privado iii (contratos) - resumen 2

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  • 8/9/2019 Privado III (Contratos) - Resumen 2

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    CONTRATOS

    a.3& Voluntarios' son aquellos en los que el hom"re act2a con voluntad, es decir, con

    discernimiento, intención y li"ertad $elementos internos del hecho voluntario&, y la misma se

    e#teriori!a, se manifiesta.

    a.8& Involuntarios.

    6os Hechos Jurídicos Humanos Voluntarios pueden ser'a.3.a& Lícitos: son aquellos en los que se act2a conforme al ordenamiento normativo.

    a.3."& Ilícitos.

    6os Hechos Jurídicos Humanos Voluntarios Lícitos pueden ser'

    a.3.a.3& Simplemente Lícitos:  $art. 9:: C.C.& estos no producen por sí más que resultados

    materiales $no se persigue un fin %urídico&, pero por las circunstancias en que han tenido lugar el

    derecho les asigna consecuencias %urídicas3.

    a.3.a.8& ctos Jurídicos Strictu Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin %urídico

    determinado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los "uscados8.a.3.a.4&  ctos o Ne!ocios Jurídicos:  (stán definidos en el art. :;; que dice que' "Son actos

     jurídicos los actos voluntarios lícitos# $ue ten!an por %in inmediato# establecer entre las personas

    relaciones jurídicas# crear# modi%icar# trans%erir# conservar o ani$uilar derechos& . (n estos el efecto

    "uscado por el su%eto coincide con el que le asigna el derecho $la nota específica del acto %urídico

    que sirve para distinguirlo de los demás actos es su fin %urídico' nacimiento, modificación o

    e#tinción de una relación %urídica&. Dentro de estos se ubica el contrato# $ue por naturaleza es un

    acto jurídico. 

    CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

    1.a) Actos &ur'dicos (ositivos: $art. :;

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    CONTRATOS

    0.) Actos &ur'dicos Etra/atrimoniales: son los que no tienen contenido económico.

    CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

    'l contrato# como acto o ne!ocio jurídico civil , presenta las siguientes notas distintivas'

    3& (s (ilateral  $art. :;= a 3345&, por requerir )el consentimiento unánime de dos o más personas+>

    estos a su ve! pueden ser unilaterales o "ilaterales conforme que al momento de cele"rarse

    sur%an o"ligaciones para una o am"as partes.

    8& 'ntre Vivos  $art. :;5&, por no depender )del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad

    emanan+. ?unca puede ser mortis causa> si lo es, es nulo, aunque puede servir como

    testamento si re2ne los requisitos del mismo.4& )atrimonial  $art. 33=:&, por tener un o"%eto suscepti"le de apreciación pecuniaria>

    ;& Pueden consistir en ctos )ositivos o Ne!ativos.

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    CONTRATOS

    / 'l contrato# $ue es tambi0n %uente de obli!aciones por tratarse de un "acto lícito por lo tanto#

    del mismo van a sur!ir obli!aciones para las partes $ue lo celebren.

    Ca"e aclarar que en el campo de las relaciones creditorias u o"ligaciones el rol del contrato

    no se limita a crear o constituir tales relaciones> puede trasmitir la relación creditoria, tanto en su

    aspecto activo $cesión de crditos& como en el pasivo $cesión de deudas& y, asimismo, como uncon%unto de crditos y deudas, que es lo que acontece cuando se cede un contrato o me%or dicho,

    la posición contractual.

    B a más de crear o transmitir la relación %urídica creditoria, el contrato tam"in puede

    modificar esas relaciones ya e#istentes, o "ien, finalmente, e#tinguirlas.

    6a amplitud acordada al concepto de contrato en el ám"ito o"ligacional, encuentra

    fundamentación en nuestro derecho en la definición del art. 3345 $cuando ha"la con toda latitud de

    "re!lar derechos&& y en el alcance que el art. :;; otorga al acto %urídico en general' "crear#

    modi%icar# trans%erir# conservar o ani$uilar derechos&.

    EL CONTRATO Y LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO

    ⇒ El -ontrato y los Derechos Reales.

    (l contrato resulta insuficiente, por sí solo, para producir la adquisición o constitución de

    derechos reales. (n nuestro ordenamiento %urídico es productor de efectos o"ligacionales pero

    carece de eficacia real. 'l contrato produce un e%ecto 1nicamente declarativo pero no constitutivo

    de derechos reales.

    (llo no significa desconocer la estrecha vinculación que e#iste entre el contrato y losderechos reales, que resulta de numerosas situaciones. 6a de mayor significación es la que se

    concreta diciendo que el contrato sirve de título al derecho real. 

    (ste título, tratándose de actos entre vivos, está constituido por regla general, por un

    contrato4.

    Pero este título, como di%imos, resulta insuficiente para producir la adquisición o

    constitución del derecho real pues es menester que sea seguido, en nuestro derecho, de dos

    )modos+ que persiguen fundamentalmente fines de pu"licidad'

    a& La tradici,n  $arts.

    "& La inscripci,n re!istral  $art. 8

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    CONTRATOS

    6os derechos de la personalidad no son, en principio, o"%eto de contratación. 6a doctrina

    seAala, entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisi"ilidad, imprescripti"ilidad e

    irrenuncia"ilidad.

    (s preciso distinguir los derechos de la personalidad frente al derecho p2"lico

    $consagrados normalmente en la Constitución& y frente al derecho privado, e#cepcionalmentelegislados;.

    Doctrina y %urisprudencia admiten la siguiente enumeración de derechos de la personalidad'

    a& Derecho a la vida e integridad física>

    "& Derecho so"re las partes separadas del cuerpo y el cadáver>

    c& Derecho a la li"ertad personal $comprensivo de la li"ertad negocial&>

    d& Derecho al honor>

    e& Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que a"arca el derecho a la imagen y el

    derecho al secreto so"re la propia vida privada>f& Derecho a la individualidad física,

    g& Derecho al nom"re,

    h& Derecho moral del autor.

    ólo por e#cepción pueden ser algunos de los derechos mencionados o"%eto de un

    contrato> e%emplo, los actos de disposición del propio cuerpo $de parte de l& que no importan una

    disminución permanente de la integridad física. Por e%., ena%enación de la sangre o de la leche

    materna $contrato de nodri!a%e&, etc.

    ⇒ El -ontrato y los Actos &ur'dicos Familiares.

    De la comparación del contrato y el acto %urídico familiar se desprenden profundas

    diferencias' en cuanto a su naturale!a, pertenecen a !onas %urídicas separadas, y en cuanto a su

    o"%eto, uno persigue como fin inmediato el empla!amiento en el estado de familia o la regulación

    de las facultades emergentes de los derechos su"%etivos familiares, mientras que el contrato tiene

    como fin inmediato la creación de una relación patrimonial.

    Para Vle!, el matrimonio "es una instituci,n social %undada en el consentimiento de las

     partes distinta del contrato& > se apartó de este modo de las enseAan!as de avigny, quienconsidera"a al matrimonio como contrato.

    ⇒ El -ontrato y los Derechos ereditarios.

    'l testamento como %uente de re!las sucesorias# dentro - %uera de la ,rbita patrimonial# no

    implica un contrato entre el testador - los sucesores.  6a mayor parte de la doctrina recha!a la

    tipificación del testamento como oferta para despus de la muerte y sostiene firmemente su

    carácter de negocio %urídico unilateral

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    CONTRATOS

      Descartada la asimilación de testamento y contrato restaría aludir a la pro"lemática

    involucrada en la noción de pactos sucesorios.

    6os pactos sucesorios, denominación a"reviada de los )pactos so"re herencia futura+,

    aluden a todo contrato referido a la transmisión mortis causa y a la organi!ación o división de la

    sucesión antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipación a la muerte del causante.7ales pactos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista> respecto del contenido, o sea del

    con%unto de potestades, facultades, derechos y de"eres que las partes se otorgan so"re la

    herencia futura> la clasificación más corriente los divide en'

    a& )actos institutivos#  mediante los cuáles el futuro causante conviene con la otra parte en

    designar a sta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recíprocamente, entre

    sí, en tal carácter>

    "& )actos renunciativos# que son los reali!ados por el sucesi"le o heredero presuntivo que a"dica

    de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a personadeterminada>

    c& )actos dispositivos

    # aquellos por los cuáles el sucesi"le cede su e#pectativa hereditaria en la

    sucesión no a"ierta de otra persona o contrata so"re alg2n o"%eto comprendido en la misma>

    d& Los pactos distributivos, que son los concernientes a la división de la herencia.

    (n principio, todos los pactos sucesorios están alcan!ados por la prohi"ición del art. 335

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    CONTRATOS

    6uego del 7ítulo 0 trae el Código, en diecisiete títulos, la parte especial dedicada a la

    regulación de los contratos en particular.

    6a presencia al final de la ección 000, en el 7ítulo /V000, de dos cuasicontratos clásicos

    constituye un grave error de mtodo> ni la gestión de negocios ni el empleo 2til son contratos.

    curre que nuestro Código no confirió a las fuentes de las o"ligaciones el lugar que las mismasmerecen. (n ve! de a"arcarlas a todas con lógica pro#imidad en una sección, prefirió tratarlas

    aisladamente' por un lado los )actos ilícitos+ $delitos y cuasidelitos& en la ección 00, dedicada a los

    )hechos y actos %urídicos+> por otro lado, en la ección 000, al contrato, y finalmente, en el )furgón de

    cola+ de los contratos en particular, a dos especies cuasi contractuales.

    ?o es posi"le silenciar, asimismo, la equivocación en el mtodo que significa u"icar a las

    garantías por saneamiento, comprensivas de la evicción y los vicios redhi"itorios, %unto con las

    figuras contractuales típicas cuando un ordenamiento más proli%o aconse%a su tratamiento dentro

    de los efectos de los contratos o, me%or a2n, de los contratos onerosos.6os códigos dictados durante el siglo // siguen, en su gran mayoría, el mtodo inspirado

    en los planteos de avigny, consistente en separar la Parte eneral de la (special> así por e%., los

    Códigos alemán, "rasileAo, sovitico, %apons, turco, etc.

    PANORAMA GENERAL DE LAS MODIFICACIONES A LA MATERIA EN LOS PROYECTOS DE

    REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL.

    (l  ntepro-ecto de *,di!o *ivil de (ibiloni  introduce sensi"les me%oras en el mtodo de

    nuestro Código. (n una Parte eneral se ocupa de las personas, cosas, hechos y e%ercicio de losderechos $6i"ro 0&. (n el 6i"ro 00 se agrupan y deslindan las fuentes de las o"ligaciones en una

    parte primera o general, y luego, "a%o el ru"ro )De las diversas relaciones o"ligatorias en

    particular+, reglamenta los contratos en particular, incluyendo, tal como lo hace el Código Civil

    alemán, una serie de figuras que no pueden clasificarse en la categoría de las contractuales'

    gestión de negocios, reconocimiento de deuda, promesa de recompensa y o"ligación de e#hi"ir.

    (l Pro-ecto de 234   contiene modificaciones que importan un mayor avance so"re la

    arquitectura del Código> consta de cinco li"ros, un título preliminar y uno complementario. e

    estructura un Parte eneral, en el 6i"ro 0, conteniendo' personas, "ienes, hechos y actos %urídicos,e%ercicio y prue"a de los derechos y prescripción. 6as o"ligaciones y contratos están tratados en el

    6i"ro 000, al que se divide en siete secciones' las cinco primeras dedicadas a las o"ligaciones en

    general> la se#ta a las fuentes' contratos, enriquecimiento sin causa y actos ilícitos, y la sptima a

    algunas relaciones o"ligatorias en particular. Dentro de esta ección V00 se agrupan a veinti2n

    títulos, además de los contratos especiales que contin2an siendo el medio fundamental de

    o"ligarse y de adquirir, algunos medios unilaterales, como las o"ligaciones a"stractas, las

    promesas de p2"lica recompensa y la e#hi"ición de cosas. Ca"e anotar la incorporación de

    normas so"re la transacción, la aparcería, el contrato de tra"a%o, el de o"ra y el correta%e.(l Pro-ecto de 256, o"ra de 6lam"ías, se compone de un título preliminar y cinco li"ros.

    (n el 6i"ro 0 contiene la Parte eneral' personas, "ienes, hechos y actos %urídicos y tutela de los

    derechos. (l 6i"ro 0V, denominado de las o"ligaciones, está dividido en cuatro secciones'

    o"ligaciones en general, e#tinción, fuentes de las o"ligaciones y contratos en particular.

    (l )ro-ecto de 278 , luego ley vetada, sigue el mtodo del Código e incorpora en la

    materia de los contratos en general algunas innovaciones interesantes' regula los contratos

    atípicos y los cele"rados con )cláusulas predispuestas+, su%eta el acuerdo a las "ases negociales,

    su"%etiva y o"%etiva, y alude a la )frustración del fin+, sin per%uicio de otras modificaciones menores. 0

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    CONTRATOS

    (l Pro-ecto del Le!islativo de 23 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse

    que sigue el de 3:95.

    (n cuanto al )ro-ecto del 'jecutivo del a9o 2 , corrige la numeración del Código

    reduciendo sus artículos. (l contrato se estudia en el 6i"ro 00, ección 00, a partir del art. 9

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    CONTRATOS

    cuando varios adquirentes compran una cosa en condominio. (s este supuesto, hay en el contrato

    de compraventa solamente dos partes' la compradora y la vendedora> pero cada una de ellas o

    am"as pueden estar formadas por varios su%etos6.

     

    COMPARACIÓN DEL CONTRATO CON OTROS ACTOS(l contrato es un acto %urídico que puede compararse con otros actos seme%antes, pero sin

    confundirse con ellos'

    ⇒ -on otros actos ilaterales: 

    'l contrato es un acto bilateral por$ue re$uiere como mínimo dos centros de inter0s > pero

    tam"in hay actos "ilaterales que no son contratos, tales como la convención.

    6a *onvenci,n es todo acto %urídico "ilateral que tiene por finalidad reglar los derechos delas partes otorgantes. i "ien la definición de convención se aseme%a de alguna manera a la del

    contrato, aqulla resulta ser más amplia, ya que la convenci,n es el !0nero - el contrato es la

    especie.

    Para delimitar el ám"ito de la convención, hay que delimitar tam"in el ám"ito del contrato,

    para lo cual se presentan tres teorías'

    a/

    >eoría restrictiva' $6afaille& por medio del contrato sólo se pueden crear derechos creditorios u

    obli!acionales. (s decir, que si el vínculo crea o"ligaciones, es un contrato, pero no lo es si

    modifica, e#tingue, etc.b/ >eoría mplia

    :  $alvat, 6ópe! de Favalía, Gosset 0turraspe, pota& por medio del contrato

    pueden crearse# modi%icarse# trans%erirse o e=tin!uirse derechos patrimoniales# -a sean

    creditorios# intelectuales o reales $respecto de estos 2ltimos, el contrato solo sirve de titulo&.

    c/ >eoría Intermedia' $6lam"ías& por medio del contrato se pueden crear# modi%icar# trans%erir o

    e=tin!uir derechos creditorios u obli!acionales.

    *abe destacar $ue ho- prevalece la >eoría mplia. 6a convención se circunscri"e a

    derechos e#trapatrimoniales $sean familiares o personalísimos&, como por e%., el matrimonio que es

    un acto %urídico "ilateral pero el o"%eto del mismo es e#trapatrimonial.(sta forma de conce"ir el contrato condiciona el concepto de convención' cuando más

    restringido sea el concepto de contrato, más amplio será el de convención, y viceversa.

    ⇒ -on los actos unilaterales /lurisu#etivos o /l6rimos.

    Los actos plurisubjetivos emer!en de una pluralidad de sujetos $ue act1an satis%aciendo un

    solo inter0s. Por lo tanto estos actos no son contratos, ya que estos 2ltimos requieren dos o más

    )centros de inters+.

    (#isten tres categorías de actos pl2rimos'a&

     ctos colectivos' ha- pluralidad de voluntades $ue act1an en miras a la satis%acci,n de un

    1nico inter0s.  Por e%., la decisión que toman los condóminos de cele"rar un contrato respecto

    de la cosa en condominio. Dentro de esta categoría se encuentran los actos colegiales como

    una su"especie.

    a.3&

     ctos cole!iales

    : se caracteri!a por la circunstancia de que la voluntad en vez de ser 

    individual - lue!o unirse# se torna colectiva lue!o de un proceso de deliberaci,n sujeto a

    6 as ,ociedades$ por la circunstancia de ser sujetos colecti&os$ no dejan de ser un sujeto nico 'rente a los terceros que

    entran en relaciones jur#dicas con ellas. 4

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    CONTRATOS

    las re!las de la ma-oría $pudiendo ha"er una minoría en disidencia& en miras a la

    satis%acci,n del inter0s de un tercero. Por e%., las decisiones que se toman en el consorcio

    de un edificio, resultan de todas las voluntades que se unen para satisfacer el inters de

    ese ente. e forma una supravoluntad. 

    "&

     ctos complejos

    ' las voluntades de los otor!antes se %unden para satis%acer el inter0s de unode ellos. Por e%., la venta de "ienes de un inha"ilitado, como el pródigo' ste no es incapa!,

    pero está )inha"ilitado+ para reali!ar determinados actos, y requiere para actuar la asistencia

    de un curador. 'l 1nico inter0s es del prodi!o# pero el curador debe otor!ar su voluntad. 

    ⇒ -on los actos /lurilaterales de naturale7a asociativa.

    Deben distin!uirse tanto de los actos pl1rimos como del contrato# por$ue en estos actos si 

    bien ha- pluralidad de partes ?semejanza con el contrato/# conver!en para satis%acer un inter0s

    com1n ?semejanza con los actos pl1rimos/. Hn e%emplo de estos actos son los que reali!an lassociedades.

    Respecto de estos actos e#isten dos teorías'

    a&

    >eoría *ontractualista' es la más aceptada en la actualidad. Considera que las partes tienen un

    propósito com2n al que se llega a travs de intereses divergentes, por lo que de"en ser 

    considerados como contratos.

    "&

    >eoría No *ontractualista' considera que no son contratos, sino actos pl2rimos, ya que si "ien

    las partes logran llegar a un inters com2n, lo hacen tam"in para satisfacer sus intereses

    individuales.

    PUNTO 2

    UBICACIÓN DEL CONTRATO EN LA REALIDAD SOCIAL: ANÁLISIS

    ECONÓMICO DE LOS PROBLEMAS CONTRACTUALES. LA NEGOCIACIÓN

    CONTRACTUAL

    Dimensión 8ocioló"icaDesde esta visión se e#traen los datos relevantes de la realidad social a la hora de

    conformar un contrato.

     -hora "ien, @Au0 es el contrato en la realidad socialB 

    a& 's un instrumento para el desarrollo de las relaciones econ,micas. 

    De este modo la relación entre el derecho y la economía $en los contratos& se torna

    relevante. (n este aspecto, el contrato constituye un instrumento de la economía capitalista.

    (n economía es muy importante el concepto de propiedad, que act2a o se proyecta atravs del contrato.

    (l contrato tiene una nota"le relación con los sistemas económicos en los cuales se inserta.

    (n los 2ltimos tiempos han e#istido dos sistemas económicos' el capitalismo y el colectivismo.

    (l Capitalismo es una manera de estructurar las relaciones económicas limitando el poder 

    del (stado. e trata del )(stado endarme+' al (stado sólo se le da el control de la economía> se

    ocupa"a e#clusivamente de la %usticia y la educación.

     1

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    CONTRATOS

    (ste sistema económico fue criticado tanto por el Gar#ismo, que considera"a que el

    capitalismo producía una acumulación de capital en desmedros de las clases tra"a%adoras, como

    por la 0glesia Católica en la (ncíclica ;erum Novarum de 6eón /000.

    (stas dos corrientes que criticaron al capitalismo llevaron a que durante la primera mitad

    del iglo // el (stado asumiera un rol activo en las relaciones económicas $intervensionismoEIeynesianismo&.

    (n la dcada de 3:9@ $go"iernos de 7atcher en 0nglaterra y de Reagan en ((.HH.& se

    retorna al capitalismo clásico del (stado )gendarme+ $caída del Guro de 1erlín&.

    Joy en día, ya no e#iste el pro"lema del Capitalismo vs. Colectivismo. Jay Capitalismo vs.

    Capitalismo, es decir, hay dos vertientes de este sistema'

    7 *apitalismo n!losaj,n:  es el capitalismo clásico del )(stado endarme+> todos los "ienes

    patrimoniales son suscepti"les de comerciali!arse.

    7 *apitalismo ;enano  ?alem

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    CONTRATOS

    3& Contratos Predispuestos

    8& Contratos por -dhesión (standari!ación contractual

    4& Condiciones enerales de Contratación

    ;& Contratos ?ormativos Preparatorios

    ENERA3E8 DE -9N;RA;A-I=N ?->-)

    on cláusulas que se preEredactan unilateralmente por una de las partes, que son

    pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que se preE

    redactan para una pluralidad de relaciones contractuales.

    e o"serva que en las CC'

    7 (#iste una );';'D**IEN FNIL>';L  por parte de quien detenta mayor poder de

    negociación.

    7 Kue LS *GNDI*IGN'S SGN (S>;*>S, ya que no interesa un contratante determinado. 12

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    CONTRATOS

    7 Kue SGN 'N';L'S, porque no se piensan para una 2nica relación.

    6as CC son fenómenos cone#os al contrato predispuesto como al contrato por adhesión.

    (stos ha"itualmente se cele"ran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan.

    'stas tres modalidades tienen una nota com1n $ue es la preredacci,n# - un problemacom1n $ue es el $ue se da cuando las cl;GL D' IN*LFSIEN& ' %u!ga que esas cláusulas no serán a"usivas si

    fueron conocidas y apro"adas por el adherente por escrito.

    (ste sistema fue muy criticado puesto que resulta contradictorio, ya que reconoce la

    a"usividad de la cláusula y sin em"argo la valida. (n consecuencia, no es una tutuela efectiva sino

    meramente formal.

    Por 2ltimo ca"e aclarar que el encar!ado de controlar estas cl'NIDG&' %u!ga si la cláusula sustancial es o no %usta. 1+

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    CONTRATOS

    (n este sistema el encar!ado del control tambi0n es el juez.

    c&

    Sistema +ranc0s: nace en 3:59.

    Varía en cuanto al encargado del control, ya que acá esta a cargo de un órgano

    administrativo integrado por funcionarios e interesados $empresarios y consumidores&.

     -ntes de cele"rarse el contrato el predisponente de"e someter su clausulado. i seconsidera que e#isten cláusulas a"usivas, se eliminan.

     -sí, en este sistema el control es preventivo o a priori#  a diferencia de los dos anteriores en los

    cuales es a posteriori.

    (n la actualidad el sistema prevaleciente a nivel mundial es el alemán.

    (n -rgentina, la cuestión de las cláusulas a"usivas no encuentra normas en el derecho

    privado, lo cual no implica que el %ue! care!ca de herramientas suficientes para com"atirlas' se

    toma el Principio de 1uena e y el de a"uso de derecho, que tiene un contenido tico y valorativo.(sta es la norma general, pero tam"in hay leyes especiales acerca de estas cláusulas, tales

    como la 6ey de Defensa del Consumidor $ley 8;.8;@& cuyo Capítulo 0/ está destinado a los

    trminos y cláusulas a"usivas' trae estándares de cláusulas desestimadas de pleno derecho, con

    lo cual se "usca un control de contenido $sistema alemán&.

    -ontratos /re/aratorios.

    Dentro de las modalidades que tienden a preparar o dinami!ar la contratación vimos que se

    encontra"an los contratos tipo - los normativos, am"os pertenecientes a la especie de loscontratos preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como "ien la pala"ra lo indica,

    preparar futuros contratos.

    $)

    -9N;RA;98 N9R,A;I+98.

    (n estos tipos de contratos, las partes, en previsión de una pluralidad de relaciones

    contractuales a constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el es$uema

    !en0rico de regulación de esos contratos para el supuesto de que los mismos se cele"ren.

    6as partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en lahipótesis de que decidan cele"rarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de

    autonomía de la voluntad. Se trata de una especie de contrato marco: se sientan las "ases, las

    directivas o pautas generales.

    Ca"e aclarar que las partes no $uedan obli!adas a celebrar el %uturo contrato# pero en caso

    $ue decidan celebrarlo# lo pactado en este tipo de contratos# obli!a a ambas partes.

    )

    -9N;RA;98 ;I(9.

    6a mayoría de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo decontratos e#iste una relación de gnero a especie. (s decir que el contrato tipo es una especie de

    los contratos normativos.

    (n este tipo de contratos, las partes, en previsión de una pluralidad de relaciones

    contractuales a reali!arse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el es$uema concreto del

    contenido de esas futuras relaciones contractuales.

    *ontiene el clausulado de%initivo de esos %uturos contratos# por lo $ue para contratar les va

    a bastar mani%estar su voluntad de realizarlo.

    1

  • 8/9/2019 Privado III (Contratos) - Resumen 2

    15/333

    CONTRATOS

    0) -9N;RA;98 (RE3I,INARE8 

    uele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un

    contrato, y entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad.

    (l contrato preliminar es a$uel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obli!an

    a celebrar en un momento ulterior otro contrato $ue# por contraste# suele llamarse de%initivo - cu-ocontenido ha $uedado determinado por a$uel preliminar. 6a nota que los diferencia de los

    contratos preparatorios $normativos y tipo& es que en estos ha- obli!aci,n de contratar en el %uturo.

     -tendiendo a su eficacia o"ligatoria, ca"e distinguir dentro de la categoría, dos especies'

    7 La de los

    *GN>;>GS );'LICIN;'S FNIL>';L'S : cuando una sola de las partes ha

    $uedado obli!ada a celebrar un contrato en el %uturo cuando el cocontratante decida hacerlo.

    e trata de un contrato de opción, porque genera a favor del contratante que no ha quedado

    o"ligado, la opción de contratar o no. Por e%., el contrato de retroventa, en el cual el comprador está o"ligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla.

    7 La de los

    *GN>;>GS );'LICIN;'S (IL>';L'S :  cuando am"as partes quedan

    o"ligadas a cele"rar en un momento ulterior un contrato serio y definitivo $nada impide que se

    cele"ren contratos preliminares plurilaterales&.

    (l ám"ito de aplicación de los contratos preliminares "ilaterales sólo alcan!a a

    algunas clases de contratos.

    NO SE APLICA:

     - los contratos reales' por que e#igen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa$por e%., en el comodato, admitir este tipo de contratos contradice la esencia de los

    contratos reales, pero se admite en el mutuo, art. 88;;&.

     - los contratos %ormales solemnes' porque se e#ige la solemnidad para la valide! y

    e#istencia del contrato. ?o se pueden admitir los contratos preliminares "ilaterales

    porque ha"ría contradicción con lo que dice el legislador respecto del cumplimiento de

    la solemnidad.

    De este modo# el

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    CONTRATOS

    voluntad a nom"re y por cuenta de otra persona&> tiene que ha"er una manifestación de voluntad

    mediando representación.

    (sa autocontratacion puede darse de dos formas'

    a&

     F>G*GN>;>*IEN *GN DG(L' ;');'S'N>*IEN:  el $ue autocontrata lo hace

    actuando a nombre - por cuenta de dos centros de inter0s a los cuales representa $de dospartes a los que representa&. 'l $ue celebra el contrato No 's )arte, sino que enla!a a las dos

    partes a las cuales representa. Por e%., intermediación inmo"iliaria' se representa a quien

    quiere vender y a quien quiere comprar.

    (sta modalidad tiene utilidad por e%., cuando las personas que quieren contratar viven le%os y

    no pueden encontrarse.

    (sta forma de autocontratación es )siempre v en este caso la parte per%udicada puede e#igirle a su representante la indemni!ación dedaAos y per%uicios.

    "&

     F>G*GN>;>*IEN *GN SIC)L' ;');'S'N>*IEN:  el $ue autocontrata lo hace a

    nombre - por cuenta propia - a nombre - por cuenta de otro sujeto a $uien representa,

    ha"iendo por lo tanto dos centros de inters, que son el representante y el representado, por lo

    que el representante tambi0n 's )arte del contrato.

    )uede presentarse el problema de $ue el $ue autocontrata utilice su %acultad de

    representaci,n para bene%iciarse o en desmedro del representado.Para tal cuestión, el art. 3:@9 esta"lece que )'l mandatario no ejecutar< %ielmente el 

    mandato# si hubiese oposici,n entre sus intereses - los del mandante# - diese pre%erencia a los

    su-os&. Por esto el contrato en principio es pasi"le de anula"ilidad salvo que'

    C'DI' F>G;I*IEN 'K);'S D'L ;');'S'N>DG  pudiendo darse tanto

    anticipadamente como posteriormente $que una ve! concretado el autocontrato el

    representado lo ratifique&.

    C'DI' F>G;I*IEN D' NDGL' L'L, es decir, que el legislador autorice el

    autocontrato, que en nuestro Código Civil sólo se admite en la hipótesis del art. 3:3:5

    'mandato para tomar dinero prestado M el representante le puede prestar dinero al 

    representado pero al inter0s corriente con lo cual no habría con%licto de intereses ?esto se

     puede utilizar anal,!icamente para otros casos# siempre $ue no ha-a con%licto de

    intereses/.  # o prestar dinero M el representante no puede tomarlo prestado para sí - pa!ar 

    un inter0s corriente sin la aprobaci,n del mandante  .  (n este 2ltimo caso se "usca

    garanti!ar al representado que podría prestarle dinero a otro y o"tener un mayor inters

    en el mercado.

    2)

    -9N;RA;9 (9R (ER89NA A DE8I>NAR.

    e da cuando una parte celebra un contrato a nombre - por cuenta propia reserv

  • 8/9/2019 Privado III (Contratos) - Resumen 2

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    CONTRATOS

    P-R70CH6-R0D-D('

    7 e trata de un contrato con sujeto alternativo.

    7 (l contrato siempre se celebra a nombre - por cuenta propia , por lo cual si la parte

    que lo cele"ra no designa a otra persona en el tiempo esta"lecido por el contrato, o si

    el designado no acepta, los efectos caen so"re quien lo cele"ró.7 Si se desi!na a otro ha- una sustituci,n del rol de parte. (l designado queda en la

    misma situación %urídica que tenia el designante.

    (sta figura no está disciplinada por nuestro derecho.

    6os "#"$%&'  del contrato van a operar desde el vencimiento del pla!o fi%ado para la

    designación. (n cuanto a la (*+$,- ("/ 0/+&  , nuestro C.C. no lo prev, por lo que rige la

    autonomía de la voluntad de las partes. Pero ', /+' 0+*%"' & ("%"*,+ 0/+&, tendrán que

    recurrir al %ue! para que lo haga, salvo que se trate de un pla!o tácito. -lgunos proyectos de reformas nacionales esta"lecen pla!os de entre < y 3@ días> el pla!o

    es corto para que queden definidas las partes.

    (l Cod. 0taliano de 3:;8 esta"lece un pla!o de 4 días.

     

    -)

    ,9DA3IDADE8 UE ;IENEN -9,9 (R9(=8I;9 FA-I3I;AR E3 -U,(3I,IEN;9 

    DE3 9*3I>AD9 

    1) -9N;RA;9 (9R -UEN;A DE UIEN -9RRE8(9NDA.

    e da cuando una parte celebra un contrato a nombre propio pero por cuenta ajena. 'se

    otro por $uien se contrat, es al!uien $ue al momento de contratar no se conoce - va a ser objeto

    de individualizaci,n con%orme a pautas objetivas en un momento ulterior . Por lo tanto ladesi!naci,n se determina por par

  • 8/9/2019 Privado III (Contratos) - Resumen 2

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    CONTRATOS

    (l contrato derivado está condicionado, en virtud de su filiación, a los efectos del contrato

    "ase, a sus causas de e#tinción, etc., sin per%uicio de sus efectos propios. (l su"contratista a

    mrito del nuevo contrato puede adquirir derechos y o"ligaciones iguales o más limitados, pero no

    mayores. 6a modificación puede ser cuantitativa pero no cualitativa.

    La subcontrataci,n presupone la e=istencia de tres centros de intereses 3 (" contratos /lurales4 u"icados en unión #ur'dica con de/endencia unilateral y 4uncional . -sí en la locación

    de cosas, los centros de intereses están dados'

    3& por el locador en el contrato originario>

    8& por el locatario en igual contrato, que es, a la ve!, su"locador en el contrato derivado, y

    4& por el su"locatario $locatario del locatario& en el contrato derivado o su"contrato.

    6os contratos'

    son plurales: una primera y una segunda locación>

    son distintos, en cuanto el su"contrato puede originar derechos y o"ligaciones no coincidentescon las nacidas del contratoEpadre> pero, asimismo, la relaci,n de %iliaci,n crea una

    dependencia unilateral - %uncional ' las facultades que el su"locador puede otorgar al

    su"locatario están limitadas por el respeto de"ido a las cláusulas del contrato originario,

    principalmente en cuanto al tiempo de duración y en cuanto al uso y goce a darse a la cosa

    locada.

    6a e#istencia de tres centros de intereses posi"ilita la acci,n directa, e%ercida por el

    causante contra el causaha"iente mediato. 6a admisión de la acción directa que tiene el locador 

    contra el su"locatario $art. 3=@3, inc. 8& y ste contra aqul $art. 3 los su"empresarios contrael dueAo de la o"ra $art. 3=;

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    CONTRATOS

    Con la e#pansión de los PD se fue llegando a ver la importancia de la Lusticia

    Contractual. -ntes los PD eran simplemente residuales, tal como lo prev nuestro C.C. en el art.

    3=, pero hoy se han revalori!ado y hay una fuerte e#pansión de estos valores.

    (7 PR0?C0P0 (? (6 D(R(CJ C?7R-C7H-6 ?'

    3& -utonomía de la Voluntad, $que se manifiesta con la 6i"ertad de Contratar y la 6i"ertadContractual&.

    8& 1uena e

    4& -"uso de Derecho

    ;& Ra!ona"ilidad

     

    1) 3A AU;9N9,A DE 3A +93UN;AD: 3I*ER;AD DE -9N;RA;ARB 3I*ER;AD

    -9N;RA-;UA3.alvo en los países totalitarios, se reconoce en todos los pue"los civili!ados, el Principio de

    la -utonomía de la Voluntad. (n el nuestro, dicho principio tiene %erarquía constitucional a mrito

    de lo dispuesto por los arts. 3;, 3: y 8@ de la C? que, a2n sin referirse e#plícitamente al mismo,

    necesariamente lo presuponen. B el art. 33:5 del CC. por su parte, esta"lece que

    "las

    convenciones hechas en los contratos %orman para las partes una re!la a la cual deben someterse

    como a la le- misma&

    .

    6a autonomía de la voluntad puede mani%estarse de di%erentes modos'a& Libertad de *ontratar :  implica la li"ertad de poder elegir con quien contratar y de decidir si

    contratar o no.

    "&

    Libertad *ontractual  : implica la li"ertad para poder configurar el contenido del contrato.

    Pero (7 GD D( G-?0(7-R( ? ? -16H7 ?0 060G07-D> B

    precisamente en nuestros tiempos, ?HG(R- R(7R0CC0?( ( J-? 0GPH(7 - (66'

    ⇒ E 0*,"* /8+* , la voluntad privada no puede dero!ar las normas dictadas por motivos de

    orden p1blico# moralidad o buenas costumbres ?art. 2 *.*./.

    (n cuanto al orden publico que es un límite más moderno, ten considera que el mismo se

    manifiesta de diferentes maneras' Jay un orden p2"lico institucional y un orden p2"lico

    económico, pudiendo ser este 2ltimo tanto, de dirección como de protección.

    2/ Grden )ublico Institucional  ' resguarda los valores de la sociedad y del (stado.

    / a/ Grden )ublico 'con,mico de Direcci,n' el derecho intenta dirigir las relaciones

    económicas hacia un sentido determinado. Por e%., 6a ley de Converti"ilidadb/ Grden )ublico 'con,mico de )rotecci,n' se avan!a so"re la economía para proteger 

    a los que se considera más d"iles en el orden contractual. Por e%., 6ey de Defensa del

    Consumidor, 6ey de 6ocaciones Hr"anas, Decreto de Pesificación del aAo 8@@8 $se

    pesificó para proteger los derechos pero se avan!ó so"re la autonomía de la voluntad&.

    ⇒ E '"8(& /8+* , otro límite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de

    aceptar las cl

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    CONTRATOS

    ⇒ E %"*$"* /8+* , en muchos supuestos el 'stado re!ula las %acultades de la parte $ue

    impone el contrato $por e%., en materia de transportes, seguros, etc.&, de tal modo que, en ciertos

    aspectos de la contratación, la li"ertad resulta restringida para las dos partes contratantes.

    2) *UENA FE.(n el Derecho ;omano e#istieron ciertos contratos que engendra"an o"ligaciones precisas

    y determinadas, ta#ativamente esta"lecidas en la ley de modo tal que los contratantes queda"an

    o"ligados a cumplirlas fiel y puntualmente como resulta"a de la fórmula empleada al cele"rarlos,

    aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad. Dichos

    contratos eran conocidos como de derecho estricto, pudiendo mencionarse la stipulatio como un

    e%emplo de esa especie.

    Pero %unto a ellos e#istió otra categoría de contratos, calificados como de buena %e, tales

    como la compraventa, la permuta, el mutuo, etc., que o"liga"an no solamente a lo e#presamentepactado sino a lo que resultase e#igi"le entre personas %ustas y leales de acuerdo con las

    circunstancias de cada caso.

    (n el Derecho Coderno  esta distinción ha desaparecido en materia contractual y ca"e

    considerar que todos los contratos son de buena %e.

    Diversos códigos modernos sientan e#presamente el Principio de la 1uena e. (n nuestro

    derecho falta"a un precepto e#preso> pero tanto la doctrina como la %urisprudencia han

    considerado que el principio de"ía estimarse implícito, como un de"er inherente a las relaciones

    entre los hom"res e incluido en los e#tremos que constituyen el acto %urídico.Con la reforma introducida por la ley 35.533, el art. 33:9, 3M parte, ha quedado, en lo

    pertinente, redactado así'

    "Los contratos deben celebrarse# interpretarse - ejecutarse de buena %e

    - de acuerdo con lo $ue verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender# obrando con

    cuidado - previsi,n& .

    (l precepto es amplio y comprende todo el "iter contractual&  tanto la celebraci,n, como la

    interpretaci,n y la ejecuci,n del contrato.

    (n cuanto a la noción de buena %e'

    ⇒ *on re%erencia al momento de celebraci,n, la actitud $ue a$uí se re$uiere se podríacali%icar como lealtad en el trato, como há"ito de ha"lar claro, que impone el hacer patente a la

    contraparte la situación real de las cosas, desengaAándola de eventuales errores que sean

    reconoci"les, y, so"re todo, a"stenindose de toda forma de reticencia fraudulenta y de toda forma

    de dolo pasivo que pueda inducir a una falsa determinación del querer de la parte contraria.

    ⇒ 'n lo atinente a la %ase de la interpretaci,n#  la buena %e %unciona como criterio rector bajo

    cu-a pauta debe ser interpretado el contrato. B dado que la interpretación del contrato resulta

    necesaria para su correcta e%ecución, las pautas aplica"les a aqulla han de ser igualmente

    utili!a"les para sta.⇒ La buena %e en el cumplimiento# desde un punto de vista subjetivo , podría decirse que,

    impone al deudor hacer no solamente lo $ue ha prometido# sino todo lo necesario para hacer 

    lle!ar a la contraparte el pleno resultado 1til de la prestaci,n debida.

    Desde un punto de vista objetivo de la ejecuci,n del contrato , la buena %e somete a

    contralor el comportamiento inte!ro de las partes> no solamente de una de ellas sino tam"in de la

    otra en sus relaciones reciprocas, en cuanto tam"in la otra de"e satisfacer de todos modos una

    e#pectativa.

     2

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    CONTRATOS

    La buena %e podría caracterizarse como un criterio de conducta $ue se asienta sobre la

    %idelidad al vínculo contractual - sobre el empe9o de cumplir la le!ítima e=pectativa de la

    contraparte empe9o en satis%acer ínte!ramente el inter0s de la parte acreedora de la prestaci,n.

    *onsiderada con relaci,n al acreedor , la buena %e le impone el no e=i!ir m

    confian!a que verdaderamente representa la circunstancia determinante que da empu%e a las

    negociaciones y, por lo tanto, representa el ulterior presupuesto que, %untamente con la oferta,

    integra el hecho constitutivo del de"er de "uena fe. -sí pues, el de"er de "uena fe nace en el

    instante en que alguien dirige a otro una oferta revestida de caracteres de seriedad idóneos y

    suficientes para hacer nacer en el destinatario la confian!a en que las negociaciones que se inician

    ha"rán de ser llevadas a "uen trmino.

    (n cuanto al contenido del de"er de "uena fe, y para poder formarnos una idea adecuada

    del mismo, de"emos partir del análisis del proceso de formación de la voluntad contractual.

    Si atendemos al supuesto de %ormaci,n instant por su parte, el destinatario de la propuesta, antes de aceptarla, necesita y quiere

    informarse de las circunstancias que le permiten valorar la conveniencia de llevar a ca"o el

    negocio.

     21

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    CONTRATOS

    Si al contrato han de lle!ar las eventuales partes a trav0s de un proceso de

    deliberaciones previas, resulta aun más evidente que los futuros contratantes quieren informarse

    adecuadamente acerca de la conveniencia o inconveniencia que, para cada uno de ellos, puede

    significarles la concertación del negocio.

    curre asimismo que, además de necesitar las partes una información adecuada acerca delas circunstancias que ha"rá de decidirlas a cele"rar el negocio, se ven precisadas a mantener en

    reserva entre ellas ciertas noticias o informes adquiridos durante el curso de las conversaciones,

    para evitar que terceros puedan valerse de los mismos en per%uicio de los eventuales contratantes.

    La consideraci,n de estos aspectos ha llevado a la doctrina moderna a determinar el 

    "contenido del deber de buena %e precontractual& sobre la base de tres subtipos de deberes: a/ de

    in%ormaci,n b/ de secreto c/ de custodia.

    a& Las ma-ores di%icultades se presentan con re%erencia a la delimitaci,n del deber dein%ormaci,n. - la e#igencia de solidaridad, de la cual es e#presión el de"er de "uena fe, se

    contrapone la necesidad de de%ar cierta li"ertad de manio"ras a los intereses en lucha, li"ertad

    de procurarse y de mantener posiciones de venta%a. 6a autonomía es, a la ve!, campo de

    cola"oración y de competición> la primera es garantía de orden, en tanto que la segunda

    alimenta el impulso del sistema. Dar prevalencia a la e#igencia de solidaridad so"re la li"ertad

    de competición o a esta so"re aquella depende de la naturale!a y de las circunstancias del

    contrato, de la e#istencia o ine#istencia de relaciones entre las partes, del grado de vinculación

    y de confian!a entre ellas, de las prácticas comerciales imperantes, de las concepciones tico N económico N sociales vigentes.

    "& 'n cuanto al deber de secreto, consiste en a"stenerse de divulgar noticias o informes que

    hayan llegado a conocimiento de alguna de las partes a causa $y no simplemente, en ocasión&

    de los tratos previos, y cuya difusión pudiera originar un per%uicio para la otra parte.

    c& 'n lo atinente al deber de custodia , "asta seAalar que quien haya reci"ido alguna cosa para

    promover o facilitar la concertación de un contrato, de"e cuidarla y restituirla en caso de no

    llegar a formali!ar el negocio.

    Ca"e agregar que hoy en día se ha"la de una responsa"ilidad postcontractual, es decir, la

    responsa"ilidad que puede surgir una ve! que el contrato ya fue e%ecutado, como ser violar el

    de"er de secreto.

    !)

     A*U89 DE DERE-9.

    ue introducido en el art. 3@53 reformado por la reforma del O=9. (ste principio era e#traAo

    para Vle!, por su concepción a"soluta de los derechos.6a doctrina y la %urisprudencia fueron generando una noción de a"uso de derecho y ya el

    Proyecto de 1i"iloni comen!ó a reconocer lo que ya reconocían aquellas.

    Cuándo un acto es a"usivoQ Jay dos teorías al respecto'

    a/

    >eoría Gbjetiva

    ' se su"divide en dos corrientes

    Hna considera que lo abusivo es lo contrario a la moral# las buenas costumbres o la buena %e.

    tra sostiene que ha- abuso cuando se contraría el %in $ue tuvo la le- al reconocer los

    derechos o los particulares al celebrar el contrato $7eoría de Losserand&.

    22

  • 8/9/2019 Privado III (Contratos) - Resumen 2

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    CONTRATOS

    b/ >eoría Subjetiva

    ' esta teoría, recurriendo a las fuentes de la responsa"ilidad su"%etiva,

    considera que ha- abuso cuando ha- dolo o culpa.

    Nuestro le!islador tom, la teoría objetiva en sus dos corrientes# -a $ue se considera $ue

    ha- ejercicio abusivo de los derechos cuando se contraríe los %ines $ue la le- tuvo en miras al reconocerlos o al $ue e=ceda los límites impuestos por la buena %e# la moral - las buenas

    costumbres.

    $)

    RA

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    CONTRATOS

    ⇒ Doctrina -l%sica P&%,"*) diferencia los elementos del contrato en: 

    3& 'lementos 'senciales:  son los fundamentales para que e#ista un contrato, sin estos elementos

    no hay contrato. (l Código Civil no los menciona.

    (l Código Civil rancs, en cam"io, enumera cuatro )condiciones+ para la valide! del contrato'

    el consentimiento, el o"%eto, la causa y la capacidad.

    (l Código Civil (spaAol dice que son el consentimiento, el o"%eto y la causa.

    Jay que distinguir a estos elementos en'

    a& 'lementos esenciales !enerales: están en todos los contratos, y son el consentimiento,

    el o"%eto y la causa.

    "& 'lementos 'senciales particulares:  tienen que estar para que e#istan determinados

    contratos. Permite distinguir por e%emplo una compraventa de una locación.

    8& 'lementos Naturales: son aquellos que ordinariamente se encuentran en el contrato y aquellos

    en que la ley act2a supletoriamente a la voluntad de las partes cuando stas nada dicen. Por 

    e%., la garantía de evicción o responsa"ilidad por vicios redhi"itorios. Luega un papel importante

    la autonomía de la voluntad por que las partes pueden reglar so"re estos elementos, y pueden

    por e%emplo aumentar la responsa"ilidad del ena%enante o disminuirla.

    4& 'lementos ccidentales: on aquellos que están presentes si las partes desean incorporarlos

    al contrato. on ciertas modalidades $condición, pla!o y cargo&. -quí no hay aplicación

    supletoria de la ley cuando las partes nada dicen y hay una mayor plenitud de la autonomía de

    la voluntad de las partes.

    ,osset Iturras/eB distingue entre'

    3& 'lementos esenciales o estructurales y>

    8& '%ectos naturales - accidentales.

    (n realidad toma las nociones de la Doctrina Clásica pero las encuadra de un modo

    diferente.

    3ó/e7 de

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    CONTRATOS

    ⇒ 3a /osición de la -%tedra si"ue a la Doctrina ,oderna  y divide a los elementos

    esenciales o estructurales en'

    E consentimiento $que presupone la capacidad y la forma&.

    E o"%eto.

    E causa.

    PUNTO 2

    ELEMENTOS ESTRUCTURALES

      I ). CONSENTIMIENTO 

    . MANIFESTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

    (l consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del

    contrato %unto al o"%eto y la causa.

    (l consentimiento es la mani%estaci,n com1n de voluntad de dos partes.

    Declaraci,n no es lo mismo $ue mani%estaci,n. (l art. 3345 ha"la de declaración, mientras

    que el art. 33;@ refirindose a los contratos consensuales dice que "$uedan concluidos para

     producir sus e%ectos propios# desde $ue las partes hubiesen recíprocamente mani%estado su

    consentimiento& > y el art. 33;; esta"lece que "el consentimiento debe mani%estarse por o%ertas o

     propuestas de una de las partes - aceptarse por la otra& .

    (l C.C. utili!a el trmino declaración como sinónimo de manifestación, pero lo apropiado es

    hablar de mani%estaci,n# $ue es el !0nero# cuando la declaraci,n es la especie . (l art. 3345 ha"la

    de la especie declaración, la cual se reali!a por actos del lengua%e $gráficos, mímicos, etc.& pero

    tam"in se puede manifestar por conductas.

    La voluntad para $ue produzca e%ectos jurídicos# debe ser e=teriorizada , es decir, de"e ser 

    vertida al e#terior del su%eto de manera que pueda ser, tarde o temprano, perci"ida por otros.

    (n este sentido, mani%estaci,n debe considerarse sin,nimo de e=teriorizaci,n. -m"as

    sirven para indicar el hecho de la aparición de la intención negocial desde el interior del su%eto, al

    e#terior.

     

    -3A8IFI-A-I=N DE 3A ,ANIFE8;A-I=N DE +93UN;AD.

    1) 8e"6n como se in4iere la intención ne"ocial:

    Cani%estaci,n de voluntad Directa: cuando la intención negocial se infiere directa o

    inmediatamente de un comportamiento que está destinado a hacer reconoci"le esa intención, de

    manera a quien la perci"e no le ca"e la menor duda de la voluntad de contratar del otro.

    ⇒ Cani%estaci,n de voluntad Indirecta: cuando la intención negocial se infiere indirecta o

    mediatamente de un comportamiento que por sí no revela la intención, sino que por simple lógica

    revela otra intención inmediata.

    2) 8e"6n Cu se utili7a /ara mani4estar la voluntad.

    Cani%estaci,n Cediante *omportamiento Declarativo' se utili!a una declaración para

    manifestar la voluntad, utili!ando el lengua%e interpretado en su sentido más amplio, incorporando

    los sím"olos fonticos, gráficos o mímicos. (%.' emisión de una oferta.

    ⇒ Cediante *omportamiento No Declarativo' se utili!a una conducta $y no una declaración&

    para manifestar la voluntad. (%.' no se dice nada pero se cumple con las prestaciones.

     25

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    CONTRATOS

    5) Desde otro /unto de vistaB las mani4estaciones ?ya 4ueren declarativas o no) /ueden ser :

    ;ecepticias: este tipo de manifestaciones para ser eficaces $es decir, para producir los

    efectos %urídicos propios de ellas& de"en ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios

    y no producen efectos %urídicos si no llegan a conocimiento de estos.

    ⇒ No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos %urídicos

    propios tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros su%etos

    puedan llegar a tener de ellas.

    +ariantes de la ,ani4estación.

    ⇒ Directa Cediante *omportamiento Declarativo: por e%., la oferta para reali!ar un contrato.

    ⇒ Directa Cediante *omportamiento No Declarativo: el cumplimiento de las prestaciones sin

    decir nada, es decir, cuando el que i"a a contratar, directamente e%ecuta el contrato.

    ⇒ Indirecta Cediante *omportamiento Declarativo: la venta del inmue"le que previamente se

    ha"ía ofrecido en locación $es indirecta porque se ha"ía ofrecido alquilar el inmue"le, pero como

    se lo vende se infiere que ya no se quiere alquilar&.

    ⇒ Indirecta Cediante *omportamiento No Declarativo:  la destrucción de un contrato por el

    acreedor $se infiere indirectamente mediante la conducta de romper el contrato, la intención de no

    e#igir el crdito&.

    MODOS DE E7TERIORI!ACIÓN DE LA VOLUNTAD: VOLUNTAD E7PRESA Y TÁCITA

    6as manifestaciones de voluntad que concurren a la formación del contrato pueden

    e#teriori!arse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa "... de la observancia

    de las %ormalidades e=clusivamente admitidas como e=presi,n de voluntad&  $art. :3=&.

    (sos modos, seg2n el art. 33;< en concordancia con los arts. :35 y :39:, son'

    ⇒ '=preso

    ' "...cuando se mani%iesta verbalmente# por escrito# o por si!nos ine$uívocos&

    ⇒ >

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    CONTRATOS

    pasos sucesivos' concepción del acto como posi"le, apreciación de motivos, deli"eración,

    decisión.

    8. 6a intención es el $uerer humano> "$uerer lo $ue se sabe& . Lurídicamente de"e entenderse

    que una declaración es intencional o "ien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado

    con e#acta conciencia de su sentido y ca"al previsión de sus consecuencias.4. 6a liertad , es al!o ne!ativo, consiste en la %alta de presi,n e=terna. on las hipótesis de la

    violencia, en sus formas de fuer!a o intimidación o del estado de necesidad.

    LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL

    Gás correcto que ha"lar de )vicios del consentimiento+ es aludir a los vicios de la voluntad

    contractual. ólo le está permitido defenderse contra esos vicios al contratante que los ha sufrido y

    no a la otra parte.(n el art. 33

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    CONTRATOS

    ne!li!encia culpable& . 6a culpa de quien yerra, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

    particular, le veda la invocación de su error.

    'n la doctrina moderna el re$uisito de la e=cusabilidad es sustituido por el de la

    reconocibilidad del error . 'l error es reconocible# por la otra parte contratante# cuanto atendidos el 

    contenido o las circunstancias del ne!ocio o la calidad de las partes# una persona de normal dili!encia lo hubiese podido advertir# aun$ue de hecho no lo ha-a advertido.

    (s induda"le que en la reconoci"ilidad, va, en cierto modo, implícita la e#cusa"ilidad ya que

    normalmente es reconoci"le el error e#cusa"le.

    Dolo.

    (l dolo como vicio para "... conse!uir la ejecuci,n de un acto# es toda aserci,n de lo $ue es

    %also o disimulaci,n de lo verdadero# cual$uier arti%icio# astucia o ma$uinaci,n $ue se emplee con

    ese %in&  $art. :43&. Ca"e tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud> el engaAo es, entodos los casos, contrario a la ley. 6as falsedades leves, no son dolo.

    (l dolo vicia la voluntad negocial actuando so"re la inteligencia mediante el engaAo y, por lo

    tanto, induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un

    engaAo se ha"la de dolo.

    6a reticencia dolosa $art. :44&, a diferencia de la acción dolosa, es un dolo por omisión> se

    configura cuando el contratante no desengaAa a la parte contraria so"re un error reconoci"le en

    que incurre, o no le suministra aclaraciones que un de"er de "uena fe imponía. )6a ley tutela la

    "uena fe pero no la credulidad+.>anto la acci,n como la omisi,n dolosa violan la buena %e con $ue deben celebrarse los

    contratos $art. 33:9&.

    'l dolo, para actuar como vicio de la voluntad y conducir a la anula"ilidad del negocio

     %urídico, debe ser:

    ⇒ Determinante del $uerer , tam"in denominado esencial o principal $art. :48 inc. 8do.&. i el

    contrato hu"iese sido igualmente concluido en las mismas u otras condiciones, nos encontramos

    frente a un dolo incidental, que no quita valide! al acto pero o"liga a reparar los daAos y per%uicios

    causados $art. :4;&. i e#istió el dolo en cualquiera de sus formas, de simulación o disimulación, ysi el per%uicio se produ%o, no interesa la intención. 'l dolo no re$uiere una intenci,n especi%ica de

     perjudicar al otor!ante# aunque esa es la consecuencia. 6a intención puede estar dirigida a

    per%udicar sólo por malignidad, pero tam"in puede estar dirigida a o"tener un "eneficio inde"ido

    para sí o para terceros, por afán de lucro, simpatía o lo que fuere. Hna acción u omisión puede

    engaAar a uno sí y a otro no, seg2n sus condiciones intelectuales o "iológicas, y el %u!gador de"e

    tenerlas en cuenta para esta"lecer si la voluntad fue determinada o no por el dolo.

    ⇒  -demás el dolo debe ser !rave $art. :48 inc. 3&, suscepti"le de engaAar a un hom"re de

    mediana prudencia. e tra!a un paralelo entre el dolo grave y el error e#cusa"le. -sí como quienincurrió en un error por descuido no lo puede alegar, tam"in le está impedido impugnar el acto a

    quien por negligencia se de%ó engaAar.

    ⇒ Aue el dolo ha-a ocasionado un da9o importante ?3# inc. 3/ ' eg2n Gosset, el calificativo

    )importante+ permite de%ar de lado, e#clusivamente, aquellas acciones u omisiones dolosas que

    acarrean daAos insignificantes.

    ⇒ Aue el dolo no sea recíproco' (l art. :48 inc ;, prohí"e alegar el dolo de la parte contraria

    cuando a su ve! se ha actuado engaAosamente ?dolo reciproco/.

    2

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    CONTRATOS

    Vle! equiparó el dolo de la parte al dolo producido por un tercero $art. :4 la diferencia estri"a en que si es

    inocente, de"e soportar la nulidad del acto %urídico, pero si es culpa"le tam"in responderá

    solidariamente por los daAos y per%uicios+.

    +iolencia.

    (l CC en los arts. :4= y ss., se ocupa de la violencia como vicio de la voluntad#

    comprensiva de la violencia material o %ísica ?vis absoluta/ - de la violencia mental# moral o

     psí$uica ?vis compulsiva/. (n esta 2ltima la violencia act2a so"re la determinación psicológica.Ja"rá violencia moral o intimidación "... cuando se inspire a uno de los a!entes por injustas

    amenazas# un temor %undado en su%rir un mal inminente - !rave en su persona# libertad# honra o

    bienes# o de su c,n-u!e# descendientes o ascendientes# le!ítimos o ile!ítimos& , conforme al art.

    :45. (l art. :49, completando el artículo anterior dispone "la intimidaci,n no a%ectara la validez de

    los actos# sino cuando por la condici,n de la persona# su car sin em"argo puede constituir violencia moral cuando se amenace

    con el e%ercicio anormal o irregular de un derecho propio, o con el o"%eto de o"tener "eneficios

    ilícitos. sea que la violencia debe ser injusta.

    6a fuer!a o intimidación pueden provenir de una parte o de un tercero $art. :;3&. ?o esindiferente que la parte "eneficiada cono!ca o no la actitud del tercero agresor. (l conocimiento

    coloca a am"os $tercero y parte& en calidad de deudores solidarios de los daAos y per%uicios> la

    ignorancia del "eneficiado hace al tercero 2nico responsa"le. (n am"os casos el negocio es

    anula"le.

    ;emor reverencial.

    (l art. :;@ dice' )el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes,

    el de la mu%er para con el marido, o el de los su"ordinados para con su superior, no es causasuficiente para anular los actos+.

    1ar"ero e#plica el temor reverencial )en el impulso espontaneo a reali!ar una acción,

    proveniente en el temor a desagradar si no se la hace, a mostrarse desagradecido $o hasta a

    reci"ir un reproche o la desapro"ación& a una persona hacia la cual se tiene sentimientos de

    reverencia, de veneración, de reconocimiento, su%eción, etc.+

    Estado de necesidad. 24

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    CONTRATOS

    (l estado de necesidad coloca a la víctima en la disyuntiva entre dos males graves e

    inminentes. (n materia contractual podemos e%emplificar con la penuria e#trema que lleva a

    contratar en condiciones inicuas o a no lograr satisfacer una necesidad pungente.

    Para que esas presiones e#teriores impersonales condu!can a la anula"ilidad del acto

     %urídico es menester que esas circunstancias e#teriores sean tan duras y apremiantes queimporten la privación de la li"ertad del agente.

    3a lesión su#etivao#etiva.

    7anto la doctrina como la %urisprudencia argentina fueron acogiendo la 7eoría de la 6esión,

    preparando el terreno para la reforma de la ley 35.533 que, en su modificación del art. : de"e vincularse con la

    situación patológica de de"ilidad mental $propia de los pródigos, d"iles mentales, etc.&.

    ♦ Ine=periencia: se define como la falta de los conocimientos que se adquieren con el uso y la

    practica> propia de la denominada gente )paisana+, la ine#periencia linda con la ignorancia y elerror. e vincula con la desinformación, con la noEprofesionalidad, con el encuentro, a la hora

    de contratar, entre profesionales e ine#pertos.

    (l art. :

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    CONTRATOS

    Pero además es preciso $ue la desproporci,n subsista "al momento de la demanda de

    donde si la lesión o"%etiva, aunque e#istente en el momento del perfeccionamiento del contrato,

    hu"iera cesado luego por factores e#traAos a las partes, no podría ser alegada.

    6a acción no es transmisi"le por actos entre vivos, pero sí por sucesión mortis causa'

    "...solo el lesionado o sus herederos podr

    8E por las relaciones de familia>

    4E a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes

    $dentro del ám"ito contractual&.⇒ *omo e=cepci,n a la e=cepci,n' 6a ley 8;.8;@ de Defensa del Consumidor, en el art. 4<

    $no funciona lo previsto en el art. :3: del C.C.& prohi"e las prácticas donde se intente utili!ar el

    silencio como manifestación de voluntad.

    LAS RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO O CONDUCTAS SOCIALES TIPICAS11

    (n la vida moderna se originan muchas situaciones impuestas, generalmente, por el tráfico

    en masa, de las que nacen derechos y o"ligaciones sin que, al menos aparentemente, se emitan

    declaraciones de voluntad.Dichas relaciones o"ligatorias resultan de una situaci,n de hecho $ue lleva implícita una

    o%erta al p1blico se!uida o completada por un comportamiento con!ruente por parte de los

    interesados en aprovechar esa o%erta# $ue importa una aceptaci,n sin $ue e=ista una típica

    declaraci,n de voluntad. Por e%emplo, en el caso de utili!ación de un ómni"us, en que el pasa%ero,

    a veces sin pronunciar una sola pala"ra, paga el "oleto al guarda, que tampoco declara nada,

    quedando sin em"argo perfeccionada la relación %urídica que liga al transportador y al pasa%ero.

    11 

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    CONTRATOS

    tro e%emplo, es el de la adquisición de cosas $puede ser cigarrillos, gaseosas, etc.& mediante la

    inserción de una moneda en un aparato e#pendedor.

    Parte de la doctrina se resiste a ver en el origen de tales relaciones contractuales una

    verdadera declaración de voluntad y prefiere ha"lar de o"ligaciones derivadas de una conducta

    social típica o "ien de relaciones contractuales de hecho, como ocurre tam"in, entre otrosmuchos casos, cuando un individuo utili!a el servicio de correos, el de o"ras sanitarias, etc.

    (n fin, estas relaciones contractuales de hecho nacen por un acto no meditado, no

    contractual, pero sin em"argo se les aplica la regulación de los contratos.

    PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO

    A) CAPACIDAD PARA CONTRATAR. PRINCIPIOS GENERALES

    6a capacidad en trminos generales es un atri"uto de la personalidad.

    6a capacidad no es un elemento del contrato, sino que %unto con la forma son los dos

    presupuestos de valide! del consentimiento.

    Para formar el consentimiento no es suficiente que las voluntades hayan cumplido con el

    proceso interno, caracteri!ado con el discernimiento, la intención y la li"ertad, y la posterior 

    e#teriori!ación> es preciso, además, que los su%etos del negocio %urídico tengan la aptitud que se

    denomina capacidad.

    Inca/acidades enumeradas en el art'culo 110 del -ódi"o -ivil.

    (l art. 33=@, relativo a la capacidad en materia contractual, esta"lece' "No pueden contratar 

    los incapaces por incapacidad absoluta# ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en

    $ue les es e=presamente prohibido# ni los $ue est

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    CONTRATOS

    "ienes> no puede por sí ni con autori!ación %udicial apro"ar cuentas de su tutor y darle finiquito>

    disponer a título gratuito "ienes que hu"iera reci"ido por un título igual $gratuito& y afian!ar 

    o"ligaciones $art. 34;&. Con autori!ación %udicial o el acuerdo del otro cónyuge, si fuere mayor,

    puede disponer a título oneroso los "ienes reci"idos a título gratuito $art. 34 y

    "& 'l emancipado por autorizaci,n # tam"in llamada )emancipación dativa+, posee los mismosefectos que la emancipación por matrimonio.

    c&

    'l menor con título habilitante para el ejercicio de una pro%esi,n' el art. 389, 8da. parte del 8do.

    apartado, dice que el menor que hu"iere o"tenido título ha"ilitante para el e%ercicio de una

    profesión podrá e%ercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autori!ación. 6a doctrina

    discrepa acerca so"re cuál es el menor aludido' el mayor de 3; o de 39 aAos.

    d&

    'l menor autorizado por el padre para celebrar contratos : de acuerdo con el art. 389, 8da.

    parte, los menores de edad, mayores de 39 aAos, pueden cele"rar contratos de tra"a%o en

    actividad honesta sin necesidad del consentimiento ni autori!ación de su representante, quedandoa salvo al respecto, las normas del Derecho 6a"oral. Para los mayores de 3; y menores de 39

    aAos, rige el requisito de la autori!ación e#presa o presunta del art. 894 del C.C.

    Son tambi0n incapaces relativos para obrar los inhabilitados# ebrios consuetudinarios#

    to=ic,manos# el disminuido en sus %acultades - el pr,di!o . ?o pueden disponer por sí de sus

    "ienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador. (n consecuencia, sólo pueden

    cele"rar actos de administración, salvo los e#cluidos en la sentencia de inha"ilitación "teniendo en

    cuenta las circunstancias del caso& , seg2n el art. 3

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    CONTRATOS

    3E (l Lue!, que no puede adquirir "ienes que litigan en su %u!gado.

    8E (l Gartillero, que no puede comprar los "ienes que estn en el remate en el cual l interviene.

    4E (l Padre, que no puede comprar "ienes de los hi%os que están "a%o su patria potestad.

    6os actos que reali!an los que se encuentran incapacitados de derecho son nulos y de

    nulidad a"soluta.) -a/acidad de echo: Asoluta y Relativa.

    6a *apacidad de Hecho es la aptitud de la persona para e%ercer por sí mismo los derechos

    y o"ligaciones de que es titular. $Característica' 'jercer por sí &

    (sa aptitud o idoneidad para el e%ercicio de los derechos por sí mismo refiere al cuidado de

    los intereses propios y no de"e confundirse con el poder de o"rar para cuidar intereses a%enos. e

    e#plica de este modo que el art. 39:5 autorice el mandato otorgado a un )incapa! de o"ligarse+

    que es un supuesto de la incapacidad de Jecho> en cam"io, el art. 8899 e#ige al gestor de

    negocios que sea )capa! de contratar+, puesto que, por lo normal, act2a en su propio nom"re. - la 0ncapacidad de Jecho siempre se la ha distinguido en Relativa o -"soluta, seg2n que

    a"arquen todos los actos o una determinada esfera de ellos. Pero hoy en día esa distinción se de%a

    de lado porque no aporta nada al derecho ya que en la práctica no e#iste un incapa! a"soluto de

    hecho, salvo el nasciturus, porque cualquier persona está ha"ilitada para reali!ar pequeAos

    contratos de la vida diaria, pero siempre a dinero de contado $como por e%., contratos referidos a la

    adquisición de cosas mue"les destinadas a la alimentación o al vestido, o "ien contratos de

    transporte&. (n estos casos se presume que el incapa! cuenta con tácita autori!ación de su

    representante legal, no o"stante el silencio de la ley al respecto.(n las limitaciones impuestas a la capacidad de o"rar no está de por medio el orden

    p2"lico> por consiguiente, las mismas son esta"lecidas para la protección de un inters particular.

    (n consecuencia los actos reali!ados por incapaces de hecho son nulos de nulidad relativa,

    puesto que son suscepti"les de confirmación.

    Inca/aces asolutos de hecho ?art. $):

    3& las personas por nacer >

    8& los menores imp2"eres $menores de 3; aAos&>4& los dementes, y

    ;& los sordomudos que no sa"en darse a entender por escrito>

    pero como di%imos, esta enumeración ha perdido sentido en la práctica, quedando sólo el

    nasciturus dentro de esta categoría.

    Inca/aces relativos de hecho.

    ,enores Adultos ?de 1$ a 21 aos). 

    Dentro de estos hay que distinguir a los que son mayores de 39 aAos porque puedentra"a%ar. (l producto de su tra"a%o puede ser administrado y dispuesto por ellos. (l hecho de que

    tra"a%e suple la representación, por lo cual es válido un contrato cele"rado por un menor mayor de

    39 aAos que tra"a%a y que con su dinero cumple el contrato.

    ⇒ 'mancipados:

    6a incapacidad por minoridad termina a los 83 aAos. Pero el menor puede lograr plena

    capacidad de o"rar antes de llegar a esa edad, por medio de la emancipación.

    6a emancipación puede ser' +

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    CONTRATOS

    Dativa o por habilitaci,n de edad:  al respecto esta"lece el art. 343 que' "Los menores $ue

    hubieren cumplido dieciocho a9os podr

    "& -fian!ar o"ligaciones>c& Jacer donación de "ienes que hu"iesen reci"idos a título gratuito. Respecto a estos "ienes,

    "s,lo tienen la administraci,n - para disponer de ellos deber

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    CONTRATOS

    7am"in se critica que est dentro del C.C. ya que de"ería 2nicamente estar en el

    Canónico, porque como su nom"re lo dice, el Código Civil sólo de"e regular la vida civil.

    COMERCIANTES FALLIDOS

    6a enumeración del art. 33=@ concluye con los comerciantes fallidos $a los cuales podemos

    equiparar )los concursados civiles+& que no pueden contratar so"re "ienes que correspondan a la

    masa del concurso.

    Por comerciantes fallidos entendemos a aquellos que en virtud del auto declarativo de la

    quie"ra han sido desapoderados de sus "ienes. (l fallido queda desapoderado de pleno derecho

    de sus "ienes e#istentes a la fecha de la declaración de la quie"ra y de los que adquiera hasta su

    reha"ilitación. (l desapoderamiento impide que e%ercite los derechos de disposición y deadministración.

    'l %allido no pierde su capacidad jurídica ni su capacidad de obrar. curre que no puede

    per%udicar a sus acreedores lesionando los efectos del desapoderamiento de que es o"%eto.

    (se desapoderamiento de los "ienes, transmitidos a la masa de manera fiduciaria, es el

    que impide a los comerciantes fallidos contratar so"re esos mismos "ienes.

    eg2n la Cátedra ha- $ue distin!uir a los $uebrados de los concursados, ya que los

    segundos pueden esta"lecer acuerdos con sus acreedores, en cam"io los primeros no.

      Los concursados# no son incapaces sino $ue les %alta le!itimaci,n para actuar , elfundamento de esta falta de legitimación es que el patrimonio del concursado constituye la prenda

    com2n de sus acreedores.

    LOS PENADOS

    (l art. 38 del C.P. dispone que' "La reclusi,n - prisi,n por m esas condenas "importan

    adem

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    CONTRATOS

    E los disminuidos en sus %acultades, el artículo no menciona de que facultades se trata, pero como

    se remite al art. 3;3 algunos entienden que se refiere a las facultades mentales 2nicamente.

    Rivera, en cam"io, entiende que se refiere a am"as facultades, mentales o físicas, por e%., sordos,

    cuadripl%icos, etc. 6a doctrina mayoritaria entiende que entran am"as facultades pero las físicas

    sólo cuando resulten un pro"lema para disponer de sus "ienes.Los inhabilitados son capaces para disponer de sus bienes pero re$uieren para ello de una

    voluntad compleja. (n los supuestos de incapacidad a"soluta, la voluntad del incapa! es suplida

    por la voluntad del representante> a diferencia de la inha"ilitación en la cual se requieren am"as

    voluntades ?inhabilitado Q curadorasistente/. 

    Los inhabilitados# en principio no pueden disponer de sus bienes# pero si el juez considera

    $ue tampoco pueden administrarlos# lo debe especi%icar en la sentencia.

    LEGITIMACIÓN PARA CONTRATARPró#imo al concepto y a la condición de la capacidad está el concepto y la condición de

    legitimación para o"rar. rente al concepto de legitimación ?poder para actuar le!almente sobre

    cada relaci,n concreta/  la capacidad %urídica se diferencia netamente' "asta o"servar que una

    persona, titular de una relación, puede no estar legitimada para actuar relativamente a ella $el

    que"rado con relación a los "ienes integrantes de la masa de la quie"ra& mientras que personas

    no titulares pueden actuar legítimamente so"re ella $los administradores de la masa, en el mismo

    e%emplo&.

    Gientras la capacidad de o"rar alude a la idoneidad del su%eto para un tipo de acto yreconoce las limitaciones antes recordadas que, en trminos generales, toman en cuenta el

    desarrollo psíquico, la legitimación para o"rar significa proporción de idoneidad para un acto

    singular, conmensurada a favor de circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso.

    pota define la legitimación para contratar como "la posici,n en $ue una persona se halla

    con respecto a un patrimonio ajeno# en cu-a virtud la declaraci,n de voluntad de a$uel sujeto tiene

    consecuencias jurídicas respecto al titular de dicho patrimonio& .

    (ntre los supuestos de legitimación para contratar, pota seAala, al mandatoE

    representación, la gestión de negocios y los contratos so"re cosas a%enas. La capacidad dependede un modo de ser del sujeto en sí# mientras $ue la le!itimaci,n resulta de una posici,n su-a en

    relaci,n con los dem "& los efectos de la nulidad declarada

    $art. 33=

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    CONTRATOS

    muestran, a la ve!, que am"as categorías no se superponen, no coinciden, pudiendo lo nulo tanto

    como lo anula"le, ser de nulidad relativa o a"soluta.

    'l contrato es nulo cuando su nulidad es mani%iesta   $representa la nulidad de pleno

    derecho, art. 3@49&. 's anulable# en cambio# cuando su nulidad por no ser mani%iesta se halla

    dependiente de juz!amiento o de averi!uaci,n.⇒ Los contratos otor!ados por los incapaces de obrar# absolutos o relativos# son nulos  $arts.

    3@;3 y 3@;8&. Son tambi0n nulos los contratos celebrados sin autorizaci,n del juez o de su

    representante necesario $art. 3@;8 in fine&.

    Los contratos otor!ados o celebrados por $uienes padecen de una incapacidad de

    derecho# son nulos, seg2n el art. 3@;4. -cerca de la posi"ilidad del desconocimiento de la

    incapacidad de hecho y, por ende, de la e#istencia de contratos cele"rados por tales incapaces

    que sean meramente anula"les, discrepa la doctrina'

    a& Para 6lam"ías, la incapacidad de o"rar no puede depender de una investigaciónesclarecedora, pues no es asunto que pueda dar lugar a dudas.

    "& Para 1uteler puede no ser así, por e%emplo, cuando hu"iera necesidad de echar mano a la

    prue"a supletoria para demostrar la edad de una persona a falta de la partida de nacimiento.

    ⇒ Son anulables, por el contrario, los contratos cele"rados por quienes o"rasen con una

    incapacidad natural o accidental, "...como si por cual$uier causa se hallaren privados de su

    raz,n...&  $art. 3@;

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    CONTRATOS

    6os efectuados en violación de la prohi"ición legal en los supuestos de incapacidad de

    derecho serán de nulidad a"soluta en ra!ón del fundamento de la incapacidad y del inters

    tutelado, sin per%uicio de encontrar hipótesis de nulidad meramente relativa. Preguntar, en la

    compraventa, 1RD- da e%. de incapacidad de derecho que acarrean una nulidad meraTT relativa.

    a) A Cuin corres/onde la acción de nulidad /or inca/acidad 

    (l art. 33=; destinado a seAalar a quienes se acuerda el derecho de alegar la nulidad de los

    contratos cele"rados por incapaces, contiene una enumeración de personas en franca

    contradicción con los arts. 3@;5, 3@;9 y 3@;:, en cuanto que, sin distinguir entre contratos de

    nulidad a"soluta y de nulidad relativa, acuerda acción con la mayor amplitud, lo que es propio tan

    solo de las nulidades a"solutas.

    6a deficiente redacción del te#to del art. 33=;, se corrige recurriendo a reitas, que en elart. 3955 del (s"o!o dice' "'l derecho de ale!ar la nulidad de los contratos# hechos por personas

    incapaces# s,lo corresponde a la parte incapaz 

    # sus representantes o sucesores

      Uel autor 

    "rasileAo coloca aquí un punto y coma y no una coma solamente, para separar el segundo período

    del te#to - tambi0n a los terceros interesados - al Cinisterio )ublico Ue#presión correcta en lugar 

    de Ginisterio de Genores como dice Vle! cuando la incapacidad %uere absoluta Uen realidad lo

    correcto sería ha"lar de nulidad absoluta, en oposición a la nulidad relativa aludida en la primer 

    parte> pero no compete a la otra parte $ue tenía capacidad para contratar&.

    6a 2ltima parte veda la posibilidad de ale!ar la nulidad a la parte capaz# consecuente con el  principio de $ue las nulidades s,lo pueden ale!arse por a$uellos en cu-o bene%icio se han

    establecido $los incapaces&.

    (n doctrina se a"re camino la tesis que postula la posi"ilidad de que la parte capa!,

    tratándose de nulidades a"solutas, denuncie la ine#istencia del contrato nulo, permitindole al %ue!

    declarar de oficio la ineficacia del negocio %urídico.

    (n síntesis, cuando se trate de'

    una Incapacidad de Derecho# la nulidad ?absoluta/ la pueden pedir# en concordancia con el art.

    2R68 :3E el %ue!>

    8E el Ginisterio P2"lico>

    4E los 7erceros interesados.

    6as partes nunca la pueden pedir' )?adie puede alegar su propia torpe!a+.

    una Incapacidad de Hecho# la nulidad ?relativa/ la pueden pedir# en concordancia con el art.

    2R67:

    3E el incapa! $cuando cesó la incapacidad&>

    8E el representante>4E los sucesores>

    ;E el Ginisterio de Genores $representante promiscuo&.

    (l capa! no la puede pedir nunca.

    '=cepci,n. 0?C-P-C0D-D W D6

    'l incapaz a $uien se acuerda como re!la el derecho de ale!ar la nulidad# pierde ese

    derecho cuando hubiera actuado con dolo ?!rave/ para inducir a la otra parte a contratar   $art.

    33==&. Como sanción a la conducta artera del incapa! $art. :43&, se le niega esa posi"ilidad que

     %uega en su "eneficio.+4

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    CONTRATOS

    '=cepci,n a la e=cepci,n.

    Pero la ley, contempla dos circunstancias atenuantes a mrito de las cuales, pese a e#istir 

    dolo, se mantiene el derecho de alegar la nulidad'

    a/ si el incapaz %uere menor   $art. 33==, in fine&. -cerca de cual puede ser la minoridad

    contemplada, atento a que no tiene asidero lógico %urídico que un menor de 8@ aAos por e%emplo, sea amparado, discrepa la doctrina' una parte, sostiene que se refiere al menor 

    adulto, mayor de 3; aAos> otros, en cam"io, e#tienden la e#cepción al menor imp2"er que

    alcan!o los 3@ aAos, en consideración a que ya alcan!ó el discernimiento para los actos ilícitos

    que la ley reputa e#istentes a esa edad $arts. :83 y 3@5=&. Gosset adhiere a esta 2ltima

    postura.

    b/ si el dolo consistiese en la ocultaci,n de la incapacidad $dolo incidental&. (sta e#cepción,

    relativa a la manio"ra, artificio o engaAo para la ocultación de la incapacidad, reci"e

    e#plicación en el (s"o!o de reitas34  6a mera ocultación de la incapacidad no significa el doloal cual se refiere el art. 33==. 'l capaz tiene a su elecci,n# en los casos normales de dolo# o

    e=i!ir la indemnizaci,n de los da9os causados por el incapaz $ue actu, con dolo u oponer a la

    acci,n de nulidad# ?promovida por el representante del incapaz# o por 0ste lue!o de recuperar 

    su capacidad/ la e=cepci,n de dolo.

    ) E4ectos de la nulidad /or inca/acidad.

    )La nulidad pronunciada por los jueces $art. 3@ pero si la plata la gasta en un via%e con sus amigos no lo es&. 

    (sta prue"a corre por cuenta de la parte capa!.6a ley consagra un verdadero privilegio a favor del incapa! que se %ustifica sólo a medias, si

    restringimos su alcance a los incapaces de o"rar a mrito de su inferioridad física o mental,

    e#cluyendo a la incapacidad de derecho.

    e ha querido evitar que la sanción de nulidad provocara el empo"recimiento del incapa! y

    que tal situación o"stara la demanda de nulidad a que tiene derecho.

    1+ "rt. 104$ ltima parte$ del Esbo8o$ después de e3presarse en términos mu- semejantes a los del art. 1166$ remite alart. 5 que dice: “*os artificios que no sean susceptibles de engaar, no afectaran la validez de los actos l"citos&&&$ por lo que la e3cepci)n se justi'ica en la poca gra&edad del arti'icio$ no susceptible en s# de engañar$ an cuando en el caso

    hubiera producido la consecuencia buscada*. 

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    6a ley 35.533 ha suprimido el inc. 3 del art.

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    CONTRATOS

     -.8& +ormales No Solemnes: on aquellos en los que la %orma es e=i!ida con una intensidad 

    menor de %orma tal $ue si no se cumple con la misma# el acto es ine%icaz#  es decir que el acto

    no produce sus e%ectos propios, sino otros, por lo que hay una conversi,n del ne!ocio jurídico

    $art. 339

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    mientras la escritura p1blica no se halle %irmada   pero $uedar el objeto est< constituido por 

    las cosas o servicios debidos.

    6a crítica que se le hace a esta teoría es que confunde el o"%eto del contrato con el o"%eto

    de la prestación $cosas o servicios&.

    +

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    ⇒ (l *,di!o *ivil:  los arts. 2247 - 224 - concordantes del *,di!o *ivil  confunden el o"%eto

    de la o"ligación $la prestación& con el o"%eto del contrato. Dice el art. 33=:' "La prestaci,n# objeto

    de un contrato# puede consistir en la entre!a de una cosa# o en cumplimiento de un hecho positivo

    o ne!ativo susceptible de una apreciaci,n pecuniaria&. (l 33=9 comien!a diciendo' ">oda especie

    de prestaci,n# puede ser objeto de un contrato...& , y por 2ltimo, el art. 33=5 remite a lo dispuestoacerca del o"%eto de los actos %urídicos.

    6a asimilación es e#plica"le en códigos que, como el francs, no han hecho la distinción

    metodológica adecuada entre o"ligación y contrato. reitas en su art. 339@ reconoció

    e#presamente esa identificación> dice el original "rasileAo, antecedente del art. 33=5' "'l objeto de

    los contratos es el mismo de las obli!aciones $ue en ellos se contrajeran& .

    Por su parte, los arts. 335@ y concordantes ha"lan de "las cosas objeto de los contratos& 

    cuando las cosas %unto con los servicios, constituyen el o"%eto de la prestación.

    6a Doctrina Coderna destaca que la orientación prevaleciente es que la noci,n de objeto

    $ueda absorbida dentro de a$uella considerada m

    4& Determinado

    ;& De"e tener un Contenido Patrimonial.

    1) Ilicitud del o#eto.

    6a operación %urídica que las partes quieren cele"rar pueden ser licitas o ilícitas, conforme

    al ordenamiento %urídico o contraria a l.

    (l contrato ilícito por ra!ón del o"%eto comprende tres especies diferentes' el contrato ilegal

    o contrario a normas imperativas> el contrato prohi"ido o contrario al orden p2"lico y el contrato

    inmoral o contrario a las "uenas costum"res.

     

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    CONTRATOS

    a& 'l contrato ile!al: hay una prohi"ición e#presa de las normas. Por e%., la )herencia futura+ no

    puede ser o"%eto de una operación %urídica contractual, por estar vedado por la ley, so"re la

    "ase de normas imperativas $arts. 335< y 335= y concs.&3;.

    "&

    'l contrato prohibido: la violación del orden p2"lico no se haya su"ordinada a la infracción de

    un te#to legal en particular. 6a operación %urídica tenida en vista por las partes puedecontradecir "los principios %undamentales e intereses !enerales sobre los cuales descansa el 

    ordenamiento jurídico&  y en tal caso es nula por ilicitud $arts. 83 y concs.&. (l concepto de orden

    p2"lico es relativo, muta"le de país a país y de poca a poca. Joy en día alcan!a no sólo lo

    político sino tam"in a lo social y económico. 6as leyes aclaran cuando son de orden p2"lico.

    c&

    'l contrato inmoral: las "uenas costum"res, cuya trasgresió