enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

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Page 1: Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios.

Todo enriquecimiento debe tener una causa jurídica que lo justifique; al no haberla se

habla de Enriquecimiento ilegítimo y por lo tanto como lo establece el artículo 1883 del

Código Civil federal cuando se recibe alguna cosa que no se tenia derecho de exigir y

que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

En su texto Elementos del Derecho Civil, Julie Bonnecase dice:

“Los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa,

considerando como fuente de obligaciones, son dos: uno de hecho y otro

de derecho. El elemento de hecho es la pérdida o desplazamiento a favor

de un patrimonio de un valor perteneciente a otro patrimonio. Un

elemento de derecho es la no justificación en derecho de tal pérdida o

desplazamiento de valor”.

Como consecuencia del primer punto, se puede dar el siguiente caso:

Brissia le entrega $ 3000.00 a Luis, sin embargo, no le debe nada, por lo

que existe una perdida del patrimonio de Brissia.

En este ejemplo el elemento de derecho, sería que no existe deuda por parte de Brissia.

En este caso la persona que se empobrece es Brissia, que tiene una acción en contra de

Luis que se enriqueció, para reclamarle que le devuelva dicha cantidad. Mediante una

acción de repetir. Por este motivo Julie Bonnecase concluye afirmando la siguiente

fórmula:

“En cuanto al monto de la obligación de restitución:la acción in rem

verso (acción de reembolso no puede ser ni una fuente de provecho para

el actor, ni una fuente de pérdida para el demandado; esencialmente se

refiere al establecimiento de la integridad de un patrimonio con relación

a otro patrimonio”

Por lo tanto la especie de enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido,que es la

entrega de una cosa que no se debía que entregar.

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Concepto de gestión de negocios.

Luis de Gasperi, menciona que en el derecho romano la gestión de negocios es la que:

“Entendió el pretor que esa intrusión fuese, en ciertas circunstancias

considerada como servicio debido en cumplimiento de una

obligación moral que manda a todos los hombres prestarse

auxilio mutuo. Tal es la razón de su admisión y mantenimiento.”

Pero una definición mas clara la otorga el Código Civil Federal que lo define en su

artículo 1896 como:

“El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de

otro,debiendo obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.

Elementos.

Según Rafael de Pina en su obra Derecho Civil Mexicano los elementos de la gestión de

negocios es la siguiente

1. Que los negocios sean ajenos y estén abandonados, en peligro de producir

una perdida a la economía; por ello se justifica tal intromisión a la persona o

bienes de otra

2. Que el gestor obre sin autorización ni contradicción del dueño. Sin

autorización por que sería un mandato y en contradicción, esto es

oponiéndosele al dueño, no podría seguir sus gestiones de administrador.

3. Que el gestor no realice un acto de liberalidad, en cuyo caso no tendría

reclamación.

En caso común de gestión de negocios en Roma era la gestión de los gastos funerarios,

a fin de impedir todo retraso en la inhumación del cadáver. Sin embargo en nuestro

derecho, la gestión de negocios es una fuente más generadora de obligaciones.

Casos en que no hay gestión de negocios.

En el mandato no hay gestión de negocios,por que por el solo hecho de obrar el

mandatario con la voluntad y consentimiento del dueño,no tiene que inquietarse por el

buen ó mal resultado que puede producir el negocio,bastándole que el acto con el cual

coopera es lícito,para estar seguro de que el mandante no hará objeción contra él por no

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Page 3: Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

ser necesario el negocio,por ser muy costoso ó por haber obrado con ligereza.El

mandante ha querido y no tiene derecho de quejarse más de su propia imprudencia,por

que el mandatario no era juez competente para calificar las acciones de aquel.

Por ejemplo citemos un caso:

“Angie se va de vacaciones y deja sola su casa,llueve muy fuerte y se

inunda su patio; Carlos su vecino,se percata de tal situación,por lo que

destapa las coladeras y así logra que las plantas de Angie no se dañen.

Angie se entera de tal situación en que obtuvo un beneficio y le agradece a

Carlos su acción”

En el ejemplo anterior no hubo problemas,pero si Carlos hubiera hecho algún

desperfecto al tratar de destapar las coladeras,y fuera por falta de cuidado,hubiera tenido

que indemnizar a Angie por daños y perjuicios.Por que la gestión en este caso tiene por

objeto evitar un daño inminente al dueño,que de no evitarlo el gestor tiene que

responder de su dolo o falta grave.

Deberes y responsabilidades del gestor.

Deberes del gestor:

1. Aviso al dueño del negocio: El que actúa de buena fe y sin afán de lucro en

un patrimonio ajeno, deberá dar aviso al dueño en la medida de lo posible

2. Continuación y conclusión del negocio: Comenzada la gestión, es obligación

del gestor continuarla y acabarla, y sus dependencias, hasta que el dueño o el

interesado se hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan

proveer sus herederos, si muriese durante la agencia. El gestor ha asumido

una obligación a la que nadie lo llamó, salvo su concepto de solidaridad y el

mismo valor lo mantiene vinculado.

3. Rendición de cuentas: Es una aplicación de los principios generales comunes

a todos los que actúan sobre intereses ajenos.

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Page 4: Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

Responsabilidad del gestor:

1) Culpa, Aumento, y Disminución de responsabilidad: Cuando el gestor

hiciere por amistad o afección al dueño un acto, sólo estará obligado a poner en

la gestión el cuidado que le pone en las cosas propias.

2) Sustitución: La obligación voluntariamente asumida no significa que puede

ser de igual modo delegada.

3) Caso fortuito: Responde por caso fortuito cuando:

1. Si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio

no tenía costumbre de hacer.

2. Si hubiere obrado más en interés propio que en interés del

dueño del negocio.

3. Si no tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su

4. Intervención privó que se encargara del negocio otra persona

mas apta.

Deberes del dueño:

1. Pago de los gastos e intereses: Es una cuestión de hecho, que depende

igualmente de los actos que se opine que el gestor está autorizado a hacer.

2. Liberación e indemnización de las obligaciones contraídas personalmente

3. por el gestor: Debe el dueño tomar a su cargo las obligaciones personales

que

4. estuviesen pendientes de ejecución y proceder a indemnizar las ya

ejecutadas.

5. Cuestión de la retribución del gestor: Derecho de retribución cuando la

actividad

6. realizada cae dentro de su actividad profesional.

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Cuando es útilmente gestionado el asunto.

Se dice que un asunto es útilmente gestionado, cuando el dueño de un asunto, debe

cumplir con las obligaciones que a su nombre hubiere adquirido el gestor.

Un ejemplo de esto es cuando un gestor libra al dueño de un deber impuesto en

beneficio de interés público, como cuando el gestor sin consentimiento del obligado a

prestar alimentos, los proporciona sin constar una animó de beneficencia.

Ratificación y no ratificación de la gestión.

La ratificación es cuando el dueño, en términos generales, tiene por efecto relevar al

gestor de la carga de la prueba de cumplimiento, que tiene como consecuencia que el

dueño debe hacer efectivos los reembolsos de los gastos, el pago de los intereses y la

liberación del gestor de las obligaciones personalmente asumidas. Por lo tanto el gestor

queda personalmente desobligado por los contratos que con motivos de la gestión,hizo

con terceros aunque lo hiciese a nombre del dueño del negocio.

La no ratificación de la gestión es cuando los terceros tienen derecho contra el gestor,

por la no ratificación del dueño de la gestión.

Gestión contra voluntad del dueño.

Es cuando el gestor realiza un acto de buena fe y daña el patrimonio del dueño, para

explicar este concepto vale este ejemplo:

En el supuesto de que Brissia le ponga candados a su casa antes de salir

de vacaciones para que no se metieran a su casa por ningún motivo, y Juan

se mete para sacar agua del patio por haberse tapado la coladera, causándole

daños y perjuicios, deberá pagárselos.

Cuando un gestor se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si esté

se aprovecha del beneficio de la gestión, tendrá la obligación de pagar al gestor el

importe de los gastos hasta donde alcance los beneficios gestionados, a no ser que la

gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés

público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios.

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Page 6: Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

Si Brissia le hubiera dicho a Juan, antes de salir de vacaciones, que no se metiera a su

casa por ninguna circunstancia, y Juan se mete para sacar el agua del patio beneficiando

a Brissia, ésta ultima deberá pagarle todos los gastos.

Representación por ley de capaces y gestión de negocios judicial.

Entendemos por representación, la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre

de otro, el obrar a nombre ajeno para la realización y ejecución de un acto o la

celebración de un negocio jurídico.

Para el autor Rojina Villegas la representación supone dos condiciones.

A) Que el acto jurídico se ejecute por el representante en nombre del representado

B) Que ese acto jurídico se realice por cuenta del representado.

Por lo que define la representación como:

“Cuando una persona celebra un contrato o un acto jurídico en nombre y

por cuenta de otra, de tal manera que los efectos se referirán al

patrimonio y a la persona de aquel que no ha intervenido en el acto

jurídico, denominado representado y no afectarán al patrimonio del

representante, que sí intervino en dicho acto.”

Para Ernesto Gutiérrez y González la representación legal comprende tanto la

representación de incapaces, como de personas capaces. La primera se realiza cuando la

ley faculta a una persona capaz de realizar actos jurídicos en nombre de otra que por

disposición legal tiene incapacidad de ejercicio. En el segundo caso se trata de la

gestión de negocios y de la representación de personas morales, pues éstas no pueden

actuar por si mismas, si no que tienen que actuar por conducto de una persona física que

las represente.

Hecho ilícito y el daño moral.

Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Lícitos son

los que se conforman con las prescripciones del ordenamiento jurídico. Ilícitos son los

que se ejecutan violando dichas prescripciones.

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El hecho ilícito, llamado también acto ilícito y aun ilícito, a secas, puede ser penal o

civil. Por lo que se puede definir el hecho ilícito como toda conducta humana culpable

por intención o por negligencia que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una

declaración o manifestación unilateral de voluntad o por lo pactado por las partes en el

convenio.

Especies de hecho ilícito.

Del anterior concepto se puede desprender la existencia de 3 tipos de hecho ilícito:

a) Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con lo que

determina un deber jurídico en sentido estricto, plasmada en una ley de orden

público

b) Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con una

declaración unilateral de voluntad

c) Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con lo

acordado por las partes en un convenio.

Diferencia entre hecho ilícito derivado de incumplir un contrato y hecho ilícito

como objeto de contrato.

El hecho ilícito derivado de incumplir un contrato es denominado ilícito contractual y

tiene su fundamento en una relación específicamente preestablecida y consiste en el

daño que se origina por la infracción de las obligaciones derivadas de un contrato. Este

ilícito genera una responsabilidad contractual

El hecho ilícito como objeto de contrato es incumplir con el dar, hacer o no hacer que se

estipulo en el contrato, provocando un daño en el incumplimiento de la obligación.

Diferencias entre las tres especies del hecho ilícito.

a) Son conductas que pugnan con situaciones jurídicas diferentes (origen distinto

cada una)

b) Las consecuencias del incumplimiento de los tipos serán diversas

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c) Las sanciones que se apliquen en cada uno de los 3 casos también serán distintos

al igual que los derechos que se rigen para la victima del hecho ilícito.

Teoría de la responsabilidad proveniente de un hecho ilícito.

Parte de esta definición que da el Código Civil Federal en su artículo 1910:

“El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres

cause daño a otro, esta obligado a repararlo, a menos que

demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o

negligencia inexcusable de la victima”

Por lo que con esta definición se puede obtener dos postulados de la teoría de la

responsabilidad

1) La culpa es el fundamento de la responsabilidad civil

2) La responsabilidad nace por acciones u omisiones voluntarias (dolo) o,

simplemente, negligentes (culpa o negligencia).

La indemnización proveniente del hecho ilícito.

El principio genérico de la indemnización tiene su fundamento en el hecho ilícito que

ocasiona daño y obliga a repararlo. La acción compete al perjudicado y éste debe

intentarlo en contra del autor o autores materiales o de quien responde civilmente. El

monto de la reparación dependerá de la estimación del daño, por que es su resarcimiento

lo que determina ese monto, a menos que la ley, en forma expresa, disponga algo

distinto. Por lo tanto es obligación legal la de reparar el perjuicio por el hecho doloso,

reparación que, es obvio, deberá ser complementa, esto es, igual al daño que produce,

de modo que permita a la víctima reponer las cosas al estado en que se encontraban a la

fecha del hecho ilícito, en otras palabras, debe su patrimonio quedar en un estado

semejante al que tendría si el daño no se hubiera producido.

Tipos de convenios sobre la responsabilidad de indemnizar por un hecho ilícito.

Dentro de la responsabilidad civil se puede establecer 2 tipos de convenio para

determinar la indemnización o en su caso suprimirla se denominan:

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a) Convenio para prefijar el monto de la posible responsabilidad de indemnizar

b) Convenio para suprimir la posible responsabilidad de indemnizar

Teoría del riesgo y teoría del siniestro.

La teoría de riesgo y de siniestro son teorías con la cual se pretende establecer un

criterio adecuado para los fines del derecho. Por ejemplo con la teoría del riesgo ya no

se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, si no

todo aquellos que en determinados momentos tomaron la decisión de asumir ciertos

riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba que pudieran generar daños

como el que se efectúo en el caso concreto. En resumidas cuentas la teoría del riesgo

reúne todos los que intervienen en la creación del riesgo y crearon las condiciones para

que el daño se produjese. Por lo que su definición exacta seria:

“La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la

responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la

responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el

daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal

persona que soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que

son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas

personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se

presentara en concreto el resultado dañoso acontecido”.

En la teoría del riesgo lo relevante es saber quiénes crearon el riesgo, no quien fue

materialmente el que lo causó. Esto es muy importante porque vincula al proceso a toda

aquella persona que haya contribuido a crear el riesgo que terminó en un daño para una

persona.

La teoría del siniestro es la que define el siniestro:

“Como la realización del riesgo o acontecimiento contingente que

amenaza a una persona”

Por lo tanto lo relevante aquí es saber quien fue el que materialmente lo causó.

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Caso fortuito y fuerza mayor.

En la doctrina civilista hay autores que distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor.

Señalan por ejemplo que el caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, mientras

que la fuerza mayor es un hecho del hombre; en ambos casos es además necesario que

el suceso no se haya podido preveer o previéndose, no se haya podido resistir.

Por lo tanto caso fortuito se trata como aquel evento imprevisible dentro de la normal y

razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, y no procede de un

comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad, en cuanto no aporta

los medios y previsiones que la ciencia aplica a un hecho para evitar un daño.

Con respecto a la fuerza mayor se puede concluir que es la fuerza superior a todo

control y previsión y que excluye toda intervención de culpa de algunos de los

recurrentes.

Siniestro y su efecto.

Al realizarse un siniestro se produce un detrimento patrimonial pues se deja de cumplir

con un deber jurídico strictus sensus en perjuicio de otra persona sucintándose las

siguientes preguntas:

1) La victima del siniestro tiene siempre derecho a que se le indemnice

2) El que violó el deber jurídico tendrá siempre la obligación de indemnizar

Por lo tanto el siniestro se le puede clasificar de la siguiente manera:

1) El siniestro en la violación irresponsable de una declaración unilateral de

de la voluntad

2) El siniestro en la obligación irresponsable de un contrato

3) El siniestro en la violación irresponsable de un deber jurídico en strictus

Sensus.

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Uso abusivo del derecho como hecho ilícito.

La ley es la base en razón de la cual desarrollamos nuestras actividades sin temor de

perjudicar a terceros, si esto se produce se aplica una sanción. De este modo y siguiendo

dos enunciados del derecho, por un lado tenemos “que quien usa de su derecho, a nadie

lesiona” y “no hay que ser indulgentes por la maldad”; es en este caso como el abuso

del derecho subyace al sistema jurídico.

El abuso del derecho se define como "el ejercicio de un derecho excediéndose de sus

naturales y adecuados límites, lo que genera perjuicio a terceros sin utilidad alguna para

el titular.” Por la necesidad de afirmar la existencia de los derechos subjetivos, es

necesario que se cuiden de los excesos en el que las partes pueden incurrir al ejercitar

sus respectivas acciones, ya que si la ley los reconoce con un fin justo y útil, puede

suceder que en ciertas circunstancias se tornan decisiones injustas, con graves

consecuencias para el vencido.

Para resolver que un derecho es licito o abusivo, existen 3 criterios:

1. Subjetivo:

a. Se identifica el abuso del derecho por el ejercicio efectuado por su titular con

la intención de perjudicar (expuesta por Josserand), pero este criterio es

insuficiente porque nunca el titular ejerce su derecho solo con el objeto de

perjudicar al otro, sino que persigue un interés propio.

b. El abuso consiste en el ejercicio del derecho con culpa del titular. Este

criterio amplía levemente al anterior porque no solo considera abusivo al

ejercicio doloso de los derechos, sino también al ejercicio culpable de los

mismos. El titular puede ejercer el derecho de acuerdo a varias direcciones y

es responsable cuando produce un daño a un tercero mediante su actuación,

siempre que ese daño pudiera haber sido evitado. La culpa sujeta a la gente a

la indemnización por los daños causados.

c. El abuso consiste en ejercer el derecho sin interés o utilidad (sugerida por

Saleilles y mantenida por Bonnecase y Ripert). La ausencia del interés al

ejercer un derecho, que causa daño en una persona indica que el titular actúo

con intención de provocar ese daño, por lo tanto no puede ser amparado por

la ley. Al faltar interés o utilidad en el titular del derecho, su conducta

involucra una intención dolosa o culposa.

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2. Objetivo:

a. El abuso consiste en el ejercicio contrario al fin económico y social del

derecho. Esta posición exagera la función social de los derechos,

porquemuestra como fin esencial del derecho un destino económico o social,

mostrándose contrario al fin individual del mismo.

b. El abuso consiste en un ejercicio contrario al fin de su institución. Este

criterio se refiere a que un acto se considera abusivo cuando es contrario al

objeto por el cual fue creado el derecho, a su espíritu y finalidad.

c. Abuso como ejercicio del derecho contrario a la moral y a las buenas

costumbres.

3. Mixto: Es imposible crear una noción del abuso del derecho que se pueda aplicar

a todas las clases porque para algunas situaciones se toma la intención de

perjudicar, para otras la culpa y la ausencia de un motivo legitimo.

El abuso del derecho es un acto ilícito, y no esta protegido judicialmente, quien lo haya

cometido debe hacerse responsable por los daños y perjuicios coaccionados. En una

resolución el juzgador debe tener en cuenta.

a. Intención de daño.

b. Que no haya interés.

c. Si entra las opciones de ejercer el derecho, se ha elegido las más dañosas para

otros.

d. Si el prejuicio es anormal o excesivo.

e. Si la conducta es contraria a las buenas costumbres.

f. Si actúa de manera no razonable.

Derechos de la víctima de un hecho ilícito.

Según lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la víctima tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la

reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención

médica de urgencia, y a las demás de acuerdo a la ley.

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Concepto de daño moral.

En el artículo 7.154 del Código Civil del Estado de México, se define al daño moral

como la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada

y familiar; al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo

o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la

amistad y los bienes.

Bienes morales protegidos por el derecho y patrimonio moral.

El patrimonio moral son aquellos derechos de la personalidad del ser humano, que son

por naturaleza: inalienables, imprescriptibles y están fuera del comercio. Se clasifican

en: sociales, objetivos, afectivos y subjetivos.

1. Los bienes morales sociales u objetivos, hacen referencia al sujeto y su medio,

son el decoro, el honor, la reputación, la consideración, y la opinión de sí mismo

y del medio.

2. Los bienes afectivos o subjetivos, hacen referencia a la intimidad del sujeto, se

integran por afectos, sentimientos, creencias, vida privada, aspectos fisiológicos.

Indemnización del daño moral.

En el artículo 7.155 del Código Civil del Estado de México, se establece la obligación

de reparar el daño moral, el cual solo será exigible si el mismo se produce como

consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se

hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera.

Quien demanda la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de

la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y

directa de tal conducta (art. 7.156 CC Edo Mex). El monto de la indemnización por

daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado

de responsabilidad, la situación económica del responsable y la víctima, así como las

demás circunstancias del caso (art. 7.159 CC Edo Mex).

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, crédito, prestigio,

reputación o consideración, el Juez ordenará, con petición de ésta y con cargo al

responsable la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la

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naturaleza y alcance de la misma, através de los medios informativos que considere

convenientes (art. 7.160 CC Edo Mex).

En la reparación del daño también se considera para su cumplimiento:

1. Responsabilidad solidaria de los que causan daño (art. 7.161 CC Edo Mex)

2. Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas y de sus representantes

legales (art. 7.162 CC Edo Mex)

3. Responsabilidad de los que ejercen la patria potestad, los cuales responden de

los daños causados por los menores de los que tengan guarda y custodia (art.

7.163 CC Edo Mex).

4. Responsabilidad de terceros, limitando a los que ejercen la patria potestad y

tutores legales, cuando los menores ejecuten actos que causen daño, y se

encuentren bajo vigilancia y autoridad de otras personas como directores de

instituciones educativas. (art. 7.164 CC Edo Mex).

Problemas de su indemnización.

El daño moral por su propia naturaleza, es imposible de valorar con criterios puramente

matemáticos, por lo tanto es frecuente que muchos perjudicados lo valoran con

cantidades exorbitantes y carentes de la minima justificación.

Es por esta razón que partiendo de la base que el daño moral, “carece de parámetros o

módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra, que si bien debe ser

razonable, siempre tendrá un componente subjetivo” por lo tanto plantea la exigencia de

que dicha valoración debe ser suficientemente motivada y debe realizarse sobre la base

de pruebas en las que se funde la existencia del daño moral y aunque la misma

existencia misma del daño moral no admite ni exige prueba, sí lo admiten los hechos y

circunstancias en las que se basa la existencia de dicho daño. Es necesario por tanto que

el recurrente que alega daño moral aporte algún medio de prueba que pueda servir para

realizar una cierta justificación en relación al importe en el que solicita ser indemnizado

por el daño moral.

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Page 15: Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

CONCLUSION

En estas dos unidades pude comprender que tan importante es el negocio jurídico y el

hecho ilícito en la materia de obligaciones, de cómo surge una obligación de responder

a daños que provoco cuando una persona actúo de buena fe y provoco mas daños del

que podría evitar si no lo hiciere. A veces desconocemos que nuestras acciones tienen

repercusiones jurídicas y actuamos como si no las tuviera, lo que nos acarrea conflictos

y desconfianzas, cuando en realidad son consecuencias de nuestros actos.

La gestión de negocios para mi no es mas que un reciproco compromiso de deberes en

donde si una de las partes causa un mayor daño o evita un mayor daño debe la

contraparte repararlo o devolver el gasto hecho, es simple y llanamente un deber moral

que tenemos como individuos de ser responsables con nuestros semejantes.

Cuando nuestra responsabilidad con la obligación de un negocio jurídico no se cumple

entonces caemos en el terreno de un hecho ilícito que todo mundo tiene la concepción

de ser un concepto sinónimo de robo, violación y demás delitos sin embargo el hecho

ilícito tiene dos concepciones una penal que efectivamente corresponde al robo,

violación etc.…. y otra civil en donde el negocio jurídico se vincula ya que el hecho

ilícito civil se atribuye a toda persona que por negligencia en el cumplimiento de un

deber jurídico strictus sensus no cumple las prestaciones, en este caso como no existe un

contrato, se le denomina como un hecho ilícito objeto de contrato ya que una de las

partes actúo en detrimento o beneficio de otra persona. Que al no repararle el daño o

devolver el importe de lo que gasto, incurre en un acto jurídico de no hacer o hacer.

Por lo tanto del negocio jurídico se puede derivar una obligación que puede terminar en

un hecho ilícito al no haber cumplimiento en la obligación que se crea.

El comprender el negocio jurídico, nos lleva al conocimiento del hecho ilícito y sus

modalidades, a si como sus formas de indemnización que son ya sea para fijar el monto

de la indemnización o suprimirla y aquí cabe aclarar que en estas dos modalidades no

debe haber un abuso en el uso del derecho por que se limita y llanamente la

indemnización al daño que se causo materialmente.

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Por ultimo quisiera decir que el daño moral es un concepto en desuso que para mi

particular punto de vista se puede volver complicado en estos tiempos del Internet, por

que cualquier comentario en Twitter o en Facebook en contra de una persona puede el

afectado alegar daño moral y romper esa frágil barrera de la libertad de expresión, creo

que la definición de daño moral que realizar el Código de Procedimientos Civiles del

Estado de México es acertada en lo concerniente al mal uso de la imagen y voz de una

persona para considerarla daño moral, sin embargo es ambiguo al tomar elementos de

honor, crédito y fama ya que dichos elementos para tomarlos como base para una futura

reparación del daño moral son subjetivos para establecer un monto y además puede

entrar en conflicto con la libertad de expresión de cada persona.

Por lo tanto puedo concluir que ambas unidades nos han enseñado a comprender como

se crea una obligación de una relación común y corriente como la ayuda ante el

inundación en casa de un vecino y como de ese acto surgen conceptos como hecho

ilícito civil, indemnización, gestor y dueño etc…………….y de cómo de estos últimos

conceptos se puede inferir por su efecto concepto como daño moral.

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Page 17: Enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios

BIBLIOGRAFIA

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