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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALINA VÁZQUEZ ENTE PÚBLICO: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.882/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.882/2011, interpuesto por Alina Vázquez en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiocho de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 3300000029411, la particular requirió en medio electrónico gratuito: “… Para un diagnósticoel perfil de los integrantes electos del Consejo Ciudadano en Tláhuac. cuántas mujeres entre qué edades y nivel escolar cuántos hombres entre qué edades y nivel escolar así como su actividad económica. me refiero al total de 9 integrantes por los 47 comités ciudadanos de colonias y de los 7 pueblos en Tláhuac…” II. El once de abril de dos mil once, a través del oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0417/2011 de la misma fecha, mediante el sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: “… me permito informarle que la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados remitió a esta Oficina de Información Pública el oficio IEDF/UTALAOD/568/2011, mediante el cual, hace de su conocimiento que no se cuenta con documento alguno en el que se relacione el genero y las edades de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac. Asimismo, dicha Unidad Técnica le comunica que con fecha 30 de septiembre de 2011, el Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la Resolución

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALINA VÁZQUEZ

ENTE PÚBLICO: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.882/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.882/2011,

interpuesto por Alina Vázquez en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiocho de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 3300000029411, la particular requirió en medio

electrónico gratuito:

“… Para un diagnóstico… el perfil de los integrantes electos del Consejo Ciudadano en Tláhuac. cuántas mujeres entre qué edades y nivel escolar cuántos hombres entre qué edades y nivel escolar así como su actividad económica. me refiero al total de 9 integrantes por los 47 comités ciudadanos de colonias y de los 7 pueblos en Tláhuac…”

II. El once de abril de dos mil once, a través del oficio

IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0417/2011 de la misma fecha, mediante el sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:

“… me permito informarle que la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados remitió a esta Oficina de Información Pública el oficio IEDF/UTALAOD/568/2011, mediante el cual, hace de su conocimiento que no se cuenta con documento alguno en el que se relacione el genero y las edades de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac.

Asimismo, dicha Unidad Técnica le comunica que con fecha 30 de septiembre de 2011, el Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la Resolución

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EXPEDIENTE: RR.882/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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CT-RS-023-10, en la que se resolvió la clasificación del SISTEMA DE DATOS PERSONALES VINCULADO CON INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, el Formato IEDF-ECC2010-02 “Datos del aspirante a integrar la Fórmula” y las copias de la credencial para votar con fotografía proporcionadas, como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de los datos que por su naturaleza sean de acceso público, como es el caso de los nombres de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010; por lo que no es posible otorgarle información individual sobre dichos datos. A efecto de que usted conozca la Resolución en comento, la citada Unidad Técnica la pone a su disposición en archivo electrónico, misma que adjunto al presente. Por lo que hace a los puntos de su solicitud relativos al nivel escolar y actividad económica de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac, la Unidad Técnica le informa que no se cuenta con documento alguno donde se consigne dicho dato, y en caso de que lo hubiera, también sería considerado un dato personal…”

De igual manera, adjuntó la “RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LAS

SOLlCITUDES DE INFORMACIÓN PUBLICA, CON NUMERO DE FOLIO

3300000052410 y 3300000053010”, aprobada en la Decimoséptima Sesión

Extraordinaria, celebrada el treinta de septiembre de dos mil diez, en la cual se aprobó

la clasificación del Sistema de datos personales vinculado con instrumentos de

participación y órganos de representación ciudadana.

III. El veinticinco de abril de dos mil once, la recurrente presentó recurso de revisión

expresando lo siguiente:

Se le negaron los datos estadísticos generales relativos a cuántas mujeres y cuántos hombres, su rango de edad, nivel escolar y actividad económica preponderante, en relación con los miembros electos del Consejo Ciudadano en Tláhuac, argumentado que eran datos personales.

En el oficio IEDF/UTALAOD/568/2011 el Ente Público afirmó que no contaba con dicha información y declaró su inexistencia cuando en el periódico La Jornada,

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del diez de abril de dos mil once, aparecía la siguiente nota periodística de Ángel Bolaños Sánchez:

“... Un perfil sociodemográfico de los ciudadanos que integran los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, elaborado por el Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), revela que los órganos de representación vecinal están integrados por personas cuya edad promedio es de 46 años, en el caso de las mujeres, y de 49, en el de hombres, mientras que población joven de menos de 29 años son apenas 5 por ciento en el bloque de mujeres y 4.6 por ciento en el de hombres. De estos, en el primer caso, una de cada tres respondió tener como ocupación principal cuidar a sus familias y el hogar, mientras que la principal ocupación declarada por los varones fue “trabajo por cuenta propia”. Entre los “hallazgos relevantes” que el IEDF resalta en el documento, advierte que uno de cada ocho ciudadanos que conforman los comités y consejos tiene un “bajo nivel educativo, ya que carece de estudios o como máximo acreditó algún grado del nivel de secundaria”.

De lo anterior, se desprendía que se le negó el acceso a dicha información y se declaró su inexistencia cuando en un diario del diez de abril de dos mil once, se hacía alusión a los datos generales que solicitó originalmente.

IV. El veintiocho de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El trece de mayo de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue

requerido, a través del oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/586/2011 del doce de mayo de dos

mil once, señalando lo siguiente:

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La recurrente pretendió acceder a información de los integrantes de los Comités y Pueblos originarios de la Delegación Tláhuac, relativa al perfil de dichos integrantes, tales como: cuántas mujeres, entre qué edades y nivel escolar, cuántos hombres, entre qué edades, nivel escolar y su actividad económica. Asimismo, requirió que se comprendiera el total de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios en Tláhuac. Señaló que la respuesta otorgada fue congruente con la solicitud formulada, por encontrarse debidamente fundada y motivada con estricto apego a la ley, pues se le informó que no contaba con un documento que contuviera los datos solicitados de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios en la Delegacional de Tláhuac.

Era inoperante que la recurrente refiriera que no se fundó ni motivó la respuesta otorgada, ya que entre otros artículos se le señaló lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual establecía que toda la información en poder de los entes públicos estaría a disposición de las personas, salvo aquella que se considerara como información de acceso restringido; y que en caso de que no estuviera disponible en el medio solicitado, la información se proporcionaría en el estado en que se encontrara en los archivos del Ente Público. Es decir, de la respuesta se dedujo, por un lado, la existencia de datos concernientes al sexo y edad de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios en la Delegacional de Tláhuac, pero con base en el artículo señalado, precisando que la divulgación de los mismos implicaría un procesamiento de los datos personales. Por lo cual tampoco podía concederse el acceso directo a los mismos o concederse una versión pública de éstos, en virtud de que el Ente Público refirió que no era posible otorgarle información individual sobre dichos datos, toda vez que desde el treinta de septiembre de dos mil diez, su Comité de Transparencia, había emitido la resolución con clave alfanumérica CT-RS-023/10, en la cual se resolvió la clasificación del SISTEMA DE DATOS PERSONALES VINCULADO CON INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, el formato IEDF-ECC2010-02 “Datos del aspirante a integrar la Fórmula” y las copias de la credencial para votar con fotografía proporcionada por los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios mencionados, como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial.

Que no obstante que la citada resolución de su Comité de Transparencia, se emitió con motivo de diversa solicitud de información pública, también era cierto que lo que se clasificó fue la información definida por la Ley de Transparencia y

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Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el caso en particular, se clasificó como confidencial, el SISTEMA DE DATOS PERSONALES VINCULADO CON INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, el formato IEDF-ECC2010-02 “Datos del aspirante a integrar la Fórmula” y las copias de la credencial para votar con fotografía proporcionada por los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios, para ello se siguió el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley de la materia. Anexando para ello, la resolución fundada y motivada en la que se clasificó como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, por encontrarse dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 38 fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, como se desprende de la solicitud original de la hoy recurrente, requirió el “total de 9 integrantes por los 47 comités ciudadanos de colonias y de los 7 pueblos en tlahuac” (sic). Al respecto, indicó que la nota periodística de “La Jornada” mencionaba una encuesta realizada a más de mil setecientos cuarenta ciudadanos, de cual se apreciaba que fue realizada a nivel Distrito Federal y no con el nivel de especificidad que solicitó la particular; es decir, precisó que no contaba un documento con el nivel de desagregación requerido, por lo que a la nota de referencia, no debía otorgársele valor probatorio para fundar el agravio que formulado, en consecuencia el mismo debía declararse como inoperante.

La solicitante señaló que le agraviaba el hecho que se realizara la declaración de la inexistencia de la información solicitada, pero indicó que no se procedió con declaratoria de inexistencia alguna, porque no existía obligación para el Enbte Público de contar con un documento con las características requeridas.

Por otra parte, mencionó que si a lo que se refería la solicitante era al hecho de que en la respuesta proporcionada, se informó que no se contaba con documento alguno donde se consignara la información solicitada, siendo que a su parecer con la nota del diario “La Jornada”, del diez de abril de dos mil once, se hizo alusión a los datos generales requeridos originalmente. Al respecto, reiteró que la respuesta fue debidamente motivada, fundamentada y congruente con la solicitud planteada, es decir, se circunscribía a un espacio geográfico específico (la Delegación Tláhuac) y de todos los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos en ésta.

Ahora bien, en relación con el nuevo dato que refirió en su escrito inicial respecto de una nota periodística, debía reiterarse que la Unidad Técnica de Archivo,

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Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados, instancia que proporcionó la respuesta en atención a la solicitud formulada, había mencionado que no poseía ni tenía conocimiento de la existencia del citado estudio estadístico referido en la nota periodística.

Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral contaba con el documento “Perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010-2013”, en el cual se referían al programa de capacitación, educación, asesoría y comunicación con los órganos de representación ciudadana. El oficio IEDF/DEOyGE/1414/10 señalaba que se solicitó conocer la agenda de los cuarenta distritos electorales con la finalidad de que se aplicaran los cuestionarios tendientes a obtener los resultados oportunos del “Perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010-2013”.

En dicho perfil los datos referidos correspondían a los principales resultados de una encuesta aplicada por el lnstituto Electoral del Distrito Federal, a una muestra aleatoria de Integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, y sólo de un porcentaje de los mismos. Dicho documento se trataba de un muestreo de mil ochocientos integrantes de los Comités y Consejos sobre un universo de aproximadamente quince mil integrantes, con los cuales se determinaron los porcentajes generales de los preceptos sociodemográficos de la muestra.

Finalmente, reiteró que la respuesta otorgada, estuvo debidamente fundada y motivada; con estricto apego a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que la información solicitada, en lo particular, la relativa a nivel escolar y actividad económica, como se refirió con anterioridad, dichos datos no se contenían en la información clasificada como confidencial. Por el contrario los datos personales concernientes al sexo y edad de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios en la Delegación Tláhuac, fueron clasificados como confidenciales. Señaló que relación al perfil sociodemográfico señalado, en el mismo obraba un cuestionario desarrollado y entregado para su auto-aplicación; precisando que el cuestionario omitió inquirir al ciudadano sobre cualquier dato personal que hubiera permitido su identificación, de hecho, era imposible incluso saber a qué Comité correspondía cualquier cuestionario contestado y que los únicos datos que permitían cierto grado de identificación eran los geográficos de número de distrito y Delegación, sin embargo, insistió en que sólo se trataba de una

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muestra, reiterando que no contaba con documento alguno donde se consignara la información solicitada.

VI. El dieciséis de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando la admisión de las

pruebas ofrecidas por el Ente Público.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Público, para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley,

sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El tres de junio de dos mil once, se recibió el oficio

IEDF/UTCSTyPDP/OIP/650/2011 de la misma fecha, a través del cual el Ente Público

formuló alegatos reiterando lo expuesto en el informe de ley.

IX. Mediante acuerdo del seis de junio de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente

Público formulando alegatos; no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar

consideración alguna, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo

del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia planteada, en la siguiente

tabla se ilustran el requerimiento de información, la respuesta emitida por el Ente

Público y los agravios formulados por la recurrente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

(Folio 3300000029411)

RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO

(Oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0417/2011)

AGRAVIOS

“… me permito informarle que la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados remitió a esta

Se le niegan los datos estadísticos generales relativos a cuántas mujeres y cuántos hombres, su rango de edad, nivel escolar y actividad económica

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Para un diagnóstico solicito el perfil de los integrantes electos del Consejo Ciudadano en Tláhuac. cuántas mujeres entre qué edades y nivel escolar cuántos hombres entre qué edades y nivel escolar, así como su actividad económica. me refiero al total de 9 integrantes por los 47 comités ciudadanos de colonias y de los 7 pueblos en Tláhuac. …

Oficina de Información Pública el oficio IEDF/UTALAOD/568/2011, mediante el cual, hace de su conocimiento que no se cuenta con documento alguno en el que se relacione el género y las edades de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac. Asimismo, dicha Unidad Técnica le comunica que con fecha 30 de septiembre de 2011, el Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la Resolución CT-RS-023-10, en la que se resolvió la clasificación del SISTEMA DE DATOS PERSONALES VINCULADO CON INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, el Formato IEDF-ECC2010-02 “Datos del aspirante a integrar la Fórmula” y las copias de la credencial para votar con fotografía proporcionadas, como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de los datos que por su naturaleza sean de acceso público, como es el caso de los nombres de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010; por lo que no es posible otorgarle información individual sobre dichos datos. A efecto de que usted conozca la Resolución en comento, la citada Unidad Técnica la pone a su disposición en archivo electrónico, misma que adjunto al presente. Por lo que hace a los puntos de su solicitud relativos al nivel escolar y actividad económica de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac, la Unidad Técnica le informa que no se cuenta con documento alguno donde se consigne dicho dato, y en caso de que lo hubiera, también sería considerado un dato personal. …”

preponderante, en relación con los miembros electos del Consejo Ciudadano en Tláhuac, argumentado que son datos personales. En el oficio IEDF/UTALAOD/568/2011 afirman no contar con dicha información y declaran su inexistencia cuando en el periódico La Jornada, del diez de abril de dos mil once aparece la siguiente nota periodística de Ángel Bolaños Sánchez: ... Un perfil sociodemográfico de los ciudadanos que integran los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, elaborado por el Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), revela que los órganos de representación vecinal están integrados por personas cuya edad promedio es de 46 años, en el caso de las mujeres, y de 49, en el de hombres, mientras que población joven de menos de 29 años son apenas 5 por ciento en el bloque de mujeres y 4.6 por ciento en el de hombres. De estos, en el primer caso, una de cada tres respondió tener como ocupación principal cuidar a sus familias y el hogar, mientras que la principal ocupación declarada por los varones fue “trabajo por cuenta propia”. Entre los “hallazgos relevantes” que el IEDF resalta en el documento, advierte que uno de cada ocho ciudadanos que conforman los comités y consejos tiene un “bajo nivel educativo, ya que carece de estudios o como máximo acreditó algún grado del nivel de secundaria”. Es decir, se le niega el acceso a esta información y se declara su inexistencia cuando en un diario del diez de abril se hace alusión a los datos generales que se solicitaron originalmente.

Page 11: EXPEDIENTE: RR.882/2011 VISTO RR.882/2011 - INFODF · 2016. 2. 19. · EXPEDIENTE: RR.882/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación

EXPEDIENTE: RR.882/2011

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Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” con folio 3300000029411,

la impresión de la digitalización del oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0417/2011 del once

de abril de dos mil once y la impresión del escrito inicial, a los cuales se les otorga valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Visto lo anterior, se desprende que mientras el Ente Público afirmó en su respuesta que

no contaba con documento alguno en el que se relacionaran el género y las edades, ni

con alguno en el que se consignaran el nivel escolar y la actividad económica de los

integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes

del Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac, la recurrente sostuvo que se le

negaron los datos estadísticos que solicitó argumentando que eran datos personales,

además de que en el oficio IEDF/UTALAOD/568/2011 se afirmó que no se contaba con

dicha información y declararon su inexistencia, no obstante que en el periódico “La

Jornada” del diez de abril de dos mil once, apareció una nota periodística en la que se

afirmaba que el Instituto Electoral del Distrito Federal, elaboró un perfil

sociodemográfico de los ciudadanos que integran los Comités Ciudadanos y Consejos

de los Pueblos, y en la que se aludía a los datos generales que solicitó (número de

mujeres y de hombres, rango de edad, nivel escolar y actividad económica).

En ese sentido, a efecto de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, este

Órgano Colegiado procedió a una revisión minuciosa de la respuesta impugnada,

contenida en el oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0417/2011 el cual consta a fojas once y

doce del expediente, por lo que se considera procedente destacar los siguientes

aspectos:

i) El Ente Público afirmó en su respuesta que no contaba con documento alguno

en el que se relacionaran el género y las edades, ni en el que se consignaran el

nivel escolar y la actividad económica de los integrantes de los Comités

Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo

Ciudadano Delegacional de Tláhuac, sin advertirse que se negara el acceso a

dicha información, argumentando que eran datos personales. Lo anterior,

porque lo que refirió el Ente Público fue que clasificó como información

confidencial (para atender una solicitud diversa a la que motivó la interposición

del presente recurso de revisión), era el SISTEMA DE DATOS PERSONALES

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VINCULADO CON INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS DE

REPRESENTACIÓN CIUDADANA, el Formato IEDF-ECC2010-02 “Datos del

aspirante a integrar la Fórmula” y las copias de la credencial para votar con

fotografía proporcionadas.

ii) El Ente Público no declaró la inexistencia de los datos estadísticos que le

solicitó la particular, en el entendido de que no se advertía que hubiera actuado

en términos de los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII y 62 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que

disponían que cuando con motivo de las facultades o atribuciones que los

ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los entes públicos, éstos debían

de contar con la información materia de las solicitudes de acceso que les

formulen los particulares y que si ésta no fuera localizada en los archivos del

Ente Público de que se trate, su Comité de Transparencia deberá analizar el

caso concreto, tomando las medidas necesarias para localizarla y resolver

declarando la inexistencia de la información.

Derivado de lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente en el

sentido de que el Ente Público le negó el acceso a los datos estadísticos que solicitó,

argumentando que eran datos personales, ni en cuanto a que declaró la inexistencia de

la información solicitada, ya que como se ha referido, lo que se observa de la respuesta

es que el Instituto Electoral del Distrito Federal afirmó que no contaba con documento

alguno en el que se relacionaran el género y las edades, ni con alguno en el que

se consignaran el nivel escolar y la actividad económica de los integrantes de los

Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo

Ciudadano Delegacional de Tláhuac.

Ahora bien, en su escrito inicial la recurrente controvirtió la veracidad de la afirmación

anterior, señalando que en el periódico “La Jornada” del diez de abril de dos mil once,

aparecía una nota periodística en la que se afirmaba que el Instituto Electoral del

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Distrito Federal, elaboró un perfil sociodemográfico de los ciudadanos que integraban

los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, y en la que se aludía a los datos

generales que solicitó (número de mujeres y de hombres, rango de edad, nivel escolar y

actividad económica), situación respecto de la cual, al rendir el informe de ley, el Ente

Público refirió lo siguiente:

“... En ese sentido como se desprende de la solicitud original de la hoy recurrente, requiere el "total de 9 integrantes por los 47 comités ciudadanos de colonias y de los 7 pueblos en tlahuac (sic)." Al respecto, es de indicar que el artículo del periódico de "La Jornada" menciona una encuesta realizada a más de mil 740 ciudadanos, de cual se aprecia que fue realizada a nivel Distrito Federal y no con el nivel de especificidad que solicitó. Es decir, este Instituto no cuenta con un documento con el nivel de desagregación que la peticionaria requirió, por lo que a la nota de referencia, no debe otorgársele valor probatorio para fundar el agravio que formula, y en consecuencia el mismo debe declararse como inoperante. ... a su parecer con la nota del diario "La Jornada", de 10 de abril del año en curso, se hace alusión a los datos generales solicitados originalmente. Al respecto, se reitera que la respuesta fue debidamente motivada, fundamentada y congruente con la petición formulada, es decir, lo solicitado se circunscribía a un espacio geográfico específico (la delegación Tlahuac) y de todos los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos en la misma delegación. Ahora bien, en relación con el nuevo dato que refiere en su escrito inicial respecto de una nota periodística, debe reiterarse que la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados, instancia que proporcionó la respuesta en atención a la solicitud que nos ocupa, ha mencionado que no posee ni tiene conocimiento de la existencia del citado estudio estadístico referido en dicha nota. Sin embargo, en el propósito de aportar elementos de prueba que permitan sustentar la legalidad de la respuesta impugnada y dado el agravio expresado por la hoy recurrente, la Oficina de información Pública solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral si disponía de información vinculada con el dato general que se desprende de dicho agravio.

Dicha Dirección Ejecutiva mediante oficio IEDF/DEOyGE/0432/2011 de fecha 11 de mayo del año en curso, anexó sus similares IEDF/DEOyGE/1414/10, IEDF/DEOyGE/0254/11 y un archivo *.pdf del documento "Perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010-2013”. Dichos documentos se refieren al programa de capacitación, educación, asesoría y comunicación con los órganos de representación ciudadana. El oficio IEDF/DEOyGE/1414/10, refiere que

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se solicitó conocer la agenda de los 40 distritos electorales con la finalidad de aplicar los cuestionarios tendientes a obtener los resultados oportunos del "Perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010-2013. El oficio IEDF/DEOyGE/0254/11, indica que se remitió dicho documento para conocimiento de la Comisión de Organización y Geografía Electoral, en su Sesión Ordinaria del día 23 de marzo de 201 1.

En dicho perfil los datos corresponden a los principales resultados de una encuesta aplicada por el Instituto Electoral del Distrito Federal a una muestra aleatoria de Integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, y sólo de un porcentaje de los mismos. Dicho documento trata de un muestreo de 1,800 integrantes de los Comités y Consejos sobre un universo de aproximadamente 15,000 integrantes, con los cuales se determinaron los porcentajes generales de los preceptos sociodemográficos de la muestra. ...el cuestionario omitió inquirir al ciudadano sobre cualquier dato personal que hubiera permitido su identificación, de hecho, es imposible incluso saber a qué comité corresponde cualquier cuestionario contestado. Los únicos datos que permiten cierto grado de identificación son los geográficos de número de distrito y delegación, sin embargo, se insiste en que sólo se trata de una muestra. Por lo que se reitera que no se cuenta con documento alguno donde se consigne la información solicitada...”

Expuesto lo anterior, se advierte que resulta cierto que el Instituto Electoral del Distrito

Federal, elaboró un perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités

Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, y según se desprende de dicho documento,

que fue presentado por el Ente Público como prueba, correspondiente a los integrantes

de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos para el periodo 2010-2013. De

igual manera, se considera pertinente traer a colación los siguientes aspectos que se

mencionan en el documento de referencia:

“…

Presentación

La información contenida en este documento corresponde a los principales resultados de una encuesta aplicada por el Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF) a una muestra aleatoria de Integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos que se conformaron a raíz de los comicios vecinales realizados en la Ciudad de México el 24 de octubre de 2010.

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A partir de sus resultados se configuro un Perfil Sociodemográfico Básico de los Integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010-2013 de dicho conjunto de ciudadanos que fueron elegidos por sus vecinos para ejercer funciones de representación vecinal ante las autoridades de la delegación a la que corresponde la colonia o pueblo donde residen. Este Perfil Sociodemográfico Básico se enfoca en tres aspectos de los integrantes de los comités y consejos que, se estima, inciden directa o indirectamente en las responsabilidades de capacitación que con ellos tiene el IEDF. En primer lugar, a los aspectos demográficos como sexo, edad y nivel educativo, además de la ocupación principal y condición de discapacidad; En segundo lugar, el tema de uso de tiempo y preferencias por días y horarios para que se les impartan los cursos de capacitación, y En tercer lugar, cuestiones de disponibilidad en el hogar de medios de comunicación, y de habilidades de los ciudadanos en materia de informática, así como de disposición para recibir capacitación “en línea”. ... Anexo 1: Vitrina metodológica Esquema del trabajo desarrollado Con fines de exposición y organización interna de las actividades por realizar, la DEOyGE [Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral] perfiló un plan de trabajo denominado Propuesta de instrumento y estrategia para generar un perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010-2013. En dicho documento se plasmaron, entre otras cuestiones, las actividades generales por desarrollar, las características del instrumento diseñado para captar la información, el esquema de muestreo seleccionado, el tamaño de muestra y la distribución de la misma entre los 40 distritos. Las principales actividades que se preveían realizar, y que finalmente fueron llevadas a cabo, son: 1. Elaboración de un cuestionario. Éste se diseñó en una sola hoja tamaño carta, impresa por ambos, y consistió de 20 preguntas cerradas con respuestas de elección múltiple. La respuesta seleccionada en cada caso se debía indicar mediante un “ovalo rellenado” con el fin de que pudiera ser leído mediante un escáner.9 Con el fin de preservar la confidencialidad de la información recopilada se determinó que este fuera autoaplicado y sólo en caso de solicitar apoyo ―porque no entiendan alguna pregunta o

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carezcan de la habilidad para marcar sus repuestas― el ciudadano recibiría el auxilio de una persona de su confianza, o de un funcionario del IEDF. Es pertinente señalar dos características relevantes del cuestionario. En primer lugar, este omitió inquirir al ciudadano sobre cualquier dato personal que hubiera permitido su identificación, de hecho, es imposible incluso saber a qué comité corresponde cualquier cuestionario contestado. Los únicos datos que permiten cierto grado de identificación son los geográficos de numero de distrito y delegación, así como el folio que se asignó a cada uno ―a posteriori― con fines de control, revisión y validación de la captura. En segundo lugar, que independientemente de que no se solicitaron datos personales de los ciudadanos que contestaron los cuestionarios, en la carátula del cuestionario se incorporó una leyenda que les daba garantías respecto a que el uso y destino de la información que proporcionaron era estrictamente estadístico, y que por ningún motivo o razón se divulgarían datos individuales o personales. Asimismo, que la razón por la que se le solicitaba que respondieran a cada pregunta era contribuir a una adecuada preparación de los cursos de capacitación que el IEDF les brindara durante el tiempo que duren como representantes de su colonia o pueblo. 2. Selección de un esquema de muestreo y selección de la muestra: En primer lugar se conformó un marco muestral consistente en los 1,740 ciudadanos que integraron a los Comités y Consejos de los Pueblos en los que se realizó la elección correspondiente el 24 de octubre (Es la cantidad de integrantes a los 1,740 comités ciudadanos y consejos de pueblos, cada uno de los cuáles se integra por cinco o nueve ciudadanos, según el número de fórmulas que se hayan registrado). Cada elemento de éste se identificó no por el nombre de los ciudadanos, sino mediante una clave de ocho dígitos compuesta de la siguiente manera: los primeros dos identificaban a la delegación (02 Azcapotzalco, 03 Coyoacán… 17 Venustiano Carranza); los siguientes tres dígitos se referían al número de la colonia dentro de la delegación, y los últimos dos al número de integrante según la constancia de asignación. Se determinó aplicar un esquema de muestreo aleatorio simple de los ciudadanos que componen al marco muestral (cabe recalcar... que la selección se hizo sobre un marco de integrantes de los comités y consejos de toda la entidad, y no de cada distrito). El nivel de confianza, error máximo aceptable y tasa de no respuesta que se consideraron (95%, 2.5% y 22%), determinaron un tamaño de muestra de 1,792 ciudadanos, mismos que se redondearon a 1,800 integrantes …”

Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que el documento elaborado por el Instituto

Electoral del Distrito Federal para identificar los aspectos básicos que estima inciden

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directa o indirectamente en su responsabilidad de capacitar a los integrantes de los

Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del Distrito Federal, se enfocó en

obtener de éstos, entre otros, los aspectos demográficos que consisten en sexo,

edad, nivel educativo y ocupación principal; toda ésta información que se relaciona

con la que solicitó la hoy recurrente sobre los integrantes electos de los Comités

Ciudadanos, Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano de la Delegación Tláhuac.

Ahora bien, a partir de lo anterior se puede decir que el Ente Público contaba con los

datos generales que le solicitó la particular, en virtud de que si bien es cierto que el

Instituto Electoral del Distrito Federal, elaboró un perfil sociodemográfico básico de los

integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos para el periodo

2010-2013 y que a partir de él obtuvo los aspectos demográficos que consisten en

sexo, edad, nivel educativo y ocupación principal, ahora bien, no debe pasar

desapercibido el hecho de que los referidos aspectos demográficos no corresponden

únicamente a los integrantes electos de los Comités Ciudadanos, Consejos de los

Pueblos y Consejo Ciudadano de la Delegación Tláhuac, pues se trata de información

aplicable a los integrantes de los mencionados órganos de representación

ciudadana en todo el Distrito Federal, debido a que se obtuvo como resultado de la

aplicación de un cuestionario a una muestra seleccionada del total de quienes fueron

electos para ocupar los mil setecientos cuarenta Comités Ciudadanos y Consejos de

Pueblos, cada uno de los cuáles se integra por cinco o nueve ciudadanos, según el

número de fórmulas que se hayan registrado. Cabe mencionar que de conformidad con

los datos obtenidos en el portal de Internet del Instituto Electoral del Distrito Federal1,

existen cuatrocientos noventa integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los

Pueblos en Tláhuac.

1 http://www.iedf.org.mx/sites/comites2010/subindex.php?cadena=capacitacion/index.php

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En ese sentido, a consideración de este Órgano Colegiado, del cuestionario

mencionado, existe evidencia que permite concluir que el Instituto Electoral del Distrito

Federal cuenta con los aspectos demográficos de los cuales a su vez podrá obtenerse

lo solicitado por la recurrente respecto de los integrantes electos de los Comités

Ciudadanos, Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano de la Delegación Tláhuac

(cuántas mujeres y cuántos hombres, entre qué edades y nivel escolar, así como su

actividad económica), lo anterior es así, en razón de que cuenta con el número general

de hombres y mujeres; así como la edad de cada uno de ellos.

Ahora bien, resulta conveniente recordar que el Ente Público en la respuesta

impugnada, señaló que no contaba con documento alguno donde se especificara lo

requerido por la particular, especificando que los datos estadísticos tomados del perfil

sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de

los Pueblos para el periodo 2010-2013, contenían datos personales. En ese sentido, se

deben realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, 4, fracción IX y 11 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en principio, la

información que generen, posean o administren los entes públicos es considerada un

bien del dominio público, accesible a cualquier persona, sin necesidad de que medie

justificación alguna, salvo que la misma sea objeto de clasificación como información de

acceso restringido.

Asimismo, que se entenderá por información pública todo archivo, registro o dato

contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico

magnético, químico, físico o biológico, que se encuentre en poder de los entes públicos,

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siempre que la misma no encuadre de manera expresa y específica en las hipótesis de

información de acceso restringido, en cualquiera de sus dos modalidades: reservada y

confidencial.

A este respecto, de conformidad con el artículo 4, fracciones II y VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en concordancia

con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, la

información confidencial es aquella que contiene datos personales relativos a las

características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida

familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico,

ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en

posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental

a la privacidad, intimidad, honor y dignidad.

Aunado a lo anterior, por dato personal, debe entenderse la información numérica,

alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física,

identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el

origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y

familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio,

ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado

de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y

análogos.

En el mismo sentido, el artículo 38, fracción I dispone que para efectos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se considera

como información confidencial los datos personales que requieran del

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consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya

divulgación no esté prevista en una Ley; así como que dicha información mantendrá

este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la

misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus

funciones.

Por otra parte, el numeral 5, fracciones I y IX de los Lineamientos para la Protección de

Datos Personales en el Distrito Federal, publicados el veintiséis de octubre de dos mil

nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se desprende lo siguiente:

Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular,

firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de

Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de

pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás

análogos.

Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano,

características de iris y retina, demás análogos.

Asimismo, se debe precisar que de conformidad con el artículo 2, octava acepción de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se prevé un

procedimiento de disociación, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Procedimiento de disociación. Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable …

De acuerdo con lo anterior, se concluye que:

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Si bien es cierto el nombre se considera como un dato personal, con la categoría de identificativo, lo cierto es que por sí solo, no reviste el carácter de confidencial, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 4, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin que pase por alto que además ésta ordena su divulgación (artículo 14, fracción VIII).

Los datos consistentes en domicilio, edad, fotografía y clave de elector (ésta última por ser información alfanumérica que se conforma, entre otros datos, con las dos primeras consonantes de cada uno de los apellidos y el nombre, la fecha de nacimiento, el lugar de origen y sexo del titular de la credencial), son considerados datos personales, concernientes a una persona física, por lo que revisten el carácter de confidencial, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 4, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 acepción tercera de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y el numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, se encuadra dentro de la categoría de “Datos identificativos” de una persona física, identificada o identificable.

En virtud de lo expuesto, se advierte que si bien es cierto que el perfil sociodemográfico

básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos para el

periodo 2010-2013 elaborado por el Ente Público, y del cual obtuvo los aspectos

demográficos consistentes en sexo, edad, nivel educativo y ocupación principal de

los integrantes de dichos Comités, y que en un principio constituyen datos personales,

ya que contienen información de acceso restringido en su carácter de

confidencial, pues se trata de datos relativos a una persona física, identificada o

identificable, y corresponden a la vida privada de las personas, susceptible de ser

protegida por el derecho fundamental a la protección de los datos personales, no

resulta procedente la entrega de los mismos en forma íntegra.

Sin embargo, se debe destacar que lo que la particular solicitó fue conocer cuántas

mujeres, hombres; entre qué edades, su nivel escolar y actividad económica, datos que

por separado, no hacen identificable a una persona física determinada.

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23

Por lo que de conformidad con los principios de celeridad, veracidad, transparencia y

máxima publicidad de los actos establecido en el artículo 2 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a consideración de este Órgano

Colegiado, lo que lo procedente era que el Instituto Electoral del Distrito Federal,

otorgara versiones públicas del perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los

Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos para el periodo 2010-2013, ya que si

bien, es una muestra, de este se podrían desprender los datos requeridos por la

particular; testando los datos que pudieran hacer identificable a las personas físicas que

aplicaron dicho cuestionario, dejando visibles únicamente el sexo, edad, nivel educativo

y ocupación principal; siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 4, fracción XX, y

41, último párrafo, 50, 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Sin que represente un obstáculo a lo analizado con anterioridad, se procedió a revisar la

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y el Acuerdo del Comité Especial

para la coordinación y seguimiento del proceso para la elección de los Comités

Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010 del Instituto Electoral del Distrito

Federal, por el que se aprueban los criterios para el registro de fórmulas, sustitución de

quienes las integran, acreditación de sus representantes ante las Direcciones Distritales

y asignación del número con que se identificarán, aprobado en sesión del once de

agosto de dos mil diez, sin que se hubiera localizado disposición que contradiga o

afecte la veracidad de la afirmación realizada por el Ente Público en la respuesta

impugnada, en el sentido de que no contaba con documento alguno en el que se

relacionaran el género y las edades, ni alguno en el que se consignaran el nivel

escolar y la actividad económica de los integrantes de los Comités Ciudadanos y

Consejos de los Pueblos y de los integrantes del Consejo Ciudadano

Delegacional de Tláhuac.

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Ahora bien, no pasa desapercibido para este Instituto que al rendir el informe de ley, el

Ente Público refirió lo siguiente:

“... es inoperante que refiera que no se fundó ni motivó la respuesta institucional otorgada, ya que entre otros artículos se le señaló lo dispuesto en el artículo 11, de la LTAIPDF, el cual indica que toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido y que en caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. Es decir, se infirió en la respuesta por un lado, la existencia de datos concernientes al sexo y edad de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios en la Delegacional de Tláhuac, pero con base en el señalado artículo la divulgación de los mismos implicaría un procesamiento de los datos personales. Por lo cual tampoco podía concederse el acceso directo a los mismos o concederse una versión pública de éstos, en virtud de que este lnstituto Electoral refirió que no era posible otorgarle información individual sobre dichos datos, toda vez que desde el 30 de septiembre de 2010, el Comité de Transparencia del lnstituto Electoral del Distrito Federal, emitió la resolución con clave alfanumérica CT-RS-023/10, en la cual se resolvió la clasificación del SISTEMA DE DATOS PERSONALES VINCULADO CON INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, el formato IEDF-ECC2010-02 "Datos del aspirante a integrar la Fórmula" y las copias de la credencial para votar con fotografía proporcionada por los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos originarios mencionados, como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial...”

En ese sentido, si bien el Ente Público no cuenta con algún documento en el que se

relacionen el género y las edades de los integrantes de los Comités Ciudadanos,

Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano en la Delegación Tláhuac, lo cierto es

que aceptó que contaba con el sexo y edad de cada uno de los mencionados

integrantes. En ese sentido, este Órgano Colegiado advirtió que en el Acuerdo del

Comité Especial para la coordinación y seguimiento del proceso para la elección de los

Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010 del Instituto Electoral del

Distrito Federal, por el que se aprueban los criterios para el registro de fórmulas,

sustitución de quienes las integran, acreditación de sus representantes ante las

Direcciones Distritales y asignación del número con que se identificarán, aprobado en

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sesión del once de agosto de dos mil diez, localizó el formato IEDF-ECC2010-02 y

observa que entre los campos de llenado obligatorio que contiene, están precisamente

los que consisten en edad y género (masculino/femenino), tal como se observa a

continuación:

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Aunado a lo anterior, cabe decir que en términos del artículo 109 de la Ley de

Participación Ciudadana del Distrito Federal, la coordinación del proceso de elección de

los Comités Ciudadanos y Consejos del Pueblo en cada demarcación territorial

corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, mismo que a través de sus

órganos internos también es el encargado de expedir la convocatoria, de instrumentar el

proceso de registro, elaboración, entrega de material y documentación para la jornada

electiva y de la publicación de los resultados en cada Colonia. De igual forma, en

términos del artículo 131 del mismo ordenamiento, el Ente Público está a cargo de la

convocatoria para la instalación y designación de los Consejos Ciudadanos

Delegacionales, los cuales, de acuerdo con el artículo 130 de la misma ley, se integran

con miembros de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos.

Precisado lo anterior, si se considera que el Ente recurrido tiene a su cargo el proceso

de elección de los integrantes de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos,

así como la designación de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, además de que

para la elección de los primeros implementó un formato en el que los aspirantes a

integrar cada fórmula debían indicar obligatoriamente, entre otros datos, su edad y su

género, se concluye que el Ente Público efectivamente cuenta con la información que

consiste en la edad y el género de cada uno de los integrantes de los Comités

Ciudadanos, Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac.

Ahora bien, en atención a que la particular requirió conocer el perfil de los integrantes

electos del Consejo Ciudadano en Tláhuac, en el citado formato se advierte que

contiene el número de folio que relacione a cada integrante de los Comités Ciudadanos

y Consejos de los Pueblos en dicha demarcación territorial.

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En ese sentido, se advierte que con la entrega de los formatos IEDF-ECC2010-02, que

hubieran llenado los que resultaron electos para los Comités Ciudadanos, Consejos de

los Pueblos y Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac, el Ente Público podría

satisfacer el requerimiento consistente en cuántas mujeres y cuántos hombres

conforman los mencionados órganos de representación ciudadana y entre qué edades.

En virtud de lo anterior, por lo que hace al requerimiento consistente en saber cuántas

mujeres y cuántos hombres, este Instituto estima que el Ente Público estaba en

posibilidad de satisfacerlo otorgando una versión pública del formato IEDF-ECC2010-02

de quienes resultaron electos para los Comités Ciudadanos, Consejos de los Pueblos y

Consejo Ciudadano de la Delegación Tláhuac, de conformidad con el procedimiento

previsto en el artículo 4, fracción XX, y 41, último párrafo, 50, 61, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en donde se

dejarán visibles únicamente los datos relativos a la edad, género, folio del que se

desprendiera la sección distrital (perteneciente a Tláhuac) y la firma del servidor público

que aplicó dicho cuestionario; ya que a partir de dicha información la ahora recurrente

estaría en posibilidades de obtener con facilidad la información que consistente en

cuántas mujeres y cuántos hombres y entre qué edades, conforman los mencionados

órganos de representación ciudadana.

Por lo hasta aquí se ha expuesto, se desprende lo siguiente:

i) No se localizó elemento alguno que desvirtuara la afirmación realizada por el

Ente Público en la respuesta impugnada, en el sentido de que no contaba con

documento alguno en el que se relacionaran el género y las edades, ni con

documento alguno en el que se consignaran el nivel escolar y la actividad

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económica de los integrantes de los Comités Ciudadanos, Consejos de los

Pueblos y Consejo Ciudadano de la Delegación Tláhuac.

ii) Si bien el Instituto Electoral del Distrito Federal no cuenta con algún documento

en el que se relacione el género de los integrantes de los Comités Ciudadanos,

Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano de la Delegación Tláhuac, en

tanto como parte de sus atribuciones, publica en cada Colonia los resultados de

la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, además de

organizar la designación de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, por lo

que se estima que debió proporcionarle versiones públicas del perfil

sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités Ciudadanos y

Consejos de los Pueblos para el periodo 2010-2013, ya que si bien, es una

muestra, de este se podrían desprender los datos requeridos por la particular;

así como del formato IEDF-ECC2010-02, a efecto de que la hoy recurrente se

allegara por sí misma de la información consistente en cuántas mujeres y

cuántos hombres integran los referidos órganos; entre qué edades; su nivel

escolar y actividad económica.

Por lo anterior, se concluye que el agravio de la recurrente consistente en que se le

negó el acceso a la información y se declaró su inexistencia, resulta parcialmente

fundado, pues si bien existen el Ente recurrido se pronuncio de manera categórica,

informándole que no contaba con un documento en específico del cual se

desprendieran los datos que le fueron requeridos, en virtud del análisis realizado con

anterioridad, se advierte que el Ente Público se encontraba en posibilidades de

satisfacer parcialmente la solicitud de la particular.

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En tal virtud, con fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Órgano

Colegiado estima procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Instituto

Electoral del Distrito Federal, que emita una nueva en la que proporcione a la particular

en la modalidad requerida, copias de las versiones públicas:

a) Del perfil sociodemográfico básico de los integrantes de los Comités

Ciudadanos y Consejos de los Pueblos para el periodo 2010-2013; dejando

visibles únicamente los datos relativos al sexo, edad, nivel educativo y

ocupación principal, de los integrantes electos de los Comités Ciudadanos,

Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano Delegacional de Tláhuac.

b) Del formato IEDF-ECC2010-02 de quienes resultaron electos como integrantes

de los Comités Ciudadanos, Consejos de los Pueblos y Consejo Ciudadano de

la Delegación Tláhuac dejando visibles los datos relativos a la edad, género,

folio del que se pueda advertir la sección distrital (perteneciente a Tláhuac) y la

firma del servidor público que aplicó dicho cuestionario, a efecto de que la

particular se allegue por sí misma de la información que consiste en cuántas

mujeres y cuántos hombres integran los referidos órgano; y entre qué edades.

El Ente Público deberá clasificar la información señalada en los incisos anteriores,

proporcionando en la medio electrónico, copia simple de las versiones públicas

referidas, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 4, fracción XX, y 41, último

párrafo, 50, 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular

a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de diez días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de Instituto Electoral del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Contraloría General.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta impugnada y se ordena al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

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Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la presente resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de

los tres días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar

cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del

artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer

Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de junio de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO