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EXPEDIENTE: 070-11-2016-DEN
RESOLUCION NO. 03- AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS
ONCE HORAS DEL VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
Conoce la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes denuncia formulada por MFV contra BETO LE
PRESTA.
RESULTANDO:
1- Que la señora MFV presentó formal denuncia contra BETO LE PRESTA, en fecha catorce de noviembre de
dos mil dieciséis, en vista de que una deuda que mantiene con la denunciada ya sobrepaso el plazo del derecho al,
por lo que solicita como pretensión “Solicito se elimine la deuda que se encuentra en beto le presta porque ya
cumplido (sic) con el plazo del derecho al olvido por 4 años”.
2- Que mediante Resolución N°01 de las diez horas cinco minutos del primero de diciembre de dos mil dieciséis,
se admite la denuncia y de conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley 8968 y su modificación
mediante decreto ejecutivo N°40008-JP y por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, se ordena el traslado de cargos
a BETO LE PRESTA, a efecto de que brinde informe sobre la veracidad de los cargos y aporte las pruebas que
estime pertinentes. En el caso de la prueba testimonial, la misma deberá ser mediante declaración jurada
debidamente autenticada por notario público. La omisión de rendir informe en el plazo estipulado hará que se
tengan por ciertos los hechos acusados.
3- Que mediante documentos recibidos en esta Agencia vía fax, el día nueve de diciembre de dos mil dieciséis,
los denunciados contestan el traslado de cargos, cumpliendo así en tiempo y forma con lo prevenido mediante la
Resolución N°01 de las diez horas cinco minutos del primero de diciembre de dos mil dieciséis.
4- Que mediante Resolución N°02 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero de los corrientes,
se prorroga el dictado del acto final por el término de un mes a partir de la firmeza de dicha resolución.
5- Que se han analizado los aspectos de forma y fondo de este expediente y se han realizado las diligencias útiles
y necesarias para el dictado de la presente Resolución Administrativa.
CONSIDERANDO:
I- HECHOS PROBADOS: concluido el análisis de la queja presentada y los autos de expediente, de relevancia
para la resolución del presente asunto se consideran probados los siguientes hechos:
1- Que la señora MFV presentó formal denuncia contra BETO LE PRESTA, en fecha catorce de noviembre de
dos mil dieciséis, en vista de que una deuda que mantiene con la denunciada ya sobrepaso el plazo del derecho al
olvido, por lo que solicita como pretensión “Solicito se elimine la deuda que se encuentra en beto le presta porque
ya cumplido (sic) con el plazo del derecho al olvido por 4 años”. (Ver denuncia presentada, visible del folio 01 al
04 del expediente administrativo).
2- Que la denunciante mantiene una relación comercial con la empresa denunciada, producto de un crédito. (Ver
prueba presentada, visible a folio 16 al 18 del expediente administrativo).
II- HECHOS NO PROBADOS: Por carecer de sustento probatorio se tienen como tales: 1- Que la deuda en
cuestión haya sobrepasado el plazo de diez años que establece el derecho al olvido.
III- SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE DENUNCIA: Alega la denunciante que “Solicito se investigue
el tramite realizado por mi persona junto con el señor JGP con el cual realice dicho trámite donde ocurre
incumplimiento contractual contra mi persona por lo que solicito al derecho al olvido de dicha cuenta, por un
monto de ¢400.000. Solicito se elimine dicha deuda lo cual es ilegal, se me afecte crediticiamente por delitos
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cometidos por dicha empresa (…)”, por lo que solicita como pretensión “Solicito se elimine la deuda que se
encuentra en beto le presta porque ya cumplido (sic) con el plazo del derecho al olvido por 4 años”. Por su parte
el señor Esteban Zamora Carballo en su condición de Apoderado Generalísimo de Gente más Gente S.A. (antes
PIDALE A BETO S.A.), indica en su libelo de contestación que “RESUMEN: La denunciante alega que mi
representada debería aplicar el Derecho al Olvido sobre un saldo que supuestamente mantiene erróneamente
como pendiente de pago por parte de la denunciante. Al día de hoy, tal y como consta en el estado de cuenta
adjunto, el saldo se encuentra vigente y pendiente de pago. En este sentido, no solo es un hecho vigente y real el
saldo pendiente, sino que, además, ni siquiera han transcurrido 10 años desde la fecha de obtención del crédito
con mi representada y por tal motivo el derecho reclamado por la denunciante no ha sido violentado por mi
representada. (…) La denunciante se refiere a un supuesto incumplimiento contractual por parte de mi
representada cuando lo que existe entre la señora Fallas Varela y la empresa es una relación comercial de crédito
con un saldo pendiente de 611.273,75 colones que no paga desde el 22 de marzo del 2015 (…)”. Vistos los
argumentos antes mencionados y una vez realizado el análisis de fondo del presente caso, se observa que la
denunciante alega la aplicación del derecho al olvido en relación con la deuda que mantiene con la empresa
denunciada, no obstante de la prueba presentada por la denunciante la misma no permite corroborar que la
información referente a dicha deuda haya sobrepasado el plazo de diez años que señala el derecho al olvido de la
forma como lo establece el artículo 11 de Reglamento a la Ley N°8968 que señala: “Artículo 11. Derecho al
olvido. La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo diez
años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca
otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso de que sea necesaria su
conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular. ”Por el
contrario, señala erróneamente la denunciante dicho plazo en cuatro años, lo cual es incorrecto como se puede
observar en articulo supra indicado. Así mismo el voto de la Sala Constitucional N°2009-012973 de las dieciocho
horas siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil nueve, que señalo: “VI. - Por otro lado, a la luz de lo
expuesto en el Considerando IV de esta Sentencia el recurso sí resulta procedente. En efecto, este Tribunal ha
considerado que, aun tratándose de información veraz, puede que los datos públicos respecto de actos u omisiones
ilegítimas de una persona le resulten perjudiciales, por lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de este
Tribunal que las publicidades de dichos datos deben estar sujetos a un límite temporal toda vez que las
consecuencias de la publicidad de tales reseñas podrían constituirse en perjuicios perpetuos. En el caso en
concreto se tiene que las boletas No. 1420804 1998, 146550 1997, 297639 1997 y 368885 1997 datan de hace
más de diez años, término que se ha avalado como límite temporal para la publicidad de datos que puedan
ocasionar perjuicio a un individuo. Sobre esto la Sala ha considerado: “Si el plazo de existencia de la inscripción
de sentencias condenatorias es de diez años de cumplida la condena, y no puede dársele efectos jurídicos a
condenatorias anteriores después de diez años de cumplida la misma, sin que existan posteriores anotaciones, en
violación del artículo 40 constitucional, con mucho más razón resulta inconstitucional conferirle efectos a
perpetuidad a anotaciones de detenciones en archivos policiales, donde ni siquiera existe un procedimiento penal
pendiente al efecto, ni sentencia condenatoria, en muchos casos. Por ello, en ausencia de norma de rango legal
expresa en la materia, actuando como garante de la Constitución -normas y principios contenidos en ella-, en
virtud de las facultades que se le otorgan a este Tribunal Constitucional por mandato constitucional -artículo 10-
y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es procedente reconocer el contenido mínimo
del derecho que prohíbe las penas perpetuas, y en el caso concreto, por analogía a la situación comentada,
considerar que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial,
relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e) del artículo
27 impugnado), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa
información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los
Tribunales de Justicia, el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de
Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena".
(Sentencia Nº 08218-98 de las 16:00 horas del 18 de noviembre de 1998). En este sentido, tales consideraciones
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son aplicables a este caso ya que como lo alega el recurrente la información pública respecto de tales boletas
eventualmente podría perjudicarle como por ejemplo sería en caso de sufrir o provocar un accidente de tránsito
y que la opinión pública conozca que ha tenido determinado número de infracciones. En mérito de lo expuesto, la
Sala considera que la información respecto a las boletas extendidas al amparado No. 1420804 1998, 146550
1997, 297639 1997 y 368885 1997, debe ser excluida de toda fuente de acceso público, en este caso una página
en Internet, sin embargo, nada obsta para que tal información si conste en los archivos o registros internos del
COSEVI. Así las cosas, se acoge el recurso en cuanto a este extremo se refiere, con sus consecuencias.”
(Subrayado no es del original). Consecuentemente el plazo para el derecho al olvido según lo analizado en el
presente caso no se computa efectivamente más allá del tiempo que prevé la ley, lo cual no violenta el plazo de
diez años. En este sentido cabe mencionar que todo aquel que pretenda se tengan por ciertos los hechos
argumentados, estará obligado a demostrar lo manifestado, es decir le corresponderá la carga de la prueba. En
relación a la carga de la prueba el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, en sentencia de las quince
horas del día diecisiete de enero del dos mil catorce señalo: “(…). Al respecto, debe tomarse en consideración que
en autos no consta prueba alguna, ni del carácter enclavado de alguna parte del terreno, ni de la posesión
alegada. Lo indicado se reduce a meras invocaciones de la parte, más sin que se aporte elemento de convicción
alguno para el Tribunal. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone:
"La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos
constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Sobre la carga de la prueba se ha dicho en alguna
otra oportunidad, que: “…, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: “(…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de
cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar,
pierde el pleito. Puede quitarse esta carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos
que la Ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, como si una situación jurídica
personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y
no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (…)”. (Voto número 262 de las
nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior
Segundo Civil, Sección Primera).(resaltado no es del original). (…) De conformidad con lo anterior, la mera
invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración
de los hechos que se alegan. En razón de lo anterior, al no haber las condiciones objetivas para que proceda lo
pedido, ni prueba de lo afirmado, procede rechazar la demanda de la actora, habida cuenta que su deber de
aportar la prueba necesaria, útil y pertinente que demostrara fehacientemente estas circunstancias. Como se ha
indicado ut supra, el deber probatorio (que deriva de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil
supletorio y los numerales 58 inciso f, 82 y 85 del CPCA) obliga a demostrar lo afirmado. Puesto que esta
exigencia no se ha visto satisfecha en este caso, no hay posibilidad de acoger lo pedido.” (Subrayado no es del
original). De igual manera la Ley General de Administración Pública, señala en su Capitulo Segundo,
específicamente en los artículos 293 y 298 lo referente a la prueba en los que indica expresamente lo siguiente:
“Artículo 293.-1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los interesados acompañarán toda la
documentación pertinente o, si no la tuvieren, indicarán dónde se encuentra. 2. Deberán, además, ofrecer todas
las otras pruebas que consideren procedentes.” “Artículo 298.- 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que
estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. 2. Salvo disposición
en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.” En relación a la
prueba el Reglamento a la ley N°8968 de la Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales
y su modificación mediante Decreto Ejecutivo N° 40008-JP indica en su artículo 67 lo siguiente: “Los medios de
prueba serán los siguientes: a. Documental físico o electrónico; b. El resultado de un estudio pericial; c.
Declaraciones juradas de los testigos, debidamente autenticadas; Las pruebas de cargo y de descargo deberán
ser presentadas junto con la denuncia o la contestación, según corresponda.” En otro orden de ideas en relación
con lo señalado por la denunciante para que se investigue el tramite realizado por ella en donde se da un
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incumplimiento contractual en el mismo. Cabe mencionar que dicha solicitud no puede resolverse de forma
satisfactoria, pues trasciende el ámbito contractual y se escapa de las competencias de la Prodhab, como lo
establece el artículo 16 de la Ley N°8968 que señala: “ARTÍCULO 16.- Atribuciones Son atribuciones de la
Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento
de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como
por entes y órganos públicos. b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley. c) Requerir, de
quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los
protocolos utilizados. d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir
efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos
concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo
generalizado de la base de datos o sistema de información. e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las
normas sobre protección de los datos personales. f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión,
rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases
de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. g) Imponer las
sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que
puedan configurar delito. h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las
normas sobre protección de los datos personales. i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser
publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los
procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de
autonomía administrativa e independencia funcional. j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los
derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales. En el
ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las
mejores herramientas tecnológicas a su alcance.” En razón de lo anterior dicha solicitud deberá tramitarse en la
vía jurisdiccional correspondiente. Así las cosas y visto lo anterior es deber de esta Agencia en su facultad otorgada
por ley de garantizar el derecho a la Autodeterminación Informativa, declarar sin lugar la denuncia interpuesta por
MFV en contra de Beto Le Presta, en vista de que el plazo para que se establezca el derecho al olvido aún no se
ha cumplido, así como por el hecho de que la solicitud de investigación se escapa de las competencias de la Agencia
de Proteccion de Datos.
POR TANTO:
Con fundamento en los numerales 4, 11, 12, 16 inciso e) de la Ley N° 8968; y los artículos 12, 57, siguientes y
concordantes del Reglamento a la Ley N°8968 y su modificación mediante Decreto Ejecutivo N° 40008-JP:
1- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por MFV contra BETO LE PRESTA. De conformidad con el artículo
70 del Reglamento a Ley No. 8968 y su modificación mediante Decreto Ejecutivo N° 40008-JP, contra esta resolución
y dentro de tercer día a partir de la respectiva notificación, proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación,
siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho
plazo. NOTIFIQUESE. –
Máster. MAURICIO GARRO GUILLEN
Director Nacional
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
PRODHAB