dictamen cndc cablevision multicanal 770 09

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Page 1: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09
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CIENTO (99,98 %) de las acciones de la empresa TELEDIGITAL CABLE S.A. -

principalmente en forma indirecta a través de la compra de la empresa HICKS,

MUSE, TATE & FURST –empresa LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a

través de la empresa MULTICANAL S.A., el CIEN POR CIENTO (100 %) de la

empresa PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA)

S.A.

3. Cabe aclarar que los mencionados actos encuadraban en el Artículo 6º, inciso c)

de la Ley Nº 25.156.

4. Por otro lado, las empresas notificantes, a fin de “evitar problemas” que podrían

afectar la libre competencia ofrecieron un compromiso irrevocable por el término

de DOS (2) años para ser analizado por este Organismo. Es decir, tenía como

objetivo garantizar la competencia en los diferentes mercados relevantes

afectados por la operación analizada.

5. En el mencionado compromiso las partes notificantes se obligaron

irrevocablemente a lo siguiente:

a) garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma

exclusiva poseía o comercializaban las empresas involucradas en

condiciones equitativas para todos aquellos operadores de televisión

para que así lo soliciten sean o no competidores de CABLEVISÍÓN S.A.,

TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A.;

b) garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN

S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. a los

proveedores de señales televisivas, fueran o no competidores de sus

empresas controladas;

c) garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento

asegurando que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL

CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. brindara a los usuarios una razonable

provisión de señales informativas, deportivas y de entretenimiento;

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d) a los efectos de que las ganancias de eficiencia que generaba la

operación bajo estudio beneficien a los usuarios, las empresas

involucradas garantizaron: 1) que iban a extender su servicio de

televisión paga y de acceso a Internet con los alcances y condiciones

incluidos en el plan de inversiones que se detalló como Anexo I en el

Dictamen N° 637 de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA; 2) que en forma progresiva un N° creciente de

usuarios de televisión por cable debía recibir servicios digitales con los

siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de

programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios que serían

incorporados;

e) garantizar, durante el período de vigencia del compromiso, que en las

áreas urbanas que se detallaron en el Anexo 2 incorporado al Dictamen

N° 637 emitido por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA -en las que como consecuencia de la operación

notificada se producía una superposición de redes físicas – y toda vez

que en dichas áreas no existiera un proveedor alternativo de televisión

por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal como se define en el

Anexo 2) que se establecería para el servicio básico de televisión por

cable en dichas áreas, no sería superior a la tarifa básica representativa

(TBR) del Área Metropolitana de Buenos Aires;

f) garantizar durante el período de vigencia de aquel compromiso, que se

implementaría un servicio social opcional de televisión paga digital, de

abono reducido, con un mínimo de diez señales adicionales a las de

televisión abierta (dentro del plazo de vigencia del compromiso, este

servicio estaría disponible para una cantidad de hogares no inferior al

5% ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de

las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires).

Adicionalmente, las empresas se comprometieron a realizar los estudios

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técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma tecnológica

con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en

otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE

S.A. y/o MULTICANAL S.A. prestaban servicio de televisión paga;

g) proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión

paga a los establecimientos públicos municipales, provinciales y

nacionales que se mencionan a continuación, en las áreas de cobertura

de la red de televisión por cable de las empresas involucradas de

acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de

salud públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los

hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontrasen

ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable

de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000

habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el

establecimiento en cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la

Provincia o al Municipio; 2) hospitales y centros de salud públicos,

escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se

encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de

televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas

localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría

con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al

Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares

públicos de ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de

cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas

en aquellas localidades de más de 100.000 habitantes. El servicio

gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en

cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; y

finalmente

h) informar a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

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COMPETENCIA cada TRES (3) meses durante el plazo de vigencia de

ese compromiso el grado de desarrollo y avance de las inversiones

establecidas en el Anexo 1 antes mencionado.

6. Este fue analizado y receptado por el Dictamen N° 637/07 de fecha 7 de diciembre

de 2007, emitido por esta Comisión Nacional, el cual y en virtud del compromiso

asumido, aconsejó al SEÑOR SECRETARIO la aprobación de la operación

notificada, supeditada al estricto cumplimiento del mismo.

7. En esa misma fecha el SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR emitió la

Resolución N° 257 donde aceptó el compromiso ofrecido por las firmas GRUPO

CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA,

LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en forma irrevocable a cumplir

por el plazo de DOS (2) años y como consecuencia de dicho compromiso autorizó

la operación de concentración económica notificada subordinada al cumplimiento

irrevocable del compromiso, haciendo suyos y parte integrante de la mentada

Resolución el Dictamen emitido por este organismo.

8. Que conforme las facultades emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, con

fecha 18 de marzo de 2008 se citó al apoderado de GRUPO CLARÍN S.A.,

VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG

ARGENTINA LLC y CABLEVISIÓN S.A. a prestar declaración informativa el día 25

de marzo del corriente año.

9. Que a la anteriormente referida concurrieron el Dr. Norberto Carlos CANEVA, e su

carácter de apoderado de las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC,

FINTECH ADVISORY INC. FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y

CABLEVISIÓN S.A., el Dr. Damián Casino, en su carácter de apoderado de

MULTICANAL S.A., CABLEVISIÓN S.A., CRUPO CLARÍN S.A. y TELEDIGITAL

S.A., el Sr. Marcelo Fabián Zaninelli, en su carácter de Gerente de Planeamiento y

Control de Gestión de CABLEVISIÓN S.A. Y Marcelo IRIBARNE en su carácter de

Gerente de Finanzas de la empresa supra aludida.

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10. Que fueron interrogados por esta Comisión punto por punto sobre distintos

aspectos de cada uno de los ítems acerca del compromiso ofrecido con fecha 6 de

diciembre de 2007, ello a fin de coadyuvar a la decisión que este Organismo tome

sobre la información a requerir en relación al cumplimiento de dicho compromiso.

11. Que con fecha 1 de abril de 2008, se presenta el apoderado de GRUPO CLARÍN

S.A. Y CABLEVISIÓN S.A., Dr. Damián Fabio CASSINO, manifestando que

conforme lo acontecido en la audiencia del 25 de marzo del corriente año, sus

representadas se encontraban aguardando la decisión de esta Comisión sobre la

información a requerir para el cumplimiento del mencionado compromiso.

12. Que en idéntica fecha se presenta el apoderado de VISTONE LLC., FINTECH

ADVISORY INC, FINTECH MEDIA LLC, Y VLG ARGENTINA LLC, Dr. Norberto

Carlos CANEVA, ratificando la presentación ut supra referida.

13. Que día 03 de abril de 2008 esta Comisión Nacional, mediante Resolución CNDC

Nº 36/2008, dispuso la metodología a seguir por parte de las empresas GRUPO

CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA,

LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. a fin de dar cumplimiento al

compromiso en forma irrevocable por el plazo de DOS (2) años contados a partir

de la fecha de la Resolución SCI N° 257 de fecha 7 de diciembre de 2007, al cual

quedó subordinada la aprobación de la operación.

14. En este orden de ideas, esta Comisión Nacional, en la mencionada Resolución

dispuso que GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.;

FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. deberán

presentar los informes de cumplimiento del compromiso, en forma trimestral,

dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento calendario de cada trimestre.

15. En la misma Resolución, esta Comisión Nacional dispuso que el primer informe a

presentar por el GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY,

INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en

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cumplimiento del compromiso al que se subordinó la aprobación de la operación,

comprendiera el período que abarca desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 31

de marzo de 2008.

16. En la mencionada Resolución se analizaron las diferentes obligaciones del

compromiso irrevocable asumidas por las partes que en honor a la brevedad a ella

nos remitimos.

17. A su vez, en la mencionada Resolución se dispuso que las partes debían

presentar de manera trimestral los informes de cumplimiento del compromiso

voluntariamente ofrecido, dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento

calendario de cada trimestre. Por último, se dispuso que el primer informe a

presentar por las partes abarcaría el período comprendido entre el 8 de diciembre

de 2007 y el 31 de marzo de 2008.

18. Las partes fueron notificadas de la mencionada Resolución en fecha 3 de abril de

2008, encontrándose la misma consentida.

19. El día 9 de abril de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.

efectuaron una presentación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución

CNDC N° 36/2008. Este primer informe trimestral fue posteriormente ratificado por

las firmas VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC y

VLG ARGENTINA, LLC a través de una presentación efectuada el mismo 9 de

abril de 20081.

20. El día 4 de julio de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A. y

MULTICANAL S.A. presentaron el segundo informe en cumplimiento de lo

ordenado por la mencionada Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08.

21. El día 17 de julio de 2008 esta Comisión Nacional emitió una resolución simple por

1 El contenido de los informes trimestrales no será analizado en este apartado. El análisis será realizado pormenorizadamente en los parágrafos correspondientes al estudio del cumplimiento del compromiso asumido por las partes notificantes.

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medio de la cual se tuvo por recibida la presentación efectuada por las firmas

GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A, se debe poner sobre resalto que la

misma ha sido presentada fuera del plazo fijado. A su vez se hizo saber a las

firmas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC. Y VLG

ARGENTINA, LLC. que debían ratificar la presentación a despacho o debían

presentar un informe de forma independiente conforme a lo ordenado

previamente. Este proveído fue notificado a las firmas. A partir de dicha

notificación, las empresas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC, FINTECH

MEDIA, LLC y VLG ARGENTINA, LLC se presentaron ante esta Comisión y

ratificaron en todos sus términos lo manifestado por las firmas GRUPO CLARÍN

S.A. y CABLEVISIÓN S.A. el día 7 de julio de 2008

22. Posteriormente, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA emitió la Resolución N° 85 de fecha 26 de agosto de 2008. El

propósito de la mencionada resolución era evaluar la información presentada

hasta ese momento por las partes como así también corroborar los datos

aportados. A tal fin de designaron agentes auditores. Finalmente se requirió a los

auditores designados que realicen un informe para el análisis posterior que

efectuaría esta Comisión Nacional sobre el cumplimiento del compromiso.

23. La Resolución N° 85/08 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA fue notificada a todas las partes el día 26 de agosto de

2008.

24. Dicha resolución fue consentida por todas las partes que asumieron el

compromiso que receptó la Resolución N° 257 de la Secretaría de Comercio

Interior, lo cual se evidencia con la presentación efectuada el día 8 de septiembre

de 2008 por el apoderado de las firmas CABLEVISIÓN S.A. y MULTICANAL S.A.

en la que sostiene lo siguiente:” (…) mis representadas se encuentran a

disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a

fin de que puedan verificar el contenido de los informes trimestrales

oportunamente presentados (…)”

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25. Sin embargo, y en virtud de que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA se hallaba en estado de reorganización administrativa, se

dictó en fecha 8 de septiembre de 2008 la Resolución N° 103/2008 mediante la

cual se ordenó la suspensión de las auditorias y pericias dispuestas en el marco

de todos los expedientes en trámite ante esta CNDC.

26. El día 7 de octubre de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el tercer informe trimestral

conforme el compromiso asumido con fecha 6 de diciembre de 2007.

27. Ese mismo día las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC.

ratificaron en todos sus términos la presentación realizada en las presentes

actuaciones por las empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.

28. Por otro lado, y también el día 7 de octubre de 2008, los apoderados de la

empresa VLG ARGENTINA LLC ratificaron en todos sus términos la presentación

realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.

29. El día 8 de enero de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el cuarto informe trimestral.

30. Ese mismo día, las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. por

un lado y la firma VLG ARGENTINA LLC. por otro ratificaron lo sostenido por las

empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.

31. El día 8 de abril de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el quinto informe trimestral el

cual fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y

FINTECH ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC.

32. El día 7 de julio de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el sexto informe trimestral el cual

fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH

ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC

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33. El día 4 de septiembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA emitió la Resolución N° 106 donde estableció que se lleve a cabo

una auditoría sobre las empresas involucradas a efectos de verificar el efectivo

cumplimiento del compromiso irrevocable ofrecido por las mismas.

34. El día 9 de septiembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA ordenó formar un incidente de supervisión y auditoria

relacionado a las presentes actuaciones a fin de llevar adelante lo ordenado en la

Resolución N° 106 dictada el día 4 de septiembre de 2009.

35. Ante el dictado de la Resolución N° 106/09, la firma MULTICANAL S.A. solicitó en

los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y

OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Causa N° 14.024/2008

que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal

N° 2, Secretaría N° 3 una medida cautelar de no innovar.

36. La medida cautelar solicitada al Juez en lo Contencioso Administrativo Federal

pretendía lo siguiente:

a) declarar la inaplicabilidad e inoponibilidad de la Resolución CNDC N°

106/2009 y de todos aquellos actos dictados en su consecuencia;

b) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA que se abstenga de impedir los actos de la operación

de concentración oportunamente autorizada y posibilitar la realización

sin obstáculos fácticos ni jurídicos de los actos que asumió la parte

actora en el compromiso irrevocable que fuera aceptado por el

Secretario de Comercio Interior en el artículo 1° de la Resolución SCI N°

257/2007,

c) ordenar que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA se abstenga de interdictar y/o impedir por actos de

administración activa, consultiva y/o de control, el regular cumplimiento

de las resoluciones judiciales dictadas en ese caso concreto;

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d) permitir que el GRUPO CLARÍN, MULTICANAL S.A. y cualquier otro

sujeto participante en la operación de concentración económica

autorizada, de compraventas de acciones y reorganizaciones

societarias, continúen en el ejercicio irrestricto de los derechos

conferidos por la Resolución SCI N° 257/2007; y

e) continuar con todos los trámites exigidos para el finiquito de la operación

de concentración autorizada, consistente en un conjunto de

compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, y toda otra

operación conexa, con plenos efectos jurídicos respecto de todo sujeto

de derecho, público o privado, con competencia directa o indirecta en la

tramitación de la precitada operación, debiendo notificarse

especialmente la medida solicitada a todas las entidades públicas

(estatales y no estatales) que tengan a su cargo trámites en dicha

operación y, en particular, a la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa

de Comercio de Buenos Aires, la Caja de Valores S.A. y la Inspección

General de Justicia.

37. Ante lo requerido por la firma MULTICANAL S.A. en el proceso mencionado, el

Juzgado Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la Resolución CNDC N°

106/2009 no podía obviar el contenido y los alcances de la decisión previamente

adoptada por el Sr. Secretario de Comercio Interior a través de la Resolución SCI

N° 257/2007, mediante la cual se aceptó el compromiso irrevocable asumido por

las actoras y se autorizó la operación de concentración notificada, en ejercicio de

competencias propias y sobre la base de lo dispuesto por la Ley de Defensa de la

Competencia N° 25.156. Ello en la medida que la CNDC es un organismo de

rango inferior a la Secretaría de Comercio Interior, en cuyo ámbito se la ha creado

(art. 6°, Ley 22.262), siendo ésta –en definitiva- la autoridad de aplicación de la

normativa vigente en materia de defensa de la competencia (art. 58, Ley N°

25.156).

38. A su vez, el Tribunal manifestó que la citada Resolución SCI N° 257/2007 definió

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una situación jurídica previa para la parte actora y –en la medida que se encuentra

firme- constituye un título jurídico concreto que no puede ser menoscabado por el

accionar de un organismo que no se encuentra facultado para ello, o bien, que es

de inferior jerarquía a aquel que oportunamente reconociera el derecho en

cuestión; máxime –en este supuesto- cuando la propia CNDC se había

pronunciado en forma favorable con anterioridad a su dictado (Dictamen CNDC N°

637/2007).

39. Por lo expuesto, el Juez resolvió decretar la suspensión de los efectos de la

Resolución CNDC N° 106/2009 y de los demás actos que se hubieren dictado en

su consecuencia; hasta tanto exista en autos sentencia definitiva.

40. En virtud de la medida adoptada por el Juzgado Contencioso Administrativo

Federal, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía de

la Nación interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la misma.

Los argumentos allí vertidos, y que cabe adelantar, hizo suyos la Cámara Nacional

en lo Contencioso Administrativo Federal serán analizados en los párrafos

subsiguientes.

41. Asimismo, atento al estado de las actuaciones y en virtud a un informe elevado por

esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en su carácter

de autoridad competente, el día 23 de septiembre de 2009, el Secretario de

Comercio Interior emitió la Resolución N° 641 con fecha 23 de septiembre de 2009

ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que

verifique el cumplimiento del compromiso receptado mediante la Resolución N°

257 de fecha 7 de diciembre de 2007, para lo cual la facultó plenamente a

efectuar, entre otras tareas, visitas, pedidos de informes, revisión de

documentación e información, audiencias y a constituirse en los domicilios de las

empresas notificantes y sus controladas. A tal fin designó al Doctor Don Humberto

GUARDIA MENDONCA, en su carácter de Vicepresidente 1° de la COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los efectos de llevar a cabo

las tareas citadas.

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42. Cabe mencionar que con fecha 23 de septiembre de 2009 las partes fueron

debidamente notificadas de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°

641/09 la cual no fue recurrida, por lo que se encuentra plenamente consentida.

43. Cabe adelantar también que el Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA se

presentó en reiteradas oportunidades en los domicilios de las firmas notificantes

para llevar a cabo las tareas encomendadas por el Señor Secretario de Comercio

Interior tal como fuera estipulado el día 25 de septiembre de 2009 ante Escribana

Pública. Los mismos fueron atendidos por personal de las firmas notificantes

dentro de sus instalaciones, tal como surge de la multiplicidad de actas labradas y

firmadas por las partes.

44. Por otro lado, y en relación al Recurso de Apelación interpuesto contra la

Resolución Interlocutoria del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal en

los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y

OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Cámara en lo

Contencioso Administrativo Federal dispuso hacer lugar al mismo dándole de esta

manera la razón a los argumentos expuestos por el Estado Nacional.

45. En tal sentido la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas de la Nación sostuvo que el Juez de Primera Instancia había

dictado una medida cautelar teniendo un conocimiento parcial e inexacto de las

circunstancias de la causa, ya que existían elementos que no habían sido

considerados. Así sostuvo que la Resolución N° 106/09 había sido dictada por la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el marco de lo

establecido por los artículos N°s 7 y 58 de la Ley 25.156, con la finalidad de llevar

adelante el seguimiento –mediante una auditoría- de los compromisos asumidos

por la empresa, a fin de que no se evadan las responsabilidades a que se obligó

en forma voluntaria e irrevocable la parte actora, en relación con la concentración

económica notificada en el presente expediente.

46. A su vez, explicó que este órgano de control ciñó su actuación a lo establecido por

la Ley 25.156 y que en ese marco se había dictado la Resolución 106/2009, la cual

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se derivaba de la concentración analizada. También argumentó que no se advertía

a través de la Resolución 106/09 que se haya sometido a las firmas GRUPO

CLARÍN, VISTONE LLC y CABLEVISIÓN, a ninguna situación concreta de riesgo

o incertidumbre; sino que lo que pretendían los actores era ocultar el no

cumplimiento de sus compromisos y, en definitiva, no ser controlados. Para

sostener esto se acudió a la teoría de los actos propios la cual será analizada en

un parágrafo separado.

47. En cuanto a los argumentos de carácter meramente procesal, el Servicio Jurídico

sostuvo que la procedencia de la medida cautelar excedía el thema decidendum

de los autos principales. Por último sostuvo que la mera presentación de los

informes trimestrales no implicaba el cumplimiento del compromiso hasta tanto lo

vertido en los mismos no pudiera ser verificado. Este punto en particular será

analizado con mayor detalle.

48. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo lo siguiente para

revocar la medida cautelar dictada por el a quo:

a) La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es la

autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia;

b) No se encontraba configurada –en principio- la existencia de una

manifiesta ilegalidad en la Resolución CNDC N° 106/09, con

fundamento en el carácter de organismo de rango inferior a la Secretaría

de Comercio Interior, como así tampoco en orden a la situación jurídica

definida por la Resolución SCI N° 257/07;

c) La continuidad de la tramitación por ante la COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha sido reiteradamente sostenida en

aquella causa y, en consecuencia, el carácter de organismo inferior

perteneciente a la órbita de la Secretaria de Comercio Interior, no resulta

sustento suficiente para considerar “prima facie” la existencia de un vicio

por falta de competencia;

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d) El dictado de la medida cautelar excedía el marco del proceso de

conocimiento promovido por la parte actora (MULTICANAL S.A.);

e) La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es el

órgano encargado de evaluar la operación económica y su encuadre

legal;

f) Las cuestiones ligadas a la Ley de Defensa de la Competencia no

debían ser planteadas ante el fuero Contencioso Administrativo Federal;

g) La decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA en establecer una auditoría para verificar el

cumplimiento del compromiso asumido a efectos de obtener la

autorización de concentración económica de conformidad con lo

dispuesto por la Ley 25.156, no se presenta como un acto administrativo

que se encuentre viciado –en forma manifiesta- por incompetencia en

razón del grado, por tratarse de un organismo de rango inferior

perteneciente a la órbita de la Secretaría de Comercio Interior, en la que

se ha dictado la Resolución N° 257/2007; y finalmente

49. Por otro lado, MULTICANAL S.A. pretendió sostener que lo ordenado mediante la

Resolución del Secretario de Comercio Interior 641/09 quedaba comprendida en la

medida cautelar dispuesta contra la Resolución N° 106/09 dictada por esta

Comisión Nacional; argumento que fue expresamente descartado por la Cámara

de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

50. En este sentido, y dentro de las presentes actuaciones, el día 25 de septiembre

de 2009 el representante de las firmas GRUPO CLARÍN S.A, CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. sostuvo que se oponía a la realización de los

actos ordenados en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09

y dejó constancia que no consentirían la realización de los mismos hasta tanto ello

sea así dispuesto por la Justicia interviniente. Cabe aclarar que la Justicia

interviniente revocó la medida cautelar solicitada por la firma MULTICANAL S.A. y

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por lo tanto quedó consentida la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior

N° 641/09.

51. El día 7 de octubre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. (ex VISTONE LLC) presentaron el séptimo

informe trimestral conforme la obligación asumida a partir del compromiso

irrevocable presentado el día 6 de diciembre de 2007.

52. Ese mismo día, tanto las firmas VLG ARGENTINA LLC como FINTECH MEDIA

LLC y FINTECH ADVISORY INC. ratificaron en todos sus términos la presentación

realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.

53. El día 5 de noviembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA dispuso formar un incidente para incorporar allí toda la

documentación recabada a partir de lo dispuesto por la Resolución de la

Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. El mencionado incidente tramita bajo

el Expediente N° S01:0459350/2009 caratulado “INCIDENTE DE LOS

DOCUMENTOS DE VERIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°641/2009 EN

AUTOS PRINCIPALES “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH

ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN

S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)”

54. El mismo día 5 de noviembre de 2009 este Organismo dispuso agregar las actas

labradas en el marco de la verificación ordenada a través de la Resolución de la

Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. Sobre este punto en particular se

realizará un análisis pormenorizado en un parágrafo aparte.

55. El día 5 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN

S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA denunciando vías de hecho y solicitando que la investigación del

cumplimiento del compromiso se adecue al procedimiento previsto en la Ley de

Defensa de la Competencia, específicamente al apartado correspondiente a la

investigación de conductas anticompetitivas (capitulo VI de la Ley 25.156).

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56. Ante la presentación efectuada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y

CABLEVISIÓN S.A. la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA emitió un Dictamen el día 13 de noviembre de 2009

recomendando al Señor Secretario de Comercio Interior que rechace los planteos

efectuados por las denunciantes.

57. Ese mismo día, en el Señor Secretario de Comercio Interior, emitió la Resolución

N° 893 donde receptó la recomendación hecha por la COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA y por lo tanto, no hizo lugar a lo solicitado por

las partes en lo atinente a las vías de hecho en virtud de la improcedencia del

planteo; rechazó el pedido de adecuación del procedimiento a lo establecido en el

Capítulo VI de la Ley 25.156 y ordenó continuar con el procedimiento de

verificación de cumplimiento del compromiso establecido en la Resolución de la

Secretaría de Comercio Interior N° 641 de fecha 23 de septiembre de 2009.

58. Ante la emisión de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 893/09,

las partes interpusieron un recurso de apelación el cual fue concedido por la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a través de la

Resolución N° 140 de fecha 1° de diciembre de 2009.

59. El día 19 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN

S.A. denunciaron la superposición de auditorías, solicitaron que se defina la

situación de la verificación conforme lo establecido en la Resolución de la

Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 y finalmente pidieron la suspensión de

los procedimientos.

60. El día 4 de diciembre de 2009 se dispuso citar a fin de tomar declaración

testimonial al Gerente General, al Gerente Técnico, al Subgerente General, al

Gerente de Programación de Grillas, al Gerente de Recursos Humanos y al

Gerente de Administración y Finanzas de la firma CABLEVISIÓN S.A.

61. El día 7 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN

S.A. plantearon la recusación con causa del Señor Secretario de Comercio Interior

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y de todos los integrantes (Presidente y Vocales) de la COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

62. Vale en este momento destacar lo siguiente, las firmas permanentemente

intentaron suspender o interrumpir cualquier acto emitido por el Estado Nacional

tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Esto

lo hicieron tanto ante el Poder Judicial como ante la Autoridad de Defensa de la

Competencia.

63. El día 9 de diciembre de 2009 el apoderado de FINTECH MEDIA LLC efectuó una

presentación, mediante la cual solicitó la nulidad de los distintos procedimientos

realizados en función de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°

641/09, tras lo cual esta Comisión Nacional ordenó formar incidente de nulidad,

caratulado:”INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS PRINCIPALES: GRUPO

CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC,

VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOPTIFICACIÓN ARTÍCULO 8°

LEY 25.156 (CONC.596)”, el cual se encuentra en trámite.

64. El día 10 de diciembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA emitió la Resolución N° 142 por medio de la cual rechazó el

planteo de recusación con causa realizado por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y

CABLEVISIÓN S.A.

65. El mismo 10 de diciembre de 2009 la Secretaría de Comercio Interior emitió la

Resolución N° 969 donde declaró inadmisible la Recusación que fuera interpuesta

por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.

66. Con fecha 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional agregó un Informe

elaborado por el organismo, con datos propios, como así también recabados de

distintos organismo.

67. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia de la

incomparecencia del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, Gerente Técnico de CABLEVISIÓN

S.A. a la audiencia fijada.

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68. En la misma fecha esta Comisión Nacional dejó constancia de la incomparecencia

del Sr. Roberto NOBILE, Subgerente General de CABLEVISIÓN S.A., a la

audiencia fijada.

69. El día 11 de diciembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA solicitó información al INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICAS Y CENSOS sobre datos que surgen del censo realizado en el año

2001. Específicamente se le requirió información estadística sobre las localidades

de bahía Blanca, Chivilcoy, Cipolletti, Córdoba Capital,, Corrientes, Dolores,

Formosa, GBA Oeste, GBA Sur, General Rodriguez, General Roca,

Gualeguaychú, Jesús María, Junín, La plata, Beriso, Ensenada, Laboulaye, Lujan,

Mar del Plata, Neuquén, Paraná, Pinamar, Posadas, Rafaela, Resistencia, Río

Cuarto, Rosario, Salta, San Francisco, Santa Fe y Tandil.

70. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN

S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. acompañaron el octavo informe

trimestral conforme lo dispuesto en la Resolución de esta COMISIÓN NACIONAL

DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36 y lo ordenado en la Resolución del

Señor Secretario de Comercio Interior N° 257/2007.

71. Ese mismo día, las empresas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC.

por un lado, y VLG ARGENTINA LLC, por otro, ratificaron la presentación hecha

por las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y

VISTONE S.A.

72. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN

S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. suministraron información adicional en

virtud de un requerimiento realizado el día 3 de diciembre por esta COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el marco del expediente

caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS

PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY

INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/

NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156”

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73. Finalmente, el mismo 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,

VISTONE LLC, y CABLEVISIÓN S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y acompañaron informes

técnicos de consultores privados y supuestamente independientes, adjuntaron

certificaciones contables y solicitaron que se tenga por acreditado el cumplimiento

del compromiso asumido

74. Aquí debe hacerse una aclaración fundamental respecto a la independencia de las

firmas. Tal como se dijo en el párrafo precedente, las firmas presentaron informes

de consultores independientes. Entre los informes que presentaron se encuentra

uno elaborado por el Doctor GABRIEL BOUZAT (ex Presidente de esta

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y actualmente

abogado que ejerce en forma privada como socio del estudio Jurídico BOUZAT,

ROSENKRANTZ & ASOCIADOS). Si bien el doctor BOUZAT merece respeto

desde el punto de vista jurídico, de esto no necesariamente se puede inferir la

independencia de sus opiniones. Tal como consta en el Formulario F1 presentado

por la firma VLG ARGENTINA S.A, el doctor BOUZAT fue una de las personas

responsables de la elaboración de las respuestas del mencionado formulario y fue

ofrecido como interlocutor con esta Autoridad de Aplicación. Más aún, tal como lo

ordena la normativa vigente, él participo efectivamente en el proceso de

información remitida.

75. Más aún, el doctor BOUZAT participó en una audiencia testimonial el día 6 de

diciembre de 2007 en su carácter de apoderado de la firma GRUPO CLARÍN S.A.

lo cual demuestra todavía más su parcialidad en la elaboración del informe

presentado.

76. Entonces cómo puede ser que el doctor BOUZAT sea independiente si

previamente defendió los intereses de las de por lo menos una parte notificante.

77. O el Doctor BOUZAT olvidó a quién representó hace dos años, o el Doctor actúa

con temeridad y malicia. En cualquiera de los dos casos merece un reproche

moral y quedará en manos del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de

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Abogados de la Capital Federal en caso de corresponder.

78. Es preciso remarcar una última cuestión sobre “los informes independientes”,

presentados por las firmas involucradas.

79. Al respecto, otro de los informes fue elaborado por la firma “PRICE

WATERHOUSE AND COOPER”.

80. Las partes involucradas sostienen que presentan auditarías realizadas por

expertos independientes y nuevamente faltan a la verdad: Los mismos “expertos

independientes- PRICE WATERHOUSE AND COOPER” sostienen lo siguiente:”

Nuestra tarea se basó con la revisión de registros y documentación, asumiendo

que los mismos son legítimos, libres de fraudes y otros actos ilegales, para lo cual

hemos tenido en cuenta su apariencia y estructura formal. Nuestra tarea

profesional no consistió en realizar un examen de auditoria con el objetivo de

expresar una opinión profesional acerca de la información antes mencionada.”

81. Por otro lado la misma firma contable sostuvo lo siguiente:”no hemos realizado

ningún tipo de observación, física, ensayos, y/o pruebas de funcionamiento,

relevamiento de estados de ejecución, uso y conservación, orientados a validar la

existencia de las obras cuya documentación ha sido revisada como parte de los

procedimientos ejecutados. Asimismo, no hemos efectuado análisis y/o pruebas

para validar la suficiencia técnica y las conclusiones obtenidas por terceros en los

informes técnicos que hemos tenido a nuestra disposición.”

82. Es decir la certificación hecha por la firma PRICE WATERHOUSE AND COOPER

y acompañada por las firmas involucradas no es una certificación en si misma y

carecen de validez probatoria.

83. Cabe agregar que el análisis efectuado por la firma PRICE WATERHOUSE AND

COOPER incluye inversiones realizadas a lo largo de todo el año 2007, siendo que

la operación se aprobó el 7 de diciembre de 2007 y las inversiones comprometidas

se desarrollaron después de dicha fecha.

84. Por otro lado las firmas también presentan una certificación contable sobre

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inversiones realizadas por ellas elaborado por el Dr. Alejandro Sires, quien es

Contador Público egresado de la UBA. Sin embargo, en dicha certificación, las

firmas incluyen inversiones realizadas desde el año 2006, es decir vuelven a tomar

datos que no reflejan el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

85. Cabe recordar en esta oportunidad que el compromiso irrevocable obligaba a las

partes a realizar inversiones a partir del 7 de diciembre de 2007 y no antes.

86. Hasta aquí se ha hecho un recuento de los antecedentes de las presentes

actuaciones y a continuación se analizará el procedimiento llevado a cabo en el

incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS

PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY

INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/

NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156” a fin de demostrar todas las medidas

tomadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a

fin de corroborar la información aportada por las firmas notificantes.

87. Tal como se puede ver hasta aquí y tal como quedará demostrado a continuación,

las firmas notificantes siempre han sido reticentes al momento de corroborar los

datos suministrados y siempre que han podido, intentaron suspender o entorpecer

el accionar de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

presentado argumentos sin lógica ni asidero legal.

88. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional no hizo lugar a lo otrora

solicitado por el Dr. Damian F. CASSINO en su carácter de apoderado de GRUPO

CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. en la presentación del día 3 de diciembre de

2009, debiendo atenerse a lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de

Comercio N° 893/09.

89. El día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia en el acta

respectiva de la incomparecencia del testigo citado, Sr. Antonio Alvarez, Gerente

de Programación de Grillas de CABLEVISIÓN S.A.

90. En la misma fecha el Dra. Damián F. CASSINO en su carácter de apoderado de

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CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación mediante la cual acompañó copia

simple de la Resolución N° 565 F° 760 del año 2009, de la Sala A de la Cámara de

Apelaciones en lo Penal Económico.

91. Asimismo el día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr.

Juan Martín VICO en su carácter de Gerente Administrativo y Financiero de

CABLEVISIÓN S.A.

92. En la misma fecha prestó declaración testimonial el Sr. Germán Héctor

RODRIGUEZ, en su carácter de Director del GRUPO CONVERGENCIA S.A.

93. El día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr .Osvaldo

Daniel Del Río en su carácter de Gerente de Retail de la firma NIELSEN

CONSULTORA.

94. Con fecha 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial la Sra. Silvina

ALVA en su carácter de de Directora de Desarrollo Comercial de LATINPANEL

ARGENTINA S.A.

95. En la misma fecha, y como medida de mejor proveer esta Comisión Nacional

ordenó extraer copia de la Resolución de esta Comisión Nacional N° 103/08,

certificada por Secretaría Letrada de este organismo.

96. En la misma fecha esta Comisión Nacional agregó determinada documentación

recabada en el marco de la verificación de la Resolución N° 641/09 de la

Secretaría de Comercio Interior, que se encontraba reservada en Secretaría

Letrada de esta Comisión Nacional.

97. Asimismo esta Comisión Nacional agregó a los presentes autos copia certificada

por Secretaría Letrada de este organismo del Expediente N° S01:0508033/2009

proveniente de la Secretaría de Comercio Interior.

98. A su vez el día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional recibió una Nota

presentada por Lic. Norberto D. Itzcovich, acompañando documentación que le

fuera oportunamente requerida.

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II. PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA.

99. Conforme lo dispuesto en la providencia de fecha 9 de septiembre de 2009,

dictada en el marco de las presentes actuaciones, esta Comisión Nacional

procedió a la formación de incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN

DE AUDITORÍA EN AUTOS PRINCIPALES: “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE

LLC, FINTECH ADVISORY, FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y

CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8º LEY 25.156 (CONC. 596)”.

100. El día 9 de septiembre de 2009, y en virtud de las facultades emergentes

del Artículo N° 24 de la Ley 25.156, esta Comisión citó a prestar declaración

testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las firmas SUPERCANAL

S.A., TELECENTRO S.A. GIGACABLE S.A., CANAL C5N, ATCV, TELEVISIÓN

FEDERAL POR CABLE S.A., EYEWORK CUATROCABEZAS COM S.A. y a la

CÁMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTE.

101. Conforme lo dispuesto en la Resolución N° 106 de fecha 4 de septiembre

de 2009 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA, el día 10 de septiembre de 2009, los funcionarios Contador

Jorge E. Pereda, Licenciada María Eugenia Ferreiro Pella y los Doctores José F.

M. Pereyra y Cesar Pombo se constituyeron en las oficinas administrativas de la

firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de requerir información y documentación para

la auditoría ordenada. Al respecto los funcionarios labraron un informe que fue

incorporado al Incidente bajo análisis con fecha 11 de septiembre de 2009. En

dicha oportunidad las partes se comprometieron a presentar determinada

información en el término de cinco días.

102. Con fecha 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades

emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional citó a prestar

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declaración testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las siguientes

firmas: ESTRELLA SATELITAL S.A., ETECO S.R.L., TELMEX ARGENTINA S.A.

103. A su vez, citó también a los Presidentes de las siguientes entidades:

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONSUMIDORES ARGENTINOS,

UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE

LUCRO, PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (PROCURAR), ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE

LUCRO DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA (UCA), ADECUA, UNIÓN DE LA

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, PROCONSUMER (PROTECCIÓN

CONSUMIDORES DE MERCOSUR).

104. El día 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes

del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional requirió a las partes que

en el plazo de tres días acompañen información necesaria para verificar el

cumplimiento del compromiso.

105. El día 14 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del

Representante con cargo ejecutivo de la firma SUPERCANAL S.A. se procedió a

labrar el correspondiente acta de incomparecencia.

106. El mismo 14 de septiembre de 2009 se presentó el apoderado de la firma

SUPERCANAL S.A., solicitando se fije una nueva fecha para la declaración

testimonial.

107. El día 15 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del

Representante con cargo ejecutivo de la firma TELECENTRO a la audiencia fijada

en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de incomparecencia.

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108. En la misma fecha se presentó el Dr. Damián Fabio Cassino, en su carácter

de apoderado de las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,

MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A., solicitando ampliación del plazo otorgado

para contestar los requerimientos efectuados por esta Comisión Nacional con

fecha 10 y 11 de septiembre de 2009.

109. El mismo 15 de septiembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,

CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. manifestaron que ellas

habían formulado un compromiso en las actuaciones principales y la Secretaría de

Comercio Interior, previo dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA, emitió la Resolución N° 257 mediante la cual aprobó la

operación de concentración económica en la que intervinieron. En ese contexto,

sostuvieron que nada tenían que objetar a la auditoria dispuesta por la Comisión

en tanto y en cuanto esta se limite a verificar el cumplimiento del compromiso

asumido y no pretenda avanzar, so pretexto de “auditar”, en cuestiones precluídas

y que eran ajenas a los puntos del compromiso mencionado.

110. Esto último manifestado por las partes notificantes es verdaderamente

increíble. Por un lado sostienen que tanto las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,

CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. nada tiene que objetar

con respecto a la verificación del cumplimiento dispuesto por el Órgano de

Aplicación, sin embargo, por otro lado, las mismas presentan en forma continua

recursos de apelaciones, solicitudes de suspensiones, medidas cautelares en el

Poder Judicial y recursos de nulidades sólo con el fin de retardar y obstaculizar la

decisión que tome finalmente esta Comisión. Es menester dejar asentado la

inconsistencia en el comportamiento de las partes y su falta de probidad y buena

fe.

111. Con fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de lo manifestado por el

apoderado de la firma SUPERCANAL S.A. en su escrito de fecha 14 de

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septiembre de 2009 se fijó una nueva audiencia testimonial Asimismo, atento la

incomparecencia del representante de la empresa TELECENTRO S.A. se fijó

nueva audiencia

112. En la misma fecha se concedió la prorroga solicitada por el Dr. Damián

Fabio Cassino para que presente cierta documentación.

113. El día 16 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del

Representante con cargo ejecutivo de la firma GIGACABLE S.A. a la audiencia

fijada en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de

incomparecencia.

114. En la misma fecha, en mérito de las facultades emergentes de los artículos

24 y 58 de la Ley 25.156 se le requirió al COMITÉ FEDERAL DE

RADIODIFUSIÓN que en el plazo de cinco (5) días hábiles aporte determinada

información y/o documentación.

115. Asimismo, se le requirió a las partes notificantes que en el plazo de cinco

(5) días presenten determinada documentación necesaria para la presente

verificación de compromiso.

116. El día 16 de septiembre se le tomó declaración testimonial al Sr. Sandro

Scaramelli, en su carácter de Gerente Comercial de la firma TELEPIU S.A. (firma

que explota la señal C5N).

117. En la misma fecha se presentó el Sr. Walter Burzaco, en su carácter de

Presidente de ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC),

solicitando que se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial.

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118. Con fecha 17 de septiembre esta Comisión Nacional ordenó la

reprogramación de las audiencias testimoniales respecto de las firmas

TELEVISIÓN FEDERAL S.A. y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR

CABLE (ATCV).

119. Con fecha 18 de septiembre se presentó la Dra. Adriana E. Melchionno, en

su carácter de apoderada de EYEWORK CUATRO CABEZAS S.A. manifestando

la imposibilidad concurrir a la audiencia fijada para ese día.

120. Con fecha 21 de setiembre de 2009, esta Comisión Nacional ordenó la

suspensión de todos los procedimientos, medidas y audiencias ordenadas en las

presentes actuaciones de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria

dictada con fecha 17 de septiembre de 2009 por el Sr. Juez Federal Esteban

Carlos Furnari, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2.

Cabe agregar que la mencionada sentencia luego fue revocada por la Sala III de la

Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y entre otros argumentos el a

tribunal a quem sostuvo que la firma MULTICANAL S.A. utilizaba el trámite del

expediente caratulado “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y

OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” para efectuar pedidos

que excedían el thema decidendum.

121. En la misma fecha se presentó el Dr. Gonzalo Aramburu, en su carácter de

apoderado de la firma ESTRELLA SATELITAL S.A. manifestando la imposibilidad

concurrir a la audiencia fijada para ese día y solicitando se fije nueva fecha.

122. Con fecha 22 de septiembre se presentó el Sr. Marcelo Massatti, en su

carácter de apoderado de la CÁMARA DE CABLEOPERADORES

INDEPENDIENTES, a los efectos de manifestar la imposibilidad de concurrir a la

audiencia testimonial fijada.

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123. El día 24 de septiembre se presentó la apoderada de la firma TELEPIU

S.A., a los efectos de acompañar parte de la documentación que le fuera

oportunamente requerida por esta Comisión Nacional en la audiencia celebrada el

día 16 de septiembre de 2009 y asimismo, solicitar una prórroga de cinco días

para acompañar la documental restante.

124. En la misma fecha se presentó la Sra. Beatriz Garcia Buitrago, en su

carácter de Presidenta de CONSUMIDORES ARGENTINOS, ASOCIACIÓN PARA

LA DEFENSA, EDUCACIÓN e INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR, solicitando

se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial.

125. El día 6 de octubre de 2009 efectuó una presentación el Lic. Juan Gabriel

Mariotto, en su carácter de Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, a los

efectos de solicitar una prorroga de diez (10) días para acompañar la información

y/o documentación oportunamente requerida.

126. Con fecha 9 de octubre de 2009 esta Comisión Nacional le comunicó al Sr.

Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, los alcances de la sentencia

interlocutoria recaída con fecha 17 de septiembre de 2009 , dictada por el Sr. Juez

Federal, Dr. Esteban Furnari.

127. Asimismo y atento lo resuelto por la Sala Nº III de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo de fecha 23 de

octubre de 2009, que revocó la medida dictada el día 17 de septiembre de 2009

por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2, con fecha 4 de noviembre

de 2009, esta Comisión Nacional ordenó reanudar el mecanismo de verificación

dispuesto por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA N° 106/09. Asimismo, en la misma fecha se le hizo saber a las

partes el alcance del fallo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de

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Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos

Aires.

128. El día 16 de noviembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes

de los artículos 24 y 58 de la Ley 25.156, esta Comisión requirió al Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos determinada información vinculada a

determinadas localidades y establecimientos públicos.

129. Con fecha 17 de noviembre de 2009, en mérito de las facultades

emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156, se citó a prestar declaración

testimonial al representante con cargo ejecutivo de las firmas TECNOLOGÍA EN

SERVICIOS URBANOS S.A. (TESUR) y DATCO S.A.

130. El día 20 de noviembre se presentó el Dr. Juan Esteban Lescano

Cameriere, en su carácter de apoderado de DATCO S.A., manifestando la

imposibilidad del testigo citado de comparecer a la audiencia fijada.

131. El día 20 de noviembre se presentó la Dra. Sara Palacio, en su carácter de

apoderada de la firma TESUR S.A., manifestando la imposibilidad del testigo

citado de comparecer a la audiencia fijada.

132. Atento la incomparecencia de los representantes de las firmas DATCO

S.A. y TESUR S.A., esta Comisión Nacional citó a los mismos a nueva audiencia.

133. En mérito de las facultades emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156,

con fecha 24 de noviembre, esta Comisión Nacional requirió información a los

Ministerios de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Provincia

de Córdoba, de la Provincia de Santa Fe, a la Dirección General de Escuelas de la

Provincia de Buenos Aires, a los Ministerios de Salud de la Provincia de Buenos

Aires, de la Provincia de Córdoba y de la Provincia de Santa Fe.

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134. El día 27 de noviembre de 2009 esta Comisión nacional tomó declaración

testimonial al Sr. HECTOR HORACIO MARTINEZ, en su carácter de Presidente

de la firma DATCO S.A., quien se comprometió a acompañar determinada

información y documentación.

135. En la misma fecha, esta Comisión Nacional recibió la declaración

testimonial del Gerente General de la firma TESUR S.A., Sr. VICENTE HECTOR

CARDONE, quien se comprometió a acompañar determinada información y

documentación.

136. El día 1° de diciembre de 2009, el Director Técnico del Instituto Nacional De

Estadísticas y Censos, efectuó una presentación acompañando la información

oportunamente solicitada por esta Comisión Nacional.

137. El día 2 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional efectuó un

requerimiento de información a determinados establecimientos públicos a fin de

corroborar el cumplimiento del compromiso irrevocable asumido por las partes de

la operación.

138. El día 2 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el Director General

de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

139. En la misma fecha se le requirió a las partes información correspondiente al

punto e) del compromiso que consta en la Resolución de la Secretaría de

Comercio Interior Nº 257/2007. Asimismo se le requirió a las partes información

respecto del Punto f) del compromiso. Cabe aclarar que esta Comisión Nacional

tuvo que requerir la información mencionada, toda vez que las partes habían

omitido presentarla en los informes trimestrales.

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140. El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional ordenó que en virtud

de lo dispuesto en el punto f) del compromiso irrevocable asumido por las partes,

se efectuara una constatación in situ en algunos locales comerciales del Área

Metropolitana de Buenos Aires.

141. El día 3 de diciembre de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó

agregar las actas de constatación in situ efectuadas en algunos establecimientos

públicos.

142. El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional fijó nueva audiencia

testimonial al Presidente de al firma DATCO S.A.

143. El día 4 de diciembre de 2009, esta Comisión Nacional requirió

determinada información al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

144. El día 4 de diciembre de 2009 efectuaron una presentación los apoderados

de la firma TESUR S.A., acompañando determinada documentación requerida en

el marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009.

145. El día 7 de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó extraer cierta

información de la página web de al firma CABLEVISIÓN S.A., certificarla por

Secretaría y agregarla a las actuaciones.

146. El día 7 de diciembre de 2009 el apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. y de

CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación acompañando documentación

vinculada a la declaración testimonial efectuada por el Gerente Comercial de la

firma TELEPIU S.A.

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147. El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la Subsecretaria

de Asuntos Jurídicos y despacho del ministerio de Educación de la Provincia de

Santa Fé.

148. El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de

GRUPO CLARÍN S.A. y de CABLEVISIÓN S.A., solicitando que se suspenda el

trámite de las actuaciones hasta tanto se resuelva la recusación planteada en el

expediente principal al Señor Secretario de Comercio Interior y a todos los

integrantes de esta Comisión Nacional, pedido que esta Comisión Nacional

rechazó, haciendo saber a las partes que debían atenerse a lo dispuesto en la

Resolución N° 142/09 dictada por esta Comisión Nacional en dicha fecha.

149. El día 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional citó a prestar

declaración testimonial al CEO de GRUPO CONVERGENCIA, al Gerente de retail

services de AC NIELSEN y al Gerente General de LATIN PANEL AMERICA.

150. En la misma fecha esta Comisión Nacional ordenó agregar las actas de

constatación in situ efectuadas en determinados establecimientos educativos,

como así también las actas de constatación in situ efectuadas en sucursales de la

firma CABLEVISIÓN S.A.

151. El día 11 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la apoderada de

la firma TESUR S.A. acompañando determinada documentación requerida en el

marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009.

152. El día 14 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de

DATCO S.A., a fin de acompañar determinada documentación que le fuera

requerida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre de

2009, y de manifestar la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día

de la fecha.

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153. En la misma fecha efectuó una presentación la Secretaria de Gestión

Administrativa del Ministerio de Educación de Córdoba, a fin de acompañar

determinada documentación e información que le fuera requerida .

III. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ORDENADO POR LA RESOLUCIÓN

DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR 641/09.

154. Hasta aquí esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA ha plasmado los principales hechos desde el punto de vista

procesal. Sin embargo, queda todavía un último punto a tratar: las audiencias

testimoniales, actas de recepción de documentación y requerimientos, llevados a

cabo en las oficinas de las empresas notificantes conforme el procedimiento

establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N°

641/09.

155. Es importante que este punto se desarrolle en un apartado diferente por

dos razones.

156. La primera de ellas es que los testimonios allí vertidos dan cuenta del

margen de cumplimiento del compromiso asumido y de la falta voluntad y

colaboración que prestaron las partes, los apoderados y su personal con el

desarrollo de la verificación del mismo.

157. La segunda razón es un corolario de la primera. Durante la última etapa de

este proceso de verificación del compromiso asumido por las partes notificantes,

éstas han demostrado una reticencia casi absoluta con respecto a las facultades

de control de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Tal es así, que en diversas oportunidades a lo largo de las presentes actuaciones

(o incluso ante el Poder Judicial) las partes han intentado poner cortapisas y en

consecuencia entorpecer e interrumpir el trabajo desarrollado por el Órgano de

Aplicación de la Ley 25.156. Asimismo han tratado de desvirtuar el carácter

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obligatorio que asumieron al momento de suscribir el compromiso irrevocable el

día 6 de diciembre de 2007.

158. Sin embargo, tal como se podrá observar en el presente apartado, las

firmas a lo largo de las diferentes audiencias tomadas en sus domicilios aceptaron

manifiestamente la competencia de la Autoridad de aplicación de la ley que rige la

materia sin presentar objeción o nulidad alguna. Por lo tanto, de acuerdo a la

doctrina de los actos propios, no caben dudas que la misma se encuentra

plenamente facultada para verificar el cumplimiento del compromiso irrevocable

asumido por las partes, y en caso de corresponder, establecer las consecuencias

jurídicas de su incumplimiento.

159. A continuación se analizarán las diferentes audiencias.

160. En primer lugar el día 25 de septiembre de 2009 la Señora Escribana

Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Doctora Vanina

CAPURRO, se presentó en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. junto con el

Vicepresidente Primero de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA, Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA a fin de labrar un acta

en cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución 641/09 de la Secretaría de

Comercio Interior. En ese acto se encontró el Señor Iván Luis LORENZO, quien

manifestó ser apoderado de la empresa CABLEVISIÓN S.A.

161. Según consta del acta mencionada, las partes acordaron que a partir del

lunes 28 de septiembre de 2009, se constituirían en el horario de 14 a 16 en el

piso noveno de la sede de General Hornos 690, y sucesivamente hasta que se

cumpla con los dispuesto por el Señor Secretario de Comercio Interior en la

Resolución SCI 641/09. Asimismo y según consta del acta, el Doctor GUARDIA

MENDONCA intimó a que en el día indicado y en los días sucesivos, la empresa

CABLEVISIÓN S.A., debía poner a su disposición toda la documentación

respaldatoria e informes, en copia debidamente certificada por personal autorizado

por la empresa a tal efecto, vinculada a los informes trimestrales oportunamente

presentados por la empresa requerida en el Expediente N° S01-0373486/2006

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“GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH

MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)” y toda aquella documentación e

información que éste solicite, en el marco de lo dispuesto en la Resolución SCI

257 del 7 de diciembre de 2007, específicamente en lo referido al compromiso

oportunamente ofrecido por las notificantes. Asimismo el Doctor GUARDIA

MENDONCA informó que realizaría actas diariamente y que dichas actas darían

cuenta de la recepción por su parte de la documentación e informes recibidos, y

eventualmente cualquier otra circunstancia que acaeciera.

162. Es decir, el procedimiento se estableció claramente y las partes se

notificaron del mismo. Lo allí dispuesto no fue recurrido ni se interpuso nulidad

alguna contra ello, es decir las partes consintieron expresamente el procedimiento

y modalidad dispuesta.

163. El día 28 de septiembre de 2009 y conforme la notificación ut supra

referida, nuevamente el Dr. Humberto GUARDIA MENDONCA junto a la Dra.

Beatriz Inés MONTOYA en compañía de la Escribana Adscripta de la Escribanía

General del Gobierno de la Nación Dra. Vanina CAPURRO se apersonaron en la

sede de la empresa, los que fueron recibidos por el Sr. Iván Luis LORENZO.

Luego de un intercambio de opiniones, las que se encuentran vertidas en el acta

pertinente se procedió a reiterar la intimación ya referenciada y se notificó que el

día posterior se constituirán a las 14 horas a los mismos fines y efectos del

anterior requerimiento.

164. El día 29 de septiembre de 2009 el Señor Vicepresidente de esta COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en virtud de lo dispuesto por la

SCI N° 641/09 concurrió nuevamente junto a la Sra. Escribana Adscripta a la

Escribanía General del Gobierno de la Nación a las oficinas de la firma

CABLEVISIÓN S.A.. En las mismas fue recibido por el Dr. Damian Cassino y por

el Señor Iván Luis Lorenzo quienes manifestaron ser apoderados y/o

representantes de las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y VISTONE LLC; y

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CABLEVISIÓN S.A. respectivamente.

165. En esa oportunidad el Señor Damian Fabio Cassino sostuvo que a fin de evitar

un conflicto con el organismo interviniente se avino a la realización de la

verificación ordenada por la Res. anteriormente aludida.

166. En primer lugar, a fin de disipar toda duda que pueda generar los dichos del Dr.

Cassino que quedaron plasmados en un acta labrada ante escribana pública, es

necesario entender qué quiere decir la palabra “avenir”.

167. En tal sentido la Real Academia Española sostiene que avenir es concordar,

ajustar las partes discordes, ajustarse o ponerse de acuerdo en materia de

opiniones o pretensiones.

168. Asimismo el funcionario actuante, Dr. GUARDIA MENDONCA, sostuvo lo

siguiente: “(…) que conforme al organigrama de la compañía iba a celebrar

audiencias con los máximos ejecutivos de la compañía y/o toda otra persona que

sea convocada a efectos de verificar lo dispuesto en la Resolución SCI 641/09,

entre los cuales se incluyen los Señores CEO Carlos Moltini, el Subgerente

General Roberto Nobile, el Gerente Técnico Sr. Miguel Fernández, el Gerente de

Administración y Finanzas, Juan Vico, y el Gerente de Programación Antonio

Alvarez (…).

169. En ese mismo día y en esa misma acta, el Dr. Cassino reconoció que el día 23

de septiembre de 2009 el Dr. GUARDIA MENDONCA le comunicó las tareas que

iba a cumplir y la forma en las que las iba a llevar a cabo.

170. Es decir, las partes intervinientes, a través de su representante y/o apoderado,

Dr. Cassino, se avinieron de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior

N° 641/09 y de la forma que ella debía ser llevada a cabo conforme lo plasmado

en el acta del día 25 de septiembre de 2009. También en el mismo momento

reconocieron que fueron debidamente notificadas del procedimiento y de la forma

que sería llevado a cabo.

171. En esa misma fecha el Dr. GUARDIA MENDONCA tomó audiencia al Sr. Carlos

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MOLTINI, CEO de la firma CABLEVISIÓN S.A., en presencia de los Dres.

CASSINO y LORENZO.

172. El día 30 de septiembre los Dres. GUARDIA MENDONCA y MONTOYA, en

compañía de la notaria ya referenciada fueron atendidos por los Dres. CASSINO y

LORENZO en el carácter ya invocado quienes hicieron entrega de documentación

la que fue recibida sujeta a la revisión de esta COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA y bajo reserva de considerarla parcial o

incompleta si no se condecía con el compromiso ofrecido, como así también se

procedió a notificar de la audiencia que se llevaría adelante el día subsiguiente al

Sr. Carlos MOLTINI. Asimismo se reanudó la audiencia con el Sr. MOLTINI, la que

continuó el 1° de octubre.

173. Se debe aclarar que dada la metodología establecida en el procedimiento de

verificación estipulado por la Resolución SCI 641/09 y las actas labradas ante

escribano público, la brecha horaria pautada para llevar adelante la verificación

mencionada se extendió a sólo dos horas, 14:00 a 16:00. Esto se estableció a fin

de no entorpecer el normal desenvolvimiento del accionar de las firmas

involucradas, como así también satisfacer la orden impartida de recabar la

información necesaria para verificar el cumplimiento del compromiso asumido.

174. El día 1° de octubre el Dr. GUARDIA MENDONCA recibió documentación de

parte de las firmas involucradas, bajo reserva de revisarla y manifestó que la

recepción no implicaba conformidad con la misma. Nuevamente se le hizo saber al

Dr. LORENZO que se encontraba pendiente la entrega de la documentación

respaldatoria de los informes trimestrales.

175. El día 2 de octubre, el Señor Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A., no

obstante de encontrarse debidamente notificado de una audiencias que se llevaría

a cabo ese mismo día, no concurrió a la misma. Según las manifestaciones

vertidas por el apoderado de la firma, el testigo no se encontraba debido a tareas

de público conocimiento (tareas que no obstante preguntársele, nunca fueron

informadas). Por lo expuesto y con el fin de que el procedimiento no se vea más

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dilatado se procedió a tomar audiencia al Sr. Antonio ÁLVAREZ, Gerente de

Programación de la empresa. En esa misma fecha se ordenó pasar a cuarto

intermedio, la que se reanudaría el 5 de octubre de 2009 a pedido del apoderado

de la empresa. Por último y bajo apercibimiento de ley se notificó que en virtud de

la incomparecencia del Sr. Gerente Técnico se fijó nueva fecha a los mismos fines

y efectos para el día martes 6 de octubre. Asimismo se procedió a recepcionar

documentación en los mismos términos y condiciones ya mencionados, intimando

al funcionario actuante que aún se encontraba pendiente la entrega de la

documentación respaldatoria de los informes trimestrales, fijando el plazo del 5 de

octubre para cumplir tal cometido.

176. El día 5 de octubre se llevó adelante la audiencia prevista para tal fecha,

prestando en consecuencia testimonio el Sr. Gerente de Programación. En virtud

de sus dichos se intimó a las partes para que presenten contratos efectivamente

suscriptos en los últimos tres años con dos empresas por rubro, por ejemplo dos

contratos celebrados con canales abiertos de los cuales uno debía ser con Canal

13, dos contratos con canales de noticias de los cuales uno debía ser con TN, etc.

Asimismo se procedió a recepcionar la documentación y a intimar al apoderado del

GRUPO CLARÍN para que aporte determinada documentación adicional.

177. El día 6 de octubre se procedió a tomar audiencia al Sr. Miguel FERNÁNDEZ, en

su carácter de Gerente Técnico de la empresa CABLEVISIÓN S.A., pasando la

misma a cuarto intermedio para el día subsiguiente, haciéndole saber que se

puntualizaría sobre el ANEXO I del Compromiso irrevocable asumido por las

partes, debiendo acompañar documentación respaldatoria del cumplimiento del

plan de inversiones que consta en el mismo. Por último se procedió a recepcionar

documentación, siempre bajo la misma modalidad ya referida.

178. El día 7 y 8 de octubre se retomó la audiencia al Sr. FERNÁNDEZ y se intimó a

las partes para que acompañen documentación e información respaldatoria. En

esa misma fecha se procedió a recepcionar nueva documentación sujeta a

revisión por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

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179. El día 9 de octubre se intentó reanudar la audiencia testimonial al Sr.

FERNÁNDEZ. Cabe reiterar que en virtud de la modalidad establecida que se

acotó a sólo 2 horas diarias la tareas encomendadas, por lo cual y ante reiteradas

interrupciones y falta de cumplimiento con el horario establecido por las partes,

debió extenderse y suspenderse reiteradas veces. Sin embargo, el apoderado de

la firma, el Dr. LORENZO, procedió a manifestar que el Sr. FERNÁNDEZ no podrá

concurrir, acompañando un certificado médico. En la misma fecha se procedió a

recepcionar nueva documentación sujeta a revisión y se le hizo saber nuevamente

a los señores apoderados que aún se encontraba pendiente la entrega de la

documentación respaldatoria de los informes trimestrales, que fueran solicitados el

día 25 de septiembre próximo pasado.

180. El día 14 de octubre se procedió a recepcionar determinada documentación

sujeta a revisión.

181. El día 15 de octubre se reanudó la audiencia testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, la

cual pasó a cuarto intermedio para el día 16 de octubre y luego para el día 21 del

mismo mes. Asimismo se recepcionó información y se formuló una nueva solicitud

de documentación.

182. El día 21 de octubre no obstante encontrarse debidamente notificado el Sr.

FERNÁNDEZ no compareció a la audiencia fijada. El Dr. LORENZO informó que

esto resultaba así por circunstancias laborales. El Dr. GUARDIA MENDONCA

notificó y reiteró que el citado gerente se encontraba anoticiado de esta audiencia

desde el día 16 de octubre y que en esta oportunidad debía acompañar la

documentación solicitada y proceder a dar explicación sobre la misma. Por lo

expuesto, Dr. GUARDIA MENDONCA notificó que el día 22 de octubre de 2009 se

tomaría la audiencia al señor FERNÁNDEZ. Asimismo se procedió a recibir

documentación.

183. Por lo expuesto recién el día 23 de octubre se pudo reanudar la audiencia

testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, pasando la misma a cuarto intermedio para el día

29 de octubre. Asimismo se procedió a dar recepción a determinada

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documentación, sin que esto implique conformidad con la misma.

184. El día 28 de octubre se recepcionó documentación requerida a las partes y se

procedió a efectuar un nuevo requerimiento de información, el que debía ser

acompañado el día 2 de noviembre de 2009.

185. El día 29 de octubre se reanudó, conforme fuera estipulado, la audiencia

testimonial al Señor FERNÁNDEZ, pasando a un nuevo cuarto intermedio para el

día 2 de noviembre.

186. El día 2 de noviembre llamado que fue el testigo el mismo no compareció

informando a los funcionarios, que la ausencia es por motivos médicos, asimismo,

los apoderados informaron que el testigo tampoco podría concurrir el 4 de

noviembre dado que tenía una reunión fuera de la empresa. Por último, el Doctor

GUARDIA MENDONCA intimó a los apoderados bajo apercibimiento para que den

cumplimiento con la entrega de documentación pautada para esta fecha, fijando

como nuevo plazo el día 5 de noviembre, fecha en la cual también se fijó nueva

audiencia a los mismos fines y efectos que la pautada para ese día.

187. El día 5 de noviembre el Dr. GUARDIA MENDOCA conjuntamente con la

Escribana Adscripta a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA

NACIÓN, Dra. Norma E. VERNA, se apersonaron al domicilio sito en la calle

Hornos 690, con el fin de continuar con la audiencia y la entrega de

documentación prevista para ese día. Fueron atendidos por el Dr. LORENZO,

quién les manifestó haber presentado ese mismo día ante esta Comisión Nacional

un escrito titulado “DENUNCIA VÍAS DE HECHO – SOLICITA SE ADECUE LA

INVESTIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO AL

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA”

En ese mismo acto, el Dr. LORENZO solicitó al Dr. GUARDIA MENDONCA que

indique si tomó conocimiento de tal presentación, si la misma se encontraba

proveída y en tal caso resuelta. Ante ese requerimiento, el Dr. GUARDIA

MENDOCA le hizo saber que no respondería la pregunta formulada, dado que no

correspondía brindar información sobre los procesos internos de este organismo y

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que de encontrarse resuelta la petición se le notificaría por el medio procesalmente

pertinente. En virtud de esto se siguió adelante con el cronograma establecido y

notificado para ese día. Al respecto el testigo citado no compareció, por lo que el

Dr. GUARDIA MENDONCA reiteró la citación del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, para el

día 6 de noviembre a las 14 horas, asimismo se intimó nuevamente a la empresa a

presentar la documentación que debió entregar ese día, todo esto bajo

apercibimiento de ley y que las negativas expresadas podrían ser consideradas

como una reticencia al cumplimiento de la verificación del compromiso.

188. Por lo expuesto el día 6 de noviembre de 2009 los funcionarios ya identificados

se apersonaron nuevamente en el mismo domicilio, con el fin de tomar declaración

testimonial y proceder a la recepción de la documentación requerida a la empresa.

Fueron atendidos por el Dr. LORENZO, quién reiteró sus manifestaciones del día

anterior, negándose a continuar con el procedimiento de verificación hasta tanto se

encuentre resuelta la presentación ya aludida. Llamado nuevamente el testigo, no

se apersonó, por lo que se le notificó al Dr. LORENZO que la audiencia se llevaría

a cabo día 10 de noviembre a las 14 horas. A su vez, en caso de no poder

comparecer el Sr. Gerente Técnico de la Compañía, Sr. Miguel FERNÁNDEZ

debían presentarse las dos personas que desempeñaban cargos inmediatamente

inferiores al mismo y de no poder comparecer estos, debía comparecer el Gerente

General, Sr. Carlos MOLTINI, todo esto bajo los apercibimientos de estilo,

haciendo responsable al apoderado para que acredite haberlos notificado

debidamente.

189. El 12 de noviembre nuevamente se apersonan tanto el Dr. GUARDIA

MENDONCA como también la señora Escribana VERNA los que fueron atendidos

por los Dres. LORENZO y CASSINO en su carácter de apoderados, quienes

reiteraron lo ya referenciado entre otras circunstancias. Llamados que fueron los

testigos no se apersonaron, como así tampoco acreditó el Dr. LORENZO el

cumplimiento de lo ordenado previamente. Por lo expuesto y en cumplimiento de

la Resolución SCI N° 641, el Dr. GUARDIA MENDONCA ratificó las citaciones a

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las personas antes indicadas y dispuso que las mismas debían comparecer en esa

sala el día 13 de noviembre a las 14 hs.

190. El día 13 de noviembre la Escribana Adscripta de la Escribanía General del

Gobierno de la Nación, Vanina L. CAPURRO, junto con los doctores GUARDIA

MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma

CABLEVISIÓN S.A. para continuar la verificación del compromiso irrevocable

asumido. Conforme lo establecido el día 12 de noviembre se citó a prestar

declaración testimonial al Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A.. Cabe

mencionar que se encontraba presente el apoderado de la firma, Dr. LORENZO,

quien solicita al DR. GUARDIA MENDONCA que informe si las presentaciones y

planteos efectuados en relación al procedimiento de verificación fueron resueltos,

a lo cual el DR. GUARDIA MENDONCA manifiesta que no tiene obligación legal

de brindar dicha información, atento que ya se le había explicado que el

expediente se encontraba a despacho y que en todo caso las resoluciones que se

dictaran le serían oportunamente notificadas. Asimismo se le manifiesta al Dr.

Lorenzo que los planteos efectuados no obstan a la prosecución del procedimiento

de verificación. Vale decir que habida cuenta que los citados no se encontraban

presentes, se fijó nueva audiencia para el día 17 de noviembre a las 14 horas, y

para el día 18 de noviembre de 2009 a las 14 horas fechas en las que debía

comparecer el Gerente Técnico de CABLEVISIÓN S.A., Miguel Ángel Fernández,

junto con sus dos colaboradores inmediatos, tal como lo venían haciendo, hasta el

último cuarto intermedio dispuesto, y del cual fuera debidamente notificado, todo

ello bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, y demás extremos

previstos en el código procesal. También se citó a prestar declaración testimonial

para el día 19 de noviembre de 2009 a las 14 horas al Sr. Carlos Moltini, General

General de la firma CABLEVISIÓN S.A, y en caso de ausencia de éste al Sr.

Roberto Nobile en su carácter de Subgerente General de la empresa para el día

19 de noviembre a las 14 horas. A su vez, por razones de economía procesal se

citó a estos para el día 20 de noviembre. En el acta labrada, el Doctor GUARDIA

MENDONCA dejó asentado que siempre que se quiso avanzar en el proceso de

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verificación del cumplimiento, la firma fue renuente en presentar a sus directivos. A

su vez se reiteró el pedido de información que la empresa todavía no había

acompañado disponiendo que el plazo máximo para su presentación sería el día

18 de noviembre de 2009. Finalmente se citó nuevamente a los FERNÁNDEZ,

MOLTINI y NOBILE.

191. El día 19 de noviembre de 2009, nuevamente se presentaron la señora

Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Norma

VERNA, junto con los doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA en las

oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial

al Ingeniero Miguel Ángel FERNÁNDEZ, junto con sus dos colaboradores

inmediatos bajo el apercibimiento en actas citadas previamente. Sin embargo

ninguno de estos asistieron. Luego de un intercambio de argumentos, el doctor

GUARDIA MENDONCA recordó al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A. que

el día siguiente debían celebrar una audiencia con los señores MOLTINI y

NOBILE. Finalmente el funcionario de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA intimó a la firma para que presente la documentación

requerida en diferentes y reiteradas oportunidades.

192. Cabe hacer una pequeña digresión en este punto del análisis. Las partes

aceptan que la Comisión tiene facultades para verificar el cumplimiento del

compromiso irrevocable asumido por ellas, pero sin embargo es necesario

remarcar las ausencias injustificadas o con justificaciones improcedentes del

personal jerárquico de la firma CABLEVISIÓN S.A. al momento de prestar

declaración testimonial. A esta situación sólo cabe una pregunta, ¿por qué la firma

no colabora y entorpece la labor de esta Comisión Nacional?

193. El día 20 de noviembre de 2009 la Escribana Adscripta de la Escribanía

General del Gobierno de la Nación, Norma VERNA, junto con los Doctores

GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma

CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al señor NOBILE,

quien detenta el cargo de Subgerente General de la firma CABLEVISIÓN S.A.

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Nuevamente no se pudo llevar a cabo la audiencia en virtud de que el testigo no

se presentó. A su vez, tal como quedó plasmado en el acta labrada, la empresa

ofreció entregar información siempre y cuando la misma no fuera retirada de la

sede. El doctor GUARDIA MENDONCA rechazó el ofrecimiento realizado por la

firma puesto que el mismo carecía de coherencia, legalidad y practicidad. Sin

embargo, citó para el día 24 de noviembre de 2009 al doctor LORENZO para que

declare sobre el contenido de la información ofrecida.

194. Finalmente el día 24 de noviembre el Escribano Adscripto de la Escribanía

General del Gobierno de la Nación, Horacio A. D’ALBORA, junto con los Doctores

GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma

CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al apoderado de la

firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Iván LORENZO. En dicho acto se encontraba

presente el Dr. CASSINO, quien se opuso a la realización de la audiencia, puesto

que como fue planteado y ya mencionado en el presente dictamen, según el

apoderado, existían una duplicación en el procedimiento. A esto, el doctor

GUARDIA MENDONCA manifestó que no existía duplicación en el procedimiento

llevado a cabo por la autoridad de competencia. Luego se presentó el doctor Iván

LORENZO, quien fuera citado como testigo en su carácter de Gerente de Asuntos

Legales de CABLEVISIÓN S.A. Tal como fuera mencionado previamente la

finalidad de la presente audiencia era que el testigo explique en palabras el

contenido de cierta información documental que las partes notificantes no querían

presentar ante esta Comisión Nacional. En tal sentido, se le preguntó al

deponente sobre cuestiones en particular. Ante estas preguntas, el abogado de

una de las partes, Dr. CASSINO, se opuso y solicitó que el testigo se retire de la

sala. Luego de una discusión entre el Dr. GUARDIA MENDONCA y el Dr.

CASSINO, que por cuestiones de economía procesal no será transcripta, el testigo

se negó a contestar las preguntas realizadas y se dio por terminada la audiencia.

195. Tal como colegirse del presente apartado, las firmas entorpecieron

permanentemente el desarrollo de la presente verificación, negaron

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documentación solicitada e impidieron que se lleven a cabo innumerables

audiencias testimoniales. ¿Cómo se puede corroborar el cumplimiento de un

compromiso, si quien debe demostrar que cumplió no lo quiere hacer?

IV. ANÁLISIS TÉCNICO - JURÍDICO REFERENTE A LOS PUNTOS DEL

COMPROMISO IRREVOCABLE.

196. En el presente apartado esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA analizará el cumplimiento del compromiso irrevocable, teniendo

en cuenta no sólo la información aportada por las partes, sino también la

documentación e información que fuera recabada y contrastada por este

organismo. A su vez, y para mayor claridad expositiva el análisis estará dividido en

cada uno de los puntos incluidos en el Compromiso Irrevocable.

a) LIBRE DISPONIBILIDAD DE LAS SEÑALES TELEVISIVAS.

197. La Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N° 257 del

día 7 de diciembre de 2007, receptando lo aconsejado por el Dictamen estableció

lo siguiente con respecto al compromiso irrevocable asumido por las partes:

“Garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma exclusiva

posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones comerciales

equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten,

sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL CABLE S.A y/o

MULTICANAL S.A”

198. La operación de concentración entre las partes verificó efectos horizontales

y verticales, los cuáles han sido analizados oportunamente por esta Comisión

Nacional en el Dictamen N° 637/07. Cabe señalar en esta oportunidad que el

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fortalecimiento del poder de mercado a nivel horizontal, junto con la integración

vertical entre la producción y distribución de señales, trae aparejado riesgos en lo

atinente la defensa de la competencia.

199. El compromiso aportado por las partes que se analiza aquí reviste

importancia en tanto el presente punto de dicho compromiso garantizaría, de

cumplirse plenamente con él, la libre disponibilidad de las señales pertenecientes

a la firma GRUPO CLARÍN S.A. por parte del resto de los cable operadores, sean

estos competidoras o no en la misma área local, en condiciones comerciales

equitativas.

200. De esta manera, el cumplimiento del mismo garantizaría que los

distribuidores de señales de televisión paga, mercado relacionado “aguas abajo”,

puedan ofrecer a sus abonados las señales que posean o comercialicen las

empresas involucradas.

201. La negativa de venta o la discriminación de precios y/o en las condiciones

de comercialización colocaría al resto de los operadores, entre ellos a empresas

que participan en el mismo mercado relevante, en condiciones competitivas

desventajosas.

202. La Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA N° 36/08 establece que las partes deberán aportar

trimestralmente “un listado de todos los contratos vigentes al 7 de diciembre de

2007, celebrados entre las empresas involucradas en la operación notificada y

todos aquellos operadores de televisión paga, fueran o no competidores de

CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MUlTICANAL S.A., sobre las

señales televisivas que -en forma exclusiva-, posean o comercializan las empresas

involucradas”.

203. Idéntica información fue requerida para las “nuevas contrataciones

realizadas entre el 8 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008, junto con las

solicitudes sobre las que no se hubieran concretado la celebración de un contrato.”

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Posteriormente dicha Resolución explicita que “en los sucesivos informes deberán

expresar las nuevas contrataciones y las solicitudes sobre las que no hubieran

concretado la celebración de un contrato”.

204. A su vez dicha Resolución estableció la modalidad de la información a

aportar, en tanto dispuso en forma explícita que los “listados deberán contener el

domicilio de las partes contratantes, el plazo de vigencia y el precio estipulado.”.

205. Por último, en los casos donde se verifique un incremento en los valores de

los contratos, las partes se comprometieron a informar sobre los mismos y

acompañar los estudios de costos que avalen dicha incremento (Ver Resolución

de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08).

206. Las partes han presentado la información correspondiente al listado de

contratos vigentes al 7 de diciembre de 2007 por área local, detallando el precio, la

vigencia del contrato y el demandante. Idéntica información han presentado para

los nuevos contratos celebrados durante el período de vigencia del compromiso,

referido a la venta de las señales involucradas.

207. Sin embargo no han presentado los estudios que avalen el incremento

verificado en el precio de las señales ofrecidas a otros cable operadores, sean

estos competidores o no en sus mercados relevantes.

208. En cambio, las partes han manifestado “que no existe obligación alguna en

el compromiso asumido por las empresas notificantes de informar sobre los

aumentos de los valores de los contratos, y mucho menos de informar acerca la

estructura de costos de las señales que comercializan.” En las sucesivas

presentaciones las partes se negaron a presentar dicha información2.

209. Esto es realmente paradigmático. Las partes deciden qué información es

necesaria para evaluar su cumplimiento en relación al compromiso irrevocable

asumido y deciden cuáles requerimientos son innecesarios. Ellas son las que

2 En todas las restantes presentaciones manifiestan que “respecto del aumento de precio de las señales y el estudio de costos se reitera lo expresado en el primer informe.”.

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deben presentar la información y ellas son las que evalúan si la información es

pertinente o no. Claramente juegan como juez y parte. Algo totalmente inadmisible

en cualquier clase de procedimiento. ¿Para qué presentan un formulario F1?

¿Para qué se someten a la jurisdicción de esta Comisión si al final son ellas

mismas las que deciden la procedencia de las medidas adoptadas por este

Organismo?

210. Cabe destacar que un incremento de los precios, no justificado en un

correspondiente aumento en los costos, lo cual implicaría un incremento en el

Mark up de las involucradas, traería aparejado una apropiación monopólica del

excedente de otro cable operador.

211. A su vez, en el caso en el cual este cableoperador preste servicio en la

misma área local que las empresas involucradas, el establecimiento de precios por

encima al correspondiente al de libre competencia implicaría un incremento en los

costos de un competidor. En este sentido cabe indicar que los costos de las

señales constituyen el principal costo operativo de un cableoperador conforme los

precedentes de esta Comisión Nacional.

212. Así, esta Comisión Nacional considera que las partes no han aportado la

información sensible al compromiso asumido.

213. En cambio las partes han presentado un informe elaborado por la

consultora económica GPR Economía, en el cual presentan dos supuestos

indicadores de cumplimiento del compromiso aquí analizado.

214. El primero de estos indicadores está elaborado en base a un criterio de

absoluta arbitrariedad, que en nada refiere al compromiso asumido por las partes.

En efecto, la consultora presenta información de cantidad de abonados que

reciben las señales que pertenecen a las partes a través de distintos operadores.

215. La comparación de los datos aportados por la mencionada consultora,

entre los años 2007 y 2009 evidencia que una mayor cantidad de abonados

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estaría recibiendo las señales de las partes a través de terceras empresas

distribuidoras de señales (entre otras, DirecTV). Curiosamente, el informe

desprende de allí que este incremento daría cuenta de que las partes han

cumplido con el compromiso de ofrecer “las señales televisivas que en forma

exclusiva posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones

comerciales equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así

lo soliciten, sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL

CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A”.

216. Muy por el contrario la información presentada da cuenta de la evolución de

la cantidad de clientes de los distintos cableoperadores que participan en la

actividad y que distribuyen, entre otras tantas, las señales de pertenecientes a las

partes involucradas. Pero sin embargo no señalan aquellos cableoperadores que

no brindan las señales de la firma involucradas.

217. Por supuesto que si las partes brindan un listado de empresas que sí

brindan sus señales, no cabe duda que con respecto a esas firmas en particular, sí

tienen contratos suscrito. Pero el problema son aquellas firmas que no reciben las

señales de las notificantes. Ese es el punto que esta Comisión debe evaluar, pero

sin embargo es sumamente dificultoso puesto que las partes niegan la información

ya que la consideran innecesaria.

218. El segundo supuesto indicador elaborado por la consultora refiere a un

análisis de la cantidad ventas a terceras empresas de señales pertenecientes a las

partes. El “criterio de cumplimiento” elaborado por la consultora en este caso es

que la cantidad de altas de señales sea mayor a 1. Así, a criterio de la consultora,

las partes habrían cumplido con el compromiso toda vez que hayan vendido al

menos una vez en dos años cada una de las señales.

219. Cabe destacar que dicho informe hace referencia a un incremento

promedio de 7 demandantes nuevos por señal en una actividad que cuenta con

mas de 200 cableoperadores en funcionamiento. Por otra parte las empresas

involucradas no han presentado ninguna solicitud pendiente de celebración.

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220. Nuevamente, el método utilizado por las firmas es totalmente arbitrario y no

permite que esta Comisión Nacional realice una evaluación objetiva puesto que el

criterio mencionado solamente corrobora las altas efectivas verificadas en el

período. Nada dice en cambio acerca de si las señales se proveyeron libremente y

en “condiciones comerciales equitativas para todos aquellos operadores de

televisión paga que así lo soliciten, sean o no competidores” de las partes

involucradas.

221. Esta Comisión Nacional ha analizado la información presentada por las

partes, de la que surge que los precios de altas de las señales que comercializan

exclusivamente el Grupo Clarín y sus controladas, muestran un incremento de

precios de las señales por localidad, a la vez que una gran variabilidad en el precio

de cada señal ofrecida a otros operadores de cable.

222. Cabe destacar que los precios de las señales están relacionadas con el

mercado relevante correspondiente, en tanto el valor de las mismas varía según la

localidad en base a un conjunto de variables (como ser la cantidad de habitantes

y/o televidentes, entre otros) que conforman el precio que los operadores

denominan comúnmente “valor plaza”.

223. Las partes no han aportado precios comparables por localidad que permita

realizar el cotejo correcto entre las mismas. Por lo tanto es imposible corroborar el

cumplimiento del compromiso puesto que un factor fundamental para analizar

cuestiones de competencia es el precio de los bienes.

224. En la información que aportaron las partes se pudo constatar criterios

disímiles para la distribución de señales a otros operadores de cable. A modo de

ejemplo esta Comisión Nacional ha considerado el precio cobrado por la señal TN

a cada operador deflactada por la cantidad de habitantes correspondientes al

mercado relevante de dicho operador.

225. Este ejercicio permitió verificar que el precio de dicha señal por habitante

difiere considerablemente. Incluso se verificó que el precio por habitante resultó

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sensiblemente mayor en casos donde la venta se realizó a un tercer

cableoperador competidor de las partes, en comparación con la venta realizada a

un tercer operador que presta los servicios en mercados relevantes donde las

partes no verifican actividad como cableoperador.

226. A modo de ejemplo, la información aportada por las partes muestra que la

señal TN es vendida a un competidor que opera en Castelar (aproximadamente

100.000 habitantes) a 6.000 pesos, mientras que la misma señal es vendida a un

tercer cableoperador no competidor en Comodoro Rivadavia (aproximadamente

185.000 habitantes) a 1.030 pesos

227. En otras ocasiones las partes han manifestado que la señal TN es

entregada de manera gratuita, pero sin explicar cuál es el fundamento económico

o comercial de dicha medida.

228. Es decir, cobran más cara la señal en los casos donde existe competencia

contra las notificantes que en los casos donde no existe. Esto desde el punto de

vista del derecho de defensa de la competencia es negativo. Impide la libre

competencia contrariando la finalidad del compromiso asumido y tergiversando los

términos allí vertidos.

229. En lo que refiere a la evolución de los precios de las señales cobrados

antes y después de la operación, pero dentro del período correspondiente al

compromiso adoptado por las partes, esta Comisión Nacional observó importantes

incrementos de precios de las señales dentro de la misma localidad.

230. Nuevamente a modo de ejemplo se puede enumerar que el aumento de

precios muestra las siguientes variaciones máximas en la ciudad de Formosa: TN

el 500%, Canal 13 el 600%, Volver el 395% y Magazine el 382%. Las partes no

han aportado argumentación alguna, a pesar del requerimiento explícito sobre el

tema obrante en la Resolución COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA N° 36/08, referido a los motivos que originaron los incrementos

de precios.

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231. De esta manera, esta Comisión Nacional entiende que las partes no han

aportado información sensible al compromiso, a la vez que existen evidencias

acerca de que se han verificado incumplimientos al Punto a) de dicho compromiso

asumido por las partes que generan deficiencias estructurales que afectan el

interés económico general y perjudica directamente sus competidores y a los

consumidores finales.

b) UBICACIÓN DE LAS SEÑALES EN LA GRILLA DE PROGRAMACIÓN.

232. Conforme lo manifestado anteriormente referido y en honor a la brevedad

se transcribe la parte pertinente del Compromiso Irrevocable –que como ya se

manifestara- forma parte integrante de la Resolución SCI N° 257/2007, modalidad

que se adoptará para los puntos subsiguientes, a saber:

233. Garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN

S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A a los proveedores de

señales televisivas, sean o no competidores de sus empresas controladas

234. La presente cláusula del compromiso asumido por las empresas

involucradas busca que las mismas aseguren al resto de los productores y

comercializadores de señales de televisión una ubicación competitiva en la grilla

de programación de las firmas CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A Y

MULTICANAL S.A..

235. El propósito de este punto en particular, es evitar que las empresas

involucradas en la operación obtengan ventajas competitivas mediante un ejercicio

de poder de mercado en el mercado de distribución de señales múltiples,

excluyendo señales de competidoras de las mismas.

236. En este sentido se trata de garantizar que los competidores en el mercado

de producción y comercialización de señales y contenidos se encuentren en

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condiciones similares de llegar a los usuarios finales como lo realizan las señales

de las empresas involucradas.

237. Las partes se comprometieron a aportar en relación a este punto en

particular, un listado de las grillas de programación, discriminadas por localidad, y

durante el plazo de vigencia del compromiso informar cualquier modificación en los

mismos.

238. Según surge de la información presentada por las partes, esta Comisión

Nacional ha analizado la evolución de las grillas de programación de las

empresas involucradas.

239. En el anexo 1 del presente Dictamen se presentan las señales que integran

la grilla de programación analógica de AMBA- CAPITAL, ROSARIO, CORDOBA,

LA PLATA, POSADAS y SALTA3, por segmento, a diciembre de 2007 y a

septiembre de 2009.

240. Del análisis de los cuadros antes mencionados, se puede observar y

realizar las siguientes consideraciones: las grillas de programación de las

empresas involucradas de las localidades mencionada presentadas durante el

plazo de vigencia del compromiso muestran que las señales de televisión se

agrupan por segmento temático y que en el interior de cada segmento, las señales

más importantes en términos de rating son las ubicadas en lugares privilegiados.

241. Lo anterior, puede observarse analizando la ubicación de las señales

dentro de la grilla de programación en general y al interior de cada segmento.

242. En particular, para el caso de Capital Federal, esta Comisión Nacional

observó que en la grilla de programación de la empresa CABLEVISIÓN S.A.

(servicio analógico), en marzo del año 2008, la señal musical “Rock and Pop” se

encontraba en la sintonía N° 72, mientras que en el segundo trimestre de ese

mismo año, antes de haber sido dado de baja, se encontraba en la sintonía 69,

intercambiado el lugar con la señal “CM Musical” que pasó al N° 72. En lugar de la

señal “Rock and Pop” (sintonía N° 69) de la grilla en septiembre de 2009, se

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incorporó la señal musical “Quiero...Música en mi Idioma” perteneciente a las

empresas involucradas.

243. Lo anterior logra evidenciar que las empresas involucradas habrían

incumplido el compromiso irrevocable en tanto han dado de baja señales

competidoras dentro del segmento “Música”, y dado de alta una señal propia

(“Quiero...Música en mi Idioma”)4.

244. Como se afirmó anteriormente, esto implica que las empresas involucradas

no han garantizado una ubicación en la grilla de programación de las mismas.

245. Para el caso de Córdoba, del análisis de la grilla se desprende que en el

segundo trimestre de 2008, la señal “Sólo Tango” (Segmento “Música”), que se

encontraba en la sintonía N° 69, fue dada de baja. El análisis de la información

presentada por las partes en los informes trimestrales del tercer trimestre del

mismo año indican que en esa sintonía se dio de alta la señal “Quiero...Música en

mi Idioma”, que de acuerdo a lo mencionado anteriormente, es de propiedad de

las empresas involucradas.

246. Esto implica nuevamente un claro perjuicio para una señal competidora,

perteneciente al mismo segmento, en beneficio de una señal propia.

247. Por otro lado, pueden observarse otras modificaciones de las sintonías en

beneficio de las señales de las empresas involucradas.

248. En este sentido, en el primer trimestre del año 2009, la señal “Metro”

(Segmento “Variedades”) -propiedad de las empresas involucradas- que en enero

de este mismo año, se encontraba en la sintonía 17, pasó a ocupar, la sintonía N°

3, desplazando de allí a la señal “26 TV” (Segmento “Noticias”), competidora de la

señal de las empresas involucradas.

3 La selección de estas ciudades responde a que las mismas son consideradas por esta Comisión Nacional como las más representativas en términos de grandes centros urbanas y distribución geográfica. 4 Sin perjuicio de lo anterior, y como han informado las partes en el informe de la Consultora GPR Economía, esta Comisión Nacional tiene presente que para que la tecnología analógica pueda dar de alta una señal, debe dar de baja otra para poder incorporarla, dada una limitación máxima de 77 frecuencias.

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249. Asimismo, la señal propia “Quiero...Música en mi Idioma” que se ubicaba

en la sintonía N° 69 reemplazó a “Metro” en la sintonía 17, re-ubicando a la señal

26 TV en la sintonía N° 69 cuando, como se mencionó anteriormente, la gran

mayoría de las señales de noticias se encuentran agrupadas todas juntas en las

primeras ubicaciones de la grilla de programación.

250. Por lo antes dicho, se desprende que las empresas involucradas no han

garantizado la ubicación de señales competidoras, discriminándolas y no dando

cumplimiento a la garantía referida en este punto del compromiso.

251. Para el caso de Rosario, la grilla de programación en esta ciudad ha sufrido

algunas modificaciones que permiten observar que tampoco se ha dado

cumplimiento a este punto del compromiso en esta ciudad.

252. En tal sentido, de los análisis realizados surge que en el segundo trimestre

de 2008 se dio de baja la señal “Sólo Tango” que se encontraba en la sintonía N°

67, mientras que para el tercer trimestre de ese mismo año, en esa sintonía

aparece dada de alta la señal propiedad de las empresas involucradas

“Quiero...Música en mi Idioma”.

253. Asimismo, se pudo detectar otra modificación en la grilla que no

obedecería, en principio, a un criterio lógico de comportamiento, como es reubicar

la señal “Hallmark” perteneciente al segmento de “cine y series” desde la sintonía

N° 32 a la sintonía N° 76, en el primer trimestre de 2009, ya que como se

evidencia en la misma grilla las señales correspondientes a esta categoría se

encuentran en su mayoría desde la sintonía 33 a la 46.

254. Para el caso de Salta, se observó que en esta ciudad se produjeron, dos

situaciones de desplazamiento y re-acomodamientos en la grilla de programación,

y en uno de esos casos se evidencia un claro perjuicio para una señal competidora

a favor de una señal propia.

255. Respecto de esto último, del análisis del primer trimestre de 2009, se

observa el alta de la señal propia de la empresa “Quiero...Música en mi Idioma” en

la sintonía N° 2, que desplaza hacia la sintonía 67 a la señal “El Canal de la

Música”.

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256. Se observa nuevamente como las empresas involucradas no garantizan

una ubicación en la grilla de programación a los proveedores de señales

televisivas, sean o no competidores de sus empresas controladas, incumpliendo la

obligación que dichas empresas se habían comprometido a efectuar.

257. Otro ejemplo, se observa en el cuarto trimestre de 2008, donde la señal

“Fox Sport” pasa de la sintonía N° 13 a la 7, intercambiando esa posición en

perjuicio de la señal de aire “Canal 7”, que pasa a ubicarse en la sintonía 13.

258. Para la localidad de La Plata, se observó que en esta grilla de

programación, para el mes de junio de 2009, un desplazamiento de la señal “CM

Musical” de la sintonía 69 al 72, dando de alta en el primero a la señal propia

“Quiero...Música en mi Idioma”. Esta re-ubicación de una señal competidora a las

empresas involucradas es otro indicio de la discrecionalidad de la misma en torno

a la ubicación, altas y bajas de señales.

259. Por último, en la localidad de Posadas, de acuerdo a lo analizado a través

de la información remitida por las partes en los informes trimestrales, se

observaron entre los meses de enero y febrero de 2009, algunas modificaciones

en la grilla de programación que reubican las señales competidoras en beneficio

de las señales propias.

260. En este sentido, la señal propiedad de las empresas involucradas

“Magazine” pasó de la sintonía N° 53 a la N° 4, reubicando a la señal “26 TV” de la

posición 4 a la 53 en febrero de ese mismo año. A su vez, la señal “26 TV” que se

encontraba, tal como dijimos, en la sintonía 53 en febrero de 2009, pasa a la N° 62

en septiembre de ese mismo año, y en su lugar, se dio de alta en la sintonía 53 a

la señal propia de la empresa “Volver”.

261. Tal como se ha mencionado anteriormente, estos cambios en la grilla han

beneficiado las señales propias en perjuicio de las señales competidoras, por lo

que en esta ciudad tampoco es posible dar por cumplido esta parte del

Compromiso asumido.

262. Por otro lado, es importante destacar que si bien el presente punto

pretende que las empresas involucradas garantizaran una ubicación en la grilla de

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58

programación de las mismas a proveedores de señales sean o no competidores,

esto no se pudo analizar con profundidad, dado que no se cuenta con información

de grillas de programación de otros operadores de cable, de modo de saber si en

grillas de otros operadores hay señales que no han tenido lugar en las grillas de

las empresas involucradas. Asimismo, tampoco se cuenta con información sobre

qué señales han sido rechazadas para integrar la grilla de las empresas

involucradas y los motivos de los rechazos.

263. Cabe mencionar que la señal “Quiero...Música en mi Idioma” es una nueva

emisión y por lo tanto las empresas notificantes tienen los incentivos suficientes y

necesarios para incluirla en su grilla, pero el problema desde el punto de vista de

la competencia es que al hacer esto tiene sí o sí que perjudicar a un competidor,

violando de esta manera la obligación asumida.

264. La lógica es simple, o incluyen la señal y violan el compromiso o no la

incluyen. Sin embargo hay una tercera opción, dar de baja una señal propia para

incluir la nueva, claro está que esto perjudicaría a las mismas empresas

notificantes pero respetaría el compromiso asumido. Esta tercera opción no estuvo

en cabeza de las notificantes o por lo menos no existe prueba al respecto.

Claramente, las firmas prefieren no cumplir sus obligaciones a fin de maximizar

sus ganancias.

265. En este sentido, y en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Comisión

Nacional entiende que los movimientos de sintonías, altas y bajas de señales de

televisión, que se produjeron a lo largo del plazo de vigencia del compromiso,

evidencian la falta de estricto cumplimiento a la obligación asumida en el punto b)

del compromiso.

c) PLURALISMO Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN.

Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice:

“Garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento asegurando

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59

que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y

MULTICANAL S.A. brinde a los usuarios una razonable provisión de señales

informativas, deportivas y de entretenimiento”.

266. El alcance de este punto del compromiso es garantizar el pluralismo, la

libertad de información y el entretenimiento. En principio, ello significaría proveer

una variada y razonable cantidad de señales televisivas en los segmentos de

señales de noticias y señales internacionales, para asegurar el pluralismo y la

libertad de información, al mismo tiempo que implica la provisión de una variada y

razonable cantidad de señales de deportes, musicales y variedades, para

garantizar el entretenimiento.

267. El definir lo que se entiende por “razonable provisión de señales” es el

resultado de una combinación de variables objetivas y subjetivas, tales como un

profundo análisis, por parte de las empresas proveedoras, no sólo de las

restricciones tecnológicas de la red de distribución, sino de los intereses y

preferencias de la población en general (en términos de potenciales clientes) y de

los actuales usuarios del servicio de televisión por cable que proveen dichas

empresas.

268. Del análisis de la información presentada por las partes notificantes en los

informes trimestrales, en cuanto a modificaciones, altas y bajas de señales en las

grillas de programación analógica de las ciudades de Capital Federal, Córdoba, La

Plata, Posadas, Rosario y Salta5, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE

5 La selección de estas ciudades responde a que las mismas son consideradas por esta

Comisión Nacional como las más representativas en términos de grandes centros urbanos y

distribución geográfica. Se calcularon las participaciones de los segmentos seleccionados para

cada una de las localidades referidas. Luego, se procedió a calcular el promedio de señales

por segmento. Por otro lado, se calculó el promedio del total de señales en las grillas de

programación de las localidades seleccionadas. Con estos valores se calcularon, para las seis

ciudades, las participaciones promedio de cada uno de los segmentos definidos. Por último, se

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60

LA COMPETENCIA observó los datos que se presentan en los cuadros que se

muestran a continuación.

obtuvo el desvío estándar de las participaciones en cada segmento de programación, con

relación a las participaciones promedio.

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61

Cuadro 1. Participación de los segmentos de noticias, internacionales, deportes, musicales y variedades en las grillas de

programación analógica de Cablevisión de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta en diciembre de 2007.

LOCALIDAD

DEPORTES

PART.

DESVIO

MUSICALES

PART.

DESVIO

VARIEDADES

PART.

DESVIO

NOTICIAS

PART.

DESVIO

INTERNAC.

PART.

DESVIO

TOTAL SEÑALES

EN LA GRILLA

Capital Federal 5 6% -14% 6 8% 33% 10 13% 33% 6 8% 9% 6 8% 6% 77

Córdoba 7 9% 12% 4 5% -17% 8 10% 0% 5 6% -15% 6 7% -1% 82

La Plata 5 7% -12% 6 8% 37% 7 9% -4% 6 8% 12% 6 8% 8% 75

Posadas 6 9% 18% 3 4% -24% 4 6% -39% 6 9% 25% 4 6% -19% 67

Rosario 7 9% 15% 4 5% -15% 8 10% 2% 5 6% -13% 6 8% 2% 80

Salta 5 6% -18% 4 5% -15% 8 10% 2% 5 6% -13% 6 8% 2% 80

PROMEDIO SEÑALES POR SEGMENTO

5,83 4,50

7,50

5,50

5,67

PROMEDIO DE

SEÑALES EN LA

GRILLA PARTICIPACION PROMEDIO POR SEGMENTO EN LA GRILLA

8% 6%

10%

7%

7%

76,83

Cuadro 2. Participación de los segmentos de noticias, internacionales, deportes, musicales y variedades en las grillas de

programación analógica de Cablevisión de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta en septiembre de 2009.

LOCALIDAD

DEPORTES

PART.

DESVIO

MUSICALES

PART.

DESVIO

VARIEDADES

PART.

DESVIO

NOTICIAS

PART.

DESVIO

INTERNAC.

PART.

DESVIO

TOTAL SEÑALES

EN LA GRILLA

Capital Federal 6 8% -5% 5 6% 12% 9 12% 19% 6 8% 6% 6 8% -15% 78

Córdoba 7 9% 12% 5 6% 14% 8 10% 7% 5 6% -10% 8 10% 15% 77

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La Plata 5 7% -17% 5 7% 18% 7 9% -2% 6 8% 12% 6 8% -10% 74

Posadas 7 10% 25% 3 4% -24% 4 6% -40% 6 9% 20% 6 9% -3% 69

Rosario 6 8% 0% 4 5% -5% 8 11% 12% 5 7% -7% 6 8% -10% 74

Salta 6 7% -11% 4 5% -16% 8 10% 0% 5 6% -17% 9 11% 20% 83

PROMEDIO SEÑALES POR SEGMENTO

6,17 4,33

7,33

5,50

6,83

PROMEDIO DE

SEÑALES EN LA

GRILLA PARTICIPACION PROMEDIO POR SEGMENTO EN LA GRILLA

8% 6%

10%

7%

9%

75,83

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269. Tal como surge de la información que se muestra en los cuadros 1 y 2, se

observan importantes desvíos en las participaciones de los segmentos musicales y

variedades en la ciudad de Posadas, respecto al promedio, tanto en la grilla

correspondiente a diciembre de 2007 como la correspondiente a septiembre de 2009.

Esto implica que la provisión de señales en aquellos segmentos en la ciudad de

Posadas es menor al promedio de señales de las seis ciudades en esos mismos

segmentos. Las desviaciones en los restantes segmentos de las ciudades consideradas

no presentan variaciones significativas respecto al promedio de señales por segmento.

270. Por otro lado, se realizó un análisis de la composición de las grillas de

programación analógica y digital de la firma CABLEVISIÓN S.A. en Capital Federal para

el mes de noviembre de 2009. Los resultados se muestran a continuación.

Cuadro 3. Información comparada de las grillas de programación analógica y digital

de Cablevisión en Capital Federal, noviembre de 2009.

ANALÓGICO DIGITAL

SEGMENTO CANTIDAD DE

SEÑALES

PARTICIPACIÓN

CANTIDAD DE

SEÑALES

PARTICIPACIÓN

CANALES LOCALES Y DE AIRE 5 6% 8 6%

CINE Y SERIES 18 23% 21 15% DEPORTES 6 8% 12 9% DOCUMENTALES 11 14% 12 9% EROTICOS 0% 0% INFANTILES 7 9% 9 6% INTERNACIONAL 6 8% 13 9% MUJER 4 5% 4 3% MUSICALES 5 6% 12 9% NOTICIAS 6 8% 5 4% RELIGION 1 1% 0% VARIEDADES 9 12% 21 15% ADULTOS PREMIUM 0% 3 2% CINE Y SERIES PREMIUM 0% 20 14%

DEPORTES PREMIUM 0% 1 1% TOTAL 78 100% 141 100%

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271. De la información que se presenta en el cuadro 3 se observa que en el

segmento de deportes se mantiene la participación relativamente estable tanto en la

grilla analógica como en la digital. Lo mismo ocurre con el segmento internacional. En

ambos casos las participaciones no sufren variaciones significativas al considerar la

grilla analógica y digital.

272. Por otro lado, en los segmentos musicales y variedades las participaciones

aumentan en la grilla digital y, en términos absolutos, aumenta del mismo modo la

oferta de señales, produciéndose el mayor incremento en el segmento variedades

(133%).

273. Un caso particular ocurre con el segmento noticias, el cual permitiría garantizar,

junto con el segmento internacional, el pluralismo y la libertad de información. En aquel

segmento se produce una disminución relativa del 50% en su participación en la grilla

de programación digital, al mismo tiempo que se reduce en un canal la provisión de

señales informativas.

274. En este punto cabe hacer una pequeña digresión, pero no por ello menos

importante. El canal que no se encuentra en la grilla digital es la señal América 24, cuya

propiedad detenta la un competidor directo de las firmas notificantes, competidor directo

de las notificantes.

275. Si se tiene en cuenta que en un futuro cercano los servicios de televisión paga

comenzarán a ser distribuidos a través de la tecnología digital, y considerando que la

grilla de programación del servicio digital que actualmente ofrece la firma

CABLEVISIÓN S.A. sería la que se implementaría para ese nuevo servicio, no se

encuentran mayores preocupaciones en cuanto al compromiso de garantizar el

entretenimiento, ya que la participaciones de los segmentos que refieren a este punto

(variedades, musicales y deportes) se mantienen relativamente estables o, en algunos

casos, aumenta. Sin embargo, en cuanto al compromiso de garantizar el pluralismo y la

libertad de información, se generaría una preocupación mayor en tanto la participación

del segmento noticias sufre una pronunciada disminución (50%) en su participación

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dentro del total de señales ofrecidas en el servicio digital (141), al mismo tiempo que la

provisión total de señales informativas varía de un total de 6 en la modalidad analógica

a un total de 5 en el servicio digital.

276. La disminución de la cantidad de señales informativas en la prestación del

servicio digital no encuentra explicación lógica. El servicio de televisión digital posee

características técnicas que le permiten el transporte de una mayor cantidad de datos (o

señales) que el servicio analógico. Sin embargo, paradójicamente, el servicio digital

brindado por la firma CABLEVISIÓN S.A. disminuye la cantidad de señales en algunos

rubros con respecto a la cantidad brindada en el servicio analógico. Cabe remarcar que

la idea de mercados competitivos o mercados en competencia perfecta no sólo implica

la participación de muchos oferentes que logran disminuir el precio del bien que

ofrecen. La competencia también implica una mejora en la calidad de los bienes que se

ofrecen. Los servicios informativos son bienes o servicios que se ofrecen en el mercado

y son posteriormente adquiridos o consumidos por los demandantes. Si existen pocas

señales por rubro, entonces el consumidor final no podrá elegir aquella que más lo

satisfaga, obteniendo finalmente un servicio sesgado. En definitiva, cuanto mayor sea la

cantidad de señales ofrecidas de un mismo rubro, mayor será la competencia entre

ellas y por lo tanto, mayor será el beneficio para el consumidor final.

277. De este modo, esta Comisión Nacional entiende que las partes no cumplieron

fehacientemente su obligación de garantizar el pluralismo y la libertad de expresión, no

habiendo demostrando la estricta observancia de lo establecido en el mentado

compromiso.

d) GANANCIAS DE EFICIENCIA PARA BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES

CONFORME EL PLAN DE INVERSIONES DEL ANEXO I DEL COMPROMISO

IRREVOCABLE.

278. El punto d) del compromiso contemplaba un plan de inversiones y una serie de

metas de cobertura y disponibilidad de los servicios involucrados, que las empresas

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debían cumplir en el bienio 2008-2009. Específicamente el compromiso establecía lo

siguiente:

“A los efectos de que las ganancias de eficiencia que genera esta operación beneficien a

los usuarios las empresas involucradas garantizan:

1. Que van a extender su servicio de televisión paga y de acceso a Internet con los

alcances y condiciones incluidos en el plan de inversiones que se detalla en el Anexo 1 a la presentación efectuada por las partes oferentes del compromiso, y que como Anexo I en copia certificada forma parte integrante del presente Dictamen.

2. Que en forma progresiva un número creciente de usuarios de televisión por cable podrá

recibir servicios digitales con los siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios que serán incorporados.

A) Punto d.1

279. En el Anexo I al compromiso LAS PARTES argumentaban que “… esta

operación permitirá a las empresas involucradas acelerar el despliegue de una nueva

red troncal nacional, incorporando un anillo de fibra óptica sin precedentes en nuestro

país para un operador de radio difusión”.

280. Dicen las partes que “… el proyecto de las empresas involucradas contempla el

tendido de unos 3.000 Kilómetros de cable de fibra óptica de 36 fibras siguiendo la traza

de las rutas nacionales y provinciales.” y que “Esta nueva fibra -que se detalla en el

siguiente gráfico- permitirá acercar a los usuarios de más de 50 áreas del país, los

últimos adelantos de la industria a nivel internacional, tanto en calidad de imagen y

sonido como en interactividad … ”.

281. El gráfico al que alude el párrafo anterior y que reproducimos a continuación, es

un mapa de la zona centro del país que detalla el trazado del anillo y las ciudades que

serían conectadas por él. El mismo consta a fs. 2908 vta.

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282. Los Cuadros d) I. y d) II. siguientes muestran más esquemáticamente las siete

trazas de las que se compone el anillo óptico y las ciudades que debían ser conectadas

por el mismo, indicando el año de ejecución comprometido, tal como surge del mapa:

Cuadro d) I.

Traza Año de

Ejecución

- AMBA – Rosario 2007

- Rosario – Santa Fe – Córdoba 2008

- Córdoba - Rio 3º - Rosario 2007

- Cañada de Gómez – Merc. - AMBA 2008

- AMBA – La Plata 2009

- La Plata - Mar del Plata 2008

- Mar del Plata – Chivilcoy 2009

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Cuadro d) II. - AMBA – Rosario - Cñda de Gomez - Merc. - AMBA

Campana Alcorta

Zarate Pergamino

Baradero Rojas

San Pedro Junin

Ramallo Chacabuco

San Nicolás Chivilcoy

Rosario Mercedes

- Rosario - Santa Fe – Cordoba Lujan

Santa Fe - La Plata - Mar del Plata

San Francisco La Plata

Cordoba Chascomus

- Cordoba - Rio 3º - Rosario Dolores

Rio Tercero Pinamar

Belle Ville - Mar del Plata - Mercedes

Villa Maria Mar del Plata

Marcos Juarez Balcarce

Ambstrong Tandil

Casilda Azul

Cañada de Gomez Olavarría

Bolivar

9 de Julio

Bragado

283. Por otra parte, las empresas involucradas asumieron el comprometieron de

incrementar la cobertura de su red de dos vías, apta para el servicio de Internet (Banda

Ancha), en cincuenta ciudades del país. Este compromiso surge de fs 2908 vta. y

contiene una serie de metas concretas que se encuentran detalladas en las tablas que,

formando parte del Anexo 1 al compromiso, constan a fs. 2911 y stes. Las mismas se

detallan en el Cuadro d) III. siguiente.

284. Como indican las partes “ … una red integrada digital de dos vías (bidireccional)

permite la interactividad entre el usuario y el proveedor, como así también el acceso a

una mayor oferta de contenidos.” En ello radica la enorme importancia del desarrollo de

esta red.

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Cuadro d) III.: Compromiso de Cobertura con Red de 2 vías en 50 Ciudades

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Plaza Compromiso (en % de cobertura) dic-07 dic-08 dic-09 Aumento Bahía Blanca 46 67 81 35 Balcarce 0 0 0 0 Belle Ville 100 100 100 0 Campana 56 56 56 0 Cañada de Gómez 66 66 66 0 Capital Federal 94 95 95 1 Carlos Paz 51 51 56 5 Chacabuco 80 80 80 0 Chivilcoy 31 69 95 64 Cipolletti 46 61 65 19 Cordoba Capital 58 69 72 14 Corrientes 19 37 46 27 Dolores 45 45 60 15 Firmat 88 88 88 0 Formosa 14 14 28 14 GBA Norte 75 79 84 9 GBA Oeste 18 24 39 21 GBA Sur 27 35 47 20 General Rodríguez 18 24 39 21 Gral. Roca 37 39 68 31 Gualeguaychú 20 30 30 10 Jesús María 46 46 46 0 Junín 14 42 68 54 La Plata Beriso Ensenada 63 67 68 5 Laboulaye 8 8 46 38 Lincoln 84 84 84 0 Lujan 18 24 39 21 Mar del Plata 59 75 78 19 Neuquén 17 37 37 20 Olavaria 75 75 75 0 Paraná 39 45 57 18 Pergamino 81 81 81 0 Pinamar 34 52 64 30 Posadas 50 53 53 3 Rafaela 40 60 80 40 Resistencia 0 27 32 32 Rio Cuarto 56 83 100 44 Rosario 58 60 61 3 Saladillo 73 73 73 0 Salta 68 81 91 23 San Francisco 17 39 59 42

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Santa Fe 61 67 67 6 Santa Rosa 0 0 24 24 Tandil 18 37 86 68 Tres Arroyos 53 53 53 0 Villa María 62 62 62 0 Zarate 53 53 53 0

285. Como se observa en el Cuadro precedente, a decir de LAS PARTES, 15 de las

50 localidades objeto del compromiso, ya tenían a diciembre de 2007 el porcentaje de

cobertura comprometido para diciembre de 2009 (filas sombreadas). Por ello las metas

de incremento de cobertura se refieren a las restantes 35 localidades.

Punto d.2

286. Sobre este punto, referido a la digitalización de las redes, el compromiso no

establece metas cuantitativas especificas.

B) Análisis del Cumplimiento del Compromiso

287. Con el fin de evaluar el cumplimiento de este punto del compromiso, esta

Comisión examinó los informes trimestrales presentados por LAS PARTES y los

informes finales presentados por LAS PARTES con fecha 11 de diciembre de 2009.

También se llevaron a cabo diversas diligencias tales como audiencias testimoniales a

funcionarios de la empresa y a terceros, proveedores de servicios de infraestructura, y

se recabo información a organismos públicos y privados, a fin de obtener la mayor

evidencia posible sobre la materia.

B.1. Interpretación del compromiso

288. Antes de entrar en la evaluación del cumplimiento de las metas establecidas en

este punto del compromiso y dadas las manifestaciones y presentaciones formuladas

por los funcionarios y apoderados de LAS PARTES, esta Comisión Nacional considera

pertinente formular ciertas precisiones de carácter interpretativo respecto del

compromiso.

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289. En efecto, en audiencia de fecha 7 de Octubre de 2009, el gerente técnico de la

firma CABLEVISIÓN S.A., Sr. Miguel Fernández DICE: “que lo primero que quisiera

aclarar es la naturaleza del gráfico que figura en el Anexo I sobre los anillos digitales,

como dice la red troncal nacional, dicho gráfico es meramente un boceto orientativo de

las áreas de influencia que alcanza el proyecto planteado en el compromiso, es un

gráfico fuera de escala donde se enumeran algunas de las áreas donde Cablevisión

presta servicios, un proyecto de esta envergadura requiere más de doce meses de

ingeniería y planeamiento por lo cual se insiste en el carácter orientativo de dicho

gráfico, es un opinión técnica. Esto forma parte de los primeros esbozos de cual iba a

ser el proyecto de Cablevisión S.A.”.

290. Respecto de este punto, esta Comisión Nacional considera en primer lugar que

el compromiso formulado por LAS PARTES fue un elemento clave a la hora de aprobar

la operación que motivó la presentación del mismo y por lo tanto no puede ser

considerado como un esbozo de carácter orientativo, y mucho menos una “opinión

técnica”. El compromiso es una obligación asumida por LAS PARTES ante esta

Comisión Nacional y por lo tanto debe ser cumplido tal como fue formulado y en el plazo

establecido.

291. Esta Comisión considera en segundo término que, tal como bien lo sugiere el Dr.

Gabriel Bouzat en su presentación del 11 de diciembre de 2009, este es un compromiso

de resultados, por lo tanto esta Comisión Nacional considera razonable que en la

ejecución hayan surgido cambios de naturaleza técnica, cambios en cuanto a los

medios, pero no se consideran admisibles cambios que alteren la naturaleza del

compromiso ni los resultados derivados del cumplimiento del mismo.

292. A titulo de ejemplo, esta Comisión entiende que si la obligación emergente del

compromiso era unir las ciudades A y B con un tendido de fibra óptica de determinada

capacidad, no puede afirmarse que el compromiso haya sido cumplido porque se

conectaron las localidades C, D, etc, o si el tendido paso frente a la localidad B pero no

se conecto a dicha localidad por la razón que fuere.

293. Si hubiese habido razones técnicas o comerciales para cambiar los aspectos

esenciales del proyecto, LAS PARTES deberían haber sometido oportunamente la

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modificación de los términos del compromiso a esta autoridad de aplicación para su

consideración y posterior aprobación.

294. Otro de los argumentos que LAS PARTES han esgrimido durante la

investigación surge de la audiencia antes mencionada, y se refiere a que “… en ningún

lado del compromiso se indica que las localidades que se encuentran expresadas en el

gráfico del anexo I van a ser conectadas por el anillo digital” en este sentido aclara “que

el Anexo I refiere que vas a ser conectadas 50 áreas y las localidades mencionadas en

el gráfico son 39” también agrega “que las localidades mencionadas en el gráfico son

una indicación aproximada de la traza del anillo digital …”.

295. Al respecto, esta Comisión Nacional considera pertinente formular ciertas

aclaraciones de carácter interpretativo:

296. Dado que el sentido de cualquier tendido interurbano es unir localidades, un

mapa en el que se proyecte un tendido debe especificar las localidades a unir, de lo

contrario, como documento, carecería absolutamente de sentido, no brindaría

información pertinente y mucho menos podría formar parte de un compromiso aceptable

por esta CNDC.

297. En dicho mapa figuran ciertas localidades, y no otras, aún aquellas que se

encuentran atravesadas por la traza, por lo tanto, si el comitente las incluyó, va de suyo

que lo hizo con el fin de expresar su voluntad de conectar dichas localidades al anillo.

No cabe otra interpretación al respecto.

298. La infraestructura descripta en el mapa es cualitativa y funcionalmente diferente

a la involucrada en las 50 localidades detalladas a continuación del mismo. En el primer

caso se describe un anillo interurbano que sirve para conectar diferentes localidades y

en el segundo caso LAS PARTES se obligan a alcanzar cierto nivel de cobertura con

redes de dos vías que llegan hasta los hogares en 50 localidades a lo largo del país.

Por lo tanto esta Comisión considera que son dos aspectos diferentes del compromiso

asumido.

299. Por todo lo expuesto esta Comisión Nacional considera en primer lugar que las

ciudades mencionadas en el mapa son las que LAS PARTES están obligadas a

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conectar al anillo óptico y en segundo lugar, que nada tienen que ver esas ciudades con

las 50 áreas locales que se mencionan más abajo en el Anexo I del compromiso.

B) 2. La Investigación de la Comisión

Las Trazas

300. A fin de corroborar el mapa de los tramos de la extensión de la red presentada

en el compromiso, se procedió a llamar a audiencias a funcionarios de CABLEVISIÓN

S.A. y contratistas de la obra de tendido de red de dicha firma.

301. En la declaración testimonial de Miguel Fernandez (Gerente Técnico de la

empresa CABLEVISIÓN SA) de fecha 23 de octubre de 2.009 dijo: “… las ciudades que

hoy conecta la traza de la costa a la fecha son las ciudades de Pinamar y a partir de

esta las localidades de Ostende, Valeria del Mar y Cariló. Y conecta la ciudad de Mar

del Plata, Necochea y llega a la ciudad de Tres Arroyos …”.

302. Por otra parte, en cuanto al estado de construcción del anillo óptico en la traza

que sale desde Chivilcoy, Bragado y restantes ciudades del sur de la Provincia de

Buenos Aires y sigue hasta cerrar en Mar del Plata, el testigo dijo: “… como lo explica

la información entregada en sesiones previas la empresa ha comprado y acopiado

materiales tanto para el tendido de la red como para la instalación electrónica de la

misma. Esta parte del proyecto la compañía lo ha dividido en dos tramos uno entre Mar

del Plata y Olavarria, pasando por las ciudades de Balcarce, Tandil y Azul y el otro entre

Olavarria, Bolívar, 9 de Julio, Bragado y Chivilcoy. Dado que en este último tramo las

ciudades intermedias no tienen servicios de banda ancha ni existe compromiso

voluntario para el desarrollo del mismo es que dicho tramo del proyecto original era a

los solos fines de anillar el servicio.” Aclara que: “anillar significa segurizar servicio ... No

obstante ello la empresa ya ha celebrado los contratos de construcción y se encuentra

realizando la gestión de permisos para las construcciones de dichas trazas ...”.

303. En la declaración testimonial de fecha 29 de octubre de 2.009, del mismo

funcionario, con respecto a la obtención del permiso de construcción para la traza del

anillo óptico entre Chivilcoy y Bragado, el testigo dijo: “la empresa a la cual se

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contratara la construcción de dicho tramo es la encargada de la gestión de los permisos

encontrándose al momento realizando dicha gestión. Justamente como hemos

experimentando una larga demora en la obtención de los mismos y que como ya

manifestara en dos oportunidades tiene fines de redundar el servicio en operación de

banda ancha, la opción de anillado a la cual se refiere tendrá las características

técnicas necesarias a los fines del servicios y una resolución más eficaz en lo que ha

implementación del anillado se refiere.” Y aclaró que: “la empresa contrato tanto la

construcción como los servicios de ingeniería y gestión de permisos es la empresa

TESUR S.A., del grupo TECHINT. En relación a lo manifestado anteriormente, el tramo

Chivilcoy Olavarría, ambas localidades no tienen servicio de banda ancha y no está

proyectada a corto plazo la construcción de redes de dos vías en dichas localidades”.

Con respecto al tramo entre las ciudades de Bragado – 9 de Julio – Bolivar, el testigo

dijo: “en tal tramo valen los mismos conceptos que los explicados para el tramo

Chivilcoy Bragado, tanto para el estado de construcción, ingeniería, gestión de permisos

y especialmente al carácter de redundancia de red del tramo que está consultando.”

304. En audiencia testimonial del 27 de noviembre de 2009, el Gerente General de la

firma TESUR S.A. dijo: “los contratos firmados y ejecutados con la firma CABLEVISIÓN

son básicamente MAR DEL PLATA – LAS TONINAS y algún sitio de regeneración que

esta en Ostende, y actualmente estamos ejecutando una obra en SANTO TOME –

PASO DE LOS LIBRES.”

305. Requerido en esa audiencia para que presente documentación sobre las obras

ejecutadas o en curso para CABLEVISIÓN S.A. el Gerente General de TESUR envió

documentos que acreditan que la firma había solicitado los permisos para el tendido de

los siguientes tramos:

TRAMO FECHA DE SOLICITUD DEL

PERMISO DE OBRA Ruta Nac. N° 5 - Chivilcoy -

9 de Julio 10 de Noviembre de 2009 Ruta Nac 226- Bolívar -

Olavarría 10 de Noviembre de 2009 9 de Julio - Bolívar 26 de noviembre de 2009

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306. Con respecto al tramo que une las ciudades de Olavarría, Azul, Tandil, Balcace y

Mar del Plata, el Sr Miguel Fernández declaró en audiencia testimonial de fecha 29 de

octubre de 2009, que la obra se encuentra en la etapa de tramitación de los permisos,

que la construcción ha sido encargada a la empresa DATCO S.A. la cual se encarga

además de de la ingeniería y la gestión de permisos.

307. En audiencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el presidente de la firma

DATCO S.A. dijo que “… hay tres obras en construcción, una es NECOCHEA – TRES

ARROYOS – BAHIA BLANCA …, la segunda fue SANTO TOMÉ – POSADAS. La

tercera OLAVARRÍA – BALCARCE – MIRAMAR.”

308. Requerido en esa audiencia para que presente documentación sobre las obras

ejecutadas o en curso para CABLEVISIÓN S.A. el presidente de la firma de DATCO

envió documentos que acreditan que la firma había solicitado los permisos solamente

para el tendido de los siguientes tramos:

TRAMO FECHA DE SOLICITUD DEL

PERMISO DE OBRA Ruta Nac. N° 226 Tandil-

Balcarse 6 de noviembre de 2009 Ruta Prov. N° 77 Mar del

Plata - Balcarse 24 de noviembre de 2009

309. El presidente de la firma DATCO S.A. dijo además en su declaración del 27 de

noviembre, que “… usualmente cuando uno quiere dar servicio a una ciudad o a un

punto, existe un concepto importante que es el SLA (service level agreement), las

fibras, si bien son muy diminutas en diámetro, transportan muchísima información, por

lo que si uno no anillara, ante un eventual corte de la fibra, todas las comunicaciones

que hay desde el punto de corte hacia abajo se pierden, entonces, para ello, se trata de

llegar a un lugar por dos caminos, en ese caso, las probabilidades de que una fibra se

corte en dos lugares diferentes es mucho menor.”

310. Finalmente, como prueba documental referida al cumplimiento de la construcción

del anillo la empresa presenta un mapa que se reproduce a continuación, y que resulta

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coincidente en sus aspectos esenciales con el presentado en el informe del Lic.

Petrecolla el 11 de diciembre de 2009.

311. De todo lo expuesto surge que la construcción de la traza que une las ciudades

de Mar del Plata con Chivilcoy, pasando por Balcarce, Tandil, Azul, Olavarría, Bolívar, 9

de Julio y Bragado, a la fecha se encuentra en la etapa de solicitud de los permisos de

obra correspondientes, con excepción del tramo Tandil – Azul respecto del cual la firma

encargada de gestionarlo no acredito dicho trámite.

312. La traza pendiente de cumplimiento involucra 638 km de tendido, lo cual

representa aproximadamente el 23% del compromiso, cifra que se eleva

significativamente si no se computan los tramos que ya estaban ejecutados o próximos

a habilitarse a la fecha de presentación del compromiso (AMBA – Rosario – Córdoba).

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313. Cabe agregar que la falta de anillado de las trazas, como lo sugirió el Presidente

de DATCO S.A. constituye una restricción adicional con efectos negativos sobre la

calidad del servicio.

314. Por todo lo expuesto, esta Comisión Nacional considera que el nivel de

incumplimiento de este punto del compromiso afecta la disponibilidad, calidad y

seguridad de los servicios de la empresa CABLEVISIÓN S.A.

Las ciudades alcanzadas por el anillo

315. Como se ha sostenido anteriormente, el compromiso involucra la conexión al

anillo de algunas de las ciudades por las cuales pasan las diferentes trazas del mismo.

316. El Cuadro d) IV. muestra las ciudades que habían sido conectadas con su

respectiva fecha de habilitación y las ciudades que, a la fecha de las respectivas

diligencias, aun no habían sido habilitadas.

Cuadro d) IV. Ciudades a Conectar al Anillo

Conexión Traza / Ciudad Si NO

Fecha

- AMBA – Rosario Campana x 15-12-08 Zarate x 16-12-08 Baradero x San Pedro x 21-04-09 Ramallo x San Nicolás x Rosario x 17-11-08 - Rosario - Santa Fe – Cordoba Santa Fe x 27-03-09 San Francisco x 30-01-09 Cordoba x 17-11-08 - Cordoba - Rio 3º - Rosario Rio Tercero X Belle Ville X 24-09-09 Villa Maria X 05-12-08 Marcos Juarez X 26-12-08 Ambstrong X Casilda X Cañada de Gomez X 19-01-09 - Cñda de Gomez - Merc. - AMBA Alcorta X

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Pergamino X 02-01-09 Rojas X Junin X 12-12-08 Chacabuco X 13-03-09 Chivilcoy X 13-02-09 Mercedes X 16-12-08 Lujan X 12-01-09 - La Plata - Mar del Plata La Plata X Chascomus X Dolores X Pinamar X 25-06-09 - Mar del Plata – Mercedes Mar del Plata X 17-06-09 Balcarce X Tandil X Azul X Olavaria X Bolivar X 9 de Julio X Bragado X

317. La información volcada en el cuadro precedente surge de las declaraciones

testimoniales del Sr. Miguel Fernández, de fechas, 7, 15, 16, 21, 23 y 29 de octubre de

2009 y de las documentales “Áreas alcanzadas por el Anillo Digital – Plan 2007, 2008 y

2009”, y “localidades alcanzadas por el Anillo Digital – Plan 2007, 2008 y 2009” a fs.

3433 y 1698 respectivamente del incidente de recopilación de información.

318. A partir de la información que surge del cuadro anterior, esta Comisión Nacional

concluye que, teniendo en cuenta que 17 de las 39 localidades involucradas en este

punto no han sido conectadas al anillo, que muchas de las cuales no lo están, aun

cuando el tendido del anillo ya se encuentra concluido en el área, el nivel de

incumplimiento en este punto es significativo, afectando la disponibilidad, calidad y

seguridad de los servicios que brinda la empresa.

Aumento de Cobertura de Redes de dos Vías en 50 Ciudades

319. Como se indicó anteriormente, LAS PARTES se comprometieron a incrementar

la cobertura con redes de dos vías, que permiten brindar el servicio de internet banda

ancha, en 50 localidades que están mencionadas específicamente en el Anexo 1 del

compromiso, incluyendo porcentajes de cobertura a lograr para cada localidad.

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320. En cumplimiento de la Resolución CNDC Nº 36 del 3/4/08, la empresa presentó

trimestralmente informes sobre el avance de las obras de ampliación de cobertura, la

última presentación corresponde a diciembre de 2009.

321. En el proceso de verificación ordenado por la Resolución SCI Nº 641, los

funcionarios solicitaron diversa documentación con el fin de auditar las cifras

presentadas trimestralmente por la empresa. Específicamente se solicitó el número de

hogares y manzanas pasados con redes de dos vías y el número de hogares y

manzanas totales de cada una de las 50 localidades, indicando la fuente de la

información utilizada, recibiendo una negativa de LAS PARTES a presentar dicha

información.

322. Dada esta limitación de información, se procedió a la verificación con la

documentación existente en el expediente.

323. Por una parte, en la fase inicial del proceso de verificación la empresa había

suministrado planos actualizados a septiembre de 2009 de las redes de dos vías de las

50 ciudades involucradas en el compromiso.

324. También se solicitó el Sr. Miguel Fernández, Gerente Técnico de la empresa,

que explique cual había sido la metodología utilizada por CABLEVISIÓN para estimar el

porcentaje de cobertura con redes de dos vías en las localidades mencionadas.

325. En audiencia de fecha 10 de octubre de 2010, el funcionario aludido informó que:

“Para el calculo del porcentaje de viviendas cubiertas por las redes de dos vías

necesarias para brindar el servicio de banda ancha, CABLEVISION obtiene la cantidad

de viviendas por manzana a partir de dos fuentes de información. Normalmente esta

información se obtiene de la única fuente oficial de información demográfica que es el

último censo del INDEC del año 2001. A partir de dicho censo el cual nos da

información de cantidad de viviendas por radio censal el sistema geográfico de

CABLEVISION distribuye esa cantidad de viviendas en las manzanas abarcadas por el

mismo. De esta forma, y en base a la cobertura de red de CABLEVISION en una

determinada ciudad se calcula la cantidad de viviendas cubierta por la red. Para el

despliegue de redes de dos vías CABLEVISION requiere información de cantidad de

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hogares puerta por puerta para lo cual realiza un relevamiento a lo largo de las

manzanas de red donde decidió brindar el servicio de banda ancha. Por lo cual, en

estas zonas la información sobre viviendas pasadas por redes dos vías es más actual

que en las zonas donde no existe este tipo de servicio.”

326. En otras palabras, a los fines de la determinación de la cobertura con redes de

dos vías, la empresas calculaba el siguiente cociente:

Hogares pasados con redes de 2 vias x 100 Hogares totales pasados con red de cable

327. La metodología utilizada por la empresa presenta aspectos discutibles a juicio de

esta Comisión.

328. El primero de ellos es que como surge de la declaración del Sr. Fernández, el

dato utilizado para calcular el numerador del cociente es más reciente que el que se

utiliza para estimar el denominador (donde se utiliza el censo 2001). En consecuencia,

si el denominador es un número bastante más antiguo y por lo tanto más pequeño,

cabe la posibilidad de que la estimación de la empresa este sobreestimado el

porcentaje de cobertura.

329. Por ello, con el propósito de verificar la estimación realizada por la empresa, esta

Comisión Nacional envió un oficio al INDEC solicitando informe la cantidad de viviendas

pasadas dentro de las áreas cubiertas por redes de dos vías en las localidades o

partidos involucrados y la cantidad de viviendas totales de la misma localidad o partido,

indicando el dato a la fecha del censo 2001 y una estimación a 2009.

330. En base a dicha información y tomando al cociente antes indicado, se estimó la

cobertura en las distintas localidades y se comparó el guarismo con lo informado por

LAS PARTES, en el informe de septiembre de 2009. Los resultados se ilustran en el

Cuadro d) V:6

6 No fueron estimadas las coberturas de GBA Norte debido a la complejidad que esta área presentaba y Santa Rosa de la Pampa por no contar con el plano respectivo.

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Cuadro d) V. Cobertura de Redes de 2 vías Informe

Trimestral Estimación

INDEC Diferencia Plaza Set 09 % Set 09 % Set 09 %

Bahía Blanca 78 65 -13 Chivilcoy 100 75 -25 Cipolletti 61 55 -6 Cordoba Capital 72 47 -25 Corrientes 47 32 -15 Dolores 60 52 -8 Formosa 31 19 -12 GBA Norte 80 GBA Oeste - Gral Rod. Lujan 25 11 -14 GBA Sur 58 47 -11 Gral. Roca 71 51 -20 Gualeguaychu 30 14 -16 Jesus María 78 73 -5 Junin 45 44 -1 La Plata Beriso Ensenada 72 55 -17 Laboulaye 63 68 5 Mar del Plata 75 57 -18 Neuquén 40 43 3 Paraná 46 32 -14 Pinamar 61 43 -18 Posadas 54 37 -17 Rafaela 78 53 -25 Resistencia 54 47 -7 Rio Cuarto 100 100 Rosario 67 47 -20 Salta 82 54 -28 San Francisco 64 53 -11 Santa Fe 68 49 -19 Santa Rosa 0 Tandil 84 52 -32

331. Como se observa en el cuadro anterior, la estimación realizada por esta CNDC

en base a los datos de INDEC arroja diferencias significativas en general, reflejando

niveles de cobertura inferiores a los informados por LAS PARTES.

332. Partiendo de la estimación INDEC a septiembre de 2009, se proyectaron los

valores a diciembre de 2009, tomando las variaciones de cobertura informadas por la

empresa entre septiembre y diciembre.

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Cuadro d) VI.

Plaza Compromiso

Dic 09 % Estimación

Dic 09 % Diferencia Dic 09 %

Bahía Blanca 81 68 -13 Chivilcoy 95 75 -20 Cipolletti 65 59 -6 Cordoba Capital 72 48 -24 Corrientes 46 32 -14 Dolores 60 54 -6 Formosa 28 19 -9 GBA Norte 84 - - GBA Oeste - Gral Rod. Lujan 39 41 2 GBA Sur 47 44 -3 Gral. Roca 68 51 -17 Gualeguaychu 30 15 -15 Jesus María 46 76 30 Junin 68 72 4 La Plata Beriso Ensenada 68 56 -12 Laboulaye 46 68 22 Mar del Plata 78 65 -13 Neuquén 37 48 11 Paraná 57 43 -14 Pinamar 64 49 -15 Posadas 53 37 -16 Rafaela 80 55 -25 Resistencia 32 48 16 Rio Cuarto 100 100 0 Rosario 61 48 -13 Salta 91 67 -24 San Francisco 59 74 15 Santa Fe 67 49 -18 Santa Rosa 24 - Tandil 86 56 -30

333. Como se observa en el gráfico, la empresa no ha cumplido con el compromiso

de cobertura comprometido en 20 localidades sobre un total de 35 en las que la

empresa había comprometido metas de extensión de red de dos vías.

334. Cabe resaltar que los incrementos de cobertura informados del último trimestre

no pudieron ser verificados por esta Comisión, destacándose el incremento del 30% en

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GBA Oeste, el 28% en Junín y el 24% de Santa Rosa. Vale decir que el cumplimiento

en dichas áreas constituye solo una afirmación de LAS PARTES.

335. Por todo lo expuesto, esta Comisión entiende que el nivel de incumplimiento de

este punto del compromiso es significativo, afectando la disponibilidad y calidad de los

servicios de la firma.

CONCLUSIONES SOBRE EL PUNTO D DEL COMPROMISO:

336. No hay lugar a dudas que se trata de un punto muy importante del compromiso

visto desde la inversión en infraestructura que permitía acceder a mayor cantidad de

consumidores.

337. El PUNTO D 1., primera parte, trata del tendido del anillo digital conforme mapa

que consta en el Anexo Técnico del compromiso en su página 2. En el presente punto

se han detectado dos grandes ítems de incumplimientos (nos remitimos a los mapas

que constan en expediente sobre las localidades del compromiso y a las declaraciones

del Señor Miguel Fernández, Gerente Técnico de la Empresa Cablevisión S.A.).

338. Incumplimiento temporal de las metas: Esto se evidencia, en por ejemplo, el

tramo de la Costa, el cual debió ser terminado en el año 2008 (conforme consta en el

gráfico del compromiso) y por ejemplo Mar Del Plata recién se ha habilitado según el

informe del propio experto contratado por CABLEVISIÓN S.A. y declaraciones del

Gerente Técnico, a partir de junio de 2009. Algo similar ocurre con la trama que pasa

por las ciudades de Pergamino, Rojas (que no se conecta por otra parte), Junín,

Chivilcoy, toda la cual debió ser terminada y habilitada en el año 2008, según consta en

el grafico de la Página 2 del Anexo Técnico del Compromiso. Para ver las demoras

evidentes en el mencionado compromiso nos remitimos al Anexo del presente dictamen

donde consta un cuadro identificado con la letra A “Localidades alcanzadas por el Anillo

Digital- Fecha de Conexiones realizadas”. El incumplimiento temporal de las metas se

evidencia en varios ítems del compromiso. Las excusas de la empresa han sido de tipo

administrativas, demora de habilitaciones, y de cerrar los contratos, etc, pero no se han

tratado de justificaciones válidas si se toma en cuenta el know how de la empresa en

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este tipo de contrataciones y máxime que fue la propia empresa la que presento dicho

plan ante la autoridad de competencia. Asimismo se han detectado ciudades que no

han sido conectadas como Ramallo o San Nicolás (conforme declaración del Gerente

Técnico) que fueron de las primeras que conforme los proyectos de inversión

generados dos años atrás, debieron haber integrado la red de ciudades conectadas por

Cablevisión S.A.

339. Incumplimiento de las metas al vencimiento del compromiso: Se trataba de un

compromiso exigente, tal que justificara el traslado de las ganancias de eficiencias. En

ese sentido el hecho que a la fecha del vencimiento del compromiso no se encontrara

terminada toda la trama sur de la Provincia de Buenos Aires, que une Chivilcoy con Mar

del Plata pasando por la ciudades de 9 de Julio, Bolívar, Olavaria, Tandil, etc. Es muy

significativo por que se trata de una meta concreta del compromiso presentado y se

trata de un aspecto crucial para dotar de seguridad a la red digital. Para ser más

concretos. No se puede hablar, técnicamente, que exista un anillo óptico en la parte sur

de la Provincia de Buenos Aires porque no se encuentra cerrado dicho anillo, por lo que

desde el punto de vista conceptual no existe anillado del sur que debía estar

parcialmente concluido en el 2008 y totalmente concluido en el año 2009.

340. PUNTO D1: Este punto se refiere al tendido e incremento de la cobertura de red

digital (doble vía o banda ancha) a las localices enumeradas en la página 2 del Anexo

Técnico del Compromiso.

341. En este punto nuevamente se evidencian dos actitudes. Primeramente, un

incumplimiento temporal: En buena parte existe aquí una conducta de la empresa

tendiente a no proporcionar información sobre los cumplimientos temporales de las

metas establecidas en el compromiso conforme página 7 en delante del Anexo Técnico.

Esto se evidencia una vez mas en las audiencias del Gerente TÉCNICO de la empresa

como también en los mapas entregados.

342. En segundo término se evidencia un incumplimiento dentro del plazo del

vencimiento del Compromiso: Una vez vencido el compromiso no se pueden considerar

los proyectos sino que deben ser realizaciones concretas que permitan satisfacer lo

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previsto y lo que fue tomando en cuenta por la autoridad de competencia a la fecha de

autorización de la fusión.

343. En conclusión, este punto referente al tendido del anillo óptico, muestra fielmente

como la empresa se ha desempeñado respecto al compromiso, realizó determinadas

inversiones conforme sus tiempos financieros y administrativos, pero de ningún modo

respecto a las metas a las que se había comprometido, las que se encuentran

incumplidas.

344. El tema no es menor dado que en una concentración económica tan importante

el hecho que se haya proyectado el tendido de una red de importantes proporciones y

que el estado haya aceptado ello como compromiso para autorizar la mencionada

concentración se convierte en un pilar fundamental para explicar que los

incumplimientos detectados, tanto por demoras temporales o por no haberse realizado

en el periodo de ejecución del mismo agravan fundamentalmente lo que se ha estado

detectando que es la falta del traslado de las ganancias de eficiencias a la comunidad.

EL INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y SU EFECTO SOBRE EL TRASLADO DE LAS GANANCIAS DE EFICIENCIA DE LA OPERACIÓN

345. Las ganancias de eficiencia que presentaba la operación CABLEVISIÓN –

MULTICANAL y su traslado a los consumidores fueron consideradas decisiva para

contrarrestar los efectos de la concentración del mercado. Una parte sustancial de las

mismas se alcanzaría mediante inversiones significativas, como el anillo digital, cuyo

cumplimiento integro el compromiso presentado por las partes notificantes.

346. Estas circunstancias se encuentran previstas en los “Lineamientos para el

Control de Concentraciones Económicas”.

347. En efecto, en la introducción de los LINEAMIENTOS se establece que “… a la

hora de analizar el impacto de una concentración sobre el interés económico general,

debe atenderse a las eventuales ganancias de eficiencia derivadas de la operación

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(tales como la concreción de economías de escala o alcance7) y a los beneficios que

esas ganancias signifiquen para los consumidores argentinos de los productos en

cuestión.”

348. Asimismo, y a los fines de evaluar el imparto de las ganancias de eficiencia en el

mercado, LOS LINEAMIENTOS establecen un conjunto de criterios que dan el marco

conceptual para el análisis .

349. “En la gran mayoría de los casos, una concentración que aumente la

probabilidad de ejercicio de poder de mercado generará un aumento de precios y una

restricción de la oferta, y por ende se la considerará contraria al interés económico

general. No obstante, existen casos excepcionales en los que las ganancias de

eficiencia derivadas de la operación son tales que, a pesar del aumento de poder de

mercado, los precios terminan siendo más bajos que antes de la operación. Eso ocurrirá

cuando, dada la baja en el costo marginal generada por la operación, el precio

competitivo previo a ésta resulte más alto que el precio supra-competitivo posterior. En

un caso así, si se prohibiera la operación se impediría que los consumidores se

beneficien con precios menores a los vigentes, suponiendo que sea suficientemente

probable que esa baja ocurra.”

350. “En consecuencia, la existencia de ganancias de eficiencia y el impacto que

éstas tengan sobre los consumidores argentinos pueden determinar que una

concentración no perjudique al interés económico general aunque aumente la

probabilidad de ejercicio de poder de mercado”.

351. En la notificación de la operación, LAS PARTES mostraron que con la misma se

alcanzarían importantes ganancias de eficiencia tanto en el plano operativo como en el

comercial. Además, a decir de LAS PARTES, se lograrán economías de escala

significativas, producto de la expansión de las redes.

7 Se observan economías de escala cuando el costo unitario de producción de un bien disminuye a medida que aumenta la cantidad producida del mismo bien. Por economías de alcance se entiende que el costo de producción de dos bienes en forma conjunta es menor a la suma de los costos de producir cada uno de los dos bienes de modo independiente. El último concepto es aplicable, por ejemplo, en los casos en que las firmas objeto de la operación de concentración tengan líneas de producción complementarias.

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352. Los principales ahorros y economías declaradas por Las Partes fueron las

siguientes:

Eficiencias ligadas al desarrollo del backbone interurbano

353. El backbone interurbano es un proyecto que, de acuerdo a los informado por las

partes, solo sería factible en el caso de una fusión y operación conjunta de las redes.

Las potenciales ventajas del desarrollo de una red propia a través de la consolidación

de cabezales -backbone interurbano- son las siguientes:

a) Disminuir ineficiencias al disponer de cabezales replicados.

b) Permitir aprovechar economías de escala de la fusión. El despliegue de una

red nacional requiere de una inversión inicial elevada y no tiene en retorno

positivo si se encara por cada empresa por separado.

c) Asegurar la calidad de la señal incluso a miles de kilómetros de distancia

del cabezal principal, a través del transporte de video digital hacia

cabezales secundarios remotos.

d) Ofrecer opciones de transporte de datos para ciudades que no tienen

disponibilidad o la tienen a precios muy altos (barrera de ingreso o

inviabilidad técnica de interconectar) como para desarrollar la plaza. De

esta forma, ciudades hasta hoy alejadas de la posibilidad de servicios de

banda ancha por cable-módem podrían acceder a esta opción. De esta

forma, las empresas involucradas podrían convertirse en una alternativa a

las empresas de telecomunicaciones en otros negocios dominados por las

mismas como el servicio de acceso a Internet y enlaces en el segmento

corporativo.

e) Mejorar la confiabilidad. Como consecuencia de tener un enlace anillado,

tanto el video como el acceso a Internet dispondrían de enlaces físicos

redundantes, con re-ruteo automático de caminos.

f) Desarrollar el servicio de banda ancha. El escenario de una dispersión de

redes en “collage inconexo” de ciudades, como está actualmente, deja a las

empresas involucradas muy lejos de las expectativas de servicio que un

cliente pretende de un acceso a la Internet por banda ancha a precios

razonables.

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g) Controlar la calidad. Dada la criticidad de los servicios soportados por estos

vínculos, las empresas involucradas creen que es mejor tener una calidad

de servicio controlada internamente que aquella que depende de un

competidor. En este sentido, y en base a la evolución tecnológica es

factible que en el mediano plazo se presten servicios digitales a las plazas

del interior del país. Esta situación sería más costosa de resolver con

inversiones en cabezales digitales en cada plaza.

354. Para la construcción del anillo interurbano, las partes han presentado una

análisis de factibilidad que contempla un inversión estimada d US$ 43.000.000, a lo

largo de 3 años y un ahorro de costos del orden de los US$54.000.000, además de

todos los beneficios para los abonados descritos precedentemente.

Economías de escala y de densidad

355. Las partes notificantes alegaron que: “Las principales ganancias de eficiencia en

materia de densidad y escala que aporta esta operación se deben al clustering de sus

redes”, identificando como las dos más importantes:

h) Ahorros por mantenimiento de red, costos de espacio aéreo, alquiler

de postes y fuentes de alimentación en zonas de redes superpuestas.

i) Ahorro por reutilización de la electrónica de red que se desmonta de

zonas con redes duplicadas.

356. Evaluación sobre el traslado de eficiencias alcanzadas mediante el compromiso

presentado a los consumidores.

357. Los puntos del compromiso relativos a ganancias de eficiencia transcriptos más

arriba hacen referencia a beneficios que generarían para los consumidores la extensión

de los servicios de televisión paga y de acceso a internet derivados del plan de

inversiones. Asimismo se indicó que producto de la digitalización de los servicios, los

clientes de Cablevisión recibirán mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de

programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios.

358. El incumplimiento registrado en materia de inversiones relativo al tendido del

anillo de fibra óptica implica que como punto de partida para el abordaje de esta

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90

cuestión los eventuales beneficios para los consumidores se verían reducidos respecto

a como fueron planteados en el compromiso. Sin perjuicio de ello cabe realizar algunas

consideraciones particulares respecto al impacto del proceso de digitalización de las

redes de Cablevisión en términos de beneficios efectivos para los consumidores.

359. Los datos que se han podido recabar indican, que el incremento de abonados al

servicio de televisión digital en todas las localidades con infraestructura para recibirlo es

todavía bajo y, en particular, Cablevisión no ha presentado datos concretos de los

nuevos abonados a sus servicios de televisión paga producto del tendido de fibra

óptica.

360. Cablevisión sólo alega que con la red operativa actual de 3002 km de longitud

alcanzan a cerca de dos millones de viviendas (1.988.233). No obstante, la cantidad de

abonados al paquete básico digital a diciembre de 2008 era, según datos del balance

de la empresa al 31 de Diciembre de 2008, del orden de los 365.200 suscriptores sobre

un total de 3.011.900 abonados al servicio de televisión por cable, es decir, 12,1%.

361. Si se toma de la misma fuente de información la cantidad de decodificadores

digitales (422.800) y se aplican los índices presentados en el informe de GPR

Economía (pag. 38) a septiembre de 2009 Cablevisión tendría instalados 459.354 de

estos decodificadores en todo el país.

362. A su vez si se aplica tal como lo hace el informe de dicha consultora el

coeficiente sobre el total nacional que corresponde al interior del país más la Ciudad de

La Plata se obtiene un valor de 119.891 de decodificadores.

363. Este valor constituye una aproximación que con alta probabilidad sobreestima la

cantidad de abonados digitales que podrían asociarse al tendido del anillo de fibra

óptica, al suponer que los correspondientes a La Plata y a otras importantes ciudades

del interior como Rosario y Córdoba se deben en su totalidad a dicha inversión 8.

8 Nótese además que cada decodificador no necesariamente corresponde a un abonado al servicio básico tal como se advierte de la información ofrecida en el balance de la empresa.

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364. Aún con las salvedades que esta estimación merece apenas se alcanza una

cantidad de decodificadores equivalente al 4% del total de abonados nacionales de

Cablevisión.

365. Por otro lado las mejoras del servicio en materia de calidad de imagen, sonido y

mayor número de señales puede considerarse que reportan beneficios para esta

reducida porción de abonados si se asume que no hay cambios en los precios del

servicio. Sin embargo lo que se verifica en la realidad es que el servicio digital

comparado con el servicio tradicional analógico es aproximadamente un 14% más caro.

366. Ello sin considerar que, por otro lado, y de acuerdo a la propia información

presentada por Cablevisión se produjo un incremento del 33% en el abono básico

desde diciembre de 2007 a septiembre de 2009.

367. El comportamiento del precio del abono básico se compara en los siguientes

cuadro y gráfico con el de otras variables. En todos los casos la tasa de crecimiento del

precio del servicio de televisión por cable es superior al del resto de las series.

368. El mercado de telefonía celular, que verifica costos en común con la televisión

paga por cable, ha evidenciado una considerable expansión de la demanda durante el

período diciembre 2006 / septiembre de 2009 y es considerado por esta Comisión como

un mercado con elevada rivalidad competitiva.

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92

Comparacion Indice de precios de CATV, IPC, Cotización u$s y Precio del minuto de la telefonía móvil, Diciembre 2006 - Diciembre 2009.

100,00

110,00

120,00

130,00

140,00

150,00

160,00

2006 2007 2008 2009

Capital - GAB - La Plata IPC GBA Nivel General

Cotización del USD BNA vend Precio del minuto de Telefonía Móvil (I)

Precio del minuto de Telefonía Móvil (II)

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93

369. Complementariamente no se observan variaciones significativas en la evolución

de las cantidades ofrecidas en el mercado de televisión por cable, incluso se observa en

el último año una caída en la penetración del servicio con respecto a los hogares

pasados.

370. Finalmente en cuanto al incremento en la provisión del servicio de banda ancha

conforme a las pericias realizadas cabe indicar que su grado de cumplimiento es inferior

al contemplado en el compromiso por lo que en mérito a la brevedad corresponde

remitirse a lo ya indicado en la evaluación del punto d) del compromiso.

371. En función de lo indicado esta Comisión Nacional considera que de la

información suministrada por Cablevisión no puede afirmarse que las ganancias de

eficiencias, ya de por si no alcanzadas tal como fueran alegadas en el compromiso en

función del incumplimiento en materia de inversiones de fibra óptica, hayan

representado hasta el presente un beneficio efectivo para los consumidores.

e) TARIFA BÁSICA REPRESENTATIVA.

372. Este punto, en su parte pertinente establece:

“garantizar, durante el período de vigencia de este compromiso, que en las áreas urbanas

que se detallan en el anexo II – en las que como consecuencia de la operación notificada

se produce una superposición de redes físicas – y toda vez que en dichas áreas no exista

un proveedor alternativo de televisión por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal

como se define en el Anexo 2) que se establezca para el servicio básico de televisión por

cable en dichas áreas, no será superior a la tarifa básica representativa (TBR) del área

metropolitana de Buenos Aires (Anexo II)”.

373. Así a través de dicho compromiso esta Comisión garantizó que, en las áreas

locales donde la operación generaba solapamiento de redes sin la existencia de redes

competitivas, los precios finales no superarían el precio correspondiente a localidades

con competencia efectiva.

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374. Las áreas urbanas detalladas donde se verifica solapamiento de redes son La

Plata (Prov. Buenos Aires), Necochea (Prov. Buenos Aires), Santa Rosa (Prov. La

Pampa) y Casilda (Prov. Santa Fe).

375. El área de referencia utilizada para comparar los precios referida en el

compromiso es el Área Metropolitana de Buenos Aires, que comprende a la Ciudad de

Autónoma de Buenos Aires y los aglomerados que componen la definición de AGBA

(Aglomerados Gran Buenos Aires) que realiza el INDEC.

376. La Tarifa Básica Representativa queda definida como “el precio final (con

impuestos incluidos), libre de descuentos y/o promociones de cualquier índole,

correspondiente al servicio básico de televisión por cable que paga el mayor N° de

clientes residencial es un área geográfica determinada.”

377. La Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA N° 36/08 establece que las partes deberán adjuntar un listado

conteniendo las Tarifas Básicas Representativas por localidad “detallando los servicios

que comprenden esos abonos vigentes al 7/12/07 y cualquier modificación posterior” (el

resaltado nos corresponde).

378. Las partes han presentado la evolución trimestral del precio del abono en las

localidades de Casilda, Santa Rosa, La Plata, Necochea y el Área Metropolitana de

Buenos Aires.

379. Las presentaciones realizadas por las partes constan de cuadros comparativos

trimestrales de los precios de las localidades detalladas en el Anexo II y el Área

Metropolitana de Buenos Aires. En dichos cuadros se observa que el precio presentado

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por las partes en las localidades coincide con el del Área Metropolitana de Buenos

Aires.

380. En la última presentación realizada por las partes, correspondiente al último

trimestre de vigencia del compromiso, y ante requerimiento de esta Comisión, se

notificó la cantidad de abonados con Tarifa Básica Representativa en cada localidad.

381. Las partes no han presentado información relativa a las distintas modalidades

comerciales vigentes en cada una de las localidades, como así tampoco la grilla

correspondiente a la tarifa básica representativa (TBR) de cada localidad.

382. Dado que la información presentada no incluye la grilla correspondiente a la

tarifa de referencia, esta Comisión no ha podido verificar si los precios presentados

refieren a servicios similares.

383. Esto es, si bien puede ocurrir que un bien cueste lo mismo en diferentes lugares,

también puede ocurrir que ese bien no sea el mismo en todos los lugares. Por ejemplo

las partes pueden cobrar OCHENTA (80) pesos (aproximadamente) en todos los

lugares donde prestan el servicio, pero sin embargo, el servicio en una ciudad puede

constar de 80 señales y en otro de 60, por lo que el consumidor final termina pagando

un mayor precio relativo.

384. Cabe destacar que esta Comisión, ante la necesidad de constatar el

cumplimiento, corrección y veracidad del compromiso, ha solicitado información a las

partes. Dicho requerimiento no fue contestado satisfactoriamente.

385. De esta manera esta Comisión considera que la empresa no ha dado

cumplimiento de manera estricta al compromiso asumido por las partes.

386. A continuación, y con el fin de robustecer la conclusión arribada, se realizará un

análisis complementario de la información.

387. El compromiso tenía por objeto impedir que el poder de dominio que trajo

aparejado la operación en las localidades enumeradas tuviera como resultado el abuso

de dicha posición y la consecuente apropiación del excedente del consumidor.

388. El abuso de la posición que ostentan en dichas localidades podría verificarse por

el incremento de precios por encima de los que corresponderían a un contexto

competitivo.

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389. Cabe destacar que el precio del servicio considerado refiere a un abono

específico de cada localidad, el cual puede contener una diversidad de canales y

contenidos con distintos costos y valoraciones para el usuario final en cada área local.

390. Así la comparación de los precios y servicios estipulada en el compromiso, que

como se ha mencionado no se han podido verificar dado que no ha sido completa la

información presentada por las partes, constituye uno de los mecanismos de indagación

acerca de la conducta verificada por las firmas involucradas durante el período post

fusión correspondiente al compromiso.

391. Ante esta omisión de las partes, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA ha realizado indagaciones adicionales con el objeto de determinar

el efecto de la operación en dichas áreas geográficas. Las indagaciones realizadas

consistieron en comparaciones entre las grillas aportadas por las partes en el punto b)9,

para las localidades detalladas en el Anexo II del compromiso, con el objeto de

comparar su composición y los precios relativos por señal.

392. Dicha comparación ha evidenciado una diferencia, aún a igualdad de precios en

la tarifa básica representativa, en lo que refiere a la cantidad de canales. El caso

extremo es el de Necochea, localidad en la que se observa cuenta con 10 señales

menos que las que componen la grilla básica de la Ciudad Autónoma.

393. De lo expuesto puede advertirse que el precio por señal que abona el usuario en

cada una de las localidades analizadas está por encima del precio correspondiente al

AGBA.

394. Por otro lado se comparó el precio de la TBR de Casilda y Necochea con la

correspondientes a dos localidades próximas (Santa Fe y Bahía Blanca) en las cuales

las partes verifican la competencia de otros operadores de televisión por cable.

395. La comparación con las localidades aledañas muestra que el abono de Bahía

Blanca es aproximadamente un 10% más barato que en Necochea, mientras que el

abono de Santa Fe es aproximadamente un 25% más barato que el de Casilda.

9 Como se indicó anteriormente, las partes no han indicado a que servicio corresponden los precios de la TBR aportados trimestralmente. Así, este ejercicio tiene como objetivo realizar un análisis complementario al correspondiente al compromiso.

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396. Por lo tanto, las partes no han dado total cumplimiento al punto e) del

compromiso asumido, en tanto no han aportado la información necesaria para

corroborar el mismo. A su vez, no han aportada los datos necesarios para que esta

Comisión corrobore la información presentada por las partes.

397. No obstante, y ante esta falta de información esta Comisión se vio obligada a

realizar análisis alternativos con el objeto de evaluar el accionar de las partes

involucradas en las zonas y mercados en los que el compromiso tenía como objeto

resguardar de abusos de posición monopólica como resultado de la concentración entre

las firmas notificantes.

398. A su vez, en las localidades de Casilda y Necochea la TBR se encuentra por

encima de los abonos correspondiente a la grilla básica que cobran las partes en

localidades próximas, donde se verifica competencia entre distintos cable operadores

(Santa Fe y Bahía Blanca, respectivamente).

399. El análisis efectuado muestra que el precio por señal en las localidades

enumeradas en el Anexo II supera al precio del Área Metropolitana de Buenos Aires,

durante el período de vigencia de compromiso.

f) SERVICIO SOCIAL OPCIONAL DE TELEVISIÓN PAGA DIGITAL.

400. Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice:

Garantizar durante el período de vigencia de este compromiso, que se implementará un

servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido, con un mínimo de

diez señales adicionales a la de televisión abierta, dentro del plazo de vigencia de este

compromiso, este servicio estará disponible para una cantidad de hogares no inferior al 5%

ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas

involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires. Adicionalmente, las empresas se

comprometen a realizar los estudios técnicos necesarios de la disponibilidad de su

plataforma tecnológica con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social

en otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A., y/o

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MULTICANAL S.A. prestan servicio de televisión paga.

401. Con el objetivo de realizar un análisis más detallado, el punto f) del Compromiso puede

desglosarse de la siguiente manera a fin de visualizar las obligaciones de las partes para

cumplirlo. Estas debían:

a) Implementar un servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido

(en adelante “Servicio Social”), con un mínimo de diez señales adicionales a las de

televisión abierta.

b) Ponerlo a disposición para una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al

10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en

Área Metropolitana de Buenos Aires.

c) Realizar los estudios técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma

tecnológica, con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en otras

zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL

S.A., prestan servicio de televisión paga.

402. A continuación esta Comisión Nacional realizará un breve análisis de la documentación

presentada por las partes notificantes

403. Para la cuantificación del grado de cumplimiento del punto examinado, las partes se

han obligado a informar cuáles servicios se han implementado concretamente a partir del

día 7 de diciembre de 2007 y cuál ha sido la evolución de estos.

404. Asimismo, se han obligado a adjuntar un informe que detalle las localidades en las que

efectivamente se ha implementado el servicio, indicando el precio de la tarifa con su

comparación con la tarifa general vigente. También se han obligado a presentar la cantidad

y detalle de los usuarios que se han adherido con copia de las publicaciones mediante las

cuales fueron comunicados los usuarios con relación al ofrecimiento de la modalidad de

oferta.

405. Por último, las partes se han obligado a acompañar el cronograma de implementación

para aquellas localidades donde aún no se haya hecho efectivo.

406. Cabe analizar, en primer lugar, los dos primeros incisos mencionados del punto f) del

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Compromiso.

A) Diciembre 2007

407. A continuación, se analizará la información provista por las partes para el mes de

diciembre de 2007, describiendo cada uno de sus componentes y formas de obtención de

la misma, metodología que también se aplica a fin de analizar la información presentada en

los demás trimestres.

Cuadro Nº1

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los

informes trimestrales.

408. Cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión Digital de

AMBA: información obtenida del punto d.2) de los informes trimestrales presentados por las

partes. Es la base para tomar de referencia al momento de determinar si han ofrecido el

Servicio Social a un rango de hogares de entre el 5% y 10% de la totalidad de hogares

servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires.

409. Cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social CATV (AMBA): datos

obtenidos del punto f) de los informes trimestrales. Representa la cantidad de hogares

informada por las partes para los cuales estuvo disponible este servicio social opcional. Los

Localidad

Capital 1.322.529 9.580 0,72% 2.937 39,9 79,9

26

Almirante Brown 73.093 52.088 71,26% 14.209 39,9 79,9Avellaneda 97.884 14.086 14,39% 4.438 39,9 79,9Ezeiza 13.794 2.489 18,04% 1.041 39,9 79,9Lanús 93.053 55.614 59,77% 18.184 39,9 79,9Lomas de Zamora 98.523 67.683 68,70% 20.281 39,9 79,9Quilmes 109.935 18.973 17,26% 6.727 39,9 79,9San Isidro 94.256 5.733 6,08% 1.646 39,9 79,9Tigre 53.002 18.962 35,78% 5.608 39,9 79,9Hurlingham 41.945 8.206 19,56% 3.175 39,9 79,9Moreno 45.550 14.220 31,22% 2.471 39,9 79,9San Martin 112.385 16.498 14,68% 4.206 39,9 79,9Resto de AMBA 679.322 - 0,00% - - 79,9Total / Promedio 2.835.271 284.132 10,02% 84.923 39,9 79,9

Cantidad de Viviendas con Posibilidad de

Acceso al Servicio de TV Digital (AMBA)

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

% Participac.

Cantidad de Clientes (Servicio

Opcional)

TBR Facturada Servicio Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Señales Adicionales a las de TV

Abierta

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datos se presentan para cada una de las localidades informadas, no para el resto de

AMBA, como en el punto anterior.

410. Cantidad de clientes que se han adherido al Servicio Social: obtenido del punto f) de los

informes trimestrales. Es la cantidad de clientes informada por las partes que han adherido

a este servicio. Aquí también la información provista es sólo para las localidades de los

hogares dónde informaron que el servicio estuvo disponible, no para el resto de AMBA.

411. TBR facturada al Servicio Social: es la tarifa básica representativa facturada que han

informado las partes correspondiente a este servicio. Fue obtenida del punto f) de los

informes trimestrales y es la misma para cada una de las localidades donde, de acuerdo a

lo informado, estuvo disponible el Servicio Social.

412. TBR general Área Metropolitana de Buenos Aires: obtenida del punto e) de los informes

trimestrales provistos por las partes. Es la tarifa básica representativa general facturada en

el Área Metropolitana de Buenos Aires (incluye IVA). Esta TBR general es utilizada como

base de comparación con la TBR facturada correspondiente al Servicio Social.

Cuadro Nº 2

Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes

trimestrales.

413. Señales adicionales a las de televisión abierta: información obtenida del punto f) de los

informes trimestrales. El compromiso establece un mínimo de diez señales adicionales a las

de televisión abierta. Se agrega como Cuadro Nº 3, la grilla básica de programación de este

Servicio Social correspondiente a la región AMBA. Tal como puede observarse, la grilla

está compuesta por 5 (cinco) canales de aire más 26 (veintiséis) de distintos géneros, entre

los cuales se incluye: programación local, deportes, variedades, internacionales, noticias,

AREAS URBANAS Dic-07

La Plata (Provincia de Buenos Aires) 79,90 Necochea (Provincia de Buenos Aires) 79,90 Santa Rosa (Provincia de La Pampa) 71,90 Casilda (Provincia de Santa Fe) 79,90

Área Metropolitana de Buenos Aires 79,90

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cines y series, infantiles, mujer, documentales, musicales y eróticos.

Cuadro Nº 3

Fuente: punto f) del primer informe trimestral provisto por las

partes.

414. Luego de esta breve descripción, pasamos al análisis particular de la información

provista por las partes a diciembre de 2007. En este sentido, las localidades informadas

Frec. Canal Genero Producto

2 Canal Local Programación local canal local 3 América 2 Aire básico 4 Canal 7 Aire básico 4 El Garage Deportes básico 5 Canal 9 Aire básico 6 Magazine Variedades básico 7 Telefe Aire básico 8 El Canal de las Estrellas Internacionales básico 9 Canal 13 Aire básico

10 Todo Noticias Noticias básico 11 Crónica TV Noticias básico 12 26 TV Noticias básico 14 América 24 (ex CVN) Noticias básico 20 El Garage Deportes básico 21 T y C Sports Deportes básico 22 Fox Sports Deportes básico 31 Europa Europa Cine y Series básico 32 MGM Cine y Series básico 33 Hallmark Cine y Series básico 34 Fox Cine y Series básico 35 Volver Cine y Series básico 40 Discovery Kids Infantiles básico 41 Nickelodeon Infantiles básico 50 Utilísima Satelital Mujer básico 60 Discovery Channel Documentales básico 61 Animal Planet Documentales básico 62 Film & Arts Cine y Series básico 70 MTV Musicales básico 80 TV España Internacionales básico 81 La Rai Internacionales básico 90 Venus Eróticos básico

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para las cuales estuvo y/o está disponible el Servicio Social comprenden, por un lado a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por otro, a ONCE (11) localidades del Gran Buenos

Aires (Almirante Brown, Avellaneda, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, San Isidro,

Tigre, Hurlingham, Moreno y San Martín).

415. La cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión digital en el

Área Metropolitana de Buenos Aires a diciembre de 2007 ascendía a 2.835.271. Por otro

lado, la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social para las

localidades anteriormente mencionadas, era de 284.132, es decir, de acuerdo a lo

informado por las partes, este servicio fue ofrecido al 10,02% de la totalidad de hogares

servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires.

416. Los porcentajes de participación de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al

Servicio Social respecto de las viviendas con posibilidad de acceso al servicio digital en

cada localidad son muy disímiles entre si, con un máximo del 71,26% en Almirante Brown y

un mínimo de 0,72% en la Ciudad de Buenos Aires. Se observan, además, altos

porcentajes de participación en localidades como Lomas de Zamora (68,70%) y Lanús

(59,77%), como así también bajos porcentajes en San Isidro (6,08%), Avellaneda (14,39%)

y San Martín (14,68%).

417. De acuerdo a la información presentada por las partes, a diciembre de 2007, se habían

adherido al Servicio Social unos 84.923 usuarios, representando esto un 29,89% del total

de hogares con posibilidad de acceso a este servicio. La mayor cantidad de adhesiones se

observan en las localidades de Lomas de Zamora, Lanús y Almirante Brown, mientras que

la menor efectividad, en términos absolutos, se dio en Ezeiza y San Isidro.

418. La tarifa básica representativa (TBR) facturada al servicio social opcional informada

para diciembre de 2007, asciende a $ 39,90. Por otro lado, la TBR general es de $ 79,90,

representando la primera un 50,06% menor a esta última. Es preciso aclarar que tanto la

TBR del servicio social opcional como la TBR general son idénticas, en cada caso, para

todas las localidades informadas dentro del Área Metropolitana de Buenos Aires.

B) Marzo de 2008

419. Para el mes de marzo de 2008, tal como puede observarse en el siguiente cuadro, ni la

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103

cantidad informada de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión digital

en AMBA ni la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social han sufrido

variaciones, manteniéndose en los 2.835.271 y 284.132 respectivamente, por lo que el

porcentaje de participación del segundo sobre el primero permanece inalterable.

Cuadro Nº 4

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes

trimestrales.

420. Por otro lado, se observa un leve incremento en la cantidad de usuarios que han

adherido a este Servicio Social Opcional, del orden de los 6.045, llegando a totalizar, de

acuerdo a la información provista por las partes, 90.968 clientes.

421. Se observan, además, sendas variaciones proporcionales en las tarifas básicas

representativas, tanto la correspondiente al Servicio Social como a la general. En este

sentido, mientras que la primera pasa de $ 39,90 a $ 43,40, la segunda lo hace de $ 79,90

a $ 86,90, manteniendo así la diferencia entre ellas, del orden del 50%.

Cuadro Nº 5

Localidad

Capital 1.322.529 9.580 0,72% 2.917 43,4 86,9

26

73.093 52.088 71,26% 15.457 43,4 86,9Avellaneda 97.884 14.086 14,39% 4.659 43,4 86,9Ezeiza 13.794 2.489 18,04% 1.034 43,4 86,9Lanús 93.053 55.614 59,77% 18.785 43,4 86,9Lomas de Zamora 98.523 67.683 68,70% 21.015 43,4 86,9

109.935 18.973 17,26% 6.946 43,4 86,994.256 5.733 6,08% 2.015 43,4 86,9

Tigre 53.002 18.962 35,78% 6.056 43,4 86,941.945 8.206 19,56% 3.444 43,4 86,9

Moreno 45.550 14.220 31,22% 2.991 43,4 86,9112.385 16.498 14,68% 5.649 43,4 86,9

Resto de AMBA 679.322 - 0,00% - - 86,9Total / Promedio 2.835.271 284.132 10,02% 90.968 43,4 86,9

Cantidad de Viviendas con Posibilidad de

Acceso al Servicio de TV Digital (AMBA)

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

% Participac.

Cantidad de Clientes (Servicio Opcional)

TBR Facturada Servicio Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Señales Adicionales a las de TV

Abierta

Almirante Brown

QuilmesSan Isidro

Hurlingham

San Martin

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104

Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes

trimestrales.

422. Es preciso aclarar que, de acuerdo en lo informado en este primer informe trimestral,

que contiene información a diciembre de 2007 y marzo de 2008, la grilla básica de

programación del Servicio Social es la misma, es decir, no ha variado respecto de

diciembre de 2007, siendo 26 (veintiséis) las señales adicionales a las de televisión abierta.

423. Para concluir el análisis, las partes informan que no disponen de un cronograma

detallado de aquellas localidades donde aún no se ha hecho efectivo este punto del

compromiso a esa fecha, tal como había sido solicitado mediante la Resolución Nº 36/2008

de esta Comisión Nacional, pero anuncian que se implementarán nuevas zonas de este

servicio en Haedo, Quilmes, Avellaneda y Lanús durante el mes de abril de 2008.

c) Junio de 2008

424. El informe del mes de junio de 2008 forma parte de la segunda presentación realizada

por las partes y es, como se verá más adelante, el último trimestre en donde se presenta la

información completa.

425. Tal como se puede apreciar en el Cuadro Nº 6, la información provista por las partes en

relación a la cantidad de viviendas y hogares con posibilidad de acceso tanto al servicio de

televisión digital en el Área Metropolitana de Buenos Aires y al Servicio Social, no ha

variado respecto de los datos informados a diciembre de 2007 y marzo de 2008. Por ende,

el porcentaje de participación del segundo sobre el primero se mantiene en el 10,02%.

Cuadro Nº 6

AREAS URBANAS Mar-08

La Plata (Provincia de Buenos Aires) 86,90 Necochea (Provincia de Buenos Aires) 86,90 Santa Rosa (Provincia de La Pampa) 82,90 Casilda (Provincia de Santa Fe) 79,90

Área Metropolitana de Buenos Aires 86,90

Page 105: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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105

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes

trimestrales.

426. Por otro lado, la cantidad de clientes que se han adherido a este Servicio Social

asciende a los 105.865, representando esto un incremento del 16,38% respecto de marzo

del mismo año.

427. Se observa, además, que los valores de la tarifa básica representativa -TBR- facturada

para el servicio social opcional no ha variado, manteniendo su valor en $ 43,40, como así

tampoco lo ha hecho la TBR general, cuyo valor permanece, al igual que en marzo de

2008, en $ 86,90. Por lo dicho, se concluye que la relación entre estas tarifas no ha

cambiando, siendo la TBR del Servicio Social la mitad de la TBR general.

Cuadro Nº 7

Localidad

Capital 1.322.529 9.580 0,72% 3.013 43,4 86,9

26

73.093 52.088 71,26% 19.020 43,4 86,9Avellaneda 97.884 14.086 14,39% 5.477 43,4 86,9Ezeiza 13.794 2.489 18,04% 1.054 43,4 86,9Lanús 93.053 55.614 59,77% 21.742 43,4 86,9Lomas de Zamora 98.523 67.683 68,70% 24.568 43,4 86,9

109.935 18.973 17,26% 8.327 43,4 86,994.256 5.733 6,08% 2.113 43,4 86,9

Tigre 53.002 18.962 35,78% 7.862 43,4 86,941.945 8.206 19,56% 3.563 43,4 86,9

Moreno 45.550 14.220 31,22% 3.202 43,4 86,9112.385 16.498 14,68% 5.924 43,4 86,9

Resto de AMBA 679.322 - 0,00% - - 86,9Total / Promedio 2.835.271 284.132 10,02% 105.865 43,4 86,9

Cantidad de Viviendas con Posibilidad de

Acceso al Servicio de TV Digital (AMBA)

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

% Participac.

Cantidad de Clientes (Servicio Opcional)

TBR Facturada Servicio Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Señales Adicionales a las de TV

Abierta

Almirante Brown

QuilmesSan Isidro

Hurlingham

San Martin

AREAS URBANAS Jun-08

La Plata (Provincia de Buenos Aires) 86,90 Necochea (Provincia de Buenos Aires) 86,90 Santa Rosa (Provincia de La Pampa) 82,90 Casilda (Provincia de Santa Fe) 86,90

Área Metropolitana de Buenos Aires 86,90

Page 106: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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106

Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes

trimestrales.

428. Por último, las partes informan que la grilla básica de programación es la misma a la

informada inicialmente, ofreciendo esta las veintiséis (26) señales adicionales a las de

televisión abierta.

d) Septiembre de 2008 a Septiembre de 2009.

429. Tal como se ha mencionado anteriormente, a partir de este informe trimestral y en

adelante, las partes dejan de presentar los datos correspondientes a este punto F) del

Compromiso, argumentándolo de la siguiente manera: “Se hace saber que la cantidad de

viviendas con posibilidad de acceder a este servicio se encuentra dentro de las pautas

comprometidas en el compromiso del 7 de diciembre de 2007 conforme fuera informado en

la anterior presentación, por lo que este punto del compromiso se encuentra totalmente

cumplido. La grilla básica de programación de este Servicio Digital Opcional es la misma

que la informada en el primer informe trimestral”.

430. De acuerdo a esta manifestación de las partes, se hace imposible para esta Comisión

Nacional, completar el análisis de la información del mismo modo que se efectuó el análisis

para los trimestres anteriores, ni tampoco se puede volcar la información en los cuadros

correspondientes a este punto. En estos informes, las partes incluyen la TBR general, la

cantidad de viviendas con posibilidades de acceso al servicio de televisión digital en AMBA,

y hacen mención a que la grilla básica de programación es la misma que la informada en el

primer informe trimestral, pero no informan acerca de la evolución de la cantidad de

hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social, la cantidad de clientes adheridos a

este servicio ni la tarifa básica representativa -TBR- facturada.

431. Por ende, no es posible determinar si, de acuerdo a lo informado, han continuado

ofreciendo el Servicio Social, ya sea a la misma cantidad de hogares o a una cantidad

diferente, si los usuarios continúan siendo los mismos o han variado y, por último, si la tarifa

básica representativa para este servicio ha variado o no, lo cual hace que no pueda

obtenerse una relación con la TBR general.

Page 107: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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107

432. A continuación, como Cuadro Nº 8 se presenta un resumen con la información

disponible presentada por las partes referidas a este punto F) del Compromiso:

Cuadro Nº 8

Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes

trimestrales.

e) Presentaciones de fecha 11 de diciembre de 2009.

433. Con fecha 11 de diciembre de 2009, las partes notificantes se presentaron a los efectos

de acompañar información adicional respecto del cumplimiento del compromiso asumido

con fecha 7 de diciembre de 2007, acompañando en la misma informes técnicos producidos

por los estudios “Bouzat, Rosenkrantz & Asociados”,” Price Waterhouse & Co S.R.L.” y el

Sr. Diego Petrecolla, en su carácter de consultor de GPR ECONOMÍA S.A.

434. Esta Información presentada por las partes, como así también los informes técnicos

realizados por estudios auditores, se han analizado cruzando los datos aquí aportados con

la información presentada por las partes trimestralmente, a los efectos de poder determinar

si la empresa cumplió estrictamente con este punto del compromiso.

435. Como Cuadro Nº 9, se presenta la información referida a la cantidad de viviendas con

posibilidad de acceso al servicio de TV digital al 25 de noviembre de 2009 para la región del

Área Metropolitana de Buenos Aires. En el mismo puede observarse que dicha cantidad es

dic-07 mar-08 jun-08 sep-08 dic-08 mar-09 jun-09 sep-09

2.835.271 2.835.271 2.835.271 2.770.336 2.758.814 2.758.919 3.256.957 3.281.862

284.132 284.132 284.132

% Participación 10,02% 10,02% 10,02%

Cantidad de Clientes (Servicio Opcional) 84.923 90.968 105.865

29,89% 32,02% 37,26%

TBR Facturada Servicio Opcional 39,90 43,40 43,40

TBR Área Metropolitana de Buenos Aires 79,90 86,90 86,90 96,90 96,90 106,80 106,80 106,80

Diferencia % entre TBR -50,06% -50,06% -50,06%

Señales Adicionales a las de TV Abierta 26 26 26 26 26 26 26 26

Cantidad de Viviendas con Posibilidad de Acceso al Servicio de TV Digital (AMBA)

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV (AMBA)

% Clientes / Posibilidad de Acceso (Serv. Opcional)

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108

superior a la registrada a junio de 2008 (información provista en el Cuadro Nº 6) que

ascendía a 2.835.271, es decir, el incremento ronda el 15,27% (432.908 viviendas

adicionales).

Cuadro Nº 9

Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

436. En el siguiente cuadro (Cuadro Nº 10), provisto también por las partes, se presenta

información relativa al porcentaje de cumplimiento de la cantidad de hogares con posibilidad

de acceso al servicio social opcional en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

SUB-REGIÓN NOMBRE-PARTIDO NOV-09

AMBA CAPITAL CAPITAL FEDERAL 1.633.817Total AMBA CAPITAL 1.633.817

AMBA NORTE

ESCOBAR 1.239PILAR 4.279SAN FERNANDO 48.815SAN ISIDRO 118.336TIGRE 55.280VICENTE LOPEZ 135.835

Total AMBA NORTE 363.784

AMBA OESTE

GRAL. RODRIGUEZ 12.680GRAL. SAN MARTIN 115.473HURLINGHAM 41.264ITUZAINGO 46.792LA MATANZA 60.154LUJAN 24.773MERCEDES 19.038MERLO 46.717MORENO 45.497MORON 106.524TRES DE FEBRERO 98.977

Total AMBA OESTE 617.889

AMBA SUR

ALTE. BROWN 101.249AVELLANEDA 98.902BERAZATEGUI 56.429ESTEBAN ECHEVERRIA 38.069EZEIZA 14.015LANUS 102.377LOMAS DE ZAMORA 113.417PTE. PERON 4.122QUILMES 116.515SAN VICENTE 7.594

Total AMBA SUR 652.689TOTAL AMBA 3.268.179

Page 109: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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109

Cuadro Nº 10

437. De acuerdo al mismo, la cantidad de hogares pasados asciende a 3.646.804, mientras

que la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social es de 395.772,

representando ello un 10,85% de porcentaje de cobertura.

438. Continuando con el análisis de la información presentada, y teniendo en cuenta que en

la presentación del 11 de diciembre de 2009, las partes suministran información adicional,

previamente solicitada por esta Comisión Nacional, se adjuntan los datos correspondientes

a la evolución de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social por

localidad, la TBR facturada y su comparación con la TBR general para los trimestres 09-

2009, 12-2008, 03-2009, 06-2009, 09-2009 y 11-2009.

439. Cabe aclarar aquí que las partes no informan la cantidad de clientes que han adherido

al Servicio Social en los trimestres anteriormente mencionados, aspecto clave que las

partes debían informar para dar estricto cumplimiento a este punto del compromiso.

Cuadro Nº 11

Hogares Pasados % Participación

3.646.804 395.772 10,85% 53,40

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Social Opcional

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

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110

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

440. La cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social en el mes de

septiembre de 2008, de acuerdo a lo informado, se ha incrementado en 103.037 respecto

de la última información presentada por la partes en los informes trimestrales, es decir, a

junio de 2008.

Cuadro Nº 12

Septiembre de 2008

Localidad

Capital 9.580 48,80 96,90 -49,64%Almirante Brown 69.306 48,80 96,90 -49,64%Avellaneda 15.827 48,80 96,90 -49,64%Ezeiza 2.489 48,80 96,90 -49,64%Lanús 58.772 48,80 96,90 -49,64%Lomas de Zamora 67.683 48,80 96,90 -49,64%Quilmes 37.426 48,80 96,90 -49,64%San Isidro 5.733 48,80 96,90 -49,64%Vicente López 0 48,80 96,90 -49,64%Tigre 31.664 48,80 96,90 -49,64%Hurlingham 8.633 48,80 96,90 -49,64%Moreno 14.139 48,80 96,90 -49,64%San Martin 23.084 48,80 96,90 -49,64%San Fernando 1.892 48,80 96,90 -49,64%Tres de Febrero 26.280 48,80 96,90 -49,64%Merlo 7.391 48,80 96,90 -49,64%Berazategui 7.270 48,80 96,90 -49,64%Total / Promedio 387.169 48,80 96,90 -49,64%

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Diferencia entre TBR

Page 111: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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111

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

441. Tal como surge del Cuadro Nº 12, en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de

hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social ascendía a 399.402, cantidad

incrementada en 12.233 hogares respecto del trimestre anterior informado. Se observa

además que en ambos meses, la tarifa básica representativa -TBR- para el Servicio Social

fue de $ 48,80, un 49,64% menor a la TBR general, que fue de $ 96,90.

Cuadro Nº 13

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

Diciembre de 2008

Localidad

Capital 9.580 48,8 96,9 -49,64%Almirante Brown 69.306 48,8 96,9 -49,64%Avellaneda 15.827 48,8 96,9 -49,64%Ezeiza 2.489 48,8 96,9 -49,64%Lanús 58.772 48,8 96,9 -49,64%Lomas de Zamora 67.683 48,8 96,9 -49,64%Quilmes 37.426 48,8 96,9 -49,64%San Isidro 5.733 48,8 96,9 -49,64%Vicente López 1.201 NO INFORMADA 96,9Tigre 31.664 48,8 96,9 -49,64%Hurlingham 8.633 48,8 96,9 -49,64%Moreno 14.139 48,8 96,9 -49,64%San Martin 34.116 48,8 96,9 -49,64%San Fernando 1.892 48,8 96,9 -49,64%Tres de Febrero 26.280 48,8 96,9 -49,64%Merlo 7.391 48,8 96,9 -49,64%Berazategui 7.270 48,8 96,9 -49,64%Total / Promedio 399.402 48,8 96,9 -49,64%

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

TBR Área Metropolitana de

Buenos Aires

Diferencia entre TBR

Marzo de 2009

Localidad

Capital 9.580 53,4 106,8 -50,00%Almirante Brown 69.306 53,4 106,8 -50,00%Avellaneda 15.827 53,4 106,8 -50,00%Ezeiza 2.489 53,4 106,8 -50,00%Lanús 58.772 53,4 106,8 -50,00%Lomas de Zamora 67.683 53,4 106,8 -50,00%Quilmes 37.844 53,4 106,8 -50,00%San Isidro 5.733 53,4 106,8 -50,00%Vicente López 1.201 NO INFORMADA 106,8Tigre 31.664 53,4 106,8 -50,00%Hurlingham 8.633 53,4 106,8 -50,00%Moreno 14.139 53,4 106,8 -50,00%San Martin 34.116 53,4 106,8 -50,00%San Fernando 1.892 53,4 106,8 -50,00%Tres de Febrero 26.280 53,4 106,8 -50,00%Merlo 7.391 53,4 106,8 -50,00%Berazategui 7.345 53,4 106,8 -50,00%Total / Promedio 399.895 53,4 106,8 -50,00%

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

TBR Área Metropolitana de

Buenos Aires

Diferencia entre TBR

Page 112: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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112

442. En el mes de marzo de 2009 no se observa prácticamente variación alguna en torno a

la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social, sumando respecto del

trimestre anterior, 493 hogares, alcanzado los 399.895. Tal como se desprende del cuadro

precedente, la TBR facturada para el Servicio Social se incrementó a $ 53,40, de manera

proporcional al aumento de la TBR general, por lo que el diferencial entre ambas continuó

siendo un 50%.

Cuadro Nº 14

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

443. Tanto la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social como su

TBR, y la TBR facturada general, no han sufrido variaciones en los meses de junio y

septiembre de 2009 respecto de lo presentado por las partes para el mes de marzo de ese

mismo año. En los cuadros siguientes dejamos constancia de lo recién manifestado.

Cuadro Nº 15

Junio de 2009

Localidad

Capital 9.580 53,4 106,8 -50,00%Almirante Brown 69.306 53,4 106,8 -50,00%Avellaneda 15.827 53,4 106,8 -50,00%Ezeiza 2.489 53,4 106,8 -50,00%Lanús 58.772 53,4 106,8 -50,00%Lomas de Zamora 67.683 53,4 106,8 -50,00%Quilmes 37.844 53,4 106,8 -50,00%San Isidro 5.733 53,4 106,8 -50,00%Vicente López 1.201 NO INFORMADA 106,8Tigre 31.664 53,4 106,8 -50,00%Hurlingham 8.633 53,4 106,8 -50,00%Moreno 14.139 53,4 106,8 -50,00%San Martin 34.116 53,4 106,8 -50,00%San Fernando 1.892 53,4 106,8 -50,00%Tres de Febrero 26.280 53,4 106,8 -50,00%Merlo 7.391 53,4 106,8 -50,00%Berazategui 7.345 53,4 106,8 -50,00%Total / Promedio 399.895 53,4 106,8 -50,00%

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Diferencia entre TBR

Page 113: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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113

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

444. Por último, en el mes de noviembre de 2009 se observa una ampliación de 7.009

hogares con posibilidad de acceso a este servicio respecto de septiembre del mismo año,

alcanzado los 406.904 de acuerdo a lo informado por las partes en esta presentación. Cabe

aclarar aquí que la información a noviembre de 2009 recién referida no coincide con los

datos informados, en la presentación del 11 de diciembre de 2009, en el informe realizado

por “Price Waterhouse & Co. SRL “en la cual consta que el total de hogares con tarifa social

asciende a 395.772.

Cuadro Nº 16

Septiembre de 2009

Localidad

Capital 9.580 53,4 106,8 -50,00%Almirante Brown 69.306 53,4 106,8 -50,00%Avellaneda 15.827 53,4 106,8 -50,00%Ezeiza 2.489 53,4 106,8 -50,00%Lanús 58.772 53,4 106,8 -50,00%Lomas de Zamora 67.683 53,4 106,8 -50,00%Quilmes 37.844 53,4 106,8 -50,00%San Isidro 5.733 53,4 106,8 -50,00%Vicente López 1.201 53,4 106,8 -50,00%Tigre 31.664 53,4 106,8 -50,00%Hurlingham 8.633 53,4 106,8 -50,00%Moreno 14.139 53,4 106,8 -50,00%San Martin 34.116 53,4 106,8 -50,00%San Fernando 1.892 53,4 106,8 -50,00%Tres de Febrero 26.280 53,4 106,8 -50,00%Merlo 7.391 53,4 106,8 -50,00%Berazategui 7.345 53,4 106,8 -50,00%Total / Promedio 399.895 53,4 106,8 -50,00%

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Diferencia entre TBR

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114

Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.

445. Se observa, además, que ni la TBR facturada al Servicio Social opcional ni la TBR

general han sufrido variación alguna respecto de lo informado para el mes de septiembre

de 2009, manteniéndose en valores de $ 53,40 y $ 106,80 respectivamente.

f) Análisis de la información recolectada en las constataciones de locales

comerciales de CABLEVISIÓN S.A.

446. Por otra parte a los efectos de constatar el estricto cumplimiento del punto f) del

compromiso asumido por las partes con fecha 7 de diciembre de 2007, esta COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó con fecha 3 de diciembre de

2009 que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 25.156, se

efectúe una constatación in situ en algunos locales comerciales de la empresa

CABLEVISIÓN S.A. en el Área Metropolitana de Buenos Aires los días 4 y 7 de

diciembre de 2009.

Noviembre de 2009

Localidad

Capital 16.391 53,4 106,8 -50,00%Almirante Brown 69.306 53,4 106,8 -50,00%Avellaneda 16.025 53,4 106,8 -50,00%Ezeiza 2.489 53,4 106,8 -50,00%Lanús 58.772 53,4 106,8 -50,00%Lomas de Zamora 67.683 53,4 106,8 -50,00%Quilmes 37.844 53,4 106,8 -50,00%San Isidro 5.733 53,4 106,8 -50,00%Vicente López 1.201 53,4 106,8 -50,00%Tigre 31.664 53,4 106,8 -50,00%Hurlingham 8.633 53,4 106,8 -50,00%Moreno 14.139 53,4 106,8 -50,00%San Martin 34.116 53,4 106,8 -50,00%San Fernando 1.892 53,4 106,8 -50,00%Tres de Febrero 26.280 53,4 106,8 -50,00%Merlo 7.391 53,4 106,8 -50,00%Berazategui 7.345 53,4 106,8 -50,00%Total / Promedio 406.904 53,4 106,8 -50,00%

Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV

(AMBA)

TBR Facturada Servicio Social

Opcional

TBR Área Metropolitana

de Buenos Aires

Diferencia entre TBR

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115

447. A tales efectos fueron designados para llevar a cabo la mencionada diligencia el Dr.

Sebastián ABAD, DNI 25.598.237 y el Lic. José Mariano TONELLI, DNI 28.241.805,

encontrándose ambos facultados para labrar actas, solicitar información y toda otra

actuación necesaria a los fines de la auditoria.

448. A tal fin, con fecha 4 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron

en las Sucursales de la firma CABLEVISIÓN S.A. ubicadas en las localidades de Quilmes,

Avellaneda y San Martín.

449. En primer lugar, siendo las 10.00 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la

Sucursal Quilmes de CABLEVISIÓN S.A., sita en la calle Alem 77 de esa localidad, a los

efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la encargada de

la Sucursal, Sra. Viviana MARCOS se le preguntó respecto de la existencia del Servicio

Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Viviana MARCOS

informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado,

pero que no podía dar más detalles al respecto por no contar con toda la información

necesaria. Por tal motivo la responsable de la Sucursal procedió a llamar a la apoderada de

la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar

más tarde, contestado el resto de las preguntas efectuadas por los funcionarios.

450. Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,

la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión

Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde

Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a

cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era

función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato

en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes

solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen

el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte

de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación y se

encuentra agregada al expediente.

451. Siendo las 13.15 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal

Avellaneda de CABLEVISIÓN S.A., sita en la Av. Mitre 485 de esa localidad, a los efectos

de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la

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Sucursal, Sr. Luciano Arrieta, se le pregunto respecto de la existencia del servicio Social

Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. El Sr. Luciano Arrieta informó a los

funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente

cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a

llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien

se apersonó en el lugar siendo las 13.55 hs., suministrando el resto de la información

solicitada por esta Comisión Nacional.

452. Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,

la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión

Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde

Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a

cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era

función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato

en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes

solicito a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen

el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte

de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación, y se

encuentra agregada al expediente.

453. Siendo las 14.40 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal San

Martín, sita en la calle Bonifacini Nº 1980 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la

medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la encargada de la Sucursal, Sra.

Verónica BRAUN, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de

Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Verónica BRAUN informó a los

funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente

cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a

llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien

se apersonó en el lugar siendo las 15.20 hs., suministrando el resto de la información

solicitada por esta Comisión Nacional.

454. Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,

la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión

Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde

Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a

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cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era

función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato

en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes

solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen

el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte

de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación que

obra agregada al expediente.

455. Con fecha 7 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en las

Sucursales de CABLEVISIÓN S.A. ubicadas en las localidades de Tigre, San Isidro y

Capital Federal

456. Siendo las 10.40 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal Tigre de

CABLEVISIÓN S.A., sita en Av. Cazón 232 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la

medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la Sucursal, Sra. Carolina

PASARELLO, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de

Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Carolina PASARELLO informó a los

funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente

cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a

llamar al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Walter WURST, quien se apersonó

en el lugar siendo las 11.30 hs., suministrando el resto de la información solicitada por esta

Comisión Nacional.

457. Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,

el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión

Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde

Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a

cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era

función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato

en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes

solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen

el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte

de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación.

Asimismo se adjuntó al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la

sucursal, los cuales se encuentran agregados al expediente.

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458. Siendo las 12.30 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal San

Isidro de CABLEVISIÓN S.A., sita en la Av. Centenario 582 de esa localidad, a los efectos

de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la

Sucursal, Sra. Marcela LUTTE, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social

Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Marcela LUTTE informó a

los funcionarios actuantes que conocía de la existencia del servicio mencionado y

posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la

empresa, procedió a llamar al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Walter

WURST, quien se apersonó en el lugar siendo las 13.00 hs., suministrando el resto de la

información solicitada por esta Comisión Nacional.

459. Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,

el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión

Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde

Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a

cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era

función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato

en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes

solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen

el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte

de la Política Comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación.

Asimismo se adjuntaron al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en

la sucursal, los cuales se encuentran agregados al expediente.

460. Siendo las 13.40 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal

Microcentro de CABLEVISIÓN S.A., sita en la calle Suipacha 436 de la Ciudad de Buenos

Aires, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el

encargado de la Sucursal, Sr. Pablo BONAGLIA, se le preguntó respecto de la existencia

del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. El Sr. Pablo

BONAGLIA informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio

mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido

impartidas por la empresa, procedió a llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN

S.A., Dra. María Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar más tarde,

suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional.

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461. Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,

el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión

Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde

Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a

cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era

función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato

en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes

solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen

el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte

de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación.

Asimismo se adjuntó al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la

sucursal.

462. Adicionalmente, como medida adicional para constatar el estricto cumplimiento del

compromiso asumido por las partes en referencia la punto f) del mismo, esta Comisión

Nacional de la Competencia ordenó, con fecha 7 de diciembre de 2009, la impresión de la

página web de CABLEVISIÓN S.A., a los efectos de dejar constancia de los productos

ofrecidos por la empresa durante la vigencia del mencionado compromiso.

g) CONCLUSIONES ACERCA SERVICIO SOCIAL OPCIONAL DE TELEVISIÓN

PAGA DIGITAL.

463. Si bien la información numérica proporcionada por las partes a simple vista y sin un

estudio pormenorizado de la misma parecería señalar que en principio, las partes habrían

cumplimentado con el requerimiento respecto de la disponibilidad del Servicio Social para

una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al 10% de momento las partes

acompañaron: i) ni el detalle de usuarios que hayan adherido al servicio, ii) ni copia de las

publicaciones por las cuales debían ser comunicados los usuarios; iii) tampoco aportaron el

cronograma de implementación del servicio en aquellas localidades donde no se había

hecho efectivo.

464. Es muy importante resaltar en este punto que mediante Resolución de la Comisión

Nacional N° 36 de fecha 3 de abril de 2008, la cuál fuera oportunamente consentida por las

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partes, estas debían presentar determinada información para acreditar el cumplimiento del

compromiso, tal como surge del texto del anexo I, punto 7, incisos a), b) y c) de la

mencionada Resolución el cual establece: “Respecto del punto f) del compromiso, las

partes deberán brindar la siguiente información: a) Cuáles servicios en concreto se

implementaron a partir del 07-12-07 y cómo es la evolución de los mismos; b) Detalle de las

localidades en las que fue implementado el servicio, tarifa a la que ha sido implementada

comparativamente con la general vigente, cantidad y detalle de los usuarios que han

adherido al mismo, y copia de las publicaciones por las que fueron comunicados a los

usuarios; c) Cronograma de implementación en aquellas localidades donde aún no se haya

hecho efectivo.”

465. En consecuencia podemos concluir que las partes no han dado estricto cumplimiento a

este punto del compromiso asumido, toda vez que nunca acompañaron la información

detallada en la Resolución de la Comisión Nacional N° 36/2008, requisito indispensable

para el cumplimiento de este punto, lo que consecuentemente hace imposible corroborar la

información numérica aportada.

466. A continuación se realizarán unas breves conclusiones acerca de la información

recolectada en las constataciones realizadas en las sucursales de CABLEVISIÓN S.A. con

fecha 4 y 7 de diciembre de 2009 por los funcionarios actuantes.

467. En primer término esta Comisión Nacional puede sostener que todos los encargados de

las sucursales visitadas por los funcionarios actuantes sabían de la existencia del Servicio

Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, pero no contaban con más

información al respecto o no estaban autorizados a suministrarla. Por ejemplo, en el caso

de la Sucursal Quilmes, la primera en ser visitada por los funcionarios actuantes, su

responsable no contaba con más información al respecto, más allá del conocimiento de su

existencia. En el caso del resto de las sucursales auditadas, sus encargados solo se

limitaron a responder afirmativamente sobre la existencia del Servicio Social, llamando

posteriormente a los apoderados de la empresa de acuerdo a las órdenes que le habían

sido impartidas por las autoridades de la empresa.

468. En cuanto a la información suministrada por los apoderados, estos manifiestan que a

nivel de las sucursales, éstas no registran los clientes que adhieren al Servicio Social, no

perfeccionan contratos con los clientes, y no están encargadas de realizar las publicaciones

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con los productos ofrecidos al público, por lo que no podían suministrarnos la información

requerida.

469. En el caso de los folletos de promoción recolectados en las sucursales de Tigre, San

Isidro y Capital Federal, que se encontraban a la fecha ofrecidos al público, no se encuentra

mencionado en ninguno de ellos el Servicio Social dentro de las opciones de productos

ofrecidos por las Compañía.

470. Por último, respecto de la grilla de canales del Servicio Social que fuera acompañada

por los apoderados y adjuntada a las actas de constatación, cabe agregar que las mismas

surgieron del sistema interno de la empresa, es decir de la política comercial de la misma y

que no se encontraba publicada en la sucursal, ni a la vista de los potenciales clientes.

471. Por lo tanto, podemos concluir que a partir de esta medida adoptada por esta Comisión

Nacional, no se han encontrado elementos que demuestren que la empresa haya cumplido

estrictamente con este punto del Compromiso adoptado con fecha 7 de diciembre de 2007.

472. Por otra parte, de la impresión de la página web de CABLEVISIÓN S.A. ordenada con

fecha 7 de diciembre de 2009, cuyas copias certificadas obran en el expediente, surge que

la empresa no ofrece entre sus productos el Servicio Social Opcional de Televisión Paga

Digital de Abono Reducido.

473. Finalmente, en la audiencia testimonial tomada al Sr. Germán H. Rodríguez, Director de

CONVERGENCIA S.A., una de las consultoras más importante y especializada en estos

temas, surge ante la pregunta de “…si conoce que CABLEVISIÓN S.A. esta ofreciendo un

servicio social opcional de abono reducido de televisión paga digital, dijo: lo he leído en el

diario de ayer pero no lo tenía presente. Es más, no entendí si lo están dando o si lo van a

dar.”, de lo que se deriva que la empresa CABLEVISIÓN S.A. no ha dado la importancia

que merece la tarifa social la cual se había obligado a brindar mediante el compromiso

asumido.

474. En definitiva, habiendo analizado la información presentada trimestralmente por las

partes, la información presentada con fecha 11 de diciembre de 2009 , los informes

técnicos realizados por los estudios auditores, los elementos recolectados en las

constataciones in situ realizadas, el resultado de la impresión de la página web de la

empresa, y de la audiencia testimonial tomada al efecto, surge claramente que las partes

no han dado estricto cumplimiento a este punto f) del Compromiso asumido con fecha 7 de

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diciembre de 2009.

g) ESCUELAS, HOSPITALES Y HOGARES DE ANCIANOS.

475. Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice::

Proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión paga a los

establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales que se mencionan a

continuación, en las áreas de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas

involucradas de acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de salud

públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los hogares públicos de ancianos,

siempre y cuando se encontrasen ubicados dentro del área de cobertura de la red de

televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000

habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en

cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 2) hospitales y

centros de salud públicos, escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando

se encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de

las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio

gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera

al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares públicos de

ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de cobertura de la red de

televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de más de

100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el

establecimiento en cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio.

476. El punto en análisis se refiere al compromiso asumido por las partes de la

operación durante el plazo de vigencia del compromiso, respecto de la provisión en

forma gratuita de la conexión de servicio básico de televisión paga a los

establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales en las áreas de

cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas.

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477. A su vez, la Resolución N° 36/2008 dictada por esta Comisión Nacional el día 3

de abril de 2008, ordenó en relación al punto g) del compromiso receptado por

Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07, que las empresas

notificantes debían detallar de manera trimestral, los establecimientos incorporados

gratuitamente al servicio de televisión paga a partir del día 7 de diciembre de 2007 para

cada uno de los trimestres en los que debían presentar la información.

478. A los efectos de corroborar el efectivo cumplimiento de las partes en relación a

este punto del compromiso, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA procedió analizar si la información, anexos y documentación

presentada por las partes en los informes trimestrales, cumplían con lo requerido

mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07 y Resolución de

esta Comisión Nacional N° 36/08.

479. Con fecha 9 de Abril de 2008, las partes notificantes presentaron en el

expediente de referencia el primero de los informes trimestrales. De dicha presentación

surge que con relación al punto g) del compromiso, se dividió la presentación en dos

partes: la primera los establecimientos por zonas, a saber:

1) AMBA.

2) Localidades entre 10.001 y 100.000 habitantes.

3) Localidades hasta 10.000 habitantes.

4) Localidades de más de 100.000 habitantes.

480. Asimismo, dentro de cada ítem, mencionado como puntos 1), 2), 3) y 4) se

detallan de acuerdo a cada localidad las escuelas públicas, hospitales, centros de

salud, comisarías, cuarteles de bomberos y hogares públicos de ancianos.

481. Se hace saber que a su vez, se dividió cada localidad por zona a saber: regional

sur, regional centro, regional Buenos Aires y regional litoral.

482. Del análisis de la presentación efectuada, surgen en varios casos falencias al

momento de individualizar los establecimientos, encontrándose denominaciones poco

claras10 o también establecimientos repetidos11.

10 En la planilla que corresponde a la localidad de Ayacucho se lee “Colegio de Hermanas” sin que se especifique numero ni denominación completa. Lo mismo sucede en la planilla correspondiente a la localidad de P. Millan, en la cual se puede leer en el cuadro de escuelas que se le otorgó el servicio de televisión por cable a la entidad “Jardín de Infantes”, faltando especificar el mismo.

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483. En fecha 7 de Julio de 2.008, las partes notificantes procedieron a presentar el

segundo informe trimestral de acuerdo al compromiso asumido. En el mismo se

implementó la misma metodología utilizada en la presentación del informe trimestral

anterior.

484. En la presentación efectuada las partes, informan respecto del punto en análisis:

la cantidad de establecimientos públicos a los cuales se les comenzó a proveer el

servicio gratuito de televisión por cable. Vale decir que esta información se plasmó en

un listado de localidades, individualizando en cada una el beneficio otorgado.

485. Al proceder a cotejar la información aportada, y como se manifestó en

parágrafos anteriores, se encontraron en varias oportunidades falencias al momento de

individualizar los establecimientos como así también repeticiones en la información

aportada12.

486. El día 7 de Octubre de 2008, las empresas notificantes procedieron a presentar

el tercer informe trimestral. En este caso los presentantes utilizaron la misma

metodología de presentación que la utilizada en los informes trimestrales anteriores,

detallando dentro de cada localidad: las escuelas públicas, hospitales, centros de

salud, comisarías, cuarteles de bomberos y hogares públicos de ancianos, en los cuales

las empresas comenzaron a prestar el servicio de televisión por cable en forma gratuita.

487. Al proceder a cotejar la información, se encontraron similares falencias a las

observadas en presentaciones anteriores, esto es repetición en los establecimientos

informados, como así también la mala individualización a la hora de referirse a los

mismos13.

488. Con fecha 8 de Enero de 2009, las firmas notificantes presentaron el cuarto

informe trimestral a fin de constatar el cumplimiento del compromiso asumido. La

modalidad utilizada a fin de proceder a informar respecto del cumplimiento del punto g)

11 En la planilla correspondiente a la localidad de Azul se informó en dos oportunidades la Escuela de Educación Técnica Nº 1. Lo mismo sucede en la planilla correspondiente a la localidad de Saladillo donde se informa en dos oportunidades la prestación del servicio gratuito de televisión por cable en la Escuela Nº 36. 12 En la planilla correspondiente a la localidad de Pilar, se encuentra el Establecimiento Educativo Nº 36 en dos oportunidades. En la planilla de la localidad de Otamendi, se repite el establecimiento educativo denominado CENTRO DE ADULTOS Nº 702. 13 En la planilla correspondiente a la localidad de Formosa, cuando se enumeran los establecimientos educativos se repite la Escuela Nº 66 JOSE MANUEL ESTRADA, como así también la Escuela Nº 179 JUAN BAUTISTA ALBERTI.

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125

del compromiso, es similar a la utilizada en los anteriores informes trimestrales

presentados.

489. Ahora bien, del cotejo de la información suministrada por las empresas se

advierte que con relación al punto del compromiso bajo análisis, se encontraron

inconsistencias como así también errores del mismo carácter que los de los anteriores

informes trimestrales referidos, esto es repeticiones e incorrecta individualización de los

establecimientos.

490. En fecha 8 de Abril de 2009, las partes notificantes procedieron a realizar la

quinta presentación del informe trimestral según lo estipulado en el compromiso

asumido por las mismas.

491. El sexto informe trimestral fue presentado por las partes notificantes con fecha 7

de Julio de 2009. En dicha presentación las partes utilizaron la misma modalidad de

presentación que la de los informes anteriores, informando respecto de las localidades

en las cuales procedieron a otorgar el servicio gratuito de televisión por cable a los

establecimientos educativos, hogares de ancianos y comisarías.

492. Ahora bien, del cotejo de la información aportada por las empresas, se advierte

que con relación a este punto del compromiso, en la presentación del informe se

encontraron inconsistencias así como también errores del mismo tenor que el de los

anteriores informes trimestrales presentados, esto es repeticiones e incorrecta

individualización de los establecimientos14.

493. El día 7 de octubre de 2009 las partes procedieron a realizar la presentación del

séptimo informe trimestral. La metodología utilizada en el informe es la misma que fue

utilizada en los anteriores informes trimestrales presentados.

494. El día 11 de diciembre de 2009, las partes presentaron ante esta Comisión

Nacional, el octavo informe trimestral.

495. A continuación se analizará la información presentada por las partes. cabe

mencionar que al proceder a analizar la información aportada, esta Comisión Nacional

encontró que la misma se encontraba expresada de manera tal, que no resultó posible

14 En el informe correspondiente a la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, se encontraron varios establecimientos informados repetidas veces (Jardín de Infantes Nº 902, Escuela Nº 011), como así mismo falta de individualización del establecimiento informado (Ej. ESCUELA DE EDUCACION TECNICA “N” ). En el informe correspondiente a la localidad de Santa Fe, se pudieron observar repeticiones cuando se informó la provisión del servicio de televisión por cable a la Escuela Taller de Educación Manual Nº 171 Soberanía Nacional.

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126

la individualización de los establecimientos a los cuales se les otorgó el beneficio de

televisión por cable de manera gratuita, siendo esta insuficiente a los fines de

corroborar el efectivo cumplimiento de las partes en relación al compromiso receptado

por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07.

496. Para proceder al estudio de la información aportada en el expediente de

referencia, se definió la metodología de estudio, la cual delimitó los criterios a tener en

cuenta en el presente punto del compromiso, los cuales se mencionan a continuación:

a) Localidades:

Se tomaron en consideración las localidades que forman parte del área de

cobertura de la red de televisión por cable de las empresas notificantes, referidas

en el Anexo I del compromiso asumido por las partes.

b) Cobertura:

Para determinar la cobertura de las empresas notificantes en cada una de las

ciudades referidas en el Anexo I del compromiso, se compararon los mapas de

red, presentados por dichas empresas, con los mapas de cada una de las

ciudades. Como resultado de ese análisis se establecieron dos grupos de

localidades: aquellas donde el grado de cobertura es alto, y aquellas donde el

grado de cobertura de bajo.

c) Población:

Con relación a la cantidad de habitantes de cada una de las localidades, ello se

definió de acuerdo a los datos del tamaño de población publicados por el

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el año 2009.

En el caso de los partidos que conforman el Gran Buenos Aires, se tomó en

cuenta la definición que realiza el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES para dicha área.

d) Escuelas:

Para conformar el universo de establecimientos educativos en cada localidad se

tomó en cuenta la información publicada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DE LA NACIÓN, a través del Mapa Educativo Nacional. Dicho mapa es un

Sistema de Información Geo-referenciado (SIG) generado y consensuado a

partir del desarrollo e integración de los Mapas Educativos Provinciales o

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127

Jurisdiccionales. Se hace saber que sólo se tomaron en cuenta los

establecimientos urbanos.

e) Hospitales y Centros de Salud:

En cuanto al universo de hospitales y centros de salud se conformó de acuerdo

a la información publicada por la Dirección de Estadística e Información de Salud

del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, que consolida la información

referida a los establecimientos de salud de las todas las jurisdicciones

subnacionales y nacionales.

f) Valores informados:

Los valores que se consideran informados son aquellos que surgen de las

presentaciones trimestrales realizadas por las empresas notificantes,

considerando las altas y bajas.

497. Teniendo en cuenta los criterios mencionados anteriormente, y de acuerdo a la

información analizada, se obtuvieron los resultados que se detallan a continuación.

Localidades con alto grado de cobertura se muestran en el Cuadro 1.

ESCUELAS HOSPITALES

PROVINCIA LOCALIDAD/PARTIDO

POBLACIÓN INFORMA

DOS UNIVERSO

% INCUMP.

INFORMADOS

UNIVERSO

% INCUMP.

BUENOS AIRES PINAMAR 22.386 14 19 26% 2 2 0%

BUENOS AIRES SALADILLO 25.276 30 32 6% 5 10 50%

BUENOS AIRES DOLORES 25.909 27 27 0% 1 7 86%

BUENOS AIRES LINCOLN 28.205 36 36 0% 7 13 46%

BUENOS AIRES CAÑUELAS 28.425 40 40 0% 2 10 80%

BUENOS AIRES CHACABUCO 36.581 31 51 39% 6 9 33%

BUENOS AIRES BALCARCE 36.962 41 41 0% 8 11 27%

BUENOS TRES 48.847 42 56 25% 1 16 94%

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ESCUELAS HOSPITALES

PROVINCIA LOCALIDAD/PARTIDO

POBLACIÓN INFORMA

DOS UNIVERSO

% INCUMP.

INFORMADOS

UNIVERSO

% INCUMP.

AIRES ARROYOS BUENOS AIRES MERCEDES 54.988 39 53 26% 0 6 100%

BUENOS AIRES CHIVILCOY 55.811 53 53 0% 21 21 0%

BUENOS AIRES ENSENADA 56.198 31 49 37% 2 13 85%

BUENOS AIRES LUJAN 75.559 34 76 55% 1 22 95%

BUENOS AIRES BERISSO 86.378 42 77 45% 0 12 100%

BUENOS AIRES CAMPANA 88.731 48 71 32% 0 24 100%

BUENOS AIRES JUNIN 89.220 20 76 74% 2 19 89%

BUENOS AIRES OLAVARRIA 89.583 99 99 0% 0 27 100%

BUENOS AIRES PERGAMINO 91.066 18 65 72% 0 25 100%

BUENOS AIRES ZARATE 95.687 46 78 41% 0 28 100%

BUENOS AIRES TANDIL 111.438 84 84 0% 3 21 -

BUENOS AIRES BAHIA BLANCA 306.601 169 221 24% 0 58 -

BUENOS AIRES

MAR DEL PLATA * 625.605 213 303 30% 0 35 -

BUENOS AIRES LA PLATA 648.896 280 380 26% 0 59 -

BUENOS AIRES - GBA SAN VICENTE 51.307 6 47 87% 0 5 100%

BUENOS AIRES - GBA EZEIZA 146.272 14 87 84% 0 9 -

BUENOS AIRES - GBA

SAN FERNANDO 162.877 58 87 33% 1 27 -

BUENOS AIRES - GBA ESCOBAR 212.119 61 99 38% 12 12 -

BUENOS AIRES - GBA

ESTEBAN ECHEVERRIA 276.121 41 138 70% 2 15 -

BUENOS AIRES - GBA

VICENTE LOPEZ 284.317 63 83 24% 3 24 -

BUENOS SAN MIGUEL 284.359 110 110 0% 9 21 -

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129

ESCUELAS HOSPITALES

PROVINCIA LOCALIDAD/PARTIDO

POBLACIÓN INFORMA

DOS UNIVERSO

% INCUMP.

INFORMADOS

UNIVERSO

% INCUMP.

AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA PILAR 288.910 96 106 9% 16 22 -

BUENOS AIRES – GBA SAN ISIDRO 308.103 84 115 27% 4 14 -

BUENOS AIRES - GBA BERAZATEGUI 323.452 103 198 48% 3 35 -

BUENOS AIRES - GBA TIGRE 341.747 99 165 40% 1 18 -

BUENOS AIRES - GBA AVELLANEDA 342.469 155 231 33% 6 40 -

BUENOS AIRES - GBA

GRAL. SAN MARTIN 433.397 111 206 46% 3 26 -

BUENOS AIRES - GBA LANUS 462.644 131 242 46% 6 43 -

BUENOS AIRES - GBA QUILMES 547.760 185 301 39% 8 58 -

BUENOS AIRES - GBA

ALMIRANTE BROWN 574.977 100 258 61% 1 24 -

BUENOS AIRES - GBA

LOMAS DE ZAMORA 624.728 156 260 40% 1 36 -

BUENOS AIRES - GBA LA MATANZA 1.378.56

2 52 604 91% 0 61 -

CAPITAL FEDERAL

CAPITAL FEDERAL

3.050.728 741 1.545 52% 89 89 -

CHACO RESISTENCIA 301.665 87 256 66% 0 35 - CORDOBA LABOULAYE 20.259 13 21 38% 6 7 14% CORDOBA JESUS MARIA 31.663 20 21 5% 0 5 100% CORDOBA BELLVILLE 33.243 33 33 0% 1 3 67%

CORDOBA SAN FRANCISCO 63.057 44 48 8% 1 10 90%

CORDOBA CARLOS PAZ 64.037 18 31 42% 1 6 83% CORDOBA VILLA MARIA 78.575 27 58 53% 3 3 0% CORDOBA RIO CUARTO 154.897 41 92 55% 0 18 -

CORDOBA CORDOBA 1.415.727 69 772 91% 0 107 -

CORRIENTES CORRIENTES 361.287 91 191 52% 0 76 -

ENTRE RIOS GUALEGUAYCHU 81.017 40 71 44% 11 11 0%

ENTRE RIOS PARANA 262.921 84 142 41% 0 26 -

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ESCUELAS HOSPITALES

PROVINCIA LOCALIDAD/PARTIDO

POBLACIÓN INFORMA

DOS UNIVERSO

% INCUMP.

INFORMADOS

UNIVERSO

% INCUMP.

FORMOSA FORMOSA 234.636 81 163 50% 0 28 - LA PAMPA SANTA ROSA 110.484 19 141 87% 9 14 - MISIONES POSADAS 299.429 81 91 11% 0 46 - NEUQUEN NEUQUEN 224.650 136 184 26% 0 24 - RIO NEGRO CIPOLETTI 71.865 56 56 0% 4 14 71% RIO NEGRO ROCA 75.521 59 84 30% 5 13 62% SALTA SALTA 539.634 30 181 83% 0 64 - SANTA FE FIRMAT 18.862 10 19 47% 3 3 0%

SANTA FE CAÑADA DE GOMEZ 30.062 25 25 0% 1 5 80%

SANTA FE RAFAELA 90.835 45 56 20% 0 12 100% SANTA FE SANTA FE 408.902 128 255 50% 0 41 -

SANTA FE ROSARIO 1.002.937 359 469 23% 0 95 -

b) Las localidades con menor grado de cobertura de las redes de televisión por cable se

describen en el Cuadro 2.

CUADRO 2

ESCUELAS HOSPITALES

PROVINCIA LOCALIDAD/PARTIDO

POBLACIÓN INFORMA

DOS UNIVERSO

% INCUMP.

INFORMADOS

UNIVERSO

% INCUMP.

BUENOS AIRES - GBA MARCOS PAZ 52.339 0 37 100% 0 5 100%

BUENOS AIRES - GBA

PRESIDENTE PERON 72.488 0 47 100% 0 6 100%

BUENOS AIRES - GBA

GRAL. RODRIGUEZ 81.276 14 58 76% 0 13 100%

BUENOS AIRES - GBA ITUZAINGO 169.832 22 76 71% 1 5 -

BUENOS AIRES - GBA HURLINGAM 177.833 41 95 57% 2 21 -

BUENOS AIRES - GBA JOSE C. PAZ 247.506 0 101 100% 0 17 -

BUENOS MORON 327.204 93 179 48% 6 21 -

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131

ESCUELAS HOSPITALES

PROVINCIA LOCALIDAD/PARTIDO

POBLACIÓN INFORMA

DOS UNIVERSO

% INCUMP.

INFORMADOS

UNIVERSO

% INCUMP.

AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA

MALVINAS ARGENTINAS 329.711 0 115 100% 0 24 -

BUENOS AIRES - GBA

TRES DE FEBRERO 345.240 87 167 48% 8 17 -

BUENOS AIRES - GBA

FLORENCIO VARELA 414.945 0 237 100% 0 31 -

BUENOS AIRES - GBA MORENO 451.549 100 280 64% 4 37 -

BUENOS AIRES - GBA MERLO 535.389 57 264 78% 1 45 -

498. Tal como lo establece el compromiso receptado por la Resolución de la

Secretaría de Comercio Interior N° 257/07, las localidades de menos de 100.000

habitantes debían recibir el servicio de televisión por cable en forma gratuita en todas

las escuelas, hospitales/centros de salud y hogares públicos de ancianos, sean

nacionales, provinciales o municipales, situados dentro del área de cobertura de las

empresas involucradas.

499. Por otro lado, las localidades con más de 100.000 habitantes, debían recibir el

mismo servicio para las escuelas y hogares públicos de ancianos. Es por ello, que no se

considera que exista incumplimiento del compromiso respecto de los hospitales en

todas las localidades que tengan más de 100.000 habitantes en los cuadros que se

detallaron precedentemente. Es importante mencionar que no fue posible verificar el

cumplimiento del servicio gratuito en los hogares públicos de ancianos, ya que no se

contaba con el dato del universo existente en las localidades citadas.

500. Con el fin de corroborar la información aportada por las partes notificantes en los

informes trimestrales, esta Comisión Nacional, procedió a verificar la provisión del

servicio gratuito de televisión por cable en los establecimientos informados por las

empresas involucradas. Para dicho fin se ordenó la realización de constataciones in situ

en ciertos establecimientos educativos de Capital Federal. Con el mismo objetivo se

procedió a corroborar, por intermedio de oficios, si dicho servicio estaba presente en

distintos establecimientos de una muestra de localidades presentadas en los informes

trimestrales.

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132

501. A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo precedente, esta

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó con fecha 2 de

diciembre de 2009 y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley

25.156, se efectúe una constatación in situ en seis (6) establecimientos educativos de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 3 y 4 de diciembre de 2009.

502. A tales efectos fueron designados para llevar a cabo las mencionadas diligencias

la Dra. Juliana BALBO, DNI 23.052.978 y el Sr. Walter BONORA, DNI 28.289.174,

encontrándose ambos facultados para la realización de actas y solicitar información

necesaria a los fines de la constatación.

503. Con fecha 3 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron

en los siguientes establecimientos educativos: a) Escuela Municipal Nº 3 Distrito Nº 16,

Condarco 3984, Capital Federal; b) Escuela Municipal Nº 13 Distrito Nº 15, Mariano

Acha 4452, Capital Federal; c) Escuela Municipal Nº 4 Distrito Nº 21, Av. Riestra 5030,

Capital Federal.

504. Siendo las 9 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 3

Distrito Nº 16 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras

haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo, se le preguntó

respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué

empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo y si

recibían factura.

505. La Señora Directora del establecimiento informó que contaba con el servicio

gratuito de televisión por cable proveído por la firma CABLEVISIÓN S.A., desde el año

2005, manifestando en dicho acto que los poseía en virtud de un convenio suscripto con

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la

constatación estuvieron presentes representantes de la firma Cablevisión.

506. Siendo las 10:30 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº

13 Distrito Nº 15 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada.

Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo a quien se le

preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,

qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año lo poseían y si

recibían factura.

507. La Señora Directora del establecimiento informó que contaba con el servicio

gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde el 23 de

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133

octubre del corriente año. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes

representantes de la firma MULTICANAL S.A.

508. Siendo las 12:30 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº

4 Distrito Nº 21 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada.

Tras haber sido atendidos por el Vicedirector del establecimiento educativo a quien se

le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma

gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían

el mismo y si recibían factura.

509. El señor Vicedirector del establecimiento informó que el mismo contaba con el

servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde

antes del año 2004. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes

representantes de la firma MULTICANAL S.A.

510. Continuando con lo ordenado, en fecha 2 de diciembre de 2009, y con fecha 4

de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en los siguientes

establecimientos educativos: a) Escuela Municipal Nº 22 Distrito Nº 4, Humberto Primo

343, Capital Federal; b) Escuela Municipal Nº 6 Distrito Nº 8, Av. La Plata 1038, Capital

Federal; c) Escuela Municipal Nº 5 Distrito Nº 1, Rodríguez Peña 747, Capital Federal.

511. Siendo las 8:45 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 5

Distrito Nº 1 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras

haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo, a quien se le

preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,

qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo

y si recibían factura.

512. La Señora Directora del establecimiento informó que el mismo contaba con el

servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde

el año 1995, manifestando en dicho acto que lo había otorgado el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron

presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A.

513. Siendo las 11:07 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº

6 Distrito Nº 8 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras

haber sido atendidos por la Vicedirectora del establecimiento educativo a quien se le

preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,

qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año lo tenían y si

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134

recibían factura.

514. La Señora Vicedirectora del establecimiento informó que el mismo contaba con

el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma Cablevisión, no

pudiendo precisar la cantidad de años desde el cual poseían el servicio en forma

gratuita afirmando que era mayor a tres. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron

presentes representantes de la firma Cablevisión.

515. Siendo las 11:53 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº

22 Distrito Nº 4 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada.

Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo a quien se le

preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,

que empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo

y si recibían factura.

516. La Señora Directora del establecimiento informó que el mismo contaba con el

servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde

el año 2005, manifestando en dicho acto que lo había otorgado el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron

presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A.

517. Como se vio reflejado en las constataciones realizadas y de acuerdo a las

manifestaciones vertidas por los directivos de las escuelas constatadas, se comprobó

que los establecimientos poseían el servicio de cable proveído en forma gratuita tanto

por la firma Cablevisión y/o Multicanal en la mayoría de los casos desde el año

2004/2005, corroborándose que en un caso la provisión del servicio de televisión por

cable gratuito se efectúo el día 23 de octubre del corriente año (Escuela Nº 5 Distrito Nº

1 de Capital Federal). Asimismo de las entrevistas realizadas en las mencionadas

escuelas y de acuerdo a lo afirmado por los directivos surgió también, que la provisión

del servicio de televisión por cable fue acordado entre las empresas CABLEVISIÓN

S.A. y MULTICANAL S.A. con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

518. Continuando con el análisis de la información trimestral y en pos de obtener

datos a fin de constatar y corroborar el cumplimiento del compromiso efectuado, se

ordenó con fecha 24 de noviembre de 2009, se libren oficios a diferentes

establecimientos de una muestra de localidades presentadas en los informes

trimestrales a fin de que respondan respecto de si poseían el servicio de televisión por

cable en forma gratuita, qué empresa se los proveía y si existía algún convenio entre las

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135

empresas proveedoras y las mencionadas entidades.

519. Ahora bien corresponde en esta instancia proceder al análisis y conclusión del

grado de cumplimiento por las partes de la operación del punto g) del compromiso

receptado por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07.

520. A fin de clarificar y graficar mejor el análisis efectuado de la información aportada

por las notificantes, se detalla en los cuadros que se muestran a continuación dos

medidas a fin de corroborar el grado cumplimiento del punto en análisis, teniendo en

cuenta el tipo de establecimiento y la clasificación de localidades realizada previamente.

La primer medida de corroboración, pone de manifiesto un elevado grado de

incumplimiento del punto, es decir, tal como surge del porcentaje del total de

establecimientos que forman parte del universo de establecimientos, hay una cantidad

considerable que no han sido informados por las empresas involucradas. El siguiente

indicador de incumplimiento se obtiene como el promedio de incumplimiento de las

localidades. En el Cuadro 3 se refleja el incumplimiento para el total de localidades, en

el Cuadro 4 para las localidades con alto grado de cobertura en redes y, por último, en

el Cuadro 5 se refleja el incumplimiento para las localidades que tienen un bajo grado

de cobertura.

CUADRO 3

ESCUELAS HOSPITALES TOTAL DE LOCALIDADES INFORMAD

OS UNIVERS

O %

INCUMP. INFORMA

DOS UNIVER

SO %

INCUMP. INCUMPLIMIENTO TOTAL 5.813 11.985 51% 94 396 76% PROMEDIO DE INCUMPLIMIENTO EN LOCALIDADES

43% 69%

CUADRO 4

ESCUELAS HOSPITALES LOCALIDADES CON ALTO GRADO DE COBERTURA

EN REDES INFORMA

DOS UNIVERS

O %

INCUMP. INFORMAD

OS UNIVER

SO %

INCUMP.

INCUMPLIMIENTO TOTAL 5.399 10.329 48% 94 372 75%

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136

PROMEDIO DE INCUMPLIMIENTO EN LOCALIDADES

36% 66%

CUADRO 5

ESCUELAS HOSPITALES LOCALIDADES CON BAJO GRADO DE COBERTURA

EN REDES INFORMAD

OS UNIVERS

O %

INCUMP. INFORMAD

OS UNIVER

SO %

INCUMP.

INCUMPLIMIENTO TOTAL 414 1.656 75% 0 24 100%

PROMEDIO DE INCUMPLIMIENTO EN LOCALIDADES

79%

100%

521. Ahora bien como quedó plasmado en los cuadros anteriormente detallados,

existe en lo que respecta al punto g) del compromiso un incumplimiento que en alguno

de los casos llega a un 100%. Dicho incumplimiento hace que esta Comisión Nacional

no pueda dar por cumplimentado el punto de estudio, ya que como quedó reflejado en

el compromiso asumido por las partes estas debían dar estricto cumplimiento a la

totalidad de los puntos y no en porcentajes menores al universo de establecimientos

que se hallaban obligados a informar, generando esto una falta en el punto de estudio.

522. Como se expresó en el párrafo anterior, las fallas en el otorgamiento del servicio

de televisión por cable gratuitamente a los establecimientos puntualizados, genera una

condición de incumplimiento que hace que esta Comisión Nacional, no pueda tener por

acreditado el cumplimiento del punto bajo análisis, ya que de acuerdo a lo dispuesto por

la Resolución N° 257/07, no puede admitirse un cumplimiento parcial de cada uno de

los puntos del compromiso.

523. Asimismo y continuando con el estudio del punto g) del compromiso asumido,

corresponde en esta instancia efectuar un análisis especial respecto de las

constataciones in situ efectuadas por esta Comisión Nacional. Como se manifestó en

los parágrafos anteriores surgió de las mismas, que en los establecimientos educativos

de Capital Federal tanto Cablevisión como Multicanal venían brindando gratuitamente

el servicio de televisión, que se comprometieron a otorgar a partir del 7 de diciembre de

2007, lo cual demostraría que las empresas notificantes se comprometieron a otorgar

un beneficio que ya venían prestando. Consecuentemente, puede arribarse a la

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conclusión de que el cumplimiento efectuado en las escuelas de Capital Federal no

seria tal, debido a que las empresas se comprometieron a prestar un servicio que, en

rigor, ya venían brindando, viéndose tergiversado de esta manera el fin último del

compromiso efectuado.

524. Es importante remarcar que esto no representa un traslado de las ganancias de

eficiencias, tal como sostienen las partes, puesto que los beneficios obtenidos a partir

de la presente operación no fueron trasladados a los establecimientos públicos

mencionados. Muchos de estos ya recibían los servicios de las firmas involucradas

previo a la notificación de la presente operación.

525. De igual manera y como se vio plasmado en los considerando anteriores y de

acuerdo a constancias de autos, del estudio de los informes trimestrales presentado por

las empresas comprometidas, surgen falencias en la información presentada que las

partes se hallaban obligadas a aportar. En este sentido, y como ya se expresó

anteriormente en algunos casos no han sido correctamente identificadas las

denominaciones de los establecimientos públicos que recibían el servicio de televisión

por cable en forma gratuita. En ciertos casos también, se encontraba repetido un mismo

establecimiento en un mismo listado perteneciente a una localidad para un período

determinado. En otros casos, no era posible identificar a un determinado

establecimiento, ya que se lo refería con una denominación genérica, tal como,

“Escuela Secundaria” .

526. En fecha 11 de diciembre de 2009 las partes presentaron el último informe

trimestral, no pudiendo procederse al análisis del punto g) del compromiso, ya que la

misma fue presentada con una metodología diferente a la seguida en los anteriores

informes.

527. La información presentada no individualizaba el tipo de establecimiento (esto es

hospital, escuela, policía, hogar de ancianos) al que se le otorgó gratuitamente el

servicio de televisión por cable, como así también en varios ítems no se podía identificar

la denominación del establecimiento informado ya que, al igual que en los informes

trimestrales presentados con anterioridad, se lo refería con una denominación genérica.

528. Cabe mencionar que las partes presentaron voluntariamente el día 11 de

diciembre de 2009 tres informes elaborados por expertos, los cuales no son vinculantes

para este organismo, en relación a los puntos del compromiso. De ellos se desprende

que la base que se tomó para el análisis del punto g), no se corresponde con la

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establecida en el compromiso, ya que se refieren a: “solicitud recibidas de conexiones

gratuitas al servicio de televisión por cable realizadas por entidades públicas de salud,

educativas y de seguridad pública por jurisdicción ( la negrita nos pertenece)”, cuando

en rigor, lo que corresponde es tomar como parámetro, las conexiones efectivamente

realizadas en los establecimientos detallados en el punto g) del compromiso.

529. Los resultados a los que se pudo arribar luego del análisis efectuado tanto de la

información aportada por las notificantes como así mismo de la obtenida por esta

Comisión Nacional y según lo desarrollado en los anteriores considerandos,

demuestran que el punto g) del compromiso no fue cumplido, debido a falencias tanto

en el otorgamiento del servicio gratuito de televisión por cable para los establecimientos

indicados, como así también en la información aportada por las empresas involucradas,

generando esto un impedimento para proceder a un estudio pormenorizado del punto

en cuestión.

530. Cabe entonces concluir que en lo que respecta al punto g) del compromiso, no

fue cumplido.

V. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA LEY 25.156.

531. A continuación esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA realizará un breve repaso del concepto de “Interés Económico

General” establecido en la Ley 25.156.

532. Tal como surge de la Ley de Defensa de la Competencia, el interés económico

general es el bien tutelado por el Estado Nacional a través de su autoridad de

aplicación. Sin embargo, el concepto “interés económico general” tiene su fundamento

teórico en la microeconomía, por lo que corresponde utilizar las herramientas brindadas

por ella para poder definirlo.

533. El concepto de "interés económico general" es un concepto deliberadamente

vago y de difícil aplicación desde el punto de vista jurídico.

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534. Sin embargo, desde el punto de vista económico, resulta posible llegar a su

definición a través del empleo de los conceptos de "excedente del consumidor",

"excedente del productor", "excedente total" y "función de bienestar social".

535. La idea en la cual se basa la definición del excedente del consumidor es que los

bienes y servicios consumidos por una persona pueden valorarse a través de funciones

de demanda. Tales funciones de demanda son relaciones que se establecen entre las

cantidades que el consumidor demanda y los precios que enfrenta en el mercado. A su

vez, esta relación permite medir hasta cuánto estaría dispuesto a pagar un consumidor

un bien determinado, es decir, permite calcular los precios de reserva de los

consumidores.

536. La diferencia entre la disposición a pagar y el pago verdaderamente realizado es

un excedente que el consumidor se lleva, y puede interpretarse como el beneficio que él

mismo obtiene por haber adquirido el bien en cuestión.

537. Esto es, si un agente está dispuesto a pagar 10 pesos por un bien determinado,

pero en el mercado cuesta 5 pesos, el excedente de este consumidor en particular es

de 5 pesos.

538. El excedente del consumidor tiene la ventaja de que es un concepto que se

define en términos monetarios, y resulta por lo tanto comparable con el concepto de

beneficio de la empresa o "excedente del productor".

539. Por otro lado, el excedente del consumidor al ser un concepto de sencilla

aplicación para un individuo en particular, también lo es para el caso de mucho

individuos. Por lo tanto se puede afirmar que es un concepto susceptible de ser

aplicado en forma agregada a través de la suma de los excedentes de todos los

consumidores que participan en un determinado mercado. Si se conocen o pueden

estimarse las funciones de demanda de tales consumidores o mercados.

540. Así como el excedente del consumidor sirve para representar la parte del

beneficio social generado en un mercado que obtienen los consumidores, el excedente

del productor representa un concepto semejante pero visto desde el lado de las

empresas proveedoras del bien. Este concepto puede también definirse como el

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beneficio económico que tales empresas reciben como consecuencia del

funcionamiento del mercado.

541. Para el caso particular del excedente del consumidor debíamos realizar una

resta entre el precio que estaba dispuesto a pagar un consumidor por un bien

determinado con el precio que realmente pagaba en el mercado. Para el caso del

excedente del productor, el método para encontrarlo es similar: debemos restar el

precio que realmente cobra un productor por vender un bien con el costo que incurre

para producir ese bien.

542. La consideración conjunta del excedente del consumidor y del excedente del

productor nos permite elaborar una primera definición del valor del interés económico

general generado en un mercado. Esta definición es la del "excedente total de los

agentes económicos", entendido como la suma de los excedentes que obtienen los

consumidores y los productores que participan en el mercado. Este concepto es de

particular interés para el análisis económico de la legislación de defensa de la

competencia, ya que es justamente la magnitud que se maximiza cuando la estructura

del mercado es de competencia perfecta.

543. Cabe en este punto hacer una pequeña digresión acerca de lo qué significa la

idea de competencia perfecta. Existe competencia perfecta cuando hay una gran

cantidad de oferentes y una gran cantidad de consumidores, de forma tal que ninguno

de ellos puede influir en el precio del bien. Es decir, por ejemplo si un oferente sube un

poco el precio, todos los consumidores les comprarán al resto de los oferentes que no

subieron los precios. Por supuesto, tampoco los consumidores podrán imponer

condiciones especiales al momento de comprar un bien por ejemplo, porque los

oferentes podrán ofrecerle ese mismo bien a otro consumidor que no imponga

condición alguna. La existencia de muchos oferentes genera competencia. Esa

competencia lleva a que los precios sean lo más bajos posible.

544. Esta identificación entre la solución que maximiza el excedente total de los

agentes económicos y el equilibrio de mercado bajo condiciones de competencia

perfecta (es decir, bajo condiciones en las cuales todos los consumidores buscan

maximizar su propio excedente, todas las empresas buscan maximizar su beneficio, y

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todos los agentes son tomadores de precios) es una consecuencia del llamado "primer

teorema de la economía del bienestar", por el cual se demuestra la eficiencia

económica del equilibrio competitivo.

545. Puede entenderse por lo tanto que, si una ley busca penalizar los desvíos del

paradigma competitivo que sean perjudiciales para el interés económico general, la

identificación entre este último concepto con el de excedente total es un buen punto de

partida para la interpretación de dicha norma.

546. La relación entre el equilibrio de competencia perfecta y la maximización del

excedente total de los agentes económicos proviene del comportamiento que la teoría

económica presume por parte de los consumidores y las empresas en un mercado

perfectamente competitivo, que es la maximización de su propio excedente tomando los

precios como dados. En efecto, si cada agente busca maximizar su porción del

excedente suponiendo que no puede influir sobre los precios vigentes, entonces el

precio que regirá en equilibrio se igualará con el valor que le asignan los consumidores

a la última unidad del bien que consumen (valor marginal) y con el costo que tiene para

las empresas producir una unidad adicional de dicho bien (costo marginal). Esto hace

que, ni desde el punto de vista privado ni desde el punto de vista social, resulte

deseable producir más o menos que la cantidad de equilibrio, ya que en un caso el valor

que tiene dicha producción adicional para los consumidores excede el costo incremental

de proveerla, y en el otro se está desaprovechando la oportunidad de producir algo

cuyo valor para los consumidores supera el costo de provisión por parte de las

empresas.

547. El concepto de excedente total de los agentes económicos puede extenderse al

caso de mercados en los cuales tanto los oferentes como los demandantes que

participan son empresas. Este es el caso habitual de los mercados de insumos

intermedios, en el cual los demandantes de insumos son productores de bienes que

luego venderán a los consumidores (o a productores de nuevos insumos que a su vez

se destinarán a producir otros bienes). La extensión del concepto tiene lugar por el

hecho de que las demandas en tales mercados son en realidad demandas derivadas de

los mercados de bienes a los que los insumos abastecen, y reflejan por lo tanto de

modo indirecto el valor que ayudan a generar en los mercados de dichos bienes.

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548. El uso del excedente total generado en un mercado como medida conceptual del

interés económico general y su relación con las propiedades del equilibrio de

competencia perfecta se basan en una serie de supuestos que en algunos casos

pueden resultar inexactos. En dichos casos, el verdadero excedente de los agentes

económicos suele trascender los límites de las áreas delimitadas por las curvas de

oferta y demanda del mercado, y la solución competitiva puede inclusive resultar peor

que otras soluciones que implican distorsiones de la competencia perfecta. Las

principales circunstancias en las que estas divergencias pueden darse son los

siguientes:

a. Cuando los mercados de los insumos que se usan para producir el bien

bajo análisis no son competitivos: En dichos casos, las funciones de

oferta y de costos de los oferentes no reflejan los verdaderos costos

sociales. Las mismas incluyen rentas no competitivas, y por ende la

suma de los excedentes de los consumidores y de los productores ignora

los efectos que se están produciendo respecto de los excedentes de los

proveedores de insumos (por ejemplo, trabajadores, prestadores de

fondos, abastecedores de materias primas, etc);

b. Cuando los mercados de los bienes que se producen utilizando como

insumo al bien bajo análisis no son competitivos: En esta situación es la

función de demanda derivada la que no refleja el verdadero valor social

del insumo producido, ya que ignora parte de los beneficios que el uso de

dicho insumo le genera a los consumidores de los bienes que se

producen con él;

c. Cuando existen efectos externos sobre otros mercados que no se

transmiten a través del sistema de precios: En estos casos hay otros

agentes además de los oferentes y los demandantes del bien que se

benefician o se perjudican como consecuencia de su producción o su

consumo, y tales beneficios o perjuicios no aparecen reflejados ni en las

curvas de oferta ni en las de demanda del mercado bajo análisis.

Ejemplos de estos fenómenos aparecen en bienes que aumentan o

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disminuyen la contaminación ambiental, el congestionamiento de tránsito,

el acceso a las comunicaciones, etc; y

d. Cuando existen problemas de información asimétrica: Esta circunstancia

se produce cuando una de las partes tiene menos información que la otra

respecto de lo que se está comerciando. Esto genera que los

demandantes o los oferentes desconozcan las verdaderas características

de los bienes y servicios que intercambian, y que por lo tanto sus

funciones de demanda u oferta dejen de representar medidas adecuadas

del valor o del costo. Ejemplos de estos fenómenos aparecen en algunos

mercados de servicios personales, bienes usados, seguros, etc.

549. En cuanto a la aplicación estricta del interés económico general en el ámbito del

análisis de las concentraciones económicas, cabe mencionar que una de las

dificultades que enfrenta todo régimen regulatorio de la competencia es el hecho de que

no todas las conductas o los actos lesivos a esta son contrarios a los intereses

económicos de la sociedad. Así sostiene Cabanellas de las Cuevas15 que el acto

mediante el cual dos empresas se fusionan puede disminuir la intensidad de las fuerzas

competitivas en un sector, pero puede al mismo tiempo resultar en un aumento

significativo en la productividad de este, a través de las economías de escala que

experimente la nueva empresa, y de la eliminación de gastos duplicados de publicidad,

investigación, atención al cliente, etc. Una rama productiva en la que exista capacidad

excedente no susceptible de ser utilizada adecuadamente en el futuro puede

reordenarse con un menor costo para las empresas que allí actúan, y para la

comunidad, mediante la eliminación ordenada de esa capacidad excedente, en lugar de

a través de sucesivas guerras de precios entre los productores del sector, con su

secuela de quiebras, fluctuaciones en la oferta y la demanda y costos sociales de

diversos tipos.

550. Ahora bien, volviendo al bien tutelado por la Ley 25.156, el legislador dispuso

que la Autoridad de aplicación debe velar por el interés económico general, y esto es lo

que hizo esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA al emitir el

15 Cabanellas de las Cuevas, Derecho Antimonopólico y de la Defensa de la Competencia, Tomo 1, Editorial Heliasta, 2005, págs. 251 y ss.

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144

Dictamen 637 el 7 de diciembre de 2007 y es lo que hizo el Señor Secretario de

Comercio Interior al dictar la Resolución 257 ese mismo día.

551. Tal como ya fuera expresado, la operación de concentración económica bajo

análisis generaba preocupación desde el punto de vista de la competencia tanto por los

efectos horizontales como por los efectos verticales que la misma generaría en el

mercado de televisión paga.

552. A su vez, se tuvo en cuenta para resolver la cuestión aquellas ganancias de

eficiencias que generaría la operación traída a análisis. Al respecto las partes

manifestaron que las inversiones que realizarían conllevarían a un incremento en los

beneficios a los consumidores. Por ejemplo, como ya fuera analizado en el apartado

correspondiente al punto d) del compromiso asumido por las notificantes, las

inversiones sobre el tendido de una red de fibra óptica permitiría a los consumidores

recibir mayor cantidad de señales, mejor calidad de video y sonido como también

servicios adicionales propios de un servicio digital.

553. También se tuvo en cuenta que un aumento en las inversiones, tal como se

comprometieron las partes notificantes en el compromiso asumido, podría generar una

reducción de los costos de producción y por lo tanto a una reducción en el precio que

afrontaría el consumidor.

554. En virtud de esto y dado que dichas eficiencias y los beneficios en los

consumidores no resultaban pasibles de ser previstas antes del dictado de la

Resolución del Secretario de Comercio Interior, esta COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA entendió que debían ser monitoreadas y controladas

en forma posterior a la operación de concentración económica. Así también lo

entendieron las firmas al suscribir el mencionado compromiso.

555. De esta forma se garantizaba la protección del interés económico general.

556. Esto es lo que tuvo en cuenta esta Comisión Nacional en las presentes

actuaciones. La operación de concentración económica disminuía la competencia. De

eso no hay duda. Pero de lo que tampoco había duda en diciembre de 2007 de que la

operación de concentración económica generaría ganancias de eficiencia que debían

ser trasladadas a los consumidores. O por lo menos no había duda en virtud del

compromiso irrevocable asumido por las partes. Sin embargo, si el compromiso no era

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cumplido, entonces los beneficios de la operación no se trasladarían a los

consumidores y por lo tanto el incremento de la participación de mercado de las firmas

concentradas sólo generaría un beneficio para ellas. Esto último, claramente, es lo que

se intentó evitar a través del compromiso irrevocable.

557. El interés económico general sólo se encuentra protegido si las firmas

notificantes cumplen con el compromiso irrevocable asumido. Si no lo hacen afectan el

interés económico general y por lo tanto la operación no puede ser concluida ni

aprobada puesto que la misma viola claramente la Ley 25.156.

VI. LA SUJECIÓN DE LA OPERACIÓN A LA CONDICIÓN NECESARIA DEL

CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE

SU INCUMPLIMIENTO.

558. De acuerdo a las consideraciones efectuadas en el Dictamen N° 637 emitido por

esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el análisis de la

operación detectó varios motivos de preocupación desde el punto de vista de la

competencia, tanto por los efectos horizontales como por los efectos verticales que esta

generaría en el mercado de televisión paga.

559. Es por ello que en diversos apartados se han subrayado estos problemas, los

cuales se vieron disipados con la presentación del compromiso, como ya fuera

mencionado a lo largo del presente Dictamen. Sin embargo cabe reiterar algunos

parágrafos del mismo:

Esta Comisión considera que podría producirse una restricción en la competencia en los

mercados de televisión paga, debido a la salida de cableoperadores independientes del

mercado, o de la oferta de grillas que no constituyan un producto sustituto respecto de los

productos que ofrecen CABLEVISIÓN, MULTICANAL y sus empresas controladas (…)16

Conforme los elementos de juicio descriptos puede afirmarse que el ingreso para la

prestación de servicios de televisión paga presenta elevadas barreras a la entrada para un

potencial entrante de la magnitud necesaria para representar una competencia significativa

16 Ver parágrafo 250 del Dictamen 657

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a la empresa resultante de aprobarse la presente operación. Las mismas están dadas,

sobre, todo por las inversiones necesarias para el tendido de redes así como la normativa

vigente que impide dar el servicio de radiodifusión a empresas prestadoras de servicios

públicos. Desde otra perspectiva no se registraron ingresos de relevancia al mercado de

televisión paga durante los últimos años (…)17

Dichos problemas de competencia detectados no se disiparon totalmente al avanzar en las

etapas sucesivas del análisis que fijan los Lineamientos para el control de las

concentraciones económicas, esto es, el análisis de las barreras a la entrada al mercado de

televisión paga y el análisis de las ganancias de eficiencia que la concentración produciría

(…)18

Según se indica, dicha conclusión surge de la aplicación estricta de los criterios generales

que fija la normativa vigente. No obstante se considera que, atendiendo al principio general

de realidad económica, también es necesario contemplar en el análisis aspectos

particulares propios de la dinámica competitiva de la industria de televisión paga cuya

omisión llevaría a una evaluación incompleta de la operación (…)19.

Estos aspectos se han centrado, primero, en la posibilidad de incorporación de nuevas

tecnologías que permitirían el ingreso de otras empresas a la prestación de IPTV mediante

la modalidad denominada triple play. La complementación de las consideraciones

realizadas sobre este punto en el análisis de barreras a la entrada permitió advertir que, sin

desconocer las barreras normativas vigentes, los potenciales entrantes, sobre todo

empresas de telefonía, parecerían estar tomando decisiones estratégicas que los

posicionan, desde el punto de vista tecnológico, como actores aptos para empezar a

ofrecer dicho servicio en un período relativamente breve (…)20

En segundo lugar respecto al análisis de ganancias de eficiencia también quedó expuesta

la relevancia de las reducciones de costos que pudieran ser transferidas a los

consumidores en términos de menores precios. Más significativos aún son los informes

suministrados por las partes en lo que atañe a los proyectos de inversión que permitirían

reducciones de costos de largo plazo, al incorporar el tendido de un anillo de fibra óptica

17 Ver parágrafo 271 del Dictamen 657 18 Ver parágrafo 338 del Dictamen 657 19 Ver parágrafo 339 del Dictamen 657 20 Ver parágrafo 340 del Dictamen 657

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propio (…)21

Considerar este tipo de inversiones con efectos sobre los costos de largo plazo y con

beneficios para los consumidores también en el largo plazo se ubican más allá de los

estándares de análisis de eficiencia usualmente aplicados por las agencias de

competencia. No obstante lo cual, se han podido identificar antecedentes internacionales

así como aproximaciones desde la teoría económica, sobre todo de Estados Unidos, que

habilitarían tal enfoque (…)22.

Respecto de dichas eficiencias esta Comisión ha intentado realizar una evaluación

equilibrada de forma tal de respetar los principios básicos del análisis de competencia al

mismo tiempo que la realidad económica de la operación. También en este caso se

consideró erróneo soslayar el impacto del proyecto de inversión informado por la empresa

adquirente, aunque para poder ponderarlo objetivamente es necesario aplicar un criterio

general del análisis de eficiencias, a fin de poder verificar que estas se produzcan

efectivamente.”23

En este sentido, “Dado que es extremadamente complejo evaluar ex ante si este tipo de

inversiones efectivamente se realizaran en los términos en que son informadas a la

autoridad de competencia así como de los beneficios concretos que generaran a los

consumidores se considera de una importancia crítica el poder realizar las correspondientes

verificaciones más allá del horizonte de tiempo estricto que impone la elaboración del

presente dictamen, realizando un monitoreo periódico sobre la evolución del proyecto y su

impacto en los mercados donde tiene efectos. (…)24

Como complemento de esta perspectiva de mediano plazo, es importante también tener un

monitoreo del impacto de la operación en el corto plazo, sobre todo en lo referido a la

política de precios que seguiría la firma fusionada de aprobarse la presente operación

resultaría otra acción que debería contemplarse. (…)25

Asimismo dados los efectos verticales analizados el acceso a la red de televisión paga que

surgiría a partir de la concentración para señales independientes, así como, la disponibilidad

para terceros operadores de televisión paga de aquella programación cuyos derechos de

21 Ver parágrafo 341 del Dictamen 657 22 Ver parágrafo 342 del Dictamen 657 23 Ver parágrafo 343 del Dictamen 657 24 Ver parágrafo 344 del Dictamen 657

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televisación posean en forma exclusiva las empresas involucradas son otros aspectos que

reducirían los motivos de preocupación que la operación genera (…)26

560. Así las cosas, en la presente operación las partes notificantes presentaron un

compromiso irrevocable con fecha 6 de diciembre de 2007, y que formó parte integrante

del Dictamen 637/07, el que como ya se manifestara hizo suyo en todas sus

conclusiones y términos el Secretario de Comercio Interior mediante Resolución SCI

257/07.

561. El citado compromiso fue analizado por este organismo, en los numerales 347 a

352 concluyendo que “…abarca tres temas centrales, uno se refiere a las relaciones

horizontales, el otro a las verticales y el tercero al traslado de las ganancias de

eficiencia.”. Asimismo, se han efectuado las siguientes consideraciones:

“Los tres primeros puntos apuntan a diluir la preocupación sobre la restricción vertical

que podrían enfrentar los operadores de televisión paga y proveedores de señales no

integrados en el acceso a las señales de propiedad de la partes. En efecto, el objetivo

del análisis vertical que realiza la CNDC consiste en evaluar aquellas prácticas que

podrían permitir a un competidor integrado excluir a un posible competidor que intente

desarrollar su actividad en el mercado o produzca el cierre del mismo. Esta CNDC

entiende que dado el compromiso asumido por las Partes, referente a los tres

primeros puntos enumerados ut supra, se evitaría la configuración de una práctica

propiamente exclusoria que obstaculice el desarrollo de la actividad económica a los

competidores de las Partes fusionadas. (…) 27

Desde el punto de vista del análisis horizontal de la presente operación, cabe

destacar que la preocupación en este sentido radica fundamentalmente en un

potencial fortalecimiento del poder de mercado por parte de las empresas

involucradas en algunos mercado de la televisión paga post operación de

concentración, suficiente para restringir la oferta y aumentar el precio del servicio

ofrecido. En este sentido cabe destacar que específicamente el punto II.5 del

compromiso presentado por las partes establece que las mismas garantizarán que,

25 Ver parágrafo 345 del Dictamen 657 26 Ver parágrafo 346 del Dictamen 657 27 Ver parágrafo 348 del Dictamen 657

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149

durante el período de vigencia del mismo, en las áreas urbanas donde existe

actualmente solapamientos y que post-operación de concentración no existirá un

proveedor alternativo de televisión por cable, “la tarifa básica representativa (TBR)

que se establezca para el servicio de televisión por cable en dichas áreas, no será

superior a la tarifa básica representativa (TBR) del área Metropolitana de Buenos

Aires, mercado en el que esta CNDC entiende que hay mayores presiones

competitivas.(…)28

Asimismo, es dable señalar que como lo establecen los Lineamientos para el Control

de las Concentraciones Económicas: “una concentración puede perjudicar al interés

económico general cuando ella genere o fortalece un poder de mercado suficiente

para restringir la oferta y aumentar el precio del bien que se comercializa”. No

obstante también se señala que “hay casos en los que la operación fortalece el poder

de mercado de una firma, pero paralelamente genera ganancias de eficiencia tales

que el precio termina siendo más bajo que antes de la operación. En esos casos se

considera que la operación no afecta el interés económico general.(…)29

En este sentido, los puntos II. 4. 1. y 2 del Compromiso presentado por las Partes,

dan cuenta de que las eventuales ganancias de eficiencia generadas como

consecuencia de la presente operación serán trasladadas al consumidor mediante

una mayor inversión en la extensión de servicios de televisión paga y acceso a

internet, inversiones que permitirán aumentar la capacidad instalada, la cobertura,

calidad y variedad de los servicios, resultando en un salto tecnológico cualitativo y en

una expansión concreta de la oferta, generando así una valor social neto

positivo.(…)30

El mismo compromiso contempla también ciertos aspectos como la tarifa social

(párrafo II. 6) y la conectividad a hospitales y escuelas, lo que enmarcado en la

presente concentración se puede considerar un modo de extender y dirigir las

28 Ver parágrafo 349 del Dictamen 657 29 Ver parágrafo 350 del Dictamen 657 30 Ver parágrafo 351 del Dictamen 657

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ganancias de eficiencia, y como en el párrafo antecedente genera un valor social neto

positivo.”31

562. Dicho compromiso constituyó un instrumento que devino en indispensable al

momento de ponderar la autorización de la operación notificada, toda vez que permitió

disipar las consecuencias negativas consideradas por esta Comisión Nacional con

relación a los posibles efectos distorsivos que sobre los mercados analizados podía

traer consigo la operación.

563. Cabe poner resalto que las partes notificantes realizaron un acto voluntario lícito

en los términos del Artículo 944 del Código Civil, entendiendo asimismo como voluntario

el cual es ejecutado con discernimiento, intención y libertad conforme el Artículo 897 del

mencionado código.

564. Es por ello que luego del pormenorizado detalle ut supra realizado sobre el

cumplimiento del Compromiso Irrevocable ofrecido por la partes, es imprescindible

destacar que su ofrecimiento e inclusión ha resultado ser la causa de los actos emitidos

por esta Comisión Nacional y la Secretaria de Comercio Interior como autoridad de

aplicación en materia de competencia.

565. Por tales razones resulta pertinente avocarnos a las consecuencias que la falta

de su cumplimiento acarrea, así como también discernir la naturaleza de las

obligaciones contenidas en el compromiso.

566. En tal sentido y so pena de caer en reiteraciones innecesarias, resulta imperioso

iterar lo dicho por esta Comisión que expresamente ha advertido que:

"(…)Consecuentemente con ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR del

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN autorizar la operación notificada,

consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones

societarias, realizadas todas ellas simultáneamente y en un mismo acto, mediante las

cuales GRUPO CLARÍN S.A. y FINTECH ADVISORY INC. adquieren una cantidad de

acciones -adicional a la que ya poseen- por la que resultan titulares, directa e

indirectamente de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones

de CABLEVISIÓN S.A.; a su vez, CABLEVISIÓN S.A. adquiere el 98,54% de las

31 Ver parágrafo 352 del Dictamen 657

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acciones de MULTICANAL S.A., el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE

S.A. -principalmente en forma indirecta a través de la compra de HICKS, MUSE, TATE

& FURST - LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de MULTICANAL S.A.,

el 100% de PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A.,

todo ello subordinado al estricto cumplimiento del compromiso referido en el

punto anterior y conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº

25.156."

567. Sobre el particular es imprescindible realizar consideraciones con relación a la

obligatoriedad del compromiso. Es por ello que lo precedentemente expuesto debe ser

interpretado conforme al sentido propio de los términos empleados dado que no son

superfluos, sino que han sido incluidos en atención a las implicancias de su juridicidad.

568. En tal sentido, si bien la presentación efectuada por las partes notificantes en la

operación fue voluntaria, ello es así ya que la Autoridad de competencia les otorga

libertad para proponer las condiciones mediante las cuales se remediarían los

problemas competitivos que la operación podía causar, conteste a las prácticas

internacionales llevadas adelante por otras agencias de competencia del mundo.

569. Pero ello es así, toda vez que su fundamento es el respeto irrestricto de los

derechos de las partes notificantes. Por tal razón, cuando una operación puede generar

efectos negativos en el mercado y perturbar su funcionamiento la Comisión permite, en

determinados casos, que las partes voluntariamente presenten un compromiso. Esto

puede ser así siempre y cuando dichos remedios sean suficientes para lograr solventar

la afectación.

570. Ahora bien, la existencia de esa posibilidad que tiene como fundamento el

respeto a principios fundamentales, como ser el de razonabilidad en las decisiones

adoptadas, no implican en modo alguno que su ofrecimiento es un mero acto voluntario

carente de ejecutoriedad y obligatoriedad de las partes.

571. Ello no podría ser nunca así, en primer término, porque la Resolución

aprobatoria emitida por el Señor Secretario debe contener todos los elementos del acto

administrativo enumerados en el Artículo 7° de la Ley 19.549.

572. Estas consideraciones resultan en este sentido, toda vez que es insoslayable

que en la formación de la voluntad de la administración primen los principios del

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derecho administrativo.

573. En tal orden de ideas, y en lo que hace a la operación en cuestión, el

compromiso voluntario e irrevocable asumido por las partes, una vez ofrecido, ha

pasado a ser “causa” y “motivación” del acto administrativo en que devino la Resolución

N° 257/07 del Señor Secretario de Comercio Interior que tuvo por objeto aprobar la

operación de concentración traída a su conocimiento.

574. Por tales motivos es necesario dejar sentado que la “voluntariedad del

compromiso asumido”, atañe a la circunstancia de su presentación ante la

administración, no con respecto a su cumplimiento, en función de que una vez

considerado por el órgano administrativo competente y tenido en cuenta para el dictado

del acto administrativo –Resolución N° 257/07– su contenido pasa a la esfera del

derecho público, es causa de la Resolución y debe ser cumplido

575. Estrictamente, lo que las partes deben cumplir no es el compromiso ofrecido por

ellas, sino la Resolución del Secretario que ha incorporado dicho compromiso a la

esfera del derecho público y la ha tenido en cuenta como condición (causa) del

otorgamiento de la aprobación de la operación.

576. Es pertinente indicar entonces que desde el mismo momento en que las partes

notificantes presentan el compromiso –cuya finalidad principal es paliar los efectos

nocivos de la operación–, su obligatoriedad opera de pleno derecho porque la voluntad

de la administración tuvo como causa su incorporación al acto.

577. En tal sentido, si bien la presentación unilateral por parte de las firmas

notificantes del compromiso asumido implicó necesariamente su consideración por

parte de la autoridad en materia de competencia, las partes notificantes son ajenas al

dictado del acto que autoriza la operación condicional de las obligaciones que la

autoridad ordena cumplir.

578. Existe entonces un deber de cumplir el objeto de la obligación asumida que

constituyó un elemento fundamental para el otorgamiento de la autorización condicional

de la operación.

579. Si ello no fuera así ningún sentido hubiera tenido incluir en el dictamen de esta

Comisión Nacional, el cual -como ya se dijo- el Secretario de Comercio Interior hizo

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suyo, las obligaciones que las partes irrevocablemente asumieron cumplir. De esta

forma, las obligaciones asumidas en el compromiso se vuelven obligatorias y, por ende,

jurídicamente exigibles.

580. Este cumplimiento debe efectuarse tal lo prescripto por el Artículo 534 del

Código Civil que prescribe: “que el cumplimiento de las condiciones es indivisible,

aunque el objeto de la condición sea una condición divisible. Cumplida en parte la

condición no hace nacer en parte la obligación”.

581. Por su parte, teniendo en cuenta el caso que nos avoca y dado que se

estableció un plazo para su cumplimiento, resulta de aplicación lo que establece el

Artículo 539 del aludido Código Civil: “La obligación contraída bajo la condición de que

un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse”.

582. Es decir debe cumplirse in totum y no parcialmente y en el tiempo establecido y

no fuera del mismo.

583. Además, no puede dejar de admitirse que las firmas notificantes y su objeto de la

operación se han constituido en sujetos pasivos de la obligación asumida cuyo

monitoreo corresponde a esta Comisión Nacional y a la Secretaria de Comercio Interior

como autoridades de aplicación en materia de competencia. Dado ello, la asunción del

compromiso los convierte en sujetos pasivos en cuanto al efectivo acatamiento, en tanto

la autoridad de aplicación en materia de competencia debe monitorear y expedirse

sobre las obligaciones que forman parte de la resolución emitida.

584. Dicho esto, las firmas notificantes deben aceptar lo que la Autoridad de

aplicación les ha impuesto como consecuencia de la aceptación del compromiso

proporcionado voluntariamente.

585. Es por ello que el contenido de la obligación asumida se traduce en el

compromiso de un determinado comportamiento que deben ejecutar las empresas

notificantes y el objeto de la operación, con la consiguiente expectativa favorable por

parte de la autoridad de aplicación en materia de competencia con relación a su efectiva

ejecución.

586. En consonancia con las manifestaciones vertidas, el compromiso configura la

causa del acto emitido, constituyendo un conjunto de hechos que las notificantes

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habrán de ejecutar para paliar los efectos anticompetitivos de la concentración.

587. En este contexto debemos aclarar que estamos frente a dos estadíos

diferenciados en atención a que una cosa es el interés que tiene la Autoridad de

aplicación encargada de velar por los intereses de la comunidad en su conjunto y en

especial por el Interés Económico General, y otra muy distinta es la referida a las

cargas impuestas a las partes notificantes.

588. Es así que el objeto del compromiso es digno de protección jurídica porque tiene

como elemento determinante evitar los efectos nocivos de la operación, así como

también las consecuencias negativas que sobre el mercado puede generar su

incumplimiento. Esta es la única interpretación posible porque, de lo contrario, ninguna

importancia hubiera tenido su inclusión.

589. Es importante distinguir entonces las implicancias que tienen la “voluntad

unilateral” y el “cumplimiento unilateral”. Para el caso, y como fuera referido ut supra, la

manifestación de voluntad con respecto a la asunción de un conjunto de obligaciones

indivisiblemente asumidas, ha tenido como contrapartida la aceptación del ofrecimiento

por parte de la autoridad de competencia.

590. De modo tal que la existencia de una manifestación de voluntad unilateral

requirió, necesariamente, su aceptación o posterior adopción como parte integrante del

Dictamen y de la Resolución.

591. Dicho esto, frente a la oferta de las partes notificantes con relación a la asunción

de un conjunto de obligaciones que voluntariamente asumen, la autoridad de aplicación

prestó su conformidad en ejercicio de sus facultades discrecionales, haciéndolo

obligatorio desde el mismo momento que emite el acto con lo allí dispuesto.

592. Mal podrían entonces las partes obligadas alegar que su ejecución es voluntaria

y no exigible. Ello por cuanto el acto emitido por la Autoridad de competencia acepta y

hace suyo el compromiso, quedando las firmas notificantes compelidas a su cabal

cumplimiento tanto en tiempo como en forma.

593. Es por ello que la adopción del compromiso unilateralmente asumido convierte a

éste en exigible. Por lo tanto, las firmas notificantes se encuentran inexcusablemente

compelidas a su cumplimiento para el otorgamiento de la autorización, de lo contrario

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estarían desconociendo la obligatoriedad del contenido de la Resolución N° 257/07

emitida por el Secretario de Comercio Interior.

594. De modo tal que su cumplimiento jamás puede ser voluntario respecto de las

obligaciones contenidas en el acto, por lo cual sostener que su observancia es

facultativa implica desconocer que la Autoridad de aplicación emitió su voluntad

teniendo en consideración el compromiso.

595. Es que de no haberse presentado dicho compromiso, nunca se hubiera resuelto

conforme se resolvió, dado que como se expresó, la operación tal como había sido

notificada originalmente, generaba problemas competitivos que la encuadraban en las

concentraciones prohibidas por el art. 7° de la Ley 25.156.

596. Ahora bien, al presentarse el compromiso en los términos en que fue

presentado, es decir, sujetando la conducta de las partes a su estricto e irrevocable

cumplimiento, la Autoridad de Aplicación pudo considerar la aprobación de la operación,

dado que cambiaban las circunstancias de tal como fuere presentada originalmente, y

por ello fue aprobada subordinándola al cumplimiento de dicho compromiso.

597. En este contexto es pertinente manifestar que en este caso no hay obligaciones

unilateralmente asumidas y de cumplimiento voluntario. Sino que frente a una

manifestación unilateral de voluntad, tendiente a reconocer efectos negativos de la

operación, la Autoridad de Aplicación en materia de competencia aceptó incluyendo el

compromiso asumido en el Dictamen y en consecuencia en la Resolución respectiva,

convirtiendo las obligaciones allí suscriptas en automáticamente exigibles.

598. Por otra parte, y en consecuencia con lo precedentemente advertido, es

importante discernir la naturaleza jurídica del compromiso receptado en la decisión

adoptada por la Autoridad de Aplicación.

599. Es importante destacar, como primer punto, que aprobada la operación, la

eficacia jurídica de ésta no se encuentra impedida, en tanto y en cuanto no se

produzcan los efectos negativos a la cual fue sujeta al compromiso, toda vez que sus

efectos entran en vigor de inmediato, pero provocará su pérdida de eficacia si se

verifica el incumplimiento respecto del cual se sujetó la operación.

600. De este modo, hay que diferenciar la condición propiamente dicha del hecho

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condicionante. Para el caso, la condición la constituyen los términos a través de los

cuales las partes notificantes decidieron subordinar su conducta para obtener la

autorización de la operación. Pero ello ineludiblemente implica la existencia del hecho

condicionante que es externo al compromiso y que refiere al efectivo cumplimiento de

las obligaciones que deben necesariamente cumplir.

601. Al ser el hecho condicionante incierto y futuro, existen dos consecuencias

posibles que son: (a) el efectivo cumplimiento o, (b) el incumplimiento. Producido en

uno u otro sentido, el hecho condicionante genera dos efectos posibles. Es decir que,

cumplimentados los términos del compromiso el hecho incierto y futuro habría tenido

una consecuencia positiva con relación a la condición impuesta y la operación quedaría

efectivamente autorizada. Pero, incumplido el compromiso se produce un efecto

negativo que necesariamente implica dejar sin efecto la autorización.

602. Corresponde advertir que el establecimiento de obligaciones condicionales para

la concesión de autorizaciones no es ajeno al régimen de Defensa de la Competencia

argentino.

603. En tal sentido, las operaciones de concentración económica pueden resolverse

en los términos del art. 13 inciso a), b) o c).

604. Asimismo, esta Comisión Nacional está facultada para aprobar una determinada

operación subordinándola al cumplimiento de determinados actos, como es el de autos,

en donde la autorización de la operación notificada se encuentra subordinada al

cumplimiento del compromiso irrevocablemente ofrecido.

605. Ello ha sido así en innumerable cantidad de circunstancias desde dónde la

autoridad de aplicación ha aceptado que operaciones encuadradas en el art. 13 inc. a)

de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia puedan estar sujetas al cumplimiento

de un compromiso.

606. En consonancia con lo precedentemente advertido es importante indicar que

existen dos situaciones sustantivamente diferenciadas, por cuanto operaciones que

pueden tener efectos contrarios al régimen de la competencia pueden condicionarse de

dos formas posibles.

607. La primera de las situaciones mencionadas es el que refiere al art. 13 inc a)

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donde las firmas notificantes en atención a que la concentración económica puede tener

efectos contrarios al régimen de competencia, voluntariamente se avienen aportando un

compromiso irrevocable de comportamiento que, en caso de ser admitido por la

autoridad de aplicación, debe ser de cumplimiento efectivo.

608. En tanto que otra circunstancia se configura cuando la autoridad de aplicación

observa que la operación puede generar una modificación en el mercado analizado y

resuelve, ella misma, tanto subordinar la aprobación al cumplimiento de un

condicionamiento, así como también la forma en que dicho condicionamiento se hará

efectivo.

609. Es así que la autoridad de aplicación en materia de competencia ha dictado

sendos pronunciamientos desde donde ha aprobado operaciones en los términos del

art. 13 inc. a) sujetando la autorización de la operaciones al cumplimiento del

compromiso asumido por las partes.

610. En ese sentido, la autoridad en materia de competencia ha aceptado los

compromisos voluntariamente presentados en las concentraciones correspondientes a

los Expedientes N° 064-006581/2000, caratulado TELEDIGITAL CABLE S.A. Y PAMPA

TV S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 25.156 (Conc. 114)32; N° 064-012454/2000,

caratulado “EMBOTELLADORAS DEL INTERIOR S.A. Y CERVECERÍA Y MATERÍA

QUILMES S.A.C.I.A. Y G. S/NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 25.156 (Conc. 198)33; N°

S01:0025168/2003 caratulado “PECON ENERGÍA Y ALTO PARANA S.A. S/

NOTIFICACIÓN ART. 8° LEY 25.156 (Conc. 400)34 y los expedientes N° 064-015759/99

caratulado “SUPERMERCADOS NORTE Y PROMODES S/ NOTIFICACIÓN ART. 8°

LEY 25.156 (Conc. N° 7) y N° 064-019282/99 caratulado “CARREFOUR S.A. Y

PROMODES S.A. S/ NOTF. ART. 8° LEY N° 25.156 (Conc. 17)35, ambos acumulados

con fecha 19 de noviembre de 1999.

611. Sobre las dos últimas concentraciones mencionadas la Resolución del

Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, Dr.

Carlos Winograd textualmente dice:”Que en las presentes actuaciones se dictó la

32 Dictamen CNDC N° 134/2000, Resolución SDCyC N° 222/2000. 33 Dictamen CNDC N° 170/2000, Resolución SDCyC N° 290/2000. 34 Dictamen CNDC N° 373/2003, Resolución SCT N° 110/2003. 35 Dictamen CNDC N° 292/2001, Resolución SDCyC N° 158/2001.

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Resolución N° 57 de fecha 28 de abril de 2000, de la Secretaria de la Defensa de la

Competencia y del Consumidor, en la que se subordinó al cumplimiento de la condición

allí establecida, la aprobación de la operación de concentración económica, por medio

de la cual el grupo PROMODES, a través de su subsidiaria LOGIDIS, ejercita la opción

de compra sobre un 2 % adicional del paquete accionario de Supermercados Norte S.A.

y adquiere el 51 % de su capital social y voluntad societaria; y donde a su vez,

CARREFOUR S.A. obtiene el control sobre PROMODES S.A. con la condición de que

la empresa adquirente se abstenga de incrementar durante el plazo de 1 año, a partir

de la firma de la Resolución precedentemente citada, su superficie destinada a ventas y

la de sus controladas, en la zona de Rosario y Gran Rosario, Provincia de Santa Fe,

conforme a lo establecido en el artículo 13 inc. a) de la Ley 25.156”. Continúa diciendo

“que realizada la verificación del cumplimiento en los condicionamientos impuestos a la

presente operación de concentración por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dicho organismo considera que las condiciones

impuestas al GRUPO CARREFOUR…se encuentran cumplidas”. Se pone de resalto

que el entonces Señor Secretario compartió los términos del Dictamen emitido por la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y que forma parte

integrante de la misma.

612. Cabe destacar que el Dictamen referido por el entonces Secretario fue firmado

por los Vocales Lic. Eduardo Montamat, Dr. Lucas Grosman, Lic. Mauricio Butera, el Dr.

Gabriel Bouzat quien al momento del dictado revestía el carácter de Presidente de esta

Comisión Nacional.

613. El Dr. Bouzat se ha presentado en las presentes actuaciones como responsable

de la elaboración del Formulario F1, como apoderado en una audiencia celebrada el día

6 de diciembre de 2007 y, finalmente, como Consultor Independiente.

614. Cabe destacar que el Doctor BOUZAT ha manifestado en un INFORME DE

EXPERTO obrante en estas actuaciones, el que versa sobre el alcance de las

obligaciones asumidas en el compromiso ofrecido por las empresas involucradas en el

marco de la operación de referencia que: “El cumplimiento del Compromiso debe ser

evaluado como una obligación de comportamiento posterior a la autorización de la

operación y ajena al control estructural propio del régimen de notificación de

concentraciones”. Asimismo, lo expuesto en el informe referido es manifiestamente

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contradictorio con relación a lo que ha resuelto en su carácter de Presidente de la

CNDC.

615. Pues esta Comisión Nacional

ha expresado en sendos pronunciamientos que la LDC está dividida en dos

procedimientos en el marco del Derecho de Defensa del a Competencia y que son el

control previo de fusiones y adquisiciones y el relativo a la comisión de conductas

anticompetitivas. En el primero de los procedimientos mencionados, ésta CNDC ejecuta

un control “ex ante” por el cual se autoriza o rechaza una determinada modificación de

la estructura de un mercado determinado.

616. Dicho análisis se encuentra

reglado en el ámbito del derecho argentino por la propia LDC, su decreto reglamentario

N° 89/2001, la Resolución SDCyC N° 40/2001, la Resolución SDCyC N° 164/01 y el

Decreto N° 396/01. De la apreciación de la normativa previamente formulada surge que

sólo revisten el carácter de “parte” en las concentraciones económicas, las empresas

que se encuentren comprendidas en el concepto de “empresas notificantes”

(Resolución SDCyC N° 40/2001).

617. En consecuencia la auditoria

con relación al compromiso que contiene las obligaciones a cargo de las partes

notificantes debe ser realizado en el marco del procedimiento de concentraciones

económicas, y no como un comportamiento de conducta.

618. Por otra parte, doctrina

calificada36 en materia de competencia ha advertido que “la autoridad de aplicación ha

utilizado en múltiples oportunidades el mecanismo de subordinación de autorización de

concentraciones al cumplimiento de las condiciones exigidas por tal autoridad”.

619. De este modo, resulta

incuestionable que el incumplimiento del mencionado compromiso, tanto en uno u otro

sentido, implica para las empresas notificantes y el objeto una "condición resolutoria" de

la autorización conferida por la Secretaria de Comercio Interior.

620. Dicho temperamento ha sido

36 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Antimonopólico y de Defensa de la Competencia”, T. II, Pág. 152. Sobre el particular, el autor menciona en la nota 426 en forma indistinta una serie de operaciones aprobadas tanto en los términos del art. 13 inc. a) o b).

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admitido jurisprudencialmente en tanto que “la emisión de actos administrativos sujetos

a condición resolutoria, que se rigen por los mismos criterios del derecho privado,

pudiendo el acontecimiento futuro e incierto quedar supeditada la comprobación y

determinación administrativa, siendo innecesaria incluso la expresa previsión de la

condición en el texto del acto, si ella surge clara de la normativo concreta aplicable a la

situación37”.

621. Es por ello que la letra de la

ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados, ni según

rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo. Por

encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación

indagar lo que dicen jurídicamente, es decir con conexión con las demás normas que

integran el ordenamiento del país, con el fin de establecer así la versión técnicamente

elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una hermenéutica sistemática y

razonable.

622. En consonancia con lo

precedentemente advertido, conforme lo establecido por el Código Civil de la Nación

que en su el artículo 553: "La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando

las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho

adquirido".

623. Es por ello que del análisis

armónico del compromiso asumido, del dictamen y de la resolución que lo recepta,

surge que si bien lo operación notificada contenía la posibilidad de restringir o

distorsionar la competencia en el mercado analizado, su aprobación en los términos ya

descriptos debería haber generado, de cumplirse las obligaciones asumidas, un

beneficio social positivo en el mediano y largo plazo. Todo esto claramente se encontró

supeditado al cumplimiento del compromiso receptado en el dictamen.

624. En este orden de ideas, dado

que el compromiso se encuentra incumplido, la condición resolutoria se haya producida

y, por ende, la aprobación de la concentración se encuentra anulada, sin efecto alguno.

37 Cámara Federal de Mendoza, Sala A, “Cambio Santiago c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro”, DL, 988-2-1085

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Dispone el artículo 543 del Código Civil que “cumplida la condición, los efectos de la

obligación se retrotraen al día en que se contrajo”, es decir, antes de la autorización de

la operación de concentración.

625. Asimismo, en caso de que no

se cumpla la condición respecto de la cual fue subordinada la operación se generan

consecuencias que afectan el interés económico general protegido por la LDC. En este

sentido, la autoridad en materia de competencia ha aceptado el compromiso que las

partes notificantes se han comprometido a cumplir a efectos de mitigar las

consecuencias negativas que podría traer consigo la operación.

626. Por lo tanto, si existen

penalizaciones cuando se encuentra incumplidas las obligaciones asumidas se hallan

configurados los desvíos al escenario competitivo que fuesen perjudiciales para el

interés económico general.

627. En este sentido el concepto de

interés económico general debe ser entendido como el interés de la comunidad, y no el

de determinados agentes económicos. Esto resulta así pues la expresión legal de modo

que pueda resultar perjuicio para el interés económico general se refiere a las

expectativas o a los derechos de contenido económico de una multiplicidad o pluralidad

de personas, que son las que constituyen el sector de los consumidores38.

628. La función de la autoridad en

materia de competencia es la de velar por el interés económico general y no se debaten

intereses contradictorios entre partes sino la afectación de un bien de carácter público

que no es susceptible de apropiación por los particulares, lo que se traduce en

decisiones tendientes a sostener la competencia en los mercados en la Argentina, en

detrimento de los intereses de aquellas personas que infringen el marco jurídico de la

competencia. El bien jurídico protegido es el interés colectivo y lo que busca proteger y

lo que persigue es que no se debatan intereses contradictorios entre partes, sino la

afectación de un bien de carácter público que no es susceptible de apropiación por los

particulares. La defensa de la libertad de mercado hace a un interés general o colectivo

38 Molina, Salvador Carlos: “El interés económico general en la Ley de Defensa de la Competencia”, ED, 15/05/2003, Pág. 15.

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amparado por la Constitución Nacional en su artículo 42, y la defensa del interés

económico general está en la esencia de toda defensa de derechos.

629. Adicionalmente, el análisis de

toda operación de fusión implica un análisis prospectivo por parte de las autoridades de

aplicación sobre cómo se comportará el mercado una vez completada la concentración.

630. Debe destacarse que los actos

realizados en el ejercicio de la libertad de empresa para el logro de un mayor desarrollo

son legítimos y están permitidos siempre que no generen una distorsión de los

mercados y que se respeten los límites legales, de modo que las concentraciones y

fusiones sólo están prohibidas si su objeto o efecto es disminuir, restringir o distorsionar

la competencia de lo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

631. En definitiva, la piedra angular

del sistema de economía de mercado es la “competencia”, es decir, el libre juego de la

oferta y demanda de bienes y servicios.

632. Esta competencia constituye

por si misma un ‘bien’, cuya protección legal es necesaria para el buen funcionamiento

del sistema de economía de mercado, para obtener los beneficios que se esperan de

éste para la economía y para los ciudadanos. La ‘competencia’ entendida de esta

manera tiene dos aspectos: el referido a la “libertad” de los agentes económicos durante

su actuación en el mercado, así como la incidencia de aquella actuación en la sociedad

(“derecho de la libre competencia”, “Derecho antitrust” o Derecho contra las prácticas

restrictivas de la competencia”) y el referido a la (debida) “lealtad” entre los agentes

económicos al momento de competir (“Derecho contra la competencia desleal”),

conforme Abanto Vásquez, de De La Cuesta, Aguado: Derecho Penal Económico, Pág.

82.

633. En esa misma línea de

pensamiento39, doctrinariamente se ha hecho mención a una concepción pública del

39 Cionfrini, Ernesto, “La Protección de los mercados y la competencia en la Constitución

Nacional”, DJ/Constituciones Nacional y Provinciales, Pág. 305 y siguientes.

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163

mercado: “el mercado como garantía institucional del bienestar general”.

634. Debemos tener presente

además que el art. 42 de la Constitución Nacional prevé que las autoridades proveerán

a la protección de derechos tales como la libertad de elección, etc., “….a la defensa de

la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los

monopolios naturales y legales….”.

635. Por las consideraciones

expuestas en el presente apartado, cabe concluir que las partes notificantes y su objeto

han incumplido el compromiso irrevocable que la autoridad de aplicación hizo suyo, y

cuyo incumplimiento vulnera el propósito para el cual ha sido instaurado, así como

también genera consecuencias negativas para el interés económico general y que fuera

motivo de la autorización que debe ser dejada sin efecto.

636. A fin de poder llevar a cabo las

conclusiones que se arribarán en el siguiente parágrafo, es necesario que esta

Comisión Nacional de Defensa de la Competencia disponga la apertura de un incidente

relacionado a las presentes actuaciones.

VII. CONSIDERACIONES FINALES:

637. El presente dictamen considera

problemas de competencia que ha creado el incumplimiento del compromiso en los

mercados relevantes mencionados, y en este sentido queremos puntualizar DOS

cuestiones finales, una jurídica y otras económica:

1) RESOLUCION Y DICTAMEN FUNDADO EN EL COMPROMISO:

638. Cuando se emitió el dictamen

CNDC N° 637/07, correspondiente al voto de la mayoría integrada en ese momento por

los Doctores GUARDIA MENDONCA y POVOLO, aconsejando se acepte el

compromiso irrevocable asumido por las partes y se autorice de la siguiente forma:

“Consecuentemente con ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR del

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164

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION autorizar la operación notificada,

consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones

societarias, realizadas todas ellas simultáneamente y en un mismo acto, mediante las

cuales GRUPO CLARÍN S.A. y FINTECH ADVISORY INC. adquieren una cantidad de

acciones -adicional a la que ya poseen- por la que resultan titulares, directa e

indirectamente de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones

de CABLEVISIÓN S.A.; a su vez, CABLEVISIÓN S.A. adquiere el 98,54% de las

acciones de MULTICANAL S.A., el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE

S.A. -principalmente en forma indirecta a través de la compra de HICKS, MUSE, TATE

& FURST – LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de MULTICANAL

S.A., el 100% de PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA)

S.A., todo ello subordinado al estricto cumplimiento del compromiso referido en el punto

anterior y conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156.” Fdo.

Dres. GUARDIA MENDONCA Y POVOLO.

639. A su vez el entonces

Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia votó autorizando

por sus propios fundamentos sin subordinación ni condicionamiento ninguno: “Por ello,

esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja al SEÑOR

SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR autorizar la operación notificada, de acuerdo

a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156, teniendo en cuenta las

siguientes observaciones con el objeto de garantizar a futuro el mejoramiento de las

condiciones de competencia en los mercados de servicios de televisión por cable, de

internet y de provisión de señales y contenidos televisivos:…”

640. El Señor SECRETARIO DE

COMERCIO INTERIOR decidió en ese entonces resolver haciendo suyo el dictamen de

los Dres. GUARDIA MENDONCA Y POVOLO que le implicaba condiciones a las

empresas, inversiones y conductas determinantes para poder acreditar el traslado de

las eficiencias tal como se ha mencionado en fojas anteriores.

641. Esta decisión NO FUE

APELADA POR LAS EMPRESAS NOTIFICANTES como lógicamente ocurre cuando se

acepta un compromiso por parte de la autoridad de aplicación, entonces el compromiso

aceptado implica ley para las partes e incluye conforme lo descrito y analizado

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165

anteriormente respecto a su subordinación. Aun de la letra fría de la ley se ve

claramente que el fundamento del dictamen CNDC N° 637/07 de la Resolución SCI N°

257/07 fue el compromiso, su incumplimiento deja sin efecto la autorización dada.

2) INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO y GANANCIAS DE EFICIENCIAS:

642. El incumplimiento del

compromiso es la base fundamental para resolver el presente dictamen, sin embargo

cabe considerar en este punto el supuesto sobre el que se fundó la fusión, las

ganancias de eficiencia cuyo traslado a los consumidores debía resolver el compromiso

si se hubiera cumplido íntegramente. En este esquema no podemos dejar de considerar

que no se ha validado en la práctica que las eficiencias ganadas se han transformado

en un valor social positivo y no corresponde por tanto considerar a la concentración

como positiva para el interés económico general correspondiendo por ende revisar la

misma.

VIII. CONCLUSIÓN

3) De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA, aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO

INTERIOR:

a) considerar incumplido el compromiso aceptado por el Artículo 1° de la Resolución Nº 257 de

fecha 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex –

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de acuerdo al Dictamen N° 637/07 de esta

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en

la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y PRODUCCIÓN, que a fojas 2793/2915 forma parte integrante de la misma;

Page 166: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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166

b) Declarar el cese de los efectos de la autorización otorgada en el Artículo 2° de la Resolución

de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR número 257/07, en virtud de la recomendación

efectuada en el punto a);

c) Hacer saber a las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE S.A., FINTECH ADVISORY,

INC., FINTECH MEDIA, LLC., VLG ARGENTINA LLC, CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A.,

AMI CV HOLDINGS, LLC, AMI CABLE HOLDINGS LTD., HMTF-LA TELEDIGITAL CABLE

PARTNERS LP., que dentro de los próximos SESENTA (60) días la autoridad de aplicación de

la Ley N° 25.156 establecerá los mecanismos de instrumentación, conforme a lo dispuesto en

los incisos a) y b) del punto VIII del presente dictamen, en resguardo del interés económico

general.

d) Suspender el plazo procesal previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 25.156 a partir de la

fecha de la Resolución que se dicte en consecuencia y hasta tanto la autoridad de aplicación

resuelva conforme las recomendaciones realizadas en los incisos a), b) y c) del punto VIII del

presente Dictamen, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 24 inciso l) de la Ley

25.156.

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167

ANEXO- PUNTO b) - GRILLAS DE PROGRAMACIÓN POR SEGMENTO Y LOCALIDADES A DICIEMBRE 2007

Cuenta de SEÑAL LOCALIDAD CATEGORIA SEÑAL SINTONIA CAPITAL CORDOBA LA PLATA POSADAS ROSARIO SALTA AIRE América 2 5 1 1

9 1 1 1 11 1

Canal 10 Cordoba 9 1 Canal 11 Salta 3 1 Canal 12 Posadas 13 1 Canal 12 Cordoba 11 1 Canal 13 6 1

8 1 12 1 1

Canal 3 Rosario 10 1 Canal 4 Posadas 45 1 Canal 5 Rosario 12 1 Canal 6 65 1 Canal 7 4 1

6 1 1 1 7 1

15 1 Canal 8 Cordoba 7 1 Canal 9 4 1

8 1 1 1 10 1 13 1

Telefe 9 1 10 1 1

Total AIRE 5 6 5 8 5 5 CANAL LOCAL Canal de la Ciudad 80 1

Canal Local 2 1 5 1

13 1 Canal Local 5 1 Senado Tv 80 1

Total CANAL LOCAL 2 1 1 1 1 CINE Y SERIES A&E 38 1 1

AXN 24 1 33 1 41 1 44 1 54 1 57 1

Cinecanal 21 1 25 1 33 1 35 1

Cinecanal 25 1 1 Cinemax 22 1

27 1 29 1 34 1

Citymix 34 1 36 1 52 1 99 1

Eurochannel 55 1 Europa-Europa 27 1

35 1 1 43 1 46 1 57 1

Films & Arts 54 1 Fox 24 1

Page 168: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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168

29 1 1 137 140 1

FX 34 1 142 145 164 1

Hallmark 22 1 128 130 152 159 1

HBO 31 132 138 149 1

HBO + 32 133 137 150 1

I-sat 25 127 1 128 135 138 1

MGM 21 1 136 139 146 155 1

Movie City 33 135 151 198 1

Retro 36 1 144 147 156 158 1

Sony 28 130 1 131 138 141 1

Space 23 1 126 127 129 131 1

TCM 37 1 1The Film Zone 28 1 1

36 139 153 156 1

TNT 23 126 1 1 134 137 1

Universal Channel 32 1 140 143 155 1

Volver 24 130 1

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169

32 151 153 1

Warner Channel 29 130 131 1 139 142 1

Total CINE Y SERIES 18 21 17 19 22 22DEPORTES El Garage 16 1

20 161 1 1

(en blanco) 1ESPN 12 1

15 116 1 1 119 1

ESPN+ 14 117 119 1 1 121 1

Fox Sports 13 116 118 1 1 120 1

Turf (Hapsa) 99 1(en blanco) 1

Tyc Max (en blanco) 1 1 1 1TyC Sports 10 1

14 117 1 1 122 1

Total DEPORTES 5 7 5 6 7 5DOCUMENTALESAnimal Planet 43 1

53 1 158 159 161 1

Discovery Channel 32 140 152 1 157 158 1

Discovery Health 54 1 159 160 163 1

Discovery Travel 5 120 1

Encuentro 6 112 114 115 1

Film & Arts 56 1 1Infinito 34 1

49 155 1 160 161 1

Mundo Ole 35 145 163 1

National Geographic 42 151 1 156 1

Page 170: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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170

57 160 1

People & Arts 31 158 1 161 163 1

The History Channel 33 139 157 1 160 162 1

Travel & Adventure 62 164 168 1

Total DOCUMENTALES 9 10 9 6 10 10EROTICOS Play-Boy (en blanco) 1 1 1

Venus (en blanco) 1 1 1 1Total EROTICOS 2 1 2 2INFANTILES Boomerang 26 1

28 144 1 177 1

Cartoon Network 17 119 123 125 141 1 1

Discovery Kids 20 123 125 127 143 1 1

Disney 19 121 123 124 139 1 1

Jetix 18 121 124 126 142 1 1

Nickelodeon 16 122 1 124 140 1 1

Total INFANTILES 6 6 6 5 6 6INFORMACION AL CLIENTECis Pantalla 50 1

52 176 1

Total INFORMACION AL CLIENTE 1 1 1INTERNACIONALESDW 64 1

74 177 178 1 1 1

Estrellas 46 149 170 173 1 1

RAI 49 150 172 173 176 1 1

SNT Paraguay 7 1

Page 171: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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171

TV Galicia 71 174 1 1

TV5 Francia 73 176 1 1

TVB Bolivia 48 1TVE España 47 1

48 171 174 177 1 1

TVN Chile 70 172 175 1 1 1

Total INTERNACIONALES 6 7 6 5 5 7MUJER Cosmopolitan 48 1 1

53 154 173 1

El Gourmet.Com 37 146 1 148 152 170 1

FTV 47 1 148 153 172 1

Utilísima 30 138 145 1 147 151 1

Total MUJER 4 4 4 2 4 4MUSICALES CM Musical 69 1 1

El Canal De La Música 66 167 199 1

MTV 40 147 164 166 167 1 1

Much Music 41 146 165 167 168 1 1

Rock & Pop 72 1 1Solo Tango 67 1

68 169 171 1 1

VH1 68 170 1 1

Total MUSICALES 6 4 6 3 4 4NOTICIAS 26 TV 3 1 1 1 1

18 166 1

América 24 2 1 1 18 1 120 1

C5N 5 120 1

CNN en Español 7 1 1 110 1

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172

43 151 1

CNN Internacional 74 175 1 1

Crónica TV 2 1 14 1 1 19 1

Todo NOTICIAS 3 111 1 1 114 142 1

Total NOTICIAS 6 6 6 5 6 6RELIGION Canal 21 - Arzobispado 79 1

Canal Luz 77 1E W T N 45 1

78 1 179 1 1

Menorah 79 1Total RELIGION 3 1 1 2 1VARIEDADES Animax 58 1

65 166 1 1

Argentinísima 69 1 179 180 1

Canal 2 (NOTICIAS) 44 1Canal a 36 1

41 159 1 162 1

Canal Rural 50 1 154 156 161 165 1

CBA 15 1E! 49 1 1

50 155 159 163 1

Encuentro 6 115 1

Magazine 5 112 114 1 162 171 1

Metro 4 113 1 115 118 144 1

Show Sport 17 1Total VARIEDADES 7 8 8 6 6 7Total general 77 82 74 68 81 81

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173

ANEXO- PUNTO II. 2 GRILLAS DE PROGRAMACIÓN POR SEGMENTO Y LOCALIDADES A SEPTIEMBRE DE 2009Cuenta de SEÑAL LOCALIDADCATEGORIA SEÑAL SINTONIA CAPITAL CORDOBA LA PLATA POSADAS ROSARIO SALTAAIRE América 2 9 1

11 15 1 19 1 1

Canal 10 Córdoba 9 1Canal 11 Salta 3 1Canal 12 Posadas 13 1Canal 12 Córdoba 11 1Canal 13 8 1

12 1 16 1

Canal 3 Rosario 10 1Canal 4 Posadas 45 1Canal 5 Rosario 12 1Canal 6 65 1Canal 7 6 1 1

13 115 14 16 1

Canal 8 Córdoba 7 1Canal 9 8 1

10 113 14 18 1 1

Telefe 9 110 1 1

Total AIRE 5 6 5 8 5 5CANAL LOCALCanal C 15 1

Canal de la Ciudad 80 1Canal Local 5 1

13 12 1

El Senado TV 80 1Show Sports 18 1Somos La Plata 5 1Television Regional 27 1

Total CANAL LOCAL 2 2 1 1 2 1CINE Y SERIESA&E 63 1

35 1 144 145 1

AXN 44 154 133 1 141 157 1

Cinecanal 25 135 122 125 1 133 1

Cinemax 34 123 1

Citymix 36 199 1

Eurochannel 55 1Europa Europa 46 1

57 127 1

Page 174: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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174

36 1 143 1

Film & Arts 54 1Fox 29 1

40 124 129 1 137 1

FX 45 134 1 142 164 1

Hallmark 59 176 122 1 130 152 1

HBO 32 138 1

HBO Plus 33 137 1

I-Sat 28 138 125 127 1 135 1

MGM 36 155 121 1 139 146 1

Movie City 35 198 1

People & Arts 37 1Sony 31 1

41 128 130 1 138 1

Space 27 133 123 1 126 131 1

TCM 47 158 138 1 144 156 1

The Film Zone 39 156 128 1 136 153 1

TNT 26 137 126 1 130 134 1

Universal Channel 43 132 1 140 155 1

Volver 34 153 1

Page 175: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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175

24 1 132 151 1

Warner Channel 30 142 129 131 1 139 1

Total CINE Y SERIES 18 17 17 19 18 23DEPORTES El Garage 20 1

16 161 1 1

(en blanco) 1ESPN + 15 1

16 115 116 1 119 1

ESPN 17 119 114 119 1 121 1

Fox Sports + 98 116 135 1

Fox Sports 16 118 118 1 120 17 1

T y C Max 20 198 116 135 161 1

T y C Sports 14 117 116 117 1 122 1

Total DEPORTES 6 7 5 7 6 6DOCUMENTALESAnimal Planet 43 1

58 153 1 159 161 1

Canal a 41 162 136 159 1 1

Discovery Channel 40 157 132 152 1 158 1

Discovery Home & Health 59 154 1 160 163 1

Discovery Travel & Living 20 1Encuentro 12 1

14 112 115 1

Page 176: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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176

6 1 1Film & Arts 56 1 1Infinito 49 1

60 134 155 1 161 1

National Geographic 42 156 151 1 157 160 1

People & Arts 61 131 137 163 1

The History Channel 39 160 133 157 1 162 1

TRU TV 58 1 1Total DOCUMENTALES 11 8 11 7 9 9EROTICOS Playboy 36 1

Venus 99 135 1

Total EROTICOS 1 2INFANTILES Boomerang 27 1

29 144 1 177 1

Cartoon Network 19 123 117 125 141 1 1

Discovery Kids 23 125 120 127 143 1 1

Disney Channel 21 124 119 123 139 1 1

Disney XD 21 124 118 126 1

Jetix 42 1 1Nickelodeon 22 1 1

21 124 140 1 1

Playhouse Disney 26 128 145 1 168 1

Total INFANTILES 7 7 7 5 7 7INTERNACIONALESCanal Sirio 50 1

CNN INTERNACIONALES 75 174 175 1

Deutsche Welle 64 1

Page 177: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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177

74 177 178 1

El Canal de las Estrellas 49 146 170 173 1 1

RAI 50 172 149 173 176 1 1

Snt Paraguay 7 1Sun Channel 78 1 1TV Boliviana 48 1TV Chile 70 1

72 175 1 1 1

TV España 48 171 147 174 177 1 1

TV Galicia 71 174 1 1

TV O´Globo INTERNACIONALES52 1TV5 73 1

76 1 1Total INTERNACIONALES 6 8 6 6 6 9MUJER Cosmopolitan 53 1

48 1 154 173 1

Fashion TV 48 147 1 153 172 1

Gourmet.com 38 152 146 1 148 170 1

Utilísima 37 151 142 147 149 1 1

Total MUJER 4 4 4 2 4 4MUSICALES CM Musical 67 1

72 1 19 1

El Canal De La Música 66 199 1

MTV 47 164 140 166 168 1 1

Much Music 46 165 141 167 170 1 1

Quiero Musica en mi Idioma67 117 1

Page 178: Dictamen CNDC Cablevision Multicanal 770 09

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178

2 169 1 1

VH1 68 171 1 1

Total MUSICALES 5 5 5 3 4 4NOTICIAS 26 TV 3 1

62 13 1 166 169 1

América 24 2 120 12 1 18 1 1

C5N 20 15 1

Canal 2 (Noticias) 44 1CNN en español 7 1

51 110 143 17 1 1

Crónica TV 2 14 12 14 1 19 1

Todo Noticias 3 111 110 111 1 114 1

Total NOTICIAS 6 5 6 6 5 5RELIGION Canal 21 79 1Total RELIGION 1VARIEDADESAnimax 58 1

65 166 1 1

Argentínisima 69 169 179 180 1

Canal Luz 77 1Canal Rural 54 1

61 150 1 156 165 1

Discovery Travel & Living 68 162 164 1

E! 50 163 155 167 1 1

E! Entertainment Television 59 1EWTN 78 1

45 178 179 1 1

Magazine 5 118 112 114 1 171 1

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INDICE DE ANEXOS

ANEXO I: ANILLOS OPTICOS INERIOR ASUMIDOS EN EL COMPROMISO

PRESENTADOS POR LAS PARTES DE LA OPERACIÓN, RECEPTADO POR LA

RESOLUCION SCI N° 257/07

ANEXO II: ANILLOS OPTICOS INERIOR DESPLEGADOS A LA FECHA DE

VENCIMIENTO DEL COMPROMISO (07/12/2009) POR CABLEVISION

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