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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0578/2016-I. ACTOR: **************. AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. MAGISTRADA INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO FLORES MARTÍNEZ.
Morelia, Michoacán, ocho de febrero de dos mil
diecisiete.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del
expediente administrativo número JA-0578/2016-I; y
JA-0578/2016-I 1
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R E S U L T A N D O
PRIMERO. En escrito presentado el cinco de agosto de
dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
compareció **************, por su propio derecho a formular
demanda administrativa en contra de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, de la Dirección
de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán y de
Alejandro Bedolla Dimas, elemento adscrito a la citada
Dirección, señalando como acto impugnado y acción
intentada, los siguientes:
“…II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:
1. La emisión de la boleta de infracción número ********, de
fecha 01 primero de julio de 2016 dos mil dieciséis,
levantada aparentemente por Alejandro Bedolla (ilegible),
sin que conste en el acto reclamado su identificación,
grado o facultades para emitir dicho acto.
2. El ingreso a un corralón de particulares, específicamente
“GRÚAS MONARCAS, cuando es obligación del estado
salvaguardar los bienes que con motivo de faltas
administrativas sean retenidos por la autoridad, aunque
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en el caso que nos ocupa no se haya cometido falta
alguna.
3. El ilegal cobro de corralón para hacer efectiva la
devolución de la motocicleta de servicio particular, con
placas ********, de la marca Honda, modelo Elite 125,
2009 dos mil nueve, color gris, derivado de su arbitrario
envío a ese lugar y que se cobró por el encargado de
“GRÚAS MONARCAS”, por la cantidad de $1,050.00 (mil
cincuenta pesos 00/100 M.N.)
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que de los actos
marcados con los números 1 uno y 2 dos tuve
conocimiento el día 01 primero de julio, por lo que ve al
marcado con el número 3 tres, lo conocí el día 26
veintiséis de julio todos del año 2016 dos mil dieciséis.
V. ACCION INTENTADA: A.- LA NULIDAD LISA Y LLANA de la boleta de
infracción número ********, de fecha 01 primero de julio
de 2016 dos mil dieciséis, a la supuesta falta
administrativa cometida.
B.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de las
autoridades demandadas, en virtud de la resolución que
dicte este Tribunal a ser respetado como ciudadano en
mi esfera jurídica llevando a cabo los procedimientos
previamente establecidos en las leyes aplicables al caso
concreto para notificarme cualquier acto administrativo
que de ellas emane y requerirme en su caso por así
proceder conforme a derecho.
C.- El reconocimiento del derecho amparado en el
artículo 11 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, en correlación a lo
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dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal Municipal
del Estado de Michoacán de Ocampo; para el efecto de
que la declaración que se dicte, produzca efectos
retroactivos y consecuentemente el Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, ordene a las
autoridades demandadas devuelvan las cantidades de
dinero indebidamente pagadas por el suscrito, como
consecuencias de la emisión de la Boleta de infracción
de tránsito con número de folio ********, de fecha 01
primero de julio de 2016 dos mil dieciséis. Así mismo
(sic) de la cantidad indebidamente pagada como
consecuencia de la emisión del “FORMATO DE
INGRESO AL CORRALÓN” derivada su arbitrario envío
a “GRÚAS MONARCAS” por la Secretaría de Seguridad
Pública del estado y la Dirección de Tránsito y Movilidad
del estado.
D.- Solicito el reconocimiento del derecho amparado
dentro del artículo 21 de nuestra Carta Magna, para que
en caso de la declaratoria de legalidad del acto
impugnado se me finiquite como sanción lo dispuesto en
tal artículo que en su parte conducente enuncia…
“Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa
que se imponga por infracción de los reglamentos
gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a
un día de su ingreso”.
SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada Instructora
de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto y
el quince de agosto de dos mil dieciséis, admitió a trámite en
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la vía ordinaria administrativa la demanda presentada por el
actor, ordenando correr traslado a las autoridades
demandadas a afecto de que dieran contestación a la
demanda planteada y admitió las pruebas ofrecidas por el
accionante.
TERCERO. En proveído de doce de septiembre de dos
mil dieciséis, se tuvo a las demandadas Director de Seguridad
Pública del Estado y Alejandro Bedolla Dimas, agente de
tránsito adscrito a la citada Dirección, dando contestación a la
demanda, asimismo, por diverso auto de veintidós de
septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo a la demandada
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,
dando contestación a la demanda y mediante acuerdo de
primero de diciembre de dos mil dieciséis, se citó a las partes
a la audiencia de Ley.
CUARTO. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se
celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas
ofrecidas y, una vez concluido el período de pruebas, se
declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue
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ejercitado por el autorizado en términos amplios de la parte
actora y por el autorizado en términos amplios de las
autoridades demandadas Director de Seguridad Pública del
Estado y Alejandro Bedolla Dimas, elemento de transito
adscrito a la citada Dirección, haciéndose constar que el
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán no
presentó alegatos, concluyendo la audiencia, poniéndose los
autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158,
159, fracción I y 163, fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La
parte actora hizo consistir en acto impugnado en la boleta de
infracción número ********, de primero de julio de dos mil
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dieciséis, suscrita por Alejandro Bedolla, con el carácter de
agente de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del
Estado de Michoacán, misma boleta que obra a foja 25 del
expediente en que se actúa por haber sido aportada por la
parte actora; documental que tienen pleno valor probatorio
para acreditar la existencia del acto combatido, al encontrarse
adminiculada de manera directa con la diversa documental
consistente en formato múltiple de pago de contribuciones
estatales y/o municipales de folio ********, de veintiséis de julio
de dos mil dieciséis, emitido por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán con motivo del pago
realizado por el actor ********, por el concepto de
“RECAUDACIÓN 040204 MULTAS POR INFRACCIONES A
LA LEY DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO FOLIO
******** EL VEHICULO PLACA ********”, con sello original de
pagado de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, misma que
obra a foja 26 del presente sumario, lo anterior en términos de
los establecido por los artículos 424, fracción III y 530 del
Código Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria en la materia, tal y como lo disponen los
diversos numerales 194, primer párrafo y 263 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
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TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo, del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, se tiene que las autoridades demandadas
Director de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y
Alejandro Bedolla Dimas, agente adscrito a la citada Dirección,
en el escrito de contestación de demanda hicieron valer las
siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento:
“…PRIMERA.- LA DE IMPROCEDENCIA en razón de encontrarse así expresamente señalado las causales de
improcedencia en el artículo 205 fracciones V, VIII y X del Código
de Justicia Administrativa del Estado, mismo que transcribo:
Artículo 205.- El juicio es improcedente ante el Tribunal contra
actos o Resoluciones:…
Fracción V.- Que puedan impugnarse a través de algún recurso
ordinario, con excepción de aquellos cuya interposición sea
positiva…
Fracción VIII.- Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente que no existe el acto o resolución impugnado;
Fracción X.- En los demás casos en que la improcedencia resulte
de alguna imposición legal.
Como lo establece la última parte de éste precepto legal, la
procedencia del juicio es una cuestión de orden público y estudio
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preferente, por lo que en el caso que nos ocupa el juicio es
improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia
previstas en las fracciones V y VIII del artículo anteriormente
transcrito, por lo que debe estimarse tal argumento, debiéndose
tomar en consideración por el Pleno de este H. Tribunal, el
principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia y por
consiguiente, al existir el presente planteamiento claro y preciso
debe de actualizarse las causales de improcedencia y a
consecuencia de ello el sobreseimiento del juicio de manera
oficiosa respecto del acto que reclama la actora, al haberlo
exhibido en copia simple, lo anterior es así por la inexistencia del
mismo, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que
no existe el acto reclamado, debido a que no fue exhibido
documento alguno tendiente a acreditar el acto impugnado,
exhibiendo únicamente la actora, copia simple del supuesto folio
de infracción número ********, de fecha 01 uno de julio de 2016
dos mil dieciséis, Copia simple de su credencial de elector,
emitida por el Instituto Nacional Electoral, Copia de la factura
número ********, emitida por la empresa Motos de Morelia, S.A.
de C.V.; Recibo de pago expedido por la Secretaría de Finanzas
y Administración por la cantidad de $1,460.00 Mil cuatrocientos
sesenta pesos 00/10 M.N.; Copia de la solicitud de devolución de
vehículo; y, Formato de ingreso al corralón, expedido por “Grúas
Monarca”, en el que se condiciona el pago de la entrega de la
motocicleta por la cantidad de $1,050.00 (mil cincuenta pesos
00/100 M.N.), DOCUMENTALES CON LAS QUE NO
DEMUESTRA la existencia en la que conste el acto impugnado,
de tal suerte que incumplió con la carga de la prueba que le
impone el Artículo 323 del supletorio Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Michoacán.
Siendo aplicable a lo anteriormente planteado, la Tesis con
registro número 324127, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
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Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, materia común, Página
6673, que textualmente dice:
(Se trascribe)
Robustece y sirve también de apoyo a lo anterior, el contenido
de la Tesis número VI.2º.J/308, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito con número 210769, cuyo rubro y a
la letra dicen:
“ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL…”
(Se trascribe)
“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA LE
CORRESPONDE AL QUEJOSO…”
(Se transcribe)
En esa tesitura es de actualizarse y se actualizan las causales
de improcedencia previstas en las fracciones V y VIII del artículo
205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán.
SEGUNDA.- LA DE SOBRESEIMIENTO En razón de encontrarse así expresamente señaladas las causales de
improcedencia en los Artículos 206 fracción II y V y 207 del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 206.- Procede el sobreseimiento en el Juicio cuando:… Fracción II.- Durante el Juicio apareciere y sobreviene alguna de
las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior…
Fracción V.- Si el juicio queda sin materia
Artículo 207.- Para dictar resolución en los casos de
sobreseimiento, no será necesario que se hubiere celebrado
audiencia.
Ello en razón de que el acto impugnado o que trata de impugnar
el C. ********, NO se encuentra debidamente acreditado en autos,
toda vez que su acción la pretende ejercitar CON UNA COPIA
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SIMPLE, situación ésta que carece de todo valor probatorio, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo XII, del Título Quinto,
referente al valor de las pruebas, en sus artículos 530, 531, 541
y relativos del Supletorio Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, aunado a ello y que la procedencia del
Juicio Administrativo es una cuestión de orden público y estudio
preferente en los términos del artículo 205, último párrafo del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo
que tiene al mismo tiempo sustento legal en la Jurisprudencia
número 213,332 perteneciente a la Octava Época, emitida por
los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta
Oficial del Semanario Judicial de la Federación, página 49, que
señala lo siguiente:
(Se trascribe)
Esto es así, en razón de que los hechos que pretende probar la
actora con la Copia de la boleta de infracción traída a juicio, no
se encuentra adminiculado con ningún otro medio de prueba, ni
siquiera éste H. Tribunal puede otorgarle valor indiciario, al no
haber logrado la actora su perfeccionamiento, ni mucho menos
haber exhibido el original o copia certificada de la misma,
careciendo con ello de toda validez y al ser la procedencia del
juicio una cuestión de estudio preferente y estudio oficioso por
parte de éste H. Tribunal, ni siquiera debió de ser admitida la
demanda al no exhibir la actora el documento en que funda su
acción, contraviniendo con ello lo previsto por los Artículos 231,
232, fracciones II y IV y 233 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, que establecen de manera textual:
(Se trascribe artículo 231)
Se aprecia claramente que la demanda admitida a la actora es
incompleta, al no haberse exhibido el documento en que se
funda, por lo que en esa tesitura ésta H. Ponencia debió de haber
requerido a la actora para que exhibiera el documento fundatorio
de la acción, en virtud de que exhibió en copia simple.
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(Se trascribe artículo 232)
La declaración de improcedencia es así, en razón de que NO
EXHIBE el documento en que funda su acción o documento base
de la acción, siendo este precepto legal lo suficientemente claro,
al imponer a la parte actora LA OBLIGACIÓN de acompañar a su
escrito de demanda el documento a los documentos en los que
conste el acto impugnado, al establecerse textualmente
“DEBERA”, es decir, que no se deja a la parte actora al libre
albedrío o la opción de exhibir o no exhibir el documento base de
la acción, o exhibir una copia simple, esto así simple y llanamente
porque la norma así lo prevé. Incumpliendo de igual manera con
lo previsto por el numeral 233 del mismo ordenamiento legal que
establece de manera textual:
(Se trascribe artículo 233)
Situación ésta que tampoco aconteció y por consecuencia es
improcedente la demanda que se contesta, en razón de que si al
momento de la presentación de la demanda por parte del C.
********, no se encontraba en su poder el filio de infracción a pesar
de tratarse de documentos que legalmente se encuentra a su
disposición, debió de acreditar primeramente QUE NO PUDO
OBTENERLO, lo cual no obra dentro del expediente en que se
actúa y no obstante que no acredita no pudo obtenerlo,
TAMPOCO SEÑALA el archivo O LUGAR DONDE SE
ENCUENTRA, para el efecto de que esta actuante solicitar su
remisión, ni mucho menos acompaña a su escrito de demanda
copia con acuse de recibo donde conste que haya solicitado
copia certificada o el original del documento que trata de
impugnar, la improcedencia del juicio es así, por así establecerlo
los preceptos legales referidos de conformidad con los
argumentos descritos.”
Causales de improcedencia que no se actualizan en
razón de lo siguiente:
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Por lo que ve a la fracción V del artículo 205 del Código
de Justicia Administrativa del Estado1.
La demandada señala que los actos de que se duele la
parte actora podrían haber sido impugnados a través del
Recurso de Inconformidad previsto por el artículo 74 del
capítulo segundo del título quinto de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, al respecto conviene
precisar que en el caso particular resulta innecesario que la
parte actora, previo a acudir ante este Tribunal a promover
juicio de nulidad, agote el citado recurso.
Esto es así, dado que toda persona que sufra un
menoscabo jurídico por parte de la administración pública
estatal o municipal, tendrá la posibilidad material de hacer
valer sus derechos –los cuales haya considerado vulnerados-
de manera optativa, tal y como lo dispone el artículo 128 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,
1 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa;
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podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en
este Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma
respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro
Quinto de este Código.
El silencio administrativo que verse sobre una pretensión con
fin declarativo por la autoridad administrativa, sólo será
impugnable ante el Tribunal.
Ejercitada la acción ante este último, no se podrá ocurrir a
otro medio ordinario de defensa.”
Por tanto, el accionante puede optar por interponer el
recurso de inconformidad, el recurso administrativo previsto en
la norma respectiva, o juicio ante el órgano jurisdiccional, lo
que le otorga la posibilidad de acudir directamente al juicio de
nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa.
Al respecto es aplicable por analogía la tesis2 del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, cuyo robro y texto son del tenor siguiente:
“DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL SER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LA NORMA ESPECIAL QUE RIGE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ELLO, SER
2 Tesis número Época: Novena Época, Registro: 172786, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.4o.A.12 A, Página: 1690
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PREFERENTE EN SU APLICACIÓN, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL, PREVIO A SU INTERPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece que cuando las leyes o
reglamentos de las distintas dependencias administrativas
estatales, municipales y de sus organismos descentralizados
establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo
para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio
administrativo; y aun cuando el numeral 197 del Código
Fiscal del Estado disponga que la interposición del recurso
de revocación será obligatoria para el interesado antes de
acudir al Tribunal de lo Administrativo, lo cierto es que el
particular no tiene la obligación de agotarlo. Esto es así, porque la Ley de Justicia Administrativa es de carácter especial por ser la que rige el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo para resolver las controversias judiciales en esa materia y en la fiscal que se susciten entre autoridades de la entidad, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares (artículo 1 de la mencionada
ley), motivo por el cual, atendiendo al principio de
"especialidad de la norma", o sea, que la norma especial
prevalece sobre la general porque aquélla tiene preferencia
en su aplicación, la referida Ley de Justicia Administrativa
debe prevalecer sobre el Código Fiscal, por ser la norma
directa, preferible a cualquier otra para determinar si previo a
la interposición del juicio de nulidad debe agotarse el recurso
de revocación.”
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Establecido el carácter optativo del recurso de
inconformidad, previsto por la ley que regula el acto impugnado
corresponde emprender el estudio de la causal e
improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, lo que se hace como sigue:
La citada causal de improcedencia no se actualiza, ello
es así, pues si bien es cierto el actor al exhibir el acto
impugnado lo hace presentando copia simple de la boleta de
infracción que impugna número ******** de primero de julio de
dos mil dieciséis, dicho elemento de prueba se encuentra
adminiculado con otro medio de convicción como lo es el
formato múltiple de pago de contribuciones estatales y/o
federales de folio número ********, expedido por la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, en
favor del actor por concepto de “RECAUDACION 040204
MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE TRANSITO Y
VIALIDAD DEL ESTADO FOLIO ******** EL VEHÍCULO
PLACA ********”, que ampara la cantidad de $1,460.00 (mil
cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional con
sello original de pagado el veintiséis de julio de dos mil
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dieciséis, a la que se le concede pleno valor probatorio acorde
a lo dispuesto por el artículo 424, fracción III y 530 del
supletorio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Michoacán, documental de la que se advierte el pago de la
multa contenida en la boleta de infracción ******** de primero
de julio de dos mil dieciséis, que constituye el acto impugnado,
la que se considera apta y suficiente a efecto de acreditar la
existencia de la citada boleta de infracción, tan es así que el
concepto de pago contenido en el citado formato múltiple de
pago, derivo de su existencia y forma parte de sus
consecuencias jurídicas impositivas al accionante al que se
dirigió y con cuya adminiculación alcanza su pleno valor
probatorio.
En atención a lo anterior, se arriba a la conclusión de que
como ya se señaló, no se actualiza la causal de improcedencia
invocada por las demandadas y contenida en la fracción VIII
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo.
Corresponde ahora emprender el estudio de la causal de
improcedencia prevista por la fracción X del artículo 205 del
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Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, lo que se hace de la siguiente manera:
La citada causal de improcedencia y sobreseimiento
no se encuentra configurada de forma obvia y objetiva,
máxime que las autoridades demandadas no expresaron
argumento alguno tendente a la acreditación de ésta.
Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando este
órgano jurisdiccional se encuentra obligado a estudiar todas
las posibles razones por las cuales la acción intentada por la
parte actora puede resultar inejercitable, ésta se constriñe a
examinar los hechos planteados y demostrados en el curso de
la controversia, a fin de poder determinar si en el caso emerge
o no algún obstáculo procesal, legalmente reconocido, que
impida abordar el fondo del asunto, por lo que puede realizarse
su estudio de oficio.
Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa
del Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio,
no debe confundirse con el principio de exhaustividad que rige
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toda sentencia y que compele al juzgador a contestar lo
pedido, en los casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal
improcedencia se propone por la contraparte de la actora,
entonces este órgano jurisdiccional debe atender -también
habitualmente- a los argumentos que den sustento a la misma
y a los hechos demostrados en la demanda, desarrollando una
respuesta adecuada a la pretensión planteada, para lo cual se
requiere del desarrollo de mayores razonamientos lógicos por
parte de la autoridad, lo que en la especie no aconteció, toda
vez que las demandadas se limitan a manifestar que el acto
impugnado se encuentra acreditado en autos, al tenor de la
boleta de Infracción allegada por el propio actor y que éste
Tribunal debe estudiar previamente la procedencia del juicio,
lo cual no guarda relación con la acreditación de las causales
de improcedencia propuestas.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con
número de registro 174086, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL
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ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73
de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la
improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad
responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla
sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis
sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a
la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin
el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda
vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional
revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no
proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos
en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido
a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la
norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de
interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una
causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que
estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de
su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del
desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá
explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que
motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal,
ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición
legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de
improcedencia del juicio.”
Ahora, en relación con la autoridad demandada
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a
través de sus apoderados jurídicos, invoca causales de
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improcedencia y sobreseimiento consientes en la prevista por
la fracción I del artículo 205 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, así como la de
sobreseimiento contenida en la fracción II del artículo 206 del
citado cuerpo normativo, lo que hace de la siguiente manera:
“… Congruente con lo anterior y previo a realizar la contestación correspondiente invocamos desde estos momentos las siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento: Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten el interés jurídico del actor. Se actualiza lo anterior, en virtud a que no se puede atribuir acto administrativo alguno a la Secretaría de Seguridad Pública, que fuere susceptible de ser impugnado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Consecuentemente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando: II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.”
Causales de improcedencia y sobreseimiento que no se
actualizan en razón de lo siguiente:
Contrario a lo sostenido por la demandada Secretario de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, la boleta de
infracción ******** de primero de julio de dos mil dieciséis, acto
administrativo que constituye el impugnado dentro del
presente expediente, se encuentra dirigido al accionante
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********, asimismo el formato múltiple de pago de folio ********
de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a través del cual se
materializó la sanción impuesta en la citada boleta de
infracción, también fue entregado al impetrante ********; lo que
resulta suficiente para tener por acreditado el interés legal del
accionante para comparecer ante este Tribunal a ejercitar la
acción de nulidad en contra del citado documento fundatorio
de su acción.
Ahora, por lo que se refiere a la causal de sobreseimiento
contenida en la fracción II del artículo 206 del código de la
materia, que se materializa cuando durante el juicio apareciere
o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo 205 del citado código, la misma no se
actualiza, dado el estudio realizado a todas y cada una de las
causales de improcedencia invocadas por las autoridades
demandadas dentro del presente expediente, esto es así, pues
el actor combate la boleta de infracción ******** de primero de
julio de dos mil dieciséis y sus consecuencias jurídicas, cuyos
efectos subsisten a la fecha de la presente sentencia.
Asimismo, no se actualiza la causal de sobreseimiento
invocada por las demandadas contenida en la fracción V del
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artículo 206 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, toda vez que el presente juicio no
ha quedado sin materia, pues el acto impugnado por el
accionante lo es la boleta de infracción ******** de primero de
julio de dos mil dieciséis, cuyas consecuencias jurídicas
subsisten a la fecha de la presente sentencia.
Ahora, una vez realizado el examen de la totalidad de las
constancias que integran el presente juicio, esta Sala Colegida
determina oficiosamente que no se presentan más causales
de improcedencia o de sobreseimiento que impidan entrar al
estudio de fondo del presente juicio.
CUARTO. Fijación de la litis, es preciso señalar que ha
sido criterio reiterado por la Sala de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, que los conceptos de violación
aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o
desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda
y no necesariamente del capítulo particular de conceptos de
violación, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad
las violaciones que se consideran fueron cometidas por las
autoridades demandadas.
JA-0578/2016-I 23
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Tiene aplicación la jurisprudencia3 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los
3Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.
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agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.”
De ahí que si la parte actora plantea conceptos de
violación contra un determinado acto o expresa hechos a partir
de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o la
causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de
referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y
necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar
de las autoridades demandadas, que presumiblemente
ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
Por lo tanto y atendiendo a las manifestaciones vertidas
por la parte actora como conceptos de violación y a las
argumentaciones que en vía de defensas y excepciones
plantean las autoridades demandadas, se tiene que en el
presente juicio corresponde determinar la legalidad o
ilegalidad del acto reclamado, que se hace consistir en la
boleta de infracción número ******** de primero de julio de dos
mil dieciséis, suscrita por Alejandro Bedolla Dimas, con el
carácter de Agente de la Dirección de Seguridad Pública y
Tránsito del Estado de Michoacán.
JA-0578/2016-I 25
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QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del
artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
esta Sala determina entrar al estudio de las personas y
acciones materia del presente juicio a fin de establecer la
legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ********
de primero de julio de dos mil dieciséis, suscrita por Alejandro
Bedolla Dimas, con el carácter de Agente de la Dirección de
Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán; acto
en relación al cual las partes señalaron lo siguiente:
El actor **************, señaló medularmente en el
concepto de violación marcado como PRIMERO:
• Que la autoridad demandada viola en su perjuicio lo
establecido por los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por el artículo
7°, fracción I y VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, dado que el agente no acreditó ser autoridad
competente para emitirla por razón de territorio, en la que estuviera
facultado para levantar infracciones a las disposiciones de la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, dejándolo en estado
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de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que las normas que cita,
ninguna de ellas le otorga competencia por razón de territorio.
En el concepto de violación marcado como SEGUNDO,
esencialmente adujo:
• Que la boleta de infracción es ilegal y viola lo previsto en el
artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, al no citar con precisión el lo los preceptos
legales aplicables, lo cual es un requisito indispensable para su
emisión, por lo que no se tiene fundada la competencia de grado,
materia o territorio, por parte de la autoridad que emitió dicho acto.
En su concepto de impugnación TECERO,
esencialmente aduce:
• Que se viola en su perjuicio el contenido de la fracción IX del
artículo 7º del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, así como el contenido del artículo 14
de la constitución federal dado que previo a la imposición de
la sanción no se le otorgó la garantía de audiencia y de igual
forma no se siguió el debido procedimiento para el llenado de
la boleta de infracción impugnada, lo que además contraviene
JA-0578/2016-I 27
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lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán.
En su concepto de impugnación CUARTO,
esencialmente aduce lo que sigue:
• Que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 7,
fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 54,
fracciones I, inciso b) del Reglamento de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, dado que la sanción
impuesta adolece de fundamentación y motivación pues la
misma no se expresa con la debida claridad de los preceptos
legales aplicables y no relaciona con precisión la conducta
atribuida con el texto normativo, ni se detalla cómo es que se
llegó a esa conclusión.
Por lo que corresponde al concepto de violación
marcado como QUINTO, el accionante esencialmente señala:
• Que se viola en su perjuicio en contenido de los artículos 14
y 16 constitucionales, pues aduce que la demandada no
respetó sus derechos fundamentales.
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En el concepto de violación marcado como SEXTO,
señala:
• Que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 7,
fracción IV del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, dado que son ilegales, injustos y
excesivos los cobros por los servicios de corralón y grúa
efectuados, dado que en ningún momento cometió infracción
alguna.
• Que se debe aplicar en su favor el principio pro-persona, en
el que se opte por la interpretación de ley más amplia y
protectora de sus derechos.
Las demandadas Director de Seguridad Pública y
Tránsito del Estado de Michoacán y Alejandro Bedolla Dimas,
Policía Tercero adscrito a la citada Dirección, en su
contestación de demanda aducen:
Que los seis conceptos de violación hechos vales
por la parte actora deben ser desechados y
desestimados dado que los mismos se encuentran
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fundados en documentos carentes de valor
probatorio.
Que la petición de la parte actora debe ser
declarada improcedente e inoperante, toda vez
que no se encuentra fundada ni motivada.
Por su parte el Secretario de Seguridad Pública del
Estado señaló medularmente lo siguiente:
Que en relación con los conceptos de violación
expresados por el accionante como primero,
segundo y tercero, resultan improcedentes dado
que la emisión del acto que impugna se encuentra
debidamente sustentada en la legislación aplicable
al caso, sin que en ningún momento se hubiese
dejado al actor en estado de indefensión, por lo
que dichos conceptos de violación resultan
improcedentes.
Que en relación al cuarto, quinto y sexto conceptos
de violación expresados por el impetrante, no le
asiste la razón al accionante puesto que el acto
administrativo de que se duele se encuentra
debidamente fundado y motivado, dado que la
JA-0578/2016-I 30
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boleta de infracción impugnada fue emitida
atendiendo a todas las formalidades de la ley,
respetando los derechos fundamentales
contenidos en la constitución federal y que por
esta razón resultan inaplicables la jurisprudencia y
tesis invocadas por el actor en su escrito de
demanda.
Por lo anterior y una vez realizado el análisis de las
constancias que integran el presente juicio, esta Sala
Colegiada estima pertinente emprender de manera conjunta
por su estrecha relación, el estudio de los conceptos de
violación marcados por el actor como PRIMERO y SEGUNDO
del escrito de demanda, en donde medularmente se refiere
que en el acto impugnado no se desprende la competencia
con que actuó, pues no se obtiene si el agente de la Dirección
de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán,
cuenta con facultades para levantar infracciones de tránsito en
el territorio de Morelia, Michoacán.
Lo anterior, toda vez que de encontrarse fundados los
conceptos de violación en estudio se produciría la nulidad lisa
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y llana del acto impugnado, de conformidad con el artículo 275,
fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado.
Ahora bien, como antes se precisó la parte actora
comparece a juicio a impugnar una boleta de tránsito levantada
por un agente de tránsito de la Dirección de Seguridad Pública
y Tránsito del Estado, en la ciudad de Morelia, Michoacán, y
de la lectura de la misma efectivamente se desprende que no
contiene una debida fundamentación de la competencia
territorial del agente emisor de la misma.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
fracción III, inicio h), dispone que los municipios tendrán a su
cargo las funciones y servicios, entre otras, de tránsito al
señalar:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de
su organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
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III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;
Misma disposición que se encuentra contenida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,
inciso h) señala que:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:
…
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía
preventiva municipal y tránsito.”
De las porciones normativas anteriormente citadas, se
tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los
municipios es competencia de éstos y no estatal, en razón de
lo cual, los agentes de tránsito o elementos adscritos a la
Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, carecen
de competencia para levantar boletas de infracción en territorio
de los municipios de esta entidad federativa, lo que en la
especie aconteció.
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Lo anterior es así, ya que del contenido de la propia
boleta de infracción se desprende que ésta fue levantada en la
Ciudad de Morelia, Michoacán, por el Agente Alejandro
Bedolla, quien se encuentra adscrito a la Dirección de
Seguridad Pública y Tránsito del Estado, por así asentarlo el
propio agente, en la boleta de infracción al mencionar:
“…DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
INFRACCIÓN ********
EN LA CIUDAD DE: Morelia MICHOACÁN:
EL DÍA: 1 de Julio AÑO: 2016
… NOMBRE Y PLACA DEL AGENTE: Alejandro Bedolla.
…”
Sin que del contenido de la Boleta de Infracción se
desprenda la existencia del convenio de coordinación a que
hace referencia en artículo 18 de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado4, que en su caso, hubiese celebrado el
4 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y, II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente.
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Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades Estatales, a fin de
que éste último proporcionara en dicho municipio los servicios
que a éste correspondan en materia de tránsito y vialidad, de
conformidad con la fracción II del mencionado dispositivo legal,
ni de los preceptos legales invocados en la misma se
desprende la competencia del agente de tránsito estatal para
levantar una boleta de infracción en territorio del municipio de
Morelia, Michoacán, ya que los artículos citados son los
siguientes:
Se relacionan en el acto impugnado los artículos del 52
al 56 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán y del 58 al 72 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, mismos que a la letra
disponen:
Por lo que se refiere al Reglamento de la Lay de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán.
“Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté
cometiendo alguna infracción a las disposiciones en
El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.
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materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este
Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)
El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó
detuviera la marcha, porte placas, engomados y
hologramas vigentes.
Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no
porte su placa de identificación con el número y nombre
perfectamente visibles, ni tampoco por agentes
motorizados que, aún portando la placa de identificación
respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas
no oficiales.
Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este
Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera
siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su
vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le
mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo
fundamenta, así como la multa que proceda por la
infracción;
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la
tarjeta de circulación;
V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra
persona que pueda o quiera atender el requerimiento del
agente, éste elaborará la boleta de infracción con los
requisitos que señala este Reglamento;
VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la
situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no
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están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de
infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y,
VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que
transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o
peligrosas, por violación a lo establecido en el presente
Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción
correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su
marcha.
Artículo 54. Las sanciones en materia de tránsito y vialidad, señaladas en la Ley y este Reglamento, serán impuestas
por el agente que tenga conocimiento de la comisión de
alguna de las infracciones contenidas en el mismo y se hará
constar en las boletas autorizadas por la Dirección, las
cuales para su validez contendrán:
I. Fundamentos Jurídicos:
a) Artículos de la infracción cometida; y,
b) Artículos de la sanción impuesta;
II. Motivación:
a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la
conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté
presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número del permiso del vehículo
para circular;
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de
conducir; y,
III. Nombre, número de placa y firma del agente que
imponga la sanción.
Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos, a los conductores que comentan
una infracción:
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I. Licencia de manejo o permiso; y,
II. Tarjeta de circulación.
Artículo 56. Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:
I. No cuenten con el holograma de verificación vehicular de
emisiones contaminantes correspondiente al periodo de
que se trate y no se pueda acreditar dicha verificación con
el certificado correspondiente; o emitan humo
ostensiblemente contaminante;
II. Sus placas de circulación no coincidan con la calcomanía
permanente de circulación, o con los datos asentados en la
tarjeta de circulación, o los datos del vehículo contenidos
en la tarjeta de circulación y en las placas, no coincidan con
los que aparecen en la base de datos de Control Vehicular;
III. Carecer de placas o tarjeta de circulación, o en su caso,
el permiso respectivo;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)
IV. No porten placas de circulación, engomados y
hologramas vigentes;
V. Se encuentren abandonados en las vías públicas del
Estado; y,
VI. Se encuentren estacionados en lugares prohibidos.
Cuando en el interior del vehículo, se encuentre persona
responsable, que se niegue a la indicación del agente para
moverlo, o en su caso, a descender del mismo, dicha
persona será remitida a la autoridad competente.
Si a bordo del vehículo, se encontrare, persona menor de
dieciséis años, mayor de sesenta y cinco años o con
discapacidad, el vehículo no será remitido al depósito y el
agente actuará conforme a lo dispuesto en este
Reglamento.”
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Ahora, en relación con la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán.
Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento, se les impondrá
en forma separada o conjunta, las sanciones siguientes:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento del vehículo; y,
III. Suspensión o cancelación de la licencia o permiso
provisional.
Artículo 59. Corresponde a la Dirección hacer la calificación de las
infracciones que cometan los conductores y propietarios de
vehículos, consignando ante las autoridades competentes
a todos aquellos que incurran en la comisión de un delito,
de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones
legales de la materia.
Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la comisión de la misma falta más de tres veces, será considerado
como reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la
gravedad de la infracción cometida, podrá suspenderse o
cancelarse la licencia o permiso provisional para conducir.
Las condiciones y los elementos de calificación que se
requieren al respecto, se determinarán en el reglamento de
esta Ley.
Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública o asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan
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las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los
gastos derivados de estas acciones, serán cubiertos
íntegramente por los propietarios, de acuerdo con las tarifas
autorizadas.
Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa, se estará a lo establecido por el reglamento, el cual las fijará
dentro de un margen de tres a cincuenta veces el salario
mínimo general vigente en el Estado, atendiendo al tipo de
falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las
personales del infractor.
Artículo 63. Las causales de suspensión o cancelación de los derechos otorgados por esta Ley, se determinarán en
su reglamento.
Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al depósito, las determinadas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea sorprendido prestando cualquier servicio público de
transporte de personas o de carga en general, que requiera
de concesión o de permiso, el vehículo será retirado de la
vía pública y remitido a un depósito. En caso de utilizar en
la carrocería colores, números económicos y cualquier otra
característica propia de los vehículos autorizados, se
procederá a despintarlo, debiendo el infractor cubrir la
totalidad de los gastos que se originen por estas acciones,
sin perjuicio de las multas que procedan.
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Artículo 66. La aplicación de sanciones como multa, retiro o aseguramiento de vehículos, corresponderá a la
Dirección; la de suspensión o cancelación de derechos
consignados en esta Ley corresponderá al Gobernador del
Estado.
Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta de treinta y seis horas, a quien cometa cualquier infracción de
tránsito conduciendo en estado de ebriedad, bajo los
efectos de sustancias tóxicas, psicotrópicos o
estupefacientes. La imposición de esta sanción quedará a
cargo de las autoridades de tránsito y vialidad, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pudiera resultar de la falta
cometida.
Artículo 68. Independientemente de las sanciones que establecen los ordenamientos legales en materia ecológica,
los conductores o propietarios de vehículos que
contravengan las disposiciones de esta Ley y su
reglamento, se harán acreedores a la sanción que
corresponda a la falta, sin perjuicio del pago de los
derechos correspondientes por concepto de depósito y
arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido remitido a
un depósito.
Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose
un descuento del cuarenta por ciento por pronto pago, a
quien las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al
levantamiento de la infracción. Los infractores morosos
deberán pagar los recargos correspondientes a las multas
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no cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, o
para reposición de licencias o placas, al propietario del
vehículo o conductor que no cubra previamente las multas
por infracciones en que haya incurrido.
Artículo 71. El conductor a quien se levante una infracción o aquel cuyo vehículo haya sido retirado de la vía pública y
depositado en un local destinado por las autoridades para
esa finalidad, podrá inconformarse en los términos que
señala esta Ley y su reglamento.
Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que
representen un grave peligro para la seguridad de sus
ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como
el de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan
ocasionar algún daño a las vías públicas del Estado.”
De igual manera se citan en el acto combatido los
artículos 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, que textualmente refieren:
Artículo 97. Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a la aplicación de las sanciones que establece este Capítulo en la Tabla de Sanciones, o en su caso, arresto administrativo conformidad a lo señalado por la Ley y este Reglamento.”
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Artículo 98. Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que incurran los infractores. Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en la siguiente tabla:
De los artículos transcritos y pertenecientes a la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y a su
Reglamento, se tiene que ninguno de ellos establece la
posibilidad de que un agente o elemento de tránsito adscrito a
la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado,
desempeñe funciones de tránsito y vialidad en los municipios
de esta entidad federativa y para que, en su caso, determinar
infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y estén
previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones
de tránsito en dicho municipio.
Es por ello que, al omitir el Agente de Tránsito de la
Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado,
consignar en la boleta de infracción número ********, del
primero de julio de dos mil dieciséis, las disposiciones legales
que le otorgan competencia para levantar la misma en el
municipio de Morelia, Michoacán, dejó en estado de
indefensión al demandante, al no permitirle examinar si la
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actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,
por lo que el agente de tránsito Alejandro Bedolla, contravino
lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7°, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
que literalmente dispone:
“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que reúnan los siguientes elementos de
validez: I. Que sean expedidos por autoridades administrativas
competentes, a través de la autoridad facultada para tal
efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las
formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”
Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,
dentro del acto reclamado, la competencia territorial del agente
de tránsito para determinar y asentar en una boleta, las
infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán en el municipio de Morelia, Michoacán,
este órgano colegiado, procede a declarar la ilegalidad de la
boleta de infracción número ********, de fecha primero de julio
de dos mil dieciséis, en términos del artículo 275, fracción I del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
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Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el
número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto
siguiente:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,
9ª Época, del rubro y texto siguiente:
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COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no
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ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Máxime que, como ya se precisó en párrafos anteriores,
del contenido de la Boleta de Infracción impugnada en el caso
en particular, no se advierte la existencia del convenio de
coordinación a que hace referencia en artículo 18 de la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado5, que en su caso, hubiese
celebrado el Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades
Estatales, a fin de que éste último proporcionara en dicho
municipio los servicios que a éste correspondían en materia de
tránsito y vialidad, de conformidad con la fracción II del
mencionado dispositivo legal, ni de los preceptos legales
invocados en la misma se desprende la competencia del
agente de tránsito estatal para levantar una boleta de
5 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y, II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente. El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.
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infracción en territorio del municipio de Morelia, Michoacán, lo
que trae como consecuencia, la incompetencia de la
agente de tránsito que levantó la boleta de infracción en
cita.
Corolario de lo anterior, con fundamento en el numeral
278, fracción II, del mismo Código, se declara la nulidad lisa
y llana de la boleta de infracción de mérito, quedando sin
efectos dicho acto.
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos
valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el
resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del
presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus
pretensiones.
Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia
número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena
Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,
de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)
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Por otra parte, y en virtud que del formato múltiple de
pago de contribuciones estatales y/o federales con número de
folio ******** de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, emitido
por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, por concepto de Multas por Infracciones a la Ley
de Tránsito y Vialidad del Estado, se advierte que el accionante
de nulidad realizó el pago de la infracción impuesta en la
boleta de infracción número ******** de primero de julio de dos
mil dieciséis, en cantidad de $1,460.00 (mil cuatrocientos
sesenta pesos 00/100 moneda nacional) y toda vez que se
declaró la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción
controvertida con fundamento en los artículos 280 y 283 del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
Se ordena a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán -autoridad quien
recibió la cantidad por concepto de multa impuesta al
impetrante- para que dentro de los diez días siguientes a la
fecha de notificación de la presente sentencia sea
devuelta la cantidad citada a la parte actora.
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Asimismo, se requiere a la Dirección de Transito y
Movilidad del Estado de Michoacán, para que en el término
de diez días siguientes a la fecha de notificación de la
presente sentencia le sea devuelto al actor el importe por la
cantidad de $1050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 moneda
nacional) correspondiente al servicio de corralón, pagado por
el demandante como consecuencia de la boleta de infracción
declarada nula, cantidad que se desprende del formato de
ingreso a corralón de fecha veintiséis de julio de dos mil
dieciséis, que obra a foja 28 del presente expediente, lo
anterior ante la declaración de ilegalidad de la boleta de
infracción.
Lo anterior, con el apercibimiento de que en caso de no
dar cumplimiento a lo aquí ordenado, en la forma y términos
precisados, este Tribunal empleará los medios de apremio
previstos en el artículo 285 del código citado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275, fracción I, 276,
278, fracción II y 280 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, es de resolverse y se RESUELVE:
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PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento.
TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
intentada, al resultar fundados los conceptos de violación
PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, en
consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de
infracción impugnada, quedando sin efectos dicho acto.
CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán así como a la
Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de
Michoacán, hacer la devolución al actor de las cantidades
precisadas en el último considerando de esta resolución.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.
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Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día ocho de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad
de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA,
Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en
Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO ARTURO
BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA PONENTE
CONSUELO MURO
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URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0578/2016-I, aprobada en sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA, Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de veintisiete fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad intentada, al resultar fundados los conceptos de violación PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción impugnada, quedando sin efectos dicho acto. CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán así como a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán, hacer la devolución al actor de las cantidades precisadas en el último considerando de esta resolución. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.” Conste.- “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”
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