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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: CARLOS MUNGUIA RODRÍGUEZ ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0657/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0657/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Carlos Munguia Rodríguez, en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintisiete de abril de dos mil diez, Carlos Munguia Rodríguez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el veintiséis de abril de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el doce de abril de dos mil diez, a la cual correspondió el folio 3100000031310, en la que solicitó: CUAL ES EL PROCEDIMIENTO QUE TIENE EL „INFO-DFPARA MANTENER LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES EN EL SISTEMA INFOMEX DEL SOLICITANTE EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA LA SOLICITUD DE LA INFORMACION PÚBLICA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PORQUE EN LA PRÁCTICA SI SE REGISTRAN LOS DATOS PERSONALES DEL SOLICITANTE, EL NOMBRE DEL SOLICITANTE PUEDE SER VISTO Y APARECE EN EL SISTEMA DE LAS OFICINAS DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ENTES OBLIGADOS. PORQUE TRATÁNDO DE CONSERVAR MI ANONIMATO DE ACUERDO A LA LEY DE TRANSPARENCIA, BORRÉ MIS DATOS DE LA PESTAÑA DATOS DEL SOLICITANTESIN EMBARGO, EN EL TABLERO DE CONTROL DE LA CUENTA DE LA OIP DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL APARECE MI NOMBRE COMPLETO Y POR LO TANTO CONSIDERO QUE NO SE ESTÁ CUMPLIENDO CON EL PRECEPTO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL D.F.

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: CARLOS MUNGUIA RODRÍGUEZ ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0657/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0657/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Carlos Munguia Rodríguez, en contra de

la respuesta emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintisiete de abril de dos mil diez, Carlos Munguia Rodríguez presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal el veintiséis de abril de dos mil diez, a

través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que

se tuvo por presentada el doce de abril de dos mil diez, a la cual correspondió el folio

3100000031310, en la que solicitó:

“CUAL ES EL PROCEDIMIENTO QUE TIENE EL „INFO-DF‟ PARA MANTENER LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES EN EL SISTEMA INFOMEX DEL SOLICITANTE EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA LA SOLICITUD DE LA INFORMACION PÚBLICA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PORQUE EN LA PRÁCTICA SI SE REGISTRAN LOS DATOS PERSONALES DEL SOLICITANTE, EL NOMBRE DEL SOLICITANTE PUEDE SER VISTO Y APARECE EN EL SISTEMA DE LAS OFICINAS DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ENTES OBLIGADOS. PORQUE TRATÁNDO DE CONSERVAR MI ANONIMATO DE ACUERDO A LA LEY DE TRANSPARENCIA, BORRÉ MIS DATOS DE LA PESTAÑA „DATOS DEL SOLICITANTE‟ SIN EMBARGO, EN EL TABLERO DE CONTROL DE LA CUENTA DE LA OIP DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL APARECE MI NOMBRE COMPLETO Y POR LO TANTO CONSIDERO QUE NO SE ESTÁ CUMPLIENDO CON EL PRECEPTO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL D.F.”

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Teléfono: 56 36 21 20

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Datos para facilitar su localización INFO-DF

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veintiséis de abril de dos mil

diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma:

“…Respuesta Información Solicitada Se emite oficio INFODF/SE-OIP/346/10 mediante el cual se da respuesta a la solicitud de información. Archivos adjuntos de respuesta

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública DF.pdf

ley_datos.pdf

Oficio_346_F0313.doc

Reglamento de la Ley de Transparencia DF.pdf

godf_lineamientos_dp_261009.pdf

…”

El primer archivo adjunto contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintiocho de marzo de dos mil ocho; el segundo la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

tres de octubre de dos mil ocho; el cuarto el Reglamento de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el quince de septiembre de dos mil ocho, y el quinto los Lineamientos

para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, publicados en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el veintiséis de octubre de dos mil nueve.

El tercer archivo adjunto contiene el oficio INFODF/SE-OIP/346/10, del veintiséis de

abril de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dirigido a “quien

corresponda”. En la parte conducente de dicho oficio, se señala:

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“…Con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con los artículos 1, 3, 9 fracción I, 11, 48, 51 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto proporciona la siguiente respuesta: El procedimiento que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal aplica para proteger los datos personales contenidos en el sistema INFOMEX está establecido en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (artículos 1 al 10) y en la Ley de Transparencia para el Distrito Federal (artículo 38 y 50), así como en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículos 25 y 26, así como 31, 32, 33, 34, 35 y 36) y en los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal (numerales 5 al 15); dichos documentos se anexan a mayor detalle. Por otra parte, hago de su conocimiento que, en caso de inconformidad con la presente resolución, usted podrá impugnarla en cumplimiento con lo que establecen los artículos 53, último párrafo, 76 y 77 de la LTAIPDF…”

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

“…3. Acto o resolución impugnada… Me fue negada la información pública que solicité, porque sólo recibí información tipo “PAJA”, y esto me causa un agravio porque no se contesta lo que estoy solicitando. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Es lamentable que el propio INFO-DF me haya negado la información pública que solicite, porque sólo recibí información tipo “PAJA”, y esto me causa agravio porque no se contesta lo que estoy solicitando, considero que lo anterior se hizo con el fin de revisar la atención y justificar una respuesta que no corresponde a la solicitud. Les informo que el día 13 de abril de 2010, presente un comunicado con queja dirigido al Presidente Comisionado del INFO-DF, Lic. Oscar Guerra Ford. Con el No. de Folio del INFO-DF 2688 donde estoy presentando mi inconformidad por haberse violado dentro del sistema informático del INFODF la Ley de Protección de Datos Personales. Reitero, dicha Ley es violada automáticamente, debido al error que existe dentro del sistema informático del INFODF, porque cuando un usuario registra sus datos personales dentro del sistema informático del INFODF, estos datos adquieren el carácter de confidencial, de acuerdo a lo que ampara le Ley de Protección de Datos personales, pero sin embargo en la práctica no sucede así, porque al realizar varias solicitudes verifique

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que aparece mi nombre completo en todas las solicitudes que recibió recientemente en su sistema informático del INFODF la Oficina de Información Pública del Partido Acción Nacional, por tanto ¡NO SE MANTIENE LA CONFIDECIALIDAD DE MIS DATOS PERSONALES Y AQUÍ SE VIOLA DICHA LEY! En este caso les presento un ejemplo muy claro para señalar las inconsistencias del sistema Informático del INFO-DF y las repercusiones en perjuicio del ciudadano; Les recuerdo que el Comité de Información así como el personal de la Oficina de Información Pública está integrado por empleados del propio Partido Acción Nacional, “Así mismo yo” ---Quién solicita la información pública--- también soy directivo del Partido Acción Nacional claramente ME CONOCE por ser yo directivo del Partido Acción Nacional y puede identificar mi nombre al recibir una solicitud del INFO-DF ¿En dónde está la confidencialidad de los datos personales, ¿Quién nos garantiza que en forma económica no revelarán mi nombre, ya sea por medio de alguno de los miembros del Comité de Información así como el personal de la Oficina de Información Pública? Lo anterior es grave porque esto nos puede ocasionar una serie de riesgos en nuestra seguridad personal y además perjuicios, porque en este caso, la información pública que solicite, están encaminada a descubrir un problema de corrupción institucional que existe dentro del PAN con recursos públicos ¿y si conocen mi nombre y lo identifican a través de la OIP ¿acaso no puedo ser yo víctima de represalias al afectar intereses?? El objetivo de esta solicitud de información pública y del presente Recurso de Revisión es motivar al Instituto de Información Pública del Distrito Federal para que corrija ese grave error en el procedimiento institucional, la información que solicite me debe ser entregada porque de lo contrario se violaría un principio de ética institucional del Instituto de Información Pública del Distrito Federal, gracias. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Se me está negando mi derecho al acceso de información pública establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.”

II. El veintiocho de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las pruebas

obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en relación con la gestión de la solicitud de

acceso a la información pública con folio 3100000031310:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación doce de abril de dos mil diez.

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Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”; “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”; “Acuse de información vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Impresión de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Impresión de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho.

Impresión del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de septiembre de dos mil ocho.

Impresión de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de octubre de dos mil nueve.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del veintiséis de abril de dos mi diez.

De igual forma, se requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue

notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veintinueve

de abril de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/611/2010, notificado el veintinueve de abril de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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IV. El diez de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

un oficio sin número y fecha, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información

Pública del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, quien rindió

el informe de ley en los siguientes términos:

“… INFORME DE LEY

1. Con fecha doce de abril de dos mil diez, la OIP recibió a través del sistema electrónico INFOMEXDF una solicitud de acceso a la información pública, según consta en el "Historial" del folio 3100000031310 del sistema referido. 2. La pantalla del formato "Nueva Solicitud" concentra los datos necesarios para iniciar el trámite de atención de la solicitud en cuestión. En el apartado de "Descripción de la solicitud”, se aprecia que el solicitante requirió lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] 3. El doce de abril de dos mil diez, la OIP, atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), inició el trámite de gestión interna, dirigiendo la petición a la Dirección de Tecnologías de Información del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFODF) para su atención correspondiente. 4. Con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, la Dirección de Tecnologías de Información (DTI) remitió respuesta a la OIP a través del sistema electrónico INFOMEX. 5. Con la información recibida por la DTI, la OIP elaboró el oficio de respuesta número INFODF/SE-OIP/346/10, mediante el cual se dio contestación puntual, al requerimiento realizado por el solicitante. 6. El oficio citado se notificó el día veintiséis de abril de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEXDF, medio por el cual el solicitante presentó su solicitud de información, ello de conformidad con lo que establecen los Lineamientos de INFOMEXDF, según consta en la copia que se exhibe del formato denominado "Acuse de información entrega vía INFOMEX" del folio 3100000031310, último paso del procedimiento realizado, lo cual consta en la impresión de pantalla de la cuenta de la OIP. 7. Derivado de la respuesta anterior, el solicitante interpuso recurso de revisión, mediante el cual señala como supuesto agravio lo siguiente: Se me está negando mi derecho al acceso de información pública establecido en la Ley de transparencia y acceso a la información pública del distrito federal

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En este orden de ideas, esta Oficina de Información Pública precisa que el agravio que intenta hacer valer el recurrente es infundado, puesto que en ningún momento se negó la información requerida. La respuesta a la solicitud con folio número 3100000031310, se emitió atendiendo puntualmente el requerimiento de información del ahora recurrente mediante la cual solicitó -el procedimiento que tiene el "info-df" para mantener la confidencialidad de los datos personales en el sistema INFOMEX-, en este sentido se proporcionaron los artículos y numerales correspondientes al procedimiento para resguardar la confidencialidad de la información proporcionada por los particulares, los cuales están prescritos en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (LPDPDF), el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal. Por lo anterior, la respuesta emitida refleja lo que instituye la normatividad aplicable respecto al procedimiento solicitado, como es el caso del artículo 1 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal que señala a la letra: "La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objetivo establecer los principios, derechos obligaciones y procedimientos que regulan la protección tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos." Por lo que en la respuesta emitida se hizo referencia a lo determinado en los artículos 1 al 10 de la Ley en cita. Así mismo, en la respuesta se aludió el artículo 38 de la LTAIPDF, debido a que establece que sólo podrán tener acceso a la información confidencial los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Para mayor abundancia, se reproduce el numeral invocado: [Transcripción del artículo 38 de la Ley de la materia] Cabe mencionar que el sistema INFOMEX cumple a cabalidad con lo fijado en el artículo 47, fracción II de la LTAIPDF, por tanto, el registro de la cuenta del solicitante así como el registro de la solicitud de información pública se pueden realizar de manera anónima. Siendo obligatorio únicamente para el registro, proporcionar el nombre de usuario, contraseña y la pregunta secreta para que en su caso se pueda recuperar la contraseña cuando así se requiera. Con relación a la solicitud de información pública el sistema considera en el apartado "Datos del solicitante" como dato obligatorio el tipo de solicitante (persona física o moral), esto es necesario para personalizar el registro de la solicitud. Ahora bien, es importante subrayar lo siguiente: del registro que realizan los solicitantes para obtener un usuario y contraseña en el sistema INFOMEX y de los datos que en su caso proporcionan los particulares, únicamente el nombre (el cual puede ser ficticio) con

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el que se registró el solicitante, esto siempre y cuando no lo hubiera hecho de manera anónima, es el dato que se puede visualizar desde la pantalla de la Oficina de Información Pública, así como el acuse de recibo que emite el sistema, el cual puede contener algunos datos personales, tales como el medio para recibir información o notificaciones (domicilio o correo electrónico particulares); también pueden haber datos de contacto, tales como números de teléfono o correo electrónico. En cualquier caso, su acceso debe de ser privado, conforme a las disposiciones aplicables. Como es de conocimiento de los usuarios del INFOMEX, la confidencialidad de los datos personales se advierte en su pantalla electrónica como en el acuse de recibo que emite cuando se ingresa una nueva solicitud. En "Información general" se indica, sin lugar a dudas sobre el uso y protección de los datos personales a cuenta de los entes públicos. Para mayor comprensión se reproduce la leyenda que aparece al final de la pantalla del sistema INFOMEX, cuyo encabezado reza, "instrucciones: Para ingresar una solicitud llena los datos solicitados en cada una de las cuatro secciones." Información general Los datos personales recabados en el presente formato de solicitud, serán protegidos, incorporados y tratados en el sistema de datos personales del ente público ante el cual se presenta, estos no podrán ser difundidos sin el consentimiento de su titular. La finalidad de los datos aquí recabados es la gestión de la solicitud formulada, así como su uso para fines estadísticos. Solo podrán ser transmitidos internamente y al INFODF en los términos establecidos en la Ley de la materia. En relación a los datos personales indicados se puede ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante la Oficina de Información Pública del ente que los posea; lo anterior con el fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Lo mismo se anota al final del acuse de recibo de la solicitud de información, se reproduce para su apreciación: Los datos personales recabados en el presente formato de solicitud, serán protegidos, incorporados y tratados en el sistema de datos personales del ente público ante el cual se presenta, estos no podrán ser difundidos sin el consentimiento de su titular. La finalidad de los datos aquí recabados es la gestión de la solicitud formulada, así como su uso para fines estadísticos. Solo podrán ser transmitidos internamente y al INFODF en los términos establecidos en la Ley de la materia. En relación a los datos personales indicados se puede ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante la Oficina de Información Pública del ente que los posea; lo anterior con el fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Ahora bien, no está de más detenerse en la definición de datos personales. Al respecto, la LPDPDF en el artículo 2 hace la siguiente definición:

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... Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Por lo que el nombre por sí mismo de una persona física, salvo excepciones, no la identifica o la hace identificable, sino la información concerniente a su persona. Por lo que no hay fundamento en la aseveración que esgrime el ahora recurrente cuando afirma que la LPDPDF es "violada automáticamente", debido al supuesto "error que existe en su sistema informático del INFO-DF...". Así, concretamente en cuanto al caso que nos ocupa, el nombre de Carlos Munguía Rodríguez, por si sólo no lo identifica o hace identificable con una militancia política, por lo que la funcionalidad del sistema INFOMEX se apega a la normatividad aplicable, ya que no es posible ni está permitido tener el acceso a otros datos personales registrados por el usuario al darse de alta en el INFOMEX sin autorización, y en esa eventualidad con las restricciones ya señaladas, las cuales son del conocimiento de los solicitantes desde el registro de sus solicitudes, y obligatorias para los Entes Públicos, independientemente del órgano de gobierno al que pertenezcan o de la asociación política de que se trate. Tanto la LTAIPDF como la LPDPDF cuentan con sendos capítulos sobre responsabilidades e infracciones a sus disposiciones (artículos 93 y 94 para la primera y 41 para la segunda). Aunado a lo antes dicho, se resalta que los sistemas INFOMEX que se encuentran disponibles en las diferentes entidades del país, están configurados de la misma manera para recibir y mostrar la información que proporcionan los particulares, como es el caso del sistema INFOMEX del Distrito Federal. Cuando el ahora recurrente acudió a la OIP del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal a reclamar su presunción de que se estaban dando a conocer sus datos personales, concretamente su nombre, al aparecer éste en la pantalla del INFOMEX de la OIP de un Ente al que le hizo una solicitud de información, esto, a pesar de que él había presentado su solicitud de manera anónima. En esa oportunidad se le explicó, y se le reitera ahora, que lo anterior no es un error del sistema INFOMEX, dicha situación se debe a que cuando el solicitante hace el registro de la cuenta en el sistema y al momento de ingresar su nombre en el "Modulo de registro", la información aparece en el tablero de control de la OIP, a la cual tienen acceso únicamente las oficinas de información de los entes públicos a los que se les formulan las solicitudes, de acuerdo a sus funciones como ya se mencionó antes, y esto en concordancia con el artículo 38 de la LTAIPDF.

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Por lo anterior se le replantea lo ya ofrecido personalmente durante su consulta ante esta OIP, que si desea que dicho su nombre no pueda ser visualizado desde la pantalla de INFOMEX de la OIP, debe seguir los siguientes pasos: acceder al sistema INFOMEXDF con su usuario y contraseña, en el menú de lado izquierdo dar un clic en la opción "Actualizar mis datos" para borrar su nombre, finalmente debe dar clic en el botón "Guardar" y por último el sistema le mostrará un mensaje de confirmación…

9. Por lo expuesto, se informa que la respuesta a la solicitud de información con número de folio 3100000031310, se considera atendida de conformidad con lo estipulado en la LTAIPDF y los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, efectuándose de manera precisa y jurídicamente sustentada. En síntesis, se reitera la legalidad de la contestación, por lo que se pide al Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la LTAIPDF, el sobreseimiento del recurso de revisión. …”

A su informe de ley, el Ente Público acompañó las siguientes documentales:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, respecto del folio 3100000031310.

Impresión del oficio INFODF/SE-OIP/346/10, del veintiséis de abril de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y dirigido a “quien corresponda”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del veintiséis de abril de dos mil diez.

Impresión de la pantalla titulada “Instrucciones: Para ingresar una solicitud llena los datos solicitados en cada una de las cuatro secciones.”

V. Mediante acuerdo del trece de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina

de Información Pública de este Instituto rindiendo el informe ley, en tiempo y forma, con

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el cual ordenó dar vista al recurrente para que en el plazo de cinco días hábiles

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Por otra parte, admitió la última documental descrita en el Resultando anterior, en razón

de que las demás ya habían sido previamente admitidas.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diecisiete de mayo de dos mil diez; al Ente

Público mediante de los estrados de este Instituto y al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. El veintisiete de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido

al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el Informe de

ley, sin que hubiese formulado consideraciones, por lo que declaró precluído su

derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. Finalmente, concedió a las partes un plazo común de tres días para que

formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el veintiocho de mayo de dos mil diez; al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente, por medio del correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. El treinta y uno de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio INFODF/SE-OIP/466/10, de la misma fecha, suscrito por el

Responsable de la Oficina de Información Pública de este Instituto, quien formuló

alegatos en los siguientes términos:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

12

“… Al rendir el Informe de ley, esta Oficina de Información Pública (OIP) señaló todos y cada uno de los trámites y gestiones que se realizaron para la oportuna atención de la solicitud, asimismo ofreció argumentos para desvirtuar las manifestaciones infundadas que pretende hacer valer el hoy recurrente. También se informó que esta OIP, así como la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI) del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFODF), emitieron su respuesta en estricto apego a la normatividad aplicable, esto es se proporcionaron los artículos y numerales correspondientes al procedimiento para resguardar la confidencialidad de la información proporcionada por los particulares, los cuales están prescritos en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (LPDPDF), el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal, y que, para el caso que nos ocupa, se dio debido cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, último párrafo de la LTAIPDF. Finalmente y ratificando en todos sus términos el Informe de ley, así como los demás medios prueba que fueron exhibidos por esta OIP en las presentes actuaciones, solicito se emita la resolución que en derecho corresponda.”

VIII. Por acuerdo del dos de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público, formulando alegatos en

tiempo y forma y, debido a que aún transcurría el plazo concedido a las partes para que

formularan sus alegatos, ordenó que se dictara el acuerdo de cierre una vez feneciera

dicho plazo.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo dos de junio de dos mil diez; al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto y al particular, a través del correo

electrónico que señaló para tal efecto.

IX. El dos de junio de dos mil diez, se recibió un correo electrónico de esa misma fecha,

a través del cual el recurrente formuló alegatos en los siguientes términos:

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“REITERO MI INCONFORMIDAD PORQUE SE ME HA NEGADO LA INFORMACION PUBLICA QUE SOLICITÉ. ACLARO QUE MI INTERÉS NO ES PONER EN EVIDENCIA LAS FALLAS QUE EXISTEN EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE UTILIZA PARA APLICAR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LO QUE DESEO ES QUE SE CORRIJAN. OTRO EJEMPLO Y ERROR EN EL SISTEMA INFORMÁTICO ESTÁ POR EJEMPLO EN "LA AMPLIACION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LAS SOLICITIDES", EL SUJETO OBLIGADO LO PUEDE HACER ILEGALMENTE POR SISTEMA SIN FUNDAMETARLO, ESTO SUCEDE PORQUE EN EL SISTEMA DE INFOMEX NO EXISTE UN FILTRO QUE IMPIDA ESTA ANOMALÍA.”

X. Por acuerdo del siete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente formulando, en tiempo y

forma, sus alegatos y declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenando la

elaboración del proyecto de resolución que en derecho correspondiese.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo día de su emisión, por medio de los

estrados de este Instituto.

XI. El veinticuatro de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dictó acuerdo en

el que decretó la ampliación para resolver el presente medio de impugnación hasta por

veinte días más.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo día de su emisión; al Ente Público

mediante los estrados de este Instituto y al recurrente, por medio del correo electrónico

señalado para tal efecto.

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XII. El doce de julio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

el oficio INFODF/SE-OIP/611/10, de esa misma fecha, suscrito por el Responsable de

la Oficina de Información Pública de este Instituto, quien exhibió la impresión de un

correo electrónico de la misma fecha, enviado de la cuenta de la Oficina de Información

Pública a la diversa del recurrente, así como la impresión de su archivo adjunto,

consistente en el “Procedimiento para la protección de datos personales registrados en

el Sistema INFOMEX”.

XIII. El trece de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al Responsable de la Oficina

de Información Pública del Instituto del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, informando de la notificación de una respuesta complementaria al

recurrente.

Asimismo, en atención a que las constancias exhibidas por el Ente Público cumplen con

los requisitos de pruebas supervenientes, determinó admitirlas y ordenó dar vistas con

ellas al recurrente por el plazo de tres días, a efecto de que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo día de su emisión; al Ente Público

mediante los estrados de este Instituto y al particular, por medio del correo electrónico

señalada para tal efecto.

El recurrente no realizó manifestación alguna dentro del plazo legal concedido, por lo

que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su

derecho para tal efecto.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión y de que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.

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Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público refirió lo siguiente:

“…9. Por lo expuesto, se informa que la respuesta a la solicitud de información con número de folio 3100000031310, se considera atendida de conformidad con lo estipulado en la LTAIPDF y los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, efectuándose de manera precisa y jurídicamente sustentada. En síntesis, se reitera la legalidad de la contestación, por lo que se pide al Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la LTAIPDF, el sobreseimiento del recurso de revisión.”

De la transcripción anterior, se advierte que el Ente Público solicita el sobreseimiento

del presente recurso de revisión con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el

argumento de que su respuesta fue legal. Por lo tanto, resulta procedente traer a

colación el artículo de mérito:

“Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga…”

Como puede advertirse, procede el estudio de esta causal de sobreseimiento cuando

durante la substanciación del recurso de revisión, el Ente recurrido notificó al recurrente

una respuesta complementaria para satisfacer su solicitud, lo que en el presente

caso no había ocurrido al momento en que se rindió el informe de ley.

Sin embargo, resulta necesario precisar que el motivo por el cual el Ente Público solicitó

el sobreseimiento de este medio de impugnación, en realidad no es una causal de

sobreseimiento, ya que verificar su actualización implica el estudio del fondo del asunto,

es decir, dilucidar si la solicitud de información fue atendida debidamente y, de ser así,

el efecto jurídico sería la confirmación del acto impugnado y no el sobreseimiento del

presente medio de impugnación.

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En consecuencia, la solicitud referida debe ser desestimada, sirviendo de apoyo a este

razonamiento la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

“Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

Con posterioridad, mediante el oficio INFODF/SE-OIP/611/10, presentado el doce de

julio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de este Instituto, el Responsable de la

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Oficina de Información Pública del Ente recurrido dio a conocer la notificación de una

respuesta complementaria, por lo que bajo esa circunstancia, sí podría actualizarse la

causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que exige

el cumplimiento de tres requisitos durante la substanciación de los recursos de revisión:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las

documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen

los tres requisitos mencionados.

Para analizar si se reúne el primero de ellos, es necesario precisar que a fojas 6 a 8 del

expediente obra la impresión del acuse de recibo de la solicitud de acceso a la

información pública, con folio 3100000031310, a la cual se le otorga valor probatorio

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:

“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

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valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis”.

De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al

presente recurso de revisión, el recurrente solicitó saber: “cuál es el procedimiento

que tiene el “INFO-DF” para mantener la confidencialidad de los datos personales

en el Sistema INFOMEX del solicitante en el momento en que se presenta la solicitud

de la información pública de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, porque en la práctica si se registran los datos

personales del solicitante, el nombre del solicitante puede ser visto y aparece en el

sistema de las Oficinas de Información Pública de los Entes Públicos”.

Al respecto, en el oficio INFODF/SE-OIP/611/10, el Ente Recurrido indicó que con

posterioridad a la presentación del recurso de revisión (veintisiete de abril de dos mil

diez), envió al particular “información adicional a la respuesta emitido a su solicitud de

información con folio número 3100000031310”, ofreciendo como prueba de su dicho la

impresión del correo electrónico del doce de julio de dos mil diez, enviado de la

cuenta de la Oficina de Información Pública, a la diversa que el particular señaló como

medio para oír y recibir notificaciones en el presente recurso de revisión.

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De la impresión referida se advierte que el Ente Público remitió al particular un archivo

adjunto denominado “Procedimiento protección DP.doc”, el cual contiene el

“Procedimiento para la protección de datos personales registrados en el Sistema

INFOMEX”, con vigencia a partir del cinco de mayo de dos mil diez.

Ahora bien, teniendo a la vista la impresión del Procedimiento de referencia, se observa

que su objetivo es: “Establecer las acciones correspondientes a proteger los datos

personales registrados en el sistema INFOMEX de las personas que ingresan

solicitudes de información, ya sea pública o de acceso, rectificación, cancelación, y/o

oposición de Datos Personales, con la finalidad de salvaguardar la confidencialidad

y los datos personales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, así como de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal respectivamente”.

No obstante lo anterior, con el objeto de dilucidar si dicho procedimiento satisface el

requerimiento del particular, este Órgano Colegiado estima conveniente citar la

siguiente normatividad:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 71. El Pleno del Instituto sesionará al menos semanalmente y tendrá las siguientes atribuciones: … VII. Emitir su reglamento interno, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento. … XIX. Establecer y revisar los criterios de custodia de la información reservada y confidencial; …

Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 12. Son atribuciones del Pleno:

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… IV. Dictar políticas, lineamientos, acuerdos, y demás normatividad necesaria para ejercer las atribuciones previstas en la Ley de Transparencia, la Ley de Datos Personales, en el presente ordenamiento y demás normatividad aplicable; … Artículo 13. Son atribuciones del Presidente: … IV. Someter a la aprobación del Pleno, a propuesta propia o de cualquier otro Comisionado Ciudadano, las normas, lineamientos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto; … Artículo 23. Son atribuciones de la Dirección de Evaluación y Estudios: … III. Registrar los Sistemas de Datos Personales en posesión de los Entes Públicos, así como sus modificaciones y supresiones, las medidas de seguridad técnica y organizativa, y observar que aquéllos sean publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; … Artículo 26. Son atribuciones de la Dirección de Tecnologías de Información: I. Proponer al Presidente los procedimientos, lineamientos e instructivos que deberán de regir el desarrollo, operación y mantenimiento de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto; … IX. Implementar las medidas de seguridad tecnológicas idóneas para cada nivel de seguridad empleado dentro de los Sistemas de Datos Personales del Instituto; … XI. Implementar herramientas informáticas que apoyen la aplicación de los criterios que determine el Pleno para la custodia de la información del Instituto; …

Manual de Organización del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Dirección de Tecnologías de Información

Objetivo: Implantar la infraestructura informática y de comunicación requerida para la ejecución de las funciones encomendadas a las áreas que conforma el Instituto a la vez de brindar el soporte técnico y asesoría en la elaboración de programas y manejo de paquetería que permitan optimizar el uso de los equipos instalados.

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Funciones:

Proponer al Comisionado Presidente los programas estratégicos en materia informática a fin de contar con tecnología de vanguardia que permita garantizar la operación de los sistemas implantados;

Coordinar los trabajos de diseño y construcción de los sistemas electrónicos para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública y acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales; …

Proponer al Comisionado Ciudadano Presidente las medidas de seguridad en las redes a fin de garantizar la integridad de la información y una vez aprobadas implantarlas y supervisar su operación.

De los artículos transcritos se desprende lo siguiente:

Es una atribución del Pleno de este Instituto dictar su reglamento interno,

manuales, políticas, lineamientos, acuerdos y demás normatividad necesaria para ejercer las atribuciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y demás normatividad aplicable, así como revisar los criterios de custodia de la información reservada y confidencial.

El Comisionado Presidente tiene la facultad de someter a la aprobación del Pleno, a propuesta propia o de cualquier otro Comisionado Ciudadano, las normas, lineamientos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

La Dirección de Evaluación y Estudios tiene a su cargo el registro de los Sistemas de Datos Personales en posesión de los entes públicos (incluyendo el del propio Instituto), así como sus modificaciones y supresiones, así como las medidas de seguridad técnica y organizativa.

La Dirección de Tecnologías de Información propone al Comisionado Presidente los procedimientos, lineamientos e instructivos que deberán regir el desarrollo, operación y mantenimiento de la infraestructura informática del Instituto; implementar las medidas de seguridad tecnológicas idóneas para cada nivel de seguridad empleado dentro de los Sistemas de Datos Personales del Instituto (incluido el Sistema INFOMEX); implementar herramientas informáticas que apoyen la aplicación de los criterios que determine el Pleno para la custodia

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de la información del Instituto; proponer al Comisionado Presidente programas estratégicos en materia de informática para garantizar la operación de los sistemas implantados y las medidas de seguridad en las redes a fin de garantizar la integridad de la información y una vez aprobadas implantarlas y supervisar su operación; coordinar los trabajos de diseño y construcción de los sistemas electrónicos para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública y acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales; entre otras.

En este entendido, toda vez que del análisis de las constancias que obran en el

expediente no se desprende que el “Procedimiento para la protección de datos

personales registrados en el Sistema INFOMEX” proporcionado al recurrente haya sido

propuesto por la Dirección de Tecnologías de la Información, al Comisionado

Presidente y mucho menos, que haya sido aprobado por el Pleno de este Instituto,

quien es el único con atribuciones para emitir manuales, políticas, lineamientos,

acuerdos y demás normatividad necesaria para que este Instituto ejerza sus

atribuciones, así como establecer y revisar los criterios de custodia de la información

reservada y confidencial, es evidente que con la entrega de dicho procedimiento no se

puede tener por satisfecho el requerimiento del recurrente, ya que en atención al

análisis de la normatividad citada se encontró que el mismo no tiene validez jurídica.

Es por lo anterior, que no se reúne el primero de los requisitos para que se actualice la

causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, consistente en

que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, por lo que resulta

procedente entrar al estudio de fondo del recurso de revisión que nos ocupa.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la

respuesta emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en

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su caso determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada,

de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular solicitó “… el procedimiento que tiene el „INFO-

DF‟ para mantener la confidencialidad de los datos personales en el Sistema

INFOMEX del solicitante en el momento en que se presenta la solicitud de la

información pública de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal”, agregando que “…en la práctica si se registran

los datos personales del solicitante, el nombre del solicitante puede ser visto y aparece

en el sistema de las Oficinas de Información Pública de los Entes Públicos”.

En la respuesta contenida en el oficio INFODF/SE-OIP/346/10, del veintiséis de abril de

dos mil diez, el Ente Público manifestó que el procedimiento que aplica para proteger

los datos personales contenidos en el sistema electrónico INFOMEX está establecido

en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (artículos 1 al 10),

en la Ley de Transparencia para el Distrito Federal (artículos 38 y 50), en el Reglamento

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

(artículos 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35 y 36) y en los Lineamientos para la Protección de

Datos Personales del Distrito Federal (numerales 5 al 15).

De igual forma, remitió la siguiente normatividad:

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.

En su escrito inicial, el recurrente se inconformó con la negativa del Instituto de Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal a entregar la información solicitada,

entregándole información “tipo paja”, misma que no da respuesta a su solicitud.

En su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

El agravio que intenta hacer valer el recurrente es infundado, puesto que en ningún momento se negó la información requerida.

La respuesta a la solicitud se emitió atendiendo puntualmente el requerimiento de información del ahora recurrente proporcionándole los artículos y numerales correspondientes al procedimiento para resguardar la confidencialidad de la información proporcionada por los particulares, los cuales están prescritos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

El sistema electrónico INFOMEX cumple a cabalidad con lo fijado en el artículo 47, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto el registro de la cuenta del solicitante así como el registro de la solicitud de información pública se pueden realizar de manera anónima, siendo obligatorio únicamente para el registro, proporcionar el nombre del usuario, contraseña y la pregunta secreta para que en su caso se pueda recuperar la contraseña cuando así se requiera.

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Del registro que realizan los solicitantes para obtener un usuario y contraseña en el sistema electrónico INFOMEX y de los datos que en su caso proporcionan los particulares, únicamente el nombre (el cual puede ser ficticio) con el que se registró el solicitante, siempre y cuando no lo hubiera hecho de manera anónima, es el dato que se puede visualizar desde la pantalla de la Oficina de Información Pública, así como el acuse de recibo que emite el sistema, el cual puede contener algunos datos personales, tales como el medio para recibir información o notificaciones (domicilio o correo electrónico particulares); también pueden haber datos de contacto, tales como números de teléfono o correo electrónico. En cualquier caso, su acceso debe de ser privado, conforme a las disposiciones aplicables.

La confidencialidad de los datos personales de los usuarios se advierte en la pantalla de INFOMEX y en el acuse de recibo que emite cuando se ingresa una nueva solicitud.

En “Información general” se indica, sin lugar a dudas el uso y protección de los datos personales a cuenta de los entes públicos con una leyenda que aparece al final de la pantalla del sistema INFOMEX, cuyo encabezado reza, “Instrucciones: Para ingresar una solicitud llena los datos solicitados en cada una de las cuatro secciones”.

El nombre de una persona física por sí mismo, salvo excepciones, no la identifica o la hace identificable, sólo la información concerniente a su persona. En ese sentido, el nombre del recurrente por sí solo no lo identifica o hace identificable a una militancia política, por lo que la funcionalidad del sistema electrónico INFOMEX se apega a la normatividad aplicable, ya que no es posible ni está permitido el acceso a otros datos personales registrados por el usuario al darse de alta en el INFOMEX sin autorización, y en esa eventualidad.

Los sistemas electrónicos INFOMEX que se encuentran disponibles en las diferentes entidades del país, están configurados de la misma manera para recibir y mostrar la información que proporcionan los particulares, como es el caso del sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal.

Cuando los solicitantes hacen su registro de la cuenta en el sistema de INFOMEX, al momento de ingresar su nombre en el “Modulo de registro”, la información aparece en el tablero de control de la Oficina de Información Pública y tienen acceso a él únicamente las oficinas de información de los entes públicos a los que se les formulan las solicitudes, esto es concordancia con el

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artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Si los particulares lo desean, su nombre puede no ser visualizado desde la pantalla de INFOMEX de la Oficina de Información Pública, pero deberán seguir los siguientes pasos: Acceder al sistema INFOMEXDF con su usuario y contraseña, en el menú de lado izquierdo dar un clic en la opción “Actualizar mis datos” para borrar su nombre, finalmente deben dar clic en el botón “Guardar” y por último el sistema le mostrará un mensaje de confirmación.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, toda vez que el Ente Público

sostiene que proporcionó al recurrente el listado de los artículos en que se encuentra el

procedimiento que aplica para proteger los datos personales contenidos en el sistema

electrónico INFOMEX y por su parte, el particular se inconformó porque el Ente Público

le negó la entrega de la información al proporcionarle únicamente una serie de artículos

de los que no se desprende la información correspondiente con lo solicitado, este

Órgano Colegiado se dio a la tarea de analizar los artículos citados por el Ente Público y

advirtió que en ellos se contemplan únicamente: i) conceptos en materia de datos

personales, ii) categorías de datos personales, iii) aplicación supletoria de leyes en

materia de datos personales, iv) principios que rigen la Ley para la Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, v) qué son los Sistemas de Datos Personales y su

registro, vi) qué se entiende por información confidencial y reservada, vii) facultades y

funciones del Comité de Transparencia, viii) qué es una versión pública, ix)

modificación y supresión de los Sistemas de Datos Personales, x) el deber de

información que tienen los Entes Públicos de hacer del conocimiento de las personas, el

porqué se recaban ciertos datos y xi) las excepciones del deber de información.

En esta tesitura, podemos afirmar que la respuesta impugnada fue incongruente, ya

que en lugar de pronunciarse sobre si tiene o no un procedimiento para mantener la

confidencialidad de los datos personales en el sistema electrónico INFOMEX, en forma

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no concordante con lo solicitado, el Ente Público le proporcionó diversos artículos de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, el Reglamento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los Lineamientos

para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, los cuales no contemplan

el procedimiento solicitado por el recurrente, violentando así, el principio de congruencia

previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual,

todo acto administrativo debe tener una relación lógica con lo solicitado. El artículo

invocado es del tenor literal siguiente:

Artículo 6.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Ante tal irregularidad, en principio resultaría procedente ordenar al Ente Público que

emita una respuesta congruente con lo solicitado.

Sin embargo, considerando que como se dijo en el Considerando Segundo, si bien el

Ente Público, formalmente no cuenta con un Procedimiento para mantener la

confidencialidad de los datos personales en el sistema INFOMEX, (aprobado por el

Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para

estimarse como vigente), también lo es que se pudo advertir que en el “Procedimiento

para la protección de datos personales registrados en el Sistema INFOMEX” con el que

se pretendió satisfacer el requerimiento del particular, se advierte el desglose de

diversas acciones que la Dirección de Tecnologías de la Información del Instituto, lleva

a cabo para mantener la confidencialidad de los datos personales de los solicitantes en

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el sistema INFOMEX, lo que aunado a las atribuciones que al Ente recurrido le

confieren su Reglamento Interior, su Manual de Organización, en el que particularmente

se advierte que a su Secretaría Ejecutiva le corresponde coordinar los servicios que

brinda la Oficina de Información Pública, y a su Dirección de Evaluación y Estudios le

corresponde realizar el registro de las medidas de seguridad técnica y organizativa de

los Sistemas de Datos Personales en posesión de los entes públicos (como es el caso

del sistema electrónico INFOMEX), se concluye que el Ente Público debió pronunciarse

en el sentido de que no existe un procedimiento para mantener la confidencialidad de

los datos personales en el sistema electrónico INFOMEX, y en participación con su

Dirección de Tecnologías de la Información, la Secretaría Ejecutiva y la Dirección de

Evaluación y Estudios, indicar las acciones que lleva a cabo para proteger los datos

personales que los solicitantes registran en el sistema electrónico INFOMEX.

Bajo esta circunstancia, toda vez que, contrario a lo manifestado por el particular, el

Ente recurrido en ningún momento le negó la Información sino que la respuesta no

corresponde con lo solicitado y, consecuentemente, no da respuesta a la solicitud que

nos ocupa, tal como lo refiere el particular, su agravio es parcialmente fundado,

resultando procedente, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, revocar la

respuesta impugnada, y ordenar al al Ente Público que:

a) Formule pronunciamiento expreso en el que indique al particular que no existe un

procedimiento formal (aprobado por el Pleno de Ente recurrido) para mantener la

confidencialidad de los datos personales en el sistema electrónico INFOMEX.

b) Previa gestión ante la Dirección de Evaluación y Estudios, la Dirección de

Tecnologías de la Información, así como ante la Secretaría Ejecutiva, todas del

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Ente Público, indique cuál es el procedimiento (acciones) que tiene el Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal “para mantener la

confidencialidad de los datos personales en el sistema INFOMEX del solicitante

en el momento en que se presenta la solicitud de la información (sic) pública de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal…”.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberán notificarse al recurrente

a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de revisión, en un

plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos del Instituto de Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que

no ha lugar a dar vista a su Contraloría .

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de la

presente resolución, se REVOCA la respuesta emitida por el Instituto de Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal y se ordena al Ente Público que emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo concedido para

tales efectos, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado,

se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en Sesión

Ordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil diez, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO