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EXPEDIENTE: RR.2255/2011 ----------------------- 16/02/2012 Ente Público: Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se. MODIFICA la respuesta del Ente Obligado y ORDENA que:Expida copias certificadas legibles, del expediente clínico a nombre de la particular, que consta en los archivos de la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.2255/2011

----------------------- 16/02/2012

Ente Público: Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, Resuelve: se. MODIFICA la respuesta del Ente Obligado y ORDENA

que:Expida copias certificadas legibles, del expediente clínico a nombre de la particular,

que consta en los archivos de la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión

de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: -------------- ENTE OBLIGADO: CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.2255/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2255/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por ----------------------- en contra de la Caja de

Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El siete de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0301000034911, la particular presentó solicitud de

acceso a datos personales mediante la cual requirió:

“… EN COPIA CERTIFICADA MI EXPEDIENTE MEDICO COMPLETO…” (sic)

II. El trece de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:

“… Es menester de esta Oficina de Información Pública informarle que, debido a la cantidad de hojas en las que esta contenida la información que nos solicita y para efectos de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 11, 48 párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 249 fracción I del Código Fiscal para el Distrito Federal, le detallo que dicha información consta de 124 copias certificadas, por lo que se encuentra a su entera disposición en esta Oficina de Información Pública ubicada en Jalapa Nª 107, 1er. Piso, Col. Roma Norte, C.P. 06700, Delegación Cuauhtémoc, previo pago de derechos, por medio del recibo de pago que genera el sistema INFOMEX. …”

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Teléfono: 56 36 21 20

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III. El seis de diciembre de dos mil once, la particular presentó formato de recurso de

revisión manifestando inconformidad con la respuesta debido a que la información que

le fue entregada no correspondía con lo que solicitó, ya que sólo le entregaron hojas de

referencia de ingresos al Hospital Obregón.

De igual manera, señaló que mucha de la información era ilegible, aunado al hecho de

que le faltaba la hoja de ingreso del doce de junio de dos mil nueve, el dictamen

técnico, la hoja de referencia de la clínica Oscanti de la misma fecha, e incapacidades

del dos mil nueve.

IV. El nueve de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” y acordó la

admisión de las pruebas que ofreció la particular.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El quince de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que

le fue requerido por este Instituto a través del oficio CPPA/OIP/952/11 del trece de

diciembre de dos mil once, manifestando lo siguiente:

Que la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal tenía contratado los servicios médicos de manera subrogada, en el presente caso con el Hospital Obregón, siendo que el personal de dicho Hospital iba generando la documentación respectiva, la cual se encontraba en el sistema de

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Datos Personales de la Dirección de Servicios de Salud del Ente Obligado, el cual le fue entregado en su totalidad a la ahora recurrente.

La Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal entregó la totalidad de los documentos que integraban el expediente clínico, a la ahora recurrente, por lo anterior se concluyó que no había controversia ni acto reclamado.

Finalmente, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, porque la solicitud de información fue atendida de conformidad con lo estipulado en dicho ordenamiento y los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales.

VI. El veinte de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. El nueve de enero de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un escrito de la recurrente a través del cual desahogó la vista que se le dio

con el informe de ley del Ente Obligado, manifestándose en términos similares a los

expuestos en su escrito inicial.

VIII. Mediante acuerdo del once de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado a la recurrente

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desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por

el Ente Obligado y acordó la admisión de las documentales exhibidas por la recurrente,

respecto de las cuales, se dio vista al Ente recurrido para que se manifestara al

respecto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que

formularan sus alegatos por escrito.

IX. Mediante acuerdo del diecinueve de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración

alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y

40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de

agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada

en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial

de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

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Sin embargo, en su informe de ley el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues a su

consideración, la solicitud de acceso a datos personales fue atendida de conformidad

con la normatividad aplicable.

Al respecto, debe aclararse al Ente Obligado que el estudio de la causal de

sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 del ordenamiento referido,

únicamente procede cuando durante la substanciación del recurso de revisión los entes

obligados notifican a los particulares una nueva respuesta con la que satisfacen la

solicitud inicial, lo cual no aconteció en el presente asunto.

Además, de resultar ciertas sus afirmaciones, el efecto jurídico de la presente

resolución sería confirmar la respuesta impugnada y no sobreseer el recurso de

revisión. Ello porque en los términos planteados, su solicitud implica el estudio del fondo

del presente medio de impugnación, pues para dilucidarla sería necesario analizar si la

respuesta impugnada, satisfizo el requerimiento en tiempo y forma y si salvaguardó su

derecho de acceso a datos personales.

En ese sentido, dado que el requerimiento del Ente Obligado se encuentra íntimamente

relacionado con el fondo del asunto, se debe desestimar. Sirve de apoyo a dicho

argumento la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Poder Judicial Federal:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En tal virtud, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por

la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de

acceso a datos personales de la particular y, en su caso, determinar si resulta

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procedente ordenar que permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de dar claridad al estudio de la controversia planteada, resulta

conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de acceso

a datos personales, la respuesta impugnada y los agravios formulados por la ahora

recurrente en contra de ésta, mismos que dieron origen al presente medio de

impugnación:

SOLICITUD DE ACCESO A

DATOS PERSONALES

RESPUESTA AGRAVIO

“… en copia certificada mi expediente médico completo…” (sic)

Entregó el expediente clínico solicitado, integrado de ciento veinticuatro copias certificadas.

a) La información que le fue entregada no correspondía con lo que solicitó, ya que sólo le entregaron hojas de referencia de ingresos al Hospital Obregón. b) Mucha de la información era ilegible. c) Faltó la hoja de ingreso del doce de junio de dos mil nueve, el dictamen técnico, la hoja de referencia de la clínica Oscanti de la misma fecha, e incapacidades de dos mil nueve.

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Lo anterior se desprende del “Acuse de recibo de la solicitud de Acceso a Datos

Personales”, la respuesta proporcionada por el Ente Público y el “Acuse de recibo de

recurso de revisión”.

Dichas documentales son valoradas conforme con lo dispuesto por los artículos 374 y

402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de

Jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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En su informe de ley el Ente Obligado defendió la legalidad de su respuesta

manifestando que tenía contratado los servicios médicos de manera subrogada, en el

presente caso con el Hospital Obregón, siendo que el personal de dicho Hospital iba

generando la documentación respectiva la cual se encontraba en el sistema de Datos

Personales de la Dirección de Servicios de Salud del Ente recurrido, el cual le fue

entregado en su totalidad a la ahora recurrente.

Finalmente, señaló que la contestación brindada a la particular se encontraba en

completo apego al marco normativo de operación de la Caja de Previsión de la Policía

Auxiliar del Distrito Federal, y sin transgredir el contenido de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto procede a

estudiar si la respuesta emitida por el Ente Público se encontró apegada a la

normatividad aplicable.

Al respecto, cabe señalar que de la investigación realizada por este Instituto1, se

advirtió que la Dirección de Servicios de Salud y la Jefatura de Unidad Departamental

de Servicios Médicos Subrogados dependiente de la mencionada Dirección, tienen las

siguientes funciones:

1.2.- DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD FUNCIONES

Coordinar la ejecución de las políticas, normas y procedimientos establecidas por el Órgano de Gobierno y que se refieran a su ámbito específico de competencia;

1 http://www.caprepa.df.gob.mx/pdf/manual_admtivo.pdf

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Elaborar, someter a autorización del Director General y difundir las políticas internas para el desarrollo y modernización de los servicios de salud de la Policía Auxiliar y de sus derechohabientes;

Coordinar las acciones y mecanismos necesarios para el establecimiento de los Programas de Medicina Preventiva, a través de la atención primaria y la educación para la salud;

Elaborar y actualizar las políticas y normas, formatos e instructivos, cuadros básicos de medicamentos y estudios de laboratorio;

Promover las estrategias para instrumentar las políticas en materia de salud;

Planear la reingeniería financiera del área de la salud, a corto, mediano y largo plazo;

Promover la investigación y desarrollo tecnológico en los diferentes servicios de salud;

Coordinar el Programa de Difusión de los Servicios de Salud al que tienen derecho los derechohabientes de la Caja;

Vigilar el funcionamiento de los sistemas y mecanismos de información, planeación, control y evaluación de los servicios de salud;

Atender y autorizar aquellos casos que justificadamente requieran atención médica y tratamientos extraordinarios y/o de alta especialidad, a efecto de no poner en riesgo la salud de los derechohabientes de la Caja;

Vigilar el cumplimiento de los programas y acciones en materia de salud y de las metas físicas que se establezcan;

Establecer y mantener las relaciones necesarias con los diferentes Organismos del Sector Salud para la coordinación y ejecución de programas prioritarios;

Participar en la contratación de los servicios integrales de salud, para que se otorguen oportunamente y de conformidad con lo establecido en los contratos respectivos;

Participar en los proyectos y licitaciones de los Servicios Médicos, con base en las resoluciones de Comité de Adquisiciones, arrendamiento y servicios del Órgano de Gobierno;

Participar con la Dirección de Administración y Finanzas y la Subdirección Jurídica, la celebración de contratos para la adjudicación y el otorgamiento de los servicios de atención médica de la Policía Auxiliar, y vigilar su cumplimiento;

Participar en la integración del Programa Operativo Anual y del anteproyecto de Presupuesto de la Entidad en materia de servicios de salud;

Participar en coordinación con la Dirección de Administración y Finanzas en la creación de mecanismos para un eficaz ejercicio y control del presupuesto para la ejecución del Programa de Servicios Integrales de Salud;

Proponer esquemas de reducción de gastos para el otorgamiento de los Servicios Integrales de Salud;

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Participar en las sesiones del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, así como en aquellos que constituya la Entidad o en que ésta deba participar, con base en las disposiciones legales y procedimientos institucionales vigentes;

Establecer los requerimientos técnicos de las Bases de Licitación para la prestación de servicios de salud que se requieran;

En el ámbito de su competencia, impulsar el desarrollo de la mujer que realiza labores de Policía Auxiliar, proteger sus derechos, lograr su plena igualdad y equidad, respeto a su dignidad; así como consolidar prestaciones sociales en su beneficio;

Revisar periódicamente la organización y los servicios de salud que se otorgan, incluyendo clínicas periféricas, clínica gineco-obstétrica, segundo y tercer nivel de atención médico-hospitalaria, así como los servicios de salud que se otorgue a los elementos de la Policía Auxiliar;

Supervisar que la atención médica a los elementos activos, jubilados y pensionados de la Policía Auxiliar, se otorgue en forma eficiente y oportuna, atendiendo de inmediato la problemática que al respecto se presentare;

Apoyar al Director General en la elaboración de propuestas de esquemas y fórmulas financieras para llevar a cabo el otorgamiento de los servicios integrales de salud; mismas que para su aplicación deberán ser aprobadas previamente por el Órgano de Gobierno;

Proponer al Director General los lineamientos, procedimientos e instrumentos operativos que les permitan sustentar técnicamente el desarrollo de las funciones y programas de sus respectivas competencias, así como sus correspondientes indicadores de gestión, a efecto de que se incluyan en el Manual Administrativo de la Caja;

Formular los anteproyectos de programas y presupuestos que les correspondan y cumplirlos una vez que sean autorizados;

Proponer al Director General el ingreso, promoción, licencia y remoción del personal a su cargo;

Solventar legal y oportunamente las observaciones de las auditorias que se practiquen en las áreas a su cargo;

Participar en las comisiones y comités en que sean designados por el Director General;

Acordar con el Director General, según sea el caso, los asuntos inherentes al ejercicio de las funciones encomendadas en el ámbito de sus respectivas competencias; y

Las demás atribuciones que en la materia de su competencia les sean autorizadas por acuerdo expreso del Director General o que les asigne el Manual Administrativo;

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1.2.1.2.-JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS MÉDICOS SUBROGADOS

FUNCIONES:

Verificar y supervisar que los servicios de salud que se otorguen para los derechohabientes de la Caja, se realice de manera eficiente;

Integrar y operar el Programa Anual de Servicios de Salud Subrogados, que permitan la adecuada atención de los derechohabientes de la Caja;

Establecer y mantener permanente comunicación y coordinación con las empresas contratadas para otorgar servicios de y para la salud (que incluye servicios médicos de primer nivel de atención, servicios médico - hospitalarios de segundo y tercer nivel de atención, abasto de medicamentos; y servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento), a efecto de verificar el cumplimiento a lo establecido en los contratos respectivos;

Establecer mecanismos de control en la prestación de servicios por parte de las empresas contratadas;

Participar en la difusión acciones de difusión de los servicios de salud que se otorgan a la población derechohabiente y las instituciones contratadas para su atención, así como los requisitos y procedimientos vigentes para tener acceso a dichos servicios;

Verificar que los servicios que se otorguen a los derechohabientes de la Caja, se presten de acuerdo con lo establecido en el Programa de Regionalización Operativa de los Servicios de Salud, y en correspondencia con los niveles de atención médica existentes, dependiendo de la especificidad de cada caso;

Evaluar cuantitativa y cualitativamente la prestación de los servicios de salud contratados, a efecto de proponer mejoras en los sistemas, métodos y procedimientos de los mismos, con base en los análisis situacionales de la propia prestación de dichos servicios;

Verificar que se efectúe el registro, control y seguimiento de los pacientes, desde su ingreso al nivel hospitalario, hasta su egreso del mismo;

Participar en la elaboración de los requerimientos técnicos de las Bases de Licitación para la prestación de servicios de salud que se requieran; y

Apoyar en la elaboración de los cuadros básicos, tanto de medicamentos como de auxiliares de diagnóstico y tratamiento

De la normatividad transcrita, se advierte claramente que la Dirección de Servicios de

Salud y la Jefatura de Unidad Departamental de Servicios Médicos Subrogados

dependiente de la mencionada Dirección tienen entre otras, la función de vigilar el

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funcionamiento de los sistemas y mecanismos de información, planeación, control y

evaluación de los servicios de salud; así como verificar que se efectúe el registro,

control y seguimiento de los pacientes, desde su ingreso al nivel hospitalario, hasta su

egreso del mismo.

Ahora bien, en el presente asunto el Ente recurrido al momento de responder la

solicitud formulada por la ahora recurrente, efectúo la entrega en copias certificadas de

un expediente clínico integrado por ciento veinticuatro fojas, cuya certificación consta de

la siguiente manera:

“… C E R T I F I C O

QUE LAS PRESENTES COPIAS QUE ESTAN INTEGRADAS POR 124 FOJAS ÚTILES, CONCUERDAN

FIEL Y EXACTAMENTE CON SUS ORIGINALES DE LA EXPEDIENTE CLÍNICO EXPEDIDO POR EL

HOSPITAL OBREGÓN A NOMBRE DE LA C. ________ QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA

DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO Y SE OTORGA CON EL FIN DE DAR

CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES CON NÚMERO DE

FOLIO 0301000039311. …“ (sic)

De lo anterior, se aprecia claramente que el Ente Público realizó la búsqueda de la

información solicitada en los archivos de la Dirección de Servicios de Salud de la Caja

de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y que en los mismos encontró un

expediente clínico expedido por el Hospital Obregón a nombre de -----------------------

integrado por ciento veinticuatro fojas útiles.

En ese sentido, se advierte que las documentales entregadas a la particular en

respuesta a su solicitud de acceso a datos personales, son copia del mencionado

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expediente clínico ubicado en los archivos de la Dirección de Servicios de Salud, es

decir, corresponden íntegramente a lo requerido, motivo por el que se presume en inicio

que la documentación entregada corresponde puntualmente con lo solicitado.

Lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 5 y 32 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que establecen el principio de buena fe que rige en la actuación de la autoridad

administrativa, dichos preceptos citan:

Artículo 5º.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.

Artículo 32.- … La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

De igual manera, el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, a la letra establece:

Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público. La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince

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días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación. El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud. Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público. Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Del artículo transcrito, se desprende que sólo el interesado o su representante legal,

previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al Ente Obligado, a través de la

Oficina de Información Pública competente, que le permita el acceso, rectificación,

cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales

que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del Ente

Público.

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En tal virtud, es claro que el Ente recurrido efectúo la búsqueda de la información

solicitada en los archivos de la Dirección de Servicios de Salud, que es la Unidad

Administrativa que en atención de sus atribuciones detentaba la información de la

particular, es decir, el expediente clínico expedido por el Hospital Obregón a nombre de

__________ integrado por ciento veinticuatro fojas útiles, por lo que atendiendo a los

principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad,

transparencia y máxima publicidad de sus actos, previstos en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hizo entrega de

las documentales, en el estado en el que se encontraba en sus archivos, con lo que

cumplió lo establecido en el referido artículo 32 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal; en consecuencia resultan infundados los agravios

identificados con los incisos a) y c).

No es omiso para este Órgano Colegiado, que en relación con el argumento identificado

con el inciso c), donde la ahora recurrente manifestó: “… Falta la hoja de ingreso con

fecha 12 de junio de 2009, dictamen técnico, hoja de referencia de la clínica Oscanti de

la misma fecha, e incapacidades del 2009…” y que en el escrito de la particular a través

del que atendió la vista que se le dio con el informe de ley del Ente Obligado, exhibió

diversas documentales con las cuales pretendió acreditar la existencia de las que

señaló le hicieron falta.

Sobre el particular, debe decirse a la ahora recurrente que las documentales exhibidas

con el desahogo de la vista que se le dio con el informe de ley del Ente recurrido, no

crean la convicción en este Órgano Colegiado que pudieran obrar en poder de la Caja

de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, toda vez que no se aprecia que

hayan sido recibidas por el Ente Obligado. Es decir, no se aprecia algún sello de

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recepción de la documentación por parte de la corporación para crear presunción de

que las haya recibido.

Lo anterior, máxime que de acuerdo con el Manual de Procedimientos de la Caja de

Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, la Subdirección de Servicios Médicos

dependiente de la Dirección de Servicios de Salud, cuenta con un procedimiento

denominado Control de los Servicios de Salud, a través del cual se controla la actividad

total de los servicios prestados a los derechohabientes, con la finalidad de brindar un

servicio de calidad y eficiencia a los derechohabientes, y cuyo primer paso es que la

empresa subrogada (Hospital Obregón) remite a la Dirección de Servicios de Salud un

“reporte” diario de la atención brindada a los derechohabientes del Ente Público, y el

segundo es que la Dirección de Servicios de Salud recibe el ”reporte”, lo registra y lo

envía a la Subdirección de Servicios Médicos para su revisión y análisis.

En tal virtud, toda vez que las documentales exhibidas por la ahora recurrente carecen

de sello de recibido por parte del Ente recurrido, no crean convicción en este Órgano

Colegiado de que las mismas consten en los sistemas de datos personales del mismo.

Por otro lado, respecto del agravio formulado por la ahora recurrente identificado con el

inciso b) en el sentido de que “… Mucha de la información es ilegible…” se concluye

que resulta fundado, toda vez que de la revisión realizada a las documentales

entregadas por el Ente recurrido y exhibidas por la particular, se advirtió que

efectivamente muchas de las documentales se encuentran ilegibles, lo cual hace nula e

imposible la lectura de los mismos, lo cual evidentemente nulifica el derecho de acceder

a los datos personales de la ahora recurrente al no tener la información en forma

legible.

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En virtud de lo anterior, este Instituto considera procedente que el Ente Público

entregue de manera legible, las documentales que integran el expediente clínico

expedido por el Hospital Obregón a nombre de ----------------------- que consta en los

archivos de la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía

Auxiliar del Distrito Federal, con el objeto de que se haga efectivo su derecho a acceder

a sus datos personales.

Cabe hacer énfasis en que debido a que la particular ya ha realizado el pago por la

información requerida y, que el Ente Obligado fue responsable de no haberla entregado

en forma que fuera accesible [legible], no podrá volver a requerir el costo por la

reproducción y certificación de la información contenida en su expediente médico

clínico.

Por lo expuesto, con fundamento en el en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

resulta procedente modificar la respuesta del Ente Obligado y ordenarle que:

Expida copias certificadas legibles, del expediente clínico a nombre de la

particular, que consta en los archivos de la Dirección de Servicios de Salud de

la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

Dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución, el

Ente Obligado deberá informar a la particular que la respuesta recaída a su solicitud se

encuentra disponible en su Oficina de Información Pública, atento a lo dispuesto por el

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artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente

Obligado previa acreditación de la identidad.

QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal,

hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del

Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se

le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos

en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente

Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre su cumplimiento,

anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no hacerlo, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de

febrero de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO