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www.asesorexcelente.com Carmen Banacloche Palao Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario URJC El procedimiento sancionador tributario Carmen Banacloche Palao

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Carmen Banacloche PalaoProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario URJC

El procedimiento sancionador

tributario

Carmen Banacloche Palao

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Índice

Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

CONTABILIDAD

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CASO PRÁCTICO

Mª Teresa, de 72 años, viuda, presentó su declaración de IRPF 2012 en plazo (junio

2013). En dicha autoliquidación declaró unos rendimientos del trabajo procedentes de

su pensión de viudedad a los que aplicó cierta reducción.

El 23 de junio de 2016 recibió una propuesta de liquidación provisional por parte de la

Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán, fruto de un

procedimiento de comprobación limitada, en la que se le exigía una deuda tributaria

por importe de 2.270,63 euros, además de 313,29 euros de intereses de demora (total

deuda: 2.583,92 euros), por entender que había aplicado incorrectamente la citada

reducción, siendo así que sus rendimientos del trabajo lo eran por importe superior al

declarado.

Las alegaciones que presentó Mª Teresa no fueron estimadas, y el 20 de septiembre

de 2016 recibió notificación de la liquidación provisional, por importe de 2.583,92

euros. Mª. Teresa pagó su deuda.

El 13 de diciembre de 2016 recibe en su domicilio notificación de apertura de un

procedimiento sancionador por comisión de la infracción tributaria descrita en el art.

191 LGT: dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera

resultar de la correcta autoliquidación. La infracción se califica como leve y se

cuantifica en un 50 por ciento de la cuota: 1.135,32 euros.

Mª Teresa paga en plazo la sanción notificada.

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Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

CONTABILIDAD

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 178 LGT: Legalidad, tipicidad, responsabilidad,

proporcionalidad , no concurrencia e irretroactividad:

a) Legalidad

El art. 183 LGT dispone que las infracciones tributarias deben estar

tipificadas en la Ley (la propia LGT u otra) y también la sanción

correspondiente.

Es un principio general que el art. 27 LRJSP (Ley 40/2015) extiende a

todas las sanciones e infracciones administrativas.

¿Puede una norma reglamentaria regular materia sancionadora?

La reserva de ley relativa es doctrina pacífica del TC, que admite la colaboración

reglamentaria siempre que la Ley precise los elementos esenciales:

Jurisprudencia: SSTC 34/2005, de 17 febrero, 229/2007, de 5 noviembre, 54/2008, de 14

abril , 129/2008, de 27 octubre, 181/2008, de 22 diciembre y 145/2013, de 11 julio.

STS 17 de marzo 2008: la Ley debe contener los elementos básicos y definitorios de las

infracciones y sanciones, siendo admisible que la norma reglamentaria se limite a

integrar un incumplimiento genéricamente reflejado en la disposición legal.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

b) Tipicidad:

Se refiere a que sólo son infracciones y sanciones las que se

describen como tales en las correspondientes leyes.

Se ha planteado la cuestión de si son inconstitucionales las llamadas

sanciones indirectas, que no aparecen denominadas así en las

normas: sanciones encubiertas, recargos excesivos, sanciones de

plano…

La jurisprudencia ha señalado su ilegalidad.

Jurisprudencia:

o STSJ Cataluña 10 de julio de 2008: tratándose de la imposición de

sanciones, ha de extremarse el rigor en la definición de los tipos infractores.

o STC 276/2000, de 16 noviembre: declaró la inconstitucionalidad del recargo

del 50 por ciento del ingreso fuera de plazo de la deuda tributaria por

entender que se trataba de una sanción encubierta. En el mismo sentido,

respecto al recargo del 100 por cien, SSTC 291/2000, de 30 noviembre;

121/2010, de 29 noviembre y 39/2011, de 31 marzo.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

c) Responsabilidad

El art. 179 LGT establece que las personas que cometen una

infracción tributaria podrán ser sancionadas si resultan responsables.

Hay causas tasadas excluyentes de responsabilidad: incapacidad de

obrar, fuerza mayor, decisión colectiva, diligencia necesaria

(interpretación razonable de la norma o criterios manifestados por la

Administración tributaria, p.ej. en consultas) y errores en los

programas informáticos de asistencia de la Administración tributaria.

¿La interpretación razonable excluye la sanción en todo caso?

Jurisprudencia: STSJ Cataluña 14 abril 2008, las múltiples consultas

evacuadas por la DGT demuestran que la discrepancia es razonable

por la dificultad de interpretación de los preceptos aplicables; SAN 15

octubre 2007, excluye la responsabilidad siempre que, no habiendo

ocultación ni falseamiento de datos, aunque la interpretación no sea

ajustada a Derecho e incluso forzada en aras de sus intereses, no

haya una interpretación extravagante que elimine la razonabilidad.

El error es causa de exclusión de la responsabilidad cuando es

invencible (RTEAC 30 enero 2008), pero también puede serlo cuando

es fácilmente detectable por la Administración (STSJ Canarias/Las

Palmas 6 junio 2008).

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

c) Responsabilidad (sigue)

También excluye la responsabilidad la regularización o subsanación

voluntaria (art. 179.3 LGT).

Si la subsanación implica ingreso tardío no hay infracción pero sí

recargos del art. 27 LGT.

Si la subsanación implica cumplimiento tardío de obligaciones formales:

hay infracción del art. 198 LGT.

Jurisprudencia:

o STS 7 noviembre 2011: tras la aprobación del art. 27.4 LGT no

existen supuestos de regularización voluntaria tácita, de forma que

no se aplican los recargos del art. 27 LGT sino el régimen

sancionador cuando no haya identificación expresa del periodo

impositivo objeto de liquidación –hablamos de declaraciones

trimestrales del IVA-, ni se expresen los datos relativos a dicho

periodo.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

c) Responsabilidad (sigue):

La ignorancia puede ser causa de exclusión de

responsabilidad:

Jurisprudencia:

o Aunque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento

(art. 6 Cc), la ignorancia probada sobre los hechos constitutivos

de hechos imponibles sí puede excluir la responsabilidad (STSJ

Canarias/Tenerife 26 mayo 1995: el desconocimiento del

fallecimiento de la inicial heredera excluye la sanción por la falta

de presentación de la declaración)

o En contra: STSJ Andalucía/Sevilla 18 noviembre 2005, no puede

alegarse ignorancia para evitar la sanción cuando ésta podía

haberse evitado acudiendo al asesoramiento debido.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

d) Proporcionalidad

Es una exigencia del principio de seguridad jurídica frente a posibles

actuaciones sancionadoras arbitrarias.

No existe desarrollo normativo de este principio. De hecho, es una

construcción jurisprudencial.

Jurisprudencia:

o STSJ Andalucía/Sevilla 28 abril 2006: es desproporcionado y absurdo

sancionar con 8.104 euros un incumplimiento de presentación de una

declaración informativa (modelo 190) cuya deuda tributaria total

asciende a 3.260 euros

o STC 145/2013, 11 julio: corresponde a la jurisdicción ordinaria

enjuiciar la proporcionalidad entre las infracciones perfiladas por la

norma reglamentaria, y las sanciones correspondientes.

o STS 30 abril 2014: no vulnera el principio de proporcionalidad el

recargo ejecutivo del 5% previsto en el art. 28 LGT.

o STS 11 diciembre 2014: la redacción de LGT de 2003 anula el margen

de maniobra de los tribunales en la aplicación del principio de

proporcionalidad.

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d) Proporcionalidad (sigue)

Jurisprudencia:

o STJUE 20 junio 2013: sancionar con una multa igual a la cuota

tributaria no satisfecha en plazo, cuando el sujeto pasivo ha

regularizado posteriormente el incumplimiento y abonado la totalidad

de la cuota devengada más los intereses legales correspondientes no

se opone al principio de neutralidad fiscal, pero "incumbe al órgano

judicial nacional apreciar... si la cuantía de la sanción impuesta no va

más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de garantizar la

recaudación exacta del impuesto y prevenir el fraude, teniendo en

cuenta las circunstancias del litigio principal, y en particular, el plazo en

el que se ha rectificado la irregularidad, la gravedad de la irregularidad

y la posible existencia de un fraude o de una elusión de la normativa

aplicable imputable sujeto pasivo".

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

e) No concurrencia (principio non bis in idem)

Tiene varias vertientes (art. 180 LGT)

Una misma conducta sólo puede ser considerada una vez a efectos

sancionadores (art. 180.1. y 2. LGT):

o Si pudiera ser delito: remisión al Ministerio fiscal o a la jurisdicción penal.

o Dentro de la vía administrativa, sólo hay tres posibilidades:

• O infracción independiente (arts. 191 a 206 bis);

• O criterio de graduación (art. 187 LGT);

• O circunstancia que califica la infracción (como grave o muy grave)

• Ej: incumplimiento obligaciones de facturación

La realización de varias acciones que den lugar a varias infracciones

permite imponer varias sanciones (art. 180.3 LGT, que da ejemplos)

Las sanciones son COMPATIBLES con los intereses de demora y los

recargos del periodo ejecutivo (art. 180.4 LGT)

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

e) No concurrencia (principio non bis in idem)

Jurisprudencia:

o STSJ Madrid 11 octubre 2007: es excesivo y desproporcionado que se

sancione por infracción tipificada como falta de ingreso de todo o parte

de la deuda y, por otra parte, se agrave por ocultación, por lo que

debe suprimirse la agravación del 20 por 100 por ocultación de datos.

o En contra, SAN 11 julio 2007 y RTEAC 10 septiembre 2008: no hay

vulneración del principio non bis in idem cuando se aprecia el criterio

de graduación de ocultación si el obligado ha ocultado datos que sólo

ha podido descubrir la Administración tributaria mediante un

procedimiento de investigación y comprobación.

o STSJ Andalucía (Málaga) 29 julio 2009: anulación de acuerdo

sancionador basado en datos obtenidos cuando la Administración

tributaria no podía legalmente investigar por estar el caso en sede

judicial.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

f) Irretroactividad

El art. 178 LGT se remite al art. 10.2 LGT: como regla general, las

normas tributarias NO tendrán efecto retroactivo, salvo las normas

sancionadoras no firmes que resulten más favorables para el

interesado (en consonancia con el art. 9.3 CE).

Jurisprudencia:

o STSJ Castilla y León (Burgos) 20 febrero 2004: aplicó el principio de

norma más favorable para no tomar en consideración como infracción

lo que en la nueva norma dejaba de serlo, en el Impuesto sobre

Hidrocarburos.

o STSJ Andalucía (Granada) 28 mayo 2012: se aplica retroactivamente

el régimen sancionador previsto en la LGT 2003, por ser más

favorable.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

g) Otros principios no regulados en la LGT

El principio de presunción de inocencia: es un principio general del

Derecho penal que la LGT no contempla. En el ámbito tributario, la

jurisprudencia lo vincula a la culpabilidad, de forma que la ausencia de

motivación de la culpabilidad vulnera el principio a la presunción de

inocencia.

Jurisprudencia:

o STS 6 junio y 18 septiembre 2008: la Administración tributaria no puede

razonar la culpabilidad por exclusión, considerando que el contribuyente es

culpable porque no hay una discrepancia interpretativa razonable u otras

causas excluyentes de responsabilidad, ya que éstas no agotan todas las

causas posibles de ausencia de culpabilidad.

o STS 27 febrero 2013: la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo

el derecho a la presunción de inocencia; exigir garantía para conceder la

suspensión no prejuzga la culpabilidad sino que asegura la protección del

interés público al afianzar el cobro por la Administración.

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Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

1. Regulación

1. Arts. 207-212 LGT

2. Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST)

2. Forma de tramitación del procedimiento

1. Regla general: separada del de aplicación de los tributos.

2. Regla especial: conjunta. Se da en las actas con acuerdo o cuando el

obligado renuncie a la tramitación separada.

Jurisprudencia: SAN 2 febrero 2011: se trata de un derecho que depende de la

voluntad del contribuyente y no es necesario que la Administración le indique

dicha posibilidad (no hay vulneración del derecho a ser informado).

3. Plazos del procedimiento

1. Iniciación: 3 meses desde la notificación de la liquidación o resolución

(o sanción, en el caso del art. 186 LGT: sanciones no pecuniarias).

2. Terminación: 6 meses desde la notificación del inicio (salvo por falta de

aportación de la documentación requerida, que permite ampliarlo 3 o 6

meses más, art. 150.5 LGT).

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Jurisprudencia:

SAN 26 noviembre 2009: al haber transcurrido más de tres meses

desde que se entendió producida el 27 de junio de 2003 la liquidación

derivada del acta de conformidad incoada el 27 de mayo de 2003,

hasta la fecha en que se notificó al sujeto pasivo el acuerdo de inicio

del procedimiento sancionador, 6 de octubre de 2003, la

Administración ya no podrá iniciarlo habiéndose producido la perención

y el decaimiento de la potestad sancionadora.

SAN 6 octubre 2008: si desde la última actuación de la Administración

hasta que se notifica el acuerdo de incoación del expediente

sancionador han transcurrido más de tres meses se produce la

caducidad.

SAN 18 diciembre 2007: la declaración de caducidad del expediente

sancionador supone la definitiva preclusión de esta potestad en virtud

del principio non bis in idem.

STSJ Asturias 31 enero 2008: el plazo de 6 meses se cuenta desde

que se produjo la notificación por edictos y no desde que se intentó la

notificación individual. En un sentido similar, la STS 9 marzo 2016

ratifica que el procedimiento sancionador ha de entenderse iniciado

con la notificación efectiva y no con los intentos de notificación.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Aplicación al caso práctico:

La notificación de la liquidación se produjo el 20/9/2016.

Habría de plazo hasta el 20/12/2016 para notificar el acuerdode inicio del procedimiento sancionador.

Como la notificación se produjo el 13/12/2016, elprocedimiento sancionador se inicia en plazo.

La resolución del procedimiento sancionador tendría quenotificarse antes del 13/6/2017.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Instrucción del procedimiento sancionador (art. 210 LGT):

Se deben incorporar al expediente los datos obtenidos en elcorrespondiente procedimiento de aplicación de los tributos.

Se pueden tomar medidas cautelares.

Se formula una PROPUESTA DE RESOLUCIÓN que senotifica al obligado para que en 15 días presenteALEGACIONES.

Si la Administración tiene en su poder todos los datosnecesarios para formular la propuesta, esta puedeincorporarse al mismo acuerdo de iniciación.

Contenido de la propuesta de resolución (MOTIVACIÓN):

Hechos

Calificación jurídica

Infracción (o inexistencia de la misma)

Sanción, con los criterios de graduación empleados

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Terminación del procedimiento sancionador (art. 211 LGT):

Por RESOLUCIÓN: motivada:

o Hechos, pruebas, infracción cometida, identificación del infractor,cuantificación de la sanción, criterios de graduación.

Por CADUCIDAD: transcurso de 6 meses sin que se haya notificadoresolución sancionadora.

Jurisprudencia:

o STS 17 abril 2012: una vez notificada la iniciación del procedimientosancionador este caduca si transcurre el plazo máximo de seis meses sinhaber notificado su resolución. Además, el procedimiento de liquidación nopodrá volver a iniciarse si hubieran transcurrido más de cuatro años desdeque concluyó el plazo voluntario de presentación de la declaración tributariao, en general, desde que pudo haber cometido la infracción.

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Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

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CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LGT

La LGT enumera los tipos de INFRACCIONES tributarias indicando en cadaartículo la SANCIÓN correspondiente, en función de su calificación.

• Art. 191: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de unaautoliquidación.

• Art. 192: Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correctadeclaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

• Art. 193: Obtener indebidamente devoluciones.

• Art. 194: Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivosfiscales.

• Art. 195: Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas onegativas o créditos tributarios aparentes.

• Art. 196: Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas oresultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación derentas.

• Art. 197: Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos acuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

• Art. 198: No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin quese produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicarel domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadasautorizaciones.

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CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LGT

(sigue)

• Art. 199: Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sinque se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientosindividualizados de información.

• Art. 200: Incumplir obligaciones contables y registrales.

• Art. 201: Incumplir obligaciones de facturación o documentación.

• Art. 202: Incumplir obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud delnúmero de identificación fiscal o de otros números o códigos.

• Art. 203: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones dela Administración tributaria.

• Art. 204: Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a losobligados a realizar ingresos a cuenta.

• Art. 205: Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos alpagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

• Art. 206: Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones oingresos a cuenta.

• Art. 206 bis: Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de lanorma tributaria.

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Según los arts. 183 y 184 LGT, las infracciones tributarias se calificarán como LEVES, GRAVES o MUY GRAVES.

Cada uno de los tipos legales incluye la calificación de la conducta.

Hay dos circunstancias que agravan las infracciones (art. 184 LGT):

o La ocultación: ausencia de declaración, o declaraciones inexactas,incompletas o falsas, siempre que la deuda derivada de la ocultación enrelación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.

o Los medios fraudulentos:

• Anomalías sustanciales en contabilidad:

No llevar contabilidad en absoluto

Llevar contabilidades distintas (A y B, por ejemplo)

Llevanza incorrecta (falsedad en asientos, omisión de operaciones), siempre que su incidencia represente más del 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

• Facturas falsas, siempre que su incidencia represente más del 10 por 100 de la base de la sanción

• Personas o entidades interpuestas (testaferros)

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Ejemplo de ocultación:

- A declara una BI de 10.000 y oculta unos ingresos de otros

10.000. Tipo de gravamen 10%. Su cuota final es de 200 porque

además aplica una deducción incorrecta de 800.

- Hacienda regulariza y descubre los 10.000 ocultados, por lo que

su BI comprobada es de 20.000 a la que corresponde una cuota

de 2.000. No aplica la deducción incorrecta de 800.

- Deuda resultante de la ocultación/base de la sanción x100 >10%

= ocultación

- 1000/1800 x100 = 55,55 %; > 10%, luego hay ocultación

- Si A hubiera ocultado 100, los números serían otros:

- Hacienda descubre los 100 ocultados, por lo que su BI

comprobada sería 10.100, que al 10% suponen una cuota de

1.010. No aplica la deducción incorrecta de 800.

- 10/810 x100 = 1,23% < 10%, luego no hay ocultación

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Y SANCIONES TRIBUTARIAS

CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (art. 187 LGT)

Se pueden aplicar simultáneamente y son:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias

Definición: cuando el infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la

misma naturaleza (da igual que fuera leve, grave o muy grave) por resolución

administrativa firme en los 4 años anteriores

Efectos: si leve: incremento de 5 puntos; si grave, incremento de 15 puntos y si

muy grave, incremento de 25 puntos.

b) Perjuicio económico

Definición: El perjuicio económico (en %) es la relación entre la base de la

sanción y la cuantía que habría debido ingresarse en la autoliquidación.

Efectos: si entre el 10-25%, incremento de 10 puntos; si entre 25-50%,

incremento de 15 puntos; si entre 50-75%, incremento de 20 puntos y si más

75%, incremento de 25 puntos porcentuales.

Ejemplo: A tenía que haber ingresado 12.000 e ingresa 3.000. La base de la

sanción es 9.000. Luego 9.000/12.000 x 100 = 75%, lo que conlleva un

incremento de 20 puntos.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación

d) Acuerdo o conformidad del interesado

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (sigue):

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación odocumentación

Definición: cuando el incumplimiento afecte a más del 20 % de lasoperaciones sujetas al deber de facturación o cuando la Administracióntributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas aldeber de facturación.

Ejemplo: Una empresa tiene una facturación anual de 60.000 euros, y losdefectos en contabilidad afectan a facturas por importe de 18.000 euros.

60.000 x 20% = 12.000. Como el incumplimiento afecta a más del 20% de lafacturación (18.000>12.000) se apreciaría incumplimiento sustancial de laobligación de facturación

d) Acuerdo o conformidad del interesado

Definición: cuando no se recurra la LIQUIDACIÓN de la que procede lasanción (o cuando haya un acta con acuerdo o en conformidad)

Efectos: reducción de la sanción (art. 188 LGT)

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (art. 188) :

- 50 por 100, en actas con acuerdo

• Siempre que no se recurra ni la regularización ni la sanción

- 30 por 100, en actas en conformidad

• Siempre que no se recurra la regularización (puede recurrirse la sanción y se

sigue manteniendo la reducción de la misma)

• Sobre esta reducción del 30% se aplica una reducción adicional del 25% siempre

que:

a) se pague en periodo voluntario

b) no se recurra tampoco la sanción

• Ejemplo 1: el 15 de noviembre de 2016 se notifica una sanción de 12.500 €

resultante de una regularización firmada en conformidad. La sanción se paga el

20 de noviembre de 2016.

• Reducción: 12.500 – 30% (3.750) = 8.750 € sanción, si no se recurre la

liquidación

• 8.750 – 25% (2.187,5) = 6.562,5 € sanción, por haber pagado en plazo y no

recurrir tampoco la sanción.

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (art.

188) :

o Ejemplo 2: el 15 de noviembre de 2016 se notifica una sanción

de 12.500 € resultante de una regularización firmada en

conformidad. El contribuyente está de acuerdo con la

regularización, pero recurre la sanción.

• Reducción: 12.500 – 30% (3.750) = 8.750 € sanción, porque no se

recurre la liquidación

• No hay reducción adicional del 25% por recurrir la sanción

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Caso práctico:

La Administración tributaria tras comprobar la situación de la empresa “FraudeSL”, ha regularizado su Impuesto sobre Sociedades 2012, ya que descubrióunas facturas de compra de maquinaria, declaradas como gasto deducible porimporte de 50.000 euros, que resultaron ser falsas. La sociedad “Fraude SL”había presentado una autoliquidación del IS con una cuota por importe de2.000 euros, y tras la regularización resulta una cuota de 12.000 euros.

La Administración notifica a la empresa la resolución sancionadora.

a) Clasificación de la infracción: art. 191 LGT: dejar de ingresar, en estecaso, parte de la deuda tributaria.

b) Calificación de la infracción: Muy grave, por utilización de mediosfraudulentos (facturas falsas), art. 191.4 LGT

c) Sanción: Multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que segraduará incrementando el % mínimo en función de si ha existidocomisión repetida de infracciones tributarias o perjuicio económico.

d) Base de la sanción: fijada por la ley en cada tipo. En el caso del art.191 LGT es la cuantía no ingresada, o sea, en este supuesto: 10.000euros (ingresó 2.000 € y tenía que haber ingresado 12.000 €).

Carmen Banacloche Palao

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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

e) Graduación de la sanción: perjuicio económico (art. 187.1.b) LGT).

Relación entre base de la sanción y cuantía que habría debidoingresarse en la autoliquidación: 10.000/12.000 x 100 = 83,33 %

Como es superior al 75 por 100 supone un incremento de 25 puntosporcentuales (art. 187.1.b) LGT), luego sanción mínima del 100%incrementada en 25 puntos: 125%= 12.500 euros

RESUMEN:

REGULARIZACIÓN CUOTA (base de la sanción): 10.000 euros (12.000-2.000)

SANCIÓN: 12.500 euros

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Índice

Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

CONTABILIDAD

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CLASES DE SANCIONES

Art. 185 LGT:

Pecuniarias:

Multa fija. Ej. art. 194.2 LGT: solicitud indebida de beneficios o incentivosfiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos.Sanción: multa de 300 euros.

Multa proporcional. La mayor parte de los casos.

No pecuniarias (art. 186 LGT):

En multa por infracción grave o muy grave >30.000€ + comisión repetida deinfracciones:

o Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a aplicarbeneficios fiscales por 1 año (si infracción grave) o 2 años (si muy grave).

o Prohibición de contratar con la administración que ha impuesto la sanción por 1año (si infracción grave) o 2 años (si muy grave)

En multa por infracción muy grave >60.000€ + comisión repetida de infracciones

o Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a aplicarbeneficios fiscales por 3 años (si sanción>60.000), 4 años (si >150.000) o 5 años (si>300.000).

o Prohibición de contratar con la administración que ha impuesto la sanción por 3años (si sanción>60.000), 4 años (si >150.000) o 5 años (si >300.000).

Para autoridades o profesionales (notarios, registradores,…): cuando no atiendanpor 3 veces los requerimientos de colaboración, suspensión de profesionesoficiales, empleo o cargo público por 3 meses.

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Índice

Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

CONTABILIDAD

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SUJETOS INFRACTORES

Sujetos infractores (art. 181.1 LGT): si varios sujetos cometen lainfracción quedan obligados solidariamente al pago de la sanción. Puedenser:

• Contribuyentes y sustitutos

• Retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta

• Obligados a cumplir obligaciones formales

• Entidad representante del grupo en régimen de consolidación fiscal

• Entidades obligadas a imputar rentas a sus miembros

• Representante legal de sujetos sin capacidad de obrar

Responsables: sólo en supuestos muy específicos

• Responden solidariamente (art. 182.1 LGT):

o Los que colaboren en la comisión de una infracción tributaria (art. 42.1 a)LGT)

o Los que sucedan en una explotación económica, por las deudas tributariaspendientes (art. 42.1. c) LGT)

o Los que vulneren una orden de embargo (art. 42.2. LGT)

• Responden subsidiariamente (art. 182.2 LGT)

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SUJETOS INFRACTORES (sigue)

Sucesores (art. 182,3 LGT):

o Responden subsidiariamente (art. 182.2 LGT)

• Administradores de hecho o de derecho (art. 43.1. a) LGT)

• Personas/entidades que tengan control efectivo sobre otras (art. 43.1.g)LGT)

• Personas/entidades controladas con respecto a quien ejerza su controlefectivo (art. 43.1.h) LGT).

Sucesores (art. 182.3 LGT):

o Personas físicas: el principio de personalidad de la pena conlleva laintransmisibilidad de las sanciones: “las sanciones tributarias no se transmitirána los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras”.

o Personas jurídicas: las sanciones por infracciones cometidas por sociedadesdisueltas se transmiten a los socios, partícipes o cotitulares hasta el límite de sucuota de liquidación.

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Índice

Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

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EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES

Y EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

Extinción de la responsabilidad derivada de infraccíones (art. 189LGT)

o Fallecimiento del sujeto infractor

o Prescripción

• Plazo: 4 años desde la comisión de la infracción (5 años en la sanción porpagos en metálico > a 2.500 o 15.000 €, art. 7 Ley 7/2012)

• Interrupción: Jurisprudencia: las actuaciones referentes a la liquidación dela que deriva la infracción no interrumpen el plazo prescriptivo de esta (STS15 junio 2005 y SAN 18 abril 2007).

• Aplicación de oficio (art. 189.4 LGT)

Extinción de las sanciones tributarias (art. 190.1 LGT)

o Pago o cumplimiento

o Prescripción del derecho a exigir el pago

o Compensación

o Condonación

o Fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas

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EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES

Y EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

Caso práctico

María presentó su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio2011 el 18 de mayo de 2012. Le salió a pagar una cuota de 2.500 euros yaque ocultó unos ingresos que, de haberse declarado, hubieran supuesto elpago de una cuota de 28.000 euros.

¿Cuándo puede considerarse cometida la infracción tributaria del art. 191LGT, consistente en no haber pagado todo o parte de la deuda tributariaprocedente? En consecuencia, ¿cuándo prescribirá la responsabilidadderivada de la infracción?

- Calificación de la infracción: Infracción grave, art. 191.3 LGT, porocultación de datos y base de la sanción superior a 3.000 euros(28.000-2.500 = 25.500>3.000).

- Fecha de comisión de la infracción: 1 julio 2012 (al día siguiente dela finalización del periodo voluntario de declaración y pago)

- Fecha de prescripción: 1 julio 2016 (4 años a partir del 1 julio de2012, si no ha habido interrupción del plazo)

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Índice

Planteamiento: un caso práctico

Principios de la potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Clasificación de infracciones y sanciones

Clases de sanciones

Sujetos infractores

Extinción

Delito fiscal

El procedimiento sancionador tributario

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DELITO FISCAL

Concepto:

o Es la misma conducta que la infracción administrativa cualificada por elresultado: cuota defraudada>120.000 euros.

o En realidad, son leyes penales en blanco: se integran por la norma tributaria.

Tipo penal:

o Elementos:

• Objetivo: falta de pago + ocultación de datos

• Subjetivo: dolo (queda excluida la culpa o negligencia)

o Clases: art. 305.1 (Código Penal) Defraudación; art. 305.3 Defraudación conrelación a la UE; art. 307 Defraudación a la Seguridad Social y art. 310 Delitocontable. Penas: privativas de libertad y multas

Regularización (LO 7/2012): se configura como un elemento más del tipopenal. La doctrina critica esta configuración que perjudica la seguridadjurídica. Debe interpretarse más bien como excusa absolutoria de un hechoantijurídico ya consumado.

Sujetos activos: desde la LO 5/2010, también las personas jurídicas (STS16 marzo 2016: dificultad probatoria respecto de la autoría por personafísica)

LO 1/2015: supuestos de exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas (ej.modelos de prevención: medidas de vigilancia y control)

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