derechos fundamentales, estado democrático y justicia

181
Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia constitucional G IANCARLO R OLLA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Upload: others

Post on 09-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Derechos fundamentales,Estado democráticoy justicia constitucional

GIANCARLO ROLLA

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Page 2: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

DERECHOS FUNDAMENTALES, ESTADODEMOCRÁTICO Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Page 3: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASSerie ENSAYOS JURÍDICOS, Núm. 7

Cuidado de la edición y formaciónen computadora: Edith Cuautle Rodríguez

Page 4: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

GIANCARLO ROLLA

DERECHOSFUNDAMENTALES,

ESTADO DEMOCRÁTICOY JUSTICIA

CONSTITUCIONAL

Estudio introductorioMIGUEL CARBONELL

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOMÉXICO, 2002

Page 5: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Primera edición: 2002

DR © 2002. Universidad Nacional Autónoma de México

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigación en HumanidadesCiudad Universitaria, 04510, México, D. F.

Impreso y hecho en México

ISBN 968-36-9818-2

Page 6: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

CONTENIDO

ESTUDIO INTRODUCTORIO

DERECHOS FUNDAMENTALESY JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Miguel CARBONELL

I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . 11

II. La universalización de los derechos . . 13

III. La especificación de los derechos . . . . 17

IV. ¿Qué garantías para los derechos funda-mentales? . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

V. La jurisdicción constitucional y los dere-chos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

VI. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . 29

7

Page 7: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

DERECHOS FUNDAMENTALES,ESTADO DEMOCRÁTICO

Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Giancarlo ROLLA

LAS PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS

DE LA PERSONA A LA LUZ

DE LAS RECIENTES TENDENCIAS

CONSTITUCIONALES

I. Consideraciones preliminares . . . . . . 33

II. Impulsos y obstáculos a la generalizaciónde los derechos de la persona . . . . . . . 37

III. Desarrollo y límites a la positivizaciónde los derechos de la persona . . . . . . . 49

IV. La potenciación y la articulación de losinstrumentos de garantía . . . . . . . . . 62

V. La circulación de los modelos culturalesy la influencia recíproca entre el ordena-miento internacional y el nacional . . 82

VI. La esencialidad del principio personalista 95

8 CONTENIDO

Page 8: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

VII. Codificación e interpretación evolutivaen el ámbito de los derechos de la per-sona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

VIII. La doble naturaleza jurídica de los dere-chos de la persona . . . . . . . . . . . 116

DERECHOS FUNDAMENTALES

Y ESTADO DEMOCRÁTICO:EL PAPEL DE LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL

I. Breve introducción . . . . . . . . . . . 125

II. Justicia constitucional y derechos funda-mentales: dos bases del constitucionalis-mo democrático . . . . . . . . . . . . 126

III. La justicia constitucional, institución esen-cial para la tutela de los derechos funda-mentales . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

IV. La aportación de la jurisprudencia de lostribunales constitucionales en la generali-zación y en la ampliación de los derechosfundamentales . . . . . . . . . . . . . 156

CONTENIDO 9

Page 9: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Derechos fundamentales, Estado de-mocrático y justicia constitucional,editado por el Instituto de Investiga-ciones Jurídicas de la UNAM, seterminó de imprimir el 6 de febrerode 2002 en los talleres de J.L. Servi-cios Gráficos, S. A. de C. V. En laedición se utilizó papel cultural de70 x 95 de 50 Kg. para los interioresy cartulina cuché de 162 Kg. paralos forros. Consta de 1,000 ejem-

plares.

Page 10: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

CONTENIDO

ESTUDIO INTRODUCTORIO

DERECHOS FUNDAMENTALESY JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Miguel CARBONELL

I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . 11

II. La universalización de los derechos . . 13

III. La especificación de los derechos . . . . 17

IV. ¿Qué garantías para los derechos funda-mentales? . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

V. La jurisdicción constitucional y los dere-chos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

VI. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . 29

7

Page 11: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ESTUDIO INTRODUCTORIO

DERECHOS FUNDAMENTALESY JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Miguel CARBONELL*

I. INTRODUCCIÓN

Giancarlo Rolla es un destacado profesor de la Uni-versidad de Siena, Italia. Desde el Istituto di DirittoCostituzionale Comparato de esa Universidad ha con-formado un grupo de estudio que se ubica dentrode la vanguardia europea en el estudio del derechopúblico comparado. Es además autor de una abun-dante bibliografía en temas de derecho constitucio-nal, particularmente en lo referido a la distribuciónterritorial de funciones (los modelos federalistaso regionalistas) dentro de los Estados compuestos,

11

* Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Page 12: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

a las formas de ejercer la jurisdicción constitucionaly a los derechos fundamentales.1

En las páginas que siguen el lector podrá en-contrar justamente dos luminosos ensayos dedica-dos a las últimas áreas temáticas mencionadas: losderechos humanos y la justicia constitucional.

Son dos ensayos que se encuentran íntimamenterelacionados; no solamente por una necesidad me-todológica (en el sentido de que la forma más evo-lucionada de protección de los derechos fundamen-tales es la jurisdicción constitucional), sino porqueel autor, en realidad, conforma una especie de diá-logo entre ambos. El referido al papel de la justiciaconstitucional es la continuación del primero, quetoca lo relativo a los derechos fundamentales.

Los dos trabajos de Rolla plantean y vienen asintetizar un número tan amplio de cuestiones quesería del todo imposible intentar resumirlas en laspocas páginas que debe tener un simple estudio in-troductorio. Se puede, sin embargo, intentar resaltaralgunos de los temas que trata el autor a fin desituarlos dentro de la discusión teórica y prácticaque sobre los mismos hemos tenido (o no hemostenido, pues muchos aspectos no han sido aborda-

12 MIGUEL CARBONELL

1 Rolla es autor también de un amplio Manuale di dirittopubblico (Turín, Giappichelli editore, 2000), que constituye unvalioso instrumento para la docencia.

Page 13: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

dos por la doctrina y la jurisprudencia nacionales) enMéxico. A eso se dedican las páginas que siguen.

II. LA UNIVERSALIZACIÓN DE LOS DERECHOS

Rolla comienza analizando las grandes tenden-cias contemporáneas en materia de derechos fun-damentales. La primera de esas tendencias es launiversalización de los derechos. Es, como se apun-ta, una tendencia, no una realidad consolidada. Launiversalización de los derechos ha tropezado his-tóricamente con una serie impresionante de resis-tencias. En México lo sabemos bien, pues en nopocas ocasiones se ha esgrimido la teoría de la so-beranía nacional para no dar cuenta de violacionesimpresionantes a los derechos. Todavía al día dehoy no se alcanza a comprender por todos la ne-cesidad y oportunidad de que México participe enlos mecanismos jurisdiccionales de carácter supra-nacional encargados de proteger derechos humanos.

La universalización de los derechos supone tomaren serio y llevar a la práctica la conocida frasede “ todos los derechos para todos” . Obviamente,como se apuntaba, este proceso evolutivo en la

ESTUDIO INTRODUCTORIO 13

Page 14: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

“edad de los derechos”2 se topa con una serie im-portante de obstáculos (“contratendencias” los lla-ma nuestro autor en su texto). Rolla refiere, comolo han hecho también Habermas, Ferrajoli y otrosimportantes autores, la (contra)tendencia que con-vierte en la realidad a los derechos humanos (uni-versales en el discurso) en derechos de los ciuda-danos. La ciudadanía es, como ha escrito el propioFerrajoli, el último status normativo de discrimi-nación, diferenciación y privilegio en el campo delos derechos.3 Esta (contra)tendencia impacta direc-tamente en el tema, bien conocido en México, dela protección de los derechos de los inmigrantes.

La presión migratoria sobre los países desarro-llados es una realidad contemporánea frente a laque la teoría de los derechos no puede cerrar losojos. Hasta el momento, la reacción de muchos Es-tados frente a la inmigración se ha traducido enpolíticas represivas y persecutorias, fundadas en lanegación como sujetos de los derechos de los in-migrantes; esa persecución “está escribiendo y pa-rece destinada a escribir en los próximos decenios

14 MIGUEL CARBONELL

2 La “edad de los derechos” es justamente el título de unimportante libro de Norberto Bobbio sobre el tema: L’Età dei di-ritti , 3a. ed., Turín, Einaudi, 1997.

3 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del másdébil, trad. de Perfecto Andrés y Andrea Greppi, Madrid, Trot-ta, 1999, p. 119.

Page 15: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

las páginas más luctuosas de la historia civil y po-lítica de los países occidentales” .4

Otra (contra)tendencia importante de la univer-salización de los derechos, que apunta Rolla en suensayo y que se conecta con el tema de la inmi-gración, es “ la presencia de formas de relativismocultural en determinadas áreas geográficas” . Las ci-vilizaciones orientales e islámicas no aceptan enigual medida el valor de la dignidad y la libertadde las personas. Los ejemplos normativos concretosdel rechazo a la “visión occidental” de los derechosson citados por Rolla en su trabajo. Lo peor detodo es que, en palabras del autor, “ la reivindica-ción del relativismo cultural en el ámbito de losderechos fundamentales se ha realizado para justi-ficar institutos del todo incompatibles con el valorde la persona, como la esclavitud, las torturas, ladiscriminación racial o la subordinación por razo-nes de sexo” .

Los países occidentales, sin embargo, no siemprehan estado muy preocupados por estos hechos, puescon frecuencia han establecido pactos y convenioscomerciales con países que violaban impunementederechos fundamentales de sus habitantes.

ESTUDIO INTRODUCTORIO 15

4 Zolo, Danilo, “La strategia della cittadinanza” , en Zolo,Danilo (ed.), La cittadinanza. Appartenenza, identità. Diritti,2a. ed., Roma-Bari, Laterza, 1999, p. 42.

Page 16: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

La respuesta de los países democráticos frenteal relativismo cultural, pese a todo, no es fácil. Nose pueden dejar pasar violaciones intolerables a losderechos sólo porque los afectados viven en un paísextranjero; pero la solución tampoco es arrojarbombas e invadir países (como tanto le gusta hacer,utilizando como excusa los derechos humanos, alos Estados Unidos).

Curiosamente, las identidades nacionales que —su-puestamente— se tratan de proteger con el relati-vismo cultural no se encuentran amenazadas por laefectiva universalización de los derechos funda-mentales, sino por la presencia de otros naciona-lismos más fuertes y agresivos, como se encargade resaltar con agudeza Rolla. La historia parececorroborarlo. Las teorías del nacionalismo, además,no han dado cuenta de cómo se pueden defenderlos nacionalismos minoritarios que se encuentranal interior de un Estado-nacional.5 Al parecer, lamejor fórmula de convivencia de los contemporá-neos Estados multiculturales pasa por la construc-ción de un piso mínimo compartido de derechos,

16 MIGUEL CARBONELL

5 Al respecto véase Kymlicka, Will y Straehle, Christine,Cosmopolitismo, Estado-nación y nacionalismo de las mino-rías, trad. de Karla Pérez Portilla y Neus Torbisco, México,UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, y Kymlicka,Will, Politics in the Vernacular, Oxford, Oxford UniversityPress, 2001.

Page 17: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

que ponga a salvo a las minorías (a todas, inclusoa la minoría irreductible que es el disidente indi-vidual6) frente a las decisiones de las mayorías, de-limitando lo que Ernesto Garzón Valdés ha llamadoel “coto vedado” o lo que Ferrajoli denomina “ laesfera de lo no decidible” .7

III. L A ESPECIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

Otra tendencia contemporánea de los derechoses la que resulta del proceso de “especificación”de los mismos, la cual se puede dar tanto con res-pecto a los contenidos como en relación a los su-jetos.8 La especificación, como ha indicado Bobbio,supone el paso de la persona considerada en abs-tracto a la persona pensada en concreto, en sus dis-

ESTUDIO INTRODUCTORIO 17

6 Flores D’Arcais, Paolo, El individuo libertario, Barce-lona, Seix Barral, 2001.

7 Garzón Valdés, Ernesto, “Representación y democra-cia” en su libro Derecho, ética y política, Madrid, CEC, 1993;Garzón Valdés, Ernesto, “Cinco confusiones acerca de la rele-vancia moral de la diversidad cultural” en su libro Institucionessuicidas. Estudios de ética y política, México, Paidós-UNAM,2000; Ferrajoli, Luigi et al., Los fundamentos de los derechosfundamentales, edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisare-llo, Madrid, Trotta, 2001.

8 Peces Barba, Gregorio et al., Curso de derechos funda-mentales. Teoría General, Madrid, Carlos III-BOE, 1995, pp.180 y ss.

Page 18: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tintos roles sociales y en sus diferentes etapas bio-lógicas.9 Rolla lo describe con las siguientes pa-labras

en el constitucionalismo contemporáneo el hombre yla mujer son considerados en su calidad de personashistóricamente determinadas, inmersos en la sociedad,personas concretas, consideradas en su existencia his-tórica y material, portadoras de múltiples necesidadesy expectativas.

Se comienza a hablar, como consecuencia de esaespecificación en el orden de los sujetos, de los de-rechos de los trabajadores, de las mujeres, de losmigrantes, de los indígenas, de los niños, de las per-sonas de la tercera edad, de los consumidores, de lasminorías sexuales, etcétera. En el campo de loscontenidos, hoy en día por ejemplo no se regulasolamente la inviolabilidad del domicilio, sino queexiste ya un derecho más específico a la intimidad,a la protección de la vida privada frente a los me-dios de comunicación. De la misma forma, ya noes suficiente contar con la genérica libertad de ex-presión; hoy esa libertad supone también derechosque garanticen el pluralismo informativo y la po-sibilidad misma de hacerse oír en el espacio pú-blico. Y así por el estilo. Como lo apunta Rolla,

18 MIGUEL CARBONELL

9 Op. cit., nota 2, pp. 62 y 68, entre otras.

Page 19: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

“ los elencos de los derechos de la persona tiendena ser cada vez más articulados y minuciosos” .

La especificación de los derechos, hace notarnuestro autor, es más importante en los textosconstitucionales que se adoptan sobre la base deuna ruptura político-institucional derivada de lacaída de algún régimen autoritario. Es decir, cuandouna sociedad se reconstruye luego de una expe-riencia autoritaria, suele apuntar con mayor énfasisy detalle los derechos fundamentales en sus nor-mas básicas. Este es un punto que merece ser re-cuperado y meditado en México. En efecto, el paísestá dejando atrás un régimen autoritario, pero nose ha dado una nueva Constitución (y ni siquieraes seguro que existan las condiciones instituciona-les e incluso teóricas para hacerlo10), ni ha avan-zado tanto como sería deseable en la modernizacióny puesta al día de su catálogo constitucional de de-rechos fundamentales.11

Desde luego, ni la universalización ni la espe-cificación de los derechos se pueden dar, si se quie-

ESTUDIO INTRODUCTORIO 19

10 Carpizo, Jorge, “México: ¿hacia una nueva Constitu-ción?” , Nuevos estudios constitucionales, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.

11 Carbonell, Miguel, “Un sistema moderno de derechos.Propuestas para reformar la Constitución mexicana” , Docu-mento de trabajo, México, UNAM, Instituto de InvestigacionesJurídicas, enero de 2002.

Page 20: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

re que no sean pura retórica constitucional, en elvacío; tendrán éxito en la medida en que sean pro-cesos que se acompañen y se inserten en contextosnormativos que tengan otros tantos dispositivos ins-titucionales definidores del paradigma del Estadode derecho. Entre esos dispositivos Rolla mencionala rigidez constitucional, el principio de legalidad, lajusticia constitucional, la reserva de ley y la sepa-ración de poderes. Los derechos tendrán una mejor“atmósfera” en aquellos Estados que hayan cons-titucionalizado su ordenamiento jurídico, lo que su-pone llevar a la práctica varias de las condicionesque enumera Rolla.12

IV. ¿QUÉ GARANTÍAS PARA LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES?

Otra cuestión de primera importancia que aborda elautor en su primer ensayo es la relativa a la “garantía”de los derechos. Los ciudadanos saben que los dere-chos han sido, sobre todo en América Latina, estrate-gias discursivas de los gobernantes dirigidas a di-simular todo tipo de latrocinios y atropellos. En

20 MIGUEL CARBONELL

12 Para el concepto de “constitucionalización del ordena-miento jurídico” véase Guastini, Riccardo, Estudios de teoríaconstitucional, México, Fontamara-UNAM, Instituto de In-vestigaciones Jurídicas, 2001, pp. 153 y ss.

Page 21: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

México, por ejemplo, a partir de los años setentael Estado se tuvo que enfrentar a la imposibilidadde seguir suministrando condiciones de bienestargeneralizado (concretamente en materia de dere-chos sociales) a la población, pero empezó a incluiren el texto de la Constitución grandes enunciadosretóricos para sustituir con el discurso constitucio-nal lo que no podía ofrecer en la realidad;13 al finalfue una estrategia que no le dio un buen resultado,pero prolongó durante varios años la caída del ré-gimen autoritario.

Rolla apunta una cuestión que es muy cierta: losderechos son tales si pueden ser garantizados, sison —en última instancia— justiciables. Esa es unavisión que, partiendo de esquemas kelsenianos, dacuenta de una realidad palmaria: la inutilidad delas fórmulas constitucionales que no tienen mediosde protección para el caso de ser violadas. Perojunto a esa visión otro autor importante, Luigi Fe-rrajoli, ha sostenido la necesidad de distinguir entrelos derechos y sus garantías.

Esta distinción permite, según Ferrajoli, que laciencia jurídica no se limite a constatar la inutilidadde un derecho no justiciable, sino que se conviertaen una palanca de denuncia del incumplimiento de

ESTUDIO INTRODUCTORIO 21

13 Al respecto, Cossío, José Ramón, Cambio social y cam-bio jurídico, México, Miguel Ángel Porrúa, ITAM, 2001.

Page 22: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

los poderes públicos que no han establecido o bienlas correspondientes obligaciones para los sujetosa los que se dirigen los derechos (lo que Ferrajolillama garantías primarias), o los remedios procesalespara el caso de que esos sujetos no den cumplimientoa tales obligaciones (las llamadas por el mismo autorgarantías secundarias);14 la ausencia de ambos tiposde garantías da lugar a lagunas primarias o lagunassecundarias, respectivamente.

La tarea actual de la ciencia jurídica iría más enel sentido de denunciar la existencia de esas lagu-nas que en el de negar el carácter de derechos fun-damentales a las posiciones subjetivas recogidas enlos textos constitucionales pero no garantizadas porningún mecanismo de tutela.

Las garantías jurisdiccionales de los derechos,para ser efectivas, han de proyectarse al menos so-bre un triple ámbito de actuación: a) sobre todoslos poderes públicos (incluyendo desde luego al po-der legislativo) y sobre todos los poderes privados15

(lo que desata la controversia sobre los efectos ho-

22 MIGUEL CARBONELL

14 Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 3, pp. 61 y 62.15 Ferrajoli, Luigi, “Contra los poderes salvajes del mer-

cado: para un constitucionalismo de derecho privado” , trad. deMiguel Carbonell, en varios autores, Estrategias y propuestaspara la reforma del Estado, México, UNAM, Instituto de In-vestigaciones Jurídicas, 2001, pp. 99 y ss.

Page 23: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

rizontales de los derechos fundamentales16); b) so-bre todos los derechos, con independencia de quese trate de derechos de libertad o de derechos so-ciales;17 y c) hacia los espacios internacionales, demodo que los tribunales supranacionales puedanobligar también a los Estados a proteger los dere-chos de sus habitantes o a reparar las violacionesque ya hayan ocurrido.

El terreno internacional tiene una doble influen-cia positiva en el tema de los derechos; por un lado,suministra las posibilidades para ir construyendo unconstitucionalismo global que haga realidad las as-piraciones universalistas de los derechos; por otro,ha permitido la construcción de una serie de códi-gos lingüísticos y operativos que circulan entre lospaíses para ir formando un nuevo derecho comúnde los derechos humanos.

ESTUDIO INTRODUCTORIO 23

16 Un buen panorama sobre el tema se encuentra en JulioEstrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad del Externado de Colom-bia, 2000.

17 Sobre las formas de protección de los derechos sociales,Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “Hacia la exigibili-dad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estánda-res internacionales y criterios de aplicación ante los tribunaleslocales” , en Carbonell, Miguel et al. (comps.), Derechos socia-les y derechos de las minorías, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM,Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 139 y ss.

Page 24: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Por eso tiene razón Rolla cuando escribe que

En el ámbito de la tutela de los derechos de la perso-na, se manifiesta la formación de una tendencia favo-rable a instaurar entre los ordenamientos nacionales ysupranacionales un círculo virtuoso, de recíproca in-fluencia y de mutuo enriquecimiento, susceptible deproducir éxitos de gran relevancia tanto dogmáticacomo práctica.

Se trata, en alguno de sus aspectos, de utilizarel derecho comparado (nacional e internacional)como un nuevo método de interpretación consti-tucional.18 No son pocos los países que recogendisposiciones constitucionales expresas para dar unrango supremo a documentos internacionales dederechos humanos; quizá el ejemplo más repre-sentativo, como indica nuestro autor, sea el artículo75.22 de la Constitución argentina.19 A la Consti-tución mexicana de 1917 le haría falta incluir unprecepto como ese.

24 MIGUEL CARBONELL

18 Häberle, Peter, El Estado constitucional, trad. de HéctorFix-Fierro, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurí-dicas, 2001, pp. 162 y ss.

19 Véase Nogueira Alcalá, Humberto, “Las Constitucioneslatinoamericanas, los tratados internacionales y los derechoshumanos” , Anuario de Derecho Constitucional Latinoameri-cano, Buenos Aires, 2000, pp. 163 y ss.

Page 25: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Los tribunales constitucionales de muchos paí-ses se han acostumbrado a utilizar principios pre-sentes en el ordenamiento y en la teoría internacio-nales, como la cláusula pro homine o el principiogarantista, de acuerdo con el cual, escribe Rolla,“ante diversas interpretaciones posibles, se debedar preferencia a la que permita con mayor efec-tividad ‘dar desarrollo a la eficacia jurídica’ de undeterminado derecho” .

Hacia el final de su primer ensayo, Rolla defiendela necesidad de contar en los textos constitucionalescon cláusulas abiertas, que permitan lograr una sín-tesis adecuada entre las disposiciones de las cartasmagnas y los valores contemporáneos, es decir, quepuedan conciliar el derecho y la historia.20 Las“constituciones abiertas” permiten, además de laconciliación entre el derecho y la historia, formasde control jurisdiccional más amplias,21 por ejemplorecabando derechos de manera implícita o asegu-rando mayor capacidad abarcadora para los enun-

ESTUDIO INTRODUCTORIO 25

20 Sobre este punto, Zagrebelsky, Gustavo, “Storia e costitu-zione”, en Zagrebelsky, Gustavo et al. (comps.), Il futuro dellaCostituzione, Turín, Einaudi, 1996.

21 La discusión sobre las ventajas de las “Constitucionesprocedimentales” frente a las “Constituciones de detalle” esestudiada por Ferreres, Víctor, “Justicia constitucional y demo-cracia” , en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría de la Constitu-ción. Ensayos escogidos, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM,Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 247 y ss.

Page 26: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ciados generales (como el principio de igualdad, porejemplo). Obviamente, la apertura constitucional nopuede ser indiscriminada; no puede llegar, por ejem-plo, a desdibujar el contenido esencial de los dere-chos o a dejar sin definir la forma de gobierno olas vías de solución de los conflictos al interior delEstado.

V. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Y LOS DERECHOS

El segundo ensayo que compone este libro esuna continuación, como ya se apuntaba al principio,del primero. Se trata de trasladar varias de las cues-tiones generales que dibuja Rolla sobre los dere-chos fundamentales al ámbito de su protección porlos tribunales y cortes constitucionales. No faltanen este ensayo sugerencias y aportaciones de graninterés para México, puesto que nuestra jurisdic-ción constitucional apenas está comenzando a in-tentar construir esquemas interpretativos novedosospara la protección de los derechos (aunque segui-mos a años luz, no solamente de las jurisdiccionesmás avanzadas en la materia como la estadouni-dense o la alemana, sino incluso de nuestros paísesvecinos de América Latina como Costa Rica, Co-lombia, Argentina o Guatemala).

26 MIGUEL CARBONELL

Page 27: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

El carácter “contramayoritario” de la jurisdic-ción constitucional asegura la protección de las mi-norías frente a las mayorías, protegiendo de esa for-ma la libertad individual, pero garantizando tambiénel pluralismo social y político.22

Rolla realiza en su texto diversas clasificacionessobre la forma en que funcionan las jurisdiccionesconstitucionales contemporáneas; así por ejemplo,habla de instrumentos de garantía general o secto-rial , ya sea que se trate de mecanismos que tutelantodos los derechos o solamente una parte de ellos(es el caso del habeas corpus, destinado a protegerfundamentalmente la libertad de las personas frentea detenciones arbitrarias o frente a incomunicacio-nes). Desde el punto de vista de los sujetos involu-crados se puede hablar de instrumentos que operansolamente frente a poderes públicos o de instrumentosque se pueden hacer valer también frente a particu-

ESTUDIO INTRODUCTORIO 27

22 Una discusión sobre los problemas y dificultades de esecarácter contramayoritario de la justicia constitucional puedeverse en Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno.Sobre el carácter contramyoritario del poder judicial, Barce-lona, Ariel, 1996. Para enmarcar el debate teórico sobre el temadeben consultarse dos obras clásicas: Bickel, Alexander M.,The Least Dangerous Branch. The Supreme Court at the Bar ofPolitics, 2a. ed., New Haven-Londres, Yale University Press,1986 y Ely, John Hart, Democracia y desconfianza. Una teoríadel control constitucional, trad. de Magdalena Holguín, Bogo-tá, Universidad de los Andes, Siglo del Hombre editores, 1997.

Page 28: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

lares (por ejemplo el recurso de amparo tal como estácontemplado en la Ley de Amparo de Costa Rica).

Más adelante el autor señala la función cívicaque cumplen los jueces constitucionales, cuya tareasirve también como una forma de “educación parala democracia” . El analista constitucional que tra-baja en México no puede dejar de preguntarse siesto se aplica a nuestra Suprema Corte; la respues-ta, desilusionante sin duda alguna, es que no: lafunción cívica y educativa que los jueces consti-tucionales tienen en muchos países (que es particu-larmente importante en tiempos de transición de-mocrática23) es un dato que no parece asomarseen ninguna de las sentencias de nuestro máximotribunal.

Rolla asume una posición realista muy atinadacuando señala las diferencias que se dan en la tutelade los derechos en un Estado con una democraciaconsolidada y otro que apenas se encuentre en fasede transición democrática. Mientras que en el pri-

28 MIGUEL CARBONELL

23 Rolla lo describe en los siguientes términos: “En parti-cular, es importante el papel de los jueces constitucionales enlas fases de transición, cuando sobre las cenizas de un ordena-miento totalitario se instauran nuevas constituciones inspiradasen los valores del Estado democrático de derecho: los juecesconstitucionales ejercen un papel determinante en la moder-nización y en la democratización del ordenamiento jurídico,contribuyendo a afirmar los nuevos valores constitucionales” .

Page 29: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

mer caso los jueces se enfrentan con problemas detutela de derechos normalmente relacionados conel desarrollo cultural, el progreso científico y tecno-lógico, y el carácter multicultural de las sociedades,en el segundo conocen de cuestiones relacionadas contorturas, desapariciones forzadas, detenciones arbitra-rias, derecho a un juicio justo, etcétera. La diferenciano es menor y condiciona por completo la agendade protección de los derechos. En términos gene-rales se comprende que no es lo mismo dictar sen-tencias contra empresas de países desarrolladosque contra grupos de delincuencia organizada o decarácter mafioso que funcionan al amparo de lospoderes públicos. Las posibilidades de llevar acabo una interpretación “extensiva” de las normasaplicables dependerá en ocasiones de las amenazasque pendan sobre la vida y/o familia del juez, o del“estímulo procesal” que haya recibido ese mismojuez en forma de soborno.

VI. CONCLUSIÓN

Los textos de Giancarlo Rolla que el lector en-contrará a continuación contienen una riqueza deplanteamientos mucho más amplia de que lo quese ha podido apenas dibujar en las páginas ante-riores. El estilo claro y directo del autor ayuda no-

ESTUDIO INTRODUCTORIO 29

Page 30: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tablemente a su buena comprensión. Las leccionesque los textos arrojan para el presente y el futurodel incipiente Estado constitucional mexicano sonmúltiples y deberán ser ponderadas con detenimien-to tanto por los teóricos como por los operadoresjurídicos prácticos.

No quisiera terminar sin agradecer el apoyo delautor y de la profesora Eleonora Ceccherini, tambiénde la Universidad de Siena, para que la presente pu-blicación se llevara a cabo con el sello de la UNAM.Para el Instituto de Investigaciones Jurídicas es unhonor tener en su catálogo de publicaciones a autorestan importantes como Giancarlo Rolla.

30 MIGUEL CARBONELL

Page 31: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

DERECHOS FUNDAMENTALES,ESTADO DEMOCRÁTICO

Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Giancarlo ROLLA

LAS PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS

DE LA PERSONA A LA LUZ

DE LAS RECIENTES TENDENCIAS

CONSTITUCIONALES

I. Consideraciones preliminares . . . . . . 33

II. Impulsos y obstáculos a la generalizaciónde los derechos de la persona . . . . . . . 37

III. Desarrollo y límites a la positivizaciónde los derechos de la persona . . . . . . . 49

IV. La potenciación y la articulación de losinstrumentos de garantía . . . . . . . . . 62

V. La circulación de los modelos culturalesy la influencia recíproca entre el ordena-miento internacional y el nacional . . 82

VI. La esencialidad del principio personalista 95

8 CONTENIDO

Page 32: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

VII. Codificación e interpretación evolutivaen el ámbito de los derechos de la per-sona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

VIII. La doble naturaleza jurídica de los dere-chos de la persona . . . . . . . . . . . 116

DERECHOS FUNDAMENTALES

Y ESTADO DEMOCRÁTICO:EL PAPEL DE LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL

I. Breve introducción . . . . . . . . . . . 125

II. Justicia constitucional y derechos funda-mentales: dos bases del constitucionalis-mo democrático . . . . . . . . . . . . 126

III. La justicia constitucional, institución esen-cial para la tutela de los derechos funda-mentales . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

IV. La aportación de la jurisprudencia de lostribunales constitucionales en la generali-zación y en la ampliación de los derechosfundamentales . . . . . . . . . . . . . 156

CONTENIDO 9

Page 33: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

LAS PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOSDE LA PERSONA A LA LUZ

DE LAS RECIENTES TENDENCIASCONSTITUCIONALES*

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Cuando nos aproximamos al argumento del reco-nocimiento y de las formas de tutela de los derechosfundamentales de la persona desde una perspectivahistórica y comparada, no podemos dejar de per-cibir cómo el constitucionalismo contemporáneomanifiesta algunas tendencias unitarias, a pesar dela peculiaridad de cada concreto ordenamiento. Es-tas tendencias se pueden concretar utilizando laspalabras de una autorizada doctrina, que las ha in-dividualizado en la afirmación de los procesos depositivización, de internacionalización y de especi-

* Traducción del italiano de Carlos Ortega Santiago, pro-fesor de derecho constitucional en la Universidad de Valladolid.

33

Page 34: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ficación de dichos derechos.1 Con tales expresionesel ilustre autor se ha referido, respectivamente, a laexigencia de dotar a la idea de los derechos, de unestatuto jurídico que permita una protección eficaz delos sujetos que son titulares de los mismos; a la ge-neralización de las cartas constitucionales que recono-cen los derechos de la persona y a la respectiva tomade conciencia de la insuficiencia de una tutela de losmismos exclusivamente estatal; y a la tendencia delos documentos constitucionales más recientes a laconcreción y a la precisión de las situaciones subje-tivas concretamente aseguradas.

Con respecto a esta última cuestión, basta conponer en relación la simple —pero eficaz— esque-maticidad de la Declaración de Independencia nor-teamericana del 1776 “Afirmamos que todos loshombres son creados iguales y que son dotados porsu Creador de ciertos derechos inalienables, entrelos que están la vida, la libertad y la búsqueda dela felicidad” , o de la Declaración de los Derechosde 1789 “Deber de las sociedades políticas es laconservación de los derechos naturales e imprescrip-tibles del hombre. Tales derechos son la libertad,la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opre-sión”; con la enumeración detallada de los derechos

34 GIANCARLO ROLLA

1 Así Peces Barba, Teoría dei diritti fondamentali, Milán,1993, pp. 138 y ss.

Page 35: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

garantizados contenida, por ejemplo, en el Bill ofRights que forma parte de la Constitución de Su-dáfrica de 1996,2 o —por permanecer en el áreaeuropea— en la Constitución de Portugal.

En concreto, la tendencia a la especificación rep-resenta no tanto una ampliación de las posicionessubjetivas abstractamente tutelables, sino una téc-nica de codificación específica dirigida a concretarhistóricamente la materia de los derechos de la per-sona reconocidos en un determinado ordenamiento.Tal técnica se propone —quizá de forma optimis-ta— codificar un catálogo de derechos de la per-sona sin lagunas, en contraposición a otros orde-namientos constitucionales propensos a recabar latutela de nuevas posiciones subjetivas por vía ju-

DERECHOS FUNDAMENTALES 35

2 La nueva Constitución democrática de Sudáfrica tam-bién ha suscitado un vivo interés entre los estudiosos del de-recho constitucional por sus elementos innovadores. Entre losnumerosos autores que han seguido el proceso de transición,véase varios autores, Rights and constitucionalism. The newSouth Africa legal order, Oxford, 1996; Gentili, Sudafrica:processi di mutamento politico e costituzionale, Rímini, 1993;Robertazza, Verso un nuovo Sudafrica: dall’apartheid allo sta-to multietnico, Milán, 1995; Scaffardi, “La ‘rivoluzionaira’ tu-tela dei diritti fondamentali nella nuova Costituzione del Suda-frica” , Giurisprudenza Costituzionale, 1996, pp. 600 y ss.

Page 36: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

risprudencial e interpretativa, sobre la base de for-mulaciones constitucionales esenciales.3

Al mismo tiempo, se puede percibir que cadauna de las tendencias indicadas con anterioridad nose muestra como consolidada e indiscutible, puesdebe confrontarse con tendencias contrarias. Comose dirá con mayor amplitud en los epígrafes siguientes,una rápida mirada sobre lo que sucede en estos añosen el mundo permite darse cuenta —por ejemplo—que la positivización de los derechos históricos dela persona llevada a cabo por las Constituciones li-berales encuentra un freno en una aproximación re-lativista a los derechos, por lo que la determinaciónde cuáles de dichos derechos deben considerarsefundamentales ha de tener en cuenta las especifici-dades culturales e históricas de los diferentes países.Mientras que el impulso hacia la internacionalizaciónde las modalidades de reconocimiento y de tutela delos derechos viene limitada, en numerosos ordena-mientos, por el principio de soberanía estatal y, portanto, por el reconocimiento de la superioridad de lasnormas nacionales respecto de las internacionales.

36 GIANCARLO ROLLA

3 Sobre la cuestión, por lo que se refiere a las diversas-técnicas de codificación, véase Jyranki, La définition constitu-tionnelle des droits et des libertés, Aix, 1987, p. 18.

Page 37: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

II. IMPULSOS Y OBSTÁCULOS

A LA GENERALIZACIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA PERSONA

Una perspectiva que merece atención está rep-resentada, en nuestra opinión, por la tendencial uni-versalización tanto de muchos derechos de la per-sona, cuyo reconocimiento está ya presente en lagran mayoría de las Constituciones vigentes, comode los instrumentos de garantía dispuestos para ase-gurar su efectiva tutela.

Tal impresión se encuentra reforzada por la cir-cunstancia de que en este último decenio se han apro-bado en muchísimos Estados nuevos textos consti-tucionales y éstos, más allá de las especificidadeshistóricas y de la diversidad de las formas de go-bierno y de Estado, tienden a homologarse a travésdel elenco de los derechos de la persona reconocidoscomo fundamentales. Cuando se asumen como basedel análisis las tradicionales divisiones en familiasjurídicas elaboradas por la doctrina comparada,4 se

DERECHOS FUNDAMENTALES 37

4 Véase sobre la cuestión, David, Sistemi giuridici con-temporanei, Padua, 1994; Pizzorusso, Sistemi giuridici compa-rati, Milán, 1995; Vergottini de, Diritto costituzionale comparato,Padua, 1993; Bognetti, Introduzione al diritto costituzionale com-parato, Turín, 1995; Miranda, Manual de direito constitucional,Coimbra, 1996, vol. I, y Finer, Comparing Constitutions, Ox-ford, 1995.

Page 38: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

comprueba que las nuevas Constituciones de Es-tados pertenecientes a diferentes áreas culturalesy geográficas, tienen en común la voluntad de re-servar una amplia parte del texto al elenco de unavasta gama de derechos fundamentales y a la in-dividualización de instrumentos específicos y deórganos para su tutela. Dicha tendencia pareceaproximar realidades constitucionales tan diferen-tes como las de los Estados de la Europa centraly oriental,5 las recientes Constituciones de Amé-rica Latina y Centroamérica, y las de Africa.6

38 GIANCARLO ROLLA

5 En concreto, es el caso de las Constituciones húnga-ras, checa, eslovaca y polaca. Al respecto, véase Wierus-zewsky, “Human rights and current constitutional debates incentral and eastern european countries” , en Rosas y Helgesen,The Strenght of Diversity, Nijhoff, 1992, pp. 187 y ss. Másen general, sobre los caracteres de los recientes procesos cons-titucionales en los países de la Europa oriental, Wrzyniack, Lapolonia e le sue costituzioni dal 1791 ad oggi, Rímini, 1993;Bartole, Riforme costituzionali nell’Europa centro orienta-le, Bolonia, 1993; Pogany, Human Rights in Eastern Euro-pe, Elgar, 1995, y Howard, “ Costituzioni e diritti nell’Eu-ropa centro-orientale” , Cittadinanza e diritti nelle societàmulticulturali, Bolonia, 1994.

6 Cfr. Valencia Villa, “Los derechos humanos en la Cons-titución colombiana de 1991” , Debate Abierto, 1992, pp. 9 yss.; Hernández, Rubén, Las libertades públicas en Costa Rica,San José, 1980; López Chavarría, “Nuevos aspectos en el es-tudio de los derechos humanos y la lucha por su defensa en elEstado mexicano” , Boletín Mexicano de Derecho Comparado,1995, pp. 1053 y ss.; López Guerra, “Protección de derechos

Page 39: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Además, el correlativo proceso de especificaciónque ha ocupado las declaraciones internacionalesde los derechos, ofrece sin duda una importantecontribución a la perspectiva referida en el sentidode que, junto a las declaraciones universales —com-puestas inevitablemente por normas que generanmás que derechos verdaderos y propios, estándaresde garantía tutelables en términos políticos más quejurisdiccionales—, se están difundiendo declara-ciones circunscritas geográficamente capaces de de-sarrollar ordenamientos jurídicos supranacionales,cuyas normas se encuentran reconocidas automáti-camente por las Constituciones de los Estados miem-bros y que resultan directamente aplicables en los

DERECHOS FUNDAMENTALES 39

fundamentales por la jurisdicción constitucional en Centroamé-rica y Panamá” , La justicia constitucional: una promesa de lademocracia, San José, 1992, pp. 11 y ss.; García Bauer, Losderechos humanos en América, Guatemala, 1987; Brysk, ThePolitics of Human Rights in Argentina, Stanford, 1994; Buer-genthal, Nomis y Schelton, La protección de los derechos hu-manos en las Américas, Madrid, 1990. Con respecto a las Constituciones de África véase Olinga,“L’aménagement des droits et libertés dans la Constitution ca-meronouais révisé” , Revue Universelle des Droits de l’Homme,1996, vol. 8, pp. 116 y ss.; N’Guema, “Human Rights Perspecti-ves in Africa” , Human Rights Journal, 1990, pp. 261 y ss.; variosautores, Rights and Constitutionalism. The New South AfricanLegal Order, Oxford, 1996; Elías, Africa and the Developmentof International Law, Nijhoff, 1988.

Page 40: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

mismos. Declaraciones entre las que se encuentran,por ejemplo, el Convenio Europeo de los Derechosdel Hombre, la Convención Americana sobre losDerechos Humanos de 1969, la Declaración Islá-mica de los Derechos Humanos de 1981, o la CartaAfricana de los Derechos del Hombre y de los Pue-blos de 1981.7

A la luz de estas observaciones, se podría con-siderar que el fenómeno de la globalización se estáextendiendo de la economía a las estructuras cons-titucionales, de los mercados financieros al sectorde los derechos humanos de la persona, como siestos últimos representasen incluso una “ ideal mo-neda única” , de curso legal en la mayor parte delos ordenamientos. Un rápido vistazo general por

40 GIANCARLO ROLLA

7 Acerca del fenómeno de la formación de los sistemastransnacionales de tutela de los derechos de la persona, véasevarios autores, La Charte Africaine des Droits de l’Homme etdes Peuples, Padua, 1990; varios autores, El sistema europeode protección de los derechos humanos, Madrid, 1979; variosautores, La Corte Interamericana de derechos humanos, SanJosé, 1986; N’Gom, “La Charte Africaine des Droits de l’Hommeet des Peuples” , Droits de l’homme, droits des peuples, París,1982; Jacobs, The European Convention on Human Rights,Oxford, 1996; Mendelson, The Impact of European Communi-ty Law on the Implementation of the European Convention ofHuman Rights, Estrasburgo, 1984; Ankunah, The African Com-mission on Human and People Rights, Nijhoff, 1996. Con res-pecto a otras aportaciones doctrinales, se reenvían también alos autores citados con posterioridad en el presente trabajo.

Page 41: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

las tendencias en presencia podría inducir a afirmarque al final del presente siglo el auspicio iluministaformulado por el presidente Roosevelt en medio delsegundo conflicto mundial, según el cual four free-doms-freedom of speech and expression, freedom toworship as one chooses, freedom from want and free-dom from a fear of aggression-were to prevaileverywhere in the world, empieza a concretarse.

Sin embargo, esta voluntad de generalización(everywhere in the world) encuentra un obstáculopara su obtención no sólo en los caracteres intrín-secos y en los presupuestos ideológicos de deter-minados regímenes políticos, sino en concretas con-tratendencias de naturaleza constitucional selladaspor los vínculos de la soberanía estatal y por lapresencia de formas de relativismo cultural en de-terminadas áreas geográficas.

Por lo que se refiere a este último aspecto, nodebe olvidarse que el reconocimiento de determi-nados derechos de la persona típicos del constitu-cionalismo liberal no es aceptado de forma gene-ralizada en su dimensión —para nosotros natural—de factor de progreso y de valorización de la li-bertad, de la personalidad del individuo. En exten-sos contextos culturales dicho reconocimiento esconsiderado como una expresión de colonización

DERECHOS FUNDAMENTALES 41

Page 42: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

jurídica, o bien como una perspectiva secundariade la dignidad de la persona humana.8

No obstante, en algunas realidades —aun dis-tantes de la cultura jurídica occidental— la acep-tación del costitucionalismo liberal y de la codifi-cación de sus principales conceptos dogmáticos noha ocasionado especiales problemas de integracióny de asimilación. Es el caso, por ejemplo, de laConstitución de Corea del Sur, cuyos trabajos pre-paratorios han sido influenciados significativamen-te por la Constitución alemana de Weimar.9 Mien-tras que la experiencia del Japón se muestra todavíacomo más emblemática, ya que pone de manifiestode forma evidente cómo una dominación políticaha podido influir sobre los caracteres constitucio-nales de un país. En efecto, los principios relativosa los derechos fundamentales fueron condicionadospor la dramática derrota en la Segunda GuerraMundial, y la Constitución fue el fruto de una ela-boración cultural totalmente externa a la tradición

42 GIANCARLO ROLLA

8 Cfr. a este respecto Renteln, International Human Rights:Universalism versus Relativism, Newbury Park, 1990; Donoho,“Relativism versus Universalism in Human Rights” , StanfordJournal of International Law, 1991, pp. 345 y ss.; varios autores,Human Rights in Cross-Cultural Perspectives, Filadelfia, 1992.

9 Cfr. Bakeer y Shaw, “Human Rights in Korea: Histori-cal and Policy Perspectives” , Modernization and this ImpactUpon Korea Law, Berkeley, 1981.

Page 43: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

cultural nacional. Baste considerar que, por unaparte, en el lenguaje japonés no existía un ideogra-ma capaz de expresar palabras como right o humanrights; mientras que, por otro lado, algunas frasesde la Constitución japonesa reproducen literalmenteel texto de la de Estados Unidos: así, el artículo 13de la Constitución japonesa habla de right of life, li-berty, and the pursuit of hapiness.10

Sin embargo, otros ordenamientos se muestranrefractarios —o decididamente hostiles— a la acep-tación directa —sin mediaciones y adaptaciones alas especificidades locales— de la concepción oc-cidental (liberal o del Estado de derecho) de losderechos fundamentales de la persona. Es el casode muchos de los países africanos y de los de re-ligión islámica.

En estos últimos, el proceso de construcción delos derechos fundamentales ha seguido vías total-mente antagónicas respecto de las del constitucio-nalismo occidental. Así, la Declaración IslámicaUniversal de los Derechos del Hombre aprobadapor el Islamic Council afirma la derivación divinade los derechos del hombre, al igual que de la so-

DERECHOS FUNDAMENTALES 43

10 Cfr. Beer, “Constitutionalism and Rights in Japan andKorea” , Constitutionalism and Rights, Nueva York, 1990, pp.225 y ss.; Beer, Constitutionalism in Asia: Asian Views of theAmerican Influence, Berkeley, 1979.

Page 44: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

beranía. Los derechos encuentran su reconocimien-to y sus límites no en un contrato social sino enel Corán, y en cuanto tales son íntimamente ho-mogéneos con la identidad musulmana.11

Resistencias igualmente fuertes se verifican enÁfrica, en cuanto a reconocer un valor general alos derechos de la persona tal y como se encuentrancodificados en otros contextos culturales.12 En esteinmenso continente dos razones fundamentales seoponen al enraizamiento de una concepción liberalde los derechos de la persona, de manera que sepuede afirmar que en este continente no existe unatradición de derechos humanos a pesar de (o a causade) la influencia del colonialismo occidental, y de

44 GIANCARLO ROLLA

11 Sobre esta materia, véase Tibi, “The European Traditionof Human Rights and the Culture of Islam” , Human Rights inCross-Cultural Perspectives, Filadelfia, 1992, pp. 116 y ss.; Ma-yer, Islam and Human Right, Londres, 1991; Hauder, IslamicConcept of Human Rights, Lahore, 1978; Ahmed Au-na’im, To-wards an Islamic Reformation: Civil Liberties, Human Rightsand International Law, Siracusa, 1990; Afshari, “An Essay onIslamic Cultural Relativism in the Discourse of Human Rights” ,Human Rights Quaterly, núm. 2, 1994, pp. 235 y ss.; Muñoz, Mar-tín, Democracia y derechos humanos en el mundo árabe, Madrid,1993; varios autores, Islam et droits de l’homme, París, 1994.

12 Cfr. por ejemplo, Buirette, Maurau, “Les difficoltés del’internationalisation des droits de l’homme: à propos de laConvention de Lomè”, Revue Trimestrielle de Droit Européen,1985, pp. 463 y ss.; N’Gom, op. cit., nota 7; N’Guema, op. cit.,nota 6, pp. 261 y ss.

Page 45: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

la formación europea de muchas de las élites políticasnacionales. Y ambas razones tienden a limitar el re-lieve de la persona entendida como individuo, comosujeto.

De un lado, hay que considerar que uno de losvalores primarios en este continente está constitui-do por la dignidad de la persona humana entendidasegún una concepción que considera al hombre nocomo individuo, sino como parte de una comuni-dad. En consecuencia, el individuo adquiere rele-vancia en cuanto parte de un grupo —de la familia,de la tribu, de la colectividad—. De manera signi-ficativa, el artículo 17.3 de la Carta Africana delos Derechos del Hombre y de los Pueblos sitúaentre los deberes fundamentales de los diferentesordenamientos el de asegurar “ la protección de lamoral y de los valores tradicionales reconocidos porlas comunidades” . Por otra parte, de las diversastradiciones que han forjado la cultura jurídica dela mayoría de los países de África —la islámica, laoccidental, la animista—, sólo esta última ofreceun significativo reconocimiento a la figura de lapersona humana, mientras que el mundo islámicopropugna el origen divino del derecho y la culturaoccidental ha sido entendida en su dimensión es-tatalista, hasta el punto de favorecer la formación

DERECHOS FUNDAMENTALES 45

Page 46: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de superestructuras burocráticas y, en definitiva,autoritarias.13

La consideración de las peculiaridades que seacaban de referir y su justificación en el plano his-tórico, representan un obstáculo indudable para launiversalización efectiva de los derechos fundamen-tales de la persona y alimentan una contraposiciónrelativista favorable a reconocer, en nombre de lasespecificidades locales, derogaciones al reconoci-miento y a la tutela de determinados derechos.

No se puede desconocer que la reacción a la uni-versalización forzada y homogeneizadora, puedeencontrar su fundamento en la afirmación de quelos principios de las Constituciones occidentales norepresentan el único estándar a considerar en la tu-tela de los derechos fundamentales; más bien alcontrario, la experiencia de la historia enseña que,a menudo, la reivindicación del relativismo culturalen el ámbito de los derechos fundamentales se harealizado para justificar institutos del todo incom-patibles con el valor de la persona, como la escla-vitud, las torturas, la discriminación racial, o la su-bordinación por razones de sexo. En otros términos,la apelación a la identidad cultural y nacional haconstituido en muchos casos una pantalla para con-

46 GIANCARLO ROLLA

13 Véase, sobre la cuestión, varios autores, La Charte Afri-caine des Droits de l’Homme et des Peuples, Padua, 1990.

Page 47: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

servar tradiciones inconciliables con los propiosfundamentos de la dignidad de la persona.

La contradicción entre estos dos elementos —tradiciones y tendencias universalizadoras— es ennuestra opinión aparente, en cuanto se considereque uno y otro no son antitéticos, sino que másbien subsiste entre los dos perfiles una relación denecesaria complementariedad. La salvaguarda delas tradiciones y de las diversas identidades cultu-rales constituye un criterio adecuado para especi-ficar, implementar y disciplinar los derechos de lapersona internacionalmente codificados; salvaguar-dia de las tradiciones y de las identidades culturalesa la que no se puede apelar para justificar la noconsideración de dichos derechos dentro de un de-terminado ordenamiento jurídico. En otros térmi-nos, se está en presencia de una cuestión de equi-librio y ponderación, no ya de absoluta prevalenciaabusiva de un principio sobre el otro. Desde estaperspectiva, es especialmente significativa la pre-visión contenida en el artículo 30 de la Constituciónde Sudáfrica, previsión que pretende garantizar unequilibrio entre el Bill of Rights y las específicastradiciones locales (cada persona tiene derecho ausar la lengua y a participar en la vida cultural segúnsu propia elección, pero debe hacerlo de forma co-herente con las previsiones del Bill of Rights).

DERECHOS FUNDAMENTALES 47

Page 48: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Por otra parte, se ha observado sutilmente quela experiencia histórica muestra que el enemigo dela identidad nacional debe buscarse no en la tendenciaal universalismo, que empuja hacia la conciente yvoluntaria superación de particularismos contingen-tes, sino en otros nacionalismos más fuertes y agre-sivos.14 Esta consideración pone de relieve un límiteulterior a la efectiva universalización de los dere-chos de la persona, constituido por una interpretaciónrígida del principio de la soberanía estatal como ba-rrera impermeable a las aportaciones del ordenamien-to internacional.15

La reducción de los problemas de la tutela dela persona a un mero domestic affair se muestraigual de peligrosa que una rígida y totalizadora uti-lización del principio del relativismo cultural, desdeel momento en que dicha argumentación permite—en su aséptica linealidad— justificar y conferirun fundamento legal a cualquiera derogación de losestándares internacionales de reconocimiento y detutela de los derechos de la persona. Según estaaproximación, por ejemplo, se ha podido sosteneren el pasado que la política del separatore deve-

48 GIANCARLO ROLLA

14 Así, Truyol Serra, La integración europea: idea y reali-dad, Madrid, 1972, p. 68.

15 Sobre el problema véase Rosas, “State Sovereignity andHuman Rights: Towards a Global Constitutional Project” , Po-litics and Human Rights, 1995, pp. 61 y ss.

Page 49: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

lopment (es decir, al apartheid) practicada por elEstado sudafricano antes de la democratización delmismo, era totalmente legal the apartheid order isa legal order, a pesar de que el Tribunal Interna-cional de Justicia lo hubiese considerado contrarioa los derechos humanos tutelados por las NacionesUnidas.16

III. DESARROLLO Y LÍMITES A LA POSITIVIZACIÓN

DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA

Otra tendencia que caracteriza a la actual fasede tutela de los derechos de la persona está cons-tituida por su especificación y positivización, es de-cir, por la inserción en el seno de los documentosconstitucionales de amplios catálogos que enume-ran las posiciones subjetivas tuteladas.

Basta con leer los textos de las Constitucionespara darse cuenta de que los elencos de los dere-chos de la persona tienden a ser cada vez más ar-ticulados y minuciosos, diferenciándose de la esen-cialidad de la Constitución norteamericana y de laDeclaración francesa de los Derechos del Hombrey del Ciudadano. De la misma forma que es po-sible destacar que la tendencia a una amplia co-

DERECHOS FUNDAMENTALES 49

16 Cfr. Dugard, Human Rights and South African LegalOrder, Princeton, 1978.

Page 50: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

dificación de los derechos se manifiesta sobre todoen las Constituciones que se han formado sobre labase de una ruptura político-institucional, como res-puesta a la crisis de regímenes autoritarios. Es elcaso de las Constituciones europeas aprobadas des-pués del segundo conflicto mundial que sancionóel fin del fascismo y del nazismo (Alemania, Italia);de las Constituciones mediterráneas nacidas de lacrisis de regímenes autoritarios (Grecia, España,Portugal); de las Constituciones de los países quese han dotado de nuevos ordenamientos de inspira-ción democrática con posterioridad a la caída de losregímenes comunistas (Polonia, Hungría, Eslovenia,Eslovaquia); o de las Constituciones de los paísesde América Latina y de los nuevos Estados de Áfri-ca, siempre expuestos a regresiones golpistas.

La conexión entre la conquista de nuevos ordena-mientos democráticos y la especificación detallada delos derechos reconocidos como fundamentales, indu-ce a las cartas constitucionales a subrayar aquellosperfiles de la dignidad y de la libertad de la personaque los regímenes precedentes han conculcado másrepetidamente. Los ejemplos a los que se puede ape-lar son muchísimos, pero a título de mera ejemplifi-cación se pueden citar las normas que prohiben laesclavitud y la segregación racial en las Constitucio-nes africanas, las que excluyen la tortura y tutelan elderecho a la vida en las Constituciones de América

50 GIANCARLO ROLLA

Page 51: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Latina, o las que aseguran el pluralismo y los de-rechos políticos en las Constituciones europeas.

Diversa se manifiesta la estructura de las Cons-tituciones de los ordenamientos que se caracterizanpor su continuidad, que han registrado una evolu-ción progresiva, sin sufrir cesuras violentas y au-toritarias. En este caso, las partes del texto consti-tucional reservadas a la disciplina de los derechosfundamentales de la persona a menudo tienen di-mensiones notablemente más reducidas y presentanuna estructura más simple. La razón de dicha di-ferencia se puede buscar, en nuestra opinión, noya en el elemento temporal, en virtud del cual seestá en presencia —en general— de documentos quese remontan en el tiempo, sino más bien al hechode que la continuidad constitucional ha permitidoque determinados valores y principios reconduci-bles a la persona humana hayan penetrado en pro-fundidad en el tejido social, convirtiéndose en parteintegrante de la cultura de ese país.17 Tal consta-tación permite introducir algunas consideracionesde orden general.

DERECHOS FUNDAMENTALES 51

17 A este propósito, es interesante lo que señala Tamm,“Enunciazione de effettività dei diritti fondamentali nei paesiescandinavi” , Enunciazione e giustiziabilità dei diritti fonda-mentali nelle corti costituzionali europee, Milán, 1994, pp. 65y ss.

Page 52: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En primer lugar, una codificación constitucionaldetallada produce una cierta estratificación de loscontornos de la persona humana objeto de tutela,en el sentido de que la reafirmación de los derechosconculcados precedentemente se acompaña del re-conocimiento de nuevas posiciones subjetivas, dela misma forma que a los primarios derechos delibertad se asocian los derechos propios del Estadosocial. En general, el punto de referencia se encuen-tra representado por las principales codificacionesinternacionales, en relación con las cuales lasConstituciones nacionales se proponen reconducira la unidad, en torno a la noción de la dignidady de la libertad de la persona, derechos que el or-denamiento internacional ha reconocido a travésde diversos pactos y declaraciones.18

Si dicha característica constituye un trazo comúna gran número de las Constituciones del presentesiglo, se puede resaltar una línea de demarcaciónque separa las nuevas cartas constitucionales ela-boradas al término del segundo conflicto mundial,de las sucesivas y más recientes de los años setenta.

52 GIANCARLO ROLLA

18 Téngase en cuenta, por ejemplo, que en la gran parte delas cartas constitucionales recientes se consideran unitariamen-te los derechos comprendidos en la Declaración Universal delos Derechos del Hombre, en el Pacto Internacional sobre losDerechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Pacto In-ternacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

Page 53: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Dicha línea se puede individualizar en la presencia—en las Constituciones de América Latina, de Áfri-ca y de algunos países de Europa oriental— de dis-posiciones constitucionales dirigidas a tutelar nosólo los derechos individuales, sino también los de-rechos colectivos o a la identidad cultural de los gru-pos sociales. Dicha proyección comunitaria de lapersona, de su dignidad e individualidad, representauna indudable novedad en el panorama constitu-cional, que ha encontrado a la doctrina constitucio-nal sin preparación para sistematizarla a la luz delos tradicionales esquemas interpretativos, perfec-cionados para proteger al individuo más que a lacomunidad de la que los mismos forman parte.19

En segundo lugar, debe precisarse que una ampliay analítica positivización no es de por sí índice deuna efectiva y sustancial tutela de los derechos de lapersona, su inserción en el texto de las Constitu-ciones —por cuanto sea necesario e importante—

DERECHOS FUNDAMENTALES 53

19 Sobre la cuestión, véase más ampliamente infra, puntoVI. Véase también, Pérez Luño, “Las generaciones de dere-chos fundamentales” , Revista del Centro de Estudios Consti-tucionales, 1991, pp. 203 y ss.; Ruiz Miguel, “La tercera ge-neración de los derechos fundamentales” , Revista de EstudiosPolíticos, 1991, pp. 303 y ss.; Riccobono, Nuovi diritti dell’etàtecnologica, Milán, 1989. Para una reconstrucción de los pro-blemas constitucionales conectados con la tutela de los dere-chos fundamentales en el ordenamiento italiano, véase para to-dos, varios autores, I diritti fondamentali oggi, Padua, 1995.

Page 54: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

no permite determinar con inmediatez su nivel deefectividad, que sólo puede ser reconstruido verifi-cando la presencia de otras opciones constitucionalesy la previsión de específicos remedios procesales.

Por ejemplo, constituye un factor de crecimientode los ámbitos de tutela de la persona la existencia defórmulas constitucionales que introducen en el or-denamiento interno las normas de las convencionesinternacionales en materia de derechos fundamen-tales, o bien prescriben una interpretación evolu-tiva de los derechos codificados. En relación conel primer punto, es interesante la experiencia delas Constituciones de Centroamérica y Sudaméri-ca, las cuales atribuyen en casi su totalidad valorconstitucional a los derechos reconocidos por laDeclaración Universal de los Derechos Humanos,por la Declaración Americana sobre los Derechosdel Hombre, y por los principales pactos interna-cionales sobre la materia.20 Mientras que, por loque se refiere a la obligación constitucional de unainterpretación amplia de los derechos de la personainspirada en el principio del favor libertatis, me-rece subrayarse particularmente la reciente Cons-titución sudafricana, cuyo artículo 39 —dedicado a

54 GIANCARLO ROLLA

20 Baste referirse, por todos, al artículo 7o. de la Consti-tución de Costa Rica, al artículo 46 de la Constitución de Ni-caragua, y al artículo 93 de la Constitución de Colombia.

Page 55: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

los criterios para la interpretación del Bill of Rights—dispone que los jueces deben atenerse a tres criteriosen la interpretación de los artículos de la Constituciónrelativos a los derechos de la persona: promover unainterpretación en sintonía con la dignidad humana, laigualdad y la libertad; considerar el derecho interna-cional; además de valerse, si lo consideran oportu-no, del derecho extranjero.21

Viceversa, la ausencia de remedios procesaleseficaces o la previsión de órganos de tutela no ade-cuadamente profesionalizados ni dotados de un sta-tus de autonomía respecto del poder político, rep-resentan una de las principales causas que impidenuna tutela amplia de los derechos de la persona,amplitud que se desprendería en principio de sucodificación.22

DERECHOS FUNDAMENTALES 55

21 En el sentido de la posibilidad de utilizar las codifica-ciones internacionales para ampliar la interpretación de las dis-posiciones nacionales con base en el principio del favor liber-tatis, se ha pronunciado también la Corte Interamericana paralos Derechos del Hombre. A este propósito, véase varios auto-res, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José1986; Hernández, Rubén y Trejos, Gerardo, La tutela de losderechos humanos, San José, 1972; Fix-Zamudio, “Reflexio-nes sobre la organización y funcionamiento de la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos” , Los sistemas constituciona-les iberoamericanos, Madrid, 1992, pp. 849 y ss.

22 En la cultura anglosajona se ha cuestionado la posibili-dad de introducir instrumentos adecuados para medir el respetode los estándares internacionales de tutela de los derechos de

Page 56: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Difícilmente se puede refutar que los estándaresmás elevados de tutela se han conseguido —hastaahora— en los sistemas en los que la positivizaciónde los derechos de la persona se ha acompañado delos institutos y de los principios del constituciona-lismo; cuando la positivización se ha insertado enun contexto institucional que se inspira en la di-mensión más evolucionada del Estado de derecho:rigidez de la Constitución, justicia constitucional,principio de legalidad, reserva de ley, separación delos poderes. Lo dicho es fácilmente comprensiblesi se tiene en cuenta que la gran parte de las reglaselaboradas por el constitucionalismo son instrumen-tales para la consecución del libre desarrollo de la

56 GIANCARLO ROLLA

la persona, algunos estudiosos y algunos centros de investiga-ción han realizado esfuerzos interesantes en este sentido, ha-ciendo referencia fundamentalmente a los siguientes paráme-tros: a) relaciones de las organizaciones internacionales y delas comisiones introducidas por las diferentes cartas internacio-nales de los derechos del hombre; b) resultados estadísticosofrecidos por las organizaciones espcializadas; c) datos relati-vos a las decisiones de condena de los Estados por las cortesinternacionales. Acerca del problema de la creación de están-dares para utilizar una especie de benchmarking internacionalen el ámbito de los derecho fundamentales, véase las aporta-ciones de Lawrence, “Measuring Human: Problems of Metho-dology and Purpose” , Human Rights Quartely, 1993, pp. 87 yss.; Cingarelli, Human Rights: Theroy and Mecasurement, Ba-singstoke, 1988.

Page 57: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

persona humana. Alrededor del valor de la personahumana gira la propia estructura del Estado cons-titucional, nacido como poder limitado que quieretutelar las libertades de los individuos frente al ejer-cicio arbitrario del poder.

Se puede apelar a dos ejemplos —de signoopuesto— tomados de la experiencia constitucionalmás reciente para confirmar que la aceptación delos principios del constitucionalismo en la adopciónde algunos de sus institutos más significativos, con-tribuye a acrecentar la tutela de la persona humana.En Israel, donde falta —como es sabido— un textoconstitucional escrito, la exigencia advertida de produ-cir normas para tutelar algunas dimensiones de lalibertad de la persona, ha alimentado un proceso queha producido gradualmente la existencia de normasde rango constitucional y, en consecuencia, formas dejudicial review. En efecto, la Ley Fundamental sobrela Dignidad y la Libertad del Individuo, y la Leysobre la Libertad Profesional de los Ciudadanos,contienen normas consideradas jerárquicamente su-periores a las otras normas primarias, y susceptiblesde servir de parámetro judicial para verificar la le-gitimidad de las otras normas.23

DERECHOS FUNDAMENTALES 57

23 Cfr. Etzion, Le controle jurisdictionnel de l’Administra-tion en Israel, París, 1970; Kerber, Les droits de l’homme dansles territoires administrés par Israel, París, 1978.

Page 58: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En sentido contrario, se puede apelar al ejemplode ordenamientos que no sólo tienen una Consti-tución escrita que ha codificado un amplio catálogode derechos, sino que también han previsto la ins-titución de una corte constitucional competentepara la tutela de los derechos de la persona. A pesarde lo referido, la eficacia de la acción de dichoórgano constitucional parece comprometida por loscriterios de composición de la misma, por la dis-ciplina de sus modalidades de funcionamiento, o porlas modalidades de acceso ante ésta. En efecto, enmuchos sistemas constitucionales este órgano noposee autonomía respecto de los órganos de direc-ción política y no puede ser activado para una tu-tela eficaz de los derechos fundamentales garanti-zados por la Constitución. En otros términos, dichacorte se muestra carente de los requisitos principalespara que pueda ser un juez de la legitimidad cons-titucional o, más sencillamente, un órgano supremode garantía.

En tercer lugar, se puede destacar que la posi-tivización de determinados derechos es eficaz si ex-presa un valor sentido como tal por la comunidadsocial, si es el reflejo de una convicción más quede una prescripción meramente formal; en otros tér-minos, si sucede que el sistema de protección delos derechos se encuentra entre los valores funda-

58 GIANCARLO ROLLA

Page 59: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

cionales de la Constitución —en sentido sustancial—de un determinado pueblo.

Diversas perspectivas inducen a considerar queel poderoso proceso de positivización y de especi-ficación de los derechos de la persona, presente enestos años ha permitido convertir —con absolutacerteza— en suficientemente homogéneo el númerode los derechos “universalmente” aceptados y re-conocidos. Sin embargo, la efectividad de los me-canismos de tutela depende de los caracteres delordenamiento constitucional en su conjunto y delos valores que lo han inspirado, haciéndolo vital.

En otros términos, la positivización de los dere-chos de la persona concreta históricamente el valorgeneral y universal de la persona humana recono-cido por las grandes declaraciones universales; tan-to los derechos como las técnicas y los instrumen-tos de tutela deben ser no sólo codificados, sinotambién aceptados y convalidados por la cultura ju-rídica y política de un determinado país. En otraspalabras, las modalidades de tutela de los derechosde la persona se encuentran disciplinadas por lascartas constitucionales, pero la idea de tutela se for-ma necesariamente en el interior de la comunidady sólo de esta forma entra a formar parte de suconstitución sustancial.

Se pueden compartir totalmente las posicionesdoctrinales que introducen un nexo de coesencia-

DERECHOS FUNDAMENTALES 59

Page 60: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

lidad entre derechos fundamentales y Constitución;en el sentido de que si, por una parte, se manifiestaaún como convincente la afirmación contenida en elartículo 16 de la Declaración de los Derechos delHombre y del Ciudadano según el cual toute sociétédans laquelle la garantie des droits n’est pas as-surée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, n’apoint de Constitution, por otro lado se debe reco-nocer que los derechos fundamentales nacen conlas Constituciones, son —por usar las palabras deCruz Villalón— “una categoría dogmática del de-recho constitucional” .24

La estrecha relación que se produce entre la po-sitivización de los derechos y la inserción de losmismos entre los caracteres de la Constitución sus-tancial, permite interpretar —entre otras— algunassituaciones de hecho evidentes. Por ejemplo, el éxi-to desilusionante —en una visión de conjunto—que ha tenido en África y en los Estados de Europaoriental la tendencia a trasplantar instituciones tí-

60 GIANCARLO ROLLA

24 Así, Cruz Villalón, “Formación y evolución de los dere-chos fundamentales” , Introducción a los derechos fundamentales,Madrid, 1988, p. 162. En Italia, acerca de la imposibilidad de con-figurar una categoría de derechos fundamentales más allá deaquéllas codificadas en el texto formal de la Constitución, se hapronunciado autorizadamente y de forma repetida. Pace, “Dirittifondamentali al di là della Costituzione?” , Politica del diritto,1993, pp. 3 y ss.

Page 61: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

picos de la historia constitucional europea, inspira-dos en particular en el estatualismo francés. O bien,por el contrario, la circunstancia de que, inmedia-tamente después del desarrollo del proceso de des-colonización, países pertenecientes a la Common-wealth e influenciados por una base legal comúnconstituida por el common law inglés, han asumidoposturas claramente diferenciadas en cuanto al reco-nocimiento y a la garantía de los derechos fundamen-tales. En este sentido, baste considerar el diferenteéxito que la problemática de los derechos de la per-sona ha tenido, por una parte, en Australia y enNueva Zelanda y, por otra parte, en India y en Su-dáfrica.

Por otro lado, que la tutela de los derechos fun-damentales deba ser considerada en su dinamismoy que no se deba ceder a las tentaciones mecanicistas,se confirma ampliamente por la historia: la MagnaCharta de 1215 no ha impedido a los ingleses re-primir las aspiraciones de independencia de las co-lonias; la Declaración de Independencia de 1776no frenó la práctica de la esclavitud y la destruc-ción, física y cultural, de las poblaciones indíge-nas; la Declaración Universal de los Derechos delHombre del 1948 no hizo cesar el apartheid.

DERECHOS FUNDAMENTALES 61

Page 62: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

IV. LA POTENCIACIÓN Y LA ARTICULACIÓN

DE LOS INSTRUMENTOS DE GARANTÍA

Es compartida de forma generalizada la conclu-sión —dirigida a evitar que el reconocimiento delos derechos de la persona se reduzca a ser “unaromántica declaración” carente de efectividad— deque la garantía es parte esencial, condición indis-pensable para la existencia de un derecho; que nose puede hablar de derechos si las posiciones sub-jetivas de la persona no se encuentran protegidaseficazmente. Por otra parte, la inescindibilidad delnexo entre reconocimiento de un derecho y fun-cionamiento de los institutos de garantía es evi-dente en los ordenamientos en los que, por tradi-ción, los derechos de la persona se encuentranasociados a la actividad de los jueces, tanto losordinarios como los constitucionales.25 Y la men-cionada conexión induce a algunos autores a indi-vidualizar en la tutela judicial el elemento principalque contradistingue los derechos de la persona comocategoría, y —por el contrario— a utilizar la au-sencia de una efectiva justiciabilidad como pará-metro para diferenciar los derechos fundamentales

62 GIANCARLO ROLLA

25 Hasta el punto que, como tuvo ocasión de recordar eljuez Marshall, las Cortes federales norteamericanas fueron in-troducidas to decide on human rights (Fletcher vs. Peck, 10 U.S., 87, 133, 1810).

Page 63: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de aquéllos que no pueden ser considerados comotales.26

Por otra parte, el perfeccionamiento de las téc-nicas y la búsqueda de nuevas formas de garantíarepresenta el principal cometido que compete a cadaordenamiento constitucional para implementar elámbito de las posiciones subjetivas efectivamentetuteladas, a través de la disciplina constitucional delas formas de garantía, los estándares reconocidospor las convenciones y por las declaraciones inter-nacionales se transforman en derechos en sentidopleno, esto es, disponibles cotidianamente y de plenae inmediata vigencia.27 En otros términos, se puede

DERECHOS FUNDAMENTALES 63

26 Así, Cruz Villalón, op. cit., nota 24, p. 161. La estrecharelación que liga a la justicia constitucional con la tutela de losderechos fundamentales ha sido abordada ampliamente por la doc-trina. Véanse, entre muchos, varios autores, Giustizia costituzionalee diritti dell’uomo neglo Stati Uniti, Milán 1992; varios autores,Libertà e giurisprudenza costituzionale, Turín, 1992; Beaty, Hu-man Rights and Judicial Review, Nijhoff, 1994; varios autores,La tutela dei diritti fondamentali davanti alle Corti costituzio-nali, Turín, 1994; Oliver, “La protección de los derechos fun-damentales por la Corte Suprema norteamericana a través dela Judicial Review” , Cuadernos de la Facultad de Derecho de laUniversitat de les Illes Baleares, 1987, pp. 279 y ss.; variosautores, Enunciazione e giustiziabilità dei diritti fondamentalinelle carte costituzionali europe, Milán, 1994.

27 Según Stern, “El sistema de los derechos fundamentalesen la República Federal de Alemania” , Revista del Centro deEstudios Constitucionales, 1988, p. 263; los derechos de la per-sona, una vez incorporados en el derecho constitucional, dejan

Page 64: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

afirmar que los derechos de la persona son tales siresultan —ante todo— justiciables, y si su tutelaconstituye un límite también para el legislador or-dinario; incluso si dicha convicción deba relativizarsecautamente, en el sentido de que la ausencia de for-mas de control de constitucionalidad o la inexis-tencia de una jerarquía constitucional, no determi-nan necesariamente la no tutela de la persona.

En caso contrario se debería admitir que en Fin-landia, donde no existe un mecanismo de judicialreview, y en Nueva Zelanda, donde la Constituciónno posee una fuerza jerárquicamente superior a lade la ley, los derechos de la persona no se encuen-tran adecuadamente tutelados. En efecto, en las re-feridas realidades la ausencia de estos importantesinstitutos se compensa con otros instrumentos denaturaleza jurisdiccional que convierten en igual einmediatamente aplicables dichos derechos funda-mentales. Como ha sido observado, un efectivo de-gree of realitation of constitutional rights can onlybe based on an examination of the totality of thelegal order and of the legal reality.28

64 GIANCARLO ROLLA

de ser meros enunciados programáticos para transformarse ennormas jurídicas objetivas de rango supremo.

28 Así, Jyranki, Constitucional Definition of Rights andFreedoms, Aix, 1987, p. 2.

Page 65: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Por tanto, cuando se consideran los derechos dela persona desde la perspectiva de su tutela, se ad-vierte la exigencia de superar algunas contraposi-ciones y distinciones tradicionales, que si por unaparte conservan una cierta utilidad desde una pers-pectiva descriptiva o bien con fines didácticos, porotro lado no son ya expresivas de las tendencias enpresencia.

Por ejemplo, ya no parece que se correspondacon las exigencias actuales la tradicional contrapo-sición entre un modelo francés y un modelo nortea-mericano de garantía de los derechos de la persona,según la cual el primero, basado en el principio dela soberanía popular y en la posición primaria de laley, confiaría sobre todo al legislador la tarea de tu-telar los derechos; mientras que el segundo trans-feriría al juez, y en particular a la corte suprema,la tarea de hacer efectivo el valor supremo de lalibertad de la persona humana.29

Del mismo modo que la distinción histórica entrederechos como libertad negativa (que se realizan através de la protección y de la defensa del individuo

DERECHOS FUNDAMENTALES 65

29 Véase Gambino, Sistema delle fonti e controllo di cos-tituzionalità. Il caso francese. Turín, 1988; Bognetti, “ I dirittifondamentali tra giudiziario e legislativo nell’ordinamento de-gli Stati Uniti” , Giurisprudenza Costituzionale, 1981, pp. 1072y ss. Una reconstrucción de los dos modelos ha sido realizadotambién por Cruz Villalón, op. cit., nota 24, pp. 157 y ss.

Page 66: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

frente al legislador, a los poderes públicos y a losprivados) y derechos de prestación (que postulanuna intervención reguladora de la ley) no puede si-tuarse —en nuestra opinión— como base de unaalternativa radical acerca de la concepción de losderechos fundamentales. En efecto, cada vez es me-nos posible distinguir entre libertades directamenteejercitables, que no necesitan de una intervenciónactiva de los poderes públicos, y libertades cuyo dis-frute se encuentra necesariamente condicionado porla interposición organizativa de la administración pú-blica o del legislador.

Sin duda es cierto que el componente prestacio-nal y la exigencia de una disciplina normativa ar-ticulada son particularmente necesarios para los de-rechos sociales y económicos y también para los“nuevos” derechos, es decir, para aquellas posicio-nes subjetivas que, poniendo de manifiesto las nue-vas fronteras de desarrollo de la personalidad y dela dignidad humana, y aún encontrándose incluidasen el catálogo constitucional, no son directamentejusticiables sin una concreta interpositio legislato-ris. En muchos de estos casos, la naturaleza y lasmodalidades de disfrute derivan de las previsionesnormativas y no directamente del dictado consti-tucional. Sin embargo, probablemente no es aven-turado afirmar que cada derecho tutelado por laConstitución, articulándose en una multiplicidad

66 GIANCARLO ROLLA

Page 67: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de situaciones subjetivas —muchas de las cuales ne-cesitan de una coordinación recíproca entre ellas—,precisa para su efectividad tanto de la labor espe-cificadora del legislador, como de la intervencióngarantista y reparadora del juez. En otros términos,cada derecho contiene en sí mismo un componentegarantista y una prestación. Y esta última se mues-tra cada vez más necesaria, a fin de remover losmúltiples condicionantes que subordinan la efectivaposibilidad de ejercicio de determinadas actividadesque constituyen —incluso— el núcleo esencial dealgunos derechos fundamentales de la persona.30

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que lacreciente complejidad de la sociedad, el impactode las nuevas tecnologías, los nuevos problemassuscitados por el desarrollo de los conocimientos,introducen causas inéditas de agresión a los dere-chos fundamentales; lo que sitúa en primer planola necesidad de medirse no sólo con la teoría de

DERECHOS FUNDAMENTALES 67

30 Cfr. Jiménez Campo, “El legislador de los derechosfundamentales” , Estudios de derecho público en homenaje aIgnacio de Otto, Oviedo, 1993, pp. 473 y ss.; Retortillo, Mar-tín,“El paradójico protagonismo de la administración públicapara la efectividad de algunos derechos fundamentales” , Re-vista Aragonesa de Administración Pública, núm. 4, 1994, pp.11 y ss.; Retortillo, Martín, “La administrativización de los de-rechos fundamentales y su posible incidencia sobre el conteni-do esencial de aquéllos” , Cuadernos de Derecho Judicial,1994, pp. 9 y ss.

Page 68: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

los derechos fundamentales, sino también con unateoría de los deberes de protección de los derechosfundamentales, es decir, con la gama completa delos instrumentos —jurisprudenciales, normativos,procedimentales— que el sistema constitucionaldebe proveer.31

También la jurisprudencia del Tribunal Europeode los Derechos del Hombre parece promover talperspectiva, reconociendo la esencialidad de laprestación pública para conferir tutela efectiva a underecho fundamental. En efecto, el Tribunal Euro-peo ha introducido la noción de “obligaciones po-sitivas” , afirmando que en determinadas posicionessubjetivas subsiste una obligación específica delEstado de adoptar medidas adecuadas y razonablesdirigidas a proteger los derechos tutelados por lasconvenciones supranacionales.32

68 GIANCARLO ROLLA

31 Véase Cavazos, Cyberspace and the Law, Bostón, 1994;Frosini, “Per una sociologia dei diritti umani nell’età tecnologica”,Sociologia del Diritto, 1984, pp. 53 y ss.; Pérez Luño, op. cit.,nota 19, pp. 203 y ss.; Preuss, “The Concept of Rights and theWelfare State” , Dilemmas of Law in the Welfare State, pp. 151 yss.; Ruggeri, “Nuovi diritti fondamentali e tecniche di positiviz-zazione”, Studi in onore di Manlio Mazziotti di Celso, Padua,1995, pp. 605 y ss.; Modugno, I nuovi diritti nella giurisprudenzacostituzionale, Turín, 1995; Proto Pisani, “Nuovi diritti e tecniche ditutela” , Scritti in onore di Elio Fazzalari, Milán, 1993, pp. 47 y ss.

32 Así, Sudre, “Les ‘obligations positivesa’ dans la juris-prudence européenne des droits de l’homme” , Revue Trimes-trielle des Droits de l’Homme, 1995, pp. 363 y ss.

Page 69: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En el supuesto concreto es controlable y sancio-nable no ya la intervención coercitiva o limitativade un derecho, sino la falta de intervención quedebería hacer posible el disfrute del mismo. Enotros términos, el juez internacional tiene la com-petencia no sólo de imponer un deber de absten-ción, sino también de obligar al Estado a intervenir,vinculándolo a la obtención de un determinado re-sultado; en consecuencia, puede controlar la cohe-rencia y la racionalidad de las intervenciones ac-tuadas por un Estado miembro en ejecución deldeber de intervención referido con anterioridad. Co-rresponde a la autonomía de cada ordenamiento na-cional individualizar las concretas medidas, peroéstas deben resultar respetuosas con el criterio deproporcionalidad para ser legítimas, es decir, debenresultar idóneas para asegurar el derecho concretode la persona a través de un justo equilibrio entreel interés general y el del individuo.

A la luz de dichas premisas, en nuestra opiniónse puede sostener que una tutela orgánica de losderechos reconocidos y garantizados por las cartasconstitucionales necesita de una articulación garan-tista tan amplia, que la misma ha de desarrollarseen más niveles.

Es esencial, ante todo, el papel de la justicia cons-titucional, que se confirma como el principal tribunalde los derechos y de las libertades, según la eficaz

DERECHOS FUNDAMENTALES 69

Page 70: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

y siempre actual afirmación de Cappelletti.33 Comolo demuestra, por una parte, la evolución concretade la jurisprudencia de los tribunales constitucio-nales en Europa y en Norteamérica y, por otro lado,la gran difusión que este instituto ha tenido en lasnuevas cartas constitucionales de Europa oriental,de Centroamérica y Sudamérica y de África, en co-nexión con la codificación de amplios catálogos dederechos de la persona.34

Por otra parte , no debe olvidarse que el principalsalto de calidad en la tutela de los derechos de lapersona se ha realizado con la afirmación del prin-cipio de la rigidez constitucional, y con la consi-guiente introducción de controles jurisdiccionalessobre la discrecionalidad del legislador. Nexo que

70 GIANCARLO ROLLA

33 Cfr. Cappelletti, La giurisdizione costituzionale delle li-bertà, Milán, 1955.

34 Acerca de la tendencial universalización de la justiciaconstitucional y sobre su presencia en ordenamientos regidospor sistemas jurídicos diferentes, véase Rolla, “Consolidacióny desarrollo de la justicia constitucional en Europa” , Cuader-nos de la Facultad de Derecho de la Universitat de les IllesBaleares, 1987-1988, pp. 126 y ss.; Fede, “La giustizia costi-tuzionale nei paesi dell’Est europeo” , Giurisprudenza Costitu-zionale, 1994, pp. 711 y ss.; varios autores, Enunciazione egiustiziabilità dei diritti fondamentali nelle corti costituzionalieuropee, Milán, 1994; López Guerra, op. cit., nota 6, pp. 11 y ss.;Cruz Villalón, La formación del sistema europeo de control deconstitucionalidad, Madrid, 1987; varios autores, Anuario Iberoa-mericano de Justicia Constitucional, Madrid, 1997.

Page 71: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ha sido resaltado por la doctrina, según la cual laprotección de los derechos fundamentales no sepuede considerar suficientemente asegurada si re-sulta fácil para el legislador llevar a cabo deroga-ciones a la misma;35 de igual forma es un intentovano —en opinión de otros autores— limitarse aproclamar la garantía de determinados derechos dela persona, sin especificar qué remedio jurisdic-cional es posible contra su lesión por parte del le-gislador.36

En muchos ordenamientos la actividad del tribu-nal constitucional se caracteriza precisamente por sujurisprudencia en materia de derechos de la persona,y las principales decisiones han constituido una pie-dra angular en la evolución del Estado de derechoy de la costumbre. A este propósito, es natural re-ferirse a la Corte Suprema norteamericana bajo lapresidencia del juez Warren, por el papel impulsorque ha tenido en cuanto a la superación de la dis-criminación racial —en el sector de la educación,aboliendo el principio “separados pero iguales” , oen el de los derechos políticos—, o en cuanto a la

DERECHOS FUNDAMENTALES 71

35 En este sentido, por ejemplo, Bon, “La protección cons-titucional de los derechos fundamentales, Aspectos de derechocomparado europeo” , Revista del Centro de Estudios Consti-tucionales, 1992, p. 43.

36 Así, Cruz Villalón, op. cit., nota 24, p. 172. En el mismosentido, Stern, op. cit., nota 27, p. 268.

Page 72: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva,o del derecho de crítica y de libre manifestacióndel pensamiento.37 Además, es interesante resaltarque incluso antes del célebre caso Marbury vs. Ma-dison, comúnmente señalado como el inicio de lajusticia constitucional, la Corte Suprema había li-gado su más significativa jurisprudencia a la tutelade algunos derechos de la persona —como porejemplo el reconocimiento del derecho a la justiciay de la incompatibilidad de la esclavitud con laConstitución—.38

Del mismo modo, se puede apelar a la experien-cia de la Corte Suprema de Canadá, que ha valo-rizado su papel de juez constitucional precisamentea continuación de la aprobación de la Charter ofRights and Freedoms, en cuanto que la introduc-ción de un documento constitucional vinculantepara el parlamento y el gobierno de Canadá (artículo31 del Constitution Act) ha hecho madurar la con-ciencia de que existen derechos propios de los ciu-dadanos que pueden ser tutelados judicialmenteante la acción arbitraria de los poderes públicos.39

72 GIANCARLO ROLLA

37 Cfr. varios autores, Giustizia costituzionale e diritti de-ll’uomo negli Stati Uniti, Milán, 1992.

38 Importantes referencias se encuentran en Schwarz, TheGreat Rights of Mankind. A History of the American Bill of Rights,Nueva York, 1977.

39 Acerca del nacimiento del Judicial Review en conexión

Page 73: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Junto a las formas de tutela indirecta de las po-siciones subjetivas de la persona, adquieren un re-lieve creciente los procedimientos dirigidos a ase-gurar una tutela directa de los derechos de la misma,permitiendo al ciudadano que se considere lesio-nado en un derecho propio constitucionalmente ga-rantizado acudir directamente ante el juez consti-tucional. En Europa, el acceso directo a la justiciaconstitucional se encuentra previsto —por ejem-plo— por el artículo 90 de la Ley del TribunalConstitucional Federal alemán, o bien por la LeyOrgánica núm. 2 de 1979 del Tribunal Constitu-cional español; pero esta forma de tutela ha tenidoun desarrollo particular —sobre todo— en las re-cientes Constituciones de los Estados de Centroa-mérica y Sudamérica, a través de la introduccióndel instituto del amparo constitucional.40

DERECHOS FUNDAMENTALES 73

con la aprobación de la Constitution Act véase Manfredi, Ju-dicial Power and the Charter, Toronto, 1992; Strayer, The Ca-nadian Constitution and the Courts: the Fruction and Scope ofJudicial Review, Toronto, 1983; Rolla, “La giustizia costitu-zionale in Canada e la sua influenza sul federalismo canadese” ,Quaderni Costituzionali, 1996, pp. 197 y ss.

40 La doctrina en lengua española acerca del amparo esmuy amplia. En esta ocasión nos limitamos a recordar los tra-bajos de Burgoa, El juicio de amparo, México, 1968; Campos,Derecho de amparo, Buenos Aires, 1961; Sendra Llobregat,Los procesos de amparo, Madrid, 1994; varios autores, La sen-tencia de amparo constitucional, Madrid, 1994; García Mo-

Page 74: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Dicha experiencia testimonia positivamente elcrecimiento y la diversificación de los instrumentosprocesales que los ordenamientos constitucionaleshan previsto para asegurar una tutela específica delos derechos de la persona, confiándola a la acciónimparcial de los jueces, tanto de los ordinarios comode los constitucionales. Comúnmente, los ordena-mientos constitucionales prevén instrumentos de ga-rantía general o sectorial. Estos últimos, por su parte,pueden hacer derivar su propia sectorialidad o de losactos lesivos que pueden ser impugnados, o de la na-turaleza de los derechos concretamente lesionados.Entre los primeros se puede citar el Tribunal de la Li-bertad italiano, que lleva a cabo una revisión de lasdecisiones restrictivas de la libertad personal adopta-das por un magistrado;41 o bien el writs de injuctiondirigido a solicitar al juez la adopción de una de-

74 GIANCARLO ROLLA

rillo, El amparo judicial de los derechos fundamentales, Ma-drid, 1985; Cruz Villalón, “Sobre el amparo” , Revista Espa-ñola de Derecho Constitucional, núm. 41, 1994, pp. 9 y ss.;Fix-Zamudio, “El juicio de amparo mexicano y el derechoconstitucional comparado” , Studi in onore di Biscaretti di Ruf-fia, 1987, pp. 411 y ss.

41 Sobre la cuestión véanse, entre otros, los trabajos deGiambruno, Riflessioni sul riesame avanti al Tribunale dellalibertà, Padua, 1989; Grevi, Tribunale della libertà e garanzieindividuali, Bolonia, 1983; Garavelli, “Tribunale della libertà” ,Enciclopedia del Diritto, vol. XLV, pp. 22 y ss.; Ferrajoli, Il rie-same dei provvedimenti sulla libertà personale, Milán, 1989.

Page 75: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

cisión que obligue a la autoridad pública a cubriruna obligación o a reintegrar al privado en un de-recho lesionado.

Mientras la experiencia más difundida y signi-ficativa del segundo tipo se encuentra constituidapor el mandado de segurança brasileño, como ins-trumento de garantía contra los actos arbitrariosde las autoridades administrativas inherentes a laciudadanía y a la nacionalidad;42 y sobre todo porel instituto del habeas corpus, que permite impug-nar cualquier determinación arbitraria e ilegal delos poderes públicos que sea susceptible de incidirsobre la libertad personal, la de circulación y lade residencia.43

Dicho instrumento garantista, aunque pudiera sercatalogado entre los mayormente difundidos y re-motos en el tiempo, se muestra limitado por el he-cho de que, por una parte, tutela al ciudadano de

DERECHOS FUNDAMENTALES 75

42 Véase Fairén Guillén, “Le ‘writ’ de ‘habeas corpus’, lesrecours des ‘griefs’, de ‘firma’, de ‘manifestación’, de ‘ampa-ro’ et le ‘mandado de segurança’” , Judicial Protection of Hu-man Rights at the National and Internationanl Level, Bolonia,1988, pp. 573 y ss.; Pellegrini, “La tutela preventiva delle li-bertà nell’ordinamento brasiliano” , Studi in onore di T. Car-nacini, Milán, 1984, pp. 603 y ss.

43 En relación con tal instituto, cfr. Duker, A Constitutio-nal History of the habeas corpus, Londres, 1980; Sharpe, TheLaw of habeas corpus, Oxford, 1986; Biscaretti di Ruffia, “Ha-beas corpus” , Enciclopedia del Diritto, vol. XIX, pp. 941 y ss.

Page 76: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

las agresiones a los propios derechos provenientesde los poderes públicos pero no de otros privados;mientras que, por otro lado, limita la tutela a losdos derechos históricos de la persona —los de li-bertad y los de movimiento—.

Desde esta perspectiva, el amparo puede ser con-siderado una ampliación generalizada de la accióndel habeas corpus, dirigida a tutelar a los ciuda-danos de las lesiones de todos los derechos funda-mentales garantizados en las Constituciones porparte de cualquier sujeto o autoridad frente a cuyasactuaciones se haya previsto expresamente el referidoamparo. Y eso explica la razón de la amplia difusióndel instituto, más allá de su ámbito de origen.44

Además, dicho instituto está previsto en lasconstituciones de Honduras (artículo 183), México(artículo 107), Panamá (artículo 50), Paraguay (ar-tículo 134), Perú (artículo 295), Colombia (artículo86) y Chile (artículo 20).

76 GIANCARLO ROLLA

44 Son importantes leyes en materia de amparo la Ley deAmparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de Gua-temala (1986); la Ley de Jurisdicción Constitucional de CostaRica (1989); la Ley de Amparo de Nicaragua (1988); o la Leyde Procedimientos Constitucionales de El Salvador (1988).Acerca de la difusión en los países de América Latina de esteinstituto, véase López Guerra, op. cit., nota 6, pp. 75 y ss.; So-riano, El derecho de habeas corpus, Madrid, 1986.

Page 77: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Es indudable que en cuanto a la garantía de losderechos de la persona, el juez y el proceso ocupanun lugar de absoluta preeminencia —un incrediblepower según las palabras de Dworkin—,45 comoconsecuencia de que en el ámbito de la interpreta-ción de la Constitución los jueces tienen “ la últimapalabra”. Sin embargo, sería errado considerar quela incidencia creciente del control de constitucionali-dad o de las formas de tutela jurisdiccional, determi-nen el consiguiente debilitamiento de la importanciade la ley para asegurar la tutela de los derechos. Esmás, por lo que se refiere a la efectividad de los de-rechos la aportación del legislador no es secundariarespecto de la del juez, como se manifiesta cuandose toma en consideración que el disfrute sustancialde un derecho se deriva no solamente de la posibili-dad de acudir a la justicia contra las vulneracionesde los mismos, sino también de la predisposición degarantías procedimientales idóneas, de la disciplinade los medios y de los presupuestos necesarios parasu disfrute,46 de la existencia de criterios para laorganización de las instituciones o de las estructuras

DERECHOS FUNDAMENTALES 77

45 Así, Dworkin, “The Concept of Unenumerated Rights” ,The Bill of Rights in Modern State, Chicago, p. 383.

46 Así, Pace, “La garanzia dei diritti fondamentali nell’or-dinamento costituzionale italiano: il ruolo del legislatore e dei‘giudici comuni’” , Scritti in onore di P. Barile, Padua, 1990,pp. 109 y ss.

Page 78: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

instrumentales para el ejercicio inmediato o mediatode los diferentes derechos.47 En muchos casos es laley la que confiere contenido jurídico concreto a lasgarantías ofrecidas por la Constitución, según unproceso “a dos tiempos” por el cual la carta cons-titucional proclama —en primer lugar— la garantíade un derecho, y después el legislador determina elcontenido específico de la misma.48

Por otra parte, la intervención del legislador esnecesaria para implementar el contenido de losconcretos derechos constitucionales de la persona,y también para favorecer la ponderación entre po-siciones subjetivas contrapuestas susceptibles deentrar en conflicto. En el primer caso, la interpo-sitio legislatoris es importante para tutelar posi-ciones subjetivas, derechos de los que se puededisfrutar sólo en virtud de una específica tutela le-gislativa, en ausencia de la cual no subsistirían lospresupuestos para su efectiva justiciabilidad. Esoacontece de modo particular en el caso de los de-rechos sociales, los cuales —como se dirá a con-tinuación— poseen sólo en una medida limitadacobertura constitucional, y precisan para su efec-tivo disfrute —en consecuencia— de concretas op-

78 GIANCARLO ROLLA

47 Cfr. Stern, op. cit., nota 27, p. 266.48 Así por ejemplo, la doctrina francesa, entre la cual Hau-

riou, Precis èlèmentaire de droit constitutionnel, París, 1933,p. 244.

Page 79: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ciones del legislador. Como se ha defendido consolidez,

mientras el mejor legislador en materia de derechos aprestaciones negativas... es el que evita intervenir, elpeor legislador en el sector de los derechos a presta-ciones positivas (por ejemplo, el derecho a la asisten-cia sanitaria y previdencial) es, obviamente, el que nointerviene.49

Por otro lado, es evidente que en los casos enlos que entran en juego diversos y contrapuestos de-rechos constitucionales, su ponderación no se puededejar enteramente a la interpretación del juez (y enparticular del juez constitucional), sino que encuen-tra su sede “natural” en la voluntad del legisladorque, en cualquier caso, debe actuar bajo el criteriode razonabilidad y el principio de proporcionalidad.

Al mismo tiempo, la tutela administrativa de losderechos de la persona adquiere un papel creciente,siendo entendida desde la perspectiva tanto de laintervención directa de la administración para re-forzar determinadas posiciones subjetivas, como dela disposición de adecuados órganos de tutela.

Por lo que se refiere al primer aspecto, se haseñalado oportunamente que en las sociedades con-temporáneas la efectividad de los derechos precisa

DERECHOS FUNDAMENTALES 79

49 Así, Pace, op. cit., nota 46, pp. 109 y ss.

Page 80: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de un cierto protagonismo de la administración pú-blica.50 Su intervención es determinante para la ero-gación de servicios específicos cuya existencia esnecesaria para asegurar los derechos fundamentalesde la persona. Piénsese, sobre todo, en aquellos de-rechos compuestos no sólo de un contorno negativo—prohibición de injerencia—, sino también de unperfil positivo —posibilidad de elección entre variasopciones—. Es el caso, por ejemplo, del derecho ala educación (que implica la existencia de una plu-ralidad de centros de enseñanza, diferentes en cuan-to a metodología e ideología, privados y públicos),del derecho a la libertad de culto y de religión (queprecisa de medidas dirigidas a favorecer la edifica-ción de lugares de culto y a la financiación de lasdiversas Iglesias), del derecho al medio ambiente ya la salud (que reclama instituciones de cura, devigilancia y de prevención), o del pluralismo de losmedios de información. Por otra parte, en las formasde Estado social la intervención activa de la admi-nistración es necesaria para asegurar el respeto delprincipio de no discriminación en el aprovechamien-to de determinados servicios básicos, conectados conel disfrute de derechos fundamentales de la persona.51

80 GIANCARLO ROLLA

50 Por ejemplo, Retortillo, Martín, op. cit., nota 30, pp.11 y ss.; Retortillo, Martín, “ La administrativización de losderechos fundamentales...” , op. cit., nota 30, pp. 9 y ss.

51 Sobre la cuestión, véase Alonso García, “Los límites de

Page 81: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Además, no debe olvidarse, que por lo que serefiere a la administración el ciudadano no es sóloun usuario, sino in primis el titular de un derecho.En el centro del sistema constitucional se encuen-tra la persona, hombres y mujeres portadores deexigencias materiales y concretas, en razón de lascuales a los derechos del ciudadano les correspon-de un simétrico deber de la administración de na-turaleza organizativa, la cual debe crear institutosy disciplinar procedimientos coherentes.52

En definitiva, la acción de la administración pú-blica es importante para garantizar el libre ejerciciode los derechos constitucionales, para financiar ac-tividades, pero también para introducir instrumen-tos de tutela no jurisdiccional dirigidos a sancionarlos episodios de mala administración (desgobierno,bureaupathologies), sucesos que son susceptiblesde menoscabar el efectivo disfrute de posicionessubjetivas constitucionalmente tuteladas.53

DERECHOS FUNDAMENTALES 81

la justicia constitucional; la constitucionalización de los dere-chos prestacionales del welfare state en Norteamérica”, RevistaEspañola de Derecho Constitucional, 1984, pp. 149 y ss.

52 Sobre la cuestión, permítase el reenvío a Rolla, “Auto-nomie locali e diritti di cittadinanza” , Valori costituzionali epubblica amministrazione, Florencia, 1994, p. 61.

53 A este propósito, es significativa la difusión del institutodel Ombudsman, que constituye el instrumento más extendidoa nivel comparado junto con la justicia constitucional. Sobre la

Page 82: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

V. LA CIRCULACIÓN DE LOS MODELOS

CULTURALES Y LA INFLUENCIA RECÍPROCA

ENTRE EL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL

Y EL NACIONAL

En un mundo cada vez más integrado es evidentela crisis de autosuficiencia de los Estados, la utilidadde realizar una circulación vital de los modelos cul-turales y jurídicos, así como la necesidad de queen la base de los diversos derechos nacionales seconsolide un derecho jurisprudencial —entendidoen su acepción cultural, como comprensivo de lasaportaciones tanto de la jurisprudencia como de ladoctrina— común.

En el ámbito de los derechos de la persona talexigencia se manifiesta de forma particular, si setiene en cuenta la tendencia universalizadora pre-sente en la protección de la persona y en el recono-cimiento de sus derechos; pero al mismo tiempo, pue-de asegurarse mejor en ésta que en otras áreas delderecho como consecuencia tanto de la existencia de

82 GIANCARLO ROLLA

cuestión, véase varios autores, L’Ombudsman, Turín, 1974;Vergottini de, “Ombudsman”, Enciclopedia del Diritto, vol.XXIV, 1979, pp. 879 y ss.; Fairén Guillén, “El Ombudsman enMéxico”, Revista de Estudios Políticos, 1995, pp. 9 y ss.; Stacey,Ombudsman compared, Oxford, 1978; Calderón, El Ombudsmany la protección de los derechos humanos, México, 1992.

Page 83: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

cartas, documentos y declaraciones internacionalesen materia de derechos fundamentales —ya univer-sales, ya geográficamente circunscritas—, como dela presencia en los textos constitucionales de codi-ficaciones de dichos derechos bastante similares.Baste considerar, por una parte, el Convenio Eu-ropeo de los Derechos del Hombre, la ConvenciónAmericana, la Carta Islámica y la Carta Africana delos Derechos del Hombre y de los Pueblos y, porotra parte, los textos constitucionales más recientesde ciertos países, para advertir cómo se ha llevado acabo un sustancial trasvase desde las codificacionesinternacionales a las nacionales, a menudo reforzadopor la presencia en la Constitución de cláusulas di-rigidas a conferir valor de norma constitucional a losacuerdos y a las declaraciones internacionales en ma-teria de derechos fundamentales de la persona.54

La presencia de normas internacionales con rele-vancia jurídica —directa o indirecta— en los orde-namientos nacionales constituye un elemento peculiarde la actual fase jurídica, en cuanto introduce algunos

DERECHOS FUNDAMENTALES 83

54 A este propósito es emblemática la Constitución de Su-dáfrica, cuya parte dedicada al Bill of Rights reproduce sustan-cialmente buena parte de las disposiciones codificadas en lascartas internacionales de derechos. La misma tendencia se ad-vierte también en las recientes cartas constitucionales de losEstados de Europa central y oriental. Sobre la cuestión, véaseWieruszewsky, op. cit., nota 5, pp. 187 y ss.

Page 84: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

correctivos al principio de autodeterminación esta-tal, que ha constituido en muchos casos un frenoa la difusión de determinados derechos fundamen-tales de la persona y a la introducción de formassustanciales de tutela. En el pasado, el derecho cons-titucional ha vivido una contradicción entre —porun lado— la tendencia a disciplinar en el ámbitointernacional los derechos de la persona, codifican-do catálogos muy amplios y avanzados y, por otro,su no directa vinculabilidad dentro de los concretosordenamientos.

Esta dicotomía había permitido a los regímenesautoritarios firmar acuerdos internacionales en ma-teria de derechos humanos y, al mismo tiempo,adoptar una legislación fuertemente restrictiva delos mismos. Actualmente, sin embargo, el perfec-cionamiento de los institutos constitucionales, uni-do a un crecimiento de la sensibilidad social sobrela materia, ha favorecido un proceso de ósmosisentre las normas de los respectivos ordenamientos,proceso que —incluso sin producir un sistema nor-mativo unitario— ha actuado de tal forma que hahecho que el principio constitucional de la sobera-nía nacional no represente un escudo frente a laaplicación directa de las normas relativas a los de-rechos fundamentales de la persona.

El proceso ha sido cualquier otra cosa menoslineal y carente de resistencias, no sólo de natura-

84 GIANCARLO ROLLA

Page 85: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

leza política —en cuanto a la especificidad de losdiversos regímenes políticos— sino también de tipocultural e institucional —conectadas con la relevan-cia atribuida al principio de estatalidad o de sobe-ranía nacional—. En el primer caso, se puede hacerreferencia a las áreas geográficas que han resultadoser impermeables a la extensión de las normas detutela internacional en los ordenamientos internos,sobre la base de consideraciones ideológicas (Chi-na) o religiosas (Islam). En la segunda hipótesis,viene de forma espontánea la referencia al plantea-miento restrictivo asumido en el contexto europeopor Francia. En este sentido, es interesante resaltarque el Consejo Constitucional francés —diferen-ciándose por ello ampliamente de la jurisprudenciadesarrollada por los tribunales constitucionales eu-ropeos—55 ha afirmado repetidas veces su propiafalta de competencia para declarar la ilegitimidadconstitucional de las leyes francesas por lesionarlas normas contenidas en un acuerdo internacional,incluso si el mismo se refería a los derechos fun-damentales. Según el Conseil, las normas del Con-venio Europeo de los Derechos del Hombre no se-rían idóneas para servir de parámetro en un juicio

DERECHOS FUNDAMENTALES 85

55 Cfr., sobre la cuestión, varios autores, El sistema euro-peo de protección de los derechos humanos, Madrid, 1979; Co-cozza, Diritto comune delle lilbertà in Europa, Turín, 1994.

Page 86: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de constitucionalidad pudiéndose utilizar solamentecomo criterio para la interpretación de los derechosy de las libertades directamente tuteladas a travésdel preámbulo de la Constitución.56

En el ámbito de la tutela de los derechos de lapersona, se manifiesta la formación de una tenden-cia favorable a instaurar entre los ordenamientosnacionales y supranacionales un círculo virtuoso, derecíproca influencia y de mutuo enriquecimiento,susceptible de producir éxitos de gran relevanciatanto dogmática como práctica.57

86 GIANCARLO ROLLA

56 Véase Rousseau, “L’integration de la Convention euro-péenne des droits de l’homme au bloc de constitutionnalité” , Con-seil Constitutionnel et Cour européenne des droits de l’homme,París, 1990, pp. 117 y ss.

57 Tal tendencia ha sido evidenciada y valorada positiva-mente, entre otros, por Cartabia, Pincipi inviolabili e integra-zione europea, Milán, 1995; varios autores, Tribunales consti-tucionales europeos y derechos fundamentales, Madrid, 1984;Tomuschat, “National Implementation of International Standardon Human Rights” , Canadian Human Rights Yearbook, 1984-1985, pp. 31 y ss.; Pérez Luño, “El derecho constitucional co-mún europeo: apostillas en torno a la concepción de Peter Hä-berle” , Revista de Estudios Políticos, 1995, pp. 165 y ss.;Martineau, “ Interpreting the Constitution: the Use of Interna-tional Human Rights Norms”, Human Rights Quaterly, 1983, pp.87 y ss.; Graefrath, “How Different Countries Implement Inter-national Standard on Human Rights” , Canadian Human RightsYearbook, 1984-1985, pp. 3 y ss.; Drzemczewski, “The Impactof the ECHR in Poland” , European Human Rights, 1996, pp.261 y ss.; Rechia, “Corte di giustizia delle Cominità europee

Page 87: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En primer lugar, dicho proceso osmótico permiteal derecho nacional especificar e implementar losestándares de tutela definidos en el ámbito interna-cional; al igual que atribuye al derecho internacionalla potestad de ampliar las normas directamente apli-cables por los jueces nacionales, vinculantes a suvez para el legislador por su rango constitucional.Tal proceso tiene lugar asignando a las disposicio-nes de las convenciones internacionales la doble na-turaleza de fuentes productoras de normas interna-cionales y de normas constitucionales; lo que sedetermina, sobre todo, o bien al reconocer la apli-cación directa de las convenciones sobre derechosfundamentales de la persona, o bien al aplicar elprincipio de que en caso de conflicto las normasinternacionales deben considerarse en cualquier casoprevalentes sobre las producidas por las fuentes pri-marias, sin necesidad de admitir en este último casola aplicabilidad directa de las normas internacionales.

DERECHOS FUNDAMENTALES 87

e tutela dei diritti fondamentali nella giurisprudenza costituzio-nale italiana y tedesca” , La Corte Costituzionale tra diritto in-terno e diritto comunitario, Milán 1991, pp. 123 y ss.; variosautores, L’Unione europea e i diritti dell’uomo, Roma, 1995;Comoglio, “Diritti fondamentali e garanzie processuali comuninella prospettiva europea” , Studi in onore di Crisanto Man-drioli , Milán, 1995, pp. 1025 y ss. Véase también Pagano, “ Idiritti fondamentali nellà Comunità europea dopo Maastricht” ,Rivista di Diritto Europeo, 1996, pp. 163 y ss.

Page 88: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Intentando reconducir a una síntesis esquemáticalas tendencias en presencia, algunos autores han in-dividualizado tres técnicas para conseguir una in-corporación sustancial de los derechos y de las ga-rantías tuteladas en el ámbito internacional dentrodel ordenamiento doméstico: la incorporación direc-ta a través de la previsión de cláusulas constitucio-nales expresas; la incorporación indirecta llevada acabo por la jurisprudencia por vía interpretativa; yla mirrored or equivalent incorporation, que se efec-túa a través de la reproducción en los textos consti-tucionales de disposiciones que reflejan las que seencuentran en los documentos internacionales.58

De este modo, se crean los presupuestos paraimplementar los contenidos de los derechos reco-nocidos por las concretas Constituciones, haciendoresaltar una especie de Bill of Rights no escrito, concapacidad para servir de criterio interpretativo y, enel caso de cuestiones de legitimidad constitucional,de normas interpuestas.59 Cada vez más las normas

88 GIANCARLO ROLLA

58 Cfr. Paust, Incorporing human rights into docmesticaconstitutional law, Texas, (s.d.). Véase también Bon, op. cit.,nota 35, pp. 54 y ss.

59 Varios autores, “Protection constitutionnelle et protec-tion internationale des droits de l’homme: concurrence ou com-plèmentairité?” , Revue Francaise de Droit Administsratif,1993, pp. 849 y ss.; Martineau, op. cit., nota, 57, pp. 87 y ss.;Tomuschat, op. cit., nota 57, pp. 31 y ss.

Page 89: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

internacionales constituyen —especialmente en losordenamientos constitucionales que se han abiertomás recientemente al constitucionalismo— la piedraangular para las new human rights policies.60

En segundo lugar, el mencionado proceso de ós-mosis favorece la creación de un derecho común,utilizable tanto por los órganos supranacionalescomo por los nacionales, derecho común que cons-tituye la base unitaria de la tutela de los derechosde la persona en un determinado ámbito geográficosupranacional. Dicho resultado se alcanza tanto re-conociendo las tradiciones constitucionales de losconcretos Estados, como haciendo referencia a las co-dificaciones internacionales y, sobre todo, a la inter-pretación que han dado de las mismas los jueces in-ternacionales. No obstante, otros elementos se revelancomo necesarios, como la adhesión a un método in-terpretativo común, la existencia de formas signifi-cativas de unidad cultural, o la aceptación de unsistema de valores suficientemente homogéneo.

Por tales razones, esta segunda perspectiva delproceso de influencia entre los ordenamientos na-cionales y supranacionales se encuentra de formamás circunscrita que la primera y, sobre todo, si-tuada en realidades de antigua y más consolidadatradición jurídica común, como la de los países de

DERECHOS FUNDAMENTALES 89

60 Así, Wieruszewsky, op. cit., nota 5, p. 193.

Page 90: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

la Europa continental.61 En concreto, y por lo quese refiere a Europa, se pueden mencionar —porejemplo—, por una parte el artículo F2 del Tratadode Maastricht, según el cual

La Unión respeta los derechos fundamentales tal ycomo se garantizan en el Convenio Europeo, y tal ycomo resultan de las tradiciones constitucionales comu-nes de los Estados miembros, en cuanto principios ge-nerales del derecho comunitario;

o bien la Declaración de las Libertades y de losDerechos Fundamentales aprobada por el Parla-mento Europeo en abril de 1989, donde se hablade la existencia de una “comunidad de derechosfundada en el resto de la dignidad humana y delos derechos fundamentales” . Por otro lado, se pue-de hacer referencia a los artículos de las diversasConstituciones que prevén que las disposiciones re-lativas a los derechos y a las libertades fundamen-tales reconocidas por la Constitución, deben ser in-terpretadas de conformidad con la Declaración Uni-

90 GIANCARLO ROLLA

61 Cfr. Predieri, “ Il diritto europeo como formante di coe-sione e come strumento di integrazione” , Il diritto dell’UnioneEuropea, 1996, pp. 5 y ss. Véase también Cartabia, op. cit.,nota 57; Pérez Luño, op. cit., nota 57, pp. 165 y ss.; Cocozza,op. cit., nota 55.

Page 91: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

versal de los Derechos Humanos y con los tratadosy los acuerdos ratificados sobre la materia.62

Del conjunto de estos fenómenos deriva la for-mación de tradiciones constitucionales comunes ca-paces de homogeneizar los niveles de tutela de losderechos de la persona, con independencia del or-denamiento estatal de referencia. Si, por un lado,los derechos fundamentales forman parte de losprincipios fundamentales del derecho comunitario;si —por otro lado— los derechos constitucionali-zados por los concretos ordenamientos concurrenen la definición de las tradiciones constitucionalescomunes, de ahí se deduce que los niveles cons-titucionales de tutela tienden a homogeneizarse63

y, al mismo tiempo, a enriquecerse. En efecto, seofrece al ciudadano la posibilidad de acudir a unadoble jurisdicción: dirigiéndose al juez nacionalpara solicitar la aplicabilidad de una norma de de-recho internacional; o bien, recurriendo ante eljuez internacional para que compela al propio Es-

DERECHOS FUNDAMENTALES 91

62 Cfr., por todos, el artículo 10 de la Constitución española.63 Cfr. varios autores, Human Rights and the European Com-

munity, Methods of Protection, Baden-Baden, 1991; Chueca San-cho, Los derechos fundamentales en la Comunidad Europea, Bar-celona, 1989; López y Medel, “Tendencias últimas de la políticacomunitaria de derechos humanos”, Noticias de la Unión Euro-pea, núm. 123, 1995, pp. 25 y ss.; varios autores, The EuropeanSystem for the Protection of Human Rights, Nijhoff, 1993.

Page 92: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tado a dar aplicación a sus obligaciones internacio-nales.64

Una tercera consecuencia conectada con la for-mación de un ius commune en materia de derechosfundamentales, está constituida por la ampliacióndel catálogo de los derechos reconocidos en el ám-bito nacional, tanto por vía normativa como juris-prudencial. Particularmente, la implementación nor-mativa tiene lugar a través de la incorporación enla Constitución de las normas internacionales sobrelos derechos fundamentales, o bien reconociendoa dichas normas una fuerza superior a la de la leyordinaria.

En este sentido, se puede mencionar la intere-sante experiencia de numerosos Estados de Amé-rica Latina. La Constitución de Ecuador disponeque los derechos contenidos en las convencionestienen valor constitucional (artículo 137), igual quela de Perú (artículo 103). Sin embargo, las Cons-tituciones de la República Dominicana (artículo 32)y de Guatemala (artículo 144) incorporan en el de-recho interno las normas de los tratados, confirien-do a las mismas el rango de leyes constitucionales.

92 GIANCARLO ROLLA

64 Pero también se están difundiendo con éxito disposi-ciones constitucionales con una estructura similar, pudiéndoseencontrar en las cartas constitucionales más recientes tanto delos Estados de Europa oriental como de África.

Page 93: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Más articulada es la solución adoptada por la nue-va Constitución argentina, cuyo artículo 75.22 afir-ma que las declaraciones universales en materiade derechos de la persona deben considerarse com-plementarias de los derechos tutelados por la Cons-titución y, si son ratificadas con ley aprobada porlos dos tercios de los miembros de cada Cámara,asumen una fuerza jurídica superior a la de la leyy a la de otros tratados internacionales.65

DERECHOS FUNDAMENTALES 93

65 A este propósito es interesante recordar la experienciade la Convención Americana de los Derechos del Hombre, quepuede obligar a un Estado no sólo a remover las causas que hanproducido la lesión de un derecho fundamental, sino tambiéna resarcir a la persona a través de la justa indemnización co-rrespondiente. Acerca de dicha experiencia, véase Buergen-thal, Nomis y Schelton, op. cit., nota 6; Medina, “The Intera-merican Commission on Human Rights and the InteramericanCourt of Human Rights” , Human Rights Quaterly, 1990, pp. 439y ss.; Fix-Zamudio, “Judicial Protection of Human Rights in La-tinameric and the Interamerican Court of Human Rights” , Hu-man Rights Quaterly, pp. 387 y ss.; Buergenthal, Protecting HumanRights in the Americas, Estrasburgo, 1982. Por otra parte, me-rece señalarse por su peculiaridad la específica tutela ofrecidaa los palestinos que residen en los territorios ocupados militar-mente por el Estado de Israel. En efecto, dichos palestinos pue-den acudir a la Alta Corte de Justicia contra los actos de losgobernadores de los territorios ocupados considerados lesivosde los derechos fundamentales de la persona, asumiendo comoparámetro la normativa internacional. A ese propósito, véaseEtzion, op. cit., nota 23, París, 1970.

Page 94: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Por su parte, la implementación jurisprudencialde los derechos es posible si se utiliza el criterio dela interpretación constructiva, con base en la cual lanormativa nacional debe ser interpretada, en la me-dida de lo posible, en sintonía con el mismo signi-ficado y alcance que los propios derechos tienen enel ámbito internacional. Del mismo modo que sepuede apelar al principio garantista, por el cual, antediversas interpretaciones posibles, se debe dar pre-ferencia a la que permita con mayor efectividad “dardesarrollo a la eficacia jurídica” de un determinadoderecho.

Al operar de esta forma se introduce un factorde dinamismo en la interpretación de los derechosfundamentales cuanto menos interesante, desde elmomento en que se predispone a los catálogos na-cionales —casi de forma natural— a la apertura haciala consideración de nuevas situaciones subjetivas. Unaposición favorable a un desarrollo extensivo de la re-ferida posibilidad ha sido asumida a través de unade sus decisiones por la Corte Americana de los De-rechos del Hombre, con sede en San José de CostaRica, la cual ha considerado aplicables directamentetodas las convenciones en materia de derechos hu-manos, incluso las no ratificadas (por ejemplo, elConvenio Europeo de los Derechos del Hombre), ytambién las normas relativas a dichos derechos con-solidadas a nivel internacional. Esta significativa am-

94 GIANCARLO ROLLA

Page 95: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

pliación del parámetro ha sido motivada con el ar-gumento de que el fin que debe ser logrado porlos diferentes ordenamientos consiste en todo casoen la exigencia de asegurar la mejor y más ampliatutela de los derechos de la persona.66

VI. LA ESENCIALIDAD DEL PRINCIPIO

PERSONALISTA

Por regla general, los ordenamientos constitu-cionales sitúan en el centro del sistema de protec-ción de los derechos fundamentales a la personahumana, y su función es la de garantizar y favo-recer el desarrollo de dichos derechos. Sin embar-go, debe precisarse que la persona a la que lostextos constitucionales reconocen una posición decentralidad no es el individuo aislado, entendidocomo “mónada constitutiva del Estado moderno”67

contrapuesta a la sociedad organizada, sino lapersona considerada en su proyección social.68 Enefecto, en el constitucionalismo contemporáneo elhombre y la mujer son considerados en su calidad

DERECHOS FUNDAMENTALES 95

66 Cfr. Medina, op. cit., nota 65, pp. 439 y ss.67 Así V. E., Orlando, “Del fondamento politico della rappre-

sentanza politica”, Diritto pubblico generale, Milán, 1954, p. 422.68 Cfr. Occhoicupo, Liberazione e promozione umana nella

Costituzione, Milán, 1984; Ferri, “Persona umana e formazionisociali” , Diritti fondamentali dell’uomo, Milán, 1977, pp. 71 y ss.

Page 96: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de personas históricamente determinadas, inmersasen la sociedad; los sujetos tutelados por las Cons-tituciones no son individuos abstractos, sino per-sonas concretas consideradas en su existencia his-tórica y material. En otros términos, se asiste al pasode una visión atomista a una visión social de lapersona humana.69

Esta particular proyección del principio persona-lista se conecta con la evolución del Estado socialen los países de democracia madura; mientras que enlos Estados que se han inspirado más recientementeen los principios propios del constitucionalismo, di-cha proyección se inspira en un particular enlacecon las propias tradiciones históricas y étnicas.

En el primer caso, existe una estrecha correlaciónentre los derechos conectados con el principio delibertad y los que lo están con el principio de igual-dad, o bien —como se suele afirmar de forma mássintética— entre derechos civiles y derechos socia-les. Ambos constituyen articulaciones del mismo

96 GIANCARLO ROLLA

69 A este propósito, es interesante recordar que durantelos trabajos preparatorios de la Constitución alemana se pro-puso precisar que el catálogo de derechos se refería “a nuestropueblo de nuestro tiempo” , fórmula reductiva en cuanto podríaser interpretada en el sentido de excluir “una tutela igual paralos extranjeros” , pero conceptualmente importante en cuantohabría puesto de manifiesto la hitoricidad de la noción de per-sona humana.

Page 97: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

rango de la categoría más general de los derechosde la persona, de los human rights, desde el mo-mento en que se muestran como igualmente necesa-rios para garantizar el desarrollo y la promoción dela personalidad humana, para lograr aquella pursuitof hapiness que de manera emblemática fue colo-cada en la base del constitucionalismo por los cons-tituyentes americanos.

En otros términos, existe complementariedad en-tre la esfera de la libertad y la de la igualdad, com-plementariedad que no reproduce otra cosa que ladialéctica entre los valores primarios de la sociedadcivil y organizada, reconocidos y garantizados porla casi totalidad de las Constituciones contemporá-neas: por un lado, individualismo, librecambismo,igualdad formal; por otro lado, solidaridad, promo-ción social e igualdad material.70 Sin duda es ciertoque una extendida y autorizada doctrina tiende a

DERECHOS FUNDAMENTALES 97

70 A este propósito, véase Cheli, “Classificazione e prote-zione dei diritti economici e sociali nella Costituzione italia-na” , Scritti in onore di L. Mengoni, Milán, 1995, p. 1773; Lu-ciani, “Sui diritti sociali” , Scritti in onore di M. Mazziotti diCelso, Milán, 1995, pp. 97 y ss.; Díez-Picazo, The constitutio-nal aprotection of social rights, some comparative remarks,Florencia, 1997; Cascajo Castro, La tutela constitucional de losderechos sociales, Madrid, 1988; Pace, “Diritti di libertà e di-ritti sociali nel pensiero di Piero Calamandrei” , Piero Cala-mandrei, ventidue saggi su di un grande maestro, Milán, 1990,pp. 303 y ss.

Page 98: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

diferenciar —no sólo con fines clasificatorios, sinotambién desde la perspectiva de la naturaleza y delas formas de garantía—, los derechos llamados“clásicos” de los derechos de carácter social, eco-nómico o cultural, partiendo de la consideración deque no pueden conceptuarse como fundamentalesderechos que dependen para su efectividad del pre-supuesto del Estado y de la cantidad de los recursoseconómicos disponibles;71 de la misma forma queno se puede dejar de considerar que las codificacio-nes internacionales distinguen los derechos de untipo y del otro, incorporándolos en diferentes con-venios.

A pesar de lo que se acaba de referir, en nuestraopinión se pueden compartir los planteamientosque tienden a despotenciar la tutela constitucionalde los derechos sociales y económicos, conside-rándolos —a diferencia de los de libertad, tenidospor fundamentales e inviolables— condicionados,es decir, dependientes de la cantidad de recursosdisponibles. Por una parte, su presencia en dife-rentes actas de derecho internacional se muestramás como el fruto de una necesidad política queestrictamente jurídica y, además, la referida dife-renciación no aparece en la estructura más recientede las Constituciones nacionales. Por otra parte,

98 GIANCARLO ROLLA

71 Así, Stern, op. cit., nota 27, p. 264.

Page 99: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

la circunstancia de que los derechos sociales seansusceptibles de debilitación en el momento en queentren en conflicto con los tradicionales derechosciviles y políticos no deberían incidir en su posiciónconstitucional, sino más bien en el modo de serdisciplinados, en su conformación.

Nada impide que dentro de la categoría de losderechos fundamentales se puedan reconducir tantoderechos originarios, que despliegan directamentetodas las facultades previstas por los constituyentes,como derechos derivados que necesitan de la interpo-sitio legislatoris, es decir, que precisan de una su-cesiva intervención dirigida a disponer la organiza-ción y la erogación de las prestaciones necesariaspara hacerlos efectivos.

El principio personalista, interpretado en cone-xión con la consolidación del Estado social, valo-riza las perspectivas subjetivas que se refieren a laformación de la identidad personal, entendida comolibertad de elección, de determinación autónoma.72

Del mismo modo que ofrece una lectura más evo-lucionada del principio de igualdad, en el sentidode que el reconocimiento de la paridad entre laspersonas y de la prohibición de diferenciaciones

DERECHOS FUNDAMENTALES 99

72 A este respecto, es ininteresante señalar que la Constituciónde Sudáfrica ha incluido entre los derechos fundamentales de lapersona también el reconocimiento de la propia sexual orientation.

Page 100: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

irrazonables no debe traducirse en el desconoci-miento de las múltiples diversidades —individualesy colectivas— que componen la sociedad contem-poránea, de lo que se deriva la necesidad de reco-nocer y garantizar las muchas diferencias que re-corren la sociedad.73

Sin embargo, el principio personalista es desa-rrollado por numerosas constituciones también des-de la perspectiva diferente, que considera la carac-terización colectiva e histórica de la persona, suformar parte de un grupo social más amplio y do-tado de una destacada individualidad. De estemodo, también la tutela de la identidad cultural dela comunidad en la que el individuo vive asciendeal rango de característica esencial del derecho a laidentidad personal.

La codificación constitucional del derecho a laidentidad cultural se encuentra presente de modoparticular, por una parte en los ordenamientos cons-titucionales que han nacido de la crisis del colo-nialismo o que se encuentran expuestos a nuevasformas de colonialismo político y cultural, y porotra parte allí donde viven concretos grupos étnicos

100 GIANCARLO ROLLA

73 Véase Barile, “Eguaglianza e tutela delle diversità inCostituzione” , Quaderni Costituzionali, 1994, pp. 53 y ss.

Page 101: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

originales a los que la Constitución reconoce —porel respeto a su historia— un status particular.74

En la misma perspectiva se sitúa el reconoci-miento de la autonomía de las comunidades de basecomo verdadero y propio derecho constitucional, loque, por otra parte, estaba presente —por ejem-plo— en la Constitución del Reich de 1849, cuyoartículo 184 colocaba los derechos de autonomía delos municipios entre los derechos fundamentales tu-telados por la Constitución; o bien en la vigenteConstitución española, cuyo artículo 2o. reconocey garantiza el derecho a la autonomía de las nacio-nalidades y regiones.

Una evolución plena y lineal del carácter perso-nalista de los derechos fundamentales encuentra, ensu impacto con la experiencia histórica, algunos obs-táculos que no han sido aún superados por solucionessatisfactorias, aunque sean formalmente correctas.

Uno de esos obstáculos lo constituye el hechode que los derechos de la persona (potencialmente

DERECHOS FUNDAMENTALES 101

74 Piénsese, por ejemplo, en la Constitución de Nicaragua,que atribuye a las comunidades de la Costa Atlántica el dere-cho a conservar y desarrollar la propia identidad cultural dentrode la unidad nacional, y de dotarse de formas propias de orga-nización social, administrativa y económica (artículo 89); o enla Constitución de Paraguay, que afirma que los pueblos indí-genas son grupos culturales anteriores a la formación del Es-tado y reconoce, en caso de conflictos, la preeminencia del de-recho consuetudinario indígena.

Page 102: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

universales), una vez positivizados tienden a trans-formarse en derechos del ciudadano en los concretosordenamientos. Numerosos derechos que las con-venciones internacionales atribuyen a todas las per-sonas, acaban por corresponder sólo a aquéllos queposeen el status civitatis. Sin duda es cierto que enlas Constituciones contemporáneas han aumentadonotablemente los derechos del extranjero y que tantola presencia de cláusulas que reenvían a las con-venciones internacionales, como la preeminencia deinterpretaciones extensivas de las disposiciones cons-titucionales, han hecho evolucionar el status jurídicodel extranjero.75 Sin embargo, la ciudadanía perma-nece —por el momento— como la clave de bóvedadel sistema de las garantías, hasta el punto de quealgunos autores —incluso a la luz de su dramáticaexperiencia histórica— no dudan en afirmar que losderechos de la persona no tienen ningún valor fuerade la tríada “Estado-pueblo-territorio” .76

102 GIANCARLO ROLLA

75 Véase, por lo que concierne a la situación italiana, Do-razio, Lo straniero nella Costituzione italiana, Padua, 1992;Melica, Lo straniero extracomunitario, Turín, 1996; varios au-tores, Inmigrazione e condizione dello straniero, Padua, 1989;Capotorti, “ Incidenza della condizione di straniero sui dirittidell’uomo internazionalmente protetti” , Studi in onore di G.Sperduti, Milán 1984, pp. 451 y ss.

76 Así, Arendt, The origins of totalitarism, Nueva York,1973. En Italia, véase Ferrajoli, “Cittadinianza e diritti fonda-mentali” , Ordine, conflitto e libertà nei grandi mutamenti del

Page 103: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Como razonamiento a contrariis y confirmacióna su vez de la estrecha conexión que se mantieneentre status libertatis y status civitatis, se puedeseñalar que los diferentes ordenamientos prohiben,precisamente como garantía de las libertades fun-damentales, la pérdida de la ciudadanía como san-ción o pena: La Corte Suprema de los Estados Uni-dos de América ha considerado inconstitucionaluna ley que preveía como pena la pérdida de laciudadanía, en cuanto tal sanción constituía uncruel and inusual punishement, prohibido en cuantotal por la VIII enmienda de la Constitución.

En una situación en la que los confines estatalesno constituyen ya rígidas demarcaciones, el proble-ma de reducir al mínimo las distinciones entre ciu-dadanos y personas respecto del disfrute de las ga-rantías y de los derechos constituye una cuestiónardua pero ineludible. Algunos pasos en esta direc-ción ya se han dado. Así, a nivel procesal, muchostribunales han adoptado la extensión de las mismasgarantías procesales —y entre ellas el derecho a laasistencia legal y a un proceso justo— a todas laspersonas, incluso en aquellos ordenamientos en los

DERECHOS FUNDAMENTALES 103

nostro tempo, Turín, 1995, pp. 255 y ss.; Senese, “Cittadinan-za, etnocentrismo, diritti fondamentali” , Immigrati non cittadi-ni?, Milán, 1989, pp. 175 y ss.

Page 104: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

que dicha posibilidad no se encuentra codificada.Por otra parte, y por vía interpretativa, se ha atri-buido el disfrute de determinados derechos tambiéna los no ciudadanos, a través de la apelación alcarácter vinculante de las declaraciones y de lasconvenciones internacionales. Por último, en otrosordenamientos tal extensión ha sido posible graciasal principio internacional de reciprocidad y a la pre-visión de tratamientos específicos en favor de losrefugiados políticos. Pero sobre todo es interesantellamar la atención acerca de cómo el desarrollo deordenamientos supranacionales determina una am-pliación de la propia noción jurídica de ciudadanía.77

Un segundo problema se conecta —como reco-noce la doctrina prevalente— con el hecho de quela base personalista de los derechos lleva a que lostitulares de los derechos no puedan ser agrupacio-nes; es decir, se niega que subsista en el ámbitonacional un derecho a la identidad colectiva, comoproyección social del derecho individual a la iden-tidad personal. Y sin embargo algunas actas inter-nacionales hacen referencia a la existencia de dere-chos con vocación colectiva, por ejemplo: el Pacto

104 GIANCARLO ROLLA

77 Cfr. Lippoois, La cittadinanza europea, Bolonia, 1994;Pensovecchio, La cittadinanza europea, i diritti dei cittadini dell’-Unione Europea, Palermo, 1994; Bedeschi y Lalnducci, Cittadi-nanza europea e extracomunitari, Padua, 1995.

Page 105: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Internacional de los Derechos Civiles y Políticosreconoce el derecho de las minorías a tener unavida cultural propia (artículo 27); mientras que laCarta Africana afirma el derecho de autodetermi-nación como instrumento de garantía para tutelarla propia identidad cultural. Además, el problemase ha planteado en diversas ocasiones ante los tri-bunales internacionales, los cuales han resuelto elcontencioso generalmente recurriendo al derechointernacional y aplicando los criterios fijados porla ONU para que sea reconocido el derecho a laautodeterminación. No obstante, somos de la opi-nión de que en el problema de la autodeterminacióny de la tutela de la identidad histórica y culturalestá presente también una perspectiva doméstica,que es reconducible al reconocimiento de la auto-nomía de las colectividades locales como verdaderoy propio derecho constitucional. En este contexto, laautonomía representa un derecho de las comunidadesterritoriales, no ya una mera característica organiza-tiva de un ente público.

DERECHOS FUNDAMENTALES 105

Page 106: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

VII. CODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN

EVOLUTIVA EN EL ÁMBITO

DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA

Al clasificar y hacer un elenco de los derechosde la persona, las Constituciones recurren a termi-nologías diferentes. El término lingüístico utilizadoes tan variado —se habla de derechos fundamen-tales, derechos de libertad, derechos constituciona-les, derechos humanos— que puede ocasionar in-certidumbres. Con fines sistemáticos se revela pocoútil el recurso al mero referente lingüístico —enel caso en que los constituyentes hayan optado porintroducir diferenciaciones terminológicas—, obien al criterio clasificatorio —dirigido a determi-nar dentro de qué título o junto a qué otros dere-chos un determinado derecho ha sido reconocidoy regulado—. En efecto, no debe olvidarse que laestructura de los cátalogos de las libertades y delos derechos se resiente de muchos factores queinducen a dudar de su rigor absoluto; mejor dicho,como ha sido resaltado, una de las característicasde las formulaciones constitucionales en materia dederechos “es precisamente la de una carencia casiabsoluta de sistematización” .78

106 GIANCARLO ROLLA

78 Así, Castro Cid, “Derechos humanos y Constitución” ,Revista de Estudios Políticos, 1980, p. 132.

Page 107: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En nuestra opinión, resulta más útil buscar el nú-cleo unificante aglutinador capaz de reducir a uni-dad sistemática las diversas posiciones subjetivasincluidas en la esfera de los derechos fundamenta-les y de distinguirlas de otras, igualmente presentesen la Constitución pero dotadas de una tutela menosintensa. Dicho núcleo debería hallarse en cláusulasgenerales específicas que las Constituciones hacenpreceder comúnmente a la codificación de los con-cretos derechos y que pueden ser reconducidas porsu tipología a dos categorías distintas —pero coor-dinadas funcionalmente—, según permitan una am-pliación y una implementación de las posicionesjurídicas tuteladas a través de un reenvío a la nor-mativa extranacional, o bien logren dicho resultadoen virtud de una interpretación evolutiva y cons-tructiva de los diferentes derechos fundamentalespertenecientes a la persona.

Se encuentran dentro de las cláusulas del primertipo el artículo 10.2 de la Constitución española(Las normas relativas a los derechos fundamentalesy a las libertades que la Constitución reconoce seinterpretarán de conformidad con la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y los tratados yacuerdos internacionales sobre las mismas materiasratificados por España), o el artículo 16 de la Cons-titución portuguesa (las disposiciones constituciona-les y legales relativas a los derechos fundamentales

DERECHOS FUNDAMENTALES 107

Page 108: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

deben ser interpretadas e integradas en armonía conla Declaración Universal de los Derechos Huma-nos). Entre las cláusulas del segundo grupo se pue-den contar, por ejemplo, el artículo 2o. de la Cons-titución italiana (la República reconoce y garantizalos derechos inviolables del hombre, ya sea indi-vidualmente considerado, ya en las formaciones so-ciales donde se desarrolla su personalidad), el ar-tículo 2o. de la Constitución alemana (Todos tienenderecho a desarrollar libremente su propia perso-nalidad y a participar en la vida social, económicay política del país), o el artículo 44 de la Consti-tución de Guatemala (Los derechos y garantías queotorga la Constitución no excluyen otros que, aun-que no figuren expresamente en ella, son inherentesa la persona humana).79

Estas cláusulas son estructural y funcionalmentediferentes de otras —presentes incluso de maneraamplia en los textos constitucionales— que incidensobre las modalidades de ejercicio de los derechosde la persona. En las Constituciones se encuentran

108 GIANCARLO ROLLA

79 Sin embargo, excluyen la posibilidad de recurrir a cláu-sulas abiertas otras Constituciones como por ejemplo, la aus-triaca. En este sentido, véase Ohlinger, “Objet et portèe de laprotection des droits fundamentaux, Cour constitutionnelle aus-trichienne” , Cours constitutiionnelles europèennes et droitsfundamentaux, Aix, 1987, p. 346.

Page 109: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

disposiciones de contenido jurídico indetermina-do,80 las cuales pueden resultar —por una parte—ambivalentes y neutras respecto del problema dela ampliación de las posiciones subjetivas tuteladas(piénsese en las fórmulas que se refieren al interésgeneral o al bien común), y por otra son suscep-tibles de ser utilizadas para limitar el ejercicio osuprimir el propio disfrute de los derechos de lapersona —como es el caso de las referencias con-tenidas en muchos textos constitucionales acercade los conceptos de “moral” , de “orden social” ,o de “seguridad”—.81

Del mismo modo, están extendidas las cláusulasde apertura genérica al reconocimiento de futurosderechos no enumerados en el momento, cláusulas

DERECHOS FUNDAMENTALES 109

80 Con tal expresión se hace referencia a las cláusulas que,proponiéndose limitar las tensiones que se producen de formanatural entre la realidad jurídica y la social a través de la sub-sunción de elementos propios de otras disciplinas dentro delfenómeno jurídico, no pueden ser interpretadas con definicionesjurídicas sino recurriendo a conceptos y fórmulas metajurídicas.

81 Véase sobre la cuestión varios autores, Costituzione deemergenza in America Latina, Turín, 1997; Haba, “ Interpreta-ciones de los derechos humanos. El problema de los conceptosindeterminados y la doctrina de la seguridad nacional en elconstitucionalismo latinoamericano”, Anuario de Derechos Hu-manos, 1985, pp. 89 y ss.; Morelli, La sospensione dei dirittifondamentali nello stato moderno, la Legge fondamentale diBonn comparata con le Costituzioni francese e italiana, Milán,1966.

Page 110: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

que se remiten a la conocida fórmula de la Cons-titución de los Estados Unidos según la cual la enu-meración de determinados derechos no debe inter-pretarse como negación o restricción de otros.82

Como se ha señalado, dichas cláusulas confían aljuez la tarea no tanto de implementar los derechosde la persona, como de interpretar el sentir socialdel momento teniendo presente “un conjunto de de-rechos controvertidos” en cuanto a su subsistenciao alcance objetivo.83

Las fórmulas a las que nos referimos —y que he-mos mencionado en los inicios del presente punto—,permiten al legislador y al juez ofrecer a la personauna mayor y más articulada tutela a través de unainterpretación tanto evolutiva, como integrativa ycreativa de las disposiciones constitucionales rela-tivas a los derechos fundamentales de la persona.

Una interpretación que relegue dichas fórmulasal rango de una mera expresión que resume y an-ticipa el catálogo de los derechos contenidos en losartículos sucesivos, se muestra como poco convin-cente. Por un lado, porque una interpretación rigu-rosamente selectiva acaba por no considerar a lapersona en su unidad, tutelando los concretos per-

110 GIANCARLO ROLLA

82 La misma fórmula se encuentra, por ejemplo, en el ar-tículo 35 de la Constitución de Bolivia, o en el artículo 39 dela Constitución de Sudráfrica.

83 Así, Dworkin, op. cit., nota 45, p. 385.

Page 111: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

files de la misma más que a la persona humana enla totalidad de las manifestaciones que concurrena definir su personalidad.84 Por otro lado, porquedicho planteamiento se contradice en algunos or-denamientos con el propio dictado constitucional,el cual reconoce explícitamente la existencia de ul-teriores derechos fundamentales. Por el contrario,una interpretación abierta de las referidas fórmulaslingüísticas se revela como demasiado incierta yabandonada a una discrecionalidad excesivamenteamplia del intérprete, que puede derivar en un ex-cesivo subjetivismo.

En consecuencia, es necesario buscar un puntode equilibrio satisfactorio. En nuestra opinión, unaalternativa rígida entre fórmulas “cerradas” o “abier-tas” , entre close-band theories o bien free-whee-liing theories, entre cláusulas que contienen dispo-siciones que remiten a los derechos explícitamentedisciplinados por las disposiciones constitucionales—derechos enumerados— o bien que abren el ca-mino a la inserción de ulteriores derechos —dere-chos innumerados—, es descaminada. La relaciónexistente entre las cláusulas que remiten al princi-pio personalista y los concretos derechos que gozan

DERECHOS FUNDAMENTALES 111

84 Pizzorusso, “Delle persone e della famliglia” , Personefisiche, Bolonia, 1930, p. 30.

Page 112: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de una tutela constitucional explícita puede ser re-construida sobre planos diversos.

En primer lugar, dichas cláusulas constituyen yrepresentan la base constitucional para la interpre-tación evolutiva, dinámica, de las posiciones sub-jetivas expresamente reconocidas y garantizadaspor las Constituciones. El catálogo de los derechosdirigidos a la promoción de la persona humana noes estático, desde el momento en que las formas através de las que se logra dicho resultado son sus-ceptibles de implementación. Se pone de manifiestoasí la necesidad de consentir una puesta al día delcatálogo de los derechos fundamentales, en conexióncon las actividades y las exigencias de la personahumana. Sin embargo, es evidente que la indivi-dualización de los derechos fundamentales no pue-de prescindir de un anclaje en las previsiones for-males de la Constitución. A tal fin, las cláusulasgenerales permiten considerar como fundamentalesno sólo los derechos reconocidos de forma explí-cita por la Constitución, sino también aquéllos quese pueden recabar de forma implícita, instrumentaly transversal, siempre que sean reconducibles al prin-cipio personalista.

En otros términos, las cláusulas generales repre-sentan el trasfondo, el background, susceptible dedotar de una justificación racional a la jurispru-dencia evolutiva de los derechos —de forma sig-

112 GIANCARLO ROLLA

Page 113: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

nificativa, la doctrina norteamericana considera ta-les expresiones a critical guide to a historicallyselfconscious moral, political and legal—. Ofrecenal intérprete una base legal para desarrollar unaactividad creativa que puede llegar incluso a re-sultados cuando menos exagerados, hasta el puntode reconducir al libre desarrollo de la personalidadhumana numerosas actividades y comportamientoscontrarios a los valores y a los dogmas moralesde un determinado contexto social (pornografía,prostitución, etcétera), o bien suficientemente con-trovertidos en el tejido cultural de un país (aborto,derecho a la contracepción, etcétera).

En otros términos, se puede considerar que lascláusulas generales reconducibles a la personalidaddel ser humano, permiten diferenciar el ámbito se-mántico y el elemento lingüístico de un derecho desu ámbito normativo, siendo éste último la resultantede la interpretación que se afirma en un determinadocontexto de esa determinada fórmula lingüística.

En segundo lugar, las cláusulas generales per-miten asegurar una continua síntesis entre disposi-ciones constitucionales y valores contemporáneos;en definitiva, entre derecho e historia. Por otra par-te, no debe olvidarse que el we people que ha dadovida de forma solemne a la Constitución estadou-nidense, se encontraba constituido por propietariosde la tierra, blancos y de sexo masculino, mientras

DERECHOS FUNDAMENTALES 113

Page 114: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

que no formaban parte del mismo ni los esclavos,ni los negros, ni los sin voto y las mujeres. A pesarde ello, los derechos codificados por aquéllos (lospadres constituyentes) han permitido —aún a costade luchas ásperas y sanguinarias— una extensiónefectiva del principio de igualdad y del principiopersonalista.

Tales cláusulas permiten orientar también la dis-puta relativa a la posibilidad de incluir los llamados“nuevos derechos” entre los derechos fundamen-tales de la persona.85 A este propósito, parece opor-tuno introducir una summa divisio entre aquellosderechos que son “nuevos” en cuanto no se en-cuentran regulados expresamente por el catálogoconstitucional, pero que pueden ser extraídos delas disposiciones relativas a los derechos funda-mentales a través de la referencia al principio per-sonalista recogido por las cláusulas generales; yaquellos otros derechos que —sin embargo— son“nuevos” en cuanto que no se encuentran inclui-dos, ni son icluibles, en el catálogo constitucional

114 GIANCARLO ROLLA

85 Badeni, Nuevos derechos y garantías constitucionales,Buenos Aires, 1995; Ruiz Miguel, op. cit., nota 19, pp. 303 yss.; Gil Robles, “Apuntes sobre el reconocimiento y tratamien-to de los llamados nuevos derechos en algunas constitucionesde Latinoamérica” , La reforma de la Constitución argentinaen perspectiva comparada, Madrid, 1997, pp. 103 y ss.; PérezLuño, op. cit., nota 19, pp. 203 y ss.

Page 115: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de los derechos fundamentales. De dicho criteriodistintivo se deriva, en nuestra opinión, una dobleconsecuencia.

Ante todo, sólo los primeros pueden contarseplenamente entre los derechos fundamentales de lapersona, y gozan de una tutela constitucional iguala la que es propia de los derechos a los que seconecta. Los segundos, por el contrario, poseen unacobertura no constitucional, sino legislativa; formanparte no de la Constitución, sino de la materia cons-titucional. En consecuencia, el objeto, las formasy los caracteres de la tutela dependen de las elec-ciones llevadas a cabo en concreto por el legislador.

En segundo lugar, en relación a los primerospuede hablarse sólo formalmente de derechos nue-vos, desde el momento en que su presencia es in-manente a las fórmulas constitucionales que disci-plinan uno o más derechos fundamentales. Laindividualización por parte del legislador o de lajurisprudencia no tiene naturaleza creativa en sen-tido propio, sino meramente certificadora; el intér-prete explicita y concreta históricamente el alcancede derechos conectados a los valores que ya hansido codificados positivamente. En estos casos lonuevo no puede entenderse desarraigado de lo viejo,las nuevas posiciones subjetivas —gracias a la in-termediación de la cláusula general— fundan susraíces en el terreno fértil del catálogo constitucional.

DERECHOS FUNDAMENTALES 115

Page 116: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

VIII. L A DOBLE NATURALEZA JURÍDICA

DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA

Por regla general, la naturaleza y el fundamentode los derechos de la persona se reconstruye recu-rriendo a la filosofía y a la historia del pensamientopolítico.86 Sin embargo, los límites del presente tra-bajo reclaman que el mismo problema sea afrontadodesde una perspectiva más modesta. A tal fin, creoque es útil efectuar el razonamiento desde dos exi-gencias que han sido subrayadas en tiempos, en for-mas y en ámbitos bien diversos.

La doctrina anglosajona ha afirmado reciente-mente —desde una actitud pragmática, pero efi-caz— que no es oportuno considerar las Constitu-ciones como la fuente de los derechos de la persona,porque en ese caso una simple enmienda, un acto

116 GIANCARLO ROLLA

86 Véase, por ejemplo, Peces Barba, Teoría dei diritti fon-damentali, Milán, 1993; Bobbio, L’età dei diritti, Turín, 1990;Pérez Luño, Los derechos fundamentales, Madrid, 1984; variosautores, A Culture of Rights, the Bill of Rights in Philosophy,Politics, and Law, Washington, 1991; Baldassarre, “ I diritti fon-damentali nello Stato costituzionale” , Scritti in onore di A. Pre-dieri, Milán, 1996, pp. 63 y ss.; Martín y Otto de, Derechosfundamentales y Constitución, Madrid, 1988; Rubio Llorente,Derechos fundamentales y principios constitucionales, Barce-lona, 1995; Fernández Segado, “La teoría jurídica de los dere-chos fundamentales en la doctrina constitucional” , Revista Espa-ñola de Derecho Constitucional, 1993, pp. 195 y ss.

Page 117: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

de revisión constitucional, podría negarlos legíti-mamente.87 Esta simple observación llama la aten-ción sobre el hecho de que una actitud meramentepositivista en el ámbito de los derechos de la per-sona es totalmente insatisfactoria, en cuanto que esindiferente al problema de la efectividad de la garan-tía de los derechos de la persona. Incluso sin utilizarreconstrucciones iusnaturalistas, esta perspectiva poneel acento sobre el hecho de que el reconocimientode los derechos de la persona constituye un objetono disponible, representa un límite sustancial al pro-pio poder de revisión de la Constitución.

Por otro lado, remontándose a los orígenes delconstitucionalismo moderno, puede ser útil refle-xionar acerca de la afirmación de Jefferson segúnla cual we truths to be self-evident that all men arecreated equal, that they are endowed by their crea-tion with certain unalineable rights, that among the-se are life, liberty and the pursuit of happiness, yhacerlo en particular acerca de la expresión self-evi-dent, utilizada para justificar la subsistencia de talesderechos. Incluso en este caso, la referencia a la“autoevidencia” no es una apertura a las teorías delderecho natural, sino que induce más bien a medirsecon el concepto de Constitución. Como se ha afir-

DERECHOS FUNDAMENTALES 117

87 Cfr. Doolan, Constitutional Law and ConstitutionalRights in Ireland, Dublín, 1994.

Page 118: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

mado de forma autorizada, detrás de la teoría delos derechos fundamentales se encuentra “una de-terminada idea de la Constitución, en la medida enque ésta ilustra la disciplina jurídica fundamentalde las relaciones del individuo y de la sociedad conel Estado” .88 En otros términos, la actitud de losconstituyentes respecto de los derechos de la personapermite distinguir entre las Constituciones de la libertady las de la tiranía.

La “verdad evidente” que autolegitima la fun-damentalidad de los derechos de la persona no estáconstituida por una verdad externa, impuesta, sinopor una verdad racional que deriva del consensoindiscutido acerca de dicha fundamentalidad, con-senso que se expresa por las personas que, dándoseuna Constitución, se constituyen en comunidad po-lítica.89 Es decir, se puede afirmar que es no tantola naturaleza sino la polis la que crea los derechosde la persona como derechos fundamentales reco-nocidos y garantizados por la Constitución.

118 GIANCARLO ROLLA

88 Véase Böckenförde, Escritos sobre derechos fundamen-tales, Baden-Baden, 1993; Stern, “Riflessioni sull’interpreta-zione dei diritti fondamentali” , Diritto e società, 1995, p. 231.

89 En cuanto a las teorías de la Constitución, véase, portodos, Dogliani, Introduzione al diritto costituzionale, Bolonia,1994; Spadaro, Contibuto per una teoria della Costituzione,Milán, 1994.

Page 119: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Los derechos constituyen, en gran parte de lascomunidades políticas contemporáneas, un elemen-to calificador del pacto que se instaura entre losciudadanos, y entre éstos y sus representantes, conel objetivo de la realización de las formas y de lasinstituciones de la convivencia; derechos que encuanto tales forman parte del sistema de valores, dela cultura sustancial que se expresa a través de laConstitución. Sólo en estas condiciones y en los re-feridos términos se puede considerar que los dere-chos forman parte naturalmente, “evidentemente” ,de las Constituciones.

Según dicha perspectiva, no parece arbitrarioatribuir a los derechos de la persona una doble na-turaleza jurídica. Por un lado, a través de la dis-ciplina de los derechos fundamentales se constitu-cionaliza un conjunto de garantías y de situacionesjurídicas subjetivas y, por otro lado, algunos delos valores de base del sistema. La terminologíaempleada por la doctrina a este propósito es va-riada —algunos hablan de “postulados generalesde la sociedad” , otros de “principio institucio-nal”—,90 pero se puede señalar una significativaconcordancia sobre la cuestión. La propia juris-prudencia de algunos tribunales constitucionales

DERECHOS FUNDAMENTALES 119

90 Véase Stern, op. cit., nota 88, p. 213; Häberle, Le libertàfondamentali nello Stato costituzionale, Florencia, 1993.

Page 120: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

parece haber adoptado la misma perspectiva si setiene en cuenta que, por una parte, el TribunalConstitucional español se ha referido a “elementosesenciales de un ordenamiento objetivo de la co-munidad nacional, en cuanto ésta se configuracomo marco de una convivencia humana justa ypacífica” ; y por otra parte, el juez constitucionalitaliano ha hecho referencia a la noción de “prin-cipios supremos” .91

La doble faz de los derechos de la persona actúade tal forma que los mismos se refieren tanto a lasposiciones subjetivas de los individuos, como a losvalores que caracterizan al ordenamiento. Y la re-lación entre los dos elementos es dialéctica, ya queno sólo los derechos confieren expresividad a al-gunos valores, sino que —por su parte— la inter-pretación constitucional de los derechos resultacondicionada por las orientaciones basadas en losvalores y en los principios informadores del ordenconstitucional. Si el primer contorno (subjetivo)agrega los derechos fundamentales con los dere-chos constitucionales, el segundo (objetivo) intro-duce un criterio selectivo, de diferenciación, desde

120 GIANCARLO ROLLA

91 Véase, por ejemplo, la sentencia 25/1981 del TribunalConstitucional español y la sentencia 1.146/1988 de la Corte Cos-tituzionale italiana.

Page 121: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

el momento en que el referido aspecto es propiosolamente de los derechos fundamentales.

En otros términos, se debe considerar que sonfundamentales aquellos derechos que concurren adefinir la fisonomía de un determinado ordena-miento constitucional. En esta perspectiva, los de-rechos fundamentales —incluso estando constitui-dos por una pluralidad de derechos específicos yautónomos— pueden ser considerados en su unidadsistemática como elementos caracterizadores de lacualidad del orden constitucional, en cuanto que per-tenecen a la esencia de los valores supremos sobrelos que se funda la Constitución de un determinadopaís. En otros términos, expresan el ideal político queplasma a un determinado cuerpo social,92 confirién-dole una identidad particular.

En correspondencia con la cualificación particu-lar de los derechos de la persona las Constitucionesprevén, en general, formas específicas de tutela.La coesencialidad de los derechos de la personapara una determinada Constitución se manifiesta através de la oferta de una garantía reforzada.93 Lastécnicas dispuestas son diferentes, aunque estén en-caminadas a lograr el mismo objetivo.

DERECHOS FUNDAMENTALES 121

92 Así, Dworkin, op. cit., nota 45, p. 382.93 De forma general, véase varios autores, La garantía

constitucional de los derechos fundamentales, Alemania, Espa-ña, Francia, Italia, Madrid, 1991.

Page 122: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Algunos ordenamientos constitucionales prevénuna tutela jurisdiccional cualificada. Es el caso,por ejemplo, de la Constitución española, cuyo ar-tículo 53 diferencia, desde el punto de vista de losinstrumentos de tutela, los derechos reconocidosen el capítulo segundo del título primero (Dere-chos y libertades), en el artículo 14 y en la secciónprimera del mismo capítulo (Derechos fundamen-tales y libertades públicas), y en el capítulo tercerodel título primero (Los principios rectores de lapolítica social y económica). Estos últimos se de-sarrollan por ley y se garantizan ante la jurisdic-ción ordinaria; mientras que los otros dos son tu-telables ante el juez constitucional, los primeros através de un recurso de inconstitucionalidad, lossegundos en vía de amparo.94

Otros ordenamientos constitucionales acogen unatécnica diferente en la garantía de los derechos fun-damentales y se ocupan de tutelar el núcleo esencialde los derechos de la persona, sustrayéndolo al po-

122 GIANCARLO ROLLA

94 Para una profundización acerca del sistema español detutela de los derechos fundamentales, se reenvía a Carrillo, La tu-tela de los derechos fundamentales por los tribunales ordina-rios, Madrid, 1995; Carrillo, “Los derechos fundamentales tra-dicionales y sus mecanismos de garantía” , La reforma de laConstitución argentina en perspectiva comparada, Madrid,1997, p. 41, donde se reenvía para ulterior bibliografía sobre lamateria.

Page 123: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

der de revisión constitucional. Por ejemplo, el artículo79.3 de la Constitución alemana considera nulas lasrevisiones relativas a los derechos fundamentales san-cionados por el artículo 1o., mientras que el artículo19.2 afirma que no se debe modificar en ningún casoel contenido esencial de un derecho fundamental.95

Dicha perspectiva está presente también en la re-ciente Constitución de Hungría, cuyo artículo 8.2impide limitaciones al contenido esencial de los de-rechos fundamentales.96 Por último, siempre desde laperspectiva de considerar los derechos de la personacomo límite a la revisión constitucional, se puede

DERECHOS FUNDAMENTALES 123

95 Véase, por todos, Stern, op. cit., nota 27, pp. 261 y ss.;Häberle, “Recientes desarrollos sobre derechos fundamentalesen Alemania” , Revista del Instituto Bartolomé de las Casas,1993, pp. 149 y ss.; Häberle, “Linee di sviluppo della giuris-prudenza della Corte costituzionale federale tedesca in materiadi diritti fondamentali” , Giurisprudenza Constituzionale, 1996,pp. 2881 y ss.; Oestreichi y Sommermann, Pasado y presentede los derechos humanos, Madrid, 1990. En relación con ellímite del contenido esencial, véase Bacigalupo, “La aplicaciónde la doctrina de los ‘límites immanentes’ a los derechos fun-damentales sometidos a reserva de limitación legal” , RevistaEspañola de Derecho Constitucional, 1993, pp. 297 y ss.; Ga-vara de Cara, Derechos fundamentales y desarrollo legislativo,La garantía del contenido esencial de los derechos fundamen-tales en la Ley Fundamental de Bonn, Madrid, 1994.

96 Cfr. Wieruszewsky, op. cit., nota 5, p. 197.

Page 124: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

encontrar autorizadas interpretaciones de los artícu-los 2o. y 139 de la Constitución italiana.97

En fin, otras Constituciones reconocen la pre-eminencia de las normas relativas a los derechosfundamentales frente a las otras disposiciones cons-titucionales. Es el caso, por ejemplo, de la Consti-tución turca, que reconoce una posición de supre-macía jerárquica a las normas contenidas en elpreámbulo.98 Mientras que, el propio TribunalConstitucional español ha atribuido valor preferen-te a los derechos fundamentales y a las libertadespúblicas, sobre la base del principio del favor li-bertatis.

En otros términos, se trata de técnicas y de ins-titutos que constituyen un elemento sintomático dela voluntad de los constituyentes de incluir deter-minadas posiciones subjetivas entre los derechosfundamentales de la persona humana, en cuanto va-lores que fundan el orden que constituye.

124 GIANCARLO ROLLA

97 Sobre la cuestión véase, por todos, varios autores, Cam-biare Costituzione o modificare la Costituzione?, Turín, 1995;Luciani, “ I diritti fondamentali come limiti alla revisione dellaCostituzione” , Libertà e giurisprudenza costituzionale, Turín,1992, pp. 121 y ss.

98 Acerca de la disciplina de la materia a la luz de la Cons-titución turca, véase varios autores, The Hierarchy of Consti-tutional Norms and its Function in the Protection of Funda-mental Rights, Ankara, 1990.

Page 125: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

VII. Codificación e interpretación evolutivaen el ámbito de los derechos de la per-sona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

VIII. La doble naturaleza jurídica de los dere-chos de la persona . . . . . . . . . . . 116

DERECHOS FUNDAMENTALES

Y ESTADO DEMOCRÁTICO:EL PAPEL DE LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL

I. Breve introducción . . . . . . . . . . . 125

II. Justicia constitucional y derechos funda-mentales: dos bases del constitucionalis-mo democrático . . . . . . . . . . . . 126

III. La justicia constitucional, institución esen-cial para la tutela de los derechos funda-mentales . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

IV. La aportación de la jurisprudencia de lostribunales constitucionales en la generali-zación y en la ampliación de los derechosfundamentales . . . . . . . . . . . . . 156

CONTENIDO 9

Page 126: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

DERECHOS FUNDAMENTALESY ESTADO DEMOCRÁTICO: EL PAPEL

DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

I. BREVE INTRODUCCIÓN

En esta ponencia no voy a afrontar de un modoorgánico el complejo tema de la contribución queha proporcionado la jurisprudencia constitucionalal desarrollo de los derechos fundamentales, sinoque me voy a limitar a subrayar algunos aspectosde la fecunda relación entre derechos y justicia cons-titucional.

Especialmente me propongo llamar su atenciónen tres cuestiones que me parecen de una gran re-levancia, tanto desde el punto de vista teórico comopráctico:

a) La importancia que la justicia constitucionaly el reconocimiento de los derechos funda-mentales que la persona posee en el Estadodemocrático de derecho, como bases de lasmodernas Constituciones.

125

Page 127: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

b) La incidencia de la justicia constitucional en latutela efectiva de los derechos fundamentales.

c) La contribución de la jurisprudencia de los tri-bunales constitucionales en la articulación yla efectividad de los derechos fundamentales.

II. JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS

FUNDAMENTALES: DOS BASES

DEL CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO

Una primera y significativa relación entre los de-rechos fundamentales de la persona y justicia cons-titucional consiste en el hecho de que ambos repre-sentan dos bases del moderno constitucionalismodemocrático, cuya coexistencia es necesaria paradefinir un determinado ordenamiento como “Esta-do democrático de derecho” , tal y como señala elartículo 1o. de la Constitución española.

En lo que se refiere al primer pilar —es decir,el reconocimiento y la garantía de los derechos fun-damentales que se refieren a la tutela y a la promo-ción del ser humano— la doctrina ha subrayadounánimemente la estrecha relación que existe entreconstitucionalismo y derechos de la persona; losderechos fundamentales nacen con las Constitucio-nes, son —usando las palabras de Pedro Cruz Vi-llalón— una categoría dogmática del derecho cons-

126 GIANCARLO ROLLA

Page 128: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

titucional.1 Como ha sido eficazmente subrayado,“el Derecho Constitucional nace junto con los de-rechos de la persona. Son los derechos que abrenel terreno al constitucionalismo, a sus técnicas ya su evolución” .2

Dicha relación se justifica tanto en el plano teó-rico como histórico.

Por lo que respecta al primero es suficiente fi-jarnos en las finalidades y los valores que han ani-mado al constitucionalismo, que nace y se conso-lida para tutelar la libertad del individuo en susrelaciones frente al poder público del Estado mo-derno: viene a ser su razón de ser en la afirmaciónde la noción de “poder limitado” . De hecho, losprincipales institutos jurídicos que remarcan la evo-lución del Estado liberal de derecho —desde la se-paración de los poderes a la reserva de ley, desdela rigidez constitucional al principio de legalidad—terminan por garantizar y favorecer el disfrute delos derechos humanos.3

DERECHOS FUNDAMENTALES 127

1 Cfr. Cruz Villalón, Formación y evolución de los dere-chos fundamentales. Introducción a los derechos fundamenta-les, Madrid, 1988, p. 162.

2 Cfr. Onida, La corte e i diritti, Milán, Studi Elia, 1998,p. 1095.

3 Cfr. Barbera, Le basi filosofiche del costituzionalismo,Bari, 1997.

Page 129: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

A pesar de las diferencias, también relevantes,que distinguen los diversos “modelos” históricos—esquemáticamente nos referimos a las dos gran-des revoluciones liberales; la francesa y la ameri-cana— el constitucionalismo se ve nutrido de unaraíz unitaria que se puede sintetizar en la intenciónde vincular el poder político con el respeto al prin-cipio de legalidad, así como de garantizar a los ciu-dadanos una defensa cuando sus derechos se venconculcados por los comportamientos arbitrarios opor abusos de los poderes públicos.4

La relación entre constitucionalismo y garantíasde los derechos parece que se confirma también bajola perspectiva histórica. Como manifiesta la Decla-ración francesa de los Derechos del Hombre y delCiudadano de 1789, que —después de haber afir-mado que el mantenimiento de los derechos natu-rales e imprescriptibles del hombre, representa elprimer deber de cualquier asociación política—“afirma que toda sociedad en la que no estén ga-rantizados los derechos no tiene una Constitución” .De este modo, se introduce un nexo inquebrantableentre Estado constitucional y garantía de los dere-chos fundamentales.

128 GIANCARLO ROLLA

4 Véase Blanco Valdés, El valor de la Constitución, Ma-drid, 1994.

Page 130: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Dicha relación ha influido también en la natu-raleza jurídica de los derechos fundamentales ca-racterizándolos —al mismo tiempo— como dere-chos subjetivos de la persona y como elementosesenciales del ordenamiento constitucional.

La terminología adoptada a propósito es varia-da, pero sobre este punto se puede subrayar unaconcordancia significativa de puntos de vista tam-bién por parte de los tribunales constitucionales.Por ejemplo, el Tribunal Constitucional español se hareferido a “elementos esenciales de un ordenamientoobjetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta seconfigura como marco de una convivencia humanajusta y pacífica”. Siempre el Tribunal Constitucionalespañol ha afirmado que:

Los derechos fundamentales no son sólo normas cons-titucionales que establecen derechos subjetivos públi-cos, sino rasgos esenciales del sistema democrático demodo que la protección efectiva del derecho funda-mental y de su actuación concreta trasciende del sig-nificado individual, para adquirir una dimensión ob-jetiva (sentencia 245/91).

Por su parte, el juez constitucional italiano se hareferido a la noción de “principios supremos”,5 para

DERECHOS FUNDAMENTALES 129

5 Sentencia, núm. 1146 de 1988 de la Corte Costituzio-nale italiana.

Page 131: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

subrayar cómo la garantía y la tutela de un ampliocorpus de derechos viene a definir el perfil de losordenamientos democráticos constitucionales.

Desde esta perspectiva, los derechos fundamen-tales —a pesar de estar constituidos por una plu-ralidad de derechos específicos y autónomos—pueden ser considerados en toda su unidad, comoelemento que caracteriza la forma de Estado, desdeel momento que pertenece a los valores supremossobre los cuales se funda la Constitución de undeterminado país.

En otras palabras, entre Constitución democrá-tica y derechos fundamentales de la persona se es-tablece una relación dialéctica según la cual, porun lado, la Constitución —en cuanto fuente supre-ma del ordenamiento— constituye la base de sureconocimiento y de su tutela; por otra parte, eldisfrute de los derechos fundamentales es la con-dición esencial para la subsistencia del Estado de-mocrático de derecho.

Por su parte, la institución de la justicia cons-titucional es parte de la relación entre Constitucióny derechos fundamentales creando una especie detriángulo equilátero, que une tres característicasdel constitucionalismo contemporáneo: principiode legalidad, garantía de los derechos fundamen-tales y la justicia constitucional.

130 GIANCARLO ROLLA

Page 132: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Oportunamente, el profesor Rubén Hernández,en su texto sobre el derecho procesal constitucional,ha relacionado la necesidad de la jurisdicción con eldesarrollo del constitucionalismo y la afirmación deconstituciones rígidas: como ha afirmado la necesidadde hacer eficaces las limitaciones que el derecho im-pone al poder, explica y justifica la existencia detribunales constitucionales dentro del moderno Es-tado de derecho.6

Se consolida la idea de que la justicia constitu-cional representa un corolario natural del carácterrígido de las Constituciones. La justicia constitucio-nal parece constituir la coronación y el enriqueci-miento de los principios fundamentales que caracte-rizan la forma del Estado contemporáneo —definibleen términos de Estado social, democrático y de de-recho—.

Del Estado liberal de derecho, la justicia cons-titucional valora el principio de legalidad, exten-diendo el alcance de este principio a la misma ac-tividad legislativa. Valora también el principio dela separación de los poderes, convirtiendo en jus-ticiable, a través de la competencia para juzgar losconflictos de atribuciones entre los poderes del Es-

DERECHOS FUNDAMENTALES 131

6 Véase Hernández, Rubén, Derecho procesal constitu-cional, San José, 1995, p. 30. Del mismo autor véase Escritossobre justicia constitucional, Colombia, 1997.

Page 133: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tado, la repartición del supremo poder estatal entreuna pluralidad de órganos diversos, recíprocamenteequiparados e independientes entre ellos.7

El juicio de constitucionalidad realiza, también,una función de garantía característica del modernoEstado democrático: en favor de los derechos fun-damentales de los individuos contra los abusos dellegislador, en beneficio de las minorías y de las opo-siciones políticas contra las decisiones arbitrarias dela mayoría parlamentaria y del gobierno. En los sis-temas actuales, el juez constitucional se consideracomo una garantía para la tutela de los derechos ylas posiciones subjetivas que la carta constitucionalreconoce a las personas individuales, a los grupos ya las estructuras organizadas de la sociedad.

Como recuerda el presidente emérito de la CorteConstitucional italiana, Livio Paladin,

en todos los ordenamientos que se caracterizan poruna Constitución rígida y extensa... ocurre que losderechos que se regulan a partir de los principios ge-nerales de la Constitución se garantizan por vía ju-risdiccional frente a cualquier tipo de violación delos mismos. Es sobre todo por este motivo por lo que

132 GIANCARLO ROLLA

7 La doctrina italiana ha subrayado la estrecha relación entrejusticia constitucional y principio de legalidad. Véase Crisafulli,Lezioni di giustizia costituzionale, Padua, 1984, pp. 222 y ss.

Page 134: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

en muchos Estados funcionan cortes o tribunalesconstitucionales.8

III. L A JUSTICIA CONSTITUCIONAL,

INSTITUCIÓN ESENCIAL PARA LA TUTELA

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Las relaciones entre la justicia constitucional ylos derechos pueden ser analizadas también bajootro punto de vista: el que se refiere a la aportaciónsustancial que los tribunales constitucionales hanproporcionado en el plano de la mejora de la tutelade los derechos fundamentales de la persona.

DERECHOS FUNDAMENTALES 133

8 Cfr. Paladin, “La tutela delle libertà fondamentali offertadalle Corti costituzionali europee: spunti comparatistici” , Le ga-ranzie giurisdizionali dei diritti fondamentali, Padua, 1988, p. 11.Carrozza, “La giustizia costituzionale e i suoi modelli: il pro-blema della regole su organizzazione e funzionamento. Sintesidi un dibattito”, en Costanzo, L’organizzazione e il funziona-mento della Corte costituzionale, Torino, 1996, pp. 449 y ss.Recuerda cómo la justicia constitucional es “una instituciónsustancialmente unitaria y homogénea, característica del cons-titucionalismo contemporáneo, cuya principal, aunque no ex-clusiva, función es ofrecer, mediante el control de la constitu-cionalidad de las leyes y eventualmente de otros actos de lospoderes públicos, un instrumento de protección de los derechosy de las libertades garantizados constitucionalmente más eficazque aquellos ofrecidos tradicionalmente por los medios juris-diccionales ordinarios” .

Page 135: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Se trata —utilizando las palabras de la Declaraciónde Antigua sobre la Justicia Constitucional (Guate-mala, 1992)— de considerar que “ la existencia de unajusticia constitucional se ha convertido en un elemen-to esencial de la garantía de la libertad y de los demásderechos fundamentales”.

Es compartida de forma generalizada la conclu-sión de que la garantía es parte esencial, condiciónindispensable para la existencia de un derecho; queno se puede hablar de derechos si las posicionessubjetivas de la persona no se encuentran protegi-das eficazmente. Se admite de un modo generalque, para evitar que el reconocimiento de los de-rechos de la persona se reduzca a una declaraciónromántica desprovista de efectividad, se acuda acrear sistemas eficaces de garantía sustancial.9

La inserción en el texto constitucional de am-plios catálogos de derechos —aunque es necesarioe importante— no permite percibir con inmediatezel grado de efectividad. La experiencia en derechocomparado nos muestra que en muchos ordena-mientos existe una clara contradicción entre la lec-

134 GIANCARLO ROLLA

9 Cfr. Cruz Villalón, op. cit., nota 1. Véase también variosautores, La tutela dei diritti fondamentali davanti alle Corticostituzionali, Torino, 1994; varios autores, Enunciazione egiustiziabilità dei diritti fondamentali nelle carte costituzionalieuropee, Milán, 1994.

Page 136: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tura del texto constitucional con el nivel real dedemocracia del sistema y de la libertad ciudadana.

Es difícilmente refutable que unos estándares detutela más elevados hayan obtenido —hasta aho-ra—, en los sistemas políticos en los que se hainsertado, la politización de los derechos de la per-sona en un ordenamiento inspirado en una dimen-sión más evolucionada del Estado de derecho: enlos que, por un lado, existan órganos jurisdiccio-nales independientes y profesionalizados; y, porotro, que se admita la posibilidad de que un juezpueda sancionar cualquier acto o comportamientosusceptible de violar un derecho fundamental.10

Dicho de otro modo, para evaluar la relevanciaque tienen las declaraciones constitucionales de losderechos hay que considerar atentamente las formasde tutela de los mismos que prevé la Constitución,los instrumentos y las instituciones que permiten suefectivo ejercicio. Como ha afirmado el anterior pre-sidente del Tribunal Constitucional español,

nuestras Constituciones son hoy... textos normativosen los que se cifra la voluntad de autodefensa frente alárbitro del poder de las generaciones vivas que, titularesdel poder constituyente, las han creado, pretensión ésta

DERECHOS FUNDAMENTALES 135

10 Cfr. Prieto Sanchís, “Las garantías de los derechos fun-damentales” , La Constitución española de 1978, Madrid,1998, p. 327.

Page 137: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

que alcanza operatividad mediante la predisposiciónde instrumentos jurídicos (en especial, jurídico-proce-sales) que hagan posible que el espíritu y la letra delenunciado constitucional impregnen, con eficacia, elordenamiento en un conjunto.11

Como es sabido, la doctrina ha subdividido lasgarantías constitucionales de los derechos en dostipologías generales, distinguiendo entre garantíasjurisdiccionales y garantías institucionales: éstasúltimas —sustancialmente— pueden ser recondu-cidas a algunos de los principios típicos del Estadodemocrático de derecho (reserva de ley, principiode legalidad, separación de poderes, independenciadel poder judicial, imparcialidad de la administra-ción pública).12

Otros autores, desde la misma perspectiva, handiferenciado entre garantías generales, que se re-fieren a la organización de la comunidad política—y que se pueden llamar condiciones económico-sociales, culturales y políticas, que favorecen el

136 GIANCARLO ROLLA

11 Cfr. Rodríguez Bereijo, “La justicia constitucional enlos sistemas contemporáneos” , Anuario Iberoamericano deJusticia Constitucional, Madrid, 1997, p. 13.

12 Cfr. Fernández Segado, “Los sistemas de garantías juris-diccionales de los derechos”, Manuel Fraga: homenaje académi-co, Madrid, 1997, pp. 465 y ss. Sobre la garantía institucional delos derechos, véase Sorrentino, Le garanzie costituzionali dei di-ritti, Torino, 1998.

Page 138: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ejercicio de los derechos fundamentales— y garan-tías más directamente vinculadas al sistema jurídicocomo la protección judicial de los derechos funda-mentales.13

En el pasado era habitual contraponer dos mo-delos distintos de tutela de los derechos: el francésque, basado en el principio de la soberanía parla-mentaria, atribuía principalmente al legislador latutela de los derechos fundamentales; el america-no, que delegaba al juez el poder de concretar elvalor general de la libertad de la persona que hainspirado a los constituyentes.

Una línea de pensamiento consideraba a la leyla fuente competente que determinaba el grado dedisfrute de las libertades fundamentales y al par-lamento el órgano capaz, en su calidad de expre-sión de soberanía popular, de asegurar más eficaz-mente dichos derechos. Otra línea confiaba en elproceso judicial, cuya sede era la más adecuadapara garantizar a los ciudadanos ante cualquier vio-lación de los derechos.

Hoy en día, por el contrario, parece que ya seha consolidado la convicción de que la ley y eljuez no reflejan tanto dos modelos contrapuestos

DERECHOS FUNDAMENTALES 137

13 Cfr. Peces Barba, Los derechos fundamentales, Madrid,1980, p. 167.

Page 139: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

como dos instrumentos distintos pero complemen-tarios para garantizar los derechos de la persona.

Sería un error debilitar la importancia de la leypara asegurar la tutela de los derechos. Por lo quese refiere a la efectividad de los derechos, la apor-tación del legislador no es secundaria, como se ma-nifiesta cuando se tiene en cuenta que el disfrute deun derecho se deriva no sólo de la posibilidad de acudira la justicia contra las vulneraciones del mismo, sinotambién de los medios y de los presupuestos nece-sarios para su disfrute.

En muchos casos es la ley la que confiere con-tenido jurídico concreto a las garantías ofrecidaspor la Constitución, según un proceso “a dos tiem-pos” por el cual la carta constitucional proclamala garantía de un derecho, y después el legisladordetermina el contenido específico de la misma.

Por otra parte, la intervención del legislador esnecesaria para implementar el contenido de los de-rechos constitucionales concretos de la persona ytambién para favorecer la ponderación entre posi-ciones subjetivas contrapuestas susceptibles de en-trar en conflicto. Eso acontece de modo particularen el caso de los derechos sociales, de los derechoseconómicos y de los llamados “nuevos derechos” ,los cuales sólo poseen, de forma limitada, coberturaconstitucional.

138 GIANCARLO ROLLA

Page 140: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Como se ha defendido con solidez, “mientrasel mejor legislador en materia de derechos de pres-taciones negativas... es el que evita intervenir, elpeor legislador en el sector de los derechos deprestaciones positivas es ...el que no interviene” .14

Al mismo tiempo, la tutela administrativa de losderechos de la persona adquiere un papel creciente,si se entiende desde la perspectiva tanto de la in-tervención directa de la administración para refor-zar determinadas posiciones subjetivas, como dela disposición de adecuados órganos de tutela.

Por lo que se refiere al primer aspecto, se haseñalado oportunamente que en las sociedades con-temporáneas la efectividad de los derechos precisade un cierto protagonismo de la administración pú-blica. Su intervención es determinante para la ero-gación de servicios específicos cuya existencia esnecesaria para asegurar los derechos de la persona;la intervención activa de la administración públicaes necesaria para asegurar el respeto al principiode no discriminación en el aprovechamiento de de-terminados servicios básicos, relacionados con eldisfrute de derechos fundamentales de la persona.15

DERECHOS FUNDAMENTALES 139

14 Cfr. Pace, “La garanzia dei diritti fondamentali nell’or-dinamento costituzionale italiano: il ruolo del legislatore e deigiudici ‘comuni’” Scritti in onore di P. Barile, Padua, 1990, pp.109 y ss.

15 Cfr. Retortillo, Martín, “El paradójico protagonismo de

Page 141: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

La acción de la administración pública es im-portante también para introducir instrumentos detutela dirigidos a sancionar los episodios de malaadministración, que son susceptibles de menosca-bar el disfrute efectivo de posiciones subjetivasconstitucionalmente tuteladas.

Es interesante subrayar la creciente difusión enmuchos ordenamientos de dos órganos administra-tivos que tienen la competencia para garantizar,directa o indirectamente, algunos derechos funda-mentales de la persona: por un lado, los defensoresdel pueblo16 y, por otro, las autoridades adminis-trativas independientes.17

140 GIANCARLO ROLLA

la administración pública para la efectividad de algunos dere-chos fundamentales” , Revista Aragonesa de AdministraciónPública, 1994, núm. 4, pp. 11 y ss; Retortillo, Martín, “La ad-ministrativización de los derechos fundamentales y su posibleincidencia sobre el contenido esencial de aquéllos” , Cuadernosde Derecho Judicial, 1994, pp. 9 y ss.

16 Sobre la experiencia del Defensor del pueblo y del Om-budsman, véase: Vergottini de, “Ombudsman” , Enciclopediadel Diritto, vol. XXIV, pp. 879 y ss.; Stacey, Ombudsman compa-red, Oxford, 1978; Calderón, El Ombudsman y la protección delos derechos humanos, México, 1992; Fairen Guillén, El De-fensor del Pueblo. Ombudsman, Madrid, 1986; Rowat, El Om-budsman en el mundo, Barcelona, 1990.

17 Cfr. varios autores, Le autorità indipendenti nei sistemiistituzionali ed economici, Florencia, 1997.

Page 142: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Todavía se admite normalmente que los dere-chos de la persona se asocien a la actividad de losjueces constitucionales, considerando que los dere-chos de la persona sean efectivamente tales —esdecir, derechos verdaderos y propios, normas ob-jetivas de rango supremo— su tutela constituye unlímite, no sólo para la autoridad administrativa ylos magistrados, sino también para el legislador.18

Con la introducción de las Constituciones rígi-das y la afirmación de la justicia constitucional semodifica la relación tradicional entre derecho y ley—que había caracterizado a la doctrina estatalistadel siglo XVIII— según la cual los derechos seconformaban y existían con base en la ley, los de-rechos se reducían en muchos casos a la exigenciade comportamientos legales por parte del poder.

DERECHOS FUNDAMENTALES 141

18 Cfr. Cappelletti, La giurisdizione costituzionale delle li-bertà, Milán, 1955; varios autores, Giustizia costituzionalee di-ritti dell’uomo negli Stati Uniti, Milán, 1992; López Guerra,“Protección de derechos fundamentales por la jurisdicciónconstitucional en Centroamérica y Panamá” , La justicia cons-titucional: una premisa de la democracia, San José, 1992, pp.11 y ss.; Cruz Villalón, La formación del sistema europeo decontrol de constitucionalidad, Madrid, 1987; varios autores,Droit constitutionnel et droits de l’homme, Aix, 1987; variosautores, La tutuela dei diritti fondamentali davanti alle Corticostituzionali, Torino, 1994. Para más información, véase Ro-lla, “Las perspectivas de los derechos de la persona a la luzde las recientes tendencias constitucionales” , Revista Españolade Derecho Constitucional, 1998, pp. 39 y ss.

Page 143: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Como decía Hobbes: law and rights are often coun-founded:19 Con las Constituciones rígidas, los de-rechos vienen a ser un límite para la ley y, al mismotiempo, un elemento que caracteriza a la Constitu-ción. Parafraseando las palabras del Federalist sepuede afirmar que “ninguna ley contraria a laConstitución puede ser válida” y, por tanto, nin-guna ley contraria a los derechos puede ser válida” .

La mencionada conexión entre reconocimientode un derecho y tutela jurisdiccional por parte deun tribunal constitucional induce a individualizaren la tutela judicial el elemento principal que dis-tingue los derechos de la persona como categoríay —por el contrario— a utilizar la ausencia de unaefectiva justiciabilidad como parámetro para dife-renciar los derechos fundamentales de aquéllos queno pueden ser considerados como tales.

En nuestra opinión se puede sostener que una tu-tela orgánica de los derechos reconocidos y garan-tizados necesita de la justicia constitucional, que seconfirma como el principal tribunal de los derechosy de las libertades, según la eficaz y siempre actualafirmación de Cappeletti, que habla de jurisdicción

142 GIANCARLO ROLLA

19 Así, Hobbes, Elements of Law Natural and Politic, Cam-bridge, 1928, p. 148. Para más información, véase: Zagre-belsky, Il diritto mite, Torino, 1992.

Page 144: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

constitucional de las libertades.20 Como lo demues-tra, por una parte, la evolución concreta de la ju-risprudencia de los tribunales constitucionales enEuropa y en Norteamérica y, por otro lado, la grandifusión que esta institución ha tenido en las nue-vas cartas constitucionales de Europa oriental, deCentroamérica y Sudamérica y de África, en co-nexión con la codificación de amplios catálogosde derechos de la persona.21

En muchos ordenamientos, la actividad del tri-bunal constitucional se caracteriza precisamente porsu jurisprudencia en materia de derechos de la per-sona y las principales decisiones han constituidouna piedra angular en la evolución del papel deltribunal constitucional. A este propósito, es naturalreferirse a la Corte Suprema norteamericana del juezWarren, por el papel impulsor que ha tenido con res-pecto a la incompatibilidad de la esclavitud con laConstitución, la superación de la discriminación ra-cial, o en cuanto a la afirmación del derecho a una

DERECHOS FUNDAMENTALES 143

20 Cfr. Cappelletti, La giurisdizione costituzionale delle li-bertà, Milán, 1955.

21 Cfr. varios autores, Anuario Iberoamericano de JusticiaConstitucional, Madrid, 1997; García Belaunde y FernándezSegado, La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Ma-drid, 1997; varios autores, La justicia constitucional: una pro-mesa de la democracia, San José, 1992.

Page 145: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tutela judicial efectiva, o del derecho de crítica yde libre manifestación del pensamiento.22

Del mismo modo, se puede apelar a la expe-riencia de la Corte Suprema de Canadá, que havalorizado su papel de juez constitucional preci-samente tras la aprobación de la Charter of Rightsand Freedoms, desde el momento en que la intro-ducción de un documento constitucional vinculantepara el parlamento y para el gobierno de Canadá(artículo 31 de la Costitution Act) ha hecho ma-durar el reconocimiento de que existen unos de-rechos propios de los ciudadanos que pueden sertutelados judicialmente frente a la acción arbitrariade los poderes públicos.23

No ha sido menor el papel desempeñado por eljuez constitucional en Italia, a quien se debe el mé-rito de haber eliminado del ordenamiento jurídico,frente a la inercia del legislador ordinario, gran par-

144 GIANCARLO ROLLA

22 Véase varios autores, Giustizia costituzionale e dirittodell’uomo negli Stati Uniti, Milán, 1992.

23 Cfr. Rolla, “La giustizia costituzionale in Canada e lasua influenza sul federalismo canadese” , Quaderni Costituzio-nale, 1996, pp. 197 y ss.; Agresto, The Supreme Court andConstitucional Democracy, Toronto, 1984; Strayer, The Ca-nadian Constitution and the Courts: Their Function and Scopeof Judicial Review, Toronto, 1983; Manfredi, Judicial Powerand the Charter, Toronto, 1992. Véase Sharpe, “Ordinamentogiudiziario e giustizia costituzionale” , en Olivetti y Pegoraro L’or-dinamento costituzionale del Canada, Torino, 1997, pp. 164 y ss.

Page 146: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

te de la legislación anterior a la Constitución, in-compatible con los derechos de la persona garan-tizados en la carta constitucional. Es interesante vercómo en Italia el proceso de positivización de losderechos fundamentales y de “desfascistización”del ordenamiento no se haya conseguido tanto porel Parlamento, sino por una “alianza tácita” queha unido a los jueces comunes —que se encargabande promover las cuestiones de legitimidad consti-tucional— y la Corte Constitucional.24

A la luz de estas consideraciones puede ser útilclasificar los diversos sistemas de justicia consti-tucional con base en las técnicas y modalidadesprevistas para garantizar los derechos fundamenta-les. En este caso, es oportuno abandonar la tradi-cional clasificación entre sistemas difusos y con-centrados, distinguiendo entre un modelo que sepropone principalmente depurar los vicios de la leyy garantizar el equilibrio entre los poderes; y un mo-

DERECHOS FUNDAMENTALES 145

24 Cfr. Zagrebelsky, “La giurisdizione costituzionale” , enAmato y Barbera, Manuale di diritto pubblico, Bolonia, 1987,pp. 506 y ss. Sobre la influencia del Tribunal Constitucionalitaliano en la renovación de las instituciones y del sistema de-mocrático: varios autores, La Corte costituzionale tra normagiuridica e realtà sociale, Bolonia, 1978; varios autores, Cortecostituzionale e sviluppo della forma di governo in Italia, Bo-lonia, 1982. Véase Rolla, El control de constitucionalidad enItalia. Evolución histórica y perspectivas de reforma, 1998, co-lección Cuadernos de Derecho Público, pp. 137 y ss.

Page 147: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

delo orientado directamente hacia la defensa de losderechos.

En el primer caso, tienen relevancia, sobre todo,las competencias de los tribunales constitucionalesen materia de control de constitucionalidad de laley y en temas de conflicto entre los poderes delEstado. En el segundo, por contra, es fundamentalla previsión de recursos directos contra todos losactos de los poderes públicos —y, en algún caso, tam-bién de los particulares—. En este ultimo caso, eldeber principal de los sistemas de justicia constitu-cional, “es defender al individuo por la posición deinferioridad en que se encuentra frente a los poderespúblicos y no una defensa objetiva de la Constitu-ción” .25

Bajo el punto de vista de los derechos funda-mentales de la persona, los modelos de justicia cons-titucional pueden ser diferenciados en:

a) Sistemas en los cuales la jurisdicción constitu-cional de las libertades es muy amplia. Es elcaso, en Europa, de la República Alemana (ar-tículo 90). Mientras en Iberoamérica se puedesubrayar la fundamental experiencia de la Sala

146 GIANCARLO ROLLA

25 Cfr. Pérez Tremps, Tribunal constitucional y poder ju-dicial, Madrid, 1985, p. 12. Véase también Rubio Llorente yJiménez Campo, Estudios sobre la jurisdicción constitucional,Madrid, 1998.

Page 148: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Constitucional de Costa Rica, que goza de am-plias competencias tanto en materia de habeascorpus, como de recurso de amparo. La doctrina,a propósito, ha distinguido cuatro categorías dehabeas corpus (reparador, preventivo, restringi-do, correctivo); y ha subrayado la amplitud delrecurso de amparo, que puede ser contra actos,por hechos, por omisiones o por amenazas.26

b) Sistemas en los que la jurisdicción constitucio-nal de las libertades opera de modo amplio, peroestá sometida a algunas limitaciones bajo la fi-gura de los actos justiciables ante el juez cons-titucional. Por ejemplo, en algunos ordenamien-tos, los recursos son admisibles sólo contra losactos de algunos poderes públicos, no de todos:es el caso, por ejemplo, del artículo 84 de laley sobre la organización judicial federal suizade 1943, que limita el ámbito de aplicación delrecurso a la impugnación de los actos de las au-toridades cantonales; del recurso constitucionalaustríaco que no es utilizable para reparar vio-

DERECHOS FUNDAMENTALES 147

26 Véase Hernández, Rubén, La jurisdicción constitucionalen Costa Rica, en García Belaunde y Fernández Segado, op. cit.,nota 21, p. 515 y ss. Sobre la jurisdicción constitucional en Cos-ta Rica: Ortiz, “La jurisdicción constitucional en Costa Rica” ,Revista Española de Derecho Constitucional, 1995, pp. 65 yss.; Saglis, “La jurisdicción constitucional en Costa Rica”, Re-vista de Estudios Políticos, 1991, pp. 471 y ss.

Page 149: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

laciones de los derechos imputables al poderlegislativo, al poder judicial o los actos de laadministración sometidos al derecho privado.En otros ordenamientos, por el contrario, no seprevén recursos hacia los actos de los privados,si bien se busca superar este límite por vía in-terpretativa. Es el caso, por ejemplo, de Españaen cuya Constitución quedaba abierta la posi-bilidad de que el legislador admitiera tambiénel amparo contra las violaciones de derechosfundamentales cometidos por particulares; perola Ley Orgánica del Tribunal Constitucional noha utilizado esta posibilidad y ha limitado elamparo a la tutela de los derechos frente a losataques de los poderes públicos. Aunque la ju-risprudencia constitucional ha intentado reme-diar dicho límite admitiendo en algunos casosel recurso de amparo en las relaciones entreparticulares.27

148 GIANCARLO ROLLA

27 Véase Oliver Aranujo, El recurso de amparo, Palma,1986, pp. 260 y ss. En cuanto al tema de recurso de amparoen España: Fernández Ferreres, El recurso de amparo segúnla jurisprudencia constitucional, Madrid, 1994; varios autores,La sentencia de amparo constitucional, Madrid, 1996; LucasMurillo de la Cueva, El amparo judicial de los derechos fun-damentales, en Ruíz Rico, La aplicación jurisdiccional de laconstitución, Valencia, 1997; Sánchez Morón, El recurso deamparo constitucional, Madrid, 1987; Rubio Llorente y Jimé-nez Campo, Estudios sobre jurisdicción constitucional, Ma-

Page 150: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

c) Sistemas que se colocan en una posición inter-media, en la frontera entre los dos modelos, yaque —aunque no prevén formas de recurso direc-to, sino sólo cuestiones referentes a la constitu-cionalidad de las leyes— consiguen una salva-guardia sustancial de los derechos lesionados,concretamente a partir de formas de control di-recto de constitucionalidad, o de la relación directaque se instaura, en virtud de las cuestiones deincostitucionalidad, entre el juicio de constitu-cionalidad de las leyes y el proceso que oca-siona el juicio del tribunal constitucional. Eneste caso, resultaría incorrecto negar que trasla objetividad del juicio se esconde, también, lavoluntad de proteger los derechos concretos le-sionados por el uso indebido del legislador desu discrecionalidad política o por la aplicaciónindebida que viene dada por los poderes públicosen las disposiciones de ley. La tutela del orde-namiento y la protección de diferentes posicionessubjetivas no son cuestiones antitéticas, sino que

DERECHOS FUNDAMENTALES 149

drid, 1998, pp. 31 y ss.; Rubio Llorente, El recurso de amparoconstitucional, La jurisdicción constitucional en España, Ma-drid, 1995, pp. 125 y ss.; Aragón, Consideraciones sobre elrecurso de amparo, en Romboli (ed.), La tutela dei diritti fon-damentali davanti alle Corti costituzionali, Torino, 1994, pp.165 y ss.

Page 151: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

representan, dos aspectos complementarios, máxi-me si consideramos que “el ordenamiento essiempre más objetivo y justo cuanto mayor, in-tensa y directa es la defensa de los derechos” .28

d) Sistemas, finalmente, en los que la garantía delos derechos permanece en su totalidad de formaindirecta. Es emblemático el ejemplo del ConsejoConstitucional francés, que ejerce sobre las leyesun mero control preventivo y se erige esencial-mente como regulador de la actividad de los po-deres públicos más que como protector de losderechos y de la libertad.29

Precisamente por las razones —de orden dog-mático, histórico o político— que hemos remarca-do, se están difundiendo ampliamente los proce-dimientos constitucionales dirigidos a asegurar unatutela directa de los derechos de la persona, per-mitiendo que el ciudadano que sienta conculcadoalguno de sus derechos garantizados por la Consti-tución pueda recurrir incluso al juez constitucional.

En Europa, el acceso directo a la justicia consti-tucional está previsto —por ejemplo— en el artículo

150 GIANCARLO ROLLA

28 Cfr. Berti, Interpretazione costituzionale, Padua, 1990,p. 608.

29 Cfr. Zanon, L’exception d’inconstitutionnalitè in Fran-cia: una riforma difficile, Torino, 1990; Gambino, Sistema de-lle fontio e controllo di costituzionalità, Torino, 1988.

Page 152: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

90 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional Fe-deral alemán, en el artículo 82 y ss. de la ley sobreel Tribunal Constitucional austríaco, o también en elartículo 41 y ss. de la Ley Orgánica sobre el TribunalConstitucional español.

Pero dicha forma de tutela ha tenido un desa-rrollo particular, sobre todo en los ordenamientosconstitucionales iberoamericanos.30

Más allá de la terminología que se utiliza de for-ma variada —habeas corpus, habeas data, mandadode segurança, amparo, acción de tutela— dichasinstituciones de garantía constitucional de los dere-chos pueden ser clasificados bajo un doble puntode vista.

DERECHOS FUNDAMENTALES 151

30 La doctrina en español sobre el amparo es muy amplia.Véase: Burgoa, EI juicio de amparo, México, 1968; Campos,Derecho de amparo, Buenos Aires, 1961; Sendra Llobregat,Los procesos de amparo, Madrid, 1994; García Morillo, El am-paro judicial de los derechos fundamentales, Madrid, 1985;Fix-Zamudio, “El juicio de amparo mexicano y el derechoconstitucional comparado” , Studi in onore di Biscaretti di Ruf-fia, Milán, 1987, pp. 411 y ss.; Belaunde, “El habeas corpusen América Latina” , Revista de Estudios Políticos, 1997, pp.104 y ss. Para un estudio orgánico del amparo en los sistemasconstitucionales iberoamericanos: García Belaunde y Fernán-dez Sagado, op. cit., nota 21; Fernández Segado, Los sistemasde garantías jurisdiccionales de los derechos, pp. 463 y ss.;varios autores, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitu-cional, Madrid, 1997.

Page 153: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

a) Al considerar la naturaleza de los derechos jus-ticiables ante el Tribunal Constitucional, se pue-de distinguir entre instrumentos de garantía ge-neral o sectorial. La experiencia más extendida y significativadel segundo tipo lo constituye la institución delhabeas corpus, la cual consiente en impugnarcualquier determinación arbitraria e ilegal delos poderes públicos susceptible de incidir enla libertad personal, así como de circulación yestancia. Estos instrumentos de garantía resul-tan limitados por el hecho de que, por un lado,tutelan al ciudadano frente a las agresiones delos poderes públicos a sus derechos, pero node otros poderes privados; mientras que, porotro lado, limitan la garantía de los derechoshistóricos de la persona —esencialmente de li-bertad personal y de movimiento—. Se puede considerar que este tipo de ins-trumento permite la difusión de la institucióndel amparo constitucional y refuerza el nivelde tutela de los ciudadanos, con el objetivo deproteger a los mismos frente a cualquier tipode lesión de los derechos fundamentales tute-lados por las Constituciones.

b) En otros casos, a su vez, las instituciones de tu-tela jurisdiccional se toman en consideración

152 GIANCARLO ROLLA

Page 154: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

sobre la base de los sujetos, accionándose el re-curso en las relaciones entre éstos. Se puedendistinguir, particularmente, tras ordenamientosque admiten el recurso sólo en las relaciones delos poderes públicos, y ordenamientos que per-miten recurrir también contra los privados. En el primer caso, las Constituciones hanoptado por formulaciones generales, admitiendolos recursos en todos los casos que la presuntaviolación provenga de los poderes públicos. EnEspaña, según el artículo 41 de la Ley Orgánica2/1979 del Tribunal Constitucional, el recursode amparo protege a todos los ciudadanos frentea las violaciones de los derechos y libertadesoriginadas por disposiciones, actos jurídicos osimple vía de hecho de los poderes públicos delEstado, las comunidades autónomas y demás en-tes públicos de carácter territorial, corporativoo institucional. Formulaciones similares se encuentran tam-bién en la Ley de Procedimientos Constitucio-nales en El Salvador (artículo 12), en la Consti-tución de Panamá (artículo 50), en la Constituciónde Bolivia (artículo 120), en la Ley de Amparo deGuatemala (artículo 9o.). Los ordenamientos que admiten el recursocontra actos de privados que lesionan derechosgarantizados constitucionalmente introducen,

DERECHOS FUNDAMENTALES 153

Page 155: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

en general, límites particulares. Por ejemplo, laLey de Amparo en Costa Rica admite el recursode amparo contra particulares cuando confluyencuatro hipótesis: 1) el privado actúa o debe ac-tuar en ejercicio de funciones o potestades pú-blicas; 2) cuando el particular se encuentra enuna situación de poder respecto del recurrente;3) cuando el particular se encuentra, por razonesde hecho, en una clara situación de poder; 4)cuando los remedios jurisdiccionales ordinariosresulten claramente insuficientes o tardíos paragarantizar la plena eficacia de los derechos fun-damentales.31 Podemos traer a colación otrosejemplos significativos: en Argentina, el recur-so de habeas data puede elevarse contra particu-lares destinados a promover informes, y los sus-ceptibles de generar información.32 En Brasil,

154 GIANCARLO ROLLA

31 Cfr. Hernández, Rubén, “La jurisdicción constitucionalen Costa Rica” , en García Belaunde y Fernández Segado, Lajurisdicción constitucional en Iberoamérica, Madrid, 1997, p.521; Hernández Trejos, La tutela de los derechos humanos,San José, 1978.

32 Cfr. Pedro Sagües, Instrumentos procesales protectores delos derechos en Argentina, p. 316; Bidart Campos, El recursode amparo, Buenos Aires, 1965; Falcón, Enrique, Habeas data,Buenos Aires, 1996; Serra, Recursos y procesos constituciona-les, Buenos Aires, 1992; Vanossi, Recurso extraordinario fede-ral. Control de constitucionalidad, Buenos Aires, 1984; DallaVia, “La justicia constitucional en Argentina” , Anuario Iberoa-mericano de Justicia Constitucional, Madrid, 1997, p. 35.

Page 156: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

el mandado de securança se puede accionarsólo en el caso de particulares que ejerzan fun-ciones públicas;33 en Guatemala el amparo puedepresentarse contra las entidades a las que debeingresarse por mandato legal y otras reconoci-das por la ley, tales como partidos políticos,asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperati-vas y otras semejantes” .34

Mientras, en Colombia, la ley enuncia taxa-tivamente los casos en los que procede la acciónde tutela contra particulares, individualizándolosen los casos de: 1) ejercicio de cualquier servicioo función públicas; 2) organización privada con-tra la cual el solicitante tiene una relación de su-bordinación o indefensión; 3) contra aquél que violeo amenace violar la prohibición a la esclavitud, laservidumbre y la trata de seres humanos; 4) cuandose trata de un medio de comunicación al que sepida la rectificación de informaciones inexactas o

DERECHOS FUNDAMENTALES 155

33 Cfr. Pinto Ferreira, Liuz, “Os instrumentos processuaisprotetores dos direitos no Brasil” , La jurisdicción constitucio-nal en Iberoamérica, pp. 426 y ss.; Gonçalves Ferreira, Filho,“La justicia constitucional en Brasil” , Anuario Iberoamericanode Justicia Constitucional, Madrid, 1997, pp. 57 y ss.

34 Cfr. García Belaunde y Fernández Segado,“La jurisdic-ción constitucional en Guatemala” , La jurisdicción constitucio-nal en Iberoamérica, Madrid, 1997. p. 736; García Laguardia, “Lajusticia constitucional en Guatemala”, Anuario Iberoamericano deJusticia Constitucional, Madrid, 1997, pp. 207 y ss.

Page 157: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

erróneas no rectificadas o rectificadas de maneraindebida; 5) para tutelar a quien se encuentre ensituación de subordinación o indefensión.35

IV. LA APORTACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

EN LA GENERALIZACIÓN Y EN LA AMPLIACIÓN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Por último, la relación entre justicia constitu-cional y derechos fundamentales de la persona sepuede afrontar analizando el papel que ejercen lostribunales constitucionales en la difusión, genera-lización y en la implementación de los derechosreconocidos y tutelados como fundamentales.

Ello es así porque cuando un juez constitucionaldecide sobre un recurso evalúa —en verdad— uncaso particular, es decir, asegura la protección delderecho concreto del demandante; pero al mismotiempo, al suministrar una determinada interpretación,introduce una regla general que puede actuar comoprecedente, esto es, orienta los comportamientos fu-

156 GIANCARLO ROLLA

35 Cfr. Cifuentes Muñoz, Eduardo, “La jurisdicción cons-titucional en Colombia” , La jurisdicción constitucional en Ibe-roamérica, p. 484.

Page 158: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

turos tanto del mismo juez constitucional como delos jueces ordinarios.36

De hecho se suele considerar que el juez cons-titucional no es sólo interprete y juez, sino tambiéncreador de normas jurídicas. Dicha condición se de-termina, en los casos de tutela indirecta de los dere-chos, bien reconociéndoles a las decisiones el valorvinculante del precedente, o bien extendiendo pro-gresivamente la naturaleza vinculante de la partedispositiva a la entera decisión, de manera que tam-bién los significados normativos contenidos en lasrationes decidendi se convierten en obligatorios. Seconsidera, por ejemplo, el artículo 164.1 de laConstitución española, según el cual, las sentenciasdel Tribunal Constitucional que declaren la incons-titucionalidad de una ley o de una norma con fuerzade ley tiene plenos efectos frente a todos; pero, so-bre todo, el artículo 40.2 de la Ley Orgánica delTribunal Constitucional, según el cual,

la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que re-caída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciadospor el Tribunal Constitucional habrá de entenderse co-rregida por la doctrina derivada de las sentencias y au-

DERECHOS FUNDAMENTALES 157

36 Cfr. Díez-Picazo, “Reflexiones sobre el contenido y efec-tos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional enrecurso de amparo” , La sentencia de amparo constitucional,Madrid, 1996, pp. 17 y ss.

Page 159: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

tos que resuelvan los recursos y cuestiones de incons-titucionalidad.37

Por su parte, en los casos en que los tribunalesconstitucionales ejercen una defensa directa y ple-na de los derechos de la persona, su posición den-tro del sistema de poderes y de relaciones con elordenamiento judicial adquiere una particular ca-racterización: de hecho, sus pronunciamientos entema de derechos adquieren una eficacia generaly una fuerza sustancial como precedente en las delos jueces comunes. Véase, a propósito, el artículo31 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional ale-mán, que afirma “ todas las decisiones del tribunalconstitucional tienen carácter vinculante para losórganos constitucionales del Estado central y delos Länder, así como para todas las autoridadesjudiciales y administrativas” .

En cierto sentido, puede afirmarse que el dere-cho vivo está constituido no tanto por las disposi-ciones abstractas codificadas en los catálogos delas cartas constitucionales, como por las normasconcretas que se derivan de la interpretación y dela aplicación concreta que los jueces constitucio-nales han dispuesto de dichas disposiciones.

158 GIANCARLO ROLLA

37 Cfr. Rolla, Indirizzo politico e Tribunale Costituzionalein Spagna, Nápoles, 1986, pp. 278 y ss.

Page 160: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En primer lugar, los jueces constitucionales cum-plen una función cívica, de educación para la demo-cracia: puede ser correcto hablar del papel didácticode las cortes constitucionales, consistente en su ca-pacidad de instaurar la cultura de los derechos fun-damentales, de hacer perceptible ante la opinión pú-blica el significado y el valor de las disposicionesconstitucionales en materia de derechos.

Partiendo del mismo espíritu, el grupo de exper-tos creado por la Unión Europea en materia de de-rechos fundamentales para valorar la oportunidadde crear un Bill of Rights europeo, ha concretadoentre sus tres objetivos fundamentales el de asegu-rar la “visibilidad” de los derechos (fundamentalrights must be visible).38

Dicho objetivo se concreta, en numerosas Cons-tituciones, a través de una especificación analíticade las posiciones subjetivas relacionadas con el serhumano sujetas a la garantía constitucional; pero nodebe olvidarse que el mismo resultado se consiguetambién —y con efectos más coercitivos desde el

DERECHOS FUNDAMENTALES 159

38 Cfr. varios autores, Affirming Fundamental Rights in theEuropean Union, Luxemburgo, 1999, p. 1. En particular, los au-tores afirman que “ it is crucial to express and present fundamentalrights in way that permits the individual to know and accessthem... their current lack of visibility not only violate the principleof transparency, it also discredits the effort to create a ‘Europe ofcitizens’” .

Page 161: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

punto de vista jurídico— a través de una precisa yclara jurisprudencia de los tribunales constitucionales.

Una de las características externas del constitu-cionalismo contemporáneo la constituye el impulsoa la universalización de muchos derechos de la per-sona; durante este último decenio en muchos Es-tados se han aprobado cartas constitucionales que—más allá de las especifidades históricas, de la di-versidad en las formas de gobierno y de Estado—tienden a homologarse bajo el perfil de la clasifi-cación de los derechos de la persona reconocidoscomo fundamentales. Dicha tendencia parece acer-car realidades constitucionales bastante diferentes,como las de los Estados de la Europa central yoriental,39 las recientes Constituciones de la Amé-rica Latina y de África.40

160 GIANCARLO ROLLA

39 Se considera especialmente el ejemplo de las Constitucio-nes de Hungría, Polonia. Cfr. Wieruszeski, “Human Rights andCurrent Constitutional Debates in Central and Eastern EuropeanCountries” , The Strenght of Diversity, Bostón, pp. 187 y ss.

40 Cfr. Valencia Villa, “Los derechos humanos en la Cons-titución colombiana de 1991” , Debate Abierto, 1992, pp. 9 yss.; Hernández, Rubén, Las libertades públicas en Costa Rica,San José, 1980; López Chavarría, “Nuevos aspectos en el es-tudio de los derechos humanos y la lucha por su defensa en elEstado mexicano” , Boletín Mexicano de derecho Comparado,1995, pp. 1053 y ss.; López Guerra, “Protección de derechosfundamentales por la jurisdicción constitucional en Centroamé-rica y Panamá” , La justicia constitucional: una promesa de lademocracia, San José, 1992, p. 11 y ss.; Bauer, Los derechos

Page 162: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En una aproximación de naturaleza formal, ba-sada en la lectura de los textos de las Constitucio-nes, se podría afirmar que el fenómeno de la glo-balización se está extendiendo desde la economíaa las estructuras constitucionales, desde los mercadosfinancieros al sector de los derechos fundamentalesde la persona: como si éstos representaran “una mo-neda única”, con un valor legal en la mayor partede los ordenamientos.

Este dato no debe, sin embargo, llevarnos a en-gaño; de hecho, los niveles efectivos de garantíade los derechos fundamentales de la persona sonbastante diferentes en los diversos ordenamientos.En general, los estándares de tutela son más ele-vados en aquéllos donde el reconocimiento de de-terminados derechos expresa un valor sentido comotal por la comunidad social, y constituye el reflejode un convencimiento más que una prescripciónmeramente formal. La garantía de los derechos esmás sustancial allí donde entran a formar parte del

DERECHOS FUNDAMENTALES 161

humanos en América, Guatemala, 1987; Brysk, The Politics ofHuman Rights in Argentina, Stanford, 1994. Con respecto a África cfr. Olinga, “L’Aménagement desDroits et Libertés Dans la Constitution Cameranouais Rèvisé,Revue Universale des Droits de l’Homme, 1996, núm. 8, p. 116y ss.; N’Guema, ”Human Rights Perspectives in Africa” , Hu-man Rights Journal, 1990, p. 261; Elías, África and the Deve-lopment of International Law, Nijhoff, 1988.

Page 163: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

sistema de valores, de la cultura sustancial de undeterminado país.

No parece, desde nuestro punto de vista, acer-tado afirmar que los derechos fundamentales de lapersona encuentran su fundamento en la naturalezao en el Estado, sino en la polis, a través del pactoconstitucional que se instaura entre los ciudadanosy entre éstos y sus representantes. No cabe dudade que los tribunales constitucionales, en virtud dela autoridad que se deriva de su posición constitu-cional, contribuyen de forma determinante al refor-zamiento de la conciencia social por lo que respectaa la importancia esencial de los derechos de cara ala existencia del Estado democrático de derecho.

En muchos ordenamientos, el juez constitucionalestá considerado por la opinión pública como elprincipal defensor de la Constitución y de los de-rechos en ella recogidos. Ello permite comprenderla autoridad y prestigio que los tribunales consti-tucionales han alcanzado.

Más allá de su papel educativo, los tribunalesconstitucionales cumplen una función de tipo infor-mativo, si tenemos en cuenta que su jurisprudencia,en materia de derechos fundamentales, constituyeun espejo emblemático de la realidad social, de suscontradicciones y de sus transformaciones. Las de-cisiones más relevantes al respecto se pueden com-parar con las escenas del pintoresco teatro del mun-

162 GIANCARLO ROLLA

Page 164: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

do contemporáneo: donde toma cuerpo la lucha co-tidiana por la vida, por la dignidad, por la libertadhumana.41

De hecho, el examen de los leading cases per-mite comprender, por un lado, la evolución demo-crática de los sistemas constitucionales y, por otro,las profundas disparidades existentes entre los or-denamientos que también invocan formalmente ala tradición del constitucionalismo.

Se pueden, por ejemplo, confrontar las cuestio-nes que enfrentan los jueces constitucionales enlos países con una democracia madura —mayor-mente en los países con problemas de tutela de lapersona provocados por el desarrollo cultural, el pro-greso científico y tecnológico, y el carácter mul-ticultural de la sociedad— con las decisiones delos tribunales constitucionales en ordenamientoscon una democracia inestable —donde se discutesobre el derecho a la vida, derecho a una sepultura,derecho a un juicio justo—. El right to die, al quese ha encarado la jurisprudencia de la Corte Su-prema de los Estados Unidos, se contrapone em-blemáticamente con el derecho a la vida tuteladoen diversos juicios en América Latina.

DERECHOS FUNDAMENTALES 163

41 Cfr. Retortillo, Martín, La Europa de los derechos hu-manos, Madrid, 1998, p. 101.

Page 165: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En particular, es importante el papel de los jue-ces constitucionales en las fases de transición,cuando sobre las cenizas de un ordenamiento to-talitario se instauran nuevas constituciones inspi-radas en los valores del Estado democrático dederecho: los jueces Constitucionales ejercen unpapel determinante en la modernización y en lademocratización del ordenamiento jurídico, con-tribuyendo a afirmar los nuevos valores consti-tucionales. Sobre todo, en los ordenamientos enlos que se reconoce la competencia de los tribu-nales constitucionales también con respecto a lasleyes y a la normativa anterior a la entrada envigor de la Constitución:42 de este modo, se su-braya con mayor evidencia el valor de “ ruptura”que la nueva Constitución trata de marcar frente alrégimen precedente.

Diversos jueces constitucionales han podido depu-rar el ordenamiento al derogar las disposiciones pre-constitucionales incompatibles recurriendo —sobretodo cuando estaban en juego derechos fundamen-tales de la persona— a la noción de inconstitucio-nalidad sobrevenida.

En la República Federal Alemana, cabe destacarel artículo 123 constitucional, según el cual las leyesanteriores a la primera reunión del Bundestag per-

164 GIANCARLO ROLLA

42 Cfr. Rolla, op. cit., nota 37, 1986, pp.197 y ss.

Page 166: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

manecen en vigor siempre que no sean incompati-bles con la ley fundamental. En Italia, el juez cons-titucional admitió, desde su primera sentencia en1956, su propia competencia para controlar las le-yes anteriores a la Constitución, declarando su ile-gitimidad constitucional. Igualmente, en España, elTribunal Constitucional ha afirmado que el contras-te entre norma constitucional y ley ordinaria pre-constitucional determina la inconstitucionalidad so-brevenida de esta última, invalidándola: también haconsentido que el juez ordinario pueda no aplicarlas normas preconstitucionales que entran en con-tradicción con la Constitución, sin necesidad de ele-var la cuestión de constitucionalidad ante el TribunalConstitucional.43

Con estas decisiones, los tribunales constitucio-nales han convertido en vitales los principios cons-titucionales y las normas en materia de derechosfundamentales, difundiendo su conocimiento a todo

DERECHOS FUNDAMENTALES 165

43 En el tema de inconstitucionalidad sobrevenida, desdeuna perspectiva comparada: Rolla, op. cit., nota 37, pp. 210 y ss.;Friesenhamn, La giurisdizione costituzionale nella Repubblicafederale tedesca, Milán, 1965, pp. 67 y ss.; Aragón Reyes, “Doscuestiones interesantes en nuestra jurisdicción constitucional:control de las leyes anteriores y de la jurisprudencia” , El Tri-bunal Constitucional, Madrid, 1981, pp. 564 y ss; Carrozza,“Alcuni problemi della giustizia costituzionale in Spagna”, L’in-fluenza dei valori costituzionali sui sistemi giuridici contempo-ranei, Milán, 1985, pp. 1121 y ss.

Page 167: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

el cuerpo social. Además han supuesto un estímulodesde el momento en que no sólo renuevan el or-denamiento jurídico, eliminando las disposicionescontrarias a la Constitución, sino que también con-vierten en ilegítimos los actos de los poderes pú-blicos que lesionan los nuevos principios en mate-ria de derechos fundamentales, aunque se basen enleyes anteriores todavía vigentes.

De este modo, los tribunales constitucionalespueden asegurar los derechos fundamentales y de-purar también el sistema de tantas normas anticons-titucionales.

En tercer lugar, la jurisprudencia constitucionalcontribuye a especificar el principio personalista,que está en la base de la concepción democráticade los derechos fundamentales, ya sea contempori-zando entre los diversos derechos —ambos relacio-nados con el ser humano—, pero susceptibles deentrar en casos concretos de conflicto ente ellos;ya sea favoreciendo una lectura evolutiva de lasdisposiciones constitucionales en materia de dere-chos del ser humano.

En lo que concierne al primer caso, se puede con-siderar que, mientras los recursos directos de amparotienen por objeto mayormente las lesiones de los de-rechos fundamentales por parte de los poderes públi-cos, sobre todo de la autoridad judicial ya que tiendena transformarse en un recurso de última instancia, las

166 GIANCARLO ROLLA

Page 168: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

cuestiones de legitimidad constitucional no tienenpor objeto tanto una lesión directa de un derecho porparte de la ley, cuanto una petición de equilibrioentre los derechos (constitucionalmente tutelados)susceptibles de entrar en conflicto, por ejemplo: la li-bertad de expresión y el derecho a la confidencia-lidad, libertad de investigación y derecho a la salud,libertad de iniciativa económica y pluralismo cul-tural, etcétera.

A este propósito, la actividad de los tribunalesconstitucionales es decisiva en hacer que la afir-mación de un derecho no suponga una negación ouna excesiva disminución de otro derecho, que me-rece también la tutela constitucional.

Dicha situación es posible, ya que la noción depersona tutelada, hoy en día, en las Constitucioneses bastante diferente de la del “ciudadano” de la De-claración francesa de los Derechos del Hombre y delCiudadano. Los ordenamientos constitucionales de-mocráticos ponen en el centro del sistema de pro-tección de los derechos fundamentales no al indi-viduo aislado, sino a la persona considerada en suproyección social. Se asiste, dicho de otro modo, ala transición de una visión atomista a una visiónsocial del ser humano.

Esta proyección particular del principio perso-nalista obliga, antes que nada, a los jueces consti-tucionales a poner en correlación los derechos li-

DERECHOS FUNDAMENTALES 167

Page 169: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

gados al principio de libertad con los ligados alprincipio de igualdad, o también —como se sueleafirmar de forma más sintética— derechos civilesy derechos sociales. Por un lado, individualismo,librecambismo, igualdad formal; por otro lado, soli-daridad, promoción social e igualdad material. Unequilibrio no fácil de conseguir siempre que las orien-taciones prevalentes tiendan a diferenciar las dos ti-pologías de derechos (derechos de libertad, derechoseconómico-sociales) y a introducir una especie dejerarquía implícita, sobre la base de considerar quelos derechos sociales —a diferencia de los de li-bertad, considerados como fundamentales e invio-lables— están condicionados, es decir, dependen dela cantidad de recursos disponibles, y de que su efec-tividad está en función del presupuesto del Estado.44

En segundo lugar, la necesidad de afirmar elprincipio personalista, tal y como se entiende en

168 GIANCARLO ROLLA

44 Han profundizado en la posición constitucional de losderechos sociales, especialmente en la naturaleza de los dere-chos condicionados: Luciani, “Sui diritti sociali” , Scritti inonore di M. Mazziotti di Celso, Milán, 1995, pp. 97 y ss.; Che-li, “Classificazione e protezione dei diritti economici e socialinella Costituzione italiana” , Scritti in onore di L. Mengoni, Mi-lán, 1995, pp. 1773 y ss.; Pace, “Diritti di libertà e diritti so-cialinel pensiero di Piero Calamandrei” , Piero Calamandrei:ventidue saggi su di un grande maestro, Milán, 1990, pp. 303y ss.; Lombardi, Diritti di libertà e diritti sociali, Politica deldiritto, 1999, pp. 7 y ss.

Page 170: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

las formas de Estado social y democrático, obligaa los tribunales constitucionales —en la resoluciónde los casos específicos— a reafirmar una lecturaevolucionada del principio de igualdad, evitandoque la garantía de la igualdad entre las personas yla prohibición de discriminación irracional terminenpor no reconocer las múltiples diversidades, indivi-duales y colectivas, en que se articula la sociedadcontemporánea. Dicho de otro modo, el principiode igualdad, analizado en conexión con las disposi-ciones que reconocen el derecho al libre desarrollode la propia personalidad e identidad, no excluye,sino que presupone, la tutela de las múltiples dife-rencias que caracterizan la sociedad: desde la sexuala la étnica, desde la cultural a la lingüística. En elseno del principio clásico de igualdad se ocultala posibilidad del derecho al reconocimiento de lasdiferencias, su existencia parte de un grupo social másamplio que posee una destacada individualidad.

En particular, en las modernas sociedades mul-tiétnicas y multiculturales, resulta crucial el pro-blema de cómo asegurar un equilibrio entre los de-rechos universales de la persona y los derechosrelacionados con la diversidad cultural de los di-versos grupos étnicos.

En algún caso es la propia Constitución la queindica el criterio para resolver el eventual conflictoentre los derechos generales de la persona y los de-

DERECHOS FUNDAMENTALES 169

Page 171: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

rechos de los grupos étnicos: es el caso, por ejem-plo, del artículo 30 de la Constitución de Sudáfrica,la cual, con el fin de garantizar un equilibrio entreel Bill of Rights y las tradiciones locales específicas,ha establecido que “cada cual tiene el derecho deusar la lengua y de participar en la vida culturalsegún su propia elección, pero debe hacerlo deacuerdo con las previsiones del Bill of Rights” .

En alguna otra situación, la posible contradicciónentre las normas específicas relativas a los derechosde los grupos étnicos y a los derechos reconocidoscomo generales por la Constitución, es asumido di-rectamente por el legislador, proporcionando unareformulación de la normativa primaria. Es el caso,por ejemplo, de Canadá, que en 1985 abolió algu-nas disposiciones del Indian Act, de tal manera quese abolieron todas las normas contrarias a los ar-tículos 15 (prohibición de discriminación) y 28(principio de igualdad entre hombres y mujeres) dela Carta de los Derechos y de la Libertad de 1982.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, la me-diación entre las distintas exigencias es competen-cia de los jueces constitucionales, quienes, cadavez con mayor frecuencia, tienen que sentenciarsobre cuestiones que suponen una mediación difí-cil entre derechos generales de la persona y dere-chos culturales propios de grupos específicos.

170 GIANCARLO ROLLA

Page 172: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Finalmente, los derechos tradicionales relacio-nados con la tutela de la libertad de la personadeben contemporizarse con el desarrollo de la in-vestigación científica y de la tecnología, con la im-presionante aceleración de las innovaciones en estecampo. En los albores del nuevo milenio, la libertadde la persona debe enfrentarse a desafíos peligrososque comportan los nuevos fenómenos que, ademásde constituir un indudable factor de modernizacióny un estímulo para el progreso, representan al mis-mo tiempo un peligro potencial para el libre de-sarrollo de la persona. Pensemos, por ejemplo, enlas muchas interrogantes que abren algunas líneasde investigación (las manipulaciones genéticas, lasintervenciones en ingeniería biológica, las opera-ciones de cambio de sexo, las nuevas técnicas defecundación artificial) en lo que concierne el res-peto al ser humano, incluida su identidad. Igual-mente, se pueden considerar los nuevos perfiles delderecho a la confidencialidad y a la identidad per-sonal; inducidos, por un lado por el desarrollo delas tecnología y, por otro, por la evolución socialde las costumbres.

El proceso de especificación de los derechosfundamentales que parece caracterizar las más re-cientes Constituciones —que se distinguen por unamplio y analítico catálogo de posiciones subjeti-vas garantizadas como derechos fundamentales—

DERECHOS FUNDAMENTALES 171

Page 173: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

se muestra útil, pero necesita también de la inter-vención y de la interpretación de los tribunalesconstitucionales.

Como es sabido, la interpretación judicial per-mite distinguir el ámbito semántico y lingüísticode una disposición del ámbito normativo: en efec-to, este último es la resultante de la interpretaciónde una determinada disposición que se afirma enla práctica jurisprudencial. De tal manera, las in-terpretaciones concretas de las disposiciones cons-titucionales en materia de derechos fundamentalespor parte de los tribunales constitucionales permi-ten asegurar una constante síntesis entre disposi-ciones constitucionales y valores contemporáneos,es decir, entre derecho e historia.

En consecuencia, los catálogos constitucionalesde los derechos humanos no son estáticos, sino quepueden ponerse al día de las nuevas exigencias dela persona, sin que sea necesaria una revisión for-mal del texto de la Constitución. Tales catálogospueden ser implementados con la introducción delos llamados “nuevos derechos” , es decir, derechosque son “nuevos” en cuanto que no están expresa-mente regulados en la Constitución, pero pueden sernucleados en las disposiciones de derechos funda-mentales refiriéndose al principio personalista. Porejemplo, se puede obtener por vía interpretativa: delderecho a la salud el reconocimiento a un medio

172 GIANCARLO ROLLA

Page 174: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

ambiente saludable y no contaminado; del derechoa la libertad personal la necesaria tutela de la propiaprivacidad; de la prohibición de prestaciones per-sonales sin base legislativa la existencia de la li-bertad individual a autodeterminarse.45

La intervención creativa de los tribunales cons-titucionales en materia de derechos fundamentaleses favorecida por la particular estructura de algu-nos textos constitucionales, en especial, por la pre-sencia de cláusulas generales específicas que lasConstituciones poseen habitualmente para la codi-ficación de los derechos concretos y que permitenuna ampliación y una implementación de las po-siciones jurídicas tuteladas en virtud de una inter-pretación evolutiva y constructiva de los diferentesderechos fundamentales de la persona.

Entre las cláusulas de este tipo se pueden contar,por ejemplo, el artículo 2o. de la Constitución ita-liana (La República reconoce y garantiza los dere-chos inviolables del hombre, ya sea individualmenteconsiderado, ya sea en las formaciones sociales don-de se desarrolla su personalidad), el artículo 2o. de

DERECHOS FUNDAMENTALES 173

45 Sobre los llamados “nuevos derechos” : Badeni, Nuevosderechos y garantías constitucionales, Buenos Aires, 1995;Ruíz Miguel, “La tercera generación de los derechos huma-nos” , Revista de Estudios Políticos, 1991, pp. 303 y ss.; Mo-dugno, I “nuovi diritti” nella giurisprudenza costituzionale, Tori-no, 1995.

Page 175: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

la Constitución alemana (Todos tienen derecho a de-sarrollar libremente su propia personalidad y a par-ticipar en la vida social, económica y política delpaís).

Del mismo modo, existen numerosas cláusulas deapertura genérica al reconocimiento de futuros de-rechos no enumerados en el momento, cláusulas quese remiten a la conocida fórmula de la Constituciónde los Estados Unidos, según la cual, la enumera-ción de determinados derechos no debe interpretarsecomo negación o restricción de otros. Dichas cláu-sulas confían al juez la tarea de interpretar el sentirsocial del momento, teniendo presente un conjuntode derechos controvertidos en cuanto a su subsis-tencia o alcance objetivo. Es el caso del artículo 44de la Constitución de Guatemala (Los derechos ygarantías que otorga la Constitución no excluyenotros que, aunque no figuren expresamente en ella,son inherentes al ser humano).

Otras disposiciones constitucionales, a su vez,prevén una apertura general del ordenamiento na-cional a los tratados internacionales (como el artículo5o. de la Constitución de Bulgaria, el artículo 116de la Constitución de Albania de1998), o bien li-mitada al ámbito de los derechos de la persona(como el artículo 11 de la Constitución eslovaca,el artículo 17 de la Constitución rusa, el artículo7o. de la Constitución de Somalia de 1960).

174 GIANCARLO ROLLA

Page 176: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

Dichas cláusulas constituyen y representan labase constitucional para la interpretación evolutivay dinámica de las posiciones subjetivas expresamentereconocidas y garantizadas por las Constituciones.Las cláusulas generales permiten considerar comofundamentales no sólo los derechos reconocidos deforma explícita por la Constitución, sino tambiénaquello que se puede recabar de forma implícita,instrumental y transversal, siempre que sean recon-ducibles al principio personalista.

En otros términos, las cláusulas generales repre-sentan el trasfondo, el background, susceptible dedotar una justificación racional a la jurisprudenciaevolutiva de los derechos, de forma significativa,la doctrina norteamericana considera tales expre-siones como a critical guide to a historically self-conscious moral, political and legal.46

En fin, los jueces constitucionales ejercen un pa-pel importante en la consolidación del proceso deósmosis y de influencia recíproca entre distintos or-denamientos, desarrollado en materia de derechosfundamentales de la persona.

DERECHOS FUNDAMENTALES 175

46 Para profundizar en las diferentes posiciones doctrinalessobre el valor jurídico y la interpretación de las cláusulas ge-nerales de la Constitución sobre los derechos: Pace, Problematicadelle libertà costituzionali, Padua, 1990, pp. 4 y ss; Barbera,“Artículo 2o.” , Commentario della Costituzione italiana, Bolonia,1975, pp. 50 y ss; Modugno, op. cit., nota 45, pp. 2 y ss.

Page 177: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

En el ámbito de la tutela de los derechos de lapersona, se manifiesta la formación de una tenden-cia favorable a instaurar un ámbito de influencia yde mutuo enriquecimiento entre los ordenamientosnacionales y supranacionales.

Esta tendencia produce tres efectos relevantesbajo el perfil del derecho constitucional:

En primer lugar, dicho proceso osmótico permiteal derecho nacional especificar e implementar losestándares de tutela definidos en el ámbito interna-cional; al igual que atribuye al derecho internacionalla potestad de ampliar las normas directamente apli-cables por los jueces nacionales, vinculantes a suvez para el legislador por su rango constitucional.Tal proceso tiene lugar asignando a las disposicio-nes de las convenciones internacionales la doble na-turaleza de fuentes productoras de normas interna-cionales y de normas constitucionales; lo que sedetermina, sobre todo, o bien reconociendo la apli-cación directa de las convenciones sobre los dere-chos fundamentales de la persona, o bien aplicandoel principio de que en caso de conflicto las normasinternacionales deben considerarse en cualquiercaso prevalentes sobre las producidas por las fuentesprimarias. De este modo se crean los presupuestospara implementar los contenidos de los derechos re-conocidos por las Constituciones, haciendo resaltaruna especie de Bill of Rights general, con capacidad

176 GIANCARLO ROLLA

Page 178: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

para servir de criterio interpretativo y, en caso de cues-tiones de legitimidad constitucional, de normas inter-puestas.

En segundo lugar, la acción de la jurisprudenciafavorece la adhesión a un método interpretativo co-mún, la existencia de formas significativas de uni-dad cultural, o la aceptación de un sistema de va-lores suficientemente homogéneo. Operando de estaforma, se introduce un factor de dinamismo en lainterpretación de los derechos fundamentales desdeel momento en que se predispone a los catálogosnacionales a la apertura hacia la consideración denuevas situaciones subjetivas. Una posición favora-ble a un desarrollo extensivo de la referida posibi-lidad ha sido asumida, a través de una de sus de-cisiones, por la Corte Americana de los Derechosdel Hombre, la cual ha considerado aplicables di-rectamente todas la convenciones en materia de de-rechos humanos, incluso las no ratificadas (porejemplo, el convenio europeo de los derechos delhombre) y también las normas relativas a dichos de-rechos consolidadas a nivel internacional. Esta sig-nificativa ampliación del parámetro la ha motivadoel argumento de que el fin que debe ser logradopor los diferentes ordenamientos consiste, en todo

DERECHOS FUNDAMENTALES 177

Page 179: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

caso, en la exigencia de asegurar la mejor y másamplia tutela de los derechos de la persona.47

En tercer lugar, a través del la jurisprudencia,se puede consolidar la formación de tradicionesconstitucionales comunes capaces de homogeneizarlos niveles de tutela de los derechos de la persona.

La formación de un ius commune en materia dederechos fundamentales determina la ampliacióndel catálogo de los derechos fundamentales reco-nocidos en el ámbito nacional. Por su parte, la im-plementación jurisprudencial de los derechos esposible utilizando el criterio de la interpretaciónconstructiva, con base en la cual, la normativa na-cional debe ser interpretada, en la medida de loposible, en sintonía con el mismo significado y al-cance que los propios derechos tienen en el ámbitointernacional. Del mismo modo que se puede ape-lar al principio garantista, por el cual, ante diversasinterpretaciones posibles, se debe dar preferencia a

178 GIANCARLO ROLLA

47 En cuanto al tema de las relaciones entre ordenamientosnacionales e internacionales en el marco de la Unión Europea:Cassese-Claphan-Weiler, Baden-Baden, 1991; Cartabia, Prin-cipi inviolabili e integrazione europea, Milán, 1995; Cocozza,Diritto comune delle libertà in Europa, Torino, 1994; Sorren-tino, “La tutela dei diritti fondamentali nell’ordinamento co-munitario ed in quello italiano” , en Cappelletti y Pizzorusso,L’influenza del diritto europeo sul diritto italiano, Milán, 1982,pp. 55 y ss.; Azzena, L’integrazione attraverso i diritti, Torino,1998.

Page 180: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

la que permita con mayor efectividad dar desarrolloa la eficacia jurídica de un determinado derecho.

En efecto, como ha recordado Rubén Hernández,la aplicación e interpretación de los derechos fun-damentales debe realizarse conforme a los princi-pios pro homine y pro libertatis. Como ha estable-cido la Sala Constitucional de Costa Rica (fallo3550/92) “debe interpretarse extensivamente todolo que favorezca y restrictivamente todo lo que li-mite la libertad” .48 La capacidad del juez constitu-cional de implementar los derechos de la personaa través del recurso a las codificaciones internacio-nales se manifiesta en diferentes modalidades:

a) al aplicar directamente como parámetro del pro-pio juicio las disposiciones de las convencionesinternacionales sobre los derechos fundamenta-les, sobre todo en los ordenamientos que prevénla incorporación en la Constitución de normasinternacionales sobre los derechos fundamenta-les, o bien que reconozca a dichas normas unafuerza superior a la de la ley ordinaria;

b) al aplicar el principio de que, en caso de conflic-tos, las normas internacionales deben considerarse,

DERECHOS FUNDAMENTALES 179

48 Cfr. Hernández, Rubén, Derecho procesal constitucio-nal, San José, 1995, p. 94.

Page 181: Derechos fundamentales, Estado democrático y justicia

en cualquier caso, prevalentes sobre las produ-cidas por las fuentes primarias;

c) al utilizar el criterio de la interpretación cons-tructiva, con base a la cual la normativa nacionaldebe ser interpretada, en la medida de lo posible,en sintonía con el mismo significado y alcanceque los propios derechos tienen en el ámbito in-ternacional;

d) al apelar al principio garantista, por el cual, antediversas interpretaciones posibles, se debe darpreferencia a la que permita con mayor efecti-vidad dar desarrollo a la eficacia jurídica de undeterminado derecho.

La aportación de los tribunales constitucionalesa la ampliación de las posiciones subjetivas mere-cedoras de tutela requiere, sin embargo, para quesea eficaz, que sean satisfechos algunos requisitosesenciales, como la adhesión a un método interpre-tativo común, la existencia de formas significativasde unidad cultural, o la aceptación de un sistema devalores suficientemente homogéneo.

Por estas razones, este papel de los jueces cons-titucionales no es general y se afirma, sobre todo,en sistemas jurídicos de antigua y consolidada tra-dición común.

180 GIANCARLO ROLLA