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EXPEDIENTE: 070-11-2016-DEN

RESOLUCION NO. 03- AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS

ONCE HORAS DEL VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conoce la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes denuncia formulada por MFV contra BETO LE

PRESTA.

RESULTANDO:

1- Que la señora MFV presentó formal denuncia contra BETO LE PRESTA, en fecha catorce de noviembre de

dos mil dieciséis, en vista de que una deuda que mantiene con la denunciada ya sobrepaso el plazo del derecho al,

por lo que solicita como pretensión “Solicito se elimine la deuda que se encuentra en beto le presta porque ya

cumplido (sic) con el plazo del derecho al olvido por 4 años”.

2- Que mediante Resolución N°01 de las diez horas cinco minutos del primero de diciembre de dos mil dieciséis,

se admite la denuncia y de conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley 8968 y su modificación

mediante decreto ejecutivo N°40008-JP y por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, se ordena el traslado de cargos

a BETO LE PRESTA, a efecto de que brinde informe sobre la veracidad de los cargos y aporte las pruebas que

estime pertinentes. En el caso de la prueba testimonial, la misma deberá ser mediante declaración jurada

debidamente autenticada por notario público. La omisión de rendir informe en el plazo estipulado hará que se

tengan por ciertos los hechos acusados.

3- Que mediante documentos recibidos en esta Agencia vía fax, el día nueve de diciembre de dos mil dieciséis,

los denunciados contestan el traslado de cargos, cumpliendo así en tiempo y forma con lo prevenido mediante la

Resolución N°01 de las diez horas cinco minutos del primero de diciembre de dos mil dieciséis.

4- Que mediante Resolución N°02 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero de los corrientes,

se prorroga el dictado del acto final por el término de un mes a partir de la firmeza de dicha resolución.

5- Que se han analizado los aspectos de forma y fondo de este expediente y se han realizado las diligencias útiles

y necesarias para el dictado de la presente Resolución Administrativa.

CONSIDERANDO:

I- HECHOS PROBADOS: concluido el análisis de la queja presentada y los autos de expediente, de relevancia

para la resolución del presente asunto se consideran probados los siguientes hechos:

1- Que la señora MFV presentó formal denuncia contra BETO LE PRESTA, en fecha catorce de noviembre de

dos mil dieciséis, en vista de que una deuda que mantiene con la denunciada ya sobrepaso el plazo del derecho al

olvido, por lo que solicita como pretensión “Solicito se elimine la deuda que se encuentra en beto le presta porque

ya cumplido (sic) con el plazo del derecho al olvido por 4 años”. (Ver denuncia presentada, visible del folio 01 al

04 del expediente administrativo).

2- Que la denunciante mantiene una relación comercial con la empresa denunciada, producto de un crédito. (Ver

prueba presentada, visible a folio 16 al 18 del expediente administrativo).

II- HECHOS NO PROBADOS: Por carecer de sustento probatorio se tienen como tales: 1- Que la deuda en

cuestión haya sobrepasado el plazo de diez años que establece el derecho al olvido.

III- SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE DENUNCIA: Alega la denunciante que “Solicito se investigue

el tramite realizado por mi persona junto con el señor JGP con el cual realice dicho trámite donde ocurre

incumplimiento contractual contra mi persona por lo que solicito al derecho al olvido de dicha cuenta, por un

monto de ¢400.000. Solicito se elimine dicha deuda lo cual es ilegal, se me afecte crediticiamente por delitos

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cometidos por dicha empresa (…)”, por lo que solicita como pretensión “Solicito se elimine la deuda que se

encuentra en beto le presta porque ya cumplido (sic) con el plazo del derecho al olvido por 4 años”. Por su parte

el señor Esteban Zamora Carballo en su condición de Apoderado Generalísimo de Gente más Gente S.A. (antes

PIDALE A BETO S.A.), indica en su libelo de contestación que “RESUMEN: La denunciante alega que mi

representada debería aplicar el Derecho al Olvido sobre un saldo que supuestamente mantiene erróneamente

como pendiente de pago por parte de la denunciante. Al día de hoy, tal y como consta en el estado de cuenta

adjunto, el saldo se encuentra vigente y pendiente de pago. En este sentido, no solo es un hecho vigente y real el

saldo pendiente, sino que, además, ni siquiera han transcurrido 10 años desde la fecha de obtención del crédito

con mi representada y por tal motivo el derecho reclamado por la denunciante no ha sido violentado por mi

representada. (…) La denunciante se refiere a un supuesto incumplimiento contractual por parte de mi

representada cuando lo que existe entre la señora Fallas Varela y la empresa es una relación comercial de crédito

con un saldo pendiente de 611.273,75 colones que no paga desde el 22 de marzo del 2015 (…)”. Vistos los

argumentos antes mencionados y una vez realizado el análisis de fondo del presente caso, se observa que la

denunciante alega la aplicación del derecho al olvido en relación con la deuda que mantiene con la empresa

denunciada, no obstante de la prueba presentada por la denunciante la misma no permite corroborar que la

información referente a dicha deuda haya sobrepasado el plazo de diez años que señala el derecho al olvido de la

forma como lo establece el artículo 11 de Reglamento a la Ley N°8968 que señala: “Artículo 11. Derecho al

olvido. La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo diez

años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca

otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso de que sea necesaria su

conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular. ”Por el

contrario, señala erróneamente la denunciante dicho plazo en cuatro años, lo cual es incorrecto como se puede

observar en articulo supra indicado. Así mismo el voto de la Sala Constitucional N°2009-012973 de las dieciocho

horas siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil nueve, que señalo: “VI. - Por otro lado, a la luz de lo

expuesto en el Considerando IV de esta Sentencia el recurso sí resulta procedente. En efecto, este Tribunal ha

considerado que, aun tratándose de información veraz, puede que los datos públicos respecto de actos u omisiones

ilegítimas de una persona le resulten perjudiciales, por lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de este

Tribunal que las publicidades de dichos datos deben estar sujetos a un límite temporal toda vez que las

consecuencias de la publicidad de tales reseñas podrían constituirse en perjuicios perpetuos. En el caso en

concreto se tiene que las boletas No. 1420804 1998, 146550 1997, 297639 1997 y 368885 1997 datan de hace

más de diez años, término que se ha avalado como límite temporal para la publicidad de datos que puedan

ocasionar perjuicio a un individuo. Sobre esto la Sala ha considerado: “Si el plazo de existencia de la inscripción

de sentencias condenatorias es de diez años de cumplida la condena, y no puede dársele efectos jurídicos a

condenatorias anteriores después de diez años de cumplida la misma, sin que existan posteriores anotaciones, en

violación del artículo 40 constitucional, con mucho más razón resulta inconstitucional conferirle efectos a

perpetuidad a anotaciones de detenciones en archivos policiales, donde ni siquiera existe un procedimiento penal

pendiente al efecto, ni sentencia condenatoria, en muchos casos. Por ello, en ausencia de norma de rango legal

expresa en la materia, actuando como garante de la Constitución -normas y principios contenidos en ella-, en

virtud de las facultades que se le otorgan a este Tribunal Constitucional por mandato constitucional -artículo 10-

y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es procedente reconocer el contenido mínimo

del derecho que prohíbe las penas perpetuas, y en el caso concreto, por analogía a la situación comentada,

considerar que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial,

relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e) del artículo

27 impugnado), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa

información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los

Tribunales de Justicia, el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de

Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena".

(Sentencia Nº 08218-98 de las 16:00 horas del 18 de noviembre de 1998). En este sentido, tales consideraciones

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son aplicables a este caso ya que como lo alega el recurrente la información pública respecto de tales boletas

eventualmente podría perjudicarle como por ejemplo sería en caso de sufrir o provocar un accidente de tránsito

y que la opinión pública conozca que ha tenido determinado número de infracciones. En mérito de lo expuesto, la

Sala considera que la información respecto a las boletas extendidas al amparado No. 1420804 1998, 146550

1997, 297639 1997 y 368885 1997, debe ser excluida de toda fuente de acceso público, en este caso una página

en Internet, sin embargo, nada obsta para que tal información si conste en los archivos o registros internos del

COSEVI. Así las cosas, se acoge el recurso en cuanto a este extremo se refiere, con sus consecuencias.”

(Subrayado no es del original). Consecuentemente el plazo para el derecho al olvido según lo analizado en el

presente caso no se computa efectivamente más allá del tiempo que prevé la ley, lo cual no violenta el plazo de

diez años. En este sentido cabe mencionar que todo aquel que pretenda se tengan por ciertos los hechos

argumentados, estará obligado a demostrar lo manifestado, es decir le corresponderá la carga de la prueba. En

relación a la carga de la prueba el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, en sentencia de las quince

horas del día diecisiete de enero del dos mil catorce señalo: “(…). Al respecto, debe tomarse en consideración que

en autos no consta prueba alguna, ni del carácter enclavado de alguna parte del terreno, ni de la posesión

alegada. Lo indicado se reduce a meras invocaciones de la parte, más sin que se aporte elemento de convicción

alguno para el Tribunal. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone:

"La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Sobre la carga de la prueba se ha dicho en alguna

otra oportunidad, que: “…, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: “(…)

La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de

cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar,

pierde el pleito. Puede quitarse esta carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos

que la Ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, como si una situación jurídica

personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y

no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (…)”. (Voto número 262 de las

nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior

Segundo Civil, Sección Primera).(resaltado no es del original). (…) De conformidad con lo anterior, la mera

invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración

de los hechos que se alegan. En razón de lo anterior, al no haber las condiciones objetivas para que proceda lo

pedido, ni prueba de lo afirmado, procede rechazar la demanda de la actora, habida cuenta que su deber de

aportar la prueba necesaria, útil y pertinente que demostrara fehacientemente estas circunstancias. Como se ha

indicado ut supra, el deber probatorio (que deriva de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil

supletorio y los numerales 58 inciso f, 82 y 85 del CPCA) obliga a demostrar lo afirmado. Puesto que esta

exigencia no se ha visto satisfecha en este caso, no hay posibilidad de acoger lo pedido.” (Subrayado no es del

original). De igual manera la Ley General de Administración Pública, señala en su Capitulo Segundo,

específicamente en los artículos 293 y 298 lo referente a la prueba en los que indica expresamente lo siguiente:

“Artículo 293.-1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los interesados acompañarán toda la

documentación pertinente o, si no la tuvieren, indicarán dónde se encuentra. 2. Deberán, además, ofrecer todas

las otras pruebas que consideren procedentes.” “Artículo 298.- 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que

estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. 2. Salvo disposición

en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.” En relación a la

prueba el Reglamento a la ley N°8968 de la Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales

y su modificación mediante Decreto Ejecutivo N° 40008-JP indica en su artículo 67 lo siguiente: “Los medios de

prueba serán los siguientes: a. Documental físico o electrónico; b. El resultado de un estudio pericial; c.

Declaraciones juradas de los testigos, debidamente autenticadas; Las pruebas de cargo y de descargo deberán

ser presentadas junto con la denuncia o la contestación, según corresponda.” En otro orden de ideas en relación

con lo señalado por la denunciante para que se investigue el tramite realizado por ella en donde se da un

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incumplimiento contractual en el mismo. Cabe mencionar que dicha solicitud no puede resolverse de forma

satisfactoria, pues trasciende el ámbito contractual y se escapa de las competencias de la Prodhab, como lo

establece el artículo 16 de la Ley N°8968 que señala: “ARTÍCULO 16.- Atribuciones Son atribuciones de la

Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento

de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como

por entes y órganos públicos. b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley. c) Requerir, de

quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los

protocolos utilizados. d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir

efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos

concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo

generalizado de la base de datos o sistema de información. e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las

normas sobre protección de los datos personales. f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión,

rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases

de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. g) Imponer las

sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que

infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que

puedan configurar delito. h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las

normas sobre protección de los datos personales. i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser

publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los

procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de

autonomía administrativa e independencia funcional. j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los

derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales. En el

ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las

mejores herramientas tecnológicas a su alcance.” En razón de lo anterior dicha solicitud deberá tramitarse en la

vía jurisdiccional correspondiente. Así las cosas y visto lo anterior es deber de esta Agencia en su facultad otorgada

por ley de garantizar el derecho a la Autodeterminación Informativa, declarar sin lugar la denuncia interpuesta por

MFV en contra de Beto Le Presta, en vista de que el plazo para que se establezca el derecho al olvido aún no se

ha cumplido, así como por el hecho de que la solicitud de investigación se escapa de las competencias de la Agencia

de Proteccion de Datos.

POR TANTO:

Con fundamento en los numerales 4, 11, 12, 16 inciso e) de la Ley N° 8968; y los artículos 12, 57, siguientes y

concordantes del Reglamento a la Ley N°8968 y su modificación mediante Decreto Ejecutivo N° 40008-JP:

1- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por MFV contra BETO LE PRESTA. De conformidad con el artículo

70 del Reglamento a Ley No. 8968 y su modificación mediante Decreto Ejecutivo N° 40008-JP, contra esta resolución

y dentro de tercer día a partir de la respectiva notificación, proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación,

siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho

plazo. NOTIFIQUESE. –

Máster. MAURICIO GARRO GUILLEN

Director Nacional

Agencia de Protección de Datos de los Habitantes

PRODHAB


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