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6. Pretensiones posibles

El esquema siguiente se analiza deacuerdo con la experiencia aportadapor el derecho comparado y la ley quereglamenta el artículo 43 constitucio-nal en la parte que al habeas data co-rresponde.

Para confrontar el encuadre con las di-ficultades actuales será necesario ir alcapítulo siguiente, toda vez que la con-figuración jurisprudencial reconocidaal presente sostiene la misma incerti-dumbre que tuvo el amparo, de modotal que se confunde la naturaleza delacto lesivo, el concepto de “acto discri-minatorio”, la condición de vía directao subsidiaria, entre muchos conflictosmás que después se analizarán.

6.1. Petición extracontenciosa

Las leyes de tratamiento de datos per-sonales suelen diferenciar las peticio-nes de quienes se encuentran alertados(es decir, previamente informados delalmacenamiento) sobre el registro que

los archivos practican y el destino queacuerdan a la información que reca-ban; respecto a otros que persiguenacceder a los bancos de datos parasaber si están en ellos y, en su caso,obrar en alguna de las direcciones po-sibles de control.

El titular de los datos, previa acredita-ción de su identidad, tiene derecho a so-licitar y obtener información de sus da-tos personales incluidos en los bancosde datos públicos, o privados destinadosa proveer informes (cfr. Art. 14.1).

Esta primera presentación se sostieneen el derecho de información que tiene“toda persona”, con la amplitud queadmite la Constitución Nacional enmateria de legitimación. La consulta esgratuita e informal (art. 13).

La etapa extracontenciosa tiene moda-lidades distintas para hacerla efectiva.Puede ser a través del acceso directo alas fuentes de información almacena-da, sin que resulte necesaria la inter-vención del titular o usuario del archi-

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El proceso de habeas dataen la nueva ley de protección

de datos personales

2ª partePor

Osvaldo Alfredo Gozaíni

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vo; o indirecta, cuando se intima pormedio fehaciente para que se produz-ca la información.

“Vencido el plazo –10 días corridosdesde la intimación– sin que se satisfa -ga el pedido, o si evacuado el informe,éste se estimara insuficiente, quedaráexpedita la acción de protección de losdatos personales o de habeas dataprevista en la ley” (art. 14.2).

La petición se concreta con la simplepresentación al organismo consultado(público o privado), y completando unformulario de acceso a la informaciónse cumple con la formalidad mínimaprevista para autorizar el ingreso.

En ocasiones, se admite agregar docu-mentación que respalda otras peticionesconexas con los datos archivados, enmiras a su actualización o rectificación.

Cuando la pretensión sea de rectifica-ción, actualización, confidencialidad oplanteo de supresión fundado, el acce-so al registro de datos personales de-be ser igualmente facilitado por losprestadores del servicio, y en su caso,como indica la norma antes menciona-da: “..el responsable o usuario delbanco de datos debe proceder a {ello},realizando las operaciones necesariasa tal fin en el plazo máximo de cincodías hábiles de recibido el reclamo deltitular de los datos o advertido delerror o falsedad”.

Una vez más, el incumplimiento o ladenegatoria, habilitan la instancia ju-dicial inmediatamente.

El procedimiento, en todos los su-puestos, es breve y sencillo: se con-creta la pretensión ante el archivo yel titular o usuario responsable de-be responder con la mayor breve-dad. La negativa o la insuficienciahabilitan la instancia judicial sinque ello suponga un trámite condi-cional, aunque resulte conveniente ya c o n s e j a b l e .

“El presupuesto fáctico y jurídico delhabeas data debe ser la sencilla acre-ditación objetiva, pues la hipotéticacomplejidad de las cuestiones a inter-pretar podría atentar contra la ratio ju -ris del instituto” (C.Contencioso-admi-nistrativa Córdoba, Sala 1ª, marzo29/995 in re García de Llanos, Isabelc/ Caja de Jubilaciones, Pensiones yRetiros de Córdoba, en Rev. La LeyCórdoba, 1995-948 con nota de Os-car A. Bayo).

Asimismo se ha dicho que “si el objetode la acción de habeas data es teneracceso a la información relativa al pe-ticionante, no es imprescindible el re-clamo administrativo previo” (C. Fed.Bahía Blanca, Sala 1ª, diciembre30/994, in re Gutierrez Héctor c/ Ca-sino Militar del Personal Superior de laBase Naval Puerto Belgrano, en Rev.La Ley 1996-A, 314).

6.2. Demanda judicial. Daño moral

La etapa informativa o extrajudicial nocondiciona la vía jurisdiccional. Tam-poco la congruencia entre lo pedidofuera del proceso y la demanda en elproceso se vinculan necesariamente. El

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hilo conductor está entre aquello quedebió ser propuesto al archivo parareconocer la información que concier-ne a una persona, y los datos que seadvierten inexactos o sensibles y, portanto, son posibles de plantear directa-mente como acción contenciosa. En elprimer caso, el reclamo administrativoparece más recomendable que argüiruna demanda; mientras que ésta es lapretensión precisa cuando no huboinstancias previas de acuerdo o solu-ción.

Dice Falcón que, no obstante los conte-nidos de la petición inicial no limitan lasegunda petición a la luz del informepresentado; la primera etapa del pro-cedimiento entonces será de naturale-za informativa y voluntaria, la segun-da podrá tener el carácter de conten-ciosa. En el procedimiento nacional ylos que siguen su línea, resultan debi-damente adecuados para la primeraparte los trámites previstos en la ley16.986 para el informe y los del Códi-go Procesal Civil y Comercial del pro-ceso sumarísimo (art. 498), para laetapa de conocimiento y ejecución,aplicándose la combinación de ambostanto al requerimiento al Estado comoa los particulares.

Las formas a seguir se guían por losprincipios generales que sostiene la“legalidad instrumental”, el cual sepuede adaptar en las categorías o ti-pos de procedimiento que se establez-can para el habeas data. No olvide-mos que hay legislaciones que liberali-zan las solemnidades en los procesosconstitucionales, dando un tipo abierto

donde basta con enunciar el objetomaterial que se peticiona y la relaciónprocesal que con ella se tiene (interésjurídico); hasta los que pretenden en-contrar una auténtica demanda con-tenciosa y encolumnan la fisonomía enlas reglas tradicionales de la demanda(requisitos objetivos y subjetivos). En elmedio se encuentran aquellos queapegan las formas a un proceso simi-lar, como es el caso de las reglas del“habeas corpus” aplicadas al “habeasdata”, o los que regulan el sistema deadmisión por el Código de procedi-mientos en lo penal, como es el casode algunas provincias argentinas.

El Código Procesal Constitucional de laprovincia de Tucumán aplica las reglasdel amparo (porqué considera al ha-beas data como un amparo especial) ydice:

“La acción de amparo se interpone porcualquier medio de comunicación es -crito, por telegrama o carta documen -to y debe contener: 1. El nombre, ape -llido, nacionalidad y domicilio real yconstituido y, en su caso, del accionan -te o personería invocada suficiente -mente justificada; 2. La individualiza -ción, en lo posible, del autor del acto uomisión impugnados o de quien hubie -re ordenado la restricción; 3. La rela -ción circunstanciada, con la mayorclaridad posible, de los hechos, actos uomisiones que han producido o queestén en vías de producir la lesión quemotiva el amparo; 4. La petición for -mulada en términos claros y precisos.

La demanda debe interponerse por es -

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crito, individualizando con la mayorprecisión posible el nombre y domiciliodel archivo, registro o banco de datosy, en su caso, el nombre del responsa -ble o usuario. En el caso de los archi -vos, registros o bancos públicos, seprocurará establecer el organismo es -tatal del cual dependen (cfr. Art. 38.1).

Cada pretensión exige un fundamentodistinto, porqué haber denegado el ac-ceso supone no conocer los datos per-sonales que eventualmente se han al-macenado en el archivo demandado;mientras que la inexactitud requiereprueba del error; la falsedad informa-tiva debe indicar en qué consiste y có-mo se quiere demostrar; el dato cuyasupresión se formula plantea la verifi-cación de su procedencia (teniendo encuenta que “la supresión no procedecuando pudiese causar perjuicios aderechos e intereses legítimos de terce -ros, o cuando existiera una obligaciónlegal de conservar los datos” –art.16.5 ley reglamentaria) y la confiden-cialidad debe ser justificada.

Asimismo, encontrándose prevista laposibilidad de plantear el daño moralpor el archivo infidente que perturba laintimidad o la vida privada personal,también la motivación debe ser desen-vuelta suficientemente.

En este sentido el marco procesalpuede seguir la fisonomía de la ac-ción privada específica tutelada porel Código Civil (o penal, en su caso),o plantearla ante el organismo decontrol de los archivos de datos per-s o n a l e s .

El derecho de indemnización en elmarco del proceso constitucional pare-ce desajustado con las característicasde la pretensión y la necesidad de ase-gurar un debate amplio sin restriccio-nes para el conocimiento judicial.

Una cosa puede ser el derecho a lo-grar un resarcimiento porque el archi-vo o banco de datos produce informa-ciones inexactas o hace públicos datosque pertenecen a la esfera de la intimi-dad personal o a la vida privada delafectado, supuestos donde se puedeaceptar la acumulación de pretensio-nes en el habeas data; respecto al da-ño moral planteado como daño deri-vado del hecho ilícito.

La demanda, en síntesis, debe reunirmínimamente: a) nombre, apellido ydomicilio –real y constituido– de lapersona que reclama; b) individuali-zación del archivo público o privado,indicando su domicilio; c) la relacióncircunstanciada de los hechos quefundan la pretensión, de acuerdo conel motivo que motiva el planteo (acce-so o control); d) la pretensión clara-mente expuesta (acceso, actualiza-ción, supresión, confidencialidad,etc.); e) la petición términos claros yp o s i t i v o s .

a) ¿Se puede reclamar daño moral?La posibilidad de demandar el dañomoral en los carriles del habeas dataes motivo de planteos disímiles; mien-tras algunos sostienen que es inadmisi-ble por la especificidad que supone,además del carácter objetivo y repara-dor de la pretensión; otros argumentan

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que el daño emergente por la intromi-sión indebida en la privacidad de laspersonas se puede incluir entre lascuestiones que el proceso constitucio-nal debe tutelar.

Según Herrán Ortiz, una primera con-sideración, ante el constatable silenciolegal, podría conducir a la negaciónde esta posibilidad, y ello precisamen-te porque el legislador nada ha dis-puesto y de haberlo querido lo hubie-ra previsto. Lo cierto es que parece serel único argumento en que puede am-pararse la denegación de la indemni-zación del daño moral no necesita denorma alguna que lo establezca ex-presamente. Además, si se excluyerael daño moral, poco sería lo que debaindemnizarse en el ámbito de esta ley,cuando la norma se orienta a la pro-tección de los derechos y libertadesfundamentales, porque entonces lo quehabrá que indemnizar será el lucro obeneficio económico obtenido porquienes han utilizado los datos ilícita-mente, circunstancia ésta que no siem-pre existirá.

El Código Civil argentino adopta comocriterio rector el de reparar económi-camente los perjuicios sufridos a con-secuencia del incumplimiento contrac-tual y extracontractual.

Los bancos de datos tienen deberes yobligaciones hacia las personas queconcierne en el proceso de almacena-miento con fines diversos. Especial-mente, el deber de confidencialidadhace incurrir en responsabilidad aquien difunde un dato secreto. Esta

responsabilidad tiene origen contrac-tual.

Pero existe otra perspectiva para lacuestión de responsabilizar por el usode los datos personales. Se trata deanalizar si la actividad de las bases dedatos es una actividad riesgosa, lo queimplica una aptitud especial para ge-nerar en sus actos daños de índole di-versa (contractuales, extracontractua-les, a bienes, a personas, etc.).

En la doctrina italiana –apuntan Altmarky Molina Quiroga–, refiriéndose a la ac-tividad vinculada con el software, y ala rt. 2050 del código italiano, se ha se-ñalado que la jurisprudencia es bastan-te cauta en la aplicación de dicha regla,aun cuando ya es principio pacífico queactividades peligrosas no son sólo aque-llas previstas como tales en el texto orde-nado de leyes de seguridad pública o enotras leyes especiales. Existen activida-des que si bien no presentan como ca-racterística típica el requisito de peligro-sidad, pueden volverse peligrosas si selas desarrolla de cierto modo, mientrasque no lo son cuando se las ejerce enf o rma o modo distinto.

De este modo, la tarea de almacenardatos no es peligrosa en sí misma, pe-ro sí lo es cuando en esos archivos sealmacenan datos pertenecientes aotros, consentido o no el proceso deguarda y recolección, y con ello se di-funde a terceros una información queafecta la vida privada y otros valoressensibles de las personas.

Para Altmark y Molina Quiroga esa t a-

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rea de compilación no es peligrosa porsu naturaleza, pero se convierte en talpor la forma de su realización, cuandose utiliza tecnología informática. La na-tural propensión a producir daños, pro-pia de la actividad en cuestión, es talque los lleva a afirmar en su calificaciónen términos de peligrosidad.

Asimismo, concluyen, en materia ex-tracontractual, el fundamento de laresponsabilidad reside en la circuns-tancia de considerar a la actividad in-formática destinada a la recolección,almacenamiento y recuperación dedatos personales como una actividadpeligrosa en sí misma, por el riesgocreado, consistente en el potencial usoindiscriminado de la información per-sonal registrada en un banco de datosi n f o rmatizado. La responsabilidadexiste tanto cuando el daño (uso o di-fusión indebida de los datos persona-les contenidos en la base de datos) tie-ne origen en el hecho propio del ges-tor del banco de datos, como en el he-cho de sus dependientes. Existe res-ponsabilidad objetiva tanto cuando elbanco de datos es de carácter público,como cuando es privado. El titular delbanco para eximirse de responsabili-dad, deberá probar el hecho de un ter-cero por quien no deba responder, o elhecho de un tercero por quien no de-ba responder, o el hecho de la mismavíctima o el caso fortuito o fuerza ma-yor.

6.3. La demanda en la ley nacional

El artículo 38 de la ley, divide la pre-tensión en etapas ofreciendo un mode-

lo anómalo que puede tener varias di-ficultades.

Dice la norma, en el inciso 2º: “El ac -cionante deberá alegar las razonespor las cuales entiende que en el archi -vo, registro o banco de datos indivi -dualizado obra información referida asu persona; los motivos por los cualesconsidera que la información que leatañe resulta discriminatoria, falsa oinexacta y justificar que se han cumpli -do los recaudos que hacen al ejerciciode los derechos que le reconoce la pre -sente ley”.

Sobre esta línea de actuación, en con-secuencia, el actor debe: 1) solicitar elacceso a los bancos de datos, archivoso registros, indicando las causas porlas cuales presume que en ellos se en-cuentra; 2) debe demostrar que hacumplido la etapa de requerimientoextrajudicial; 3) ha de motivar adecua-damente sus consideraciones sobre lacalidad de información falsa, inexactao discriminatoria que alega contra losdatos almacenados, y 4) en su caso,podrá plantear en forma subsidiaria oposterior, las pretensiones de supre-sión, rectificación, confidencialidad oactualización de sus datos personales.

El artículo 42 (ampliación de la de-manda) establece que: “Contestado elinforme, el actor podrá, en el términode tres días, ampliar el objeto de la de -manda solicitando la supresión, rectifi -cación, confidencialidad o actualiza -ción de sus datos personales, en loscasos que resulte procedente a tenorde la presente ley, ofreciendo en el

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misma acto la prueba pertinente. Deesta presentación se dará traslado aldemandado por el término de tresdías”.

En los términos presentados, la leypropone dividir las etapas procesales:a) una instancia administrativa, don-de plantear el derecho de acceso y,en su caso, el reclamo de actualiza-ción, rectificación, supresión o confi-dencialidad; b) negado el acceso oestimado insuficiente la cobert u r aotorgada, se deduce la demanda an-te el juez competente persiguiendo to-mar conocimiento de los datos que aél se refieren y lograr saber la finali-dad que tienen como destino; c) unavez que se ha evacuado el inform epor el titular o usuario del archivo, sepuede ampliar la demanda, concre-tando la pretensión (actualización,rectificación, supresión o confidencia-l i d a d ) .

7. Resolución judicial deadmisibilidad. Medidas provisionales

Al quedar propuesta la demanda, eljuez competente debe estudiar la pro-cedencia formal y objetiva para resol-ver. Esto es, decidir si la acción es ad-misible en los carriles comenzados, re-chazar in limine por carecer de funda-mento o razonable proposición, obien, ordenar medidas de saneamien-to destinadas a expurgar vicios del ac-to de pedir que, hacia adelante, po-drían llevar a nulidades del procedi-miento.

Indica Falcón que el juez debe exami-

nar primeramente si la acción es admi-sible, pues puede rechazarla in limine.Si la considera admisible, el juez re-querirá a la autoridad que correspon-da o al particular, en su caso, un infor-me sobre la existencia y objeto del ar-chivo, registro o banco de datos; todoslos datos que tengan del actor; si lehan sido requerido o emitido datos delmismo y, en su caso, a quién.

La pertinencia de la vía se confrontacon el objeto solicitado y los mediosprocesales disponibles. Por ejemplo, seha dicho que “el habeas data no es elproceso apto para obtener una histo -ria clínica por parte del sanatorio de -mandado que se niega a entregarla”(cfr. CNCiv., Sala F, julio 6/995, enRev. La Ley 1996-C, 473). O cuandose persigue obtener a través de esteproceso constitucional el conocimientode las causas judiciales criminales quepudiera tener una persona a fin de re-gularizar la situación de las mismas,que también es improcedente como sedijo en algún fallo local (cfr. Juzg.Nac. 1ª Instancia 19 secretaría 159,firme, del 23 de enero de 1995, en Ju-risprudencia Argentina del 26/3/97pág. 57). También es improcedentecuando se dirige contra un banco co-mercial que registra en sus libros decomercio información crediticia de susclientes, toda vez que éstos no constitu-yen bancos de datos ni archivos perso-nales destinados a proveer informa-ción a terceros (cfr. CNCom., Sala D,mayo 13/996, en Jurisprudencia Ar-gentina del 26/3/97 pág. 51). Con si-milar inteligencia se ha agregado que“es improcedente la acción de habeas

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data intentada para corregir los asien -tos contables de un banco, pues éstosno constituyen registros o bancos dedatos públicos de la entidad, aunqueésta sea de carácter público, sino quese trata de meros datos jurídicos y con -tables referidos a un contrato de dere -cho privado, en el que es parte la en -tidad y que no están destinados a sudivulgación” (cfr. CNCom., Sala A, oc-tubre 4/996, in re Automotores SantaMaría c/ Banco de la Provincia deSantiago del Estero, en JurisprudenciaArgentina del 26/3/97 pág. 56).

El artículo 38.3 establece que: “Elafectado podrá solicitar que mientrasdure el procedimiento, el registro obanco de datos asiente que la informa -ción cuestionada está sometida a unproceso judicial”, consiguiendo de es-te modo, alertar sobre el conflicto queproduce la información almacenadaen cuanto a la verdad o certeza de loque ellos transmiten.

Seguidamente el inciso 4 dispone que:“El Juez podrá disponer el bloqueoprovisional del archivo en lo referenteal dato personal motivo del juiciocuando sea manifiesto el carácter dis -criminatorio, falso o inexacto de la in -formación de que se trate”, supuestosque aun establecidos legalmente guar-dan algunas dudas respecto a su pro-bable decisión.

En efecto, cuando la medida provisio-nal coincide con el objeto pretendido,la sentencia anticipatoria puede vulne-rar el punto de equilibrio que el Juezdebe resguardar en todo momento,

aun en los procesos constitucionales,donde la bilateralidad no es estricta.

En alguna causa judicial, se ha recor-dado la jurisprudencia que establecela prohibición de establecer medidascautelares coincidentes con el objetodel litigio, en la medida que con ellasse desvirtúa el instituto cautelar al con-vertírselo en un medio para arribarprecozmente al resultado buscado pormedio de la sentencia definitiva. En elcaso objeto de la demanda, era supri-mir información inexacta de un bancode datos, donde se dijo que “el dicta -do de la medida innovativa tendiente aque se elimine cautelarmente de los re -gistros la información tildada de ine -xacta no haría más que colocar a laactora en análoga situación a la queresultaría de una eventual sentencia fa -vorable, obteniéndose así en los he -chos una satisfacción anticipada de lapretensión de fondo, por lo que corres -ponde rechazar la medida cautelar”(cfr. CNCom., Sala C, abril 24/996, inre Yusin S.A. c/ Organización VerazS.A, en Jurisprudencia Argentina del26/3/97 pág. 53).

De todos modos pareciera ineludiblemantener la prohibición de innovarmientras dure la instancia judicial, co-mo una forma de evitar la transferen-cia de los datos en controversia.

7.1. Resoluciones en caso de solicitaracceso a los bancos de datos

La pretensión de acceso o de conoci-miento para lograr información sobredatos personales es el vehículo de más

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sencillo alcance y con menores limita-ciones.

Uno de los primeros fallos tras la re-f o rma constitucional aseguró que“dentro de las garantías constitucio -nales introducidas por la reforma de1994 se halla el habeas data comouna variable del derecho a la intimi -dad, consagrado tradicionalmente enel artículo 19 de la Constitución Na -cional, que otorga a toda persona elderecho de interponer acción de am -paro para tomar conocimientos delos datos a ella referidos y de su fina -lidad, que consten en registros o ban -cos de datos públicos, o los privadosdestinados a proveer informes y, encaso de falsedad o discriminación,para exigir la supresión, rectifica -ción, confidencialidad o actualiza -ción de aquéllos” (cfr. CNCiv., SalaA, mayo 19/995 in re Rossetti Serra,Salvador c/ Dun & Bradstreet SRL, enJurisprudencia Argentina, 1995-IV,3 5 5 ) .

Dado que la protección de los dere-chos individuales en el sistema previstopara la defensa de los datos persona-les comprende la preservación de lavida privada y el derecho a ser infor-mado de los datos registrados acercade las personas, quedó establecidoque entre los derechos del acceso a lajusticia sin restricciones que modela elsistema garantista introducido se en-cuentra el habeas data infomativo.

Por ello, este derecho se divide en unaetapa abierta que no tiene requisitosformales o sustanciales absolutos, y en

otra de control donde se debe acredi-tar la relación jurídica y el derecho ala pretensión planteada.

Es decir, conforme a lo dispuesto en elartículo 43, el objeto del habeas dataes que la persona afectada tome cono-cimiento de los datos a ella referidos, yde su finalidad, que consten en los re-gistros o bancos de datos públicos oprivados, y en caso de falsedad o dis-criminación, exigir la supresión, rectifi-cación, confidencialidad o actualiza-ción (cfr. C.Civ. y Comer. San Isidro,Sala 1ª, junio 21/996 in re Depaolini,Angela M. c/ Organización VerazS.A., en Rev. La Ley Buenos Aires,1996-1082).

La legislación europea ha sido reaciaa dar este derecho a las personas jurí-dicas porque la comunidad empresa-rial argumentaba que el derecho deacceso otorgaría la oportunidad a lacompetencia de tener información so-bre otras entidades. Esta crítica estababasada en la suposición de que el de-recho de acceso se ejercía por la per-sona (física o moral) in situ donde seencontraba el fichero. Esta concepciónsobre el contenido del derecho de ac-ceso no sólo es errónea –dice Estade-lla Yuste–, sino también aventurada,ya que pone en peligro el derecho a laintimidad de terceras personas.

Por eso, simplificando la cuestión, eldeber de resolver en el derecho de ac-ceso ha de ser inmediato aunque sedebe sustanciar el pedido, porque pa-ra el progreso del habeas data infor-mativo no parece necesario que quien

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lo deduzca alegue la existencia de ungravamen o perjuicio, ya que la ver-dad integra el mundo jurídico y el pe-ticionante puede promoverlo en res-guardo de la simple verdad (cfr. CN-Civ., Sala F, julio 7/995, in re Bianchide Saenz, Delia A. c/ Sanatorio Grey-ton S.A., en ED, 165-255).

Por otra parte, el derecho de acceso ala información constituye una premisapara asegurar que los datos persona-les que se incorporan a un archivo res-pondan a los deberes y principios quelos bancos de datos deben asegurar,esto es: la justificación social, el con-sentimiento del afectado, la confiden-cialidad de ciertos datos, etcétera.

Dice Molina Quiroga que la recolec-ción de información de carácter perso-nal debe estar sujeta a ciertos princi-pios tales como la justificación social,información y limitación, que no fun-cionan necesariamente en relación ala falsedad o inexactitud. Este aspectoes contemplado por el principio de ca-lidad o fidelidad de la información.

7.2. Resoluciones en caso de solicitaractualización de los datos

La actualización es una forma de con-trol sobre los archivos. La Corte afirmaque “en la era de las computadoras elderecho a la intimidad ya no se puedereducir a excluir a los terceros de lazona de reserva, sino que se traduceen la facultad del sujeto de controlar lainformación personal que de él figuraen los registros, archivos y bancos dedatos…El derecho a la intimidad o pri -

vacidad, que se halla consagrado enforma genérica por el art. 19 de laConstitución Nacional y especificadorespecto de alguno de sus aspectos enlos arts. 18, 43 y 75 inciso 22 (los dosúltimos según la reforma de 1994) dela Constitución, ha sido definido por laCorte como aquél que protege jurídi -camente un ámbito de autonomía indi -vidual constituida por los sentimientos,hábitos y costumbres, las relaciones fa -miliares, la situación económica, lascreencias religiosas, la salud mental yfísica y, en suma, las acciones, hechoso datos que teniendo en cuenta las for -mas de vida aceptadas por la comuni -dad, están reservadas al propio indivi -duo y cuyo conocimiento y divulgaciónpor los extraños significa un peligroreal o potencial para la intimidad” (cfr.CS, febrero 13/996, D.G.I. c/ ColegioPúblico de Abogados de la Capital Fe-deral, en Jurisprudencia Argentina,1996-II, 295).

Actualizar es poner al día un dato quede mantenerse en la base con la infor-mación lograda anteriormente se tornainexacto.

De suyo, cabe pensar que la promo-ción ante la justicia obedece a que elarchivo público o privado ha dene-gado la puesta al día de la inform a-ción, y que a consecuencia de ello,el interesado se considera afectado yamenazado en su derecho a la ver-d a d .

Es este un derecho diferente a la recti-ficación o supresión que se refieren adatos equivocados, en la medida que

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el dato anterior es auténtico pero haperdido actualidad.

Se ha sostenido que “si la acción enta -blada no es el habeas data consagradoen el párrafo tercero del artículo 43 dela Constitución Nacional, sino la víamás genérica del amparo, contempladaen el párrafo primero de dicho art í c u l o ,cabe considerar que no media el requi -sito de que el dato obrante en los regis -tros de la demandada sea falso; sinoque es suficiente que la información seaverdadera, pero se presente en form aincompleta o le falte la necesaria exac -titud para evitar que cause perjuicio ala persona a la que se refiere” (C N-Com., Sala A, agosto 27/999, in re Vi-cari, Clemente s/amparo)

Por eso, la petición debe acreditar loshechos nuevos y, eventualmente, de-mostrar la denegatoria del banco dedatos a obrar en la actualización plan-teada.

Esta pretensión debe tener un interésjurídico suficiente, porqué la justicia noestá para corregir errores formalesque se basen, únicamente, en el deseode estar registrado con datos actuales.Hay que recordar que es deber de losarchivos mantener actualizada la in-formación compilada y que la caduci-dad de ellos admite pretensiones porlas cuales el actor indique los motivospor los que considera que la informa-ción le resulta discriminatoria, falsa oinexacta.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el da-to pierde actualidad en informaciones

que no son determinantes para latransmisión de ellos a terceros?. El ca-so sería, por ejemplo, cuando una per-sona cambia su domicilio, obtiene unaprofesión, o modifica algún aspecto desu personalidad que, para los finesque se tomaron sus datos personales,no incide ni afecta el destino de latransmisión a cumplir. En estos casossuponemos que la acción judicial esimprocedente por resultar improponi-ble aquellas pretensiones que no tie-nen gravamen alguno.

La Corte Nacional en la causa “Matim-port S.A.” (marzo 9/999, en DoctrinaJudicial, 2000-1, 25) declaró improce-dente la acción de habeas data dedu-cido con la única finalidad de suprimirdel Registro de Juicios Universales da-tos atinentes al pedido de quiebra re-chazado por el tribunal comercial, enrazón de haber admitido ésta que ta-les datos se corresponden con lasconstancias del expediente judicial,pues no se cumple el presupuesto fác-tico de la falsedad previsto en el art.43 de la Constitución Nacional.

Asimismo se sostuvo que “el asiento enel registro de juicios universales de laexistencia de un pedido de quiebra,con la especificación de que fue recha-zado por el tribunal comercial, no esdiscriminatorio por sí mismo, pues noimplica juicio de valor alguno ni per-mite derivar de él la conclusión racio-nal acerca de la situación patrimonialde la empresa requerida, no siendo lavía intentada la vía idónea para pro-porcionar protección (del voto del Dr.Petracchi)”

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No obstante, existe otra variable queadmite actualizar la información de labase de datos cuando existe un límitelegal establecido para la conservaciónde la información y ella se encuentravencida.

“A los fines de establecer el límite tem-poral de conservación en los registrosde un banco de datos de la informa-ción referida a una sanción adminis-trativa de inhabilitación bancaria, ca-be aplicar analógicamente el plazo decinco años previsto en el artículo 51 in-ciso 3º del Código Penal, que es lanorma que tiene mayor afinidad con lasituación, pues se trata del límite parala conservación de los registros decondenas a penas de multa o inhabili-tación” (CNCom., Sala A, agosto27/999, in re Vicari, Clemente s/ am-paro).

7.3. Resoluciones en caso desupresión de los datos

La cancelación del dato registrado sepuede plantear por distintos motivos:a) cuando la información compiladao p o rtunamente ha perdido la finali-dad prevista; b) si los datos archiva-dos son excesivos con relación al des-tino que portan; c) cuando la infor-mación es caduca u obsoleta y d)cuando contiene revelaciones quehieren la sensibilidad personal delc o n c e rn i d o .

Sostiene Herrán Ortiz que no parececoherente establecer la gratuidad deltrámite cuando se pide la correccióndel dato inexacto y no preverlo para la

supresión. Esta idea no concilia con elprincipio de calidad de los datos, ni engeneral con el sistema de protecciónde datos personales, si la rectificaciónrepresenta en sentido amplio una mo-dificación de los datos, bien para po-nerlos al día o completarlos, bien paracorregirlos no puede interpretarse ensentido tan restrictivo dicho precepto, yademás en perjuicio del afectado; porinexactos o incorrectos debe entender-se, por tanto aquellos datos obsoletos,erróneos o incompletos. Debe insistir-se, quien se beneficia con la utilizaciónde un fichero automatizado de datospersonales penetra en una esfera pri-vada del individuo, en la que seránconstantes los roces con los derechosfundamentales de la persona, ahorabien, el ordenamiento jurídico permitedicha invasión siempre que se encuen-tren garantizados los derechos de lapersona.

La cancelación pretende que no seaproveche el uso de datos port a d o-res de una verdad que se debe man-tener reservada en algunos casos osuprimida cuando no responde conla finalidad para la cual fueron ar-c h i v a d o s .

La anulación del dato requiere demos-trar efectivamente el derecho a la can-celación, sin embargo ésta no procedecuando de ello pudieran derivar per-juicios a terceros interesados, o la in-formación guardada se deba conser-var por razones suficientemente funda-das. En uno u otro caso, es el juezquien deberá resolver interpretandocada hecho alegado.

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El problema puede estar en la distin-ción que la Constitución estableceentre archivos públicos y bancos dedatos privados destinados a proveeri n f o rmes. Mientras los primeros es-tán sujetos a un deber perm a n e n t ede actualización, a velar por la con-fidencia y asegurar el secreto de losdatos sensibles, así como suprimirlos datos que devienen innecesarios;los otros no tienen un control ade-cuado ni un régimen que los obliguea actuar por sí mismos.

Observemos cuál es la complejidad:

Los bancos públicos de datos exigen,para conocer la información que ellosmantienen, la acreditación de un inte-rés legítimo o la orden judicial que dis-ponga producir el informe respectivo.

Un trabajo muy interesante de Antik yRamunno muestra de que manera losregistros públicos resultan abiertos fa-cilitando el acceso, mientras los priva-dos lo limitan. Por ejemplo, el decreto2080/80 establece que “se presumeque tienen interés legítimo, en conocerlos asientos registrales, además de sustitulares: a) Los organismos del EstadoNacional, provincial y de las munici -palidades; b) El poder judicial de laNación y de las provincias; c) Los queejerzan las profesiones de abogado,escribano, procurador, ingeniero oagrimensor; d) Los martilleros públi -cos, los gestores de asuntos judiciales yadministrativos reconocidos como talesante el Registro y las personas debida -mente autorizadas por los profesiona -les mencionados en el inciso anterior”

En cambio los bancos privados desti -nados a proveer informes se apegan ala función que realizan, evitando mo-dificar sus archivos cuando quien loplantea no demuestra la razón y fun-damento de su pretensión.

Por ejemplo, la jurisprudencia sostieneque “si la información difundida por elbanco de datos privado no es falsa si-no que se trató de un hecho verdadero–la promoción de un juicio ejecutivo-,corresponde rechazar el pedido de su-presión realizado con fundamento enel artículo 43 de la Constitución Na-cional” (cfr. CNCom., Sala C, setiem-bre 6/996 in re Rodriguez, Rafael c/Organización Veraz S.A.).

La hipótesis de falsedad o discrimina-ción alegada no resulta viable cuandoel dato que el registro transmite no esotro que el que recibe o toma de fuen-tes de información pública, como la“Central de Información Crediticia delBanco Central de la República Argen-tina”, o del Poder Judicial de la Na-ción, o de los registros oficiales de bie-nes muebles o inmuebles. Además, sidicha comunicación no se divulga in-discriminadamente, o fuera del marcode confidencialidad que impone estetipo de información, no existen repa-ros que efectuar, sencillamente por-que el banco de datos sólo está cum-pliendo con su función de proveer in-f o rm e s .

“Si no han existido informes contrariosal peticionante de la acción de habeasdata que justifiquen un pedido de rec-tificación o modificación de dichos da-

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El cuadro de Antik y Ramunno pone en evidencia las distancias:

BANCOS PUBLICOS / BANCOS PRIVADOS

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En relación al acceso ala información.

Hay que acreditar uninterés legítimo.

No existe regulación,pero actualmente acce-den tanto el titular deldato, como todos losinteresados en unatransacción o negociocon objeto lícito.

En relación a lavigencia o caducidadde los datos contenidosen sus bases.

Los términos seencuentranexpresamenteestablecidos (vgr. art.86 y ss. dec. 2080/80,Regl. de la ley 17.801.

No existe regulación,pero las empresas sehan autoimpuesto ellímite de diez añosdesde la finalización delos efectos del hechooriginario.

En relación a laregulación legal.

Todas tienen regulaciónespecífica.

No existe regulaciónespecífica.

En relación al control. Existe controljerárquico o de tutelasegún cómo seencuentre constituidoel banco de datos.

No existe control deningún tipo.

En relación a laresponsabilidad.

Existe responsabilidadextracontractualobjetiva del Estado, delque se presume lasolvencia.

A pesar de encontrarseinmersos, en caso decometer errores quecausen daños, en lateoría general de laresponsabilidad, no seles exige para operar laconstitución de fianzaalguna que acreditesolvencia.

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tos, la finalidad del instituto debe con-siderarse cumplida –en el caso, de losinformes recabados a distintos orga-nismos fue negativa la respuesta res-pecto de condenas penales o correc-cionales, así como causas penales, fis-cales, previsionales, aduaneras, posta-les, administrativas o de otra índolecontra el peticionante de la acción–“(Juzgado Nacional de 1ª instancia enlo contencioso administrativo nº 3, no-viembre 2/995 in re Nallib Yabrán,Alfredo c/ Estado Nacional).

El quid de la información crediticia es-tá en que no se califica como discrimi-natoria la actividad de suministrar in-formación comercial, si son los terce-ros que hacen uso de ella los que endefinitiva diferencian al informado queposea antecedentes negativos. Por eso,se ha dicho que “no existiendo dispo-sición legal que fije un límite temporalpara la actividad de brindar informa-ción comercial y crediticia, no puedeadmitirse la pretensión de que por víajudicial se limite el tiempo de almace-namiento y distribución de informaciónque la empresa brinda por el servicioque se ha fijado” (cfr. CNCiv., Sala M,noviembre 28/995 in re Groppa c/Organización Veraz S.A.).

En este aspecto, ya observamos porqué las pretensiones de supresión oconfidencialidad en materia de infor-mación crediticia son más restringidasque en otros datos particulares.

El derecho que otorga la Constituciónpara exigir el secreto de los datos nose puede extender a todo tipo de infor-

mación, en particular a aquélla de al-cances comerciales o financieros,siempre y cuando ésta sea correcta.

Ahora bien, si el archivo registra datosobsoletos, la persona afectada puedeplantear la supresión demostrando lacausa de pedir.

“El sujeto afectado tiene el derecho alograr la supresión del dato obrante enun registro informatizado, cuando eldato sea impertinente para la finalidadperseguida por la base de datos o enel supuesto en que en función deltranscurso del tiempo no resulte nece-sario mantener el dato en el registro.En virtud del tiempo transcurrido, losdatos sobre inhabilitaciones para ope-rar en cuenta corriente, producidoshace más de diez años se encuentrancaducos y el accionante del habeasdata tiene derecho a obtener su cance-lación. La subsistencia del dato caducoindefinidamente en la base de datosde la demandada impide el derecho alolvido. El dato caduco es el dato quepor efecto del transcurso del tiempo haperdido virtualidad, ha devenido in-trascendente a los efectos de cualquierefecto jurídico relativo a la ejecutabili-dad” (cfr. Juzgado Nacional de 1ª ins-tancia en lo civil nº 91, marzo 5/996in re Falcionelli, Esteban c/ Organiza-ción Veraz S.A., ratificado por la CN-Civ., Sala G, mayo 10/996).

En esta hipótesis la calidad del datoarchivado deviene inadecuada con elderecho al olvido que tiene toda perso-na para no mantenerse presa de supasado.

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Frente al conflicto, es razonable esta-blecer un bloqueo provisorio de losdatos evitando que ellos circulen mien-tras perdure la situación de incerti-dumbre sobre la permanencia en el ar-chivo.

El art. 38.4 de la ley, ya comentado di-ce: “El Juez podrá disponer el bloqueoprovisional del archivo en lo referenteal dato personal motivo del juiciocuando sea manifiesto el carácter dis -criminatorio, falso o inexacto de la in -formación de que se trate”.

“En un juicio de habeas data cuyo ob-jeto es la supresión de cierta informa-ción que se aduce ser inexacta, es pro-cedente el dictado de una medida cau-telar tendiente a que la demandada seabstenga de informar el dato en cues-tión, pues de mantenerse la situaciónde hecho aparentemente irregular, laejecución de una sentencia favorablepuede convertirse en ineficaz, en tantola difusión anterior a su dictado es sus-ceptible de influir definitivamente, conperjuicio al derecho que se asegura,en el ánimo de quienes sabrían del da-to en cuestión” (CNCom., Sala B,agosto 9/996, in re Yusin, MauricioG. c/ Organización Verez S.A.).

Agrega Herrán Ortiz que el bloqueode datos en el ámbito de la protecciónde datos personales en España, debeconsiderarse una modalidad o sistemade cancelación para aquellos supues-tos en que siendo procedente ésta, nopuede efectuarse por problemas de ín-dole técnico o material. Sucede, sinembargo, que cuando se demuestre

que los datos se recabaron o registra-ron de forma ilícita, desleal o fraudu-lenta la cancelación supondrá la des-trucción de los mismos, y no su conser-vación en forma ilegible o inutilizable.Una diferencia que los separa de losotros derechos reconocidos a las per-sonas es que en este supuesto quiendecide o solicita el bloqueo no es elpropio afectado, sino el responsablede los datos, y las garantías para elafectado se reducen incomprensible-mente, porque la decisión entre des-truir o bloquear corresponde al res-ponsable del fichero.

7.4. Resoluciones en caso de solicitarla confidencialidad de los datos

La prohibición de divulgar informaciónpersonal, alcanza a los denominados“datos sensibles”, porque éstos refie-ren a la vida íntima de las personas.

Es este un criterio aceptado por la ju-risprudencia, que entre otros fallos handicho: “Las tristes experiencias de per -secución ideológica vividas en el paísjustifican plenamente la tutela –a tra -vés de la acción de habeas data– de lainformación relativa a la filiación polí -tica, las creencias religiosas, la militan -cia gremial, o el desempeño en el ám -bito laboral o académico, entre mu -chos otros datos referidos a la personatitular del derecho, que no correspon -de que se encuentren a disposición delpúblico o de ser utilizados por órganospúblicos o entes privados, sin derechoalguno que sustente su uso” (Cfr. CN-Civ., Sala H, mayo 19/995, in re Ros-setti Serra, Salvador c/ Dun & Brands-

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treet SRL, en ED, 164-300; La Ley1995-E, 294).

La calidad del dato refiere a ese deberde secreto y confidencialidad que losarchivos, cualquiera sea su naturale-za, están obligados a resguardar.

Este deber, no obstante, tiene dos crite-rios que la distinguen: por un lado elllamado sentido formal de la obliga-ción, que involucra la información es-pecialmente secreta como son lascreencias o la ideología política; fren-te al sentido sustancial que determinala necesidad de no revelar datos que,por su propia calidad, están más ex-puestos pero que, aun así, deben man-tenerse reservados (v.gr.: origen racial,comportamiento o preferencias sexua-les, salud, etc.).

En esta categoría se incorporan los da-tos médicos y los archivos de antece-dentes penales, sobre los cuales ya noshemos referido, pero que en el casoconviene agregar su indisponibilidadcuando se propicia la acción de ha-beas data como vía correctora de in-formación sobre ella.

“Corresponde rechazar el habeas da-ta (art. 43, CN) que tiene por objetoconocer las causas judiciales crimina-les que pudiera tener el actor a fin deregularizar su situación en las mis-mas, si existe otro medio judicial másidóneo para tal finalidad cual es lasolicitud de exención de prisión (art .316, C.Pr. C r.)” (Juzgado Nacional deInstrucción nº 19, in re Celesia, Hora-c i o ) .

Por eso, el art. 7 inciso 4 de la ley es-tablece que “los datos relativos a ante -cedentes penales o contravencionalessólo pueden ser objeto de tratamientopor parte de las autoridades públicascompetentes, en el marco de las leyesy reglamentaciones respectivas”.

La demanda constitucional requiriendola confidencialidad supone mantenerlos datos en la base pero sin autorizarsu difusión. No es un supuesto de can-celación o supresión informativa, sinola exigencia para que se lleve a caboel deber impuesto a través de las nor-mas.

Es sabido que este tipo de relevamien-to personal es indisponible, de modotal que la acción de habeas data pre-tende asegurar la garantía de confi-dencialidad y prevenir que las even-tuales transferencias sean efectuadas alas personas autorizadas al efecto.

La reparación por el incumplimientode este mandato sólo es posible comoacción sumaria por los perjuicios cau-sados, acumulando pretensiones puni-tivas contra el responsable del archivo.

8. Medidas cautelares

Las medidas cautelares que acompa-ñan la deducción del habeas data co-rresponden a cada modalidad de peti-ción. Así como ante el requerimiento deconocer la información archivada noresulta necesario articular una acciónpreventiva; en las pretensiones de con-trol sobre los archivos es preciso ade-cuar cada providencia precautoria.

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Vimos antes de ahora el caso del “blo-queo de información”, o el deber deanunciar la calidad controvertida de lainformación que se facilita a tercerosmientras se sustancia el derecho derectificación, actualización o supresióndel dato.

La medida está presente también en elartículo 27.3 del reglamento, según elcual en los archivos, registros o bancosde datos con fines de publicidad, el ti -tular podrá en cualquier momento soli -citar el retiro o bloqueo de su nombrede los bancos de datos. Pero no seaplica a las encuestas de opinión, tra-bajos de prospección de mercados, in-vestigaciones científicas o médicas yactividades análogas, en la medidaque los datos recogidos no puedanatribuirse a una persona determinadao determinable.

Según Falcón las medidas cautelares atomar en este tipo de procedimientos,tienen sus propios alcances. En princi-pio corresponderá la medida de no in-novar, específicamente de no informar,como una medida cautelar genérica ysubsidiaria de las previstas en el Códi-go Procesal Civil y Comercial nacionalen los artículos 232 y 233. La particu-laridad del pedido deberá ser contem-plado por el juez con amplitud, debidoa que los datos sobre los que se pidela medida cautelar son obviamente delpropio peticionario.

La prohibición de innovar parece lamedida más adecuada para mantenerel estado actual de la controversia, pe-ro tiene la dificultad de sostener inalte-

rable aquello que, justamente, debeser alterado. Es decir, si la pretensiónes evitar que se difunda el dato, lo quese debe lograr es una medida innova-tiva, porqué al registro debe impedír-sele la transferencia informativa que essu función habitual.

La ausencia de una precautoria expre-sa se resuelve a través de la medidacautelar genérica.

El marco del proceso constitucional,rápido y expedito, elimina la necesi-dad de prestar contracautela, salvo encaso de que se requiera un embargo oinhibición general de bienes sobre elarchivo o sus responsables y usuariospor demandar una indemnización res-titutiva.

Sostiene Leguisamón que el habeasdata tolera las denominadas medidasautosatisfactivas; opinión receptadaen las conclusiones del XX CongresoNacional de Derecho Procesal (SanM a rtín de los Andes, octubre/1999)al recomendar que la acción de ha-beas data, tanto contra una personapública como privada, sea reglamen-tada, sin sujeción a ninguna vía ad-ministrativa previa y de manera auto-suficiente, reglando los aspectos pro-cesales necesarios, con la estructurade un proceso monitorio que contem-ple la implementación de medidas au-t o s a t i s f a c t i v a s .

En la etapa prejudicial que se sustan-cia ante el órgano de control, o biendirectamente requiriendo al banco dedatos, archivo o registro, la medida

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provisional es la “suspensión provisio-nal” de los actos que cumplan la ce-sión terceros de los datos personalesde la persona concernida que formulala petición de acceso o revisión.

En el derecho comparado se discutela posibilidad de entablar medidascautelares en el desarrollo de unplanteo sobre autodeterminación in-f o rmativa. En Perú, por el caso, el Tr i-bunal Constitucional ha dicho que elproceso de habeas data no tiene porobjeto constituirse en un mecanismoprocesal a través del cual se puedad e s v i rtuar o vaciar de contenido a lasl i b e rtades informativas reconocidasen el art. 2º inciso 4 de la carta cons-titucional. Esta salvedad la hace nop o rque considere que el ejercicio detales libertades esta exento de cual-quier tipo de control sino porque, pre-cisamente, el habeas data como me-dio de control no actúa con carácterpreventivo sino como mecanismo re-parador (TC, abril 2/998, in re Ta v a-ra Martin, Luis c/Carrascal SegundoA l e j a n d r o ) .

8.1. El acceso a los documentospúblicos

Todos los actos de la administra-ción son públicos. Los interesadostienen derecho a obtener, en cual-quier tiempo, informes, copias, r e-producciones y certificaciones quesoliciten y la exhibición de los expe-dientes que deseen consultar, salvoque se trate de asuntos militares, odiplomáticos de seguridad nacionalo de datos suministrados por part i-

c u l a r e s bajo garantía de confidencia.

La Constitución de la República del Pa -raguay de 1992 en su artículo 28 tra-ta del Derecho de Informarse y, al res-pecto, en sus incisos pertinentes esta-blece: Se reconoce el derecho de laspersonas a recibir información veraz,responsable y ecuánime. Las fuentespúblicas de información son libres pa -ra todos. La ley regulará las modalida -des, plazos y sanciones correspon -dientes a las mismas, a fin de que estederecho sea efectivo.

Más específica la Constitución Políticade Colombia de 1991, norma en suartículo 74: Todas las personas tienenderecho a acceder a los documentospúblicos salvo los casos que establezcala ley.

Y la Constitución del Brasil de 1988,en su artículo 5, numeral XXXIV garan-tiza: b) la obtención de certificacionesen oficinas públicas para la defensa dederechos y el esclarecimiento de situa -ciones de interés personal .

No resulta ocioso recordar por su am-plitud la correspondiente norma Cons -titucional Española de 1978, la cualgarantiza en el artículo 105-B: El acce -so de los ciudadanos a los archivos yregistros administrativos, salvo en loque afecte a la seguridad y defensadel Estado, la averiguación de los de -litos y la intimidad de las personas.

Estos párrafos que corresponden aGutiérrez Castro, y que reproducimos,agrega que:

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Visto con detenimiento este derecho,tal como aparece en la legislación delos Estados Unidos y Canadá, como enlas constituciones latinoamericanasque lo acogen, tratan del derecho uni-versal de recibir información, sino deun derecho público subjetivo concretoy determinado de acceder directamen-te a los archivos, documentos y reunio-nes del gobierno y, en su caso, de ob-tener reproducciones de los documen-tos.

Si marcamos diferencias de este dere-cho con el derecho a la información,veremos en primer lugar que éste últi-mo, al menos en su aspecto esencial dederechos del público a recibir informa-ción, o sea una especie de derecho so-cial que no contiene un derecho subje-tivo concreto que se puede hacer valercontra el Estados o contra los medios,aunque en el llamado genéricamentederecho a la información si se dan si-tuaciones en las que se reconocen de-rechos subjetivos como en el caso delDerecho de Rectificación o Respuesta.

Por su lado el derecho a obtener infor-mación se puede exigir Estado me-diante el requerimiento a una conduc-ta determinada; derecho por otro ladoplenamente tutelado mediante acciónjudicial.

Profundizando un tanto en este dere-cho a la publicidad administrativa omejor dicho a la administración –con-tinúa Gutiérrez–, es un derecho de de-fensa del sistema democrático y repu-blicano, pues nos permite estar infor-mados de la conducta pública para

controlarla y tomar decisiones; es underecho que debe ejercitarse medianteun actuar del ciudadano o sea, o searequiere una petición.

Procede en relación con informacionespersonales del peticionario como enrelación con cualquier información deactos públicos o del gobierno que ten-gan un interés general. Sólo es viableen relación con información en manosdel gobierno, por consiguiente no esejercitable contra particulares o contragrupos de poder.

La información o documentación quese obtenga en principio no produceefectos probatorios, salvo que en casosespecíficos las leyes se lo concedan,como es el caso de la obtención decertificaciones.

Por último, los intereses en juego y porconsiguiente a ser armonizados son: elencontrar un ecuánime balance entrela necesidad de confidencialidad delgobierno y el de la información del pú-blico y la prensa, amén de la promo-ción de la democracia.

Esta finalidad que determina el marcode la institución que nos ocupa hamarcado sus límites en los cuales al serel Estado, por así decirlo, el sujeto pa-sivo de la relación jurídica que se en-tabla son diferentes de los trazados alderecho a la información, en relacióncon la vida privada y el derecho de ac-ceso a la información personal. Sus lí-mites están fijados por razones de in-terés estatal: seguridad, defensa, se-cretos diplomáticos, de interés social:

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averiguación de delitos: o de interésde terceros: protección de la intimidadde terceros, datos suministrados porparticulares bajo garantía de confi-dencia.

En nuestra opinión, el derecho de ac-ceso previsto en el artículo 43 constitu-cional, como un derecho a la informa-ción, no se puede confundir con el de-recho de entrada o conocimiento delas actuaciones administrativas, docu-mentos o archivos de carácter público.

Si la inteligencia que se acuerde a lanorma fundamental es demasiado am-plia, podría llegarse a vulnerar aspec-tos importantes del secreto y confiden-cialidad que tiene el Estado y los mis-mos particulares para que no reveleinformación que es naturalmente confi-dencial.

Dice Díaz Sieiro que el tema es aúnmás conflictivo cuando el contribuyen-te pretende ejercer el derecho de acce-so, no ya a un expediente administra-tivo generado como consecuencia deuna actuación vinculada a su persona,sino a un expediente administrativogenerado como consecuencia de unprocedimiento iniciado con la exclusi-va intervención de un tercero o, peoraún, cuando pretende ejercer el dere-cho de acceso a los datos de tercerosque obran en registros o bases de da-tos de la administración fiscal. Lo cualno le impide concluir que, en su opi-nión, no existe violación alguna al de-recho a la intimidad y/o privacidad, ymucho menos a las disposiciones queconsagran el secreto fiscal en la legis-

lación tributaria, si se aportan los da-tos requeridos en este supuesto, por-que lo que el derecho a la intimidadimplica es una garantía contra toda in-tromisión arbitraria o abusiva en la vi-da privada de los afectados, arbitra-riedad que no puede existir cuandoexiste un interés prioritario que justifi-que dicha intromisión.

8.2. La obtención de seguridadcuando se tratan datos personales

Si bien en este último límite encontra-mos cierto paralelismo con el derechode acceso a la información personal–continúa Gutiérrez– es, por así decir -lo, sólo en el límite del respeto a la pri-vacidad ante la información, pues enéste el caso de la publicidad adminis-trativa, el límite nace cuando tratamosde obtener información de particularesen manos del gobierno, pues si se tra-ta de información personal no se nospodría oponer como privado lo que esprivativo nuestro, sino que tendría ensu caso que acudirse a razones de se-guridad estatal o social.

Por otro lado, cuando se trata de in-f o rmación de interés personal en elcual se trabajo sobre la hipótesis dedocumentos e informaciones persona-les, el derecho se agota en solicitarloy, en su caso, obtener la inform a c i ó no su certificación, pero no comprendetoda la gama de controles sobrenuestra información personal que re-conocen las leyes de protección dedatos personales y en concreto que setutela judicialmente por el habeas da-t a .

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De lo hasta aquí expuesto, podemossacar las siguientes conclusiones res-pecto a la problemática de resolverpor las leyes de protección de datospersonales:

• Se trata de una legislación cautelartendiente a dar una protección especí-fica al honor, a la vida privada y a losdemás derechos y libertades de laspersonas.

• Esta protección se da contra el pro-cesamiento de datos de carácter per-sonal por medios informáticos general-mente, pero sin excluir otros mediosmecánicos e incluso manuales.

• Tratándose de datos personales laacción de protección le corresponde altitular de los mismos porque los datosle pertenecen, son lo más mío de lomío; o lo más tuyo de lo tuyo.

• Este derecho entra o puede entrar enconflicto con otros derechos aunquecomo vimos se trata de una cuestión delegitimidad, pero su limitación y lo quevuelve necesaria su institucionaliza-ción, más por razones de interés na-cional relacionados con el progreso ycon intereses económicos y de desa-rrollo del correspondiente Estado y decompetitividad e integración interna-cional por la comunicación de los da-tos. Es en el fondo en esta armoniza-ción de intereses que el legislador ce-de ante la realidad de la tecnología in-formática, pero para mantenerse elequilibrio refuerza, por así decirlo, laprotección a la vida privada, princi-palmente.

•Aunque estas leyes se encuentrandentro del campo del derecho objetivode la información, se distinguen deotros derechos subjetivos como son elderecho a la información y el derechoa informarse de los actos públicos degobierno, tanto en sus fines, en losconflictos de intereses a resolver, en sucontenido y en los medios tecnológicosusados.

• A diferencia del derecho a la infor-mación o libertad de prensa que estánplenamente constitucionalizados, y delderecho a acceder a los actos de go-bierno que también lo están, siendoambos derechos, además inherentes alEstado democrático de derecho. El de-recho a la información personal o me-jor dicho el derecho a recabar infor-mación personal sea por computado-ras u otros medios, no lo está, por loque en ningún caso puede hablarse desuperioridad jurídica desde el puntode vista del derecho objetivo o de underecho a recabar información sobreotros con fines a condenarles al efectode obtener criterios y conclusiones,muy por el contrario cuando se consti-tucionalizan y se hace referencia a da-tos personales o a principios informáti-cos es para limitarlos en su recolec-ción, almacenamiento y distribución ypara proteger la vida privada y otrosderechos, incluso la libertad e implíci-tamente el sistema democrático encontra de los abusos que puedan pro-venir del indebido uso de los bancos obases de datos.

Véase al respecto el Convenio Euro-peo, la Constitución española, la por-

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tuguesa y en latinoamericanos del Bra-sil, Paraguay, Guatemala, Colombia,Argentina, Perú, Bolivia y Ecuador.

Consecuencia de lo anterior es que eneste campo los derechos individualesceden menos para mantener la armo-nía y, si la prensa tiene por límite lojusto y razonable ante la vida privada,lo que usualmente se califica a poste-riori; la transparencia administrativatiene por límites la seguridad nacionaly estatal, el interés público e incluso elrespeto a la privacidad cuando la in-formación en manos del Estado es con-cernida a terceros; tratándose del ac-ceso de terceros a datos personalescon el fin de difundirlos, el umbral dela intimidad se mantiene prácticamen-te incólume y su gran principio rectores el consentimiento de la personaidentificada o identificable, o lo que seha denominado el principio de auto-determinación informativa.

9. Contestación del informe. Defensas

Una de las polémicas tradicionales enlos procesos constitucionales, y el ha-beas data es uno de ellos, consiste enasignar el carácter de procesos con-tradictorios o controversiales; frente aotra corriente que establece como de-ber jurisdiccional afianzar la suprema-cía constitucional, a cuyo fin el Juez hade realizar estricto control sobre losactos y hechos que juzga, sin necesi-dad de seguir la versión de una u otrade las partes que confrontan.

La primera de las ideas se encuentraen algunas constituciones provinciales

que requieren de la autoridad públicao del sujeto privado que se denunciacomo autor del acto lesivo, que contes -te la demanda instaurada y ofrezca laprueba que sostiene como fundamentode sus derechos.

De esta forma se consagra un procesocontradictorio, con posiciones proba-blemente ambivalentes, hechos contro-vertidos que deben probarse y todoello en el marco del principio de bila-teralidad y congruencia que obligaráal Juez a resolver en el marco de loalegado y probado.

El Código Procesal Constitucional dela provincia de Tucumán es un buenejemplo de esta corriente, porqué aunpreviendo la intervención activa deljuez en el proceso de amparo, señalaque de la demanda se debe dar t r a s -l a d o al accionado, y si el informe n i e -ga los hechos o existe prueba a pro-ducir la misma debe producirse si-guiendo el principio de la carga pro-batoria aplicable en el proceso civil oc o m ú n .

Desde otra perspectiva, pero sin per-der de vista la necesaria bilateralidaddel proceso, se propicia tramitar a losprocesos constitucionales sin la grave-dad de la controversia con interesesopuestos y disímiles.

Más que un demandado, la observa-ción se fija en el objeto que se recla-ma, de forma tal que el control de le-galidad y constitucionalidad devieneinmediato, sin apegarse el juez a losescritos postulatorios.

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El habeas data busca la protección–dicen Slaibe y Gabot– de manera in-mediata, de una diversidad de dere-chos (a la verdad, a la autodetermina-ción informativa, a la intimidad, a laprivacidad, a la voz, a la imagen, alos valores familiares, al honor, al pa-trimonio, entre otros). Sin perjuicio deello, debe encuadrársele en un marcoprotector de la libertad y de la digni-dad humana, coherente con la normaconstitucional y comprensiva de regis-tros informáticos y ficheros manuales.

Este es el sentido que tiene la ley nacio-nal, cuando en el artículo 39 dice: “1 .Admitida la acción el juez requerirá alarchivo, registro o banco de datos laremisión de la información concern i e n -te al accionante. Podrá asimismo solici -tar informes sobre el soporte técnico dedatos, documentación de base relativaa la recolección y cualquier otro aspec -to que resulte conducente a la resolu -ción de la causa que estime proceden -te; 2. El plazo para contestar el inform eno podrá ser mayor de cinco días há -biles, el que podrá ser ampliado pru -dencialmente por el juez”.

De esta manera se persigue observarsi los datos archivados son falsos, ine-xactos o establecen una orientacióndiscriminatoria en el proceso de trata-miento que ellos tienen.

La primera obligación del titular del re-gistro será responder al planteo del re-quirente sobre el consentimiento obte-nido para el tratamiento de datos per-sonales y, en su caso, indicar el desti-no que ellos tienen previsto.

Inmediatamente, tendrá que informarlos mecanismos técnicos y de seguri-dad que funcionan en el archivo, yacompañar la documentación que res-palde sus explicaciones.

Entre los artículos 39.1 y 41 de la ley,existe alguna inconsistencia pues partedel supuesto que el actor ha reclama-do el acceso a la información o efec-tuado algún planteo de revisión sobrelos archivos que le conciernen. Poreso, el art. 41 dice que “al contestar elinforme, el archivo, registro o bancode datos deberá expresar las razonespor las cuales incluyó la informacióncuestionada y aquéllas por las que noevacuó el pedido efectuado por el inte -resado, de conformidad a lo estableci -do en los artículos 13 a 15 de la ley”.

Las únicas defensas admisibles provie-nen de la calidad del dato registrado,de modo tal que los responsables ousuarios de bancos de datos públicospueden, mediante decisión, denegar elacceso, rectificación o la supresión enfunción de la protección de la defensade la Nación, del orden y seguridadpúblicos, o de la protección de los de-rechos e intereses de terceros.

El artículo 17.2 agrega que “la infor -mación sobre datos personales tam -bién puede ser denegada por los res -ponsables o usuarios de bancos de da -tos públicos, cuando de tal modo sepudieran obstaculizar actuaciones ju -diciales o administrativas en curso,vinculadas a la investigación sobre elcumplimiento de obligaciones tributa -rias o previsionales, el desarrollo de

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funciones de control de salud y del me -dio ambiente, la investigación de deli -tos penales y la verificación de infrac -ciones administrativas. La resoluciónque así lo disponga debe ser fundaday notificada al afectado”.

En cambio se veda la excepción deconfidencialidad, salvo que para ha-cerlo se revelen fuentes de informaciónperiodística.

Las defensas articuladas actúan comoimpeditivas y deben tratarse como deprevio y especial pronunciamiento,procurando acumular actos procesalesen la providencia resolutiva, de modotal que el proceso cumpla la condiciónde rápido y expedito que la Constitu-ción nacional establece.

9.1. Excepciones admisibles

Más allá de lo dispuesto en la ley re-glamentaria, debemos confrontar si lasexcepciones o defensas que habitual-mente traen las leyes de amparo, sonaplicables al habeas data, en la medi-da que se tome a este proceso comouna modalidad o sub tipo del procesoconstitucional por antonomasia.

En particular estimamos que el habeasdata es un proceso autónomo que nose adscribe el modelo excepcional delamparo, pero que puede admitir en sutrámite los siguientes planteos:

a) Reclamo administrativo previo:

Si el habeas data fuera interpretadocomo continuador de la línea procesal

del amparo, hay que observar que elactual artículo 43 constitucional elimi-na las vías previas, calidad que lleva-ría a sostener la operatividad directasin necesidad de articular un reclamoal archivo en forma anterior a la de-manda judicial.

No obstante, y pese a este eventual en-cuadre, la misma ley fundamental con-diciona la vía amparista cuando existe“un medio judicial más idóneo”. Qui-zás, basados en esta inteligencia, laCorte Nacional ha dicho que “la ac -ción de habeas data puede hacersevaler por cualquier vía procesal razo -nable: amparo, hábeas corpus y aúnla incidental, hasta tanto una ley regla -mente su ejercicio” (cfr. Voto del Dr.Boggiano en Ganora, Mario F. y otro,sentencia del 16 de setiembre de1999).

Nosotros creemos que la especialidadque trae el tratamiento de datos perso-nales requiere dos etapas bien preci-sas: a) una extraprocesal que le permi-te al afectado tomar conocimiento di-recto de los datos almacenados poruna archivo sin necesidad de contarcon una orden judicial que lo autorice;y b) otra procesal o jurisdiccional quesupone la actuación judicial oportunacuando se han negado por el bancode datos las posibilidades de acceso ycontrol consecuente.

Pero el tránsito previo por la instanciaadministrativa, si bien recomendable yadecuado, no puede surtir las veces deun obstáculo para acceder a la justi-cia, de modo tal que si el interesado

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prefiere recurrir a la acción de habeasdata, el archivo podrá alegar que noha tenido posibilidad de ser oído y, ental caso, la instancia jurisdiccional po-drá ser de encuentro y conciliación an-tes que de controversia pura.

Recordemos que la jurisprudencia hadicho que “los jueces pueden rechazarin limine la acción de habeas data concriterio restrictivo y la mayor pruden -cia y cautela, ya que de lo contrariopodría interpretarse como una nega -ción de justicia” (cfr. Cfed. Bahía Blan-ca, Sala 1ª, diciembre 30/994, in reGutierrez, Héctor R. c/ Casino Militardel Personal Superior de la Base NavalPuerto Belgrano).

Asimismo se ha señalado que “el pro -moviente del habeas data debe acredi -tar haber realizado las gestiones o tra -mitaciones para acceder a los registrosu obtener la información requerida obien la inutilidad de los trámites admi -nistrativos” (CNCom., Sala D, mayo13/996, in re Figueroa Hnos c/ Ban-co de la Provincia de Santiago del Es-tero).

Finalmente, se puede agregar que “sibien el reclamo administrativo previono resulta necesario para la interposi -ción de la acción de habeas data, re -sulta conveniente que el peticionariosolicite a la Administración tanto el su -ministro de la información necesaria yde su finalidad, cuanto de su rectifica -ción, debiendo ello ser tomado encuenta al momento de imponer las cos -t a s ” (C.Contencioso administrativa,Córdoba Sala 1ª, marzo 29/995, in

re García de Llanos, Isabel c/ Caja deJubilaciones, Pensiones y Retiros deCórdoba, en La Ley Córdoba, 1995-948).

b) Competencia

Las características de proceso que tute-la derechos constitucionales y, particu-larmente, la intimidad de las personasy la vida privada que se perturba porel tratamiento de datos individuales,permite afrontar la cuestión de compe-tencia en la dimensión que tiene la tra-dición legal y jurisprudencial del juiciode amparo.

El art. 4º de la Ley 16.986 –aplicablepor analogía al habeas data–, declarajuez competente al de la jurisdiccióndel lugar en que el acto se exterioriceo pudiere tener efecto, observándoseasimismo en lo pertinente, las normassobre competencia por razón de lamateria, salvo que aquellas engendra-ran dudas razonables al respecto, encuyo caso el juez requerido debe asu-mir la jurisdicción (cfr. CNContenciosoadministrativa Federal, Sala 3ª, di-ciembre 15/994, in re Basualdo, Pe-dro, en Jurisprudencia Argentina,1995-IV, 349).

Si la demanda se articula como defen-sa de la intimidad contra empresasprivadas destinadas a proveer infor-mes, la jurisdicción interviniente co-rresponde a los tribunales civiles porrazón de la materia. Empero, tambiénse ha dicho que si la demandada sededica comercialmente a la difusiónde información contenida en sus ban-

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cos de datos, en cuyo caso, evidente-mente desarrolla una actividad mer-cantil (art. 43 bis, decreto/ley1285/58, t.o. ley 23.637), la justiciacomercial es competente por así asig-narlo la calidad de las personas (cfr.Dictamen del Fiscal de 1ª Instancia enla causa Benseñor, S. c/ OrganizaciónVeraz S.A., del 15 de agosto de1995).

El artículo 36 ya enunciado dice: “Se -rá competente para entender en estaacción el juez del domicilio del actor;el del domicilio del demandado; el dellugar en el que el hecho se exterioriceo pudiera tener efecto, a elección delactor.

“Procederá la competencia federal:

a) Cuando se interponga en contra dearchivos de datos públicos de organis -mos nacionales; y

b) Cuando los archivos de datos se en -cuentren interconectados en redes in -terjurisdiccionales, nacionales o inter -nacionales”.

c) Legitimación para obrar.

Sin perjuicio de lo dicho en el pará-grafo 44 y subtítulos, conviene agre-gar que la norma constitucional esabierta y, en principio, no limita el ac-ceso a la información contenida en losbancos de datos.

Claro está que existen recaudos paraadmitir las acciones provenientes delcontrol, pues como estas se fundan en

decisiones personales, sólo al afecta-do, su representante o las personasque tengan un interés legítimo se lespermite articular las pretensiones derectificación, actualización, supresióno confidencialidad.

En la causa Ganora, la Corte sostieneque sólo puede ser ejercida por el titu-lar del derecho la acción de habeasdata, pues ella tiene por objeto defen-der aspectos de su personalidad queno pueden encontrarse a disposicióndel público ni ser utilizados sin dere-cho, garantizando a toda persona quesu filiación política, sus creencias reli-giosas, su militancia gremial, sus ante-cedentes laborales o académicos, nopuedan ser divulgados ni utilizados ensu perjuicio por órganos públicos o en-tes privados (voto del Dr. Fayt, setiem-bre 16/999).

La jurisprudencia señala también quela admisibilidad del habeas data con-tra particulares debe ser juzgado conun criterio menos estricto, habidacuenta que no existe la presunción delegitimidad de los actos provenientesde autoridades en los casos de archi-vos privados.

Por tanto, se estima conveniente habi-litar la instancia judicial aunque másno sea para escuchar al que pretendeacceder a la justicia (cfr. CNCiv., SalaF, Julio 6/995, in re re Bianchi deSáenz, Delia A. c/ Sanatorio GreytonS.A., en ED, 165-255).

Vale reiterar lo dispuesto en el artículo34 (Legitimación activa) cuando s o s t i e-

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ne: “La acción de protección de losdatos personales o de habeas datapodrá ser ejercida por el afectado,sus tutores o curadores y los sucesoresde las personas físicas, sean en líneadirecta o colateral hasta el segundogrado, por sí o por intermedio dea p o d e r a d o .

“Cuando la acción sea ejercida porpersonas de existencia ideal, deberáser interpuesta por sus representanteslegales, o apoderados que éstas desig -nen al efecto.

“En el proceso podrá intervenir en for -ma coadyuvante el Defensor del Pue -blo”

d) La negativa a suministrar datos

Los registros, archivos o bancos de da-tos privados no pueden valerse de laconfidencialidad de los datos para ne-gar el acceso que la justicia le notifica.

Por su parte, los bancos de datos pú-blicos, al producir el informe siguientea la demanda deducida, pueden opo-nerse al requerimiento invocando quela revelación de los datos o el controlsobre ellos que se plantea, provocauna lesión a sus derechos, lo cual hade acreditar con sujeción a los térmi-nos que las excepciones legales esta-blecen.

Dice Falcón que en la contestación alinforme puede jugar el secreto profe-sional y el de las fuentes de informa-ción. Si el informe no es contestado,además de las sanciones previstas pa-

ra los informes en general, el acciona-do puede ser sancionado con apercibi-miento, multa y arresto de hasta cincodías (art. 18, dec-ley 1285/58, ref.Ley 24.289, art. 2º). Algunas Constitu-ciones han previsto expresamente lasanción ante el incumplimiento de unaorden judicial en este sentido (v.gr.Chaco, art. 19 in fine).

En uno u otro caso, el Juez puede re-querir que “le traigan los datos” paratomar él mismo conocimiento directobajo promesa de confidencialidad.

Sostiene Mercedes Serra, coincidiendocon Sagüés, que en principio el Estadono puede invocar razones de seguri-dad para negarse a suministrar los da-tos que se requieren. Empero –agre-ga–, por la analogía que guarda elinstituto del habeas data con el del am-paro, si el acto lesivo que se intentaatacar mediante el amparo debe pa-decer de arbitrariedad o ilegalidadmanifiesta, la negativa de la autoridadpública a suministrar determinada in-formación frente a la promoción de unhabeas data deberá ser evaluada porel juzgador en orden a su razonabili-dad.

Sobre el particular, la jurisprudenciarechazó un habeas data sosteniendoque “a los efectos de la acción de ha -beas data, la Constitución Nacionalprevé que las informaciones debenconstar en registros o bancos de datospúblicos, es decir, que la informacióndebe ser pública o al alcance de losparticulares. De esta forma, no proce -de la acción en relación a la informa -

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ción obrante en los registros de lasfuerzas y organismos de seguridad,pues no reviste tal carácter público porobvias razones de seguridad pública”(CNCrim. y Correccional, sala de Fe-ria, agosto 3/997 in re Ganora, Ma-rio y otra; fallo posteriormente revoca-do por la Corte Suprema).

El artículo 40 (Confidencialidad de lainformación) dice: “1. Los registros, ar -chivos o bancos de datos privados nopodrán alegar la confidencialidad dela información que se les requiere sal -vo en caso en que se afecten las fuen -tes de información periodística; 2.Cuando un archivo, registro o bancode dato público se oponga a la remi -sión del informe solicitado con invoca -ción de las excepciones al derecho deacceso, rectificación o supresión, auto -rizadas por la presente ley o por unaley específica; deberá acreditar los ex -tremos que hacen aplicable la excep -ción legal. En tales casos, el juez po -drá tomar conocimiento personal y di -recto de los datos solicitados asegu -rando el mantenimiento de su confi -dencialidad”

10. Prueba

La prueba en el habeas data se frac-ciona según se demande el acceso alas bases de datos, o se requiera unapretensión expresa de cancelación, ac-tualización, supresión o confidenciali-dad.

En la petición dirigida para tomar co -nocimiento de la información que sos-pecha se encuentra en una base de

datos, la presunción es la fuente donderecurrir.

A su vez, si la demanda solicita la e x -h i b i c i ó n únicamente, el fundamentose razona en el interés que el afecta-do plantea. Si con la acción se persi-gue conocer la f i n a l i d a d del archivo,es decir, para qué se tomaron los da-tos y para quien se realizó el registro,la cuestión no requiere de refuerzosargumentales porqué la garantía serespalda en el derecho a la inform a-ción. Mientras que en el habeas datadeducido con la intención de conoceral autor del registro que capturó in-f o rmación que le concierne, se debesatisfacer el requisito del interés sufi-c i e n t e .

En los casos de acceso a la inform a c i ó n ,más que probar el presupuesto de dere-cho que vincula con los hechos denun-ciados, se debe acreditar la insuficien-cia de las peticiones precedentes.

“Resulta inadmisible denegar la pre -sente acción de habeas data interpues -ta a fin de efectuar una actualizaciónde datos a un legajo de la CONADEP,sobre la base de no haber el accionan -te acreditado la negativa del EstadoNacional –v.gr. la Subsecretaría deDerechos Humanos y Sociales- a talpetición, pues, por el contrario, de laclara conducta de la autoridad admi -nistrativa se evidencia la ineficaciacierta que tendría tal procedimiento, locual transformaría al reclamo previoen un ritualismo inútil” (CN Contencio-soadministrativo Federal, Sala V, di-ciembre 1/999).

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En cambio, si las modalidades respon-den al control del archivo, cada pre-tensión se debe demostrar.

En efecto, en el habeas data destinadoa actualizar la información, se debenaportar los documentos necesarios pa-ra producir ese acto innovador para labase de datos. También procede laprueba testimonial cuando se debe de-mostrar el cambio efectuado en la in-formación que se encuentra almacena-da.

Se ha dicho que “si la actualización dela información constituye la finalidadde la acción de habeas data, cabeconsiderar que la acción impetrada re -sulta idónea para efectuar la actuali -zación de datos a un legajo de la CO -NADEP, completando la ya realizadapor la Subsecretaría de Derechos Hu -manos y Sociales, mediante el agrega -do de una declaración testimonialprestada en sede penal” (CN Conten-ciosoadministrativo Federal, Sala V, di-ciembre 1/999).

En la rectificación por informacionesinexactas, de igual modo, ha de apor-tarse la prueba documental pertinente,siendo subsidiaria y eventual la prue-ba de testigos.

El artículo 56 del Código ProcesalConstitucional de la provincia de Tucu-mán, que rige para el habeas data lo-cal, dispone que: “Con el escrito dedemanda, debe ofrecerse toda laprueba y acompañarse la documentalque se disponga. En caso contrario, sela individualizará expresando su con -

tenido y el lugar donde se encuentre.El número de testigos no puede exce -der de cinco (5) por cada parte, sien -do carga de ésta hacerlos comparecera su costa a declarar, sin perjuicio derequerir el uso de la fuerza pública encaso de necesidad. Sólo se admite laprueba de absolución de posicionescuando la acción se promueva contraparticulares, en cuyo caso debe acom -pañarse el pliego con el escrito de de -manda”.

11. Sentencia

Lo expresado en el punto anterior dejaen claro que en la mayor parte de lasveces el proceso de habeas data se re-solverá sin necesidad de producirprueba, toda vez que la misma estápreconstituida.

Por eso, el artículo 43 establece lo si-guiente:

“1. Vencido el plazo para la contesta -ción del informe o contestado el mis -mo, y en el supuesto del artículo 42(ampliación de la demanda), luego decontestada la ampliación, y habiendosido producida en su caso la prueba,el juez dictará sentencia.

“2. En el caso de estimarse proceden -te la acción, se especificará si la infor -mación debe ser suprimida, rectifica -da, actualizada o declarada confiden -cial, estableciendo el plazo para sucumplimiento.

“3. El rechazo de la acción no consti -tuye presunción respecto de la respon -

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sabilidad en que hubiera podido incu -rrir el demandante.

“4. En cualquier caso, la sentencia de -berá ser comunicada al organismo decontrol, que deberá llevar un registroal efecto”.

Ahora bien, al considerar al habeasdata como un típico proceso consti-tucional, le llegan a él los mismosproblemas que contrae la sentenciaen los sistemas donde los jueces de-ben aplicar la ley, controlar la supre-macía constitucional o, simplemente,derivar el conflicto a un órgano es-p e c i a l i z a d o (Tribunal Constitucional).

En líneas muy amplias y a los fines depresentar el meollo del problema po-demos destacar que la sentencia deberesolver estos planteos:

Cuando el modelo previsto para elcontrol de constitucionalidad es con-centrado (Tribunales Constitucionales)el debate se sostiene acerca de si es ju-risdiccional o no el pronunciamiento.Como tal, los alcances objetivos y sub-jetivos dependen de la consideraciónque reciba el carácter de la sentencia,pues si fuera interpretada como resolu-ción que permita aplicar o inaplicaruna norma, los efectos se reducen a lavalidez misma de la ley.

En otros términos, no existiría una de-cisión para las partes sino para toda lasociedad respecto a la validez o ilegi-timidad de una norma jurídica.

La incertidumbre que rodea a este ins-

tituto –dice Blasco Soto– tiene una desus causas en que la sentencia consti-tucional se ha reducido en su conceptoal hecho jurídico material (resultadodel legislador negativo), sin advertirque el régimen de las decisiones pro-cesales y su naturaleza varía según setrate el tema desde el punto de vistasustancial o procesal. Si el estudio delalcance cronológico se resuelve desdeel derecho sustancial, su virtualidad sedesplegará desde el momento en quese verifica el hecho constitutivo (la sen-tencia); eficacia que, en modo alguno,se considera consecuencia jurídica dela naturaleza de la decisión. Desde es-ta posición las categorías jurídico-ma-teriales (nulidad/anulabilidad) son lasque definen la eficacia temporal de lasentencia constitucional. La concepcióndogmática dominante que considerala sentencia más como acto normativoque procesal determinó que sus efectosse delimitaran en atención al vicio dela ley (acto nulo o acto anulable) sinestablecer diferencias entre el objetodel control (la ley) y la naturaleza delresultado (la sentencia).

En los sistemas difusos, el tema de labilateralidad del proceso lleva a posi-ciones opuestas. O se justifica la sen-tencia en los términos como se expideen un proceso común, haciendo ver-dad el precepto que el Juez debe fallarsegún lo alegado y probado por laspartes; o se permite al Juez resolver lacuestión de constitucionalidad sin me-diar petición expresa de las partes,con el fundamento que los procesosconstitucionales llevan implícita estamisión jurisdiccional.

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En uno u otro caso, vemos que el ha-beas data es un proceso constitucionalde ribetes muy particulares; con un ob-jeto muy preciso y una libertad a cus-todiar que le facilita incursionar másallá de los límites que la pretensión y laresistencia (demanda y contestación)pueden acotar.

En definitiva, el juez deberá resolversi hubo o no afectación a la personacuando se tomaron y procesaron susdatos personales; y en su caso, seguir–o no– las peticiones consecuentesrespecto a actualizar, renovar, supri-mir o guardar la información compi-lada en estricta reserva y confidencia-l i d a d .

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