de la recepcin: exige que el ofertante reciba o est a su alcance recibir el documento donde consta la aceptacin.

  • 4 Teora del conocimiento: exige el efectivo conocimiento de la aceptacin.

    Sistema adoptado por el Cdigo: es un sistema mixto, sobre la base de la teora de la emisin pero moderando sus consecuencias con las soluciones tomadas de la teora del conocimiento segn el art. 1154 la aceptacin hace solo perfecto el contrato desde que se hubiese mandado al proponente (teora del envo). Segn el art. 1149, con motivo de la caducidad por muerte o incapacidad del proponente se toma en cuanta el conocimiento de la aceptacin (teora del conocimiento). As mismo, el art. 1155 referente a la retractacin de la aceptacin, dice que puede efectuarse antes de haber llegado a conocimiento del proponente.

    BOLILLA III

    Capacidad para contratar

    Capacidad de Hecho: aptitud del sujeto para ejercer por s mismo el derecho del que es titular.

    Capacidad de Derecho: aptitud del sujeto para ser titular de derechos.

    relativa: menores adultos, inhabilitados (art.152 bis) Inc. De Hecho absoluta: personas por nacer, menores impberes, dementes, sordomudos que no saben darse a entender

    - actos obrados por i. de hecho nulidad relativa, impuesta para proteger al incapaz. - actos obrados por incapaces de derecho nulidad absoluta impuesta por razones de orden pblico.

    Art. 1160 No pueden contratar: - 1) los incapaces por incapacidad absoluta. 2 )ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en los que les es expresamente prohibido. 3) ni los que estn excludos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni a aquellos a quines les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. 4) ni los religiosos profesos de uno u otro sexo sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratando por sus conventos. 5) ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

    Interpretacin: 1) se refiere a los incapaces de hecho. Por un lado, las personas por nacer que pueden ser titulares de derechos provenientes de la donacin; por otra parte los menores impberes que, segn Spota pueden adquirir ciertos objetos a travs de pequeos contratos porque hay un permiso tcito de los padres. 2) Dentro de la categora de < adultos podemos encontrar situaciones diversas:

  • a- el emancipado por matrimonio o habilitacin de edad, que puede otorgar actos de administracin sobre los bienes adquiridos a ttulo gratuito y actos de disposicin sobre bienes adquiridos en forma onerosa (si media autorizacin del Juez o del cnyuge si ste es > de edad). Los bienes adquiridos a ttulo gratuito no pueden ser objeto de actos de disposicin aunque medie autorizacin. b- el < con ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin, el art. 128 admite la capacidad de este para la administracin y disposicin de los bienes obtenidos c/ su ejercicio profesional. b- el < autorizado por el padre para celebrar contratos. Los inhabilitados (toxicmanos, ebrios consuetudinarios, prdigo, etc.) tampoco pueden disponer por s de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador. Slo pueden celebrar actos de administracin (salvo los excludos en la sentencia de inhabilitacin). 3) Se refiere a la incapacidad de derecho. 4) Para algunos autores se trata de incapacidad de hecho, para otros de incap. De derecho. Para Mosset se trata de una imposibilidad de contratar emergente de los votos formulados (obediencia y pobreza). Lo relativo a la adquisicin para sus conventos es impropio porque se refiere a actos de representacin. 5) En doctrina se discute la situacin del comerciante fallido. Para Freitas, se trata de una incapacidad de hecho relativa, para Saravia, de una incapacidad de derecho. Para Spota no se trata de una incapacidad, ya que el contrato celebrado por l es vlido aunque inoponible a los acreedores, el desapoderamiento de los bienes le impide ejercitar actos de disponibilidad y administracin. Se trata de una incapacidad relativa de hecho, el penado no puede celebrar contratos de administracin ni de disposicin sobre sus bienes, razn por la cul se lo somete a la curatela.

    Arts. 1161,1162 y 1163 error de Velez, hay que saltar directamente al 1164.

    Art. 1164 quines pueden pedir la nulidad del acto?

    El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces solo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores (aqu en lugar de coma, debi figurar punto y coma), a los terceros interesados y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tena capacidad para contratar.

    - Su interpretacin es incoherente con el rgimen gral. Del Cdigo, hay que guiarse por los arts. 1047 y 1048: el autor debo hablar de nulidad absoluta y no incapacidad absoluta.

    (1048) Nulidad relativa: slo la persona incapaz, sus representantes o sucesores. Excepcin: en caso de dolo. Excepcin a la excepcin: cuando el do lo consiste en la simple ocultacin de la incapacidad o en caso de minoridad qu se entiende por minoridad? Como Velez no lo califica, la doctrina se divide: - para algunos se refiere al menor impber. - Otros como Brevia sostienen que se refiere a los < de 10 aos ya que a partir de sa edad adquieren discernimiento para actos ilcitos. - Y otros sostienen que se refiere a todos los < de 21.

  • (1047) Nulidad absoluta: Juez de oficio, terceros interesados y Ministerio Fiscal.

    Efectos de la nulidad (1052) obliga a las partes a restituirse lo que han recibido.

    Excepcin: el art. (1165) condiciona la restitucin de lo dado a la prueba de su subsistencia en el patrimonio del incapaz al tiempo de la demanda, o a la prueba de que redund en su provecho de manera manifiesta.

    OBJETO DE LOS CONTRATOS

    Naturaleza Jurdica: elemento estructural de los contratos.

    - Se aplica la norma referente a Actos Jurdicos: art.953 y arts.1167,1168,1169.

    La doctrina ha tomado diferentes posturas acerca de cul es el objeto de los contratos: -Autores franceses como Ripert o Planiol aseguran que el objeto no es un elemento estructural del contrato, ms an, sostienen que el contrato no tiene objeto sino efectos, que consisten en la produccin de obligaciones y son stas las que tienen objeto. Esta misma postura ha sido seguida por la doctrina alemana. Brevia hace una crtica a esta postura, dice que no puede haber contrato sin objeto, siendo el contrato un acuerdo de voluntades, necesariamente ese acuerdo debe versar sobre algo y ese algo es el objeto. - Hay autores que diferencian el contenido del objeto, viendo en el contenido la prestacin y en el objeto las cosas o servicios debidos. Al respecto Brevia dice que el contenido es mucho mas amplio que el objeto, abarca sujetos contratantes, circunstancias de contratacin, etc. - Autores como Alterini y Lopez Cabanna sostienen que el objeto de los contratos son las obligaciones. Otros como Borda o Brevia dicen que son las prestaciones. Llambas dice que el objeto son los hechos positivos o negativos o los bienes sobre los que versa el contrato. - Concluyen algunos autores: Objeto inmediato obligaciones. Objeto mediato bienes y hechos (+) y (-).

    Dice Brevia: al analizar la licitud del objeto, en definitiva se presta atencin a las cosas sobre las que versa el contrato.

    Requisitos del Objeto (atrs. 953,1167,1168,1169) 1) Posible: el art. 953 habla de hechos, pero tambin deben ser posibles las cosas. Deben ser posibles material y jurdicamente, por un lado no debe contrariar las leyes fsicas (contratar obligndose a estar en dos lugares dif. al mismo tiempo), por otra parte debe existir para el derecho. No hay que confundir imposibilidad jurdica con ilicitud, algo es ilcito cuando contrara el orden jurdico, cuando es imposible jurdicamente el Derecho lo ignora. 2) Lcito: (art.953) deben ser cosas que estn en el comercio, que no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, que no sean contrarios a la moral y

  • buenas costumbres, que no perjudiquen a terceros. Es preciso distinguir entre cosas y hechos: - bien es lcito si se negoci sobre una cosa que estaba en el comercio (2336), estn dentro del comercio las cosas cuya enajenacin no fuera expresamente prohibida (inenajenabilidad absoluta) o dependiente de una autorizacin pblica (inenajenabilidad relativa) o si se dispuso la inenajenabilidad por medio de un acto jurdico (sta inenaj. Es mas limitada porque puede prohibirse enajenar con respecto a determinadas personas pero no puede prohibirse enajenar). -hechos (positivos o negativos) hay que distinguir entre ilicitud propiamente dicha (el legislador lo prohbe de manera inmediata) y moral (de manera mediata). 3) Determinado o determinable: (art. 1170, 1171) las cosas deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad con tal que sta pueda determinarse. La cantidad es determinable cuando su determinacin se deja a cargo de un tercero si este no lo hace, podr hacerlo el Juez. En materia de compraventa puede llegar a determinar la nulidad. 4) Patrimonialidad

    - Estos requisitos hacen que el objeto sea vlido o idneo. El legislador previ normas para contratos cuyo objeto se trata de cosas presentes o futuras: Presentes: sern nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes cuando estas hubieren dejado de existir al tiempo de la celebracin teniendo que indemnizar el dao la parte que prometi la cosa. Puede ocurrir que la cosa presente est sometida a un riesgo, en tal caso la parte debe comunicrselo a la otra y esta puede asumir el riesgo eximiendo de responsabilidad a ella. Futuras: el legislador habla de la imposibilidad de contratar sobre cosas inexistentes, pero distinto es el caso de las cosas que an no existen pero que pueden llegar a existir dependiendo de un hecho de la naturaleza o de un hecho mixto. Siempre que se negocie sobre cosas futuras se supedita el contrato a la condicin suspensiva de que la cosa llegue a existir, salvo que se trate de un contrato aleatorio, en el cul el acreedor asume el riesgo de que la cosa no exista.

    - Cosas ajenas: pueden celebrarse contratos sobre cosas ajenas siempre que las partes estn al tanto de que la cosa es ajena, de lo contrario se estara frente al delito de estelionato. El que se obliga a entregar la cosa ajena asume una obligacin de medios (hacer lo posible para que la cosa sea entregada) en este caso solo tendr responsabilidad por culpa (si no tom las diligencias correspondientes). Si contrajo una obligacin de fines tendr responsabilidad por falta de entrega de la cosa. - Cosas Litigiosas: tambin puede contratarse sobre cosas embargadas, prendadas, hipotecadas, etc., pero siempre y cuando se conozca esta calidad. Si se contrata sobre cosas litigiosas como si estuviesen libres y frente a terceros de buena fe, tambin se incurre en delito de estelionato.

    BOLILLA IV

    Causa Razn o motivo determinante del contrato.

  • Se trata de causa fin, el contrato no tiene causa fuente porque de por s, es causa fuente de las obligaciones.

    Teora causalista Su > exponente fue Domat, trat en forma sistemtica el tema de la causa, la postul como elemento escencial de los contratos. Domat distingui entre: Contrato oneroso: causa el compromiso de una de las ptes. Es el fundamento del

    compromiso de la otra. Contrato real: causa entrega de la cosa, la causa equivale a una prestacin que se

    anticipa y deja fundado el derecho a exigir otra prestacin en correspondencia. Contrato gratuito: causa intencin de hacer una liberalidad, animus de beneficiar. La Teora Clsica no habla de la causa particular de un contrato sino de causa abstracta, como fin idntico en todos los actos jurdicos de una misma categora (teora abstracta y objetiva). Tambin los juristas de la Escuela de la Exgesis desarrollaron esta teora, la cul se plasm en el Cdigo Civil Francs de 1908.

    Teora Anticausalista Surge en oposicin a la teora clsica. Afirma que la causa no es un elemento del acto jurdico, no cumple ninguna funcin y se confunde con los dems elementos del contrato. Sus mximos exponentes fueron Ernst y Planiol. Sostienen que la teora clsica confunde causa con objeto y afirman: - c. oneroso una de las obligaciones no podra ser la causa de la otra porque la causa precede naturalmente al efecto y las dos obligaciones nacen al mismo tiempo. - c. reales la entrega de la cosa no es la causa de la obligacin de restitur, sino la causa eficiente, generadora. - c. gratuito se basa en una confusin entre causa y motivos.

    Teora Neocausalista Es una superacin de la teora clsica de Domat. Trata a la causa como elemento estructural del acto jurdico e intenta diferenciarla de los dems elementos. Distintas vertientes:

    Tesis subjetiva: El precursor fue Capitant, pero ste se quedo a de camino, ms tarde se profundiz la teora llegando a su mxima expresin con Josserand quien habla del motivo determinante. Este autor distingue: intensin: finalidad abstracta y objetiva que est llamada a cumplir un propsito objetivo. motivo: razones individuales que tuvieron en cuenta las partes al tiempo de la contratacin. mviles: razones comunes o bilateralizadas que tuvieron ambas partes al tiempo del perfeccionamiento del contrato. - Para esta tesis, la causa debe ser entendida como los mviles que tuvieron en cuenta las partes al tiempo del perfeccionamiento del acto. Responde a los fines que en concreto tuvieron las partes, los cules pueden variar en contratos de una misma especie. Utilidad de esta teora. Utilidad de esta teora: permite controlar la licitud o ilicitud de la causa, determina la existencia de vicios del consentimiento.

    Tesis objetiva: Encontr gran desarrollo en Italia. Para esta tesis la causa es la finalidad prctica, econmico-social que est llamado a cumplir todo contrato. Por ej.: en la compraventa, la causa es en todos los casos el cambio de la cosa vendida por el

  • precio, cualquiera sea el destino que se le d al dinero a la cosa. La causa es constante e inmutable en cada tipo de contrato, independiente de la voluntad de los contratantes. Con esta tesis se vuelve, en cierta medida al causalismo clsico, porque es una tesis abstracta, objetiva y general (dentro de cada tipicidad). Segn esta teora, si el contrato est tipificado la causa es siempre lcita, si es atpico puede haber causa ilcita.

    Tesis dualista: Postula que hay que entender a la causa no solo como los mviles que tuvieron en cuenta las partes sino tambin el fin prctico econmico-social que las determin a contratar.

    En el plano normativo arts. 500, 501, 502

    Art. 500 presuncin: todo contrato tiene causa salvo prueba en contrario. Art. 501 causa falsa, se refiere a la simulacin relativa, el contrato es vlido si existe otra causa verdadera. Art. 502 ilicitud de causa contrato nulo, cuando contrara las buenas costumbres, la moral o el orden pblico.

    cundo contrara la moral o las buenas costumbres? Segn Llambas y Borda hay que guiarse por las enseanzas de la iglesia catlica. Segn Orgaz, alude al sentir mayoritario de una comunidad en un tiempo determinado, el Juez puede ver en cada caso concreto qu es lo que condice o no con la moral y las buenas costumbres. - De existir un contrato con objeto lcito pero con causa ilcita el contrato es nulo, igualmente, de existir un contrato con objeto ilcito aunque la causa sea lcita.

    Forma En sentido amplio: exteriorizacin de la manifestacin de voluntad. Concepto En sentido restringido: solemnidades que la ley exige al momento de celebracin del acto jurdico.

    Utilidad: proteccin de la confianza entre las partes y frente a 3ros., proteccin de los 3ros. (de all la vinculacin forma-publicidad)

    Regla libertad de forma art. 974

    Solemnes Formales No solemnes Contratos Con forma p/ la prueba No formales Sin forma p/ la prueba

    Contratos formales

  • Solemnes: omitida la forma prescripta por la ley el contrato queda privado de su eficacia absoluta, es nulo. Art. 1810: deben ser hechas ante Escribano Pblico: 1) las donaciones de bienes inmuebles. 2) las donaciones de prestaciones peridicas o vitalicias (no confundir con renta vitalicia) El mismo art. Dice que aqu no se aplica el art. 1185: no cumplida la forma prevista por la ley el acto es nulo, no convertible.

    No Solemnes: omitida la forma el contrato privado de sus efectos propios pero produce otros distintos, engendra la obligacin de hacer escritura pblica. (art. 1185)

    Fenmeno de conversin: el negocio nulo por defecto de forma, en lugar de producir la vuelta de las cosas a su estado anterior da nacimiento a un negocio diferente que contiende del anterior los requisitos de sustancia y forma, (responde al principio de conservacin del acto).

    Art. 1184: deben ser hechos en escritura pblica: 1 Transmisin de bs. inmuebles en propiedad o usufructo o transpaso de ds. reales. 2 Particiones extrajudiciales de herencia. 3 contratos de sociedad civil. 4 Convenciones matrimoniales y constitucin de dote. 5 Constitucin de contrato de renta vitalicia. 6 Cesin o renuncia de ds. hereditarios. 7 Poderes generales o especiales para administrar bienes o para estar en juicio (en nuestra Pcia. slo se exige para poderes generales, los especiales los firma el secretario del Juzgado). 8 Transacciones sobre bienes inmuebles. 9 Cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica. 10 Actos accesorios de contratos redactados en escritura pblica. 11 Pago de obligaciones consignadas en escritura pblica.

    Requisito del doble ejemplar

    Art. 1021: los actos que contengan convenciones bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un inters distinto.

    Finalidad poner a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba.

    - Omitido el requisito del doble ejemplar se vuelve ineficaz el documento nico, an cdo. mantengan validez las declaraciones en l contenidas. El contrato podr probarse por otros medios sirviendo el documento como principio de prueba por escrito.

    No formales libertad de forma

    Con forma para la prueba: el legislador exige una solemnidad, no ya para la validez ni para la eficacia completa del acto, sino para la prueba.

  • Art.1193: los contratos que tengan por objeto 1 cantidad de ms de $10.000, deben hacerse por escrito y no pueden probarse por testigos. Art. 2006: contrato de fianza (libertad de forma, pero si fuese negado en juicio solo puede ser probado por escrito). Producen todos sus efectos propios aunque no tengan la forma prescrita, pero si son negados en juicio solo pueden ser probados por la forma establecida.

    Sin forma para la prueba: el legislador ni siquiera limita la autonoma privada para la prueba.

    Prueba Demostracin en juicio de un hecho por uno de lo medios establecidos por el legislador, en lo relativo al contrato se demuestra su existencia, naturaleza y contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.

    - medios de prueba: son los instrumentos aptos para la demostracin, en los que el juez encontrar los motivos de su conviccin. Se encuentran enumerados en el art. 1190 del C.C., corresponden al Derecho Sustancial, de los modos de prueba se encarga el Derecho Procesal.

    art. 1190 : los contratos se prueban por el modo que dispongan los Cdigos de procedimiento de las Pcias. Federadas: 1) por instrumentos pblicos. 2) Por instrumentos particulares firmados o no firmados 3) por confesin de partes judicial o extrajudical 4) por juramento judicial 5) por presunciones legales o judiciales 6) por testigos

    - Esta enumeracin es enunciativa, no taxativa. - La doctrina hace establece una de jerarqua: a) medios capaces de suministrar la prueba plena (documentos pblicos y privados

    reconocidos). b) Los que valen como principio de prueba. c) Los que excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de iure, el

    juramento y la confesin. d) los que desplazan la carga de probar, presunciones legales iuris tantum o presunciones judiciales.

    Instrumentos Pblicos Medios preconstiudos cuyo fundamento est en la confianza que suscita la presencia del funcionario pblico, hacen plena prueba. Su fuerza probatoria puede ser destruda por una accin civil o criminal de falsedad.

    Instrumentos Particulares No requieren la presencia de Oficial Pblico, aunque tambin preconstitudos, condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y adems, frente a 3ros. al logro de una fecha cierta.

  • Confesin Una de las partes hace una manifestacin de voluntad capaz de crear obligaciones a su cargo o reconocer un hecho gravoso para ella. Judicial: dentro de cede judicial, expresa o ficta (silencio, incomparecencia). Extrajudicial: fuera de cede judicial (por escrito o verbalmente)

    Juramento refirmacin en una forma solemne de lo antes afirmado. Ya no est previsto en los Cdigo de Procedimiento. Antes una de las partes dejaba librada la solucin del litigio a lo que la otra parte manifestara bajo juramento (hoy da nadie se somete al juramento de otro).

    Presunciones dan por admitida la realidad de los hechos antes de cualquier demostracin.

    iuris et de iure (no admite Legales: fueron previstas por el legislador prueba en contrario) iuris tantum (admite prueba en contrario). Judiciales: surgen de la apreciacin que hace el Juez sobro cmo acaecen normalmente ciertos hechos.

    Testigos manifestacin de voluntad de un 3ro. ajeno al litigio acerca de un hecho que cay sobre la percepcin de alguno de sus sentidos.

    Otros medios no enumerados: la pericia (tcnicos en determinada materia: C.P.N., mdicos, etc.), inspeccin judicial, prueba por informes.

    En los contratos formales Art. 1191: Los contratos que tengan una forma determinadas por las leyes no se juzgarn probados si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser 1)que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o 2) que hubiese habido un ppio. De prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o 3) que la cuestin versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude simulacin o falsedad de los instrumentos de donde constare, o 4 cdo. una de las ptes. hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato, en estos supuestos son admisibles los medios de prueba designados

    BOLILLA V

  • Efectos de los contratos

    Eficacia vinculante art.1197: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cul deben someterse como a la ley misma.

    Fundamento: b) Para los autores del D. Cannico, priva un criterio de orden moral: quien falta a su

    palabra viola una regla moral, cual es la de no mentir. La fuerza vinculante del contrato deriva del respeto a la palabra empeada.

    c) Mas tarde se intent secularizar al Derecho Natural y se busc apoyo en la sola razn humana. Para Kant el hombre dicta su propia ley, termin considerando al contrato como un deber ser, el cumplimiento sera un imperativo categrico.

    d) Para Bentham, el fundamento est en el inters positivo, al hombre interesa cumplir porque de lo contrario decae la confianza que merecen sus semejantes y es l mismo quien se perjudica con ello. Otros buscan el fundamento en la idea de utilidad y seguridad pero ya no individual, sino social.

    e) Para Mosset la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo aceptando as tambin la limitacin de las respectivas voluntades que de l deriva, surge adems la confianza suscitada por c/ contratante en el otro. Mosset dice que la buena fe lealtad y la buena fe creencia son pilares de la fuerza vinculatoria del contrato.

    Partes

    El contrato solo alcanza a las partes

    Quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn. Cada centro de inters puede estar compuesto por una mas personas.

    Sucesores universales

    Art. 1195: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de ley, de una clusula del contrato o de su naturaleza misma. Cul es la situacin del sucesor singular? Sucesor singular: aquel al que se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

    A diferencia del sucesor universal, no contina la persona del causante, sus patrimonios quedan diferenciados. Por lo tanto, a ellos solo alcanzan los efectos de los contratos celebrados por el transmisor respecto del objeto transmitido, no de otros.

    Acreedores de las partes falsos 3ros.

  • El deudor de una obligacin no pierde la facultad de administrar y disponer de sus bienes. Si obra de buena fe puede celebrar los ms variados contratos. Ahora, si obra de mala fe, sus acreedores pueden intervenir p/ preservar la garanta de sus crditos.

    Medios: f) Medidas precautorias: embargo, inhibicin general de bienes, prohibicin de

    innovar, etc. g) Accin Subrogatoria. h) Accin Directa.

    Art. 1199: Principio res inter alios acta los efectos no alcanzan a 3ros (efectos relativos de los contratos). Los 3ros. No pueden exigir el cumplimiento de la obligacin nacida del contrato ni quedar sujetos a satisfacerla (lo que no significa que el contrato no le es oponible, el contrato debe ser respetado por los 3ros.)

    Excepcin art. 504

    Contrato a favor de 3ro

    Es un contrato en el cul un sujeto llamado estipulante se obliga a ejecutar una prestacin a favor de otro llamado promitente, a cambio de lo cual el promitente se obliga a ejecutar una prestacin a favor de un sujeto ajeno al contrato.

    A 3ro. beneficiario

    B estipulante C promitente

    Entre estipulante y promitente existe un contrato (relacin base, bsica o de cobertura) y entre promitente y 3ro., una obligacin. La relacin entre promitente y beneficiario es directa y entre estipulante y 3ro. es una relacin de valor o valuta. i) La estipulacin a favor de 3ro. Puede insertarse en un contrato oneroso (la

    prestacin a cargo del promitente se distribuye entre 3ro. y estipulante) o gratuito (el ptte. debe la prestacin slo al 3ro.)

    Encontramos una regulacin parcial en el art. 504, este art. est mal ubicado porque se encuentra en la parte de obligaciones y debi encontrarse en la de los contratos.

    . el 3ro. puede rechazarla (el ptte. debe cumplir la pres- tacin con el estipulante.) Hecha la estipulacin el estipulante puede revocarla antes de su aceptacin por el 3ro. (y deber responder frente a ste por los daos).

  • a) Si el 3ro. acepta debe hacrselo saber al promitente. El derecho del 3ro. nace en el momento de la celebracin del contrato pero en el momento de la aceptacin y notificacin de la misma queda irrevocablemente adquirido en su patrimonio. b) Si el estipulante cumple a favor del promitente y ste no cumple frente al 3ro. , el 3ro. puede exigir su cumplimiento

    En la doctrina csica se consideraba que el inters econmico era la medida de la accin, entonces el estipulante no tena medida para exigir. Pero actualmente se admite que el estipulante pueda exigir el cumplimiento ya que, aunque no tenga un inters econmico puede tener algn inters de otro tipo. - El promitente puede interponer la excepcin de incumplimiento frente al 3ro. que lo demanda, en caso de que el estipulante no haya cumplido con l.

    . es ajeno al contrato . no debe ser heredero de las partes 3ro. . puede ser persona fsica o jurdica, determinada o determinable . puede ser acreedor del estipulante (el cumplimiento funciona como una liberalidad)

    Naturaleza Jurdica del derecho del 3ro.: Teora de la oferta: (hoy abandonada) el contrato a favor de 3ro. es siempre nulo pero puede contener una oferta al 3ro. que al ser aceptada por ste da nacimiento a un nuevo contrato en el que es parte. Teora de la gestin de negocios ajenos: el estipulante es un gestor del negocio del 3ro., ste al aceptarlo lo ratifica y adquiere accin de cumplimiento contra el ptte. Teora del beneficio directo: el derecho del 3ro. surge de la voluntad de los contratantes, es consecuencia de la autonoma de la voluntad.

    Casos particulares: donacin con cargo, renta vitalicia (contrato real) contrato de seguro de vida, etc. La donacin con cargo tiene una reglamentacin especfica: el donante no puede exigir el cumplimiento del contrato, pero s dejarlo sin efecto cdo. el donatario entrase en mora con respecto al 3ro.

    Contrato a nombre de 3ro. sin su autorizacin

    El contrato a nombre de 3ro. sin su autorizacin no es de ningn valor ni obliga al que lo hizo (art. 1161, 1162)

    Contrato a cargo de 3ro .

    Existe cuando 1 de las ptes. promete el hecho de un 3ro. en su propio nombre.

    Art. 1163: quien contrata a nombre propio debe satisfacer las prdidas e intereses si el 3ro. se niega a cumplir.

  • pero hay que distinguir:

    BOLILLA VI

    Efectos propios de los Contratos c/ Prestaciones Recprocas

    Excepcin de Incumplimiento Contractual

    Art. 1201: en los contratos bilaterales, una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo que su obligacin es a plazo.

    Fundamento se encuentra en la correspectividad de las obligaciones emergentes del contrato bilateral. Mosset encuentra su fundamento en el sinalagma funcional.

    Gentico: reciprocidad que se da en el momento de celebracin sinalagma del contrato. Funcional: reciprocidad que se da tambin en el momento de ejecucin del contrato. - En el sinalagma funcional se funda el principio de ejecucin simultnea que tiende a posibilitar la excepcin de incumplimiento.

    Naturaleza Jurdica 2 corrientes: - la que afirma que es un requisito necesario para la accin (en cuanto no se puede demandar el cumplimiento sin antes haber cumplido). Interpretacin literal del 1201. - la que ve en la excepcin una verdadera defensa que debe ser opuesta por el accionado pudiendo el actor, mientras tanto, guardar silencio sobre su propia obligacin.

    La excepcin es un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, es un contraderecho, por eso es considerado como de Derecho Sustancial, de fondo y diferente a las excepciones pertenecientes al Derecho Procesal. Tambin se dice que la excep. De inc. Contractual es dilatoria, por cuanto paraliza el efecto del contrato (se dilata, suspende el contrato pero no el proceso que articula la excepcin).

    Requisitos de Procedencia : 1) juega en el mbito de las prestaciones recprocas. 2) es necesario que las prestaciones sean de cumplimiento simultneo (la obligacin a cargo del actor no debe estar sujeta a plazo o condicin suspensiva), existen excepciones: por ej. se admite que un vendedor interponga la accin si el comprador cay en insolvencia o si tiene serias y justificadas dudas de que ste pueda cumplir con su parte aunque se trate de contrato con prestaciones no simultneas. 3) que el incumplimiento por el actor revista gravedad suficiente, tratndose de inejecucin total debe ser grave y recaer sobre la prestacin principal, el Cdigo nada

  • dice sobre el incumplimiento parcial o defectuoso pero segn Mosset, en ste caso, cuando la excepcin sea desetimada corresponde condenar al accionado por el cumplimiento de su prestacin c/ deduccin de valor de la parte incumplida. 4) que el excepcionante no haya obrado de mala fe, es decir provocado el incumplimiento del actor (mora accipiendi)

    Efectos a) La regla es quien alega prueba, de ser as el demandado que alega el incumplimiento del actor debera probarlo, pero en este caso el derecho da otra solucin.

    Se produce una inversin de la carga de la prueba, el demandado solo debe probar la existencia del contrato con prestaciones recprocas. b) Suspensin del contrato, la excepcin suspende el contrato (las partes siguen vinculadas) pero no alcanza al proceso que sigue sin curso y culminar con el dictado de una sentencia.

    El juez puede desestimar la excepcin y hacer lugar a la demanda. Hacer lugar a la excepcin y rechazar la demanda, el actor deber cumplir para

    poder volver a demandar.

    Hoy da la doctrina dice que si el Juez da lugar a la excepcin, dictar una scia. donde condicione el cumplimiento de una de las prestaciones a la ejecucin de la prestacin del otro sin necesidad de realizar una nueva demanda (no est regulado en el Cdigo pero es la solucin mayoritaria aceptada por cuestiones de economa procesal).

    Excepcin de Incumplimiento Parcial o Defectuoso Hay cumplimiento parcial o defectuoso cuando el mismo no es conforme a los principios de identidad e integridad. A diferencia de lo que ocurre en la accin de excepcin de incumplimiento total aqu no se invierte la carga de la prueba, quien la interpone debe probar el cumplimiento parcial o defectuoso de la otra parte. (art. 1426) Este tema de la carga de la prueba fue muy debatido y una buena parte de la doctrina opina que debe probar quien est en mejores condiciones de hacerlo.

    Facultad y Pacto Comisorio Ambos son una causal de extincin de los contratos, permiten resolver el contrato por incumplimiento de una de las partes. - En la facultad comisoria la resolucin acta en virtud de una norma legal que la habilita, constituye un efecto natural. - El pacto comisorio supone una clusula incorporada por las partes en ejercicio de su autonoma de la voluntad (efecto accidental).

    Al respecto, el Cdigo de Velez tena una solucin diferente a la de hoy, adoptaba la postura del Cdigo de Austria apartndose del francs. Consagr una regla sumamente rgida en el hoy derogado art. 1204, sin pacto comisorio no haba resolucin por incumplimiento (esta concepcin conspira contra el inters de la parte cumplidora).

  • Ley 17.711 sustituy la redaccin del art. 1204: se entiende implcita la facultad de resolver, an cdo. no se haya incorporado en el contrato un pacto comisorio.

    La regla hoy es la facultad comisoria.

    Facultad comisoria La aparte que decide resolver tiene 2 caminos: Va Extrajudicial: 1) antes que nada, la parte cumplidora debe requerir al deudor el cumplimiento (tiene libertad de forma, sin embargo este requerimiento debe ser fehaciente, susceptible de ser acreditado). 2) el requerimiento debe ir acompaado de un plazo de 15 das, dentro del cul el incumplidor puede purgar la mora y as evitar la resolucin del contrato. Este plazo posee excepciones: el plazo puede variar si las partes convinieren uno menor; que los usos y costumbres impongan un plazo < (en la prctica no se toma en cuenta esta excepcin, se usa el plazo de 15 das); el tercer caso no est previsto por la norma: es el supuesto de plazo escencial. 3) el tercer requisito no fue consagrado por el art. 1204, es el de apercibimiento resolutorio, la parte cumplidora debe notificar a la otra que de no cumplir en plazo establecido se resolver el contrato. Para parte de la doctrina, este requisito no juega, pero para la ctedra no establecerlo importa dejar la suerte del contrato a la conducta de la parte incumplidora.

    Va Judicial: Esta va no est regulada en el 1204, aparece implcita en el ltimo prrafo. Surge la controversia acerca del plazo, la

  • Seal o Arras Es la entrega de una cosa mueble que puede o no ser dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras. Constituye un efecto accidental que puede ser incorporado a los contratos bilaterales y plurilaterales definitivos como a los preliminares. El momento para efectivizar la sea es de la celebracin del negocio o uno posterior pero siempre previo al cumplimiento del mismo.

    Especies Sea confirmatoria: cuando tiende a reforzar el cumplimiento, ejerciendo una presin sobre ambas partes. Sea penitencial: cuando se dirige a permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes actuando como indemnizacin de los daos y perjuicios.

    En el Cdigo Civil Velez en el art. 1202 consagra la especie penitencial, tanto para las arras convenidas en una promesa de contrato (con el fin de asegurar el contrato definitivo), como para las incorporadas en un contrato definitivo (con el objeto de asegurar su cumplimiento).

    Art 1202: Si se hubiere dado una sea para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seal. Puede arrepentirse tambin el que la recibi y en tal caso devolver la seal con otro tanto de su valor. Si ella fuera de la misma especie que lo que por el contrato deba darse, se tendr como parte de la prestacin, pero no si fuere de distinta especie o si la obligacin fuese de hacer o de no hacer.

    Diferencia con clusula penal: la sea favorece por igual a ambas partes, las que pueden, arrepintindose, dejar de cumplir la prestacin principal, perdiendo la sea entregada o devolvindola doblada.

    - La sea equivale a una indemnizacin convencional, fijada anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daos sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento. Los daos quedan delimitados por el valor de la sea si se arrepiente el que la entreg, o por el doble de ella si el arrepentido es quien la recibi. Si no media arrepentimiento sino incumplimiento de la obligacin, la indemnizacin se rige por los principios generales no obstante existir arras. - La voluntad de arrepentirse puede manifestarse de manera expresa o tcita (sobre la base de un comportamiento declarativo.

    En el Cdigo de Comercio La seal o arras en las ventas se entiende siempre confirmatoria, sin embargo el cdigo prev la posibilidad de dar a las arras un carcter penitencial mediante clusula especial del contrato. - Cuando el contrato se cumple, se computar por cuenta de precio si fuera de la misma especie, y si no debe devolverse en el estado en que se encuentre (igual que en el Cdigo Civil). Cuando el contrato no se cumple puede solicitarse la resolucin en ejercicio del pacto comisorio, con mas los daos y perjuicios, as mismo podr el acreedor demandar el cumplimiento con los daos y perjuicios pertinentes.

  • BOLILLA VII

    Interpretacin de los contratos Existen distintas concepciones sobre interpretacin de la norma: - La Escuela de la Exgesis, pretendi que el Juez no interpretara, sino que fuera la boca de la ley. - Savigny, nombra los elementos de la interpretacin: elemento literal, lgico, sistemtico, histrico; tienen que ser tenidos en cuenta por el intrprete para determinar lo que quiso decir el legislador. - Geny, entendi que no slo hay que interpretar la norma, descubri un nuevo supuesto, el de la libre investigacin cientfica. Para l hay que buscar la verdadera voluntad del legislador, si la norma es injusta, habr que elaborar otra, pero ste ya es otro paso.

    En materia Contractual:

    Velez no previ una norma general de interpretacin. Algunos juristas dicen que el codificador incurri en sta omisin entendiendo que deba recurrirse a las normas de interpretacin del Cdigo de Comercio. La ctedra no est de acuerdo, debido a que Veles tena una visin muy hermtica del Cdigo, en realidad quiso dejarlo a la libertad del intrprete.

    Art. 1198: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (tanto objetiva como subjetiva). En 2da. instancia se recurrir a los principios generales del Derecho y por ltimo a las normas particulares por analoga.

    quin es el intrprete?

    Las partes interpretacin autntica

    Si ellas no se ponen de acuerdo interpretacin judicial

    Reglas del Cdigo de Comercio: a) Interpretacin literal (art. 217): el intrprete debe en 1er. Lugar limitarse al texto,

    las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que le da el uso general. b) Interpretacin contextual (218 inc.2): cuando las clusulas son equvocas o

    a