en chile la fuente principal del derecho es la ley

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  • 7/25/2019 En Chile La Fuente Principal Del Derecho Es La Ley

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    En chile la fuente principal del derecho es la ley .Art. 1-8-14 C.C

    Art.1: La ley es una declaracin de la voluntad soberana que !anifestada en lafor!a prescrita por la constitucin !anda proh"be o per!ite.

    Art 8: #adie podr$ ale%ar i%norancia de la ley despu&s que esta haya entrado envi%encia .

    Art 14: La ley es obli%atoria para todos los habitantes de la republica incluso lose'tran(eros.

    Planin : define la ley co!o una re%la social obli%atoria de car$cter per!anente una nor!a que e!ana de la autoridad publica y que es sancionada por la fuer)a.

    Art 1 C.C: la ley es una declaracin de la voluntad soberana que !anifestada en lafor!a prescrita por la constitucin !anda proh"be y per!ite.

    Esto a sido criticado entre ellos por Carlos *ucci.En la for!a por que se esti!a que es poco feli) dado que parece decir que la ley!anda per!ite proh"be por as" haberlo !anifestado la for!a prescrita en laconstitucin y no en la voluntad soberana.En cuanto el fondo se le critica por que no cuenta al%unas caracter"sticas de la leyy no se+ala que debe a(ustarse a ciertos principios de (usticia natural.,e esti!a que la definicin del C.C solo destaca su aspecto for!al y no a la!ateria de ley fondo

    En cuanto a la for!a evidente!ente si se ca!bia la for!a de las palabras ypuntuacin pareciera que la critica es cierta en cuanto al fondo hay autores queesti!an que si se encuentran caracter"sticas de la ley que se nutre de la voluntadsoberana y que debe ser dictada de acuerdo a un procedi!iento.

    *on Andr&s bello se anticipo a su &poca al no !atricularse con una posicindoctrinaria especifica ta!bi&n se esti!a que se adelanto dado que la nuevale%islatura en sus definiciones no se refiere a las !aterias en la aplicacin .

    Ley es una declaracin de la voluntad soberana que !anda proh"be y per!ite .Cada ley en for!a individual tiene su propio si%nificado la e'presin es decar$cter individual.

    La soberan"a lo e(ercen los ciudadanos e'presin !$'i!a en chile.La voluntad soberana la !anifiestan los ciudadanos se !anifiesta en la for!aque presu!e la ley.

    Creacin pro!ul%acin publicacin de la ley.

    / 0andar: ordenar i!poner

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    / rohibir : restrin%ir/ er!itir : autori)ar aprobar.

    Las leyes no solo deben dictarse confor!e a la constitucin si no que ade!$s nopuede contravenir sustancial!ente los preceptos constitucionales.

    #uestra constitucin establece una clasificacin de las leyes.

    - or%$nicas constitucionales otestad Le%islativo lo e(erce en- quoru! calificado con(unto el parla!ento con el- leyes si!ples presidente de la republica.

    El fin de res%uardar la estabilidad en el tie!po obli%a que haya !ayoresconsensos. Art 23 C..

    ,e+ala a los tribunales constitucionales,e+ala a los tribunales de (usticia,e+ala a la contralor"a,e+ala al banco central,on !ateria de ley aquellas sin las cuales el estado no puede e(ercer su funcin.

    /leyes or%$nicas: requieren para su aprobacin 456 de diputados y senadores ene(ercicio ade!$s el tribunal constitucional esta obli%ado a e(ercer un control deconstitucionalidad antes de su pro!ul%acin.

    /leyes de quoru! calificado: esta requiere para su aprobacin la !ayor"a absolutade los diputados y senadores en e(ercicio es decir la !itad !as uno.

    - !ateria: perdida de la nacionalidadAbuso de publicidadLeyes previsionalesLeyes en !ateria econ!ica7odas las leyes de A

    /leyes si!ples: aquellas no co!prendidas en las clasificaciones anteriores.Art 29 y 24 C..,on de e'clusiva iniciativa del presidente de la republica .Estas leyes si!ples requieren para su aprobacin la !ayor"a absoluta de lospresentes en sala.

    Potestad reglamentaria: el concepto es la facultad de ciertas autoridadesad!inistrativas para dictar re%las obli%atorias !as o !enos para el cu!pli!ientode la ley o estableci!iento de nor!a ad!inistrativas.

    ,u(eto: el presidente de la republica intendente %obernadores alcaldes y (efessuperiores de servicio.

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    ,e !anifiesta a trav&s del derecho y estos decretos cuando se trata del presidentede la republica se deno!ina supre!o

    *ecreto supre!oesoluciones

    rdenan)as,i!ple decreto

    El presidente e(erce esta potestad re%la!entaria en todas aquellas !aterias queno sean propias del do!ino le%al.Esto sin per(uicio de la facultad de dictar re%la!entos decretos e instrucciones quecrea convenientes para la e(ecucin de las leyes. Art 3; C..

    Art. 3; : son atribuciones especiales del presidente de la republica < concurrir a lafor!acin de las leyes con arre%lo a la constitucin sancionarlas y pro!ul%arlas.3 dictar previa dele%acin de facultades del con%reso decretos con fuer)a de leysobre las !aterias que se+ala la constitucin==..

    La potestad tiene dos alcances distintos :

    1- puede re%ular todas aquellas !aterias que la constitucin no ha dicho que seanpropias de ley.Esta es la lla!ada potestad re%la!entaria autno!a o de re%ulacin .

    ;- son todas aquellas !aterias que son ob(etos de ley donde el presidente de larepublica dicta las nor!as necesarias para el cu!pli!iento de estas leyes.Esto es potestad re%la!entaria e(ecutiva o de e(ecucin - hace e(ecutar o cu!plirlas leyes.

    Actual!ente en la C. del 89 la potestad re%la!entaria autno!a es reducida porque la constitucin se+ala una %ran cantidad.

    Esto se refiere en las practicas aquellas !aterias o leyes donde el le%islador dictalas bases de una institucin el e(ecutivo las i!ple!entas lla!ados *..L.

    Las !aterias que son propias de ley o reservadas a !ateria de ley son conocidascon el no!bre clausura por que i!piden el e(ercicio de la potestad re%la!entaria.

    El presidente es cole%islador la %ran !ayor"a de las leyes son iniciativa de este .Al%unos autores esti!an que la potestad re%la!entaria autno!a constituye unestatuto del poder e(ecutivo con car$cter del le%islativo.

    Decreto supremo:deben cu!plir for!alidades.

    1- fir!ada por el presidente y aco!pa+ada por el !inistro respectivo sin estecarece de todo valor sin e!bar%o el !inistro puede fir!ar solo y tiene valor

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    *L: la tra!itacin no son los !is!os que los decretos si!ples y supre!o si noque son los !is!os de la ley.

    / *L: son disposiciones dictadas por el poder e(ecutivo en periodos de ine'istenciadel poder le%islativo son dictadas por un %obierno defacto de hecho carece dele%iti!idad le%alLos *L en chile han sido dos : entre 1@;@ y 1@3; < entre 1@63 y 1@81.

    Los *L se le ha otor%ado las !is!as li!itaciones y fuer)as que a las leyes!ientras que un decreto puede ser !odificado por otro decreto tanto los *L solopuede ser !odificado por una ley .

    Semejanzas entre la ley y el Decreto

    1- 7anto la ley co!o el decreto e!ana de una autoridad publica.;- 7anto la ley co!o el decreto son obli%atorios para las autoridades y losciudadanos.3- A!bos se subordinan por la constitucin.

    Diferencia entre Ley y Decreto

    - La ley se li!ita a establecer preceptos %enerales *, re%la!enta los detalles dela aplicacin de la ley.- La ley e!ana del poder le%islativo y el decreto del e(ecutivo.- La ley debe subordinarse a la constitucin el decreto se subordina a la ley y a laconstitucin.El decreto puede adolecer de un vicio o constitucin . uede tener un vicio de ley

    o de constitucin- La ley puede i!poner car%as patri!oniales o personales el decreto no puedesalvo que la ley lo ordene.Car%as personales que i!pone la republica de ser defendida car%ar ar!as- La ley puede conceder derechos los decretos no cuando lo hacen es por que laley lo ordena.- El recurso de casacin en el fondo no se interpone por infraccin de decretonica!ente por infraccin de ley.

    Es un recurso que solo conoce la corte supre!a .

    Paralelo entre Derecho Simple Y DFL

    - El si!ple decreto contiene preceptos necesario para la e(ecucin de las leyes el*L es parte inte%rante de la ley si el *L es inte%rante de la ley puede habercasacin

    - El si!ple decreto lo dicta el presidente de la republica en uso de sus atribucionespropias. El *L i%ual lo dicta el pero en for!a dele%ada.

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    - El si!ple decreto es dero%ado !odificado por otro decreto. El *L solo puedeser dero%ado !odificado por una ley.

    Diferencia entre D. Simple y DL

    - El decreto si!ple versa sobre !aterias necesarias para la e(ecucin de la ley. El*L abarca !ateria de ley.

    - El *. ,i!ple es constitucional y el *L no es constitucional.

    - El * ,i!ple lo dicta el presidente de la republica por la potestad re%la!entariapropia. El *L se dicta sin nin%una facultad le%iti!a.

    Diferencia entre DFL y DL

    - El *L lo dicta el e(ecutivo autori)ado por una ley en ra)n de las facultadesdele%adas por el con%reso . El *L no.

    - El *L entre%a una dele%acin de la facultad le%islativa . El *L i!porta unausurpacin de la facultad le%islativa.

    / Las instrucciones: son co!unicaciones que los funcionarios pblicos superioresdiri%en a los subordinados e indican la !anera de aplicar la ley un re%la!ento odecreto.,u ob(etivo es llevar a cabo el buen funciona!iento del servicio publico.,on dictadas por !inistros subsecretarios (efe superiores de servicio y (efesre%ionales de servicio.

    / La sentencia (udicial: nor!a (ur"dica E!ana de los tribunales de (usticiacualquiera sea su instancia los (ueces y tribunales dictan las sentencias en ra)nde su potestad (urisdiccional.

    >na diferencia i!portante con la potestad re%la!entaria es que cada (ue) otribunal posee la potestad (ur"dica en si !is!o en ca!bio la potestadre%la!entaria solo la posee el presidente de la republica quien la dele%a en lasde!$s autoridades del e(ecutivo.

    prevaricacin . El presidente de la republica no tiene !as poder que el (ue) de

    tierra del fue%o

    / esoluciones Budiciales: las sentencias son una especie de esta,entencia definitiva fir!e o e(ecutoriada.

    - decretos- providencia o prohibidos- autos

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    - sentencia interlocutorias- sentencia definitiva

    La sentencia afir!a constitucionalidad pleno derecho y obli%aciones para laspartes.

    Due es una sentencia fir!e y e(ecutoriada*e esta sentencia nace la nor!a (udicial y se lla!a cosa (u)%ada. Duiere decirque el te!a a sido resuelto no puede volver a discutirse para que ello suceda debedarse la triple identidad de la cosa (u)%ada.

    Art 164 y 16F C.C

    Art 164: ,e entender$ fir!e y e(ecutoriada una resolucin desde que se hayanotificado a las partes si no procede recurso al%uno en contra de ella< y en casocontrario desde que se notifique el decreto que la !ande cu!plir una ve) queter!inen los recursos deducidos o desde que trascurran todos los pla)os que laley concede para la interposicin de dichos recursos sin que se hayan hecho valerpor las partes. En este ulti!o caso trat$ndose de sentencias definitivas certificar$el hecho el secretario del tribunal a continuacin del fallo el cual se considerar$fir!e desde este !o!ento sin !as tra!ites.

    Art 16F: Las sentencias definitivas o interlocutorias fir!es producen la accin o lae'cepcin de cosa (u)%ada.

    Triple identidad

    1- Entre a!bos (uicios debe e'istir la !is!a identidad de ob(eto o de la cosa

    pedida.

    ;- Entre a!bos (uicios debe e'istir la !is!a identidad de la causa de pedir.

    3- Entre a!bos (uicios debe e'istir la !is!a identidad le%ado de las partes opersonas que intervienen.

    *e la cosa (u)%ada nace la accin y e'cepcin de cosa (u)%ada. La sentencia(udicial produce la accin.

    / Accin: corresponde aquella de las partes a cuyo favor se ha declarado un

    derecho en (uicio.

    / E'cepcin: corresponde al liti%ante que hubiera obtenido el pleito y a todosaquellos a quienes se%n la ley aproveche el fallo. En otras palabras ta!bi&n elque a perdido el (uicio le corresponde e'cepcin de cosa (u)%ada./ La autoridad de la cosa (u)%ada: entra+a el hecho que la cuestin ob(eto delpleito resuelta por una sentencia no puede volver a discutirse entre las !is!aspartes.

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    El fallo se reputa e'presin de verdad.Bur"dica!ente e'isten dos verdades:

    - verdad cierta - verdad (udicial

    El fallo se refuta verdad (udicial.

    La idea de la autoridad de la cosa (u)%ada nace de la necesidad social de que lospleitos o conflictos ten%an un fin.

    16@F cesar edicaria los fallos pod"an volver a ser discutidos si hab"a nuevoantecedente o si recurria a otro tribunal.

    Triple identidad

    !dentidad del o"jeto o de la cosa perdida: Es el beneficio (ur"dico in!ediatoque se recla!a y al cual se pretende tener derecho.?abr$ identidad de ob(eto cuando el derecho que se recla!a en el nuevo (uicio esel !is!o que se aco%i o dene% en el pri!er (uicio es la !is!a accin

    ara deter!inar la e'istencia de esta identidad no se to!a en cuenta la!aterialidad de la cosa perdida si no el derecho que se solicita en el (uicio.

    En otras palabras hay identidad de ob(eto cuando en los dos pleitos se de!andael !is!o derecho aunque se trate de cosas !aterial!ente distinta.

    ,i el ob(eto de la se%unda de!anda se encuentra resuelto i!pl"cita oe'pl"cita!ente en el fallo de la pri!era hay identidad de cosa perdida de locontrario no lo habr$. ,ie!pre que la se%unda de!anda tienda por su ob(eto acolocar al (ue) en la alternativa de contradecirse o de confir!ar la sentencia delpri!er pleito debe ser recha)ada por que hay identidad de cosa pedida.

    / !dentidad la causa de pedir: Es el hecho (ur"dico o !aterial que constituye elfunda!ento del derecho que se recla!a.

    As" co!o el ob(eto es lo que se pide la causa es el por que se pide el ob(etoresponde a la pre%unta que recla!o yo G la causa de pedir responde a la

    interro%ante or qu& lo recla!o

    En los derechos reales la causa de pedir es el titulo de la adquisicin en losderechos personales la causa de pedir es el hecho (ur"dico que en%endra laobli%acin.La deter!inacin de la e'istencia de la identidad de la causa de pedir es f$ciltrat$ndose de derechos reales y personales pero no sucede lo !is!o cuando loque se recla!a son las acciones de nulidad rescisin resolucin y otras

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    se!e(antes.

    En las acciones de nulidad hay dos teor"as para tratar de e'plicar cuando hayidentidad de causa de pedir. >na es la teor"a de la causa pr'i!a y la otra decausa re!ota o le(ana.

    *e acuerdo con la pri!era hay identidad de causa de pedir cuando entre lapri!era y se%unda de!anda la causa pr'i!a es la !is!a aunque la causare!ota sea diferente.

    ,e pide la nulidad de un contrato por error de un vicio del consenti!iento quieredecir que !as adelante no podr$ volverse a discutir el !is!o asunto invocandootro vicio de consenti!iento.La causa pr'i!a es el vicio del consenti!iento la causa re!ota es el titulo delvicio e(e!plo error dolo o fuer)a.

    La se%unda teor"a afir!a que hay identidad de causa de pedir cuando en a!basde!andas se invoca la !is!a causa re!ota.

    En Chile los tribunales !ayoritaria!ente han aceptado la pri!era teor"a.

    ernando Alessandri odr"%ue) ?u!berto 7rucco< sostienen la teor"a contraria dela causa re!ota basado en tres disposiciones. Art 126 169 318 C.roc.C.El requisito para que haya identidad de causa de pedir es que el titulo sea el!is!o.

    !dentidad legal de persona o de parte: Cuando es el nuevo (uicio concurre laidentidad de ob(eto y de causa la cuestin es la !is!a para que la pri!erasentencia produ)ca cosa (u)%ada respecto de la se%unda de!anda es necesarioque el asunto se sucite entre las !is!as partes.Esta identidad debe ser (ur"dica no f"sica. Las personas son (ur"dica!ente las!is!as cuando han fi%urado el proceso pri!itivo por si !is!a o representada ycuando en el nuevo (uicio obran en la !is!a calidad.

    La cosa (u)%ada e'iste respecto de una persona que no ha participado de un (uicioen dos casos:

    1- Cuando dicha persona ha sucedido a una de las partes del pri!er (uicio.;- Cuando una de las partes que ha fi%urado en el pri!er (uicio la ha representadoen virtud de un !andato le%al convencional (udicial.

    #elati$idad de la cosa juzgada

    La autoridad de la cosa (u)%ada ri%e para las partes que han intervenido(ur"dica!ente en el liti%io. #o alcan)a a las personas a(enas al (uicio co!oclara!ente se desprende del Art 3 inciso ; C.C

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    Art. 3 inciso ; : las sentencias (udiciales no tienen fuer)a obli%atoria sino respectode las causas en que actual!ente se pronunciaren.

    E(: el deudor de una su!a de dinero !uere de(ando dos herederos su deuda sedivide entre estos 13F4 C.C el acreedor no e(ercita su accin a los tribunales

    !as que contra uno de los herederos y consi%ue una condena condenatoria contraeste. *e dicha sentencia no podr$ servirse !as que para cobrar al herederocondenado pero no podr$ hacer valer el fallo contra el otro heredero de!andado.La relatividad de la cosa (u)%ada se aplica a los (uicios lla!ados declarativos esdecir a los que se li!ita a reconocer una relacin de derecho creadaanterior!ente.?ay otros pleitos lla!ados constitutivos por que su sentencia ori%ina o constituyeun nuevo derecho.E(: (uicio de divorcio interdiccin adopcin. ,u fallo produce efecto con respectoa todo el !undo ?o!enus .

    Art 13F4: las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de suscuotas. As" el heredero del tercio no es obli%ado a pa%ar sino el tercio de lasdeudas hereditarias. ero el heredero beneficiario no es obli%ado al pa%o denin%una cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que val%alo que hereda.

    La costum"re

    Es la observacin constante y unifor!e de una re%la de conducta aco!pa+ada dela conviccin y de que responde a una necesidad (ur"dica.

    El requeri!iento esencial es la conviccin en ella se basa la obli%atoriedad de lacostu!bre de los usos o tratos sociales estos lti!os no son !as que unarepeticin constante y unifor!es de ciertos hechos pero desprovistos delconvenci!iento de que los actos e(ecutados responden a una necesidad (ur"dica.

    %lasificacin de la costum"re

    7o!ando co!o base el factor territorio en que la costu!bre i!pera esta se divideen %eneral y local.

    1- Heneral la que ri%e en todo el territorio de la nacin < local la que ri%e en una

    localidad o territorio especifico de la nacin.

    ;- *e acuerdo con el pa"s donde se practique puede ser nacional o e'tran(era.

    3- ,e%n co!o se relacione con la ley esta puede ser una costu!bre contra ley en silencio de la ley o se%n ley.

    &%ostum"re contra ley o tam"i'n llamado contra legem: es aquella que

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    introduce una nor!a destructora de la ley anti%ua ya sea procla!ando suinobservancia ya sea i!poniendo una conducta diferente a la ordenada por laley . En cualquiera de estas dos for!as conduce al desuso de la nor!a le%islativa.

    -%ostum"re en silencio de ley: paete! le%e! Es la costu!bre que ri%e un

    asunto sobre el cual no hay ley.

    - %ostum"re seg(n ley:secundu! le%e! La costu!bre se%n ley se puedeentender en uno de los si%uientes sentidos:

    1- Co!o !odo unifor!e y constante de interpretar y aplicar la ley.;- Co!o nor!a que no esta en la ley y que solo adquiere valor y eficacia por quela ley se re!ite a ella.

    - %ostum"re jurisprudencial:Es la practica de los tribunales de (u)%ar ciertascuestiones de una !is!a !anera.La (urisprudencia !ediante la interpretacin de las leyes a !enudo aco%e elsentido que i!pone la costu!bre en las co!unidades sociales.

    - )alor de la costum"re: 7uvo !ucho valor en la anti%Iedad fue la fuentepri!aria del derecho en la actualidad su !ayor i!portancia la tiene en el derechointernacional publico donde constituye su principal fuente.7iene ta!bi&n %ran i!portancia en el derecho co!ercial o !ercantil. En el derechocivil ro!ano continental tiene un escaso valor y en el derecho penal carece detoda fuer)a.

    La costu!bre dice nuestro C.C Art ; : J no constituye derecho si no en los casosen que la ley se re!ite a ellaK

    #u!erosos son los casos en !ateria civil en que la ley se re!ite a la costu!bre.

    Art 1188: #o se tendr$ por donacin sino lo que reste reducido el %rava!enpecuniario a que la asi%nacin estuviere afecta. #i se to!ar$n en cuenta losre%alos !oderados autori)ados por la costu!bre en ciertos d"as y casos ni losdones !anuales de poco valor.

    Art 11@8: 7odos los le%ados todas las donaciones sean revocables oirrevocables hechas a un le%iti!ario que tenia entonces la calidad de tal sei!putaran a su le%iti!a a !enos que en el testa!ento o en la respectivaescritura o en acto posterior autentico apare)ca que el le%ado o la donacin hasido a titulo de !e(ora. ,in e!bar%o los %astos hechos para la educacin de undescendiente no se to!aran en cuenta para la co!putacin de las le%iti!as ni dela cuarta de !e(oras ni de la cuarta de libre disposicin aunque se hayan hechocon la calidad de i!putables. 7a!poco se to!aran en cuenta para dichasi!putaciones los presentes hechos a un descendiente con ocasin de su!atri!onio ni otros re%alos de costu!bre.

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    Art 1F42: los contratos deben e(ecutarse de buena fe y por consi%uiente obli%anno solo a los que en ellos se e'presa sino a todas las cosas que e!ananprecisa!ente de la naturale)a de la obli%acin o que por la ley o la costu!brepertenecen a ella.

    Art 18;3: si se estipula que se vende a prueba se entiende no haber contrato!ientras el co!prador no declara que le a%rada la cosa de que se trata y laperdida deterioro o !e(ora pertenece entre tanto al vendedor. ,in necesidad deestipulacin e'presa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosa quese acostu!bra vender de ese !odo.

    Art 1@49: el arrendatario es obli%ado a las reparaciones locativas. ,e entiendenpor reparaciones locativas las que se%n la costu!bre del pa"s son de car%o delos arrendatarios y en %eneral las de aquellas especies de deterioro queordinaria!ente te producen por culpa del arrendatario o de sus dependientesco!o descalabros de paredes o cercas alba+ales y acequias rotura de cristalesetc=.

    Art 1@44: el pa%o del precio o renta se har$ en los periodos estipulados o a faltade estipulacin confor!e a la costu!bre del pa"s y no habiendo estipulacin nicostu!bre fi(a se%n las re%las que si%uen: la renta de predios urbanos se pa%arapor !eses la de predios rsticos por a+os. ,i una cosa !ueble o se!oviense tearrienda por cierto nu!ero de a+os !eses d"as cada una de las pensionesperidicas se deber$ in!ediata!ente despu&s de la e'piracin del respectivoa+o !es o d"a . ,i se arrienda por una sola su!a ,e deber$ esta lue%o queter!ine el arrenda!iento.

    Art 1@F1: si no se ha fi(ado tie!po para la duracin del arriendo o si el tie!po noes deter!inado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por lacostu!bre nin%una de las dos partes podr$ hacerlo cesar sino desahuciando a laotra esto es notici$ndoselo anticipada!ente. ==

    Art 1@F4: si en el contrato se ha fi(ado tie!po para la duracin del arriendo o si laduracin es deter!inada por el servicio especial a que se destino la cosaarrendada o por la costu!bre no ser$ necesario desahucio.

    Art 1@82: si nada se ha estipulado sobre el tie!po del pa%o se observara lacostu!bre del departa!ento.

    Art. ;116: el !andato puede ser %ratuito o re!unerado. La re!uneracinhonorario es deter!inada por convencin de las partes antes o despu&s delcontrato por la ley la costu!bre o el (ue).

    En !ateria !ercantil nuestro cdi%o de co!ercio acepta la costu!bre en silenciode ley y se%n ley pruebas de la pri!era es la e'plicita declaracin del Art. 4Cdi%o co!ercio JLas costu!bres !ercantiles suplen el silencio de leyK.testi!onio de lo se%undo es el Art 2 del cdi%o co!ercio que se+ala JLas

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    costu!bres !ercantiles sirven de re%la para deter!inar el sentido de las palabraso frases t&cnicas del co!ercio y para interpretar los actos o convecciones!ercantilesK

    Diferencia entre costum"re ci$il y mercantil

    1- La !ercantil ri%e tanto en silencio de ley co!o se%n ley. La civil solo cuando laley se re!ite a ella.

    ;- El cdi%o civil no deter!ina los requisitos que debe reunir la costu!bre paraque sea fuente de derecho. El cdi%o de co!ercio deter!ina estos requisitos Art4 J Las costu!bres !ercantiles suplen el silencio de ley cuando los hechos quela constituyen son unifor!es pblicos %eneral!ente e(ecutados en la republica oen una deter!inada localidad y reiterado por un lar%o espacio de tie!po que seapreciara prudencial!ente por los (u)%ados de co!ercioK

    3- El C.C no deter!ina los !edios por los cuales debe probarse la costu!bre< de!odo que puede probarse por cualquier !edio que el derecho estable)ca. Elcdi%o de co!ercio en ca!bio se+ala ta'ativa!ente los !edios para de!ostrar lae'istencia de la costu!bre:1- por un testi!onio fehaciente de dos sentencias que aseverando la e'istencia dela costu!bre hayan sido pronunciadas confor!e a ellas.;- por tres escrituras publicas anteriores a los hechos que !otivan el (uicio en quedebe probar la prueba.

    >na conclusin es que a pesar que la costu!bre civil se li!ita a la costu!brese%n ley. ,u aplicacin en virtud del Art. 1F42 C.C es !uy a!plia .

    er!ite ser aprobada por cualquier !edio de prueba lo que per!ite deter!inarque es de f$cil de!ostracin.

    /Costu!bre en silencio de ley . E( titulo de cr&dito en la letra de ca!bio el endosoal portador.

    / En derecho publico hay un caso de silencio de ley que era la tercer"a deposesin 1@24 quedo incorporada al cdi%o.

    / *erecho !ercantil una costu!bre a contra ley es el cheque a fecha.

    / tra costu!bre contra ley es el cheque en %arant"a . hasta el a+o @9 noe'ist"a

    La formacin de la ley

    / ,ancin y pro!ul%acin: una ve) que el con%reso apruebe el proyecto de ley por

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    a!bas c$!aras debe an pasar por dos tra!ites para convertirse en ley de larepublica.

    / ,ancin de la ley: la sancin es la adhesin que e(ercita una parte del poderle%islativo frente al (efe de estado aprobando la ley por las c$!aras. 8 fir!as en

    total. El presidente i%ual sanciona.

    / ro!ul%acin : es el acto por el cual el (efe de estado atesti%ua el cuerpo socialla e'istencia de la ley y ordena su e(ecucin .

    Art 2 C.C: la ley no obli%a si no una ve) pro!ul%ada en confor!idad a laconstitucin pol"tica del estado y publicada de acuerdo con los preceptos quesi%uen.

    / ublicacin: se har$ !ediante su insercin en el diario oficial y desde la fecha deeste se entender$ conocido de todos y ser$ obli%atoria. ara todos los efectosle%ales la fecha de la ley ser$ la de su publicacin en el diario oficial. ,in e!bar%opodr$n establecerse re%las diferentes de vi%encia.

    Art. 6 C.C: la publicacin de la ley se har$ !ediante su insercin en el diario oficial y desde la fecha de este se entender$ conocida de todos y ser$ obli%atoria. aratodos los efectos le%ales la fecha de la ley ser$ la de su publicacin en el diariooficial. ,in e!bar%o en cualquier ley podr$n establecerse re%las diferentes sobresu publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vi%encia.

    La pro!ul%acin tiene por ob(eto atesti%uar la e'istencia de la ley y ordenar sue(ecucin < la publicacin en ca!bio persi%ue dar a conocer el te'to le%al.La pro!ul%acin se efecta !ediante un decreto que fir!a el presidente de larepublica con el !inistro respectivo.La publicacin se hace !ediante la insercin en el te'to de la ley en el diariooficial.

    / La ficcin del conoci!iento de la ley: cuando la ley se publica se i!pone a todoslos habitantes de la republica tanto nacionales co!o e'tran(eros.

    Art 8 C.C : nadie podr$ ale%ar i%norancia de la ley *espu&s que esta haya entradoen vi%encia .

    Este precepto del Art 8 se confir!a por los Art 692 y 14F; C.C de lo cual seconcluye que !as que una presuncin se trata de un friccin le%al.

    Art 692: la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el do!inio de la cosapor !edios le%"ti!os e'entos de fraude y de todo otro vicio. As" en los t"tulostranslaticios de do!inio la buena fe supone la persuasin de haberse recibido lacosa de quien tenia la facultad de ena(enarla y de no haber habido fraude ni otrovicio en el acto o contrato. >n (usto error en !ateria de hecho no se opone a labuen fe. ero el error en !ateria de derecho constituye una presuncin de !alafe que no ad!ite prueba en contrato.

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    Art 14F;: el error sobre un punto de derecho no vicia el consenti!iento.

    ?ay ciertos casos en que puede ale(arse i%norancia de la ley pero no parae'cusarse de su cu!pli!iento si no para otros efectos en el fondo la ficcin le%alo la presuncin para otros es una obli%acin de ineccusividad del cu!pli!iento de

    los efectos de la ley.

    1- En el caso de las obli%aciones naturales: Estas obli%aciones son aquellas queno confieren derecho para e'i%ir su cu!pli!iento for)ado pero que cu!plidasautori)an a retener lo que se ha dado o pa%ado en ra)n de ellas.E(.: obli%aciones prescritas.

    Art 1469 C.C: Las obli%aciones son civiles y !era!ente naturales. Civiles sonaquellas que dan derecho para e'i%ir su cu!pli!iento. #aturales las que noconfieren derecho para e'i%ir su cu!pli!iento pero que cu!plidas autori)anpara retener lo que se ha dado o pa%ado en ra)n de ellas tales son: lascontra"das por personas que teniendo suficiente (uicio y discerni!iento son sine!bar%o incapaces de obli%arse se%n las leyes co!o los !enores adultos< lasobli%aciones civiles e'tin%uidas por la prescripcin< las que proceden de actos aque faltan las sole!nidades que la ley e'i%e para que produ)can efectos civiles co!o la de pa%ar un le%ado i!puesto por un testa!ento que no se ha otor%adoen la for!a debida< las que no han sido reconocidas en (uicio por falta de prueba.ara que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases deobli%aciones es necesario que el pa%o se haya hecho voluntaria!ente por el quetenia la libre ad!inistracin de sus bienes.

    ;- #ulidad absoluta: ,i la persona no tuvo conoci!iento de la ley en virtud de lacual el acto es considerado nulo le es per!itido invocar la nulidad de dicho acto.

    3- a%o error de derecho: 7a!poco en este caso se trata de ale%ar i%norancia dela ley si no que de error de derecho.

    Art ;;@6 C.C: ,e podr$ repetir an lo que se ha pa%ado por error de derechocuando el pa%o no ten"a por funda!ento ni aun una obli%acin pura!ente natural.

    4- *acin de lo que se debe: E'iste un solo caso es el relacionado por el!atri!onio putativo aparente las cosas que yo doy en relacin de un!atri!onio no e'istente puedo solicitar que se repita.

    !nterpretacin de las leyes

    ode!os decir que interpretar las ley es precisar su verdadero sentido y alcance.El arte de la interpretacin (ur"dica se lla!a her!en&utica le%al. Este arte no esarbitrario ni caprichoso si no que obedece a ciertos principios y directrices< cuandoestas se hayan deter!inado por le%islador tene!os un siste!a de interpretacinre%lada cuando no es un siste!a no re%lado el C.C chileno adopta el pri!ero.

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    %lasificacin de la interpretacin de las leyes

    / ,e%n de quien e!ane la interpretacin puede ser doctrinal o ta!bi&n lla!adaprivada y la autoridad o ta!bi&n pblica esta ulti!a obli%atoria.

    / La autoridad o blica: puede ser (udicial o le%al el Art 3 C.C reconoce a!bas :J ,olo toca al le%islador e'plicar e interpretar la ley de un !odo %eneral!enteobli%atorio.Las sentencias (udiciales no tienen fuer)a obli%atoria si no respecto de las causasen que actual!ente se pronunciaron.

    *lementos de interpretacin

    Andr&s ello en esta !ateria se separa de la doctrina de planin y abra)a la teor"ade ,avi)ny. Este distin%ue cuatro ele!entos de interpretacin:

    1- %ra!atical ;- l%ico3- histrico 4- siste!$tico

    Estos cuatro ele!entos deben actuar con(unta!ente para alcan)ar lainterpretacin acertada.

    1- Hra!atical: 7iene por ob(eto la palabra. La interpretacin de las palabras de laley deben tener lu%ar se%n las re%las del len%ua(e de cada idio!a universal!enteaceptada.

    ;- L%ico: Este es el !as co!plicado de todos busca la intencin o esp"ritu de laley o las relaciones l%icas que unen las diversas partes o co!ponentes de la ley.

    3- ?istrico : 7iene por ob(eto la inda%acin del estado de derecho e'istente sobrela !ateria a la &poca de la confeccin del te'to le%al y el estudio de losantecedentes que to!o en cuenta el le%islador antes de dictar la ley que se trata

    de interpretar.

    El conoci!iento de los antecedentes o de la lla!ada historia fidedi%na deestableci!iento de la ley que es el que resulta del estudio de los proyectos actade co!isiones le%islativas debate de las c$!aras pre$!bulo y e'posicin de!otivos con que se aco!pa+an los proyectos tienen %ran valor por que de ellostrasuntan el pensa!iento le%islativo de una &poca.

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    4- ,iste!$tico: ,e basa en la interna cone'in que debe alcan)ar a todas lasinstituciones (ur"dicas y nor!as que co!ponen el cuerpo le%islativo de larepblica.

    Estas nor!as de interpretacin le%al obli%an al (ue) al poder e(ecutivo a la

    contralor"a a los abo%ados en el e(ercicio libre de la profesin pero no obli%an alle%islador por sobre el esta la constitucin.

    *species y m'todos de interpretacin

    ,e deben distin%uir las lla!adas interpretaciones recla!ativas restrictivas ye'tensiva.

    / El l%ico es el siste!a que reco%e el C.C chileno.

    / Los siste!as de interpretacin nuevos son variados:

    1- 0&todo de la libre investi%acin cient"fica del derecho preconi)a la creacinpor parte del (ue) de la nor!a en virtud de la cual decidir$ el liti%io esto es solocuando los preceptos le%ales resulten inadecuados para el (uicio en cuestin elautor heny

    ;- 0&todo ?istrico evolutivo se le confiere a la ley una capacidad de adaptacin esto es con el fin de !antener su vi%encia a pesar de los ca!bios y evolucionesde la sociedad sostenido por el filosofo y (urista franc&s saleilles

    3- 0&todo positivo teleol%ico en este !&todo el (ue) busca co!patibili)ardistintos cuerpos le%ales al fin %eneral de la sociedad o para otros el bien co!n.

    !nterpretacin doctrinal

    Es la que se !anifiesta en los tratados revistas (ur"dicas y c$tedras carece defuer)a obli%atoria sin e!bar%o en la %ran !ayor"a de los casos dichasinterpretaciones se ri%en estricta!ente por las nor!as de interpretacinpresentados y ale(adas en (uicio.

    !nterpretacin de autoridad

    Mnterpretacin (udicial: Es la que e!ana de las sentencias de los tribunales sufuer)a obli%atoria es li!itada.

    Art 1@ C.C : Cuando el sentido de la ley es claro no se desentender$ su tenorliteral a prete'to de consultar su esp"ritu. ero bien se puede para interpretaruna e'presin obscura de la ley recurrir a su intencin o esp"ritu clara!ente

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    !anifestados en ella !is!a o en la historia fidedi%na de su estableci!iento.

    El sentido de la ley es claro cuando el alcance de la disposicin se entiende poruna sola lectura. ara entender la sola lectura debe!os deter!inar las palabrasque aparecen en la ley.

    / La re%la %eneral es que las palabras de la ley se entender$n en su sentidonatural y obvio se%n el uso de las !is!as palabras .

    Art ;9 C.C : Las palabras de la ley se entender$n en su sentido natural y obvio se%n el uso %eneral de las !is!as palabras< pero cuando el le%islador las hayasdefinido e'presa!ente para ciertas !aterias se les dar$ en estas su si%nificadole%al.

    Due es el sentido obvio y natural de la palabraEs el que las palabras tiene de acuerdo del diccionario de la real acade!ia de lalen%ua espa+ola.

    uede suceder que el !is!o le%islador defina las palabras que esta utili)ando yen esta definicin le de un sentido.

    A !enudo sucede que la ley e!plea palabras t&cnicas que son propias de quienesprofesan aquellas ciencias o arte.

    Art ;1 C.C: Las palabras t&cnicas de toda ciencia o arte ,e to!aran en el sentidoque les den los que profesan la !is!a ciencia o arte< a !enos que apare)caclara!ente que se han to!ado en sentido diverso.

    +'todo lgico y histrico

    El !&todo l%ico y histrico est$n conte!plados en el inciso se%undo Art 1@ C.C