dto-57_07-nov-2003

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2015 Tipo Norma :Decreto 57 Fecha Publicación :07-11-2003 Fecha Promulgación :28-02-2003 Organismo :MINISTERIO DE SALUD Título :MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999 Tipo Versión :Unica De : 07-11-2003 Inicio Vigencia :07-11-2003 Id Norma :216921 URL :http://www.leychile.cl/N?i=216921&f=2003-11-07&p= MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999 Núm. 57.- Santiago, 28 de febrero de 2003.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º, 9 letra c), y en el libro III del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 66 de la ley Nº 16.744; en los artículos 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en los decretos supremos Nº 18 y 173 de 1982; Nº 48 y Nº 133 de 1984 y Nº 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República. D e c r e t o: 1º Modifícase el decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica: A).- Agrégase en el artículo 65 antes del elemento Aldrín el siguiente elemento: -Asbesto Azul-Crocidolita B).- Suprímese en el artículo 66 los siguientes elementos con sus correspondientes límites y observaciones: Asbesto Azul-Crocidolita, Asbesto pardo-Amosita y Asbesto-Crisotilo. C).- Sustitúyese el elemento "Asbesto-otros tipos", por "Asbesto-todas las formas" y su límite permisible ponderado 1,6 fibras/cc por 0,1 fibras/cc, en el mismo artículo 66. D).- Sustitúyese la numeración de los artículos 118 y 119 por 131 y 132, respectivamente. E).- Sustitúyese la denominación del Título VII por "Título VIII". F).- Intercálase entre el Título VI, y antes del Título VIII, según la nueva numeración que le ha fijado la letra E) anterior, el siguiente título: TITULO VII NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRIMARIAS AGRICOLAS, PECUARIAS Y FORESTALES A CAMPO ABIERTO Artículo 118.- Las actividades primarias agrícolas, pecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abierto, se regirán por las disposiciones del presente título en las materias reguladas por éste, las que primarán sobre las normas que para esas mismas materias contiene el presente reglamento. Artículo 119.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2015

    Tipo Norma :Decreto 57 Fecha Publicacin :07-11-2003 Fecha Promulgacin :28-02-2003 Organismo :MINISTERIO DE SALUD Ttulo :MODIFICA DECRETO N 594, DE 1999 Tipo Versin :Unica De : 07-11-2003 Inicio Vigencia :07-11-2003 Id Norma :216921 URL :http://www.leychile.cl/N?i=216921&f=2003-11-07&p=

    MODIFICA DECRETO N 594, DE 1999

    Nm. 57.- Santiago, 28 de febrero de 2003.- Visto: Lo dispuesto en losartculos 2, 9 letra c), y en el libro III del Cdigo Sanitario, aprobado pordecreto con fuerza de ley N725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artculos65 y 66 de la ley N 16.744; en los artculos 4 letra b) y 6 del decreto leyN 2.763 de 1979; en los decretos supremos N 18 y 173 de 1982; N 48 y N 133 de1984 y N 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud y teniendo presente lasfacultades que me confiere el artculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica de laRepblica.

    D e c r e t o:

    1 Modifcase el decreto N 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuacin se indica:

    A).- Agrgase en el artculo 65 antes del elemento Aldrn el siguiente elemento: -Asbesto Azul-Crocidolita

    B).- Suprmese en el artculo 66 los siguientes elementos con sus correspondientes lmites y observaciones: Asbesto Azul-Crocidolita, Asbesto pardo-Amosita y Asbesto-Crisotilo.

    C).- Sustityese el elemento "Asbesto-otros tipos", por "Asbesto-todas las formas" y su lmite permisible ponderado 1,6 fibras/cc por 0,1 fibras/cc, en el mismo artculo 66.D).- Sustityese la numeracin de los artculos 118 y 119 por 131 y 132, respectivamente.

    E).- Sustityese la denominacin del Ttulo VII por "Ttulo VIII".

    F).- Interclase entre el Ttulo VI, y antes del Ttulo VIII, segn la nueva numeracin que le ha fijado la letra E) anterior, el siguiente ttulo:

    TITULO VII

    NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRIMARIAS AGRICOLAS,PECUARIAS Y FORESTALES A CAMPO ABIERTO

    Artculo 118.- Las actividades primarias agrcolas, pecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abierto, se regirn por las disposiciones del presente ttulo en las materias reguladas por ste, las que primarn sobre las normas que para esas mismas materias contiene el presente reglamento.

    Artculo 119.- Para efectos del presente reglamento se entender por:

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    a) Actividades Primarias: las que se realizan en el predio para la obtencin de los productos provenientes de ste, con exclusin de los procesos destinados a agregar valor a productos no originarios del predio o que pertenezcan a terceros.b) Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan al aire libre, bajo cubierta simple en invernaderos o en establos.c) Actividades Primarias Agrcolas: Aquellas que se comprenden desde la siembra o plantacin hasta la cosecha y entrega de los productos a terceros, sin que medie transformacin de los mismos, tales como, limpieza, enfriamiento, seleccin, fraccionamiento, embalaje, secado, descascarado, deshuesado, acopio, almacenamiento, pelado, picado, molido, triturado, estrujado, colado, salmuerado.d) Actividades Primarias Pecuarias: Todas aquellas relacionadas con la crianza y produccin de ganado, que comprenden la crianza, engorda, ordea, esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado y dems similares que no produzcan la transformacin de los productos. Se incluyen, adems, los centros de acopio lechero que pertenezcan a pequeos productores agrcolas, definidos por el artculo 13 de la ley N 18.910.e) Actividades Primarias Forestales: Aquellas referidas a la produccin y cultivo de madera, que se realizan en viveros, campamentos, bancos y aserraderos mviles; en la preparacin de suelos; la plantacin, raleo, corta y extraccin de madera en forma de troncos desbastados o madera escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la madera hasta los puntos de entrega a una empresa de transporte o industria.

    1. De las Condiciones Generales

    Artculo 120.- En las faenas a que se refiere este Ttulo en que, por su naturaleza, los trabajadores deban pernoctar en campamentos, el empleador deber proveerlos de dormitorios separados para hombres y mujeres que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) estar dotados de iluminacin segura, sin llama abierta.b) Tener pisos, paredes y techos con aislacin suficiente y contar con una ventilacin natural adecuada que permita mantener una temperatura interior entre 10C y 30C durante las horas de reposo de los trabajadores.c) Tener una cama o camarote para cada trabajador, confeccionados de material resistente y dotados de colchn y almohada en buenas condiciones.d) Tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento.

    Ser responsabilidad del empleador adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. Los campamentos debern contar con duchas.

    Artculo 121.- En las faenas a campo abierto, el empleador deber proveer a los trabajadores de equipamiento de uso personal necesarios para protegerlos de las inclemencias del tiempo.

    Artculo 122.- En los lugares de trabajo, y de acuerdo con la naturaleza del lugar y de la faena, en los baos, cocinas, comedores y en los dormitorios a que se refiere el artculo 120, debern adoptarse medidas efectivas que tiendan a evitar la entrada, o a eliminar,

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    la presencia de insectos, roedores y otras plagas de inters sanitario.

    2.- De la Provisin de Agua Potable

    Artculo 123.- En las faenas que se realicen a ms de 75 metros de las fuentes de agua potable autorizadas deber proveerse un volumen mnimo de 10 litros por jornada y por trabajador de agua fresca para la bebida, sea que sta provenga de una red permanente de agua potable, de pozo, noria o vertientes autorizadas. Los recipientes en que se mantenga esta agua debern ser mantenidos en condiciones higinicas adecuadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 15, y sobre alguna estructura que evite su contacto directo con el suelo. El agua deber ser extrada de ellos solamente mediante llaves. En los casos de los trabajadores que durante el desarrollo de sus labores se desplacen por el lugar, sin mantenerse en un lugar fijo, podr proverselos con un recipiente porttil para mantener agua para la bebida.

    Artculo 124.- En los casos de campamentos, a que se refiere el artculo 120, deber proveerse a cada trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litros de agua para el lavado e higiene personal, sin perjuicio del agua para la bebida.

    3.- De los Servicios Higinicos

    Artculo 125.- En las faenas a que se refiere este ttulo, en que no sea posible cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artculo 21, el empleador deber proveer de letrinas o baos qumicos independientes y separados para hombres y mujeres. Su nmero se ajustar a lo dispuesto en el artculo 24. Ser responsabilidad del empleador habilitarlos y transportarlos y mantenerlos en buen estado de funcionamiento y limpieza e higiene de sus artefactos.

    Artculo 126.- Las letrinas o baos qumicos debern estar instalados en sitios de fcil acceso para los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 metros de los lugares de mayor concentracin de ellos dentro del predio. Se entender por lugares de mayor concentracin: los cuarteles, potreros, invernaderos, cortes o paos, acequiamientos, las faenas forestales y otros. Los trabajadores cuyos puestos de trabajo se encuentren fuera de los lugares sealados, y no se desplacen permanentemente, debern poder disponer de un bao ubicado a no ms de 250 metros de distancia de donde se encuentren. La autoridad sanitaria podr autorizar una distancia superior a la indicada en casos excepcionales, tales como explotaciones ganaderas extensivas, actividades forestales u otras derivadas de las condiciones del terreno o cuando por la naturaleza de la faena el trabajador deba desplazarse permanentemente en la ejecucin de su trabajo, entre otras. Artculo 127.- Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias txicas, deber disponerse de duchas con agua fra y caliente para los trabajadores que operen con ellas. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, ste deber estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustin al exterior y ser instalado fuera del recinto de los servicios higinicos en un lugar adecuadamente ventilado. 4.- De los Comedores Artculo 128.- En las actividades a que se refiere

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    este Ttulo, y cuando los trabajadores se vean precisados a comer en el lugar de trabajo, deber disponerse de, a lo menos, un recinto habilitado de manera provisoria y con materiales ligeros, debidamente delimitado, que proteja al trabajador de condiciones climticas adversas y suficientemente alejado de los lugares en que hubiere sustancias txicas o peligrosas, de modo de evitar la contaminacin. Este deber estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos y sillas o bancas y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 29. Contar, adems, con un sistema natural o mediante fro para conservar los alimentos que lleven los trabajadores. En ningn caso el trabajador deber consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo. 5.- De las Sustancias Peligrosas y Plaguicidas

    Artculo 129.- En aquellas zonas de trabajo, abiertas o cerradas, donde se apliquen pesticidas o cualquier producto txico capaz de causar dao a la salud humana, se prohbe la presencia de personas sin proteccin personal adecuada tanto durante el perodo de aplicacin como en el tiempo que sigue a ste hasta que se haya cumplido el plazo de seguridad sealado en la etiqueta del envase del producto aplicado y, a falta de ello, del plazo fijado por la autoridad sanitaria de acuerdo con criterios tcnicos y recomendaciones internacionales.

    Artculo 130.- En los lugares de trabajo donde se fumigue con bromuro de metilo, anhdrido sulfuroso o fosfina, la empresa deber informar al Servicio de Salud competente, previo al inicio de la actividad en cada temporada, para la verificacin por ste de las condiciones de higiene y seguridad en que se hace. Para el empleo de plaguicidas sern aplicables los artculos 34 y siguientes del decreto ley N 3.557 de 1981.

    2.- Las disposiciones del presente decreto entrarn en vigencia 90 das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    Antese, tmese razn y publquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Antonio InfanteBarros, Subsecretario de Salud.