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ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO No. 1 PARTES PROCESALES Demandante: DATOS GENERALES: ELMER WILFREDO VÁSQUEZ AYALA, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Perito Contador con Orientación en Computación, con domicilio en el Barrio el Campo del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz; LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, segunda calle siete guión veintidós de la zona uno de la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz. CONFORMACIÓN DE SU GRUPO FAMILIAR, únicamente su hijo menor de edad; PROBLEMA PLANTEADO; Promover Juicio Ordinario de Divorcio con Causal Determinada; TIENE ANTECEDENTES DE ALGUN OTRO CASO PLANTEADO Y ATENDIDO POR EL BUFETE POPULAR ANTERIORMENTE; No, es primera vez. ACTITUD DEL USUARIO; Totalmente atenta y colaboradora al caso requerido; SITUACIÓN ECONÓMICA; Actualmente viven de los ingresos que recibe por trabajar como Encargado de Contabilidad, bajo el Renglón 029 con la Plaza Técnico III Especialidad Contabilidad en el Hospital Nacional del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, del departamento de Alta Verapaz; PRETENSIÓN; Que se declare disuelto el Vinculo Matrimonial; ASESOR, Licenciado Henry Ramón Soberanis Chocooj director del Bufete Popular PASANTE: Emma María del Cid Morales-Jacquet 1

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Estudio Juridico de Procesos Civiles. Juicio Ordinario de Divorcio

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Page 1: Estudio Juridico Mio Terminado

ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO No. 1PARTES PROCESALES

Demandante:DATOS GENERALES: ELMER WILFREDO VÁSQUEZ AYALA, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Perito Contador con Orientación en Computación, con domicilio en el Barrio el Campo del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz;

LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, segunda calle siete guión veintidós de la zona uno de la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz.

CONFORMACIÓN DE SU GRUPO FAMILIAR, únicamente su hijo menor de edad;

PROBLEMA PLANTEADO; Promover Juicio Ordinario de Divorcio con Causal Determinada;

TIENE ANTECEDENTES DE ALGUN OTRO CASO PLANTEADO Y ATENDIDO POR EL BUFETE POPULAR ANTERIORMENTE; No, es primera vez.

ACTITUD DEL USUARIO; Totalmente atenta y colaboradora al caso requerido;

SITUACIÓN ECONÓMICA; Actualmente viven de los ingresos que recibe por trabajar como Encargado de Contabilidad, bajo el Renglón 029 con la Plaza Técnico III Especialidad Contabilidad en el Hospital Nacional del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, del departamento de Alta Verapaz;

PRETENSIÓN; Que se declare disuelto el Vinculo Matrimonial;

ASESOR, Licenciado Henry Ramón Soberanis Chocooj director del Bufete Popular

PASANTE: Emma María del Cid Morales-Jacquet

Demandante:DATOS GENERALES: LEONELA ALEJANDRA GONZALEZ JUÁREZ

LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Condominio AKALTIK, casa número 4, aun costado de Restaurante Chamché del municipio de Tactic del departamento de Alta Verapaz,

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ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO No. 2PARTES PROCESALES

Demandante:DATOS GENERALES: JOSÉ NEFTALÍ ALVARENGA ALONZO, de treinta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, estudiante, de este domicilio;

LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, segunda calle siete guión veintidós de la zona uno de la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz.

CONFORMACIÓN DE SU GRUPO FAMILIAR, dos hijos menores de edad;

PROBLEMA PLANTEADO; Promover Juicio Ordinario de Divorcio con Causal Determinada;

TIENE ANTECEDENTES DE ALGUN OTRO CASO PLANTEADO Y ATENDIDO POR EL BUFETE POPULAR ANTERIORMENTE; No, es primera vez.

ACTITUD DEL USUARIO; Totalmente atenta y colaboradora al caso requerido;

SITUACIÓN ECONÓMICA; Actualmente viven de los ingresos que recibe por trabajar como Piloto automovilístico de los Transportes Rosita;

PRETENSIÓN; Que se declare disuelto el Vinculo Matrimonial;

ASESOR, Licenciado Henry Ramón Soberanis Chocooj director del Bufete Popular

PASANTE: Emma María del Cid Morales-Jacquet

Demandante:DATOS GENERALES: LECXY YASMINA HERRERA IZAGUIRRELUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: primera calle detrás del Salón Municipal de Santa Cruz Verapaz, Barrio Santa Elena a la par de la casa número uno guión quince de la zona uno del municipio de Santa Cruz del departamento de Alta Verapaz.

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1) IDENTIFICACIÓN:

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUANTEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE COBÁN, ALTA VERAPAZ.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

CARRERA: ABOGADO Y NOTARIO

BUFETE POPULAR COBAN ALTA VERAPAZ

RAMO CIVIL

PASANTE: EMMA MARÍA DEL CID MORALES-JACQUET

ASESOR: LICENCIADO HENRY RAMON SOBERANIS CHOCOOJ.

SOLICITANTE No. 1: ELMER WILFREDO VÁSQUEZ AYALASOLICITANTE No. 2: JOSÉ NEFTALÍ ALVARENGA ALONZO

FECHA: 23 DE JULIO DEL AÑO 2014

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2) CASO CONCRETO No. 1:Tal como solicita el interesado el señor ELMER WILFREDO VASQUEZ AYALA, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, Perito Contador con Orientación, con domicilio en el Barrio el Campo del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, del departamento de Alta Verapaz, quien requiere los servicios de este bufete a efecto de ser asesorado y promover demanda de JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, en contra de la señora LEONELA ALEJANDRA GONZALEZ JUAREZ, quien puede ser notificada en su casa de habitación ubicada en el Condominio AKALTIK, casa número 4, a un costado del Restaurante Chamché del municipio de Tactic del departamento de Alta Verapaz, por medio de despacho que deberá librarse al Juez de Paz de esa localidad.Contrajimos matrimonio civil con la señora Leonela Alejandra Gonzalez Juárez, el treinta de Mayo del año dos mil tres, ante el Alcalde Municipal de Fray Bartolomé de las Casas, ante los oficios del señor Ceferino de Paz González, quien fungía como alcalde en esa fecha. Dicho matrimonio fue inscrito en el Registro Nacional de las Personas del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz, bajo el número de partida seis mil doscientos dieciocho, folio ciento ocho y libro nueve del libro de matrimonios del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz, según certificación extendida el día veintisiete de Abril del año dos mil doce por el Registrador Civil de las Personas.- No celebramos capitulaciones matrimoniales, adoptamos el régimen de comunidad de Gananciales, no aportamos bienes al matrimonio, ni los obtuvimos de ninguna clase durante el mismo, por lo que no existen bienes que liquidar.Producto de nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre ELMER ALEJANDRO, de apellidos VASQUEZ GONZALEZ, que aun es menor de edad.-El motivo de presentar esta demanda es porque la señora Leonela Alejandra Gonzalez Juárez y yo declaramos separación de cuerpos voluntariamente hace mas de cinco años como consta en el Acta de Separación de cuerpos y fijación de pensión alimenticia del Juzgado de Paz del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, del departamento de Alta Verapaz, número Cuarenta guión dos mil cincuenta, a cargo de la Oficial Segundo de fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco, según certificación de fecha veintidós de agosto del año dos mil once, quedando establecida la pensión alimenticia de mi menor hijo y la de ella por un total de setecientos quetzales exactos (Q. 700.00) a razón de trescientos quetzales para cada uno (Q. 350.00), así como asentada nuestra separación de cuerpos.-Por tal razón, acudo a solicitar se promueva JUICIOD ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA con la finalidad de que cada uno de nosotros pueda rehacer por separado su vida tomando en cuenta que el objeto con el que se instituyó el vínculo matrimonial ya no se cumple en nosotros.-

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3) CASO CONCRETO No. 2:Así como lo solicita el señor JOSÉ NEFTALÍ ALVARENGA ALONZO de treinta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, estudiante, con domicilio en el departamento de Alta Verapaz, señala lugar para recibir notificaciones la segunda calle siete guión veintidós de la zona uno de la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz, quien requiere los servicios de este bufete a efecto de ser asesorado y promover demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, en contra de la señora LECXY YASMINA HERRERA IZAGUIRRE, quien puede ser notificada en la primera calle detrás del Salón Municipal de Santa Cruz Verapaz, Barrio Santa Elena a la par de la casa número uno guión quince de la zona uno del municipio de Santa Cruz del departamento de Alta Verapaz, por medio de despacho que deberá librarse al Juez de Paz de esa localidad.Contraje matrimonio civil con la señora LECXY YASMINA HERRERA IZAGUIRRE en el municipio de Santa Cruz Verapaz, del departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de Abril del año mil novecientos noventa y seis, el cual quedó inscrito bajo la partida número veintidós, del folio trescientos dieciséis del libro seis de matrimonios del municipio de Santa Cruz del departamento de Alta Verapaz, según certificación de fecha trece de Febrero del año dos mil trece, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Santa Cruz Verapaz, del departamento de Alta Verapaz. No celebramos capitulaciones matrimoniales, adoptamos el régimen de Comunidad de Gananciales, no aportamos bienes al matrimonio, ni los obtuvimos de ninguna clase durante le mismo, por lo que no existen bienes que liquidar.-Con la señora LECXY YASMINA HERRERA IZAGUIRRE producto de nuestro matrimonio, procreamos dos hijos que responden a los nombres de JUAN JOSÉ MANUEL de dieciséis años de edad, y CRISTIAN LUIS FERNANDO de catorce años de edad, ambos de apellidos ALVARENGA HERRERA.-El motivo de presentar esta demanda, es porque desde hace trece años nos separamos de cuerpos como consta en el Convenio de Separación de Cuerpos y Fijación de Pensión Alimenticia número seis guión dos mil oficial primero del Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz Verapaz, del departamento de Alta Verapaz, de fecha diecinueve de Junio del año dos mil, pues la vida que llevábamos en pareja ya se había vuelto insoportable debido a las riñas y malos tratos que eran el pan de cada día en nuestro hogar por lo que tomamos la firme decisión de separarnos de cuerpos. Por tal razón acudo a promover JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA con la finalidad de que cada uno de nosotros pueda rehacer por separado su vida tomando en cuenta que el objeto con el que se instituyó el vínculo matrimonial ya no se cumple en nosotros.-

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ESTUDIO JURIDICO DEL JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO CON CAUSAL DETERMINADA.-

LEYES APLICABLES AL CASO CONCRETO:LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL:

ARTICULO 3 Primacía de la Ley: Tal como establece el artículo 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; El Imperio de la Ley se extiende a todas las personas en el territorio de la República.-ARTICULO 5. Ámbito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.ARTICULO 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. (Reformado por Decreto 11-93 del Congreso de la República). Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.ARTICULO 16. Debido Proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. ARTICULO 48. Plazo de distancia. El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará según los casos y circunstancias.ARTICULO 57.  Justicia.  La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.  La justicia es gratuita e igual para todos. Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia. Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.  Igual obligación tienen los particulares.ARTICULO 59.  Instancias.  En ningún proceso habrá más de dos instancias.ARTICULO 62.  Competencia.  Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

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ARTICULO 94.  Competencia.  La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. ARTICULO 97.  Despachos.  No obstante la división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, éstos deben cumplimentar inmediatamente los despachos y órdenes que reciban de la Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.ARTICULO 141. Clasificación. (Reformado  por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Las resoluciones judiciales son:

1. Decretos, que son determinaciones de trámite. 2. Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien

resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.

3. Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.   

ARTICULO 142. Plazo para resolver.  Las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince días después  de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes.La infracción de este artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q. 100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos para cl efecto de su calificación.-ARTICULO 143. Requisitos. Toda resolución judicial llevará necesariamente el nombre del tribunal que la dicte, el lugar. la fecha. Su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.ARTICULO 159. Redacción. (Reformado por el artículo 22 del Decreto Ley 64-90). En toda clase de actuaciones judiciales se prohíbe hacer uso de abreviaturas y cifras salvo las citas de leyes. No se harán raspaduras y sobre palabras o frase equivocadas se pondrá una línea delgada que permita la lectura. Antes de suscribirse las actuaciones, se salvará los testados y los entrelineados. Bajo sanción de tenerse como no hechos.ARTICULO 171 Certificaciones. (Reformado por el artículo 28 del Decreto Ley 64-90). Los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina pudiendo darse a quienes lo soliciten, fotocopias simples o certificaciones Se exceptúan de esta regla los procesos fenecidos que con fines docentes soliciten las Facultades de Ciencias jurídicas y Sociales y los demás casos que las leyes determinen. Cuando se trate de certificaciones y fotocopias parciales de los expedientes. será obligatoria la notificación de la parte contraria. si la hubiere. teniendo ésta derecho a que a su costa se complete la certificación o fotocopia solicitada con los pasajes que se fiale De no hacer cl depósito dentro del plazo de veinticuatro horas a partir del momento de entrega al tribunal de su solicitud. se emitirá la copla en los términos originariamente solicitados.-

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ARTICULO 196. Calidad de Abogado. (Reformado por el artículo 33 del Decreto Ley 64-90). Para ejercer la profesión de abogado, se requiere el título correspondiente; ser colegiado activo estar inscrito en cl Registro de Abogados que se lleva en la en la Corte Suprema de Justicia: estar en el goce de derechos ciudadanos: y no tener vigente ninguna clase de suspensión.Ninguna autoridad judicial. Administrativa o de otra índole puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado salvo que este fundada en ley.-ARTICULO 197 Actuación de los abogados. Las demandas. peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deberán ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado. y sin ese requisito no se dará curso a ninguna gestión El abogado es responsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma No es necesaria la intervención de un abogado en los asuntos verbales de que conozcan los juzgados menores. en las gestiones del Ministerio Público. cuando el cargo no esté no servicio por profesional y en los demás casos previstos por otras leyesArtículo 198 Derechos de los abogados. (Reformado por el artículo 34 del Decreto Ley 64-90). Los tribunales jueces dejarán a los abogados en la justa libertad que deben tener para sostener por escrito y de palabra los derechos de sus clientes Los abogados deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los tribunales y autoridades, serán citados por éstas con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá ni desconcertará cuando hablen en estrados. ni se coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su alta investidura e igual trato deberán darles las autoridades funcionarios y empleados de la Administración Pública de cualquier jerarquía Los tribunales darán a los abogados cl trato respetuoso inherente a su investidura.“Artículo 202 Responsabilidad. Los abogados son responsables de los daños y perjuicios que sufran sus clientes por su Ignorancia culpa dolo, descuido negligencia o mala fe comprobadas.-

CODIGO CIVIL GUATEMALTECO:ARTÍCULO 153.- El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.ARTICULO 154.- (Separación y divorcio).- La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:… 2o.- Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.ARTÍCULO 155.- (Causas).- Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:…… 4o.- La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año….-ARTICULO 159.- Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: 1o.- La liquidación del patrimonio conyugal; 2o.- El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y 3o.- La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. ARTICULO 161.- Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio. ARTÍCULO 165.- Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el Artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.

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ARTICULO 166.- (A quien se confían los hijos).- Los padres podrán convenir a quien de ellos se confían los hijos; pero el juez, por causas graves o motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.ARTICULO 167.- (Obligación de los padres separados).- Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relaciones con ellos y la obligación de vigilar su educación.ARTICULO 169.- (Pensión a la mujer).- La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3o.- del Artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla. La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio. ARTICULO 171.- (Pérdida del apellido).- La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALAARTÍCULO 24. Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.ARTÍCULO 25. Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales.-ARTÍCULO 44. Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. ARTÍCULO 51. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para promover una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma.-ARTÍCULO 61. La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente: 1. Designación del juez o Tribunal a quien se dirija. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones. 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas. 5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar.

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6. La petición, en términos precisos. 7. Lugar y fecha. 8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. ARTÍCULO 63. De todo escrito y documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen. ARTÍCULO 66. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: 1. Personalmente. 2. Por los estrados del Tribunal. 3. Por el libro de copias. 4. Por el Boletín Judicial. ARTÍCULO 67. Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes. 1. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto. 2. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada. 3. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia. 4. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa. 5. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas. 6. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo. 7. El señalamiento de día para la vista. 8. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer. 9. Los autos y las sentencias.-ARTÍCULO 67. Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes. 1. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto. 2. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada. 3. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia.

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4. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa. 5. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas. 6. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo. 7. El señalamiento de día para la vista. 8. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer. 9. Los autos y las sentencias.-ARTÍCULO 97. Los tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta firmada por el juez o presidente del Tribunal, en su caso, por las partes o sus representantes debidamente facultados para transigir y por el secretario. A continuación se dictará resolución declarando terminado el juicio y se mandará anotar de oficio el acta, en los registros respectivos. ARTÍCULO 106. En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. ARTÍCULO 107. El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. ARTÍCULO 401. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.ARTÍCULO 402. Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partidas, etc., y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose, además, lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas. ARTÍCULO 403. Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que dentro de tercero día, la evacué. Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación. Se oirá al Ministerio Público: 1. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos. 2. Cuando se refiere a personas incapaces o ausentes. ARTÍCULO 426. El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. Con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes: 1. Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ambos y de las partidas de defunción de los hijos que hubieren fallecido. 2. Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiesen celebrado.

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3. Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.- ARTÍCULO 427. Al darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quién de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer, si fuere el caso. También podrá dictar todas las medidas que estime convenientes para la adecuada protección de los hijos y de la mujer. Los hijos menores de diez años, sin distinción de sexo, y las hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divorcio o de la separación, al cuidado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre. Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos fundados, podrá confiarlos al cuidado del otro cónyuge o de una tercera persona. Los jueces determinarán, igualmente, el modo y la forma en que los padres puedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su poder.-ARTÍCULO 428. El juez citará a las partes a una junta conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del término de ocho días. Las partes deberán comparecer personalmente, auxiliadas por diferente abogado. Previa ratificación de la solicitud, el juez les hará las reflexiones convenientes, a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquellos se avinieren, el juez declarará el sobreseimiento definitivo. Únicamente el cónyuge que este fuera de la república podrá constituir apoderado para este acto. En ningún caso pueden los cónyuges designar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias.-ARTÍCULO 430. El juez aprobará el convenio si estuviere arreglado a la ley y las garantías propuestas fueren suficientes, disponiendo, en tal caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes, si fuere procedente. ARTÍCULO 431. Cumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantías hipotecarias, en su caso, el juez dictará la sentencia dentro de ocho días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio y será apelable. ARTÍCULO 432. En cualquier estado del proceso de separación o de divorcio y aún después de la sentencia de separación, pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Solo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura pública. ARTÍCULO 434. Son aplicables al proceso de separación o divorcio por causa determinada, que se tramitará en vía ordinaria, todas las disposiciones contenidas en los artículos 427, 431, 432 y 433.-

LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIAArtículo 1. Se instituyen los Tribunales de Familia con jurisdicción privativa que para conocieren todos los asuntos relativos a la familia.Artículo 2. Corresponden a la jurisdicción de los tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad de matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar.

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Artículo 8. En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el procedimiento del juicio oral que se rige en el Capítulo II del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil. En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, Los tribunales de familia emplearán además el procedimiento regulado en Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.Artículo 9. Los juicios relativos a reconocimiento de preñez y parto, paternidad y filiación, separación y divorcio, nulidad de matrimonio, declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, se sujetarán a los procedimientos que les correspondan según el Código procesal Civil y Mercantil. Artículo 10. El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los tribunales de familia debe ser actuado e impulsado de oficio, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior.Artículo 11. La diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en las actuaciones.Artículo 12. Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida dictarán las medidas que consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.Articulo 13. Los Jueces de Familia estarán presentes en todas las diligencias que se practiquen en los casos que conozcan. Deberán impulsar el procedimiento con la mayor rapidez y economía, evitando toda dilación o diligencia innecesaria, e impondrán, tanto a las personas renuentes como al personal subalterno, las medidas coercitivas y sanciones a que se hagan acreedores de conformidad con la ley.Artículo 16. En los asuntos relacionados con la familia, que se enumeran el Artículo 2 de este Decreto y que deban conocerse en la vía voluntaria, los Tribunales de Familia aplicarán los procedimientos establecidos en los Capítulos I y II del Título I del Libro IV del Código Procesal Civil y Mercantil, pero con las características procesales prescritas en este Decreto, en lo que fueren aplicables. Toda oposición que no tratare de los asuntos a que se refiere el Artículo 9. Se resolverá dentro del mismo proceso.Artículo 19. Todo aquel que se considere con derecho para hacer valer una pretensión en asuntos relacionados con la familia, puede hacerlo directamente ante el Tribunal competente, sin perjuicio de que en caso de menores o incapaces el Juez provea a su adecuada representación de acuerdo con el artículo 48 del Código Procesal Civil y Mercantil.-

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INTRODUCCIÓN

El proceso judicial es una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio, y atendiendo a la finalidad que persiguen estos procesos se clasifican: en cautelares o precautorios, de conocimiento y de ejecución. En el presente estudio jurídico nos interesa conocer acerca del proceso de conocimiento también denominado de cognición o de declaración, en virtud que mediante un juicio el juez declara un derecho. Son estos procesos los que constituyen el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional. Los casos prácticos me fueron asignados en el Bufete Popular de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, con sede en la ciudad de Cobán Alta Verapaz como parte de mi práctica en el Juzgado del Ramo Civil, los cuales constan de dos partes: La Primera parte contiene el desarrollo de un análisis Jurídico legal de los casos concretos, mediante el cual se establecen los derechos que asisten a las partes, así como las obligaciones de estas dentro del proceso, se enfatizan fundamentos legales como parte de la normativa Jurídica, el proceso judicial mediante el cual se tramitaron ambos litigios y las consecuencias y obligaciones que éstos ocasionaron como resultado de las sentencias dictadas.- Por razón de ser ambos casos, consecuencia de una pretensión con causal determinada, se estableció que el Juzgado de Primera Instancia Pluripersonal era la instancia correcta para resolverlas, las actuaciones se adjuntan al presente informe, así como una descripción detallada de las definiciones legales y doctrinarias aplicables y al final se hace una referencia bibliográfica del fundamento legal y doctrinario en que se ampara el contenido del presente caso. En la segunda parte se adjuntan todas las actuaciones procesales realizadas ante el Órgano Jurisdiccional del Ramo Civil, mediante el Juicio Ordinario con Causal Determinada, desde la interposición de la demanda inicial, hasta la respectiva Sentencia, en virtud que el ente mencionado consideró que ambas causales habían sido comprobadas, las partes habían presentado suficientes pruebas para establecer vínculos jurídicos tanto matrimoniales como de filiación, declarando así el vinculo matrimonial disuelto en ambos casos.

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DOCTRINAFAMILIA

Para Puig Peña la familia es “aquella institución que asentada sobre el matrimonio enlaza, en una unidad total, a los cónyuges y sus descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se de satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida”.1

DERECHO DE FAMILIA

El derecho de familia está integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Como estas relaciones conciernen a situaciones generales de las personas en sociedad, integran el derecho civil.2

MATRIMONIO

La palabra matrimonio proviene del latín matrimonium de las voces matris y munium (madre y carga de gravamen), dando a entender que por esta institución se pone de relieve la carga, el cuidado, que la madre ha de tener sobre sus hijos. 3

Una de las instituciones fundamentales del derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos. Quizás ninguna tan antigua, pues la unión natural o sagrada de la primera pareja humana surge en todos los estudios que investigan el origen de la vida de los hombres y establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual complementada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y cédula de la organización social primitiva y en su evolución, de los colosales o abrumadores estados.4

DIVORCIO.

Para mayor claridad, conviene hacer desde un principio la necesaria distinción entre el divorcio y separación, precisando los conceptos de ambas figuras, tal como lo hace PLANIOL RIPERT, quienes a ese respecto escriben: EL DIVORCIO. ”El divorcio es la disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido. La separación de cuerpo es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos, difiere del divorcio solamente a la vida en común. El divorcio y la separación de 1 Alfonso Brañas. Manuel de Derecho Civil. (Guatemala: FENIX, 1998) Pág. 1042 Gustavo Bossert y Eduardo Zannoni. Manual de Derecho de Familia. (Argentina: ASTREA, 2004) Pág. 103 Ibíd. Op. 110 4 Guillermo Cabanellas de Torres. K. (Argentina: HELIASTA, 2001). Pág. 251

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cuerpos no puede obtenerse más que por sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.”

El tema del divorcio, como el del matrimonio, y por las mismas razones, ha estado desde hace mucho tiempo ligado a ciertos criterios racionalmente distintos: el eclesiástico y el estatal. Según el primero sólo es aceptable el denominado divorcio no vincular o relativo (separación de personas), dado que el matrimonio es indisoluble, como no sea por la muerte de uno de los cónyuges o por razones especialistas determinadas y apreciadas por la iglesia, la cual en última instancia, ha visto con agrado la legislación civil acepta esa forma de divorcio y nada más. Según criterio estatal generalizado, es recomendable y que no exista razón valedera en contra, que un matrimonio pueda disolverse si no de alcanzar las finalidades del mismo. Puede hablarse, entonces, de dos tendencias: una desfavorable al divorcio absoluto, y la otra favorable al mismo.

El divorcio propiamente dicho, o divorcio absoluto o vincular, produce la disolución del vínculo matrimonial, o sea, del matrimonio, lo cual supone necesariamente que los cónyuges estén vivos, y en todo caso que el matrimonio sea válido, se le impugnará por insubsistencia o por nulidad, sin perderse de vista en este último caso que por quedar la petición de nulidad a criterio de la parte agraviada, puede muy bien demandarse el divorcio y no la nulidad de un matrimonio inicialmente viciado en tal sentido.

DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA. Es el típico divorcio absoluto o vincular, no en lo que se refiere a sus

efectos, idénticos a los del divorcio voluntario o por mutuo acuerdo, sino en cuanto constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el divorcio por mutuo consentimiento.

La disolución del vínculo matrimonial no queda al acuerdo de los cónyuges: es necesario que uno de éstos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como únicas razones para demandar la disolución del matrimonio.

JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA

Debemos tener claro que el ánimo de permanencia, con el fin de procrear, alimentar y educar a los hijos, y él auxiliarse entre sí, caracterizan la unión de hombre y mujer por medio del matrimonio, al cual la propia ley reconoce categorías de institución social. Sin embargo, la permanencia y la estabilidad del matrimonio no dependen de la voluntad del legislador, quien fija las normas generales de observancia obligatoriedad por parte de los cónyuges, pero no puede ir más allá de la circunstancia de índole personal, familiar social, son determinantes del buen o mal suceso de un matrimonio que efectiva o aparentemente se celebró con ánimo de permanencia.

Por otro lado las disposiciones de la ley no pueden resolverse aquellos

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problemas que gravitan en la intimidad de cada familia, como no sean en términos muy generales. Lo deseable, indudablemente sería que los cónyuges, al confrontar situaciones que inclinen hacía la suspensión o terminación de la vida en común actuaran con la mayor compresión y ecuanimidad para evitar o reducir en lo posible las implicaciones del problema naturalmente, en la práctica de esa solución es la más difícil de alcanzar, por depender en gran medida de factores temperamentales y de educación.

PROCESOS DE CONOCIMIENTOEl proceso judicial, es una secuencia de actos que se desenvuelven

progresivamente y que tienen por objeto resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio ante el juez. Atendiendo a la finalidad que persiguen estos procesos se clasifican: en cautelares o precautorios, de conocimiento y de ejecución, ya sea que pretendan garantizar las resultas de un proceso futuro (cautelares), tiendan a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar), o ejecutar lo juzgado (actuar). En el proceso de conocimiento también denominados de cognición o de declaración, mediante un juicio (conocer) el juez declara un derecho, son estos procesos los que constituyen el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional.

El proceso de cognición tiene como objeto inicial la pretensión del actor, es decir el derecho que aquel estima que tiene y que pretende que se declare y que puede ser una mera declaración de un derecho preexistente (acción declarativa), la creación de un nuevo derecho (acción constitutiva) o la condena al cumplimiento de una obligación (acción de condena), de ahí que surgen los tres tipos de objetos del proceso de cognición: El mero declarativo, el declarativo constitutivo y el declarativo de condena y por ende también las acciones y las sentencias declarativas, constitutivas y de condena.

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO ATENDIENDO AL OBJETO:

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PROCESO CAUTELAR. Garantiza las resultas del

proceso futuro

PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Declara el derecho controvertido (declara o reconoce derechos e intereses legítimos) CONSTITUYE UNA VERDADERA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

PROCESOS DE EJECUCION.

Pretenden hacer cumplir la sentencia (titulo ejecutivo) incumplida.

DE MERA DECLARACIÓN: El actor pretende el reconocimiento de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento conlleve alguna prestación

DECLARATIVOS CONSTITUTIVOS.

El objeto es crear o constituir una situación jurídica nueva, no existente y que se logra por medio de la sentencia judicial.

DECLARATIVOS DE CONDENA.

El objeto es determinar el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, que pueden consistir en dar, hacer o no hacer.

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PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO:

I. Juicio Ordinario.II. Juicio Oral.III. Juicio Sumario.IV. Juicio Arbitral (este juicio derogado casi en su totalidad por el Dto. 67-

95 Ley de Arbitraje).PRETENDEN DECLARAR UN DERECHO CONTROVERTIDO:

Analizando cada uno de ellos, haremos énfasis al juicio ordinario, por ser el prototipo de los procesos de conocimiento y porque las disposiciones de éste se aplican a los demás, de ahí que las fases del proceso son: la iniciación (demanda y contestación), desarrollo (prueba) y conclusión (alegatos y sentencia).EL JUICIO ORDINARIO:

Se le denomina así por ser el común de nuestra legislación, es a través de éste que se resuelven la mayoría de controversias en las que se pretende una declaración por parte del Juez. Es el juicio ordinario el procedimiento de plazos más largos y por ende de mayor tiempo de discusión y de probanza, su trámite, en términos generales y conforme a las normas que lo regulan en el Código Procesal Civil y Mercantil es el siguiente:

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ORDINARIOORAL.

SUMARIO

ARBITRAL

MATERIA:Todos los asuntos que no tengan trámite especial.

MATERIA:Se tramitan en esta vía:1. Asuntos de ínfima cuantía.2. Asuntos de menor cuantía3. Asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.4. Rendición de cuentas.5. División de la cosa común y diferencias que surgieren entre copropietarios.6. Declaratoria de Jactancia.7. Asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban de seguirse en esta vía.

MATERIA:Se tramitan en esta vía:1. Asuntos de arrendamiento y desocupación.2. Entrega de bienes muebles que no sea dinero.3. Rescisión de contratos.4. Deducción de responsabilidad civil de empleados y funcionarios públicos.5. Interdictos.6. Aquellos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta

MATERIA:1. Toda aquella materia sobre las cuales las partes tengan la libre disposición.2. Todos aquellos casos en que la ley permita el procedimiento.

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LA DEMANDA: El juicio ordinario al igual que los demás procedimientos, se inicia con la demanda y finaliza, normalmente con la sentencia. “La demanda: es el acto introductorio de la acción, por la cual, mediante relatos de hechos e invocación del derecho el autor determina su pretensión. Por su carácter formalista debe cumplir con los requisitos de contenido y forma que rige la ley 61, 63, 79, 106, 107 Código Procesal Civil y Mercantil. La demanda se integra fundamentalmente por tres partes, la introducción, el cuerpo y el cierre.

REQUISITOS DE LA DEMANDA:

1. Introducción: (Artículos 61 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil)a) Designación del juez o tribunal a quien se dirija;b) Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona

que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones;

c) Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho, si se ignorare la residencia, se hará constar;

2. Cuerpo: (Artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil)d) Relación de hechos a que se refiere la petición;e) Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando

las leyes respectivas;f) Ofrecimiento de las pruebas que van a rendirse;g) La petición, en términos precisos;

3. Cierre: (Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil)h) Cita de leyes;i) Lugar y fecha;j) Indicación del número de copias que se acompañen;k) Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo

patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 109 regula que es obligación de los jueces repelar de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado; de igual forma en su artículo 110 establece que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada.

EL EMPLAZAMIENTO: Presentada la demanda, conforme a los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, el juez debe conceder a la parte demanda, conforme al principio del debido proceso, un tiempo para que se pronuncie frente a la acción del actor. Este plazo es el emplazamiento que podemos conceptuar como: “El tiempo que el juez otorga al demandado para que tome

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una actitud frente a la demanda”. En el juicio ordinario y conforme al Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil es de nueve días comunes a todas las partes, es decir, es en este plazo en que el sujeto pasivo de la relación procesal (demandado), debe tomar una actitud frente a la acción del actor. Existen plazos perentorios y no perentorios, los primeros son aquellos que no son prorrogables y del cual no se concede restitución a la parte que no lo aprovecha, como el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación o los quince días de prueba en el juicio sumario, mientras que los segundos, es decir los no perentorios son aquellos que se prorrogan y para su conclusión es imperativo la petición de parte interesada como lo regula el artículo 113, que para declarar la rebeldía del demandado y tener por contestada la demanda en sentido negativo, es a solicitud de parte, en consecuencia, el plazo del emplazamiento es un plazo no perentorio que permite al demandado contestar la demanda, aún fuera del plazo de los nueve días, si no ha sido acusada su rebeldía.

LAS EXCEPCIONES: Como sabemos, la acción como derecho a atacar, tiene una respuesta en el derecho del demandado a defenderse. La demanda es para el demandante una forma de ataque como lo es la excepción para el demandado una forma de defensa, la acción es el sustituto civilizado de la venganza y la excepción el sustituto civilizado de la defensa, en cierto modo la excepción viene siendo la acción del demandado. “La excepción: es aquel poder del demandado, para oponerse a la acción que el demandante a promovido en contra de él”.

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES:

EXCEPCIONES PREVIAS: “Es el medio de defensa a través del cual el demandado pretende depurar la acción del actor”. El artículo 13 de la Constitución Política de la República, establece la garantía individual del derecho de defensa: “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. Esta norma constitucional en consecuencia hace permisible una condena, siempre que el proceso sea legal y contrario, la ilegalidad de un proceso impide la condena. Para que el proceso tenga existencia jurídica y plena validez, se hace necesario que se cumplan con ciertos requisitos o antecedentes, a los que se le denominan PRESUPUESTOS PROCESALES. La capacidad procesal, representación, legitimidad de quienes están en juicio, la investidura del juez, la posibilidad de ejercer la acción o la pretensión, son algunos de los supuestos previos o presupuestos procesales. Un juicio de incapaces sin representación, una representación deficiente, un juez sin competencia o una acción la caducada podría ser un juicio no valido y sin existencia jurídica.

Las excepciones previas reguladas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, atacan la forma del proceso, en realidad la acción del

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actor, cuando el planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que la ley exige, impidiendo el cumplimiento del objeto del proceso que es dictar sentencia. Esta excepción procura la depuración de elementos formales del juicio. El código en números clausus (cerrado) establece que la falta de presupuestos procesales se puede hacer ver mediante las siguientes excepciones: incompetencia; litispendencia; Demanda defectuosa; Falta de capacidad legal; Falta de personalidad; Falta de personería; Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; Caducidad; prescripción; Cosa juzgada; Transacción y Arraigo.

LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: Son medios de defensa que utiliza el demandado con el objeto de atacar la pretensión del actor, en consecuencia atacan el fondo del asunto y se prueban con el litigio principal y resuelven al dictar sentencia, son innominadas pero comúnmente adoptan el nombre de las formas de cumplimiento o extinción de las obligaciones (pago, novación, remisión etc.).

EXCEPCIONES MIXTAS: Taxativamente no reguladas en el código civil como tal, pero existentes. Son aquellas excepciones que nominadas como previas, que en caso de acogerse, tienen efectos de perentorias e impiden reiniciar la acción, como la prescripción, caducidad, transacción y cosa juzgada, reguladas en los últimos cuatro numerales del artículo 116 del Código Civil. Por ejemplo:

1) En un tribunal de familia se promueve un divorcio por causal determinada, la parte demandada alega que la demanda planteada en su contra adolece de un requisito que impide al juez dictar una sentencia congruente, ya que la petición de fondo no es clara y precisa, en consecuencia plantea la excepción previa de demanda defectuosa para hacerle ver al juez la falta de dicho presupuesto procesal, oportunamente el juez acoge dicha excepción lo que obligará a la parte actora a enmendar lo errado.

2) Siempre en el mismo caso, la parte actora alega como causal de divorcio, la indicada en el artículo 155 numeral 13º., la impotencia absoluta para la procreación, sin embargo la parte demandada a través de una excepción perentoria, supongamos “Improcedencia de la acción por ser la impotencia absoluta anterior al matrimonio” demuestra que la impotencia es anterior y no posterior como lo regula dicho artículo, de acogerse dicha excepción ataca la pretensión y en consecuencia no podrá nunca más a ejercerse la acción de divorcio por esta causal. Véase que la excepción previa ataca la forma y la perentoria el fondo de la acción. Y;

3) Siempre en el mismo caso, sucede que la parte demandada interpone contra la acción de divorcio la excepción previa de caducidad, argumentando que la acción se planteó después de los seis meses siguientes al día en que llegó al conocimiento del actor los hechos en

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que el actor funda su demanda, tal y como tuvo que hacerlo de conformidad con el artículo 158 Código Civil, de acogerse esta excepción que tiene carácter de previa, la misma ataca la pretensión, puesto que impide enmendar la falta de este requisito de validez como lo es el tiempo que la ley regula para promover la acción, en consecuencia, siendo esta excepción de carácter previo, ataca la pretensión y por consiguiente es de las excepciones que la doctrina regula como mixtas.

ACTITUDES DEL DEMANDADO

FRENTE A LA DEMANDA: Frente a la demanda instaurada por el actor y con exclusión de la etapa de depuración que se logra por las excepciones previas, el demandado puede tomar las siguientes actitudes:

1. ACTITUD PASIVA (REBELDÍA): Es la típica rebeldía o contumacia y se da cuando el demandado debidamente notificado para comparecer a juicio no lo hace dentro el plazo que la ley le confiere (emplazamiento). La rebeldía en términos generales es toda desobediencia, oposición, resistencia o rebelión. En el juicio ordinario se da cuando transcurrido el plazo de los NUEVE DÍAS DEL AMPLAZAMIENTO, el demandado no comparece a juicio. El artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a petición de parte. La rebeldía del demandado es negación tácita de la demanda en la mayoría de procesos de conocimiento con excepción en algunos del juicio oral.

2. ACTITUD ACTIVA AFIRMATIVA (ALLANAMIENTO): El demandado comparece a juicio, pero no negando sino aceptando la pretensión del actor. El allanamiento es el acto procesal por el cual el demandado acepta la pretensión formulada por el actor en su demanda. Cuando se da el acto del allanamiento, el juez previa ratificación. Fallará sin más trámite, tal y como lo regula el artículo 115 Código Procesal Civil y Mercantil.

3. ACTITUDES ACTIVAS NEGATIVAS:

a) Contestación Negativa De La Demanda: El demandado comparece a juicio dentro del plazo o aun después si no ha sido acusada la rebeldía negando en forma expresa los hechos y por supuesto la pretensión del actor.

b) Interposición De Excepciones Perentorias: Por medio de esta actitud, el demandado no se concreta a negar los hechos de la demanda sino incorpora a la vez hechos en su defensa,

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hechos que pueden ser impeditivos que tienen por objeto impedir el efecto jurídico pretendido por el actor en su demanda, mediante el alegato de una norma opuesta que impide a consecuencia jurídica solicitada por el actor. En síntesis el demandado por las excepciones perentorias agrega otros hechos que impiden, extinguen o excluyen el derecho alegado por el actor. El Código Procesal Civil y Mercantil establece que al contestar la demanda debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.

c) Reconvención: La reconvención es la demanda del demandado, es la interposición por parte del demandado, en el momento de contestar la demanda, de una nueva demanda en contra de su demandante. Como requisitos para la admisión de la reconvención es necesario que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por distintos trámites. Se requiere que exista conexión entre a demanda y la reconvención, ya sea por el objeto o por el título.

LA PRUEBA: “Es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal cerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”. Sabemos que en el proceso civil la dirección material del proceso le corresponde a las partes, ya que son ellas las que han de aportar al proceso los hechos y las pruebas. El Código Procesal Civil y Mercantil establece como requisito de la primera solicitud, la relación de hechos a que se refiere la petición, los artículos 61 y 126 les da la carga de probar: “Quien pretenda pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. La aportación de los hechos en el proceso civil pertenece en esencia a las partes y conforme a nuestra legislación, también la aportación de los medios de prueba, salvo el caso del auto para mejor fallar que tiende a demostrar los hechos expuestos por las partes, el juez trata de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones de las partes respecto de los hechos que son controvertidos.

CLASES DE PRUEBA: Para Cabanellas la prueba puede ser:

A) POR CONFESIÓN: Aquella que surge por declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En nuestra legislación es el resultado de la prueba denominada Declaración de parte regulada en el numeral 1º, del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil y del 130 al 141. Es un medio de prueba TASADO, puesto que produce plena prueba. Esta puede ser:

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a) Expresa: La hecha con palabras o señales que clara y positivamente manifiestan lo confesado.

b) Tácita: La que se infiere de algún hecho o la supuesta por la ley.c) Judicial: La efectuada en juicio.d) Extrajudicial: La que se hace fuera de juicio.e) Simple: La que se hace afirmando lisa y llanamente la verdad del

hecho sobre la cual se le pregunta.f) Cualificada: Es aquella en que si bien reconoce la verdad de un

hecho, añade circunstancias o modificaciones que restringen o destruyen la manifestación hecha.

B) POR TESTIGOS O PRUEBA TESTIFICAL: La que se hace a través de interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros. Es medio de prueba y lo recoge el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, regulándolo en sus artículos del 142 al 163.

C) PRUEBA PERICIAL DENOMINADA EN NUESTRA LEGISLACIÓN DICTAMEN DE EXPERTOS: Surge del dictamen de peritos, es decir personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. El Código Procesal Civil y Mercantil lo recoge en el numeral 3º del artículo128 y lo regula en los artículos del 164 al 171.

D) INSPECCION OCULAR O RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Es el examen que hace el juez por si mismo y en algunos casos con el auxilio de peritos, del lugar donde se produjo el hecho o de la cosa litigiosa o controvertida. En nuestra legislación pueden ser objeto de reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Este medio de prueba el Código Procesal Civil y Mercantil lo tiene como tal en el 128 numeral 4º y lo regula en los artículos del 172 al 176.

E) DOCUMENTAL, TAMBIÉN LLAMADA INSTRUMENTAL: Es la que se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. Este medio de prueba está regulado dentro del Código Procesal Civil y Mercantil en el numeral 5º del artículo 128 y en los artículos 177 al 190, estableciéndose que puede presentarse como prueba documental toda clase de documentos.

F) PRUEBA CONJETURAL: Es la que resulta de indicios, señales, presunciones o argumentos. El Código Procesal Civil y Mercantil lo recoge en el numeral 7º del artículo 128 y lo regula en los artículos 194 y 195 clasificándolas en legales que son aquellas que el legislador incluyó

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en la ley y las humanas que surgen de la deducción que hace el juzgador. Las presunciones legales pueden ser:

a) Juris Et De Jure: Que es aquella suposición legal que no admite prueba en contrario. Lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, establece que contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbres o práctica en contrario es un típico ejemplo de esta clase de presunción legal.

b) Juris Tamtum: Que es aquella presunción que sí admite prueba en contrario, o sea que es aquella presunción establecida en la ley que puede ser destruida por prueba en contra. Las presunciones contenidas en el código en su mayoría son de esta clase, así por ejemplo lo relativo a la conmorencia establecida en el artículo 3º de la Ley del Organismo Judicial. La presunción del domicilio voluntario contenido en el artículo 34 del Código Civil, la presunción del abandono voluntario e inmotivada la ausencia que se regula en el Artículo 156 del Código Civil, la presunción de paternidad y filiación matrimonial y cuasimatrimonial reguladas en los artículos 199 y 182 del Código Civil, todas ellas admiten prueba en contrario.

QUE SE PRUEBA: Ante la existencia de un conflicto, las partes formulan los hechos y fundamentan su derecho. Como norma general el derecho no se prueba, pero sí es objeto de demostración de los hechos.

A) LA PRUEBA DEL DERECHO: El derecho lo conoce el juez y aunque las partes lo invoquen mal, el juez advertido de lo que se discute, según los hechos expuestos y la pretensión que se quiera hacer valer, aplicará el derecho que fuere pertinente. IURA NOVIT CURIA se refiere a que el tribunal conoce el derecho, sin embargo a esta regla existen ciertas excepciones:

a) El Derecho Extranjero: La Ley del Organismo Judicial establece en el artículo 3 que no podemos alegar ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario de la ley, pero se refiere a la ley interna. En consecuencia cuando la discusión es la existencia de una norma extranjera, la misma debe probarse. La Ley del Organismo Judicial en el artículo 35 regula que la parte que invoque la aplicación del Derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique, justificará su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya legislación se trate, la que deberá presentarse debidamente legalizada, pudiendo el tribunal, inclusive, indagar los hechos de oficio por vía diplomática,

b) La Costumbre Como Fuente Del Derecho: En las legislaciones en las cuales la costumbre es fuente del Derecho, la misma debe probarse. En nuestro medio, LA LEY ES LA UNICA FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO y la jurisprudencia la complementa,

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la costumbre rige únicamente en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada según lo establece el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial. Y,

c) La Existencia o Inexistencia De Leyes: Otra de las excepciones a que el derecho no se prueba es la existencia o inexistencia de alguna ley, que viene a constituir un hecho que debe ser probado.

B) LA PRUEBA DE LOS HECHOS: Respecto a la prueba de los hechos, no cabe discusión que en el proceso civil los hechos que deben de probarse y como consecuencia ser objeto de prueba son los hechos articulados, es decir solo los hechos aportados por las partes, tanto es así que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 127 último párrafo regula que los jueces desecharan en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Ahora bien, de estos hechos aportados por las partes, no todos deben probarse siendo las excepciones:

a) Hechos Admitidos: Los hechos que no son impugnados por el contrario, son hechos admitidos y estos quedan fuera del contradictorio y por consiguiente fuera de la prueba.

b) Hechos Presumidos por la Ley: Cuando la ley presume la verdad de un hecho, no corresponde probar aquel a favor de quien se produce la presunción. Así la presunción establecida en el Código Civil que regula que el hijo nacido dentro del matrimonio es hijo del varón con quien la mujer este casada.

c) Hechos Evidentes: Pudiera ser que el hecho a discusión sea un hecho evidente, también esto se encuentra fuera del objeto de la prueba. A nadie se le puede exigir como ejemplifica Couture que pruebe que la luz del día favorece la visión de las cosas y la oscuridad la dificulta. En el caso de los hechos evidentes la experiencia misma del juzgador suple la actividad probatoria.

d) Hechos Normales: También se suple de la prueba aquel hecho que ocurre como naturalmente debe ocurrir, debiendo de probar aquel que alega que ocurrió en forma anormal o excepcional. Ejemplo si la discusión fuera el periodo de gestación, no le corresponde probar aquel que alega que fue en nueve meses, correspondiéndole probar aquel que alega que fue en forma anormal.

e) Hechos Notorios: En el antiguo derecho existía el aforismo Notoria non egent probatione, que significa que los hechos notorios no deben probarse y esto también es una excepción a la probanza de los hechos. Un hecho notorio es aquel que entra naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión. Un hecho notorio para nosotros, es que nuestra independencia fue el quince de septiembre de mil

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ochocientos veintiuno y si esto fuera motivo de discusión quien así lo afirma no debe probarlo.

En resumen, los hechos que deben ser probados en el proceso, SON LOS HECHOS ARTICULADOS O FORMULADOS POR LAS PARTES y que sean contradictorios, quedando fuera de la prueba aquellos hechos contradictorios evidentes, notorios, normales o presumidos por la ley.

EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO: La prueba en el proceso civil puede ser valorada por el juez, siempre y cuando cumpla con el procedimiento probatorio, que está conformado por tres etapas: el Ofrecimiento, el petitorio o proposición y el diligenciamiento.

EL OFRECIMIENTO: Es un anuncio que hacen las partes, tanto en la demanda como en su contestación, de las pruebas que van a aportar al proceso. En nuestro medio, las partes en su demanda y contestación deben fijar con precisión y claridad las pruebas que van a rendirse, según lo indica el artículo106 del Código Procesal Civil y Mercantil.

EL PETITORIO O PROPOSICIÓN: La segunda etapa del procedimiento probatorio es el petitorio o solicitud de admisión de la prueba en virtud de que la prueba siempre se obtiene por mediación del Juez. Solo al juez le compete admitir los medios de prueba y practicarlos y es técnicamente imposible incorporar al proceso una prueba sin la efectiva autorización del juzgador.

EL DILIGENCIAMIENTO: Esta etapa es propia del tribunal, puesto que una vez ofrecida la prueba y admitida por el juez, se procede a su incorporación material al expediente por el tribunal. El diligenciamiento de las pruebas de declaración de parte, de testigos y reconocimiento judicial se practica señalando el día y la hora y practicándola, dejando constancia por escrito y el diligenciamiento de la prueba documental cuando el juez la admite como tal. Pese a que exista un procedimiento probatorio, existe la posibilidad de que el juez incorpore al proceso pruebas sin que se cumpla con ese procedimiento y es el caso del auto para mejor fallar que está regulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por el cual el juez puede acordar para mejor proveer diligenciamiento de los siguientes medios de convicción: *traer a la vista cualquier documento que interese al proceso. *practicar reconocimiento judicial o avalúo y *Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. O sea que por el auto para mejor fallar, el juez puede incorporar al proceso pruebas que no han cumplido con el procedimiento probatorio, pero únicamente la que señala el 197.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Cuando la prueba ha cumplido con el procedimiento indicado y el juez se encuentra en la posición de dictar sentencia,

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debe valorarla, es decir determinar que eficacia tiene los medios de prueba ofrecidos, propuestos y diligenciados, basándose en los distintos sistemas de valoración. Fundamentalmente los sistemas de valoración de la prueba son tres La prueba legal o tasada, la libre convicción y la sana critica, sistema este último de aplicación en nuestro.

PRUEBA LEGAL O TASADA: En la doctrina europea y en la nuestra, este sistema de valoración le da al juez, por anticipado el valor que debe asignarle a la prueba. Cuando la ley establece en el artículo130 del Código Procesal Civil y Mercantil que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. El artículo 186 del mismo código establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba es otro ejemplo de que la propia ley, le da al juzgador el valor de la prueba, siendo en consecuencia prueba legal o tasada.

LIBRE CONVICCIÓN: Por este sistema de valoración el juez puede razonar sin apoyarse en la prueba que el proceso presenta al Juez. El Juez adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos e inclusive en contra de la prueba de autos. Este sistema de valoración NO es de aplicación en nuestro medio.

SANA CRITICA: Viene a constituir una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda. Por la sana crítica el Juez analiza la prueba ante todo mediante las reglas del correcto entendimiento humano, con arreglo a la sana razón (lógica) y aun conocimiento experimental de las cosas (experiencia). Este sistema de valoración es el que prevalece en nuestra legislación y el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: Los tribunales, salvo texto de la ley en contrario, apreciaran el merito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica.

LA SENTENCIA: Además de ser un acto jurídico procesal que emana del órgano jurisdiccional y por el cual se da una resolución a la controversia, también es el documento que contiene el texto de dicha resolución.

REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS: El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, describe los requisitos que debe contener una sentencia, el que debe complementarse con el artículo 143 de la misma, con relación a los requisitos de toda resolución y en consecuencia la sentencia debe contener:

a) Nombre del tribunal que la dicta.

b) Lugar y fecha.

c) Nombre completo, razón social o denominación (estos dos últimos casos para las personas jurídicas).

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d) Domicilio de los litigantes o el de sus representantes legales.

e) Nombre de los abogados de cada parte

f) Clase de proceso (de conocimiento o de ejecución).

g) Tipo de proceso (oral, ordinario, sumario, etc.).

h) Objeto del proceso (la pretensión).

i) Resumen del memorial de demanda.

j) Resumen del memorial de contestación.

k) Resumen de las excepciones interpuestas.

l) Resumen de la reconvención.

m) Hechos sujetos a prueba.

n) Las consideraciones de derecho.

o) La parte resolutiva.

p) Cita de leyes.

q) Firmas del Juez y Secretario.

r) Es prohibido el uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes.

CLASES DE RESOLUCIONES O PROVIDENCIAS: Por las resoluciones o providencias, el juez concede a las partes, lo que está en sus manos otorgar. Las resoluciones pueden clasificarse así:

A. PROVIDENCIA MERE-INTERLOCUTORIA: En nuestra legislación llamada decreto, determinaciones de mero trámite.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: En nuestra legislación llamados autos, por ellos se deciden las incidencias surgidas en el proceso principal o materia que no es de simple trámite.

C. SENTENCIAS DEFINITIVAS: Son las que se dictan y deciden el fondo del asunto, a través de ellas se decide el asunto principal, estas a su vez pueden ser:

D. DECLARATIVAS: Que tienen por objeto la declaración de un derecho, a través de ellas se constata o fija una situación jurídica. En primera instancia todas las sentencias son declarativas como antecedente de la decisión principal, que podría ser la constitución o extinción de una situación jurídica o la imposición de una prestación, pero debe quedar claro, que la sentencia declarativa o de mera declaración no llega mas lejos que simplemente declarar un estado de incertidumbre, una sentencia de reivindicación de la propiedad, podría ser un ejemplo de esta clase de sentencia.

E. CONSTITUTIVAS: Estas sentencias además de declarar un derecho, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. La sentencia que declara el divorcio y la que declara la filiación son ejemplos de esta clase

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de sentencias, el que era casado ahora soltero y el que no era padre a través de la sentencia se le constituye.

F. DE CONDENA: Estas además de ser declarativas, imponen el cumplimiento de una prestación, como el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia, etc.

ESQUEMA DEL JUICIO ORDINARIO:

6 días (Art. 130 CPCYM)

15 DÍAS. Art. 142 LOJ.

15 DÍAS.Art. 142 LOJ.

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DEMANDA:

Arts. 61, 63, 79, 106 y 107 CPCYM

ACTITUD DEL DEMANDADO.*ALLANAMIENTO 115*REBELDÍA 113 Y 114

*CONTESTACIÓN NEGATIVA 118.*CONTESTACIÓN NEGATIVA Y EXCEPCIONES

PERENTORIAS 118. Del CPCYM

EMPLAZAMIENTO

9 días (Art. 111 CPCYM)

EXCEPCIONES PREVIAS.

Por ellas se depuran la falta de presupuestos procesales. Su trámite es incidental (Art. 116 CPCYM)

PRUEBA:*El periodo ordinario es de 30 días, que se puede ampliar en 10 días más 123.

*El periodo extraordinario es de 120 días si existiere prueba fuera de la república (Art. 124 CPCYM)

VISTA Y ALEGATOS (Art. 124 CPCYM)

SENTENCIA:Art. 198 CPCYM.143 Y 147 LOJ.

AUTO PARA MEJOR FALLAR.

Optativo, antes de pronunciar el fallo en un plazo no mayor de 15 días. (Art. 107 CPCYM)

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CONCLUSIONES

Los fines del matrimonio son la procreación, la educación de la prole y el mutuo auxilio de los cónyuges.

El matrimonio une dos personas que manifiestan el deseo de convivir y procrear hijos así como también el deseo de auxiliarse mutuamente. Mas allá del estereotipo de la unión por amor, deben tomar en cuenta que al contraer matrimonio no solo se adquieren derechos preferentes entre ellos sino también obligaciones que deberán ser de igual manera, compartidas por ambos.

El divorcio es explicado desde el punto de vista jurídico, ya que el derecho es un producto de la cultura de los pueblos como instrumento para la solución de sus problemas.

El Divorcio extingue por completo el vínculo Jurídico Matrimonial existente.-

El divorcio por causal determinada necesita de la asesoría correcta por parte de los profesionales del derecho e instancias que se encargan de informar a las partes el proceso, y las obligaciones que se adquieren al promoverlo.

En un divorcio Ordinario por causal determinada, el impulso corre por parte de los litigantes, y el juez solo en los casos graves o bien motivados interviene en lo relativo a la guarda y custodia de los hijos menores de edad.-

El Juicio Ordinario es el más común de nuestra legislación, en virtud que es a través de éste que se resuelven la mayoría de controversias en las que se pretende una declaración por parte del Juez.

El Juez de Familia tiene facultades amplias para aceptar la garantía que se le propone para asegurar los alimentos.

Tanto en el divorcio por causa determinada como en el de mutuo acuerdo, deben garantizarse la alimentación, la educación y la guarda y custodia de los hijos previo a dictar la sentencia.

La guarda y custodia es la obligación que tienen los padres con sus hijos de alimentarlos, defenderlos e instruirlos conforme la moral, de acuerdo a

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su capacidad económica, así como la obligación y derecho de convivir con los menores, vigilarlos y velar por su seguridad física.

BIBLIOGRAFÍA

Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo I, A-B. 14a. Edición Revisada, actualizada y ampliada por LUIS ALCALA- ZAMORA Y CASTILLO Editorial Heliasta S.R.L. 1,979. Buenos Aires –República Argentina. Pág.253.

Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta S.R.L. VIAMONTE 1730 piso, 1º. Buenos Aires –República de Argentina, 1,981. Pág.633.

Puig Peña, Federico. “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo IV Familia y Sucesiones, Volumen I. Ediciones Nauta S.A. –Ríos Rosas, 57 –Barcelona España, 1,966. Pág. 633.

Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil”. Personas y Familia. Volumen I. Antigua Librería Robredo. Esq. Guatemala y Argentina. México 1, D.F. 1,963

Código Procesal Civil y Mercantil.Decreto Ley número 107. Republica de Guatemala.

Código Civil.Decreto Ley número 106. República de Guatemala.

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CASO No. 1

ELMER WILFREDO VÁQUEZ AYALA

PROCESO No. 936-2012 Of 4º

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CASO No. 2

JOSÉ NEFTALÍ ALVARENGA ALONZO

PROCESO No. 903-2013 Of 6º

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